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    NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOSCUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS

    Gaceta Oficial N 5.021 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995

    Decreto N 883 11 de octubre de 1995

    RAFAEL CALDERAPresidente de la Repblica

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artculo 190 de laConstitucin y de conformidad con lo establecido en los artculos 19, 20 y 21 de la LeyOrgnica del Ambiente, en Consejo de Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado la proteccin de las cuencas hidrogrficas, la clasificacin y elcontrol de la calidad de los cuerpos de agua y el control de los vertidos o efluentes lquidossusceptibles de degradar el medio acutico y alterar los niveles de calidad exigibles parapreservar y mejorar el ambiente.

    CONSIDERANDO

    Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N 125 de fecha 13 de abril de 1.994, publicadoen la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 35.445 de fecha 22 de abril de 1994,

    instruy a la Comisin Nacional de Normas Tcnicas para la Conservacin, Defensa yMejoramiento del Ambiente, a proceder dentro del plazo de un ao, contado a partir de lafecha de publicacin del respectivo Decreto, a la evaluacin de las disposiciones tcnicascontenidas en los Decretos Nos. 2.221, 2.222 y 2.224, publicados en la Gaceta Oficial de laRepblica de Venezuela Nos. 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, a losefectos de su mejor adecuacin a la realidad ambiental y socio-econmica del pas y enatencin a la dinmica cientfica y tcnica,

    CONSIDERANDO

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    Que durante el plazo antes indicado la Comisin Nacional de Normas Tcnicas para laConservacin, Defensa y Mejoramiento del Ambiente ha realizado una cuidadosa revisin delas disposiciones tcnicas contenidas en los Decretos Nos. 2.221, 2.222, 2.224 y 125 a la luz

    de la situacin actual de calidad de aguas en las diversas cuencas hidrogrficas del pas y delos resultados obtenidos hasta el presente en el control de los vertidos o efluentes lquidos,resultando de tal revisin la conveniencia de dictar un nuevo cuerpo normativo msadecuado a la realidad ambiental y socio-econmica del pas y a las exigencias de ladinmica cientfica y tcnica,

    DECRETA

    las siguientes:

    NORMAS PARA LA CLASIFICACIN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOSCUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LQUIDOS

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. El presente Decreto establece las normas para el control de la calidad de los cuerpos deagua y de los vertidos lquidos.

    Artculo 2.

    A los fines de este Decreto se entiende por:

    Acufero lenticular: Acufero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todoslados con una roca impermeable.

    Acufero no aprovechable: Aquel cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumohumano o actividades agropecuarias de una manera econmicamente viable.

    Yacimiento de petrleo: Formacin geolgica porosa y permeable, denominada roca

    recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada "techo", contenga petrleo ogas, o ambas cosas y est deformado u obstruido en forma tal que el petrleo y el gasqueden entrampados.

    Acufero de un yacimiento de petrleo: Parte de la misma formacin geolgica que contienehidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulacin de petrleo, el acufero puedeencontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petrleo, dependiendo de ladensidad del mismo.

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    Aguas servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria,granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

    Bioacumulacin: Proceso de acumulacin progresiva de sustancias qumicas en los tejidosde los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia.

    Calidad de un cuerpo de agua: Caracterizacin fsica, qumica y biolgica de aguas naturalespara determinar su composicin y utilidad al hombre y dems seres vivos.

    Carga msica de un efluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad detiempo.

    Caudal de diseo de control: Caudal especfico seleccionado en un curso de agua (ro oestuario) para servir de base al diseo de control de la contaminacin del mismo y, por lo

    tanto, de control de los vertidos o efluentes lquidos contaminantes que a l seandescargados. La estipulacin del caudal de diseo de control fija las condiciones hidrolgicaspara las cuales se aplican las normas de calidad de aguas y la capacidad de asimilacin decontaminantes del curso de agua receptor, a los fines del control de vertidos o efluentes.

    Contaminacin de las aguas: Accin o efecto de introducir elementos, compuestos o formasde energa capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial osubterrneo de manera que se altere su calidad en relacin con los usos posteriores o con sufuncin ecolgica para el desarrollo de la vida acutica y riberea.

    Descarga submarina: Descarga de aguas servidas, crudas o tratadas, desde la costa hasta

    un punto final de descarga en el fondo de un sector marino-costero, mediante una tubera oconducto.

    Lnea de costa: La franja comprendida entre la lnea de separacin agua-tierra durante laocurrencia de marea alta y la lnea de profundidad de tres metros, medida durante el perodode marea baja.

    Poblacin equivalente (PE): Poblacin estimada que contribuira con una cantidaddeterminada de un parmetro especfico, indicador de contaminacin (DBO5,20 en el casode contaminacin orgnica, microorganismos coliformes en contaminacin microbiana). Lasconversiones de carga orgnica a PE se basarn en una contribucin de 54 g de

    DBO5,20/persona/da, las de carga microbiana en nmero ms probable/per cpita/da de200x109 coliformes.

    Vertido lquido: Descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a loscauces mediante canales, desages o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo oinyeccin en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero ydescargas submarinas.

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    Zona de mezcla trmica: Volumen de agua donde tiene lugar la dispersin inicial de ladescarga en el cuerpo receptor. Su dimensin vendr determinada por las caractersticas decada descarga y cuerpo receptor en particular.

    CAPTULO IIDE LA CLASIFICACIN DE LAS AGUAS

    Artculo 3. Las aguas se clasifican en:

    Tipo 1: Aguas destinadas al uso domstico y al uso industrial que requiera de agua potable,siempre que sta forme parte de un producto o sub-producto destinado al consumo humanoo que entre en contacto con l.

    Las aguas del tipo 1 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

    Sub-Tipo 1A: Aguas que desde el punto de vista sanitario pueden ser acondicionadas con lasola adicin de desinfectantes.

    Sub-Tipo 1B: Aguas que pueden ser acondicionadas por medio de tratamientosconvencionales de coagulacin, floculacin, sedimentacin, filtracin y cloracin.

    Sub-Tipo 1C: Aguas que pueden ser acondicionadas por proceso de potabilizacin noconvencional.

    Tipo 2: Aguas destinadas a usos agropecuarios.

    Las aguas del Tipo 2 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

    Sub Tipo 2A: Aguas para riego de vegetales destinados al consumo humano.

    Sub Tipo 2B: Aguas para el riego de cualquier otro tipo de cultivo y para uso pecuario.

    Tipo 3: Aguas marinas o de medios costeros destinadas a la cra y explotacin de moluscosconsumidos en crudo.

    Tipo 4: Aguas destinadas a balnearios, deportes acuticos, pesca deportiva, comercial y desubsistencia.

    Las aguas del Tipo 4 se desagregan en los siguientes subtipos:

    Sub Tipo 4A: Aguas para el contacto humano total.

    Sub Tipo 4B: Aguas para el contacto humano parcial.

    Tipo 5: Aguas destinadas para usos industriales que no requieren de agua potable.

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    Tipo 6: Aguas destinadas a la navegacin y generacin de energa.

    Tipo 7: Aguas destinadas al transporte, dispersin y desdoblamiento de poluentes sin que se

    produzca interferencia con el medio ambiente adyacente.

    Artculo 4. A los efectos de esta Norma, se establecen los siguientes criterio para laclasificacin de las aguas, as como los niveles de calidad exigibles de acuerdo con los usosa que se destinen:

    1. Las aguas del sub-tipo 1A son aquella cuyas caractersticas corresponden con los lmites yrangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgenodisuelto (O.D)

    mayor de 4,0 mg/l(*)

    PH 6,0 - 8,5Color real Menor de 50 U Pt-

    CoTurbiedad Menor de 25 UNTFluoruros Menor de 1,7 mg/lOrganismoscoliformestotales

    Promedio mensualmenor a 2000NMP por cada100 ml.

    (*) Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cualdebe ser mayor de 50%

    2. Las aguas del sub-tipo 1B son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmitesy rangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgeno

    disuelto (O.D)

    mayor de 4,0 mg/l

    (*)pH 6,0 8,5Color real Menor de 150 U

    Pt-CoTurbiedad Menor de 250

    UNTFluoruros Menor de 1,7 mg/lOrganismoscoliformestotales

    Promedio mensualmenor a 10000NMP por cada100 ml.

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    (*) Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cualdebe ser mayor de 50%

    3. Las aguas de los sub-tipo 1A y 1B no debern exceder, adems, los siguientes lmites:

    Elementos ocompuestos

    Lmites

    Aceites minerales 0,3 mg/lAluminio 0,2 mg/lArsnico total 0,05 mg/lBario total 1,0 mg/lCadmio total 0,01 mg/lCianuro total 0,1 mg/lCloruros 600 mg/l

    Cobre total 1,0 mg/lCromo Total 0,05 mg/lDetergentes 1,0 mg/lDispersantes 1,0 mg/lDureza, expresadacomo CaCO3

    500 mg/l

    Extracto decarbono alcloroformo

    0,15 mg/l

    Fenoles 0,002 mg/lHierro total 1,0 mg/l

    Manganeso total 0,1 mg/lMercurio total 0,01 mg/lNitritos + Nitratos(N)

    10,0 mg/l

    Plata total 0,05 mg/lPlomo total 0,05 mg/lSelenio 0,01 mg/lSodio 200 mg/lSlidos disueltostotales

    1500 mg/l

    Sulfatos 400 mg/l

    Zinc 5,0 mg/l

    BiocidasOrganoclorados 0,2 mg/lOrganofosforadosCarbamatos

    0,1 mg/l

    RadiactividadActividad 0,1 Bq/lActividad 1,0 Bq/l

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    Elementos ocompuestos

    Lmites

    Organismos

    Coliformes Totales

    Media

    geomtrica deal menos 5muestrasmensualesmenor a 10000organismos

    /100ml

    4. Las aguas del Sub-Tipo 1C son aquellas en las cuales el pH debe estar comprendido entre

    3,8 y 10,5.

    5. Las aguas del Sub-Tipo 2A son aquellas cuyas caractersticas corresponden con loslmites y rangos siguientes:

    PARMETRO

    OrganismosColiformestotales

    OrganismosColiformesfecales

    LMITE O RANGO

    Promedio mensualmenor a 1000NMP por cada 100ml

    Promedio mensualmenor a 100 NMPpor cada 100 ml

    6. Las aguas del Sub-Tipo 2B son aquellas cuyas caractersticas corresponden con loslmites y rangos siguientes:

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    PARMETRO

    OrganismosColiformestotales

    OrganismosColiformesfecales

    LMITE O RANGO

    Promedio mensualmenor a 5000NMP por cada 100ml

    Promedio mensualmenor a 1000NMP por cada 100ml

    7. Las aguas de los Sub-Tipos 2A y 2B no debern exceder, adems, los siguientes lmites:

    Elementos ocompuestos

    Lmites

    Aluminio 1,0 mg/lArsnico 0,05 mg/lBario 1,0 mg/lBoro 0,75 mg/lCadmio 0,005 mg/lCianuro 0,2 mg/lCobre 0,2 mg/lCromo Total 0,05 mg/l

    Hierro total 1,0 mg/lLitio 5,0 mg/lManganeso total 0,5 mg/lMercurio 0,01 mg/lMolibdeno 0,005 mg/lNquel 0,5 mg/lPlata 0,05 mg/lPlomo 0,05 mg/lSelenio 0,01 mg/lSlidos disueltostotales

    3000 mg/l

    Slidos flotantes 400 mg/lVanadio 10,0 mg/lZinc 5,0 mg/l

    BiocidasOrganoclorados 0,2 mg/lOrganofosforados yCarbamatos

    0,1 mg/l

    Radiactividad

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    Elementos ocompuestos

    Lmites

    Actividad 0,1 Bq/l

    Actividad 1,0 Bq/l

    8. Las aguas del Tipo 3 son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites yrangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgeno disuelto(O.D)

    mayor de 5,0mg/l (*)

    pH 6,5 - 8,5Aceites minerales 0,3 mg/lDetergentes nobiodegradables

    Menor de 1mg/l

    Detergentesbiodegradables

    Menor de 0,2mg/l

    Residuos depetrleo, slidossedimentables yflotantes

    ausentes

    Metales y otras

    sustancias txicas

    No detectable

    (***)Fenoles y susderivados

    0,002 mg/l

    BiocidasOrganofosforadosy Carbamatos

    0,1 mg/l

    Organoclorados 0,2 mg/lOrganismoscoliformes totales(**)

    a) Promediomensual menora 70 NMP por

    cada 100 ml.El 10% de lasmuestras nopuede excederde 200 NMPpor cada 100ml

    RadiactividadActividad mximo 0,1

    Bq/l

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    Actividad mximo 1,0Bq/l

    * Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cual debe sermayor de 60%

    ** Las muestras deben ser representativas de la calidad del cuerpo de agua a seraprovechado. De existir fuentes de contaminacin las muestras debern ser tomadas en laszonas afectadas. En ambos casos se muestrear bajo las condiciones hidrogrficas msdesfavorables, a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    *** Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables.

    9. Las aguas del Sub-Tipo 4A son aquellas cuyas caractersticas corresponden con lmites yrangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Organismoscoliformestotales

    a) menor a 1000NMP por cada 100ml en el 90% deuna serie demuestrasconsecutivas

    b) menor a 5000en el 10% restante

    Organismoscoliformesfecales

    a) menor a 200NMP por cada 100ml en el 90% deuna serie demuestrasconsecutivasb) menor a 400 enel 10% restante

    Moluscosinfectados conS. mansoni

    Ausentes

    10. Las aguas del Sub-Tipo 4B son aquellas cuyas caractersticas corresponden con loslmites y rangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

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    Organismoscoliformestotales

    a) menor a 5000NMP por cada 100ml en el 80% de

    una serie demuestrasconsecutivasb) menor a 10000en el 20% restante

    Organismoscoliformesfecales

    a) menor a 1000NMP por cada 100ml en la totalidadde las muestras

    Moluscosinfectados conS. mansoni

    Ausentes

    11. Las aguas del Tipo 4 debern cumplir, adems, con las siguientes condiciones:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgenodisuelto (O.D)

    mayor de 5,0 mg/l(*)

    pH 6,5 - 8,5

    Aceitesminerales

    0,3 mg/l

    Detergentes Menor de 1 mg/lDetergentesbiodegradables

    Menor de 0,2 mg/l

    Slidosdisueltos

    Desviacin menorde 33% de lacondicin natural

    Residuos depetrleo,slidos

    sedimentablesy flotantes

    Ausentes

    Metales y otrassustanciastxicas

    No detectable (**)

    Fenoles y susderivados

    0,002 mg/l

    Biocidas

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    Organofosforados yCarbamatos

    0,1 mg/l

    Organoclorados 0,2 mg/l

    RadiactividadActividad mximo 0,1 Bq/lActividad mximo 1,0 Bq/l

    * Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cual debe sermayor de 60 por ciento.

    ** Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables.

    12. Las aguas del tipo 5 son aquellas cuyas caractersticas corresponden a los lmites yrangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Fenoles Menor de 0,002mg/l

    Aceites yespumas

    Ausentes

    Sustancias que

    originensedimentacinde slidos

    Ausentes

    13. Las aguas del Tipo 6 son aquellas cuyas caractersticas corresponden a los lmites yrangos siguientes:

    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgenodisuelto (O.D)

    mayor de 4 mg/l

    Slidosflotantes ysedimentableso depsitos delodo

    Concentracionesque no interfieranla navegacin o lageneracin deenerga

    14. Las aguas del Tipo 7 son aquellas cuyas caractersticas correspondan a los lmitessiguientes:

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    Parmetro Lmite o rangomximo

    Oxgeno

    disuelto (O.D)

    mayor de 3 mg/l

    (*)

    Artculo 5

    El Ejecutivo Nacional mediante Decreto establecer la clasificacin correspondiente a cadacuerpo de agua o sectores de stos. En los respectivos Decretos podrn establecersenormas especficas sobre vertidos, de acuerdo con las especiales condiciones del cuerpo deagua objeto de la clasificacin.

    Pargrafo nico: El Ejecutivo Nacional podr establecer un orden de prioridades para laclasificacin de los cuerpos de agua, de acuerdo con la intensidad del grado de intervencin

    o degradacin de sus aguas. Los cuerpos de agua que no hayan sido objeto de clasificacinse regirn por las disposiciones generales establecidas en este Decreto.

    Artculo 6.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr disear planesmaestros de control y manejo de la calidad de aguas especficos para cada cuencahidrogrfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar la calidad de un determinadocuerpo de agua o tramos de stos.

    Pargrafo nico: Los Planes debern formularse con base a las variables siguientes:

    a) Relaciones causa - efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas.

    b) Alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros.

    c) Condiciones en que se permitirn los vertidos de efluentes, presentes y futuros, incluyendolos lmites de descargas msicas permisibles para cada fuente contaminante.

    d) Normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad

    de las aguas.

    CAPTULO IIIDEL CONTROL DE LOS VERTIDOS LQUIDOS

    Seccin IDe las actividades sujetas a control

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    Artculo 7.Las actividades que se sometern a la aplicacin de este Decreto, de acuerdo a laClasificacin Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:

    Divisin Agrupacin Grupo Ttulo

    11 111 1110 Produccin agropecuaria (bovinos,equino, granjas avcolas, granjaspisccolas y cultivos agrcolas intensivos).

    1111 Explotacin Porcina.21 210 2100 Explotacin de Minas de Carbn.22 220 2200 Produccin de Petrleo

    Crudo y Gas Natural.23 230 2301 Extraccin de mineral de hierro.

    2302 Extraccin de minerales no ferrosos.29 290 2901 Extraccin de piedra, arcilla y arena.

    2902 Extraccin de minerales para fabricacinde abonos y elaboracin de productosqumicos.

    2903 Explotacin de minas de sal.2909 Extraccin de minerales.

    31 311 3110 Fabricacin de productos alimenticios,excepto bebidas.

    3111 Matanza de ganado y preparacin yconservacin de carne.

    3112 Fabricacin de productos lcteos.3113 Envasado y conservacin de frutas y

    legumbres.3114 Elaboracin de conservas de pescado,

    crustceos y otros productos marinos.3115 Fabricacin de aceites y grasas,

    vegetales y animales.3118 Fbrica y refinera de azcar.3121 Elaboracin de productos alimenticios

    diversos, entre ellos: productos demolinera, pastas alimenticias y productos

    amilceos.3122 Elaboracin de alimentos preparados para

    animales.313 3131 Destilacin, rectificacin y mezcla de

    bebidas espirituosas.3132 Industrias vincolas.3133 Fabricacin de cerveza.3134 Industrias de bebidas no alcohlicas y

    agua gaseosas.314 3140 Industria del tabaco.

    32 321 3211 Hilado, tejido y acabado de textiles.

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    323 3231 Curtiduras y talleres deacabado.

    3232 Industria de la preparacin y teido de

    pieles.34 341 3411 Fabricacin de pulpa de

    madera, papel y cartn.3419 Fabricacin de artculos de pulpa, papel y

    cartn.35 351 3511 Fabricacin de sustancias qumicas

    industriales bsicas, excepto abonos.3512 Fabricacin de abonos y plaguicidas.3513 Fabricacin de resinas sintticas,

    materias plsticas y fibras artificiales,excepto el vidrio.

    352 3521 Fabricacin de pinturas, barnices y lacas.3522 Fabricacin de productos farmacuticos y

    medicamentos.3523 Fabricacin de jabones y preparacin de

    productos de limpieza, perfumes,cosmticos y otros productos de tocador.

    3529 Fabricacin de productos qumicos noespecificados.

    353 3530 Refinacin de petrleo.354 3540 Fabricacin de productos diversos

    derivados del petrleo y del carbn.

    355 3559 Fabricacin de productos de caucho noespecificados.

    3560 Fabricacin de productos plsticos noespecificados.

    36 362 3620 Fabricacin de vidrio y productos delvidrio.

    369 3692 Fabricacin de cemento, cal y yeso.37 371 3710 Industrias bsicas de hierro y acero.

    372 3720 Industrias bsicas de metales no ferrosos.38 381 3819 Fabricacin de productos

    metlicos estructurales no especificados,

    exceptuando maquinaria y equipo.384 3841 Construcciones navales y reparaciones de

    naves.3843 Fabricacin de

    vehculos automviles.41 410 4101 Generacin, transmisin y distribucin de

    energa elctrica.63 632 6320 Hoteles.71 711 7115 Transporte por oleoductos o gasoductos.

    712 7123 Servicios relacionados con el transportepor agua.

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    719 7192 Depsito y almacenamiento dehidrocarburos y sus derivados.

    92 920 9200 Eliminacin de desperdicios

    y aguas residuales, saneamiento yactividades similares

    94 949 9490 Servicios de diversin y esparcimiento.952 9520 Establecimientos de lavandera, teido y

    prelavado.959 9592 Laboratorios fotogrficos, incluida la

    fotografa comercial.

    Artculo 8.

    Quedan tambin sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto las actividades quegeneren vertidos lquidos no incluidas en la lista del artculo anterior, que se sealan acontinuacin:

    a) Actividades cuyos vertidos contengan elementos txicos o nocivos indicados en el artculo9, grupo I.

    b) Actividades cuyos vertidos superen una Poblacin Equivalente (PE) de 1000 PE entrminos de Demanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20), con slidos suspendidos porencima de 90 g/hab/da o DBO5,20 mayor de 54 g/hab/da, o que afecten desde el punto devista sanitario reas recreacionales o cuerpos de agua.

    c) Las aguas servidas que en su conjunto, en cada ciudad o poblacin, tengan descargasque excedan el lmite de 1000 PE, en trminos de DBO5,20 o con una DBO5,20 mayor de 54g/hab/da.

    Seccin IIDe la clasificacin de los constituyentes en los vertidos lquidos

    Artculo 9.

    Los constituyentes de los vertidos lquidos se agrupan en dos categoras:

    I.- GRUPO I: Sustancias para las cuales existe evidencia terica o prctica de su efectotxico, agudo o crnico:

    1.- Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos deeste tipo en el medio acutico.

    2.- Compuestos organofosfricos.

    3.- Sustancias cancergenas.

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    4.- Mercurio y compuestos de mercurio.

    5.- Cadmio y compuestos de cadmio.

    6.- Aceites minerales persistentes e hidrocarburos derivados del petrleo, de lentadescomposicin.

    7.- Metaloides, metales y sus compuestos de la siguiente lista: Aluminio, Antimonio, Arsnico,Bario, Boro, Cobalto, Cobre, Cromo, Estao, Molibdeno, Nquel, Plata, Plomo, Selenio, Talio,Telurio, Titanio, Uranio, Vanadio y Zinc.

    8.- Biocidas y sus derivados.

    9.- Compuestos organosilsicos txicos o persistentes.

    10.- Cianuros y fluoruros.

    11.- Sustancias radiactivas

    12.- Sustancias sintticas persistentes que puedan flotar, permanecer suspendidas osedimentar perjudicando cualquier uso de las aguas.

    II.- GRUPO II: Sustancias o parmetros que an cuando no se conozca de su efecto txico,agudo o crnico, generan condiciones en el cuerpo receptor que afectan la biota o perjudicancualquier uso potencial de sus aguas:

    1.- Aceites naturales e hidrocarburos degradables o poco persistentes.

    2.- Materia orgnica carboncea expresada en trminos de demanda bioqumica de oxgeno(DBO5,20) y demanda qumica de oxgeno (DQO).

    3.- Compuestos inorgnicos del fsforo y fsforo elemental.

    4.- Compuestos orgnicos no txicos del fsforo.

    5.- Compuestos orgnicos e inorgnicos del nitrgeno.

    6.- Cloruros

    7.- Detergentes

    8.- Dispersantes.

    9.- Slidos suspendidos totales que no contengan elementos txicos.

    10.- Color.

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    Parmetros Fsico-qumicos Lmites mximos o rangosColor real 500 unidades de Pt-CoCromo total 2,0 mg/lDemanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20) 60 mg/lDemanda Qumica de Oxgeno (DQO) 350 mg/lDetergentes 2,0 mg/lDispersantes 2,0 mg/lEspuma AusenteEstao 5,0 mg/lFenoles 0,5 mg/lFluoruros 5,0 mg/lFsforo total (expresado como fsforo) 10,0 mg/lHierro total 10 mg/l

    Manganeso total 2,0 mg/lMercurio total 0,01 mg/lNitrgeno total (expresado como nitrgeno) 40 mg/lNitritos + nitratos (expresado como nitrgeno) 10 mg/lPH 6 9Plata total 0,1 mg/lPlomo total 0,5 mg/lSelenio 0,05 mg/lSlidos flotantes AusentesSlidos suspendidos 80 mg/lSlidos sedimentables 1,0 ml/l

    Sulfatos 1.000 mg/lSulfitos 2,0 mg/lSulfuros 0,5 mg/lZinc 5,0 mg/lBiocidasOrganoclorados 0,05 mg/lOrganofosforados y Carbamatos 0,25 mg/lRadiactividadActividad 0,1 Bq/l.Actividad 1,0 Bq/l.

    * Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables.

    Parmetros Biolgicos:

    Nmero ms probable de organismos coliformes totales no mayor de 1.000 por cada 100 ml,en el 90 por ciento de una serie de muestras consecutivas y en ningn caso ser superior a5.000 por cada 100 ml.

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    Pargrafo Primero: En ros la variacin de la temperatura media de una seccin fluvial en lazona de mezcla, comparada con otras aguas arriba de la descarga del vertido lquido, nosuperar los 3C. En lagos y embalses la diferencia e temperatura del vertido con respecto al

    cuerpo de agua receptor no superar los 3C.

    Artculo 11.

    El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podr establecer lmites diferentes para los vertidos adeterminados cuerpos de agua, en funcin de sus caractersticas especficas. Igualmentepodr fijar el caudal de diseo de control para cada curso de agua receptor y condicionesespeciales para determinadas pocas del ao, conforme a la variacin de las condiciones decaudal por cada perodo estacional, y lmites de efluentes para determinados sectoresindustriales en los parmetros que les son relevantes, sujetos a las restricciones adicionalesque imponga la capacidad de asimilacin del cuerpo de agua receptor.

    Seccin IVDe las descargas al medio marino-costero

    Artculo 12.

    Las descargas al medio marino-costero slo podrn efectuarse en zonas donde se produzcamezcla rpida del vertido con el cuerpo receptor y cumplirn con los rangos y lmitesmximos establecidos en la siguiente lista:

    Parmetros Fsico-qumicos Lmites mximos o rangos

    Aceites minerales e hidrocarburos 20 mg/lAceites y grasas vegetales y animales 20 mg/lAlkil mercurio No detectable (*)Aluminio total 5,0 mg/lArsnico total 0,5 mg/lBario total 5,0 mg/lCadmio total 0,2 mg/lCianuro total 0,2 mg/lCobre total 1,0 mg/lCobalto total 0,5 mg/l

    Color real 500 unidades de Pt-CoCromo total 2,0 mg/lDemanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20) 60 mg/lDemanda Qumica de Oxgeno (DQO) 350 mg/lDetergentes 2,0 mg/lDispersantes 2,0 mg/lEspuma AusenteFenoles 0,5 mg/lFluoruros 5,0 mg/lFsforo total (expresado como fsforo) 10,0 mg/lHierro total 10 mg/l

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    Parmetros Fsico-qumicos Lmites mximos o rangosNquel total 2,0 mg/lMercurio total 0,01 mg/lNitrgeno total (expresado como nitrgeno) 40 mg/lpH 6 9Plata total 0,1 mg/lPlomo total 0,5 mg/lSelenio 0,2 mg/lSlidos flotantes AusentesSulfuros 2,0 mg/lZinc 10 mg/lBiocidasOrganoclorados 0,05 mg/l

    Organofosforados y Carbamatos 0,25 mg/lRadiactividadActividad 0,1 Bq/l.Actividad 1,0 Bq/l.

    (*) Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables.

    Parmetros Biolgicos:

    Nmero ms probable de organismos coliformes totales no mayor de 1.000 por cada 100 ml,

    en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningn caso ser superior a 5.000 porcada 100 ml.

    Pargrafo nico: Se prohbe la descarga al medio marino-costero de efluentes lquidos contemperatura diferente a la del cuerpo receptor. El Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables definir, previa justificacin y conforme a las evaluaciones de laspropuestas y de los estudios tcnicos que presenten los administrados, las zonas de mezclatrmica en las cuales se podr permitir la descarga de efluentes con temperatura diferente ala del cuerpo receptor. La variacin de temperatura media del cuerpo marino-costero en lazona de mezcla, comparada con la temperatura media del cuerpo receptor no debe sermayor de 3C.

    Artculo 13.

    Quienes realicen operaciones de explotacin o exploracin petrolera en la PlataformaContinental y la Zona Econmica Exclusiva, dispondrn de los sistemas necesarios paraevitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellos, al medio marino.

    Artculo 14.

    Las descargas submarinas se harn a una profundidad y distancia tal que se logre unarpida dilucin

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    Parmetros Fsico-qumicos Lmites mximos o rangosDemanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20) 350 mg/lDemanda Qumica de Oxgeno (DQO) 9000 mg/lDetergentes 2,0 mg/lDispersantes 2,0 mg/lFenoles 0,5 mg/lFsforo total (expresado como fsforo) 10,0 mg/lHierro total 25 mg/lManganeso total 10,0 mg/lMercurio total 0,01 mg/lNquel total 2,0 mg/lNitrgeno total (expresado como nitrgeno) 40 mg/lpH 6 9

    Plata total 0,1 mg/lPlomo total 0,5 mg/lSelenio 0,2 mg/lSlidos flotantes AusentesSlidos suspendidos 400 mg/lSlidos totales 1600 mg/iSulfatos 400 mg/lSulfuros 0,5 mg/lTemperatura 40oCVanadio 5,0 mg/lZinc 10,0 mg/l

    BiocidasOrganoclorados 0,05 mg/lOrganofosforados y Carbamatos 0,25 mg/lRadiactividadActividad 0,1 Bq/l.Actividad 1,0 Bq/l.

    * Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables.

    Seccin VI

    De las descargas o infiltracin en el subsuelo

    Artculo 16.

    Se prohbe la descarga, infiltracin inyeccin en el suelo o en el subsuelo de vertidos lquidostratados o no, cuyo contenido de sustancias pertenecientes al Grupo I, especificadas en elartculo 9, superen los lmites establecidos en el artculo 10 de este Decreto.

    Artculo 17.

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    Se excepta de lo dispuesto en el artculo anterior a las actividades de inyeccin asociadas ala exploracin y explotacin de hidrocarburos en acuferos no aprovechables y yacimientospetrolferos, en los siguientes casos:

    A.- En acuferos no aprovechables: se permitir, previo anlisis tcnico, econmico yambiental de alternativas, cuando se trate de:

    - Lodos de perforacin en base a agua y aceite en etapas de exploracin.

    - Lodos de perforacin en base a agua en etapas de desarrollo y exploracin.

    - Lodos de perforacin en base a agua y aceite, aguas de formacin y aguas efluentes deprocesos de produccin de crudos, en acuferos lenticulares, previa determinacin de sucondicin como tal, en etapas de desarrollo y produccin.

    La inyeccin se efectuar cumpliendo las siguientes condiciones:

    A.1. Profundidad mayor de 200 m por debajo de la base del acufero aprovechable msprofundo, con una capa impermeable de separacin con un espesor de por lo menos 30metros o una capa semipermeable de por lo menos 200 m.

    A.2. Acuferos receptores con barreras impermeables supra e infra-yacentes de espesor nomenor de 2 m cada una, construidas con material arcilloso, luttico o equivalente, que impidanel movimiento vertical del fluido inyectado.

    A.3. Condiciones petrofsicas (permeabilidad, porosidad y cantidad de arcilla) y de espesor ydesarrollo lateral de la capa de almacn que garanticen la inyeccin sin exceder la presin defractura de las barreras impermeables ni limiten la capacidad de almacenamiento delvolumen de lodo planificado para la inyeccin. A tales efectos, se deber cumplir con lassiguientes condiciones mnimas:

    a) Permeabilidad: mayor de 50 milidarcy.

    b) Cantidad de arcilla: menor de 15 por ciento.

    c) Porosidad: mayor de 12 por ciento.

    d) Espesor de la capa almacn: mayor a 3 metros.

    A.4. Sellos de cemento entre el revestimiento y la formacin que eviten la migracin del fluidoinyectado hacia el acufero aprovechable ms profundo.

    A tales efectos, se deber cumplir con las siguientes especificaciones:

    a) Longitud mnima de 30 m para el sello supra yacente del acufero receptor.

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    b) Longitud mnima de 200 m para el sello de la base del acufero aprovechable msprofundo.

    B. En yacimientos petrolferos y acuferos asociados: cuando se trate de aguas de formacin,aguas efluentes de procesos de produccin de crudos, lodos de perforacin, hidrocarburos odesechos de hidrocarburos. Las condiciones para la inyeccin se fijarn de acuerdo a lascaractersticas de cada yacimiento.

    Pargrafo nico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrordenar la perforacin de pozos a nivel acuferos aprovechables, como medida de monitoreoy control para operaciones permanentes de inyeccin. Asimismo, podr exigir el uso detcnicas como registros elctricos, de flujo, de presin y de temperatura, pruebas decementacin y de cualquier otro mecanismo que permita el seguimiento y control del avancedel fluido inyectado en el acufero o yacimiento receptor.

    Artculo 18.

    Las actividades de inyeccin establecidas en este Captulo quedan sujetas a la autorizacinprevia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A tales efectoslos interesados presentarn ante el sealado Ministerio una solicitud acompaada de lossiguientes recaudos:

    A.- Para las actividades sealadas en el artculo 16.

    1.- Identificacin del solicitante.

    2.- Justificacin de la solicitud.

    3.- Balance hdrico del rea a afectar.

    4.- Estudios sobre requerimientos hdricos y de nutrientes de la vegetacin presente en elrea o posibles cultivos a desarrollarse.

    5.- Estudios de suelos a ser afectados (permeabilidad, porosidad y capacidad de intercambioinico).

    6.- Nivel fretico.

    7.- Caractersticas de las aguas a ser descargadas (cantidad y calidad fisicoqumica ybacteriolgica).

    8.- Calidad de las aguas de los acuferos susceptibles de ser contaminados.

    B.- Para las actividades sealadas en el artculo 17.

    1.- Identificacin del solicitante.

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    2.- Justificacin de la solicitud.

    3.- Cantidad, calidad y variaciones que presenta el fluido a inyectar.

    4.- Caractersticas hidrogeolgicas del estrato receptor (permeabilidad, cantidad de arcilla,porosidad y espesor de la capa de almacn).

    5.- Caractersticas del acufero receptor, indicando localizacin, calidad de agua y usospresentes y futuros.

    6.- Caractersticas estructurales, confinamiento y riesgo ssmico.

    7.- Prueba de cementacin del pozo y registros que indiquen la calidad de la cementacin.

    8.- Sistema de inyeccin del pozo: Capacidad de inyeccin, carga potenciomtrica, presionesde inyeccin, frecuencia del proceso.

    9.- Programa de emergencia para ser aplicado al proceso, que incluya medidas desaneamiento.

    10.- Presin de fractura de barreras impermeables.

    Seccin VIIDel control de otras fuentes contaminantes

    Artculo 19.

    Se prohbe:

    1. El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la disposicin de efluentes lquidos.

    2. La descarga de desechos slidos a los cuerpos de agua y a las redes cloacales.

    3. La dilucin de efluentes con agua limpia para cumplir con los lmites establecidos en elpresente Decreto.

    Pargrafo nico: Los establecimientos que estn utilizando los sistemas de drenaje deaguas pluviales debern adecuarse a los requisitos sealados en la Seccin III de esteCaptulo.

    Artculo 20.

    Los efluentes lquidos generados en los rellenos sanitarios cumplirn con los rangos y lmitesestablecidos en el artculo 10 de este Decreto.www.pantin.net

    Artculo 21.

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    Se prohbe a todos los buques que naveguen en aguas jurisdiccionales arrojar en stasresiduos slidos, aguas servidas producidas a bordo, hidrocarburos y sus derivados, aguasde lastre o aguas mezcladas que contengan hidrocarburos en una concentracin superior a

    20 mg/l.

    Artculo 22.

    Todo puerto deber disponer de un sistema de recepcin y tratamiento de las aguasservidas, que pueda ser utilizado por las embarcaciones que atraquen en l. Los puertos quea la fecha de publicacin del presente Decreto no dispongan de estas instalaciones u otrosmedios idneos, tcnicamente viables, que satisfagan las exigencias de rdenes ambiental ysanitario para el manejo adecuado de las aguas servidas, debern someterse en lo que lesea aplicable, al proceso de adecuacin previsto en el Captulo V.

    CAPTULO IVDEL SEGUIMIENTO Y CONTROL

    Artculo 23.

    Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para elseguimiento y control de las actividades contempladas en el artculo 7.

    Artculo 24.

    Las personas Naturales o Jurdicas, Pblicas o Privadas, que se propongan iniciar cualquiera

    de las actividades contempladas en el artculo 7, debern inscribirse en el Registro deActividades Susceptibles de Degradar el Ambiente antes del inicio de sus actividades.Asimismo, debern inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha depublicacin de este Decreto.

    Pargrafo Primero: Se exceptan del cumplimiento de lo sealado en este artculo lasempresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambientellevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conanterioridad a la fecha de publicacin de este Decreto.

    Pargrafo Segundo: Los responsables de las actividades sujetas a control por este Decreto,

    que realicen modificaciones en los procesos de las mismas, debern suministrar lainformacin, a los efectos de actualizar su registro.

    Artculo 25.

    Los interesados se inscribirn en el Registro a que se refiere el artculo 23, llenando los datosque aparecen en la planilla y conforme al instructivo anexo a la misma, la cual estar a ladisposicin en las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables. Una vez consignada la planilla, debidamente llena y cumplidos los requisitos

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    exigidos en el mencionado instructivo, se le otorgar al administrado la correspondienteconstancia de Registro.

    Pargrafo nico: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constanciapodrn solicitarla ante las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables.

    Artculo 26.

    Las actividades inscritas en el Registro debern presentar ante el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables la caracterizacin de sus efluentes, al menos una vezcada tres (3) meses.

    Pargrafo nico: Se excepta del cumplimiento de lo dispuesto en este artculo a las

    actividades que se encuentran en proceso de adecuacin conforme a lo sealado en elCaptulo V de estas Normas.

    Artculo 27.

    Los responsables de las empresas debern mostrar la constancia de inscripcin en elRegistro y de la caracterizacin o evaluacin correspondiente a las autoridades ambientalesque por razones de vigilancia y control as lo requieran.

    Artculo 28.

    La informacin suministrada para los fines del Registro ser de carcter confidencial en lorelativo a la licencia industrial de produccin, pero no as los datos concernientes al controlde la contaminacin de las aguas.

    CAPTULO VDEL RGIMEN DE ADECUACIN

    Artculo 29.

    Las actividades en funcionamiento comprendidas en el listado del artculo 7 que para lafecha de publicacin de este Decreto no hayan alcanzado los lmites de descarga

    establecidos en los artculos 10, 12 y 15, debern iniciar un proceso de adecuacin a lanormativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:

    1.- La ubicacin de la actividad respecto a centros poblados y ecosistemas frgiles.

    2.- El uso actual y potencial del cuerpo de agua receptor.

    3.- El volumen, la periodicidad y las caractersticas fsico-qumicas, biolgicas y toxicolgicasde los efluentes.

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    4.- Las limitaciones y restricciones de carcter tcnico para la ejecucin de las actividades deadecuacin.

    5.- Las condiciones financieras para el desarrollo del proceso de adecuacin.

    6.- Las acciones o avances en materia de adecuacin a la normativa ambiental en procesode ejecucin.

    7.- La reduccin en la generacin de vertidos o efluentes lquidos.

    Artculo 30.

    Los responsables de las actividades sealadas en el artculo anterior que tengan aprobadoscronogramas de adecuacin o elaboradas sus respectivas propuestas de adecuacin,

    presentarn antes las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables una propuesta de trminos de referencia. Lapropuesta incluir:

    a) La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos, tecnologas, procesosproductivos, recursos humanos y servicios.

    b) La descripcin de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

    c) La propuesta debidamente justificada sobre los objetivos especficos, caractersticas,alcances y condiciones del proceso de adecuacin.

    Pargrafo Primero: En los casos en que los responsables de las actividades ya tenganformulados sus propuestas de adecuacin, las mismas podrn ser presentadas directamentepara su evaluacin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,sin que sea necesaria la formulacin de unos trminos de referencia.

    Pargrafo Segundo: Quienes a la fecha de publicacin de estas Normas tengan aprobadoscronogramas de adecuacin de efluentes a las normas ambientales y que por dificultadestcnicas o financieras no hayan concluido su ejecucin, podrn solicitar ante el Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisin y reconsideracin de losmismos. La solicitud contendr, adems de los recaudos establecidos en estas Normas, la

    justificacin detallada de las circunstancias que la motivan.

    Artculo 31.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluar la propuesta detrminos de referencia y en caso de no considerarla adecuada, lo comunicar al interesadopara que ste efecte las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30)das consecutivos siguientes, a la presentacin de una propuesta definitiva de trminos dereferencia.

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    Artculo 32.

    La propuesta definitiva de trminos de referencia ser evaluada por el Ministerio del

    Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijar un plazono mayor de treinta (30) das consecutivos para la presentacin de una propuesta deadecuacin de los efluentes.

    Pargrafo nico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrde acuerdo a cada situacin y previa justificacin, prorrogar el plazo para la presentacin dela propuesta de adecuacin de los efluentes.

    Artculo 33.

    Las propuestas de adecuacin contendrn:

    a) La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos, tecnologas, procesosproductivos, recursos humanos y servicios.

    b) La descripcin de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

    c) La caracterizacin cuantitativa y cualitativa de los efluentes generados, o en su defecto losclculos tericos sobre los mismos.

    d) La informacin disponible sobre las caractersticas cualitativas y cuantitativas del cuerpode agua en el rea de la descarga, de estar disponible.

    e) La descripcin de las acciones de adecuacin a la normativa ambiental en proceso deejecucin.

    f) Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector que se estimennecesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuacin.

    g) La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante laimposibilidad tcnica o financiera para la adecuacin a la normativa ambiental, de ser elcaso.

    h) La propuesta sobre acciones a desarrollar presentadas de un modo cronolgico con laindicacin de sus fechas de ejecucin y resultados esperados del proceso de adecuacin.

    Artculo 34.

    Presentada la propuesta de adecuacin de los vertidos lquidos el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables proceder a su evaluacin y de ser procedenteautorizar la continuacin temporal de la actividad y fijar las condiciones, limitaciones yrestricciones bajo las cuales sta se desarrollar, mientras dure el proceso de adecuacin alas normas tcnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.

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    Pargrafo nico: La autorizacin sealada en este artculo se otorgar con base en loestablecido en el artculo 21 de la Ley Orgnica del Ambiente. En este sentido quienes seencuentren tramitando debidamente el proceso de adecuacin o ejecutando sus respectivas

    actividades conforme a sus propuestas de adecuacin de los efluentes, estarn cumpliendocon las Normas Tcnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por elEjecutivo Nacional.

    Artculo 35.

    La propuesta de adecuacin y la autorizacin correspondiente sern publicadas por cuentadel administrado en un diario de circulacin regional en el rea de influencia de la industria, alos efectos de informar a la ciudadana y promover su participacin en el seguimiento delproceso.

    Artculo 36.

    Cumplida la propuesta de adecuacin los interesados presentarn la caracterizacin de susefluentes, conforme a lo establecido en el artculo 26 de estas Normas.

    Artculo 37.

    El incumplimiento de los plazos sealados en los artculos 30 y 31 de las propuestas deadecuacin de los efluentes y de las condiciones, limitaciones y restricciones para eldesarrollo de actividades mientras dura el proceso de adecuacin, por causas imputables aladministrado, dar lugar a la aplicacin de las medidas de seguridad establecidas en la Ley

    Orgnica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal delAmbiente.

    CAPTULO VIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Artculo 38.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a solicitud de parteinteresada podr otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materiade efluentes, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la

    caracterizacin correspondiente con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplidocon su proceso de adecuacin.

    Artculo 39.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr autorizar perodosde prueba para la operacin inicial de procesos o de equipos para el control de efluentes.Esta autorizacin se otorgar conforme a lo establecido en el artculo 21 de la Ley Orgnicadel Ambiente y su duracin no exceder de un (1) ao.

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    Artculo 40.

    En casos de emergencia o de vertidos imprevisibles en violacin de estas normas, los

    responsables de la actividad lo notificarn al Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables a la brevedad posible y activarn los planes de emergencia ocontingencia a que haya lugar. Cuando se trate de paradas por mantenimiento, el interesadonotificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con tres (03)meses de anticipacin, a objeto de fijar las condiciones de operacin y tomar las medidasque sean pertinentes.

    Artculo 41.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevar un Registro deLaboratorios Ambientales cuyas instalaciones y funcionamiento estn debidamente

    adecuados para efectuar, con un mximo de garantas, la captacin y anlisis de lasmuestras de los vertidos.

    Pargrafo Primero: A los efectos de este Decreto slo estarn autorizados para realizar lascaracterizaciones de los efluentes los Laboratorios inscritos en el Registro.

    Pargrafo Segundo: A los efectos del control de los Laboratorios Ambientales el Ministeriodel Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevar el "Programa de Verificacinde la Calidad Analtica de los Laboratorios Ambientales", cuyo costo ser sufragado pordichos establecimientos.

    Pargrafo Tercero: Los Laboratorios Ambientales a que se refiere este artculo llevarn acabo todas las acciones de captacin, preservacin y anlisis de las muestras mediante losprocedimientos descritos en las Normas Venezolanas Covenin o en su defecto en el manual"Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la AmericanPublic Health Asociation, American Water Works Asociation and Water Pollution ControlFederation, en su ms reciente edicin, u otro mtodo equivalente aprobado por el Ministeriodel Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 42.

    De conformidad con lo previsto en los artculos 25 y 26 de la Ley Orgnica del Ambiente, el

    Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr ordenar la aplicacinde las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades quepor las caractersticas o peligrosidad de sus vertidos, as lo ameriten.

    Pargrafo nico: A los efectos sealados en este artculo se dar prioridad en la aperturade los procedimientos a las empresas que no estn inscritas en el Registro de ActividadesSusceptibles de Degradar el Ambiente.

    Artculo 43.

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    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de lasactividades generadoras de vertidos podrn suscribir convenios para la formulacin yejecucin de programas dirigidos a la internalizacin del costo ambiental derivado de los

    efectos generados en el rea de influencia de sus descargas.

    Artculo 44.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr laparticipacin de la comunidad, propiciar la creacin de Juntas Asesoras Regionales yLocales para el seguimiento de la Calidad de las Aguas. Dichas Juntas estarn integradaspro representantes designados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la GuardiaNacional, los Ejecutivos Estadales, Alcaldas, Fiscala General de la Repblica,Corporaciones Regionales de Desarrollo, Empresas Encargadas de los Servicios deDistribucin de Agua y Alcantarillado, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones

    de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.

    Artculo 45.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr practicar lasvisitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuadocumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.

    Artculo 46.

    Los costos de las inspecciones y comprobaciones realizados con motivos de solicitudes

    presentadas por los administrados, durante el cumplimiento del proceso de adecuacin,sern costeados por los interesados mediante aportes a los Servicios Autnomos delMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 47.

    La Comisin Nacional de Normas Tcnicas para la Conservacin, Defensa y Mejoramientodel Ambiente, creada por Decreto N 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, mantendr unproceso de revisin y evaluacin de las disposiciones tcnicas contenidas en el presenteDecreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconmicadel pas y en atencin a la dinmica cientfica y tcnica.

    Artculo 48.

    El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables har la ms ampliadifusin de las presentes normas a travs de las Asociaciones Gremiales, Cmaras deIndustriales y Comerciantes, Asociaciones de Vecinos y dems Comunidades Organizadasinteresadas en su cumplimiento, a fin de transmitir la importancia del control de los efluentesy vertidos lquidos susceptibles de degradar el medio acutico como una forma de preservary mejorar la calidad de las aguas, y por tanto de atender a la salud y bienestar de lapoblacin.

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    Artculo 49.

    Se derogan los Decretos Nos. 2.831 de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en la Gaceta

    Oficial N 2.323 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 1978, 2.221, 2.222 y 2.224 defechas 23 de abril de 1.992 publicados en Gaceta Oficial N 4.418 Extraordinario del 27 deabril de 1992, y 125 del 13 de abril de 1.994, publicado en Gaceta Oficial N 35.445 del 22 deabril de 1.994.

    Artculo 50.

    El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de laejecucin del presente Decreto.

    Dado en Caracas a los once das del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

    Ao 185 de la Independencia y 136 de la Federacin.

    (L.S.)RAFAEL CALDERA