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Naturaleza del delito de falso testimonio J . J . HERNANDEz GUIJARRO Atrae poderosamente la atencion, a poco que se profundice en el . estudio y la observacion de los delitos de falso testimonio, el gran numero de problemas sin resolver que inmediatamente se des- cubre, y no problemas minuciosos, de detalle, sino de alcance, de indudable trascendencia, que evidencian como permanece aun in- determinada la verdadera esencia de estos delitos . Entre ellos y, naturalmente, sin proposito exhaustivo, podrian mencionarse : cua- les Sean las formas de la culpabilidad aplicables, cuales los posibles sujetos, en que consiste exactamente la accion, si son posibles sus formas imperfectas, cuales lean sus modalidades, etc ., etc . Frente a tales dificultades, lcs estudios monograf'icos de que disponemos son sumamente escasos, to mismo entre nuestros auto- res que entre los de otros paises . Y tampoco contamos con una experiencia judicial extensa y profunda : es particularmente curioso que cuantos intervenimos de cerca en la Administracion de Jus- ticia estemos decididamente convencidos del escaso margen de con- fianza que debe otorgarse, tanto en el proceso civil como en el penal, a la prueba testifical, porque con exceptional frecuencia se falta a la verdad en las declaraciones testificales -unas veces con propositos abiertamente censurables y otras por simple falta de conciencia de la trascendencia social y juridica del acto que se esta realizando- y, sin embargo, son sumamente escasos los pro- cesos penales que tienen por objeto hechos de esta naturaleza . Sor- prende, ciertamente, que la casi totalidad de los delitos de falso testimonio, necesariamente cometidos a la presencia judicial, fla- grantes por naturaleza, esten comprendidos en la llamada «cifra negra» . .Es verdad que been numero de abstenciones de proceder por inexactitudes testificales se debe a que se sabe de antemano con- denada la action al fracaso por dos razones : la dificultad suma de probar la inexactitud, dado el sistema de apreciacion de las pruebas que encarnan nuestras leyes procesales, y, la no menor, de acreditar la intention del agente expuesto siempre a numerosos errores en el proceso de conocimiento y aun en la manifestation de to conocido . No obstante, estoy persuadido de que es la falta de un criterio seguro y suficientemente fundamentado, en cuanto a la naturaleza de estos delitos, la causa principal de tantas dificultades que, in- dudablemente, urge resolver .

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Naturaleza del delito de falso testimonioJ . J . HERNANDEz GUIJARRO

Atrae poderosamente la atencion, a poco que se profundice enel. estudio y la observacion de los delitos de falso testimonio, elgran numero de problemas sin resolver que inmediatamente se des-cubre, y no problemas minuciosos, de detalle, sino de alcance, deindudable trascendencia, que evidencian como permanece aun in-determinada la verdadera esencia de estos delitos . Entre ellos y,naturalmente, sin proposito exhaustivo, podrian mencionarse : cua-les Sean las formas de la culpabilidad aplicables, cuales los posiblessujetos, en que consiste exactamente la accion, si son posibles susformas imperfectas, cuales lean sus modalidades, etc., etc .

Frente a tales dificultades, lcs estudios monograf'icos de quedisponemos son sumamente escasos, to mismo entre nuestros auto-res que entre los de otros paises . Y tampoco contamos con unaexperiencia judicial extensa y profunda : es particularmente curiosoque cuantos intervenimos de cerca en la Administracion de Jus-ticia estemos decididamente convencidos del escaso margen de con-fianza que debe otorgarse, tanto en el proceso civil como en elpenal, a la prueba testifical, porque con exceptional frecuencia sefalta a la verdad en las declaraciones testificales -unas veces conpropositos abiertamente censurables y otras por simple falta deconciencia de la trascendencia social y juridica del acto que seesta realizando- y, sin embargo, son sumamente escasos los pro-cesos penales que tienen por objeto hechos de esta naturaleza . Sor-prende, ciertamente, que la casi totalidad de los delitos de falsotestimonio, necesariamente cometidos a la presencia judicial, fla-grantes por naturaleza, esten comprendidos en la llamada «cifranegra» .

.Es verdad que been numero de abstenciones de proceder porinexactitudes testificales se debe a que se sabe de antemano con-denada la action al fracaso por dos razones : la dificultad sumade probar la inexactitud, dado el sistema de apreciacion de laspruebas que encarnan nuestras leyes procesales, y, la no menor,de acreditar la intention del agente expuesto siempre a numerososerrores en el proceso de conocimiento y aun en la manifestationde to conocido .

No obstante, estoy persuadido de que es la falta de un criterioseguro y suficientemente fundamentado, en cuanto a la naturalezade estos delitos, la causa principal de tantas dificultades que, in-dudablemente, urge resolver .

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Son ciertamente diversos los criterion seguidos por los autorespara la determinacion de la naturaleza de los delitos de falso tes-timonio e igualmente los que fundamentan la sistematizacion quede ellos hacen los codigos penaies. A unos y otros vamos a refe-rirnos, pero antes hemos de aclarar que, de los multiples aspectosque ofrece esta cuestion, solo nos ocuparemos en esta ocasionde la i:aturaleza del falso testimonio en su sentido estricto y manpropio, a la que resulta de la determinacion de su objetividad ju-ridica que, como dijo ARTURo Rocco (i), es elemento fundamen-tal para la clasificacion de los delitos en particular porque reflejasu intima diversidad . Ademas, la naturaleza del falso testimoniopresenta otras facetas referidas a sun elementos en particular, comoto son, por ejemplo, la de si se trata de un delito especial, de undelito de propia mano, de un delito de resultado, que por ahoraexcluimos . La importancia del problema es evidente y notoria lainfluencia que ha de ejercer en cuantos surgen en el estudo deldelito de que non ocupamos.

Los C6DIGOs

Si se prescinde de algunas diferencias poco importantes, lossistemas seguidos por los C6digos pueden reducirse a cuatro gru-pos fundamentales que representan otras tantas posturas en tornoal problema planteado, siquiera una de ellas este totalmente des-actualizada y otra no sea verdadera solucon. Hay don sistemascontrapuestos en apariencia, aunque luego no to resulten tanto, encuanto que uno es man acabado, man exacto que el otro . Consistenen incluir el falso testimonio entre los delitos de falsedad el unoy, entre los delitos contra la Administracion de Justicia, el otro .El tercero elude realmente la cuestion y solo es posible en ~C'6digosque presentan la particular estructura de estar integrados en ca-pitulos yuxtapuestos uno tras otro, comprendiendo en cada unode ellos tin delito o grupo de deiitos que rara vez se designa porrazon del bien que defienden. En este tipo de Codigos, el falsotestimonio suele constituir un capitulo independiente encabezadocon el nornbre del delito y aunque, a veces, es posible descubrir,por el orden de los capitulos entre si, la naturaleza que quiso asig-narle el legislador, esto no siempre ocurre . El ultimo sistema con-siste en evcuadrar el falso testimonio entre los delitos contra losparticulares, en union de otros que solc en cierto aspecto, y se-cundario, se le asemejan .

Este ultimo sistema, ya casi en desuso, es el teas antiguo . Lesiguen luego, por este orden, to mismo en los Codigos extran-jeros que en los nacionales, ~l que incluye el delito en cuestionentre ]as falsedades, y el que to coloca entre los que atentan contrala Administracion de Justicia, y el ultimo, el elusivo, se desenvuel-

(i) A . Rocco . L'Oggeto del reato e della oetela gittridica perale . En OpereGhtridiche . Roma, =93= .

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ve simultaneamente a los otros en los c6digos del siglo pasado yel presente .

Incluyen el falso testimonio entre los delitos contra personasel Codigo frances de i8io, cuya reglamentaci6n de este delito fueestablecida por Ley de i3 de mayo de 1963, y el monegasco de1874, sustancialmente identico . Ambos to regulan juntamente conla calumnia, la injuria y la revelacion de secretos, de donde seinfiere que es el honor el bien que se ha tomado en cuenta paraestablecer tal agrupacion . El desacierto es evidente, si se tiene encuenta quo solo alguna modalidad del falso testimonio puede le-sionar el honor de las personas y quo, en todo caso, tal lesion,como las quo el delito puede producir en los especificos interesesdel sujeto pasivo, es secundaria y no necesaria. Es, por el contra-rio, general la afirmacien de quo el falso testimonio es un delitocontra el Estado y no contra los intereses individuales .

En el grupo de los c6digos quo consideran el :falso testimoniocomo modalidad del genero falsedad, figuran : el belga de 1867,el luxemburgues de 1879, ambos bajo la rubrica de «delitos contrala fe publica» , y el portugues de 1836, en el capitulo quo dedicaal falso . En ninguno de estos codigos existe un titulo especial-mente dedicado a castigar las conductas quo atentan contra laAdministracion de Justicia especificamente considerada .

Bajo esta rubrica, en cambio, to colocan los cedigos italianosde 1889 Y I93o, el griego de Tg5o y el bulgaro de ig5i .

El grupo mas numeroso to constituyen los quo describen eldelito a quo nos referimos, bien solo, bien en union de la denunciafalsa, en un capitulo independiente quo no designa el bien juri-dico defendido . Deben ser citados en 6l los c6digos de Alemania(i87o), Holanda (1881), Finlandia (1889, ley sobre el falso testimo-nio de 29 de julio de 1938), Noruega (igo2), ~Dinamarca (1930),Polonia (192), Islandia (ig4o), Groenlandia (194) . En algunos de3 5ellos, no obstante, se deduce el caracter quo el legislador atribuyeal falso testimonio . Asi el danes quo, al colocarlo inmediatamenteantes de otras formas de falsedad y separado de los delitos contralos m.edios de prueba, le otorga aquel caracter ; otro tanto puededecirse del noruego y, en sentido contrario, afirma EBERMAYER delaleman quo, aunque no to regule bajo la rubrica « delitos contrala Administraci6n de justicia», les da este caracter .

Por to quo se refiere a los cedigos espanoles, hasta 1932 per-maneci6 el falso testimonio entre las falsedades, en union de laacusaci6n y denuncia falsas . El c6digo de 19,28 instaure, por vezprimera, el actual Titulo IV (('De los delitos contra la Administra-cion de Justicia», pero se da el caso curioso de quo, bajo tal nom-bre, no incluye el falso testimonio ni la acusaci6n y denuncia falsas,quo permanecieron donde estaban, sino el quebrantamiento de. con-dena, hasta entonces comprendido en el Libro I con mani-fiesta inoportunidad, los desordenes en ]as prisiones y el encubri-miento, a imitaci6n, probablemente, del Cedigo italiano . Fue el

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,Codigo de iq3? el que inaugur6 la sistematica actual . Las reformasposteriores no han afectado al delito de que nos ocupamos .

LA DOCFRINA

rambien, las diversas posturas doctrinales que han formuladolos autores en cuanto a naturaleza de los delitos que analizamos,si prescindimos de algunas diferencias de matiz de muy escasa sig-nificacion y de ciertas imprecisiones tecnicas que, en ocasiones, seadvierten, se acomodan, en esencia, facilmente a dos o tres direc-ciones : la de quienes entienden el falso testimonio como delitocontra los medios de prueba, intimamente emparentado con los defalsedad y la de quienes le conciben como especifico delito contrala Administraci6n de justicia . Y no es facil situar estas direccionesen un correcto orden cronologico porque, si bien aquella es ante-rior en el tiempo a 6sta, ha tenido y aun tiene modernos brotes,que la colocan en la mas indiscutible actualidad . Aun cabria senalar,y de aqui nuestra duda, una tercera posici6n, negativa, porque lasteorias que niegan la existencia de una objetividad juridica aut6nomay determinada en el falso, sustituyendola por la unidad del medioempleado, podria Ilevar sus ilusorios efectos unificadores hasta elfalso testimonio .

I . Teoria del debito vago y deel delito pluriofensivo

Muy brevemente vamos a referirnos a ellas porque, solo tangen-,cialmente, afectan al falso testimonio y, ciertamente, no resuelvenel problema de su naturaleza .

Sabido es, a proposito de los delitos de falsedad, que han sidomultiples los empenos de la doctrina por fijar el concepto de fepiublica desde que, segun parece, to utilizara FILANGIERI (2) por pri-mera vez como elemento aglutinador de aquellos delitos y numero-sas las criticas que siempre fueron dirigidas contra tal conceptotachado de abstracto e indeterminado en exceso . Son muy conoci-das las criticas, en la doctrina germanica, de LISZT y BINDING y, enla italiana, de GABRA, FREsSATI, DELITALA y MARSICH, entre otros,no obstante los esfuerzos de otros autores, como el propio CARRARA,PESSINA, MANZINI y aun ANTOLISEI, por definir de un modo util lafe publica, ya entendiendola nacida de un acto «de la autoridad quela impone» (3), ya como expresi6n de la necesidad y la costumbresociales (4), ya como manifestaci6n -del «cierto juridico» sancionadopor el Estado (5), ya como «confianza y seguridad en la relacionesjuridicas» (6) .

(2) Scienza delta legislazione, Milan, 1817 : Libra III, v, IV, pag. i09. C:ta-do par ANTOLTSEI : Manuate de D,p. Parte Especial, 11, PA-9 . 474.

(3) CARRARA. Prograinma, v. VII, .pag . 33$6 .(4) MANZINT. Trattato, vol. VI, nurn, 2.091 .(S) PESSINA, Elementi di Dir, pen� vol. IV, pig, ia9, Diapales, 1895 .(6) ANTOLISEI, Manuale di Dir, pen� va'. . II, pag, 476.

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Tratando de eludir estas dificultades, aplico FIN-zi (7) al falsola llamada teoria del adelito vago» y Aa~rOLISEt la del adelito pluri-ofensivo (8), este ultimo sobre la base de las elaboraciones de DE-LITALA (9) . Y, de este modo, mientras 'DELITALA nlega la existenciade una objetividad juridica tznica, determinada y permanente paratodas las manifestaciones del falso, de suerte q-ue el unico -elementocomun a todas ellas esta representado por el medio de ataque quesiempre es el mismo, ANTOLISEI entiende que, no obstante podersellegar a una determinacion del concepto de fe publica como realidady no ficcion, el error de la doctrina dominantu consiste en consi-derar aquel interes como objeto juridico exclusivo del (also porque,siendo asi que nunca el agente « falsifica por falsificar, sino paraconseguir un resultado que esta mas alla de la falsificacion», en losdelitos contra la fe publica, delitos ccpluriofensivos», se dan dosofensas : ttna comitn a todos los delitos de la categoric, y otra quevaria de delito a delito».

Pues bien, la simple consideracion de la semejanza que, induda-blemente, zxiste entre los dejitos de falso testimonio y los de fal-sedad, semejanza reconocida expresamente por cuantos C'odigo~regulan ambos delitos bajo el mismo titulo -espanol de 1870, bel-ga, portugues, mejicano- y en ei sector doctrinal que, exagerandosin dada la semejanza, ha llegado a considerar el falso testimoniocomo ttna simple modalidad especifica del genero falsedad, hariaposible, sin mas investigaciones, la aplicacion de las teorias estudia-das al delito qtte analizamos .

Sin embargo, y como advertimos al principio, es muy escaso elfruto que por este camino puede recogerse en orden a la determi-nacion de la naturaleza del falso testimonio . En primer termino, noseria correcto concluir la afi_nidad de dos categories de delitos atraves de sus caracteristicas negativas porque, como es obvio, rarosserian los comprendidos en cualquier Codigo que, per dispares quefueran, no pudieran aproximar~e con este procedimiento. ,En segun-do lugar, la caracterizacion del delito por el medio de ataque tieneun limitado valor, se trata, como senala MALINVERNI (Io), de unjustificable repliegue ante la dificultad de determinar la objetividadjuridica del falso, pero, si se aceptase como criterio sistematizador,obligaria a incluir en un mismo grupo delitos de naturaleza muvdiversa con detrimento del been orden . Por ultimo, por to que haceal llamado por ANTOLISEI «delito pluriofensivo», parece evidentesu existencia y aun que el falso testimonio pertenezca a tal categoric,pero no en el sentido oue el actor senala, sino en el de que algunosdelitos, ciertamente numerosos, protegen no ya tin solo bien, sinevarios, genericamente considerados, sin perjuicio del especifico in-

(7) FINZI . Reato di Falso,ANTOLISEI, Mandate y loc . cit .

(9) DELITALA, Concorso di norma e concorso di reati, en Rev, it ., 1934,pagina io9.

(Io) SIIlla teoria del falso docunzeatale . Milan, 1955, peg. 152.22

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teres que el perjudicado por el delito sienta lesionado en cada caso .La dualidad de ofensas que ANTOLISEi descubre en los delitos contrala fe publica, nacida de la consideracion del resultado que el agentese propone conseguir ((al di la della falsificazione» (II), mejor seexplica distinguiendo en la objetividad juridica del delito un objetogeWrico y otro especifico perfectamente coincidentes, al modo de .A. Rocco (I2), o bien, junto al generico y especifico, un interes((subespecifico)), conmo BATTAGLINI (I3) hace, que, apelando al con-cepto de la pluriofensa, en razon de la identidad esencial de los in-tereses que se entienden lesionados . Se trata, en suma, de ese mis-mo interes generalizado, interes publico, que constituye la verda-dera y propia objetividad juridica del delito, como afirma MAN-zlvI (I4) . Pero, en todo caso, afirmar del falso testimonio, comode cualquier otro delito, que es «pluriofensivo», a nuestro juicio,dice muy poco de su naturaleza, aunque fuera rigurosamente exac-to . La cuestion es hallar, de entre los multiples bienes defendidos,el que llega a la medula del delito, denuncia su intima naturaleza y.en consecuencia, debe utilizarse comp criterio de sistematizacion .

2 . F_1 falso testimon.io conto delito contra los mediosde Prueba : Teoria de ANTONIONI

Debemos advertir, ante todo, que nos referimos en este lugary bajo esta comun designacion, tanto a ]as teorias que entiendenel falso testimonio como delito contra la fe publica y, en conse-cuencia, forma del falso, como a ]as que to consideran como delitocontra los medios de prueba o los signos de autenticidad, porquetanto da aceptar, en principio, ei impreciso termino de «fe publica»si luego hay qu-e entender por tal la confianza general nacida deaun acto de la autoridad que la imponel> (i5) o bien «impuesta porla necesidad y la costumbre sociales» (I6), en determinados medioo signos que vexpresan e1 cierto juridicon (I7) o «la seguridad enlas relaciones juridicas» (I8), como utilizar directamente la expre-sion medios de prueba en tanto se entienda esta como institucioncon dos vertientes, una al cameo del derecho procesal y. la otra aldel derecho material .

Como ya hemos hecho notar, son varios los Codigos, derogadosunos, otros vigentes, que incluyen el falso testimonio entre losdelitos de falsedad. La idea pie aproximar ambos delitos ha sidesseguida tambien por la doctrina desde antigun y boy la defiendeingeniosamente ANTONIONI en su monografia La falsa testtimovianza

(l I) ANTOLISEI, Op, y 10C, Cit.

()t2) A, Rocco . Op, cit ., nums . 1j6 y 178 .03) DERECHO PENAL, 1)8g, $I,(I4) Trattato, vol. I, num, 213.(I5) CARRARA. Programma, vol, VII, pag. 33;6 .(16) MANZINI, Trattato, v, VI, num, 2,ogi.(17) PESSINA. Elementi di Dir, pew., vo~l . IV, pig. i2q, Na,pales, i8g,5.(.S) ANTOI.ISFJ, Manuale di Dir, pert � vol. II, pag. 475.

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nella teoriu generale del falso (Ig), a que, de modo particular, vamosa referirnos porque, a la vez que recoge en sus razonamientos lasideas esenciales de las viejas teorias, tiene en cuenta, si bien soloen cierta medida, las particularidades procesales de la cuesticn,extremo este al que, como apunta el propio autor, no se ha conce-dido la atencion q_ue indudablemente merece .

Efectivamente, senala desde e, principio ANTONIOVI que el evi-dente desequilibrio que se advierte confrontando la teoria del falsodocumental y la del .falso testimonio, se debe exclusivamente a un:Iinsuficiencia de planteamiento, al olvido de to que constituye elsubstrato de la teoria del falso en general : la prueba . Y tras dejarsentado que, ante todo, el falso es un acto juridico q-ue puede resol-verse, o no, en un acto ilicito, de suerte que no todo falso integraun delito de falso, existiendo entre to uno y to otro una relacionde genero a especie que, naturaimente, alcanza al testimonio falsoy delito de falso testimonio, d.edica la primera parte de su trabajoa la determinacion de to que realmente constituye la objetividadjuridica del falso en general, con el fin de examinar si es comitn atodas sus formas, incluido el falso testimonio en particular .

Censurando despues la propiedad del termino fe publica comaobjetividad del falso e indice clasificador de sus formas, alude alos diversos intentos de la doctrina en torno a la construccion detal concepto, desde CARRARA y PESSINA hasta DELITALA, PISAPIA,MARSICH y ANTOLISEI, posturas que, intuyen las primeras y de-muestran las segundas, la ineludible necesidad de sustituir aquellaabs-tracta expresion por algo mas concreto . Y, en este punto, sepregunta, con evidente proposito afirmativo, si, cuando se dice queel objeto del delito de falso es la fe publica, no se opera una con-fusion entre objeto e interes, de suerte que esto y no aquello es toque constituye la expresion que se tacha de imprecisa .

Desplazada asi la cuestion a la determinacion del verdaderoobjeto juridico del falso, la dleva a cabo ANTONIONI a traves de unproceso de eliminacion y especificacion, a mi juicio, incompleto, quepuede sintetizarse de este modo

a) --La prueba, que esta detras del interes fe publica o algo enintima re'lacion con eila, ha de constituir tal objeto segun imponeel binomio falso- prueba que el autor sento como premisa y atisboya realmente la vieja doctrina representada por PESSINA (20) yFRASSATI (2I), que aludieron expresamente a la «fuerza probante».

b) No to sera la prueba judicial, la que se produce en el pro-ceso exclusivamente como pretende PROTO, porque no puede des-conocerse la relevancia que, en el campo del falso punible, tiene laprueba extraprocesal, el falso documental, por ejemplo.

c) ;Tampoco la prueba misma porque, siendo ella objeto de la

(.ig) NA-poles, 1957 .(2o) Elemeriti, vo' . 111, pig. 129.(2i) Elemeuti constitution della falsitb in atti. En Rev. pert . supl ., vol. 111,

1854, Pa9. 2.17 y ss .

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falsificacion, tal cosa supondria una confusion entre el objeto ma-terial y el objeto juridico del delito .

d) Ha de serlo (la certeza en la coal se conoce el resultadode la prueba», entendiendo por certeza no la. conciencia de la verdadabsoluta, sino, a la manera de CARNELUTTI (22), (la afeccion deljuez al grado de verosimilitud de la prueba» y, aplicando la teoriade la apariencia, verdadero interes penalmente protegido, la cer-teza de la apariencia de la prueba .

De este modo concluye AvTONIONI que, aunque se siga atribu-yendo al falso testimonio su calidad de delito contra la Administra-cion de justicia, dada la estrecha relacion existente entre esta y lafe publica, es incontestable que debe ser considerado como unamodalidad del delito de falso, superado el insuficiente concepto defe publica como objetividad juridica (z3) .

Justo sera reconocer, ante to-do, que la teoria de ANTONIONI,construida sobre una logica impecable, es extraordinariamente su-gestiva y, sin duda, muy util para el estudio del falso testimonioporque abre o, por to menos, sugiere al investigador todo tin pano-rama de problemas hasta ahora inadvertido, pero, sin perjuicio deque sus consecuencias puedan aceptarse :n cierta medida, adolece,a mi )uicio, de algfin defecto que la inhahiiita para ser utilizadacon caracter exclusivo como elemento clasificador de los delitosde falso.

Por to pronto, la teoria ofrece el muy estimable resultado dehaber sabido sustituir el impreciso termino afe publica» por unaobjetividad juridica indudablemente concreta q-ue ha de cumplircon eficacia su mision de determinar la intima naturaleza de losdelitos de falsedad, como afirma Rocco (24), y ello a traves de unprocedimiento, en principio enteramente acordado a las autorizadasensenanzas de este autor. Es ev idente clue, si la fe publica se con-cibe comp la confianza que las gentes depositan en ciertos mediosde autenticidad dispuestos por e1 Estado, tal confianza entrana y seapoya en un juicio positivo de valor sobre la autenticidad de aque-llos signos y, en consecuencia, sera interes y no bien penalmenteprotegido . Y, si este juicio de valor esta referido a la certeza quelos signos en cuestion representan, este y no aquel es el bien quese protege penalmente . Por otra parte, con la misma claridad seadvierte como el delito del falso testimon:o protege la certeza querepresenta un medio de prueba personal, el testifical, de cuya uti-lidad tambien se da, por parte del sujeto pasivo del delito, unavaloracion positiva, de todo to coal es precso concluir, por ahora,una identidad de objetividad iuridica en ambos delitos y un indu-dable parentesco entre ellos .

Ademas, la teoria -como .l mismo ANTONIONi expresa (25)-

(22) 1-a prova civilf, Pig, 114.(23) AN-romovi . Op . cit., num. 6.(24) Op . cit., nuxn . t92,(_5) Op, cit ., niim . t92 .

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supera ]as dos dificultades que, con toda razdn, se objetan a laconstruccidn que identifica el objeto del falso con la prueba (26) :de una parte, que la prueba, sin otra determinacien, es un con-cepto aquejado de la misma generalidad que el de fe publica, comosostiene MALI\VEICNI (27) y, de otro, que su identificacidn con elbien juridico defendido supondria una confusi6n entre los objetosmaterial de la acc16n y juridico del delito . Y observese que si, comosostiene Mnx ERNMsT MAYER (28), el objeto material a objeto dela accion es siempre elemento del tipo legal y, como afirmaAst~A (29), toda persona o coca que forma parte del tipo descritoen la Lev, a diferencia del objeto juridico a objeto de protecci6nque jamas es una modalidad del acto y, por tanto, tampoco ele-mento del tipo, el Cedigo, tanto el espancl como el italiano, de-signa expresamente, to mismo en la ,falsedad que en el falso te~ti-monio, el medio de prueba -testimonio, pericia, documento oficial,privado o mercantil, marca, documento de identidad- a que vareferida la acci6n penal, razen bastante para entender pue el medioprobatorio es objeto material de la accidn _v no juridico de la pro-tecci6n .

No obstante, se advierte, a !n : juicio, una deficiencia en la teoriaque comentamos y que nace quiza de que e' autor no ha sido ente-ramente fiel a la premisa que sentd como punto de partida de surazonamiento, me refiero a aquel dualismo prueba-falso a cuyo ol-v.ido se achacan los defectos de la teoria del falso testimonio . $ies incuestionable que no puede prescindirs°, en modo alguno, de laprueba cuando se investiga sobre delitos que la tiene por objeto ma-terial, no puede serlo menos que tampoco debe dejarse en el olvidosu verdadera naturaleza de institucien bifronte que, consistiendogenericamente en la demostra.cien, mas o menos ideal, de la exis-tencia o exactitud de un hecho (30), se diversifica en dos formas,una material y otra procesal, sustancialmente distintas . La primera,como afirma Gunsp (3I), se destina a la justificacion de la existen-cia de determinados acaecimientos de la vida real, en tanto atxe lasegunda se dirige a producir la conviccidn psicoldgica del juez endeterminado sentido con respecte a un d,,ito o conjunto de datosprocesales . Aquella es una justificacion objetiva, mientras que estaes una comprobaci6n personalmente dirigida a tin sujeto particu-larizado . La prueba material se desenvuelve en el ambito de lasrelaciones juridicas regidas por el derecho material, y la procesal,por el contrario, s61o tiene lugar sobre el cauce estricto del proceso

(26) BINDING. Lehrbuclti, pig. io8 y ss .(27) Sulfa teoria del (also do cumentale, ,pag, 236,(28) Der Allgeineine Teil des Dentschen Straftrecbts . Hedelberg, 1923, 2,a

edici6n, pig, 98 .(29) Tratado, 2,a ed ., torno III, V, io9.(3o) V. GunsP. Derecleo procesal civil, Madrid, 1956, pag. 344 ; y CASTAN .

Dereclao civil espaiaol connnin y foral, 7,y ed ., Madu-id, 1949, tomo I, ,pag, 782,entre otro .s .

(3=) Op, cit ., -019- 345 Y ss .

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de cuya naturaleza participa como fragmento del mismo que es .Entre ambas clases de pruebas existen diferencias sustanciales re-feridas a su regimen juridico (3z) y, de modo concreto,-el procesoen sus dos modalidades, civil y penal, ofrece una serie de particu-laridades que han de tenerse presentes cuando de los delitos quetienen por objeto la certeza de 1E prueba se trata. Si se tiene ahoraen cuenta que, tras el proceso como «institucion juridica destinadaa la satisfaccion de pretensione7» (33), esta la Jurisdiccion en la queel proceso se basa y que esta no es sino la !funcion estatal mediantela cual el poder publico satisface pretensiones precisamente a travesdel proceso, se caera en la cuenta de que se hace preciso escindirlos delitos que tienen por objeto material la prueba y por objetojuridico la certeza de su apariencia, en dos grupos, segitn que talprueba sea material o procesal, porque en los del segundo aparece,junto a la certeza de la prueba sin mas distingos, otro bien quese defiende igualmente y esta en funcion de la especifica naturalezade su objeto, la Jurisdiccion como funcior. estatal que satisfacepretensiones .

Como ANTOLISEI, pues, cuando censure la doctrina dominantsen la determinacion del objeto juridico del falso (34), entiendo queel error de ANTONIONI no esta en considerar la certeza de la apa-riencia de la prueba, como bien juridico defendido, sino en entendertal bien como exclusivo cuando se trata de! falso testimonio . Perono pretendo llegar con ello a la conclusion de la pluriofensa qtteformula el jurista italiano, sino, intentar dar un paso mas, a de-terminar cual de esos dos bienes, muy relacionados entre si, perono exactamente coincidentes, debe considerarse como objetividadjuridica del falso testimonio .

3. El }also testimonio como delito contra laAdministracidn do Justicia : Teoriv de Marsiclt

El criterio de incluir el falso testimonio entre los llamados, conmas o menos acierto, delitos contra la Administracion de Justicia,no es precisamente moderno, 1:i en la doctrina ni en los codigos .Los codigos vigentes suelen aceptar, con pocas excepciones, estasistematica y si, como afirma A. Rocco (35), la determinacion delbien juridico defendido debe hacerse, ante todo, como labor deinterpretacion de la ley penal, como base en la ley misma, es naturalque la doctrina haya seguido estos derroteros .

Senala MARSICA (36), en !a evolucion historica del delito queestudiamos, tres etapas importantes, en las que la naturaleza deldelito, a la zaga del concepto de Justicia en cada momento, ha

(3z) V. GUASP. Op . cit . y 10c, cit

(33) V. GuASP. Op, cit., pag. 109.(34) AN-rOLISEI . OP . cit., Pig. 477.(35) Op . cit . nun. 193.(36) NIARSicx, Il delitto di falsa testimonianza, Padua, 1929, cap. I.

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Naturaleza del delito de falso testinzonio 343

sufrido sucesivas transformaciones : mientras la Justicia es conce-bida como funcion religiosa, se centra la esencia del falso testimo-nio en el quebrantamiento del juramento que le precede y se leasigna naturaleza religiosa ; cuando, perdido por la Justicia su senti-do religioso, se la concibe de modo utilitario, el falso testimonio esconsiderado como una ofensa a intereses individuales ; cuando, enfin, la Justicia se concibe como funcion del Estado (y funci6n esen-cial), el falso testimonio se entiende comp tin atentado a esta acti-vidad. Es claro que nos hallamos ante la ultima fase de esta . evo-lucion .

Consciente, sin duda, de la transformacion apuntada, CLARMIGNA-NI (37) abogaba ya por una reconstruccion, desde su base, de lateoria del falso testimonio absorbido por la trascendencia historicadel juramento e, insistiendo en. este punto, CARRARA (38), tras se-nalar que el juramento como esencia del falso testimonio, perte-necia al pasado, afirma textualmente que c(comprendida una verdadde tan fundamentales consecuencias come la que afirma que losjuicios tienen lugar en beneficio de todos los ciudadanos, to-dos ycada uno de los cuales tienen interes en que aquellos marchen pore1 camino recto, esta gran idea de la justicia publica mostro a losjuristas cual era el verdadero objeto del falso testimonio y, porconsecuencia, cuales debian ser sus criterios)) . ((Por ello, actualmen-te -dice- las buenas escuelas y las buenas legislaciones est$n deacuerdo en ensenar que el falso testimonio es tin delito social, yprecisamente un delito contra la justicia publica v sobre esa baseconstituyen la teoria de este delito)) .

MANZINI (3g), pormenorizando sobre el objeto juridico de losdelitos contra la Administracion de Justicia, afirma q-ue el gene-rico esta integrado por los «intereses concernientes al normal yeficaz funcionamiento de la actividad judicial, el respeto a la auto-ridad de la decision y la sujecion de los particulares a la Juris-diccion», de modo que la especificacion de este interes gen6ricoda lugar a tres categories de delitos : los q-ue entorpecen la acti-vidad judicial, los contrarios a la autoridad de la decision y losrelativos a la tutela arbitraria de la pretension privada . Al primergrupo, cuyo especifico objeto viene dado por el interes de garan-tizar la funcien judicial en su mismo ejercicio, en cuanto quo con-viene (4o) impedir quo el objeto de la justicia se frustre o quo laactividad judicial sea entorpecida por determinados actos indivi-duales, pertenece el falso testimonio juntamente con otros delitosquo tienen el mismo objeto, como los quo suponen violacidn o in-cumplimiento de la obligacion de dar noticia del delito, otras for-mas de ((falsedad judicial)) -simulacion de delito, denuncia calum-niosa, favorecimiento real y personal-, etc . De este modo, y dan-

(37) Citado por CARRARA en Prograinina, parr . -2 .664,(38) Progranvma, Tarr . 2,665.(3q) Trattato, vol, V, num. j .587 .(40) MANZINI. Op . cit., n6m. 1,588.

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do un paso mas en la determinacion del bien, concreta que el es-pecifico de la tutela en el falso testimonio es el «interes concer-niente al normal funcionamiento de la actividad judicial)), esto es,el comun a los delitos contra la actividad judicial, pero -puntua-liza- oen cuanto conviene asegurar a esta actividad la sinceridady la integridad de la prestactun inherente al contenido del deberde testimoniar» (4I) .

En la doctrina espanola, desde el C'odigo de 1928, todos losautores siguen este mismo o muy semejante criterio, y es, incluso,frecuente advertir en ellos una clara influrncia de to expuesto porMANZINI : CUE.LO CALON (42), despues de sefialar como caracteris-tica comun a todas ]as modaldades de falso testimonio la viola-cion del deber de veracidad impuesto a los testigos y peritos en susdeclaraciones ante los funcionarios judiciales y tribunales de Justi-cia, afirma que tales hechos causan tin grave dano a la normal ac-tuacion de la Administracion de Justicia, sin perjuicio del quepuede causarse a los particulares, especialmente cuando el falsotestimonio es dado en causa criminal ; QUINTANo RIPoLLts (43) diceque se trata de sancionar un obstaculo al normal ejercicio procesalde la accion civil o penal ya nacida, de modo que entrap en juego,en este delito, intereses publicos, como son los de la Administracionde Justicia, juntamente con los privados de las partes en el proceso ;FERRER SAMA (44) sigue a MANZINI aludiendo al cambio de natura-leza que el delito ha experimentado en su evolucion .

Pero merece especial consideraci6n, dentro -de las teorias queti,enen este mismo norte, la postura de MARsicx que, no solo seocupa del examen del bien juridico defendido, sino del contenidodel deber inherente a la ;funcion de testificar, aludido tambien porlos autores espanoles que acabamos de citar. Afirma este autor,como sintesis de su pensamiento, que «el delito de falso testimonioes en nuestro sistema -el italiano- un delito contra la Adminis-tracion de Justicia : nuestro Codigo -dice, el italiano de I'889-reconoce con ello que la Administracion de Justicia es el bien es-pecificamente protegido por la norma penal, siendo la Justicia, enel Estado moderno, funcion especifica y esencial del Estado mismoy debiendo considerarse por ello tal lesion como prevalente sobrelas otras lesiones de bienes q-ue el falso testimonio produce simulta-neamente (45) . Luego ~determina, por un ]ado, to que debe enten-derse por Administracion de Justicia y justifica, por otro, la inclu-sion del falso testimonio entre los delitos q-ue tiepen tal bien porobjeto juridico, utilizando como elemento de enlace el contenidodel deber de testificar .

Respecto a to que debe entenderse por Administracion de Justi-

(4i) MANZINI. Op . cit ., num. 1,664.,(42) Derecho Pe)7al, Madrid, 1955, tomo 11, Pag. 301 y ss .(43) Compendio. Tomo -II, num. 135.(44) Comentarios. Tomo 111, Pag. 407 y Ss .(45) MARSICH. Op . cit., pag. 44 y 6s .

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Naturalefa dcl delito de (also testiinonio 345.

cia, aclara que no es el bien protegido el poder del Estado distinto~del poder jurisdiccional, sino exactamente is actividad jurisdiccionalde aquel que siempre resulta perturbada, directa o indirectamente,por todos los delitos que tienen este objeto . Esta actividad se ejercea traves del proceso que se desenvuelve bajo el control y la guia.de los organos del Estado y es la sintesis de un conjunto de acti-vidades reguladas segun la norma legal. Como para su desarrolloesta impone a cada nno el cumplimiento de determinados deberes,queda de este modo justificada la inclusion del falso testimonio,considerado bajo este aspecto, como aobligacion de hater y pa-decer» entre los delitos contra la Administration de Justicia o, .mejor, contra la actividad jurisdictional del Estado .

Existe, pues, un deber publico de tesdmoniar que constrine aLparticular, bajo adecuada sanci6n, a sufrir ciertas limitaciones en .su libertad cuando es llamado a prestar declaration y, frente a taldeber, un correlativo derecho del Estado a exigir la prestacion del'testimonio, todo ello por raz6n de la funcion jurisdictional queeste ejerce, de donde el falso testimonio no es ya solo una viola--cion del deber frente al Estado, sino que entrana una autenticacercenacion de su funcion publica.

Por ultimo, determina Mnrcsicx el contenido del deber testificalque escinde, a su vez, en dos deberes o grupos de deberes : los in--herentes a la prestacion del testimonio, esto es, comparecer, res-ponder, prestar juramento, etc., y los inherentes al contenido de la :declaration, a saber,; decir to que se sabe y decir verdad y no,falsedad .

En terminos generales, este segundo grupo de teorias, quizapor su absoluta fidelidad a la etiqueta legal bajo la cual se suelenagrupar hoy, con otros, los d~litos del falso testimonio, parecemas convincente, pero, a mi parecer, tampoco explica con la pre-cision que es necesaria la verdadera naturaleza de tales delitos . De--cir que el falso testimonio es delito contra la Justicia publica, contrala actividad judicial, contra la Administration de Justicia, contrael normal desenvolvimiento de la action procesal o contra la acti-vidad jurisdictional del Estado, segun se nrefiera, aunque sea cierto,e importance, no es bastante. Se hate precisa la ulterior determina-cion que hat? MANZINI cuando expresa que es convenience asegurara tal activida(i la sinceridad y is integridad one son inherentes al'contenido del deber de testificar, porque, de otro modo, habria queconsiderar virtualmente comprendidas en el falso testimonio con-ductas punibles que pueden llevar a cabo los testigos, como seria lanegativa a comparecer y que, ~uponiendo una clara perturbation dela actividad jurisdictional, no participan, sin embargo, de la natu-raleza del delito que examinamos . Es, en suma, q-ue las teorias queentienden el falso testimonio como delito contra la Administrationde Justicia olvidan que, por ser falso el testimonio y sin perjuicio deque comprometa al normal desenvolvimiento de la Jurisdiction, esforma del falso general, aunque to sea cualificada por razon de lanaturaleza del soporte sobre el que se produce la action penal, e1;

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proceso, y que, por ello, a pesar de las especialidades que le seanpropias merced a esta raz6n, ha de reunir ]as caracteristicas esen-ciales del falso y ofrecer la misma estructura .

Pero to que ofrece particular interes en estas teorias es, sinduda, la referencia pue hacen pus autores, especialmente Maxsiex,al deber de testificar como elemento que justifica, de un lado, lainclusi6n del (also testimonio entre los delitos que comprometenla Administracion -de Justicia y, de otro, determina el contenido dela ilicitud penal. La existencia de tal -deber es generalmente admi-tida por los autores que senalan su fundamento en la naturalezay .fin del proceso o de la Jurisdicci6n . J . GUASP (46) afirma que,-como el testigo no tiene interes en el proceso cuyo posible perjui-cio le estimule a intervenir, su finalidad ptiblica quedaria in-cumplida si se abandonase a la iniciativa de aquel la prestaci6n deltestimonio, de donde se deduce la necesidad de imponer al testigouna autentica obligaci6n que se traduce en la existencia de un-deber general de testimoniar juridicamente exigible, incluso demodo coactivo, y FLOxrkN (47), en el mismo sentido, tras predicarcomo nota del testimonio la necesidad, argumenta que, como enel proceso es preciso hacer cuidadosas averiguaciones en las que hallde intervenir cuantos ciudadanos esten en concliciones de hacer al-guna aportaci6n util, 1a prestaci6n del testimonio tomb el caracterde prestaci6n necesaria ligada a la funci6n soberana de la Juris-dicci6n, por to que representa un deber frente al Estado .

De cuanto 11evamos expuesto se deduce ya, naturalmente, nues-tro parecer .

Debo advertir, ante todo, que me parece clara, con A. Rocco,la existencia de un objeto sustancial especifico del delito, junto_a otro generico, comun a todos los delitos cualquiera que sea suclase y ambos identificados con el objeto de la tutela . Pero en-tiendo que tal objeto especifico es susceptible -de ser expresado deforma mas o menos pormenorizada, sin perder su caracter, segunel contenido que se atribuya a la clase de delitos a los que se re-fiera. Los delitos del mismo nombre constituyen un grupo suscep-tible de ser reunidos con otros en otro grupo mas amplio y este, asu vez, con otros en un tercer grupo de mas extenso contenido,de suerte que, aunque el bien defendido sea el mismo en todosellos, admitira sucesivas especificaciones y inatizaciones a medidaque vaya referido a un grupo mas limitado hasta llegar a ]as figura ;del mismo nombre.,Esto ocurre, por ejemplo, con los delitos contrala Administracion de Justicia que, teniendo por objeto de protec-cion la Justicia en sentido «latisimo», segun VIANzirn, son clasifi-cados por el Codigo italiano y por el autor, en tres grupos, en losque el bien se repite, pero admite una mas acabada determinaci6n .

(46) Op . cit ., Pab . 392-3. .(47) Elermentos de Derecho Procesal Penal . Traducci6n y refe-encias al de-

recho espanol de L. Prieto Castro, Barcelona, 1934, Tan. 34-4 .

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Naturaleza del dclito de falso testimonio 347

De este modo, la aparente oposicion que pudiera advertrrse entreRocco y iMANZINI, en cuanto a to que d-eba entenderse por objetogenerico o especifico, queda reducida a una euesti6n terminol6gicasin trascendencia y asi, sera correcto afirmar que el delito de falsotestimonio, en cuanto castiga el incumpiimiento de los deberes deveracidad e integridad inherentes a la obligacidn de testificar, en-torpece la actividad judicial y obstaculiza la realizacion de la Justi-cia, tiene por objeto juridico especifico la Justicia en su mas ampliosentido, que comprende cuanto hace alguna relacion con el logrode su objeto ultimo (48), mas especificamente la actividad judicial,jurisdiccion o Administracion de Justicia en sentido estricto (49) y,de modo aun mas exacto, la certeza de la prueba testifical (5o) es-trictamente procesal .

Pero, por otra parte, el falso testimonio, como ha quedado Een-tado, es estructuralmente una modalidad mas de falsedad y, porello, su objetividad juridica serA la fe publica, en los medios deprueba o, mejor, la certeza de la prueba o de la apariencia de isprueba que senala ANTONIONI, abstracci6n hecha de que tal pruebasea procesal o material .

La cuestion, pues, queda centrada en estos terminos : z cual deestos dos bienes -certeza de la apariencia de la prueba ; certeza dela apariencia de la prueba procesal- indudablemente protegidosambos por las figuras de delito que describe el falso testimonio,constituye realmente su objetividad juridica ?A nuestro juicio, son dos los elementos que es preciso manejar

para dar soluci6n a esta clase de conflictos que se plantean a pro-posito de otros muchos delitos : de un lado, el bien juridico defen-dido ha de ser tan especifico como sea posible, sin que pierda sucomun aplicabilidad a cuantos delitos vaya referido ; de otro, hade denunciar la intima naturaleza de los delitos que to defienden .Para justificar to primero no se pierda de vista que se trata dedeterminar el objeto sustancial y no generico en la terminologia deRocco, recuerdense las criticas dirigidas contra la excesiva abs-tracci6n de algunas rubricas del Codigo italiano y piensese que cua-lesquiera delitos podrian aproximarse a traves de generalizacionessucesivas de su objeto, finalidad esta que cumple el generico v noel especifico q_ue tratamos de determinar . En cuanto a to segundo,debemos recordar las palabras de Rocco (5I), cuando afirma que-e1 objeto de la tutela refleja la intima naturaleza del delito enparticular y su determinacidn debe hacerse con base en la Leymisma.

Si se tiene en cuenta ahora que, entre prueba material y pruebaprocesal, existen diferencias sustanciales, aunque ambas tenganuna finalidad generica comun, se caera en la cuenta de que «certeza

(48) MANZiri . Op . cit., vol . V, num. 1.587 .(49) Gunsr. 0tip . tit . PAg. 109.(5o) ANTOrt0NI . Op . cit., num. 6(51) Op . cit., num. 192 y 193,

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de la prueba procesal» es termino mas especifico que «certeza dela prueba» sin otra determinacion .

Por to que se refiere al segundo elemento de la comprobacion,que el bien en cuestion denuncie la verdadera naturaleza del delito,tal y como esta estructurado en la Ley, es evidente que, a la vista.de los preceptos correspondientes de nuestro Codigo, o de cual-quier otro, sera la prueba procesal o la jurisdiccion, segun se pre-fiera, y sus normas rectoras las que necesariamente determinenel objeto material del delito (proceso, causa criminal civil, juicio-de faltas) los sujetos (testigos, peritos) la accion (dar falso testi-monio, declarar falsamente) sus modalidades, etc., por to que noparece excesivo ni desacertado calificar el falso testimonio, como.se ha hecho, de delito procesal .

Concluimos, en suma . que la objetividad juridica del falso tes-timonio esta constituida por la Jurisdiction o .Administration dejusticia en sentido estricto en su concreto sector de la pruebaprocesal, cuya certeza se salvaguarda, sin perjuicio de que, porser aquel una modalidad de falsedad, deba cumplir los requisitosesenciales de estas en la medida en que su objeto distinto to per-mita.

z Oue utilidad tiene este criterio en orden a la solution de losproblemas a que nos referiamos al principio' A nuestro juicio,puede ser util .

,Me excederia de los limites one, naturalmente, ha de tener estetrabajo, si tratara de aplicar ahora esta idea a cada una de lascuestiones enunciadas, pero veamos, a modo de comprobacion desu utilidad, los efectos de su aplicacion en algun caso concreto .

Es quiza uno de los problemas mas inquietantes, en torno alfalso testimonio, determinar la esfera de sus posibles sujetosactivos, determinar quienes y qu:ernes no pueden cometer este deli-to . -La cuestion preocupa a los autores patrios y se la han planteadolos jueces que, con insistencia, se preguntan si pueden cometerlolas partes en el proceso civil, ]as partes civiles en el penal, el incul-pado, el procesado, el perjudicado en este mismo proceso, etc.

Si se sostuviera que el falso testimonio no es mas que una moda-lidad del falso seria, sin duda, porque se habria aceptado que fal-sedad y falso testimonio defendian el mismo bien juridico, la verdado certeza de la prueba sin mas . De tal bier no podria deducirseotra cosa que tin deber general de lealtad y sinceridad exigible a.todo ciudadano que presta information o contribuye con su mani-festacion, de algim modo, a constatar la existencia o inexistenciade un hecho en el campo de !as relaciones juridicas. Y, como quieraque este deber se extiende a todo ciudadano, el unico elemento deque dispondriamos para despejar tales incognitas serian ]as Pala-bras con clue el legislador describe la action punible --dar falsotestimonio, declarar falsamente- que, por su propia naturaleza,solo parece ejecutable por el testigo o por el perito . Tbdo estriba-ria ahora en determinar el concepto de testigo y perito y, segun s'~hiciera con mayor o menor extension, en sentido propio o impro-

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pio, seria una u otra la soluci6n a las cuestiones apuntadas, perosiempre por la endeble y poco convicente razon de que la parte, elinculpado, el perjudicado, son o no son, testigos .

Aceptando,por el contrario, que los delitos de falso testimonioy pericia falsa, aunque estructuralmente formas de falso, protegenun bien juridico mas especifico y mas propio que el que sirve defundamento a aquel, Administraci6n de Justicia frente a la fe pii-blica, certeza de la prueba procesal frente a certeza de la prueba,el razonamiento sera mas completo y creo que mas convenientede este bien que se indentifica con la Jurisdicci6n, por raz6n de sunaturaleza y de su rango, se deriva, no ya un deber de lealtad enla constatac16n de hechos juridicos, sino un especifico deber, con-secuencia del proceso mismo y de las limitaciones multiples queentrana, de prestar testimonio judicialmente, deber que proclamanlos articulos 641 de la Ley de enjuiciamiento civil y 410 de la Leyde enjuiciamiento criminal . Este deber es susceptible de ser anali-zado en dos momentos sucesivos : en el primero tiene caractergeneral, se refiere a todos los ciudadanos y se concreta en la obli-_gaci6n de comparecer al llamamiento judicial ; por ello, aunquepresupuesto necesario, no es propiamente deber de testificar, sinode obediencia a los mandatos de la autoridad legitima del Estado_y su incumplimiento no constituye falso testimonio, sino desobe-diencia. En el segundo momento, en cambio, el deber general ante-rior se concreta exclusivamente en quienes han asumido en el pro-ceso la calidad de testigos y se especifica en la obligaci6n bifronte-de veracidad e integridad en la declaraci6n, cuyo incumplimientoconstituye propiamente el falso testimonio .

Una primera e importante consecuencia se deriva ya de cuantovenimos diciendo : es que los delitos de falso testimonio no puedenser cometidos por cualquier sujeto, como a primera vista parece,sino que el circulo de posibles autores esta limitado a quienes apa-recen ligados por el deber de veracidad e integridad a que acabamosde referirnos, de suerte que es la infracci6n de tal deber to queconstituye la esencia del delito mismo. Estamos, pues, ante uno delos delitos que la doctrine penal llama crpropios o especiales» -Son-derberbrechen-- y habran de tenerse en cuenta las especialidadesque tales delitos presentan en cuanto a la participaci6n de extranos,to coal, entre otras eosas, justificara cumplidamente el preceptodel articulo 333 que, por algiin sector de la doctrine, se tach6 desuperfluo .

Pero el deber a que nos referimos se halla condicionado por dosrequisitos, sin cuya presencia no se da : capacidad del sujeto ycompatibilidad del deber con otro deber o un derecho que afectenal mismo sujeto . Aquella no es otra cosa que la amplitud fisica ymental necesaria en armonia con el acto que se ha de realizar ; estasupone : o bien la inexistencia del deber o derecho que se opongaal testifical, o bien aue, existiendo, el conflicto entre ambos debaresolverse en favor del de declarar sincere e integramente . Para-determiner ahora si son respetables los intereses individuales y aim

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los deberes y en que medida, frente al testifical, habra que estar ala naturaleza, fin y regimen especificos .del proceso y ello nos 11e-vara, en cada caso, a la solucion del conflicto en un determinadosentido, en consecuencia, a afirmar o negar is compatibilidad y,por ultimo, a concluir si el sujeto en cuestion puede, o no, cometerfalso testimonio porque sea apto para asumir en el proceso la posi-cion de testigo o no to sea.

Con estos medios llegariamos a h. conclusion de negar one laspartes en el proceso civil puedan cometer falso testimonio, porquesu derecho a aportar iibremente su punto de vista en el litigio y adefender el irnteres que se debate, todo ello en la mas absolutaarmonia con el principio dispositivo y de aportacion de parte querigen el proceso, es incompatible con el deber testifical ; negaria-mos tambien tal posibilidad en el procesado, porque su derechoa la propia defensa en el proceso penal es incompatible con los de-beres testificales, pero la conclusion seria otra respecto al perju-dicado y al ofendido por el delito porque su interes particular -eael proceso frente al deber .testif:cal harian resolver el conflicto enfavor de este ultimo, dado su superior rango por razon del objetoespecifico que el proceso penal persigue .