N° RIT T-2-2014 RUC 14-4-0002223-3 SINDICATO DE...
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N°
RIT T-2-2014
RUC 14-4-0002223-3
SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES
ARAMARK LIMITADA N°2. FAENA COLLAHUASI CON
ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA
JUICIO ORDINARIO (TUTELA LABORAL)
SENTENCIA
Iquique, diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, con fecha 18 de enero de 2014, don Álvaro Andrés Loayza
Trincado, abogado en representación de SINDICATO DE
TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA
N°2. FAENA COLLAHUASI, este último representado por su directiva
compuesta por don Juan Tapia Corvacho, Presidente, don Ricardo Arellano
Mamani, Tesorero, por don Pedro Jacob Muñoz Vidal, Secretario, don Omar
Cristian Arteaga Cornejo, Primer Director y don Víctor Christian Marcelo
Marabolí Cabrera, Segundo Director, todos con domicilio para estos efectos
en calle Sotomayor 625,Oficina 1005, de la ciudad de Iquique; interpone
denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales y
cobro de prestaciones, en contra de en contra de la empresa ARAMARK
SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, representada
legalmente por don Juan Ortega Acevedo, Jefe de Recursos Humanos,
ambos domiciliados en esta ciudad en Pasaje la Costa N°3204 y solicita se
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condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más
reajustes, intereses y costas.
Que, con fecha 20 de febrero de 2014, se tuvo por contestada
la demanda.
Que, en audiencia preparatoria de fecha 25 de marzo de 2014,
se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba al tenor de los puntos de
prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante expresa en su demanda que: I.-
HECHOS DENUNCIADOS. En primer lugar es dable señalar que la empresa
denunciada presta servicios en la faena de la Compañía Minera Doña Inés de
Collahuasi en dos áreas denominadas "facility” y “Food”, siendo la primera la
encargada de efectuar labores tanto de manutención y hotelería; y la
segunda, labores de alimentación, servicios prestados todos por
trabajadores que pertenecen a Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda.
Respecto de estos dos grupos de trabajadores pertenecientes a la
denunciada, el sindicato ha podido advertir que el otorgamiento de
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beneficios a unos y a otros no es la mismo, produciendo diferencias entre
ambos sin justificación alguna, no obstante ser todos trabajadores de la
misma empresa, que ejecutan sus labores en la misma faena minera o sus
periféricos. Así las cosas nos encontramos con diferencias en el
otorgamiento de beneficios económicos, de beneficios materiales como es el
transporte o locomoción hacia la faena y alimentación.1. En primer lugar en
lo que dice relación con el otorgamiento de beneficios económicos, nos
encontramos con que el pago de las remuneraciones de uno y otro grupo de
trabajadores señalados, se diferencian por la existencia de dos beneficios
contemplados en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de
la denunciada, que rige en los mismos términos para ambos grupos, los que
se denominan "Asignación de Zona" y "Bono de Responsabilidad", los que
atienden única y exclusivamente al lugar geográfico en que se prestan los
servicios y la asistencia de los trabajadores a sus labores, respectivamente
y no dicen relación alguna de ser una contraprestación directa de las
labores que realizan. Beneficios señalados que sólo son pagados y percibidos
por los trabajadores que se desempeñan en área denomina "Food" tanto en
la propia faena minera de la Compañía doña Inés de Collahuasi como en sus
periféricos, lo que no acontece con los trabajadores antes individualizados,
que laboran en el área "Facility" a quienes no se les pagan los señalados
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beneficios no obstante que estos forman parte de su contrato de trabajo en
razón de que en éstos, se determina que constituyen obligaciones
esenciales, acatar fielmente y en todas sus partes las disposiciones
contenidas en el Reglamento Interno, normas, manuales y procedimientos
vigentes en la empresa. A mayor abundamiento de la existencia y pago de los
referidos conceptos a los trabajadores antiguos (en razón de los servicios),
en el convenio colectivo de fecha 21 de Diciembre del año 2011, suscrito por
el sindicato con la denunciada, se ha pactado en la cláusula “Tercero”, la
reajustabilidad de los beneficios en comento, toda vez que el contrato
colectivo anterior, esto es, el del año 2008 establecía expresamente ambas
prestaciones. Por lo que el hecho de otorgar los referidos beneficios sólo a
un grupo de trabajadores aun cuando se encuentren pactados para todos, la
denunciada está incurriendo en una discriminación en las remuneraciones de
éstos, discriminación de carácter arbitraria y sin justificación alguna que
legitime su conducta, toda vez que, en ambos grupos de trabajadores se
configuran sus requisitos de procedencias contemplados en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad el que señala:"Artículo 21: Se
entenderá por asignación el estipendio en dinero que se pague a aquellas personas que
sean destinas a trabajar en lugares que, por sus especiales características, (altura,
distancia, aislamiento, sistema de turno más restrictivos, responsabilidad de valores,
etc.) hacen más esforzado o riesgoso el desarrollo de las labores. Las asignaciones se
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pagarán sólo mientras el trabajador se desempeñe en el cargo, función o lugar que
originó su pago, suprimiéndose o eliminándose esta prestación al retomar el trabajador
a su lugar de origen o a otro puesto o cargo que no revista las características que
hacen procedente la asignación. La destinación a un lugar que de derecho al pago de
algún tipo de asignación, así como la terminación de esta destinación, será decisión
exclusiva de la empresa, no constituyéndose ella un derecho adquirido del
trabajador”.“Artículo 24: Se entenderá por bono de responsabilidad aquel monto o
porcentaje que las partes establezcan contractualmente y que se aplicará en las
faenas que determine la empresa. Este bono se devengará en el caso que el
trabajador cumpla copulativamente (con todas ellas) las siguientes condiciones:1) No
registrar más de dos atrasos en el mes.2) No haber tenido inasistencias que no
hubieren sido legal y fehacientementejustificadas.3) Haber cumplido estrictamente con
los turnos de trabajo para él establecido por la dirección de la empresa…”.Así pues
de las normas del reglamento señalado se desprende en relación ala
denominada "ASIGNACIÓN DE ZONA" que su procedencia se configura por
el lugar geográfico en que los trabajadores prestan las labores, el cual, es
igual para todos los trabajadores de la denunciada tanto del área Food como
Facility y el que no es otro que la faena minera de la Compañía Collahuasi y
sus periféricos, que por su distancia de la ciudad, ubicación, altura y otros
factores hacen procedente el bono respecto de todos los trabajadores y no
sólo de un grupo de estos. Más aún que en el inciso final del artículo 21 del
referido reglamento señala que la destinación a un lugar que dé derecho al
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pago de algún tipo de asignación, así como la terminación de la destinación,
será decisión exclusiva de la empresa, en este sentido es innegable que los
trabajadores antes individualizados han sido destinados por la denunciada a
una faena en la que procede el pago referido, por lo que, estos tiene pleno y
total derecho de ser percibirlo. Y en relación al denominado "BONO DE
RESPONSABILIDAD", se desprende de lo citado, que su extensión a los
trabajadores independiente de sus requisitos, está dado por la aplicación en
las faenas que lo determine la empresa, por lo que, si la denunciada otorga el
referido beneficio a un grupo de trabajadores en la faena Collahuasi, es
innegable por parte de ésta, que su aplicación se encuentra determinada a la
referida faena y es procedente para todos y no solo para un grupo de estos.
Es más en el transcurso del año 2013, la demandada ha creado un nuevo
cargo denominado “Kiosquero” el que tiene independencia de las dos áreas
señaladas y en el que se desempeñan trabajadores nuevos, a los que si se le
pagan los referidos beneficios. Por lo que resulta absolutamente
incomprensible en razón de la procedencia de los beneficios y estar estos
formando parte íntegra de sus contratos de trabajo por aplicación del
reglamento interno de la denunciada, que estos no le sean pagados a todos
los trabajadores.2.- En lo relacionado al transporte o locomoción hacia
faena, no se está respetando el sistema de turnos pactado por los
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trabajadores de Facility, que es de 7x7, en razón de que éstos deben subir
a faena con una antelación de un día al inicio de su turno, no respetando la
denunciada su descanso, reduciendo éste sólo a 6 días, lo que no acontece
con los trabajadores de Food quienes no obstante detener pactado un turno
de 10x10 estos suben a su turno en la madrugada del inicio de sus labores
llegando casi directamente a la ejecución de los trabajos por los que fueron
contratados, respetando la denunciada su descanso. Por lo que respecto de
este punto, en conjunto con solicitar la declaración de vulneración del
derecho que se detalla más adelante, solicitan establecer a modo de
compensación de lo señalado un monto indemnizatorio para todos los
trabajadores antes individualizados, que repare el actuar de la contraria en
relación a no respetar el descanso correspondiente al sistema de
turnosexistente.3.- En lo relacionado a la alimentación, señala que al igual
que todo lo anteriormente, se ven afectados los trabajadores de del área
Facility, quienes reciben de los propios trabajadores de Food, menor ración
alimenticia que ellos, no obstante ser todos trabajadores de la denunciada.
Todo lo señalado ha sido denunciado ante la Inspección del Trabajo de esta
ciudad, quienes procediendo a investigar los temas han constatado lo
siguiente: a) Se verifica mediante revisión documental y declaraciones, que
los trabajadores que realizan sus funciones en los casinos de alimentación,
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en la faena Minera Doña Inés de Collahuasi, en tareas diarias como
Desconche (lavado de platos), confección y entrega de colaciones, atención
de público, reposición de loza y cubiertos, reposición de bebidas, cafetería,
jugos, aseo en el casino, reposición de línea, se les denominada FOOD. b) Se
verifica mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores
que realizan sus funciones en los pabellones, exteriores, lugares comunes,
en la faena Minera Doña Inés de Collahuasi, en tareas de aseo y limpieza,
tales como, sacudir, hacer camas, cambiar sabanas y cobertores, despolve,
mopeado de pisos de estos lugares se les denomina FACILITY. c) Se
verifica mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores
del Área FOOD y FACILITY, señalados en las letras a) y b), pertenecen a la
empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda. d) Se verifica
mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores FOOD,
la mayoría de estos, tienen en promedio 3 o más años de antigüedad en la
empresa, no así, los trabajadores FACILITY, puesto que la mayoría ingresó
en el mes de abril del presente año (2013).e) Se verifica mediante revisión
documental y declaraciones, que los trabajadores FOOD, tiene una jornada
de trabajo de las 10:00 a las 22:00 hrs. y de las 22:00 a 10:00 hrs., en un
ciclo de 10 días de trabajo seguidos de 10 días de descanso, no así, los
trabajadores FACILITY, en donde su jornada de trabajo de las 07:00 y/o
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07:30 a las 19:00 hrs. y/o 19:30 en un ciclo de 7 días de trabajo seguidos de
7 días de descanso. f) Se verifica mediante revisión documental y
declaraciones, que los trabajadores FOOD, perciben un BONO DE
RESPONSABILIDAD y una ASIGNACIÓN DE ZONA, no así, los
trabajadores FACILITY, que no perciben estos bonos. g) Se verifica
mediante declaraciones que los trabajadores del área Food, discriminan a
los trabajadores del área facility, en la entrega de agua pues siempre hay
inconvenientes para la entrega de esta, y en el almuerzo o cena les sirven
menos cantidad. h) Se verifica mediante declaraciones que el personal de
Facility debe subir el día anterior a su turno, pero con mucha anticipación,
en cambio el personal de Food sube en la madrugada y llega directamente a
trabajar, no teniendo el personal de aseo esa opción. i) Se verifica mediante
revisión documental que las remuneraciones de los trabajadores Food, se
componen de un sueldo base, (conforme al cargo a desempeñar), una
gratificación, una asignación de zona, (no señala condiciones y/o formas de
pago), y un bono de responsabilidad el cual se devengará sólo en el evento
que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: a) no registrar
más de dos atrasos en el mes, b) no haber tenido inasistencias que no
hubieren sido legal y fehacientemente justificadas, c) haber cumplido
estrictamente con los turnos de trabajo para él establecido por la dirección
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de la empresa, bono que además se encuentra estipulado en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, en su Título III, Capítulo Siete,
artículo 24, de la empresa denunciada. j) Se verifica mediante revisión
documental que las remuneraciones de los trabajadores Facility se
componen de un sueldo base (conforme al cargo a desempeñar), además de
un bono de apertura, pero que sólo se pagó en los meses de abril y mayo del
2013. Además de una gratificación legal conforme lo señala el artículo 50 el
código del trabajo, bono de colación y movilización. k) Se verifica mediante
revisión documental que la Compañía Minea Doña Inés de Collahuasi SCM y
Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., tienen suscrito un contrato de
prestación de servicios GRHE1102 de fecha 08.08.2013, en donde,
Collahuasi encarga y encomienda al contratista, los servicios de
ALIMENTACIÓN; ADMINISTRACIÓN DE CAMPAMENTOS; ASEO Y
MANTENCIÓN MENOR. Es importante señalar que no obstante la
constatación de hechos efectuada por la Inspección del Trabajo de esta
ciudad, en su informe de fiscalización, no arrojó resultados concluyentes ya
que a criterio de ésta excedía de sus atribuciones en razón de proceder a
interpretar los contratos de los trabajadores lo que es exclusivo de los
tribunales del trabajo. II.- EL DERECHO. En lo que respecta al derecho,
señala que los actos constatados y denunciados pueden ser catalogados
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como constitutivos de "Discriminación Laboral" o que son vulneratorios al
derecho a no ser discriminado, expresión que en el ámbito del derecho del
trabajo indica genéricamente a un tratamiento desigual sin justificación,
carente de fundamentación objetiva y razonable que permita entender el
por qué y la finalidad de la desigualdad. De igual forma lo entiende El
Convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del
año 1958, quien define discriminación, señalando que corresponde a:
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación; y cualquier otra distinción, exclusión o preferencia
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo u ocupación. En este orden de ideas todo empleador ha
de respetar el principio de no discriminación arbitraria que deriva del
principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 Nº2 de la
Constitución Política de la República y que encuentra materialización
concreta en el ámbito laboral en el artículo19 Nº16inciso 3º de la
Constitución, el que establece: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.” y en el artículo 2º
del Código del Trabajo, cuyos incisos3º, 4º y 5º disponen: “Son contrarios a los
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principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de
discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de
raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,
las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para
un empleo determinado no serán consideradas discriminación.” De lo transcrito, se
desprende que nuestro ordenamiento jurídico reprocha discriminaciones en
el empleo y la ocupación que se funden en motivaciones quesean ajenas a la
idoneidad o capacidad personal, como sucederá cuando se discrimine por
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social. De esta manera,
se configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en
consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe
obligado cumplimiento, las que a continuación, se pasan a reproducir: La
relevancia del derecho a la no discriminación escapa al ámbito propio del
Derecho del Trabajo, constituyendo este derecho una garantía
fundamental, inherente a todo ser humano. Por este motivo, el derecho a no
ser discriminado adquiere un reconocimiento de carácter supranacional,
siendo consagrado ampliamente en diversos instrumentos internacionales.
En este sentido, cabe citar el artículo 2 de la Declaración Universal de los
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Derechos Humanos, en virtud del cual “cada hombre goza de los derechos y
libertades establecidos en esta Declaración, sin tener en cuenta diferencia de raza,
color, sexo, lengua, religión, ideología política y otras, nacionalidad, origen social,
situación financiera, de nacimiento o de otro tipo”. A su vez, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966establece en su
artículo 26 una prohibición amplia de no discriminación. De igual forma, el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
1966 establece en su artículo 2.2. que “los Estados que son parte de él se obligan
a garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, nacionalidad y origen social, situación
financiera, de nacimiento o de otro tipo”. Aun cuando esta disposición no
contiene una prohibición explícita de discriminación, a diferencia del
artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe realizar
cualquier diferencia. Sin embargo, esta fórmula también expresa un
concepto de discriminación y pone énfasis en lo inadmisible que resulta
hacer diferencias arbitrarias e injustificadas en el trato de los ciudadanos.
El artículo 2.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
dispone: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.” A su vez, el artículo 23.2. de la misma Declaración,
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dispone: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.” Por su parte, el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley
y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” El artículo 2.2. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” El artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), dispone: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” El
Convenio Nº111 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1956,
sobre la discriminación en el empleo y ocupación, dispone “Artículo 11. A los
efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra
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distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el
Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros
organismos apropiados. Así pues, los efectos de este Convenio, los términos empleo y
(ocupación)incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión
en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”
A partir de los Convenios recién transcritos y a que, tal como recoge la
doctrina de la materia y vigente dictamen Nº2210/035, de 05.06.2009 de la
Inspección del Trabajo, el principio de igualdad ante la ley corresponde,
además de su sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad
sustantivamente justa, de forma tal que no resultaría armónico con el
respeto al derecho fundamental de los trabajadores a no ser discriminados
arbitrariamente, si un empleador estableciera diferencias remuneraciones
entre trabajadores, sin que la misma se fundare en motivos razonables o
plausibles, entre los cuales ciertamente no podría encontrarse ninguna de
las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 2°del Código del
Trabajo ni alguna otra que no se funde en la idoneidad o capacidad personal,
de acuerdo a lo dispuesto por el constituyente. Ahora bien haciendo un
análisis de la No Discriminación en nuestro ordenamiento jurídico, debo
señalar que la Constitución Política de la República fija el marco a partir del
cual se estructura el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación
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en Chile. En primer lugar, debe hacerse referencia al artículo 1ºde la
Constitución, con el que comienza el capítulo de las Bases de la
Institucionalidad, el cual dispone que: “las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos.” Esta norma es indudablemente de gran importancia,
puesto que fija una línea conductora sobre la materia al establecer un
concepto prescriptivo de la persona, como ser libre e igual. Por su parte, el
mismo artículo1º en su inciso final establece el deber del Estado de
“promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el
derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional”. En segundo lugar, corresponde citar el artículo 19 N°2 de la
Constitución, el cual, dentro del capítulo referido a los derechos y deberes
constitucionales, asegura a todas las personas: “La igualdad ante la ley. En Chile
no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley (inciso 1). Ni la ley
ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (inciso 2)”.Por lo que,
debe tenerse en consideración que el principio de igualdad no precisa qué es
lo que es igual, sino que va directamente al resultado, es decir, lo que es
igual debe ser tratado igual, a contrario sensu, lo que no es igual puede ser
tratado desigualmente. Sin perjuicio de ello, podemos afirmar que la norma
recién citada constituye una importante innovación constitucional, pues
extiende el sentido de la igualdad ante la ley como mera generalidad
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(aplicación del derecho) al contenido del derecho, mediante la incorporación
de la expresión referida a la prohibición de las distinciones arbitrarias. De
este modo, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su
sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente
justa, esto es, que admite diferencias fundadas en motivos razonables o
plausibles. En tercer lugar, en el plano estrictamente laboral, la Constitución
reconoce expresamente el derecho a la no discriminación en su artículo 19
N°16. Esta disposición establece que se asegura a todas las personas: “La
libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe
cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos”. Como señala Costa, del tenor de este precepto se pone
de manifiesto la estrecha relación que existe entre la prohibición de
discriminación y el derecho a la libertad de trabajo, pues esta prohibición
aparece como una clara protección de aquella libertad. Por otra parte, cabe
destacar que el artículo 19 N°16 inciso 3 de la Constitución particulariza el
principio de igualdad del artículo 19 N° 2 en materia laboral. Como señalan
acertadamente Lizama y Ugarte, pese a su ubicación en la geografía
constitucional, dentro del numerando 16 del artículo 19, no cabe duda que
esta disposición no es más que una manifestación particular del principio
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jurídico de igualdad (artículo 19 N°2), cuya incorporación en el citado
número de la libertad de trabajo se explica más bien por la materia que, en
rigor, por su contenido. De esta manera, el numeral 16 fija una regla
fundamental, toda vez que le otorga rango constitucional al principio de no
discriminación en materia laboral y, por lo tanto, todas las normas de
nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio
que, además, considera a la discriminación laboral como un ilícito a nivel
constitucional. Asimismo, el artículo 19 N°16 amplía el alcance de esta
prohibición de discriminación al extenderla no sólo a la ley y a las
autoridades públicas, sino que también a los particulares, lo que es
naturalmente propio de las relaciones jurídicas a que da lugar el trabajo
subordinado. Finalmente, debe destacarse que el constituyente ha
entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se
manifiesta en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o
enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino
que ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier
criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable,
sin perjuicio de que la ley pueda exigir, en determinados casos, la
nacionalidad chilena o ciertos límites de edad. De esta manera, el
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constituyente nacional ha dado un paso adelante frente al método seguido
por el Convenio 111de la OIT y por otros instrumentos internacionales, en
los que la prohibición de discriminación va estrechamente asociada a la
enunciación explícita de criterios de diferenciación prohibidos, tales como
la religión, el sexo o la raza. En este sentido, el artículo 2 del Código del
Trabajo en su nueva redacción –luego de las últimas modificaciones legales–
concretiza la prohibición de discriminación en el trabajo consagrada en la
Constitución Política y declara, en su inciso 2, que “son contrarios a los
principios de las leyes laborales los actos de discriminación”. A continuación,
el inciso 3 define los actos de discriminación como aquellas “distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación”. No obstante lo señalado presidente ente SS., la
definición de los actos discriminatorios constituye un importante avance en
nuestro ordenamiento jurídico, en particular en cuanto ella concretiza el
efecto que estos actos deben producir para entender configurado un caso
de discriminación en el trabajo, esto es, que ellos anulen o alteren la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,
compartiendo el parecer de otros autores, no parece conveniente la técnica
legislativa de ir agregando a este inciso criterios o factores de
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diferenciación prohibidos, ya que ello obligaría a actualizar constantemente
esta disposición del Código del Trabajo, considerando que los criterios de
diferenciación que pueden dar lugar a un caso de discriminación son
prácticamente ilimitados. Además, esta práctica seguida por el legislador
nacional pierde de vista el claro mandato constitucional del artículo 19 N°16,
en virtud del cual toda discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal se encuentra prohibida, sin perjuicio que, en ciertos
casos, la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad. Por lo
tanto, como señalan con acierto Lizama y Ugarte, esta diferencia de
planteamientos entre la Constitución y el Código del Trabajo en materia de
discriminación debe entenderse en el sentido que el Código del Trabajo ha
reforzado en el ámbito legal la prohibición de discriminación respecto de
aquellos criterios potencialmente más frecuentes de distinciones de trato
en el ámbito laboral. En consecuencia, frente a la invocación de un criterio
de diferenciación no enunciado por el artículo 2º inciso 3 del Código del
Trabajo, debe aplicarse esta disposición a la luz del mandato amplio del
artículo 19 N° 16 inciso 3 de la Constitución, para calificar la existencia o no
de un acto de discriminación. III.- COBRO DE PRESTACIONES
ADEUDADAS. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del
Código del Trabajo viene en ejercer en forma conjunta con la presente
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denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales, la acción de Cobro de
Prestaciones Adeudadas respecto del no pago de los beneficios
denominados ASIGNACIÓN DE ZONA y BONO DE RESPONSABILIDAD,
fundando la presente acción, bajo el principio de Economía Procesal en lo
referente al punto uno de los hechos denunciados, no obstante reiterar, que
los beneficios señalados aun cuando constan en el Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad, y las partes se han obligado por contrato
individual de trabajo a respetar todas sus cláusulas, nunca han sido pagados
a los trabajadores antes individualizados, por lo que la contraria debe de
ser condenada al pago de las sumas de dinero que se detallan más adelante
para cada uno de estos. Así pues ante el incumplimiento de pago por la
contraria de ambos beneficios y para efectos de determinar su monto, se
ha tomado como referencia lo percibido por un auxiliar del Área Food. A
continuación expone las sumas que alega para cada trabajador demandante.
Por lo que, solicita que la contraria sea condenada al pago de $502.141.890.-
pesos, suma total de las expuestas precedentemente. En subsidio para el
caso de considerar que los beneficios demandados no forman parte de los
contratos individuales de los trabajadores antes individualizados, pide que
éstos sean considerados extensión de beneficios por ser afiliados al
sindicato al que representa, en razón de que los referidos conceptos se
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encuentran pactados en el instrumento colectivo del año 2008 y su
reajustabilidad consta en el convenio vigente, tal como se demostrará en la
etapa procesal pertinente. CONCLUSIONES GENERALES. De todo lo
anteriormente señalado, se puede determinar fehacientemente en conjunto
con los documentos que se acompañan en un otrosí de su presentación, que el
actuar de la denunciada al no pagar los beneficios señalados, al no otorgar el
descanso y alimentación como corresponde a los trabajadores del área
Facility se encuentra ejecutando actos discriminatorios sin justificación
alguna respecto de éstos, colocándolos en una posición de desigualdad
frente a sus pares que laboran en el área de Food, siendo que ambos laboran
en iguales condiciones de trabajo en la faena Minera doña Inés de
Collahuasi. Por lo que se debe declarar en definitiva la vulneración del
derecho fundamental en que ha incurrido la contraria, obligarla a deponer su
actuar y proceder según lo establecido en el artículo 495 del Código del
Trabajo, enviando copia de la sentencia a la dirección del trabajo para su
registro. Y condenarla al pago de las prestaciones adeudadas que se han
demandado conjuntamente con la acción de Tutela. Por tanto, en mérito de
lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y demás normas aplicables
al particular. Solicita tener por presentada en forma conjunta denuncia de
derechos fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la
23
empresa ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA. y en
definitiva declarar la vulneración del derecho fundamental denunciado y
aplicar las sanciones establecidas por la ley para tal efecto y obligar a la
denunciada a deponer su actuar y condenarla al pago de las prestaciones
demandadas, o de acoger la petición subsidiaria en caso de ser denegada la
primera, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada contestando la demanda,
señala que: I.- OBJETO DE LA DEMANDA. De la lectura del libelo que se
desprende que el sindicato demandante actúa en representación de 270
trabajadores, que se individualizan de la hoja 3 a 8 del texto corregido, y
deduce demanda conjunta de tutela de derechos y cobro de prestaciones
adeudadas en la que solicita:1. Que se acoja la denuncia, declarándose por el
Tribunal la vulneración del derecho fundamental denunciado, esto es a no
ser discriminado;2. Que se ordene que se apliquen a su representada las
sanciones establecidas por la ley para tal efecto; 3. Que, conjuntamente con
lo anterior, se ordene a su parte a deponer su actuar y se le condene a
pagar la suma de $502.141.890.- por concepto de asignación de zona y bono
de responsabilidad, que supuestamente les correspondería a los
trabajadores que se detallan entre las páginas 296 y 301 del libelo
pretensor. En subsidio de lo anterior, se declare que los beneficios de
24
asignación de zona y bono de responsabilidad se les entienda extendidos a
los trabajadores por los que se comparece, por ser ellos parte del sindicato
que tiene un contrato colectivo del año 2008 en que se consideran aquellos
beneficios.4. Que se condene en costas a su representada. II.-
Pronunciamiento sobre los hechos contenidos en la demanda. Previo a
contestar el fondo de la demanda interpuesta, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo (en adelante
simplemente CT) se hace cargo de una serie de afirmaciones contenidas en
ella demanda puesto que algunas no son efectivas y otras son imprecisas. De
las afirmaciones particulares relacionadas con la imputación de vulneración
de garantías constitucionales, se referirá al contestar sobre el fondo de la
demanda. Sobre las afirmaciones contenidas en la demanda señala que:1. Es
efectivo que su representada presta servicios en la faena de la Compañía
Minera Doña Inés de Collahuasi (en adelante simplemente Collahuasi) en las
áreas de Facility y Food.2. Es efectivo que los trabajadores de Facility y de
Food tiene un trato económico diferente, pero es falso que ello carezca de
justificación. Las diferencias, legítimas según demostrará, derivan de la
circunstancias que ambos grupos de trabajadores desempeñan funciones
distintas y bajo condiciones diversas y entraron a trabajar en épocas
diferentes, y cumplen horarios diversos, por los que en sus contratos
25
individuales se pactaron distintos beneficios. Es falso, que en el Convenio
Colectivo del 21 de diciembre del 2011 suscrito entre su representada y el
Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, se haya
pactado el bono de responsabilidad y la asignación de zona.3. Es efectivo
que los trabajadores del área Food reciben Asignación de Zona y Bono de
Responsabilidad, pero es falso que los trabajadores del área Facility tengan
derechos a ellos por la circunstancia de estar mencionados en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad (en adelante RIOHS). El reglamento
citado en los artículos 18 y siguientes menciona los distintos tipos de
remuneraciones que se pagan en la empresa, pero en caso alguno establece
que trabajadores tienen derecho a ellos, pues ello se especifica y es propio
de sus contratos individuales y en los instrumentos colectivos que les rigen;
por lo demás esos son los instrumentos en donde se pacta la remuneración.
Es decir, un trabajador tiene derecho a un estipendio particular si así lo
dice su contrato individual o el instrumento colectivo de que es parte. Por
ello puede afirmar que los trabajadores por los cuales se demanda no tienen
derecho a la asignación de zona y bono de responsabilidad que demandan. El
objeto del Reglamento Interno, según lo dispone el artículo 153 del Código
del Trabajo, es “…que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa o establecimiento…” Pero nada dice que en el
26
Reglamento se establezca que trabajador tiene derecho a que
remuneración, la cual es propia de las negociaciones o colectivas o
individuales. Más aun, de la lectura del artículo 154 del Código del Trabajo,
en caso alguno se menciona siquiera a las remuneraciones.4. Es falso, que de
acuerdo al reglamento proceda asignación de zona por la sola circunstancia
del lugar geográfico en que se prestan los servicios. La asignación procede
en tanto se haya efectivamente pactado con el trabajador, lo que no ocurre
con los trabajadores por los cuales acciona el sindicato.5. Es falso que de
acuerdo al reglamento proceda bono de responsabilidad por la sola
circunstancia de la faena en que se desempeñen los trabajadores. El bono
procede en tanto se haya efectivamente acordado con el trabajador, lo que
no ocurre con los trabajadores por los cuales actúa el sindicato.6. Es falso
que su representada no respete el sistema de turnos pactados por los
trabajadores de facility. El hecho es que su representada pone a disposición
de dichos trabajadores medios de transporte para una llegada segura a las
faenas, para lo cual sin embargo, deben acceder a buses que, para su llegada
segura a la operación minera, deben viajar el día anterior a las del inicio del
turno, según se explica seguidamente. Pero bien podría un trabajador de
facility llegar a su trabajo por sus propios medios y prescindir del medio de
transporte antes descrito. Por ello es falso que respecto de dichos
27
trabajadores no se respete el descanso, pues ellos llegan al campamento y
no quedan a disposición del empleador para realizar su trabajo. Es más, a su
representada le es absolutamente indiferente si los trabajadores llegan o
no con antelación a las faenas, como lo es también el medio de transporte en
que arriben, en tanto los trabajadores se encuentren en las faenas a la hora
en que su jornada de trabajo comienza. Si su representada ha puesto a
disposición de los trabajadores buses para arribar a las faenas ha sido con
el único propósito de facilitar y hacer más cómodo el traslado de los
trabajadores desde Iquique a éstas. Su representada sólo ha buscado
beneficiar a sus trabajadores, nada más. Por lo demás, siguiendo la tesis de
la contraria podría llegarse al absurdo de considerar que todas las
restantes noches de la semana en las que el trabajador pernocta en el
campamento serían horas de trabajo extraordinarias que les deberían ser
remuneradas, situación que resulta completamente inaceptable e ilógica. De
esta forma, no se aprecia el por qué el Sindicato pide una indemnización por
vulneración. Es más cabe preguntarse ¿Qué se vulneró? ¿Cuál derecho
fundamental de aquellos resguardados en el artículo 485 del Código del
Trabajo que ha sido lesionado? Guarda silencio del demandante, pero solo
cobra una indemnización, que además, ni siquiera cumple con los requisitos
propios de toda indemnización.7. Es imprecisa la afirmación en orden a que
28
los trabajadores de Food viajen de madrugada llegando casi directamente la
distancia entre Iquique y la faena son casi 350 kilómetros y que el viaje en
bus toma p
trabajadores es distinto: i. los trabajadores de Food tienen turnos de 10:00
a 22:00 horas y de 22:00 a 10:00, en ciclos de 10 días de trabajo y 10 de
descanso; y, ii. los trabajadores de Facility, tienen turnos de 07:00 a 19:00
Que la hora de inicio del turno permite que los trabajadores de Food partan
de la ciudad de Iquique temprano en la mañana y puedan hacer un trayecto
seguro hasta las faenas, llegando a ellas de día claro, para empezar a
trabajar a las 10:00 de la mañana. Saliendo entre 5:30 y 6:00 de la mañana
trabajadores de Facility no es el mismo. Dada la horade inicio de los turnos,
de seguir el razonamiento del sindicato deberían partir muchísimo más
temprano, entre 3:00 y 3:30 de la mañana, viajar prácticamente de noche
todo el trayecto, para empezar un turno que parte casi al amanecer del día.
Lo que pide derechamente el sindicato respecto de este grupo de
trabajadores es exponerlos a un riesgo innecesario en el traslado.8. Es
falso, como se insinúa, que los trabajadores de Facility reciban una ración
29
alimenticia menor que los trabajadores de Food. Esto exige algunas
precisiones: representada no ha establecido ni ordenado que a los
trabajadores de Facility se les dé una comida de inferior calidad y cantidad
jornada que desempeñan, almuerzan y cenan normalmente, a la misma hora
que los trabajadores de Collahuasi, lo que les permite acceder básicamente
a los mismos almuerzos y cenas que aquellos, tanto en cantidad, variedad y
ncargados de prestar el
servicio de alimentación, se alimentan con posterioridad a los otros
trabajadores de faena, acceden a la misma alimentación que el resto de los
trabajadores, en cuanto a calidad y variedad; pero es posible, porque ellos
tienen el control de la repartición, que puedan darse a sí mismos un mejor
trato en cuanto a cantidad. A lo que alude la demanda es a un problema que
extrañamente se ha generado entre los propios trabajadores y que debería
ser el sindicato el llamado a poner solución. Hago presente que en la
demanda no se dice, y ni siquiera se insinúa, que la diferencia en cuanto a la
cantidad derive de una instrucción de la empresa, porque no la hay. Aún más,
la propia investigación de la Inspección del Trabajo, aludida por la
demandante, consigna como hecho constado que “…g) Se verifica mediante
declaraciones que los trabajadores del área Food, discriminan a los trabajadores del
área facility, en la entrega de agua pues siempre hay inconvenientes para la entrega
30
de esta, y en el almuerzo o cena les sirven menos cantidad…”9.- Es falso que todos
los hechos referidos por el sindicato en la presente demanda hayan sido
denunciados ante la inspección del Trabajo, lo que fue objeto de denuncia
fue la existencia de una supuesta discriminación en las remuneraciones que
reciben los trabajadores de Facility y de Food. Quiero detenerme en lo que
dice el sindicato en cuanto a la investigación hecha por la Inspección del
Trabajo, comisión 0101/2013/2308, pues resulta absolutamente necesario
precisar
una investigación sobre denuncia de derechos fundamentales, relativa a una
supuesta discriminación remuneratoria; esto es, como ya adelantó, no todos
s hechos constatados por la
embargo, no es efectiva, la afirmación que el informe no arroja resultados
concluyentes. Dice textualmente el informe en las conclusiones jurídicas que
“…de acuerdo a los antecedentes expuestos, es posible concluir la ausencia de indicios
suficientes actos de discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 485 y
siguientes del Código del Trabajo…”
incompleto, en que curiosamente omite la sección de conclusiones jurídicas
de la investigación.10.- Niega por ser falsos que los trabajadores indicados
en los cuadros que se contienen en la sección “III.- COBRO DE
PRESTACIONES ADEUDADAS” (páginas 25 a 295) se les adeuden
31
asignaciones de zona y bono de responsabilidad. Controvierte asimismo,
respecto de los citados cuadros, los números de días de asistencia y todos
los cálculos numéricos. Asimismo controvierto por falsos los datos
consignados en el cuadro resumen en que se consigna que la supuesta deuda
por los 270 trabajadores demandante sería $504.127.326.- y por la cual se
pide condena por $502.141.890. Indica que su representada no adeuda
$504.127.326.- ni tampoco $502.141.890.-, puesto que los trabajadores
demandantes carecen del derecho a percibir las asignaciones de zona y bono
de responsabilidad, por no haber pactado dichos estipendios ni individual ni
colectivamente.11.- Es falso que su parte haya extendido el contrato
colectivo de trabajo a los trabajadores por los que se acciona, por el solo
hecho de ser parte del sindicato. En efecto, el Convenio Colectivo vigente,
suscrito con fecha 21 de diciembre del 2011, cuya extensión va desde dicha
fecha, hasta el 20 de diciembre del 2015, ambas fechas inclusive.
Precisamente su cláusula primer establece el marco de aplicación al régimen
de remuneraciones, beneficios y condiciones comunes de trabajo que
regirán a la empresa y los socios del sindicato. Pues bien, de la lectura del
convenio antes indicado en ningún caso, se contempla o establece la
existencia del denominado bono de responsabilidad o la asignación de zona,
de suerte que para los afiliados al sindicato no es un derecho que haya sido
32
objeto de negociación colectiva y que haya sido establecido en el mismo.
Solamente se contempla en la cláusula tercera, un reajuste de sueldo base,
asignación de zona y bono de responsabilidad, el cual se efectuaría por una
sola vez, a los trabajadores adscritos al convenio, el que ya se hizo en el año
2011.Prueba de lo anterior es la declaración que se establece en la cláusula
trigésimo quinta, de incompatibilidad de beneficios, según la cual “…este
convenio deja sin efecto y reemplaza todos y cada uno de los beneficios contenidos en
los respectivos contratos individuales de trabajo, en lo que sea pertinente, y en los
convenios o contratos colectivos firmados con anterioridad al presente instrumento por
los trabajadores parte de este convenio.” De esta forma: a) no existe en el
convenio colectivo los beneficios demandados; b) tampoco su representado
los ha hecho extensivos a los demás trabajadores. III.- CONTESTACIÓN
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES. Hechas las precisiones sobre las
afirmaciones contenidas en la demanda, contesta derechamente la demanda
por tutela de derechos fundamentales y solicita su rechazo en todas sus
partes y con costas, atendido a que su representada Aramark Servicios
Mineros y Remotos Limitada, no ha vulnerado, ni vulnera los derechos
fundamentales de los trabajadores por los que se acciona. Basa su petición
en los siguientes antecedentes de derecho y de hecho:1. NORMAS
APLICABLES: Las principales normas que regulan el caso que somete a
33
decisión son las siguientes: a. El artículo 485 del Código del Trabajo (en
adelante simplemente CT) expresa que “El procedimiento contenido en este
Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la
República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración
sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo
relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero,
12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su
libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten
lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador... También se aplicará este
procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo
2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto... Se
entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores
resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido
se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de
acciones judiciales...Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo
20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una
denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos
hechos.” b. El artículo 2 del CT, por su parte establece “Reconócese la función
social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su
34
esfuerzo a la labor lícita que elijan...Las relaciones laborales deberán siempre
fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella,
entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona
realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no
consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o
sus oportunidades en el empleo... Son contrarios a los principios de las leyes laborales
los actos de discriminación...Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación... Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación... Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un
empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen
como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el
inciso cuarto... Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a
la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o
bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno.
Exceptúense solamente los trabajadores que tengan poder para representar al
empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en
todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza... Lo dispuesto
35
en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan
para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se
celebren....Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir
libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la
prestación de los servicios.” 2. INTELECCIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS CITADAS: De las normas transcritas la doctrina y la
jurisprudencia han concluido que: a. Este procedimiento, el de tutela tiene
aplicación restrictiva a los casos en que se vulneren los derechos
específicamente enunciados por el código: las garantías constitucionales,
actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de
trabajo (excluyendo expresamente las ofertas de trabajo); y, prácticas
desleales en materia de negociación colectiva y prácticas antisindicales. b.
Que existe afectación de derecho o garantía constitucional cuando el
empleador en el ejercicio de su facultad de mando limita el pleno ejercicio
de las mismas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. c. Que el
procedimiento de tutela no contempla como derecho constitucional
protegido la prohibición a la discriminación, del inciso 3 del número 16 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República (En adelante CPR). Ello
atendido a que, de conformidad al artículo 485 del CT lo protegido del
artículo 19 Nº16 de la CPR es “… lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a
36
su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto…”d. Que ello no significa que
el derecho del trabajo no castigue la discriminación a los trabajadores. Lo
que hace el derecho del trabajo es reprimir formas especificas
denominadas actos de discriminación entendiendo que los son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color,
sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad,
ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Debe
destacarse que esta forma de acotar los actos de discriminación es
consecuencia de haber ratificado Chile el Convenio 111 de OIT, pues aquel
indica en el artículo 1 que “A los efectos de este Convenio, el término
discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen
social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, y con otros organismos apropiados…” En decir, en la forma
de establecer la noción y contenido específico del acto lesivo de
discriminación, el legislador sigue la técnica del
de discriminación incluye los factores sospechosos indicados por la letra a)
37
del citado artículo y convenio, esto es: raza, color, sexo, religión, opinión
a la
letra b) del precitado artículo y convenio, factores adicionales: la edad, el
estado civil, la sindicación y la nacionalidad, e. En consecuencia, para que
concurra un acto de discriminación, de aquellos que reprime el legislador
laboral, se deberá ver
siguientes factores de distinción: raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.3. INCONCURRENCIA
DE FACTORES DE DISCRIMINACIÓN: Lo expresado debería ser
suficiente para desestimar en todas sus partes la demanda y con costas.
Esto en atención a lo siguiente: a. En el libelo pretensor no se alude a
ninguno de los factores que la ley castiga, pues no hay factores de raza,
color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social presentes. Es más se
pretende por el actor eludir el defecto argumentativo, incorporando un
argumento falaz, cual es que el inciso 3 del numeral 16 del artículo 19 CPR no
limita los actores de discriminación como si lo hace el artículo 2 del CT. La
38
falacia deriva del hecho que el citado inciso no es objeto de tutela y en
cuanto a los factores de distinción la legislación chilena se ajusta
plenamente a los convenios de OIT, en los factores de discriminación se
refiere. b. Lo único que destaca el libelo pretensor es que se trata de 2
grupos de trabajadores, que tienen un tratamiento diferente en cuanto a 2
estipendios específicos: i) bono de responsabilidad y ii) asignación de zona.
No destaca suficientemente la demanda, porque no conviene a los interés de
quien actúa, que los grupos de trabajadores a que se alude tienen
condiciones diversas. Ocupando la sola investigación de la Inspección del
Trabajo que refiere el sindicato, y que por cierto hacemos nuestra, se
funciones en los mismos lugares de la faena de Collahuasi: o Los de Food se
desempeñan en los casinos de alimentación; y, o Los de Facility realizan sus
tareas en pabellones, exteriores, lu
trabajadores no realizan el mismo trabajo: o Los Food tienen como tareas
diarias lavado de platos, confección y entrega de colaciones, atención de
público, reposición de loza y cubiertos, reposición de bebidas, cafetería,
jugos, aseo en el casino y reposición de línea. o Los trabajadores de Facility
ejecutan tareas de aseo y limpieza, tales como, sacudir y hacer camas,
39
antigüedades diferentes en la empresa: o Los de Food tienen más de 3 años
en la empresa, puesto que el contrato de alimentación entre su
representada y Collahuasi viene de más antiguo. o Los trabajadores de
Facility en su mayoría tienen contratos del mes de abril de 2013, época en
que empezó su representada comenzó a operar los servicios de aseo y
mantención, y se les contrató para servir específicamente para dicho nuevo
servicio. Hay trabajadores de dicha área que tienen una antigüedad
superior, y ello se explica porque trabajaron en otras faenas con
anterioridad y se acordó su traslado a la faena de Collahuasi. administración
de campamentos. o Los
trabajadores de Food trabajan en sistema de 2 turnos (10:00 a 22:00 horas
y de 22:00 a 10:00) en ciclos de 10 días de trabajo y 10 de descanso. o Los
trabajadores de Facility trabajan en sistema de 2 turnos (07:00 a 19:00
horas o de 07:30 a 19:30) en ciclos de 7 días de trabajo y 7 de descanso.
Aquellas distinciones llevaron a entender a la Inspección del Trabajo que en
la especie las distinciones en materia remuneratoria derivaban de las
distintas condiciones de uno y otro grupo y que no había en la especie
indicios de actos de discriminación. Dicho de otro modo, se les da un
tratamiento distinto porque son grupos de trabajadores distintos.4.-
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. Deduce
40
la excepción dilatoria de falta de personería o representación del sindicato
actuante para comparecer por los demandantes que se indican: a) El
sindicato que demanda se atribuye a sí mismo la calidad de mandatario de
los trabajadores cuyos nombres se indican en la individualización de los
demandantes que corre de la página 3 a la 8 del escrito de cumple lo que
indica, y respecto de los que demanda asignación de zona y bono de
responsabilidad. b) Sin embargo, en realidad, carece de dicha condición
respecto de los demandantes que se indicarán a continuación, por ello es que
opone la excepción perentoria de falta de legitimación activa. c) Según lo
previene el artículo 220 número 2 del CT “Son fines principales de las
organizaciones sindicales:…2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
derechos emanados de los contratos individuales, cuando sean requeridos por los
asociados”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código de
Procedimiento Civil (en adelante simplemente CPC) “El que comparezca en juicio
a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que
requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación…Para como mandatario se considerará poder suficiente: 1º el
constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil
a quién la ley confiera esta facultad; 2º. El que conste de un acta extendida ante un
juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes ; y 3º el
que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del
tribunal que esté conociendo de la causa…”.d) De las normas transcritas se
41
desprende que el trabajador, para que el sindicato lo represente en el
ejercicio de los derechos que emanan de los contratos individuales de
trabajo, debe primero que todo, ser parte del mismo, y luego pedírselo de
manera expresa. e) Es del caso que los presupuestos de representación o
personería del sindicato compareciente, no se verifican respecto de un
conjunto de trabajadores que actualmente carecen de la condición de
dependientes de su representada, o de afiliados al mismo sindicato y por
ende perdieron su calidad de socios de la referida organización sindical
conforme a lo estipulado en sus propios estatutos, de tal manera que dicho
Sindicato no puede representar ante el Tribunal a las siguientes personas:
PERSONAS DESVINCULADAS DE LA EMPRESA.14161160-7 Baños Sazo,
Úrsula Francisca, 12561074-9, Meza Escares, Ximena del Rosario,
18313509-0 Abarca Rospillosi, Kelly Melisa, 13005004-2 Améstica Salinas,
Patricia Yolanda, 11375813-9 Aravire Contreras, Nora Isabel, 22582828-8
Barco González, Milton Marcelo, 16770364-k Borquez González, Yasmin
Fabiola, 18790539-7 Carmona Gutiérrez, Elen Francis, 23103791-8 Casquina
Guere, Albert Roger, 11511491-3 Cuello Gallardo, Yanira del Rosario,
22699754-7 Duran Duran, Deiby, 13008993-3 Fuentes Zambrano, Carlos
Hernán, 9537644-4 General Hidalgo, Ana María, 11705753-4 Ili Silva, Juan
Carlos, 18788217-6 Manzanares Tiayna, Leonel Milton, 9171920-7 Mejías
42
Mendoza, Ana María, 17916216-4 Mena Muñoz, Joe Alejandro, 23756340-
9Mendía Becerra, Carlos Alberto; 11466374-3 Peláez Carmona, Luis Daniel;
21925159-9 Rojas Pinedo, Alexander Raymon; 23108618-8 Ventocilla
Bustamante, Janet Maribel; 14111240-6 Villalobos Mena, Carlós Andrés;
personas que no registran afiliación al sindicato: 12438000-6 Varas Chura,
Alicia Verónica. f) En consecuencia, el Sindicato demandante carece de
personería y representación para comparecer por las personas que ha
indicado, y por ello solicita que se acoja la presente excepción perentoria,
ordenando a la demandante que en definitiva las excluya de las planillas
insertadas en el libelo pretensor, rebajando la cuantía de lo demandado en
la proporción que corresponda.5.- EXCEPCIÓN DE FINIQUITO: Sin
perjuicio de lo dicho de la falta de representación del sindicato respecto de
aquellas personas que no tienen la calidad de trabajadores de la empresa,
respecto de los mismos opone excepción de finiquito, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. En consecuencia,
solicita tener por opuesta la excepción de finiquito respecto de las
siguientes personas:14161160-7 Baños Sazo, Úrsula Francisca; 12561074-9
Meza Escares, Ximena del Rosario; 18313509-0 Abarca Rospillosi, Kelly
Melisa; 13005004-2Amestica Salinas, Patricia Yolanda; 11375813-9Aravire
Contreras, Nora Isabel; 22582828-8Barco González, Milton Marcelo;
43
16770364-kBorquez González, Jazmín Fabiola; 18790539-7Carmona
Gutiérrez, Elen Francis; 23103791-8Casquina Guere, Albert Roger;
11511491-3Cuello Gallardo, Yanira Del Rosario; 22699754-7Duran Duran,
Deiby; 13008993-3Fuentes Zambrano, Carlos Hernán; 9537644-4General
Hidalgo, Ana María; 11705753-4Ili Silva, Juan Carlos; 18788217-
6Manzanares Tiayna, Leonel Milton; 9171920-7Mejías Mendoza, Ana María;
17916216-4Mena Muñoz, Joe Alejandro; 23756340-9Mendía Becerra,
Carlos Alberto; 11466374-3Peláez Carmona, Luis Daniel; 21925159-9Rojas
Pinedo, Alexander Raymon; 23108618-8Ventocilla Bustamante, Janet
Maribel; 14111240-6Villalobos Mena, Carlos Andrés. El finiquito celebrado,
constituye entonces un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder
liberatorio y cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto establece el
artículo 177 del Código del Trabajo. En consecuencia, el cobro de las
prestaciones demandadas es absolutamente improcedente, toda vez que los
ex trabajadores pusieron término a su relación laboral en forma consciente,
libre y voluntaria al firmar y ratificar su correspondiente “Finiquito”.6.-
PROHIBICIÓN EN LA CONCURRENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Del análisis de los trabajadores que
fueron indicados en la demanda, nos encontramos además, con que muchos
de ellos se afiliaron primariamente al Sindicato N°3 de Collahuasi, del cual
44
percibieron sus beneficios. El art. 328 inc. 2° CT prescribe que «el
trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato,
salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no
rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato
colectivo, siempre que en este se haya mencionado expresamente dicha circunstancia».
Se trata, por consiguiente de una inhabilidad temporal -pues una vez llegado
el vencimiento de su contrato colectivo el trabajador podrá negociar la
suscripción de un nuevo instrumento- y que mira sólo al interés del
empleador, ya que éste, con su anuencia expresa o tácita, puede habilitar al
trabajador para negociar anticipadamente. Esta prohibición precisamente es
concordante con la del art. 307 Código del Trabajo, según el cual “…Ningún
trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado
con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.” La norma es
perentoria, un trabajador no puede estar afiliado a dos sindicatos del mismo
empleador. Al respecto, cabe señalar que el Convenio Colectivo del Sindicato
N°3 de Collahuasi, se encuentra vigente entre el 01 de diciembre del 2011 y
el 30 de noviembre del 2015.La Dirección del Trabajo ha hecho extensiva
esta prohibición de negociar colectivamente a los trabajadores con convenio
colectivo vigente. Según la jurisprudencia administrativa «un convenio colectivo
produce los mismos efectos de un contrato colectivo, por lo cual, los dependientes
regidos por aquél no pueden iniciar o participar en un proceso destinado a suscribir un
45
contrato colectivo con antelación al vencimiento de dicho instrumento. Luego, necesario
es concluir que, si ambos tipos de convenciones colectivas producen los mismos efectos
y revisten la misma exigibilidad, es porque ellos dimanan de convenciones de igual
naturaleza jurídica» (Ordinario 7659/261, de 19/11/91).De esta forma solicita
se rechace la demanda respecto de aquellos trabajadores que se encuentran
afiliados al sindicato N°2, pero que ya han percibido beneficios del
Sindicato N°3, al cual pertenecían con anticipación. Estos trabajadores son:
13212474-4Alave Pizarro, Carmen Candelaria Sind. Collahuasi N°3;
14104501-6Albornoz Olguín, Elba Edith Sind. Collahuasi N°3; 16056784-
8Aliaga Orellana, Assenett Altaira Sind. Collahuasi N°3; 15693459-3Altina
Valdez, Jocelyn del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 9870411-6Alvarado
Alvarado, Hilda Gladys Sind. Collahuasi N°3; 10133479-1Alvial Ponce, Alicia
Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 13994904-8Antinao Vásquez, Denis Aarón
Sind. Collahuasi N°3; 14656676-6Apata Condori, Juana; Sind. Collahuasi
N°3; 14656675-8Apata Condori, Modesta; Sind. Collahuasi N°3; 10765626-
kApata Rodríguez, Amelia Angélica Sind. Collahuasi N°3; 10270079-
1Aravire Contreras, Edith Elena Sind. Collahuasi N°3; 12835074-8Araya
Pacheco, Luz Miriam; Sind. Collahuasi N°3; 18313036-6Arias Condori,
Katherine Alejandra Sind. Collahuasi N°3; 12434857-9Cárcamo Cárcamo,
Angélica María Sind. Collahuasi N°3; 17114844-8Carrasco Gómez, David
Salomón Sind. Collahuasi N°3; 12209250-kCastillo Rodríguez, Angélica
46
Susana Sind. Collahuasi N°3; 14373594-kCastillo Stober, Yesenia Patricia
Sind. Collahuasi N°3; 12209235-6Caya Contreras, Henry Álvaro Sind.
Collahuasi N°3; 12835142-6Challapa Castro, Juana Melania Sind. Collahuasi
N°3; 13636648-3Chambi Pancca, Valeria Teresa Sind. Collahuasi N°3;
12443145-kChang Rojas, Epifanía Su-Yin Sind. Collahuasi N°3; 21931984-
3Choque Coaquira, Juana Irma Sind. Collahuasi N°3; 17369757-0Choque
Mamani, Daniela Silvia Sind. Collahuasi N°3; 10978542-3Condori Zarzuri,
Lucia Felicidad Sind. Collahuasi N°3; 16614633-kCopa Fernández, Grissel
July Sind. Collahuasi N°3; 13212879-0Cortes Mancilla, Claudia Isabel Sind.
Collahuasi N°3; 13008485-0Cortes Vidal, Giovanna Minerva Sind. Collahuasi
N°3; 22651355-8Cruz Aquino, Delina Sind. Collahuasi N°3; 21880996-0Cruz
Aquino, Rosa Marina Sind. Collahuasi N3; 12435590-7Delgado González,
Maribel Patricia Sind. Collahuasi N°3; 9464010-5DíazAraya, Daniel
Abelardo Sind. Collahuasi N°3; 11612552-8DíazPortugal, Jacqueline De
Lourdes Sind. Collahuasi N°3; 22469865-8Espinoza Gonzales, Álvaro Miguel
Sind. Collahuasi N°3; 8674959-9Espinoza Miño, Juana Del Pilar Sind.
Collahuasi N°3; 15979715-5FernándezAtora, Rodrigo Ariel Sind. Collahuasi
N°3; 18869336-9Flores Menacho, Camila Erika Sind. Collahuasi N°3;
23441929-3Flores Vargas, Teófila Sind. Collahuasi N°3; 12833148-4Flores
Vega, Jessica Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 15990266-8GómezFlores,
47
Daniela Juana Sind. Collahuasi N°3; 15687296-2GómezFlores, Hilaria
Aquilina Sind. Collahuasi N°3; 16436499-2GómezGonzález, Karla Alejandra
Sind. Collahuasi N°3; 10909491-9GómezVaras, Sandra Marcela Sind.
Collahuasi N°3; 13723994-9GonzálezRamos, Sergio Abelardo Sind.
Collahuasi N°3; 11465819-7Guarachi García, Santos Víctor Sind. Collahuasi
N°3; 17013389-7GutiérrezAliaga, Martin Andrés Sind. Collahuasi N°3;
10828096-4GutiérrezConde, Luis Antonio Sind. Collahuasi N°3; 16634580-
4GuzmánSacre, Miguel Ángel Sind. Collahuasi N°3; 13357096-9Huerta
Muñoz, Ángel Alejandro Sind. Collahuasi N°3; 10529831-5Inquiltupa
Mamani, Carmen Benilda Sind. Collahuasi N°3; 13047252-4Inzunza
Ocaranza, Julia Andrea Sind. Collahuasi N°3; 16593676-0Jara Maldonado,
Nathaly Andrea Sind. Collahuasi N°3; 13009607-7Jara Rodríguez, Joaquín
Mariano Sind. Collahuasi N°3; 12435352-1Jeyston Choque, Jacqueline De
Lourdes Sind. Collahuasi N°316770092-6JiménezApata, María José Sind.
Collahuasi N°3; 10775085-1Jofre Barahona, Marianela Soledad Sind.
Collahuasi N°3; 12437519-3LeónMaldonado, José Andrés Sind. Collahuasi
N°3; 10624355-7Llaupe Gutiérrez, Herta Marlene Sind. Collahuasi N°3;
9945635-3LópezFernández, Verónica Juana Sind. Collahuasi N°3;
10471136-7LópezVillarroel, Flor María Sind. Collahuasi N°3; 22659532-
5Mamani Ayca, Alejandrina Sind. Collahuasi N°3; 12211074-5Mamani Blanco,
48
Misael Marcos Sind. Collahuasi N°3; 9951151-6Mamani Carrasco, Isabel
Margarita Sind. Collahuasi N°312609987-8; Mamani Choque, Luis Alberto
Sind. Collahuasi N°3; 17370381-3Mamani Huanca, Cinthia Alejandra Sind.
Collahuasi N°3; 15693673-1Miranda Alvarado, Karla Solange Sind. Collahuasi
N°3; 21559700-8Miranda Avendaño, Wilber Sind. Collahuasi N°3;
15684063-7Morales Godoy, Iván Fernando Sind. Collahuasi N°3; 12213517-
9Moscoso Challapa, Magdalena Brígida Sind. Collahuasi N°3; 23230111-
2Mulluni Mercado, Fidel Erasmo Sind. Collahuasi N°3; 16467252-2Olivares
Morales, Georgette Solange Sind. Collahuasi N°3; 8415117-3Osorio Cuadros,
Laura Gabriela Sind. Collahuasi N°3; 13213200-3Palacios Tola, Hilario José
Sind. Collahuasi N°3; 23437502-4PérezHuamolle, Martha Carolina Sind.
Collahuasi N°3; 22759688-0; Pinedo Chanchari, Menisulita Sind. Collahuasi
N°3; 12608827-2Poma Varas, Marisol Alejandra Sind. Collahuasi N°3;
13637965-8Prado Sáez, Jessica Fabiola Sind. Collahuasi N°3; 14063100-
0Rebolledo Mella, Margaret Isabel Sind. Collahuasi N°3; 10990930-
0Robledo Alarcón, Modesta Albina Sind. Collahuasi N°3; 10213670-
5RodríguezRojas, María Inés Sind. Collahuasi N°3; 19147423-6Rojas Juica,
Betabel De Las Mercedes Sind. Collahuasi N°3; 13448124-2Ruiz Daher,
Alejandro Antonio Sind. Collahuasi N°3; 9830871-7Salas Aguayo, Ana Luisa
Sind. Collahuasi N°3; 7654753-kSalazar Loyola, Luisa Ludgarda Sind.
49
Collahuasi N°3; 17553403-2Saldivia Saldivia, Daniel Sind. Collahuasi N°3;
14685063-4SánchezGordillo, Kelly Janet Sind. Collahuasi N°3; 12834512-
4Sandoval Navarro, Ana Susan Sind. Collahuasi N°3; 8616054-4Sanhueza
Contreras, María Hortensia Sind. Collahuasi N°3; 12397481-6Segovia
Laferte, Claudia Jacqueline Sind. Collahuasi N°3; 12211817-7Segovia
Vargas, Marcia Gabriela Sind. Collahuasi N°3; 15979340-0Soto Soto, Isabel
Katherin Sind. Collahuasi N°3; 10469563-9Tapia Tapia, Maritza Jacqueline
Sind. Collahuasi N°3; 14779696-kTejeda Murcia, William Fabián Sind.
Collahuasi N°3; 16773100-7Valderrama Argandoña, Verónica Andrea Sind.
Collahuasi N°3; 8190998-9Vargas Alvarado, Trinidad De Las Merced Sind.
Collahuasi N°3; 16520844-7Vargas García, Luis Fernando Sind. Collahuasi
N°3; 15001493-kVásquezLucay, Raúl Fernando Sind. Collahuasi N°3;
12835928-1Vega Olguín, Nelia Cecilia Sind. Collahuasi N°3; 12608378-
5Veliz Huanca, Rafael Cristian Sind. Collahuasi N°3; 13638041-9Vera
Contreras, Francisco Ramón Sind. Collahuasi N°3; 10496547-4Vergara
Muñoz, Adriana Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 11465237-7Vilca Cortes,
Jessica Raquel Sind. Collahuasi N°3; 10606650-7Vilches Chimaja, Nancy
Ruth Sind. Collahuasi N°3; 17115233-kVillarroel Díaz, Eliana Carolina Sind.
Collahuasi N°3; 11415069-kViza Varela, Liliana Clara Sind. Collahuasi N°3;
12833905-1Zavala Lara, Jack Wilmer Sind. Collahuasi N°3. Adicionalmente
50
diremos que respecto de una trabajadora, ésta percibió beneficios del
Sindicato de Cerro Colorado. La trabajadora es: 5065401-KIreland
Ossandon, Luis Santiago sind. Colorado aseo. 7.- CONCLUSIÓN: Atendido a
que en la especie no existen actos discriminatorios debe desecharse la
denuncia en todas sus partes y con costas. IV.- SOBRE PETICIÓN
SUBSIDIARIA. La demandante plantea una petición subsidiaria la que debe
también ser desestimada, ella consiste que en caso que se considere que los
beneficios demandados no forman parte de los contratos individuales de los
trabajadores individualizados, ellos sean considerados extensión de
beneficios por ser afiliados al sindicato. Ello también debe ser desestimado,
en atención a que la extensión de un contrato colectivo de trabajo no se
produce automáticamente por la incorporación de un trabajador al sindicato
que ha negociado el contrato, sino que por un acto unilateral del empleador.
En efecto, el artículo 346 del Código del Trabajo, establece este derecho
unilateral del empleador de extender los beneficios del convenio colectivo a
los demás trabajadores, cosa que no ha ocurrido en la especie. De suerte
que si el sindicato pretende que se le extiendan los beneficios colectivos
inexistentes por cierto, según se ha dicho deberá acreditar al menos dos
cosas: a) Que el beneficio del bono por responsabilidad y asignación de zona
existe en algún instrumento colectivo vigente. b) Que el empleador ha
51
decidido, unilateralmente extender estos beneficios. c) Que esta extensión
sea patente o exista. Ninguno de estos presupuestos se presentan en la
especie. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, solicita se rechace en todas
y cada una de sus partes la demanda, tanto su petición principal como la
subsidiaria, con expresa y ejemplar condenación en costas, atendido a lo
falso de las imputaciones que se contienen en el libelo y al hecho que su
representada no ha incurrido en infracción de derechos fundamentales de
los trabajadores que se indican en el libelo pretensor.
TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la
parte denunciante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados
en audiencia de juicio:
I.- Documental:
1.- Nómina de los trabajadores del Sindicato Collahuasi N°2
correspondiente a los periodos, diciembre de2013, enero y febrero del
2014, en que no se aprecian los nombres de doña Kelly Abarca Rospillosi,
Ellen Carmona Gutiérrez y Vanessa Rojas Díaz. Todas quienes figuran en la
demanda de autos como afiliados al sindicato demandante.
2.- Contrato Colectivo de fecha 16 de agosto del año 2004, en
el que se lee: “Partes a quienes afecta. El presente contrato colectivo de trabajo
afecta por una parte a la empresa Central de Restaurantes Limitada y por la otra a
los trabajadores del Sindicato habilitados para negociar colectivamente que laboran
52
actualmente en las faenas de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, al interior
de Iquique. I. Región.” Asimismo se lee en Carta Compromiso adjunta al
contrato “Primero: El bono de asistencia, (…) se pagará bajo esta misma modalidad
hasta la expiración del contrato colectivo que se suscribe con esta misma fecha o sea,
hasta el 14 de septiembre de 2008.”
3.- Contrato Colectivo de fecha 10 de septiembre del año
2008, suscrito entre las partes, en que se lee “Artículo 3: Remuneraciones. Los
conceptos de asignación de zona y asignación de responsabilidad de los trabajadores
afectos al presente Contrato Colectivo de Trabajo, se mantendrán en los montos y
modalidades vigentes a la fecha de suscripción de este instrumento; ello, sin perjuicio
de los reajustes por incremento de IPC que se indican en el artículo siguiente. (…)
Artículo 28: Vigencia. El presente contrato colectivo de trabajo tendrá una vigencia
de cuatro años, a partir del 10 de septiembre del año 2008 hasta el 9 de septiembre
del año 2012.”
4.- Convenio Colectivo de fecha 21 de diciembre del año 2011,
en que se lee: “Primero: Partes a quienes afecta. (…) La empresa admite y acepta
que los trabajadores que ingresen al Sindicato durante la vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo, serán parte de éste, desde la fecha en que la empresa tome
conocimiento de la afiliación del trabajador al Sindicato. (…) Tercero: Reajuste de
sueldo base, asignación de zona y bono de responsabilidad. A contar del 1 de
diciembre de 2011 y por única vez, se procederá a reajustar el Sueldo Base, la
Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, a los trabajadores adscritos al
presente convenio colectivo. (…) Vigesimocuarto: Condiciones generales de los
53
beneficios. El hecho de que un trabajador obtenga beneficios por cumplir los
requisitos establecidos en alguna de las cláusulas, obedece a la caracterización de sus
funciones al momento de obtener el beneficio, por lo que no debe entenderse que la
circunstancia de obtenerlo durante un periodo determinado corresponde a un derecho
adquirido o cláusula tácita, pudiendo el trabajador, por las características de sus
funciones dejar de percibir beneficios específicos tales como bono nocturno, bono
casino periférico, etc.(…) Trigesimosegundo: Vigencia. El presente convenio colectivo
tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde el 21 de diciembre de 2011 y
hasta el 20 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive. (…) Trigesimoquinto:
Incompatibilidad de beneficios. Este convenio deja sin efecto y reemplaza todos y
cada uno de los beneficios contenidos en los respectivos contratos individuales de
trabajo, en lo que sea pertinente, y en los convenios o contratos colectivos firmados
con anterioridad al presente instrumento por los trabajadores parte de este
convenio.”
5.- Ordinario 2733 de fecha 08 de noviembre de 2013, emitido
por Dirección del Trabajo. Informe de Derechos Fundamentales emitida por
la Inspección del Trabajo, correspondiente a la Comisión 0101/2013/2308,
en que se lee: “… se ha concluido que los hechos denunciados apara ser calificados
como actos de discriminación, necesariamente deben ser denunciados a los tribunales
de justicia, toda vez que este servicio no tiene potestad para interpretar
contratos.(…) INFORME DE DERECHOS FUNDAMENTALES. (…) DESCARGOS DEL
EMPLEADOR. (…) la estructura de las remuneraciones de Food está vigente por más
de tres años. Debo destacar que los bonos de responsabilidad y zona no fueron
determinados por la altura o por la condición de trabajo generada en la faena
54
Collahuasi, sino más bien comprende una política de remuneraciones entregada por
Aramark. (…) contratos de trabajo. Revisados los contratos de trabajo de una
muestra de 30 trabajadores del área Facility, tomados al azar, se puede verificar
que la mayoría ingresó a la empresa denunciada en abril de 2013 y otros meses
después”. Asimismo hace alusión a los artículos 21, 24 y 36 ter del
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. Agrega dicho informe:
“… g) Se verifica mediante declaraciones que los trabajadores del área Food,
discriminan a los trabajadores del área facility, en la entrega del agua (…) y en el
almuerzo o cena les sirven menos cantidad. H) Se verifica mediante declaraciones que
el personal de facility debe subir el día anterior a su turno, pero con mucha
anticipación, en cambio el personal de food sube en la madrugada y llega directamente
a trabajar, no teniendo el personal de aseo esa opción.”
6.- Liquidación de Sueldo del mes de octubre del año 2013,
correspondiente al Trabajador Víctor Marabolí Cabrera, en que se aprecia
como cargo el de Auxiliar en Hotel del Inca, fecha de ingreso 06/01/2011 y
se observa pago de bono de responsabilidad y asignación de zona. Este
trabajador se encuentra signado con el N°272 del listado de trabajadores
sindicalizados (prueba N°1) y bajo el N°148 del Convenio Colectivo suscrito
por las partes el 21 de diciembre de 2011.
7.- Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de
Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., de fecha 01 de junio del año
2012. Destaca la parte demandante al incorporar dos Reglamentos Internos,
55
tanto para Food como para Facility, que se trata de documentos iguales,
cuyos artículo 21, 24 y 36 ter son, por tanto, iguales.
8.- Filiación de la señora Alicia Vera. No obstante el documento
incorporado señala que con fecha 12 de julio de 2013 doña Alicia Varas
Chura autoriza a la demandada a realizar descuento de cuota sindical.
CUARTO: Que, la denunciante llamó a absolver posiciones al
representante legal de la demandada, don Juan Enrique Ortega Acevedo,
quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que es Subgerente de
Recursos Humanos, para la demandada. Que prestan servicios para
Collahuasi en alimentación, aseo y mantención, Food y Facility (aseo
doméstico). Que, el bono de responsabilidad y zona, se pagan en algunos
contratos, porque en la escala de renta cuando se generó el contrato, hay
algunas limitaciones como la asistencia, pero depende hay diversos factores.
Trabajan en la faena Collahuasi, periféricos, en los casinos en que se
entrega alimentación procede respecto de las personas de Food, a los de
Facilty no le corresponde, pero a ellos se les determinó otra estructura.
Estos bonos constan en el contrato de trabajo, en el individual no en el
colectivo. Determina en qué faena se otorgan esos beneficios según cuando
hicieron negociación con Collahuasi, pero depende de cada situación, no
puede decir quién lo determina, ya que cuando se generó el contrato
56
comercial, la empresa lo determina, los trabajadores no se involucran en
determinar el bono. En el área de auxiliares existen escalas, no en la
Facility, pero no puede contestar con certeza del cien por ciento. Señala
que el sistema de Food es 10x10 y Facility 7x7. El inicio de jornada no lo
tienen en detalle, lo que recuerda es que es de 10:00 a 22:00 y de 07:00 a
19:00 horas, no sabe si es la generalidad, pero cuando generaron los
contratos era así. Los trabajadores suben a faena, depende de donde
vengan, los de Arica un día antes, los de Iquique en la madrugada. Hay un
bus a las 2:00 de la mañana. Facility y Food es distinto, ya que los de
Facility suben de martes para miércoles, por ejemplo. Expresa que no hay
conflicto por alimentación con los de Facility, que tienen diferentes
horarios con los de Food. Los de Facility están en diversos horarios.
Manifiesta que nunca pudo haber un problema, ya que el de la línea le da lo
mismo a todos. Agrega que no ha tomado conocimiento de reclamos por esto.
QUINTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Juan
Eusebio Rojas Olguín, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa
que es supervisor de comedores en Aramark, trabaja desde julio 2007, en
Cerro colorado y Collahuasi. Sabe de asignación de zona y responsabilidad se
encuentran en los contratos individuales de los trabajadores y Reglamento
Interno. Manifiesta que según los fundamentos de la empresa, la zona se
57
otorga para compensar la altura geográfica y responsabilidad para
incentivar a los trabajadores a la asistencia. Señala que estos requisitos
están por Reglamento Interno y zona y responsabilidad están en los
contratos de cada trabajador. Que, en Collahuasi y periféricos se paga sólo
a Food, pero no a Facility siendo que cumplen la misma función, misma altura,
misma responsabilidad. Food tiene una jornada de 10x10 y Facility de 7x7,
con esta última no se respeta la subida. En Facility la gente de Arica debe
interrumpir su descanso y la de Iquique sube en la madrugada. Facility sube
a las cuatro de la tarde, para empezar al otro día. En la alimentación, a la
gente de Facility le dan menos porción cuando pasan por la línea y la
empresa no ha tomado medidas. Contrainterrogado señala que los
trabajadores Food atiende a los comensales en periférico y hotel, y Facility,
mantiene el aseo y las camas, no son las mismas funciones. En cuanto a las
porciones hay un sistema que está determinando el número de gramos, se
sirve por medidas. Los trabajadores de Food están obligados a respetar
esas medidas. Si a un trabajador se le sirve más comida son responsables
los trabajadores de Food. En los convenios colectivos no están pactados
zona y bono.
Que, la denunciante llamó a estrados a don Michael John
Caroca Quinteros, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que
58
en este momento no tiene actividad laboral. Que, antes era administrativo
de casino Aramark, desde fines de octubre de 2013 se encuentra
desocupado. Manifiesta que la Asignación de Zona y Bono están en los
contratos individuales de trabajo, no son beneficios colectivos. Refiere que
incluso este beneficio siempre se ha cancelado, desde antes que se
formaran los sindicatos, desde que él estuvo en Cerro Colorado, se les
pagaba a todos los trabajadores Food y Facility. Que, se otorgan la
asignación de zona, por compensación por altura y responsabilidad con la
asistencia, no tienen relación con la función cumplida. Que, los requisitos
para el pago de Asignación de Zona y Bono están establecidos en
Reglamento Interno. Que, este beneficio está establecido por la empresa, la
que determina a la faena que la otorga. En Collahuasi solo se paga a Foood a
los de Facility, no. Contrainterrogado expresa que trabajó 14 años en la
faena, en Cerro Colorado. Que, estaba asignado a Facility. Que, en Cerro
Colorado siempre se pagó a ambos Food y Facility. Cuando se terminó la
faena de Cerro Colorado, se fue la gente a Collahuasi, por lo que tienen la
información. Que, lo que señala lo expresa, por lo que le han contado, pero
no tiene conocimiento de los contratos. Que, conoce a Carlos Peña que se
fue a Facility de Collahuasi, pero no sabe nada particularmente, siempre
supo cosas en general. Que, sabe, lo que escuchó.
59
SEXTO: Que la denunciante solicitó exhibición de los
siguientes documentos: Contratos de los trabajadores individualizados en la
demanda, de los período 2012-2014. Exhibición que se tiene por cumplida en
forma satisfactoria. Destaca los contratos de los trabadores “Encargados
de Kiosco”, en que se les asigna zona y bono de responsabilidad,
trabajadores Food, con ingreso en el año 2013 como doña Betsabel Naara
Araya Ubillo, quien ingresa el 09 de junio de 2013.
SÉPTIMO: Que, la parte denunciada con la finalidad de
acreditar sus dichos incorporó en audiencia de juicio los siguientes
documentos:
I.- Documental:
1.- Informe de derechos fundamentales y conclusiones
jurídicas de la Inspección Provincial del Trabajo, comisión
N°0101/2013/2308, el primero del mismo tenor que el ya incorporado por la
denunciante y el segundo, en el que se lee: “Así las cosas, siendo necesaria una
interpretación jurídica sobre el alcance de los bonos en cuestión, por lo cual esta
parte sostiene que el denunciante al tener dudas sobre la diferencia en las
remuneraciones de sus afiliados acuda personalmente a los Tribunales de Justicia a
platear su pretensión, siendo éste el órgano judicial habilitado para interpretar y
hacer cumplir lo ordenado en caso de reconocer el derecho alegado. Por lo tanto, de
acuerdo a los antecedentes expuestos, es posible concluir la audiencia de indicios
60
suficientes actos de discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 485 y
siguientes del código del trabajo.”.
2.- Contrato de trabajo de los siguientes trabajadores
(FACILITY): Kelly Abarca Rospillosi, auxiliar aseo; Santos Acosta Bazán auxiliar
aseo, Jacqueline Ahumada Tapia, jefe de grupo; Andrés Alar Huerta, auxiliar
aseo; Carmen Alave Pizarro, auxiliar aseo; Elba Albornoz Olguín, auxiliar aseo;
María Aliaga Barrera, auxiliar aseo, Álvaro Aliaga Orellana, auxiliar aseo;
Assenett Aliaga Orellana, auxiliar aseo, Jocelyn Altina Valdez, auxiliar aseo, Hilda
Alvarado Alvarado, auxiliar aseo; Alexandra Álvarez Córdova, auxiliar aseo, Alicia
Alvial Ponce, auxiliar aseo; Bernardita Amaro Coñajagua, auxiliar aseo; Patricia
Améstica Salinas, auxiliar aseo; Carmen Anahui Crique, auxiliar aseo; Alejandro
Antinao Vásquez; jefe de grupo; Denis Antinao Vásquez chofer; Juana Apata
Condori, auxiliar aseo; Modesta Apata Condori, auxiliar aseo; Amelia Apata
Rodríguez, auxiliar aseo; José Araneda Rivas, auxiliar aseo; Lidia Aravena Sanzana,
auxiliar aseo; Edith Aravire Contreras, auxiliar aseo; Nora Aravire Contreras,
auxiliar aseo; Carlos Araya Fernández, auxiliar aseo (sólo finiquito);Cristian Araya
Ortiz, auxiliar aseo; Luz Araya Pacheco, auxiliar aseo; Marco Araya Rivera, jefe de
grupo; Pablo Araya Sandoval, auxiliar aseo; Betsabel Araya Ubilo, encargada de
kiosco; Johnny Arenas Tapia, auxiliar aseo, Katherine Arias Condori auxiliar aseo,
Carlos Ascasi Bargoche auxiliar aseo, Fabián Ayavire García auxiliar aseo, Eddy Ayca
Tapia auxiliar aseo, Macarena Azocar Ruiz recepción hotel, Úrsula Baños Sazo
encargada de kiosco, Milton Barco González auxiliar aseo, Mónica Barriga Figueroa
auxiliar aseo, Jessica Barrios Moreno auxiliar aseo, Carola Bernal Beltrán encargada
de kiosco, Yarella Vernales Avalos auxiliar aseo, Denisse blanco choque auxiliar aseo,
61
Yasmin Borquez Gonzalez auxiliar aseo, Luis Bravo Magna chofer, Patricio Briceño
Cancino auxiliar aseo, Aaron Bustamante Villegas chofer, Luisa Cáceres Pinto auxiliar
aseo, María Cádiz Lleucun auxiliar aseo, Mónica Calle Calle auxiliar aseo, Angélica
Cárcamo Cárcamo auxiliar aseo, Ellen Carmona Gutiérrez auxiliar aseo, Joselin
Carrasco Fernández auxiliar aseo, David Carrasco Gómez auxiliar aseo, Albert
Casquina Güere auxiliar aseo, Claudia Castillo Arispe auxiliar aseo, Angélica Castillo
Rodríguez auxiliar aseo, Yesenia Castillo Estober auxiliar aseo, Henry Caya Contreras
chofer, Viviana Ceballos Contreras recepción hotel, Juana Challapa Castro auxiliar
aseo, Valeria Chambi Pancca auxiliar aseo, Angélica Chambi Soto auxiliar aseo,
Epifanía Chang Rojas auxiliar aseo, Juana Choque Coaquira auxiliar aseo, Daniela
Choque Mamani auxiliar aseo, Ivette Choque Vílchez auxiliar aseo, Jessica Cisterna
Gómez auxiliar aseo, Marisol Condori Ampuero auxiliar aseo, Lucia Condori Zarzuri
jefe de grupo, Grissel Copa Fernández auxiliar aseo, Sebastián Copa Michea auxiliar
aseo, Elba Cortes Figueroa auxiliar aseo, Claudia Cortes Mancilla auxiliar aseo,
Giovanna Cortes Vidal auxiliar aseo, Delina Cruz Aquino auxiliar aseo, Rosa Cruz
Aquino auxiliar aseo, Yanira Cuello Gallardo auxiliar aseo, Maribel Delgado González
auxiliar aseo, Daniel Díaz Araya auxiliar aseo, Jacqueline Díaz Portugal auxiliar aseo,
Eugenio Donoso Flores encargado museo, Julia Dorado Condore auxiliar aseo, Deiby
Duran Duran auxiliar aseo, Albaro Espinoza González auxiliar aseo, Juana Espinoza
Miño auxiliar aseo, Teresa Espinoza Varas auxiliar aseo, Iván Espinoza Vásquez
auxiliar aseo, Jovanna Esteban Choque encargado kiosco, Vilma Fajardo Berrios
auxiliar aseo, Esteban Fajardo González auxiliar aseo, Rodrigo Fernández Atora
auxiliar aseo, Hugo Flores Alberto auxiliar aseo, Katty Flores Gutiérrez auxiliar aseo,
Flavio Flores Huanca maestro mantención, Camila Flores Menacho auxiliar aseo,
Elizabeth Flores Suxo auxiliar aseo, Darwin Flores Tapia jefe de grupo, Teófila
62
Flores Varcas auxiliar aseo, Jessica Flores Vega auxiliar aseo, Carlos Fuentes
Zambrano auxiliar aseo, Alan Furniel Jara técnico eléctrico, María Gallardo Gallardo
auxiliar aseo, juan gallegos moya auxiliar aseo, Juan García Barría auxiliar aseo, Ana
General Hidalgo auxiliar aseo, Alicia Gómez Choque auxiliar aseo, Daniela Gómez
Flores auxiliar aseo, Hilaria Gómez Flores auxiliar aseo, Karla Gómez González
auxiliar aseo, Elizabeth Gómez Tapia jefe de grupo, Sandra Gómez Varas auxiliar
aseo, Wladimir González Arteaga auxiliar aseo, Patricia González Castillo auxiliar
aseo, George González Cisternas auxiliar aseo, Sergio González Ramos auxiliar aseo,
Santos Guarachi García auxiliar aseo, Rosa Guerrero Deperales auxiliar aseo, Martin
Gutiérrez Aliaga auxiliar aseo, Luis Gutiérrez Conde supervisor comedor, Miguel
Guzmán Sacre auxiliar aseo, Juan Henríquez Ramos operador mantención, Virginia
Heraldo Palape auxiliar aseo, Ivette Herrera Chambe auxiliar aseo, Candelaria Huna
Corios auxiliar aseo, Deysi Huanca Luque auxiliar aseo, Massiel Huaylla Flores auxiliar
aseo, Corina Hueicha Alvarado encargada de kiosco, Nelson Huerta García auxiliar
aseo, Ángel Huerta Muñoz jefe de grupo, Juan Ili Silva maestro mantención, Viviana
Inquiltupa Chura auxiliar aseo, Carmen Inquiltupa Mamani auxiliar aseo, Julia Inzunza
Ocaranza jefe de grupo, Luis Ireland Ossandon maestro mantención, Iván Iribarren
Urzúa electromecánico, Nathaly Jara Maldonado auxiliar aseo, Joaquín Jara
Rodríguez auxiliar aseo, Jacqueline Jeyston Choque auxiliar aseo, María Jiménez
Apata auxiliar aseo, Marianela Jofré Barahona auxiliar aseo, Cecilia Jofre Ross
recepción hotel, Luis Justino Escobedo operador mantención, Sonia Laime Llanos
auxiliar aseo, Jaraneel Laura Coaquera auxiliar aseo, Alejandro Leiva Paza auxiliar
aseo, Jose León Maldonado jefe de grupo, Paola Leyton Plaza jefe de grupo, Herta
Llaupe Gutiérrez auxiliar aseo, Verónica López Fernández auxiliar aseo, Ismael Lopez
Navarrete estafeta, Juana López Tapia jefe de grupo, Flor López Villarroel auxiliar
63
aseo, Juan Maldonado Moreno auxiliar aseo, Fabiola Maldonado Piña auxiliar aseo,
Leonor Mamani Aguanta auxiliar aseo, Alejandrina Mamani Ayca auxiliar aseo, Misael
Mamani Blanco auxiliar aseo, Yoselit Mamani Carlo auxiliar aseo, Isabel Mamani
Carrasco auxiliar aseo, Nancy Mamani Challapa encargada de kiosco, Luis Mamani
Choque jefe de grupo, Orlando Mamani Fernández auxiliar aseo, Álvaro Mamani
García gasfíter, Cinthia Mamani Huanca auxiliar aseo, Trinidad Manchego Fernández
auxiliar aseo, Carolina Mancilla Rebollo auxiliar aseo, Elizabeth Manzanares Tiayna
auxiliar aseo, Leonel Manzanares Tiayna auxiliar aseo, Mariluz Manzanares Tiayna
auxiliar aseo, Margarita Maúlen Mamani auxiliar aseo, Mario Maxi Casa eléctrico
mantención, Ana Mejías Mendoza auxiliar aseo, Joe Mena Muñoz eléctrico
mantención, Carlos Mendía Becerra auxiliar aseo, Sandra Meneses López encargada
de kiosco, Ximena Meza Escares auxiliar aseo, Abel Mina Angola auxiliar aseo, Karla
Miranda Alvarado auxiliar aseo, Wilber Miranda Avendaño auxiliar aseo, Katherine
Molina Muñoz auxiliar aseo, Marina Mollo Luna auxiliar aseo, Axel Moncada Wistuba
auxiliar aseo, Iván Morales Godoy auxiliar aseo, Magdalena Moscoso Challapa auxiliar
aseo, Lidia Moscoso Mamani encargada de kiosco, Fidel Mulluni Mercado auxiliar aseo,
Pamela Muñez Hernández auxiliar aseo, Alejandro Ñanculeo Herrera chofer,
Georgette Olivares Morales auxiliar aseo, Víctor Olivares Trigo auxiliar aseo, Silvio
Ortiz Dubo eléctrico mantención, Luz Ortiz Navarrete auxiliar aseo, Laura Osorio
Cuadros auxiliar aseo, José Ovalle Vera jefe de grupo, Hilarlo Palacios Tola auxiliar
aseo, Digna Parra Martínez auxiliar aseo, Luis Peláez Carmona supervisor, Matilde
Peña Quispe auxiliar aseo, Eloisa Peña Rodríguez auxiliar aseo, Martha Pérez
Huamolle auxiliar aseo, Menisulita Pinedo Chanchari auxiliar aseo, Lissette Pizarro
Bravo auxiliar aseo, Iván Plaza Contreras auxiliar aseo, Marisol Poma Varas auxiliar
aseo, Jessica Prado Sáez auxiliar aseo, Jorge Prieto Reyes auxiliar aseo, Gonzalia
64
Quispe Huarachi auxiliar aseo, Lorena Ramos Moscoso encargada de kiosco, Margaret
Rebolledo Mella auxiliar aseo, Modesta Robledo Alarcón auxiliar aseo, Fabiola
Rodríguez González auxiliar aseo, María Rodríguez Rojas auxiliar aseo, Ricardo Rojas
Borquez electromecánico, Marcela Rojas Cerda encargada de kiosco, Danilo Rojas
Cortez supervisor general, Nelson Rojas Dubo auxiliar aseo, Betzabe Rojas Juica
auxiliar aseo, Ximena Rojas Oyanedel recepción hotel, Alexander Rojas Pinedo auxiliar
aseo, Elvis Rojas Román supervisor, Vanessa Rosas Díaz encargada de kiosco, Jorge
Ruiz Baez auxiliar aseo, Alejandro Ruiz Daher experto prevención de riesgos, Ana
Salas Aguayo auxiliar aseo, Luisa Salazar Loyola auxiliar aseo, Daniel Saldivia Saldivia
auxiliar aseo, Kelly Sánchez Gordillo auxiliar aseo, Ana Sandoval Navarro auxiliar
aseo, María Sanhueza Contreras auxiliar aseo, Manuel Santander Santander jefe de
grupo, Eudocia Santos Medina auxiliar aseo, Elizabeth Sanzana Arriagada auxiliar
aseo, Claudia Segovia Laferte auxiliar aseo, Marcia Segovia Vargas auxiliar aseo,
Carlos Simpertegui Jorquera jefe de grupo, Cristian Soto Sánchez auxiliar aseo,
Isabel Soto Soto auxiliar aseo, Roxana Sutta Arque auxiliar aseo, Amalia Tacca
Cáceres auxiliar aseo, Yasmin Tapia Díaz auxiliar aseo, Maritza Tapia Tapia auxiliar
aseo, Fernando Tavilo Gutiérrez auxiliar aseo, William Tejeda Murcia administrativo,
Nancy Tello Martínez auxiliar aseo, Lorena Tobar Silva auxiliar aseo, verónica
Valderrama Argandoña auxiliar aseo, Alicia Varas Chura auxiliar aseo, Trinidad
Vargas Alvarado auxiliar aseo, Luis Vargas García auxiliar aseo, Raúl Vásquez Lucay
auxiliar aseo, Nelia Vega Olguín auxiliar aseo, María Veliz Gómez auxiliar aseo,
Rafael veliz huanca auxiliar aseo, Janet Ventocilla Bustamente auxiliar aseo, Francisco
Vera Contreras auxiliar aseo, María Vergara Mamani auxiliar aseo, Adriana Vergara
Muñoz auxiliar aseo, Carolina Vergara Peña auxiliar aseo, Cristian Vergara Tapia
auxiliar aseo, Vianka Vidal Ramírez auxiliar aseo, Jessica Vilca Cortes auxiliar aseo,
65
Nancy Vílchez Chimaja auxiliar aseo, Nelda Vílchez Chimaja auxiliar aseo, Carlos
Villalobos Mena auxiliar aseo, Eliana Villarroel Díaz auxiliar aseo, Liliana Viza Varela
auxiliar aseo, Jack Zabala Lara auxiliar aseo, Lidia Zegarra Colque auxiliar aseo.
Contrato de trabajo de las siguientes personas (food):Edwin Torres Miles, auxiliar
casino c, Marcos Sandoval Argandoña, auxiliar casino b, Mario Guzmán Campuzano,
auxiliar casino b, Omar Martínez Sola, auxiliar casino b, Patricio Miles Miles, auxiliar
casino b, Julio Huanca Tapia, auxiliar casino b, Jorge Hidalgo Cayo, auxiliar b,
Mauricio Lefno Quispe, auxiliar b, Juan Argote Camachano,auxiliar b, José Ovalle
Vera, auxiliar b.
4.- Convenio colectivo de trabajo, de fecha 29 de diciembre de
2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos
Ltda. y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.
No3., en el que se lee que el convenio suscrito afecta a los socios del
Sindicato individualizados en el anexo N°1 y que “La empresa admite y acepta
que los trabajadores que ingresen al sindicato durante la vigencia del convenio
colectivo de trabajo, serán parte de este, desde la fecha en que la empresa tome
conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato (…) Tercero reajuste de
sueldo base, asignación zona y bono de responsabilidad. A contar del 1 de diciembre
y por única vez (…) a los trabajadores adscritos al presente convenio colectivo….”
5.-Carta de fecha 21 de diciembre del 2011, por la cual se
envía a la Inspección del Trabajo de Iquique, copia del Convenio Colectivo
suscrito con fecha 21 de diciembre del 2011 entre Aramark Servicios
66
Mineros y Remotos Ltda.yel Sindicato de Empresa Central de
Restaurantes Aramark Ltda. N°2 Establecimiento Collahuasi.
6.- Contrato colectivo de trabajo, de fecha 10 de septiembre
del 2008 entre la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda., y el
Sindicato de Trabajadores de Central de Restaurantes Armark N°2
Ltda., faena Collahuasi, de igual tenor que el incorporado por la
denunciante.
7.-Convenio colectivo de trabajo de fecha 21 de diciembre de
2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos
Ltda., y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark No2,
faena Collahuasi, de igual tenor que el incorporado, por la denunciante.
8.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de
Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., de igual tenor que los
incorporados por la parte denunciante.
9.- Liquidaciones de pago mensual, efectuados por Aramark
Servicios Mineros y Remotos Ltda., al Sindicato de Empresa Central de
Restaurantes Aramark Ltda., N°3 establecimiento Collahuasi Rut
N°65.022.098-6, por los periodos de remuneraciones, abril, mayo, junio
del 2013, junto a un listado de los trabajadores por quienes se pagó el
67
Beneficio. Refiere la demandada que no se figuran los trabajadores:
Espinoza González, Guzmán Sacre, Huerta Muñiz, López Fernández, Poma
Varas y Sandoval Navarro.
10.- Comprobantes de inscripción al Sindicato N°3 faena
Collahuasi, de los siguientes trabajadores:13212474-4 Alave Pizarro,
Carmen Candelaria, 14104501-6 Albornoz Olguín, Elba Edith, 16056784-8
Aliaga Orellana, Asseneti Altaira, 15693459- Altina Valdez, Jocelyn del
Carmen, 9870411-6 Alvarado Alvarado, Hilda Gladys, 10133479-1 Alvial Ponce,
Alicia Del Carmen, 13994904-8 Antinao Vásquez, Denis Aaron, 14656676-6
Apata Condori, Juana, 14656675-8 Apata Condori, Modesta, 10765626-k
Apata Rodríguez, Amelia Angélica, 10270079-1 Aravire Contreras, Edith Elena,
12835074-8 Araya Pacheco, Luz Miriam, 18313036-6 Arias Condori, Katherine
Alejandra, 12434857-9 Cárcamo Cárcamo, Angélica María, 17114844-8
Carrasco Gómez, David Salomón, 12209250-k Castillo Rodríguez, Angélica
Susana, 14373594-k Castillo Stober, Yesenia Patricia, 12209235-6 Caya
Contreras, Henry Álvaro, 12835142-6, Challapa Castro, Juana Melania,
13636648-3chambi Pancca, Valeria Teresa, 12443145-k Chang Rojas, Epifanía
su-Yin, 21931984-3 Choque Coaquira, Juana Irma, 17369757-0 Choque Mamani
,Daniela Silvia, 10978542-3 Condori Zarzuri, Lucia Felicidad, 16614633-k Copa
Fernández, Grissel July, 13212879-0 Cortes Mancilla, Claudia Isabel,
13008485-0 Cortes Vidal, Giovanna Minerva, 22651355-8Cruz Aquino, Delina,
68
21880996-0 Cruz Aquino, Rosa Marina, 12435590-7 Delgado González, Maribel
patricia, 9464010-5 DíazAraya, Daniel Abelardo, 116i2552-8 Díaz Portugal,
Jacqueline De Lourdes, 22469865-8 Espinoza Gonzáles, Álvaro Miguel,
8674959-9 Espinoza Miño, Juana Del Pilar, 15979715-5 Fernández Atora,
Rodrigo Ariel, 18869336-9 Flores Menacho, Camila Erika, 23441929-3 Flores
Vargas, Teófila, 12833148-4 Flores Vega, Jessica Del Carmen, 15990266-8
GómezFlores, Daniela Juana, 15687296-2 GómezFlores, Hilarla Aqu1lina,
16436499-2 Gómez González, Karla Alejandra, 10909491-9 Gómez Varas,
Sandra Marcela, 13723994-9 González Ramos, Sergio Abelardo, 11465819-7
Guarachi García, Santos Víctor, 17013389-7 Gutiérrez Aliaga, Martin Andrés,
10828096-4 Gutiérrez Conde, Lu1s Antonio, 16634580-4 Guzmán Sacre, Miguel
Ángel, 13357096-9 Huerta Muñoz, Ángel Alejandro, 10529831-5 Inquiltupa
Mamani, Carmen Benilda , 13047252-4 Inzunza Ocaranza, Julia Andrea,
16593676-0 Jara Maldonado, Nathaly Andrea, 13009607-7 Jara Rodríguez,
Joaquín Mariano, 12435352-1 Jeyston Choque, Jacqueline De Lourdes,
16770092-6 Jiménez Apata, María José, 10775085-1 Jofre Barahona,
Marianela Soledad, 12437519-3 León Maldonado, José Andrés, 10624355-7
Llaupe Gutiérrez, Herta Marlene, 9945635-3 López Fernández, Verónica Juana,
10471136-7 López Villarroel, Flor María, 22659532-5 Mamani Ayca,
Alejandrina, 12211074-5 Mamani Blanco, Misael Marcos, 9951151-6, Mamani
Carrasco, Isabel Margarita, 12609987-8 Mamani Choque, Luis Alberto,
17370381-3 Mamani Huanca, Cinthia Alejandra, 15693673-1, Miranda
69
Alvarado, Karla Solange, 21559700-8 Miranda Avendaño, Wilber, 15684063-7
Morales Godoy, Iván Fernando, 12213517-9 Moscoso Challapa, Magdalena
Brígida, 23230111-2 Mulluni Mercado, Fidel Erasmo, 16467252-2 Olivares
Morales, Georgette Solange, 8415117-3 Osorio Cuadros, Laura Gabriela,
13213200-3 Palacios Tola, Hilarlo José, 23437502-4 Pérez Huamolle, Martha
Carolina, 22759688-0 Pinedo Chanchari, Menisulita, 12608827-2 Poma Varas,
Marisol Alejandra, 13637965-8 Prado Saez, Jessica Fabiola, 14063100-0
Rebolledo Mella, Margaret Isabel, 10990930-0 Robledo Alarcon, Modesta
Albina, 10213670-5 Rodríguez Rojas, María Inés, 19147423-6 Rojas Juica,
Betzabe De Las Mercedes, 13448124-2 Ruiz Daher, Alejandro Antonio,
9830871-7 Salas Aguayo, Ana Luisa, 7654753-k Salazar Loyola, Luisa
Ludgarda, 17553403-2 Saldnia Saldnia, Daniel, 14685063-4 Sánchez Gordillo,
Kelly Janet, 12834512-4 Sandoval Navarro, Ana Susan, 8616054-4 Sanhueza
Contreras, María Hortensia, 12397481-6 Segovia Laferte, Claudia Jacqueline,
12211817-7 Segovia Vargas, Marcia Gabriela, 15979340-0 Soto Soto, Isabel
Katherin, 10469563-9 Tafia Tapia, Maritza Jacqueline, 14779696-k Tejeda
Murcia, William Fabián, 16773100-7 Valderrama Argandoña, Verónica Andrea,
8190998-9 Vargas Alvarado, Trinidad De Las Merced, 16520844-7 Vargas
García, Luis Fernando, 15001493-k Vásquez Lucay, Raúl Fernando, 12835928-1
Vega Olguín, Nelia Cecilia, 12608378-5 Veliz Huanca, Rafael Cristian,
13638041-9 Vera Contreras, Francisco Ramón, 10496547-4 Vergara Muñoz,
Adriana Del Carmen, 11465237-7 Vilca Cortes, Jessica Raquel, 10606650-7
70
Vilches Chimaja Nancy Ruth, 17115233-k Villarroel Díaz, Eliana Carolina,
11415069-k Viza Varela, Liliana Clara, 12833905-1 Zavala Lara, Jack.
.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato
de trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2013, enviado a la Inspección del
Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 17 de diciembre de 2013,de
Joe Alejandro Mena Muñoz.
.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato
de trabajo, de fecha 8 de enero de 2014, enviado a la Inspección del
Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 8 de enero de 2014 de Leonel
Milton Manzanares Tiayna.
.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato
de trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2013, enviado a la Inspección del
Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 9 de diciembre de 2013,
deJuan Carlos Ili Silva.
.- Finiquito del demandante, Luis Daniel Peláez Carmona.
.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato
de trabajo, de fecha 4 de febrero de 2014, enviado a la Inspección del
Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 1º de febrero de 2014, de
Úrsula Francisca Baños Sazo.
71
OCTAVO: Que, la parte denunciada solicitó de la demandante,
la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Nómina actualizada -a la fecha de la audiencia de juicio- de
los socios o afiliados al sindicato. Al respecto, señala la demandada que en la
nómina exhibida no figura ninguno de los trabajadores que su parte señala
en la página 17 de la contestación de la demanda.
2.- Cartas de desafiliación o renuncia, recepcionadas por la
denunciante durante los años 2013 y 2014. Al respecto, la parte denunciante
expresa que dichas cartas no existen, ya que si el trabajador se desafilia,
sólo requiere la afiliación al nuevo sindicato. Agrega que dichas cartas no
existen y que pudiendo existir, no ha ocurrido. La parte denunciada se
conforma con lo referido por la denunciante, por lo que se tiene por
cumplida la exhibición ordenada, en forma satisfactoria.
NOVENO: Que, la parte demandada llamó a absolver
posiciones a la denunciante, compareciendo al efecto, don Juan Eduardo
Tapia Corvacho, dirigente sindical, quien debidamente juramentado, en
síntesis expresa que trabaja en la minera Doña Inés de Collahuasi, desde el
1 de agosto de 2008, y es dirigente desde abril de 2010. Manifiesta que
entre Aramark y Collahuasi hay prestación de servicios de alimentación y
mantención y aseo, a toda la faena. No sabe si son contratos distintos. En el
72
área de alimentación se prestan servicios desde muchos años antes que él
llegara. En lamantención, siempre ha estados el aseo, desde el año pasado.
En cuanto a las funciones de quienes prestan servicios de alimentación, todo
lo relacionado con comida, se prestan servicios en los comedores,
periféricos, hotel, salas de eventos, en una jornada de 12 horas, en turnos
10x10. Respecto de Facility sus funciones son temas de aseo, camas, todo
tipo de limpieza en periférico, hotel, etc., y su jornada es de 12 horas, en
turno 7x7. En el convenio colectivo del 2008, se pactó pago de prestaciones,
pero por lo que se acuerda no es así lo que sale ahí es un tema de reajustes,
pero no está pactado zona y responsabilidad, eso sale en el contrato
individual de los trabajadores. Tiene conocimiento de un trabajador que
prestó servicios en área de casino y lo pasaron como jefe de grupo a Facility
Jose Valle, y no le gustó la remuneración y optó por cambiarse de nuevo a
Food. Señala que los requisitos para ser socio del sindicato son que tiene
que ser trabajador de la faena Collahuasi para Aramark.
DÉCIMO: Que, la denunciada llamó a estados a don Juan
Enrique Silva Pizarro, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa
que trabaja en la empresa Aramark como subgerente de relaciones
laborales, desde julio de 2012, y antes trabajaba en Aramark. Que, tiene
conocimiento de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, por
73
supuestas diferencias entre contratos Food y Facility. Que, sabe que el
sindicato presentó una demanda por discriminación en el pago de
remuneraciones entre el personal, lo sabe desde hace unos seis meses,
después de iniciado el contrato de Facility, que partió en abril de 2013. En
reuniones con los dirigentes lo plantearon en algún minuto, porque no se les
había considerado zona y bono, pero son empresas distintas, que responden
al contrato comercial, no hay estructura de remuneraciones fijas para toda
la empresa ni para una sola faena. Esto se pacta en contratos individuales.
Las función que cumple Food es la entrega de comida, alimentación del
personal en horarios definidos, por contrato comercial, lo que se viene
ejecutando desde hace unos 15 años. Se desempeñan en las cocinas y
comedores en la faena. Por su parte, Facility cumple funciones en hotelería,
instalaciones, limpieza, aseo en instalaciones administrativas, etc.,
reparaciones y mantención preventiva. El personal de Facility es personal
nuevo para la empresa, se tomó también gente del anterior contratista, dos
persona que estaban en Food se trasladaron a Facility, deben ser como 15
personas, pero con el traslado quisieron mantener –algunos- la estructura de
Food y mantuvieron lo mismo, aunque fuera distinta la función, se les
mantuvo la renta y la estructura, en ningún caso alguien quedó ganando
menos. En cuanto a la entrega de alimentación se organiza, por lo que se
74
estipula en el contrato comercial, para cada una de las cosas que se sirven
hay determinación en gramos y porciones, contractualmente estipulado. El
cumplimiento de la función depende de la gente que está en la línea, lo cual
es supervisado por la empresa, con supervisores. La cantidad de comida está
entregada para una cantidad de comensales. Si las personas echan menos,
sobra y se echan harto, falta. Puede que llegue gente sin aviso del mandante
y entonces quedan cortos de comida. Señala que al respecto, no han recibido
reclamos. Que, los horarios de comida son al final de jornada. Que, respecto
de las jornadas de trabajo, ambos tienen jornadas excepcionales Food
10x10, excepcionalmente hay cargos de administración de 4x3 y Facility
7x7, los menos son de administración, en turno de 4x3. Contrainterrogado
señala que conoce el Reglamento Interno de la empresa que es igual para
Food y Facility, porque es de la empresa Aramark. No hay Reglamento
Interno, por faena. Lo que se contempla en el Reglamento habla de
asignaciones no de zona, por lo que ha leído, y cuando habla de asignaciones
dice que se pueden pagar. Que, el artículo 21 que se le exhibe, no específica
que sea de zona, lo que se paga por asignación de zona es lo que está en el
contrato pactado. No tiene respuesta categórica para dar, respecto de la
asignación de zona, la que se paga no por el Reglamento Interno, sino por
contrato. Señala que antes había 5, 6,7, conceptos que en definitiva eran
75
sueldos, por lo que en las nuevas licitaciones la estructura es más liviana y
más simple para que los trabajadores puedan entender mejor su liquidación.
La zona se entiende bajo el parámetro del artículo 21 como una asignación,
habiendo la posibilidad de otras.
Que, la denunciada llamó a estrados a don Eugenio Humberto
Szigethi Campos, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que
fue gerente para Aramark entre octubre 2010 y noviembre de 2013 y que
es actualmente independiente. Que, en el ejercicio del cargo que desempeñó
tomó conocimiento de contratos entre Aramark y Collahuasi. Que, al año
2010 existe el contrato de alimentación y el 2013 se renueva contrato de
alimentación. En abril se firma un nuevo contrato de servicios de aseo. Se
distingue entre ambos contratos, alimentación preparación alimentos y
entrega jornadas. Aseo limpieza de camas, todo aseo. La estructura de
remuneraciones de trabajadores de alimentación sueldo bases asignaciones
y bonos de distinta naturaleza que fueron fijadas en negociaciones
colectivas, última negociación 2011, intervino en ella, estaba dentro del
contrato colectivo zona y bono. Se le exhibe contrato colectivo, cláusula 3 y
señala que se trata de un reajuste. Que, no conoce en detalle los contratos
de Facility, pero debe tener sueldo base y alguna clase de beneficios, pero
no recuerda cuales. Contrainterrogado, manifiesta que los factores que
76
motivan que su ex empresa pague en la faena Collahuasi a la gente de Food
asignación de zona y bono, se remonta a hechos que ocurrieron en el año
2006, en los contratos, es uno de los más antiguos y está en el espíritu de la
negociación.
DECIMOPRIMERO: Que, a la luz de las alegaciones de la
actora es posible colegir que su denuncia se funda en primer lugar en la
supuesta discriminación cometida en su contra, por la demandada, con
motivo del pago de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad que ésta
le otorga a los trabajadores de “Food” y no a los trabajadores de “Facility”.
Apoya su argumentación en lo referido en las cláusulas 21 y 24 del
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (aplicable para ambos
tipos de trabajadores) y señala que la cláusula 36 ter del mismo documento
prohíbe la discriminación entre los trabajadores de la denunciada. Concluye,
entonces, que por encontrarse -en las mismas circunstancias- se les debe
aplicar la misma remuneración o pago a ambos grupos de trabajadores. De
contraria, la denunciada manifiesta que no se cumplen los requisitos
señalados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2
del mismo cuerpo legal, para encontrarnos frente a un acto de
discriminación, ya que se trata de dos grupos distintos de trabajadores.
77
Agrega que no se pueden establecer remuneraciones a partir del
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
DECIMOSEGUNDO: Que, en este orden de cosas y previo a
realizar el análisis probatorio, cabe dilucidar si la demanda en los términos
referidos por la actora, se ajusta a derecho. En efecto, el artículo 485 del
Código del Trabajo previene a la letra “ este procedimiento
para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este
Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Por su parte, el
artículo 2 del Código del Trabajo previene a la letra: “Reconocese la función
social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su
esfuerzo a la labor lícita que elijan. Las relaciones laborales deberán siempre
fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella,
entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona
realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no
consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o
sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el
acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u
hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en
contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado
para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o
perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Son contrarios a los
principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de
discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de
78
raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,
las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para
un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin
perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas
de trabajo efectuadas por un empleador, directamen
condicionar la
contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por
los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin
declaración ni certificado alguno. Exceptuase solamente los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de
ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho
a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la
prestación de los servicios”.
DECIMOTERCERO: Que, habiéndose establecido la normativa
jurídica aplicable y a la luz -tanto de la jurisprudencia como de la doctrina-
79
es posible señalar que los requisitos que debe cumplir la acción de tutela,
para que ésta prospere son de carácter copulativo, a saber: 1.- Que los
hechos ocurran en la relación laboral, 2.- que se verifiquen por aplicación de
las normas laborales, 3.- que ello se refiera al ejercicio de las facultades
que la ley le reconoce al empleador, 4.- que dicho ejercicio no tenga
justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a
su contenido esencial y, finalmente 5.- que tales hechos provoquen la
afectación de derechos fundamentales que en el referido artículo se
establecen. Así las cosas, cabe concluir que sólo los derechos fundamentales
referidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, serán los amparados
por el referido procedimiento. En tal sentido, la doctrina ha establecido dos
posibles parámetros de aplicación normativa, uno restringido y otro más
amplio, en torno a la aplicación tutelar del derecho a la no discriminación
laboral. En efecto, el derecho a la no discriminación –como derecho
fundamental- desde una perspectiva restringida, circunscribe dicho derecho
a un listado de criterios en los que se podría plasmar dicha vulneración, esto
es, por raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social “que tengan por
objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación.” De este modo, la igualdad en la remuneración no se encontraría
dentro de la categorización específica señalada por el mencionado artículo
80
2, a menos que tras una posible desigualdad en el pago de remuneraciones,
nos encontráramos con alguno de los criterios señalados en forma
restringida en el referido artículo, cuyo no es el caso de marras. Ahora
bien, si por el contrario, realizamos una interpretación de la aplicación
tutelar del derecho a la no discriminación laboral, más amplia, deberíamos
remitirnos directamente al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la
República, norma que en su inciso tercero no plantea enumeración de
criterio alguno, sino que establece que sería discriminatoria “cualquier
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal” del
trabajador. En este sentido, no debemos perder de vista que más allá de la
discusión respecto de la aplicación legal-restringida o constitucional-amplia,
del concepto de discriminación laboral, debemos considerar el concepto de
“igualdad ante la ley” que obliga al juzgador a salvaguardar, en el ámbito de
aplicación de la norma, que no se hagan diferencias o se tengan preferencias
arbitrarias entre trabajadores, de tal manera que para calificar una posible
desigualdad en el caso en comento, debemos primero establecer un criterio
de razonabilidad o no arbitrariedad, que explique por qué existe un
tratamiento diverso entre los trabajadores Food y Facility, los que según
refiere la demandante, se encontrarían en igualdad de condiciones
laborales, es por ello que el parámetro para dilucidar el presente conflicto,
81
debe realizarse, desde la perspectiva de esta juzgadora, al tenor de lo
prevenido por el constituyente, por tratarse éste de un mandato
insoslayable. En consecuencia, en el presente análisis, se estará a lo
prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la
República, en relación a los artículos 2 y 485, ambos del Código del Trabajo.
DECIMOCUARTO: Que, en este orden de razonamientos y
conforme las probanzas aportadas, por ambas partes en juicio, se tendrán
como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que, los trabajadores Food y Facility cumplen funciones
diversas.
2.- Que, los trabajadores Food y Facility cumplen sus funciones
en lugares físicos diversos, pero ambos grupos de trabajadores prestan
servicios en la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, ambos grupos
desempeñando funciones en altura.
3.- Que, ambos grupos de trabajadores, lo hacen por turnos,
Food, en turno de 10x10 y Facility en turnos de 7x7.
4.- Que, ambos grupos de trabajadores tienen jornadas de 12
horas, con horarios diversos de ingresos.
5.- Que, los contratos de los trabajadores Facility se inician en
abril de 2013.
82
6.- Que, el Reglamento de Orden Higiene y Seguridad es igual
para ambos grupos de trabajadores.
7.- Que, existe convenio colectivo vigente suscrito entre el
denunciante, Sindicato N°2, y la demandada, a contar del 21 de diciembre
de 2011, dicho convenio le es aplicable a todos los trabajadores que se
incorporen al sindicato desde el momento en que la empresa tome
conocimiento de ello.
DECIMOQUINTO: Que, en este orden de cosas, y del análisis
probatorio, se sigue que los únicos instrumentos que dan cuenta de la
existencia de asignación de zona y bono de responsabilidad son los
contratos individuales de trabajo, lo cual es corroborado por los testigos
Rojas Olguín, Caroca Quinteros, Tapia Corvacho y Silva Pizarro quienes se
encuentran contestes en el hecho que los referidos conceptos no se
encuentran pactados en el contrato o convenio colectivo. En efecto, a partir
de los contratos de “encargado de Kiosco” se aprecia la existencia de la
asignación de zona y el bono de responsabilidad, bajo los parámetros de
contratación Food, más no se establece una condición especial que deban
cumplir los trabajadores para hacerse merecedores de dichos conceptos.
Ahora bien, la cláusula 3ª del Convenio Colectivo, suscrito por las partes,
con fecha 21 de diciembre de 2011, el que se encuentra vigente, establece
83
el reajuste de “asignación de zona y bono de responsabilidad” que será
aplicado “sólo a los trabajadores adscritos al convenio” y “por única vez”,
siendo ésta la única mención que se realiza en dicho Convenio Colectivo a los
conceptos en conflicto, por lo que no puede entenderse que dichos
conceptos fueron parte de una negociación y por ende nada podrá
extenderse, en tal sentido, en beneficio de los trabajadores que ingresen en
forma posterior a dicho convenio. Al respecto, la demandante señala que el
acuerdo de incorporar los referidos conceptos data de contrato colectivo
del año 2004, en tanto la demandada sostiene que conforme la cláusula 35ª
del Convenio Colectivo vigente, el convenio de 2011 “deja sin efecto y
reemplaza todos los convenios o contratos anteriores”, lo cual es efectivo y
–por cierto- es corroborado por Tapia Corvacho, quien –como ya se dijera-
manifiesta que “en el convenio no está pactado zona ni responsabilidad, eso
sale en el contrato individual”. No obstante, cabe hacer presente que en
contratos de trabajo posteriores a la firma del convenio colectivo,
encontramos, nuevamente, dichos conceptos, como en el contrato de doña
Sandra Meneses López, encargada de Kiosco, de lo cual se desprende que la
demandada ha establecido la existencia de dichos conceptos como una
prolongación de parámetros, que tal como lo señala Silva Pizarro, “responden
a contratos comerciales distintos”, ya que la demandada “no tiene
84
estructura de remuneraciones fijas para toda la empresa ni para una sola
faena”. Así las cosas, lo que ha hecho la demandada, no ha sido más que
aplicar sus propias matrices o estructuras de pago, a contratos
esencialmente diversos.
DECIMOSEXTO: Que, habiéndose establecido que los
conceptos demandados no responden, en cuanto a su existencia, al convenio
colectivo vigente, sino que se aplican o dejan de aplicarse, en los contratos
individuales de trabajo de cada grupo de trabajadores, corresponde ahora
hacerse cargo de la alegación de la denunciante en torno a la aplicabilidad
del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en cuanto a que en
él se establece que no puede haber discriminación arbitraria, entre
trabajadores, entendiéndose que lo es el no pago de asignación de zona y
bono de responsabilidad al grupo “Facility”. En este sentido, la denunciante
sostiene que el artículo 21 de dicho Reglamento es decidor al momento de
establecer igualdad en cuanto a la asignación de zona, ya que ésta debería
pagarse a todos los trabajadores sin excepción, ya que la condición para su
pago es la altura en que ambos grupos realizan sus labores. Ahora bien, la
razón, condición u origen de la asignación de zona para los trabajadores
“Food”, no aparece establecida en documento alguno (ya sea colectivo o
individual), por lo que deberemos estarnos a su significado natural y obvio,
85
esto es, zona geográfica, bajo esta lógica –claramente- siendo el
Reglamento Interno parte integrante del contrato de trabajo, habrá de
estarse a la definición de asignación que en el artículo 21 se platea, en este
caso, circunscrita a las características especiales del lugar de trabajo, esto
es, “la altura”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante alega que a los
trabajadores Facility, deberá aplicarse –también- el pago del bono de
responsabilidad, conforme al artículo 24 del Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad, en el que se establecen los requisitos que los
trabajadores deben cumplir para obtenerlo, los que se repiten en los
contratos individuales de trabajo, ejemplo de ello es el contrato de trabajo
de Meneses López, por lo que para este caso se concluye que sí se tiene la
claridad “contractual” de sus requisitos o condicionantes para su obtención.
DECIMOCTAVO: Que, en este orden de razonamientos es
posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es,
asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno-
sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores,
justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger
la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores
son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en
86
altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una
arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los
contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los
concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda
vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios
“prudenciales” para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del
bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada
a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los
trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el
que –por cierto- no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe
agregar que si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen
diferencias en cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino,
etc.), las tareas realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los
descansos, no es menos cierto que ninguna de dichas diferencias es
significativa a la hora de determinar la asignación de los conceptos
demandados. Por lo que se entenderá que se ha vulnerado el derecho a lo no
discriminación laboral de los trabajadores demandantes, a la luz de lo
prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la
República que señala que “se prohíbe toda discriminación que no se base en
87
la capacidad o idoneidad personal” del trabajador, de tal suerte que la
extensión de dicha prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la
enumeración señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por
cierto- es meramente reforzativo del amparo constitucional. Finalmente,
cabe agregar, a este respecto, que el derecho a la no discriminación en la
Constitución lo que sanciona es el resultado discriminatorio, esto es, “un
hecho objetivo independiente –incluso- de la intencionalidad del agente
productor del mismo”.1
DECIMONOVENO: Que, la denunciante alega que existen
diferencias en el trato, en cuanto a que los trabajadores Facility son
conducidos a la faena el día anterior al inicio de sus labores, en tanto los
trabajadores Food, son conducidos de madrugada y llegan a incorporarse a
su turno, no perdiendo tiempo de su descanso. Al respecto cabe destacar
que en atención a la hora de ingreso de los trabajadores Facility, esto es, a
las 07:00 horas de la mañana y las alegaciones de la demandada, plasmadas
en la contestación de su demanda, esto es, que dicho horario es producto de
que la empresa “para la seguridad de sus trabajadores” los traslada de día,
ya que viajar de noche es un riesgo y al tenor de contrato individual de
trabajo de los actores, se sigue que el transporte se efectúa por cuenta de
1 Irureta Pedro (2006), Constitución y Orden Público Laboral, un análisis del artículo 19 N°16 de la
Constitución Chilena, Universidad Alberto Hurtado, Facultad de Derecho, p. 71.
88
la empresa y sin costo para ellos. Ahora bien, respecto de este punto, las
probanzas aportadas por la demandante en nada aportan a dilucidar la
existencia de alguna vulneración de derechos, ya que no sólo no acreditó
debidamente él o los perjuicios causados por este hecho, sino que tampoco
logró establecer que los trabajadores se encontraban a disposición de la
demandada, en el tiempo de espera, por lo que se rechazará la demanda en
esta parte.
VIGÉSIMO: Que, la demandante alega discriminación en el
reparto de alimentos para los trabajadores Facilty, al respecto cabe señalar
que tanto Ortega Acevedo como Caroca Quinteros y Silva Pizarro, se
encuentran contestes en el hecho que hay un sistema que determina los
gramos por cada porción de alimento, siendo responsable de las cantidades
el trabajador que se encuentra en la línea. En tal sentido, la demandante no
acreditó que la demandada hubiera impartido alguna orden discriminatoria
en cuanto a otorgar menor cantidad de alimento a los trabajadores
demandantes, concluyéndose que la responsabilidad de la referida situación
recae sobre los trabajadores encargados de la línea, tal como lo señala la
Sra. fiscalizadora en informe de exposición y es corroborado por Rojas
Olguín quien expresa “si a un trabajador se les sirve más comida son
89
responsables los trabajadores de Food”, por lo que sólo cabe rechazar la
demanda en esta parte.
VIGESIMOPRIMERO: Que, la denunciante, en su demanda, se
remite sólo a señalar que “la contraria adeuda a los trabajadores antes
individualizados las siguientes sumas de dinero”, sin especificar de forma
precisa, la forma de cálculo por la que arriba a los montos demandados para
cada trabajador, (excepto por el hecho de señalar que se ha tratado “de
establecer de manera estándar lo adeudado por dichos conceptos tomando
como referencia lo obtenido por un auxiliar de la misma empresa”), cuestión
no menor, toda vez que la demandada, en la contestación de la demanda
señala con expresa claridad que “controvierte el número de días de
asistencia de los trabajadores y todos los cálculos numéricos”. En tal
sentido, y recayendo sobre la demandante el onus probandi, respecto del
cobro de prestaciones que demanda, ésta no incorporó en juicio documento
alguno que diera cuenta de los meses y días de asistencia de los
trabajadores, así como tampoco la verificación efectiva de sus
remuneraciones mensuales. No pudiendo, establecerse monto alguno a partir
de las probanzas aportadas en juicio. Por su parte, cabe destacar que la
demandante considera en el petitorio de su demanda cifras cerradas, por
dos sumas distintas, esto es, $504.127.326.- suma que figura como
90
resultado de la sumatoria que establece como total en recuadro adjunto, en
página 301 de su demanda, para luego señalar que “la contraria sea
condenada al pago de $502.141.890.- suma total de las expuestas
precedentemente”. Por lo que, no se acogerá la demanda en esta parte, por
falta de prueba y parámetros de cálculo claros y precisos, no bastando al
respecto con “establecer cálculos de manera estándar”.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, habiéndose acogido la demanda en
lo principal, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria, esto
es, considerar que “los beneficios demandados son extensión del
instrumento colectivo del año 2008 y que su reajustabilidad consta en el
convenio vigente”. No obstante, lo anterior y a mayor abundamiento nos
remitiremos a lo ya señalado latamente en los considerandos decimoquinto y
decimosexto de este fallo.
VIGESIMOTERCERO: Que, la demandada interpone excepción
perentoria de falta de legitimación activa por carecer de la condición de
dependientes de su representada, los demandantes que señala, razón por la
que éstos dejaron de tener la condición de afiliados al sindicato. Al
respecto cabe destacar que la denunciada sólo acreditó, por medio de carta
aviso de despido, la desvinculación de Mena Muñoz, Manzanares Tiayna, Ili
Silva y Baños Sazo. Por su parte, respecto del demandante Peláez Carmona,
91
incorpora finiquito. En consecuencia, se acogerá la alegación de la
demandada en esta parte, sólo respecto de los trabajadores señalados.
Asimismo, y respecto de la trabajadora Alicia Verónica Varas Chura, la
demandada sostiene que no se encuentra afiliada al sindicato, en tanto la
demandante incorpora en audiencia de juicio documento que da cuenta de la
afiliación de la trabajadora, con fecha 18 de julio de 2013, por lo que se
rechazará la alegación de la demandada, en esta parte.
VIGESIMOCUARTO: Que, la demandada opone excepción de
finiquito respecto de los mismos trabajadores por los que opone excepción
de falta de legitimación activa, con excepción de Varas Chura. No obstante
ello, sólo incorpora en juicio finiquito correspondiente a Peláez Carmona. En
consecuencia, se acogerá la demanda sólo respecto de dicho trabajador.
VIGESIMOQUINTO: Que, la denunciada solicita que se
rechace la demanda respecto de todos los trabajadores que indica, en razón
que se encuentran afiliados al Sindicato N°2, pero que ya percibieron
beneficios del Sindicato N°3, al cual pertenecían con anticipación alegando
“Prohibición en la concurrencia de convenios colectivos y enriquecimiento sin
causa”. Para acreditar esta alegación la demandada se valió de prueba
documental consistente en Copia de Convenio Colectivo, de fecha 29 de
diciembre de 2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y
92
Remotos Ltda. y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark
Ltda. No 3, y liquidaciones efectuadas por Aramark Servicios Mineros y
Remotos Limitada, al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes
Aramark Ltda. N°3, establecimiento Collahuasi, por los periodos
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2013, junto a un
listado de los trabajadores, con excepción de Espinoza González, Guzmán
Sacre, Huerta Muñiz, López Fernández, Poma Varas y Sandoval Navarro. Al
respecto, cabe hacer presente que de las probanzas aportadas por la
demandada, se sigue que efectivamente todos los referidos trabajadores
excepto los mencionados, estuvieron afiliados al Sindicato N°3, antes de
formar parte del Sindicato N°2, sin embargo, nada es posible colegir
respecto de los beneficios a los que pudieron –eventualmente- acceder
dichos trabajadores, toda vez que sólo se trata de un listado que da cuenta
de montos relativos a Cuotas Sindicales Obligatorias, por lo cual sólo es
posible conocer el hecho de la afiliación anterior más no lo beneficios
recibidos. En efecto, conforme lo expresa en juicio Silva Pizarro (testigo de
la demandada) en la empresa “no hay estructura de remuneraciones fijas,
para toda la empresa ni para una sola faena”. Conforme lo referido la prueba
aportada no se constituye como una prueba idónea para dilucidar la
excepción perentoria alegada, por lo que habrá de rechazarse la excepción
93
alegada, máxime si lo que prohíbe la ley es la doble afiliación de un
trabajador y la incorporación a más de un contrato colectivo, cuyo no es el
caso de marras.
VIGESIMOSEXTO: Que, de los antecedentes aportados por
la demandante, realizado el cotejo entre la nómina de trabajadores
sindicalizados actuantes y nómina de trabajadores sindicalizados
correspondientes a los periodos diciembre de 2013, enero y febrero de
2014, no figuran los trabajadores Kelly Abarca Rospillosi, Ellen Carmona
Gutiérrez y Vanessa Rojas Díaz, por lo que se tendrá por no presentada la
demanda respecto de dichos trabajadores.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, los demás antecedentes allegados
al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha
arribado.
VIGESIMOCTAVO: Que, la prueba rendida ha sido valorada
conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 177, 307, 346, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455,
456, 457, 459, 464, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del
Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil,
94
19 N°2 y 19Nº16 inciso 3° de la Constitución Política de la República,
Convenio N°111 de la OIT, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la denuncia de Tutela de Derechos
Fundamentales, por discriminación laboral, impetrada por don Álvaro Andrés
Loayza Trincado, abogado, actuando en representación del Sindicato N° 2
de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada, Faena
Collahuasi, representado legalmente por su directiva compuesta por don
Juan Tapia Corvacho en su calidad de Presidente, por don Ricardo Arellano
Mamani en su calidad de Tesorero; por don Pedro Jacob Muñoz Vidal, en su
calidad de Secretario; por don Omar Cristian Arteaga Cornejo, en su
calidad de Primer Director; y por don Víctor Chistian Marcelo Marabolí
Cabrera, en su calidad de Segundo Director, quienes comparecen en
representación de los trabajadores afiliados al sindicato referido; en
contra de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.,
representada por don Juan Ortega Acevedo, ambos domiciliados en Pasaje
La Costa N°3204, Iquique. En consecuencia, se declara que la demandada ha
vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores
demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi
denominada “Facility”, sólo respecto del no pago de los conceptos de
Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con
95
infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de
los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de
discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus
remuneraciones.
II.- Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la
conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el
presente fallo se encuentre ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta
obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.
III.- Que, se tienen por cumplidas en forma satisfactoria las
exhibiciones solicitadas por la demandante y demandada de autos.
IV.- Que, se ACOGE parcialmente la excepción de falta de
legitimación activa impetrada por la demandada, en contra de la actora.
V.- Que, se ACOGE parcialmente la excepción de finiquito
impetrada por la demandada, en contra de la actora.
VI.- Que, habiéndose acogido la demanda por tutela de
derechos fundamentales, no se emitirá pronunciamiento respecto de la
demanda subsidiaria.
VII.- Que, se rechaza lo demandado, en todo lo demás.
VIII.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la
Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
96
IX.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por
no haber resultado completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su
oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ,
JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE
IQUIQUE.