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• Funcionamiento de tribunales para la reforma tributaria • Además del SII quién debería querellarse por delito tributario? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1183 17 de Abril de 2015 ISSN 0717-0416

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• Funcionamientodetribunalesparalareformatributaria

• AdemásdelSIIquiéndeberíaquerellarsepordelitotributario?

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1183

17 de Abril de 2015

ISSN 0717-0416

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TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y DE ADUANA BOLETÍN 9892-07 ...........................................................3

La reciente reforma tributaria generará una mayor judicialización, lo que requerirá un mejor funcionamiento de los tribunales tributarios

QUERELLA POR DELITOS TRIBUTARIOS BOLETÍN 9954-05 ........................................................ 35

El Ministerio Público podrá querellarse también por delito tributario; ¿desconfianza en el SII?

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RESEÑALEGISLATIVANº118317 DE ABRIL DE 2015

ÍNDICE

1.

2.

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I.DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Perfecciona la justicia tributaria y aduanera

INICIATIVA mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Justicia y De Hacienda

INGRESO 3 de marzo de 2015

ARTICULADO cuatro artículos permanentes y cinco transitorios

TRIBUNALESTRIBUTARIOSYDEADUANABOLETÍN9892-07

El Proyecto de Ley se enmarca dentro del conjunto de leyes que debían dictarse a propósito de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley 20.780 de 20141.

II.OPINIÓNEJECUTIVADELYD

1 Los otros dos son: a) el que Establece una ley marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva (Boletín 9899-05, Reseña Legislativa 1178); y b) el que Fortalece al Servicio de Impuestos Internos para implementar la Reforma Tributaria (Boletín 9898-05, Reseña Legislativa 1179).

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En síntesis, el proyecto se propone fortalecer la institucionalidad y autonomía de estos tribunales especializados en materias relativos a la dotación y remuneración de las plantas de funcionarios (aumentándolos a un máximo de 139); luego se aboca al procedimiento y tramitación electrónica de causas, e incorpora el trámite de Observaciones a la Prueba; crea el trámite de la Audiencia de Conciliación en los Procedimientos Tributarios y Aduaneros y efectúa mejoras en el Recurso de Reposición Administrativo.

Como aspectos más específicos, puede detallarse lo siguiente:

Generación de una escala de remuneraciones propia y el aumento en las plantas de funcionarios a un máximo de 139 cargos

Las plantas de Santiago se ajustan y reorganizan con 13 cargos en cada uno de los tribunales de la Región Metropolitana. Además, se incorpora una norma que establece la distribución de las causas

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III.CONTENIDODELPROYECTODELEY

Desde 2013 que están en pleno funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), y con la dictación de la Reforma Tributaria – cuyos cambios probablemente conlleven a una mayor judicialización de los asuntos tributarios y aduaneros – se hace aconsejable que estos tribunales se adecuen de manera de poder atender el aumento de causas que se produzcan, junto con establecer su propia planta y forma de funcionamiento; lo cual debe apreciarse como adecuado.

Asimismo, se propone modificar los procedimientos para modernizarlos y mejorar la aplicación del principio de bilateralidad de la audiencia y el cumplimiento del debido proceso, lo que parece ser un buen avance hacia la una mayor protección y posibilidad de defensa de los contribuyentes, junto a mecanismos para dar una pronta solución a los conflictos judiciales tributarios.

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entre los 4 Tribunales mediante un procedimiento objetivo y general que debe establecer la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante auto acordado, para asegurar una adecuada aplicación.

Procedimientos y tramitación electrónica

El TTA mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, que se denominará SISTEMA DE ADMINISTRACION DE CAUSAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS y cada uno de los expedientes como EXPEDIENTE ELECTRONICO.

Además, las partes podrán hacer presentaciones al Tribunal por medios digitales, cargando sus escritos y documentos en el sistema, sin necesidad de presentar copias físicas, pero emitiéndose por el Tribunal un comprobante de su recepción cuando estos hayan sido correctamente recibidos.

Incorporación del Trámite de Observaciones a la Prueba

Al vencimiento del término de prueba y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.

Creación del Trámite de la Audiencia de Conciliación en los Procedimientos Tributarios y Aduaneros

Cuándoprocede

En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamarlas a conciliación total o parcial. En la audiencia oral, el Juez podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

La Conciliación podrá referirse a las siguientes materias:

• La concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la Ley;

• La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas;

• La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento;

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• La ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado.

Todo lo anterior siempre que se haya alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

La Conciliación no puede consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley, o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación.

En estas audiencias el SII podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados.

Pero también se establecen materias sobre las cuales no podrá versar la conciliación: El llamado a conciliación no procederá en casos de abuso o simulación, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giro de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

AprobacióndelDirectorNacionaldeServiciodeImpuestosInternos

Sobre las bases de arreglo y la conciliación, deberá pronunciarse el Director Nacional, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario fijara un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación. No obstante lo anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar en un caso específico, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las mismas partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

Efectos

El acta de conciliación tendrá los efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente Recurso de Rectificación, Aclaración y Enmienda.

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Mejoras en el Recurso Administrativo de Reposición del Código Tributario

Se amplía el plazo que tienen los contribuyentes para presentar el recurso de reposición administrativo de 15 a 30 días y el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie sobre el mismo, de 50 a 90 días, además de establecer expresamente que la presentación de este recurso suspende el plazo para interponer el reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Plantas y remuneraciones

Pareciera que el aumento en las plantas y el hecho de que tengan una escala de remuneraciones propias va alineado con la necesidad de tener TTA técnicos y autónomos que puedan resolver las controversias que se sometan a su conocimiento. Sin embargo, se presenta esta necesidad justamente porque el Sistema Tributario se ha hecho más complejo después de la Reforma Tributaria y se prevé que aumentará tanto la fiscalización de los contribuyentes como la judicialización de los asuntos tributarios y aduaneros. En efecto, las nuevas facultades fiscalizadores otorgadas al propio SII y la modificación ya efectuada de la normativa tributaria, en cuanto a mirar con mayor sospecha al contribuyente, hacen necesario que se preparen los tribunales para el incremento de causas que deberá resolver. Con todo, debe señalarse que la ley 20.752 redujo globalmente las plantes de estos tribunales de 137 a 127 cargos, de modo que el aumento que ahora de establece, apreciado desde esa última reducción, sería de solo 2 cargos ya que daría en 139 cargos. No obstante, se desconoce algún estudio técnico sobre la carga de trabajo que avale la creación de nuevos cargos, lo que debería subsanarse durante la tramitación legislativa del proyecto.

La nueva escala de remuneraciones sustituye a la existente, y está constituida por montos específicos tendiente a reconocer la especialidad de la materia. El nuevo sistema incluye escala de sueldos base, asignación de responsabilidad para quienes se desempeñen como juez o secretario abogado, remuneraciones ligadas al desempeño, y a la calidad de los servicios prestados, bonificaciones por

IV.COMENTARIOSDEMÉRITO

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obtención de títulos profesionales de niveles administrativos o auxiliares, asignaciones de zona y asignaciones de antigüedad, y otras materias relacionados.

Tramitación electrónica

En lo que se refiere a la tramitación electrónica de causas, se modifica el Código Tributario y Ordenanza de Aduanas para permitir la utilización de un expediente electrónico, que consiste básicamente en un registro o “carpeta” electrónica de todos los actos procesales, en medio digital con los debidos resguardos para dar fe, garantizando la conservación y reproducción de su contenido. Estas normas favorecen la economía procesal y – según el Mensaje – sirven para disminuir el espacio físico de almacenamiento en los TTA. A pesar de esta afirmación, quizás sería prudente que el TTA manejara un respaldo físico o bien electrónico, pero inviolable, de los expedientes a efectos de garantizar la certeza procesal.

Observaciones a la Prueba

La incorporación del trámite de observaciones a la prueba (tanto en el Código Tributario como en la Ordenanza de Aduanas), para lo cual se otorga un plazo de de 10 días luego de expirado el término probatorio, refuerza el principio de la bilateralidad de la audiencia y ayuda a una mejor defensa del contribuyente. De hecho en muchos casos ya se efectúan observaciones a la prueba por medio de un “téngase presente”, para el cual no existe plazo ni constituye un trámite procesal.

Mecanismo de conciliación

Se incorpora la conciliación como un equivalente jurisdiccional – es decir, que reemplaza a la sentencia-, lo que en términos generales es positivo por cuanto permite acortar los procedimientos, de por sí costosos tanto para las partes como para el Estado.

Sin embargo, en este tema se observa que el proyecto de ley es tímido y su aplicación será difusa al no ser factible en todas las hipótesis que pueden presentar controversia. Se plantea, como argumento para circunscribirla a pocos casos, que la Constitución Política establece que solo por ley se pueden condonar los impuestos, materia que, por lo demás, es de iniciativa exclusiva presidencial. Ello obviamente no podría ser objeto de conciliación entre las partes de un juicio. Es así que la conciliación no podría consistir solamente en una condonación de impuestos, pero las consideraciones de hecho sobre los elementos que determinan la obligación tributaria, sí debieran ser materia de conciliación. No hay razón alguna para impedir, por ejemplo, la conciliación en casos en que no se haya determinado por sentencia ejecutoriada el abuso o el fraude. En este caso no se trata de condonar impuestos adeudados, sino de

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establecer si han ocurrido o no los hechos que consideran la respectiva infracción, lo cual puede significar un juicio de larga duración por la necesidad de probar las conductas pertinentes. Una conciliación podría significar ahorro de tiempo y asegurar ingresos fiscales en el monto a que se llegue en la conciliación.

Si la Conciliación es deseable – tal como argumenta el propio Mensaje del Proyecto de Ley – no se entiende por qué se excluye del ámbito de la conciliación aquellas materias en que, como lo expresa nuevamente el Mensaje “lo discutido es la obligación tributaria en términos abstractos o las posibles conductas que impliquen dejar sin aplicación los hechos imponibles establecidos en la ley mediante los supuestos de abuso de las formas jurídicas o de simulación, según la regulación de la cláusula anti elusión contenida en el Código Tributario”. La obligación tributaria solo es exigible cuando está determinada o determinable (nunca abstracta), es decir, cuando se ha producido el hecho gravado, que se ha podido cuantificar y hacerle aplicable la tasa correspondiente. En síntesis, las normas relativas a la Conciliación resultan confusas y poco concretas, con lo que lamentablemente puede terminar en “letra muerta”. Tal como está el proyecto pareciera que solo sería aplicable “de lleno” en caso de errores propios de la Administración Tributaria.

Por otra parte, es perfectamente factible desde la perspectiva técnica una conciliación en el proceso por abuso de las formas o simulación antes de que se dicte sentencia definitiva en dichos procesos. De hecho, lo que no se puede condonar es un tributo determinado conforme a la ley; pero no es ese el caso de un tributo que no ha podido ser determinado por desconocimiento de los antecedentes de hecho que lo configuran.

Llama la atención que sobre las bases de arreglo y conciliación ya celebrada deberá pronunciarse – como requisito ex post – el Director Nacional, debiendo fundamentarse la aceptación; el TTA deberá establecer un plazo prudencial para que el Director se pronuncie, y en caso de no hacerlo dentro del plazo, se entenderá rechazada la conciliación. Este requisito parece excesivo para la gran mayoría de los casos, y no se ve su racionalidad. Podría entenderse en casos de grandes montos o en asuntos de gran relevancia púbica, que son la minoría de los juicios tributarios y aduaneros. La revisión por parte del Director Nacional niega la autonomía e independencia del TTA. Este debiera poder aceptar la Conciliación; y surge como un resabio del sistema antiguo (en que el SII era juez y parte), constituyendo un retroceso y probablemente sea otra traba para que se pueda aplicar eficazmente.

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Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1) Agrégase en el artículo 1°2, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos que se originen en el marco de un proceso de reclamación.”.

2) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, por los siguientes:

“Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

2 Artículo 1° (encabezamiento): Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

V. TEXTODELPROYECTODELEY

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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 2Profesional Experto 2Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 5Profesional Experto 3Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 12

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 6

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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 2Profesional Experto 2Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 8

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 2Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 7

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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 6

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 4

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1

Total Planta 5

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PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 6Profesional Experto 2Administrativo 2Auxiliar 1

Total Planta 13

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 6Profesional Experto 2Administrativo 2Auxiliar 1

Total Planta 13

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 6Profesional Experto 2Administrativo 2Auxiliar 1

Total Planta 13

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CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos N° de CargosJuez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 6Profesional Experto 2Administrativo 2

Auxiliar 1

Total Planta 13

Adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4) Agrégase al inciso final del artículo 5°3, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones:

“Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5) Agrégase, en el artículo 104, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de Jueces o Secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando

3 El artículo 5° trata del nombramiento del juez y el secretario abogado. Respecto de los demás funcionarios, el actual inciso final establece que: El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1º del Título II de ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Las funciones que el artículo 21 de dicho cuerpo legal asigna al Comité de Selección serán desempeñadas por la Unidad Administradora a que se refiere el Título II de la presente ley. […].

4 El artículo 10 trata de la subrogación en los tribunales tributarios y aduaneros.

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el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6) Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma (“,”)5.

7) Reemplázase el artículo 256 por el siguiente:

“Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

Cargos N° Cargos NivelesJuez Tributario y Aduanero 18 ISecretario Abogado 18 IIResolutor 38 III –IV-VProfesional Experto 25 III –IV-VAdministrativo 22 VI-VII-VIIIAuxiliar 18 IX-X-XITotal planta 139

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las

5 El artículo 13 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 13.- El uso del feriado, cometidos, comisiones de servicio y de permisos por parte del Juez Tributario yAduanero deberá ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso de los demás funcionarios del tribunal, la autorización deberá ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero.

6 Artículo 25 vigente: Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y grados, a los que corresponderá un nivel remuneratorio equivalente a los de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo cargo:

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calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6°7, la siguiente oración a continuación del punto seguido:

“Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten.”.

2) Agrégase en el inciso tercero del artículo 51 a continuación de la expresión “provinciales” la frase “o regionales”8.

3) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”9.

4) Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a) En la letra a), reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b) En la letra b), reemplázase la palabra “cincuenta”, por “noventa”.

c) En la letra c), sustitúyense las expresiones “no interrumpirá” por la expresión “suspenderá”10.

7 Disposición vigente: Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. […].

8 El inciso tercero quedaría con la siguiente redacción: Para estos efectos [devolución a contribuyentes de pagos en exceso], las Tesorerías provinciales o regionales girarán las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos.

9 El inciso quinto quedaría con la siguiente redacción:No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes [pagos atrasados] cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.

10 El artículo 123 bis quedaría con la siguiente redacción: Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo

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5) Reemplázase el artículo 13011 por el siguiente:

“Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 2912 y 3413 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

6) Sustitúyese el inciso segundo14 del artículo 131 bis por el siguiente:

IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado

desde su presentación.c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.

11 Artículo 130 vigente: Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.

12 rt. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

13 Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

14 Inciso segundo vigente: Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1183 17 de abril de 2015

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“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior15 de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

7) Modifícase el artículo 132, en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”16.

b) Incorpórase un inciso décimo tercero, nuevo, pasando el actual a ser décimo cuarto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.”.

c) En el inciso final, reemplázase la frase “término probatorio”, por la expresión “plazo que tienen las partes para presentar las observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”17.

8) Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.- En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación, el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo, la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la

15 Artículo 131 bis( inciso primero).- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

16 Se aumenta de dos a cinco días el plazo para presentar lista de testigos.

17 El inciso final quedaría con la siguiente redacción El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del plazo que tienen las partes para presentar las observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.

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ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies18, 100 bis19, 160 bis20 y 16121 de este Código, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

18 Casos de abuso o simulación (artículo 4° quinquies introducido por la ley 20.780).

19 Sanción a la persona imputada de abuso o sumulación (artículo 100 bis introducido por le ley 20.780).

20 Solicitud fundada del Director del SII ante el Tribunal Tributario y Aduanero para que se declare el abuso o simulación (artículo introducido por la ley 20.780).

21 Sanciones no privativas de libertad por infracción a las normas tributarias.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1183 17 de abril de 2015

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De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

El acta de conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero22 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

9) Agrégase en el inciso primero23 del artículo 155, a continuación de la frase “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

10) Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165, conforme a la numeración de dicho artículo según la modificación introducida por la ley N° 20.78024, la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”25.

11) Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”26.

22 Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

23 El inciso primero quedaría con la siguiente redacción: Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

24 Véase el artículo 10 N°30 de dicha ley.

25 Quedaría con la siguiente redacción: Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:5º(6°). El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.

26 El inciso primero quedaría con la siguiente redacción: Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.

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b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo, nuevo27:

“Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

12) Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Elimínase en su inciso tercero, la expresión “del departamento respectivo”.

c) Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”28.

13) Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”29.

14) Reemplázase en el artículo 172, y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”30.

15) Modifícase el artículo 175, en el siguiente sentido:

27 El inciso tercero vigente del artículo 169 tiene la siguiente redacción: El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulteconveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. […].

28 Adecuaciones.

29 Adecuaciones

30 Adecuaciones.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1183 17 de abril de 2015

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a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”31.

b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”32.

16) Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”33.

17) Modifícase el artículo 177, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el N° 3 de su inciso primero, las expresiones “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al Juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

18) Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

31 Adecuación.

32 El inciso final vigente del artículo 175 tiene la siguiente redacción; Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. […].

33 Adecuación.

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c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”34.

19) Modifícase el artículo 179, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal”, por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c) Reemplázanse en su inciso tercero, las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d) Sustitúyese su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “,solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”35.

e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

34 Adecuaciones.

35 El inciso cuarto del artículo 179 quedaría con la siguiente redacción: Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará qué, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan. NOTA: las modificaciones al artículo 179 son adecuaciones.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1183 17 de abril de 2015

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20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “Juez Ordinario Civil competente”36.

21) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”37.

22) Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el Juez Civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b) Reemplázanse en el inciso tercero, las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”38.

23) Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”39.

24) Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente40.

36 Adecuación.

37 Adecuación.

38 El artículo 184 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 184.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona. El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, o habiéndola, siempre que así lo ordene el Juez Civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe. Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.

39 Adecuación.

40 Adecuaciones.

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25) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente41.

26) Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”42.

27) Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo, las dos veces que aparece la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”43.

28) Reemplázanse en el artículo 194, las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”44.

29) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”45.

30) Reemplázase en el artículo 198, el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”46.

41 Adecuaciones.

42 Adecuación.

43 Adecuaciones.

44 El artículo 194 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 194°.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.

45 Adecuación.

46 El artículo 198 quedaría con la siguiente redacción:

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RESEÑA LEGISLATIVA 1183 17 de abril de 2015

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31) Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”47.

Artículo 3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 12548 por el siguiente:

“Artículo 125.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 2949 y 3450 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medios digitales, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

Art. 198. Para el efecto previsto en el N° 1 del artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.

47 Adecuaciones.

48 Artículo 125 vigente: Artículo 125.- El Tribunal llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación.

49 Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

50 Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

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A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

2) Sustitúyese el inciso segundo51 del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3) Modifícase el artículo 12852 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso décimo quinto, nuevo, pasando el actual a ser décimo sexto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de ella les sugiera”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “término probatorio” por la frase “plazo que tienen las partes para presentar por escrito observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”53.

4) Agrégase el siguiente artículo 128 bis, nuevo:

“Artículo 128 bis.- En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

51 Inciso segundo del artículo 127, vigente: Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

52 El artículo 128 contiene normas para la tramitación del reclamo contra el Servicio de Aduanas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

53 El inciso final quedaría con la siguiente redacción: El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del plazo que tienen las partes para presentar por escrito observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.

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En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 16154 del Código Tributario, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

54 Véanse las notas a pie de página al inciso sexto del artículo 132 bis, que se introduce por el N°8 del artículo 2° del proyecto de ley.

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No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

La conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que el acta sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero55 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 4°.- Derógase el artículo primero transitorio56 de la ley N° 20.75257.

55 Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunalque la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

56 Artículo primero.- La modificación de las plantas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dispuesta por la letra b) del número 1) del artículo 1º de la presente ley, respecto de los cargos que a la fecha de su publicación se encontraren siendo servidos, se producirá una vez que el cargo respectivo quedare vacante por las causales legales correspondientes.

57 La ley 20.752 (24 de mayo de 2014) modificó LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, EN MATERIA DE PLANTAS.

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DISPOSICIONESTRANSITORIAS

Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 7) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 5) y 6) del precitado artículo 2°, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 5), del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 4), 7) y 11) letra b) serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán por las normas vigentes al momento de su presentación.

Artículo tercero.- El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

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a) Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona; y, asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije; requisitos para el otorgamiento de las mismas; su periodicidad de pago; determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones, y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b) Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c) Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d) El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i. No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii. El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

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Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

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I.DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Modifica el Código Tributario en el sentido de facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios

INICIATIVA moción de los diputados Sres. Insunza y Tarud

ORIGEN Cámara de Diputados

COMISIÓN De Hacienda

INGRESO 19 de marzo de 2015

ARTICULADO un artículo único

QUERELLAPORDELITOSTRIBUTARIOSBOLETÍN9954-05

El proyecto propone facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios, facultad que hoy es privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII), quedando entonces, las dos entidades facultadas para querellarse en estas materias; lo cual puede redundar en una falta de certeza jurídica para el contribuyente infractor, en el entorpecimiento de la recaudación, y podría implicar una vulneración en el debido proceso para el contribuyente.

II.OPINIÓNEJECUTIVADELYD

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El proyecto de ley propone modificar el Código Tributario, de manera que no sea solo el Director del Servicio de Impuestos Internos quien pueda interponer la querella o denuncia por delito tributario, y se dispone que también el Ministerio Público podrá investigar y ejercer la acción pública por los delitos tributarios de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones que realizare. Asimismo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para solicitar antecedentes respecto a delitos tributarios al fiscal que tuviere a cargo la investigación, con la única finalidad de decidir si ejercerá las atribuciones de interponer la respectiva querella o denuncia.

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III.CONTENIDODELPROYECTODELEY

Sin perjuicio de lo anterior, podría ser materia de otra ley que estableciera un procedimiento más claro que fije los criterios en cuya virtud el Director del SII deba ejercer la acción penal o deducir la querella respectiva, tal vez oyendo al Ministerio Publico en audiencia formal, en caso de que fuere este último órgano el que entregue los antecedentes al SII.

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El proyecto de ley claramente se enmarca dentro la coyuntura que ha acaparado la prensa y los medios en los últimos meses dentro de lo que se conoce como el “Caso Penta”, con su “arista SQM”, y otros casos en que se ha cuestionado la transparencia en las relaciones entre el dinero y la política.

Así, por primera vez, ha tomado relevancia un aspecto del nuestro ordenamiento jurídico tributario, cual es que la titularidad de la acción penal por delitos tributarios corresponde en forma privativa al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, que el ejercicio de la acción penal sea discrecional para el Director del Servicio de Impuestos Internos, en caso alguno puede entenderse que ello le da derecho al Director para ser arbitrario o injusto. De hecho la arbitrariedad de la autoridad está severamente sancionada por todo el ordenamiento jurídico, ya que los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria son garantías constitucionales de todas las personas.

De acuerdo con lo dispuesto el Código Tributario, cuando una infracción tributaria puede ser sancionada tanto con pena pecuniaria como con penas privativas de libertad, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de deducir la respectiva denuncia o querella (ejercicio de la acción penal) para perseguir la aplicación de las penas privativas de libertad; o bien simplemente perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, siendo esta opción privativa del SII.

Sobre esta materia, el sistema actual se condice con una racionalidad en la administración y fiscalización de la tributación fiscal interna; el proyecto, en cambio, tiende a entorpecer esta función que nuestro ordenamiento entrega en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos. Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público consagra la facultad de dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, investigar, y ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Pero la norma del SII tiene carácter especial y por eso es de aplicación preferente.

Naturaleza de la acción penal en el delito tributario

De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público.

IV.COMENTARIOSDEMÉRITOENGENERAL

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Por su parte, el artículo 54 del mismo Código se refiere a los delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Dentro de estos delitos, se incluyen los que otras leyes señalaren en forma expresa. (p.e. delitos aduaneros, quiebra, propiedad intelectual, Comunicación fraudulenta de secretos de fabrica, delitos tributarios)

Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 166 inciso final del CPP, en que se nos señala que, tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. En consecuencia, el delito tributario no es la única excepción respecto de los delitos de acción pública en que el “resorte” de la querella se entrega al Ministerio Público.

Cómo opera en la actualidad

Actualmente, cuando se detecta por la autoridad tributaria una infracción susceptible de ser sancionada con multa y con pena privativa de libertad, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos efectuar una recopilación de antecedentes que habrá de servir de base a la decisión del Director a que refiere el artículo 162, Inciso tercero, del Código Tributario.

En este caso, el Director Nacional podrá, discrecionalmente – lo que significa que tiene la facultad privativa pero que en caso alguno puede interpretarse como un espacio a la arbitrariedad- interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de multa que corresponda, a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del citado Código.

Por su parte, las investigaciones del Ministerio Público, por hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Director del Servicio (artículo 162 inciso primero del Código Tributario y artículo 7° letra g) del DFL N° 7, de 1980) y para ello es necesaria la realización por parte del Servicio de una recopilación de antecedentes. Esta recopilación consiste en la realización de un conjunto de diligencias tales como búsquedas de personas, antecedentes y documentos, orientadas a reunir toda la evidencia pertinente que acredite la existencia de un determinado hecho o se concluye en su inexistencia, utilizando para ello, las facultades de fiscalización que le entrega la ley al Servicio de Impuestos Internos, incluyendo las facultades exclusivas otorgadas por ley para este tipo de fiscalización en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario.

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Por qué debe mantenerse la facultad exclusiva

Existen varias razones técnicas y jurídicas que hacen aconsejable mantener el actual sistema, en cuya virtud se otorga al Director Nacional del Servicio de Impuestos internos la facultad exclusiva para iniciar la acción penal, las cuales se pueden sintetizar como sigue:

ArmoníaconelroldelaAdministraciónTributaria

El procedimiento de recopilación de antecedentes es de naturaleza administrativa.

Para llevar a cabo una adecuada recopilación de antecedentes, ésta debe ser practicada por fiscalizadores tributarios con alto conocimiento específico y especialización en auditorías tributarias.

La decisión de ejercer o no la acción penal por delitos tributarios se funda en informes que contienen análisis técnicos y legales sobre irregularidades detectadas.

ElServiciodetectaensufuncióndefiscalizaciónunagrancantidaddesituacionesquepodríanconduciraquerellaspordelitostributarios

Estadísticamente1, el promedio de los últimos cuatro años asciende a 341.000 impugnados, de los cuales 150.000 fueron llamados a revisión a las oficinas del SII por no haber aclarado las observaciones formuladas por la administración tributaria. De éstos, unos 780 pasan a Comité Regional de Análisis de Casos, los cuales, luego de auditados y efectuada la recopilación de antecedentes, sólo unos pocos cumplen con los criterios sostenidos por el Servicio de Impuestos Internos perseguidos penalmente; lo que se materializa en unas 155 querellas o denuncias al año.

Por su parte, los criterios utilizados por el SII para perseguir la responsabilidad penal son los siguientes: Reiteración, gravedad, naturaleza del delito, monto de perjuicio fiscal y función disuasiva.

Otorgar la facultad a otro órgano del Estado – además del SII - puede tener efectos en la recaudación tributaria

Es válida la opinión expresada por SII en la presentación de este proyecto de ley, al esgrimir que muchos casos se verían paralizados por la actuación del Ministerio Público, quien seguramente requerirá toda la documentación en poder del SII al momento de iniciar el proceso por delito tributario.

1 Fuente: presentación del SII en Comisión de Hacienda en H. Cámara de Diputados 16 de abril 2015 a propósito de la discusión de este PDL.

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Adicionalmente, otorgarle la facultad al Ministerio Público originaría dificultades para fundamentar las acciones de determinación y cobro de impuestos y su defensa en los Tribunales Tributarios Aduaneros.

Por otro lado, esto podría producir problemas en la aplicación de los plazos de prescripción en materia tributaria.

LarecopilacióndeantecedenteslesirvealSIItantoparafundarlaacciónpenalcomopararealizarelcobrocivildelosimpuestosadeudados,yaquesetratadelosmismosantecedentes

El hecho de que sea el SII, órgano encargado por ley de fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, el titular de la acción penal, es coherente, por cuanto los mismos antecedentes recabados por el SII para realizar el cobro civil de los impuestos adeudados, son los que sirven de sustento al momento de iniciar la acción penal.

De esta manera, si el Ministerio Público inicia una querella por delito tributario en medio de un proceso de auditoría, quedará inconcluso el procedimiento de cobro mencionado sin poder recaudar los impuestos debidos; ello desvirtúa la consecución del objetivo recaudador del SII; lo que puede redundar en una menor recaudación para el Estado, que necesita los recursos para el cumplimiento de sus fines.

Certeza jurídica para el contribuyente: la norma actualmente impide el doblejuzgamientoensedeadministrativacomoensedepenaltributaria

El ordenamiento jurídico actual impide, en el hecho, un doble juzgamiento en materia tributaria, lo que da un adecuado nivel de seguridad jurídica a los contribuyentes y una señal de racionalidad a la ciudadanía. No obstante, en caso de que la facultad de presentar la querella se otorgara también al Ministerio Público, se podría generar un doble juzgamiento, ya que el Servicio podría optar por ejercer la acción pecuniaria y a su vez, el Ministerio Público ejercer la acción penal.

El proyecto originaría una pugna entre procedimientos por parte de los órganos del Estado, que pueden no ser armónicos ni coincidentes, lo que puede llevar a lesionar el debido proceso, vulnerando la norma que exige que los procedimientos sean racionales y justos.

Lanormaactual impideunaacciónpersecutoriaentreparticularesodeórganososerviciospúblicosquepersiganinjustificadamentealoscontribuyentes

Tal como se señaló precedentemente, el Servicio recopila y conserva la información del contribuyente para los fines propios de la Institución, que es aplicar y fiscalizar los impuestos.

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Por su parte, la información de los contribuyentes está protegida por una serie de normas de carácter legal, por ejemplo, el artículo 35 del Código Tributario (reguardo de información tributaria).

De esta manera, en el marco de la tramitación de la Ley N° 19.806, del año 2002, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, se discutió las razones por las cuales debían mantenerse las facultades del Director del SII, en orden a presentar denuncia o interponer querella en forma exclusiva respecto de los delitos tributarios2.

LaactualnormasecondiceconelmodelodeCódigoTributarioparaAméricaLatina

Dentro de las materias que este Código contempla, se advierte la mención expresa en el artículo 174, acerca de la titularidad de la acción penal:

Artículo 174: “Titulares de la acción penal. Las acciones penales por delitos tributarios ante la justicia ordinaria será iniciada por querella o denuncia del titular de la Administración Tributaria, el cual podrá actuar por sí o por medio de mandatarios, y podrá ser ejercida sin más trámite que la constatación fundada de que se ha cometido un delito” .

2 Así, encontramos en la historia de la Ley los siguientes argumentos que refuerzan los expresados en esta Reseña: El entonces Director del SII, don Javier Etcheberry señaló: “…que el tema de las funciones institucionales del Servicio de Impuestos internos de acuerdo a las nuevas reglas procesales penales resultaba complejo, ya que producto de la fiscalización y de la necesidad de asegurar que las personas paguen sus impuestos, anualmente se detectaban más de 10.000 situaciones que podrían llevar a querellas por delito tributario. Hay muchas facturas falsas y contribuyentes que reiteradamente utilizan dichos documentos…”. “…Puso de relieve que, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los casos sólo la sanción pecuniaria. Los casos más graves llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la querella respectiva. Puntualizó que este es un procedimiento que se ha aplicado desde el año 1960 y que ha permitido que de los 10.000 casos de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor de 100 o 150 querellas anuales. procedimiento que funciona adecuadamente, Lo anterior demuestra que existe un en virtud del cual los casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una querella...” Asimismo, el Subdirector Jurídico del SII, de la época, señaló : “…que existe preocupación porque se pueda paralizar la actuación del Servicio en las auditorías…”. Por último, el H. Senador Enrique Silva Cimma manifestó compartir en ese sentido el razonamiento del Subdirector Jurídico del Servicio: “… toda vez que es factible que Impuestos Internos llegue a la conclusión de que los hechos investigados, para lo cual habrá acumulado muchos antecedentes, son constitutivos de delitos, y, en ese momento, podrá pensarse que suspenda la gestión. Una solución distinta podría llegar a anarquizar el sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito. ..”.

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ARTÍCULO ÚNICO2: Modifíquese el artículo 162 del DL 830, Código Tributario, de la siguiente manera:

a) En el inciso primero elimínese la palabra “sólo”.

b) Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo:

El Ministerio Público podrá investigar y ejercer la acción pública por los delitos tributarios de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones que realizare.

c) Elimínese el inciso sexto3.

d) Sustitúyase el inciso séptimo por el siguiente:

El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar los antecedentes respecto a delitos tributarios al fiscal que tuviere a cargo la investigación, con la sola finalidad de decidir si ejercerá las atribuciones que le otorga el inciso primero del presente artículo4.

3 Se supone que se deroga el inciso sexto actual, antes de la introducción del nuevo inciso segundo.

4 El artículo 162 quedaría con la siguiente redacción:Art. 162. Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

El Ministerio Público podrá investigar y ejercer la acción pública por los delitos tributarios de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones que realizare.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan deacuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.

V. TEXTODELPROYECTODELEY

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El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar los antecedentes respecto a delitos tributarios al fiscal que tuviere a cargo la investigación, con la sola finalidad de decidir si ejercerá las atribuciones que le otorga el inciso primero del presente artículo.

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