Muestra de escritura en español

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CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL 1630 Connecticut Ave., NW, Suite 401 Washington, D.C. [email protected] MUESTRA DE ESCRITURA La presente muestra de escritura es un extracto de un documento preparado para el trabajo final asignado en el segundo curso internacional especializado en derechos humanos (Realizado en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín). Allí, se nos entrego un caso ficticio de violación de derechos humanos en el ámbito del sistema interamericano. Para propósitos de la tarea, yo argumenté a favor del estado. El caso trata de tres niñas involucradas en un caso de prostitución infantil y con una situación migratoria ilegal. El problema jurídico discutido, consiste en saber si el estado tuvo o no responsabilidad en el hecho de que las niñas terminaran en esta situación en la que evidentemente no se estaban protegiendo sus derechos. CASO NIÑAS SUÀREZ MOTA VS DUITAMAICA Buenos Días Honorables jueces y juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como agente del Estado de Duitamaica, Durante esta presentación demostrare porque el Estado Duitamaiquino NO es responsable de la violación de Derechos Humanos alegada por los representantes de las víctimas. A continuación me pronunciare sobre las excepciones preliminares y más adelante acerca del fondo del asunto a pesar de que NO considero necesario que deba sea analizado por este corte debido a nuestra pretensión de que la excepción preliminar sea aceptada por la corte y NO se necesite ningún pronunciamiento acerca del fondo del asunto. EXCEPCIONES PRELIMINARES Acerca de la Excepción Previa de Falta de Agotamiento de los Recursos Internos: El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Si bien los representantes de las victimas interpusieron en favor de estas, tutela contra el auto de la fiscalía que desestima la investigación y decide no acusar al señor Rodrigo Martínez por el delito de trata de personas, lo cual permitió reabrir la investigación en otra fiscalía y finalmente acusar al Martínez por prostitución forzada, este recurso no era idóneo para este tipo de proceso. Igualmente en el proceso administrativo que concluyó con la decisión de deportación por parte del Instituto Duitamaiquino de Migraciones NO se agotaron los recursos ordinarios, efectivos e idóneos, NO hubo recurso de reposición NI de apelación, nuevamente se agotó un recurso extraordinario de tutela para atacar la decisión, pese a ello la decisión de la tutela tampoco fue apelada por los representantes de las víctimas, CONDICIONES QUE HACE PRESUMIR SU CONFORMIDAD CON ESTAS ACTUACIONES. Cabe recalcar que en el presente caso NO aplican ninguna de las excepciones de falta de agotamiento consagradas en el Articulo 46.2 literales a, b y c; pues en el Estado de Duitamaica existe legislación y por ende recursos adecuados, idóneos, eficaces y efectivos para la protección de los Derechos presuntamente vulnerados; tampoco existió para el caso que nos atañe

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CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL

1630 Connecticut Ave., NW, Suite 401

Washington, D.C.

[email protected]

MUESTRA DE ESCRITURA

La presente muestra de escritura es un extracto de un documento preparado para el trabajo final asignado en el segundo curso internacional especializado en derechos humanos (Realizado en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín). Allí, se nos entrego un caso ficticio de violación de derechos humanos en el ámbito del sistema interamericano.

Para propósitos de la tarea, yo argumenté a favor del estado. El caso trata de tres niñas involucradas en un caso de prostitución infantil y con una situación migratoria ilegal. El problema jurídico discutido, consiste en saber si el estado tuvo o no responsabilidad en el hecho de que las niñas terminaran en esta situación en la que evidentemente no se estaban protegiendo sus derechos.

CASO NIÑAS SUÀREZ MOTA VS DUITAMAICA

Buenos Días Honorables jueces y juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como agente del Estado de Duitamaica, Durante esta presentación demostrare porque el Estado Duitamaiquino NO es responsable de la violación de Derechos Humanos alegada por los representantes de las víctimas.

A continuación me pronunciare sobre las excepciones preliminares y más adelante acerca del fondo del asunto a pesar de que NO considero necesario que deba sea analizado por este corte debido a nuestra pretensión de que la excepción preliminar sea aceptada por la corte y NO se necesite ningún pronunciamiento acerca del fondo del asunto.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

Acerca de la Excepción Previa de Falta de Agotamiento de los Recursos Internos: El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Si bien los representantes de las victimas interpusieron en favor de estas, tutela contra el auto de la fiscalía que desestima la investigación y decide no acusar al señor Rodrigo Martínez por el delito de trata de personas, lo cual permitió reabrir la investigación en otra fiscalía y finalmente acusar al Martínez por prostitución forzada, este recurso no era idóneo para este tipo de proceso. Igualmente en el proceso administrativo que concluyó con la decisión de deportación por parte del Instituto Duitamaiquino de Migraciones NO se agotaron los recursos ordinarios, efectivos e idóneos, NO hubo recurso de reposición NI de apelación, nuevamente se agotó un recurso extraordinario de tutela para atacar la decisión, pese a ello la decisión de la tutela tampoco fue apelada por los representantes de las víctimas, CONDICIONES QUE HACE PRESUMIR SU CONFORMIDAD CON ESTAS ACTUACIONES.

Cabe recalcar que en el presente caso NO aplican ninguna de las excepciones de falta de agotamiento consagradas en el Articulo 46.2 literales a, b y c; pues en el Estado de Duitamaica existe legislación y por ende recursos adecuados, idóneos, eficaces y efectivos para la protección de los Derechos presuntamente vulnerados; tampoco existió para el caso que nos atañe algún retardo injustificado por las autoridades judiciales al momento de resolver estos recursos (de hecho hubo investigación por parte la Fiscalía, se condenó penalmente por juez competente al señor Rodrigo Martínez EN PROCESO DE DOBLE INSTANCIA, se le permitió interponer los recursos respectivos contra a la decisión de deportar a las menores y LAS VICITMAS RENUNCIARON tácitamente a ello); y mucho menos se configura la situación de NO haber permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos en la jurisdicción interna , pues hubo acceso de las víctimas a la jurisdicción y la hipótesis de indigencia consagrada en la opinión consultiva 11 del 90 NO SE CONFIGURA, pues las presuntas víctimas rechazaron dicha asistencia legal gratuita del Estado y prefirieron usar la asistencia letrada del colectivo pro dignitatis persona. Como pueden apreciar a partir de mi exposición honorables jueces y juezas no hay ningún argumento para considerar admisible este caso, PUES NO HA HABIDO AGOTAMIENTO (DEBIDO) DE LOS RECURSOS INTERNOS NI TAMPOCO E CONFIGURA NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES CONSAGRADAS EN LA CONVENCIÓN PARA PERMITIR ESTA FALTA DE AGOTAMIENTO.

¡¡¡ Es de resaltar que esta ausencia de agotamiento debido de los recursos internos le impidió a Duitamaica la oportunidad de resolver el caso en su sede interna mediante los mecanismos judiciales pertinentes para reivindicar y proteger los derechos de manera efectiva y bajo el principio de complementariedad y subsidiariedad de los tribunales internacionales no sería necesario acudir al sistema interamericano habiendo encontrado justicia, verdad y reparación en la justicia doméstica!!!

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Si bien consideramos que la Corte debe aceptar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, durante nuestra exposición también nos pronunciaremos acerca de la falta de competencia de esta corte para conocer de violaciones a la Convención Belém do Pará en caso que se llegase a analizar el fondo del asunto.

ARTICULOS 5 Y 7 CADH: INTEGRIDAD Y LIBERTAD PERSONAL

Me pronunciaré en primer lugar acerca de la excepción preliminar de falta de competencia en razón de la materia de esta corte para conocer de presuntas violaciones a la Convención Belém do Pará y a continuación acerca de las razones por las cuales NO hubo violación de los Artículos 5 y 7 de la Convención Americana.

Excepción preliminar de falta de competencia material de esta corte sobre el Articulo 7 de la Convención de Belém do Pará: En el artículo 62 de la Convención Americana define la competencia de la Corte sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención. Si bien el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará señala la posibilidad de que se presenten a la Comisión Interamericana peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de dicha Convención, ello NO implica que la Corte tenga competencia en razón de la materia para conocer denuncias basadas en ese tratado pues NO basta la buena fe de los Estados, ni el justificable objeto y fin de las múltiples Convenciones para delegar competencia de manera tácita y automática a esta Corte.Al igual que el Estado Mexicano en el caso de Campo Algodonero y Guatemala en el Caso Veliz franco y Otros, Duitamaica considera que esta corte es incompetente para conocer de las presuntas violaciones a las obligaciones del Art 7 de la Convención de Belém do Pará, pues cada tratado interamericano se requiere previamente una declaración ESPECIFICA Y EXPRESA que otorgue competencia a esta Corte.

Como lo mencionó mi predecesor, Duitamaica considera que esta Corte NO debe pronunciarse sobre el fondo de este asunto ya que considera se debe aceptar y pronunciar una única sentencia de excepciones preliminares; sin embargo por efectos académicos nos pronunciaremos acerca del fondo, dicha exposición comenzará a continuación:

El Estado de Duitamaica velando por el Derecho a la Integridad de Irene, Susana y Quetzali y la protección reforzada que merecen debido a su condición de menores de edad y niñas migrantes no acompañadas protegería su Derecho a la integridad personal a través del deber de investigación y sanción de los responsables de los vejámenes de los que fueron objeto durante los procedimientos al interior del Estado. Lamentablemente dicha protección sería necesaria luego de la ocurrencia de los hechos, pero fue resarcida su violación al recibir adecuada investigación y sanción por las autoridades locales. Igualmente en el momento que estuvieron en centro de migrantes se les protegió con debida diligencia y protección a cargo del Estado Duitamaiquino, evidencia de esto es la protección que recibieron allí en todo momento y la certificación por parte de la defensoría del pueblo las condiciones adecuadas de salud, higiene y alimentación a las que las menores Suárez Mota tuvieron en el centro en todo momento.

Refiriéndonos al asentamiento de las niñas en el centro de migrantes, NO se vulneró el derecho a la libertad personal, pues la medida impuesta fue idónea, necesaria y proporcional, toda vez que una restricción a la libertad de las niñas obedeció la necesidad estatal de protegerlas, mantenerlas juntas para conservar a su pequeña familia unida y evitar futuras violaciones o revictimizacion de ellas al vivir de nuevo la misma situación a cargo de Rodrigo Martínez o cualquier otro sujeto que pudiera aprovecharse de su situación; toda vez que esta fue una medida de ultima ratio, pues de imponer otras medidas diferentes o ninguna podría haber colocado a las víctimas en una situación más grave de vulnerabilidad y posible revictimizacion. Contrario a lo que sucedió en el caso Vélez Loor vs Panamá la medida interpuesta NO fue con fines punitivos, se interpuso para garantizar la deportación, proteger a las niñas, fue interpuesta por el menor tiempo posible y realizando una evaluación INDIVIDUALIZADA Y PORMENORIZADA donde se evidenció que NO existía posibilidad de medidas menos restrictivas que fueran efectivas para alcanzar los fines buscados.

Como consecuencia de los argumentos expresados anteriormente se evidencia que el Estado Duitamaiquino NO ha vulnerado los Derechos a la Integridad y a la Libertad Personal de las niñas Suárez Mota.

ARTICULO 19 CADH: DERECHO DE LOS NIÑOS

Esta Corte ha establecido en Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs México y en el Caso de los Hermanos Paquiyauri vs Perú , que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona; igualmente ha sido establecido que la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.

Estamos en la plena convicción de que el Estado siguió las directrices de esta Corte que en su sentencia Niños de la calle vs Guatemala, donde establece que: “La razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos”. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado, este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño.”. Por lo tanto, tomándose en cuenta que el acto administrativo n 234 DE 2010 donde se establece que la razón para llevar a las niñas Suárez Mota a un centro de migrantes era la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraban debido a su condición de menores de edad y migrantes no acompañadas, y que la defensoría

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del pueblo estableció que las hermanas estaban en una situación de higiene, salud y alimentación adecuada es apenas justo decir que el estado de Duitamaica no estaría haciendo más que cumplir con sus obligaciones internacionales, y en NINGUN CASO vulnerando el art 19.

Es también importante tener en cuenta que si no se hubieran tomado medidas por parte del estado, este hubiera incurrido en una doble violación de derechos, tal como lo establece la Corte Interamericana al decir “Cuando los Estados violan los derechos de los niños en situación de riesgo, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida”, cosa que NO ocurre en el caso que nos atañe debido a la actuación estatal SIEMPRE FUE ADECUADA por parte de cada una de las autoridades y CONTINUAMENTE tuvo en cuenta este interés superior del menor y la prevención de una doble violación y/o repetición de las vulneraciones ya ocurridas, justificando así la necesidad de una tutela estatal para estas niñas dentro dicho centro y CONTRARIO a lo sucedido en el Caso Villagrán Morales vs Guatemala el Estado NO puso a las menores Suárez Mota en una situación de grave riesgo para el desarrollo e ni la vida de estas.

Dicho esto se evidencia que NO hubo vulneración a los Derechos de los Niños consagrados en el Artículo 19 de la Convención Americana.

ARTICULO 22 CADH: DERECHO DE CIRCULACIÒN Y RESIDENCIA

Antes de exponer las razones por las cuales el Estado que representamos NO vulneró el Derecho de Circulación y Residencia consagrado en el Artículo 22 de la Convención Americana; vale recordar que según la Opinión consultiva 21 del 14 en su párrafo 64 manifiesta que es obligación del Estado de origen, para este caso el Estado de Las Franjas, para los niños y niñas migrantes y migrantes en general, el deber de prevención que requiere generar y asegurar condiciones para que los nacionales, de Las Franjas, no se vean obligados a migrar, así como subsanar los fundamentos de las causas migratorias.

En la misma opinión consultiva se establece que el Estado receptor, para nuestro caso Duitamaica, debe evaluar a través de procedimiento adecuados que permitan determinar en cada caso concreto la necesidad y pertinencia de las medidas de protección integral, que en la situación de las niñas Suárez Mota como se evidencia de los hechos del caso, fueron el ofrecimiento de representación legal gratuita estatal, protección especial en un centro para niños en situación migratoria donde tuvieron asistencia alimentaria, en salud, adecuada higiene y AUN MÁS IMPORTANTE vigilancia y protección estatal priorizando el interés superior del menor.

Así pues el Estado pretendió durante este tiempo evitar a toda costa, protegiendo a las menores, cualquier circunstancia que pudiera permitir la repetición de las conductas vulneratorias a su derechos humanos o cualquier otra que pudiera ser perjudicial para estas, pues como se ha establecido en la Opinión Consultiva 18 de 2003 los migrantes en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad, pues son los más expuestos a violaciones potenciales o reales de sus derechos, y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos, todo lo que precisamente quería evitar Duitamaica con la medida impuesta. En consecuencia al adoptar la medida en comento el Estado NUNCA desconoció su obligación de respetar los derechos humanos, obligación de garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.

Tampoco se desconocerían ninguno de los Derechos consagrados en la Convención Americana al momento de decidir y ejecutar la deportación, pues esta estuvo fundamentada legalmente además de tener en cuenta el interés superior del menor y sus derechos a permanecer en unidad familiar con el resto de su familia, su madre y seis hermanos, en su hogar en Las Franjas.

En relación con lo anterior, la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier extranjero a otro país, sea o no de origen (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad estén en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión; condición social o de sus opiniones políticas; hipótesis que NO se configuraba en el caso que nos convoca pues la razón de estas niñas para inmigrar a Duitamaica fueron razones netamente económicas. Dichas razones NO podrán entonces convertirse en criterios de exoneración de deportaciones pues si bien los extranjeros tienen derechos de ingreso a un país diferente del suyo, este derecho está LIMITADO por el cumplimiento de requisitos legales que incluyen la expedición de visas que limitan la extensión en el tiempo de la estancia, condiciones necesarias para un Estado que es responsable no solo por la protección de los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción sino también obligado a proporcionar las condiciones esenciales para su desarrollo y alcance de vida digna a través de medios económicos, que para el caso Americano por las condiciones fácticas está limitado por los criterios de proporcionalidad, necesidad y posibilidad del mismo estado, se hacen cada vez más difíciles de cumplir.

ARTICULOS 8 Y 25 CADH: GARANTÌA Y PROTECCIÒN JUDICIAL

A continuación me referiré a las razones por las cuales NO han sido vulnerados las garantías y protección judicial consagrados en los Artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

La Corte ha indicado en los casos Tribunal Constitucional vs Perú y Familia Pacheco Tineo vs Bolivia que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales

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a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. Asimismo, el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal; Derechos que NO fueron vulnerados en ninguna de las etapas procesales judiciales y administrativas pues aunque la condición de menores no acompañadas y extrajeras les puede dificultar el aseguramiento por si mismas del respeto de sus Derechos, en el caso en discusión no fue así pues tuvieron ofrecimiento de asesoría legal gratuita por el Estado y aunque fue rechazada, contaron con el apoyo de una ONG para la defensa en las instancias judiciales internas.

Así pues, el Estado Duitamaiquino ha cumplido con su deber de cuidado y protección especial frente a las menores debido a su especial situación de vulnerabilidad, esta es, su condición de niñas menores de edad, que se encuentran sin el acompañamiento de sus padres. El Estado en cumplimiento de su obligación especial de protección de los derechos de las niñas Suárez Mota respetó los derechos de estas, antes y durante los procesos judiciales y administrativos, esto pues, por la existencia de recursos judiciales idóneos y efectivos para proteger sus Derechos e igualmente en el momento de interposición de recursos también se respetaron cada una de las garantías judiciales.

Si bien como expresa la Opinión Consultiva 21 del 14 los procesos de definición del estatus migratorio de los niños y niñas son de especial relevancia ya que estos redundarán de forma drástica en su vida y el desarrollo de estos, ya que la culminación de estos procesos será y fue para el caso que nos atañe, una decisión de deportación; pero esta decisión respetó los principios de identificación y determinación en cada caso que exige la misma opinión, fue fundamentada por el Instituto Dutamaiquino de Migraciones en su Derecho a permanecer en la unidad familiar (de su madre y 6 hermanos), para lo cual era necesario u regreso al Estado de Origen. Sin embargo en la búsqueda de la protección de las menores IRONICAMENTE los representantes de las víctimas NO agotaron los recursos ordinarios ante esta decisión administrativa, recursos de reconsideración ante la misma autoridad y/o de apelación, los que podrían haber fundamentado en los intereses de sus representadas en permanecer en Duitamaica para buscar una mejor calidad de vida, económica y social.

Se evidencian nuevamente estas razones fundadas y priorizando los intereses de las menores, que tuvo en cuenta el Instituto Duitamaiquino de Migraciones en su decisión de deportación que al momento de interponer una tutela por parte de los representantes de las víctimas esta fue decidida sin retardo, dejándola así en firme. Durante la decisión de todos estos recursos se protegió el debido proceso como se debe respetar en cualquier proceso independiente si los tutelantes tienen o no condición de migrantes.

Tampoco habrían sido desconocidas ninguna de las garantías judiciales en el momento de la decisión de deportación, pues se cumplirían las garantías mínimas establecidas en la jurisprudencia interamericana en los casos Familia Pacheco Tineo vs Bolivia, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, que establecen, los derechos de “ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra; la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducción o interpretación, así como asistencia consular, si correspondiere y en caso de la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.”; todas estas garantías cumplidas A CABALIDAD por el Estado Duitamaiquino.

Reafirmamos que todas las decisiones del Estado tomaron en cuenta la protección reforzada de las niñas por su condición de menores de edad y migrantes no acompañadas sin embargo carecían de la protección reforzada, protección internacional, que les hubiera sido otorgada en caso de haber solicitado Derecho de Asilo ante Duitamaica o ante un tercer Estado.

CONVENCIÒN BELÈM DO PARÀ

Me referiré a continuación a las razones porque esta corte es incompetente para conocer violaciones a la Convención Belém do Pará.

Es incapaz para pronunciarse sobre este asunto debido a que este tribunal SOLO tiene competencia para interpretar y aplicar la convención americana y otros instrumentos que EXPRESAMENTE le otorguen competencia como se plasma en el Artículo 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien los Estados partes en dicha Convención están obligados a adoptar políticas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y fomentar el conocimiento del Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, dentro de los mecanismos interamericanos de protección de dicha convención únicamente se determina la obligación de los Estados a informar a la Comisión Interamericana de Mujeres sobre las medidas adoptadas y la facultad de esta y los otros para solicitar opiniones consultivas a la corte en lo relativo a interpretación de la misma Convención.

Reafirmando la incompetencia de la corte interamericana para conocer violaciones a la Convención Belém do Pará alegadas por los representantes de las presuntas víctimas cabe recordar que el Articulo 12 de la misma convención señala que se podrán presentar peticiones sobre violaciones al Art 7 UNICAMENTE ante la Comisión Interamericana para conocerlas, tan es así que señala que las peticiones se considerarán de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas en el estatuto y reglamento de la misma comisión, DEJANDO A UN LADO el estatuto y reglamento de la corte; lo cual NO deja lugar a dudas que en la Convención Belém do Pará NO existe un establecimiento de competencia expresa para la corte como lo exige el Artículo 62.3 de la Convención Americana.

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NO basta la buena fe de los Estados, ni el justificable objeto y fin de las múltiples Convenciones para delegar competencia de manera tácita y automática a esta Corte, es claro que se necesita una declaración EXPRESA en cada instrumento convencional para otorgar dicha competencia. Duitamaica considera que esta corte es incompetente para conocer de las presuntas violaciones a las obligaciones del Art 7 de la Convención de Belém do Pará, como lo hicieron también Estado Mexicano en el caso de Campo Algodonero y Guatemala en el Caso Veliz franco y Otros, pues cada tratado interamericano se requiere previamente una declaración ESPECIFICA Y EXPRESA que otorgue competencia a esta Corte.

Habiendo determinado la incompetencia de este tribunal para pronunciarse acerca de las presuntas infracciones a la Convención de Belém do Para, Los Agentes del Estado consideramos necesario establecer que de los hechos del caso NO se evidencia ningún supuesto en el que sea aplicable esta convención, pues, NI LA MINORÍA DE EDAD DE LAS NIÑAS SUAREZ MOTA, NI SU CONDICIÓN DE MUJERES ha influido de manera particular a la realización de los presuntos hechos violatorios, en forma agresiva o discriminatoria contra las niñas, y como se ha expuesto anteriormente por mis compañeros coagentes, el Estado implementó medidas acordes para garantizar la plena vigencia de los Derechos de los niños, es consecuencia, las violaciones de las que fueron objeto las menores, lamentablemente se produjeron debido al aprovechamiento de un sujeto de su necesidad de ganar dinero, sobrevivir en un Estado ajeno al propio y a su condición de no acompañamiento por alguno de sus padres; pero como se evidencia en los hechos del caso en NINGUN momento se evidencia alguna razón para creer que fueron sujetos de estos actos a manera de violencia contra la mujer NI por el hecho de ser mujeres.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACIÒN DE PARTICULARES

A continuación me referiré a las razones por las cuales este Estado NO es responsable por la actuación de particulares

En el presente caso las presuntas violaciones han ocurrido a manos de un particular pues como ha sido establecido en el Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) vs México párr. 280 “…un Estado NO puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados NO implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar este riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquel NO es automáticamente responsable atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.” si bien el Estado Duitamaiquino NO es responsable por la actuación de este particular, pues como se evidencia en los hechos materia del caso, Duitamaica ha cumplido con su deber de garantía de los Derechos pues al conocerse la noticia criminal de la situación de las niñas Suarez Mota cumplió con su deber de investigación efectiva, que permitió efectivamente juzgar y sancionar al responsable de las actuaciones.

En el Caso Masacre Pueblo Bello vs Colombia se estableció que para la existencia de la responsabilidad del Estado por actuaciones de particulares con la suficiente demostración de apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de derechos reconocidos en la convención americana. Las estructuras de imputación de responsabilidad del Estado constituyen numerus clausus, pues son enumeración cerrada de los eventos en los cuales la infracción del deber convencional es imputable al Estado en cuestión. Este presupuesto constituye una garantía al principio de certeza jurídica y estos eventos UNICAMENTE incluyen los supuestos de acción u omisión de agentes del Estado.

La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana como se ha determinado en sentencias Caso Masacre de Pueblo Bello y Masacre de Mapiripàn vs Colombia, como es de conocimiento por las partes representadas en esta audiencia NINGUNO de estos supuestos se cumple ya que, no hubo NINGUN TIPO DE INTERVENCIÓN en los hechos ocurridos por partes de agentes del estado (lo cual no configuraría responsabilidad por acción), al igual tampoco ninguna omisión de agentes Duitamaiquinos pues no huyo coayuvancia en la perpetración de los actos de prostitución forzada y TAMPOCO hubo omisiones estatales en su rama judicial, pues SI se investigó, se procesó y SANCIONÒ al responsable del ilícito cumpliendo así las obligaciones estatales de garantía y protección judicial y debido proceso para las víctimas y para el responsable.

Los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 19, 22 y 25 de la Convención se encontraban y encuentran debidamente protegidos por el Estado y garantizados por las autoridades. En el presente caso la autoridad judicial investigó y sancionó a los responsables, con criterios y modalidades de participación y dosificación punitiva, coherentes con la gravedad de los hechos por lo cual NO hay ninguna forma de responsabilidad violentando esos derechos ni las garantías que estos contienen, TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NI PRESUNCIÓN DE IMPUTABILIDAD DE LOS HECHOS POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PORQUE NO EXISTIÓ PARTICIPACIÓN DE SUS AGENTES. POR TANTO, EL ESTADO TAMPOCO ES RESPONSABLE. Cabe enfatizar que esta honorable Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos. En este sentido, ésta no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares ni condenar al Estado por cada una de estas actuaciones que NO LO INCOLUCRAN de ninguna manera.

Fundamentándonos en todos los argumentos expuestos a lo largo de esta exposición El Estado de Duitamaica SOLICITA a esta honorable Corte dictar sentencia acogiendo las excepciones preliminares pronunciadas por este Estado y por ende NO pronunciarse sobre el fondo del asunto; En caso de desmeritar las excepciones y pronunciarse sobre el fondo solicitamos determinar en su sentencia que el Estado Duitamaiquino NO ha vulnerado NINGUNO de los Derechos Consagrados en los Artículos 5, 7, 19, 22, 8 y 25 todos ellos en conexión con los Artículos 1.1 y 2 de la

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Convención Americana, así como TAMPOCO ha incumplido los deberes consagrados en el Articulo 7 literales b, c y g de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.