Nº 05-Procedimiento breve_Proceso contencioso inquilinario_tRABAJO nO_5

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUNDACION MISION SUCRE ALDEA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA “SIMON RODRIGUEZ” PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO Materia: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTO Profesor: ABG. WOLFGANG ACOSTA Sección única X semestre de Estudios Jurídicos Triunfadores: SALOMONE DE SALAZAR, Ana María.-C.I. Nº V-7.167.796 1

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FUNDACION MISION SUCRE

ALDEA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA SIMON RODRIGUEZ

PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO

Materia: RESOLUCIN JUDICIAL DE CONFLICTOProfesor: ABG. WOLFGANG ACOSTASeccin nica

X semestre de Estudios Jurdicos

Triunfadores:

SALOMONE DE SALAZAR, Ana Mara.-C.I. N V-7.167.796FANEITE TACOA, Belkys Y.-C.I. N V-7.169.614

GULL MONTERO, Carolina C.I. N V-9.683.111Enero, 2012INDICE

Portada...01

ndice..02

Introduccin...04Procedimiento Breve. Proceso Contencioso Inquilinario.07Procedimiento Breve...07

Caracteres del Procedimiento escrito aplicables

Al Juicio Breve..07

mbito de Aplicacin08

Procedimiento10

Diferencias entre el Procedimiento breve y procedimiento

Ordinario12

La modificacin de la cuanta para el procedimiento breve..13

El procedimiento contencioso administrativo Inquilinario:

Concepto16

Tribunal competente.16

Criterio doctrinal...........18

Criterio jurisprudencial.18Del procedimiento administrativo inquilinario, segn la ley de

arrendamiento vigente.19

Promocin de pruebas.21Nueva legislacin en materia de arrendamientos de vivienda22Nueva Jurisprudencia sobre la ley contra el desalojo y la

desocupacin arbitraria de vivienda..25Anlisis sobre el decreto con rango, valor y fuerza de la ley

Contra el desalojo y la desocupacin arbitraria de vivienda.32

Recurso por infraccin de ley.37Reglas generales del Procedimiento.49

Aplicacin de Cdigo Civil...50

Cuenta y remisin al juzgado de sustanciacin..50

La admisibilidad..................51

La designacin del ponente51La relacin de las causas y los informes..52

Las medidas cautelares...53

La etapa probatoria yt los medios de prueba..53

Medios alternativos de resolucin de conflictos..54

La Perencin y Extincin del proceso...54

Del procedimiento en segunda instancia.55

Asunto de Mero Derecho.56

Devolucin del expediente a la Sala.57

Recurso de Hecho57Conclusin66Referencias electrnicas.67INTRODUCCINEl procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuanta del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reduccin de los trminos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las mximas garantas procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reduccin de los trminos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminacin, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relacin y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentacin de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitucin del tribunal con asociados se hace conforme lo prevn los artculos 118 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil: ()

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuacin del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atencin a lo pautado en los artculos 511 y siguientes (primera instancia) y, 517 y siguientes (segunda instancia) eiusdem, se evidencia que se previ un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo stas unas fases procesales caractersticas del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, segn lo explica el Doctor Edgar Jos Moya Milln en su tesis sobre el Derecho Contencioso Administrativo, es una jurisdiccin especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley que regule la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, sobre esta ultima cabe destacar que actualmente todava no contamos en nuestro ordenamiento Jurdico con la promulgacin de un texto legal especial en materia contencioso administrativa, es por ello que nos debemos guiar por las disposiciones especiales para cada materia teniendo como punto de partida las normas sealadas en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en el presente trabajo corresponde explicar el rgimen legal en materia Inquilinaria, su regulacin actual y el procedimiento a seguir tomando primeramente lo que seala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actual y Vigente, la cual en su texto legal trae dos ttulos referidos el primero de ellos: al Procedimiento Administrativo Inquilinario; y el segundo habla del Contencioso Administrativo Inquilinario. Es por tal motivo que para la realizacin del presente trabajo hemos tomado como referencia mas importante los estndares que regula la Ley especial de la materia anteriormente sealada, y es as como explicaremos el procedimiento a seguir, as como una breve explicacin del carcter especial de dicho procedimiento y la discusin doctrinaria y jurisprudencial sobre el agotamiento de la va administrativa.PROCEDIMIENTO BREVE. PROCESO CONTENCIOSO INQUILINARIO

EL PROCEDIMIENTO BREVE

El juicio breve se ha definido como "una reduccin y concentracin de actos procesales, para substanciar y decidir asuntos de pequea cuanta". Esta definicin, si bien se observa, no puede hoy aplicarse a todos los casos, pues como veremos, se aplica tambin a asuntos en los cuales la cuanta no juega ningn papel.Caracteres del procedimiento escrito aplicables al juicio breve

1. La actuacin escrita y el expediente

Expediente: la reunin ordenada de todos esos escritos y actas sobre los que el juez debe dictar su sentencia.Lo que no est en el expediente no est en el mundo.

2. Orden consecutivo de los actos con fases de preclusin3. Las sucesivas incidencias4. Mediacin en el debate y las pruebas5. Resolucin meditada de la controversia6. Mxima amplitud en los recursos7. Conclusin

Primaca de la seguridad y garanta de defensa sobre la tutela judicial efectiva.

mbito de aplicacin

Artculo 881 CPC.- Se sustanciarn y sentenciarn por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolvares, as como tambin la desocupacin de inmuebles en los casos a que se refiere el artculo 1.615 del Cdigo Civil, a menos que su aplicacin quede excluida por ley especial. Se tramitarn tambin por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. TSJ Res. N 2006-00066, 18 de octubre de 2006

Artculo 1: Se tramitarn por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artculo 859 del Cdigo de Procedimiento Civil, con excepcin de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el inters principal de la demanda no exceda en bolvares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). El Cdigo de Procedimiento Civil remite al procedimiento breve.Oposicin al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela

Oposicin al matrimonio

En alimentos y guarda de menores el Cdigo de Procedimiento Civil remite al procedimiento breve, pero la Ley Orgnica de Proteccin del Nio y del Adolescente establece un procedimiento especial.mbito de aplicacin1. Ley de Arrendamientos inmobiliariosArtculo 33: Las demandas derivadas de una relacin arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarn y sentenciarn conforme al las disposiciones contenidas en esta Ley y al procedimiento breve, independientemente de su cuanta.

2. Ley de Proteccin al Deudor Hipotecario

Artculo 8.- Las denuncias sobre las violaciones de esta Ley sern conocidas mediante el procedimiento breve.

3. Ley de Abogados

Artculo 22.- Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolver por la va del juicio breve.4. Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio

Artculo 21.- Cualquiera que sea su cuanta, las acciones legales que deriven de la aplicacin de esta Ley, se iniciarn, sustanciarn y decidirn ante el juez competente por los trmites del juicio breve.Procedimiento

1) Este procedimiento comenzar por demanda escrita que llenar los requisitos exigidos por el artculo 340 de este Cdigo2) El emplazamiento se har para el segundo da siguiente a la citacin de la parte demandada3) En el acto de la contestacin el demandado podr pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artculo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto4) Si en virtud de la decisin del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestacin de la demanda se efectuar el da siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.5) En el primer caso se levantar un acta que contenga la contestacin. En este acto el demandado podr proponer las dems cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346 de este Cdigo, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.6) Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 al 8 del artculo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se proceder conforme a lo establecido para el procedimiento ordinario.7) La no comparecencia del demandado producir los efectos de la confesin ficta, pero la sentencia se dictar en el segundo da siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En la contestacin de la demanda el demandado podr proponer reconvencin siempre que el Tribunal sea competente por la cuanta y por la materia para conocer de ella.8) Contestada la demanda, o la reconvencin, si sta hubiere sido propuesta, la causa se entender abierta a pruebas por diez das, sin trmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.9) La sentencia ser dictada dentro de los cinco das siguientes a la conclusin del lapso probatorio, o de la contestacin o reconvencin si las partes hubieren pedido la supresin del lapso.10) De la sentencia se oir apelacin en ambos efectos si sta se propone dentro de los tres das siguientes y la cuanta del asunto fuere mayor de cinco mil bolvares.11) En segunda instancia se fijar el dcimo da para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, slo se admitirn las pruebas de documento pblico, posiciones juradas y juramento decisorio12) Contra la sentencia del Superior se admitir la casacin, si estn presentes los presupuestos para ello. Slo en los juicios breves ordenados en razn de la materia13) La ejecucin se inicia de derecho, si dentro de los tres das a partir de la firmeza, no ha habido cumplimiento voluntario.14) La ejecucin se llevar a cabo conforme a las disposiciones generales de ejecucin de sentencias, pero los bienes inmuebles slo podrn ejecutarse previa excusin de los bienes muebles del ejecutado15) Fuera de las sealadas, no habr ms incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podr resolver los incidentes que se presenten segn su prudente arbitrio. De estas decisiones no oir apelacin.DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO BREVE Y PROCEDIMIENTO ORDINARIOPROCEDIMIENTO BREVEPROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LA DEMANDA Puede proponerse verbal cuando la cuanta sea menor de 4000 bs.

Puede proponerse sin estar asistido por un abogado si la cuanta es menor de 4000 bs Por escrito

Se debe estar asistido por un abogado

DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO Segundo da siguiente a la citacin 20 das siguientes a la citacin

DE LAS CUESTIONES PREVIAS Pueden proponerse en forma oral o escrita Deben proponerse por escrito

DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Puede ser oral o por escrito Debe ser siempre por escrito

DEL LAPSO PROBATORIO 10 das para promover y evacuar pruebas 15 das para promocin y 30 das para evacuacin

DE LA SENTENCIA El Juez debe sentenciar al segundo da siguiente del vencimiento del lapso probatorio 60 das

DE LA APELACIN DE LA SENTENCIA 3 das siguientes a la fecha de la sentencia o notificacin en el expediente 5 das siguientes

La modificacin de la Cuanta para el Procedimiento Breve

El artculo 2 de la Resolucin establece que se tramitarn por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artculo 881 del Cdigo de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuanta no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantas que aparecen en los artculos 882 y 891 del mismo Cdigo de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolvares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Lo anterior hace referencia a las causas que deben tramitarse segn el procedimiento breve de acuerdo con en el artculo 881 del Cdigo de Procedimiento Civil, como cualquier otra que se someta a este procedimiento, estableciendo aquellas cuya cuanta no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); tambin se cambian las cuantas establecidas en los artculos 882 referido a la posibilidad de proponer verbalmente la demanda por el interesado, y el 891 que trata de la apelacin, en quinientas unidades tributarias.

El procedimiento breve es un mecanismo procesal ideado por el legislador con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha considerado conveniente la remisin al procedimiento ordinario, y cuya estructura general es muy parecida a la de este ltimo pero con la particularidad, como su denominacin lo indica, de estar constituido por etapas o lapsos procesales ms reducidos o abreviados en cuanto a su duracin, que los que conforman el procedimiento ordinario. Anteriormente a esta Resolucin las causas que podan solucionarse por este procedimiento eran aquellas que sealadas en el artculo 881 del Cdigo de Procedimiento Civil que estableca lo siguiente: Se sustanciarn y sentenciarn por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolvares, as como tambin la desocupacin de inmuebles en los casos a que se refiere el artculo 1.615 del Cdigo Civil, a menos que su aplicacin quede excluida por ley especial. Se tramitarn tambin por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales (8), queda entonces modificada esta disposicin del Cdigo de Procedimiento Civil a travs de una resolucin emanada del Tribunal supremo de Justicia que establece una nueva cuanta, la cual es de 1.500 unidades tributarias, si bien la resolucin en su artculo no indica directamente la derogacin de ese artculo, tcitamente lo hace, reformando el limite de la cuanta mayor; el valor establecido por la resolucin al aplicar el valor actual de la unidad tributaria es de 97.500 bolvares muy superior claramente a los quince mil establecidos por el artculo 881 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Por otra parte el artculo en comento de la resolucin 2009-0006 fija las cantidades establecidas en los artculos 882 y 891 del Cdigo de Procedimiento Civil en 500 Unidades Tributarias. La disposicin del artculo 882 estableca lo siguiente Este procedimiento comenzar por demanda escrita que llenar los requisitos exigidos por el artculo 340 de este Cdigo. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolvares la demanda podr proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducir a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendr los mismos requisitos (9), quiere decir entonces que no sern esos cuatro mil bolvares anteriores, sino que podr proponerse la demanda verbalmente cuando su estimacin sea de 500 unidades tributarias, actualmente equivalentes a 32.500 bolvares. Adems de ello establece la misma cantidad para el artculo 891 que establece lo siguiente De la sentencia se oir apelacin en ambos efectos si sta se propone dentro de los tres das siguientes y la cuanta del asunto fuere mayor de cinco mil bolvares. Quiere decir que para que pueda haber apelacin en ambos efectos contra de una sentencia emanada de un procedimiento de esta naturaleza es necesario que la cuanta sea superior a 32.500 bolvaresEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

Concepto

La jurisdiccin contencioso-administrativa es el conjunto de rganos judiciales encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurdico-administrativas. Por su parte, la jurisdiccin contencioso-administrativa inquilinaria se encuentra enmarcada dentro de los llamados "contenciosos especiales" y, en consecuencia, slo los Tribunales especificados por la Ley sern los competentes para conocer de esta materia.Tribunal competente

La competencia judicial para conocer las actuaciones de la Administracin Inquilinaria estar distribuida atendiendo al rgano que dicte los actos administrativos de inquilinato. As, en el rea Metropolitana de Caracas, la impugnacin de los actos administrativos emanados de la Direccin General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura sern conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; en el resto del pas, los Juzgados de Municipio o los de igual jerarqua de la localidad de que se trate sern los competentes.

De lo anterior se desprende que a los Juzgados del interior de la Repblica se les atribuye una competencia especial contencioso administrativa (contencioso eventual) en materia inquilinaria, pero en lo que respecta a el conocimiento de los dems procedimientos jurisdiccionales referidos por la Ley en estudio sobre la materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, ser la jurisdiccin civil ordinaria la competente.

En conclusin para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulacin son competentes los siguientes Tribunales: (i) los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Regin Capital, (ii) (ii) Los Jueces de Municipio o los de igual jerarqua de la localidad donde se encuentre el inmueble en los Estados. Para acudir a la va Contencioso-Administrativa Inquilinaria, ser requiere el agotamiento de la va administrativa a los fines de impugnar el acto o resolucin dictado por el ente gubernativo. Esta disposicin consagrada en la Ley de Arrendamientos, no es compartida por ENTRE OTROS POR EL DOCTOR EDAGAR JOS MOYA MILLN, ya que la exposicin de motivo de la Carta Fundamental seala que sta debe ser una opcin o alternativa del legitimado para acudir a la va contencioso-administrativa.Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas ltimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la va administrativa o gubernativa para acudir a la va contencioso-administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigan como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la va administrativa.

Criterio Doctrinal: Rafael Ortiz- Ortiz, ha expresado:

(...) el legislador puede el ejercicio de los derechos fundamentales pero no puede extinguirlo, y ello es lo que ocurre, precisamente con el derecho de acceso a la jurisdiccin, pues desde el mismo momento que se presenta como una causal de inadmisibilidad, esto es, desde que se consagra como una imposibilidad de que los justiciables acudan a los iganos de administracin de justicia se elimina la posibilidad de accionar, y ello es limitacin no regulacin del ejercicio del derecho. (Estudios de Derecho Administrativo. V.II. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. pp. 246-247).

Criterio Jurisprudencial: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 3.157 de fecha 06-12-2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, ha fallado de la manera siguiente:-) En efecto, considera la Corte que no podra, exigirse el agotamiento de la va administrativa frente a un acto que otorgo un registro mediante el reconocimiento de su nulidad ante el rgano administrativo que lo otorg, cuando ello constituye una de las manifestaciones de una potestad de la Administracin: la de auto tutela, que con ocasin del mrito y oportunidad de su ejercicio, aquella valora si la ejerce, no imponindose entonces realizar dicha solicitud al particular que se siente afectado por dicho registro. De all que, la decisin del Registro de la Propiedad Industrial es recurrible ante esta Corte, sin exigirse un agotamiento previo de la va administrativa, y as se decide (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. VI pp. 361-370).En nuestro ordenamiento jurdico, existen leyes y cdigos que consagran el agotamiento de la va administrativa, como una opcin del recurrente, tal es el caso del Cdigo Orgnico Tributario. Consideramos que de acuerdo a la exposicin de motivos de la Carta Fundamental, se debe eliminar del ordenamiento jurdico venezolano, la obligacin del agotamiento de la va gubernativa, quedando esta como una opcin y no como una obligacin del justiciable.DEL PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO INQUILINARIO, SEGN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTEEl procedimiento Administrativo Inquilinario viene regulado por la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo Artculo 65 se establece que el conocimiento y tramitacin de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regir de acuerdo al procedimiento contemplado en el Ttulo X, mientras que en el Artculo 66, se seala que el procedimiento se iniciar a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada sta, el organismo regulador la admitir dentro de los tres (3) das hbiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificar al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) das calendario siguientes contados a partir de su notificacin. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dar curso a la solicitud. Por otra parte, el Reglamento de Regulacin de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda contiene un procedimiento especial aplicable para los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios pretendieron tener derecho a reintegro de cantidades que estimaren haber pagado indebidamente por concepto de cnones de arrendamiento. El procedimiento se sigue por ante la Direccin de Inquilinato u organismo administrativo que en determinados lugares tenga atribuido el ejercicio de sus funciones, y la decisin que emane al respecto ser apelable y consultable de oficio ante el Tribunal de apelaciones

De lo precedentemente citado, se infiere de forma determinante que en el procedimiento breve inquilinario la contestacin de la demanda se produce el segundo da de despacho siguiente a la citacin del demandado.

Presentacin de Alegatos por las Partes, se consigna por escrito por parte de los interesados todas sus defensas y pretensiones, en la oportunidad sealada. Las razones en que se fundamente la oposicin debern exponerse en esta oportunidad, sin que despus se admitan otras. (Artculo 68)

Promocin y evacuacin de Pruebas:

Artculo 69. En este procedimiento quedar abierta de pleno derecho, una articulacin de diez (10) das hbiles administrativos para la promocin y evacuacin de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Cdigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgnico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisin de alguna prueba deber motivarse suficientemente.

El lapso para el avalo del Inmueble se establece en el Artculo 70, en los siguientes trminos: A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrir un lapso de treinta (30) das calendario al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior El organismo regulador podr extender dicho lapso hasta por treinta (30) das calendario ms, cuando razones de importancia as lo impongan. Dichos lapsos se entendern concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.

Mientras que si se solicita la fijacin del canon de arrendamiento de una porcin de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) aos a la de la solicitud, no se proceder a una nueva determinacin del valor, sino que se aplicar sobre la parte proporcional que corresponda a la porcin cuya regulacin se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artculo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional. El vigente Decreto Ley establece en el artculo 33 que independientemente de su cuanta, las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato, resolucin de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depsito en garanta, ejecucin de garantas, prrroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier accin derivada de una relacin arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarn y sentenciarn conforme al procedimiento breve previsto en los artculos 881 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil por cuanto es el arquetipo procesal elegido para la tramitacin de todas las pretensiones que se planteen en el mbito arrendaticio a diferencia de los aos anteriores cuya tramitacin se efectuaba a travs del procedimiento ordinario

NUEVA LEGISLACIN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.Nuestra Legislacin en materia inquilinaria de arrendamientos de viviendas, ha cambiado en el transcurso de este ao 2011. Hasta no hace mas de seis (6) meses, cualquier conflicto entre arrendador e inquilino de una vivienda, se resolva de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios del ao 1999 y supletoriamente por el Cdigo Civil Venezolano, y el procedimiento breve sealado en el cdigo de procedimiento civil. En el transcurso de este ao han sido promulgados por la Asamblea Nacional de Venezuela, dos instrumentos legales nuevos, que son la Ley contra desalojos Arbitrarios (Gaceta Oficial de fecha 06/05/2011) y la Nueva Ley de Arrendamientos de viviendas denominada LEY PARA LA REGULARIZACIN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS, (Gaceta Oficial de fecha 12/11/2011). Dichas leyes generaron principalmente los siguientes cambios. 1. Cualquier inquilino o Arrendador que sienta que se le vulneran sus derechos como tal, posee ahora la va administrativa, la cual es obligatoria, del Ministerio de la vivienda y hbitat para resolver su conflicto; all no es necesario abogado, pero si lo desea puede asistirse de Abogado privado ( de un Defensor Pblico en materia de Arrendamientos), y as mismo lo deber hacer la otra parte; funcionarios del Ministerio realizan un procedimiento sencillo de conciliacin entre las partes. De lograrse un acuerdo, el Ministerio har valer el mismo, en caso de incumplimiento del acuerdo el Ministerio podr impondr multas. De persistir el incumplimiento, la parte afectada deber acudir a los Tribunales. 2.- Los derechos de los Arrendadores y de los inquilinos bsicamente no han cambiado en mucho, lo que ha cambiado es el procedimiento que se debe seguir para hacer valer estos derechos, agregndose largas instancias sea procesos, y pasos para poder lograr un arrendador recuperar su propiedad en caso de que as lo desee. 3.- Se ha eliminado las prrrogas de tiempo, ahora simplemente se acuerdan arrendamientos por un tiempo mnimo de un (1) ao, vencido ste el inquilino deber entregar el inmueble al arrendador. 4.- Se prohibieron el cobro de comisiones (caso de inmobiliarias o corredores de inmuebles) ahora el arrendador propietario deber en caso de haber utilizado los servicios de un corredor de inmuebles, pagar sta comisin, no podrn cobrrsela al inquilino. 5.- Se elimin la figura del depsito, ya no se le puede exigir depsito al inquilino arrendatario, para ello el Ministerio cre un fondo denominado Fondo de Proteccin al Inquilino o Inquilina y al Pequeo Arrendador. 6.- El Arrendador deber poseer o abrir una cuenta bancaria para el pago de arrendamientos por parte del inquilino. 7.-El Ministerio de la vivienda fijar el canon de alquiler en caso de conflicto entre arrendador e inquilino, en base al valor del inmueble (procedimiento de regulacin del alquiler). 8.- Las causales para poder pedir la desocupacin de una vivienda, son: a). Cuatro (4) o mas meses de atraso en el pago de alquiler. B) Necesidad de vivienda del propietario o de sus parientes. C) Que el inmueble vaya a demolerse o realizarse reparaciones que ameriten su desocupacin. D). Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o ilegales. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores. F) Que el arrendatario haya incurrido en la violacin o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, o del documento de condominio. G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento, o traspasado el mismo, sin el consentimiento del arrendador. 9.- El arrendatario deber estar solvente para exigir los derechos que le concede la ley. 10. Los alquileres se establecern en base al valor del inmueble divido entre 12, sea 12 meses, a los cual se le aplicar el 5 % (en caso de pequeos arrendadores (es decir los que tengan menos de 2 viviendas alquiladas), artculo 78 de la ley. Por ejemplo si la vivienda tuviere un valor de 280.000 Bs. el alquiler no podra superar los 1.160 Bs. mensuales. 11.- Para poder acudir a demandar en Tribunales la desocupacin de un inmueble destinado a vivienda se deber previamente cumplir con el procedimiento de mediacin ante el Ministerio de la vivienda. 12.- Todos los contratos de arrendamiento de vivienda debern consignarse ente el Ministerio de la Vivienda. 13. Los arrendamientos de comercios no se rigen por esta ley sino que quedan rigindose por la antigua ley de arrendamientos del ao 1999. 14. Al finalizar el juicio ante el Tribunal, el Juez antes de proceder a desalojar al inquilino, deber oficiar al Ministerio para que ste ubique u ofrezca al inquilino un refugio o vivienda, transitoria o definitiva.

De tal forma estos son a grandes rasgos los cambios mas resaltantes de la nueva legislacin arrendaticia, Legislacin que de forma clara denota que solo protege al arrendatario, y que generar inevitablemente que las personas que vivan o posean un inmueble para alquilar y disponer de esa renta, ya no estarn dispuestos a hacerlo, derivado del cmulo de formalismos burocrticos a cumplir, e inconvenientes que pudiera acarrearle un inquilino moroso o mal intencionado; adicionalmente que la propia ley seala que el canon de arrendamiento no puede representar una ganancia como tal para el arrendador, sino solo un medio para mantener el inmueble, artculo 5 ordinal 14. Toda esta situacin, que reprimir radicalmente el mercado de oferta de inmuebles en alquiler, lo cual traer detrimento para ambas partes, tanto para los propietarios arrendadores, como para aquellos que no poseen la capacidad de adquirir una vivienda, pero que si pudieran pagar un alquiler, y no tendr ninguna opcin ya que existirn pocas viviendas en alquiler.

NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

En virtud de la publicacin del decreto N 8.190, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupacin Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.668, la Sala de Casacin Civil, como punto previo, analizar si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casacin en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes trminos:

A partir de la promulgacin de la Constitucin en 1999, la Repblica Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difcil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio fsico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitucin; as tenemos que por una parte el constituyente protegi a la familia tal como se desprende del inicio del artculo 75 que a la letra dice: El Estado proteger a la familia como asociacin natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas....

Y por la otra, acorde con esa proteccin, el artculo 82 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, prev: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cmoda, higinica, con servicios bsicos esenciales que incluyan un hbitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfaccin progresiva de este derecho es obligacin compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus mbitos.El Estado dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que stas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las polticas sociales y al crdito para la construccin, adquisicin o ampliacin de las viviendas.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado polticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitucin, tales como la creacin del Ministerio Popular de Vivienda y Hbitat, la Misin Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupacin Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposicin de motivos establece: El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentacin, la educacin y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los rganos y entes del Estado, en funcin de la complejidad social y econmica de la solucin de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeado por el Ejecutivo Nacional durante el ltimo decenio, ms, sin embargo, persiste un dficit en el nmero de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construccin.Omissis... As, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la va del arrendamiento y las diversas formas de ocupacin o, mediante la compra a crdito.Estas familias ocupan las viviendas disponibles en funcin de su capacidad econmica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayora de los casos responden a los valores que fija el mercado por va de la especulacin inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varan, producindose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificacin de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.Omissis... Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crtica est compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de proteccin especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a travs de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intencin de acrecentar el monto correspondiente a cnones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando as su margen de ganancias econmicas. En la prctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupacin....Omissis... En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las caractersticas materiales de la actuacin (acompaada por la fuerza pblica y la coaccin al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar. Es por ello que se hace necesaria la pronta intervencin por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el dficit existente, el cual seguramente se reducir en los prximos aos por la decidida actuacin del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transicin, de medidas adicionales de proteccin de derecho humano a una vivienda digna. ...Omissis... Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro pas, y leyes nacionales. Por otro lado, las personas, familias y comunidades vctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de polticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situacin de emergencia generada por las lluvias; qu en muchos casos establecen plazos breves y no prevn una garanta adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los dbiles jurdicos en virtud de sus. . .

La situacin y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la proteccin del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud fsica y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garanta del derecho a la defensa y acompaado de una poltica de proteccin de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lgica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras....

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseada exposicin de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulg el tantas veces indicado Decreto con el propsito de crear un mbito jurdico de proteccin a todas las familias que son objeto de desocupacin desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legtima inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, esta Sala de Casacin Civil cnsona con la proteccin constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho ...a la vivienda digna y a la proteccin de sta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artculo 86 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecucin de la verdadera transformacin social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclam nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicacin de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situacin, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crdito hipotecario, entendidos stos como los destinados a la construccin, autoconstruccin, adquisicin, ampliacin o remodelacin de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos crditos, impidiendo que en algn caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura (Sentencia de la Sala de Casacin Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casacin Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casacin que pudiera resultar afectados la posesin legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la proteccin del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectacin de un inters particular, lo cierto es que se trata de una situacin de inters social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposicin de motivos del sealado Decreto N 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garanta al respeto y proteccin del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intencin que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompaado de una poltica de proteccin de la familia frente a tales desalojos.ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIN ARBITRARIA DE VIVIENDA. El artculo 1 dispone:Artculo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la proteccin de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, as como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesin legtima que ejercieren, o cuya prctica material comporte la prdida de la posesin o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Resaltado de la Sala). De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artculo 1 desarrolla su objeto, sealando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesin legtima que ejercieren, cuya prctica comporte la prdida de la posesin o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica slo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de proteccin contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesin o desalojo. Acorde con lo expuesto el artculo 3 establece: Artculo 3.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley ser de aplicacin en todo el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuacin administrativa o decisin judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya prctica material comporte la prdida de la posesin o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.El artculo 3 indica que el Decreto ser aplicado frente a cualquier actuacin administrativa o decisin judicial que comporte la prdida de la posesin o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.Nuevamente se reitera que la proteccin tiene lugar frente a una medida cuya prctica material implique desposesin o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Seguidamente, el artculo 4 dispone: Restriccin de los desalojos y desocupacin forzosa de viviendas.Artculo 4.- A partir de la publicacin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no podr procederse a la ejecucin de desalojos forzosos o a la desocupacin de viviendas mediante coaccin o constreimiento contra los sujetos objeto de proteccin indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, debern ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y segn las resultas obtenidas, tales procesos continuarn su curso. (Resaltado de la Sala). Esta norma es clara al establecer que la prohibicin est referida a la ejecucin del desalojo o la desocupacin de la vivienda principal y reitera que no podr procederse a la ejecucin de desalojos forzosos o a la desocupacin de viviendas, mediante coaccin o constreimiento contra los sujetos objeto de proteccin indicados en el Decreto Ley.Seguidamente, el decreto regula las dos hiptesis de posible ocurrencia en la prctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artculos 5 al 11;2) El juicio est en curso, en cuyo caso el procedimiento est fijado en el artculo 12.El precitado artculo 12 es enftico al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecucin de desalojos, con lo cual deja en claro, que slo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesin material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma precepta: Procedimiento previo a la ejecucin de desalojos.Artculo 12.- Los funcionarios judiciales estarn obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa das (90) das hbiles ni mayor a ciento ochenta (180) das hbiles, cualquier actuacin o provisin judicial en fase de ejecucin que implique la terminacin o cese sobre la posesin legtima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecucin voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, el artculo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuacin o provisin judicial en fase de ejecucin que implique la terminacin o cese sobre la posesin legtima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecucin voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artculo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro.Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artculo 13 es del siguiente contenido: Condiciones para la ejecucin del desalojo.Artculo 13.- Dentro del plazo indicado en el artculo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompaamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor pblico en materia de proteccin del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deber efectuar el procedimiento previo establecido en los artculos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podr procederse a la ejecucin del desalojo.2. Remitir al Ministerio competente en materia de hbitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho rgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisin de refugio temporal o solucin habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si ste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se proceder a la ejecucin forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de inters social e inherente a toda persona. (Resaltado de la Sala).

Obsrvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propsito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecucin forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propsito del cuerpo legal es el de impedir la materializacin de un desalojo o desocupacin injusta o arbitraria, bien sea a travs de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecucin de sentencia definitiva. La interpretacin del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la Repblica Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.Por ello, entiende la Sala que no es la intencin del Decreto Ley una paralizacin arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generara una situacin de anarqua judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a travs de desalojos arbitrarios, sino ms bien la correcta prosecucin de los juicios hasta llegar a la fase de ejecucin de sentencia, donde debern suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intencin clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensin de la ejecucin material del desalojo o desocupacin, y no impedir a los rganos de administracin de justicia la aplicacin de la Ley.Por lo tanto, considera esta Sala de Casacin Civil, que el presente recurso de casacin debe continuar en su trmite y as conocerlo, pues la suspensin del presente proceso slo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecucin de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. As se decide.Expresado el anterior punto previo, procede la Sala al conocimiento del recurso de casacin, y lo hace en los siguientes trminos:

RECURSO POR INFRACCIN DE LEYI

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la violacin del artculo 509 eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Alega el formalizante que en la oportunidad del escrito introductorio de demanda, acompa un documento marcado con la letra B de fecha 17 de abril de 2006 el cual estableca que los contratantes dejaron sin efecto el documento de arrendamiento con opcin de compra, autenticado por ante la Notara Pblica de San Juan de Los Morros, quedando inserto en los libros respectivos bajo el N 75, del tomo 02 de fecha 16 de enero de 2006Contina sealando, que la recurrida slo analiz el documento de fecha 16 de enero de 2006, acompaado con la letra A en la oportunidad de la demanda, contentivo de un contrato de arrendamiento con opcin a compra, ms no el indicado con la letra B. Que tal omisin de anlisis de prueba fue determinante en la suerte de la controversia pues de haberlo siquiera analizado someramente, se hubiera dado cuenta que el contrato de opcin de compra venta con arrendamiento, en el cual se fundamenta la recurrida para dictar su sentencia, haba sido anulado por este documento fechado el 17 de abril de ese mismo ao 2006 y sin duda alguna hubiera declarado con lugar la accin de reivindicacin del inmueble.Para decidir, la Sala observa:El formalizante plantea la infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, pero no fundamenta si ello ocurri por falta de aplicacin, falsa aplicacin o errnea interpretacin. Aunque tal omisin sera suficiente para desestimar la denuncia, la Sala, extremando sus deberes la analiza sealando lo siguiente:La recurrida, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, s analiz el documento de fecha 17 de abril de 2006, expresando las siguientes conclusiones:De la misma manera en fecha 17 de Abril de 2.006, consta que el Ciudadano JUAN JOSE ORASMA celebr para con la demandada-arrendataria un contrato de opcin a compra del inmueble objeto del presente proceso, documento este autenticado con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artculo 1.363 del Cdigo Civil, otorgado por ante la Notara Pblica de la Ciudad de San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el N 51, del Tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notara. Tal contrato demuestra plenamente la existencia de una oferta de compra realizada a favor de la arrendataria-demandada, sin embargo, debe observarse que en dicho contrato no anula el contrato de arrendamiento, pero se establece una clusula novena que atenta contra las normas inquilinarias, pues es evidente, que el contrato de arrendamiento anteriormente suscrito subsiste bajo tal condicin de arrendamiento, aun cuando el propietario le haga una oferta de opcin de compra al demandado-arrendatario siendo que, la clusula novena de ste ltimo contrato cuyo anlisis se realiza, establece que en caso de no materializarse la compra en el plazo establecido la oferida desocupara en forma inmediata el inmueble objeto de negociacin, lo cual evidentemente atenta contra las normas de orden pblico Inquilinario, establecida en el artculo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, es necesario establecer que an cuando el inquilino-arrendatario, no cumpla con la opcin de compra del inmueble en el trmino establecido, el arrendatario no podr desalojar al mismo, sin haber intentado la accin de desalojo correspondiente, al encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado(Maysculas del texto transcrito).

La sentencia impugnada, determin que el ciudadano Juan Jos Orasma celebr con la demandada-arrendataria un contrato de opcin de compra del inmueble. De igual forma, la recurrida determin que este segundo contrato no anulaba el contrato de arrendamiento pero se establece una clusula novena que atenta contra las normas inquilinarias, pues es evidente, que el contrato de arrendamiento anteriormente suscrito subsiste bajo tal condicin de arrendamiento, aun cuando el propietario le haga una oferta de opcin de compra al demandado-arrendatarioDe esta forma, no puede sostenerse que hubo silencio de pruebas, pues la sentencia impugnada analiz e interpret el contrato celebrado el 17 de abril de 2006, aunque con resultado adverso al demandante, pues determin que si bien este ltimo era el propietario del inmueble, no poda prosperar la accin reivindicatoria pues el demandado estaba ocupando el inmueble en su condicin de arrendatario. Por las razones sealadas, al no haber silencio de pruebas, la presente denuncia por infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. As se decide.II Al amparo del ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violacin del artculo 274 eiusdem, por indebida aplicacin (sic).Sostiene el formalizante que la recurrida conden al pago de las costas procesales a la demandante por considerar que fue vencida totalmente en el juicio, de acuerdo al artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil. Que eso fue un error del Juez de Alzada, pues si bien la accionante perdi en segunda instancia, gan en el primer grado de jurisdiccin. Que al haber vencido en primera instancia, la demandante no apel, y el recurso ordinario lo ejerci la demandada, quien result vencedora en segunda instancia. Que no fue vencida totalmente en el proceso, pues gan en primera instancia.En efecto, seala el formalizante lo siguiente:Al tenor del ordinal segundo del articulo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la recurrida la violacin del artculo 274 del mismo cdigo procedimental, por indebida aplicacin y con fundamento en lo siguiente: En el presente caso la recurrida me condena en las costas por considerar fui vencida totalmente en el juicio. Yerra la recurrida, a mi criterio, al considerar que totalmente vencida en el proceso, cuando del mismo surge que el Superior conoci para decidir sobre el recurso de apelacin ejercido por la parte demandada, quien haba sido vencida en la Primera Instancia y por tal motivo yo no ejerc recurso alguno contra la sentencia y sin embargo estim la recurrida que yo haba sido totalmente vencida en todo el proceso (Omissis)Como es de apreciarse el expediente le llega al Juzgado Superior recurrido producto de un RECURSO DE APELACIN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, vencida en la PRIMERA INSTANCIA y sin embargo al revocar la sentencia se me condena en las costas del juicio por considerar hubo un VENCIMIENTO TOTAL EN EL JUICIO. Yo sal victoriosa en la Primera Instancia y no ejerc recurso alguno contra ninguna de las partes de la sentencia por estar conforme con la misma que me consider tena razn en mis pretensiones y siendo as al revocarse la sentencia no poda yo resultar totalmente vencida en el juicio ya que haba ganado en la primera sentencia, en la Primera Instancia y mal poda aplicarse entonces indebidamente el artculo 274 del vigente Cdigo de Procedimiento Civil(Maysculas del texto transcrito).Para decidir, la Sala observa:El planteamiento del formalizante es totalmente incorrecto. Si el demandante gan en primera instancia, el demandado apel y obtuvo a su vez vencimiento en Alzada, la sentencia del Juez Superior sustituye la decisin de primera instancia. Si el demandado en alzada obtuvo como resultado la desestimatoria de todo lo pretendido en la demanda, gan el proceso y corresponde una condenatoria de las costas procesales al demandante de acuerdo al artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil. Por ello, no hubo indebida aplicacin (sic) del artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil, trmino por dems incorrecto, pues la norma ha debido ser planteada por falsa aplicacin de acuerdo a lo expuesto por el recurrente. As se decide.Por las razones sealadas, la presente denuncia por infraccin del artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. As se decide.IIIAl amparo del ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la existencia del tercer caso de suposicin falsa estipulado en el artculo 320 ejusdem. Sostiene el formalizante que la recurrida estableci un hecho falso relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento vigente entre las partes, sin percatarse que dicho contrato haba sido anulado por un convenio posterior de opcin de compra venta que sustituy uno por otro. Que en el segundo contrato de opcin de compra venta, los contratantes acordaron anular el de arrendamiento. Contina alegando el recurrente, que la sentencia impugnada, al establecer el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento, desestim la demanda reivindicatoria por considerar que el demandado ocupaba el inmueble propiedad del demandante en razn de un contrato, es decir, como poseedor legtimo y no como ocupante ilegal. En efecto, seala el formalizante lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artculo 313 se denuncia por parte de la recurrida la comisin del vicio de suposicin falsa, contenido como tercer caso del artculo 320 del Cdigo de procedimiento Civil por cuanto la recurrida ha dado por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de los mismos instrumentos del expediente mismo, por haber considerado como documento vlido uno que aparece inexistente en autos por haber sido anulado ese contrato y fue tomado en cuenta por el juzgador de a recurrida para declarar sin lugar la reivindicacin y adems consider esa existencia de un contrato de arrendamiento con opcin a compra, que estim vigente habiendo sido anulado por las partes contratantes quienes mediante otro documento pblico lo dejaron sin efecto alguno, entre ambas partes, y esta Sala debe restablecer el orden jurdico infringido (Omissis)El Juzgador de la recurrida estableci un hecho positivo y concreto, como es el afirmar que existe un contrato de arrendamiento el cual no fue anulado ni realizado nuevo contrato y que por tanto el arrendatario continu en posesin del inmueble convirtindose ese contrato, segn su decir, en uno a tiempo indeterminado, y ese hecho, como claramente surge en el expediente, no tiene asidero jurdico alguno en los autos, por cuanto no existe contrato de arrendamiento alguno ya que el que exista con arrendamiento a opcin a compra fue anulado por ambas partes contratantes y por ende sin existencia jurdica alguna. En este caso dio por cierto ese hecho positivo y concreto valindose de una suposicin falsa y cuya inexactitud resulta de los documentos existentes en el expediente, encuadrando en el tercer supuesto del artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. Ese instrumento en el cual apoyo mi denuncia aparece acompaado con el libelo marcado con la literal B, como arriba varias veces se ha indicado, y del mismo puede observarse que se destruye lo afirmado en la sentencia de que existe un documento de contrato de arrendamiento que no fue anulado y se convirti a tiempo indeterminado, cuando en realidad de este documento marcado B se desprende que el que exista fue anulado por sus contratantes. Este hecho cometido por el Juzgador de la recurrida, indudablemente, fue determinante en el dispositivo del fallo dictado, pues de haber tomado en cuenta y analizado certeramente, cual era su deber, el contenido del texto del documento marcado con la letra B, anexo al libelo, y comparado con el documento de opcin de compra venta y definitivo de venta que fue firmado entre el seor Juan Orasma y mi persona, sin duda alguna hubiera declarado con lugar la demanda que por reivindicacin intent y no hubiera falsamente dado por demostrado un hecho cierto y positivo, a su entender, como fue el de haber considerado la existencia de un contrato de arrendamiento que se convirti a tiempo indeterminado, cuando en realidad ese contrato haba sido anulado por las partes que intervinieron en su formacin. (Omissis)El ciudadano Juez de la recurrida en este caso, debi de aplicar y no lo hizo el contenido del artculo 506 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a mi peticin prob con la documental acompaada con el libelo, mis respectivas afirmaciones de los hechos, y la parte demandada se limit a sealar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no prob esa aseveracin ni con la prueba documental ni con la testimonial, ni con ninguna otra probanza permitida y con ese proceder, al no analizar la prueba de anulacin del contrato de opcin de compra venta entre el seor Orasma y la ciudadana Virginia Tovar, dej de aplicar el artculo 548 del Cdigo Civil, que permite que en mi condicin de propietaria del inmueble, ejerciera mi derecho de reivindicar el inmueble ocupado sin derecho alguno por la demandada. En este caso aparece del expediente que prob el derecho de propiedad sobre el inmueble con el documento marcado C agregado con el libelo de la demanda, prob el hecho de encontrarse la demandada en posesin del inmueble objeto de la accin reivindicatoria, prob la falta del derecho a poseer por la demandada el inmueble objeto del litigio, prob la identidad del inmueble a reivindicarse, esto es, que aparece en el expediente que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alego mi derecho de propiedad y sin embargo el Juzgador de la recurrida no aplic el contenido del artculo 548 del vigente Cdigo Civil(Maysculas del texto transcrito).Para decidir, la Sala observa:Cuando el Juez Superior determina que entre las partes existi un contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra vigente, no est estableciendo propiamente un hecho, sino una conclusin jurdica, pues ello es un punto ms complejo que trasciende a un hecho singular, sino ms bien el producto de una serie de razonamientos lgicos y jurdicos apoyados en las clusulas contractuales.Pero independientemente de tal error de percepcin en el enfoque de la denuncia, la Sala no la desestima y contina analizndola, pues observa que ciertamente los contratantes firmaron dos contratos: uno en fecha 16 de enero de 2006, y el otro el 17 de abril del mismo ao. El primero es un contrato de arrendamiento de inmueble con opcin de compra venta, y el segundo es propiamente un contrato de opcin de compra venta del inmueble.Ciertamente, como afirma el recurrente, en el segundo contrato, el firmado el 17 de abril de 2006, las partes acordaron en su clusula dcima primera que dejamos sin efecto el documento de arrendamiento con opcin de compra, es decir, que se equivoc el Juez de Alzada al considerar que todava exista un contrato de arrendamiento vigente entre los contratantes, pues ambos decidieron darlo por terminado. Pero ello no es suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, por lo siguiente: Es de la esencia de la casacin por infraccin de ley, que sta sea trascendente en la suerte de la controversia. El razonamiento inicial del Juez de Alzada es impecable. No puede prosperar la accin reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato que de algn modo lo respalda. En efecto, seal la recurrida lo siguiente: El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relacin obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan segn el caso (arrendamiento, depsito, comodato, etc.).En el caso bajo estudio, la recurrida estableci errneamente que tal contrato era el de arrendamiento, sin percatarse que en realidad, el demandado ocupaba el inmueble amparado en el segundo contrato, firmado el 17 de abril de 2006, de opcin de compra venta, el cual en su clusula sptima estableci: El oferente hace entrega del inmueble dado en opcin de compra a la Oferida quien asume desde este momento la responsabilidad de la cancelacin de los servicios pblicos del mismo En su clusula novena, el mismo contrato estableci: En caso de no materializarse la compra venta en el plazo antes sealado y acordado por ambas partes La Oferida, desocupar en forma inmediata el inmueble objeto de esa negociacinAunque pueda considerarse nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siempre quedara vigente el contrato de opcin de compra venta, y el demandado entr a ocupar el inmueble en virtud que el demandante le entreg la posesin, como indica la clusula sptima del convenio. Si el demandado, de alguna forma incumpli con las estipulaciones contractuales, entonces la va correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la clusula novena del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de opcin de compra venta, pero no la accin reivindicatoria, pues el demandado siempre podra exhibir el contrato de opcin de compra venta como justificacin de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesin es legtima.De esta forma, la denuncia es totalmente intrascendente en la suerte de la controversia, pues el demandado tiene a su favor un contrato de opcin de compra venta que le permiti su entrada pacfica y legal al inmueble, y para obtener su desocupacin, la va correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre ese contrato de opcin de compra venta. As se decide.Por las razones sealadas, la presente denuncia por suposicin falsa debe ser declarada improcedente. As se decide.Al ser desestimadas las denuncias por infraccin de ley, el presente recurso de casacin ser declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.DECISINPor los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando Justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casacin anunciado y formalizado por la demandante, ciudadana Dhyneyra Mara Barn contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del estado Gurico.Se condena a la recurrente en casacin al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.Publquese, regstrese y remtase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del estado Gurico. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) das del mes de noviembre de dos mil once. Aos: 201 de la Independencia y 152 de la Federacin.

Presidente de la Sala,YRIS ARMENIA PEA ESPINOZAVicepresidenta, ISBELIA PREZ VELSQUEZMagistrado-Ponente,CARLOS OBERTO VLEZMagistrado,ANTONIO RAMREZ JIMNEZMagistrado,LUS ANTONIO ORTZ HERNNDEZ

Secretario, CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000146Nota: Publicada en su fecha a lasSecretario,REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTOLa presentacin de la demanda:Artculo 19

19. P1. El demandante podr presentar su demanda, solicitud o re curso, con la documentacin anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdiccin en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este ltimo caso, el tribunal que lo reciba dejar constancia de la presentacin al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitir al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.

Aplicacin del cdigo de procedimiento civil:19. P2. Las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil regirn como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurdico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podr aplicar el que juzgue ms conveniente para la realizacin de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurdico legal.

19. P3. Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarn de acuerdo con los procedimientos establecidos en los cdigos y dems leyes del ordenamiento jurdico.

Cuenta y remisin al juzgado de sustanciacin:19. P4. En la misma audiencia en que se d cuenta de la demanda, re curso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondr su remisin al Juzga do de Sustanciacin junto con los anexos correspondientes.

La admisibilidad:19. P5. El Juzgado de Sustanciacin decidir acerca de la admisin o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podr apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.

19. P6. Se declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando as lo disponga la ley; o si el conocimiento de la accin o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripcin de la accin o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompaen los documentos indispensables para verificar.

Si la accin o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repblica, de conformidad con la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitacin; o cuando sea manifiesta la falta de representacin o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

La designacin de ponentes:19. P7. En la audiencia en que se d cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciacin, a los fines de la continuacin del juicio,

se designar un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artculo 20 de la presente Ley, el cual dar inicio a la relacin de la causa dentro de los tres (3) das hbiles siguientes.

La relacin de la causa y los informes:19. P8. La relacin de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que est conociendo del asunto. Se har constar en el expediente la fecha en que comience la relacin de la causa.

19. P9. Iniciada la relacin de la causa, las partes debern presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva sealar a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, proceder si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de rplica o contrarrplica. Los informes constituyen la ltima actuacin de las partes en relacin con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

19. P10. Realizado el acto de informes, comenzar una segunda etapa de la relacin de la causa, que tendr una duracin de veinte (20) das hbiles; el cual podr ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el nmero de piezas que con- forma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones as lo impongan.

Las medidas cautelares:19. P11. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrn so licitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podr acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisin definitiva.

La etapa probatoria y los medios de prueba:19. P12. En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia slo se admitirn como medios probatorios la experticia, la inspeccin judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administracin Pblica, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos pblicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la Repblica no estn obligados a absolver posiciones, pero contestarn por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo- Contra los autos que niegue la admisin de pruebas se oir apelacin en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oir en un solo efecto. Las mismas podrn presentarse en forma oral o escrita.

19. P13. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuacin de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuacin, el Juez o Jueza de Sustanciacin devolver el expediente a la Sala, a fin de que contine el procedimiento.

19. P14. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciacin se oir apelacin en un solo efecto, en el lapso de tres (3) das hbiles a partir de la fecha de su publicacin. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrn confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) das hbiles contados desde la presentacin de la apelacin. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que stos sean ms favorables para las partes.Medios alternos de solucin de conflictos:19. P15. Las partes podrn emplear medios alternos de resolucin de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden pblico o aqullas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

La perencin y extincin del proceso:19. P16. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por ms de un (1) ao, antes de la presentacin de los informes. Dicho trmino empezar a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ltimo acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deber declarar consumada la perencin de oficio o a instancia de parte, la cual deber ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulacin nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) das continuos se declarar la perencin de la instancia.

19. P17. La perencin de la instancia no se podr declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio pblico, o contra el trfico de estupefacientes o sustancias psicotrpicas. El incumplimiento a la presente obligacin ser considerado corno falta grave de los Magistrados o Magistradas que hite- gran la Sala y que declararon con lugar la perencin pudiendo ser sancionados con la remocin del cargo.

19. P18. El desistimiento de la apelacin o la perencin de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden pblico y por disposicin de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisin o acto impugnado.

Del procedimiento en segunda instancia:19. Pl9. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirn los siguientes procedimientos: Iniciada la relacin de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deber presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelacin, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes. Inmediatamente, se abrir un lapso de cinco (5) das hbiles continuos, para que la otra parte d contestacin a la apelacin. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerar como desistimiento de la accin, y as ser declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

19. P20. Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia sern promovidas dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestacin de la apelacin, y sobre su admisin se pronunciar la Sala de Sustanciacin, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, contados a partir de la recepcin del expediente que, con tal fin, le remitir la Sala respectiva. Admitidas las pruebas pro movidas, se abrir el lapso de quince (15) das continuos, prorrogables por un perodo igual, ms el trmino de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciacin haya ordenado de oficio. Slo se admitirn como medios probatorios los sealados en el presente artculo.

Asuntos de mero derecho:19. P21. Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuacin de ellas, la causa continuar inmediatamente despus de vencido el trmino para la contestacin de la apelacin.

Devolucin del expediente a la sala:19. P22. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuacin de pruebas, o se decida el asunto conforme al prrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciacin devolver el expediente a la Sala respectiva, la cual fijar la hora en que sern presentados los informes, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artculo. El acto de informes se llevar a cabo en los trminos previstos en el presente artculo.

19. P23. Cuando no se haya formulado apelacin contra una decisin, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se proceder de inmediato a la vista de la causa, sin la intervencin de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente.

Recursos de hecho:19. P24. El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de or un recurso cuyo conocimiento corresponda a ste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro recurso.

19 P25. El recurso de hecho se deber interponer en forma oral ante el tribunal que neg la admisin del recurso, en el lapso previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deber recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idntico de la exposicin, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los trminos en que efectu la exposicin oral, dentro de los tres (3) das siguientes a la exposicin; asimismo, dentro de este lapso, la parte deber consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deber remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) das siguientes.

19. P26. El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuacin y sin citacin, ni audiencia de parte, declarar, dentro de los cinco (5) das siguientes, si hay o no lugar al mismo.

19. P27. Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer del mismo, para ello solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitar en los trminos previstos en el Cdigo de Procedimiento Civil.

Vista y sealadas las normas generales que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario entrar ahora si de lleno a las reglas que regulan el Procedimiento Contencioso Administrativo en caso de recurso de NULIDAD el cual es el que se debe aplicar como accin en el Contencioso Administrativo Inquilinario, dichas menciones las trae como se ha mencionado anteriormente la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, y as se explicara:

Articulo 21 de la Ley del TSJ:

De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.Aparte 8 del artculo 21.

Toda persona natural o jurdica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los rganos del Poder Pblico Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan inters personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de EFECTOS PARTICULARES, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de Inconstitucionalidad o de Ilegalidad. El Fiscal General de la Repblica y dems funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrn tambin solicitar la nulidad del acto, cuando ste afecte un Inters general.

Contenido del libelo de la demanda:Aparte 9.

En la demanda se indicar con toda precisin el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violacin se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la accin, Si la nulidad se concreta a determinados artculos, a ellos se har mencin expresa en la solicitud, indicndose respecto de cada uno la motivacin pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarn los aspectos formales del mismo; a la misma se acompaar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carcter con que acte, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

Antecedentes administrativos:Aparte 10.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podr solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisin de los mismos. Recibidos stos, pasarn los autos al Juzgado de Sustanciacin, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artculo 19 de la presente Ley.

Citacin y notificacin de las partes interesadas:Aparte 11.

En el auto de admisin se ordenar la citacin del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la Repblica, si ste no hubiere iniciado el juicio, el cual deber consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Repblica en el caso de que la intervencin de ste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Repblica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podr ordenar la citacin de los interesados, por medio de carteles que se publicarn en un (1) diario de circulacin nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) das hbiles siguientes, contados a partir de la publicacin del cartel o de la notificacin del ltimo de los interesados. El recurrente deber consignar un (1) ejemplar del peridico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) das siguientes a su publicacin; el incumplimiento de esta obligacin se entender que desiste del recurso, y se ordenar el archivo del expediente.

Lapso de promocin y evacuacin de las pruebas:Aparte 12

Una vez practicada la citacin, cualquiera de las partes podrn solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso ser de cinco (5) das hbiles para promoverlas y treinta (30) das continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podr extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) das continuos, cuando sea necesario. En el periodo de promocin de pruebas las partes indicarn los hechos sobre los cuales recaern las mismas y producir aquellas que no requieran evacuacin.

Evacuacin de pruebas de oficio:Aparte 13.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podr solicitar informacin o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Slo sern admisibles las pruebas contempladas en el artculo 19 de la presente Ley; sobre la admisin, regir el procedimiento contemplado en el Cdigo de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisin de las pruebas, se oir apelacin en ambos efectos.

Aparte 14.

Vencido el periodo de pruebas en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designar un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento contemplado en el artculo 20 de la presente Ley.

Aparte 15.

El Tribunal Supremo de Justicia podr dictar sentencia definitiva, sin relacin, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.

Aparte 16.

Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios sern decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciacin considere que debe resolverse alguna de ellas previamente en cuyo caso, si fuere necesario, abrir una articulacin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Procedencia o no de la Nulidad.Aparte 17.

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarar, si procede o no, la nulidad del acto o de los artculos impugnados y determinar, en su caso, los efectos de la decisin en el tiempo; igualmente podr, de acuerdo con los trminos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracin, as como disponer lo necesario para el restablecimiento de l