Núm. Extraordinario 34 Jueves 29 de Enero-2009 · Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de...

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GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO LEY NÚMERO 527 DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 104 COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE XALAPA Licitación Pública Nacional No. 001 SE CONVOCA A LOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN LA ADQUISICIÓN DE VALES DE DESPENSA EN PAPEL Y/O ELEC- TRÓNICO. folio 136 GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 12 de enero de 2009. Oficio número 00009/2009 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y So- GACETA OFICIAL N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Directora ROSSANA POCEROS LUNA Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver. Tomo CLXXIX Xalapa-Enríquez, Ver., jueves 29 de enero de 2009. Núm. Ext. 34 berano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Con- greso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.— Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congre- so del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: LEY NÚMERO 527 DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TÍTULO PRIMERO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto regular la institución del Notariado y la función de los Notarios en el Estado. SUMARIO

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GOBIERNO DEL ESTADO———

PODER EJECUTIVO

LEY NÚMERO 527 DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ.folio 104

COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE

Y SANEAMIENTO DE XALAPA

Licitación Pública Nacional No. 001

SE CONVOCA A LOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN LA

ADQUISICIÓN DE VALES DE DESPENSA EN PAPEL Y/O ELEC-TRÓNICO.

folio 136

GOBIERNO DEL ESTADO———

PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, Ver., a 12 de enero de 2009.

Oficio número 00009/2009

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y So-

GACETA OFICIAL

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDirectora ROSSANA POCEROS LUNA

Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.

Tomo CLXXIX Xalapa-Enríquez, Ver., jueves 29 de enero de 2009. Núm. Ext. 34

berano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantessabed:

Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Con-greso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley parasu promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.— Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congre-so del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de laLlave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción Iy 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del PoderLegislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 527

DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE VERACRUZ

DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERODEL NOTARIADO EN EL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interéssocial, tiene por objeto regular la institución del Notariado y lafunción de los Notarios en el Estado.

SUMARIO

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Artículo 2. Son autoridades para la aplicación de esta Ley:I. El Gobernador del Estado;II. La Secretaría de Gobierno; yIII. La Dirección General del Registro Público de la Propie-

dad y de Inspección y Archivo General de Notarías.

Artículo 3. Para los efectos del presente ordenamiento, seentiende por:

I. Asamblea, al órgano supremo del Colegio;II. Aspirante, al Licenciado en Derecho con patente de As-

pirante al ejercicio del Notariado;III. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado;IV. Consejo, al Consejo Directivo del Colegio;V. Días hábiles, a los comprendidos de lunes a sábados, con

exclusión de los señalados en el artículo 74 de la Ley Federaldel Trabajo y los que expresamente inhabilite la DirecciónGeneral mediante acuerdo, de conformidad con lo dispuestopor el Ejecutivo;

VI. Dirección General, a la Dirección General del Regis-tro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo Generalde Notarías;

VII. Director General, al titular de la Dirección General;VIII. Ejecutivo, al Gobernador del Estado;IX. Estado, al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;X. Estatuto, al que rige las actividades del Colegio;XI. Gaceta, a la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;XII. Notaría, a la oficina del Notario; y a la función notarial

delegada para ejercerla en una demarcación;XIII. Notario, al Notario titular de la patente;XIV. Notario Adscrito, al Aspirante al ejercicio del Notaria-

do que designa el Ejecutivo para suplir las ausencias tempora-les de un Notario;

XV. Notario Suplente, al Notario que sustituye a otro me-diante convenio de suplencia;

XVI. Patente, al documento mediante el cual el Ejecutivodelega el ejercicio de la función notarial;

XVII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Estado; yXVIII. Secretario, al Secretario de Gobierno del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 4. La función notarial es de orden público, que elEstado, fedatario original, a través del Ejecutivo delega a losNotarios, mediante patente.

Artículo 5. Los Notarios sólo ejercerán su función en lademarcación para la cual fueron nombrados. Podrán autenticaractos referentes a cualquier otro lugar, cuando los otorgantescomparezcan dentro de su demarcación; y estarán obligados aprestar sus servicios cuando sean requeridos.

Artículo 6. En las demarcaciones notariales del Estado ha-brá un Notario por cada veinticinco mil habitantes, sin quepueda haber menos de dos. El Ejecutivo creará las Notarías quese requieran en cada demarcación, tomando en cuenta la de-manda del servicio y el último censo general de población yvivienda.

Artículo 7. La Secretaría, por conducto de la DirecciónGeneral, requerirá a los Notarios de la Entidad, a través delColegio, para que realicen las funciones inherentes a su cargoen campañas de promoción, para dar a conocer entre la socie-dad veracruzana las funciones y actividades de los Notarios,también en programas públicos de regularización de la tenen-cia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés socialprogresiva, popular y otros que satisfagan necesidades colecti-vas, así como para prestar sus servicios en los casos y términosestablecidos en la legislación electoral.

Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a los No-tarios del Estado, para el eficaz desempeño de estas funciones.

Artículo 8. Los Notarios sólo podrán ser suspendidos ocesados en sus funciones en los términos de esta Ley.

Artículo 9. Los Notarios del Estado y sus Adscritos en fun-ciones, integran el Colegio, con las atribuciones que esta Leyy su Estatuto le asignen.

Artículo 10. El Ejecutivo dirigirá, regulará y vigilará lafunción notarial por conducto de la Secretaría, a través de laDirección General.

CAPÍTULO TERCERODE LAS NOTARÍAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

Artículo 11. Cada Notaría se ubicará en el municipio quedesigne el Ejecutivo y ostentará, en lugar visible, la leyendade ser Notaría, el nombre de su titular y el número que le corres-ponda en su demarcación notarial.

Se prohíbe el cambio de residencia de una Notaría a otromunicipio diferente para el que fue creada.

El Notario dará aviso, con treinta días de anticipación, a laDirección General y al Consejo del cambio de domicilio de laNotaría cuando se realice dentro del mismo municipio.

La oficina estará abierta al público en días hábiles por lomenos siete horas diarias, y cuando por disposición de la Ley,el Notario deba prestar el servicio por el tiempo que en ella seindique.

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Artículo 12. Cada Notaría será atendida por un Notario, opor quien lo sustituya en términos de esta Ley.

Artículo 13. El Ejecutivo podrá autorizar la permuta deNotarías, para lo cual los interesados deberán:

I. Presentar solicitud por escrito, ratificada ante la Direc-ción General;

II. Acreditar ser Notarios en funciones, con antigüedad mí-nima de tres años;

III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligacio-nes notariales y no sujetos a procedimiento judicial, penal oadministrativo, relacionado con su desempeño notarial; y

IV. No haber realizado otra permuta.

Se tendrá por no solicitada la permuta si durante el trámitede su autorización cesa en sus funciones alguno de lospermutantes.

Autorizada la permuta, en un plazo de diez días hábiles, sepublicará en la Gaceta el acuerdo correspondiente.

Artículo 14. Los Notarios interesados serán responsablespor los actos otorgados ante su fe en la Notaría que permutan,así como de sus obligaciones laborales.

Artículo 15. Los Notarios permutantes deberán:I. Iniciar funciones en su nueva Notaría, en un plazo de

treinta días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo;II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará

cada oficina, mediante publicación por una sola vez en la Ga-ceta, y en uno de los periódicos de mayor circulación en ellugar de residencia de cada una de las Notarías permutadas;

III. Adquirir el sello que los identifique, previa autoriza-ción de la Dirección General, y los libros o folios que integra-rán su protocolo; y

IV. Registrar su sello y firma en la Dirección General, en laOficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registralque corresponda y en la Secretaría del Consejo.

Artículo 16. El territorio del Estado se divide en las demar-caciones notariales siguientes:

PRIMERA. Que comprende cuatro municipios: Pánuco (ca-becera), Pueblo Viejo, Tampico Alto y El Higo;

SEGUNDA. Que comprende siete municipios: Ozuluama(cabecera), Naranjos-Amatlán, Citlaltépetl, Chinampa de Go-rostiza, Tamalín, Tantima y Tancoco;

TERCERA. Que comprende siete municipios: Tantoyuca(cabecera), Chiconamel, Chalma, Chontla, Ixcatepec, PlatónSánchez y Tempoal;

CUARTA. Que comprende cuatro municipios: Huaya-cocotla (cabecera), Zacualpan, Ilamatlán y Texcatepec;

QUINTA. Que comprende cinco municipios: Chicontepec(cabecera), Ixhuatlán de Madero, Benito Juárez, Tlachichilcoy Zontecomatlán;

SEXTA. Que comprende cinco municipios: Tuxpan (cabe-cera), Cerro Azul, Tamiahua, Álamo Temapache y Tepetzintla;

SÉPTIMA. Que comprende cinco municipios: Poza Ricade Hidalgo (cabecera), Cazones de Herrera, Castillo de Teayo,Tihuatlán y Coatzintla;

OCTAVA. Que comprende once municipios: Papantla (ca-becera), Coahuitlán, Coxquihui, Coyutla, Chumatlán, Espinal,Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Tecolutla yZozocolco de Hidalgo;

NOVENA. Que comprende nueve municipios: Misantla(cabecera), Colipa, Juchique de Ferrer, Martínez de la Torre,Nautla, San Rafael, Tenochtitlán, Vega de Alatorre y Yecuatla;

DÉCIMA. Que comprende siete municipios: Jalacingo (ca-becera), Atzalan, Altotonga, Las Minas, Perote, Tlapacoyan yVilla Aldama;

UNDÉCIMA. Que comprende veinte municipios: Xalapa(cabecera), Acajete, Acatlán, Actopan, Alto Lucero de GutiérrezBarrios, Banderilla, Coacoatzintla, Chiconquiaco, EmilianoZapata, Jilotepec, Landero y Coss, Las Vigas de Ramírez,Naolinco, Miahuatlán, Rafael Lucio, Tatatila, Tepetlán,Tlacolulan, Tlalnelhuayocan y Tonayán;

DUODÉCIMA. Que comprende ocho municipios: Coatepec(cabecera), Apazapan, Ayahualulco, Cosautlán de Carvajal,Ixhuacán de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo y Xico;

DÉCIMO TERCERA. Que comprende trece municipios:Huatusco (cabecera), Alpatláhuac, Calcahualco, Comapa,Coscomatepec, Ixhuatlán del Café, Sochiapa, Tenampa,Tepatlaxco, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Totutla y Zentla;

DÉCIMO CUARTA. Que comprende dieciséis municipios:Córdoba (cabecera), Amatlán de los Reyes, Atoyac, Camarónde Tejeda, Carrillo Puerto, Coetzala, Cuichapa, Cuitláhuac,Chocamán, Fortín, Naranjal, Omealca, Paso del Macho,Tezonapa, Tomatlán y Yanga;

DÉCIMO QUINTA. Que comprende diecisiete municipios:Orizaba (cabecera), Acultzingo, Aquila, Atzacan, Camerino Z.Mendoza, San Andrés Tenejapan, Huiloapan de Cuauhtémoc,Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, La Perla, Maltrata, Mariano

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Escobedo, Nogales, Rafael Delgado, Río Blanco, SoledadAtzompa y Tlilapan;

DÉCIMO SEXTA. Que comprende once municipios:Zongolica (cabecera), Atlahuilco, Astacinga, Los Reyes, Mag-dalena, Mixtla de Altamirano, Tehuipango, Tequila, Tex-huacán, Tlaquilpa y Xoxocotla;

DÉCIMO SÉPTIMA. Que comprende catorce municipios:Veracruz (cabecera), Alvarado, La Antigua, Boca del Río,Cotaxtla, Medellín, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Soledadde Doblado, Ignacio de la Llave, Tlalixcoyan, Jamapa, ManlioFabio Altamirano y Úrsulo Galván;

DÉCIMO OCTAVA. Que comprende quince municipios:Cosamaloapan (cabecera), Acula, Amatitlán, Carlos A. Carri-llo, Chacaltianguis, Ixmatlahuacan, Otatitlán, José Azueta,Santiago Sochiapan, Tierra Blanca, Tlacotalpan, Tlacojalpan,Tres Valles, Tuxtilla y Playa Vicente;

DÉCIMO NOVENA. Que comprende nueve municipios:San Andrés Tuxtla (cabecera), Ángel R. Cabada, Catemaco,Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada,Saltabarranca, Santiago Tuxtla e Isla;

VIGÉSIMA. Que comprende diez municipios: Acayucan(cabecera), Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayulade Alemán, Soconusco, Soteapan, Texistepec, Jáltipan y JesúsCarranza; y

VIGÉSIMO PRIMERA. Que comprende quince municipios:Coatzacoalcos (cabecera), Agua Dulce, Cosoleacaque,Chinameca, Las Choapas, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sures-te, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas delRío, Oteapan, Pajapan, Tatahuicapan de Juárez, Uxpanapa yZaragoza.

TÍTULO SEGUNDODEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERODE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 17. El Ejecutivo podrá expedir patentes de Aspi-rante al ejercicio del Notariado. Para tal efecto, cada interesadopresentará solicitud por escrito y acreditará:

I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;II. Ser Licenciado en Derecho, con título registrado y cédu-

la profesional;III. No padecer enfermedad crónica que afecte sus faculta-

des intelectuales, ni impedimento físico incompatible con lasfunciones de Notario;

IV. Haber observado siempre buena conducta;

V. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el Es-tado, cuando menos de tres años anteriores a la fecha de lasolicitud;

VI. No haber sido separado del ejercicio del Notariado den-tro de la República Mexicana, ni condenado por delito dolo-so; y

VII. No ser ministro de culto religioso.

Artículo 18. El cumplimiento de los requisitos a que serefiere el artículo anterior se comprobará en la forma siguiente:

I. El ser mexicano, con copia certificada del acta de naci-miento del interesado;

II. La residencia, con la constancia expedida por la autori-dad municipal del domicilio del solicitante;

III. La profesión de Licenciado en Derecho, con copia cer-tificada del título y de la cédula profesional expedidas por lasinstituciones legalmente facultadas para ello;

IV. La buena conducta a que se refiere la fracción IV delartículo anterior, con información testimonial, con la interven-ción de un delegado nombrado por el Consejo, a petición delinteresado. Al efecto, a ese Cuerpo Colegiado se le hará saberel nombre de tres testigos que depondrán en la diligencia; encaso de que hubiere oposición fundada de alguno de sus miem-bros a la pretensión del interesado, el Consejo acordará lo con-ducente y proporcionará al delegado los elementos de pruebapara que en la práctica de la diligencia, en su caso, acredite laobjeción sustantiva o tache a los testigos;

V. El no haber sido condenado por delito doloso mediantesentencia ejecutoria, con certificación de no antecedentes pe-nales expedida por la Dirección General de Prevención y Re-adaptación Social del Estado, con una antigüedad no mayorde treinta días hábiles a la fecha de su presentación;

VI. El no padecer enfermedad crónica que afecte sus facul-tades intelectuales, ni impedimento físico incompatible conlas funciones de Notario; con certificado expedido por médicode una institución de Salud Pública; y

VII. Los demás requisitos establecidos en el artículo ante-rior, se acreditarán con la manifestación del interesado, porescrito y bajo protesta de decir verdad, de que los cumple.

Los documentos que avalen la satisfacción de los requisi-tos señalados en las fracciones IV y VI, tendrán vigencia de unaño.

Artículo 19. La solicitud para la obtención de la patente deAspirante al ejercicio del Notariado se presentará ante el Eje-cutivo, por conducto de la Dirección General, señalando do-micilio para recibir notificaciones y anexando por duplicadolas constancias a que se refieren los artículos anteriores, certifi-cadas por Notario.

Si la solicitud satisface los requisitos de Ley, la DirecciónGeneral la turnará al Colegio de Notarios para que fije fecha yhora para la celebración del examen.

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El Aspirante y el Jurado serán notificados personalmente,cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fechadel examen.

El examen se practicará en el lugar que el Colegio de Nota-rios determine.

Artículo 20. El Jurado se integrará por un representante delEjecutivo, que será Licenciado en Derecho quien lo presidirá,el Director General y el Presidente del Consejo; además unSecretario que lo será el del Consejo, con voz pero sin voto.

Por cada miembro del Jurado se designará un suplente quefungirá en caso de no asistir el titular.

Artículo 21. No podrán ser integrantes del Jurado, los cón-yuges del Aspirante, ni sus parientes hasta el cuarto grado, encualquier línea, ni los Notarios en cuyas Notarías el sustentantehaya realizado su práctica notarial.

Los miembros del Jurado calificador que tuvieren algunode los impedimentos señalados en el párrafo anterior, se excu-sarán de participar en el examen y entrará en funciones su su-plente o en su caso, cualquier otro de los suplentes que no estéimpedido.

Artículo 22. El examen comprenderá dos pruebas, una prác-tica y una teórica.

Artículo 23. La prueba práctica consistirá en la redacciónde un instrumento, acerca de un tema que el sustentante elija alazar de entre veinte propuestos por la Dirección General y elConsejo, que obrarán en original y copia en sendos sobrescerrados y sellados bajo la guarda, secreto y responsabilidaddel Secretario del Jurado.

El día y hora señalados, el Secretario del Jurado abrirá elsobre elegido al azar por el sustentante, le entregará la copiaque contiene el tema y éste firmará el original de enterado yrecibido. Acto continuo, bajo la vigilancia del Secretario delJurado, el examinado desarrollará el tema que resulte, en untérmino de cuatro horas, pudiendo consultar la legislación, ladoctrina y la jurisprudencia, sin el asesoramiento de terceros.

Concluido el plazo, el Secretario del Jurado recogerá lostrabajos y procederá a entregarlos al Jurado, quienes califica-rán individualmente la prueba práctica a puerta cerrada y enescrutinio secreto, con la escala de calificación del uno al cien;las calificaciones individuales de los jurados se sumarán y eltotal se dividirá entre tres para obtener el resultado de estaprueba. La calificación mínima aprobatoria será de setentapuntos.

Artículo 24. Obtenida la calificación final de la pruebapráctica, el Secretario del Jurado la hará del conocimiento delsustentante.

De resultar en esta prueba una calificación menor a setentapuntos, se tendrá por terminado el examen y por no aprobadoal sustentante.

Artículo 25. De resultar aprobado el sustentante en la prue-ba práctica, se procederá a celebrar la prueba teórica, que ten-drá el carácter de pública.

El Jurado interrogará al sustentante sobre el tema desarro-llado y las materias relacionadas con el ámbito notarial. Segúnlas respuestas, cada miembro otorgará su calificación indivi-dual, también con la escala de calificación del uno al cien.

La calificación mínima aprobatoria de esta prueba seráigualmente de setenta puntos, que se obtendrá de dividir lasuma de las calificaciones individuales de los jurados entre tres.

Si el resultado de la prueba teórica fuera desfavorable parael sustentante, el Secretario del Jurado le hará la notificacióncorrespondiente, en la misma acta de examen.

Artículo 26. Al sustentante que no se presente en la fecha yhora que haya sido notificado, o se ausente en cualquier mo-mento del examen, o que resulte no aprobado en alguna de laspruebas, se le podrá aplicar nuevo examen hasta después detrascurrido un año de esa misma fecha; salvo justificación ple-na de que no se presentó por causa de fuerza mayor, a juicio delJurado.

Artículo 27. El Secretario del Jurado levantará las actasrelativas a los exámenes, que firmarán sus integrantes y elsustentante; y las turnará a la Dirección General.

Artículo 28. Recibidas las actas, la Dirección General en-viará al Ejecutivo copia certificada de las mismas, en un térmi-no de cinco días hábiles siguientes a la fecha del examen.

Artículo 29. Cumplido el procedimiento y de resultar apro-bado el sustentante en ambas pruebas, el Ejecutivo le extende-rá, dentro de los quince días hábiles siguientes, la patente deAspirante al ejercicio del Notariado, la cual mandará publicaren la Gaceta.

Artículo 30. La patente de Aspirante al ejercicio del Nota-riado se registrará en la Dirección General y en la Secretaría delConsejo. La patente y ambos registros llevarán la fotografíadel interesado.

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS NOTARIOS

Artículo 31. Notario es el profesional del derecho investi-do de fe pública por el Estado y especialmente habilitado pararecibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de los intere-

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sados expresada en los actos y hechos jurídicos que ante élcelebren u otorguen y a los que deban o quieran dar autentici-dad conforme a las leyes; debiendo asesorar a quienes requie-ran la prestación de sus servicios.

Artículo 32. El Notario tiene a su cargo las siguientes fun-ciones de orden público que le soliciten los interesados:

I. Dar formalidad a los actos jurídicos;II. Dar fe de los hechos que le consten;III. Tramitar procedimientos no contenciosos, en los térmi-

nos que disponga la Ley; yIV. Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación.

Artículo 33. La primera de las funciones del artículo ante-rior, se llevará a cabo observando los requisitos del acto en suformación y autentificando la ratificación que de éstos haganlos interesados ante su presencia. La segunda, mediante la cer-tificación del hecho. La tercera y cuarta, observando las formasy las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedi-mientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.

Artículo 34. Los Notarios no recibirán remuneración delEstado, tendrán derecho a obtener de los usuarios de sus servi-cios el pago de honorarios de acuerdo con el arancel o a losconvenios que al efecto celebre el Colegio en apoyo a losprogramas sociales.

Con base en estudios socioeconómicos, la Dirección Gene-ral en coordinación con el Consejo propondrán al Ejecutivo elproyecto de arancel justo y proporcionado. El Ejecutivo harálas observaciones pertinentes y fundadas, y en su caso, lo san-cionará y publicará en la Gaceta.

El arancel será revisado, para su actualización, cada dosaños.

Artículo 35. Para la asignación de Notarías vacantes o denueva creación, la Secretaría convocará a los interesados a unconcurso de oposición, mediante publicación por dos vecesconsecutivas en la Gaceta y en el periódico de mayor circula-ción en la demarcación y regiones de la Entidad donde se ubi-quen las Notarías.

Si se tratare de Notarías en las que el Notario Adscritopudiere solicitar que se le examine de conformidad con el ar-tículo 48, la convocatoria se emitirá una vez que hubiere ven-cido el plazo para que aquél ejerza su derecho, o cuando hayarenunciado al mismo, o en caso de que no alcance la califica-ción mínima aprobatoria de setenta puntos.

Artículo 36. Los interesados en obtener patente de Nota-rio, de alguna de las Notarías vacantes o de nueva creación,presentarán solicitud por escrito al Ejecutivo por conducto de

la Dirección General y deberán cumplir, además de los requisi-tos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, los siguientes:

I. Tener patente de Aspirante al ejercicio del Notariado;II. Contar cuando menos con dos años de práctica nota-

rial; o haber asistido y aprobado el curso de especializaciónnotarial que imparta el Instituto de Estudios Superiores delColegio;

III. Obtener calificación aprobatoria en el examen de opo-sición que los coloque en posibilidades de elegir alguna de lasNotarías convocadas al concurso referido en el artículo ante-rior; y

IV. Haber cumplido veintiocho años de edad, a la fecha dela última publicación de la convocatoria.

El cumplimiento del requisito de la fracción II se acreditarácon la constancia que al efecto expida el titular de la Notaríaen que se haya realizado la práctica; y el requisito de la frac-ción IV, mediante la copia certificada del acta de nacimientodel interesado.

Artículo 37. Los Aspirantes presentarán por duplicado susolicitud debidamente requisitada en la Dirección General,donde se asentará la fecha y hora de su recepción. La peticiónse deberá presentar dentro del término de treinta días naturales,contados a partir del siguiente al de la última publicación de laconvocatoria.

Artículo 38. Los Notarios interesados en participar en elexamen de oposición, deberán presentar por duplicado su soli-citud en la Dirección General, acompañando copia certificadade su patente de Notario o del documento que lo acredite comoNotario y la constancia expedida por la Dirección General, deque se encuentran en ejercicio de sus funciones notariales.

Artículo 39. La Dirección General revisará las solicitudesy sus anexos recibidos en tiempo. Si encontrare deficiencias ensu integración, hará las observaciones correspondientes y pre-vendrá a quienes incurrieron en ellas para que las solventen enun plazo de tres días hábiles, apercibiéndolos que, de no hacer-lo, su solicitud será desechada.

La Dirección General remitirá al Consejo, para su conoci-miento, las solicitudes que satisfagan los requisitos de Ley, pre-viamente a la celebración del examen de oposición respectivo.

Artículo 40. El Ejecutivo, por conducto del Secretario, dic-tará un acuerdo señalando lugar, día y hora para la celebracióndel examen de oposición, que tendrá lugar dentro de los sesen-ta días naturales siguientes.

La Dirección General comunicará dicho acuerdo al Presi-dente del Consejo, y notificará al interesado por escrito, cuan-do menos con diez días de anticipación a la fecha del examen,

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a través de cualquier medio fehaciente de comunicación, en eldomicilio que para tal efecto hubiera señalado en su solicitud.

Artículo 41. Para el examen se aplicará, respecto del Jura-do, lo previsto en los artículos 20 y 21 de esta Ley; y respectodel procedimiento, lo dispuesto en los artículos 22 a 26, salvoque para la prueba práctica, el término será de cinco horas parasu desarrollo.

Artículo 42. El Secretario del Jurado elaborará una lista delos participantes en el orden en que obtuvieron las calificacio-nes definitivas de mayor a menor y la entregará al Jurado paraque declare quién es el ganador. En caso de empate, se declara-rá como tal al que haya alcanzado la mayor puntuación en laprueba teórica. Si persistiera el empate, el jurado resolverá enescrutinio secreto, por mayoría de votos.

Si ninguno de los participantes alcanzare una calificaciónmínima aprobatoria, el examen se declarará desierto.

Artículo 43. Si las Notarías sometidas a concurso fuerenvarias, el Presidente del Jurado otorgará el derecho preferen-cial a quien obtuvo la más alta calificación, para que elija laque desee y así sucesivamente.

Cuando alguno de los sustentantes no manifieste interés enlas Notarías que quedaran disponibles, cederá su turno a losque sigan en la lista.

Si alguna Notaría convocada no fuera elegida, el concursose declarará desierto por cuanto a ésta.

Artículo 44. El Notario titular que hubiera participado enel concurso sin obtener Notaría, no perderá por dicha razón supatente.

Artículo 45. El Secretario del Jurado levantará acta cir-cunstanciada de todo lo actuado en cada examen, que firmarásu sustentante, a quien entregará un tanto de la misma.

Artículo 46. El Jurado informará el resultado del examende oposición a la Dirección General y ésta lo comunicará alEjecutivo, quien expedirá la patente de Notario dentro del tér-mino de treinta días hábiles a partir de la fecha en que reciba elinforme y ordenará su publicación en la Gaceta.

Si resultare triunfador del concurso un candidato que fueraNotario, el Ejecutivo simultáneamente expedirá la nueva pa-tente y cancelará la anterior, declarando vacante la Notaría.

Artículo 47. Cuando sólo se reciba una solicitud o que alexamen de oposición únicamente se presente un solicitante, elJurado examinará al sustentante en forma similar a la del con-

curso. De resultar aprobado, se procederá en los términos delartículo anterior.

Artículo 48. El Notario Adscrito con nombramiento de cin-co años de antigüedad o que hubiera autorizado cuando me-nos quinientas escrituras en la Notaría de su adscripción, cuyotitular termine la función por renuncia, muerte o imposibilidadfísica o mental, podrá solicitar que se le examine sin previaconvocatoria para obtener su titularidad. De resultar aprobadoy de cumplir con los requisitos del artículo 36 de esta Ley, elEjecutivo le expedirá la patente.

El Notario Adscrito deberá presentar su solicitud dentro deun plazo de treinta días naturales a partir de la declaratoria dela vacancia.

Artículo 49. Quien obtenga patente de Notario solicitarásu registro en la Dirección General, en la Oficina del RegistroPúblico de la Propiedad de la zona registral correspondiente yen la Secretaría del Consejo.

Artículo 50. Para que el Notario pueda ejercer sus funcio-nes deberá:

I. Rendir la protesta de Ley ante cualquiera de las autorida-des mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro delos treinta días hábiles siguientes al de la publicación de supatente en la Gaceta;

II. Adquirir el sello que lo identifique, previa autorizaciónde la Dirección General, y los libros o folios que formarán elprotocolo de su Notaría;

III. Registrar su sello y firma en la Dirección General, en laoficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registralcorrespondiente y en la Secretaría del Consejo. Si con poste-rioridad los cambiara, el Notario lo informará a los organismoscitados para efectos de registro;

IV. Establecer la Notaría dentro de los treinta días hábilessiguientes al de la protesta de Ley, y fijar su domicilio particu-lar en el lugar de residencia de la Notaría o en un municipiocontiguo; y

V. Cubrir al Colegio las cuotas previstas en los ordena-mientos aplicables, las que acuerde la Asamblea y la aporta-ción al fondo de garantía subsidiaria de responsabilidad.

Artículo 51. El Notario hará del conocimiento público laapertura de su Notaría dentro de los treinta días hábiles si-guientes a ese acontecimiento, por medio de la Gaceta y unode los periódicos de mayor circulación en la demarcación co-rrespondiente, y lo comunicará por escrito a la Dirección Ge-neral y al Colegio.

Artículo 52. La patente de un Notario quedará sin efecto, sidentro del término de los treinta días siguientes a su protestade Ley, no inicia sus funciones o no fija su residencia oficial enel lugar en que deba desempeñarlas.

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Artículo 53. Las patentes de Notarios serán expedidas porel Ejecutivo, y contendrán los siguientes datos: nombre y ape-llidos de la persona a quien se confiere, lugar de residencia,número de Notaría que le corresponda y fecha de la designa-ción, la cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en laGaceta y se registrará en la Dirección General, en la Oficina delRegistro Público de la zona registral correspondiente y en laSecretaría del Consejo.

Artículo 54. En la Dirección General se integrará un expe-diente de cada Notario, para su control correspondiente.

CAPÍTULO TERCERODE LOS NOTARIOS ADSCRITOS

Artículo 55. Notario Adscrito es el Aspirante al ejerciciodel Notariado que designa el Ejecutivo a propuesta de un No-tario para sustituirlo en sus ausencias temporales o licencias,con plenitud de funciones e igualdad de obligaciones, respon-sabilidades e impedimentos; y únicamente podrá ser Adscritode un Notario a la vez.

Artículo 56. El nombramiento de Notario Adscrito se revo-cará a solicitud de éste o del Notario; o de pleno derecho,cuando aquél incurra en cualquiera de las causas de termina-ción de la función notarial.

El nombramiento o la revocación se comunicarán a la Ofi-cina del Registro Público de la Propiedad correspondiente y alColegio, debiendo publicarse en la Gaceta, por una sola vez, acosta del interesado.

Artículo 57. El Notario Adscrito deberá adquirir el selloque lo identifique, previa autorización de la Dirección Generaly registrar su sello y firma en la Dirección General, en la Ofici-na del Registro Público de la Propiedad de la zona registralcorrespondiente y en la Secretaría del Colegio.

El Notario Adscrito se abstendrá de intervenir en actos ohechos jurídicos en que participen familiares del titular, en losgrados en que éste se encuentre impedido.

Artículo 58. La responsabilidad del Notario Adscrito esindependiente de la del Notario.

La garantía constituida por el Notario cubrirá la de su Ads-crito, conservando el derecho de repetir.

CAPÍTULO CUARTODE AVISOS, LICENCIAS Y FORMAS DE SUSTITUCIÓN

Artículo 59. Los Notarios podrán ausentarse temporalmentede su función notarial hasta por veinticinco días cada trimes-

tre; por cuarenta días en un semestre; y por ochenta días en unaño, dando aviso previo a la Dirección General. Estos lapsos secomputarán en días naturales y podrán ser sucesivos o no.

Artículo 60. El Ejecutivo por conducto de la DirecciónGeneral podrá autorizar, mediante licencia, que un Notario sesepare temporalmente del ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Sea designado para desempeñar un cargo público a nivelde dirección general, su equivalente o superior en la adminis-tración pública o sea electo para desempeñar un cargo de elec-ción popular, por el término que dure su encomienda;

II. Voluntariamente lo solicite, por el término de un añorenunciable, y no podrá solicitar nueva licencia sino despuésde haber ejercido personalmente por un año su función nota-rial; y

III. Estuviere impedido por razones de salud para el desem-peño de su función, hasta que se recupere.

Artículo 61. En ausencia o licencia de un Notario, quiendeba sustituirlo tendrá las mismas atribuciones, usará su pro-pio sello y responderá de su ejercicio desde el momento en queinicie la sustitución y hasta que el Notario se reincorpore. Esteúltimo dará aviso por escrito de ambos acontecimientos a laDirección General y al Colegio.

Tratándose de licencia, ésta se publicará, a costa de losinteresados, por una sola vez en la Gaceta y en uno de losperiódicos de mayor circulación en su demarcación notarial.

Artículo 62. Las ausencias temporales o licencias de unNotario serán sustituidas por su Adscrito, por otro titular dela demarcación con el que exista convenio de suplencia opor el que designe la Dirección General a propuesta del quese ausentare.

Artículo 63. El Notario que no tenga designado NotarioAdscrito podrá celebrar un convenio por escrito con otro de sumisma demarcación, que se encuentre en igual situación, parasuplirse recíprocamente en sus faltas temporales. El convenioserá sometido a la Dirección General para su autorización.

En caso de que el suplente o el Notario Adscrito se ausentare,el Notario reanudará de inmediato sus funciones; si no lo hicierepor causa justificada, la Dirección General, a propuesta delmismo, designará a otro para la suplencia y determinará loconducente a la vigencia del convenio o del acuerdo de desig-nación respectivo; si no hubiere justificación o propuesta deltitular, la Dirección General hará directamente la designación.

Artículo 64. Los convenios de suplencia se registrarán enla Dirección General, en la Oficina del Registro Público de laPropiedad de la demarcación notarial que corresponda y en elColegio; y se publicarán por una sola vez en la Gaceta y enuno de los periódicos de mayor circulación en dicha demarca-ción, por cuenta de los interesados.

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Artículo 65. Los convenios de suplencia terminarán porlas causas previstas en su texto, por el fallecimiento de cual-quiera de sus signatarios o por resolución de autoridad compe-tente. Su conclusión la comunicarán los interesados al Ejecuti-vo, por conducto de la Dirección General, para su cancelaciónen el Registro, y al Colegio para los efectos que procedan; y asu costa se publicarán por una sola vez en la Gaceta y en unode los periódicos de mayor circulación en su demarcación.

TÍTULO TERCERODEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERODE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E

IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS

Artículo 66. La función notarial es de orden público y seregirá por los principios de rogación, profesionalidad, impar-cialidad y autonomía en su ejercicio, en beneficio de la certezay seguridad jurídica en los actos y hechos que sean materia dela misma.

Artículo 67. Quienes presten u ofrezcan servicios notaria-les sin ser Notarios incurrirán en responsabilidad legal.

Artículo 68. Son derechos de los Notarios:I. Ejercer su función, de la cual sólo podrán ser separados

en los casos y términos previstos por esta Ley;II. Percibir los honorarios que autorice el arancel por los

actos, hechos y procedimientos en que intervengan;III. Permutar sus Notarías, previa autorización del Ejecuti-

vo, en los términos de esta Ley;IV. Solicitar licencia para separarse de su cargo, o permiso

para ausentarse de él, en los términos que autoriza esta Ley;V. Los demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 69. Son obligaciones de los Notarios:I. Ejercer su función notarial con probidad, diligencia, efi-

ciencia e imparcialidad;II. Guardar el secreto profesional sobre los actos pasados

ante su fe, salvo los informes que legalmente deban rendir uordene la autoridad jurisdiccional, la Secretaría, la DirecciónGeneral y los actos que se encuentren inscritos en el RegistroPúblico.

III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeri-dos, siempre que no exista para ello algún impedimento omotivo de excusa;

IV. Pertenecer al Colegio;V. Actualizar, durante los primeros treinta días hábiles de

cada año, la garantía a que se refiere la fracción V del artículo50 de esta Ley, atendiendo a los criterios generales de incre-mento de los salarios mínimos; y la mantendrá vigente durante

todo el año siguiente a aquel en que haya dejado de ejercer enforma definitiva;

VI. Sujetarse al arancel, para el cobro de sus honorarios;VII. Mantener abiertas sus oficinas, en días hábiles, por lo

menos siete horas diarias; y realizar guardias los fines de sema-na, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley; y

VIII. Las demás que les imponga esta Ley y otros orde-namientos.

Artículo 70. El Notario no podrá:I. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valo-

res o documentos que representen numerario, relacionadoscon los actos o hechos en que intervenga; excepto cuando setrate de:

a) Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras;

b) Cheques librados a favor de acreedores en pago deadeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritu-ra de extinción le sea solicitada;

c) Documentos mercantiles y numerarios en los que inter-venga con motivo de protestos;

d) Casos permitidos por la Ley, en los que el Notario dará alo recibido el destino que legalmente corresponda;

II. Ejercer el cargo de corredor público;III. Desempeñar comisiones, empleos, cargos públicos o

privados, que lo coloquen en situación de dependencia físicao moral, con relación a terceros, salvo que solicite licencia alejercicio del Notariado; y

IV. Autenticar actos o hechos de contenido física o legal-mente imposibles, contrarios a las leyes, la moral o las buenascostumbres, o cuando la autenticación corresponda exclusiva-mente a otro funcionario.

Artículo 71. El Notario podrá:I. Aceptar cargos docentes o de asistencia social;II. Ser mandatario o patrono, excepto en asuntos conten-

ciosos relacionados con actos o hechos jurídicos en los quehaya intervenido como Notario;

III. Desempeñar cargos como directivo, secretario o comi-sario en sociedades, asociaciones y demás personas moralessimilares, cuando éstas no hubieran registrado actos o hechospasados ante su fe;

IV. Ser árbitro o secretario en procesos arbitrales o con-cursales, conciliador, mediador o amigable componedor;

V. Recibir y tramitar las informaciones testimoniales y dili-gencias de jurisdicción voluntaria que determine el Código deProcedimientos Civiles del Estado, y ejercer las funciones queotros ordenamientos le asignen;

VI. Utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otratecnología para la generación, envío, recepción, comunica-ción, archivo y autorización de información sobre los actos yhechos jurídicos que pasen ante su fe. El Notario hará constaren el propio instrumento los motivos por los que legalmenteatribuye la información a las partes y conservará bajo su res-guardo una versión íntegra de la misma, para su consulta; y

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VII. Autorizar su propio testamento, sus poderes, sus decla-raciones unilaterales y las modificaciones o revocaciones quesobre los mismos sean procedentes, siempre que no intervengaalguna otra persona.

Artículo 72. El Notario podrá excusarse de actuar:I. Si la autenticación del acto o del hecho pone en peligro

su vida, su salud o sus bienes;II. En días festivos, inhábiles o en horas que no sean de

oficina, salvo que se trate de casos de extrema urgencia o pre-vistos por la Ley; y

III. Si los interesados no le anticipan los gastos, impuestos,derechos y honorarios de los actos y hechos jurídicos que leencomienden; a excepción de los testamentos urgentes que seautorizarán por el Notario sin anticipos.

Artículo 73. El Notario se abstendrá de ejercer sus funcio-nes:

I. En instrumentos públicos en que exista interés de su par-te, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes co-laterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo, ocuando participen personas morales en que los mismos tenganla calidad de accionistas, socios o desempeñen cargos de di-rección. Iguales impedimentos tendrá el Notario Adscrito osuplente; y

II. Si el acto o hecho le afectan directamente, a su cónyuge,a los parientes señalados en la fracción anterior o a su NotarioAdscrito o suplente, o a los parientes de éstos en los mismosgrados.

Iguales impedimentos tendrán los Adscritos y los suplentes.

Artículo 74. El Notario absolverá posiciones mediante ofi-cio cuando se trate de hechos relacionados con su función.

Artículo 75. El sello del Notario y del Adscrito en funcio-nes, será circular con diámetro de cuatro centímetros; conten-drá el Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito en derre-dor el nombre completo del Estado y del Notario, el número yel lugar de adscripción de la Notaría.

El Notario autorizará con su firma y su sello los instrumen-tos pasados ante su fe.

Artículo 76. En caso de pérdida, sustracción o alteracióndel sello, el Notario dará aviso de lo ocurrido a la DirecciónGeneral y al Colegio, al día hábil siguiente del que tuvo cono-cimiento del hecho y formulará la denuncia correspondienteante el Ministerio Público.

Hecho lo anterior, la Dirección General autorizará su repo-sición y registro en términos de Ley. El nuevo sello contendráun signo visible al imprimirse que lo distinga del anterior.

Si el sello anterior apareciere, se entregará de inmediato ala Dirección General para su destrucción, levantándose el actacorrespondiente por triplicado, de la que se destinará un tantoal Colegio y otro al Notario interesado.

Artículo 77. Si el Notario necesitara modificar su sello oéste se deteriorase, la Dirección General le autorizará obteneruno nuevo. Aprobado el cambio, presentará ambos ante la de-pendencia citada, la que levantará acta por triplicado, en laque se imprimirán a su inicio los dos sellos y se asentarán en sutexto las razones por las que se inutiliza el anterior. El nuevosello se registrará en los términos de esta Ley.

Artículo 78. Cuando se deje de utilizar definitivamente unsello, la Dirección General procederá a su destrucción. De ladiligencia relativa se levantará acta por triplicado, de la que seenviará un tanto al Colegio, otro se entregará al interesado yotro para la Dirección General.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN

NOTARIAL Y DE LAS RESPONSABILIDADESDE LOS NOTARIOS

Artículo 79. Los Notarios serán civilmente responsablesde los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sufunción, por las acciones u omisiones a lo dispuesto en lasleyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de suintervención.

Los Notarios serán responsables penalmente, si como con-secuencia del ejercicio de su función, cometen actos u omisio-nes que sean constitutivos de delito. Al efecto, el Agente delMinisterio Público que tenga conocimiento de una denuncia oquerella en contra de un Notario, la remitirá de inmediato, sinintegrar investigación ministerial, al Procurador General deJusticia del Estado, quien integrará una Comisión compuestapor el Director de Investigaciones Ministeriales, el Presidentedel Consejo y el Director General.

La Comisión funcionará sin publicidad alguna y única-mente las partes interesadas tendrán acceso a las actuaciones;la violación de esta disposición será sancionada conforme alCódigo Penal.

La Comisión procederá de inmediato a instruir el procedi-miento en la forma siguiente:

I. Se citará al Notario para tomarle su declaración, hacerlesaber el motivo de su comparecencia, el nombre del denun-ciante o querellante, los datos y elementos de prueba que obrenen el expediente, que puede designar representante legal ysolicitar un plazo de setenta y dos horas, para imponerse de losautos, declarar con posterioridad y presentar pruebas;

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II. Transcurrido el término anterior, presentados o no losalegatos, la Comisión formulará su opinión debidamente fun-dada y motivada dentro de los quince días siguientes con vistade las constancias que obren en el expediente; en su parteexpositiva, citará clara y metódicamente los hechos denuncia-dos y las consideraciones jurídicas sobre la denuncia o quere-lla, confrontándolas con las disposiciones legales;

III. De inmediato, la opinión, que no tendrá fuerzavinculatoria, se remitirá con el expediente al Procurador Gene-ral de Justicia, para los efectos procedentes; y

IV. Si transcurre un término de treinta días, sin que la Comi-sión emitiere su opinión, la denuncia o querella deberáregresarse al Agente del Ministerio Público del conocimiento,para que integre la averiguación y siga el procedimiento.

Artículo 80. Un Notario será suspendido en sus funciones:I. Cuando sea declarado formalmente preso por la comisión

de un delito intencional, por el término desde la emisión delauto correspondiente hasta que cause ejecutoria la sentencia ola resolución que deje sin efectos ese auto. El juez que dicteauto de formal prisión a un Notario por delito intencional, lohará inmediatamente del conocimiento del Ejecutivo, por con-ducto de la Dirección General, para que emita un acuerdo quelo tenga por suspendido. El acuerdo de suspensión se notifica-rá personalmente al interesado y por oficio al Consejo, dentrode los tres días hábiles siguientes a aquél en que se hubieraemitido y se ordenará su publicación en la Gaceta con la mis-ma oportunidad;

II. Cuando esté imposibilitado temporalmente, por causasfísicas o mentales, para desempeñar el cargo en forma personal,hasta en tanto se rehabilite;

III. Por sanción del Ejecutivo, en términos de esta Ley; yIV. En los demás casos previstos por la Ley.

Artículo 81. En el supuesto previsto en la fracción II delartículo anterior, la Dirección General se encargará de recibir yconcentrar los informes del estado de salud de los Notariosrelacionados con el desempeño de su cargo, los que dará aconocer por escrito al Consejo y personalmente al Notario in-teresado, a quien convocará para someterse al examen de unmédico especialista designado por la propia Dependencia, paraque determine acerca de su aptitud para desempeñar la funciónnotarial.

El Notario podrá designar a un perito para que dictaminesobre el punto anterior. En caso de que los dictámenes fuerancontradictorios, la Procuraduría General de Justicia del Estadonombrará a un tercero en discordia entre los adscritos a dichadependencia.

Si el Notario se niega a someterse a los exámenes médicosse presumirá que su incapacidad es cierta.

Desahogadas las pruebas anteriores, se remitirán las cons-tancias al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General,

para que dicte el acuerdo que proceda, el que se notificarápersonalmente al Notario interesado y al Consejo por escritodentro de los tres días siguientes al de su emisión. De serprocedente la suspensión, el acuerdo se mandará publicar enla Gaceta.

La rehabilitación del Notario la promoverá siguiendo elmismo procedimiento.

Artículo 82. Cuando un juez declare la interdicción de unNotario, lo comunicará a la Dirección General y al Colegio,para los efectos de la fracción II del artículo 80 de esta Ley.

Artículo 83. La función del Notario termina por:I. Su fallecimiento. Los Oficiales del Registro Civil que

tengan conocimiento de la muerte de un Notario, lo comu-nicarán de inmediato por escrito al Ejecutivo, por conductode la Dirección General, con copia certificada del acta dedefunción;

II. Renuncia del Notario ante el Ejecutivo, que presentarápor conducto de la Dirección General. El Notario que renuncieno podrá intervenir como abogado en los litigios donde seventilen asuntos relacionados con escrituras, actas o certifica-ciones notariales que hubiera autorizado;

III. Estar imposibilitado permanentemente, por padecimien-tos físicos o mentales, para ejercerla en forma personal;

IV. Haber causado ejecutoria la sentencia que lo declareresponsable de un delito intencional; si se actualiza esta hipó-tesis los jueces del conocimiento lo comunicarán al Ejecutivo,por conducto de la Dirección General;

V. Por sanción del Ejecutivo, en términos de esta Ley; yVI. En los demás casos previstos por la Ley.

En los casos señalados anteriormente, el Ejecutivo emitiráde inmediato los acuerdos de terminación de la función yvacancia de la Notaría, ordenando su publicación, por una solavez, en la Gaceta.

Artículo 84. El Ejecutivo, a través de la Dirección Generaldeterminará la responsabilidad administrativa en que incurranlos Notarios por contravenir los preceptos de esta Ley, y aten-diendo a su gravedad, podrá aplicar las sanciones siguientes:

I. Amonestación;II. Multa;III. Suspensión; yIV. Terminación de la función notarial.

Artículo 85. Para aplicar las sanciones a que se refiere elartículo anterior, el Ejecutivo y en su caso la Dirección Gene-ral fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta lascircunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes delNotario.

Artículo 86. La amonestación será por escrito y se impon-drá por:

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I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonios ola realización de algún trámite o actuación solicitada yexpensada por un cliente, previa queja por escrito;

II. No dar oportunamente los avisos de Ley;III. Separarse del ejercicio de sus funciones por primera vez

sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente;IV. No reiniciar sus funciones oportunamente;V. No cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley;VI. No cubrir puntualmente las cuotas que acuerde el Cole-

gio; yVII. No atender los requerimientos formulados por la Direc-

ción General para tratar asuntos relativos al ejercicio de sufunción, sin que medie causa justificada;

Artículo 87. Se impondrá multa hasta por el equivalente anovecientos días del salario mínimo general vigente en la ca-pital del Estado, en el momento en que se haya cometido lainfracción, por:

I. Reincidir en alguna de las faltas señaladas en el artículoanterior;

II. Negarse injustificadamente a ejercer sus funciones;III. No otorgar las facilidades necesarias a los inspectores

de la Dirección General, en el ejercicio de sus funciones;IV. Actuar en un protocolo que carezca de la razón de auto-

rización por la Dirección General;V. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 70 fracciones

I, II y III, y 73 de esta Ley; yVI. No ajustarse al arancel sancionado o a los convenios

legalmente celebrados en materia de honorarios.

Artículo 88. Se sancionará con suspensión del ejercicio dela función notarial, hasta por seis meses, por:

I. Reincidir en alguno de los supuestos señalados en elartículo anterior;

II. Actuar con negligencia en el cumplimiento de la fun-ción, de modo tal que provoque la nulidad de un instrumentoo testimonio;

III. Revelar injustificadamente datos sobre los cuales debaguardar secreto profesional, causando directamente daños operjuicios al interesado;

IV. No haber reconstituido o actualizado la garantía de res-ponsabilidad subsidiaria en los términos previstos por esta Ley;

V. No llevar, compilar, encuadernar o conservar los librosdel protocolo y sus apéndices, con apego a esta Ley, o entre-garlos fuera de tiempo, junto con el libro de registro de certifi-caciones, a la Dirección General;

VI. Establecer oficina en local diverso al registrado en laDirección General, para atender al público en trámites relacio-nados con la Notaría a su cargo;

VII. Establecer oficinas para prestar servicios notariales fueradel lugar de su adscripción;

VIII. Desempeñar sus funciones por interpósita persona; yIX. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 70 fracción

IV de esta Ley.

Artículo 89. Se sancionará con terminación de su funciónnotarial, cuando:

I. Reiteradamente incurra en alguna de las faltas señaladasen el artículo anterior;

II. No reconstituya la garantía dentro del término por el quefue suspendido;

III. No desempeñe habitualmente sus funciones en formapersonal; y

IV. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias ovicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus fun-ciones. De manera enunciativa mas no limitativa, se conside-ran faltas graves de probidad las siguientes:

a) Permitir la suplantación de su persona o el uso por untercero de su sello de autorizar o su firma;

b) Rendir informes falsos a la Secretaría, a la DirecciónGeneral o a las autoridades jurisdiccionales;

c) Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III delartículo anterior;

d) Expedir testimonios de escrituras, faltando las firmas decualquiera de los intervinientes o del propio Notario, con ex-cepción de lo establecido en el artículo 132 de esta Ley; y

e) Expedir testimonios de escrituras o actas notariales, queno consten en el protocolo del Notario.

Artículo 90. El procedimiento de aplicación de las sancio-nes de suspensión o terminación de la función notarial, deriva-das del resultado de una inspección, se substanciará conformea las disposiciones del Código de Procedimientos Administra-tivos del Estado.

Artículo 91. Las resoluciones en materia de suspensión yterminación de la función notarial y de sanciones podrán serrecurridas en términos del Código de Procedimientos Admi-nistrativos del Estado.

Artículo 92. En las resoluciones de suspensión y termina-ción de la función notarial, el Ejecutivo ordenará el cierre de laNotaría y del protocolo y la entrega de los libros, folios útiles,sello y el archivo de la Notaría, a la Dirección General.

Artículo 93. En cumplimiento de las resoluciones a que serefiere el artículo anterior, el Director General designará a unLicenciado en Derecho de su dependencia para que practiquelas diligencias conducentes, quien en el folio o foja siguienteal último utilizado, asentará razón que contendrá la fecha, lacausa que motiva el cierre y demás circunstancias que estimetrascendentes, suscribiéndola con su nombre y firma.

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Los libros o folios útiles se recogerán y entregarán al titularde la Dirección General quien, cuando proceda, los cancelaráestampando en ellos dos rayas cruzadas en forma diagonal.

Artículo 94. El servidor público designado levantará uninventario de todos los libros que conforme a la Ley debenllevarse; de los valores depositados; de los testamentos cerra-dos que estuvieran en guarda, con expresión de sus cubiertasy sellos; de los títulos, expedientes y cualesquiera otros do-cumentos del archivo y de los solicitantes de los serviciosnotariales.

Artículo 95. De la diligencia a que se refieren los dos artí-culos anteriores se levantará acta que firmarán el servidor pú-blico Licenciado en Derecho designado por la Dirección Ge-neral y, en su caso, el Notario o la persona bajo cuya guardahayan quedado las instalaciones de la Notaría. El acta y elinventario se levantarán por duplicado, para la Dirección Ge-neral y el Notario o quien lo represente.

Artículo 96. En caso de terminación o suspensión de lafunción de Notario, el Ejecutivo designará al Notario Adscritosi lo hubiere o a un titular de la misma demarcación para que seencargue del despacho de la Notaría, únicamente para tramitarlos instrumentos ya autorizados, expedir los testimonios, co-pias certificadas o certificaciones que le solicite la parte intere-sada y durará en dichas funciones por el término estrictamentenecesario para cumplir con su encomienda, que no excederá denoventa días naturales a partir de la fecha en que asuma elcargo; vencido éste, entregará a la Dirección General el proto-colo, los folios útiles y el archivo.

De no existir otro Notario en la demarcación, el DirectorGeneral tomará las providencias necesarias para que no se oca-sionen daños o perjuicios a los solicitantes.

Si con motivo de la atribución que esta disposición confie-re al Notario encargado, al Director General o al Notario Ads-crito, se percataren al momento de expedir algún testimonio ocopia certificada de un instrumento que carezca de elementosque lo hagan irregular, y sin prejuzgar de las consecuencialegales de esa irregularidad, la mencionará en la certificaciónrespectiva.

Artículo 97. Cuando se designe a quien deba sustituir a unNotario suspendido o se nombre el nuevo titular de una Nota-ría vacante, al hacérsele la entrega de la documentación, elDirector General hará la reapertura de los libros del protocolo,mediante razón que se asiente a continuación de la del cierre, ydeberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de lareapertura y las demás circunstancias que los intervinientesjuzguen trascendentes.

Las diligencias anteriores serán practicadas por los repre-sentantes designados, quienes levantarán acta que será suscri-ta por las personas que intervinieron en la diligencia.

La recepción de Notarías se hará mediante riguroso inven-tario, y se levantará un acta que firmarán los que intervinieronen la diligencia, de la que se entregarán ejemplares a la Direc-ción General, al Notario que reciba y a la persona que haga laentrega.

Artículo 98. El derecho a formular quejas en contra de unNotario, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, paraefectos administrativos, prescribirá en un año contado a partirdel día siguiente en que se haya cometido la falta.

La facultad para imponer sanciones en estos casos prescri-birá en un año, contado a partir del día siguiente en que seformuló la queja o acusación en contra del Notario.

Artículo 99. El procedimiento de recepción, tramitación ysubstanciación de las quejas, se sujetará a las reglas siguientes:

I. La persona afectada por actos u omisiones que realice unNotario en el desempeño de su función, podrá presentar unaqueja ante la Dirección General, la cual reunirá los requisitossiguientes:

a) Se presentará por escrito, señalando el nombre completodel quejoso, domicilio para recibir notificaciones, teléfono y,en su caso el nombre del apoderado legal, con los documentosque acrediten la personería;

b) El nombre completo del Notario en contra de quien pre-senta la queja, así como la ubicación de la Notaría a que serefiere;

c) Los hechos y actos en que el promovente funde su que-ja, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad yprecisión;

d) Se acompañará con los documentos en los que funde sudicho; y

e) El lugar, fecha y firma del interesado.II. Faltando alguno de los requisitos señalados, la Direc-

ción General prevendrá por escrito y por una sola vez al intere-sado, para que dentro del término de cinco días hábiles si-guientes al que surta efectos la notificación de dicha preven-ción, subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencidoel término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes o secumplen parcialmente, se desechará por improcedente la quejay se tendrá por perdido su derecho.

III. Tratándose del inciso e) de la fracción I del presenteartículo, si la promoción no contiene la firma del quejoso,ésta se desechará por improcedente desde el momento de supresentación.

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IV. El escrito inicial de queja se presentará directamente antela Dirección General, acompañado de todos los requisitos seña-lados, y deberá ser ratificado por el quejoso en un término decinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación.

V. Las subsecuentes promociones, en caso de que el intere-sado resida en lugar distinto de la capital, podrán enviarse víacorreo registrado con acuse de recibo, siempre que el envío seefectúe desde el lugar en que resida el interesado.

VI. De acordarse la admisión de la queja, se formará el ex-pediente respectivo registrándose en el Libro correspondiente,y se procederá a correr traslado al Notario, para que dentro deltérmino de diez días hábiles siguientes al en que tenga conoci-miento de la misma, rinda el informe sobre los hechos que se leimputan, manifestando lo que a su derecho convenga y ofrezcalas pruebas que considere pertinentes.

VII. Si transcurriere este plazo sin que se reciba el informedel Notario, se tendrán por confesados los hechos expuestospor el quejoso.

VIII. Una vez recibido el informe, se señalará día y horapara la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. Laaudiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes.No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere yexistiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse paraque se celebre en un término que no excederá de quince díashábiles.

IX. Desahogada la audiencia, la Dirección General resolve-rá si existe o no responsabilidad administrativa por parte delNotario y en su caso procederá a imponer las sanciones deamonestación o multa. De encontrarse alguna responsabilidadadministrativa en contra del Notario, que además amerite lasanción de suspensión o la terminación de la función notarial,la Dirección General lo hará del conocimiento del Ejecutivopara que éste emita la resolución correspondiente.

X. La Dirección General, si lo estima necesario por la natu-raleza del caso, podrá practicar las visitas de inspección a laNotaría que sean necesarias.

En materia de queja, para lo no previsto en esta Ley, seaplicará de manera supletoria el Código de ProcedimientosAdministrativos vigente en el Estado.

TÍTULO CUARTODE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES DEL PROTOCOLO

Artículo 100. El protocolo está conformado por los librospreviamente encuadernados, los folios numerados y selladosdonde el Notario asienta las escrituras y actas, el índice y el librode registro de certificaciones, con sus respectivos apéndices.

Artículo 101. El Notario podrá optar por llevar protocolocerrado o abierto; y cambiar de modalidad sólo cuando hayaagotado los libros o volúmenes o terminado el número de foliosautorizados, e informará a la Dirección General y al Colegio,con treinta días de anticipación, de la alternativa escogida odel cambio.

Artículo 102. El Notario únicamente autorizará actos otor-gados ante su fe, o hechos que le consten, asentándolos en elprotocolo.

Artículo 103. Las escrituras y las actas se asentarán me-diante procedimientos de escritura o impresión que seanlegibles, indelebles y firmes. La parte utilizable de la hoja ofolio se aprovechará al máximo sin dejar espacios en blanco ylas líneas estarán a igual distancia unas de otras, salvo las ano-taciones entrerrenglonadas que procedan.

Los instrumentos que se integren al protocolo se numera-rán progresivamente en orden cronológico, incluyendo lasanotaciones de 'no pasó', haciendo lo propio en los libros y susapéndices.

El Notario asentará en el protocolo y autorizará con su se-llo y firma las notas que procedan, que serán marginales en elcerrado y complementarias en el abierto.

Artículo 104. Los elementos del protocolo que se encuen-tren en uso o ya concluidos, estarán siempre en la Notaría ysólo podrán ser extraídos por el Notario:

I. Por orden expresa del Ejecutivo;II. Para su traslado a la Dirección General;III. En caso de siniestro o fuerza mayor; yIV. Para recoger firmas a las partes o dar fe de hechos dentro

de su demarcación cuando no pueda hacerlo en su oficina.

Si son de inspeccionar elementos de algún instrumento, laautoridad judicial ordenará la diligencia y ésta se practicará enla oficina del Notario y en su presencia.

La orden judicial de inspección se le comunicará con tresdías hábiles de anticipación. Si el protocolo se encuentra en laDirección General, la actuación se realizará en esa oficina conasistencia del Notario.

Cuando se declare por sentencia ejecutoria la nulidad deuna escritura, previo mandamiento judicial, el Notario deberáasentar en el protocolo la anotación marginal o complementa-ria correspondiente.

Artículo 105. Los Notarios son responsables de la guarda,integridad y conservación del protocolo y del archivo de la

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Notaría. No permitirán que de éstos se extraiga ningún docu-mento y sólo expedirán testimonio o copia certificada a peti-ción de parte legitimada; excepto en el caso de mandamientojudicial; los Notarios los podrán expedir, previo el pago de loshonorarios correspondientes.

Los Notarios no permitirán que se fotocopien, fotografíen,se tomen notas o extractos del protocolo y su archivo o que sehojeen los mismos, excepto que medie mandamiento de auto-ridad judicial o en el caso de la práctica de visitas de inspec-ción previstas en la presente Ley.

Artículo 106. El Notario llevará, por cada libro de protoco-lo, una carpeta denominada apéndice, donde depositará losdocumentos relacionados con los instrumentos o certificacio-nes que autorice.

En la parte superior de la primera hoja de los documentosque se agreguen al apéndice, el Notario asentará los númerosdel libro o volumen y del instrumento o certificación y la letraque progresivamente les corresponda, autorizando la nota consu sello y firma y los archivará en orden progresivo de acuerdoal número de escritura, acta o certificación, mediante cualquiersistema que garantice su seguridad.

Los documentos que consten de varias hojas y se agreguenal apéndice, se considerarán como uno solo.

El apéndice se compilará en un plazo de ciento veinte díashábiles a partir de haberse concluido o integrado un libro. ElNotario conservará como parte del protocolo los documentosdel apéndice, que no podrán desglosarse.

Artículo 107. El Notario llevará un índice, de manera elec-trónica o manual, de los instrumentos autorizados o con larazón de no pasó, en orden alfabético o cronológico, con ex-presión del número de escritura o acta, libro donde se asentó,nombre de los otorgantes y naturaleza del acto o hecho jurídi-co y deberá llevarse en forma general.

Artículo 108. El Notario o quien actúe comunicará, inme-diatamente y por escrito, al Director General la pérdida o des-trucción, total o parcial, de algún libro, folio, hoja, página o decualquier otro elemento del protocolo, adjuntando las pruebascorrespondientes.

Acreditado cualquiera de esos hechos, se autorizará la re-posición y la restitución de los instrumentos en ellos conteni-dos, levantándose acta circunstanciada.

La reposición se hará con base en copias certificadas que acosta del Notario expidan las autoridades competentes o seaporten por los interesados.

El Notario podrá expedir testimonios ulteriores reprodu-ciendo íntegramente los obtenidos conforme al párrafo ante-rior, haciendo constar al pie la causa y el origen de los mismos.

En caso de pérdida o destrucción, parcial o total, de unapéndice, de ser posible, se procederá a su reposición recaban-do los documentos que lo integren de sus fuentes de origen.

CAPÍTULO SEGUNDODEL PROTOCOLO CERRADO

Artículo 109. Los libros del protocolo serán uniformes,encuadernados sólidamente y constarán de trescientas páginasnumeradas. Las hojas del libro serán de treinta y cinco centí-metros de largo por veinticinco de ancho, en su parte utiliza-ble; al escribirse en ellas, se dejará en blanco un margen de latercera parte hacia la izquierda, separado por medio de unalínea de tinta, para asentar las razones o anotaciones que pro-cedan; agotadas las hojas, se asentará razón de que las anota-ciones continuarán en otra por separado, que se agregará alapéndice. Para proteger lo escrito, se dejará en blanco una fran-ja de tres centímetros de ancho por el lado del doblez del libroy otra de un centímetro en la orilla de las hojas.

Artículo 110. El Notario podrá usar simultáneamente va-rios libros de protocolo, sin exceder de diez; pero si fueran másde dos, necesitará autorización de la Dirección General, justifi-cando los motivos por los cuales se requieren. Cuando se utili-cen varios libros simultáneamente, el uso de ellos se hará porriguroso orden numérico. Los instrumentos se asentarán por suorden cronológico en los términos anteriores. Entre uno y otrode los instrumentos de un mismo libro, no habrá más espacioque para firmas, autorizaciones y sellos. Si quedara un espacioen blanco será inutilizado por el Notario, por medio de líneasdiagonales cruzadas, con tinta.

Artículo 111. En la primera página útil de cada libro, elDirector General asentará razón del número que corresponda allibro y al de sus páginas útiles, inclusive la primera y la última;el nombre completo del Notario, el número y la ubicación de laNotaría, la leyenda de que ese libro solamente debe utilizarsepor el Notario o por quien legalmente lo sustituya en sus fun-ciones y lugar y fecha de la anotación.

Artículo 112. El Notario abrirá cada libro asentando inme-diatamente después de la razón del Director General, otra consu nombre, número de la Notaría, lugar y fecha en que lo abra,su sello y su firma. Al inicio de cada hoja a utilizar, estamparásu sello en el margen superior izquierdo. Si con posterioridad ala apertura de los libros o volúmenes hubiere cambio de Nota-rio, el designado pondrá razón del hecho en cada libro inme-diatamente después del último instrumento, con las mismasformalidades, estampando su sello y firma.

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Artículo 113. Cuando el Notario considere que por el nú-mero de hojas útiles no le sea posible asentar íntegramenteotro instrumento en el libro en uso, lo cerrará dentro de unplazo de treinta días contados a partir de la fecha del últimoinstrumento, asentando la razón de la clausura y del lugar y díaen que se lleva a cabo, el número de fojas utilizadas, de losinstrumentos autorizados y de los que no pasaron, haciendo lopropio en los demás libros que llevare. Cerrados los libros einutilizadas las hojas que hubieran quedado en blanco, me-diante líneas cruzadas, el Notario los remitirá al Director Gene-ral en un plazo de ciento veinte días hábiles para verificar laprocedencia del cierre y, en su caso, asentar razón en ellos ental sentido, en los términos de la apertura, y devolvérselos.

CAPÍTULO TERCERODEL PROTOCOLO ABIERTO

Artículo 114. En el protocolo abierto los libros se integra-rán por folios autorizados, numerados y sellados en los que elNotario asentará y autorizará las escrituras y actas pasadas antesu fe.

Los instrumentos se asentarán sucesiva y cronológicamenteen folios que se utilizarán en forma progresiva por ambos la-dos. Se encuadernarán en libros que se integrarán por doscien-tos folios. Cuando el Notario deba asentar un instrumento conel que se rebasara ese número, dará por terminado el libro inuti-lizando los folios no usados con una razón de que se destina-rán para asentar las notas complementarias que correspondan.

Artículo 115. Los folios autorizados serán:I. De papel seguridad color blanco, que llevará en sello de

agua el escudo del Estado;II. Uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por

veintiuno y medio de ancho, con el número de folio en unrectángulo, de cuatro centímetros de largo por uno de ancho,en el margen superior derecho; y

III. Elaborados por la Editora de Gobierno del Estado o,cuando las necesidades del servicio lo requieran, previo acuer-do del Director General a solicitud del Consejo, por una em-presa que cuente con autorización de la Secretaría de Hacienday Crédito Público para elaborar comprobantes fiscales.

El Notario sellará los folios en el margen superior derechode su anverso antes de utilizarlos.

Artículo 116. El Notario adquirirá los folios necesarios, enun número mínimo de mil o múltiplo del mismo, por conductoy bajo la responsabilidad del Consejo, quien los entregará alNotario dando aviso a la Dirección General.

Artículo 117. El Notario, al iniciar la formación de un li-bro, asentará una razón de apertura en donde hará constar: lu-

gar, fecha, su nombre, número de la Notaría, demarcación nota-rial, número del folio con que inicia, número del libro que lecorresponda y la mención de que éste se formará con los instru-mentos por él autorizados o por quien legalmente lo sustituyaen sus funciones. La hoja en que se asiente esta razón no iráfoliada y se encuadernará antes del primer folio del libro.

Si hubiere cambio de Notario, el que va a actuar asentará acontinuación del último folio utilizado por su antecesor, larazón de tal hecho, bajo su firma y sello, con las formalidadesrelativas a la apertura de libros.

Artículo 118. La numeración de los instrumentos será pro-gresiva y cronológica, incluyendo los instrumentos que ten-gan la mención de "no pasó", que se encuadernarán junto conlos autorizados.

El Notario inutilizará los folios defectuosos y los que con-tengan error en su uso, cruzándolos con líneas de tinta y colo-cándolos al final del respectivo instrumento.

En caso de robo o extravío de uno o más folios en blanco, elNotario levantará acta circunstanciada por triplicado, comuni-cándolo por escrito a la Dirección General y al Consejo, adjun-tándoles un ejemplar de la misma. Si aparecieren o serecuperaren los folios serán inutilizados y se agregarán al finaldel libro que les hubiera correspondido.

Artículo 119. Todo instrumento se iniciará al principio deun folio. Si al final del último utilizado quedare espacio enblanco, después de las firmas, autorizaciones y sello, se em-pleará para anotar las razones que procedan. Si en el últimofolio donde conste el instrumento no hay espacio para las razo-nes correspondientes, éstas se asentarán en hojas sin foliar, quese agregarán al final del instrumento.

Artículo 120. El Notario, dentro de los treinta días siguien-tes a la integración de un libro, asentará la razón del cierre enhoja adicional, que se agregará al final del último instrumento,en la que expresará su fecha, el número de folios utilizados einutilizados y de los instrumentos autorizados y de los que nopasaron, estampando al calce de la misma su sello y firma. Apartir de esa fecha, contará con un plazo de ciento ochenta díashábiles para encuadernar los libros y enviarlos a la DirecciónGeneral, la que sólo revisará la procedencia del cierre y, en sucaso, devolverlos oportunamente.

CAPÍTULO CUARTODE LAS ESCRITURAS

Artículo 121. Escritura es el instrumento que el Notarioasienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico.

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Se tendrá como parte de la escritura el documento originalen que se consigne el acto jurídico de que se trate, siempre queesté firmado en cada una de sus hojas por el Notario y porquienes lo suscribieron, llene los requisitos que señala estecapítulo, se agregue al apéndice; y en el protocolo se levanteun acta en la que se haga un extracto del documento, que con-tenga sus elementos esenciales. La escritura se integrará por elacta levantada y por la documentación que se agregue al apén-dice en los términos indicados.

Artículo 122. Las escrituras se asentarán con letra clara, sinabreviaturas, salvo el caso de transcripción de documentos, ysin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca escritacon letra. Los espacios en blanco se cubrirán con líneas detinta fuertemente grabadas antes de que se firme la escritura. Alfinal del instrumento y antes de ser firmado, el Notario salvarálas palabras testadas y entrerrenglonadas; si no lo hiciere, setendrán por no hechas.

Las testaduras se harán con una línea horizontal que man-tenga legible lo testado, haciendo constar que no valen; de lasentrerrenglonadas se hará constar que sí valen. Se prohíben lasenmendaduras y raspaduras.

Si existiere discordancia, las palabras prevalecerán sobrelos guarismos.

Artículo 123. El Notario redactará las escrituras en idiomaespañol, observando las reglas siguientes:

I. Expresará el número del libro y de la escritura, el lugar desu adscripción, la fecha en que se extienda, su nombre, el nú-mero de la Notaría y demarcación notarial. La hora sólo seasentará en los testamentos y en las actas para hacer constarhechos que así lo ameriten, a juicio del Notario o de las partes;

II. Relacionará los antecedentes que se le hubieran presen-tado para la formación de la escritura, registrando su fecha, losdatos de la Notaría de donde provinieran, el nombre del Nota-rio y certificará haberlos tenido a la vista;

III. Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos elúltimo título de propiedad del bien o del derecho a que serefiere el mismo y citará su inscripción en el Registro Públicode la Propiedad, o la razón que aduzca el interesado respectode la falta de registro; así como el número de cuenta o clavecatastral.

IV. Consignará el acto en cláusulas concisas y claras, evi-tando palabras y fórmulas inútiles;

V. Describirá con precisión las cosas que sean objeto delacto; si se tratare de bienes inmuebles indicará su naturaleza,ubicación, superficie con medidas y colindancias, en cuantosea posible;

VI. Registrará las renuncias permitidas por la Ley, quehicieren las partes;

VII. En los casos de representación, relacionará o insertarálos documentos que la acrediten o los agregará al apéndice,según proceda;

VIII. Compulsará y agregará al apéndice los documentoscuando deba hacerse inserción a la letra;

IX. Expresará el nombre de las personas que intervengan enel acto, la fecha y lugar de su nacimiento, su ocupación o pro-fesión, nacionalidad, estado civil, domicilio, con mención delpoblado, calle, número de la casa o cualquier otro dato que laidentifique; y

X. Hará constar que:a) Los comparecientes acreditaron su identidad y si a su

juicio tienen capacidad legal;b) Leyó la escritura a los intervinientes o que ellos la leye-

ron y, cuando proceda, que les explicó su valor y contenido;c) Los intervinientes le manifestaron su conformidad con

la escritura y la firmaron o no lo hicieron por declarar que nosaben o no pueden hacerlo; en este caso, el interesado imprimi-rá las huellas de sus dedos pulgares y a su ruego y nombrefirmará la persona que designe. Si le faltara uno de los pulga-res, bastará la huella del restante y si le faltaran ambos, serásuficiente la firma de la persona que hubiera designado. ElNotario hará la certificación de lo ocurrido sobre el particularen el mismo instrumento.

Al final de la escritura, el Notario hará constar la fecha enque fue suscrita y podrá adicionar, cuando las partes lo solici-ten, traducciones en otro idioma hechas por perito oficial quelas mismas designen.

Artículo 124. El Notario podrá cerciorarse de la identidadde los comparecientes:

I. Por propia declaración de conocerlos personalmente;II. Con la declaración de dos testigos de identidad que a su

vez se identifiquen; yIII. Con la presentación de un documento de identificación

oficial, con fotografía, del cual agregará una copia al apéndice.

Artículo 125. Los testigos de conocimiento deberán sermayores de dieciocho años; reconocer plenamente al oferentey dar razón de su dicho.

Artículo 126. Si no hubiere testigos de conocimiento oéstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no seotorgará la escritura, salvo en caso grave y urgente, expresan-do el Notario la razón de ello. La escritura se autorizará, com-probada que sea plenamente la identidad del compareciente.

Artículo 127. Si alguno de los comparecientes fuere sordo,leerá por sí mismo la escritura; si declara no saber o no poderleer, designará a una persona que lo haga en su nombre, quienle dará a conocer el contenido de la escritura, lo que hará cons-tar el Notario, y firmarán sobre ello todos los intervinientes.

Artículo 128. Si un otorgante no conociere el idioma espa-ñol designará un intérprete que lo asista, la otra parte podrá a

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su vez designar otro que lo asista en lo que a su derecho con-venga. En estos casos, los intérpretes firmarán el instrumento.

Artículo 129. Si antes de firmar los otorgantes quisieranadicionar o variar alguna parte del instrumento, el Notario loasentará sin dejar espacio en blanco, con la declaración de quese leyó y explicó aquélla.

Artículo 130. El Notario autorizará con su sello y firma laescritura firmada por los intervinientes.

Artículo 131. La escritura quedará sin efecto si quienesdebían suscribirla no lo hicieren dentro del término de treintadías naturales, contados a partir de la fecha en que se asentó enel protocolo. En este caso, el Notario escribirá al calce de ellala razón de 'no pasó' con su firma y sello.

Artículo 132. El Notario autorizará la escritura en la queintervinieron varias personas o que contenga varios actos jurídi-cos, sólo respecto de las partes que firmaron o los actos que seotorgaron dentro del término legal y asentará nota al calce seña-lando qué personas no firmaron o los actos que no pasaron.

Artículo 133. Los Notarios no podrán autorizar revocacio-nes, rescisiones o modificaciones al contenido de una escriturapor medio de nota marginal o complementaria. En estos casos,extenderán una nueva escritura, y asentarán la nota correspon-diente en la anterior.

El Notario ante quien se revoque o renuncie un poder omandato que haya sido otorgado ante otro Notario, aun cuan-do sea de otra entidad federativa, tendrá la obligación de co-municárselo por correo certificado o por cualquier otro medioindubitable de comunicación, en el que conste de manera fe-haciente el acuse de recibo respectivo, dentro de los cinco díashábiles siguientes, a fin de que aquél haga la anotación margi-nal o complementaria correspondiente en el protocolo en quese contenga y en su caso, hará la misma comunicación al Ar-chivo en que se encuentre depositado el protocolo. Cuando elpoder revocado o renunciado haya sido otorgado ante su fe, lohará constar en nota marginal o complementaria, según sea elcaso, en el instrumento original.

Artículo 134. Los Notarios no autorizarán documentos quetengan carácter de minutas.

Artículo 135. El Notario informará por vía electrónica opor escrito a la Dirección General la autorización de testamen-tos otorgados ante su fe, dentro de los diez días hábiles si-guientes, expresando fecha, nombre, generales y nombre delos padres del testador, datos del instrumento; si fuera cerradoindicará además el lugar donde se encuentre o la persona encuyo poder se hubiera depositado. La Dirección General acu-sará su recibo de manera electrónica o manual y llevará un

registro con los datos que proporcionen los Notarios acerca deestos testamentos e ingresará dicho informe por vía electrónicaa la Base de Datos del Registro Nacional de Avisos de Testa-mento.

El Notario o autoridad jurisdiccional competente ante quiense denuncie una sucesión solicitará a la Dirección General uninforme de si existe en sus registros un testamento a nombredel 'de cujus'.

Artículo 136. La Dirección General llevará un Sistema deAvisos de Poderes y Mandatos Notariales en una base de datosespecialmente destinada a consignar los avisos relativos al otor-gamiento y revocación de poderes y mandatos para actos dedominio otorgados por personas físicas.

Los Notarios darán aviso por vía electrónica o por escritode las escrituras por ellos autorizadas que contengan dichospoderes y mandatos y sus revocaciones dentro del término decinco días hábiles siguientes a su otorgamiento.

Los Notarios solicitarán a la Dirección General un informede la existencia o no de poderes o mandatos notariales paraactos de dominio, así como de su revocación.

Artículo 137. Para el envío de información vía electrónicaa que se refieren los dos artículos anteriores, el Notario obten-drá previamente la autorización de la Dirección General.

Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a lasactas y certificaciones en cuanto sean compatibles con su na-turaleza.

CAPÍTULO QUINTODE LAS ACTAS

Artículo 138. Acta notarial es el instrumento que el Nota-rio asienta en el protocolo para hacer constar un hecho u otrasdiligencias relacionadas con el mismo, susceptibles de ser apre-ciados por sus sentidos; así como el reconocimiento de firmaso huellas digitales o ratificación de contenido de documentos.

Artículo 139. En materia de notificaciones, interpelaciones,requerimientos, protesto de documentos, fe de hechos y otrasdiligencias en las que deba intervenir por Ley, el Notario ob-servará las reglas siguientes:

I. Actuará a petición de parte, que podrá ser por compare-cencia, por escrito o a través de medios electrónicos;

II. Bastará mencionar el nombre que manifiesten las perso-nas con quienes se practique la diligencia; y su negativa aproporcionarlo o a identificarse no impedirá la actuación;

III. Si dichas personas no quisieren oír la lectura del acta ose rehusaren a firmarla, así lo hará constar el Notario;

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IV. Designará un intérprete cuando se requiera su interven-ción, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro;

V. Autorizará el acta aun cuando no sea firmada por el inte-resado o los intervinientes; y

VI. En los casos de protesto no será necesario que el Nota-rio conozca a la persona con quien lo entienda.

Las actas podrán ser formuladas en el lugar donde se prac-tique la diligencia, o en la Notaría dentro de los dos días si-guientes a los hechos si esta dilación no perjudica los dere-chos de los interesados o viola disposiciones legales de or-den público.

La fuerza pública prestará el auxilio que requirieren losNotarios para llevar a cabo las diligencias que debieren practi-car por Ley, cuando se les opusiere resistencia o se usare opudiere usarse violencia en su contra.

Artículo 140. El Notario hará personalmente las notifica-ciones, interpelaciones, diligencias y protestos, con o sin pre-sencia de la parte interesada, atendiendo las reglas siguientes:

I. En las notificaciones:a) La diligencia la realizará en el domicilio que al efecto

señale el solicitante, cerciorándose que es el indicado; de noser así, se abstendrá de practicar la diligencia y así lo haráconstar;

b) Si encuentra a la persona a quien deba notificar, le entre-gará un instructivo firmado y sellado que contenga una rela-ción clara y sucinta de su objeto y copia de los documentoscorrespondientes si los hubiere, y solicitará su firma, si no laestampare, asentará la razón del hecho;

c) Si en la primera búsqueda no encontrare a la persona quedeba notificar, le dejará aviso para que lo espere al día siguien-te a hora determinada; de no esperarlo, practicará la diligenciacon quien legalmente la pueda atender;

d) Si el interesado o la persona con quien entienda la dili-gencia se negare a recibir la notificación, fijará el instructivo ycopia de los documentos correspondientes en la puerta deldomicilio, asentando razón del hecho;

e) Toda notificación surtirá sus efectos legales al siguientedía hábil del día en que se practique;

II. En las interpelaciones, apercibirá al interpelado de queen caso de no dar respuesta a sus preguntas se tendrán porcontestadas en sentido afirmativo. Si no encontrare a la perso-na a quien deba interpelarse, le dejará citatorio para que loespere al día siguiente a una hora determinada; de no esperarlose levantará acta y así lo hará constar;

III. En las diligencias para dar fe de hechos señalará todaslas circunstancias que apreciare, con mención específica, en sucaso, de la identidad o características de quienes intervienenen la misma; y

IV. En los protestos realizará la diligencia en los términosque indique la Ley de la materia.

Artículo 141. En materia de reconocimiento de firmas yhuellas digitales, o ratificación de contenido de los documen-tos, el Notario hará constar en el Acta correspondiente, la natu-raleza, el acto jurídico o hecho que contiene el documento,dando fe de la identidad de los interesados; asentando sus ge-nerales y de que a su juicio tienen capacidad legal. Así mismo,deberá agregar en el apéndice correspondiente, copia de laidentificación de los solicitantes, así como copia de un ejem-plar de los documentos que sean presentados.

El Notario deberá hacer constar en los mismos documen-tos, el reconocimiento de contenidos o ratificación de firmas yhuellas digitales efectuado por los interesados, asentando fe-cha y número de acta, dando fe de la identidad de los interesa-dos, señalando sus generales y, en su caso, de que a su juiciotienen capacidad legal, adhiriendo a la misma el kinegramaautorizado por el Colegio; si el espacio disponible en éste nofuere suficiente para el reconocimiento o ratificación, se haráen hoja por separado fijándola al documento, sellándose yrubricándose las uniones. La ratificación o reconocimiento queasiente el Notario en los documentos, deberá contar con lasfirmas o huellas de los interesados, en términos de esta Ley.

Artículo 142. El Notario hará constar, en las actas de pro-tocolización, la naturaleza de los documentos que le presentenlos interesados y que los agrega al apéndice bajo los registrosque le correspondan. La protocolización podrá hacerse agre-gando los documentos al apéndice para después insertar sutexto en los testimonios que se expidan.

Artículo 143. Los instrumentos públicos otorgados antefuncionarios extranjeros, se protocolizarán en los términos delos tratados y convenios internacionales celebrados y aproba-dos conforme a la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Artículo 144. Los poderes otorgados en el extranjero seprotocolizarán para que surtan sus efectos legales, salvo losque fueren expedidos ante los cónsules mexicanos oapostillados y traducidos por perito oficial.

CAPÍTULO SEXTODE LAS CERTIFICACIONES

Artículo 145. Certificación es la anotación que, con susello y firma asienta el Notario para hacer constar hechosatinentes al cotejo de documentos.

Artículo 146. La certificación se hará en el documento pre-sentado para el cotejo, asentándose su fecha, nombre del soli-citante, identidad y título por el que se le expide, adhiriendo ala misma el kinegrama autorizado por el Consejo; si el espaciodisponible en éste no fuera suficiente para la certificación, sehará en hoja por separado fijándola al documento certificado,sellándose y rubricándose las uniones.

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Artículo 147. El Notario llevará un libro especial denomi-nado Registro de Certificaciones, que constará de cien foliosencuadernados, con su respectivo apéndice, en el que anotaráprogresivamente las certificaciones que fuere haciendo, conindicación del número que les corresponda, fecha en que fue-ron extendidas, su materia y el nombre del solicitante; estam-pando su sello y firma. Glosará en legajo por separado otrotanto o copia del documento de que se trate para agregarlos alapéndice; en los documentos de este legajo se anotará el nú-mero de la certificación que les corresponda y llevarán igual-mente la firma y sello del Notario, y se compilaráncronológicamente según su libro.

Antes de iniciar el libro de certificaciones, el Notario debe-rá asentar la razón de apertura a que se refiere el artículo 117 deesta Ley y una vez que se haya asentado la última certifica-ción, el Notario cerrará el libro dentro de un plazo de treintadías contados a partir de la fecha de la última certificación,asentando la razón del cierre y del lugar y día en que se llevarea cabo, el número de fojas utilizadas, y las certificaciones auto-rizadas o en su caso canceladas, debiendo remitir el libro a laDirección General en un plazo de ciento veinte días hábilespara verificar la procedencia del cierre y, en su caso, asentarrazón en ellos en tal sentido.

Artículo 148. Si los documentos, materia de la certifica-ción, constan en varias hojas, se mencionará su número y elNotario foliará, rubricará y sellará cada una de ellas, haciendolo propio con las copias que se glosen al apéndice.

Artículo 149. En el cotejo de copias de documentos, sehará constar la naturaleza de los que se presenten, si son origi-nales o copias certificadas y si concuerdan entre ellos o lasdiferencias que se hubieran encontrado. En forma análoga seprocederá cuando se compulsen certificaciones referentes adatos que obren en un archivo determinado.

Después de cotejar los documentos el Notario hará la ano-tación que corresponda estampando su sello y rúbrica en todaslas hojas del documento, con excepción de la última página,donde se asentará la certificación con el sello y la firma delNotario.

CAPÍTULO SÉPTIMODE LOS TESTIMONIOS

Artículo 150. Testimonio es el documento en que setranscribe una escritura o acta notarial, con sus anexos queobren en el apéndice, con excepción de los que se hallen inser-tos en el instrumento. Los documentos en idioma extranjeroque consten en el apéndice, podrán ser o no transcritos en eltestimonio; de no ser transcritos, se certificarán las copias queconcuerden con los originales protocolizados.

El testimonio será parcial cuando sólo se transcriba partede la escritura, del acta o de los documentos del apéndice. ElNotario no expedirá testimonio parcial cuando por la omisiónde lo que no se transcribe pudiere seguirse perjuicio a tercero.

Artículo 151. Al final de cada testimonio se hará constar suorden de expedición con el número ordinal correspondiente,nombre del interesado, el título por el que se le expide, númerode hojas de que consta y fecha de expedición.

En el protocolo se asentará nota de la expedición del testi-monio, así como los datos de inscripción del registro que lehubiere correspondido en su caso.

El testimonio se autorizará por el Notario con su firma y susello y no llevará testaduras, entrerrenglonaduras, enmendadurasni raspaduras.

Artículo 152. Cada hoja del testimonio llevará el sello y lafirma del Notario, las líneas de escritura estarán a igual distan-cia unas de otras y se utilizarán procedimientos de escritura oimpresión que sean legibles, indelebles y firmes.

El Notario adicionará a cada hoja el kinegrama autorizadopor el Consejo y podrá agregar otros datos o medios tecnológi-cos que considere idóneos para mayor seguridad.

Artículo 153. El Notario podrá expedir a las partes legiti-madas los testimonios de escrituras o actas, copias impresas ycertificaciones que soliciten y a los terceros sólo por manda-miento de autoridad competente.

Las copias literales de los testimonios que se requiera en-viar al Registro Público de la Propiedad o a otros registros parasu inscripción, llevarán al margen y al calce la firma y sello delNotario.

CAPÍTULO OCTAVODEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS,

CERTIFICACIONES Y TESTIMONIOS

Artículo 154. Las escrituras, actas, certificaciones y testi-monios, mientras no sea declarada su nulidad, serán documen-tos públicos y probarán plenamente que los otorgantes expre-saron su voluntad de celebrar los actos consignados al tenor delas declaraciones y cláusulas que en ellos se asientan comosuyas, y que los hechos acontecieron efectivamente en los tér-minos en que el Notario los registró en el documento de que setrate, dando fe de los mismos.

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Artículo 155. Si la escritura contiene varios actos jurídi-cos, será válida respecto de los que satisfagan los requisitosque establece esta Ley.

El instrumento será válido, aun cuando el Notario infractorde alguna disposición legal quede sujeto a responsabilidadrespecto de actos no relacionados estrictamente con los requi-sitos que deben revestir las escrituras, actas, certificaciones ytestimonios.

Artículo 156. Las escrituras, actas, testimonios, copias cer-tificadas o certificaciones serán nulos:

I. Si el Notario no está en ejercicio de sus funciones alotorgarlos;

II. Si el Notario está impedido para intervenir en el acto ohecho jurídico de que se trate;

III. Si son autorizados por el Notario fuera del Estado;IV. Si fueron redactados en idioma distinto al Español;V. Cuando no estén autorizados con la firma y sello del

Notario;VI. Cuando deban contener razón de 'no pasó' si no están

autorizados con la firma y sello del Notario, por no estar firma-dos por todos los que debieron hacerlo;

VII. Si el Notario no constató la identidad de los otorgan-tes; o

VIII. Si carece de algún requisito que produzca la invalidezdel instrumento, por disposición expresa de la ley.

TÍTULO QUINTODE LAS INSTITUCIONES DEL NOTARIADO

CAPÍTULO PRIMERODE LAS ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO

Artículo 157. Son atribuciones del Ejecutivo, las siguientes:I. Crear y proveer las Notarías;II. Autorizar las permutas de Notarías;III. Otorgar las patentes de Aspirantes;IV. Expedir las patentes de Notarios;V. Designar a los Notarios y Adscritos;VI. Autorizar y revocar las licencias de separación tempo-

ral de la función notarial; así como revocar el nombramientode Notarios Adscritos;

VII. Acordar la suspensión o terminación del ejercicio de lafunción notarial;

VIII. Ordenar el cierre del protocolo de las Notarías;IX. Declarar la vacancia de Notarías;X. Aplicar las sanciones que procedan;XI. Delegar atribuciones a la Secretaría y a la Dirección

General para regular y vigilar la función notarial; yXII. Las demás que le asigne la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 158. La Dirección General dependerá de la Se-cretaría, y su organización y atribuciones serán en términosde esta Ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Regla-mento Interior de la Secretaría y al Manual de Organizaciónde la Dirección General y de conformidad con el presupuestoautorizado.

La Dirección General contará con las Subdirecciones, Jefa-turas de Departamento y demás personal que sean necesariospara el debido desempeño de sus funciones.

Artículo 159. Para ser Director General se requiere:I. Ser veracruzano y haber cumplido treinta años de edad;II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente re-

gistrado en la Dirección General de Profesiones y cédula pro-fesional;

III. Ser de reconocida solvencia moral; yIV. Tener conocimientos en la materia.

Artículo 160. Son atribuciones del Director General, lassiguientes:

I. Aprobar y presentar a la autoridad competente, el ante-proyecto de presupuesto anual, para su autorización, a efectode cumplir eficientemente con sus funciones;

II. Proponer las reformas y adiciones a los ordenamientosexistentes en que se sustente la actividad notarial;

III. Representar legalmente a la Dirección General;IV. Celebrar en representación del Ejecutivo, convenios y

acuerdos de coordinación, con los municipios del Estado, conotras Entidades Federativas, con la Federación y con el Cole-gio de Notarios, que contribuyan a mejorar la función notarial;

V. Vigilar que los Notarios cumplan con la Ley en el ejerci-cio de sus funciones y comunicar a la Secretaría cualquier irre-gularidad; y en su caso, turnar a la Procuraduría General deJusticia del Estado, aquellos asuntos de los que se desprendauna probable responsabilidad penal de los Notarios en el ejer-cicio de su función;

VI. Integrar expedientes de las Notarías y de los Notarios enlo que corresponda, a efecto de llevar los registros necesariospara la organización y vigilancia de la función notarial;

VII. Autorizar los libros que constituirán el protocolo ce-rrado, verificar la razón del cierre de éstos y de los del protoco-lo abierto;

VIII. Practicar las inspecciones y visitas a las Notarías, or-denadas por el Ejecutivo o por la Secretaría;

IX. Integrar y operar el registro de avisos de disposicionestestamentarias y poderes notariales;

X. Recibir y tramitar los informes que conforme a la Leydeben rendir los Notarios y otorgar los que le sean propios;

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XI. Recoger y tener bajo su guarda y cuidado el protocoloy el archivo de las Notarías que, por mandamiento del Ejecuti-vo, tenga depositadas; así como el sello de autorizar, en loscasos que sea procedente en términos de esta Ley;

XII. Desahogar las consultas relacionadas con el ejerciciode la función notarial;

XIII. Tramitar los instrumentos ya autorizados y expedirlos testimonios, las copias certificadas y las certificaciones,que soliciten las personas que acrediten su interés jurídico ocuando así lo ordene la autoridad competente, que consten enlos protocolos y sus apéndices de las Notarías depositadas ensu archivo, usando un sello, de características similares al delos Notarios, con el texto "Dirección General del Registro Pú-blico y de Inspección y Archivo General de Notarías del Esta-do de Veracruz de Ignacio de la Llave";

XIV. Recibir los sellos deteriorados, alterados o recupera-dos después de su extravío o aquellos que no cumplan con losrequisitos previstos por esta Ley, para su destrucción;

XV. Convocar y celebrar reuniones periódicas con los No-tarios, con objeto de coordinar su función;

XVI. Intervenir en la entrega y recepción de Notarías;XVII. Recibir, tramitar y resolver las quejas presentadas en

contra de los Notarios, en las que se determine que no existeresponsabilidad alguna por parte del Notario, o que existiéndolaproceda sancionarlo con amonestación escrita y multa;

XVIII. Aplicar sanciones de amonestación y multa;XIX. Realizar estudios para identificar las necesidades del

servicio notarial en el territorio del Estado;XX. Tramitar los asuntos relacionados con el Notariado del

Estado; yXXI. Las demás que le asigne la Ley, y las que le confieran

el Ejecutivo y la Secretaría.

Artículo 161. La Dirección General ejercerá el control dela actividad notarial a través de:

I. Registros:a) General de Notarios y Notarías;b) De visitas de inspección;c) De ausencias y licencias de los Notarios;d) De sanciones aplicadas a los Notarios;e) De aspirantes al ejercicio del Notariado;f) De quejas;g) De libros de registro de cotejos;II. Expedientes:a) Personales de los Notarios;b) De las Notarías;III. Directorio general de Notarios y Notarías

CAPÍTULO TERCERODE LA SUPERVISIÓN NOTARIAL

Artículo 162. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría,vigilará el correcto ejercicio de la función notarial y ordenaráa la Dirección General la práctica de visitas de inspección a lasNotarías, cuando lo considere necesario para conocer su fun-

cionamiento o cuando exista denuncia o queja fundada de queno ajustan sus actos a las disposiciones legales aplicables alejercicio del Notariado.

Artículo 163. La Secretaría ordenará a la Dirección Generalla práctica de visitas generales de inspección, que deberánpracticarse por lo menos una vez al año; y especiales, cuandotenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, deque un Notario ha incurrido en una probable contravención dela Ley.

Artículo 164. Las visitas de inspección se regirán por losiguiente:

I. Previo mandamiento escrito debidamente fundado ymotivado, en el que se expresará:

a). El nombre y número del Notario;b). El nombre del inspector o inspectores designados que

deban efectuar la inspección;c). El lugar, día y hora en que ha de verificarse;d). El tipo de inspección a realizarse; ye). La visita se realizará en el lugar señalado en el manda-

miento.II. Los inspectores entregarán la orden al Notario, o si no

estuviere presente, a quien se encuentre en el lugar en quedeba practicarse la diligencia. Al iniciarse la inspección, elinspector o inspectores que en ella intervengan se deberánidentificar ante el Notario o la persona con quien se entiendala diligencia, con credencial o documento vigente expedidopor autoridad administrativa que los acredite para desempe-ñar su función.

III. El Notario o la persona con quien se entienda la diligen-cia, será requerido por los inspectores para que nombre a dostestigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nom-brados o los señalados no aceptan servir como tales, los ins-pectores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidospor motivos debidamente justificados, en cualquier tiempo,siguiendo las mismas reglas para su nombramiento.

IV. El Notario o la persona con quien se entienda la dili-gencia, está obligado a permitir a los inspectores al acceso allugar de la visita, así como poner a la vista la documentación yobjetos relacionados con la función notarial que le requieran.Los inspectores harán constar en el acta que al efecto se levan-te, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisionesque se hayan observado en la diligencia.

V. El Notario o la persona con quien se entienda la diligen-cia y los inspectores firmarán el acta, así como quienes hayanintervenido en la misma. Un ejemplar legible del documentose entregará al Notario o a la persona con quien se entienda ladiligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de lamisma, se deberá hacer constar en el referido documento, sinque esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligen-cia practicada.

VI. El Notario o la persona con quien se entienda la inspec-ción, podrá formular observaciones en la diligencia y ofrecer

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pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos enella o en el acta de la misma; o bien, el Notario podrá hacer usode ese derecho por escrito, dentro del término de cinco díashábiles siguientes a la fecha en que se hubiera levantado elacta.

VII. Si la inspección fuere general, el Notario deberá sernotificado por lo menos con setenta y dos horas de anticipa-ción; y con cuarenta y ocho horas tratándose de inspecciónespecial; se podrá inclusive llevar a cabo tal notificación porcorreo registrado con acuse de recibo.

Artículo 165. Las inspecciones generales comprenderánla revisión de la actividad notarial, y tendrán por objeto su-pervisar:

I. Los instrumentos contenidos en el protocolo, así comosus apéndices e índices;

II. El protocolo, para cerciorarse de la observancia de losrequisitos legales de forma;

III. Que los libros del protocolo contengan las razones deapertura y cierre por parte del Notario, así como la verificaciónde la razón del cierre por parte de la Dirección General; y parael caso de los libros de protocolo cerrado y del libro de registrode certificaciones, la autorización correspondiente de la Direc-ción General;

IV. Cerciorarse que, de los instrumentos revisados, se en-cuentre acreditado que los impuestos o derechos fueron ente-rados oportunamente;

V. El inspector se cerciorará si están debidamente integra-dos y compilados los correspondientes apéndices que debie-ran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva.

VI. Los índices, en términos el artículo 107 de esta Ley;VII. La comprobación de la existencia del letrero y del aran-

cel de los Notarios, con las características exigidas por esteordenamiento;

VIII. El sello de autorizar, para verificar que cumpla con lascaracterísticas que para tal efecto señala el artículo 75 de estaLey;

IX. Los avisos de testamento para constatar que se hayanpresentado oportunamente a la Dirección General, en términosde esta Ley.

Artículo 166. Las inspecciones especiales tendrán porobjeto:

I. Examinar que los libros o volúmenes cuya verificaciónse ordene, reúnan los requisitos de forma;

II. Revisar que el instrumento o instrumentos señaladosen la orden de visita, cumplan con los requisitos de forma yfondo;

III. Cerciorarse que del instrumento o instrumentos motivode la visita, se encuentre acreditado que los impuestos o dere-chos fueron enterados oportunamente, determinando aquelloscasos en los que el Notario haya recibido del interesado elmonto para cubrirlos, o bien, que el entero se haya omitido o sehaya efectuado de manera extemporánea.

Artículo 167. Tratándose de inspecciones especiales, elacta se levantará por duplicado, un ejemplar se entregará alNotario o a la persona con quien se entienda la diligencia, yotra la conservará la Dirección General.

Artículo 168. Si el instrumento motivo de la inspecciónespecial se encuentra en la Dirección General, ésta se realizaráen esa oficina, para cuyo efecto se notificará al Notario paraque esté presente en ese lugar.

Artículo 169. El inspector, en un plazo no mayor de seten-ta y dos horas posteriores a la inspección general o especial,entregará el acta y sus anexos a la Dirección General, la queprocederá conforme a sus atribuciones.

Artículo 170. Independientemente de los resultados de unainspección, la Dirección General tendrá facultades para obte-ner pruebas y recabar informes de otras dependencias que lepermitan determinar la responsabilidad del Notario.

TÍTULO SEXTODEL COLEGIO DE NOTARIOS Y DE LA

GARANTÍA SUBSIDIARIA

CAPÍTULO PRIMERODEL COLEGIO DE NOTARIOS

Artículo 171. El Colegio es una corporación de derechopúblico con personalidad jurídica y patrimonio propio, con-formada por todos los Notarios y sus Adscritos en funciones,tendrá su sede en la capital del Estado, ejercerá las atribucio-nes señaladas en la presente Ley y se regirá por sus disposicio-nes, por su Estatuto y por sus Reglamentos, que serán aproba-dos por la Asamblea y sancionados por el Ejecutivo.

Los Notarios que no estén en funciones conservarán todossus derechos corporativos, inclusive el de voz en las Asam-bleas, excepto los de votar y ser votados.

El Notario Adscrito en funciones tendrá como derechoscorporativos en las Asambleas únicamente los de voz y voto.

Artículo 172. Los Notarios están obligados a cubrir pun-tualmente las cuotas que el Colegio acuerde.

Artículo 173. Son atribuciones del Colegio:I. Auxiliar al Ejecutivo en la vigilancia y cumplimiento de

la normatividad en materia notarial y asesorarlo cuando aquéllo solicite;

II. Proponer al Ejecutivo las medidas que juzgue conve-nientes para el mejor desempeño de la función notarial;

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III. Coordinarse con la Dirección General en la formulaciónde iniciativas para la expedición y reforma de leyes y demásnormatividades relacionadas con el ámbito notarial;

IV. Promover la cultura jurídica, preponderantemente lanotarial y expedir a los Notarios las certificaciones correspon-dientes en los términos previstos por el Reglamento;

V. Representar y defender a los Notarios en los asuntosrelacionados con su función, en los términos que se le soliciteny sean procedentes;

VI. Auxiliar a la población económicamente desprotegidaen la formalización de los actos y hechos que les beneficien,celebrando convenios donde se fijen honorarios asequibles;

VII. Administrar la mutualidad notarial que se constituyacon las aportaciones y cuotas que determine su órgano admi-nistrador;

VIII. Ordenar visitas a las Notarías, a través de un delegadoespecial; de su resultado, dará cuenta a la Dirección General; y

IX. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposi-ciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDODEL CONSEJO Y DEL INSTITUTO

DE ESTUDIOS SUPERIORES

Artículo 174. El Colegio será dirigido por un Consejo for-mado por nueve de sus miembros, quienes desempeñarán loscargos de: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario,tesorero, protesorero y vocales académico, de proyectos legis-lativos y de mutualidad. El Consejo funcionará en la sede delColegio.

Artículo 175. Los miembros del Consejo serán electos enasamblea general el primer sábado del mes de diciembre decada dos años, por mayoría del voto individual, escrito y pú-blico, de cada Notario o Adscrito en funciones, emitido direc-tamente.

El Notario que esté supliendo a otro sólo votará por la No-taría de la que es titular.

Artículo 176. Quienes sean elegidos consejeros durarán ensus funciones dos años y no podrán ocupar otro cargo dentrodel Consejo en el período inmediato. Cada ejercicio se iniciaráel primero de enero siguiente a la fecha de la elección.

Artículo 177. Los cargos directivos del Colegio son hono-ríficos y, salvo causa justificada a juicio del Consejo, irre-nunciables.

La suspensión, terminación o cesación en la función nota-rial conlleva la terminación del cargo directivo.

Los directivos solamente podrán estar separados de su car-go durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempe-ño de su función notarial. En las ausencias mayores a treintadías, serán suplidos por otro Notario en funciones que designeel Consejo por mayoría de votos.

Artículo 178. Para la realización de lo dispuesto en la frac-ción lV del artículo 173 de esta Ley, el Colegio contará con unInstituto de Estudios Superiores, que se regirá por sunormatividad interna, presidido por un Consejo Académicodirigido por el Presidente del Consejo y el Vocal Académico,quienes fungirán como Presidente y Secretario del mismo ypor tres vocales que deberán ser Notarios; tendrá a su cargoactividades de docencia, investigación, difusión y certifica-ción de la actualización notarial.

Artículo 179. Los Notarios de cada demarcación elegirán aun delegado con funciones de enlace y colaboración con losórganos del Consejo, y fungirá en el período que dure éste.

Artículo 180. El Consejo sesionará con asistencia de losdelegados cuando lo considere necesario, previa convocatoriadel Presidente o a solicitud de por lo menos tres delegados, losque participarán en las sesiones con voz y voto.

Artículo 181. Son atribuciones del Consejo:I. Dirigir las actividades del Colegio y dar cumplimiento a

los acuerdos tomados en Asamblea;II. Administrar el patrimonio del Colegio;III. Resolver las consultas de los Notarios, relacionadas con

la materia notarial;IV. Elaborar y presentar a la Asamblea su orden del día, el

acta de la sesión anterior, los anteproyectos de leyes, regla-mentos, Estatuto, acuerdos y demás reformas que se promue-van relacionadas con la normatividad notarial;

V. Designar al suplente del directivo que no ejerza sus fun-ciones; y

VI. Las demás que le confieran esta Ley y el Estatuto.

Artículo 182. El Presidente tendrá la representación legaldel Colegio, proveerá la ejecución de los acuerdos del Ejecuti-vo, de las resoluciones de la Asamblea y del Consejo, presidirálas sesiones, vigilará el exacto cumplimiento de las funcionesde los consejeros, el correcto uso del patrimonio del Colegio yserá sustituido, en caso de falta o impedimento, por el Vicepre-sidente.

Artículo 183. El Secretario dará cuenta al Presidente de losasuntos y acuerdos; redactará las actas de las sesiones; tendrá asu cargo la correspondencia, los libros de registro, archivo y

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biblioteca. En caso de falta o impedimento será sustituido porel Prosecretario.

Artículo 184. El Tesorero administrará los recursos econó-micos del Colegio, será responsable de su contabilidad, efec-tuará pagos, previo acuerdo con el Presidente y rendirá cuentajustificada de su gestión. En sus faltas será sustituido por elProtesorero.

CAPÍTULO TERCERODE LA ASAMBLEA

Artículo 185. La Asamblea se constituirá por lo menos cadados años, mediante convocatoria hecha por citación personal;conocerá de los asuntos conforme al orden del día y será con-ducida por el Presidente del Consejo.

De cada Asamblea se levantará acta que se someterá para suaprobación en la siguiente.

Artículo 186. La Asamblea se tendrá por legalmente cons-tituida cuando esté presente, por lo menos, el cincuenta porciento más uno de los Notarios que integran el Colegio.

En caso de no reunirse el quórum el día y hora señalados, laAsamblea se constituirá con los que concurran en el término desesenta minutos siguientes a la hora fijada.

CAPÍTULO CUARTODE LA GARANTÍA SUBSIDIARIA

Artículo 187. Los Notarios constituirán y mantendrán vi-gente y actualizado, ante el Colegio, mediante aportacionesanuales, un fondo de garantía subsidiaria de responsabilidadpor el ejercicio de sus funciones, teniendo aquél los beneficiosde orden y excusión y el derecho a repetir.

Artículo 188. La aportación al fondo de garantía se calcu-lará en salarios mínimos, hasta por el monto que establezca laAsamblea y será cubierta al Colegio por cada Notario dentrode los primeros treinta días de cada año de calendario.

En los casos de mora en la aportación, su importe será ac-tualizado de acuerdo a la variación que registre el índice na-cional de precios al consumidor o al indicador económico quelo sustituya, desde la fecha límite en que debió hacerla y hastasu pago.

Artículo 189. La Asamblea podrá acordar en cualquier tiem-po la ampliación del monto de la aportación al fondo de garan-

tía cuando, a su juicio, los factores económicos que sirvieronde base para su cálculo hubieren cambiado significativamente.

Artículo 190. Si la garantía se hiciere efectiva, el Notarioresponsable restituirá el monto en que hubiere disminuido elfondo, en un plazo de noventa días naturales, contados a partirde la afectación. Vencido el término, el Colegio podrá repetiren su contra.

Artículo 191. Mientras el Notario no haga la restitución aque se refiere el artículo anterior, el Consejo no le proveerá delos folios de protocolo que requiera y la Dirección General nole autorizará los libros necesarios para el ejercicio de su fun-ción, sin perjuicio de las sanciones que se le apliquen en térmi-nos de esta Ley.

Artículo 192. El fondo de garantía subsidiaria responderáhasta por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil elimporte del salario mínimo general diario vigente en la capitaldel Estado.

Artículo 193. El fondo de garantía subsidiaria responderátambién por las cantidades que deje de pagar el Notario porconcepto de:

I. Cuotas al Colegio;II. Multas impuestas por el Consejo; yIII. Cuotas de mutualidad, acordadas por la Asamblea.

Para hacer efectivas las obligaciones anteriores, verificadala falta de pago, el Consejo afectará el fondo de garantía y harála notificación al Notario.

T R A N S I T O R I O S

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguientede su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobiernodel Estado.

Segundo. Se abroga la Ley número 850 del Notariado parael Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en laGaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado el día cincodel mes de julio del año dos mil cuatro, y se derogan todas lasdisposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. La Dirección General y el Consejo propondrán alGobernador del Estado, en un término de noventa días a partirde la entrada en vigor de esta Ley, la actualización del Arancelpara el cobro de honorarios de los Notarios Públicos; y a partirde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, quedaráabrogada la Ley que Establece el Arancel para el Cobro deHonorarios por los Notarios Públicos, del 16 de diciembre de1967.

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Cuarto. El Sistema de Avisos de Poderes y Mandatos Nota-riales será publicado previamente en la Gaceta Oficial; en esapublicación, se determinará la fecha de su inicio y obligatorie-dad para los Notarios.

Dada en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Ho-norable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez,Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes deenero del año dos mil nueve.

Luz Carolina Gudiño Corro, diputada presidenta.—Rúbrica.Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.—Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli-miento del oficio SG/000002 de los diputados presidente y

secretario de la Sexagésima Primera Legislatura del HonorableCongreso del Estado, mando se publique y se le dé cumpli-miento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los doce díasdel mes de enero del año dos mil nueve.

A t e n t a m e n t e

Sufragio efectivo. No reelección

Lic. Fidel Herrera BeltránGobernador del Estado

Rúbrica.

folio 104

A V I S O

La redacción de los documentos publicadosen la Gaceta Oficial es responsabilidad

de los solicitantes.

A t e n t a m e n t e

La Dirección

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Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdocon el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial

PUBLICACIONES SALARIOS COSTO EN PESOSMÍNIMOS INCLUIDO EL 15% PARA

EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

0.034 $ 2.04

0.023 $ 1.37

6.83 $ 408.04

2.10 $ 125.47

SALARIOS COSTO EN PESOS MÍNIMOS INCLUIDO EL 15% PARA

EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

2 $ 119.49

5 $ 298.71

6 $ 358.46

4 $ 238.97

0.57 $ 34.05

15 $ 896.14

20 $ 1,194.85

8 $ 477.94

11 $ 657.17

1.50 $ 89.62

A) Edicto de interés pecuniario como prescripciones positi-vas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación deherencia, convocatorias para fraccionamientos, palabras porinserción.

B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, pólizade defunción, palabra por inserción.

C) Cortes de caja, balances o cualquier documento deformación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.

D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácteragrario y convocatorias de licitación pública, unaplana tamaño Gaceta Oficial.

VENTAS

A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.

B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.

C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséisplanas.

D) Número extraordinario.

E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.

F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.

G) Por un año de suscripción foránea.

H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla.

I) Por un semestre de suscripción foránea.

J) Por un ejemplar normal atrasado.

SALARIO MÍNIMO VIGENTE $ 51.95 MN.

EDITORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ

Director General: Dr. Félix Báez Jorge Directora responsable de la Gaceta Oficial: Lic. Rossana Poceros LunaMódulo de atención: Calle Morelos, No. 43, Plaza Morelos, local B-5, segundo piso, colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Ver.

Oficinas centrales: Km. 16.5 carretera federal Xalapa-Veracruz, Emiliano Zapata, Ver.Suscripciones, sugerencias y quejas a los teléfonos: 01279 8 34 20 20 al 23

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