Mutuo. 12 dic 2006. Jaime Arrubla.docx

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Formato de Análisis de Jurisprudencia Nacional Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y magistrado ponente: Corporación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Número de sentencia o radicación: Expediente C-080031030021999-00238-01. Fecha: 12 de diciembre de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. Gaceta Judicial o Base de datos: SicuaPlus. Tema: Contrato de Mutuo. Subtema (s): . Hechos relevantes: El 26 de febrero de 1996, el Banco Popular otorgó a Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C., con garanta hipotecaria, un crédito por $593.000.000, para remodelar y dividir en locales, bajo el régimen de propiedad horizontal, un edificio. El crédito otorgado tuvo como vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud de las prórrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo año. El Banco Popular se comprometió a atender subrogaciones a la obligación de Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. por las ventas de unos locales, hasta el monto de la deuda y dentro del rango diferente de vivienda. Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. remitió algunas solicitudes de subrogación, pero el Banco Popular no las abonó a la obligación dentro de los tres das siguientes a dicha subrogación. As, la subrogación del 26 de febrero de 1998 la imputó el 16 de julio de 1998; la del 10 de marzo de 1998 la aprobó a los once meses, aduciendo un reavalúo unilateral que variaba considerablemente los precios; y la del 17 de septiembre de 1998 no haba sido imputada a la fecha de la presentación de la demanda. Adicionalmente, frente a la subrogación del 10 de marzo de 1998, el crédito no fue abonado a la obligación, pretextando el banco que antes Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. deba cancelar la suma de $29.805.629.oo, por concepto de diferencia entre lo que se denominó prorrata y el valor del crédito aprobado. Los intereses de las prórrogas del plazo por valores de $17.915.605 y $ $18.546.764 fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de 1998, pero los de la primera, el Banco Popular los imputó a capital, sin autorización de Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C, haciendo caer en mora a éste por intereses aparentemente no cubiertos. El 31 de diciembre de 1998, Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. recibió ́ un extracto en donde aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073, debido a que una de las subrogaciones (la solicitada el 10 de marzo de 1998) se hizo por un valor inferior, a la “demora” en el trámite del crédito solicitado y al “menor valor determinado unilateralmente de los locales entregados en subrogación”. El 25 de enero de 1999, Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. solicitó renegociar el crédito, pero el Banco Popular, en oficio de 3 de febrero del mismo año, lo negó reiterando otorgar uno nuevo en condiciones más gravosas. Todo lo anterior le ocasionó a Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C. perjuicios

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Formato de Análisis de Jurisprudencia NacionalCorporación, número de sentencia o radicación, fecha y magistrado ponente:

Corporación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.Número de sentencia o radicación: Expediente C-080031030021999-00238-01.Fecha: 12 de diciembre de 2006.Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar.Gaceta Judicial o Base de datos: SicuaPlus.Tema:Contrato de Mutuo.Subtema (s):.Hechos relevantes:

El 26 de febrero de 1996, el Banco Popular otorgó a Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C., con garantia hipotecaria, un crédito por $593.000.000, para remodelar y dividir en locales, bajo el régimen de propiedad horizontal, un edificio. El crédito otorgado tuvo como vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud de las prórrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo año.

El Banco Popular se comprometió a atender subrogaciones a la obligación de Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. por las ventas de unos locales, hasta el monto de la deuda y dentro del rango diferente de vivienda.

Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. remitió algunas solicitudes de subrogación, pero el Banco Popular no las abonó a la obligación dentro de los tres dias siguientes a dicha subrogación. Asi, la subrogación del 26 de febrero de 1998 la imputó el 16 de julio de 1998; la del 10 de marzo de 1998 la aprobó a los once meses, aduciendo un reavalúo unilateral que variaba considerablemente los precios; y la del 17 de septiembre de 1998 no habia sido imputada a la fecha de la presentación de la demanda. Adicionalmente, frente a la subrogación del 10 de marzo de 1998, el crédito no fue abonado a la obligación, pretextando el banco que antes Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. debia cancelar la suma de $29.805.629.oo, por concepto de diferencia entre lo que se denominó prorrata y el valor del crédito aprobado.

Los intereses de las prórrogas del plazo por valores de $17.915.605 y $ $18.546.764 fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de 1998, pero los de la primera, el Banco Popular los imputó a capital, sin autorización de Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C, haciendo caer en mora a éste por intereses aparentemente no cubiertos.

El 31 de diciembre de 1998, Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. recibió9 un extracto en donde aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073, debido a que una de las subrogaciones (la solicitada el 10 de marzo de 1998) se hizo por un valor inferior, a la “demora” en el trámite del crédito solicitado y al “menor valor determinado unilateralmente de los locales entregados en subrogación”.

El 25 de enero de 1999, Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. solicitó renegociar el crédito, pero el Banco Popular, en oficio de 3 de febrero del mismo año, lo negó reiterando otorgar uno nuevo en condiciones más gravosas.

Todo lo anterior le ocasionó a Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. perjuicios de alrededor de $400.000.000.

El 13 de abril de 1999, Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. demandó a X. Roberto Manzur Villegas Cia. S. en C. solicitó que se declarara que el Banco Popular incumplió el contrato de mutuo celebrado entre las partes y que, como consecuencia, se condenara al Banco Popular a pagar a su favor los perjuicios causados, debidamente indexados, junto con los intereses a que hubiere lugar.

Problema (s) jurídico (s): .Consideraciones de la Corte:

“Desde luego que a diferencia de los actos juridicos unilaterales, en los cuales para su conclusión se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto juridico bilateral en su formación, pero en sus efectos, según las obligaciones emergentes,

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pueden ser unilaterales o bilaterales. Por esto, el articulo 1496 del Código Civil define el contrato ‘unilateral’ como aquel en que ‘una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna’ y ‘bilateral cuando las partes contratantes se obligan reciprocamente’”.

“Las obligaciones, entonces, serian reciprocas cuando se encuentran ligadas entre si por un vinculo de interdependencia, mas no de independencia, vale decir, cuando cada contratante tiene a la vez la calidad de acreedor o deudor. Por lo tanto, como no todos los contratos bilaterales originan obligaciones reciprocas y como no todos los contratos que contienen obligaciones reciprocas son bilaterales, la Corte tiene explicado que ‘De la celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones reciprocas e interdependientes para las partes. Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente’ (sentencia de 2 de noviembre de 1964, CVIII-119).”

“En esos casos, como suficientemente se encuentra decantado, las vicisitudes que afectan una obligación indiscutiblemente repercuten en la obligación que le resulta interdependiente. En efecto, entre otros eventos que no es necesario mencionar, el incumplimiento de una de las obligaciones por uno de los contratantes autoriza a la otra parte a no cumplir con la obligación interdependiente a su cargo, inclusive, a solicitar la resolución del contrato (articulos 1609 y 1546 del Código Civil).”

“(…) el contrato de mutuo ‘es un contrato unilateral. Como real, que también es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (...). Sin la entrega no hay contrato y sólo por ella él existe, con ella y por virtud de ella nace. No es juridicamente admisible la acción resolutoria. Tanto el articulo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: ‘En los contratos bilaterales’ para establecer aquél la condición resolutoria tácita y para establecer éste la mencionada excepción de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral’ (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429).”

“(…) al fin de cuentas todo se entronca con el pago de la obligación que exige del accipiens una conducta al margen del capricho o de la arbitrariedad. Desde luego que, como recientemente lo consideró la Corte, ello “no resulta incidente al carácter unilateral del contrato de mutuo”, porque el tópico ‘simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o cumplimiento de las obligaciones’ (sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002).”

Norma (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la motivación de la sentencia:Código Civil, articulos 1496, 1500, 1546, 1609, 2221; Código de Comercio, articulos 822Decisión:CASARegla jurídica aplicable:

.Jurisprudencia citada:Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 3 de junio de 1947, LXII-429; 2 de noviembre de 1964, CVIII-119; 217 de 17 de noviembre de 2002Observaciones:     

Diligenciado por: Ana María Barón, David Andrés Gómez Fajardo, Juan Pablo Estupiñán Mora.