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Atendiendo a nuestra carta magna, que respecto al tema en mención, en su Art. 25º prescribe lo siguiente: "(, . .) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensaci n se regulan por ley o por convenio". Así tenemos que de la interpretación de este artículo, respecto al ¡ Que, mediante Informe Nº 366-2014-SGRH-GAF/MPP, de fecha 10 de diciembre de pROV 11v. 014, la Subgerencia de Recursos Humanos precisa que la recurrente ha prestado servicios 8 ~ jo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios desde el 01 de marzo de 2009 Bº 8 ta el 30 de octubre de 201 O; información que es ratificada a través del Proveído de fecha ESORIA !T de diciembre de 2014 GAL ~b . _.-..; Que, al respecto la legislación vigente respecto al derecho a gozar de vacaciones y ~=~ de la compensación vacacional, se manifiesta mediante: Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, la señora Paola Liliana Ramírez Fajardo se dirige a este provincial con la finalidad de solicitar se disponga la liquidación por tiempo de servicios por el periodo en que prestó servicios en favor de esta entidad, bajo la modalidad de Contratación Administración de Servicios, a efectos que se reconozca el pago de vacaciones truncas. Que, la constitución establece dentro de los derechos fundamentales el derecho de petición, reconociendo un contenido esencial para efectos de garantizar su ejercicio. En efecto, el artículo 2 inciso 20 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad". Es decir, se trata de una facultad constitucional que ejerce individual o colectivamente, y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición. Que, las municipalidades son órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho púbico y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme a lo previsto en la constitución política del Estado y los artículos pertinentes de la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDO: El expediente Nº00021864-2014-MPP de fecha 13 de Noviembre de 2014, remitido por la Sra. Paola Liliana Ramírez Fajardo; y, VISTO: Nº 002-2015-MPP/GM Paita, 14 de enero de 2015 "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAITA RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL

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Atendiendo a nuestra carta magna, que respecto al tema en mención, en su Art. 25º prescribe lo siguiente: "(, . .) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio". Así tenemos que de la interpretación de este artículo, respecto al

¡

Que, mediante Informe Nº 366-2014-SGRH-GAF/MPP, de fecha 10 de diciembre de pROV11v. 014, la Subgerencia de Recursos Humanos precisa que la recurrente ha prestado servicios

8 ~ jo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios desde el 01 de marzo de 2009

Bº 8 ta el 30 de octubre de 201 O; información que es ratificada a través del Proveído de fecha ESORIA !T de diciembre de 2014 GAL ~b .

_.-..; Que, al respecto la legislación vigente respecto al derecho a gozar de vacaciones y ~=~ de la compensación vacacional, se manifiesta mediante:

Que, con fecha 13 de noviembre de 2014, la señora Paola Liliana Ramírez Fajardo se dirige a este provincial con la finalidad de solicitar se disponga la liquidación por tiempo de servicios por el periodo en que prestó servicios en favor de esta entidad, bajo la modalidad de Contratación Administración de Servicios, a efectos que se reconozca el pago de vacaciones truncas.

Que, la constitución establece dentro de los derechos fundamentales el derecho de petición, reconociendo un contenido esencial para efectos de garantizar su ejercicio. En efecto, el artículo 2 inciso 20 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad". Es decir, se trata de una facultad constitucional que ejerce individual o colectivamente, y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición.

Que, las municipalidades son órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho púbico y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme a lo previsto en la constitución política del Estado y los artículos pertinentes de la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDO:

El expediente Nº00021864-2014-MPP de fecha 13 de Noviembre de 2014, remitido por la Sra. Paola Liliana Ramírez Fajardo; y,

VISTO:

Nº 002-2015-MPP/GM Paita, 14 de enero de 2015

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

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Que, en atención al petitorio de la Sra. Paola Liliana Ramírez Fajardo, sobre pago

¡ de beneficios sociales y vacaciones, y en concordancia con los dos últimos acápites, sobre la prescripción, se desprende que dicho petitorio fue presentado el 13 de noviembre de 2014, es decir que si contamos desde la fecha del término de la relación laboral, esto es 30 de Octubre de 201 O, se ha excedido el plazo de los cuatro años para que la recurrente

Así tenemos, que atendiendo al acápite anterior, el Art. 1 º de la Ley Nº 27321, prescribe: "Las acciones por derechos derivados de Ja relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vinculo laboral".

Más aún, si bien es cierto, según lo manifestado en los acápites anteriores, se trata de un derecho de orden legal (entiéndase la vacación), cuya protección le asiste al trabajador, se debe mencionar que este derecho está sujeto a las reglas procesales establecidas por el Estado para que el titular de los derechos los ejerza, esto es a los plazos de prescripción.

Bajo este contexto, teniendo en cuenta la regulación establecida en el régimen CAS que faculta el reconocimiento e incorpora el concepto trunco como criterio para determinar el otorgamiento del descanso anual remunerado, como manifestación del Principio - Derecho contenido en el Art. 25º de la Constitución Política del Perú, se debe hacer efectivo el reconocimiento de los derechos derivados de la relación contractual mantenida con la solicitante, en este caso el reconocimiento de la vacación trunca como resultado de la extinción de la relación jurídica - laboral.

Para un mejor esclarecimiento del presente caso, atenderemos a la naturaleza del contrato CAS, por tanto se nos es menester invocar normas especiales que regulan el otorgamiento de descanso físico anual remunerado, así tenemos que en el Art. 8º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM - cuya invocación se realiza debido a su vigencia a la fecha de iniciada la relación laboral, el cual prescribe: "el descanso físico es el beneficio del que goza quien presta servicios no autónomos bajo Ja modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, que consiste en no prestar servicios por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de Ja contraprestación. Este beneficio se adquiere al año de prestación de servicios en la entidad. La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulado", al respecto de este artículo, ha sufrido modificación mediante Ley Nº 29849 de fecha 06 de abril de 2012, en el cual se prescribe que el derecho del servidor CAS es de treinta (30) días naturales. No obstante, será de aplicación la norma que rigió la relación contractual, esto es la redacción primigenia del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

descanso anual, éste se da a fin de que el trabajador reponga energías físicas y mentales para la reanudación de la prestación laboral, y como manifestación del ejercicio del derecho fundamental, prescrito en el inciso 22) del artículo 2 de nuestra constitución, sobre derecho al disfrute del tiempo libre.

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REGISTRESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de pago de beneficios sociales y vacaciones truncas, formulada por la Sra. Paola Liliana Ram!rez Fajardo.

ARTÍCULO SEGUNDO: HÁGASE de conocimiento lo dispuesto en la presente Resolución a la Sra. Paola Liliana Ramírez Fajardo y a las áreas administrativas correspondientes.

Por las consideraciones expuestas, opiniones emitidas por la Subgerencia de Recursos Humanos, en el Informe Nº 366-2014-SGRH-GAF/MPP y por la Gerencia de asesoría jurídica, mediante el Informe N° 611-2014-GAJ-MPP, y en uso a la delegación de facultades conferidas mediante Decreto de Alcaldía Nº002-2012-MPP/A, en el Artículo segundo, ítem 5.7.

pueda presentar su solicitud, pues debió presentarla a fecha 30 de octubre de 2014.

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