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1 RIT T-2-2014 RUC 14-4-0002223-3 SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA N°2. FAENA COLLAHUASI CON ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA JUICIO ORDINARIO (TUTELA LABORAL) SENTENCIA Iquique, diecisiete de junio de dos mil catorce. VISTOS: Que, con fecha 18 de enero de 2014, don Álvaro Andrés Loayza Trincado, abogado en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA N°2. FAENA COLLAHUASI, este último representado por su directiva compuesta por don Juan Tapia Corvacho, Presidente, don Ricardo Arellano Mamani, Tesorero, por don Pedro Jacob Muñoz Vidal, Secretario, don Omar Cristian Arteaga Cornejo, Primer Director y don Víctor Christian Marcelo Marabolí Cabrera, Segundo Director, todos con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor 625,Oficina 1005, de la ciudad de Iquique; interpone denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, en contra de en contra de la empresa ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, representada legalmente por don Juan Ortega Acevedo, Jefe de Recursos Humanos, ambos domiciliados en esta ciudad en Pasaje la Costa N°3204 y solicita se

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RIT T-2-2014

RUC 14-4-0002223-3

SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES

ARAMARK LIMITADA N°2. FAENA COLLAHUASI CON

ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA

JUICIO ORDINARIO (TUTELA LABORAL)

SENTENCIA

Iquique, diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

Que, con fecha 18 de enero de 2014, don Álvaro Andrés Loayza

Trincado, abogado en representación de SINDICATO DE

TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA

N°2. FAENA COLLAHUASI, este último representado por su directiva

compuesta por don Juan Tapia Corvacho, Presidente, don Ricardo Arellano

Mamani, Tesorero, por don Pedro Jacob Muñoz Vidal, Secretario, don Omar

Cristian Arteaga Cornejo, Primer Director y don Víctor Christian Marcelo

Marabolí Cabrera, Segundo Director, todos con domicilio para estos efectos

en calle Sotomayor 625,Oficina 1005, de la ciudad de Iquique; interpone

denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales y

cobro de prestaciones, en contra de en contra de la empresa ARAMARK

SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, representada

legalmente por don Juan Ortega Acevedo, Jefe de Recursos Humanos,

ambos domiciliados en esta ciudad en Pasaje la Costa N°3204 y solicita se

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condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más

reajustes, intereses y costas.

Que, con fecha 20 de febrero de 2014, se tuvo por contestada

la demanda.

Que, en audiencia preparatoria de fecha 25 de marzo de 2014,

se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.

Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.

Que, las partes ofrecen prueba al tenor de los puntos de

prueba determinados por el tribunal.

CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la demandante expresa en su demanda que: I.-

HECHOS DENUNCIADOS. En primer lugar es dable señalar que la empresa

denunciada presta servicios en la faena de la Compañía Minera Doña Inés de

Collahuasi en dos áreas denominadas "facility” y “Food”, siendo la primera la

encargada de efectuar labores tanto de manutención y hotelería; y la

segunda, labores de alimentación, servicios prestados todos por

trabajadores que pertenecen a Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda.

Respecto de estos dos grupos de trabajadores pertenecientes a la

denunciada, el sindicato ha podido advertir que el otorgamiento de

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beneficios a unos y a otros no es la mismo, produciendo diferencias entre

ambos sin justificación alguna, no obstante ser todos trabajadores de la

misma empresa, que ejecutan sus labores en la misma faena minera o sus

periféricos. Así las cosas nos encontramos con diferencias en el

otorgamiento de beneficios económicos, de beneficios materiales como es el

transporte o locomoción hacia la faena y alimentación.1. En primer lugar en

lo que dice relación con el otorgamiento de beneficios económicos, nos

encontramos con que el pago de las remuneraciones de uno y otro grupo de

trabajadores señalados, se diferencian por la existencia de dos beneficios

contemplados en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de

la denunciada, que rige en los mismos términos para ambos grupos, los que

se denominan "Asignación de Zona" y "Bono de Responsabilidad", los que

atienden única y exclusivamente al lugar geográfico en que se prestan los

servicios y la asistencia de los trabajadores a sus labores, respectivamente

y no dicen relación alguna de ser una contraprestación directa de las

labores que realizan. Beneficios señalados que sólo son pagados y percibidos

por los trabajadores que se desempeñan en área denomina "Food" tanto en

la propia faena minera de la Compañía doña Inés de Collahuasi como en sus

periféricos, lo que no acontece con los trabajadores antes individualizados,

que laboran en el área "Facility" a quienes no se les pagan los señalados

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beneficios no obstante que estos forman parte de su contrato de trabajo en

razón de que en éstos, se determina que constituyen obligaciones

esenciales, acatar fielmente y en todas sus partes las disposiciones

contenidas en el Reglamento Interno, normas, manuales y procedimientos

vigentes en la empresa. A mayor abundamiento de la existencia y pago de los

referidos conceptos a los trabajadores antiguos (en razón de los servicios),

en el convenio colectivo de fecha 21 de Diciembre del año 2011, suscrito por

el sindicato con la denunciada, se ha pactado en la cláusula “Tercero”, la

reajustabilidad de los beneficios en comento, toda vez que el contrato

colectivo anterior, esto es, el del año 2008 establecía expresamente ambas

prestaciones. Por lo que el hecho de otorgar los referidos beneficios sólo a

un grupo de trabajadores aun cuando se encuentren pactados para todos, la

denunciada está incurriendo en una discriminación en las remuneraciones de

éstos, discriminación de carácter arbitraria y sin justificación alguna que

legitime su conducta, toda vez que, en ambos grupos de trabajadores se

configuran sus requisitos de procedencias contemplados en el Reglamento

Interno de Orden Higiene y Seguridad el que señala:"Artículo 21: Se

entenderá por asignación el estipendio en dinero que se pague a aquellas personas que

sean destinas a trabajar en lugares que, por sus especiales características, (altura,

distancia, aislamiento, sistema de turno más restrictivos, responsabilidad de valores,

etc.) hacen más esforzado o riesgoso el desarrollo de las labores. Las asignaciones se

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pagarán sólo mientras el trabajador se desempeñe en el cargo, función o lugar que

originó su pago, suprimiéndose o eliminándose esta prestación al retomar el trabajador

a su lugar de origen o a otro puesto o cargo que no revista las características que

hacen procedente la asignación. La destinación a un lugar que de derecho al pago de

algún tipo de asignación, así como la terminación de esta destinación, será decisión

exclusiva de la empresa, no constituyéndose ella un derecho adquirido del

trabajador”.“Artículo 24: Se entenderá por bono de responsabilidad aquel monto o

porcentaje que las partes establezcan contractualmente y que se aplicará en las

faenas que determine la empresa. Este bono se devengará en el caso que el

trabajador cumpla copulativamente (con todas ellas) las siguientes condiciones:1) No

registrar más de dos atrasos en el mes.2) No haber tenido inasistencias que no

hubieren sido legal y fehacientementejustificadas.3) Haber cumplido estrictamente con

los turnos de trabajo para él establecido por la dirección de la empresa…”.Así pues

de las normas del reglamento señalado se desprende en relación ala

denominada "ASIGNACIÓN DE ZONA" que su procedencia se configura por

el lugar geográfico en que los trabajadores prestan las labores, el cual, es

igual para todos los trabajadores de la denunciada tanto del área Food como

Facility y el que no es otro que la faena minera de la Compañía Collahuasi y

sus periféricos, que por su distancia de la ciudad, ubicación, altura y otros

factores hacen procedente el bono respecto de todos los trabajadores y no

sólo de un grupo de estos. Más aún que en el inciso final del artículo 21 del

referido reglamento señala que la destinación a un lugar que dé derecho al

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pago de algún tipo de asignación, así como la terminación de la destinación,

será decisión exclusiva de la empresa, en este sentido es innegable que los

trabajadores antes individualizados han sido destinados por la denunciada a

una faena en la que procede el pago referido, por lo que, estos tiene pleno y

total derecho de ser percibirlo. Y en relación al denominado "BONO DE

RESPONSABILIDAD", se desprende de lo citado, que su extensión a los

trabajadores independiente de sus requisitos, está dado por la aplicación en

las faenas que lo determine la empresa, por lo que, si la denunciada otorga el

referido beneficio a un grupo de trabajadores en la faena Collahuasi, es

innegable por parte de ésta, que su aplicación se encuentra determinada a la

referida faena y es procedente para todos y no solo para un grupo de estos.

Es más en el transcurso del año 2013, la demandada ha creado un nuevo

cargo denominado “Kiosquero” el que tiene independencia de las dos áreas

señaladas y en el que se desempeñan trabajadores nuevos, a los que si se le

pagan los referidos beneficios. Por lo que resulta absolutamente

incomprensible en razón de la procedencia de los beneficios y estar estos

formando parte íntegra de sus contratos de trabajo por aplicación del

reglamento interno de la denunciada, que estos no le sean pagados a todos

los trabajadores.2.- En lo relacionado al transporte o locomoción hacia

faena, no se está respetando el sistema de turnos pactado por los

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trabajadores de Facility, que es de 7x7, en razón de que éstos deben subir

a faena con una antelación de un día al inicio de su turno, no respetando la

denunciada su descanso, reduciendo éste sólo a 6 días, lo que no acontece

con los trabajadores de Food quienes no obstante detener pactado un turno

de 10x10 estos suben a su turno en la madrugada del inicio de sus labores

llegando casi directamente a la ejecución de los trabajos por los que fueron

contratados, respetando la denunciada su descanso. Por lo que respecto de

este punto, en conjunto con solicitar la declaración de vulneración del

derecho que se detalla más adelante, solicitan establecer a modo de

compensación de lo señalado un monto indemnizatorio para todos los

trabajadores antes individualizados, que repare el actuar de la contraria en

relación a no respetar el descanso correspondiente al sistema de

turnosexistente.3.- En lo relacionado a la alimentación, señala que al igual

que todo lo anteriormente, se ven afectados los trabajadores de del área

Facility, quienes reciben de los propios trabajadores de Food, menor ración

alimenticia que ellos, no obstante ser todos trabajadores de la denunciada.

Todo lo señalado ha sido denunciado ante la Inspección del Trabajo de esta

ciudad, quienes procediendo a investigar los temas han constatado lo

siguiente: a) Se verifica mediante revisión documental y declaraciones, que

los trabajadores que realizan sus funciones en los casinos de alimentación,

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en la faena Minera Doña Inés de Collahuasi, en tareas diarias como

Desconche (lavado de platos), confección y entrega de colaciones, atención

de público, reposición de loza y cubiertos, reposición de bebidas, cafetería,

jugos, aseo en el casino, reposición de línea, se les denominada FOOD. b) Se

verifica mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores

que realizan sus funciones en los pabellones, exteriores, lugares comunes,

en la faena Minera Doña Inés de Collahuasi, en tareas de aseo y limpieza,

tales como, sacudir, hacer camas, cambiar sabanas y cobertores, despolve,

mopeado de pisos de estos lugares se les denomina FACILITY. c) Se

verifica mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores

del Área FOOD y FACILITY, señalados en las letras a) y b), pertenecen a la

empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda. d) Se verifica

mediante revisión documental y declaraciones, que los trabajadores FOOD,

la mayoría de estos, tienen en promedio 3 o más años de antigüedad en la

empresa, no así, los trabajadores FACILITY, puesto que la mayoría ingresó

en el mes de abril del presente año (2013).e) Se verifica mediante revisión

documental y declaraciones, que los trabajadores FOOD, tiene una jornada

de trabajo de las 10:00 a las 22:00 hrs. y de las 22:00 a 10:00 hrs., en un

ciclo de 10 días de trabajo seguidos de 10 días de descanso, no así, los

trabajadores FACILITY, en donde su jornada de trabajo de las 07:00 y/o

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07:30 a las 19:00 hrs. y/o 19:30 en un ciclo de 7 días de trabajo seguidos de

7 días de descanso. f) Se verifica mediante revisión documental y

declaraciones, que los trabajadores FOOD, perciben un BONO DE

RESPONSABILIDAD y una ASIGNACIÓN DE ZONA, no así, los

trabajadores FACILITY, que no perciben estos bonos. g) Se verifica

mediante declaraciones que los trabajadores del área Food, discriminan a

los trabajadores del área facility, en la entrega de agua pues siempre hay

inconvenientes para la entrega de esta, y en el almuerzo o cena les sirven

menos cantidad. h) Se verifica mediante declaraciones que el personal de

Facility debe subir el día anterior a su turno, pero con mucha anticipación,

en cambio el personal de Food sube en la madrugada y llega directamente a

trabajar, no teniendo el personal de aseo esa opción. i) Se verifica mediante

revisión documental que las remuneraciones de los trabajadores Food, se

componen de un sueldo base, (conforme al cargo a desempeñar), una

gratificación, una asignación de zona, (no señala condiciones y/o formas de

pago), y un bono de responsabilidad el cual se devengará sólo en el evento

que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: a) no registrar

más de dos atrasos en el mes, b) no haber tenido inasistencias que no

hubieren sido legal y fehacientemente justificadas, c) haber cumplido

estrictamente con los turnos de trabajo para él establecido por la dirección

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de la empresa, bono que además se encuentra estipulado en el Reglamento

Interno de Orden Higiene y Seguridad, en su Título III, Capítulo Siete,

artículo 24, de la empresa denunciada. j) Se verifica mediante revisión

documental que las remuneraciones de los trabajadores Facility se

componen de un sueldo base (conforme al cargo a desempeñar), además de

un bono de apertura, pero que sólo se pagó en los meses de abril y mayo del

2013. Además de una gratificación legal conforme lo señala el artículo 50 el

código del trabajo, bono de colación y movilización. k) Se verifica mediante

revisión documental que la Compañía Minea Doña Inés de Collahuasi SCM y

Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., tienen suscrito un contrato de

prestación de servicios GRHE1102 de fecha 08.08.2013, en donde,

Collahuasi encarga y encomienda al contratista, los servicios de

ALIMENTACIÓN; ADMINISTRACIÓN DE CAMPAMENTOS; ASEO Y

MANTENCIÓN MENOR. Es importante señalar que no obstante la

constatación de hechos efectuada por la Inspección del Trabajo de esta

ciudad, en su informe de fiscalización, no arrojó resultados concluyentes ya

que a criterio de ésta excedía de sus atribuciones en razón de proceder a

interpretar los contratos de los trabajadores lo que es exclusivo de los

tribunales del trabajo. II.- EL DERECHO. En lo que respecta al derecho,

señala que los actos constatados y denunciados pueden ser catalogados

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como constitutivos de "Discriminación Laboral" o que son vulneratorios al

derecho a no ser discriminado, expresión que en el ámbito del derecho del

trabajo indica genéricamente a un tratamiento desigual sin justificación,

carente de fundamentación objetiva y razonable que permita entender el

por qué y la finalidad de la desigualdad. De igual forma lo entiende El

Convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del

año 1958, quien define discriminación, señalando que corresponde a:

cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,

color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que

tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en

el empleo y la ocupación; y cualquier otra distinción, exclusión o preferencia

que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de

trato en el empleo u ocupación. En este orden de ideas todo empleador ha

de respetar el principio de no discriminación arbitraria que deriva del

principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 Nº2 de la

Constitución Política de la República y que encuentra materialización

concreta en el ámbito laboral en el artículo19 Nº16inciso 3º de la

Constitución, el que establece: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se

base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la

nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.” y en el artículo 2º

del Código del Trabajo, cuyos incisos3º, 4º y 5º disponen: “Son contrarios a los

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principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de

discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de

raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,

nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o

alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,

las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para

un empleo determinado no serán consideradas discriminación.” De lo transcrito, se

desprende que nuestro ordenamiento jurídico reprocha discriminaciones en

el empleo y la ocupación que se funden en motivaciones quesean ajenas a la

idoneidad o capacidad personal, como sucederá cuando se discrimine por

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión

política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social. De esta manera,

se configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en

consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe

obligado cumplimiento, las que a continuación, se pasan a reproducir: La

relevancia del derecho a la no discriminación escapa al ámbito propio del

Derecho del Trabajo, constituyendo este derecho una garantía

fundamental, inherente a todo ser humano. Por este motivo, el derecho a no

ser discriminado adquiere un reconocimiento de carácter supranacional,

siendo consagrado ampliamente en diversos instrumentos internacionales.

En este sentido, cabe citar el artículo 2 de la Declaración Universal de los

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Derechos Humanos, en virtud del cual “cada hombre goza de los derechos y

libertades establecidos en esta Declaración, sin tener en cuenta diferencia de raza,

color, sexo, lengua, religión, ideología política y otras, nacionalidad, origen social,

situación financiera, de nacimiento o de otro tipo”. A su vez, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966establece en su

artículo 26 una prohibición amplia de no discriminación. De igual forma, el

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de

1966 establece en su artículo 2.2. que “los Estados que son parte de él se obligan

a garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, nacionalidad y origen social, situación

financiera, de nacimiento o de otro tipo”. Aun cuando esta disposición no

contiene una prohibición explícita de discriminación, a diferencia del

artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe realizar

cualquier diferencia. Sin embargo, esta fórmula también expresa un

concepto de discriminación y pone énfasis en lo inadmisible que resulta

hacer diferencias arbitrarias e injustificadas en el trato de los ciudadanos.

El artículo 2.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

dispone: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política

o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición.” A su vez, el artículo 23.2. de la misma Declaración,

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dispone: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por

trabajo igual.” Por su parte, el artículo 26 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley

y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la

ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y

efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” El artículo 2.2. del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Los

Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los

derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” El artículo 24 de la

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

Rica), dispone: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” El

Convenio Nº111 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1956,

sobre la discriminación en el empleo y ocupación, dispone “Artículo 11. A los

efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción,

exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión

política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la

igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra

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distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el

Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de

empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros

organismos apropiados. Así pues, los efectos de este Convenio, los términos empleo y

(ocupación)incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión

en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”

A partir de los Convenios recién transcritos y a que, tal como recoge la

doctrina de la materia y vigente dictamen Nº2210/035, de 05.06.2009 de la

Inspección del Trabajo, el principio de igualdad ante la ley corresponde,

además de su sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad

sustantivamente justa, de forma tal que no resultaría armónico con el

respeto al derecho fundamental de los trabajadores a no ser discriminados

arbitrariamente, si un empleador estableciera diferencias remuneraciones

entre trabajadores, sin que la misma se fundare en motivos razonables o

plausibles, entre los cuales ciertamente no podría encontrarse ninguna de

las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 2°del Código del

Trabajo ni alguna otra que no se funde en la idoneidad o capacidad personal,

de acuerdo a lo dispuesto por el constituyente. Ahora bien haciendo un

análisis de la No Discriminación en nuestro ordenamiento jurídico, debo

señalar que la Constitución Política de la República fija el marco a partir del

cual se estructura el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación

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en Chile. En primer lugar, debe hacerse referencia al artículo 1ºde la

Constitución, con el que comienza el capítulo de las Bases de la

Institucionalidad, el cual dispone que: “las personas nacen libres e iguales en

dignidad y derechos.” Esta norma es indudablemente de gran importancia,

puesto que fija una línea conductora sobre la materia al establecer un

concepto prescriptivo de la persona, como ser libre e igual. Por su parte, el

mismo artículo1º en su inciso final establece el deber del Estado de

“promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el

derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida

nacional”. En segundo lugar, corresponde citar el artículo 19 N°2 de la

Constitución, el cual, dentro del capítulo referido a los derechos y deberes

constitucionales, asegura a todas las personas: “La igualdad ante la ley. En Chile

no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su

territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley (inciso 1). Ni la ley

ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (inciso 2)”.Por lo que,

debe tenerse en consideración que el principio de igualdad no precisa qué es

lo que es igual, sino que va directamente al resultado, es decir, lo que es

igual debe ser tratado igual, a contrario sensu, lo que no es igual puede ser

tratado desigualmente. Sin perjuicio de ello, podemos afirmar que la norma

recién citada constituye una importante innovación constitucional, pues

extiende el sentido de la igualdad ante la ley como mera generalidad

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(aplicación del derecho) al contenido del derecho, mediante la incorporación

de la expresión referida a la prohibición de las distinciones arbitrarias. De

este modo, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su

sentido tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente

justa, esto es, que admite diferencias fundadas en motivos razonables o

plausibles. En tercer lugar, en el plano estrictamente laboral, la Constitución

reconoce expresamente el derecho a la no discriminación en su artículo 19

N°16. Esta disposición establece que se asegura a todas las personas: “La

libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre

contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe

cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin

perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para

determinados casos”. Como señala Costa, del tenor de este precepto se pone

de manifiesto la estrecha relación que existe entre la prohibición de

discriminación y el derecho a la libertad de trabajo, pues esta prohibición

aparece como una clara protección de aquella libertad. Por otra parte, cabe

destacar que el artículo 19 N°16 inciso 3 de la Constitución particulariza el

principio de igualdad del artículo 19 N° 2 en materia laboral. Como señalan

acertadamente Lizama y Ugarte, pese a su ubicación en la geografía

constitucional, dentro del numerando 16 del artículo 19, no cabe duda que

esta disposición no es más que una manifestación particular del principio

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jurídico de igualdad (artículo 19 N°2), cuya incorporación en el citado

número de la libertad de trabajo se explica más bien por la materia que, en

rigor, por su contenido. De esta manera, el numeral 16 fija una regla

fundamental, toda vez que le otorga rango constitucional al principio de no

discriminación en materia laboral y, por lo tanto, todas las normas de

nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio

que, además, considera a la discriminación laboral como un ilícito a nivel

constitucional. Asimismo, el artículo 19 N°16 amplía el alcance de esta

prohibición de discriminación al extenderla no sólo a la ley y a las

autoridades públicas, sino que también a los particulares, lo que es

naturalmente propio de las relaciones jurídicas a que da lugar el trabajo

subordinado. Finalmente, debe destacarse que el constituyente ha

entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se

manifiesta en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o

enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino

que ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se

base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier

criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable,

sin perjuicio de que la ley pueda exigir, en determinados casos, la

nacionalidad chilena o ciertos límites de edad. De esta manera, el

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constituyente nacional ha dado un paso adelante frente al método seguido

por el Convenio 111de la OIT y por otros instrumentos internacionales, en

los que la prohibición de discriminación va estrechamente asociada a la

enunciación explícita de criterios de diferenciación prohibidos, tales como

la religión, el sexo o la raza. En este sentido, el artículo 2 del Código del

Trabajo en su nueva redacción –luego de las últimas modificaciones legales–

concretiza la prohibición de discriminación en el trabajo consagrada en la

Constitución Política y declara, en su inciso 2, que “son contrarios a los

principios de las leyes laborales los actos de discriminación”. A continuación,

el inciso 3 define los actos de discriminación como aquellas “distinciones,

exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado

civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen

social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato

en el empleo y la ocupación”. No obstante lo señalado presidente ente SS., la

definición de los actos discriminatorios constituye un importante avance en

nuestro ordenamiento jurídico, en particular en cuanto ella concretiza el

efecto que estos actos deben producir para entender configurado un caso

de discriminación en el trabajo, esto es, que ellos anulen o alteren la

igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,

compartiendo el parecer de otros autores, no parece conveniente la técnica

legislativa de ir agregando a este inciso criterios o factores de

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diferenciación prohibidos, ya que ello obligaría a actualizar constantemente

esta disposición del Código del Trabajo, considerando que los criterios de

diferenciación que pueden dar lugar a un caso de discriminación son

prácticamente ilimitados. Además, esta práctica seguida por el legislador

nacional pierde de vista el claro mandato constitucional del artículo 19 N°16,

en virtud del cual toda discriminación que no se base en la capacidad o

idoneidad personal se encuentra prohibida, sin perjuicio que, en ciertos

casos, la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad. Por lo

tanto, como señalan con acierto Lizama y Ugarte, esta diferencia de

planteamientos entre la Constitución y el Código del Trabajo en materia de

discriminación debe entenderse en el sentido que el Código del Trabajo ha

reforzado en el ámbito legal la prohibición de discriminación respecto de

aquellos criterios potencialmente más frecuentes de distinciones de trato

en el ámbito laboral. En consecuencia, frente a la invocación de un criterio

de diferenciación no enunciado por el artículo 2º inciso 3 del Código del

Trabajo, debe aplicarse esta disposición a la luz del mandato amplio del

artículo 19 N° 16 inciso 3 de la Constitución, para calificar la existencia o no

de un acto de discriminación. III.- COBRO DE PRESTACIONES

ADEUDADAS. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del

Código del Trabajo viene en ejercer en forma conjunta con la presente

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denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales, la acción de Cobro de

Prestaciones Adeudadas respecto del no pago de los beneficios

denominados ASIGNACIÓN DE ZONA y BONO DE RESPONSABILIDAD,

fundando la presente acción, bajo el principio de Economía Procesal en lo

referente al punto uno de los hechos denunciados, no obstante reiterar, que

los beneficios señalados aun cuando constan en el Reglamento Interno de

Orden Higiene y Seguridad, y las partes se han obligado por contrato

individual de trabajo a respetar todas sus cláusulas, nunca han sido pagados

a los trabajadores antes individualizados, por lo que la contraria debe de

ser condenada al pago de las sumas de dinero que se detallan más adelante

para cada uno de estos. Así pues ante el incumplimiento de pago por la

contraria de ambos beneficios y para efectos de determinar su monto, se

ha tomado como referencia lo percibido por un auxiliar del Área Food. A

continuación expone las sumas que alega para cada trabajador demandante.

Por lo que, solicita que la contraria sea condenada al pago de $502.141.890.-

pesos, suma total de las expuestas precedentemente. En subsidio para el

caso de considerar que los beneficios demandados no forman parte de los

contratos individuales de los trabajadores antes individualizados, pide que

éstos sean considerados extensión de beneficios por ser afiliados al

sindicato al que representa, en razón de que los referidos conceptos se

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encuentran pactados en el instrumento colectivo del año 2008 y su

reajustabilidad consta en el convenio vigente, tal como se demostrará en la

etapa procesal pertinente. CONCLUSIONES GENERALES. De todo lo

anteriormente señalado, se puede determinar fehacientemente en conjunto

con los documentos que se acompañan en un otrosí de su presentación, que el

actuar de la denunciada al no pagar los beneficios señalados, al no otorgar el

descanso y alimentación como corresponde a los trabajadores del área

Facility se encuentra ejecutando actos discriminatorios sin justificación

alguna respecto de éstos, colocándolos en una posición de desigualdad

frente a sus pares que laboran en el área de Food, siendo que ambos laboran

en iguales condiciones de trabajo en la faena Minera doña Inés de

Collahuasi. Por lo que se debe declarar en definitiva la vulneración del

derecho fundamental en que ha incurrido la contraria, obligarla a deponer su

actuar y proceder según lo establecido en el artículo 495 del Código del

Trabajo, enviando copia de la sentencia a la dirección del trabajo para su

registro. Y condenarla al pago de las prestaciones adeudadas que se han

demandado conjuntamente con la acción de Tutela. Por tanto, en mérito de

lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y demás normas aplicables

al particular. Solicita tener por presentada en forma conjunta denuncia de

derechos fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la

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empresa ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA. y en

definitiva declarar la vulneración del derecho fundamental denunciado y

aplicar las sanciones establecidas por la ley para tal efecto y obligar a la

denunciada a deponer su actuar y condenarla al pago de las prestaciones

demandadas, o de acoger la petición subsidiaria en caso de ser denegada la

primera, todo con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, la parte denunciada contestando la demanda,

señala que: I.- OBJETO DE LA DEMANDA. De la lectura del libelo que se

desprende que el sindicato demandante actúa en representación de 270

trabajadores, que se individualizan de la hoja 3 a 8 del texto corregido, y

deduce demanda conjunta de tutela de derechos y cobro de prestaciones

adeudadas en la que solicita:1. Que se acoja la denuncia, declarándose por el

Tribunal la vulneración del derecho fundamental denunciado, esto es a no

ser discriminado;2. Que se ordene que se apliquen a su representada las

sanciones establecidas por la ley para tal efecto; 3. Que, conjuntamente con

lo anterior, se ordene a su parte a deponer su actuar y se le condene a

pagar la suma de $502.141.890.- por concepto de asignación de zona y bono

de responsabilidad, que supuestamente les correspondería a los

trabajadores que se detallan entre las páginas 296 y 301 del libelo

pretensor. En subsidio de lo anterior, se declare que los beneficios de

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asignación de zona y bono de responsabilidad se les entienda extendidos a

los trabajadores por los que se comparece, por ser ellos parte del sindicato

que tiene un contrato colectivo del año 2008 en que se consideran aquellos

beneficios.4. Que se condene en costas a su representada. II.-

Pronunciamiento sobre los hechos contenidos en la demanda. Previo a

contestar el fondo de la demanda interpuesta, para los efectos de lo

dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo (en adelante

simplemente CT) se hace cargo de una serie de afirmaciones contenidas en

ella demanda puesto que algunas no son efectivas y otras son imprecisas. De

las afirmaciones particulares relacionadas con la imputación de vulneración

de garantías constitucionales, se referirá al contestar sobre el fondo de la

demanda. Sobre las afirmaciones contenidas en la demanda señala que:1. Es

efectivo que su representada presta servicios en la faena de la Compañía

Minera Doña Inés de Collahuasi (en adelante simplemente Collahuasi) en las

áreas de Facility y Food.2. Es efectivo que los trabajadores de Facility y de

Food tiene un trato económico diferente, pero es falso que ello carezca de

justificación. Las diferencias, legítimas según demostrará, derivan de la

circunstancias que ambos grupos de trabajadores desempeñan funciones

distintas y bajo condiciones diversas y entraron a trabajar en épocas

diferentes, y cumplen horarios diversos, por los que en sus contratos

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individuales se pactaron distintos beneficios. Es falso, que en el Convenio

Colectivo del 21 de diciembre del 2011 suscrito entre su representada y el

Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, se haya

pactado el bono de responsabilidad y la asignación de zona.3. Es efectivo

que los trabajadores del área Food reciben Asignación de Zona y Bono de

Responsabilidad, pero es falso que los trabajadores del área Facility tengan

derechos a ellos por la circunstancia de estar mencionados en el Reglamento

Interno de Orden Higiene y Seguridad (en adelante RIOHS). El reglamento

citado en los artículos 18 y siguientes menciona los distintos tipos de

remuneraciones que se pagan en la empresa, pero en caso alguno establece

que trabajadores tienen derecho a ellos, pues ello se especifica y es propio

de sus contratos individuales y en los instrumentos colectivos que les rigen;

por lo demás esos son los instrumentos en donde se pacta la remuneración.

Es decir, un trabajador tiene derecho a un estipendio particular si así lo

dice su contrato individual o el instrumento colectivo de que es parte. Por

ello puede afirmar que los trabajadores por los cuales se demanda no tienen

derecho a la asignación de zona y bono de responsabilidad que demandan. El

objeto del Reglamento Interno, según lo dispone el artículo 153 del Código

del Trabajo, es “…que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben

sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las

dependencias de la respectiva empresa o establecimiento…” Pero nada dice que en el

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Reglamento se establezca que trabajador tiene derecho a que

remuneración, la cual es propia de las negociaciones o colectivas o

individuales. Más aun, de la lectura del artículo 154 del Código del Trabajo,

en caso alguno se menciona siquiera a las remuneraciones.4. Es falso, que de

acuerdo al reglamento proceda asignación de zona por la sola circunstancia

del lugar geográfico en que se prestan los servicios. La asignación procede

en tanto se haya efectivamente pactado con el trabajador, lo que no ocurre

con los trabajadores por los cuales acciona el sindicato.5. Es falso que de

acuerdo al reglamento proceda bono de responsabilidad por la sola

circunstancia de la faena en que se desempeñen los trabajadores. El bono

procede en tanto se haya efectivamente acordado con el trabajador, lo que

no ocurre con los trabajadores por los cuales actúa el sindicato.6. Es falso

que su representada no respete el sistema de turnos pactados por los

trabajadores de facility. El hecho es que su representada pone a disposición

de dichos trabajadores medios de transporte para una llegada segura a las

faenas, para lo cual sin embargo, deben acceder a buses que, para su llegada

segura a la operación minera, deben viajar el día anterior a las del inicio del

turno, según se explica seguidamente. Pero bien podría un trabajador de

facility llegar a su trabajo por sus propios medios y prescindir del medio de

transporte antes descrito. Por ello es falso que respecto de dichos

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trabajadores no se respete el descanso, pues ellos llegan al campamento y

no quedan a disposición del empleador para realizar su trabajo. Es más, a su

representada le es absolutamente indiferente si los trabajadores llegan o

no con antelación a las faenas, como lo es también el medio de transporte en

que arriben, en tanto los trabajadores se encuentren en las faenas a la hora

en que su jornada de trabajo comienza. Si su representada ha puesto a

disposición de los trabajadores buses para arribar a las faenas ha sido con

el único propósito de facilitar y hacer más cómodo el traslado de los

trabajadores desde Iquique a éstas. Su representada sólo ha buscado

beneficiar a sus trabajadores, nada más. Por lo demás, siguiendo la tesis de

la contraria podría llegarse al absurdo de considerar que todas las

restantes noches de la semana en las que el trabajador pernocta en el

campamento serían horas de trabajo extraordinarias que les deberían ser

remuneradas, situación que resulta completamente inaceptable e ilógica. De

esta forma, no se aprecia el por qué el Sindicato pide una indemnización por

vulneración. Es más cabe preguntarse ¿Qué se vulneró? ¿Cuál derecho

fundamental de aquellos resguardados en el artículo 485 del Código del

Trabajo que ha sido lesionado? Guarda silencio del demandante, pero solo

cobra una indemnización, que además, ni siquiera cumple con los requisitos

propios de toda indemnización.7. Es imprecisa la afirmación en orden a que

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los trabajadores de Food viajen de madrugada llegando casi directamente la

distancia entre Iquique y la faena son casi 350 kilómetros y que el viaje en

bus toma p

trabajadores es distinto: i. los trabajadores de Food tienen turnos de 10:00

a 22:00 horas y de 22:00 a 10:00, en ciclos de 10 días de trabajo y 10 de

descanso; y, ii. los trabajadores de Facility, tienen turnos de 07:00 a 19:00

Que la hora de inicio del turno permite que los trabajadores de Food partan

de la ciudad de Iquique temprano en la mañana y puedan hacer un trayecto

seguro hasta las faenas, llegando a ellas de día claro, para empezar a

trabajar a las 10:00 de la mañana. Saliendo entre 5:30 y 6:00 de la mañana

trabajadores de Facility no es el mismo. Dada la horade inicio de los turnos,

de seguir el razonamiento del sindicato deberían partir muchísimo más

temprano, entre 3:00 y 3:30 de la mañana, viajar prácticamente de noche

todo el trayecto, para empezar un turno que parte casi al amanecer del día.

Lo que pide derechamente el sindicato respecto de este grupo de

trabajadores es exponerlos a un riesgo innecesario en el traslado.8. Es

falso, como se insinúa, que los trabajadores de Facility reciban una ración

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alimenticia menor que los trabajadores de Food. Esto exige algunas

precisiones: representada no ha establecido ni ordenado que a los

trabajadores de Facility se les dé una comida de inferior calidad y cantidad

jornada que desempeñan, almuerzan y cenan normalmente, a la misma hora

que los trabajadores de Collahuasi, lo que les permite acceder básicamente

a los mismos almuerzos y cenas que aquellos, tanto en cantidad, variedad y

ncargados de prestar el

servicio de alimentación, se alimentan con posterioridad a los otros

trabajadores de faena, acceden a la misma alimentación que el resto de los

trabajadores, en cuanto a calidad y variedad; pero es posible, porque ellos

tienen el control de la repartición, que puedan darse a sí mismos un mejor

trato en cuanto a cantidad. A lo que alude la demanda es a un problema que

extrañamente se ha generado entre los propios trabajadores y que debería

ser el sindicato el llamado a poner solución. Hago presente que en la

demanda no se dice, y ni siquiera se insinúa, que la diferencia en cuanto a la

cantidad derive de una instrucción de la empresa, porque no la hay. Aún más,

la propia investigación de la Inspección del Trabajo, aludida por la

demandante, consigna como hecho constado que “…g) Se verifica mediante

declaraciones que los trabajadores del área Food, discriminan a los trabajadores del

área facility, en la entrega de agua pues siempre hay inconvenientes para la entrega

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de esta, y en el almuerzo o cena les sirven menos cantidad…”9.- Es falso que todos

los hechos referidos por el sindicato en la presente demanda hayan sido

denunciados ante la inspección del Trabajo, lo que fue objeto de denuncia

fue la existencia de una supuesta discriminación en las remuneraciones que

reciben los trabajadores de Facility y de Food. Quiero detenerme en lo que

dice el sindicato en cuanto a la investigación hecha por la Inspección del

Trabajo, comisión 0101/2013/2308, pues resulta absolutamente necesario

precisar

una investigación sobre denuncia de derechos fundamentales, relativa a una

supuesta discriminación remuneratoria; esto es, como ya adelantó, no todos

s hechos constatados por la

embargo, no es efectiva, la afirmación que el informe no arroja resultados

concluyentes. Dice textualmente el informe en las conclusiones jurídicas que

“…de acuerdo a los antecedentes expuestos, es posible concluir la ausencia de indicios

suficientes actos de discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 485 y

siguientes del Código del Trabajo…”

incompleto, en que curiosamente omite la sección de conclusiones jurídicas

de la investigación.10.- Niega por ser falsos que los trabajadores indicados

en los cuadros que se contienen en la sección “III.- COBRO DE

PRESTACIONES ADEUDADAS” (páginas 25 a 295) se les adeuden

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asignaciones de zona y bono de responsabilidad. Controvierte asimismo,

respecto de los citados cuadros, los números de días de asistencia y todos

los cálculos numéricos. Asimismo controvierto por falsos los datos

consignados en el cuadro resumen en que se consigna que la supuesta deuda

por los 270 trabajadores demandante sería $504.127.326.- y por la cual se

pide condena por $502.141.890. Indica que su representada no adeuda

$504.127.326.- ni tampoco $502.141.890.-, puesto que los trabajadores

demandantes carecen del derecho a percibir las asignaciones de zona y bono

de responsabilidad, por no haber pactado dichos estipendios ni individual ni

colectivamente.11.- Es falso que su parte haya extendido el contrato

colectivo de trabajo a los trabajadores por los que se acciona, por el solo

hecho de ser parte del sindicato. En efecto, el Convenio Colectivo vigente,

suscrito con fecha 21 de diciembre del 2011, cuya extensión va desde dicha

fecha, hasta el 20 de diciembre del 2015, ambas fechas inclusive.

Precisamente su cláusula primer establece el marco de aplicación al régimen

de remuneraciones, beneficios y condiciones comunes de trabajo que

regirán a la empresa y los socios del sindicato. Pues bien, de la lectura del

convenio antes indicado en ningún caso, se contempla o establece la

existencia del denominado bono de responsabilidad o la asignación de zona,

de suerte que para los afiliados al sindicato no es un derecho que haya sido

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objeto de negociación colectiva y que haya sido establecido en el mismo.

Solamente se contempla en la cláusula tercera, un reajuste de sueldo base,

asignación de zona y bono de responsabilidad, el cual se efectuaría por una

sola vez, a los trabajadores adscritos al convenio, el que ya se hizo en el año

2011.Prueba de lo anterior es la declaración que se establece en la cláusula

trigésimo quinta, de incompatibilidad de beneficios, según la cual “…este

convenio deja sin efecto y reemplaza todos y cada uno de los beneficios contenidos en

los respectivos contratos individuales de trabajo, en lo que sea pertinente, y en los

convenios o contratos colectivos firmados con anterioridad al presente instrumento por

los trabajadores parte de este convenio.” De esta forma: a) no existe en el

convenio colectivo los beneficios demandados; b) tampoco su representado

los ha hecho extensivos a los demás trabajadores. III.- CONTESTACIÓN

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES. Hechas las precisiones sobre las

afirmaciones contenidas en la demanda, contesta derechamente la demanda

por tutela de derechos fundamentales y solicita su rechazo en todas sus

partes y con costas, atendido a que su representada Aramark Servicios

Mineros y Remotos Limitada, no ha vulnerado, ni vulnera los derechos

fundamentales de los trabajadores por los que se acciona. Basa su petición

en los siguientes antecedentes de derecho y de hecho:1. NORMAS

APLICABLES: Las principales normas que regulan el caso que somete a

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decisión son las siguientes: a. El artículo 485 del Código del Trabajo (en

adelante simplemente CT) expresa que “El procedimiento contenido en este

Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por

aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los

trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la

República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración

sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo

relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero,

12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su

libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten

lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador... También se aplicará este

procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo

2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto... Se

entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores

resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al

empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma

arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido

se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como

consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de

acciones judiciales...Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo

20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una

denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos

hechos.” b. El artículo 2 del CT, por su parte establece “Reconócese la función

social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su

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esfuerzo a la labor lícita que elijan...Las relaciones laborales deberán siempre

fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella,

entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona

realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no

consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o

sus oportunidades en el empleo... Son contrarios a los principios de las leyes laborales

los actos de discriminación...Los actos de discriminación son las distinciones,

exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado

civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen

social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato

en el empleo y la ocupación... Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias

basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán

consideradas discriminación... Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de

este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un

empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen

como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el

inciso cuarto... Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a

la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial

que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o

bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno.

Exceptúense solamente los trabajadores que tengan poder para representar al

empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en

todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de

administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,

administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza... Lo dispuesto

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en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan

para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se

celebren....Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir

libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la

prestación de los servicios.” 2. INTELECCIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS

NORMAS CITADAS: De las normas transcritas la doctrina y la

jurisprudencia han concluido que: a. Este procedimiento, el de tutela tiene

aplicación restrictiva a los casos en que se vulneren los derechos

específicamente enunciados por el código: las garantías constitucionales,

actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de

trabajo (excluyendo expresamente las ofertas de trabajo); y, prácticas

desleales en materia de negociación colectiva y prácticas antisindicales. b.

Que existe afectación de derecho o garantía constitucional cuando el

empleador en el ejercicio de su facultad de mando limita el pleno ejercicio

de las mismas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o

desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. c. Que el

procedimiento de tutela no contempla como derecho constitucional

protegido la prohibición a la discriminación, del inciso 3 del número 16 del

artículo 19 de la Constitución Política de la República (En adelante CPR). Ello

atendido a que, de conformidad al artículo 485 del CT lo protegido del

artículo 19 Nº16 de la CPR es “… lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a

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su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto…”d. Que ello no significa que

el derecho del trabajo no castigue la discriminación a los trabajadores. Lo

que hace el derecho del trabajo es reprimir formas especificas

denominadas actos de discriminación entendiendo que los son las

distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color,

sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad,

ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar

la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Debe

destacarse que esta forma de acotar los actos de discriminación es

consecuencia de haber ratificado Chile el Convenio 111 de OIT, pues aquel

indica en el artículo 1 que “A los efectos de este Convenio, el término

discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en

motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen

social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato

en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que

tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo

u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con

las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas

organizaciones existan, y con otros organismos apropiados…” En decir, en la forma

de establecer la noción y contenido específico del acto lesivo de

discriminación, el legislador sigue la técnica del

de discriminación incluye los factores sospechosos indicados por la letra a)

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del citado artículo y convenio, esto es: raza, color, sexo, religión, opinión

a la

letra b) del precitado artículo y convenio, factores adicionales: la edad, el

estado civil, la sindicación y la nacionalidad, e. En consecuencia, para que

concurra un acto de discriminación, de aquellos que reprime el legislador

laboral, se deberá ver

siguientes factores de distinción: raza, color, sexo, edad, estado civil,

sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.3. INCONCURRENCIA

DE FACTORES DE DISCRIMINACIÓN: Lo expresado debería ser

suficiente para desestimar en todas sus partes la demanda y con costas.

Esto en atención a lo siguiente: a. En el libelo pretensor no se alude a

ninguno de los factores que la ley castiga, pues no hay factores de raza,

color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,

nacionalidad, ascendencia nacional u origen social presentes. Es más se

pretende por el actor eludir el defecto argumentativo, incorporando un

argumento falaz, cual es que el inciso 3 del numeral 16 del artículo 19 CPR no

limita los actores de discriminación como si lo hace el artículo 2 del CT. La

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falacia deriva del hecho que el citado inciso no es objeto de tutela y en

cuanto a los factores de distinción la legislación chilena se ajusta

plenamente a los convenios de OIT, en los factores de discriminación se

refiere. b. Lo único que destaca el libelo pretensor es que se trata de 2

grupos de trabajadores, que tienen un tratamiento diferente en cuanto a 2

estipendios específicos: i) bono de responsabilidad y ii) asignación de zona.

No destaca suficientemente la demanda, porque no conviene a los interés de

quien actúa, que los grupos de trabajadores a que se alude tienen

condiciones diversas. Ocupando la sola investigación de la Inspección del

Trabajo que refiere el sindicato, y que por cierto hacemos nuestra, se

funciones en los mismos lugares de la faena de Collahuasi: o Los de Food se

desempeñan en los casinos de alimentación; y, o Los de Facility realizan sus

tareas en pabellones, exteriores, lu

trabajadores no realizan el mismo trabajo: o Los Food tienen como tareas

diarias lavado de platos, confección y entrega de colaciones, atención de

público, reposición de loza y cubiertos, reposición de bebidas, cafetería,

jugos, aseo en el casino y reposición de línea. o Los trabajadores de Facility

ejecutan tareas de aseo y limpieza, tales como, sacudir y hacer camas,

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antigüedades diferentes en la empresa: o Los de Food tienen más de 3 años

en la empresa, puesto que el contrato de alimentación entre su

representada y Collahuasi viene de más antiguo. o Los trabajadores de

Facility en su mayoría tienen contratos del mes de abril de 2013, época en

que empezó su representada comenzó a operar los servicios de aseo y

mantención, y se les contrató para servir específicamente para dicho nuevo

servicio. Hay trabajadores de dicha área que tienen una antigüedad

superior, y ello se explica porque trabajaron en otras faenas con

anterioridad y se acordó su traslado a la faena de Collahuasi. administración

de campamentos. o Los

trabajadores de Food trabajan en sistema de 2 turnos (10:00 a 22:00 horas

y de 22:00 a 10:00) en ciclos de 10 días de trabajo y 10 de descanso. o Los

trabajadores de Facility trabajan en sistema de 2 turnos (07:00 a 19:00

horas o de 07:30 a 19:30) en ciclos de 7 días de trabajo y 7 de descanso.

Aquellas distinciones llevaron a entender a la Inspección del Trabajo que en

la especie las distinciones en materia remuneratoria derivaban de las

distintas condiciones de uno y otro grupo y que no había en la especie

indicios de actos de discriminación. Dicho de otro modo, se les da un

tratamiento distinto porque son grupos de trabajadores distintos.4.-

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. Deduce

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la excepción dilatoria de falta de personería o representación del sindicato

actuante para comparecer por los demandantes que se indican: a) El

sindicato que demanda se atribuye a sí mismo la calidad de mandatario de

los trabajadores cuyos nombres se indican en la individualización de los

demandantes que corre de la página 3 a la 8 del escrito de cumple lo que

indica, y respecto de los que demanda asignación de zona y bono de

responsabilidad. b) Sin embargo, en realidad, carece de dicha condición

respecto de los demandantes que se indicarán a continuación, por ello es que

opone la excepción perentoria de falta de legitimación activa. c) Según lo

previene el artículo 220 número 2 del CT “Son fines principales de las

organizaciones sindicales:…2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los

derechos emanados de los contratos individuales, cuando sean requeridos por los

asociados”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código de

Procedimiento Civil (en adelante simplemente CPC) “El que comparezca en juicio

a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que

requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su

representación…Para como mandatario se considerará poder suficiente: 1º el

constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil

a quién la ley confiera esta facultad; 2º. El que conste de un acta extendida ante un

juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes ; y 3º el

que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del

tribunal que esté conociendo de la causa…”.d) De las normas transcritas se

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desprende que el trabajador, para que el sindicato lo represente en el

ejercicio de los derechos que emanan de los contratos individuales de

trabajo, debe primero que todo, ser parte del mismo, y luego pedírselo de

manera expresa. e) Es del caso que los presupuestos de representación o

personería del sindicato compareciente, no se verifican respecto de un

conjunto de trabajadores que actualmente carecen de la condición de

dependientes de su representada, o de afiliados al mismo sindicato y por

ende perdieron su calidad de socios de la referida organización sindical

conforme a lo estipulado en sus propios estatutos, de tal manera que dicho

Sindicato no puede representar ante el Tribunal a las siguientes personas:

PERSONAS DESVINCULADAS DE LA EMPRESA.14161160-7 Baños Sazo,

Úrsula Francisca, 12561074-9, Meza Escares, Ximena del Rosario,

18313509-0 Abarca Rospillosi, Kelly Melisa, 13005004-2 Améstica Salinas,

Patricia Yolanda, 11375813-9 Aravire Contreras, Nora Isabel, 22582828-8

Barco González, Milton Marcelo, 16770364-k Borquez González, Yasmin

Fabiola, 18790539-7 Carmona Gutiérrez, Elen Francis, 23103791-8 Casquina

Guere, Albert Roger, 11511491-3 Cuello Gallardo, Yanira del Rosario,

22699754-7 Duran Duran, Deiby, 13008993-3 Fuentes Zambrano, Carlos

Hernán, 9537644-4 General Hidalgo, Ana María, 11705753-4 Ili Silva, Juan

Carlos, 18788217-6 Manzanares Tiayna, Leonel Milton, 9171920-7 Mejías

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Mendoza, Ana María, 17916216-4 Mena Muñoz, Joe Alejandro, 23756340-

9Mendía Becerra, Carlos Alberto; 11466374-3 Peláez Carmona, Luis Daniel;

21925159-9 Rojas Pinedo, Alexander Raymon; 23108618-8 Ventocilla

Bustamante, Janet Maribel; 14111240-6 Villalobos Mena, Carlós Andrés;

personas que no registran afiliación al sindicato: 12438000-6 Varas Chura,

Alicia Verónica. f) En consecuencia, el Sindicato demandante carece de

personería y representación para comparecer por las personas que ha

indicado, y por ello solicita que se acoja la presente excepción perentoria,

ordenando a la demandante que en definitiva las excluya de las planillas

insertadas en el libelo pretensor, rebajando la cuantía de lo demandado en

la proporción que corresponda.5.- EXCEPCIÓN DE FINIQUITO: Sin

perjuicio de lo dicho de la falta de representación del sindicato respecto de

aquellas personas que no tienen la calidad de trabajadores de la empresa,

respecto de los mismos opone excepción de finiquito, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. En consecuencia,

solicita tener por opuesta la excepción de finiquito respecto de las

siguientes personas:14161160-7 Baños Sazo, Úrsula Francisca; 12561074-9

Meza Escares, Ximena del Rosario; 18313509-0 Abarca Rospillosi, Kelly

Melisa; 13005004-2Amestica Salinas, Patricia Yolanda; 11375813-9Aravire

Contreras, Nora Isabel; 22582828-8Barco González, Milton Marcelo;

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16770364-kBorquez González, Jazmín Fabiola; 18790539-7Carmona

Gutiérrez, Elen Francis; 23103791-8Casquina Guere, Albert Roger;

11511491-3Cuello Gallardo, Yanira Del Rosario; 22699754-7Duran Duran,

Deiby; 13008993-3Fuentes Zambrano, Carlos Hernán; 9537644-4General

Hidalgo, Ana María; 11705753-4Ili Silva, Juan Carlos; 18788217-

6Manzanares Tiayna, Leonel Milton; 9171920-7Mejías Mendoza, Ana María;

17916216-4Mena Muñoz, Joe Alejandro; 23756340-9Mendía Becerra,

Carlos Alberto; 11466374-3Peláez Carmona, Luis Daniel; 21925159-9Rojas

Pinedo, Alexander Raymon; 23108618-8Ventocilla Bustamante, Janet

Maribel; 14111240-6Villalobos Mena, Carlos Andrés. El finiquito celebrado,

constituye entonces un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder

liberatorio y cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto establece el

artículo 177 del Código del Trabajo. En consecuencia, el cobro de las

prestaciones demandadas es absolutamente improcedente, toda vez que los

ex trabajadores pusieron término a su relación laboral en forma consciente,

libre y voluntaria al firmar y ratificar su correspondiente “Finiquito”.6.-

PROHIBICIÓN EN LA CONCURRENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Del análisis de los trabajadores que

fueron indicados en la demanda, nos encontramos además, con que muchos

de ellos se afiliaron primariamente al Sindicato N°3 de Collahuasi, del cual

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percibieron sus beneficios. El art. 328 inc. 2° CT prescribe que «el

trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras

negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato,

salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no

rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato

colectivo, siempre que en este se haya mencionado expresamente dicha circunstancia».

Se trata, por consiguiente de una inhabilidad temporal -pues una vez llegado

el vencimiento de su contrato colectivo el trabajador podrá negociar la

suscripción de un nuevo instrumento- y que mira sólo al interés del

empleador, ya que éste, con su anuencia expresa o tácita, puede habilitar al

trabajador para negociar anticipadamente. Esta prohibición precisamente es

concordante con la del art. 307 Código del Trabajo, según el cual “…Ningún

trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado

con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.” La norma es

perentoria, un trabajador no puede estar afiliado a dos sindicatos del mismo

empleador. Al respecto, cabe señalar que el Convenio Colectivo del Sindicato

N°3 de Collahuasi, se encuentra vigente entre el 01 de diciembre del 2011 y

el 30 de noviembre del 2015.La Dirección del Trabajo ha hecho extensiva

esta prohibición de negociar colectivamente a los trabajadores con convenio

colectivo vigente. Según la jurisprudencia administrativa «un convenio colectivo

produce los mismos efectos de un contrato colectivo, por lo cual, los dependientes

regidos por aquél no pueden iniciar o participar en un proceso destinado a suscribir un

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contrato colectivo con antelación al vencimiento de dicho instrumento. Luego, necesario

es concluir que, si ambos tipos de convenciones colectivas producen los mismos efectos

y revisten la misma exigibilidad, es porque ellos dimanan de convenciones de igual

naturaleza jurídica» (Ordinario 7659/261, de 19/11/91).De esta forma solicita

se rechace la demanda respecto de aquellos trabajadores que se encuentran

afiliados al sindicato N°2, pero que ya han percibido beneficios del

Sindicato N°3, al cual pertenecían con anticipación. Estos trabajadores son:

13212474-4Alave Pizarro, Carmen Candelaria Sind. Collahuasi N°3;

14104501-6Albornoz Olguín, Elba Edith Sind. Collahuasi N°3; 16056784-

8Aliaga Orellana, Assenett Altaira Sind. Collahuasi N°3; 15693459-3Altina

Valdez, Jocelyn del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 9870411-6Alvarado

Alvarado, Hilda Gladys Sind. Collahuasi N°3; 10133479-1Alvial Ponce, Alicia

Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 13994904-8Antinao Vásquez, Denis Aarón

Sind. Collahuasi N°3; 14656676-6Apata Condori, Juana; Sind. Collahuasi

N°3; 14656675-8Apata Condori, Modesta; Sind. Collahuasi N°3; 10765626-

kApata Rodríguez, Amelia Angélica Sind. Collahuasi N°3; 10270079-

1Aravire Contreras, Edith Elena Sind. Collahuasi N°3; 12835074-8Araya

Pacheco, Luz Miriam; Sind. Collahuasi N°3; 18313036-6Arias Condori,

Katherine Alejandra Sind. Collahuasi N°3; 12434857-9Cárcamo Cárcamo,

Angélica María Sind. Collahuasi N°3; 17114844-8Carrasco Gómez, David

Salomón Sind. Collahuasi N°3; 12209250-kCastillo Rodríguez, Angélica

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Susana Sind. Collahuasi N°3; 14373594-kCastillo Stober, Yesenia Patricia

Sind. Collahuasi N°3; 12209235-6Caya Contreras, Henry Álvaro Sind.

Collahuasi N°3; 12835142-6Challapa Castro, Juana Melania Sind. Collahuasi

N°3; 13636648-3Chambi Pancca, Valeria Teresa Sind. Collahuasi N°3;

12443145-kChang Rojas, Epifanía Su-Yin Sind. Collahuasi N°3; 21931984-

3Choque Coaquira, Juana Irma Sind. Collahuasi N°3; 17369757-0Choque

Mamani, Daniela Silvia Sind. Collahuasi N°3; 10978542-3Condori Zarzuri,

Lucia Felicidad Sind. Collahuasi N°3; 16614633-kCopa Fernández, Grissel

July Sind. Collahuasi N°3; 13212879-0Cortes Mancilla, Claudia Isabel Sind.

Collahuasi N°3; 13008485-0Cortes Vidal, Giovanna Minerva Sind. Collahuasi

N°3; 22651355-8Cruz Aquino, Delina Sind. Collahuasi N°3; 21880996-0Cruz

Aquino, Rosa Marina Sind. Collahuasi N3; 12435590-7Delgado González,

Maribel Patricia Sind. Collahuasi N°3; 9464010-5DíazAraya, Daniel

Abelardo Sind. Collahuasi N°3; 11612552-8DíazPortugal, Jacqueline De

Lourdes Sind. Collahuasi N°3; 22469865-8Espinoza Gonzales, Álvaro Miguel

Sind. Collahuasi N°3; 8674959-9Espinoza Miño, Juana Del Pilar Sind.

Collahuasi N°3; 15979715-5FernándezAtora, Rodrigo Ariel Sind. Collahuasi

N°3; 18869336-9Flores Menacho, Camila Erika Sind. Collahuasi N°3;

23441929-3Flores Vargas, Teófila Sind. Collahuasi N°3; 12833148-4Flores

Vega, Jessica Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 15990266-8GómezFlores,

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Daniela Juana Sind. Collahuasi N°3; 15687296-2GómezFlores, Hilaria

Aquilina Sind. Collahuasi N°3; 16436499-2GómezGonzález, Karla Alejandra

Sind. Collahuasi N°3; 10909491-9GómezVaras, Sandra Marcela Sind.

Collahuasi N°3; 13723994-9GonzálezRamos, Sergio Abelardo Sind.

Collahuasi N°3; 11465819-7Guarachi García, Santos Víctor Sind. Collahuasi

N°3; 17013389-7GutiérrezAliaga, Martin Andrés Sind. Collahuasi N°3;

10828096-4GutiérrezConde, Luis Antonio Sind. Collahuasi N°3; 16634580-

4GuzmánSacre, Miguel Ángel Sind. Collahuasi N°3; 13357096-9Huerta

Muñoz, Ángel Alejandro Sind. Collahuasi N°3; 10529831-5Inquiltupa

Mamani, Carmen Benilda Sind. Collahuasi N°3; 13047252-4Inzunza

Ocaranza, Julia Andrea Sind. Collahuasi N°3; 16593676-0Jara Maldonado,

Nathaly Andrea Sind. Collahuasi N°3; 13009607-7Jara Rodríguez, Joaquín

Mariano Sind. Collahuasi N°3; 12435352-1Jeyston Choque, Jacqueline De

Lourdes Sind. Collahuasi N°316770092-6JiménezApata, María José Sind.

Collahuasi N°3; 10775085-1Jofre Barahona, Marianela Soledad Sind.

Collahuasi N°3; 12437519-3LeónMaldonado, José Andrés Sind. Collahuasi

N°3; 10624355-7Llaupe Gutiérrez, Herta Marlene Sind. Collahuasi N°3;

9945635-3LópezFernández, Verónica Juana Sind. Collahuasi N°3;

10471136-7LópezVillarroel, Flor María Sind. Collahuasi N°3; 22659532-

5Mamani Ayca, Alejandrina Sind. Collahuasi N°3; 12211074-5Mamani Blanco,

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Misael Marcos Sind. Collahuasi N°3; 9951151-6Mamani Carrasco, Isabel

Margarita Sind. Collahuasi N°312609987-8; Mamani Choque, Luis Alberto

Sind. Collahuasi N°3; 17370381-3Mamani Huanca, Cinthia Alejandra Sind.

Collahuasi N°3; 15693673-1Miranda Alvarado, Karla Solange Sind. Collahuasi

N°3; 21559700-8Miranda Avendaño, Wilber Sind. Collahuasi N°3;

15684063-7Morales Godoy, Iván Fernando Sind. Collahuasi N°3; 12213517-

9Moscoso Challapa, Magdalena Brígida Sind. Collahuasi N°3; 23230111-

2Mulluni Mercado, Fidel Erasmo Sind. Collahuasi N°3; 16467252-2Olivares

Morales, Georgette Solange Sind. Collahuasi N°3; 8415117-3Osorio Cuadros,

Laura Gabriela Sind. Collahuasi N°3; 13213200-3Palacios Tola, Hilario José

Sind. Collahuasi N°3; 23437502-4PérezHuamolle, Martha Carolina Sind.

Collahuasi N°3; 22759688-0; Pinedo Chanchari, Menisulita Sind. Collahuasi

N°3; 12608827-2Poma Varas, Marisol Alejandra Sind. Collahuasi N°3;

13637965-8Prado Sáez, Jessica Fabiola Sind. Collahuasi N°3; 14063100-

0Rebolledo Mella, Margaret Isabel Sind. Collahuasi N°3; 10990930-

0Robledo Alarcón, Modesta Albina Sind. Collahuasi N°3; 10213670-

5RodríguezRojas, María Inés Sind. Collahuasi N°3; 19147423-6Rojas Juica,

Betabel De Las Mercedes Sind. Collahuasi N°3; 13448124-2Ruiz Daher,

Alejandro Antonio Sind. Collahuasi N°3; 9830871-7Salas Aguayo, Ana Luisa

Sind. Collahuasi N°3; 7654753-kSalazar Loyola, Luisa Ludgarda Sind.

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49

Collahuasi N°3; 17553403-2Saldivia Saldivia, Daniel Sind. Collahuasi N°3;

14685063-4SánchezGordillo, Kelly Janet Sind. Collahuasi N°3; 12834512-

4Sandoval Navarro, Ana Susan Sind. Collahuasi N°3; 8616054-4Sanhueza

Contreras, María Hortensia Sind. Collahuasi N°3; 12397481-6Segovia

Laferte, Claudia Jacqueline Sind. Collahuasi N°3; 12211817-7Segovia

Vargas, Marcia Gabriela Sind. Collahuasi N°3; 15979340-0Soto Soto, Isabel

Katherin Sind. Collahuasi N°3; 10469563-9Tapia Tapia, Maritza Jacqueline

Sind. Collahuasi N°3; 14779696-kTejeda Murcia, William Fabián Sind.

Collahuasi N°3; 16773100-7Valderrama Argandoña, Verónica Andrea Sind.

Collahuasi N°3; 8190998-9Vargas Alvarado, Trinidad De Las Merced Sind.

Collahuasi N°3; 16520844-7Vargas García, Luis Fernando Sind. Collahuasi

N°3; 15001493-kVásquezLucay, Raúl Fernando Sind. Collahuasi N°3;

12835928-1Vega Olguín, Nelia Cecilia Sind. Collahuasi N°3; 12608378-

5Veliz Huanca, Rafael Cristian Sind. Collahuasi N°3; 13638041-9Vera

Contreras, Francisco Ramón Sind. Collahuasi N°3; 10496547-4Vergara

Muñoz, Adriana Del Carmen Sind. Collahuasi N°3; 11465237-7Vilca Cortes,

Jessica Raquel Sind. Collahuasi N°3; 10606650-7Vilches Chimaja, Nancy

Ruth Sind. Collahuasi N°3; 17115233-kVillarroel Díaz, Eliana Carolina Sind.

Collahuasi N°3; 11415069-kViza Varela, Liliana Clara Sind. Collahuasi N°3;

12833905-1Zavala Lara, Jack Wilmer Sind. Collahuasi N°3. Adicionalmente

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diremos que respecto de una trabajadora, ésta percibió beneficios del

Sindicato de Cerro Colorado. La trabajadora es: 5065401-KIreland

Ossandon, Luis Santiago sind. Colorado aseo. 7.- CONCLUSIÓN: Atendido a

que en la especie no existen actos discriminatorios debe desecharse la

denuncia en todas sus partes y con costas. IV.- SOBRE PETICIÓN

SUBSIDIARIA. La demandante plantea una petición subsidiaria la que debe

también ser desestimada, ella consiste que en caso que se considere que los

beneficios demandados no forman parte de los contratos individuales de los

trabajadores individualizados, ellos sean considerados extensión de

beneficios por ser afiliados al sindicato. Ello también debe ser desestimado,

en atención a que la extensión de un contrato colectivo de trabajo no se

produce automáticamente por la incorporación de un trabajador al sindicato

que ha negociado el contrato, sino que por un acto unilateral del empleador.

En efecto, el artículo 346 del Código del Trabajo, establece este derecho

unilateral del empleador de extender los beneficios del convenio colectivo a

los demás trabajadores, cosa que no ha ocurrido en la especie. De suerte

que si el sindicato pretende que se le extiendan los beneficios colectivos

inexistentes por cierto, según se ha dicho deberá acreditar al menos dos

cosas: a) Que el beneficio del bono por responsabilidad y asignación de zona

existe en algún instrumento colectivo vigente. b) Que el empleador ha

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decidido, unilateralmente extender estos beneficios. c) Que esta extensión

sea patente o exista. Ninguno de estos presupuestos se presentan en la

especie. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, solicita se rechace en todas

y cada una de sus partes la demanda, tanto su petición principal como la

subsidiaria, con expresa y ejemplar condenación en costas, atendido a lo

falso de las imputaciones que se contienen en el libelo y al hecho que su

representada no ha incurrido en infracción de derechos fundamentales de

los trabajadores que se indican en el libelo pretensor.

TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la

parte denunciante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados

en audiencia de juicio:

I.- Documental:

1.- Nómina de los trabajadores del Sindicato Collahuasi N°2

correspondiente a los periodos, diciembre de2013, enero y febrero del

2014, en que no se aprecian los nombres de doña Kelly Abarca Rospillosi,

Ellen Carmona Gutiérrez y Vanessa Rojas Díaz. Todas quienes figuran en la

demanda de autos como afiliados al sindicato demandante.

2.- Contrato Colectivo de fecha 16 de agosto del año 2004, en

el que se lee: “Partes a quienes afecta. El presente contrato colectivo de trabajo

afecta por una parte a la empresa Central de Restaurantes Limitada y por la otra a

los trabajadores del Sindicato habilitados para negociar colectivamente que laboran

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actualmente en las faenas de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, al interior

de Iquique. I. Región.” Asimismo se lee en Carta Compromiso adjunta al

contrato “Primero: El bono de asistencia, (…) se pagará bajo esta misma modalidad

hasta la expiración del contrato colectivo que se suscribe con esta misma fecha o sea,

hasta el 14 de septiembre de 2008.”

3.- Contrato Colectivo de fecha 10 de septiembre del año

2008, suscrito entre las partes, en que se lee “Artículo 3: Remuneraciones. Los

conceptos de asignación de zona y asignación de responsabilidad de los trabajadores

afectos al presente Contrato Colectivo de Trabajo, se mantendrán en los montos y

modalidades vigentes a la fecha de suscripción de este instrumento; ello, sin perjuicio

de los reajustes por incremento de IPC que se indican en el artículo siguiente. (…)

Artículo 28: Vigencia. El presente contrato colectivo de trabajo tendrá una vigencia

de cuatro años, a partir del 10 de septiembre del año 2008 hasta el 9 de septiembre

del año 2012.”

4.- Convenio Colectivo de fecha 21 de diciembre del año 2011,

en que se lee: “Primero: Partes a quienes afecta. (…) La empresa admite y acepta

que los trabajadores que ingresen al Sindicato durante la vigencia del Convenio

Colectivo de Trabajo, serán parte de éste, desde la fecha en que la empresa tome

conocimiento de la afiliación del trabajador al Sindicato. (…) Tercero: Reajuste de

sueldo base, asignación de zona y bono de responsabilidad. A contar del 1 de

diciembre de 2011 y por única vez, se procederá a reajustar el Sueldo Base, la

Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, a los trabajadores adscritos al

presente convenio colectivo. (…) Vigesimocuarto: Condiciones generales de los

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beneficios. El hecho de que un trabajador obtenga beneficios por cumplir los

requisitos establecidos en alguna de las cláusulas, obedece a la caracterización de sus

funciones al momento de obtener el beneficio, por lo que no debe entenderse que la

circunstancia de obtenerlo durante un periodo determinado corresponde a un derecho

adquirido o cláusula tácita, pudiendo el trabajador, por las características de sus

funciones dejar de percibir beneficios específicos tales como bono nocturno, bono

casino periférico, etc.(…) Trigesimosegundo: Vigencia. El presente convenio colectivo

tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde el 21 de diciembre de 2011 y

hasta el 20 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive. (…) Trigesimoquinto:

Incompatibilidad de beneficios. Este convenio deja sin efecto y reemplaza todos y

cada uno de los beneficios contenidos en los respectivos contratos individuales de

trabajo, en lo que sea pertinente, y en los convenios o contratos colectivos firmados

con anterioridad al presente instrumento por los trabajadores parte de este

convenio.”

5.- Ordinario 2733 de fecha 08 de noviembre de 2013, emitido

por Dirección del Trabajo. Informe de Derechos Fundamentales emitida por

la Inspección del Trabajo, correspondiente a la Comisión 0101/2013/2308,

en que se lee: “… se ha concluido que los hechos denunciados apara ser calificados

como actos de discriminación, necesariamente deben ser denunciados a los tribunales

de justicia, toda vez que este servicio no tiene potestad para interpretar

contratos.(…) INFORME DE DERECHOS FUNDAMENTALES. (…) DESCARGOS DEL

EMPLEADOR. (…) la estructura de las remuneraciones de Food está vigente por más

de tres años. Debo destacar que los bonos de responsabilidad y zona no fueron

determinados por la altura o por la condición de trabajo generada en la faena

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Collahuasi, sino más bien comprende una política de remuneraciones entregada por

Aramark. (…) contratos de trabajo. Revisados los contratos de trabajo de una

muestra de 30 trabajadores del área Facility, tomados al azar, se puede verificar

que la mayoría ingresó a la empresa denunciada en abril de 2013 y otros meses

después”. Asimismo hace alusión a los artículos 21, 24 y 36 ter del

Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. Agrega dicho informe:

“… g) Se verifica mediante declaraciones que los trabajadores del área Food,

discriminan a los trabajadores del área facility, en la entrega del agua (…) y en el

almuerzo o cena les sirven menos cantidad. H) Se verifica mediante declaraciones que

el personal de facility debe subir el día anterior a su turno, pero con mucha

anticipación, en cambio el personal de food sube en la madrugada y llega directamente

a trabajar, no teniendo el personal de aseo esa opción.”

6.- Liquidación de Sueldo del mes de octubre del año 2013,

correspondiente al Trabajador Víctor Marabolí Cabrera, en que se aprecia

como cargo el de Auxiliar en Hotel del Inca, fecha de ingreso 06/01/2011 y

se observa pago de bono de responsabilidad y asignación de zona. Este

trabajador se encuentra signado con el N°272 del listado de trabajadores

sindicalizados (prueba N°1) y bajo el N°148 del Convenio Colectivo suscrito

por las partes el 21 de diciembre de 2011.

7.- Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de

Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., de fecha 01 de junio del año

2012. Destaca la parte demandante al incorporar dos Reglamentos Internos,

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tanto para Food como para Facility, que se trata de documentos iguales,

cuyos artículo 21, 24 y 36 ter son, por tanto, iguales.

8.- Filiación de la señora Alicia Vera. No obstante el documento

incorporado señala que con fecha 12 de julio de 2013 doña Alicia Varas

Chura autoriza a la demandada a realizar descuento de cuota sindical.

CUARTO: Que, la denunciante llamó a absolver posiciones al

representante legal de la demandada, don Juan Enrique Ortega Acevedo,

quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que es Subgerente de

Recursos Humanos, para la demandada. Que prestan servicios para

Collahuasi en alimentación, aseo y mantención, Food y Facility (aseo

doméstico). Que, el bono de responsabilidad y zona, se pagan en algunos

contratos, porque en la escala de renta cuando se generó el contrato, hay

algunas limitaciones como la asistencia, pero depende hay diversos factores.

Trabajan en la faena Collahuasi, periféricos, en los casinos en que se

entrega alimentación procede respecto de las personas de Food, a los de

Facilty no le corresponde, pero a ellos se les determinó otra estructura.

Estos bonos constan en el contrato de trabajo, en el individual no en el

colectivo. Determina en qué faena se otorgan esos beneficios según cuando

hicieron negociación con Collahuasi, pero depende de cada situación, no

puede decir quién lo determina, ya que cuando se generó el contrato

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comercial, la empresa lo determina, los trabajadores no se involucran en

determinar el bono. En el área de auxiliares existen escalas, no en la

Facility, pero no puede contestar con certeza del cien por ciento. Señala

que el sistema de Food es 10x10 y Facility 7x7. El inicio de jornada no lo

tienen en detalle, lo que recuerda es que es de 10:00 a 22:00 y de 07:00 a

19:00 horas, no sabe si es la generalidad, pero cuando generaron los

contratos era así. Los trabajadores suben a faena, depende de donde

vengan, los de Arica un día antes, los de Iquique en la madrugada. Hay un

bus a las 2:00 de la mañana. Facility y Food es distinto, ya que los de

Facility suben de martes para miércoles, por ejemplo. Expresa que no hay

conflicto por alimentación con los de Facility, que tienen diferentes

horarios con los de Food. Los de Facility están en diversos horarios.

Manifiesta que nunca pudo haber un problema, ya que el de la línea le da lo

mismo a todos. Agrega que no ha tomado conocimiento de reclamos por esto.

QUINTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Juan

Eusebio Rojas Olguín, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa

que es supervisor de comedores en Aramark, trabaja desde julio 2007, en

Cerro colorado y Collahuasi. Sabe de asignación de zona y responsabilidad se

encuentran en los contratos individuales de los trabajadores y Reglamento

Interno. Manifiesta que según los fundamentos de la empresa, la zona se

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otorga para compensar la altura geográfica y responsabilidad para

incentivar a los trabajadores a la asistencia. Señala que estos requisitos

están por Reglamento Interno y zona y responsabilidad están en los

contratos de cada trabajador. Que, en Collahuasi y periféricos se paga sólo

a Food, pero no a Facility siendo que cumplen la misma función, misma altura,

misma responsabilidad. Food tiene una jornada de 10x10 y Facility de 7x7,

con esta última no se respeta la subida. En Facility la gente de Arica debe

interrumpir su descanso y la de Iquique sube en la madrugada. Facility sube

a las cuatro de la tarde, para empezar al otro día. En la alimentación, a la

gente de Facility le dan menos porción cuando pasan por la línea y la

empresa no ha tomado medidas. Contrainterrogado señala que los

trabajadores Food atiende a los comensales en periférico y hotel, y Facility,

mantiene el aseo y las camas, no son las mismas funciones. En cuanto a las

porciones hay un sistema que está determinando el número de gramos, se

sirve por medidas. Los trabajadores de Food están obligados a respetar

esas medidas. Si a un trabajador se le sirve más comida son responsables

los trabajadores de Food. En los convenios colectivos no están pactados

zona y bono.

Que, la denunciante llamó a estrados a don Michael John

Caroca Quinteros, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que

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en este momento no tiene actividad laboral. Que, antes era administrativo

de casino Aramark, desde fines de octubre de 2013 se encuentra

desocupado. Manifiesta que la Asignación de Zona y Bono están en los

contratos individuales de trabajo, no son beneficios colectivos. Refiere que

incluso este beneficio siempre se ha cancelado, desde antes que se

formaran los sindicatos, desde que él estuvo en Cerro Colorado, se les

pagaba a todos los trabajadores Food y Facility. Que, se otorgan la

asignación de zona, por compensación por altura y responsabilidad con la

asistencia, no tienen relación con la función cumplida. Que, los requisitos

para el pago de Asignación de Zona y Bono están establecidos en

Reglamento Interno. Que, este beneficio está establecido por la empresa, la

que determina a la faena que la otorga. En Collahuasi solo se paga a Foood a

los de Facility, no. Contrainterrogado expresa que trabajó 14 años en la

faena, en Cerro Colorado. Que, estaba asignado a Facility. Que, en Cerro

Colorado siempre se pagó a ambos Food y Facility. Cuando se terminó la

faena de Cerro Colorado, se fue la gente a Collahuasi, por lo que tienen la

información. Que, lo que señala lo expresa, por lo que le han contado, pero

no tiene conocimiento de los contratos. Que, conoce a Carlos Peña que se

fue a Facility de Collahuasi, pero no sabe nada particularmente, siempre

supo cosas en general. Que, sabe, lo que escuchó.

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SEXTO: Que la denunciante solicitó exhibición de los

siguientes documentos: Contratos de los trabajadores individualizados en la

demanda, de los período 2012-2014. Exhibición que se tiene por cumplida en

forma satisfactoria. Destaca los contratos de los trabadores “Encargados

de Kiosco”, en que se les asigna zona y bono de responsabilidad,

trabajadores Food, con ingreso en el año 2013 como doña Betsabel Naara

Araya Ubillo, quien ingresa el 09 de junio de 2013.

SÉPTIMO: Que, la parte denunciada con la finalidad de

acreditar sus dichos incorporó en audiencia de juicio los siguientes

documentos:

I.- Documental:

1.- Informe de derechos fundamentales y conclusiones

jurídicas de la Inspección Provincial del Trabajo, comisión

N°0101/2013/2308, el primero del mismo tenor que el ya incorporado por la

denunciante y el segundo, en el que se lee: “Así las cosas, siendo necesaria una

interpretación jurídica sobre el alcance de los bonos en cuestión, por lo cual esta

parte sostiene que el denunciante al tener dudas sobre la diferencia en las

remuneraciones de sus afiliados acuda personalmente a los Tribunales de Justicia a

platear su pretensión, siendo éste el órgano judicial habilitado para interpretar y

hacer cumplir lo ordenado en caso de reconocer el derecho alegado. Por lo tanto, de

acuerdo a los antecedentes expuestos, es posible concluir la audiencia de indicios

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suficientes actos de discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 485 y

siguientes del código del trabajo.”.

2.- Contrato de trabajo de los siguientes trabajadores

(FACILITY): Kelly Abarca Rospillosi, auxiliar aseo; Santos Acosta Bazán auxiliar

aseo, Jacqueline Ahumada Tapia, jefe de grupo; Andrés Alar Huerta, auxiliar

aseo; Carmen Alave Pizarro, auxiliar aseo; Elba Albornoz Olguín, auxiliar aseo;

María Aliaga Barrera, auxiliar aseo, Álvaro Aliaga Orellana, auxiliar aseo;

Assenett Aliaga Orellana, auxiliar aseo, Jocelyn Altina Valdez, auxiliar aseo, Hilda

Alvarado Alvarado, auxiliar aseo; Alexandra Álvarez Córdova, auxiliar aseo, Alicia

Alvial Ponce, auxiliar aseo; Bernardita Amaro Coñajagua, auxiliar aseo; Patricia

Améstica Salinas, auxiliar aseo; Carmen Anahui Crique, auxiliar aseo; Alejandro

Antinao Vásquez; jefe de grupo; Denis Antinao Vásquez chofer; Juana Apata

Condori, auxiliar aseo; Modesta Apata Condori, auxiliar aseo; Amelia Apata

Rodríguez, auxiliar aseo; José Araneda Rivas, auxiliar aseo; Lidia Aravena Sanzana,

auxiliar aseo; Edith Aravire Contreras, auxiliar aseo; Nora Aravire Contreras,

auxiliar aseo; Carlos Araya Fernández, auxiliar aseo (sólo finiquito);Cristian Araya

Ortiz, auxiliar aseo; Luz Araya Pacheco, auxiliar aseo; Marco Araya Rivera, jefe de

grupo; Pablo Araya Sandoval, auxiliar aseo; Betsabel Araya Ubilo, encargada de

kiosco; Johnny Arenas Tapia, auxiliar aseo, Katherine Arias Condori auxiliar aseo,

Carlos Ascasi Bargoche auxiliar aseo, Fabián Ayavire García auxiliar aseo, Eddy Ayca

Tapia auxiliar aseo, Macarena Azocar Ruiz recepción hotel, Úrsula Baños Sazo

encargada de kiosco, Milton Barco González auxiliar aseo, Mónica Barriga Figueroa

auxiliar aseo, Jessica Barrios Moreno auxiliar aseo, Carola Bernal Beltrán encargada

de kiosco, Yarella Vernales Avalos auxiliar aseo, Denisse blanco choque auxiliar aseo,

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Yasmin Borquez Gonzalez auxiliar aseo, Luis Bravo Magna chofer, Patricio Briceño

Cancino auxiliar aseo, Aaron Bustamante Villegas chofer, Luisa Cáceres Pinto auxiliar

aseo, María Cádiz Lleucun auxiliar aseo, Mónica Calle Calle auxiliar aseo, Angélica

Cárcamo Cárcamo auxiliar aseo, Ellen Carmona Gutiérrez auxiliar aseo, Joselin

Carrasco Fernández auxiliar aseo, David Carrasco Gómez auxiliar aseo, Albert

Casquina Güere auxiliar aseo, Claudia Castillo Arispe auxiliar aseo, Angélica Castillo

Rodríguez auxiliar aseo, Yesenia Castillo Estober auxiliar aseo, Henry Caya Contreras

chofer, Viviana Ceballos Contreras recepción hotel, Juana Challapa Castro auxiliar

aseo, Valeria Chambi Pancca auxiliar aseo, Angélica Chambi Soto auxiliar aseo,

Epifanía Chang Rojas auxiliar aseo, Juana Choque Coaquira auxiliar aseo, Daniela

Choque Mamani auxiliar aseo, Ivette Choque Vílchez auxiliar aseo, Jessica Cisterna

Gómez auxiliar aseo, Marisol Condori Ampuero auxiliar aseo, Lucia Condori Zarzuri

jefe de grupo, Grissel Copa Fernández auxiliar aseo, Sebastián Copa Michea auxiliar

aseo, Elba Cortes Figueroa auxiliar aseo, Claudia Cortes Mancilla auxiliar aseo,

Giovanna Cortes Vidal auxiliar aseo, Delina Cruz Aquino auxiliar aseo, Rosa Cruz

Aquino auxiliar aseo, Yanira Cuello Gallardo auxiliar aseo, Maribel Delgado González

auxiliar aseo, Daniel Díaz Araya auxiliar aseo, Jacqueline Díaz Portugal auxiliar aseo,

Eugenio Donoso Flores encargado museo, Julia Dorado Condore auxiliar aseo, Deiby

Duran Duran auxiliar aseo, Albaro Espinoza González auxiliar aseo, Juana Espinoza

Miño auxiliar aseo, Teresa Espinoza Varas auxiliar aseo, Iván Espinoza Vásquez

auxiliar aseo, Jovanna Esteban Choque encargado kiosco, Vilma Fajardo Berrios

auxiliar aseo, Esteban Fajardo González auxiliar aseo, Rodrigo Fernández Atora

auxiliar aseo, Hugo Flores Alberto auxiliar aseo, Katty Flores Gutiérrez auxiliar aseo,

Flavio Flores Huanca maestro mantención, Camila Flores Menacho auxiliar aseo,

Elizabeth Flores Suxo auxiliar aseo, Darwin Flores Tapia jefe de grupo, Teófila

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Flores Varcas auxiliar aseo, Jessica Flores Vega auxiliar aseo, Carlos Fuentes

Zambrano auxiliar aseo, Alan Furniel Jara técnico eléctrico, María Gallardo Gallardo

auxiliar aseo, juan gallegos moya auxiliar aseo, Juan García Barría auxiliar aseo, Ana

General Hidalgo auxiliar aseo, Alicia Gómez Choque auxiliar aseo, Daniela Gómez

Flores auxiliar aseo, Hilaria Gómez Flores auxiliar aseo, Karla Gómez González

auxiliar aseo, Elizabeth Gómez Tapia jefe de grupo, Sandra Gómez Varas auxiliar

aseo, Wladimir González Arteaga auxiliar aseo, Patricia González Castillo auxiliar

aseo, George González Cisternas auxiliar aseo, Sergio González Ramos auxiliar aseo,

Santos Guarachi García auxiliar aseo, Rosa Guerrero Deperales auxiliar aseo, Martin

Gutiérrez Aliaga auxiliar aseo, Luis Gutiérrez Conde supervisor comedor, Miguel

Guzmán Sacre auxiliar aseo, Juan Henríquez Ramos operador mantención, Virginia

Heraldo Palape auxiliar aseo, Ivette Herrera Chambe auxiliar aseo, Candelaria Huna

Corios auxiliar aseo, Deysi Huanca Luque auxiliar aseo, Massiel Huaylla Flores auxiliar

aseo, Corina Hueicha Alvarado encargada de kiosco, Nelson Huerta García auxiliar

aseo, Ángel Huerta Muñoz jefe de grupo, Juan Ili Silva maestro mantención, Viviana

Inquiltupa Chura auxiliar aseo, Carmen Inquiltupa Mamani auxiliar aseo, Julia Inzunza

Ocaranza jefe de grupo, Luis Ireland Ossandon maestro mantención, Iván Iribarren

Urzúa electromecánico, Nathaly Jara Maldonado auxiliar aseo, Joaquín Jara

Rodríguez auxiliar aseo, Jacqueline Jeyston Choque auxiliar aseo, María Jiménez

Apata auxiliar aseo, Marianela Jofré Barahona auxiliar aseo, Cecilia Jofre Ross

recepción hotel, Luis Justino Escobedo operador mantención, Sonia Laime Llanos

auxiliar aseo, Jaraneel Laura Coaquera auxiliar aseo, Alejandro Leiva Paza auxiliar

aseo, Jose León Maldonado jefe de grupo, Paola Leyton Plaza jefe de grupo, Herta

Llaupe Gutiérrez auxiliar aseo, Verónica López Fernández auxiliar aseo, Ismael Lopez

Navarrete estafeta, Juana López Tapia jefe de grupo, Flor López Villarroel auxiliar

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aseo, Juan Maldonado Moreno auxiliar aseo, Fabiola Maldonado Piña auxiliar aseo,

Leonor Mamani Aguanta auxiliar aseo, Alejandrina Mamani Ayca auxiliar aseo, Misael

Mamani Blanco auxiliar aseo, Yoselit Mamani Carlo auxiliar aseo, Isabel Mamani

Carrasco auxiliar aseo, Nancy Mamani Challapa encargada de kiosco, Luis Mamani

Choque jefe de grupo, Orlando Mamani Fernández auxiliar aseo, Álvaro Mamani

García gasfíter, Cinthia Mamani Huanca auxiliar aseo, Trinidad Manchego Fernández

auxiliar aseo, Carolina Mancilla Rebollo auxiliar aseo, Elizabeth Manzanares Tiayna

auxiliar aseo, Leonel Manzanares Tiayna auxiliar aseo, Mariluz Manzanares Tiayna

auxiliar aseo, Margarita Maúlen Mamani auxiliar aseo, Mario Maxi Casa eléctrico

mantención, Ana Mejías Mendoza auxiliar aseo, Joe Mena Muñoz eléctrico

mantención, Carlos Mendía Becerra auxiliar aseo, Sandra Meneses López encargada

de kiosco, Ximena Meza Escares auxiliar aseo, Abel Mina Angola auxiliar aseo, Karla

Miranda Alvarado auxiliar aseo, Wilber Miranda Avendaño auxiliar aseo, Katherine

Molina Muñoz auxiliar aseo, Marina Mollo Luna auxiliar aseo, Axel Moncada Wistuba

auxiliar aseo, Iván Morales Godoy auxiliar aseo, Magdalena Moscoso Challapa auxiliar

aseo, Lidia Moscoso Mamani encargada de kiosco, Fidel Mulluni Mercado auxiliar aseo,

Pamela Muñez Hernández auxiliar aseo, Alejandro Ñanculeo Herrera chofer,

Georgette Olivares Morales auxiliar aseo, Víctor Olivares Trigo auxiliar aseo, Silvio

Ortiz Dubo eléctrico mantención, Luz Ortiz Navarrete auxiliar aseo, Laura Osorio

Cuadros auxiliar aseo, José Ovalle Vera jefe de grupo, Hilarlo Palacios Tola auxiliar

aseo, Digna Parra Martínez auxiliar aseo, Luis Peláez Carmona supervisor, Matilde

Peña Quispe auxiliar aseo, Eloisa Peña Rodríguez auxiliar aseo, Martha Pérez

Huamolle auxiliar aseo, Menisulita Pinedo Chanchari auxiliar aseo, Lissette Pizarro

Bravo auxiliar aseo, Iván Plaza Contreras auxiliar aseo, Marisol Poma Varas auxiliar

aseo, Jessica Prado Sáez auxiliar aseo, Jorge Prieto Reyes auxiliar aseo, Gonzalia

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Quispe Huarachi auxiliar aseo, Lorena Ramos Moscoso encargada de kiosco, Margaret

Rebolledo Mella auxiliar aseo, Modesta Robledo Alarcón auxiliar aseo, Fabiola

Rodríguez González auxiliar aseo, María Rodríguez Rojas auxiliar aseo, Ricardo Rojas

Borquez electromecánico, Marcela Rojas Cerda encargada de kiosco, Danilo Rojas

Cortez supervisor general, Nelson Rojas Dubo auxiliar aseo, Betzabe Rojas Juica

auxiliar aseo, Ximena Rojas Oyanedel recepción hotel, Alexander Rojas Pinedo auxiliar

aseo, Elvis Rojas Román supervisor, Vanessa Rosas Díaz encargada de kiosco, Jorge

Ruiz Baez auxiliar aseo, Alejandro Ruiz Daher experto prevención de riesgos, Ana

Salas Aguayo auxiliar aseo, Luisa Salazar Loyola auxiliar aseo, Daniel Saldivia Saldivia

auxiliar aseo, Kelly Sánchez Gordillo auxiliar aseo, Ana Sandoval Navarro auxiliar

aseo, María Sanhueza Contreras auxiliar aseo, Manuel Santander Santander jefe de

grupo, Eudocia Santos Medina auxiliar aseo, Elizabeth Sanzana Arriagada auxiliar

aseo, Claudia Segovia Laferte auxiliar aseo, Marcia Segovia Vargas auxiliar aseo,

Carlos Simpertegui Jorquera jefe de grupo, Cristian Soto Sánchez auxiliar aseo,

Isabel Soto Soto auxiliar aseo, Roxana Sutta Arque auxiliar aseo, Amalia Tacca

Cáceres auxiliar aseo, Yasmin Tapia Díaz auxiliar aseo, Maritza Tapia Tapia auxiliar

aseo, Fernando Tavilo Gutiérrez auxiliar aseo, William Tejeda Murcia administrativo,

Nancy Tello Martínez auxiliar aseo, Lorena Tobar Silva auxiliar aseo, verónica

Valderrama Argandoña auxiliar aseo, Alicia Varas Chura auxiliar aseo, Trinidad

Vargas Alvarado auxiliar aseo, Luis Vargas García auxiliar aseo, Raúl Vásquez Lucay

auxiliar aseo, Nelia Vega Olguín auxiliar aseo, María Veliz Gómez auxiliar aseo,

Rafael veliz huanca auxiliar aseo, Janet Ventocilla Bustamente auxiliar aseo, Francisco

Vera Contreras auxiliar aseo, María Vergara Mamani auxiliar aseo, Adriana Vergara

Muñoz auxiliar aseo, Carolina Vergara Peña auxiliar aseo, Cristian Vergara Tapia

auxiliar aseo, Vianka Vidal Ramírez auxiliar aseo, Jessica Vilca Cortes auxiliar aseo,

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Nancy Vílchez Chimaja auxiliar aseo, Nelda Vílchez Chimaja auxiliar aseo, Carlos

Villalobos Mena auxiliar aseo, Eliana Villarroel Díaz auxiliar aseo, Liliana Viza Varela

auxiliar aseo, Jack Zabala Lara auxiliar aseo, Lidia Zegarra Colque auxiliar aseo.

Contrato de trabajo de las siguientes personas (food):Edwin Torres Miles, auxiliar

casino c, Marcos Sandoval Argandoña, auxiliar casino b, Mario Guzmán Campuzano,

auxiliar casino b, Omar Martínez Sola, auxiliar casino b, Patricio Miles Miles, auxiliar

casino b, Julio Huanca Tapia, auxiliar casino b, Jorge Hidalgo Cayo, auxiliar b,

Mauricio Lefno Quispe, auxiliar b, Juan Argote Camachano,auxiliar b, José Ovalle

Vera, auxiliar b.

4.- Convenio colectivo de trabajo, de fecha 29 de diciembre de

2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos

Ltda. y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.

No3., en el que se lee que el convenio suscrito afecta a los socios del

Sindicato individualizados en el anexo N°1 y que “La empresa admite y acepta

que los trabajadores que ingresen al sindicato durante la vigencia del convenio

colectivo de trabajo, serán parte de este, desde la fecha en que la empresa tome

conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato (…) Tercero reajuste de

sueldo base, asignación zona y bono de responsabilidad. A contar del 1 de diciembre

y por única vez (…) a los trabajadores adscritos al presente convenio colectivo….”

5.-Carta de fecha 21 de diciembre del 2011, por la cual se

envía a la Inspección del Trabajo de Iquique, copia del Convenio Colectivo

suscrito con fecha 21 de diciembre del 2011 entre Aramark Servicios

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Mineros y Remotos Ltda.yel Sindicato de Empresa Central de

Restaurantes Aramark Ltda. N°2 Establecimiento Collahuasi.

6.- Contrato colectivo de trabajo, de fecha 10 de septiembre

del 2008 entre la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda., y el

Sindicato de Trabajadores de Central de Restaurantes Armark N°2

Ltda., faena Collahuasi, de igual tenor que el incorporado por la

denunciante.

7.-Convenio colectivo de trabajo de fecha 21 de diciembre de

2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos

Ltda., y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark No2,

faena Collahuasi, de igual tenor que el incorporado, por la denunciante.

8.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de

Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., de igual tenor que los

incorporados por la parte denunciante.

9.- Liquidaciones de pago mensual, efectuados por Aramark

Servicios Mineros y Remotos Ltda., al Sindicato de Empresa Central de

Restaurantes Aramark Ltda., N°3 establecimiento Collahuasi Rut

N°65.022.098-6, por los periodos de remuneraciones, abril, mayo, junio

del 2013, junto a un listado de los trabajadores por quienes se pagó el

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Beneficio. Refiere la demandada que no se figuran los trabajadores:

Espinoza González, Guzmán Sacre, Huerta Muñiz, López Fernández, Poma

Varas y Sandoval Navarro.

10.- Comprobantes de inscripción al Sindicato N°3 faena

Collahuasi, de los siguientes trabajadores:13212474-4 Alave Pizarro,

Carmen Candelaria, 14104501-6 Albornoz Olguín, Elba Edith, 16056784-8

Aliaga Orellana, Asseneti Altaira, 15693459- Altina Valdez, Jocelyn del

Carmen, 9870411-6 Alvarado Alvarado, Hilda Gladys, 10133479-1 Alvial Ponce,

Alicia Del Carmen, 13994904-8 Antinao Vásquez, Denis Aaron, 14656676-6

Apata Condori, Juana, 14656675-8 Apata Condori, Modesta, 10765626-k

Apata Rodríguez, Amelia Angélica, 10270079-1 Aravire Contreras, Edith Elena,

12835074-8 Araya Pacheco, Luz Miriam, 18313036-6 Arias Condori, Katherine

Alejandra, 12434857-9 Cárcamo Cárcamo, Angélica María, 17114844-8

Carrasco Gómez, David Salomón, 12209250-k Castillo Rodríguez, Angélica

Susana, 14373594-k Castillo Stober, Yesenia Patricia, 12209235-6 Caya

Contreras, Henry Álvaro, 12835142-6, Challapa Castro, Juana Melania,

13636648-3chambi Pancca, Valeria Teresa, 12443145-k Chang Rojas, Epifanía

su-Yin, 21931984-3 Choque Coaquira, Juana Irma, 17369757-0 Choque Mamani

,Daniela Silvia, 10978542-3 Condori Zarzuri, Lucia Felicidad, 16614633-k Copa

Fernández, Grissel July, 13212879-0 Cortes Mancilla, Claudia Isabel,

13008485-0 Cortes Vidal, Giovanna Minerva, 22651355-8Cruz Aquino, Delina,

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21880996-0 Cruz Aquino, Rosa Marina, 12435590-7 Delgado González, Maribel

patricia, 9464010-5 DíazAraya, Daniel Abelardo, 116i2552-8 Díaz Portugal,

Jacqueline De Lourdes, 22469865-8 Espinoza Gonzáles, Álvaro Miguel,

8674959-9 Espinoza Miño, Juana Del Pilar, 15979715-5 Fernández Atora,

Rodrigo Ariel, 18869336-9 Flores Menacho, Camila Erika, 23441929-3 Flores

Vargas, Teófila, 12833148-4 Flores Vega, Jessica Del Carmen, 15990266-8

GómezFlores, Daniela Juana, 15687296-2 GómezFlores, Hilarla Aqu1lina,

16436499-2 Gómez González, Karla Alejandra, 10909491-9 Gómez Varas,

Sandra Marcela, 13723994-9 González Ramos, Sergio Abelardo, 11465819-7

Guarachi García, Santos Víctor, 17013389-7 Gutiérrez Aliaga, Martin Andrés,

10828096-4 Gutiérrez Conde, Lu1s Antonio, 16634580-4 Guzmán Sacre, Miguel

Ángel, 13357096-9 Huerta Muñoz, Ángel Alejandro, 10529831-5 Inquiltupa

Mamani, Carmen Benilda , 13047252-4 Inzunza Ocaranza, Julia Andrea,

16593676-0 Jara Maldonado, Nathaly Andrea, 13009607-7 Jara Rodríguez,

Joaquín Mariano, 12435352-1 Jeyston Choque, Jacqueline De Lourdes,

16770092-6 Jiménez Apata, María José, 10775085-1 Jofre Barahona,

Marianela Soledad, 12437519-3 León Maldonado, José Andrés, 10624355-7

Llaupe Gutiérrez, Herta Marlene, 9945635-3 López Fernández, Verónica Juana,

10471136-7 López Villarroel, Flor María, 22659532-5 Mamani Ayca,

Alejandrina, 12211074-5 Mamani Blanco, Misael Marcos, 9951151-6, Mamani

Carrasco, Isabel Margarita, 12609987-8 Mamani Choque, Luis Alberto,

17370381-3 Mamani Huanca, Cinthia Alejandra, 15693673-1, Miranda

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Alvarado, Karla Solange, 21559700-8 Miranda Avendaño, Wilber, 15684063-7

Morales Godoy, Iván Fernando, 12213517-9 Moscoso Challapa, Magdalena

Brígida, 23230111-2 Mulluni Mercado, Fidel Erasmo, 16467252-2 Olivares

Morales, Georgette Solange, 8415117-3 Osorio Cuadros, Laura Gabriela,

13213200-3 Palacios Tola, Hilarlo José, 23437502-4 Pérez Huamolle, Martha

Carolina, 22759688-0 Pinedo Chanchari, Menisulita, 12608827-2 Poma Varas,

Marisol Alejandra, 13637965-8 Prado Saez, Jessica Fabiola, 14063100-0

Rebolledo Mella, Margaret Isabel, 10990930-0 Robledo Alarcon, Modesta

Albina, 10213670-5 Rodríguez Rojas, María Inés, 19147423-6 Rojas Juica,

Betzabe De Las Mercedes, 13448124-2 Ruiz Daher, Alejandro Antonio,

9830871-7 Salas Aguayo, Ana Luisa, 7654753-k Salazar Loyola, Luisa

Ludgarda, 17553403-2 Saldnia Saldnia, Daniel, 14685063-4 Sánchez Gordillo,

Kelly Janet, 12834512-4 Sandoval Navarro, Ana Susan, 8616054-4 Sanhueza

Contreras, María Hortensia, 12397481-6 Segovia Laferte, Claudia Jacqueline,

12211817-7 Segovia Vargas, Marcia Gabriela, 15979340-0 Soto Soto, Isabel

Katherin, 10469563-9 Tafia Tapia, Maritza Jacqueline, 14779696-k Tejeda

Murcia, William Fabián, 16773100-7 Valderrama Argandoña, Verónica Andrea,

8190998-9 Vargas Alvarado, Trinidad De Las Merced, 16520844-7 Vargas

García, Luis Fernando, 15001493-k Vásquez Lucay, Raúl Fernando, 12835928-1

Vega Olguín, Nelia Cecilia, 12608378-5 Veliz Huanca, Rafael Cristian,

13638041-9 Vera Contreras, Francisco Ramón, 10496547-4 Vergara Muñoz,

Adriana Del Carmen, 11465237-7 Vilca Cortes, Jessica Raquel, 10606650-7

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Vilches Chimaja Nancy Ruth, 17115233-k Villarroel Díaz, Eliana Carolina,

11415069-k Viza Varela, Liliana Clara, 12833905-1 Zavala Lara, Jack.

.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato

de trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2013, enviado a la Inspección del

Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 17 de diciembre de 2013,de

Joe Alejandro Mena Muñoz.

.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato

de trabajo, de fecha 8 de enero de 2014, enviado a la Inspección del

Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 8 de enero de 2014 de Leonel

Milton Manzanares Tiayna.

.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato

de trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2013, enviado a la Inspección del

Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 9 de diciembre de 2013,

deJuan Carlos Ili Silva.

.- Finiquito del demandante, Luis Daniel Peláez Carmona.

.- Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato

de trabajo, de fecha 4 de febrero de 2014, enviado a la Inspección del

Trabajo y carta de aviso de despido, de fecha 1º de febrero de 2014, de

Úrsula Francisca Baños Sazo.

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OCTAVO: Que, la parte denunciada solicitó de la demandante,

la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Nómina actualizada -a la fecha de la audiencia de juicio- de

los socios o afiliados al sindicato. Al respecto, señala la demandada que en la

nómina exhibida no figura ninguno de los trabajadores que su parte señala

en la página 17 de la contestación de la demanda.

2.- Cartas de desafiliación o renuncia, recepcionadas por la

denunciante durante los años 2013 y 2014. Al respecto, la parte denunciante

expresa que dichas cartas no existen, ya que si el trabajador se desafilia,

sólo requiere la afiliación al nuevo sindicato. Agrega que dichas cartas no

existen y que pudiendo existir, no ha ocurrido. La parte denunciada se

conforma con lo referido por la denunciante, por lo que se tiene por

cumplida la exhibición ordenada, en forma satisfactoria.

NOVENO: Que, la parte demandada llamó a absolver

posiciones a la denunciante, compareciendo al efecto, don Juan Eduardo

Tapia Corvacho, dirigente sindical, quien debidamente juramentado, en

síntesis expresa que trabaja en la minera Doña Inés de Collahuasi, desde el

1 de agosto de 2008, y es dirigente desde abril de 2010. Manifiesta que

entre Aramark y Collahuasi hay prestación de servicios de alimentación y

mantención y aseo, a toda la faena. No sabe si son contratos distintos. En el

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área de alimentación se prestan servicios desde muchos años antes que él

llegara. En lamantención, siempre ha estados el aseo, desde el año pasado.

En cuanto a las funciones de quienes prestan servicios de alimentación, todo

lo relacionado con comida, se prestan servicios en los comedores,

periféricos, hotel, salas de eventos, en una jornada de 12 horas, en turnos

10x10. Respecto de Facility sus funciones son temas de aseo, camas, todo

tipo de limpieza en periférico, hotel, etc., y su jornada es de 12 horas, en

turno 7x7. En el convenio colectivo del 2008, se pactó pago de prestaciones,

pero por lo que se acuerda no es así lo que sale ahí es un tema de reajustes,

pero no está pactado zona y responsabilidad, eso sale en el contrato

individual de los trabajadores. Tiene conocimiento de un trabajador que

prestó servicios en área de casino y lo pasaron como jefe de grupo a Facility

Jose Valle, y no le gustó la remuneración y optó por cambiarse de nuevo a

Food. Señala que los requisitos para ser socio del sindicato son que tiene

que ser trabajador de la faena Collahuasi para Aramark.

DÉCIMO: Que, la denunciada llamó a estados a don Juan

Enrique Silva Pizarro, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa

que trabaja en la empresa Aramark como subgerente de relaciones

laborales, desde julio de 2012, y antes trabajaba en Aramark. Que, tiene

conocimiento de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, por

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supuestas diferencias entre contratos Food y Facility. Que, sabe que el

sindicato presentó una demanda por discriminación en el pago de

remuneraciones entre el personal, lo sabe desde hace unos seis meses,

después de iniciado el contrato de Facility, que partió en abril de 2013. En

reuniones con los dirigentes lo plantearon en algún minuto, porque no se les

había considerado zona y bono, pero son empresas distintas, que responden

al contrato comercial, no hay estructura de remuneraciones fijas para toda

la empresa ni para una sola faena. Esto se pacta en contratos individuales.

Las función que cumple Food es la entrega de comida, alimentación del

personal en horarios definidos, por contrato comercial, lo que se viene

ejecutando desde hace unos 15 años. Se desempeñan en las cocinas y

comedores en la faena. Por su parte, Facility cumple funciones en hotelería,

instalaciones, limpieza, aseo en instalaciones administrativas, etc.,

reparaciones y mantención preventiva. El personal de Facility es personal

nuevo para la empresa, se tomó también gente del anterior contratista, dos

persona que estaban en Food se trasladaron a Facility, deben ser como 15

personas, pero con el traslado quisieron mantener –algunos- la estructura de

Food y mantuvieron lo mismo, aunque fuera distinta la función, se les

mantuvo la renta y la estructura, en ningún caso alguien quedó ganando

menos. En cuanto a la entrega de alimentación se organiza, por lo que se

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estipula en el contrato comercial, para cada una de las cosas que se sirven

hay determinación en gramos y porciones, contractualmente estipulado. El

cumplimiento de la función depende de la gente que está en la línea, lo cual

es supervisado por la empresa, con supervisores. La cantidad de comida está

entregada para una cantidad de comensales. Si las personas echan menos,

sobra y se echan harto, falta. Puede que llegue gente sin aviso del mandante

y entonces quedan cortos de comida. Señala que al respecto, no han recibido

reclamos. Que, los horarios de comida son al final de jornada. Que, respecto

de las jornadas de trabajo, ambos tienen jornadas excepcionales Food

10x10, excepcionalmente hay cargos de administración de 4x3 y Facility

7x7, los menos son de administración, en turno de 4x3. Contrainterrogado

señala que conoce el Reglamento Interno de la empresa que es igual para

Food y Facility, porque es de la empresa Aramark. No hay Reglamento

Interno, por faena. Lo que se contempla en el Reglamento habla de

asignaciones no de zona, por lo que ha leído, y cuando habla de asignaciones

dice que se pueden pagar. Que, el artículo 21 que se le exhibe, no específica

que sea de zona, lo que se paga por asignación de zona es lo que está en el

contrato pactado. No tiene respuesta categórica para dar, respecto de la

asignación de zona, la que se paga no por el Reglamento Interno, sino por

contrato. Señala que antes había 5, 6,7, conceptos que en definitiva eran

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sueldos, por lo que en las nuevas licitaciones la estructura es más liviana y

más simple para que los trabajadores puedan entender mejor su liquidación.

La zona se entiende bajo el parámetro del artículo 21 como una asignación,

habiendo la posibilidad de otras.

Que, la denunciada llamó a estrados a don Eugenio Humberto

Szigethi Campos, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que

fue gerente para Aramark entre octubre 2010 y noviembre de 2013 y que

es actualmente independiente. Que, en el ejercicio del cargo que desempeñó

tomó conocimiento de contratos entre Aramark y Collahuasi. Que, al año

2010 existe el contrato de alimentación y el 2013 se renueva contrato de

alimentación. En abril se firma un nuevo contrato de servicios de aseo. Se

distingue entre ambos contratos, alimentación preparación alimentos y

entrega jornadas. Aseo limpieza de camas, todo aseo. La estructura de

remuneraciones de trabajadores de alimentación sueldo bases asignaciones

y bonos de distinta naturaleza que fueron fijadas en negociaciones

colectivas, última negociación 2011, intervino en ella, estaba dentro del

contrato colectivo zona y bono. Se le exhibe contrato colectivo, cláusula 3 y

señala que se trata de un reajuste. Que, no conoce en detalle los contratos

de Facility, pero debe tener sueldo base y alguna clase de beneficios, pero

no recuerda cuales. Contrainterrogado, manifiesta que los factores que

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motivan que su ex empresa pague en la faena Collahuasi a la gente de Food

asignación de zona y bono, se remonta a hechos que ocurrieron en el año

2006, en los contratos, es uno de los más antiguos y está en el espíritu de la

negociación.

DECIMOPRIMERO: Que, a la luz de las alegaciones de la

actora es posible colegir que su denuncia se funda en primer lugar en la

supuesta discriminación cometida en su contra, por la demandada, con

motivo del pago de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad que ésta

le otorga a los trabajadores de “Food” y no a los trabajadores de “Facility”.

Apoya su argumentación en lo referido en las cláusulas 21 y 24 del

Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (aplicable para ambos

tipos de trabajadores) y señala que la cláusula 36 ter del mismo documento

prohíbe la discriminación entre los trabajadores de la denunciada. Concluye,

entonces, que por encontrarse -en las mismas circunstancias- se les debe

aplicar la misma remuneración o pago a ambos grupos de trabajadores. De

contraria, la denunciada manifiesta que no se cumplen los requisitos

señalados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2

del mismo cuerpo legal, para encontrarnos frente a un acto de

discriminación, ya que se trata de dos grupos distintos de trabajadores.

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Agrega que no se pueden establecer remuneraciones a partir del

Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

DECIMOSEGUNDO: Que, en este orden de cosas y previo a

realizar el análisis probatorio, cabe dilucidar si la demanda en los términos

referidos por la actora, se ajusta a derecho. En efecto, el artículo 485 del

Código del Trabajo previene a la letra “ este procedimiento

para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este

Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Por su parte, el

artículo 2 del Código del Trabajo previene a la letra: “Reconocese la función

social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su

esfuerzo a la labor lícita que elijan. Las relaciones laborales deberán siempre

fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella,

entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona

realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no

consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o

sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el

acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u

hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en

contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado

para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o

perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Son contrarios a los

principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de

discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de

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raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,

nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o

alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo,

las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para

un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin

perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas

de trabajo efectuadas por un empleador, directamen

condicionar la

contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico,

financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por

los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin

declaración ni certificado alguno. Exceptuase solamente los trabajadores que tengan

poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o

apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de

facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la

recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo

dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de

ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de

trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho

a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la

prestación de los servicios”.

DECIMOTERCERO: Que, habiéndose establecido la normativa

jurídica aplicable y a la luz -tanto de la jurisprudencia como de la doctrina-

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es posible señalar que los requisitos que debe cumplir la acción de tutela,

para que ésta prospere son de carácter copulativo, a saber: 1.- Que los

hechos ocurran en la relación laboral, 2.- que se verifiquen por aplicación de

las normas laborales, 3.- que ello se refiera al ejercicio de las facultades

que la ley le reconoce al empleador, 4.- que dicho ejercicio no tenga

justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a

su contenido esencial y, finalmente 5.- que tales hechos provoquen la

afectación de derechos fundamentales que en el referido artículo se

establecen. Así las cosas, cabe concluir que sólo los derechos fundamentales

referidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, serán los amparados

por el referido procedimiento. En tal sentido, la doctrina ha establecido dos

posibles parámetros de aplicación normativa, uno restringido y otro más

amplio, en torno a la aplicación tutelar del derecho a la no discriminación

laboral. En efecto, el derecho a la no discriminación –como derecho

fundamental- desde una perspectiva restringida, circunscribe dicho derecho

a un listado de criterios en los que se podría plasmar dicha vulneración, esto

es, por raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión

política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social “que tengan por

objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u

ocupación.” De este modo, la igualdad en la remuneración no se encontraría

dentro de la categorización específica señalada por el mencionado artículo

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2, a menos que tras una posible desigualdad en el pago de remuneraciones,

nos encontráramos con alguno de los criterios señalados en forma

restringida en el referido artículo, cuyo no es el caso de marras. Ahora

bien, si por el contrario, realizamos una interpretación de la aplicación

tutelar del derecho a la no discriminación laboral, más amplia, deberíamos

remitirnos directamente al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la

República, norma que en su inciso tercero no plantea enumeración de

criterio alguno, sino que establece que sería discriminatoria “cualquier

discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal” del

trabajador. En este sentido, no debemos perder de vista que más allá de la

discusión respecto de la aplicación legal-restringida o constitucional-amplia,

del concepto de discriminación laboral, debemos considerar el concepto de

“igualdad ante la ley” que obliga al juzgador a salvaguardar, en el ámbito de

aplicación de la norma, que no se hagan diferencias o se tengan preferencias

arbitrarias entre trabajadores, de tal manera que para calificar una posible

desigualdad en el caso en comento, debemos primero establecer un criterio

de razonabilidad o no arbitrariedad, que explique por qué existe un

tratamiento diverso entre los trabajadores Food y Facility, los que según

refiere la demandante, se encontrarían en igualdad de condiciones

laborales, es por ello que el parámetro para dilucidar el presente conflicto,

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debe realizarse, desde la perspectiva de esta juzgadora, al tenor de lo

prevenido por el constituyente, por tratarse éste de un mandato

insoslayable. En consecuencia, en el presente análisis, se estará a lo

prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la

República, en relación a los artículos 2 y 485, ambos del Código del Trabajo.

DECIMOCUARTO: Que, en este orden de razonamientos y

conforme las probanzas aportadas, por ambas partes en juicio, se tendrán

como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que, los trabajadores Food y Facility cumplen funciones

diversas.

2.- Que, los trabajadores Food y Facility cumplen sus funciones

en lugares físicos diversos, pero ambos grupos de trabajadores prestan

servicios en la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, ambos grupos

desempeñando funciones en altura.

3.- Que, ambos grupos de trabajadores, lo hacen por turnos,

Food, en turno de 10x10 y Facility en turnos de 7x7.

4.- Que, ambos grupos de trabajadores tienen jornadas de 12

horas, con horarios diversos de ingresos.

5.- Que, los contratos de los trabajadores Facility se inician en

abril de 2013.

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6.- Que, el Reglamento de Orden Higiene y Seguridad es igual

para ambos grupos de trabajadores.

7.- Que, existe convenio colectivo vigente suscrito entre el

denunciante, Sindicato N°2, y la demandada, a contar del 21 de diciembre

de 2011, dicho convenio le es aplicable a todos los trabajadores que se

incorporen al sindicato desde el momento en que la empresa tome

conocimiento de ello.

DECIMOQUINTO: Que, en este orden de cosas, y del análisis

probatorio, se sigue que los únicos instrumentos que dan cuenta de la

existencia de asignación de zona y bono de responsabilidad son los

contratos individuales de trabajo, lo cual es corroborado por los testigos

Rojas Olguín, Caroca Quinteros, Tapia Corvacho y Silva Pizarro quienes se

encuentran contestes en el hecho que los referidos conceptos no se

encuentran pactados en el contrato o convenio colectivo. En efecto, a partir

de los contratos de “encargado de Kiosco” se aprecia la existencia de la

asignación de zona y el bono de responsabilidad, bajo los parámetros de

contratación Food, más no se establece una condición especial que deban

cumplir los trabajadores para hacerse merecedores de dichos conceptos.

Ahora bien, la cláusula 3ª del Convenio Colectivo, suscrito por las partes,

con fecha 21 de diciembre de 2011, el que se encuentra vigente, establece

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el reajuste de “asignación de zona y bono de responsabilidad” que será

aplicado “sólo a los trabajadores adscritos al convenio” y “por única vez”,

siendo ésta la única mención que se realiza en dicho Convenio Colectivo a los

conceptos en conflicto, por lo que no puede entenderse que dichos

conceptos fueron parte de una negociación y por ende nada podrá

extenderse, en tal sentido, en beneficio de los trabajadores que ingresen en

forma posterior a dicho convenio. Al respecto, la demandante señala que el

acuerdo de incorporar los referidos conceptos data de contrato colectivo

del año 2004, en tanto la demandada sostiene que conforme la cláusula 35ª

del Convenio Colectivo vigente, el convenio de 2011 “deja sin efecto y

reemplaza todos los convenios o contratos anteriores”, lo cual es efectivo y

–por cierto- es corroborado por Tapia Corvacho, quien –como ya se dijera-

manifiesta que “en el convenio no está pactado zona ni responsabilidad, eso

sale en el contrato individual”. No obstante, cabe hacer presente que en

contratos de trabajo posteriores a la firma del convenio colectivo,

encontramos, nuevamente, dichos conceptos, como en el contrato de doña

Sandra Meneses López, encargada de Kiosco, de lo cual se desprende que la

demandada ha establecido la existencia de dichos conceptos como una

prolongación de parámetros, que tal como lo señala Silva Pizarro, “responden

a contratos comerciales distintos”, ya que la demandada “no tiene

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estructura de remuneraciones fijas para toda la empresa ni para una sola

faena”. Así las cosas, lo que ha hecho la demandada, no ha sido más que

aplicar sus propias matrices o estructuras de pago, a contratos

esencialmente diversos.

DECIMOSEXTO: Que, habiéndose establecido que los

conceptos demandados no responden, en cuanto a su existencia, al convenio

colectivo vigente, sino que se aplican o dejan de aplicarse, en los contratos

individuales de trabajo de cada grupo de trabajadores, corresponde ahora

hacerse cargo de la alegación de la denunciante en torno a la aplicabilidad

del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en cuanto a que en

él se establece que no puede haber discriminación arbitraria, entre

trabajadores, entendiéndose que lo es el no pago de asignación de zona y

bono de responsabilidad al grupo “Facility”. En este sentido, la denunciante

sostiene que el artículo 21 de dicho Reglamento es decidor al momento de

establecer igualdad en cuanto a la asignación de zona, ya que ésta debería

pagarse a todos los trabajadores sin excepción, ya que la condición para su

pago es la altura en que ambos grupos realizan sus labores. Ahora bien, la

razón, condición u origen de la asignación de zona para los trabajadores

“Food”, no aparece establecida en documento alguno (ya sea colectivo o

individual), por lo que deberemos estarnos a su significado natural y obvio,

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esto es, zona geográfica, bajo esta lógica –claramente- siendo el

Reglamento Interno parte integrante del contrato de trabajo, habrá de

estarse a la definición de asignación que en el artículo 21 se platea, en este

caso, circunscrita a las características especiales del lugar de trabajo, esto

es, “la altura”.

DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante alega que a los

trabajadores Facility, deberá aplicarse –también- el pago del bono de

responsabilidad, conforme al artículo 24 del Reglamento Interno de Orden

Higiene y Seguridad, en el que se establecen los requisitos que los

trabajadores deben cumplir para obtenerlo, los que se repiten en los

contratos individuales de trabajo, ejemplo de ello es el contrato de trabajo

de Meneses López, por lo que para este caso se concluye que sí se tiene la

claridad “contractual” de sus requisitos o condicionantes para su obtención.

DECIMOCTAVO: Que, en este orden de razonamientos es

posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es,

asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno-

sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores,

justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger

la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores

son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en

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altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de

Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una

arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los

contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los

concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda

vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios

“prudenciales” para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del

bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada

a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los

trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el

que –por cierto- no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe

agregar que si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen

diferencias en cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino,

etc.), las tareas realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los

descansos, no es menos cierto que ninguna de dichas diferencias es

significativa a la hora de determinar la asignación de los conceptos

demandados. Por lo que se entenderá que se ha vulnerado el derecho a lo no

discriminación laboral de los trabajadores demandantes, a la luz de lo

prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la

República que señala que “se prohíbe toda discriminación que no se base en

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la capacidad o idoneidad personal” del trabajador, de tal suerte que la

extensión de dicha prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la

enumeración señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por

cierto- es meramente reforzativo del amparo constitucional. Finalmente,

cabe agregar, a este respecto, que el derecho a la no discriminación en la

Constitución lo que sanciona es el resultado discriminatorio, esto es, “un

hecho objetivo independiente –incluso- de la intencionalidad del agente

productor del mismo”.1

DECIMONOVENO: Que, la denunciante alega que existen

diferencias en el trato, en cuanto a que los trabajadores Facility son

conducidos a la faena el día anterior al inicio de sus labores, en tanto los

trabajadores Food, son conducidos de madrugada y llegan a incorporarse a

su turno, no perdiendo tiempo de su descanso. Al respecto cabe destacar

que en atención a la hora de ingreso de los trabajadores Facility, esto es, a

las 07:00 horas de la mañana y las alegaciones de la demandada, plasmadas

en la contestación de su demanda, esto es, que dicho horario es producto de

que la empresa “para la seguridad de sus trabajadores” los traslada de día,

ya que viajar de noche es un riesgo y al tenor de contrato individual de

trabajo de los actores, se sigue que el transporte se efectúa por cuenta de

1 Irureta Pedro (2006), Constitución y Orden Público Laboral, un análisis del artículo 19 N°16 de la

Constitución Chilena, Universidad Alberto Hurtado, Facultad de Derecho, p. 71.

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la empresa y sin costo para ellos. Ahora bien, respecto de este punto, las

probanzas aportadas por la demandante en nada aportan a dilucidar la

existencia de alguna vulneración de derechos, ya que no sólo no acreditó

debidamente él o los perjuicios causados por este hecho, sino que tampoco

logró establecer que los trabajadores se encontraban a disposición de la

demandada, en el tiempo de espera, por lo que se rechazará la demanda en

esta parte.

VIGÉSIMO: Que, la demandante alega discriminación en el

reparto de alimentos para los trabajadores Facilty, al respecto cabe señalar

que tanto Ortega Acevedo como Caroca Quinteros y Silva Pizarro, se

encuentran contestes en el hecho que hay un sistema que determina los

gramos por cada porción de alimento, siendo responsable de las cantidades

el trabajador que se encuentra en la línea. En tal sentido, la demandante no

acreditó que la demandada hubiera impartido alguna orden discriminatoria

en cuanto a otorgar menor cantidad de alimento a los trabajadores

demandantes, concluyéndose que la responsabilidad de la referida situación

recae sobre los trabajadores encargados de la línea, tal como lo señala la

Sra. fiscalizadora en informe de exposición y es corroborado por Rojas

Olguín quien expresa “si a un trabajador se les sirve más comida son

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responsables los trabajadores de Food”, por lo que sólo cabe rechazar la

demanda en esta parte.

VIGESIMOPRIMERO: Que, la denunciante, en su demanda, se

remite sólo a señalar que “la contraria adeuda a los trabajadores antes

individualizados las siguientes sumas de dinero”, sin especificar de forma

precisa, la forma de cálculo por la que arriba a los montos demandados para

cada trabajador, (excepto por el hecho de señalar que se ha tratado “de

establecer de manera estándar lo adeudado por dichos conceptos tomando

como referencia lo obtenido por un auxiliar de la misma empresa”), cuestión

no menor, toda vez que la demandada, en la contestación de la demanda

señala con expresa claridad que “controvierte el número de días de

asistencia de los trabajadores y todos los cálculos numéricos”. En tal

sentido, y recayendo sobre la demandante el onus probandi, respecto del

cobro de prestaciones que demanda, ésta no incorporó en juicio documento

alguno que diera cuenta de los meses y días de asistencia de los

trabajadores, así como tampoco la verificación efectiva de sus

remuneraciones mensuales. No pudiendo, establecerse monto alguno a partir

de las probanzas aportadas en juicio. Por su parte, cabe destacar que la

demandante considera en el petitorio de su demanda cifras cerradas, por

dos sumas distintas, esto es, $504.127.326.- suma que figura como

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resultado de la sumatoria que establece como total en recuadro adjunto, en

página 301 de su demanda, para luego señalar que “la contraria sea

condenada al pago de $502.141.890.- suma total de las expuestas

precedentemente”. Por lo que, no se acogerá la demanda en esta parte, por

falta de prueba y parámetros de cálculo claros y precisos, no bastando al

respecto con “establecer cálculos de manera estándar”.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, habiéndose acogido la demanda en

lo principal, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria, esto

es, considerar que “los beneficios demandados son extensión del

instrumento colectivo del año 2008 y que su reajustabilidad consta en el

convenio vigente”. No obstante, lo anterior y a mayor abundamiento nos

remitiremos a lo ya señalado latamente en los considerandos decimoquinto y

decimosexto de este fallo.

VIGESIMOTERCERO: Que, la demandada interpone excepción

perentoria de falta de legitimación activa por carecer de la condición de

dependientes de su representada, los demandantes que señala, razón por la

que éstos dejaron de tener la condición de afiliados al sindicato. Al

respecto cabe destacar que la denunciada sólo acreditó, por medio de carta

aviso de despido, la desvinculación de Mena Muñoz, Manzanares Tiayna, Ili

Silva y Baños Sazo. Por su parte, respecto del demandante Peláez Carmona,

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incorpora finiquito. En consecuencia, se acogerá la alegación de la

demandada en esta parte, sólo respecto de los trabajadores señalados.

Asimismo, y respecto de la trabajadora Alicia Verónica Varas Chura, la

demandada sostiene que no se encuentra afiliada al sindicato, en tanto la

demandante incorpora en audiencia de juicio documento que da cuenta de la

afiliación de la trabajadora, con fecha 18 de julio de 2013, por lo que se

rechazará la alegación de la demandada, en esta parte.

VIGESIMOCUARTO: Que, la demandada opone excepción de

finiquito respecto de los mismos trabajadores por los que opone excepción

de falta de legitimación activa, con excepción de Varas Chura. No obstante

ello, sólo incorpora en juicio finiquito correspondiente a Peláez Carmona. En

consecuencia, se acogerá la demanda sólo respecto de dicho trabajador.

VIGESIMOQUINTO: Que, la denunciada solicita que se

rechace la demanda respecto de todos los trabajadores que indica, en razón

que se encuentran afiliados al Sindicato N°2, pero que ya percibieron

beneficios del Sindicato N°3, al cual pertenecían con anticipación alegando

“Prohibición en la concurrencia de convenios colectivos y enriquecimiento sin

causa”. Para acreditar esta alegación la demandada se valió de prueba

documental consistente en Copia de Convenio Colectivo, de fecha 29 de

diciembre de 2011, suscrito entre la Empresa Aramark Servicios Mineros y

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Remotos Ltda. y el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark

Ltda. No 3, y liquidaciones efectuadas por Aramark Servicios Mineros y

Remotos Limitada, al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes

Aramark Ltda. N°3, establecimiento Collahuasi, por los periodos

correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2013, junto a un

listado de los trabajadores, con excepción de Espinoza González, Guzmán

Sacre, Huerta Muñiz, López Fernández, Poma Varas y Sandoval Navarro. Al

respecto, cabe hacer presente que de las probanzas aportadas por la

demandada, se sigue que efectivamente todos los referidos trabajadores

excepto los mencionados, estuvieron afiliados al Sindicato N°3, antes de

formar parte del Sindicato N°2, sin embargo, nada es posible colegir

respecto de los beneficios a los que pudieron –eventualmente- acceder

dichos trabajadores, toda vez que sólo se trata de un listado que da cuenta

de montos relativos a Cuotas Sindicales Obligatorias, por lo cual sólo es

posible conocer el hecho de la afiliación anterior más no lo beneficios

recibidos. En efecto, conforme lo expresa en juicio Silva Pizarro (testigo de

la demandada) en la empresa “no hay estructura de remuneraciones fijas,

para toda la empresa ni para una sola faena”. Conforme lo referido la prueba

aportada no se constituye como una prueba idónea para dilucidar la

excepción perentoria alegada, por lo que habrá de rechazarse la excepción

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alegada, máxime si lo que prohíbe la ley es la doble afiliación de un

trabajador y la incorporación a más de un contrato colectivo, cuyo no es el

caso de marras.

VIGESIMOSEXTO: Que, de los antecedentes aportados por

la demandante, realizado el cotejo entre la nómina de trabajadores

sindicalizados actuantes y nómina de trabajadores sindicalizados

correspondientes a los periodos diciembre de 2013, enero y febrero de

2014, no figuran los trabajadores Kelly Abarca Rospillosi, Ellen Carmona

Gutiérrez y Vanessa Rojas Díaz, por lo que se tendrá por no presentada la

demanda respecto de dichos trabajadores.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, los demás antecedentes allegados

al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha

arribado.

VIGESIMOCTAVO: Que, la prueba rendida ha sido valorada

conforme la sana crítica.

Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los

artículos 1, 2, 177, 307, 346, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455,

456, 457, 459, 464, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del

Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil,

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19 N°2 y 19Nº16 inciso 3° de la Constitución Política de la República,

Convenio N°111 de la OIT, se DECLARA:

I.- Que, se ACOGE la denuncia de Tutela de Derechos

Fundamentales, por discriminación laboral, impetrada por don Álvaro Andrés

Loayza Trincado, abogado, actuando en representación del Sindicato N° 2

de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada, Faena

Collahuasi, representado legalmente por su directiva compuesta por don

Juan Tapia Corvacho en su calidad de Presidente, por don Ricardo Arellano

Mamani en su calidad de Tesorero; por don Pedro Jacob Muñoz Vidal, en su

calidad de Secretario; por don Omar Cristian Arteaga Cornejo, en su

calidad de Primer Director; y por don Víctor Chistian Marcelo Marabolí

Cabrera, en su calidad de Segundo Director, quienes comparecen en

representación de los trabajadores afiliados al sindicato referido; en

contra de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.,

representada por don Juan Ortega Acevedo, ambos domiciliados en Pasaje

La Costa N°3204, Iquique. En consecuencia, se declara que la demandada ha

vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores

demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi

denominada “Facility”, sólo respecto del no pago de los conceptos de

Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con

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infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de

los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de

discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus

remuneraciones.

II.- Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la

conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el

presente fallo se encuentre ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta

obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.

III.- Que, se tienen por cumplidas en forma satisfactoria las

exhibiciones solicitadas por la demandante y demandada de autos.

IV.- Que, se ACOGE parcialmente la excepción de falta de

legitimación activa impetrada por la demandada, en contra de la actora.

V.- Que, se ACOGE parcialmente la excepción de finiquito

impetrada por la demandada, en contra de la actora.

VI.- Que, habiéndose acogido la demanda por tutela de

derechos fundamentales, no se emitirá pronunciamiento respecto de la

demanda subsidiaria.

VII.- Que, se rechaza lo demandado, en todo lo demás.

VIII.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la

Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.

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IX.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por

no haber resultado completamente vencida en juicio.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su

oportunidad.

DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ,

JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE

IQUIQUE.