Negligencias médicas Responsabilidad civil, …...STS 9 de marzo de 1998: “la responsabilidad de...

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Negligencias médicas Responsabilidad civil, administrativa y penal

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Negligencias médicas

Responsabilidad civil, administrativa y penal

Responsabilidad Civil

Jurisdicción Civil

La jurisdicción civil conoce las controversias sobre responsabilidad

médica si la asistencia sanitaria se prestó en el marco de una relación

de derecho privado:

• Acciones contra el médico particular privado exclusivamente.

• Acciones contra los centros médicos privados exclusivamente.

• Acción exclusiva y directa contra la compañía aseguradora.

Reclamación ante la jurisdicción civil

Demanda: responsabilidad contractual o extracontractual + indemnización por

daños y perjuicios. Yuxtaposición.

Procedimiento: juicio ordinario o verbal en función de la cuantía (6.000 euros)

Plazo: responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual

Prueba pericial: importancia del dictamen pericial médico para examinar la

actuación sanitaria

Prescripción

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

5 AÑOS (1964 CC) 1 AÑO (1968.2 CC)

Inicio del cómputo

DETERMINACIÓN DEL DAÑO

DAÑOS CONTINUADOS DAÑOS PERMANENTES

El acto generador se produce día a día El acto generador se agota en un momento concreto

Daños de producción sucesiva en el tiempo Los daños persisten en el tiempo

Inicio: día en que cesan los efectos Inicio: día en que el perjudicado tiene conocimiento

real del daño

La prueba pericial

Dictamen médico

No es vinculante pero sí de gran importancia en este tipo de procesos pues ilustran al juzgador, lego

en medicina, sobre si la actuación del demandado es la que se espera de un profesional de la

medicina.

Tipos

Aportación

De peritos designados por las partes De oficio

De peritos designados por el juzgado A instancia de parte

Con la demanda o contestación a la demanda. Excepciones

No se pueden aportar

inicialmente.

La necesidad o utilidad se

pone de manifiesto en la

contestación o audiencia

previa al juicio ordinario

La prueba pericial

Comparecencia en juicio o vistaLas partes deben manifestar si consideran necesario que los peritos comparezcan en el juicio o vista si:

Deben exponer o explicar el dictamen

Responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación

Intervenir de cualquier otra forma para entender y valorar su dictamen

El juez puede inadmitir la práctica de esta prueba en tres casos:

Si la considera impertinente

Si la considera inútil

Si existe un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento

de mediación anterior entre las partes

Valoración: Libre valoración de la prueba. Reglas de la sana crítica

Criterios de elección en caso de contradicción de informes periciales:

- Especialidad del médico perito

- Experiencia en la práctica clínica

- Magnitud cuantitativa, clase e importancia de los datos recabados

- Mayor exactitud, detalle, conexión y resolución de los argumentos

Responsabilidad extracontractual

Cuando no exista relación contractual previa médico/centro médico-paciente

Responsabilidad derivada del ilícito

1º Acción u omisión del profesional sanitario

2º Culpa o negligencia en su actuación

3º Producción de un daño

4º Nexo de causalidad entre la actuación y el resultado dañoso

Requisitos

Responsabilidad extracontractual

CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

HECHO PROPIO HECHO AJENO

ART. 1902 CC ART.1903 CC

Culpabilidad- Lex artis Culpa “in eligiendo” o “in

vigilando”

Responsabilidad directa Responsabilidad directa

El responsable abona la

indemnización

El responsable por hecho ajeno

puede ejercitar la acción de

repetición

Responsabilidad extracontractual

OBLIGACIÓN DE MEDIOS VS. OBLIGACIÓN DE RESULTADOS

MEDIOS RESULTADOS

El profesional sanitario

cumple su obligación si actúa

conforme a la lex artis,

aunque no consiga la

curación del paciente o el

resultado perseguido

El profesional sanitario no

cumple si no se obtiene el

resultado perseguido por el

paciente

Responsabilidad extracontractual

MEDICINA CURATIVA VS. MEDICINA SATISFACTIVA

MEDICINA CURATIVA

Necesaria

Salud

Obligación de medios

MEDICINA SATISFACTIVA

Mejorar aspectos físicos

Transformación biologica

¿Obligación de medios o de

resultado?

Responsabilidad extracontractual

Ley de defensa de consumidores y usuarios

Artículo 148. “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su

propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía

de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan

controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al

consumidor o usuario.

En todo caso, se considerarán sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios (…)”.

Responsabilidad extracontractual

Lex artis

Obligación del profesional de la medicina de actuar con la debida diligencia realizando las funciones

que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales.

Debe analizarse si el facultativo ha actuado conforme a la lex artis para determinar el cumplimiento de

la obligación de medios.

Relevancia del dictamen médico como prueba pericial.

Responsabilidad extracontractual

Lex artis

Protocolo médico Información al paciente y

consentimiento

Pautas, recomendaciones o directrices

que han de seguir los profesionales de

la medicina en el momento de proceder

al diagnóstico y de concretar la

actuación sanitaria u orientación

médica que han de establecer respecto

al paciente.

Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del

paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica.

Afecta al derecho fundamental de la integridad

física.

Su vulneración supone el incumplimiento de la lex

artis.

Responsabilidad extracontractual

Lex artis

✓ Información al paciente

(Artículo 4 Ley 41/2002)

✓ Consentimiento informado

(Artículo 8 Ley 41/2002)

Responsabilidad extracontractual

El daño y el nexo causal

✓ Daño: menoscabo o perjuicio patrimonial, físico o psíquico que sufre la víctima

(paciente, familiares o terceros)

✓ Relación de causalidad: el daño causado debe ser consecuencia de la actuación

sanitaria. De haber observado una conducta o no haberse realizado se habría

evitado el resultado dañoso.

Criterios de determinación

Certeza

Probabilidad Cualificada

Daño desproporcionado

Pérdida de oportunidad

Responsabilidad extracontractual

Productos defectuosos

✓ Producto sanitario: artículo 2.1 a) Real Decreto 1591/2009 por el que se regulan

los productos sanitarios

✓ Producto defectuoso: artículo 137.1 Real Decreto 1/2007 que aprueba el Texto

Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios.

✓ Régimen de responsabilidad: artículos 135 y 139 Real Decreto 1/2007 que

aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y

usuarios

Responsabilidad contractual

Artículo 1101 CC.“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios

causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de

aquéllas”.

Necesaria relación obligacional entre el paciente y el profesional

sanitario o el centro médico

Responsabilidad: incumplimiento obligación contractual con dolo

o negligencia

Con carácter general: obligación de medios

Responsabilidad contractual

Con carácter general el contrato existente entre el paciente y el médico será un contrato

de arrendamiento de servicios.

Excepción: debe analizarse cada caso, sobre todo en el ámbito de la medicina satisfactiva.

Arrendamiento de obra

Arrendamiento de servicios vs. Arrendamiento de obra

Responsabilidad contractual

Contrato de hospitalización

Naturaleza Partes Objeto

Contrato atípico y complejo

Paciente y clínica Prestación diversos servicios

1. Servicios extra médicos2. Servicios asistenciales o

paramédicos3. Servicio estrictamente

médicos

Responsabilidad contractual

Responsabilidad

✓ Se deben examinar las prestaciones pactadas en el contrato y el daño

causado al paciente

2 vías

Responsabilidad contractual artículo 1101 CC

Responsabilidad objetiva del artículo 148 TRLGDCU

Responsabilidad contractual

Compañías de seguros

2

tipos

Responsabilidad prestación de servicios médicos

Responsabilidad elección facultativo

Responsabilidad Administrativa

Jurisdicción Contencioso-administrativa

1. Acción contra el centro sanitario público y el personal a su servicio.

2. Acción contra la AP y sujetos privados concurrentes a la

producción del daño.

3. Acciones directas contra la AP y la aseguradora de esta.

4. Acciones contra la AP y además contra las personas o entidades

públicas o privadas indirectamente responsables.

Procedimiento administrativo previo

Acción de responsabilidad patrimonial contra AP:

• Procedimiento: procedimiento común de la Ley 39/2015 con

determinadas especialidades.

• Prescripción:

o Plazo: 1 año (artículo 67 Ley 39/2015).

o Cómputo: daños físicos o psíquicos a las personas desde la

curación o determinación del alcance de las secuelas.

o Cómputo: daños continuados – daños permanentes

- Daños continuados. Se producen de forma continuada en el tiempo y en muchas

ocasiones se producirán secuelas imprevistas y no determinadas.

Por ejemplo, hepatitis C o el virus del sida, enfermedades crónicas cuyos efectos se van produciendo

continuadamente en el tiempo.

TS: pese a su carácter crónico el alcance y secuelas se pueden conocer en un determinado momento:

STS 31 de mayo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:3153)

- Daños permanentes. Se presentan como irreversibles o incurables, pero el acto que

los provoca se agota en un momento concreto por lo que se pueden evaluar económicamente ya

desde el momento de su producción.

STS 6 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2135)

o Interrupción: Solo se interrumpe el plazo de prescripción por

reclamación dirigida necesariamente frente a la Administración,

siempre que sea idónea, procedente y comporte una

manifestación dela voluntad de hacer efectiva la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

- STS de 8 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:401)

- STSTJ de Canarias de 14 de marzo de 2014

(ECLI:ES:TSJICAN:2014:680)

Responsabilidad patrimonial AP

Artículo 160.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de

los servicios públicos”.

Artículo 32.1 Ley 40/2015: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por

las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños

que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

CARACTERÍSTICAS:

➢Sistema unitario.

➢Sistema general.

➢Responsabilidad directa.

➢Responsabilidad de carácter objetivo.

➢Responsabilidad de reparación integral del daño causado para

resarcir la totalidad de los perjuicios causados.

¿RESPONSABILIDAD OBJETIVA?

Normativa: responsabilidad por funcionamiento normal o anormal del servicio público

STS 9 de marzo de 1998: “la responsabilidad de la Administración se configura como una

responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya

sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya

producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado”.

La jurisprudencia modula esta responsabilidad:

→ El instituto de la responsabilidad patrimonial no la puede convertir en aseguradora universal de

todos los riesgos sociales.

STS 14 de marzo de 2005: “sería manifiestamente absurdo entender esa objetivación siempre que en

una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo”.

Elementos de la responsabilidad patrimonial

1. Acción u omisión producida en el desarrollo de una actividad

cuya titularidad corresponde a un ente público.

2. Lesión o daño que el perjudicado no tenga el deber de soportar.

3. Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo.

ACCIÓN U OMISIÓN

• Funcionamiento normal o anormal.

• Personal al servicio de la Administración, centro

sanitario, sistema organizativo.

▪ AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA AP

Responsabilidad directa = los particulares exigirán a la Administración Pública correspondiente las

indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

La Administración de la que dependan → responderá frente al perjudicado.

La Administración que satisface la indemnización al perjudicado → acción de regreso frente a sus

agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves:

Artículo 36.2 de la Ley 40/2015: “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a

los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio

la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del

correspondiente procedimiento”.

▪ CENTROS SANITARIOS PÚBLICOS

La Administración también responde de aquellos daños que se producen por el

funcionamiento de los centros sanitarios pertenecientes a la misma.

o STS de 21 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5640)

o STS de 20 de septiembre de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:5368)

o STS de 4 de noviembre de 2009 (Cendoj: 28079130062009100800)

o STS de 5 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:568)

o STS de 21 de marzo de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:1656)

▪ RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS ESTRUCTURALES Y DEFICIENCIAS

ASISTENCIALES IMPUTABLES A LA ORGANIZACIÓN SANITARIA

No se puede imputar a ningún profesional sanitario en concreto el resultado, sino que se debe a

la existencia de fallos en el funcionamiento y organización del centro médico que pueden venir

determinados por:

➢ Falta de medios (ambulancias, material hospitalario, etc.)

➢ Defectos de personal (incumplimiento de turnos o insuficiencia de médicos).

o STSTJ DE ASTURIAS 1185/2010 DE 29 DE OCTUBRE DE 2010

(ECLI:ES:TSJAS:2010:4196)

o STSTJ LOGROÑO 104/2018 DE 23 DE MARZO DE 2012 (ECLI:ES:TSJLR:2018:155)

LESIÓN O DAÑO

• Efectivo.

• Evaluable económicamente.

• Individualizado.

NEXO CAUSAL

Actuación servicio público

Daño

JURISPRUDENCIA: parámetro que permita establecer el grado de corrección

de la actividad administrativa.

STS 27 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:JAS:2018:4050)

• LEX ARTIS: modulador de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las

prestaciones médicas. A los servicios de salud no se les podrá exigir más que

ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función de su

conocimiento.

STSJ Galicia de 24 de septiembre de 2008 (Cendoj: 15030330012008100599) ,

SSTS de 15 de diciembre de 2008 (Cendoj: 33044330012008101579) y de 4 de

diciembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:7734).

• FUERZA MAYOR: concurrencia de una causa extraña, siendo el acontecimiento

productor de la lesión exterior al servicio público. Artículo 32 Ley 40/2015.

• ESTADO DE LOS CONOCIMIENTOS DE LA CIENCIA O TÉCNICA: Artículo 34.1 Ley

40/2015.

• ACTUACIÓN DEL PERJUDICADO O UN 3º: Artículo 32 Ley 40/2015. STS de 5 de

febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:568).

Responsabilidad Penal

JURISDICCIÓN PENAL

• Principio de intervención mínima y última ratio.

• Conductas tipificadas como delito, si la reparación de los bienes jurídicos no

puede protegerse en otras jurisdicciones.

• Responsabilidad médica: no se puede criminalizar toda actuación médica

errónea.

• El sistema penal solo entra en juego para castigar los casos más graves,

dolosos o imprudentes de entidad.

CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

• Acción u omisión.

• Comisión por omisión 196 CP.

• Resultado. Muerte o lesiones.

• Nexo causal. Teoría de la imputación objetiva. AAP Barcelona

817/2012 de 9 de octubre (ECLI:ES:APB:2012:7520A).

• Culpabilidad. Dolo o imprudencia

CULPABILIDAD

• Dolo:

o Directo

o Eventual

STS 173/2009 de 17 de febrero de 2009 (ES:TS:2009:1241)

“Caso Maeso”

• Imprudencia

• Imprudencia médica:

1. No se incrimina vía delito de imprudencia en función de un simple error científico o del diagnóstico

equivocado, a no ser que por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema

gravedad.

2. Tampoco se reputa como elemento constitutivo sin más de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de

una pericia que pueda considerarse extraordinario o de cualificada especialización. Es decir, la imprudencia ha de

medirse desde la perspectiva del médico normal.

3. Hay que examinar pormenorizadamente las circunstancias específicas del caso. No es posible en este campo

hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor

razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate.

4. Más allá de puntuales deficiencias técnicas o científicas ha de ponerse el acento de la imprudencia en el

comportamiento específico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal el

resultado lesivo, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes.

• Imprudencia grave o menos grave:

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó el Código Penal e introdujo un nuevo sistema de

imprudencia en relación con los delitos de homicidio y lesiones: Destipificó los supuestos de

imprudencia leve, que pasaron a enjuiciarse en la jurisdicción civil e introdujo el concepto de

imprudencia menos grave.

2 tipos de imprudencia: grave y menos grave.

JURISPRUDENCIA: La modificación presenta dos niveles o categorías de gravedad, cuya base común

es el deber de cuidado por el sujeto activo pero cuya diferencia radica en la distinta intensidad o

relevancia de aquella infracción y del riesgo creado.

La imprudencia grave supone la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar

el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

La imprudencia menos grave supondría la infracción del deber medio de previsión ante la actividad

que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la

causalmente determinante con el resultado producido.

▪ LEX ARTIS

Al igual que sucedía en las jurisdicciones civil y administrativa, para determinar la

responsabilidad penal se tiene en cuenta que el componente de la salud es aleatorio, por lo

que se ponderará si el comportamiento del facultativo ha sido inadecuado a determinadas

exigencias ordinarias o si por el contrario ha incurrido en una patente vulneración de la lex

artis, debiendo existir una relación de causalidad entre ese proceder y el resultado

antijurídico.

▪ TRABAJO EN EQUIPO:

La medicina en equipo supone la actuación de varios profesionales de la medicina en una

intervención sanitaria, normalmente en intervenciones quirúrgicas. Si en estos casos se

produce un resultado dañoso no es atribuible de forma automática al equipo en su

conjunto, sino que debe determinarse la imprudencia médica de los miembros.

Este fenómeno exige la necesidad de delimitar las respectivas responsabilidades de los

diversos miembros del equipo.

JURISPRUDENCIA:

• Principio de confianza

• Principio de división del trabajo.