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Normas conflctuales en el Distrito Federal. Un retroceso JosÉ LUIS QUEVEDO SALCEDA * LA APLICACIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS Toda situación humana, ya se trate de relaciones interpersonales, de la potestad que los individuos ejercen respecto de las cosas o del reconocimiento de los valores inherentes a esa humanidad, sólo adquiere el carácter de jurídica cuando está considerada como hipótesis en una regla de conducta declarada obligatoria por la autoridad competente de un Estado Soberano. Sin embargo, la conducta de los seres humanos creadora de dichas situaciones, no siempre se circunscribe al territorio de un solo Estado, por el contrario, cada vez es más frecuente que en dichas situaciones jurídicas intervengan elementos extranjeros, es decir, extrailos al orden jurídico del lugar en que se plantean, pues cada vez es más frecuente que la conducta social exceda los límites de un territorio. El problema que se plantea no sólo puede referirse a la aplicación de Leyes extranjeras, es decir, a las normas jurídicas de un Estado soberano en otro, sino también dentro del seno de uno de ellos pueden surgir conflictos entre los distintos ordenamientos parciales del mismo, o bien entre las leyes aplicables sólo a deter- minadas provincias o entidades federativas. Tal es el caso de las federaciones como la nuestra. El "conflicto de Leyes" en realidad no es tal, pues, en principio, para que las extranjeras sean aplicables en el temtorio de un Estado, es preciso que las que le son propias las declaren aplicables. En efecto, la posibilidad de ordenar jurídicamente la conducta es función exclusiva del Estado, la cual se ejerce en función de uno de sus atributos esenciales, la autonomía. Sin embargo, este poder se limita a la porción de espacio en que el Estado puede ejercitarlo, su territorio. Ahora bien, aun cuando las normas jurídicas sólo tienen vigencia sobre el terri- torio del Estado que las ha creado, éstas no se ejercen directamente sobre mismo, sino a través de la conducta de las personas en el mismo ubicadas. * Notario número 45 del Distrito Federal. 219 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 3, México, 2001. DR © 2001. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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Normas conflctuales en el Distrito Federal. Un retroceso JosÉ LUIS QUEVEDO SALCEDA *

LA APLICACIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS

Toda situación humana, ya se trate de relaciones interpersonales, de la potestad que los individuos ejercen respecto de las cosas o del reconocimiento de los valores inherentes a esa humanidad, sólo adquiere el carácter de jurídica cuando está considerada como hipótesis en una regla de conducta declarada obligatoria por la autoridad competente de un Estado Soberano. Sin embargo, la conducta de los seres humanos creadora de dichas situaciones, no siempre se circunscribe al territorio de un solo Estado, por el contrario, cada vez es más frecuente que en dichas situaciones jurídicas intervengan elementos extranjeros, es decir, extrailos al orden jurídico del lugar en que se plantean, pues cada vez es más frecuente que la conducta social exceda los límites de un territorio.

El problema que se plantea no sólo puede referirse a la aplicación de Leyes extranjeras, es decir, a las normas jurídicas de un Estado soberano en otro, sino también dentro del seno de uno de ellos pueden surgir conflictos entre los distintos ordenamientos parciales del mismo, o bien entre las leyes aplicables sólo a deter- minadas provincias o entidades federativas. Tal es el caso de las federaciones como la nuestra.

El "conflicto de Leyes" en realidad no es tal, pues, en principio, para que las extranjeras sean aplicables en el temtorio de un Estado, es preciso que las que le son propias las declaren aplicables. En efecto, la posibilidad de ordenar jurídicamente la conducta es función exclusiva del Estado, la cual se ejerce en función de uno de sus atributos esenciales, la autonomía. Sin embargo, este poder se limita a la porción de espacio en que el Estado puede ejercitarlo, su territorio. Ahora bien, aun cuando las normas jurídicas sólo tienen vigencia sobre el terri- torio del Estado que las ha creado, éstas no se ejercen directamente sobre mismo, sino a través de la conducta de las personas en el mismo ubicadas.

* Notario número 45 del Distrito Federal.

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Frente a la irreductible territorialidad del Derecho, existe la necesidad de salvaguardar las relaciones jurídicas de los particulares en la esfera internacional e interprovincial. Para solucionar este problema, la doctrina mexicana ha adop- tado la tesis de la "incorporación del derecho extranjero al derecho nacional", que implica una verdadera inserción en el ordenamiento propio de aquellas normas extrañas, con el significado y valor que tienen en el sistema para el cual se han creado. Esta incorporación del derecho extranjero puede entenderse como la creación de una nueva norma jurídica en el "foro" o como el otorgamiento de eficacia jurí- dica de dicha norma, tal y como es entendida y aplicada en el extranjero, sin más limitaciones que las de "Orden Público" y "Fraude a la Ley".

En resumen, aunque por regla general todas las relaciones jurídicas se rigen por la Ley del lugar en que se verifican, por razones de justicia, los distintos estados dentro de los límites de su facultad legislativa, pueden implementar en su sistema jurídico una serie de normas tendientes a regular aquellas situaciones en las cuales se presentan ciertos elementos, reales o personales, vinculados con un orden jurídico distinto al del lugar en que se plantean. Éstas son las "normas conflictuales".

LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884

El primer Código Civil vigente en el Distrito Federal (en aquel entonces también en el territorio de la Baja California), aprobado por decreto de 8 de diciembre de 1870 y entrado en vigor el día lQ de mayo de 1871, contenía un sistema general de aplicación de normas extranjeras en sus artículos 13, 14, 15, 17, 18 y 19, indepen- dientemente de otras disposiciones con vocación internacional dispersas en todo el ordenamiento.

Este sistema consagró la teoría estatutaria h c e s a del siglo m, influenciado principalmente por el proyecto del Código Civil Espaíiol elaborado por Florencio García Goyena, por el Código Civil Portugués de 1867 y por supuesto, por el Código Napoleón. Así lo señaló la comisión redactora del código en su exposición de motivos correspondiente al título preliminar, al decir que "en varios artículos ha consagrado la comisión los principios generalmente recibidos sobre el estatuto personal, cuidando de igualar la condición de los mexicanos y extranjeros y dejando en algunos casos a elección del interesado, la ley a que en su esencia deba sujetarse el acto."

Para la escuela francesa del siglo XVIII, la cual sostenía la personalidad del Derecho, "el objeto y tendencia del Derecho Internacional Privado consisten en la conciliación de la realidad y de la personalidad de las leyes; pues a la vez que los derechos que pertenecen a todo hombre, debe ejercitarlos en cualquiera parte,

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también el Estado de cuyo suelo puede encontrarse, tiene facultad para imponer su ley. De esta suerte, el problema queda reducido como enseña Weiss, a saber en qué medida la soberanía personal se ha de conciliar con la soberanía territorial".'

Conforme a lo anterior el artículo 13 establecía: "Articulo 13.-Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los mexicanos del Estado, aun cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecutarse en todo o en parte en la mencionada demarcación".

El precepto antes transcrito consagra el principio de la extraterritorialidad de la ley mexicana en cuanto a la regulación del estado y la capacidad de los mexicanos del Distrito Federal y territorio de Baja Califomia, en virtud de la idea reconocida por la doctrina dominante de aquella época en México, conforme a la cual se afirmaba, que la ley personal sigue al individuo para quien fue hecha a todo lugar.

Este artículo fue tomado del tercero del Código Civil Francés, pero a diferen- cia de este último, el Código mexicano sustituye la ley nacional por la ley del domicilio de la persona, ambas entendidas como del estatuto personal.

Eduardo Trigueros, a propósito de la transcripción hecha por el legislador mexicano, comenta que esta disposición incurre al igual que en su modelo galo, "en el absurdo de pretender dictar leyes al mundo, pero vuelve en cambio a la más tangible realidad al complementar su disposición con una frase del artículo 48 del Código Civil Portugués" al considerar a la ley personal como obligatoria sólo fuera del Distrito Federal y de la Baja Califomia respecto de los actos ejecutados en todo o en parte en las mencionadas demarcaciones.

Es de hacerse notar, dada la redacción del artículo en cuestión, el silencio guardado sobre la manera de determinar el Derecho aplicable al estado y capa- cidad de los extranjeros que hubieren de celebrar o ejecutar actos jurídicos en dicho espacio geográfico; sin embargo, se entendía que así como la ley mexicana en esta materia se aplicaba a sus nacionales aun fuera de su territorio, la ley personal del extranjero tenía aplicación en suelo mexicano.

El artículo 14 determina el estatuto real de manera absoluta, inspirado en los artículos 13 del Código Napoleón y 8 del Proyecto García Goyena, al esta- blecer la regla lex rei sitae, conforme a la cual los bienes (en este caso únicamente los inmuebles), se rigen por la ley de su situación. Su texto reza de la siguiente manera. "Artículo 14.-Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Estado, regirán las leyes mexicanas, aunque sean poseídos por extranjeros".

' Pérez Verdia, Luis, Tratado elemental del derecho internacionaI privado, Guadalajara, 1908, p. 51.

Trigueros Sarabia, Eduardo, La evolución doctrinal del derecho internacional privado, Estudios de Derecho Internacional Privado, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 144.

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Esta regla establecida para los bienes raíces (según la teoría que la inspira), se funda en la idea de soberanía ejercida en todo Estado respecto de esta clase de bienes que conforman su suelo nacional. Sin embargo, las reglas conflictuales sobre bienes quedaron incompletas, así como las del estatuto personal, pues se omitió regular la situación jurídica de los bienes muebles en materia conflictual, silencio también presente en el Código Civil francés. Por ello, se consideró ade- cuado someter a esta clase de bienes a la regla de Derecho Internacional Privado determinada por la teoría adoptada en dicho Código: la del estatuto personal del propietario o poseedor. Conforme a ella los bienes muebles por no tener una situación real determinada, en cierto modo, se confunden con la persona de su dueño y, en consecuencia, se rigen por su propia ley (la del domicilio de su dueño o poseedor, de acuerdo con el sistema de aquella época).

El estatuto formal quedó igualmente consagrado en los artículos 15, 17 y 18 que establecen lo siguiente:

ART~CULO 15.-Respecto de la forma o solemnidades externas de los con- tratos, testamentos y de todo instrumento público, regirán las leyes del país en que se hubieren otorgado. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley mexicana, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en aquella demarcación.

ART~CULO 17.-Las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos o testamentos otorgados en el extranjero por mexicanos del Estado, se regirán por las disposiciones de este Código en caso de que dichos actos deban cumplirse en dicha demarcación.

ART~CULO 18.-Si los contratos o testamentos de que habla el artículo an- terior, fueren otorgados por un extranjero, y hubieren de ejecutarse en el Estado, será libre el otorgante para elegir la ley a que haya que sujetarse la solemnidad interna del acto en cuanto al interés que consista en bienes muebles. Por lo que respecta a los raíces se observará lo dispuesto en el artículo 14.

Como podemos observar, en primer término, se estableció la regla general locus regit actum para regir la forma de los actos jurídicos (contratos, testamentos y todo instrumento público), pero la doctrina de la época establecía entonces criterios de distinción entre las formas o solemnidades que debían revestir tales actos. Se hablaba, por un lado, de formalidades habilitantes, entendidas como aquellas cuyo objeto era dar capacidad o habilitar para ejercer ciertos actos a aque- llas personas que por sí solas no esten facultadas para realizarlos; estas forma- lidades debían sujetarse a la ley personal de los otorgantes y no a la del lugar de la celebración del acto. Por otro lado, existía la distinción entre las formas intrínsecas o internas de las extrínsecas o externas. Las primeras referidas a la

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esencia del acto o contrato y sin las cuales, éste no podía subsistir. Las segundas aquéllas cuyo único objeto era el de constatar la celebración del acto, por lo que solamente a estas últimas podía aplicarse la regla general de referencia.

Sobre esta última distinción, los comentarios de José Algara3 y Luis Pérez Verdía,4 coinciden al señalar que existen requisitos de forma convertidos en re- quisitos esenciales por ministerio de ley, a los cuales no se les debe aplicar la regla locus regit actum por estar regidos por la ley del lugar donde han de tener efecto y no por la ley del lugar de su celebración. Ello nos hace suponer que el concepto de formalidades internas tenía un sentido mucho más amplio al de la solemnidad (como es entendida hoy en día). Ambos ejemplifican esta idea de la misma manera:

"Para la venta de inmuebles - d i c e José Algara- requiere la escritura pública; si ésta se considera de forma, se rige por la ley del lugar en que el contrato se formaliza; pero si se considera, como debe considerarse, de esencia, se respetará nuestra ley del Distrito y conforme a ésta se dará forma al contrato, si bien del modo material que establezca la ley del lugar en que se ocurra ante el notario, quedando a esto reducida en el caso la regla principal a estatuto formal pertene~iente".~

Debemos recordar también, que la regla locus regit actum significaba para la escuela francesa del siglo XVIII, una derogación al principio de la personalidad del Derecho (estatuto personal). Esta regla tenía en principio, un carácter facul- tativo, pues se consideraba instituida en beneficio del extranjero y como atenua- ción de aquel principio hecha en su favor, de tal suerte que le era posible revestir los actos por él celebrados con la forma prescrita en su ley nacional (estatuto personal). La determinación de este carácter a la regla del estatuto formal, se vio reforzada con el argumento así expresado por Pérez Verdía:

Teniendo las formas legales el objeto de proteger a los que celebran los actos, contra todo fraude o presión, varían en cada país, según su situación moral y el carácter de sus habitantes, de suerte que una medida necesaria de precaución o de desconfianza en un país, será superflua en otro. La ley territorial es la única que está en aptitud para reclamar tales o cuales garantías o solemnidades, de modo que llenadas estas a satisfacción de ella, la sinceridad del acto puede ser invocada en todas parte^.^

Esta regla se inspiraba, como creemos que en la actualidad lo sigue haciendo, en una razón eminentemente práctica, pues tiende a facilitar al individuo la reali-

' Algara, José, Lecciones de derecho internacional privado, 7Qd., México, D. F., 1899, p. 195.

Pérez Verdía, Luis, op. cit., p. 195. Algara, José, op. cit., p. 21. Pérez Verdía, Luis, op. cit., p. 195.

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zación de ciertos actos jurídicos en el extranjero los cuales, de otra manera, no podría realizar por no tener en dicho lugar los medios adecuados a su alcance para cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley del país de su origen o aquel en que dicho acto deba tener efectos.

Existía la opinión, no muy arraigada, conforme a la cual en virtud de esta regla, las formalidades exigidas por una ley extranjera podían aplicarse a los actos concernientes a los bienes raíces ubicados en México, cuando se tratara de solem- nidades externas únicamente. Es decir, la regla en cuestión no solamente debía concebirse conio excepción al estatuto personal sino también del real, pues se entendía a la regla lex rei sitae, en relación únicamente a los elementos esenciales de los contratos celebrados sobre bienes raíces y no a los requisitos formales de los mismos. Esta opinión contrasta con los comentarios de Algara y Pérez Verdía antes relacionados.

En cuanto a las obligaciones y derechos originados por actos jurídicos otor- gados en el extranjero, el tratamiento dado por el Código Civil de 1870 fue distinto para aquellos celebrados por mexicanos, que para los otorgados por extranjeros. En efecto, las consecuencias jurídicas y solemnidades internas de los actos jurídicos celebrados por mexicanos en el extranjero, en cuanto habrían de tener verificativo en el territorio del Distrito Federal y de la Baja California, se regían por la ley mexicana, sin importar si su objeto eran bienes muebles o inmuebles; se les aplicaba pues, el estatuto real en todo su rigor. En cambio, para los actos celebrados por extranjeros, éstos podían elegir la ley que habría de regir las consecuencias o solemnidades internas de sus actos, siempre y cuando versaran sobre bienes muebles, aun cuando éstos estuvieran situados en el Distrito Federal o en la Baja California, adoptándose así, para ellos, el estatuto personal.

Finalmente, el último de los artículos pertenecientes al sistema general de Derecho Internacional Privado implementado por el Código Civil de 1870, esta- blecía la necesidad de probar la existencia y aplicabilidad del Derecho extranjero para quien lo invocara. El texto del artículo 19 de dicho Código así lo señalaba:

ART~CULO 19.-E1 que funde su derecho en leyes extranjeras, deberá probar la existencia de éstas y que son aplicables al caso.

En términos generales y aun considerando la época en que fue elaborado, el sistema conflictual establecido por Código Civil de 1870, es criticable. En este sentido es la opinión de Eduardo Trigueros7 quien lo considera poco menos que mediocre, por su silencio acerca de las reglas concernientes al estado y capacidad de los extranjeros, así como en lo relativo a las reglas referentes a los bienes

' Trijyeros Sarabia, Eduardo, La revolución doctrinal ..., pp. 146 y 147.

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muebles y porque establece la absurda carga de probar el Derecho extranjero para quien lo invoca. Asimismo, considera a este sistema conflictual muy por debajo del nivel intelectual y del grado de conocimientos que sobre la materia tenían los juristas contemporáneos del código, pues el sistema estatutario en el cual se funda, precisa- mente en esos momentos se derrumba ante las escuelas de Savigny y sus seguidores.

No obstante el transcurso de catorce años para poder apreciar bien los errores de este sistema, en la elaboración del Código Civil de 1884 no se pensó siquiera en modificar en lo más mínimo las disposiciones contenidas en el Código de 70 y las disposiciones de aquél se reprodujeron en éste íntegramente y en casi todos los correlativos de los demás estados de la República.

No cabe duda que el hecho de que nuestros legisladores del siglo x ~ t hayan adoptado la doctrina estatutaria francesa del siglo XVIII (que sostenía la persona- lidad del Derecho), no es obra de la casualidad, sino de la marcada influencia ejercida en nuestro país desde entonces por el Código Napoleón en todo el De- recho privado. Esta situación, en principio y a nuestro juicio, no es criticable, pero sí lo es la indiferencia que los legisladores del siglo x ~ c tuvieron hacia esta cuestión fundamental de la aplicación de leyes extrañas, la cual se evidencia con la transcripción textual del sistema conflictual francés sin reparar en sus defectos y omisiones, ni en la obsolescencia en que había caído, ya en esa época, el sistema estatutario francés. No sirve de pretexto la inexperiencia de nuestro país en esta materia, pues desde 1827, año en que se publicó el libro primero del Código Civil Oaxaqueño (el primero en nuestro país), existían antecedentes legislativos sufi- cientes para poder apreciar las virtudes y los errores del sistema estatutario fran- cés, pues dicho código local adoptó la misma teoría transcribiendo el artículo tercero del código francés de 1804, expresada en tres de sus preceptos, los ar- tículos 9, 10 y 11 del título preliminar del libro primero relativo a la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.

Estos artículos textualmente decían:

9" Las leyes de Policía y Seguridad, obligan a todos los que habitan en el territorio del Estado, aunque sean extranjeros.

10" Los bienes raíces de cualquiera naturaleza que sean, aun cuando sean poseídos por extranjeros, están sujetos a las leyes del Estado, sin perjuicio de las excepciones que se hagan por las leyes y los tratados que el Gobierno de la Federación celebre con otras naciones.

11"as leyes que midan al estado y capacidad de las personas, obligan a los oaxaqueños aunque residan en otro Estado de la Confederación Mexicana, o en cualquier país extranjero.

Como puede apreciarse, se establece la temtorialidad de las leyes en materia de seguridad pública; el principio lex rei sitae como fundamento del estatuto real,

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así como el estatuto personal para aquellas leyes que rigen el estado y capacidad de las personas. Pero también es omisa en cuanto el estatuto personal del extran- jero y al régimen de los bienes muebles. No obstante lo anterior, el primer Código Civil mexicano tiene el acierto de apreciar con exactitud el principio de la jerar- quía de leyes establecido por el sistema federal adoptado en la Constitución de 1824, "y sin ignorar tampoco -apunta Ortiz Urquidi- que la materia en cuestión, que indudablemente corresponde al Derecho Internacional Privado, es de competencia federal." *

Debemos señalar por último, que los estatutarios consideraban al domicilio de la persona como base de su estatuto personal, estableciéndose aquél, según los artículos 26 y 27 de los Códigos Civiles 1870 y 1884, respectivamente, en el lugar de la residencia habitual de la persona; en donde ésta tenga el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, en el lugar en que se halle. Es interesante observar que el problema que representaba la determinación del domicilio de una persona, se reducía a señalar el lugar de su residencia, esto es, una mera cuestión de hecho o estrictamente objetiva.

La utilización del domicilio como punto de conexión con la ley personal, fue la única modificación hecha al copiar el sistema conflictual francés que utili- zaba la ley nacional del individuo para ello. Sin embargo, podríamos señalarlo también como el único acierto de nuestros primeros legisladores, pues esto debió haber sido de gran utilidad para uniformar los criterios de determinación del esta- tuto personal, tanto en los conflictos internacionales como en los interprovinciales. Así, si se hubiera seguido el sistema francés en toda su integridad, se habría aplicado la ley nacional de la persona para apreciar su estado y capacidad en sus relaciones internacionales y la del domicilio (de una manera supletoria), en sus relaciones interestatales; soluciones estas propuestas por la doctrina y juris- prudencia de aquellos países que adoptan el referido sistema.

De esta manera, podemos apreciar las características del sistema conflictual imperante durante la vigencia de los primeros códigos civiles vigentes en el Dis- trito Federal, así como algunas de sus disposiciones relacionadas directamente con esta materia, objeto de este estudio. Las deficiencias señaladas al mismo, fueron consideradas por los redactores del proyecto de un nuevo código civil, quienes implementaron en él significativas modificaciones en materia de Derecho Interna- cional Privado a la luz de la teoría nacionalista italiana, mismas que, desafortu- nadamente, no se concretaron como veremos más adelante.

Ortiz Urquidi, Raúl, Oaxaca cuna de la codificación iberoamericana, la ed., México, D. F., 1986, p. 24.

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 227

EL CÓDIGO CIVIL DE 1928

Su contenido inicial

Como quedó explicado, el sistema de Derecho Internacional Privado adoptado por los Códigos Civiles de 1870 y 1884, fue objeto de sustanciales modificaciones que corregían las deficiencias del mismo a la luz de la escuela nacionalista ita- liana, personificada por Manzini, Weiss y Laurent, que aún sostenía la persona- lidad del Derecho. Tales modificaciones fueron implementadas en el proyecto del Nuevo Código Civil presentado al Ejecutivo Federal para su revisión en el a30 de 1928. Sin embargo, al realizarse ésta, la Secretaría de Relaciones Exteriores objetó el sistema codictual contenido en el proyecto y propuso cambios importantes consistentes en el abandono de la aplicación de la ley personal para consagrar el territorialismo más severo, basándose en una desorientada idea de soberanía y en una falsa concepción de nuestra materia, pues así nos lo permiten suponer argu- mentos tan absurdos como el siguiente:

... estimo que la autoridad de un gobierno se quebranta y su soberania se menoscaba, cuando la mayoría, o un sector considerable de su población está sujeto a disposiciones emanadas de gobiernos extranjero^.^

Lo anterior se desprende de las exposiciones y transcripciones hechas por Ignacio Garcia Téllez, quien además afirma que "en el proyecto se contempló la teoría de los estatutos desarrollados en el Código de 84. Se reconoce que la ley per- sonal debe regir el estado y capacidad de las personas: ... la capacidad de las persona para los actos jurídicos depende de su desarrollo fisico o intelectual, que a su vez se determina por los factores peculiares de raza, de clima, de costumbre, de tradiciones, de idiomas, etc. Por eso las leyes que rigen su capacidad deben ser sus leyes nacionales, que tienen en cuenta las expresadas circunstancias, y que especialmente han sido hechas en vista de las cualidades inmanentes y distintivas de los individuos a quienes se van a aplicar. Estas leyes deben regir a la persona a donde quiera que vaya, y sólo cuando estén en pugna con preceptos de orden público del país en que se realice el acto jurídico, no serán aplicadas,.. . como una medida de defensa de la política nacionalista, pues tiende a borrar injustas desigualdades contrarias a la solidaridad internacional, se subordinó la aplicación de la ley personal de los extranjeros que ejecuten actos jurídicos en la República a la condición de reciprocidad".

García Téllez, Ignacio, Motivos, colaboración y concordancias del Nuevo Código Civil mexicano, 2a ed., México, D. F.

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228 JOSE LUIS QUEVEDO SALCEDA

"Los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del proyecto --continúa García Téllez- están inspirados en la teoría de la escuela Nacionalista y, por eso, en los men- cionados artículos se sostiene la aplicación de la ley personal. La comisión creyó interpretar de esta suerte los acuerdos tomados en las conferencias internacionales americanas celebradas en Río de Janeiro y en La Habana. La Secretaría de Relaciones Exteriores objetó los mencionados artículos y propuso que las leyes Mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se apliquen a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extran- jeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes. La comisión aceptó la pro- posición hecha por la Secretaría de Relaciones Exteriores y modificó los artículos correspondientes". lo

De esta forma el primitivo artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal, quedó redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12.-Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.

"Esto significa el territorialismo más agudo, la aplicación absoluta y general de las leyes de un Estado, tal y como en la época feudal"," es el comentario de José Luis Siqueiros, quien además afirma con toda razón, que el establecimiento de la territorialidad de la ley en beneficio de la seguridad jurídica (mal entendida) y de una aparente sencillez puede ocasionar, como con toda seguridad ocasionó, más problemas de los que se intentó evitar con semejante disposición. En este mismo sentido, Trinidad García l 2 comenta que si bien el Código Civil de 1928 representa un gran adelanto en otras materias, en Derecho Internacional Privado significó un retroceso, pues con la disposición antes transcrita, se vuelve al sis- tema feudal de la estricta territorialidad de la ley.

Como podemos observar, este precepto contrasta con el deber constitucional, en el orden local, de dar efecto y validez a las leyes de los demás Estados de la República, así como a los actos del estado civil realizados conforme a ellas. Si bien se puede decir que se trata de reglas para dos tipos de conflictos distintos, uno a nivel internacional y el otro interprovincial, sí creemos que deja mucho que desear y carece de toda seriedad, el que nuestros legisladores adopten dos teorías comple- tamente distintas sobre una misma materia por razones no precisamente jurídicas.

'O Idem, p. 77 l ' Siqueiros Prieto, José Luis, Los conflictos de Leyes en el sistema constitucional mexi-

cano, Chihuahua, 1957, p. 65. '* Garcia, Trinidad, Apuntes de introducción al estudio del derecho, 26a ed., México,

D. F., 1980, p. 141.

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 229

El artículo 13 del mismo ordenamiento originalmente disponía que "los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República, se regirán por las disposiciones de este código", confirmando el carácter territorialista del sistema al cual pertenecía. Una regla similar se estableció en los artículos 17 y 18 y 16 y 17 de los Códigos Civiles de 1870 y 1884, respectivamente; sin embargo como señalamos en su momento, estos ordenamientos le daban un tratamiento distinto a los actos celebrados por mexica- nos, que a los realizados por extranjeros fuera de la República. Recordemos que a los primeros se les aplicaba esta regla territorialista con todo su rigor, mientras los últimos tenían la opción de sujetar la solemnidad interna del acto, esto es en sus efectos, a su estatuto personal, siempre y cuando el objeto de dicho acto versara sobre bienes muebles. Sin duda es de aplaudirse el hecho de que el primitivo artículo 13 del Código, eliminó una desigualdad que no tenía razón de ser.

Hay quienes pien~an, '~ por otro lado, que este precepto incurrió en una omisión al no señalar nada acerca de la ley competente para regir los requisitos de existencia del acto y no simplemente de forma. Creemos obvio entender a la ley mexicana como competente para regir estas cuestiones por el territorialismo a ultranza del sistema.

No podía faltar, por supuesto, la regla lex rei sitae la cual quedó consagrada en el artículo 14 de la siguiente manera:

ART~CULO 14.-Los bienes inmuebles sitos en el Distrito Federal, y los bienes muebles que en el mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Si alguna virtud tenía el sistema de Derecho Internacional Privado estable- cido originalmente en el código de 1928, ésta se hallaba en el precepto antes transcrito, pues, como dijimos, en cuanto a los bienes inrnuebles se refiere, la regla se apega a las normas más tradicionales y universalmente aceptadas en nuestra materia. Tratándose de bienes muebles, por primera vez en la historia legislativa de nuestra entidad, se rompe el silencio impuesto sobre ellos en materia conflictual y se deja a un lado el resabio existente, hasta entonces, cuando se señala que esta clase de bienes se regirían por la ley personal de su dueño (la de su domicilio o de la de su nacionalidad). Consentimos con Siq~eiros,'~ cuando señala que seme- jante disposición procura seguridad jurídica en la adquisición de derechos en materia mobiliaria.

El último artículo del sistema contenido originalmente en el Código de 1928, se ajusta también a los principios tradicionales y unánimemente aceptados en

l 3 Garcia Trinidad, op. cit., p. 142. l4 Siqueiros Prieto, José Luis, op. cit.. p. 48.

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230 JOSB LUIS QUEVEDO SALCEDA

materia conflictual al establecer la regla locus regit actum en los siguientes tér- minos:

ART~CULO 15.-Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en la men- cionada demarcación.

A los redactores de este precepto evidentemente no les pasó inadvertido el fundamento esencialmente práctico que inspira esta regla, al establecer la opción de poder sujetarse a la forma establecida bien por la ley del lugar de otorgamiento, o por aquella señalada en el mismo Código cuando en territorio nacional haya de ejecutarse el acto en cuestión. Aun para aquellos casos en los cuales el acto versara sobre alguna institución desconocida por nuestro Derecho, esta regla, así como la concerniente a los efectos del mismo, hubieran podido aplicarse plena- mente si dicho acto se regía por aquel contrato con el cual tuviera más analogía o, en todo caso, por las reglas generales de los contratos como principal especie del acto jurídico, tal y como el mismo Código establece (artículos 1858 y 1859).

LAS REFORMAS DE ENERO DE 1988

Para adecuar la legislación nacional en materia de Derecho Internacional Privado a los compromisos asumidos por México en el marco de la Organización de Estados Americanos y con la participación de los juristas nacionales más desta- cados en esta materia, se incorporó en el Código Civil de 1928 un sistema conflic- tual uniforme en casi toda América, al modificarse no sólo los artículos corres- pondientes al Derecho Internacional Privado, sino también, aquellos con mayor influencia en su fkcionamiento, tales como los referentes al domicilio de las personas físicas y a los reguladores de la personalidad y capacidad de las personas jurídicas.

De esta forma los articulas del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, concernientes a esta materia, quedaron redactados como a continuación se menciona:

ART~CULO 12.-Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se en- cuentren en la República, así como los actos y hechos ocumdos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo además, lo previsto en los tratados y convenciones en que México sea parte.

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 231

ART~CULO 13.-La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Las situaciones jurídicas válidavente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas.

11. El estado y capacidad de las personas fisicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.

111. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmue- bles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros.

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebre. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescriias en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal, o en la República tratándose de materia federal.

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

ARTÍ-O 14.-En la aplicación del derecho extranjero se observd lo siguiente: 1. Se aplicará como lo haría el juez extranjero.correspondiente, para lo cual

el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, ,vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

11. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, savo cuando dadas las espe- ciales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado.

111. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institu- ción extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos.

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regule a esta última, y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta la exigencia de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la federación.

ARTÍCULO 15.-No se aplicará el derecho extranjero. 1. Cuando artificiosamente se haya evadido principios fundamentales del

derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión, y

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232 JOSÉ LUIS QUEVEDO SALCEDA

11. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su apli- cación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS QUE DIERON ORIGEN A LAS REFORMAS DE 1988

Como señalamos anteriormente, el origen de las reformas al Código Civil de 1928 se dio el seno de la Organización de Estados Americanos, con la par- ticipación activa de México en dicho foro internacional y concretamente en los trabajos de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Interna- cional Privado, lo que trajo como consecuencia la adopción, en nuestro país, de un nuevo sistema conflictual acorde con el tráfico jurídico internacional que en ese entonces veía su más desenfrenado y vertiginoso crecimiento, junto con las expectativas más ansiosas de desarrollo y modernidad de los mexicanos (estas últimas que veríamos desplomarse años más tarde).

México pues, suscribió y ratificó varios acuerdos internacionales que guardan una relación directa con el objeto de nuestro estudio y consecuencia de ello, el 7 de enero de 1988 fueron realizadas sendas reformas a la legislación común federal con el propósito de ajustarla a los principios adoptados concretamente en tres convenciones interamericanas, que con su debida ratificación y previa aprobación del Senado de la República, fueron incorporados a nuestro Derecho mediante la promulgación de los decretos del Presidente de la República, publicados en el Diario OJicial de la Federación los días 27 de septiembre de 1984 (el primero) y 19 de agosto de 1987 (los dos restantes).

Me permito transcribir el texto del primero de dichos decretos que, sin duda, el lector encontrará muy elocuente:

CONVENCI~N INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vincu- ladas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 233

En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.

Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resul- tare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha Ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.

La ley declarada aplicable por una convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicable en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público.

No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.

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234 JOSE LUIS QUEVEDO SALCEDA

Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

La presente convención está sujeta a ratificación.. .

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de formarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.. .

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secre- taría General de la Organización de los Estados Americanos.. . la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la presente convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.. . en fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.

Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 8 de mayo de 1979.

Como aparece en el decreto de promulgación de esta convención Inter- americana, el día 3 de agosto de 1982, la misma fue firmada por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos el día 8 de mayo de 1979; fue aprobada por la Cámara de Senadores del H Congreso de la Unión, el día 10 de diciembre de 1982, según decreto publicado en el Diario OJcial de la Federación el día 13 de enero de 1983.

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 235

Así mismo, México formuló respecto de la Convención anteriormente transcrita la siguiente reserva:

México interpreta que el ART~CULO 2 W r e a una obligación únicamente cuando ante el juez o autoridad se ha comprobado la existencia del derecho extranjero o sus términos son conocidos para ellos de alguna manera.

El instrumento de ratificación, firmado por el entonces Presidente de la República Miguel de la Madrid Hurtado, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el día 19 de abril de 1984.

EL RETROCESO

La legislación mexicana, como hemos podido observar, experimentó una evolución interesantemente progresiva; sin duda, sufrió un proceso de lenta su- peración en la rama del Derecho Internacional Privado, hasta el pasado 25 de mayo de 2000 en que se publicó el decreto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal así como del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud del cual, además de escindir al código sustantivo en dos, uno federal y otro local, en este último las modificaciones alteraron sustancialmente las principales reglas conforme a las cuales habrán de resolverse los conflictos a los que me he referido.

A continuación me permito transcribir los dos artículos reformados cuyo contenido, a mi juicio, desprecia casi doscientos años de sesudos esfuerzos.

ART~CULO 12.-Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.

ARTICULO 13.-La determinación del derecho aplicable en el Distrito Fede- ral se hará conforme a las siguientes reglas:

1. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válida- mente creadas en otras entidades de la República;

11. El estado y capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;

111. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;

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236 JOSÉ LUIS QUEVEDO SALCEDA

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebre. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y

V. Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Sin duda existe en el legislador del Distrito Federal una verdadera intención de volver al territorialismo feudal del Derecho, que puede ser muy cómodo en su aplicación pero, sin duda, injusto y muy apartado no sólo de las tendencias legislativas internacionales de los últimos dos siglos, sino además, de preceptos constitucionales como los artículos 73, fracción XVI, 121 y 133.

El texto actual del artículo 12 es fiel expresión del más recalcitrante territorialismo feudal cuyo,sustento se desvaneció a finales del siglo diecinueve. Las fracciones primera, tercera y cuarta del artículo 13, quiero pensar, reconocen su carácter de normas conflictuales interprovinciales y no pretenden desconocer los efectos de la regulación jurídica de otras naciones, que en sus conflictos con la legislación nacional compete al Código Civil Federal resolver. Y por lo que se refiere a la fracción segunda del mismo artículo 13, es verdaderamente lamentable que en esta época en la cual las comunicaciones nos permiten transferir recursos económicos, voces e imágenes, entre cualesquiera dos puntos del planeta en sólo unos segundos, y en la que el ser humano es capaz de conocer su genoma, nuestra legislación local adopte normas que corresponden a concepciones creadas cuando aún no existía ni siquiera el teléfono.

En efecto, la Asamblea Legislativa no puede regular situaciones jurídicas de los extranjeros en el territorio del Distrito Federal, pues ello iría en contra de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, pues es de competencia del Congreso Federal legislar en lo referente a su condición jurídica. Sin duda debe contar el Código local con normas conflictuales, pero éstas sólo pueden referirse a los posibles conflictos surgidos entre las legislaciones del Distrito Federal y las de las demás entidades de la República Mexicana, es decir, a los llamados conflictos "interprovinciales" y deben, además, sujetarse a los principios establecidos en el artículo 121 de nuestra Carta Magna (del que, por cierto, vale la pena hacer un estudio por separado).

En nuestro concepto, sólo el Código Civil Federal es competente para regu- lar los conflictos que se planteen en territorio nacional, entre leyes mexicanas y las extranjeras. Aun si pudiera el Código capitalino, como cuando tenía doble ámbito espacial de validez, contener normas conflictuales internacionales a la luz

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NORMAS CONFLICTUALES EN EL DISTRITO FEDERAL. UN RETROCESO 237

de lo dispuesto por el artículo 133 de nuestra carta magna, que establece la supremacía de los tratados internacionales y de las leyes federales sobre las leyes locales, la reforma en estudio sería doblemente inconstitucional, pues en lo fun- damental contraviene los principios de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, transcrita en este trabajo.

Por donde se le vea, las nuevas normas conflictuales en el Distrito Federal constituyen un lamentable retroceso de casi dos siglos.

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