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EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE: 3666/08
C.
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA.
México, Distrito Federal a dieciséis de mayo de dos mil catorce. --------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria DT.- 1257/2013 emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha
veinte de marzo de dos mil catorce, en los autos del conflicto
planteado por el C. en contra
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil doce,
en el que resolvió: -----------------------------------------------------------
“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción; el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia; --
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a pagar al C. por concepto de aguinaldo el monto de $8,263.29 (Ocho mil doscientos sesenta y tres pesos 03/100 M.N.) por el periodo comprendido del primero de enero al quince de julio de dos mil ocho; y por vacaciones el importe de $7,031.04 (Siete mil treinta y un pesos 04/100 M.N.), por el periodo comprendido del trece de agosto de dos mil siete al quince de julio de dos mil ocho;
2 absolviéndose al demandado del resto de las prestaciones reclamadas, lo anterior, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.” ---------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio
de amparo número DT.- 1257/2013 que se tramitó ante el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el
efecto de que esta autoridad: --------------------------------------------
“...deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro, en el cual siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria; estime que el salario tabular para cuantificar la condena de aguinaldo, se conforma con los conceptos 06 y 07, reiterando los aspectos ajenos a la presente concesión.” ----------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha trece de
diciembre de dos mil doce, y dicta nueva resolución, de
acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad
de Amparo. --------------------------------------------------------------------
II.- Con fecha trece de agosto de dos mil ocho, el C.
demandó ante este H. Tribunal
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria (f.1 a 11), las siguientes prestaciones:
La reinstalación en el puesto de Profesional de
Servicios Especializados; el pago de salarios caídos desde la
fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo
correspondiente, con los respectivos incrementos que se
generen durante dicho periodo; el pago de cuatro horas extras
laboradas de lunes a viernes de las 18:00 a las 22:00 horas por
todo el tiempo que duró la relación laboral; el pago de media
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hora durante la jornada de trabajo continua; el pago de las
cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el
Retiro y por el concepto de vivienda por todo el tiempo que
dure separado de su empleo; el pago de los aguinaldos que se
generen desde la fecha del despido y hasta el término del
presente juicio; el pago de Servicio Médico así como el pago de
los Servicios de Gastos Médicos Mayores y demás relativos de
las Condiciones Generales de Trabajo independientemente de
los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; el pago de vacaciones y prima
vacacional que se generen desde la fecha del despido y hasta
el término del presente juicio; el pago del Fondo de Pensiones
y diversas Prestaciones del Instituto ya mencionado que se
generen desde la fecha del despido y hasta el término del
presente juicio; el pago de salarios caídos y prestaciones
económicas adeudadas en Unidades de Inversión (UDI’s); el
pago de vacaciones devengadas y no disfrutadas desde el año
mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil ocho por
un periodo de treinta días laborales por año; el pago de la parte
proporcional correspondiente al concepto de gratificación anual
del año dos mil ocho; gastos médicos generados durante el
presente juicio; el pago de los incrementos que se generen
desde el día del despido hasta el término del presente juicio y
cualquier otra prestación que por hecho y por derecho le
corresponde. ------------------------------------------------------------------
En el caso de que no proceda la reinstalación
intentada, reclama el pago de Indemnización Constitucional
consistente en tres meses de salario; el pago de prima de
antigüedad consistente en doce días por cada año de servicios
laborados; la indemnización por antigüedad consistente en
veinte días por cada año de servicios prestados y, el pago de
4 salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en
que se dicte laudo con los incrementos que se generen durante
dicho periodo. ----------------------------------------------------------------
En relación a los hechos expresó: ------------------------
Que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y nueve ingresó a prestar sus servicios para la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adscrito al Servicio
de Administración Tributaria en la Delegación estatal Yucatán,
en el puesto de Profesional de Servicios Especializados con
clave de puesto CF21866 (PQ1), hasta el día quince de julio de
dos mil ocho fecha en la que se le dio de baja, percibiendo un
salario quincenal por la cantidad de $6,212.99 pesos.- Que
tuvo un horario de labores de las 08:00 a las 15:00 horas y de
las 18:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes, descansando
los días sábados y domingos.- Que el actor laboró cuatro horas
extras diarias de las 18:00 a las 22:00 horas.- Que la parte
demandada se abstuvo de otorgarle al actor media hora de
descanso durante su jornada de trabajo.- Que con fecha quince
de julio de dos mil ocho, el C. Norberto Méndez Sánchez, en su
calidad de Subadministrador “3”, le hizo entrega del oficio
número 300-04-2008-00732 de fecha cuatro de julio de dos mil
ocho, en donde se le informa sobre la terminación de los
efectos de su nombramiento en el puesto de confianza. ----------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso. -----------------------------------------------------------
III.- Con fecha veintidós de enero de dos mil nueve,
el apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dio contestación a la demanda instaurada en contra de su
representado (f. 97 a 158); negándole acción y derecho a las
prestaciones reclamadas por el actor en el sentido de que
venía ocupando el puesto de Profesional de Servicios
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Especializados, con funciones de Auditor, funciones
consideradas de confianza, las cuales se encuentran
contempladas en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Opuso
las siguientes excepciones y defensas: la de falta de acción y
derecho; la de obscuridad en la demanda, la de plus petitio, la
de prestación extralegal, la de sine actio agis, la de pago, y la
de prescripción en términos de los artículos 112 y 113 fracción I
inciso a) de la Ley Burocrática. ------------------------------------------
En relación a los hechos contestó: -----------------------
En cuanto al correlativo primero, el demandado
contestó que es parcialmente falso y por ende lo negó, ya que
se trata de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor
jurídico. Asimismo, señala que el actor ostentó el puesto de
Auditor Fiscal, desempeñando funciones de confianza,
contempladas en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------
En cuanto a los correlativos primero al décimo, el
demandado contestó que son falsos y por ende los negó, ya
que se tratan de apreciaciones subjetivas carentes de todo
valor jurídico. Por otro lado, argumenta que en relación al
horario del actor es falso, porque el horario de trabajo se
encuentra regulado en la Norma que Regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, es decir, que el horario comprende de las 09:00 a
las 18:00 horas, aunado a que desempeñó funciones de
confianza, contempladas en el artículo 5 fracción II incisos a),
b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; por lo que respecta al salario, aduce que es falso el
manifestado por el demandante, lo cierto es que percibía un
salario de $5,906.44; señala también que el accionante causó
baja por perdida de la confianza al haber incurrido en diversas
6 irregularidades al realizar la auditoria al contribuyente
denominado Compañía Inmobiliaria Nuevo León, S.A. de C.V. -
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
IV.- Mediante acuerdo de fecha doce de marzo de
dos mil nueve (f.96), se tuvo como único demandado a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya que el Servicio de
Administración Tributaria es un órgano desconcentrado sin
personalidad jurídica ni patrimonio propio dependiente de dicha
Secretaría. ---------------------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho al actor para obtener la
reinstalación en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados, así como el pago de las demás prestaciones
reclamadas; o bien, como se excepciona el Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que carece de
acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto
que venía desempeñando, ya que venía realizando funciones
de confianza contempladas en el artículo 5 fracción II incisos
a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -------------------------------------------------------------------------
Como ha quedado planteada la litis, corresponde a
la parte demandada la carga de la prueba, sirviendo de
sustento el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: - “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 975 ; Registro: 161 946. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular
Demandado con fundamento en el del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto
del pago de vacaciones y prima vacacional desde el año de mil
novecientos noventa y nueve, considerando la fecha de
presentación de la demanda se encuentran prescritas. -------------
Dicha excepción se considera operante toda vez
que al presentar la demanda el dieciocho de agosto de dos mil
ocho, como se aprecia del sello de recibido por Oficialía de
partes de este Tribunal, su acción para demandar dichas
prestaciones previas al dieciocho de agosto de dos mil siete se
encuentran prescritas, por lo que en caso de existir condena
será únicamente a partir de dicha fecha. ------------------------------
Asimismo, opone la excepción de prescripción
respecto al artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la
actora debió ejercer la acción de nulidad del nombramiento
otorgado, por lo tanto al no haber ejecutado tal acción, a la
fecha de la presentación de la demanda se encuentra
prescrito. -------------------------------------------------------------------------
Es de estimarse que la excepción en estudio es
inoperante, toda vez que de las prestaciones reclamadas por la
accionante, no se desprende que en ninguna de ellas haya
solicitado la nulidad de su nombramiento, razón por la cual no
resulta aplicable el término de un mes previsto por el artículo
113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. ------------------------------------------------------
VII.- A la parte demandada le fueron admitidas las
siguientes pruebas. ---------------------------------------------------------
8
La confesional a cargo del actor desahogada en
audiencia de fecha tres de octubre de dos mil doce (f.676v),
donde se le tuvo al accionante por confeso ficto de todas y
cada una de las posiciones que le fueron articuladas y
calificadas previamente de legales, por lo que acreditan que
ingresó a prestar sus servicios para la demandada el dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y nueve; que ostentó el
puesto de Profesional de Servicios Especializados, nivel PQ1,
y que estaba adscrito a la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Mérida Yucatán, desentendiendo presupuestalmente
de la misma y que dicho puesto es considerado como de
confianza por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal; que percibió como salario mensual la cantidad de
$5,906.44: que tenía asignado un horario de labores de las
9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una hora
intermedia de comida; que realizaba de funciones de Auditor
Fiscal, las cuales consistían en efectuar revisiones de gabinete
en materia de impuestos internos, visitas domiciliarias,
verificaciones de comprobantes fiscales, efectuar revisiones de
papeles de trabajo de Contadores Públicos Registrados,
conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal; que
realizaba un análisis de las declaraciones anuales y pagos
provisionales del contribuyente, mediante el vaciado de datos;
que realizaba un estricto control en el ingreso, entrega y
existencia de bienes de procedencia extranjera para su guarda
y custodia en los recintos fiscales, para mantener
permanentemente la integridad física de los bienes de
procedencia extranjera en guarda y custodia; efectuar visitas
domiciliarias y revisiones de gabinete en materia de Comercio
Exterior; verificar la legal estancia y tenencia en el país de
mercancías de procedencia extranjera; resolver los PAMA´s,
derivados de actos de fiscalización de Comercio Exterior;
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cumplimentar las resoluciones y sentencias en materia de
Comercio Exterior; que desahogaba las órdenes de verificación
de comprobantes fiscales dirigidas a los contribuyentes y que
representaba a la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mérida, ante los contribuyentes; que prestó sus servicios bajo
el régimen de los trabajadores de confianza; que presentó
declaraciones patrimoniales; que se abstuvo de formar parte
del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del
Servicio de Administración Tributaria; que causó baja por
pérdida de la confianza; que con fecha veintinueve de junio de
dos mil siete le fue notificado el acuerdo de baja por pérdida
de la confianza de fecha veinticinco de junio de dos mil siete;
que con fecha catorce de mayo de dos mil siete rindió sus
declaración en la comparecencia de servidor público que le fue
instruida; que incurrió en repetidas irregularidades en el
cumplimiento de sus funciones; que con fecha quince de julio
de dos mil ocho le fue notificado el acuerdo de baja con
número de oficio 300-04-2008-00732 de fecha cuatro de julio
de dos mil ocho, así como lo firmó de conformidad, teniendo
conocimiento del contenido del mismo, en donde le informan
las razones por las cuales se le perdió la confianza. ---------------
La confesional expresa del actor, la que carece de
valor probatorio, toda vez que aduce el demandado que el
accionante en sus hechos manifestó que desempeñaba
funciones de confianza, sin embargo, de los mismos no se
advierte que la actora haya argumentado que realizaba
funciones de confianza. ----------------------------------------------------
El original de la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones de fecha seis de mayo de dos
mil novecientos noventa y nueve (f.169), no objetada, por lo
que tiene valor probatorio pleno para acreditar que el
accionante ocupó el puesto de Auditor Fiscal Nivel 27Z, tipo de
10 empleo de confianza, con una adscripción en la Administración
Local de Auditoria Fiscal de Mérida a partir del dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, en sustitución de
Iván Cervantes Segura que causó baja por renuncia. -------------
El original de la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones de fecha quince de mayo de
dos mil (f.170), no objetada, por lo que tiene valor probatorio
pleno para acreditar que el accionante ocupó el puesto de
Auditor Fiscal “A” nivel 27ZA, tipo de movimiento por
promoción; tipo de empleo de confianza, con una adscripción
en la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal Mérida,
Yucatán a partir del primero de enero de dos mil. ------------------
El original del código de conducta de los servidores
públicos de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (f.171), no
objetada, la que tiene valor probatorio para acreditar que el
actor tenía conocimiento sobre el código de conducta de los
servidores del Servicio de Administración Tributaria. --------------
El original de la comparecencia de servidor
público de fecha veintiocho de junio de dos mil siete junto con
sus respectivos anexos (f.173-223), no objetada, por lo que
tiene valor probatorio pleno para acreditar que el accionante en
su calidad de Auditor Fiscal “A” (Profesional de Servicios
Especializados nivel QA), compareció ante el Subadministrador
de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, por
irregularidades cometidas ante el contribuyente “Compañía
Inmobiliaria Nuevo León, S.A. de C.V. ---------------------------------
El original de la acta parcial de notificación de
oficio de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete
(f.227-236), no objetada, por lo que tiene valor probatorio pleno
para acreditar que el actor en su calidad de Visitador adscrito a
la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, le realizó
la visita domiciliaria al contribuyente Quesos de la Península,
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S.A. de C.V. con el objeto de hacer entrega del oficio de
solicitud de información y documentación respectiva del
periodo fiscal de enero a diciembre del dos mil cuatro. -----------
El original de la acta parcial de recepción de oficio
de fecha nueve de octubre de dos mil siete (f.239-251), no
objetada, por lo que tiene valor probatorio pleno para acreditar
que el actor en su calidad de Visitador adscrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, le realizó la
visita domiciliaria al contribuyente Quesos de la Península,
S.A. de C.V. con el objeto de requerirle información y
documentación respectiva del periodo fiscal de enero a
diciembre del dos mil cuatro. ---------------------------------------------
El original de la última acta parcial de fecha seis de
diciembre de dos mil siete (f.254-283), no objetada, por lo que
tiene valor probatorio pleno para acreditar que el actor en su
calidad de Visitador adscrito a la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Mérida, le realizó la visita domiciliaria al
contribuyente Quesos de la Península, S.A. de C.V. con el
objeto de darle a conocer al visitado los hechos y omisiones
detectados en la visita domiciliaria que se le practicó por el
periodo fiscal de enero a diciembre del dos mil cuatro. -----------
El original del acta final de fecha veintitrés de enero
de dos mil ocho (f.286-339), no objetada, por lo que tiene valor
probatorio pleno para acreditar que el actor en su calidad de
Visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Mérida, le realizó la visita domiciliaria al contribuyente
Quesos de la Península, S.A. de C.V. con el objeto de darle a
conocer al visitado los hechos y omisiones detectados como
resultados de la visita domiciliaria que se le practicó por el
periodo fiscal de enero a diciembre del dos mil cuatro. -----------
Los originales de doscientas cuarenta y siete listas
de asistencia, no objetadas, por lo que tienen valor probatorio
12 pleno para acreditar que el actor laboró en el horario de labores
de las 09:00 a las 18:00 horas, en las fechas que a
continuación se desglosan: ------------------------------------------------- Fecha Foja 1.- 02 de julio de 2007 342 2.- 03 de julio de 2007 343 3.- 04 de julio de 2007 344 4.- 05 de julio de 2007 345 5.- 06 de julio de 2007 346 6.- 09 de julio de 2007 347 7.- 10 de julio de 2007 348 8.- 11 de julio de 2007 349 9.- 12 de julio de 2007 350 10.- 13 de julio de 2007 351 11.- 16 de julio de 2007 352 12.- 17 de julio de 2007 353 13.- 18 de julio de 2007 354 14.- 19 de julio de 2007 355 15.- 20 de julio de 2007 356 16.- 23 de julio de 2007 357 17.- 24 de julio de 2007 358 18.- 25 de julio de 2007 359 19.- 26 de julio de 2007 360 20.- 27 de julio de 2007 361 21.- 30 de julio de 2007 362 22.- 31 de julio de 2007 363 23.- 01 de agosto de 2007 364 24.- 02 de agosto de 2007 365 25.- 03 de agosto de 2007 366 26.- 06 de agosto de 2007 367 27.- 07 de agosto de 2007 368 28.- 08 de agosto de 2007 369 29.- 09 de agosto de 2007 370 30.- 10 de agosto de 2007 371 31.- 13 de agosto de 2007 372 32.- 14 de agosto de 2007 373 33.- 15 de agosto de 207 374 34.- 16 de agosto de 2007 375 35.- 17 de agosto de 2007 376 36.- 20 de agosto de 2007 377 37.- 22 de agosto de 2007 378 38.- 23 de agosto de 2007 379 39.- 24 de agosto de 2007 380 40.- 27 de agosto de 2007 381 41.- 28 de agosto de 2007 382 42.- 29 de agosto de 2007 383 43.- 30 de agosto de 2007 384 44.- 31 de agosto de 2007 385 45.- 03 de septiembre de 2007 386 46.- 04 de septiembre de 2007 387 47.- 05 de septiembre de 2007 388 48.- 06 de septiembre de 2007 389 49.- 07 de septiembre de 2007 390 50.- 10 de septiembre de 2007 391 51.- 11 de septiembre de 2007 392 52.- 12 de septiembre de 2007 393 53.- 13 de septiembre de 2007 394 54.- 14 de septiembre de 2007 395 55.- 17 de septiembre de 2007 396 56.- 18 de septiembre de 2007 397 57.- 19 de septiembre de 2007 398 58.- 20 de septiembre de 2007 399 59.- 21 de septiembre de 2007 400 60.- 24 de septiembre de 2007 401 61.- 25 de septiembre de 2007 402 62.- 26 de septiembre de 2007 403 63.- 27 de septiembre de 2007 404
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64.- 28 de septiembre de 2007 405 65.- 01 de octubre de 2007 406 66.- 02 de octubre de 2007 407 67.- 03 de octubre de 2007 408 68.- 04 de octubre de 2007 409 69.- 05 de octubre de 2007 410 70.- 08 de octubre de 2007 411 71.- 09 de octubre de 2007 412 72.- 10 de octubre de 2007 413 73.- 11 de octubre de 2007 414 74.- 12 de octubre de 2007 415 75.- 15 de octubre de 2007 416 76.- 16 de octubre de 2007 417 77.- 17 de octubre de 2007 418 78.- 18 de octubre de 2007 419 79.- 19 de octubre de2007 420 80.- 22 de octubre de 2007 421 81.- 23 de octubre de 2007 422 82.- 24 de octubre de 2007 423 83.- 25 de octubre de 2007 424 84.- 26 de octubre de 2007 425 85.- 29 de octubre de 2007 426 86.- 30 de octubre de 2007 427 87.- 31 de octubre de 2007 428 88.- 01 de noviembre de 2007 429 89.- 05 de noviembre de 2007 430 90.- 06 de noviembre de 2007 431 91.- 07 de noviembre de 2007 432 92.- 08 de noviembre de 2007 433 93.- 09 de noviembre de 2007 434 94.- 12 de noviembre de 2007 435 95.- 13 de noviembre de 2007 436 96.- 14 de noviembre de 2007 437 97.- 15 de noviembre de 2007 438 98.- 16 de noviembre de 2007 439 99.- 20 de noviembre de 2007 440 100.- 21 de noviembre de 2007 441 101.- 22 de noviembre de 2007 442 102.- 23 de noviembre de 2007 443 103.- 26 de noviembre de 2007 444 104.- 27 de noviembre de 2007 445 105.- 28 de noviembre de 2007 446 106.- 29 de noviembre de 2007 447 107.- 30 de noviembre de 2007 448 108.- 03 de diciembre de 2007 449 109.- 04 de diciembre de 2007 450 110.- 05 de diciembre de 2007 451 111.- 06 de diciembre de 2007 452 112.- 07 de diciembre de 2007 453 113.- 10 de diciembre de 2007 454 114.- 11 de diciembre de 2007 455 115.- 12 de diciembre de 2007 456 114.- 13 de diciembre de 2007 457 115.- 14 de diciembre de 2007 458 116.- 17 de diciembre de 2007 459 117.- 18 de diciembre de 2007 460 118.- 19 de diciembre de 2007 461 119.- 07 de enero de 2008 462 120.- 08 de enero de 2008 463 121.- 09 de enero de 2008 464 122.- 10 de enero de 2008 465 123.- 11 de enero de 2008 466 124.- 14 de enero de 2008 467 125.- 15 de enero de 2008 468 126.- 16 de enero de 2008 469 127.- 17 de enero de 2008 470 128.- 18 de enero de 2008 471 129.- 21 de enero de 2008 472 130.- 22 de enero de 2008 473 131.- 23 de enero de 2008 474
14
132.- 24 de enero de 2008 475 133.- 25 de enero de 2008 476 134.- 28 de enero de 2008 477 135.- 29 de enero de 2008 478 136.- 30 de enero de 2008 479 137 31 de enero de 2008 480 138.- 01 de febrero de 2008 481 139.- 05 de febrero de 2008 482 140.- 06 de febrero de 2008 483 141.- 07 de febrero de 2008 484 142.- 08 de febrero de 2008 485 143.- 11 de febrero de 2008 486 144.- 12 de febrero de 2008 487 145.- 13 de febrero de 2008 488 146.- 14 de febrero de 2008 489 147.- 15 de febrero de 2008 490 148.- 18 de febrero de 2008 491 149.- 19 de febrero de 2008 492 150.- 20 de febrero de 2008 493 151.- 21 de febrero de 2008 494 152.- 22 de febrero de 2008 495 153.- 25 de febrero de 2008 496 154.- 26 de febrero de 2008 497 155.- 27 de febrero de 2008 498 156.- 28 de febrero de 2008 499 157.- 29 de febrero de 2008 500 158.- 03 de marzo de 2008 501 159.- 04 de marzo de 2008 502 160.- 05 de marzo de 2008 503 161.- 06 de marzo de 2008 504 162.- 07 de marzo de 2008 505 163.- 10 de marzo de 20008 506 164.- 11 de marzo de 2008 507 165.- 12 de marzo de 2008 508 166.- 13 de marzo de 2008 509 167.- 14 de marzo de 2008 510 168.- 18 de marzo de 2008 511 169.- 19 de marzo de 2008 512 170.- 24 de marzo de 2008 513 171.- 25 de marzo de 2008 514 172.- 26 de marzo de 2008 515 173.- 27 de marzo de 2008 516 174.- 28 de marzo de 2008 517 175.- 31 de marzo de 2008 518 176.- 01 de abril de 2008 519 177.- 02 de abril de 2008 520 178.- 03 de abril de 2008 521 179.- 04 de abril de 2008 522 180.- 07 de abril de 2008 523 181.- 08 de abril de 2008 524 182.- 09 de abril de 2008 525 183.- 10 de abril de 2008 526 184.- 11 de abril de 2008 527 185.- 14 de abril de 2008 528 186.- 15 de abril de 2008 529 187.- 16 de abril de 2008 530 188.- 17 de abril de 2008 531 189.- 18 de abril de 2008 532 190.- 21 de abril de 2008 533 191.- 22 de abril de 2008 534 192.- 23 de abril de 2008 535 193.- 24 de abril de 2008 536 194.- 25 de abril de 2008 537 195.- 28 de abril de 2008 538 196.- 29 de abril de 2008 539 197.- 30 de abril de 2008 540 198.- 02 de mayo de 2008 541 199.- 06 de mayo de 2008 542 200.- 07 de mayo de 2008 543 201.- 08 de mayo de 2008 544 202.- 09 de mayo de 2008 545
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 15
203.- 12 de mayo de 2008 546 204.- 13 de mayo de 2008 547 205.- 14 de mayo de 2008 548 206.- 15 de mayo de 2008 549 207.- 16 de mayo de 2008 550 208.- 19 de mayo de 2008 551 209.- 20 de mayo de 2008 552 210.- 21 de mayo de 2008 553 211.- 22 de mayo de 2008 554 212.- 23 de mayo de 2008 555 213.- 26 de mayo de 2008 556 214.- 27 de mayo de 2008 557 215.- 28 de mayo de 2008 558 216.- 29 de mayo de 2008 559 217.- 30 de mayo de 2008 560 218.- 02 de junio de 2008 561 219.- 03 de junio de 2008 562 220.- 04 de junio de 2008 563 221- 05 de junio de 2008 564 222.- 06 de junio de 2008 565 223.- 09 de junio de 2008 566 224.- 10 de junio de 2008 567 225.- 11 de junio de 2008 568 226.- 12 de junio de 2008 569 227.- 13 de junio de 2008 570 228.- 16 de junio de 2008 571 229.- 17 de junio de 2008 572 230.- 18 de junio de 2008 573 231.- 19 de junio de 2008 574 232.- 20 de junio de 2008 575 233.- 23 de junio de 2008 576 234.- 24 de junio de 2008 577 235.- 25 de junio de 2008 578 236.- 26 de junio de 2008 579 237.- 27 de junio de 2008 580 238.- 30 de junio de 2008 581 239.- 01 de julio de 2008 582 240.- 02 de julio de 2008 583 241.- 03 de julio de 2008 584 242.- 04 de julio de 2008 585 243.- 07 de julio de 2008 586 244.- 08 de julio de 2008 587 245.- 09 de julio de 2008 588 244.- 10 de julio de 2008 589 245.- 11 de julio de 2008 590 246.- 14 de julio de 2008 591 247.- 15 de julio de 2008 592
Las siguientes documentales son copias certificadas
de las constancias de identificación expedidas a nombre del
actor, no objetadas, por lo tanto tienen pleno valor probatorio
para acreditar que el actor desempeñó las funciones de
Auditor, que realizara los siguientes actos: notificaciones,
practicar visitar domiciliarias, auditorías, inspecciones, así
como verificaciones de mercancías de comercio exterior en
transporte, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar
mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los
vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o
16 estancia en el país no se acredite; actos de vigilancia y demás
actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras,
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables, solidarios y demás obligados en
materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la
entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías,
y medios de transporte, derechos, contribuciones de mejoras,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios
de carácter federal; entre otras, en las fechas que a
continuación se desglosan: ------------------------------------------------- No de oficio Fecha Vigencia Foja 1.- 324-SAT-31-5-156 27 de enero de 2006 27 de enero al 30 de junio de 2006 598 2.- 324-SAT-31-5-1404 15 de mayo de 2006 15 de mayo al 30 de junio de 2006 599 3.- 324-SAT-31-5-1623 30 de mayo de 2006 30 de mayo al 30 de junio de 2006 600 4.- 324-SAT-31-5-1857 03 de julio de 2006 03 de julio al 31 de diciembre de 2006 601 5.- 324-SAT-31-5-2010 24 de julio de 2006 24 de julio al 31 de diciembre de 2006 602 6.- 324-SAT-31-5-8743 11 de diciembre de 2006 11 al 31 de diciembre de 2006 603 7.- 324-SAT-31-5-0033 11 de enero de 2007 11 de enero al 30 de junio de 2007 604 8.- 324-SAT-31-5-0622 16 de febrero de 2007 16 de febrero al 30 de junio de 2007 605 9.- 324-SAT-31-5-1037 12 de junio de 2007 12 al 30 de junio de 2007 606 10.- 324-SAT-31-5-4549 02 de julio de 2007 02 de julio al 31 de diciembre de 2007 607 11.- 324-SAT-31-5-4550 02 de julio de 2007 02 de julio al 31 de diciembre de 2007 608 12.- 324-SAT-31-5-4590 10 de julio de 2007 10 de julio al 31 de diciembre de 2007 609
La copia certificada del Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal dos mil tres (f.168),
no objetada, por lo que tiene valor probatorio pleno para
acreditar los puestos de operativo, enlace y de los servidores
públicos de mando y homólogos del Gobierno Federal. -----------
El Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, tiene valor probatorio por ser
norma del conocimiento general, y en virtud de que el derecho
no está sujeto a prueba, reglamentación que fue publicada en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de
dos mil siete, resultando útil para demostrar su contenido. ------
La Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
tiene valor probatorio por ser una norma del conocimiento
general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y resulta
útil para acreditar que la citada norma es aplicable a los
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 17
trabajadores de base, servidores públicos de enlace, mandos
medios, superiores y homólogos y los de alto nivel de
responsabilidad, que el horario comprende (en el caso de
mandos medios, superiores y homólogos) de las 9:00 a las
18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para
tomar alimentos. -------------------------------------------------------------
La inspección ocular llevada a cabo en diligencia
de fecha once de marzo de dos mil diez (f.622), en el Catálogo
General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal de los períodos comprendidos del primero de enero de
dos mil cinco al treinta y uno de julio del dos mil ocho,
desahogando los siguientes extremos: -------------------------------- “a) Que aparecen todos los puestos del Gobierno Federal: no se desahoga toda vez
que la C. Actuaria no es perito en la materia para determinar lo solicitado. ------------------------------------------- b) Que en dicho catálogo se encuentran consignados los puestos asignados a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público: es cierto. ------------------------------------------------------------------------ c) Que el puesto denominado Profesional de Servicios Especializados, Nivel PQ1, con
clave CF21866 es un puesto de confianza: no es cierto, ya que en los documentos base de la inspección no aparece texto o leyenda alguna que así lo especifique. ----------------------------------------------------------------
d) Que aparece consignado la categoría CF21866: si es cierto. --------------------------------- e) Que aparece el nivel QA, con clave CF21866, pertenece a Profesional de Servicios
Especializados, siendo puesto de confianza: es cierto por cuanto hace al puesto y la clave, pero no por lo que hace que sea de confianza, ya que en los documentos base de la inspección no aparece texto o leyenda alguna que así lo especifique.”-----------------------------------------------------------------------------------------
El informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública, recibido por Oficialía de Partes el cuatro de diciembre
de dos mil nueve (f.618-619), el cual tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria de la ley de la materia, del cual se
desprende que realizó declaraciones de situación patrimonial
de los periodos comprendidos del primero de enero de dos mil
cinco al treinta y uno de julio de dos mil ocho, desempeñando
el puesto de Auditor Fiscal en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Mérida, Yucatán, en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, señalando como funciones
principales las de auditorías. ---------------------------------------------
18
Las copias certificadas de las consultas históricas
de pagos emitidos a favor del actor (f.594-596), no objetadas,
sin embargo, carecen de valor probatorio dichas
documentales, toda vez que de las mismas no se desprenden
que conceptos le fueron cubiertos al accionante. -------------------
VIII.- A la parte actora le fueron admitidas las
siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------
Las confesionales a cargo del Titular demandado y
del C. Jorge Martín Montaño, carecen de valor probatorio toda
vez que se les decretó la deserción al no contar con los
elementos necesarios para su desahogo en audiencia de fecha
diez de febrero de dos mil diez (f.620) ---------------------------------
La confesional a cargo de los CC. Ing. Juan José
Escobedo Lara y el Lic. Jesús Ortega Magaña, del Sureste,
carecen de valor probatorio toda vez que se le decretó la
deserción al no contar con los elementos necesarios para su
desahogo en audiencia de fecha tres de junio de dos mil
nueve, foja ciento ochenta y ocho vuelta. -----------------------------
Las copias fotostáticas de las Condiciones
Generales de Trabajo del Servicio de Administración
Tributaria (f.15-80), objetadas en autenticidad de contenido,
llevándose a cabo el cotejo en diligencia de fecha nueve de
agosto de dos mil diez (f.624), donde hace constar el actuario
que las mismas son distintas a las que le ponen a la vista, por
lo que en audiencia de fecha veintiuno de septiembre de dos
mil diez (f.625), se le hizo efectivo el apercibimiento decretado
y se le decretó la deserción del medio del perfeccionamiento
propuesto, por lo que carecen de valor probatorio al tratarse de
copias simples susceptible de alteración. -----------------------------
Las copias fotostáticas de cuatro comprobantes de
percepciones y deducciones correspondientes a los meses
de junio y primera quincena de julio del dos mil ocho (f.13-14)
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 19
objetados en autenticidad de contenido, no obstante lo
anterior, tienen valor probatorio toda vez que el demandado al
haber controvertido el salario que percibía el accionante, debió
haber acreditado su objeción en términos del artículo 784
fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en razón de que cuenta con
los elementos necesarios para acreditar su dicho, por lo tanto,
se acredita que se le venían cubriendo dichas cantidades por
los indicados periodos. -----------------------------------------------------
IX.- La siguiente documental que obra en original y
copia fotostática, al ser prueba común de la partes, adquiere
valor probatorio pleno para acreditar lo siguiente: ------------------
El acuerdo de baja número 300-04-2008-00732 de
fecha cuatro de julio de dos mil ocho (f.12 y 225), de cuyo
contenido se desprende que el actor causó baja en el puesto
de confianza que venía ostentando, por haber incurrido en
irregularidades. ---------------------------------------------------------------
X.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones. ------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto de
Profesional de Servicios Especializados, así como el pago de
las demás prestaciones reclamadas; por otra parte, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público aduce que el
accionante realizaba funciones de confianza, encuadradas en
el artículo 5° fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------
Esta Autoridad determina, que la excepción opuesta
por el Titular demandado es operante, atendiendo las
siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
20
Del material probatorio allegado por las partes, se
desprende de las constancias de nombramiento y/o asignación
de remuneraciones de fecha seis de mayo de dos mil
novecientos noventa y nueve (f.169) y quince de mayo de dos
mil (f.170), que ostentó el puesto de Auditor Fiscal “A” nivel
27ZA así como también ofreció el Catálogo de Puestos del
Gobierno Federal, ahora bien, siendo que de dichas probanzas
no se advierten las funciones que haya realizado el
demandante, ya que para ser considerado un trabajador de
confianza no basta con la denominación del nombramiento que
le dé a dicho cargo, sino que hay que atender a la naturaleza
de las funciones realizadas, se procede al estudio del resto del
material probatorio para determinar con toda claridad las
funciones materiales desempeñadas. En efecto, tal como se
acredita de las constancias de identificación (f.598-609) que el
actor se desempeñó como Auditor, realizando las siguientes
funciones: notificaciones, practicar visitar domiciliarias,
auditorías, inspecciones, así como verificaciones de
mercancías de comercio exterior en transporte, inclusive para
asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia
extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya legal
tenencia, transporte, manejo o estancia en el país no se
acredite; actos de vigilancia y demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, solidarios y demás obligados en materia de
impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al
territorio nacional o salida del mismo de mercancías, y medios
de transporte, derechos, contribuciones de mejoras,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios
de carácter federal; entre otras, que concatenadas con el acta
parcial de notificación de oficio de fecha veintisiete de
septiembre de dos mil siete (f.227-236); el acta parcial de
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 21
recepción de oficio de fecha nueve de octubre de dos mil siete
(f.239-251); así como el acta parcial de recepción de oficio de
fecha seis de diciembre de dos mil siete (f.254-283) y, el acta
final de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho (f.286-339),
de cuyo contenido se desprende que el actor en su calidad de
Visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Mérida, realizaba las visitas domiciliarias a los
contribuyentes, con el objeto de requerirles la documentación
respectiva sobre transacciones realizadas por los
contribuyentes, a efecto de dar a conocer los hechos y
omisiones detectados como resultados de las visitas
domiciliarias que les practicaba; que adminiculadas con la
confesión ficta del actor de que realizó funciones de Auditor
Fiscal, las cuales consistían en efectuar revisiones de gabinete
en materia de impuestos internos, visitas domiciliarias,
verificaciones de comprobantes fiscales, efectuar revisiones de
papeles de trabajo de Contadores Públicos Registrados,
conforme a las disposiciones fiscales y normatividad interna de
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal; que
realizaba un análisis de las declaraciones anuales y pagos
provisionales del contribuyente, mediante el vaciado de datos;
que realizaba un estricto control en el ingreso, entrega y
existencia de bienes de procedencia extranjera para su guarda
y custodia en los recintos fiscales, para mantener
permanentemente la integridad física de los bienes de
procedencia extranjera en guarda y custodia; efectuar visitas
domiciliarias y revisiones de gabinete en materia de Comercio
Exterior; verificar la legal estancia y tenencia en el país de
mercancías de procedencia extranjera; resolver los PAMA´s,
derivados de actos de fiscalización de Comercio Exterior;
cumplimentar las resoluciones y sentencias en materia de
Comercio Exterior; que desahogaba las órdenes de verificación
22 de comprobantes fiscales dirigidas a los contribuyentes y que
representaba a la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mérida, ante los contribuyentes, manifestaciones que se
robustecen con el Informe rendido por la Función Pública
(f.618-619) de que desempeñaba funciones de auditoría; así
las cosas, todos estos documentos de los cuales se aprecian
las principales funciones que el actor realizaba era las de
realizar visitas domiciliarias a los contribuyentes con efectos de
realizar auditorías a los mismos, funciones que se encuadran
en los supuestos del artículo 5° fracción II inciso b) y d) de la
Ley Burocrática, que a continuación se transcriben: ----------------- “Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: ---------------------------------------------------------- …
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ----------------------------------------------
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. --------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, el actor realizaba funciones
de inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría a los
contribuyentes, con el objeto de darle a conocer las
irregularidades en que habían incurrido, las cuales son
consideradas de confianza, sirviendo de apoyo el siguiente
criterio jurisprudencial: ------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO
DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL .De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al haber quedado demostrado que el actor se
desempeñó para la demandada como trabajador al servicio del
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 23
Estado con el carácter de confianza, de conformidad con el
artículo 123 Apartado “B” fracción XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos se
encuentran limitados, por lo que los trabajadores de confianza
no gozan de la protección de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, el actor
carece de la estabilidad en el empleo, de conformidad con lo
que establecen los artículos 5° y 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y al estar excluido de la
estabilidad en el empleo, no pueden válidamente demandar
prestaciones derivadas de ese derecho como es la
reinstalación e indemnización, porque derivan de un derecho
que la Constitución y la ley no les confieren. -------------------------
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial
que a la letra establece: ----------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN
PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Octava Época; Registro: 207782, Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 65, Mayo de 1993 Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 22/93; Página: 20; Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se absuelve al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar e
indemnizar al C. en el puesto
de Profesional de Servicios Especializados, así como del pago
de los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, incrementos salariales, el pago de las cotizaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y
por el concepto de vivienda, y al Fondo de Pensiones,
reclamados en forma accesoria. -----------------------------------------
Por lo que respecta al pago de prima de antigüedad
equivalente a doce de días de salario por cada año de servicios
24 prestados y la indemnización por antigüedad contemplada en el
artículo 52 fracción II (sic) de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, las mismas son improcedentes, ya que la
Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado regula la
prima quinquenal la cual se encuentra estipulada en el artículo
34 segundo párrafo; si bien es cierto que estas prestaciones se
basan en la antigüedad de los trabajadores, también lo es que
son de naturaleza diferente, ya que el quinquenio es un
complemento del salario y la prima de antigüedad no; el monto
del quinquenio se establece en el presupuesto de egresos y el
monto de la prima de antigüedad, está señalado en la Ley
Federal del Trabajo en forma mínima y puede ser aumentado
convencionalmente por las partes; el monto del quinquenio no
puede rebasar lo autorizado en el presupuesto de egresos y la
prima de antigüedad puede rebasar los límites legales; y, por
último, el quinquenio se paga durante el transcurso de la
relación laboral y la prima de antigüedad se paga al término de
la relación laboral, en consecuencia se absuelve al Titular
demandado de dicha prestación, sirviendo de sustento a lo
anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra
establecen: ---------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores
al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación”. Séptima Época; Registro: 242691; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 49. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. QUINQUENIO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NATURALEZA. Las prestaciones relativas a quinquenio y prima de antigüedad, son de naturaleza diversa, toda vez que son prestaciones que se encuentran reguladas por legislaciones diferentes, pues el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fracción II, establece: "Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.". Y el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; ...". De lo cual se aprecia que aun cuando estas prestaciones se basan en la antigüedad de los trabajadores, son de naturaleza diferente, ya que el quinquenio es un complemento del salario y la prima de antigüedad no; el monto del quinquenio se establece en el presupuesto de egresos y el monto de la prima de antigüedad, está señalado en la Ley Federal del Trabajo en forma mínima y puede ser aumentado convencionalmente por las partes; el monto del quinquenio no puede rebasar lo autorizado en el presupuesto de egresos y la prima de antigüedad puede rebasar los límites legales; y, por último, el quinquenio se paga durante el transcurso de la relación laboral y la prima de antigüedad se paga al término de la relación laboral.” Novena Época; Registro: 192586; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/25; Página: 945. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que toca al pago de Servicio Médico así como
el pago de los Servicios de Gastos Médicos Mayores y demás
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 25
relativos de las Condiciones Generales de Trabajo
independientemente de los servicios del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los
gastos médicos generados durante el presente juicio; las
mismas se consideran improcedentes, en virtud que de las
primeras debió haber acreditado los términos bajo los cuales se
regulaba, mientras que de los segundos, el accionante no
acreditó en juicio que hay erogado gasto alguno, por lo tanto,
se absuelve al Titular demandado de dichas prestaciones. ------
Por lo que se refiere a las “prestaciones que por
hecho y por derecho le corresponden y que se desprenden de
la demanda”, las mismas son improcedentes, en virtud de que
se tratan de prestaciones oscuras, vagas e imprecisas, que
dejen en imposibilidad a este H. Tribunal resolver sobre las
mismas. ------------------------------------------------------------------------
De igual manera, se absuelve al Titular demandado
del pago de salarios caídos y prestaciones económicas
adeudadas en unidades de inversión (UDIs), toda vez que de
conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, el salario que
deberá pagarse a los trabajadores que presten sus servicios,
será el que se asigne en los Tabuladores Regionales de cada
puesto, el cual deberá ser uniforme para cada uno de los
puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal. -----------------------------------------------------------
Por lo que toca a la prestación consistente en el
pago de cuatro horas extras laboradas de lunes a viernes de
las 18:00 a las 22:00 horas por todo el tiempo que duró la
relación laboral, así como el pago de media hora durante la
jornada de trabajo continua de las 08:00 a las 15:00 horas de
lunes a viernes; el Titular demandado se excepcionó aduciendo
que el actor laboró dentro del horario de labores que
26 comprende de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes
con una hora para disfrutar sus alimentos de conformidad con
la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, por lo que
ofreció para acreditar su excepción los originales de las listas
de asistencias (342-592), las que tienen valor probatorio pleno,
de cuyo contenido se desprende que el actor laboró en un
horario comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas, con una
hora intermedia de las 14:00 a las 15:00 horas para tomar sus
alimentos, manifestaciones que se robustecen con la confesión
ficta del actor en que tenía asignado un horario como último
horario de labores el que abarca de las 09:00 a las 18:00 horas
con hora intermedia de comida, así las cosas, se absuelve al
Titular demandado de dichas prestaciones. --------------------------
XI.- En términos de los Lineamientos citados en
la presente ejecutoria, respecto al pago de aguinaldo por el
año dos mil ocho, al no obrar en autos que dicho concepto le
fuera cubierto, se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a pagar al actor del primero de
enero al quince de julio de dos mil ocho, tomando como base
para el cálculo de la misma el salario tabular, excluyéndose,
por ende, cualquier otra prestación distinta a ésta, siendo
aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra dice: ----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” Época: Novena Época; Registro: 176426; Instancia: PLENO; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXII, Diciembre de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: P. LIII/2005; Pag. 14. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, se toma del comprobante de
pago de la comprobante de liquidación de la primera quincena
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 27
de julio de dos mil ocho (f.13), la cantidad quincenal de
$2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100
M.N.) que corresponde a la clave 07 (sueldos) y el monto de
$972.95 (Novecientos setenta y dos 95/100 M.N.) que
corresponde a la clave 06 (compensación garantizada), que
sumadas ambas da un salario quincenal de $3,926.17 (Tres mil
novecientos veintiséis pesos 17/100 M.N.), y un salario diario
de $261.74 (Doscientos sesenta y un pesos 74/100 M.N.), sin
que se tome consideración los conceptos 39 (despensa), A1
prima quinquenal y H3 (E.P.R. Operativo. ----------------------------
Así las cosas, si a 12 meses le corresponden 40 días
de aguinaldo a 6.5 meses le corresponden 21.66 días de
aguinaldo que multiplicados con el salario diario de $261.74
(Doscientos sesenta y un pesos 74/100 M.N.), arroja la
cantidad de $5,669.28 (Cinco mil seiscientos sesenta y
nueve pesos 28/100 M.N.), importe que deberá pagar el Titular
demandado por el concepto de aguinaldo, con fundamento en
el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------
XII.- Ahora bien, se toma como salario ordinario
quincenal el que se desprende de autos, en especial del
comprobante de liquidación de la primera quincena de julio de
dos mil ocho (f.13), al cual se le otorgó valor probatorio, toda
vez que el demandado al haber controvertido el salario
manifestado por el accionante, a éste le correspondía haber
acreditado su excepción en términos del artículo 784 fracción
XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, situación que no aconteció en el presente
juicio, si bien es cierto que en la confesional que ofreció la
parte demandada con cargo al actor, la cual fue desahogada
en audiencia de fecha tres de octubre de dos mil doce (f.676v),
de donde se desprende que se le tuvo por confeso ficto de
28 todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas,
en especial en la posición marcada con el numeral diez, aduce
que la cantidad de $2,953.22 (Dos mil ciento novecientos
cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), era su sueldo quincenal
conforme a dicho comprobante ya citado, sin embargo dicho
salario corresponde al básico y no al integrado, por lo tanto,
debe considerarse el salario ordinario quincenal de $5,722.59
(Cinco mil setecientos veintidós pesos 59/100 M.N.) que
percibía el actor durante la primera quincena de julio de dos mil
ocho por la prestación de sus servicios, el cual comprende de
los siguientes conceptos, sin que se tome en consideración el
concepto de seguro de separación individualizado (gobierno)
(76) por la cantidad de $490.40 toda vez que este se refiere a
un seguro en caso de que el servidor público sea separado de
su puesto, siendo los que a continuación se transcriben: ---------
Clave Concepto Cantidad 06 Compensación garantizada $972.95 07 Sueldos $2,953.22 39 Despensa $38.50 A1 Prima quinquenal $23.00 H3 E.P.R. Operativo $1,734.92 Salario quincenal: $5,722.59 Salario diario: $381.50
XIII.- Por lo que toca al pago de vacaciones por los
años mil novecientos noventa y nueve al dos mil ocho, el titular
demandado no acredita que el actor las haya disfrutado por lo
que se condena a su pago a partir del trece de agosto de dos
mil siete, al haber resultado operante la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, siendo aplicable al
caso el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: ------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Registro No. 207682; Localización: Octava Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994; Página: 20; Tesis: 4a./J. 33/94; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. -----------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, el actor aduce que le
corresponde disfrutar un periodo anual de treinta días
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 29
laborales, por otro lado, el Titular demandado manifestó que las
vacaciones no se pagan sino que se disfrutan; por lo tanto, este
último debió acreditar que el actor las disfrutó, situación que no
aconteció, así las cosas, por aplicación analógica, siguiendo los
criterios establecidos en el Considerando Octavo de la
sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la cual dio origen a la tesis intitulada
“Aguinaldo. Es una prestación legal y corresponde al
patrón demostrar su monto y pago, independientemente de
la cantidad reclamada”; de la cual se desprende el hecho de
que se demande una prestación legal en una proporción mayor
al mínimo exigido por la ley de la materia, no lo convierte en
prestación de tipo extralegal, pues su origen sigue siendo la
norma vigente y esa circunstancia no puede ni debe variar en
función de su monto, por lo que, en todo caso corresponde al
patrón acreditar su pago; sirviendo de sustento a lo anterior el
criterio jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------
“AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.” Época: Décima Época; Registro: 200 0190; Instancia: Segunda Sala; Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 31/2011 (10a.); Pág. 779. ------------------------------------------------------------------------
En efecto, le corresponde la parte proporcional del
trece de agosto de dos mil siete al quince de julio de dos mil
ocho por lo que en términos del artículo 30 de la Ley
Burocrática, le corresponden 18.43 días por el indicado
periodo, que multiplicados por el salario diario de $381.50
(Trescientos ochenta y un pesos 50/100 M.N.), da una cantidad
de $7,031.04 (Siete mil treinta y un pesos 04/100 M.N.),
cantidad que se condena al demandado a cubrir a favor del
actor por la parte proporcional de vacaciones por el periodo
30 comprendido del trece de agosto de dos mil siete al quince de
julio de dos mil ocho. -------------------------------------------------------
Todas las cantidades señaladas en los
considerandos anteriores son sin perjuicio de error de carácter
aritmético y descuentos que por ley le correspondan. -------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
trece de diciembre de dos mil doce, en los términos de la
ejecutoria DT.- 1257/2013 -------------------------------------------------
SEGUNDO.- El C.
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
Demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificó
en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a pagar al C.
por concepto de aguinaldo el monto de
$5,669.28 (Cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos
28/100 M.N.), por el periodo comprendido del primero de enero
al quince de julio de dos mil ocho; y por vacaciones el importe
de $7,031.04 (Siete mil treinta y un pesos 04/100 M.N.), por
el periodo comprendido del trece de agosto de dos mil siete al
quince de julio de dos mil ocho; absolviéndose al demandado
del resto de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, en
términos de los Considerandos X, XI y XIII de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 3666/08 SEXTA SALA 31
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el
cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 1257/2013. ------ “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. --------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------
MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA
LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA
ROLDÁN.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA
ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ.