MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g)...

54
4030 I.- SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE SEGÚN EL RÉGIMEN INTRODUCIDO POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994 Sociedades incluidas Art. 21 - Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección. Sociedades incluidas Art. 21 - La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Cap. II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección. - RÉGIMEN APLICABLE (ART. 22, LGS) L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994 Acción contra terceros y entre socios Art. 23 , segundo párr. - La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Régimen aplicable Art. 22 - El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. - REPRESENTACIÓN. ADMINISTRACIÓN Y GOBIERNO (ART. 23, LGS ) L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994 Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad Art. 23 - Los socios y Representación. Administración y gobierno Art. 23 - Las cláusulas

Transcript of MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g)...

Page 1: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

4030

I.- SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE SEGÚN EL RÉGIMEN INTRODUCIDO POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

LEY 26994 

L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Sociedades incluidasArt. 21 - Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección.

Sociedades incluidasArt. 21 - La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Cap. II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.

 

- RÉGIMEN APLICABLE (ART. 22, LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Acción contra terceros y entre sociosArt. 23, segundo párr. - La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Régimen aplicableArt. 22 - El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

 

- REPRESENTACIÓN. ADMINISTRACIÓN Y GOBIERNO (ART. 23, LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Page 2: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedadArt. 23 - Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.Acción contra terceros y entre sociosLa sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.Representación de la sociedadArt. 24 - En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

Representación. Administración y gobiernoArt. 23 - Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica....

 

- BIENES REGISTRABLES (ART. 23, SEGUNDO PÁRR., LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Bienes registrablesArt. 26 (por interpretación) - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

Bienes registrablesArt. 23, segundo párr. - Para adquirir bienes registrables, la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado, con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.

 

- PRUEBA (ART. 23, ÚLTIMO PÁRR., LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modificada por L.

26994.

Prueba de la sociedadArt. 25 - La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

PruebaArt. 23, último párr. - La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

 

Page 3: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS (ART. 24, LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedadArt. 23 - Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Responsabilidad de los sociosArt. 24 - Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

I - de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;II - de una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22;III - de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

 

- SUBSANACIÓN. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (ART. 25, LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

RegularizaciónArt. 22 - La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.DisoluciónCualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de estos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su

SubsanaciónArt. 25 - En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del art. 92.Disolución. LiquidaciónCualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación.Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social.La liquidación se rige por las normas del

Page 4: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.Retiro de los sociosLos socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el art. 92, salvo su inc. 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.LiquidaciónLa liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

contrato y de esta ley.

 

- RELACIONES ENTRE LOS ACREEDORES SOCIALES Y LOS PARTICULARES DE LOS SOCIOS (ART. 26, LGS)

 L. 19550 (original) L. 19550 modif. por L. 26994

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los sociosArt. 26 - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los sociosArt. 26 - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Cap. II, incluso con respecto a los bienes registrables.

II.- COMENTARIO DE LOS ARTICULOS DE LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES REFERIDOS A LA SECCION IV LGS.Sociedades incluidas

Art. 21 - La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Con el objetivo de evitar la desaparición de sociedades que constituyen fuentes de producción y trabajo, se ha dado una justa solución a las sociedades de los tipos no autorizados por la ley o que carezcan en su contrato constitutivo o estatuto requisitos esenciales no tipificantes, que conforme al régimen anterior estaban condenadas a la liquidación, previendo ahora de tal modo un régimen especial dentro de la cual también gobernarán las actuales sociedades no constituidas regularmente y lo que hoy se conocen como sociedades civiles cuyo régimen legal (arts. 1648 al 1788, CC) se encuentra derogado.(12)

De este modo el legislador brinda cobertura legal permanente a las sociedades atípicas, a las sociedades irregulares o de hecho y aquellas entidades que carezcan en su acto constitutivo de requisitos esenciales no tipificantes.

Se elimina definitivamente la sanción de anulabilidad por ausencia de requisitos o elementos esenciales no tipificantes

El artículo 21 de la LSC dispone que la sociedad que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley se rige por lo dispuesto en la Sección IV.

Page 5: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Por ello, la omisión de requisitos tipificantes como de los no tipificantes tendrán -salvo en lo relativo a los efectos del tipo- la misma sanción: colocar a estas sociedades bajo el régimen de la Sección IV, lo que relativiza en forma absoluta los principios de tipicidad y de esencialidad.

El nuevo texto da una importancia fundamental al principio de la autonomía de la voluntad, reduce el régimen de responsabilidades y cambia fundamentalmente el régimen de la sociedad informal, o sea el de aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad típica (SRL, SA, etc.) y, por ende, se regía hasta ahora por las reglas de la sociedad de hecho (art 21 a 26, LSC).(13)

En este caso, las sociedades que omitan elementos o requisitos no tipificantes, al igual que las sociedades atípicas:

a) Serán plenamente válidas y eficaces, pues se le retira la sanción de anulabilidad (art. 21).b) Las cláusulas del contrato social o del estatuto son plenamente oponibles entre socios (art. 22).c) A diferencia de lo que ocurre con las sociedades atípicas, producen los efectos del tipo, a contrario sensu (arts. 17 y 21).d) Son oponibles las normas en materia de representación frente a terceros si se exhibe el contrato (art. 23).e) Los socios, salvo pacto en contrario, no responden solidariamente frente a terceros, sino solamente en forma mancomunada (art. 24).f) Estas sociedades pueden ser titulares de bienes registrables (art. 23).g) Las relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad típica, incluso respecto de los bienes registrables.(14)

Régimen aplicableArt. 22 - El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

La modificación al artículo 22 de la LSC, con su nueva redacción, es un cambio de 180° a toda la temática relacionada con las sociedades irregulares y de hecho.

Por tales motivos, consideramos sumamente favorable que el contrato social pueda ser invocado ente los socios y oponible a terceros -quienes también pueden oponerlo a la sociedad-, sus socios y administradores y en dichas cláusula es válido invocar el plazo de duración, cláusulas relativas a la representación, organización y ello implica:

a) La sociedad o socios podrán iniciar exclusión del socio en los casos previstos por el artículo 91. Y a su vez, los herederos del socio fallecido podrán pedir la inclusión en dicha compañía.

b) Podrá ser impugnada la asamblea prevista por el artículo 251. Y son oponibles entre la sociedad y sus socios, todas las cláusulas del contrato social que reglamentó el funcionamiento de sus órganos sociales.

Art. 23 - Representación: administración y gobiernoLas cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrablesPara adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Prueba

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

A partir de ahora, los socios podrán demandar a los administradores por remoción y responsabilidad, siendo válido por ende el instituto de la intervención judicial.

Page 6: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

La nueva normativa pone fin a la polémica y recepta la iniciativa de autorizada doctrina, que otorga en este tipo de sociedades la capacidad de adquirir bienes registrables, lo cual era un tema de continua discusión en congresos y jornadas de la especialidad.

Pilar Rodríguez Acquarone y Ricardo A. Nissen(15) señalan la importancia y necesidad de reconocer su legalidad, ante los abusos que esa incapacidad provocaba, cuando lo socios -invocando la misma- se oponían a incluir en el patrimonio social al inmueble donde funcionaba la administración de la sociedad en caso de la quiebra de esta, cuando en ese lugar se llevaba a cabo toda la actividad de la sociedad y esta jamás había pagado un solo peso en concepto de alquiler.

Este acto deberá ser instrumentado por escritura o instrumento privado con firma certificada por escribano. El bien se inscribe a nombre de la sociedad debiendo indicar la proporción en que participan los socios en la sociedad.

Se mantiene la amplitud de la prueba en este tipo de sociedades, cosa loable a efectos de conocer su existencia, en especial en las sociedades de hecho donde no hay contrato.

La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, aunque teniendo presente que esta prueba debe ser suficientemente convincente e idónea(16). En caso de ser negada la sociedad, la carga probatoria de su existencia recae incuestionablemente en el actor.(17)

La prueba testimonial, por sí sola, resulta en principio insuficiente para tener por comprobada la existencia de una sociedad de hecho, sobre todo si se repara en la ausencia de otros medios probatorios documentales que sustenten la alegación de quien invoca esa sociedad o bien de un principio de prueba por escrito en el mismo sentido.(18)

Aparece aquí otra modificación sustancial respecto del régimen LSC, en este la responsabilidad de los socios es solidaria entre ellos y la sociedad. En la LGS frente a los terceros es simplemente mancomunada y por partes iguales, es decir, que cada uno responde por una parte igual, salvo las excepciones allí previstas. Adviértase además que no se excluye la aplicación del artículo 56 de la LSC que dispone: “La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa exclusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate”. Esta exclusión si existe en el texto LSC, por lo que su eliminación por la LGS hace presumir que los socios gozarán del beneficio de la previa excusión de los bienes sociales.(19)

Responsabilidad de los sociosArt. 24 - Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2. de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Se pasa de la anterior responsabilidad ilimitada, directa (no subsidiaria) y solidaria a una responsabilidad también ilimitada, aunque subsidiaria y mancomunada, por partes iguales.

La norma brinda la posibilidad de planear expresamente una responsabilidad en distinto sentido, con una mancomunación en una distinta proporción, o en forma solidaria con la sociedad (apuntando a la posibilidad de una responsabilidad directa del socio, donde sí se produciría una postergación de los acreedores individuales del socio frente a los acreedores sociales que es la critica que se hacía al sistema anterior), o la posibilidad de plantear solidaridad entre los socios (aunque la responsabilidad ya no es directa como en el caso anterior sino subsidiaria, previa exclusión del patrimonio social).

Tal como señala Soledad Richard(20) se plantea como principio general la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y mancomunada en idéntica proporción, pero existe la posibilidad de alterar este principio conforme siempre que surja:

a) De una estipulación expresa respecto de una relación (por ejemplo, de una cláusula que así lo disponga en el contrato celebrado con terceros).b) O del propio contrato social (si es que lo hay, aquí una vez más, se alude a una manifestación escrita del contrato con lo que se observa la efímera existencia de una eventual sociedad de hecho).c) Reglas comunes del tipo respecto del cual no se cumplieron los requisitos. Precaución con este último punto, porque si lo quisieron constituir y no se pudo, fue una sociedad anónima o una SRL, no se producirá un agravamiento de responsabilidad, sino al contrario, pero si lo que se intentó constituir fue una sociedad colectiva que nunca llego a inscribirse, por más que el régimen disponga una responsabilidad mancomunada y por partes iguales, se le aplicará el régimen de la sociedad colectiva que finalmente no pudo nacer: solidaria, ilimitada y subsidiaria.

Page 7: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Téngase presente que, como bien señalan Javier Miranda y Juan Orquera(21), hay una modificación fundamental respecto al régimen anterior.

En el anterior, la responsabilidad de los socios era solidaria entre ellos respecto de la sociedad. En la norma actual, la responsabilidad de los socios frente a los terceros es simplemente mancomunada

y por partes iguales, es decir, que cada uno responde por una parte igual, salvo las excepciones allí previstas. Adviértase que además no se excluye la aplicación del artículo 56 de la norma anterior que disponía: “La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate”. Esta exclusión sí existe en el texto anterior, por lo que su eliminación hace presumir que los socios gozarán del beneficio de la previa excusión de los bienes sociales.

Art. 25 - SubsanaciónEn el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92. Disolución. LiquidaciónCualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación.

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Sin dudas, la severidad del legislador de la ley 19550 -tal como surge de la exposición de motivos- deviene en que el mismo privilegiaba a las sociedades tipificadas -constituidas regularmente- por la seguridad jurídica que ellas acarreaban, no obstante ello no podía desconocer a las sociedades no constituidas regularmente.

Con la nueva normativa ya no hay una intención clara de que rápidamente se salga de ese esquema -la irregularidad, la atipicidad, la simplicidad- y se pase al de la regularidad ya no se habla de la regularización a uno de los tipos previstos por la ley del viejo artículo 22 de la LSC, sino que se habla de la subsanación que permite interpretar la intención en su léxico pero no la solución o el objetivo a cumplir en el modo en que es regulado.

Se evidencia que la disolución no se produce naturalmente por el mero transcurso del tiempo, sino solamente ante un verdadero propósito de que esto se genere, y únicamente en caso de que se hubiere previsto un plazo de duración en el contrato.

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los sociosArt. 26 - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Si bien los acreedores de la sociedad pueden dirigir sus acciones contra el patrimonio de sus socios no sucede a la inversa, en el sentido de que los acreedores particulares no podrán dirigirse contra los bienes de la sociedad.

Tal como señala Javier Miranda y Juan Orquera(22), la única diferencia importante de esa norma respecto con la anterior es que se incluyen, en vez de excluirse, los bienes registrables, en consonancia con el artículo 23 que permite inscribir dichos bienes a nombre de una sociedad irregular.

III.- MODELO DE CONTRATO DE SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV LGS (ARTS. 21 A 26, LGS)

Page 8: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Entre el señor …………………, domiciliado en la calle …………………, Nº ……, de la Ciudad de …………………, de estado civil …………………, de …… años de edad, quien acredita identidad con ……, Nº …………………, el señor …………………, domiciliado en la calle …………………, Nº ……, de la localidad de …………………, de estado civil …………………, en nupcias con …………………, de …… años de edad, de profesión …………………, quien se identifica con ……, Nº …………………, y el señor …………………, domiciliado en …………………, de estado civil …………………, de …… años de edad, de ocupación …………………, que acredita identidad con ……, Nº …………………, convienen en celebrar de común acuerdo una SOCIEDAD DE LA SECCIÓN IV LGS (ARTS. 21 A 26, LGS) DENOMINADA “SOCIEDAD SIMPLE” POR LA DOCTRINA, que se regirá conforme con el presente contrato, y cuyas cláusulas y condiciones son las siguientes:1. La sociedad girará comercialmente con la denominación………………… SOCIEDAD DE LA SECCIÓN IV LGS (ARTS. 21 A 26, LGS) DENOMINADA “SOCIEDAD SIMPLE” POR LA DOCTRINA, teniendo domicilio social y legal en la calle …………………, Nº ……, de la Ciudad de …………………, pudiendo establecer sucursales, filiales y representaciones en el interior o exterior del país.2. El objeto social de la sociedad será realizar por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros las siguientes actividades: fabricación y elaboración de todo tipo de productos de panificación por horneo, tales como pan de todos los tipos, tradicionalmente conocidos, o que surgieran en el futuro, como pan francés en todas sus variedades, rondín, flauta, flautita, “mignón”, felipón y pan de fonda. Podrá asimismo elaborar y fabricar todo tipo de masa para galletitas con o sin sal, abizcochada, malteada y marinera, pan de viena, de pancho y de hamburguesa, fugazza, criollo, criollito, roseta, casero, alemán, negro, de centeno, de soja, para “sandwich” o de tipo inglés, factura de grasa, de manteca, ya sea salada o dulce, pan dulce, prepizza, pan lácteo de molde entero o en rodajas, tostadas, grisines, palitos, bizcochos dulces y salados, roscas, y especialidades de confitería y pastelería, así como también la confección, fabricación y elaboración de tortas, masas, pasteles, pastas frescas o secas y discos de empanadas. Podrá asimismo dedicarse a la elaboración de postres, confituras, dulces, masas, especialidades de confitería y pastelería, y servicios de lunch para fiestas incluyendo los productos elaborados por cuenta propia y de terceros, bebida con o sin alcohol y cualquier otro artículo de carácter gastronómico.3. La sociedad tendrá una duración de 30 años, pudiendo subsanarse la misma en términos del art 25 LGS en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato a iniciativa de la sociedad o de los socios.4. El capital social se fija en la suma de ………………… pesos ($ ……), integrado de la siguiente manera: el señor ………………… integró en este acto la suma de ………………… pesos ($ ……) en dinero en efectivo; el señor ………………… integró en este acto la suma de ………………… pesos ($ ……) en dinero en efectivo y el señor ………………… integró en este acto la suma de ………………… pesos ($ ……) en dinero en efectivo.5. La administración de la sociedad y el uso de la firma social están a cargo indistintamente de todos los socios, debiendo el socio que realice alguna operación en nombre de la sociedad rendir cuentas de su gestión a los demás. A fin de lograr el objeto social, los administradores pueden realizar válidamente todas las operaciones que no estén expresamente prohibidas por este contrato, como ser la venta de la parte indivisa de los bienes inmuebles.6. El ejercicio financiero concluye todos los 31 del mes de diciembre de cada año, debiendo en dicha fecha confeccionarse un balance general, que deberá ser firmado por todos los socios, previa aprobación por la reunión de los mismos, dejándose constancia en el libro de actas, que se deberá llevar al efecto de las reuniones de los socios. Aprobado el balance, se procederá, dentro del término de …… días, a distribuir las utilidades conforme con los porcentuales de los capitales integrados por cada socio, previa deducción del ………………… por ciento (……%) de las mismas en concepto de reserva legal y/o eventuales reservas especiales. En igual proporción serán soportadas las pérdidas. Mensualmente los socios podrán realizar retiros a cuenta de las futuras utilidades en la proporción del ………………… por ciento (……%) de su participación. Al efecto, se realizarán balances parciales mensuales con las formalidades estipuladas en el parágrafo anterior, las que se descontarán de la distribución final.7. Finalizadas las operaciones pendientes para el caso de que uno de los socios solicitare su retiro ante la orden judicial de subsanación de la sociedad, peticionada por los restantes socios en términos del art 25 LGS, se realizará un balance general que deberá ser firmado por todos los socios en la reunión de los mismos previa aprobación, dejándose constancia de ello en el libro de actas mencionado en la cláusula anterior. Fijado el valor de la cuota de capital aportado y de las ganancias pertenecientes al socio renunciante, las mismas les serán reintegradas en …… cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas del 1 al 10 de cada mes en el domicilio social, después de …… días de aprobado el balance.El saldo que quedare en posesión de la sociedad (arts. 220/221, LGS) por las cuotas aún impagas generará un interés igual al aplicado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos.8.- En caso de fallecimiento o incapacidad de alguno de los socios, la sociedad continuará si así lo resolviese la mayoría de los socios, al que asistirán y serán escuchados los herederos o representantes del socio desparecido o incapacitado. La sociedad podrá optar por incorporar a los herederos sí estos deseasen hacerlo o proceder al pago de la parte social conforme la cláusula anterior.

Page 9: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

9.- Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales.10.- La sociedad podrá adquirir bienes registrables debiendo acreditar ante el registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Ese acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en la sociedad.11. - La sociedad entrará en liquidación si así lo solicita más de la mitad de sus socios, o si en un ejercicio financiero produjera una pérdida igual o mayor al ………………… por ciento (……%) del capital social. A tal fin, se nombrará un liquidador, que procederá a realizar el activo, a abonar las deudas contraídas y a concluir las operaciones pendientes, finiquitado lo cual se confeccionará el balance general, que deberá ser aprobado conforme con el procedimiento mencionado en la cláusula 6 y se distribuirá el remanente conforme con los porcentuales del capital aportado. El socio, señor…………………, deberá conservar la documentación y los libros de la sociedad por un plazo de diez años desde el último asiento (art. 328 CCC).12. - Para toda notificación, o intimación judicial o extrajudicial, los socios constituyen domicilio especial en sus respectivos domicilios reales denunciados en el acápite, en los que serán válidas todas las que allí se hagan. Asimismo, para cualquier divergencia de alguna cuestión relacionada con el presente contrato, las partes acuerdan someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, renunciando a toda jurisdicción o fuero que podría corresponderle.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los …… días del mes de ………………… de ……, se firman …… ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el impuesto de sellos a pagar en forma igual por cada uno de los socios.

CLAÚSULAS ESPECIALES

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN5. – La administración de la sociedad y el uso de la firma social está a cargo del socio …………………, debiendo rendir cuentas de su gestión a los otros socios. El administrador podrá realizar válidamente todas las operaciones que no estén expresamente prohibidas por el presente contrato y ordenamiento jurídico. Podrán ejecutar todas las operaciones del negocio ordinario vinculado al objeto de la sociedad, debiendo solicitar autorización expresa para actos que el ordenamiento jurídico así lo determine. Los socios no podrán utilizar la firma en asuntos extraños a la sociedad o para garantizar obligaciones de terceros o de un beneficio personal, bajo pena de indemnización por daños y perjuicios que su inconducta ocasione. Asimismo, los socios tendrán prohibido realizar actos contrarios o en competencia de la sociedad, ni contratar en esta en forma personal o por terceras personas, salvo que el resto de los socios otorguen una autorización expresa. Los socios no asignados como administrador, sólo serán socios rentistas, sin ningún tipo de intervención en la administración de los negocios.

SOCIOS. RESPONSABILIDAD. DECISIONES SOCIALES Y FISCALIZACIÓN 9. – Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, y en forma solidaria. Las decisiones sociales serán resueltas por unanimidad y el derecho a la información de los socios se realizará en forma individual. En las reuniones sociales no podrán tomarse resoluciones sobre asuntos extraños al motivo de la convocatoria.

SOCIOS. DESICIONES SOCIALES Y FISCALIZACIÓN9.-Las decisiones sociales serán resueltas por unanimidad y el derecho a la información de los socios se realizará en forma individual. En las reuniones sociales no podrán tomarse resoluciones sobre asuntos extraños al motivo de la convocatoria.

IV.- SOCIEDADES SIMPLES (SECCION IV LGS)

Page 10: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

ADECUACION AL MARCO NORMATIVO DENTRO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (R.S.)

“MONOTRIBUTO”. CONSULTAS FRECUENTES.

I.- INTRODUCCION

El nuevo Código Civil y Comercial ha introducido importantes cambios en materia de

Sociedades de Hecho, denominada hoy por la doctrina “Sociedades Simples1 o Residuales”,

con el objeto de aclarar determinadas situaciones que se pueden presentar al momento de

realizar la categorización como Monotributista ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) realizamos las siguientes consultas:

II.- DESARFROLLO.

1- ¿En qué categoría del Monotributo deben inscribirse las Sociedades Simples?

Las Sociedades Simples deberán categorizarse a partir de la Categoría D, en adelante. (Art.

9 Ley 26.565)

2- ¿Los socios de Sociedades Simples tienen que estar en la misma categoría que

la Sociedad adherida al Régimen Simplificado?

No necesariamente, los socios de las sociedades adheridas al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones

previsionales fijas. (Art.41 Ley 26.565)

3- ¿Como se encuadra en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

al socio de Sociedad Simple?

1 Cap. I – Sección IV - LGS

Page 11: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Los socios de las sociedades simples adheridas al Monotributo, a los efectos de su

categorización e ingreso de las cotizaciones previsionales con destino al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), considerarán como ingresos brutos el importe resultante de

dividir el monto de ingresos brutos anuales2 para la categoría en la cual se encuentre

encuadrada dicha sociedad, por la cantidad de socios.

4- ¿Qué importe del Régimen Simplificado debe abonar la Sociedad Simple?

La sociedad deberá pagar el impuesto integrado debiendo tener en cuenta que el monto a

ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de actividad, el monto de

sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un incremento del 20% por cada uno de

los socios integrantes de la sociedad. (Art. 11 Ley 26.565)

5- ¿Dos personas físicas Monotributistas pueden formar una Sociedad Simple?

Pueden formar una Sociedad Simple teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

La sociedad debe inscribirse en el régimen de monotributo, teniendo en cuenta los

parámetros del artículo 8 de ley 26.565.

Que tengan un máximo de hasta 3 socios en la compañía. (Art. 2 Ley 26.565)

Deben darse de alta a los socios como monotributo integrante de la sociedad

La sociedad tributa individualmente de los socios (Art. 41 Ley 26.565)

6- A) En el supuesto que uno de los socios de la Sociedad Simple sea empleado en

relación de dependencia (realice tareas técnico- administrativas) ¿Cómo debo

darle de alta en el Régimen Simplificado?

2Artículo 8 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias

Page 12: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Se debe dar de alta como integrante de la sociedad (no aportante, empleado en relación de

dependencia).

B) En el supuesto que el socio de la Sociedad Simple NO esté en relación de

dependencia (realice tareas técnico- administrativas) ¿Cómo debo darlo de alta

en el Régimen Simplificado?

En esta situación deberá darse el alta al Régimen Simplificado como integrante de la

sociedad, debiendo aportar el componente previsional.

7- Subsanación o mal llamada Transformación de una Sociedad de Hecho a

Sociedad Simple.

En el supuesto que la Sociedad Hecho adherido al RS tenga un empleado.

¿Puede ceder al empleado a la nueva Sociedad Simple?

Puede ceder al trabajador sin ningún impedimento, dicha adecuación de la Sociedad de

Hecho a la Sociedad Simple no implica una modificación en la relación laboral, solo

corresponderá la modificación de los datos de inscripción en el recibo de sueldo.

Aclaración: con la adecuación de la sociedad no se disuelve la misma, dado que no hay

una modificación de los socios, manteniendo los derechos y obligaciones en cabeza de la

Sociedad Simple.

8- En el supuesto que una persona desarrolle una actividad independiente bajo el

Régimen de Simplificado, y además sea integrante de una Sociedad Simple.

¿Cuáles son los ingresos que se deben considerar para categorizarse?

Las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes se

consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismos

Page 13: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

realicen en forma individual por lo que deberá considerar únicamente los ingresos brutos

provenientes del desarrollo de la actividad independiente (Art. 7 Decreto 1/2010).

9- Cuál es el componente previsional que paga el socio de una Sociedad Simple

Montributista, que además tiene una actividad individual?

La Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la RG (AFIP) 3982-E3

publicada en el boletín oficial el 6/1/2017 dispuso las nuevas tablas, y teniendo en cuenta

que las categorías de monotributo componente de seguridad social no tienen todas los

mismos valores, debe tenerse en consideración que el socio que realice simultáneamente

una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

tributara el componente previsional por la categoría correspondiente a la actividad

individual siempre que esta categoría resulte superior a la categoría que correspondería en

virtud de los ingresos de la sociedad divididos por la cantidad de socios.

10- ¿Las Sociedades Simples que son Monotributistas, deben cumplir con el

Régimen de información de Participaciones Societarias?

Las Sociedades Simples Monotributistas son contribuyentes obligados, en su carácter de

Agentes de Información conforme artículo 1 de la RG (AFIP) 3293/2012, por su inclusión

en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

11- ¿Cómo deben inscribirse las Sociedades Simples Monotributistas en la AFIP4?

3 Articulo 44 Información obtenida de la página web de la AFIP

Page 14: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

El representante legal o autorizado F3283 de la sociedad deberá presentar en la

dependencia que corresponda al domicilio fiscal de la persona jurídica que se pretende

inscribir la siguiente documentación:

- El formulario de declaración jurada Nº 420/J

- El acuse de recibo de la presentación efectuada.

- La impresión de la "aceptación del trámite".

Asimismo, se deberá acompañar dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha de

aceptación la siguiente documentación:

fotocopia del estatuto o contrato social con firma de sus integrantes certificada por

escribano público y, en su caso, del acta de directorio o del instrumento emanado

del órgano máximo de la sociedad donde se fije el domicilio legal. (Art.3, RG 10)

se deberá presentar fotocopia del documento de identidad de los responsables de la

sociedad, con mayor participación societaria

se deberá acreditar la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado,

acompañando como mínimo 2 constancias.

III.- CONCLUSIONES:

Mediante estos interrogantes y sus respuestas creemos haber disipado una serie de dudas

que a diario se nos presentan en el quehacer profesional planteando controversias a la hora

de tomar decisiones en trono a la aplicación normativa.

Page 15: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

 

V.- LEY DE EMPRENDEDORES Y SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS

El Congreso de la Nación acaba de sancionar la “Ley de Emprendedores” que no solo introduce importantes novedades, en materia de apoyo de actividades emprendedoras, de financiamiento colectivo y de sociedades cerradas, sino también trascendentes cambios.Como primera novedad, la ley dispone varias medidas de apoyo a la actividad emprendedora y de generaciòn   de   capital   emprendedor   mediante   la   creación   de   “Instituciones   de   Capital Emprendedor”, que son personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, con el objeto exclusivo de aportar   recursos   a   un   conjunto   de   “emprendimientos”,   en   base   a   inversiones   recibidas   de terceros,  quienes podrán deducir  del  impuesto a  las ganancias entre un 75% y un 85% de  los aportes realizados, siempre que estos se mantengan por dos años y los inversores estén en normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

Page 16: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

También se crea un Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE), para financiar a los emprendimientos, en forma directa o indirectamente financiando a las instituciones de   capital   emprendedor,   con   fondos   derivados   del   presupuesto   general   o   de   empresas   que decidan apoyar el desarrollo de la  industria del capital emprendedor. La ayuda se instrumenta mediante   préstamos   y/o   “aportes   no   reembolsables”,   los   que   pueden   también   hacerse   a instituciones  que  ofrezcan  servicios  de  “incubación  o  aceleraciòn  de  empresas”,   siempre  que exista una contrapartida a reglamentar.La segunda novedad se refiere a los sistemas de “financiamiento colectivo” o “crowfunding”, para financiar al capital emprendedor a través del mercado de capitales. Al respecto se introduce la figura de la “plataforma de financiamiento colectivo” a cargo de una sociedad anónima autorizada y registrada por la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de poner en contacto, mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de inversores con emprendedores que presenten  un  proyecto  al   respecto.   Las  únicas   formas  de  participación  de   los   inversores   son suscribiendo  acciones  o  prestamos  convertibles  en acciones  de   las   SA  o   SAS   (sociedades  por acciones simplificadas) emprendedoras, o participando en fideicomisos. Se crea al mismo tiempo un mercado “secundario” para que los inversores puedan volver a negociar los títulos adquiridos. Quedan afuera del sistema los usos de plataformas para obtener fondos con destinos benéficos, para la venta de bienes o servicios y para préstamos.La tercer novedad consiste en la creación de la “Sociedad por Acciones Simplificada” o “SAS”, que es un nuevo tipo social, con una reglamentación autónoma fuera de la ley general de sociedades, que combina las ventajas relativas de la SRL con las propias de la SA, a las que suma flexibilidad y ventajas específicas,  con facilidades de constitución y actuación, escasas normas  imperativas y pocos   límites.   Entre   sus   características   más   destacadas   cabe   señalar:   la   posibilidad   de   ser unipersonal, el bajo costo derivado de un capital insignificante, la posibilidad de captar capitales mediante diversos tipos de acciones o por medio del “crowdfunding”, las prestaciones accesorias de servicios pasados y futuros, la posibilidad de prohibir la transmisión de acciones por diez años, la invitación a resolver los conflictos por negociaciones y arbitraje, el uso de las nuevas tecnologías para los actos societarios y para los registros contables, y la preeminencia de las cláusulas de los estatutos sobre otras normas.Ahora bien, como consecuencia de estas novedades, la nueva ley introduce, a nuestro juicio, importantes cambios en lo económico, lo cultural y lo legal. En   lo   económico,   porque   implica   generar   mecanismos   inéditos   para   apoyar   la   creación   y   el financiamiento de nuevas empresas como factores generadores de mano de obra y productores de nuevos bienes y servicios para la sociedad, a expensas de un pequeño sacrificio fiscal. También activará el mercado de capitales con la  legalización de las actividades de “crowdfunding” y da nuevas  oportunidades  para   los   inversores   grandes  y  pequeños.  Al  mismo tiempo,   ayudará  al fortalecimiento   y   continuidad   de   las   “empresas   familiares”   al   permitirles   adoptar   una   forma societaria que les facilitará una mejor relación entre familia y empresa.En lo cultural, porque cambia el horizonte de los jóvenes estudiantes que ahora no será solo el de conseguir su primer empleo sino también el de crear su propia empresa, lo que lleva a un cambio de “mentalidad” y de los objetivos hacia donde debe dirigirse la educación pública y privada en cuanto a la formación de habilidades.Finalmente, desde el punto de vista legal, la introducción de la Sociedad Anónima Simplificada, al dar preeminencia a las cláusulas de los estatutos, al permitir regular libremente a la estructura del capital y de los órganos sociales, al sacar los conflictos de los tribunales  y pasarlos a su resolución privada y, sobre todo, al prescindir de toda intervención de la “autoridad de aplicación societaria”, o sea de la Inspección General  de Justicia,  es un importante cambio hacia   la privatizacion del derecho de las sociedades cerradas.

Page 17: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Es por eso que celebramos la sanción de esta ley y confiamos en que las reglamentaciones, que dentro de los sesenta días de su publicación deben dictar el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Producción), la Comisión Nacional de Valores, la AFIP y los Registros Públicos, mantengan los plausibles objetivos legales y permitan alcanzarlos en su totalidad.

VI.- SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS). CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS SAS Y LAS SOCIEDADES

ANÓNIMAS

MARCELO L. PERCIAVALLE

1. INTRODUCCIÓNCon la sanción de la Ley 27349 se crea la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante

como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en dicha norma. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades 19550.Con la creación de la SAS los empresarios y PyMES cuentan con una nueva herramienta para desarrollar

y hacer crecer su actividad El nuevo tipo societario se suma a los ya existentes y más utilizados como lo son las Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), las Sociedades Anónimas (SA), y la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU), esta última incorporada en el año 2015.

El presente trabajo tiene por objeto comparar uno de los tipos societarios más utilizados, como son las SA, con el nuevo tipo societario de SAS.

2. COMPARACIONES A través del presente cuadro se pretende clarificar las defunciones y los requisitos para la constitución y desarrollo de las Sociedades Anónimas y las Sociedades por acciones simplificadas.

Tema SOCIEDADES ANÓNIMAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADA

Caracterización La SA podrá ser constituida por dos o más personas humanas o jurídicas

La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas

Responsabilidad de los socios

Los   socios   limitan   su responsabilidad   a   la integración de las acciones que suscriben

Los   socios   garantizan   solidaria   e ilimitadamente   a   los   terceros   la integración de los aportes.

Formas de constitución

La SA debe ser constituida por escritura   pública   y   puede 

La   SAS   podrá   ser   constituida   por instrumento  público  o  privado.  En  este 

Page 18: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

hacerse:

-  por acto único, o

- por suscripción pública

último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria   o   por   Autoridad   Competente del Registro Público respectivo.

Asimismo, la SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital

Inscripción registral Se   inscriben   en   el   registro público,   presentando   toda   la documentación correspondiente.

Se   inscriben   en   el   registro   público, debiendo   presentarse   a   tales   fines   la documentación correspondiente.

Dicha   inscripción   podrá   hacerse   por medios   digitales,   de   acuerdo   a   la reglamentación   por   parte   del   registro público.

Plazo de inscripción El   registro   procederá   con   su inscripción,   previo cumplimiento   de   las   normas legales   y   reglamentarias, siguiendo   las   etapas   y   plazos necesarios para cumplir dichas etapas.

El   registro   procederá   a   su   inscripción, previo   cumplimiento   de   las   normas legales   y   reglamentarias   de   aplicación, dentro   del   plazo   de   24   horas   contado desde   el   día   hábil   siguiente   al   de   la presentación   de   la   totalidad   de   la documentación   requerida   por   la Autoridad de Contralor,  siempre que el solicitante   utilice   el   modelo   tipo   de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público

Limitaciones Sólo   podrán   formar   parte   de sociedades   por   acciones   y   de responsabilidad limitada.

Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

Para   ser   constituida   y   mantener   su carácter como SAS, la sociedad:

1)   no   deberá   estar   comprendida   en ninguno   de   los   supuestos   previstos   en los   incisos  1°)   (hacer  oferta  pública  de sus   Acciones),   3°)   (sean   sociedad   de economía mixta o S.A. con participación estatal   mayoritaria),   4°)   (realicen operaciones de capitalización, ahorro)  y 5°)   (Exploten   concesiones   o   servicios públicos)  del   Artículo   299   de   la   ley General   de   Sociedades   N°   19.550,   TO. 

Page 19: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

1984;

2)   no   podrá   ser   controlada   por   una sociedad   de   las   comprendidas   en   el Artículo   299   de   la   Ley   General   de Sociedades N° 19.550, TO. 19845, ni estar vinculada,   en   más   de   un   30%   de   su capital,   a   una   sociedad   incluida   en   el mencionado artículo.

Capital social El   capital   social   no   podrá   ser inferior a $100.000.

El capital no podrá ser inferior al importe equivalente a 2 veces el salario mínimo vital y móvili.

Acciones El   capital   social   se   representa en   acciones   de   igual   valor, expresado   en   moneda argentina.   Los   títulos representativos de las acciones pueden   ser   nominativos   no endosables o escriturales.

El   estatuto   puede   prever diversas clases de acciones con derechos diferentes: dentro de cada   clase   conferirán   los mismos derechos.

Es   nula   toda   disposición   en contrario.

El   capital   social   se   representa   en acciones.

Se podrá emitir acciones nominativas no endosables,   escriturales,   ordinarias   o preferidas, indicando su valor nominal y los   derechos   económicos   y   políticos reconocidos a cada clase.

Podrá   reconocerse   idénticos   derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones.

Integración del La   integración   en   dinero   en   efectivo   no   podrá   ser   inferior   al   25%.   La 

5 Fiscalización estatal permanente.ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;5º) Exploten concesiones o servicios públicos;6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.7°) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales. (Inciso incorporado por punto 2.26 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014).

Page 20: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

capital social integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos (2) años. Los aportes no dinerarios deben integrarse en un 100% al momento de la suscripción

Aumento de capital El   estatuto   puede   prever   el aumento   de   capital   social hasta   su   quíntuplo,   sin necesidad   de   reformar   el estatuto social. Se decidirá por asamblea   ordinaria,   se publicará e inscribirá siguiendo los pasos y  plazos normales y ordinarios   que   previstos   el registro público.

También podrá aumentarse el capital   social   por   encima   del quíntuplo,   debiendo   a   tales efectos   resolverse   por asamblea   extraordinaria,   la cual   deberá   publicarse   e inscribirse, siguiendo los pasos y plazos normales y ordinarios que   previstos   el   registro público.

El  instrumento constitutivo puede,  para los casos en que el aumento del capital fuera   menor   al   50%   del   capital   social existente   y   registrado,   prever   el aumento del capital social sin requerirse publicidad, ni inscripción de la resolución de  la   reunión  de  socios  o  voluntad del único   socio.   En   cualquier   caso,   las resoluciones   adoptadas   deberán remitirse al Registro Público por medios digitales   a   fin   de   asegurar   su inalterabilidad,   en   el   modo   que establezca dicho registro.

Aportes irrevocables Los   aportes   irrevocables   a cuenta   de   futura   suscripción de   acciones   deben   estar   a   lo exigido por el  registro público de   la   jurisdicción correspondiente6.

Los   aportes   irrevocables   a   cuenta   de futura   emisión   de   acciones   podrán mantener tal carácter por el plazo de dos años (24 meses) contados desde la fecha de   aceptación   de   los   mismos   por   el órgano de administración de  la SAS.,  el cual deberá resolver sobre su aceptación o   rechazo   dentro   de   los   15   días   del ingresó de parte o de la totalidad de las sumas   correspondientes   a   dichos 

6 El art. 103 punto 1. inc. a establece que “…dicho plazo no podrá exceder el término del ejercicio económico en que se haya aceptado computado desde la aceptación del aporte por el órgano de administración de la sociedad, salvo que en razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme a los artículos 234 último párrafo y 237 de la ley 19550, la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes de cumplido el plazo, en cuyo caso la decisión sobre la capitalización de los aportes irrevocables deberá adaptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de la asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria, según la cuantía del aumento de capital que corresponda considerar”.

Page 21: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

aportes.

Objeto Debe   ser   preciso   y determinado.

Puede   ser   plural   y   debe   enunciar   en forma   clara   y   precisa   las   actividades principales   que   constituyen   el   mismo, que   podrán   guardar   conexidad   o   no entre ellas.

Asambleas Asambleas   ordinarias   y extraordinarias.

Quorum:

Asamblea ordinaria

Primera convocatoria: con   la mayoría   de   acciones   con derecho a voto.

Segunda convocatoria: cualquiera   sea   el   número   de acciones presentes.

Asamblea extraordinaria

Primera convocatoria: accionistas que representen el 60%   de   las   acciones   con derecho   a   voto,   salvo   que   el estatuto   exija   un   número mayor.

Segunda convocatoria: accionistas que representen el 30%   de   las   acciones   con derecho   a   voto,   salvo   que   el estatuto   exija   un   número mayor.

Mayorías   en   asambleas 

Es la que acuerden en el estatuto social.

Se admite el voto por correspondencia. A tales   efectos,   se   deberá   comunicar   al órgano   de   administración   a   través   de cualquier   procedimiento   que   garantice su autenticidad,  dentro de  los diez días de   habérseles   cursado   consulta simultánea   a   través   de   un   medio fehaciente;   o   las   que   resulten   de declaración  escrita  en   la  que   todos   los socios expresan el sentido de su voto.

Page 22: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

ordinarias y extraordinarias (en ambas convocatorias): mayoría absoluta   de   los   votos presentes salvo que el estatuto exija mayor número.

Convocatoria a asamblea

La   asamblea   deberá   ser convocada   por   el   directorio, con un plazo mínimo de 10 y 30 días corridos de antelación. Si   la   asamblea   será   unánime podrá   prescindirse   de   la publicación de edictos (art. 237 LGS).

El   nuevo   CCyCo   prevé   la posibilidad   de   las   asambleas autoconvocadas,   con   el requisito   de   que   concurran todos   y   el   temario   sea aprobado por unanimidad (art. 158 inc. CCyCo).

No   se   publican   edictos   para   convocar. Toda citación a los socios deberá dirigirse al domicilio expresado en el instrumento constitutivo.

Administración La   administración   y representación  estará  a  cargo de   un   directorio   compuesto por   una   o   más   personas humanas, accionistas o no.   El plazo máximo de duración  de los cargos es tres ejercicios. En las   SA   del   art.   299   LGS,   el directorio deberá ser integrado por   lo   menos   con   tres directores.

Las sociedades que prescindan de   sindicatura   deberán   tener directores suplentes.

La administración estará a cargo de una o  más  personas  humanas,   socios  o  no, designados   por   plazo   determinado   o indeterminado   en   el   instrumento constitutivo   o   posteriormente,   como   si se tratare de una SRL. Asimismo, deberá designarse por lo menos un suplente, en caso   que   se   prescinda   del   órgano   de fiscalización.   La   designación   y   cesación de   los   administradores   deberá   ser inscripta   en   el   registro   público correspondiente.

Al menos uno de sus miembros deberán tener   domicilio   real   en   la   República 

Page 23: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

La   designación   del   directorio debe  inscribirse  en el   registro público correspondiente.

La   mayoría   absoluta   de   los directores   deberán   tener domicilio   real   en   la  República Argentina.

Argentina.

Representación Le   corresponde   al   presidente del   directorio.   El   estatuto puede   autorizar   la   actuación de uno o más directores.

A   cargo   del   de   una   o   más   personas humanas, socios o no, designados en el instrumento   constitutivo.   A   falta   de previsión estatutaria, le corresponderá a la   reunión   de   socios   o,   en   su   caso,   al único socio.

Libros / Registros digitales obligatorios

Todos   los   libros   deberán   ser rubricados   por   el   registro público   o   autorizados   por   el mismo,  en  el   caso  de  medios mecánicos   (con  excepción  del inventarios y balances).

Obligatoriamente   deberán llevar los siguientes libros:

a) Libro de actas de directorio

b) Libros de actas de asamblea de accionistas

c) Libro de registro de acciones

d) Libro de registro asistencia a asambleas

e) Libro diario

f) Libro inventario y balances

g)   aquellos  que  corresponden a una adecuada integración de un   sistema   de   contabilidad   y que  exige   la   importancia   y   la naturaleza de las actividades a 

Todos   los   registros   se   individualizarán por medios electrónicos ante el registro público.

Obligatoriamente   deben   llevar   los siguientes libros:

a) Libro de actas

b) Libro de registro de acciones

c) Libro diario

d) Libro de inventario y balances

Page 24: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

desarrollar.

Fiscalización A cargo de uno o más síndicos designados   por   asamblea   de accionistas.

Las   sociedades   comprendidas en el art. 299 LGS, excepto en los   casos   del   inc.   2   (capital superior   a   $10.000.000)   y   7 (sociedades   anónimas unipersonales)   deberán   tener sindicatura   colegiada   en número impar.

Las   sociedades   no comprendidas   en   el   art.   299 LGS   podrán   prescindir   de sindicatura, si el estatuto así lo prevé.

El   instrumento   constitutivo   podrá establecer   órgano   de   fiscalización, sindicatura  o  consejo de vigilancia,  que se regirá por las normas de la LGS.

Disolución La   SA   se   disolverá   por   las causales   previstas   en   la   LGS, adoptada   por   asamblea extraordinaria de accionistas.

La SAS se disolverá, por voluntad de los socios adoptada en reunión de socios, o, en su caso, por decisión del socio único o por las causales previstas en la LGS.

2. CONCLUSIONES FINALES Si bien ya se sancionó y se encuentra en plena vigencia la ley de SAS hay una gran expectativa acerca de su reglamentación por parte de varios organismos, las cuales nos permitirá analizar en concreto sobre su exitosa o infructuosa utilización práctica.

Page 25: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

i El salario mínimo vital y móvil a la fecha del presente es de $16.000.

VII.- ANÁLISIS EXEGÉTICO DE LA REFORMA EN LA LEY DE SOCIEDADES (L. 26994)

Estudio pormenorizado de cada uno de los artículos de la ley de sociedades recientemente reformados.

I - INTRODUCCIÓNCon motivo de la sanción de la ley 26994 que sanciona el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reformando la

ley de sociedades -a partir del 1/8/2015-, se realiza un comentario de cada artículo reformado de la misma.

II - DESARROLLOConceptoArt. 1 - Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

En el contrato constitutivo societario de la ley anterior era condición esencial la pluralidad de socios (2), debiéndose mantener durante toda la vigencia del contrato social; de lo contrario, era causal de disolución [art. 94, inc. 8), LSC].(1)

En autos “Fracchia Raymond SRL”(2), referido a la pluralidad de socios, se sostuvo que “en nuestro derecho no es admisible la limitación de responsabilidad del empresario individual por vía de la constitución simulada -ante la inexistencia de pluralidad de socios- de una sociedad de responsabilidad limitada, tal como acontece con lo que se pretende inscribir. Sucede que la simulación no puede reputarse ‘inocente’ en la medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial en el apartamento de la ley y con potencial afectación del derecho a los terceros cocontratantes, quienes no van a poder contar con el patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por las obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada, lo que la convierte en ilícita” (en este caso, se pretendía inscribir una sociedad de dos socios -uno con el 99% y el restante con un 1%- lo que fue considerado una violación a la pluralidad sustancial).

Si bien la sociedad unipersonal ahora aceptada en la nueva legislación nos viene precedida de un amplio debate doctrinario(3), en todos los eventos académicos de los últimos diez años, debemos dejar sentadas las siguientes observaciones:

Consideramos, al igual que Daniel Vítolo(4), que el tipo propuesto para la constitución de sociedades unipersonales -sociedad anónima- no es el más potable para esta cuestión.

Consideramos que la sociedad de responsabilidad limitada hubiera sido la figura más idónea para agrupar esta figura, por la mayor transparencia que da a terceros en todas sus transferencias.

En las sociedades accionarias, la transmisión de las acciones se inscribe solamente en el registro de acciones de la sociedad y en ningún registro mercantil.(5)

Por su parte, la SRL(6) sí debe inscribirse en el Registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; está a cargo de la Inspección General de Justicia y esto otorga una especial publicidad respecto de terceros que podrán tomar conocimiento de esta transferencia, que es del 100% del capital social.

Otro tanto acontece con el régimen de fiscalización, el cual, si bien es loable que las SAU lo tengan, nos parece exagerado haber incluido a las SAU (sociedad anónima unipersonal) dentro del artículo 299 de la LSC debiendo, por ende, contar con sindicatura colegiada de tres miembros, cosa que sin duda limitará en especial manera la constitución de este tipo de sociedades.

Otro aspecto a destacar es la modificación del artículo 94, inciso 8), agregando ahora el 94 bis que contempla el caso de la eliminación de la causal disolutoria por reducción del número de socios a uno.

Se observa una marcada discriminación en referencia a los otros tipos societarios que no sean mencionados en el artículo 94 bis y la contradicción en referencia al artículo 1 de la LSC.

Las SAU solo pueden constituirse como SA mediante escritura pública; no se comprende cómo otras sociedades como las SRL o las sociedades colectivas pueden seguir operando al quedar reducidas a un solo socio, ya que el texto

Page 26: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

propuesto para el artículo 94 bis señala que “...la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución...”.

Las denominadas SAU deben integrar el aporte de constitución y eventual aumento de capital en 100% (art 187, LSC), están sujetas a fiscalización permanente [art 299, inc. 7)], lo cual implica que deberán tener sindicatura plural (art 284 LSC) y directorio plural en forma obligatoria (art 255, LSC).(AHORA POR LA REFORMA EN VIRTUD DE LA LEY 27240 SE ACEPTA UN SOLO DIRECTOR Y UN SOLO SINDICO)

Señala Eduardo M. Favier Dubois(7) que la nueva figura puede utilizarse en dos casos:Primero, el de la subsidiaria, totalmente integrada por una empresa extranjera que, al contar con la figura de la

sociedad unipersonal, podrá ser la única socia fundadora de una sociedad local (filial), sin verse sometida a los riesgos “de agencias” que derivarían de la necesidad de contar con otro socio local.

En segundo término, para las empresas nacionales de cierta envergadura, o las que ya están sometidas al artículo 299 de la LSC (con tres síndicos y tres directores), la posibilidad de establecer unidades de negocios con patrimonios y personalidad jurídica diferenciada.

Lo que queda en claro es que la nueva figura no atiende a la problemática de la limitación de responsabilidad del empresario individual.

Inscripción en el Registro PúblicoArt. 5 - El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2).

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.Publicidad en la documentaciónLas sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

En el presente artículo se regulan la inscripción, determinación de plazos, los efectos, la posibilidad de formular oposiciones a la solicitud de inscripción tardía y aclara aspectos referidos a la legitimación para la solicitud inscriptora.

Mantiene el sistema de publicidad mercantil para la sociedad, régimen que inclusive extiende a personas jurídicas privadas sin fines de lucro pero omite toda mención al “comercio” y solo alude al “Registro Público” o “Registros locales” sin establecer ningún tipo de reglamentación en cuanto a la organización del Registro y a los presupuestos de las inscripciones.

Sin embargo, frente a dicha omisión(8) y ante el mantenimiento de las leyes incorporadas y complementarias del antiguo Código de Comercio, deben entenderse vigentes y aplicables las normas locales sobre Registro Público de Comercio (L. 21786 y 22316).

En cuanto a las personas humanas que desarrollan actividades económicas organizadas no se prevé la inscripción registral de las mismas (salvo la de los auxiliares de comercio por leyes especiales), pero es claro que para rubricar sus libros deberán registrar sus antecedentes.

Plazos para la inscripción. Toma de razónArt. 6 - Dentro de los veinte (20) días del acto constitutivo, este se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de treinta (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

Inscripción tardíaLa inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, solo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Hemos observado con suma preocupación cómo en virtud de la reforma se deroga el artículo 34 del Código de Comercio y se modifica el artículo 6 de la ley de sociedades comerciales , dejándose prácticamente de lado el control de legalidad por parte del organismo de contralor.

A mayor abundamiento, consideramos que el control de legalidad que tiene a su cargo el registrador mercantil no puede ser sino amplio y profundo, excediendo las constancias del documento inscribible para adentrarse al negocio fundamental que le da origen, puede no arribarse a otra conclusión si se parte de la idea de que la finalidad de dicho control es evitar la promoción de futuros litigios lo cual se puede lograr mediante un minucioso examen del acto a inscribirse.

Se justifica así legalmente la actuación del Inspector General de Justicia, encargado de fiscalizar las operaciones en las que participan sociedades locales y extranjeras, en orden a valorar su correcto funcionamiento como tal dentro de la

Page 27: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

República, y a corroborar que no se realicen operaciones irregulares tras una máscara de apariencia.Así se resolvió en autos “Inspección General de Justicia (IGJ) c/Rendering SA s/organismos externos”- CNCom. - Sala B -

13/7/2010” al establecerse que “...y en ese contexto, corresponde admitir la aplicación de las normas emanadas por el Organismo en Aplicación de las aludidas funciones de fiscalización que debe ejercer la IGJ, en orden al control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, y las facultades que detenta para adoptar medidas preventivas y correctivas a esos fines”.

En idéntico sentido mediante la resolución (IGJ), del 8/7/2004, en el expediente “Surbel Sociedad de Responsabilidad Limitada”(9) se resolvió:

a) Si tanto el instrumento de cesión de cuotas que se pretende inscribir en el Registro Público de Comercio como el dictamen profesional efectuado por un abogado sobre el mismo han consignado erróneamente la cantidad de cuotas sociales de que era titular el cedente a la fecha de la nueva operación, habiendo omitido también el dictaminante verificar en forma precisa los antecedentes societarios, y sin perjuicio de la procedencia de la revocación de la registración de dicho acto, corresponde efectuar la pertinente denuncia penal y comunicar lo actuado en el trámite 252.419 al Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por ser la Superintendencia de la matrícula del profesional dictaminante.

b) Resulta procedente que la IGJ revoque la inscripción de una cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, al haberse acreditado que el cedente había transferido cuotas que había cedido con anterioridad, conforme anteriores registraciones en dicho Organismo, siempre y cuando la inscripción realizada no ha producido efectos respecto de terceros ni ha generado derechos adquiridos atento a que las partes no han retirado la documentación pertinente y por ende no se encuentran notificados de la misma, lo cual es concordante con lo dispuesto por el artículo 11 y siguientes de la ley 19550.

Lo expuesto es avalado a tenor del artículo 39 de la resolución general (IGJ) 7/2015, donde, por medio de esta norma, se define el alcance del control de legalidad del documento inscribible y el acto contenido en el mismo, exceptuando los temas que tiene competencia la Comisión Nacional de Valores, los que son inscriptos automáticamente.Señálase, liminalmente, que la Inspección General de Justicia (como su antecesor, el Registro Público de Comercio, previsto en el CCo.) es una institución tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción. Como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 99, inciso 2), de la Constitución Nacional y del artículo 21, inciso b), de la ley 22315.

Por su parte, Eduardo Favier Dubois( 11 ) atenúa dicho razonamiento, ya que considera que frente a dicha omisión y ante el mantenimiento de las leyes incorporadas y complementarias del Código de Comercio, deben entenderse vigentes y aplicables las normas locales sobre Registros Públicos de Comercio, entre otras, leyes 21768 (art. 1 - El registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios, y toda otra función atribuida por la legislación comercial al “Registro Público de Comercio”, a los “registros”, “jueces”, “jueces de registro”, “tribunal de comercio” o “Autoridad registral”, quedan indistintamente a cargo de los organismos judiciales o administrativos que, en cada jurisdicción determinen las leyes locales), 22315 (trata el funcionamiento y las facultades de la IGJ) y la ley 22316 (art. 1 - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia).

No obstante ello lo más importante es que la no inscripción no crea “irregularidad” sino que reconduce al régimen de sociedades informales, con obligatoriedad entre otorgantes y oponibilidad a terceros que conocieren.

Contenido del instrumento constitutivoArt. 11 - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1. el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2. la razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3. la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4. el capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;

5. el plazo de duración, que debe ser determinado;

6. la organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7. las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé solo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8. las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9. las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Con la nueva reforma se incorporó en el inciso 4), en lo referente al capital social, una norma expresa que dispone que

Page 28: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

en el caso de sociedades unipersonales, el capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo, es decir el 100%.

Consideramos que este criterio es aplicable a los aumentos de capital de tales sociedades.Lo resuelto es de suma importancia, siendo requisito, para limitar la constitución de este tipo de sociedades, pues en el

resto de las sociedades deja, a los socios fundadores de la sociedad anónima, el poder en los casos en que las obligaciones consistan en dar dinero efectivo integrar solo el 25% junto con la suscripción, pudiendo postergar la integración del restante 75% hasta un plazo de dos años.

Principio generalArt. 16 - La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

El requisito de pluralidad se relativiza en forma absoluta, ya que se admite la constitución de sociedades unipersonales (art 1).

Si se viola esta exigencia típica, la sociedad unipersonal constituida bajo alguno de los otros tipos sociales o bajo un tipo de libre creación del constituyente, la sociedad es igualmente válida, no está afectada por nulidad alguna y queda gobernada bajo el nuevo régimen previsto en la sección IV con una nueva redacción (nuevos arts. 17, 21 y ss.)

Finalmente, desaparece dentro de la causales disolutorias la “reducción a uno del número de socio” (nuevo art. 94 bis).Atipicidad. Omisión de requisitos esencialesArt. 17 - Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.

En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.

Se elimina la nulidad por atipicidad (no tiene sanción legal) al disponer en el artículo 17 que la sociedades previstas en el Capítulo II de la ley -las típicas, es decir, sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simple, en comandita por acciones, sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada- no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal y que, en caso de infracción a esas reglas, la sociedad constituida:

No produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto por la Sección IV de ese capítulo.Sociedades incluidasArt. 21 - La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Con el objetivo de evitar la desaparición de sociedades que constituyen fuentes de producción y trabajo, se ha dado una justa solución a las sociedades de los tipos no autorizados por la ley o que carezcan en su contrato constitutivo o estatuto requisitos esenciales no tipificantes, que conforme al régimen anterior estaban condenadas a la liquidación, previendo ahora de tal modo un régimen especial dentro de la cual también gobernarán las actuales sociedades no constituidas regularmente y lo que hoy se conocen como sociedades civiles cuyo régimen legal (arts. 1648 al 1788, CC) se encuentra derogado.(12)

De este modo el legislador brinda cobertura legal permanente a las sociedades atípicas, a las sociedades irregulares o de hecho y aquellas entidades que carezcan en su acto constitutivo de requisitos esenciales no tipificantes.

Se elimina definitivamente la sanción de anulabilidad por ausencia de requisitos o elementos esenciales no tipificantesEl artículo 21 de la LSC dispone que la sociedad que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades

exigidas por la ley se rige por lo dispuesto en la Sección IV.Por ello, la omisión de requisitos tipificantes como de los no tipificantes tendrán -salvo en lo relativo a los efectos del

tipo- la misma sanción: colocar a estas sociedades bajo el régimen de la Sección IV, lo que relativiza en forma absoluta los principios de tipicidad y de esencialidad.

El nuevo texto da una importancia fundamental al principio de la autonomía de la voluntad, reduce el régimen de responsabilidades y cambia fundamentalmente el régimen de la sociedad informal, o sea el de aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad típica (SRL, SA, etc.) y, por ende, se regía hasta ahora por las reglas de la sociedad de hecho (art 21 a 26, LSC).(13)

En este caso, las sociedades que omitan elementos o requisitos no tipificantes, al igual que las sociedades atípicas:a) Serán plenamente válidas y eficaces, pues se le retira la sanción de anulabilidad (art. 21).

Page 29: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

b) Las cláusulas del contrato social o del estatuto son plenamente oponibles entre socios (art. 22).c) A diferencia de lo que ocurre con las sociedades atípicas, producen los efectos del tipo, a contrario sensu (arts. 17 y 21).d) Son oponibles las normas en materia de representación frente a terceros si se exhibe el contrato (art. 23).e) Los socios, salvo pacto en contrario, no responden solidariamente frente a terceros, sino solamente en forma mancomunada (art. 24).f) Estas sociedades pueden ser titulares de bienes registrables (art. 23).g) Las relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad típica, incluso respecto de los bienes registrables.(14)

Régimen aplicableArt. 22 - El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

La modificación al artículo 22 de la LSC, con su nueva redacción, es un cambio de 180° a toda la temática relacionada con las sociedades irregulares y de hecho.

Por tales motivos, consideramos sumamente favorable que el contrato social pueda ser invocado ente los socios y oponible a terceros -quienes también pueden oponerlo a la sociedad-, sus socios y administradores y en dichas cláusula es válido invocar el plazo de duración, cláusulas relativas a la representación, organización y ello implica:

a) La sociedad o socios podrán iniciar exclusión del socio en los casos previstos por el artículo 91. Y a su vez, los herederos del socio fallecido podrán pedir la inclusión en dicha compañía.

b) Podrá ser impugnada la asamblea prevista por el artículo 251. Y son oponibles entre la sociedad y sus socios, todas las cláusulas del contrato social que reglamentó el funcionamiento de sus órganos sociales.

Art. 23 - Representación: administración y gobiernoLas cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrablesPara adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Prueba

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

A partir de ahora, los socios podrán demandar a los administradores por remoción y responsabilidad, siendo válido por ende el instituto de la intervención judicial.

La nueva normativa pone fin a la polémica y recepta la iniciativa de autorizada doctrina, que otorga en este tipo de sociedades la capacidad de adquirir bienes registrables, lo cual era un tema de continua discusión en congresos y jornadas de la especialidad.

Pilar Rodríguez Acquarone y Ricardo A. Nissen(15) señalan la importancia y necesidad de reconocer su legalidad, ante los abusos que esa incapacidad provocaba, cuando lo socios -invocando la misma- se oponían a incluir en el patrimonio social al inmueble donde funcionaba la administración de la sociedad en caso de la quiebra de esta, cuando en ese lugar se llevaba a cabo toda la actividad de la sociedad y esta jamás había pagado un solo peso en concepto de alquiler.

Este acto deberá ser instrumentado por escritura o instrumento privado con firma certificada por escribano. El bien se inscribe a nombre de la sociedad debiendo indicar la proporción en que participan los socios en la sociedad.

Se mantiene la amplitud de la prueba en este tipo de sociedades, cosa loable a efectos de conocer su existencia, en especial en las sociedades de hecho donde no hay contrato.

La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, aunque teniendo presente que esta prueba debe ser suficientemente convincente e idónea(16). En caso de ser negada la sociedad, la carga probatoria de su existencia recae incuestionablemente en el actor.(17)

La prueba testimonial, por sí sola, resulta en principio insuficiente para tener por comprobada la existencia de una sociedad de hecho, sobre todo si se repara en la ausencia de otros medios probatorios documentales que sustenten la

Page 30: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

alegación de quien invoca esa sociedad o bien de un principio de prueba por escrito en el mismo sentido.(18)

Aparece aquí otra modificación sustancial respecto del régimen LSC, en este la responsabilidad de los socios es solidaria entre ellos y la sociedad. En la LGS frente a los terceros es simplemente mancomunada y por partes iguales, es decir, que cada uno responde por una parte igual, salvo las excepciones allí previstas. Adviértase además que no se excluye la aplicación del artículo 56 de la LSC que dispone: “La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa exclusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate”. Esta exclusión si existe en el texto LSC, por lo que su eliminación por la LGS hace presumir que los socios gozarán del beneficio de la previa excusión de los bienes sociales.(19)

Responsabilidad de los sociosArt. 24 - Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2. de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Se pasa de la anterior responsabilidad ilimitada, directa (no subsidiaria) y solidaria a una responsabilidad también ilimitada, aunque subsidiaria y mancomunada, por partes iguales.

La norma brinda la posibilidad de planear expresamente una responsabilidad en distinto sentido, con una mancomunación en una distinta proporción, o en forma solidaria con la sociedad (apuntando a la posibilidad de una responsabilidad directa del socio, donde sí se produciría una postergación de los acreedores individuales del socio frente a los acreedores sociales que es la critica que se hacía al sistema anterior), o la posibilidad de plantear solidaridad entre los socios (aunque la responsabilidad ya no es directa como en el caso anterior sino subsidiaria, previa exclusión del patrimonio social).

Tal como señala Soledad Richard(20) se plantea como principio general la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y mancomunada en idéntica proporción, pero existe la posibilidad de alterar este principio conforme siempre que surja:

a) De una estipulación expresa respecto de una relación (por ejemplo, de una cláusula que así lo disponga en el contrato celebrado con terceros).b) O del propio contrato social (si es que lo hay, aquí una vez más, se alude a una manifestación escrita del contrato con lo que se observa la efímera existencia de una eventual sociedad de hecho).c) Reglas comunes del tipo respecto del cual no se cumplieron los requisitos. Precaución con este último punto, porque si lo quisieron constituir y no se pudo, fue una sociedad anónima o una SRL, no se producirá un agravamiento de responsabilidad, sino al contrario, pero si lo que se intentó constituir fue una sociedad colectiva que nunca llego a inscribirse, por más que el régimen disponga una responsabilidad mancomunada y por partes iguales, se le aplicará el régimen de la sociedad colectiva que finalmente no pudo nacer: solidaria, ilimitada y subsidiaria.

Téngase presente que, como bien señalan Javier Miranda y Juan Orquera(21), hay una modificación fundamental respecto al régimen anterior.

En el anterior, la responsabilidad de los socios era solidaria entre ellos respecto de la sociedad.En la norma actual, la responsabilidad de los socios frente a los terceros es simplemente mancomunada y por partes

iguales, es decir, que cada uno responde por una parte igual, salvo las excepciones allí previstas. Adviértase que además no se excluye la aplicación del artículo 56 de la norma anterior que disponía: “La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate”. Esta exclusión sí existe en el texto anterior, por lo que su eliminación hace presumir que los socios gozarán del beneficio de la previa excusión de los bienes sociales.

Art. 25 - SubsanaciónEn el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.Disolución. LiquidaciónCualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación.

Page 31: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Sin dudas, la severidad del legislador de la ley 19550 -tal como surge de la exposición de motivos- deviene en que el mismo privilegiaba a las sociedades tipificadas -constituidas regularmente- por la seguridad jurídica que ellas acarreaban, no obstante ello no podía desconocer a las sociedades no constituidas regularmente.

Con la nueva normativa ya no hay una intención clara de que rápidamente se salga de ese esquema -la irregularidad, la atipicidad, la simplicidad- y se pase al de la regularidad ya no se habla de la regularización a uno de los tipos previstos por la ley del viejo artículo 22 de la LSC, sino que se habla de la subsanación que permite interpretar la intención en su léxico pero no la solución o el objetivo a cumplir en el modo en que es regulado.

Se evidencia que la disolución no se produce naturalmente por el mero transcurso del tiempo, sino solamente ante un verdadero propósito de que esto se genere, y únicamente en caso de que se hubiere previsto un plazo de duración en el contrato.

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los sociosArt. 26 - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Si bien los acreedores de la sociedad pueden dirigir sus acciones contra el patrimonio de sus socios no sucede a la inversa, en el sentido de que los acreedores particulares no podrán dirigirse contra los bienes de la sociedad.

Tal como señala Javier Miranda y Juan Orquera(22), la única diferencia importante de esa norma respecto con la anterior es que se incluyen, en vez de excluirse, los bienes registrables, en consonancia con el artículo 23 que permite inscribir dichos bienes a nombre de una sociedad irregular.

Sociedad entre cónyugesArt. 27 - Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

El nuevo Código supera a la limitación de la ley anterior, que solo permitía a los cónyuges ser socios en sociedades en las que tengan responsabilidad limitada y los autoriza a integra cualquier tipo de sociedad, incluyendo a las informales de la Sección IV.(23)

Esto tiene su correlación y por ende se debe tener en cuenta la modificación al régimen patrimonial del matrimonio previsto en el artículo 159 y ss. del Código Civil actual.

El Título II del Libro Segundo regula el régimen patrimonial del matrimonio en el artículo 446 y ss. y en dicha regulación se modifican totalmente los criterios en vigencia, de modo de permitir un mayor ámbito de libertad y autonomía entre los cónyuges.

Se admite con limitaciones el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes.

Esta decisión la tomarán los cónyuges por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y admite el cambio de régimen luego del año de aplicarse el elegido.(24)

En atención al texto del artículo 27 al habilitarse a los cónyuges a constituir y participar en sociedades organizadas conforme a cualquiera de los tipos sociales, no hay infracción alguna que deba ser sancionada con la nulidad, como el régimen anterior.

Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringidaArt. 28 - En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquel.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

La nueva normativa, mucho más imple que la anterior, dispone que en la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida solo pueden ser socios con responsabilidad limitada y que el contrato constitutivo debe ser aprobada por el juez de la sucesión.

Page 32: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

También se incorpora la figura del “sostén” entre los potenciales afectados por la incompatibilidad.SanciónArt. 29 - Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Sin perjuicio de la transformación de la sociedad, en una de tipo autorizados, la infracción al régimen del artículo 28 genera la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida:

- al representante;- al curador;- al sostén; y- a los consocios plenamente capacesSociedad sociaArt. 30 - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

En referencia a que podrán ser parte de cualquier contrato asociativo, en realidad si el artículo 30 se refiere a la “sociedad socia” no alcanza a comprenderse porque en dicho artículo se regularía la participación de las sociedades en contratos asociativos que no son “sociedades”.

De la norma no surge sanción específica ante un eventual incumplimiento.Exclusión en sociedad de dos sociosArt. 93 - En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Este artículo guarda relación y tiene lógica concordancia con la modificación del inciso 8) del artículo 94.Disolución: causasArt. 94 - La sociedad se disuelve:

1. por decisión de los socios;

2. por expiración del término por el cual se constituyó;

3. por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4. por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5. por la pérdida del capital social;

6. por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;

7. por su fusión, en los términos del artículo 82;

8. por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;

9. por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

- Modificación del inciso 6) del artículo 94Conforme Daniel Vítolo(25), si la conversión es admitida con carácter firme, cesa el estado de quiebra y se reconduce el

contrato de sociedad comercial quedando sin efecto la disolución del ente societario, aunque se mantienen plenos los efectos derivados de la situación de falencia por la cual atravesó la sociedad.

Debemos dejar sentado que lo que se convierte no es la quiebra, sino que la conversión es del trámite y está dirigido exclusivamente a un concurso preventivo de acreedores.

Page 33: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

- Eliminación del inciso 8) del artículo 94En atención a que en la actualidad son válidas las sociedades unipersonales, va de suyo que la reducción a uno del

número de socios deja de ser causa de disolución para la tipología que se admite tal unipersonalidad, que son las sociedades anónimas.

Pero la normativa también eliminó la reducción a uno del número de socios como causal disolutoria ya que expresa que la reducción a uno del número de socios no es una causal de disolución de las sociedades.

Esto lleva al absurdo de que una SRL o una sociedad colectiva que opera con un solo socio por una unipersonalidad derivada, aunque la ley no permita la constitución de sociedades unipersonales bajo este tipo, recuérdese que el artículo 1 nos dice que la sociedad unipersonal solo se puede constituir como sociedad anónima.

Reducción a uno del número de sociosArt. 94 bis - La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Esta norma también es una derivación lógica de la derogación del inciso 8) del artículo 94 donde se regula tal situación.

La unipersonalidad sobreviniente no será causal de disolución en ningún tipo de sociedad.Si se trata de sociedad en comandita simple, por acciones o de capital e industria, al convertirse en unipersonal se

transforman automáticamente en SAU, si no deciden otra cosa en los tres meses.Nada dice cuando una SRL o sociedad colectiva o una SA que no sea SAU quedan con único socio, tema que deberá ser

despejado por decisión pretoriana o doctrinaria, al igual que sucederá con las comanditas o la de capital e industria devenidas en unipersonales si no se ajustan a los requisitos de las SAU (debiendo designar 3 síndicos y 3 directores y no se someten al control estatal permanente).

Remoción de causales de disoluciónArt. 100 - Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.

Norma de interpretaciónEn caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

En esta norma, lamentablemente, el legislador no indica a quién se refiere (administradores, liquidadores, socio, sociedad) como sujetos titulares de las responsabilidades asumidas, ni tampoco lo que esto significa.

Para indicar que en aquellos casos en los cuales se pretendiera remover una causal disolutoria, ello no afectaría los derechos que los terceros -todos ellos- pudieran tener contra la sociedad, los administradores y los socios en virtud de actos cumplidos por ellos en la liquidación a partir de que operara la causa de disolución, o las obligaciones que éstos voluntariamente hubieran “asumido durante dicho iter”.

La última reforma trae el instituto de la “remoción de causales disolutorias”.Daniel Vítolo(26) considera que se ha perseguido con esta norma brindar una última oportunidad a los socios para poder

reconducir -en sentido lato del término- la sociedad si se hubiere agotado o no se hubieran tomado temporáneamente las otras soluciones inhibitorias de la liquidación, y vencidos pasados todos los plazos legales. Dicho de otro modo sería la última oportunidad, vencidos ya todos los plazos, de que la sociedad pueda continuar operando y revertir el estado de liquidación en la cual la ha colocado la operatividad de la causal disolutoria.

Efectivamente, al entrar en el instituto de la disolución y las causales disolutorias, advertimos que cada una de ellas, salvo algunas excepciones, tiene un modo -ordinario- de subsanarse, lo cual está contemplado legalmente en forma expresa, y no requieren de una nueva norma como la de la última reforma.

El instituto de la reactivación también está legislado en materia de personas jurídicas privadas, con menores requisitos (art. 166, CCyCo.).

DenominaciónArt. 164 - La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla SA. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla SAU.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Page 34: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Sin duda, el fin perseguido por el legislador es la toma de razón de los terceros que contraten con las sociedades unipersonales y tengan en cuenta la particular tipología de este tipo societario y consecuentemente las limitaciones de responsabilidad de estas sociedades y su régimen de fiscalización.

Art. 186 – ...3. el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las sociedades anónimas unipersonales el capital debe integrarse totalmente;

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Consideramos que el legislador fue partidario en las sociedades unipersonales, de dotarlas de una mayor seguridad jurídica respecto de los terceros por lo que exigió la integración completa de los aportes en el acto constitutivo 100%, sin la posibilidad de integrar el 75% restante en el plazo de dos años como en el resto de las sociedades.

Art. 187 - Integración mínima en efectivoLa integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la sociedad anónima unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado.

Aportes no dinerariosLos aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015RequisitosArt. 285 - Para ser síndico se requiere:

1. ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;

2. tener domicilio real en el país.

TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

La nueva normativa elimina las sociedades civiles.Se elimina del articulado la expresión civil la única exigencia es que exista una sociedad conformidad por abogados y

contadores -o ambos- con responsabilidad solidaria.Señala Eduardo M. Favier Dubois(27) que el régimen de la nueva ley, tal sociedad debería ser una sociedad colectiva

(art 125, LSC) ya que los otros tipos que admiten la responsabilidad ilimitada lo hacen respecto de una categoría de socios, lo que contradice la exigencia de “exclusividad” de profesionales con responsabilidad solidaria que impone el artículo 285.

Sostiene este autor que puede ser otro tipo social con responsabilidad limitada, SA, SRL, pero con una clausula expresa de no limitación de responsabilidad y solidaridad de los socios respecto del ejercicio profesional, o sea de la relación con sus cliente, con los terceros afectados por la práctica.

Art. 299 – ...

7. Se trate de sociedades anónimas unipersonales.TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014APLICACIÓN: 1/8/2015

Autores como Nissen, Favier Dubois y Vítolo consideran loable que las SAU tengan un régimen de fiscalización interna como es la sindicatura lo que redundarán en una mayor transparencia de este nuevo tipo societario.

Vítolo(2 8 ) considera que la exigencia de sindicatura colegiada es sumamente gravosa, habiendo bastado ser incluida dentro del artículo 299, inciso 2), que solo exigen un solo síndico.

s) Contratos asociativos.

Se trasladó de la ley de sociedades al Código Civil y Comercial la regulación de los denominados contratos de colaboración empresaria (arts. 367 a 383, LSC).

La nueva normativa trae la figura del “negocio de participación” como contrato, similar a las sociedades accidentales (arts. 361 a 366, LSC).

También se incorporan los “Consorcios de cooperación” que actualmente se encuentran bajo el régimen de la ley 26005.

También hay libertad para que los particulares concierten y convengan otros contratos asociativos, dado que las

Page 35: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

figuras legisladas no son limitativas de aquellas a las que los particulares puedan recurrir (art. 1446).La nueva normativa tiene una serie de normas generales para todos los contratos asociativos, y se incluyen dentro del

Código Civil el tratamiento del negocio de participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias.No existe regulación de la “sociedad” en el cuerpo principal del nuevo Código Civil y Comercial y se extiende esta

unificación a la ley de sociedades.Se llevan al Código Civil los llamados contratos de colaboración empresarial y se elimina la palabra empresaria ya que

son contratos y no sociedades.A lo largo del estudio del articulado hemos señalado algunos defectos que sería oportuno reverlos tales como el de la

“unipersonalidad” sobreviniente y el de las “sociedades informales”, pero en líneas generales consideramos una reforma necesaria con valiosas soluciones que redundará en el diario tráfico comercial.

III - BIBLIOGRAFÍA* Butty, Manuel: “Acerca del control estatal sobe las sociedades comerciales”, en Vitolo (dir.): “Sociedades ante IGJ” - LL - pág. 172* Cultraro, Gustavo: “La unificación de los Códigos Civil y Comercial y la materia mercantil” - El Dial - Suplemento de Derecho Empresarial - 27/6/2012* Junqueira, Graciela: “El nuevo cuerpo normativo de la Inspección General de Justicia” - ERREPAR - DSE - Nº 220 - marzo/2006 - T. XVIII - pág. 229* Nissen, Ricardo: “Control externo de sociedades comerciales” - Ed Astrea* Perciavalle, Marcelo L.: “Inspección General de Justicia: resoluciones administrativas” - ERREPAR - Bs. As. - 2006* Perciavalle, Marcelo L.: “Resolución general (IGJ) 7/2005 Comentada” - ERREPAR - Bs. As. - 2012

Notas: (1) Perciavalle, Marcelo L. y Yódice, Alejandro: “Ley de sociedades comentada” - ERREPAR - 2009 (2) “Fracchia Raymond SRL ” - Cám. Nac. Com. - Sala E - 3/5/2005 (3) Nissen, Ricardo A.: “Control externo de sociedades comerciales” – Astrea; Richard, Efraín H.: “Sobre la reforma en el proyecto de ley general de sociedades . Sociedades constituidas por un único socio ” - ERREPAR - DSE - Suplemento Especial Proyecto de Reforma de los Códigos Civil y Comercial - setiembre/2012 (4) Vítolo, Daniel R.: “Las reformas a la ley 19550 de sociedades comerciales” - Ad-Hoc (5) Perciavalle, Marcelo L.: “Resolución general (IGJ) 7/2005 comentada” - ERREPAR - Bs. As. - 2012, comentario al art. 35 (6) Perciavalle, Marcelo L.: “Resolución general (IGJ) 7/2005 comentada” - ERREPAR - Bs. As. - 2012, comentario al art. 35 (7) Favier Dubois, Eduardo M.: “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR ONLINE - DSE - N° 327 - febrero/2015 - T. XXVII (8) Favier Dubois, Eduardo M.: “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR ONLINE - DSE - N° 327 - febrero/2015 - T. XXVII (9) Perciavalle, Marcelo L.: “Inspección General de Justicia: resoluciones administrativas” - ERREPAR - Bs. As. - 2006 - pág. 158 (10) Perciavalle, Marcelo L.: “Inspección General de Justicia: resoluciones administrativas” - ERREPAR - Bs. As. - 2006 - pág. 147 (11) Favier Dubois, Eduardo M.: “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR ONLINE - DSE - N° 327 - febrero/2015 - T. XXVII (12) Rodríguez Acquarone, Pilar y Nissen, Ricardo A.: “Las reformas al derecho comercial en el proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación” - Legis - 2014 (13) Favier Dubois, Eduardo M.: “Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR ONLINE - DSE - N° 327 - febrero/2015 - T. XXVII (14) Vítolo, Daniel R.: “Las reformas a la ley 19550 de sociedades comerciales” - Ad-Hoc (15) Rodríguez Acquarone, Pilar y Nissen Ricardo A.: “Las reformas al derecho comercial en el proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación” - Legis - 2014 (16) ERREPAR - DSE - T. I - pág. 504 (17) ERREPAR - Sociedades Comerciales - T. II - pág. 013.018.001 (18) “Levi c/Cheja” - Cám. Nac. Com. - Sala C - 29/12/1995 (19) Miranda, Javier y Orquera, Juan: “Proyecto de unificación del derecho civil y comercial” - MJ-DOC-6104-AR

Page 36: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

(20) Richard, Soledad: “El régimen de las sociedad no regulares en el proyecto de reforma” - ERREPAR - pág. 173 (21) Miranda, Javier y Orquera, Juan: “Proyecto de unificación del derecho civil y comercial” - MJ-DOC-6104-AR - 11/12/2012 (22) Miranda, Javier y Orquera, Juan “Proyecto de unificación del derecho civil y comercial” - MJ-DOC-6104-AR - 11/12/2012 (23) Richard, Soledad: “El régimen de las sociedad no regulares en el proyecto de reforma” - ERREPAR - pág. 173 (24) Vítolo, Daniel R.: “Las reformas a la ley 19550 de sociedades comerciales” - Ad-Hoc (25) Vítolo, Daniel R.: “Concursos y quiebras” - Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 (26) Vítolo, Daniel R.: “La reforma de la ley de sociedades comerciales en la ley 19550” - Ad-Hoc (27) Favier Dubois, Eduardo M.: “Código Civil y Comercial de la Nación” - ERREPAR (28) Vítolo, Daniel R.: “La reforma de la ley de sociedades comerciales en la ley 19550” - Ad-Hoc

VIII.- SINCERAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD A FAVOR DE PERSONAS HUMANAS. MODELO DE ACTA DE DIRECTORIO Y ASAMBLEA ORDINARIA.-

INTRODUCCION:

Oportunamente AFIP público en su página web -en el sector ABC de Consultas Frecuentes- sobre el blanqueo, que las personas humanas que tengan participación en una sociedad radicada en el país, podrán sincerar como propios los bienes que se encuentran a nombre de dicha sociedad, aun cuando tanto la participación accionaria como el bien estén debidamente declarados ante la AFIP, (1)

En tal carácter se acompaña un trabajo práctico con el acta de directorio y asamblea ordinaria con las notas a tener en cuenta en dicho sinceramiento.

ACTA DE DIRECTORIO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de 2017 se reúnen en la sede social los señores directores (2) señores Juan Pérez y Antonio Gómez de "El buen dictaminante SA" bajo la presidencia del señor Carlos Torres.

Inicia el acto el señor presidente y expresa que la presente reunión tiene por objeto la necesidad de conformidad prestada por la sociedad en carácter de tercero titular del bien, en cumplimiento del artículo 10, segundo párrafo de la resolución general (AFIP) 3919, lo cual implica el reconocimiento de un error de contabilización producido en ejercicios anteriores, cuya corrección genera un pasivo hacia terceros -deuda a favor del beneficiario o principal- y como contrapartida, su imputación a resultados acumulados registrados en el rubro patrimonio neto.

Dicha conformidad constituye un acto de administración notoriamente extraño al objeto social en los términos del artículo 58 de la ley 19550, que en consecuencia no obliga a la sociedad.

Por ello en términos del artículo 38, segundo párrafo de la ley 27260 de sinceramiento fiscal, concluyendo que la transferencia a nombre del declarante de los bienes registrados a nombre de terceros como condición resolutoria, cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida de la totalidad de los beneficios del régimen, condice con la figura del mandato sin representación (art. 1321, CCyCo.) se convoca asamblea para su aprobación.

ARTICULO 1321.-Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.

Sin más temas que tratar Luego de un breve cambio de opiniones, así se resuelve por unanimidad. Sin más asuntos por tratar se levanta la sesión, siendo las 11 horas.

Page 37: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

NOTA ACLARATORIA:- Es necesario hacer un acta con la decisión del órgano de administración de la sociedad, en el caso

de la S.A. del directorio, por la cual da cuenta de que la titularidad del bien no le corresponde a la sociedad sino a un socio o tercero, que se ha consentido el sinceramiento por éste, y que es necesario practicar los actos para el debido cumplimiento de la ley.

ASIENTO CONTABLE: Teniendo como documentación respaldatoria dicha acta y las constancias impositivas del sinceramiento, debe practicarse un asiento contable dando de baja al bien (inmueble u otro) del activo social y explicando sus razones.El asiento que se vuelca en esta acta de directorio es contra “Ajuste de ejercicios anteriores”.Otros autores consideran el ejercicio devengado, no obstante ambos arriban a idénticas conclusiones.

ANALISIS JURIDICO CONTABLE: El mismo debe referirse a dos grandes campos. El primero se refiere al impacto de la salida del bien sobre el patrimonio de la sociedad teniendo en cuenta su patrimonio neto y su capital contable. De dicho análisis surgirá la necesidad o no de reducir el capital y/o de reembolsarlo, o de declarar la disolución y liquidación de la sociedad si no tiene objeto remanente. El segundo campo es el de la situación de los terceros respecto del traspaso. Es que deben contemplarse, por un lado, los eventuales derechos de los acreedores sociales, que tienen prioridad a la luz del art.144 in fine del CCCN. También es posible que haya embargos o inhibiciones a levantar o una situación de concurso preventivo que exija sustituir garantías. Por otro lado, deben atenderse los eventuales derechos de los socios, de sus cónyuges, de sus legitimarios y de sus acreedores personales conforme los arts. 337, 338, 473 y 2444 del CCCN. Lo ideal sería hacer un dictamen jurídico-notarial-contable sobre estos temas.

QUIEBRAS: La ley 27260 (denominada coloquialmente de “blanqueo”) excluye de la posibilidad de ingresar al régimen y presentar la declaración patrimonial que prevé a “los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24522 y sus modificaciones o 25284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración” (art. 84).

Más allá de la rebuscada expresión legal, en vinculación al régimen de exteriorización de bienes puntualmente (sinceramiento fiscal), puede diferenciarse, en cuanto a los sujetos fallidos y su posibilidad o no de ingresar al blanqueo, entre:1. Fallidos (quiebra vigente)

Los “efectos de la declaración” de la quiebra “duran” hasta la resolución judicial de conclusión del proceso (cualquiera fuere el modo por el que se dispone). Por lo tanto, la regla básica es que los fallidos cuya quiebra no concluyó están excluidos del régimen. Ello abarca a cualquier trámite en el que solo se dictó resolución de clausura del procedimiento. Pero es posible aún diferenciar entre:a) Fallidos respecto de los cuales se dispuso la continuación de la explotación

Pese a ser fallidos, podrán acogerse al blanqueo si ha sido dispuesta en el proceso la continuación de la explotación.Se presenta aquí la duda en cuanto al momento en que debe el fallido contar con la resolución respectiva. Es decir, si

será viable el acceso al régimen de un fallido declarado tal antes del 22/7/2016, pero que obtuvo resolución de continuación de la explotación con posterioridad. Parecería que la exclusión apunta a los fallidos que no cuentan con resolución de continuación de la explotación a esa fecha.

El artículo 7 del decreto 3920/2016 reglamenta la forma en que debe formalizarse la adhesión.El artículo 84 mencionado refiere a la “continuación de la explotación”, sin otro aditamento, y abarca tanto el régimen

establecido por la ley 24522 (LC) como al emergente de la ley 25284 (Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas).

En el supuesto de la ley de entidades deportivas, los beneficiados serán las respectivas asociaciones civiles. En tanto que si se trata de la continuación de la explotación de la empresa emergente de la ley 24522, ello incluirá no solo a personas jurídicas, sino también a personas humanas, pues para la ley concursal, la continuidad alcanza a toda empresa, sin excepción, sea su titular una persona individual o un ente social.b) Fallidos respecto de los cuales no se dispuso la continuación de la explotación

En este caso, el ingreso al régimen no es viable.

2. Exfallidos (quiebra concluida)Aquellos sujetos “exfallidos”, por haberse resuelto en el proceso respectivo la conclusión de la quiebra, en función del

tenor literal de la norma, no tienen limitación para ingresar al blanqueo, pues “no duran los efectos” de la declaración de quiebra a su respecto [art. 84, inc. a), de la ley).

Page 38: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

Plantea hesitaciones el caso de un sujeto que se hallaba en estado de falencia al 22/7/2016, pero respecto de quien, luego de esa fecha, se resuelve la conclusión de la quiebra, situación en la cual ya “no duran los efectos de dicha declaración”.

No tendría sentido una interpretación que lo excluyera del régimen, pues de sostenerse que la resolución de conclusión necesariamente debía preexistir al 22/7/2016, ese no sería un sujeto “en estado de quiebra” a tal fecha.

Más allá de nuestra telesis, no descartamos dificultades prácticas en la concreción de un intento de acogimiento al régimen, derivadas de constancias subsistentes en el sistema informático de la AFIP respecto de sujetos que se encontraban en quiebra, que habrá que remover con las comunicaciones pertinentes emitidas por la autoridad judicial1. Conclusión de la quiebra y blanqueo de bienes adquiridos después de la rehabilitación

Si la quiebra del sujeto que blanquea concluyó de modo liquidativo y los bienes los había adquirido después de operada la rehabilitación en aquel proceso ya finalizado, al ampararlo el beneficio de la liberación patrimonial, no estarán habilitados los acreedores insatisfechos de la quiebra anterior, para agredir -ahora por vía individual- los bienes exteriorizados.

Hemos sostenido que los créditos por honorarios no resultan alcanzados por el beneficio de la liberación patrimonial por rehabilitación, y pueden los acreedores respectivos intentar el cobro de lo adeudado sobre los bienes “nuevos” (adquiridos postrehabilitación) de su deudor. Por tanto, aun concluida la quiebra, los bienes exteriorizados al amparo del régimen de la ley de blanqueo podrán ser agredidos vía acción individual por esos acreedores insatisfechos

Si, en cambio, la anterior quiebra concluyó de modo no liquidativo, dado que resulta inaplicable el beneficio de la liberación patrimonial por rehabilitación en estos supuestos, los hipotéticos acreedores no satisfechos -incluidos los por honorarios- podrán agredir esos bienes exteriorizados por el exfallido. Tendrá aquí importancia la vigencia o no del secreto fiscal si resultara necesario levantarlo para acreditar la titularidad de los bienes.2. Conclusión de la quiebra y blanqueo de bienes adquiridos antes de la rehabilitación

Si un exfallido exterioriza bienes cuya adquisición -a nombre propio o de terceros (testaferros)- se comprueba que tuvo lugar antes de su rehabilitación en la quiebra finalizada, es evidente que existió ocultación y esos bienes debieron formar parte de la masa liquidable.

No podrá el exfallido ampararse en los beneficios de la liberación patrimonial por rehabilitación que solo aplica respecto de bienes adquiridos con posterioridad a tal evento. No interesa aquí el modo en que su quiebra concluyó.

Pensamos así que, si quedaron acreedores insatisfechos tras la conclusión de la quiebra y la acción para el cobro de la acreencia aún está vigenteellos podrán agredir de modo individual los bienes que se blanqueen para intentar satisfacer sus créditos. La viabilidad de la agresión estará íntimamente vinculada a las posibilidades concretas de relevar el secreto fiscal u obtener por otros medios la acreditación de la titularidad de los bienes exteriorizados.

BLANQUEO. BAJA DE INMUEBLES. TRATAMIENTO CONTABLE

En referencia al blanqueo, baja de inmuebles y tratamiento contable Martin Kerner sostiene que el reconocimiento o la baja de activos altera el patrimonio (aumenta o disminuye) y, según las normas contables, las variaciones del patrimonio tienen dos causas: aportes o resultados. En el caso consultado, la baja de un inmueble (por traspaso a una persona humana) no es un aporte o un retiro de los propietarios; por lo tanto, deberá ser considerada un resultado, que debe exponerse en el estado de resultados.

La exteriorización de dinero, moneda extranjera, inmuebles o bonos producto de leyes de blanqueo como la ley 27260, en nuestra opinión, se deberá registrar como alta/baja del activo correspondiente y la contrapartida como un resultado del ejercicio. Este es un resultado ordinario (no califica como extraordinario) y se reflejará como “otros ingresos/egresos” en el período de su obtención, y como cuenta podría denominarse “beneficio/resultado acogimiento ley 27260”.

Por supuesto, no hay normas contables que prevean tal situación, sencillamente porque las normas contables no pueden considerar el tratamiento de hechos ilícitos que puedan generar este tipo de procedimientos de blanqueo (al menos, evasión tributaria), por lo que nuestra respuesta se basa en la aplicación del concepto de devengado.

Rige el “principio de la realidad económica” es de aplicación prospectiva, es decir,  no requiere la  modificación retroactiva  de ninguna situación previa ni tampoco su justificación o rectificación , por  ello lo presentado en 

Page 39: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

su momento no se ha alterado por el blanqueo.

 No obstante, hay otros autores como Eduardo Favier Dubois que consideran que la imputación debería ser como AREA (contra resultados acumulados), porque se trata del reconocimiento de resultados de períodos anteriores (los que se blanquean).

Los autores que se oponen a esta última postura , consideran que el  AREA se aplica a errores o cambios de normas. Un blanqueo no es ninguna de estas dos situaciones, sino una exteriorización deliberada promovida por beneficios fiscales que de otro modo no se hubiera reconocido.

De todas formas, sea vía AREA o resultado del período (como es nuestra preferencia), termina aumentando (o disminuyendo) los resultados no asignados y tales resultados son distribuibles a los propietarios, siempre que haya decisión de la asamblea al respecto.

Respecto de la fecha de registración, como se trata de un hecho posterior al cierre (marzo/2017), hay que considerar si es un hecho nuevo o es una confirmación de algo nacido con anterioridad. Como la ley de sinceramiento aparece a mediados de 2016, parece más un hecho nacido con anterioridad y que se consolida con la presentación del 2017. Por lo tanto, debería contabilizarse al cierre del 2016 e incluirse la aclaración de la situación en notas, como hechos posteriores al cierre, describiendo extensamente toda la situación.

Se debe dejar sentaedo queque una operación de blanqueo configura una operación sospechosa de lavado de dinero en los términos de la ley anti-lavado. Si el auditor es sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), deberá aplicar las normativas específicas a fin de dar cumplimiento a tales leyes y obligaciones (por ejemplo, reportando la operación o contando con los elementos de juicio por los cuales no reporta la operación como sospechosa). Recomendamos ver el informe 21 del Consejo Elaborador de Normas de Contabilidad y Auditoría de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al respecto.

ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIAEn la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, siendo las 17 hs., se reúnen en la calle Paraguay, 2º piso, Capital Federal, en Asamblea General Ordinaria los accionistas de XX S.A. cuya nómina consta al folio ….. del Libro de Registro de Asistencia de Accionistas. Encontrándose presente la totalidad de los accionistas, se celebrará la asamblea con carácter de unánime. Preside la Asamblea el señor Presidente del Directorio Señor XX. Abierto el acto se pasa a considerar el Primer Punto del Orden del Día que dice así: “I. Designación de dos accionistas para firmar el acta”.- Se aprueba por unanimidad que el acta sea firmada por todos los presentes.- Acto seguido se pasa a considerar el Segundo Punto del Orden del Día que dice así: II. Consideración de la transferencia del inmueble de la calle Paraguay , U.F. n° 9 a favor del señor accionista XX en los términos de la ley de sinceramiento fiscal : Tras una intensa deliberación, se aprueba por unanimidad la transferencia de la Unidad Funcional número 9, del SEGUNDO PISO de la finca sita en ésta ciudad, con frente a la calle PARAGUAY números XX de ésta ciudad, a favor del Sr. XX, en los términos del artículo 38, último párrafo, de la ley 27260, dejando expresa constancia que la transferencia de domino reviste el carácter de no onerosa, conforme lo determinado por el artículo 2 del decreto 895/2016.- En consecuencia se autoriza al Presidente a firmar la correspondiente escritura traslativa de dominio por sinceramiento fiscal, dejando constancia que la suma que allí figure será la de la valuación validada por la AFIP, utilizada a los efectos del pago de la multa.

NOTA ACLARATORIA:El otorgamiento de la escritura en la cual comparecen el representante de la sociedad y la persona humana verdadera titular, para formular la declaración de titularidad real y hacer la transferencia del bien a

Page 40: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

título de cumplimiento del mandato sin representación. Es fundamental que esta escritura consigne el relato de todos los hechos y la individualización de los documentos que sean antecedentes de la operación que hagan “razonable” la existencia del mandato invocado, de modo que pueda ser un “tìtulo perfecto” para futuras transferencias. Tal perfección se reforzaría con la firma de todos los socios y, en su caso, de sus cónyuges (art.470) y legitimarios (art.2461), y/o con el agregado del dictamen referido en el punto 3.-

El  escribano autorizante deberá dejar constancia:

I - que no retiene suma alguna en concepto de impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, ley 23905, en razón de lo establecido en el artículo 2 del decreto 895/2016, así como no se retiene suma alguna en concepto de impuesto de sellos, en razón de la calificación del acto como no oneroso efectuado en el referido decreto;II - que conforme lo prescripto en el artículo 2 del decreto 895/2016, no corresponde dar cumplimiento a la resolución general (AFIP) 2371 respecto a la presentación del Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles (COTI);III - que el adquirente señor…… presenta certificado contable debidamente legalizado del cual surge que el bien objeto de la presente escritura ha sido exteriorizado, conforme a las disposiciones del Libro II, Título I, de la ley 27260.

NOTAS GENERALES:(1)Consulta de AFip

¿Puede un ciudadano sincerar a nombre propio un bien que se encuentra a nombre de una sociedad radicada en el país de la que es socio, cuando tanto la participación accionaria como el bien están debidamente declarados ante la AFIP?

De acuerdo con lo normado por el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27260 y su modificatorio, las personas humanas que tengan participación en una sociedad radicada en el país podrán sincerar como propios los bienes que se encuentran a nombre de dicha sociedad, aun cuando tanto la participación accionaria como el bien estén debidamente declarados ante la AFIP, en la medida en que se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el último párrafo del citado artículo y su reglamentación (fuente: ABC AFIP ID 21663282).

(2) Si algún director fuera el verdadero titular del bien, correspondería que lo haga saber al directorio y a los síndicos y debería de abstenerse de intervenir en la deliberación (art. 272, L. 19550).

- En todos los casos la sociedad adoptará las decisiones conforme la reglas de mayoría y quórum que se determinen en su estatuto o en la ley 19550 para las asambleas ordinarias de accionistas.

- En caso de que la decisión asamblearia no fuera aprobada por unanimidad, la correspondiente acta debería redactarse con las aclaraciones y salvedades necesarias para indicar que la transferencia que efectuará la sociedad a favor de su accionista no es más que el cumplimiento de las reglas del mandato sin representación y no afecta el interés social, dado que al momento de la adquisición la sociedad actuó en interés de aquel y no del propio.

- En virtud de que por tener interés contrario al social a tenor del artículo 248 de la ley 19550, tendrían que abstenerse de votar aquellos accionistas que hubieran exteriorizado el bien registrado a nombre de la sociedad.

- La disminución patrimonial no debería afectar a los acreedores que tomaron decisiones respecto a estados contables de la sociedad que ocultaron dicho pasivo. Para ello se propone lo siguiente:1. Si el efecto patrimonial del reconocimiento de la deuda a favor del beneficiario no importa reducción de capital, resulta equivalente a una distribución de utilidades, siendo suficiente su aprobación por la asamblea ordinaria.2. Si el efecto patrimonial del reconocimiento de la deuda a favor del beneficiario importa reducción de capital, la restitución del inmueble al verdadero propietario debería someterse al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3), de la ley 19550 para lo cual debería convocarse a asamblea extraordinaria de accionistas.3. Si el efecto patrimonial del reconocimiento de la deuda excede su patrimonio neto, la sociedad estará afectada por la causal de disolución por pérdida del capital [art. 94, inc. 5), L. 19550], para lo cual también debería convocarse a asamblea extraordinaria de accionistas. Los derechos de los acreedores estarían garantizados al extinguirse el pasivo social antes de restituir el inmueble al verdadero propietario.

Page 41: MR Consultores – Asesoramiento integral a empresas · Web viewf) Libro inventario y balances g) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad

BIBLIOGRAFÍA:

- EL RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL Y LA TRANSFERENCIA DE BIENES REGISTRADOS A NOMBRE DE TERCEROS Doctrina Tributaria Agosto 2016 - Skiarski, Enrique M. - Cesaretti, Oscar D.

- SINCERAMIENTO FISCAL Y TRANSFERENCIA DE BIENES REGISTRADOS A NOMBRE DE TERCEROS. ACTUACIÓN DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) - Diciembre 2016Skiarski, Enrique M. - Cesaretti, Oscar D.

- EL BLANQUEO POR PERSONAS HUMANAS DE BIENES EN SOCIEDADES Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) Enero 2017Cáceres, Néstor - Burghini, Leopoldo

- CAMBIO DE TITULARIDAD DE BIENES SOCIETARIOS COMO CONSECUENCIA DEL BLANQUEO: SIETE PASOS RECOMENDABLES DESDE EL DERECHO CONTABLE. – Doctrina Societaria y concursal Mayo 2017-ERREPAR

- Consultas contables – Practica Integral de Buenos Aires Martin Kerner – abril 2017 – ERREPAR

- FALLIDOS, EXFALLIDOS Y RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL: LAS CONSECUENCIAS DE LA REHABILITACIÓN. ¿ES POSIBLE LA AGRESIÓN DE LOS BIENES EXTERIORIZADOS? Doctrina Societaria Y concursal – Febrero 2017 Silvana Garcia. ERREPAR