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Vea Indice de Licitaciones en la última página DIARIO OFICIAL El L I C I T A C I O N E S INCLUYE DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 987 DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLIV No. 47.297 Edición de 40 páginas Bogotá, D. C., viernes 20 de marzo de 2009 I S S N 0122-2112 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A www.imprenta.gov.co República de Colombia Libertad y Orden DIRECTIVAS PRESIDENCIALES DIRECTIVA PRESIDENCIAL NUMERO 01 DE 2009 (marzo 20) Para: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Departamento Nacional de Planeación, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Programas Presidenciales. De: Presidente de la República. Asunto: Coordinación del Gobierno Nacional para llevar a cabo el Plan Nacional de Consolidación Territorial. Fecha: 20 de marzo de 2009 Con el propósito de cumplir con los objetivos de la Política de Consolidación de la efectiva, el Gobierno Nacional, se ha concentrado en diseñar un mecanismo que permita fortalecer la alineación de los esfuerzos militar, policial y antinarcóticos y los esfuerzos en el área social, de justicia, desarrollo económico e institucional del Estado en zonas estra- tégicas del territorio nacional, denominado Salto Estratégico. con efectos irreversibles, buscando potenciar las condiciones necesarias para lograr la consolidación sostenible del Estado de acuerdo con las particularidades territoriales. 1. PLAN NACIONAL DE CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL El Plan Nacional de Consolidación Territorial es un proceso coordinado, progresivo e para garantizar de manera sostenible un ambiente de seguridad y paz que permita el forta- ciudadanos y de la generación de condiciones para su desarrollo humano. se propone continuar con la Acción Inter-Agencial como herramienta de actuación rápida de los ciudadanos en el Estado, a través de: planeación conjunta y en paralelo, acciones colectivas y ejercicios de coordinación de las múltiples instituciones que participan en la implementación de la estrategia. Zona Macarena y Río Caguán, Zona de Córdoba, Zona Sur de Tolima y Sur de Valle del Cauca. Zona Montes de María, Zona Sierra Nevada de Santa Marta y Zona Oriente Antioqueño. Areas Complementarias: Zona Arauca, Zona Putumayo, Zona Catatumbo y Zona Bajo Atrato. 2. DIRECCIONAMIENTO Y GESTION del Plan Nacional de Consolidación Territorial y armonizarla con el esfuerzo militar, el Consejo Directivo del Centro de Coordinación y Acción Integral - CCAI, realizará el Direc- cionamiento estratégico emitirá instrucciones y mantendrá coordinaciones a nivel nacional y territorial para la implementación de planes regionales estratégicos de consolidación y su operatividad elaborados y aprobados para el efecto. En el marco de la estrategia de consolidación de la seguridad democrática el Centro de Coordinación de Acción Integral -CCAI- será el espacio de coordinación de las entidades del nivel nacional que tengan responsabilidad en la consolidación del territorio nacional. El Consejo Directivo del CCAI, de acuerdo con las necesidades del Plan Nacional de Consolidación Territorial ordenará el funcionamiento de la coordinación y adoptará las Para tales efectos, el Consejo Directivo del CCAI estará conformado por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, el Alto Consejero de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Director del DAS y el Fiscal General de la Nación. A su vez, harán parte del Comité Ejecutivo del CCAI, cuyas sesiones serán mensuales, los ministros de las carteras de Agricultura, Protección Social, Interior y de Justicia, Educa- ción Nacional, Minas y Energía, Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Asistirán también los directores del Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Incoder, Coldeportes y Registraduría Nacional del Estado Civil. En el Comité Ejecutivo del CCAI una alta capacidad para asumir compromisos, por lo tanto la eventual delegación no podría hacerse sino exclusivamente en los viceministros (as) o subdirectores (as). La secretaria técnica la realizará Acción Social. 3. PLAN DE ACCION REGIONAL PARA LA CONSOLIDACION Es responsabilidad de cada entidad aportar la información y análisis territorial para la articulación de los esfuerzos militares y civiles. Estos serán elaborados y aprobados durante el primer cuatrimestre del año 2009 y tendrán en cuenta los componentes de Atención Hu- manitaria de Emergencias, Justicia, Seguridad, Desarrollo Social, Desarrollo Económico, locales el ejercicio de priorización de cada uno de los componentes de intervención plan- teados en el Salto Estratégico. 4. COMPROMISOS INSTITUCIONALES Los Ministerios y entidades nacionales deben revisar sus programaciones presupuestales y hacer un mayor esfuerzo de focalización de recursos en los municipios que serán objeto del Plan Nacional de Consolidación Territorial en la estrategia del Salto Estratégico, para esto es necesario: proyectos previstos en los años 2009 y 2010 dirigidos a los municipios establecidos en el Plan Nacional de Consolidación Territorial. Esta tarea se realizará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. 2. Priorizar la ejecución de los programas y proyectos proyectados durante el 2007-2010 de intervención del Plan Nacional de Consolidación Territorial. 4. Velar porque el cumplimiento de las metas de cobertura como educación, régimen subsidiado de salud, vacunación y agua potable, entre otras, se logre en un tiempo menor al previsto dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2008 - 2010 para el resto de los muni- cipios del país. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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DIARIO OFICIALEl

L I C I T A C I O N E S

INCLUYE DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 987

DIARIO OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Año CXLIV No. 47.297 Edición de 40 páginas • Bogotá, D. C., viernes 20 de marzo de 2009 • I S S N 0122-2112

NORMATIVIDADY CULTURA

IMPRENTANACIONALD E C O L O M B I A

www.imprenta.gov.co

República de Colombia

Libertad y Orden

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

DIRECTIVA PRESIDENCIAL NUMERO 01 DE 2009(marzo 20)

Para: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Departamento Nacional de Planeación, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Programas Presidenciales.

De: Presidente de la República.Asunto: Coordinación del Gobierno Nacional para llevar a cabo el Plan Nacional

de Consolidación Territorial.Fecha: 20 de marzo de 2009

Con el propósito de cumplir con los objetivos de la Política de Consolidación de la

efectiva, el Gobierno Nacional, se ha concentrado en diseñar un mecanismo que permita fortalecer la alineación de los esfuerzos militar, policial y antinarcóticos y los esfuerzos en el área social, de justicia, desarrollo económico e institucional del Estado en zonas estra-tégicas del territorio nacional, denominado Salto Estratégico.

con efectos irreversibles, buscando potenciar las condiciones necesarias para lograr la consolidación sostenible del Estado de acuerdo con las particularidades territoriales.

1. PLAN NACIONAL DE CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL

El Plan Nacional de Consolidación Territorial es un proceso coordinado, progresivo e

para garantizar de manera sostenible un ambiente de seguridad y paz que permita el forta-

ciudadanos y de la generación de condiciones para su desarrollo humano.

se propone continuar con la Acción Inter-Agencial como herramienta de actuación rápida

de los ciudadanos en el Estado, a través de: planeación conjunta y en paralelo, acciones colectivas y ejercicios de coordinación de las múltiples instituciones que participan en la implementación de la estrategia.

Zona Macarena y Río Caguán, Zona

de Córdoba, Zona Sur de Tolima y Sur de Valle del Cauca.

Zona Montes de María, Zona Sierra Nevada de Santa Marta y Zona Oriente Antioqueño.

Areas Complementarias: Zona Arauca, Zona Putumayo, Zona Catatumbo y Zona Bajo Atrato.

2. DIRECCIONAMIENTO Y GESTION

del Plan Nacional de Consolidación Territorial y armonizarla con el esfuerzo militar, el Consejo Directivo del Centro de Coordinación y Acción Integral - CCAI, realizará el Direc-cionamiento estratégico emitirá instrucciones y mantendrá coordinaciones a nivel nacional y territorial para la implementación de planes regionales estratégicos de consolidación y su operatividad elaborados y aprobados para el efecto.

En el marco de la estrategia de consolidación de la seguridad democrática el Centro de Coordinación de Acción Integral -CCAI- será el espacio de coordinación de las entidades del nivel nacional que tengan responsabilidad en la consolidación del territorio nacional.

El Consejo Directivo del CCAI, de acuerdo con las necesidades del Plan Nacional de Consolidación Territorial ordenará el funcionamiento de la coordinación y adoptará las

Para tales efectos, el Consejo Directivo del CCAI estará conformado por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, el Alto Consejero de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Director del DAS y el Fiscal General de la Nación.

A su vez, harán parte del Comité Ejecutivo del CCAI, cuyas sesiones serán mensuales, los ministros de las carteras de Agricultura, Protección Social, Interior y de Justicia, Educa-ción Nacional, Minas y Energía, Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Asistirán también los directores del Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Incoder, Coldeportes y Registraduría Nacional del Estado Civil. En el Comité Ejecutivo del CCAI

una alta capacidad para asumir compromisos, por lo tanto la eventual delegación no podría hacerse sino exclusivamente en los viceministros (as) o subdirectores (as). La secretaria técnica la realizará Acción Social.

3. PLAN DE ACCION REGIONAL PARA LA CONSOLIDACIONEs responsabilidad de cada entidad aportar la información y análisis territorial para la

articulación de los esfuerzos militares y civiles. Estos serán elaborados y aprobados durante el primer cuatrimestre del año 2009 y tendrán en cuenta los componentes de Atención Hu-manitaria de Emergencias, Justicia, Seguridad, Desarrollo Social, Desarrollo Económico,

locales el ejercicio de priorización de cada uno de los componentes de intervención plan-teados en el Salto Estratégico.

4. COMPROMISOS INSTITUCIONALESLos Ministerios y entidades nacionales deben revisar sus programaciones presupuestales

y hacer un mayor esfuerzo de focalización de recursos en los municipios que serán objeto del Plan Nacional de Consolidación Territorial en la estrategia del Salto Estratégico, para esto es necesario:

proyectos previstos en los años 2009 y 2010 dirigidos a los municipios establecidos en el Plan Nacional de Consolidación Territorial. Esta tarea se realizará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

2. Priorizar la ejecución de los programas y proyectos proyectados durante el 2007-2010

de intervención del Plan Nacional de Consolidación Territorial.4. Velar porque el cumplimiento de las metas de cobertura como educación, régimen

subsidiado de salud, vacunación y agua potable, entre otras, se logre en un tiempo menor al previsto dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2008 - 2010 para el resto de los muni-cipios del país.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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2 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

municipios priorizados, de acuerdo con las estrategias a desarrollar en las áreas de cada municipio y de manera articulada.

Las fuentes potenciales derivadas de la Cooperación Internacional serán coordinadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, a través de la Dirección de Cooperación Internacional, teniendo en cuenta las prio-

de fortalecer la capacidad Regional de gestión de cooperación internacional.6. Reforzar las estrategias de difusión y promoción de la oferta institucional en los mu-

nicipios de intervención del Plan Nacional de Consolidación Territorial, así como eliminar

de cada Ministerio.

priorizados.4.1 VigenciaA partir de la fecha de su expedición y hasta el 7 de agosto del año 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DECRETOS

DECRETO NUMERO 964 DE 2009(marzo 20)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitu-cionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 6° del Decreto 176 de 2008, señaló que dentro de la estructura de la

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico Especializado del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de brindar apoyo técnico complementario a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a las Comisiones Regionales para la Restitución de: Bienes, según sea el caso.

Que una vez instalado el Comité Técnico Especializado del orden nacional se ha visto la necesidad de ampliar su conformación con otras entidades, cuyos objetos misionales tienen relación directa con las funciones que le asignó el Decreto 176 de 2008, y de esa forma fortalecer el trabajo que se viene desarrollando al interior del Comité.

Que se hace necesario ampliar la conformación del Comité Técnico Especializado del orden nacional con los siguientes integrantes: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Di-recciones de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia,

DECRETA:Artículo 1°. . Modifíquese el artículo 6° del Decreto 176 de 2008, el cual

quedará así:“Artículo 6°. . Dentro de la estructura de la Comisión Nacional de

Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico Especializado del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de brindar apoyo técnico comple-mentario a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a las Comisiones Re-gionales para la Restitución de Bienes, según sea el caso. El Comité Técnico Especializado del orden nacional estará integrado por un(a) delegado(a) del orden nacional con carácter permanente y capacidad decisoria de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder); Unidad Nacional de Tierras Rurales; Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Banco Agrario;

autoridad catastral para el caso de los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia; Superintendencia de Notariado y Registro; Agencia Presidencial para la Ac-ción Social y la Cooperación Internacional; Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz; la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación; Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El(la) delegado(a) del Ministerio del Interior y de Justicia estará acompañado por un(a) delegado(a) de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y uno(a) de la Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Los integrantes del Comité Técnico Especializado del orden nacional serán convocados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Parágrafo. El Comité Técnico Especializado del orden nacional se reunirá una vez cada quince (15) días, si así se determina por parte de la Comisión Regional respectiva o de forma extraordinaria cuando existan hechos o circunstancias que así lo ameriten”.

Artículo 2°. . El presente decreto rige a partir de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,

RESOLUCIONES EJECUTIVAS

RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 085 DE 2009(marzo 20)

el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 555 del 24 de diciembre de 2008, el

Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano David Vega Zam-

juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos), y por el Cargo Dos (Concierto para transferir

-

CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En el citado acto administrativo el Gobierno Nacional resolvió, en uso del poder dis-crecional que la ley le otorga, no diferir la entrega de este ciudadano.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-

el 15 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición

-nifestó que interponía recurso de reposición contra la citada decisión.

mediante escrito presentado el 21 de enero de 2009, en el Ministerio del Interior y de Jus-ticia, sustentó el recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 555 del 24

3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:-

pugnado, el señor David Vega Zambrano, actualmente es investigado dentro del Proceso

se encuentra ejecutoriada.Advierte la defensa que la justicia colombiana no ha renunciado a juzgar al ciudadano

colombiano David Vega Zambrano y que las circunstancias por las cuales es juzgado en Colombia son exactamente iguales por las que pretende enviarlo a la justicia de los Estados Unidos de América, lo que vulneraría el principio del non bis in ídem.

penal colombiana sin haber salido del territorio nacional y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política y 14 del Código Penal, dicho nacional colom-biano por nacimiento no puede ser extraditado por estar siendo investigado y juzgado por la justicia penal colombiana por hechos ocurridos en el territorio colombiano. Agrega que el nacional colombiano está cobijado por un fuero preferencial en lo que hace a su juzgamiento en Colombia, así sea por hechos que se inician en Colombia y concluyen en el exterior.

Señala que la extradición desconoce el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, pues no es posible

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3Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

Zambrano no ha salido del país, no ha ido a los Estados Unidos de América y por ende, de acuerdo con los artículos 14 y 26 Código Penal, se puede determinar que el delito se cometió en Colombia y se hace necesario, por soberanía, reconocer la competencia de la justicia colombiana, la que ya obró en este caso en particular.

Considera que la discrecionalidad del Gobierno Nacional no puede llegar al extremo de vulnerar la Constitución Política y los derechos fundamentales del ciudadano requerido y cita un concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1983 y la decisión negativa del Gobierno Nacional proferida mediante Resolución Ejecutiva 217 de noviembre de 1983, para indicar que al haberse cometido el delito en Colombia debe prevalecer la jurisdicción nacional.

Finalmente, el recurrente hace mención a las Convenciones de Viena de 1988 y la

de señalar que en sus declaraciones y reservas efectuadas por Colombia al momento de suscribir la Convención de Viena se prohibió el doble juzgamiento y se estableció que no hay lugar a la extradición de colombianos por nacimiento, reiterando adicionalmente que en este caso se trata de una investigación realizada “enteramente” por parte de autoridades colombianas.

4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:La inconformidad del defensor con la decisión del Gobierno Nacional se centra en el

hecho de que al estar el ciudadano requerido investigado en Colombia no resulta procedente la extradición, pues en su criterio no existe delito en el exterior, el ciudadano requerido no ha viajado a los Estados Unidos de América, la justicia colombiana no ha renunciado a juzgarlo, prevalece la aplicación de la ley penal colombiana sobre los hechos sucedidos en

hechos por los que se adelanta la investigación en Colombia son los mismos que motivan la solicitud de extradición, lo que vulnera el principio del

Al respecto, deben efectuarse las siguientes precisiones:

01 de 1997, señala que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana.

A tal efecto, le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio del poder discrecional que la ley procesal penal le otorga y obrando según las conveniencias nacionales decidir sobre las solicitudes de extradición, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Constitución Política y los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

En este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acre-ditadas las exigencias formales que establece la ley para que sea procedente la extradición,

-tividad procesal, encontró cumplidos los requisitos de la plena identidad del requerido, de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana, ante lo cual emitió, el 2 de diciembre de 2008, concepto favorable para la extradición del señor Vega Zambrano.

Atendiendo el concepto favorable a la extradición, el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva número 555 del 24 de diciembre de 2008, concedió la extradición del ciudadano colombiano David Vega Zambrano para que sea juzgado en los Estados Unidos por los delitos cometidos en el exterior, tal como lo señala el artículo 35 de la Constitución

cargos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a concertarse para importar cocaína a ese país y para transferir dinero

fronteras nacionales y tuvieron, parcialmente, realización en el exterior, en particular en el país requirente.

En el mismo sentido se manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto que emitió para este caso, así:

01 de 1997, ordena:

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes:

i) Que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;ii) Que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha

de promulgación de la referida norma, yiii) Que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos imputados a

David Vega Zambrano en la Acusación, son de naturaleza común, no política y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde junio de 2004 hasta aproxima-damente octubre de 2005; es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a

cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad)”. (Se resalta).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reite-radamente en el mismo sentido. En el concepto emitido el 28 de julio de 2004 dentro del proceso de extradición radicado 21.887, la honorable Corporación señaló:

que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las con-

el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también

(...)

hace tránsito la droga, incluyendo por supuesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional...”.

La posición, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Gobierno Nacional en torno a estos señalamientos, ha sido constante para todos aquellos casos que involucran

-cia los Estados Unidos, sino también cuando el destino de los narcóticos es un Estado de

de estupefacientes traspasan las fronteras nacionales y por ende se adecúan a la exigencia constitucional de que, para conceder la extradición de colombianos por nacimiento, el delito se haya cometido en el exterior.

señor Vega Zambrano se concede por la comisión de delitos en el exterior, en particular en el territorio del país requirente, en pleno acatamiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.

- Ahora bien, al ser conductas parcialmente cometidas en el exterior, la decisión de conceder la extradición del ciudadano requerido para que sea juzgado en los Estados Unidos no desconoce la jurisdicción nacional o principio de territorialidad de la ley penal colombiana, pues dicha circunstancia constituye una de las excepciones a dicho principio consagradas en el artículo 14 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo que legitima a la jurisdicción extranjera para investigar y juzgar conductas punibles cometidas, así sea par-cialmente en nuestro país.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, así, en el Concepto emitido el 28 de julio del 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:

el Acto Legislativo 01 de 1997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su ocurren-

por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: Copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal;

nuestro territorio.(...)Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de

la cocaína de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos consagrados en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como

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4 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior...”. (Se resalta).

- El hecho que argumenta el recurrente de que el ciudadano requerido jamás ha estado en territorio de los Estados Unidos de América, no implica per se que no haya podido cometer algún delito con incidencia material en dicho territorio. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido el 9 de mayo de 2007 dentro del trámite de extradición número 26.34, precisó:

“2.necesariamente

total o parcialmente los hechos. Por consiguiente, las conductas indicativas del acuerdo se pueden manifestar en cada uno de los Estados involucrados en el comercio ilícito, en el de origen -Colombia- en los de tránsito -Centroamérica y la región del Mar Caribe- y en el de destino -Estados Unidos-2i.

Si los delitos traspasan las fronteras nacionales, los Gobiernos afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto exista violación a la soberanía nacional y al principio de territorialidad”. (Se resalta).

A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1736/2000 señaló: “Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código

Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos,

o que la Fiscalía tenga que adelantar investigación formal...”. (Se resalta). - En relación con la soberanía del Estado colombiano, principio que según el recurrente

se ve afectado por la concesión de la extradición del ciudadano colombiano Vega Zambrano, debe señalarse que tal principio no sufre menoscabo alguno por la concesión de la extradición de ciudadanos colombianos para ser juzgados o para cumplir penas previamente impuestas en el exterior, tal como lo señala la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento, contenido en la Sentencia C-621 de 2001:

los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia

soberanía no es un poder para desconocer el Derecho Internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la soberanía y el respeto al Derecho Internacional. Al respecto la Corte ha venido depurando su jurisprudencia pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho interno.

(...)En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no

a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, comoquiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”.

(…)-

nes de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los

los Estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aun de sus

por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos”32.

de Justicia y a la Resolución Ejecutiva proferida por el Gobierno Nacional en el año de 1983, mediante la cual se negó la extradición solicitada, no resulta pertinente si se tiene en cuenta que en ese evento las conductas imputadas al ciudadano requerido no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia y que por ende no era procedente su extradición, en virtud del mandato del artículo 35 de la Constitución Política. En el presente caso, a diferencia del anterior, tal como ya se señaló, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de estudiar la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Uni-dos de América en contra del señor Vega Zambrano, concluyó que las conductas punibles que le atribuyen las autoridades del país requirente, sí tuvieron realización en el exterior, en particular en el territorio de ese Estado y que por lo tanto la petición de extradición se ajusta a los preceptos del artículo 35 de la Constitución Política.

de realización de las conductas delictivas que las motivan y por ende, pueden decidirse de forma diferente. Por ello, las conclusiones diferentes, respecto del lugar en que ocurrieron los delitos que motivaron las solicitudes de extradición, condujeron a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse en forma diversa, en uno y otro caso, respecto del cumplimiento del artículo 35 de la Constitución Política y de la procedencia de la extradición, sin que ello pueda considerarse contradictorio o errado.

Ahora bien, respecto de la decisión que se impugna y de la proferida en el año de 1983, sucede algo similar. En la Resolución Ejecutiva expedida en el año de 1983 a través de la cual se negó una solicitud de extradición, el Gobierno Nacional señaló que el delito por el cual se presentó la petición se llevó a cabo en Colombia. Al efecto, según lo referido por

1 -tidades importantes de cocaína hacia Estados Unidos desde Colombia en los últimos años y continúan haciéndolo en la actualidad.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-621 de 2001. Junio 13 de 2001.

-

En el presente trámite, por el contrario, para el Gobierno Nacional es claro que la extra-dición se solicitó por delitos cometidos en el exterior, como está corroborado en el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, es claro para el Gobierno Nacional que la extradición del señor David Vega Zambrano, concedida a través de la Resolución Ejecutiva número 555 del 24 de diciembre de 2008, para que comparezca a juicio por los cargos uno y dos de la Acusación número 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, versa sobre conductas cometidas en el exterior, lo que se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política.

Teniendo claro que la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del señor Vega Zambrano se relaciona con delitos cometidos en el exterior, así algunas conductas punibles se hayan realizado en Colombia -y estén siendo juzgadas en Colombia-, la concesión de su extradición en modo alguno vulnera el principio del

El Consejo de Estado ha manifestado que el hecho de que las conductas constitutivas -

las en ambos países, pues son de represión autónoma y merecedoras de reproche en cada uno de ellos.

Al pronunciarse dentro de una acción de nulidad, ese Alto Tribunal hizo las siguientes precisiones:

“Pues bien, en esencia, la demandante considera que se le extraditó por los mismos hechos por los cuales estaba ya siendo investigada en Colombia al momento de ser solici-tada dicha medida.

(...)Es claro para la Sala que la solicitud de extradición de la actora se fundamentó en la

conducta de introducir heroína a los Estados Unidos de América, al igual que por poseer y distribuir dicha sustancia dentro del territorio norteamericano y conspirar para introducirla, poseerla y distribuirla en el país citado.

Por su parte, en Colombia la actora fue juzgada y condenada a la pena principal de diez años de prisión y multa de mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales como

por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997 y en el artículo 227 del Código Penal, tal y como consta en la sentencia de 24 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal del

Judicial de Bogotá, D. C., del 26 de marzo de 2001.(...)Se observa entonces, que a la actora se le juzgó en Colombia por sacar del país heroína,

extradición tuvo como fundamento la introducción o importación de heroína a los Estados Unidos de América y la conspiración para importar dicha sustancia, conductas que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, ‘... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma”’. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda).

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es-tado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela número 05001-23-31-2001-0904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, Consejero Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó:

“Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención

13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”.

También en un asunto similar al aquí controvertido, esta Sección, en sentencia del 23 de abril de 1998, actor: Julio Cipriano Jo Nazco, Expediente número 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola, concluyó:

“...que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquel se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión “introduzca al país”.

fue posterior a la apertura en Colombia de la investigación contra ella seguida carece de relevancia, pues lo que impide el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal es que se extradite a una persona cuando esta está siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida, circunstancia que, como ya se dijo, no se presentó.

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5Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

conspirado para delinquir en los Estados Unidos, conductas que, por haber sido cometidas en uno y otro país, permiten que en ambos casos sea juzgada. Lo anterior conduce a concluir que no se violó el principio del como tampoco el de la cosa juzgada, pues la condena aquí impuesta, se reitera, lo fue por la comisión de delitos en Colombia.

(...)Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda,

ya que se encuentra probado que en Colombia la demandante fue juzgada por sacar heroína, en tanto que en los Estados Unidos lo fue por introducirla a dicho territorio, razón por la cual la extradición concedida mediante los actos acusados cumplió con los requisitos previstos en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el hecho que la motivó está previsto también como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años y que se dictó en el exterior el equivalente a la resolución de acusación, requisitos que, por demás, no fueron objeto de controversia alguna ...”43. (Se resalta).

Es claro entonces que la violación al no puede presentarse cuando la extradición se concede por delitos cometidos en el exterior, así los hechos hayan sido par-cialmente cometidos en Colombia, pues unos mismos hechos pueden generar conductas que sean merecedoras de reproche en territorios distintos, como sucede en este caso. No es cierto, por tanto, que con la decisión adoptada por parte del Gobierno Nacional se vulnere el principio del en relación con el señor Vega Zambrano respecto de las conductas delictivas por las cuales se encuentra investigado por la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, máxime que la decisión del Gobierno Nacional se ha expedido con observancia plena de los derechos fundamentales del ciudadano requerido y con sujeción estricta a la normatividad aplicable al caso.

Teniendo en cuenta que el trámite de extradición del señor David Vega Zambrano se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso a él aplicable, dispuesto en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal; que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno Nacional a variar

Ejecutiva número 555 del 24 de diciembre de 2008. En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

2008, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano David Vega Zambrano, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,

RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 086 DE 2009(marzo 20)

el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 536 del 24 de diciembre de 2008, el

Gobierno Nacional concedió la extradición de la ciudadana colombiana Lyda Ruth Montoya

juicio por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, por el

los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso -

fensores de la ciudadana requerida el 14 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. 25 de abril de 2002. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Dessy Higuera Moreno. Acción de nulidad y restable-cimiento del derecho.

Estando dentro del término legal, el defensor de la señora Montoya Giraldo, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 536 del 24 de diciembre de

de la persona solicitada en extradición.3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

solicitada en extradición. Advierte que la solicitud de extradición presentada por el Go-

“667024118”, la cual no corresponde a su defendida.

número de cédula de ciudadanía distinto al asignado a la persona cuya extradición se está concediendo.

Señala el recurrente que dentro del trámite de extradición debió requerirse al Gobierno

de esta manera su plena identidad.-

serta en una Nota Verbal y de un derecho fundamental, esa circunstancia no se debió tomar como un simple error de digitación que pudiera ser corregido por la Fiscalía General de la Nación -entidad que no tiene competencia para ello- tal como lo aceptó la Corte Suprema de Justicia.

Sostiene el defensor que, en aras de velar por la absoluta transparencia del trámite, la concordancia entre la solicitud de extradición y la decisión que adopte al respecto, la salvaguarda de los derechos constitucionales del ciudadano requerido y por el respeto a los Tratados Internacionales, el Gobierno Nacional debe revisar la documentación aportada por el país requirente y constatar que la cédula de ciudadanía de quien se está solicitando es la misma de quien se está entregando, para lo cual debe solicitar al Gobierno requirente la aclaración de la Nota Verbal, base de la solicitud de extradición.

4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la im-

punidad, que autoriza que un Estado entregue un ciudadano a otro Estado que lo reclama,

Su trámite se adelanta con sujeción a la normatividad procesal penal y con estricta obser-vancia de las disposiciones establecidas en el Tratado aplicable al caso o en su defecto, de las disposiciones previstas en la legislación interna.

A tal efecto, le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio del poder discrecional que la ley procesal penal le otorga y obrando según las conveniencias nacionales decidir sobre las solicitudes de extradición, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

En el presente caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acreditadas las exigencias formales que establece la ley para que sea procedente la extra-

la normatividad procesal, encontró cumplidos los requisitos de demostración plena de la identidad de la persona solicitada, de doble incriminación y de equivalencia de la provi-dencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana, ante lo cual emitió, el 2 de diciembre de 2008, concepto favorable para la extradición de la señora Lyda Ruth Montoya Giraldo.

El Gobierno Nacional, en uso de la discrecionalidad que le otorga la ley y acogiendo el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió la extradición de esta ciudadana.

El argumento central del abogado impugnante en su escrito de reposición se dirige a

extradición, requisito consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que exige que exista identidad entre la persona requerida por el Estado

requisito, conforme a la ley procedimental penal aplicable, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se observa en el expediente que desde el inicio del trámite de extradición en la Corte Suprema de Justicia, el defensor ha cuestionado el requisito de la plena identidad de la ciudadana requerida, solicitando en su oportunidad la práctica de pruebas a tal efecto.

Al resolver sobre esta solicitud, la Corte Suprema de Justicia negó las pruebas pedidas. Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Penal mediante Auto del 5 de noviembre de

identidad de la persona solicitada en extradición lo siguiente:“5. Como bien hubo de precisar la Corte en el Auto materia de reposición, es de con-

formidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal que se impone a la Sala la valoración de aquellos elementos concurrentes en orden al concepto que le corresponde a la Sala emitir en materia de extradición en este caso.

Observó en concreto que, en principio, dentro del trámite cumplido orientado al pedido de extradición de la ciudadana colombiana Lida Ruth Montoya Giraldo con-curría la totalidad de presupuestos y en particular en lo atinente a la “plena identidad” de la persona requerida ningún reparo era dable hacer, pues aun cuando revisada la documentación aportada por el Gobierno de Italia aparecía la cita del número de cédula “667024118”, se trató de un simple error que quedaba al margen de cualquier dubitación con fundamento en los “testimonios rendidos por el procesado Fredy Giraldo Caicedo -socio en las actividades criminales de narcotráfico imputadas a la ciudadana pedida en extradición- y las autoridades judiciales del país solici-

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6 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

plena identidad de la persona a quien aquel se refería con ese nombre -Lida Ruth Montoya

estupefacientes en Europa.6. Desde luego, como se ha destacado en multiplicidad de oportunidades, si bien la cédula

única manera de establecer su plena identidad -que es lo que debe aparecer acreditado en autos en orden a la emisión de concepto por parte de la Sala- y en dicha materia el pedido

“Lida Ruth Montoya Giraldo, nacida en Bolívar -Valle- Colombia, el 13.12.1968”, sino que se anexó fotocopia de su pasaporte que sirvió a la Fiscalía para entender -como no podía

66702418 por ser este el documento asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a Lida Ruth Montoya Giraldo, persona que, como también hubo de advertirlo la Corte, aparece otorgando poder en la Notaría 23 de Santiago de Cali a quien la representa en esta actuación.

De ahí que deba la Sala mantener incólume la decisión recurrida, toda vez que las prue-bas orientadas a discernir un aspecto sobre el cual el trámite cumplido no soporta el más mínimo resquicio de duda son, en verdad, absolutamente impertinentes, como carentes de

su insistencia ante la negativa que comporta entonces pleno fundamento”. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido para el presente trámite el 2 de diciembre de 2008, desestimó los alegatos del abogado defensor, que nuevamente recabó sobre el no cumplimiento de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, como lo hace ahora en el presente recurso de reposición.

En el concepto emitido favorablemente a la extradición de la señora Lyda Ruth Monto-ya Giraldo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala respecto del requisito de plena identidad de la persona solicitada lo siguiente:

“7.La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan hacen incontrovertible que

con la cédula de ciudadanía 66702418, pues si bien en principio solo se aludiera a la persona pedida en extradición por su nombre, nacida en Bolívar -Valle- Colombia, el 13.12.1968 y que por ese motivo -como hubo de resaltarlo la Sala en Auto del pasado 17 de septiembre-, la Fiscalía en resolución del 12 de febrero de 2008 se abstuviera de decretar su captura. Mediante Nota Diplomática 1520 del 14 de abril posterior, la Embajada de Italia precisó

con el número de cédula que le pertenece y expedida en Roldanillo, Valle, pues además se aportó fotocopia del pasaporte correspondiente a dicha dama, en forma tal que para la

la cédula de ciudadanía número 66702418, por resolución del 23 de mayo anterior decretó su captura, sin que hasta la fecha se hubiera hecho efectiva, lo que no obsta para enfatizar

-dido en extradición, contrariamente a lo aducido por el apoderado de la persona reclamada en extradición y cuya inconformidad con las decisiones adversas de pruebas sobre este

Como puede observarse, la Corte Suprema de Justicia evidenció que la persona soli-citada en extradición por el Gobierno de Italia es la misma persona que fue aprehendida

Efectuada entonces la evaluación jurídica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la solicitud de extradición de la señora Lyda Ruth Montoya

502 de la Ley 906 de 2004, en especial el de la demostración plena de la identidad de la persona requerida en extradición, tal como le corresponde por ley, el Gobierno Nacional se abstendrá de pronunciarse sobre el cuestionamiento del abogado defensor, pues, en primer

Y en segundo lugar, porque de hacerlo estaría invadiendo y desconociendo la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia.

Debe precisarse que el recurso de reposición contra la resolución del Gobierno Nacional que decide una solicitud de extradición no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno Nacional en instancia de revisión de las decisiones de esa Alta Corporación Judicial. Sobre el parti-cular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en concepto emitido el 29 de noviembre de 1983, con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, manifestó:

“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respectivo Convenio o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente a estas, en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que deberá ser negativa si así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o desfavorable cuando dicha opinión sea positiva. En tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2° del artículo 748 del Código de Procedimiento Penal aplicable como complemento de lo dis-puesto en el número 2 del artículo 12 del Tratado que exige razonar la “denegación total o parcial de la solicitud de extradición”.

-

Es innegable, clara y necesaria -desde luego- la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional;

(Resaltado fuera del texto).Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno Nacional, como al parecer lo espera el

abogado defensor, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso de repo-sición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno Nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involu-cra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos. Es pertinente resaltar que el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia, en caso de ser favorable, no es vinculante para el Gobierno Nacional. La decisión sobre la concesión o no de la extradición corres-ponde exclusivamente al Gobierno Nacional, quien en forma facultativa adopta una u otra decisión, obrando según las conveniencias nacionales. Así mismo, es importante precisar que se está frente a una decisión discrecional que no exige más requisitos que los señalados en la normatividad procesal penal aplicable con observancia de las limitantes de orden cons-titucional; esto es, que exista delito en el exterior, que este no tenga carácter político y que se conceda por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, aspectos que en el caso de la señora Montoya Giraldo se cumplen a cabalidad.

Teniendo en cuenta que el trámite de extradición de la señora Lyda Ruth Montoya Gi-raldo se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso a él aplicable dispuesto en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulnera-ción alguna de los derechos fundamentales de la ciudadana requerida en extradición y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno

partes la Resolución Ejecutiva número 536 del 24 de diciembre de 2008.En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

por medio de la cual se concedió la extradición de la ciudadana colombiana Lyda Ruth Montoya Giraldo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución. Artículo 2°. Comunicar la presente decisión a la ciudadana requerida o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

-dica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,

RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 087 DE 2009(marzo 20)

el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 542 del 24 de diciembre de 2008, el Go-

bierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Enot Chaverra Vargas,

los Cargos Dieciocho (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarca-ción sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), Diecinueve y Veinte (Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), referidos en la Acusación número 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En el citado acto administrativo el Gobierno Nacional resolvió, en uso del poder discrecional que la ley le otorga, no diferir la entrega de este ciudadano.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso

requerido el 13 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de

mediante escrito radicado el 20 de enero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justi-cia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 542 del 24 de

ciudadano requerido hasta haber terminado el proceso que contra él adelanta la Fiscalía General de la Nación en territorio colombiano.

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7Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:Advierte la defensa que contra el señor Enot Chaverra Vargas cursa un proceso en la

Fiscalía Veintinueve Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, radicado

Concierto para Delinquir, cuyos hechos son los mismos en que se fundamenta la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Con fundamento en lo anterior, solicita el defensor del ciudadano requerido que no se conceda la extradición del señor Enot Chaverra Vargas

4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:- El

01 de 1997, señala que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana.

A tal efecto, le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio del poder discrecional que la ley le otorga y obrando según las conveniencias nacionales, decidir sobre la solicitud de extradición, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumpli-miento de los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal.

En el presente caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acreditadas las exigencias formales que exige la ley para que sea procedente la extradición;

-ciones de validez que reclama la normatividad procesal, encontró cumplidos los requisitos de la plena identidad del requerido, de doble incriminación de las conductas delictivas atri-buidas al ciudadano requerido y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana, ante lo cual emitió, el 2 de diciembre de 2008, concepto favorable para la extradición del señor Enot Chaverra Vargas.

Con base en el concepto favorable a la extradición y por no existir causales constitucio-nales o legales de improcedencia, el Gobierno Nacional concedió, a través de la Resolución Ejecutiva número 542 del 24 de diciembre de 2008, la extradición del ciudadano colombiano Enot Chaverra Vargas para que sea juzgado en los Estados Unidos por delitos cometidos

el Acto Legislativo número 01 de 1997. Lo anterior, por cuanto los cargos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a concertarse para poseer con la intención de distribuir cocaína que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país, están constituidos por conductas que traspasaron las fronteras nacionales y tuvieron realización en el exterior, en particular en el país requirente.

través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor Chaverra Vargas, en la cual se indica:

“En noviembre de 2006, la CNP comenzó a realizar interceptaciones con orden judicial a cerca de una docena de teléfonos celulares colombianos que se creía tenían relación con los cargamentos de narcóticos que se encontraron en las tres embarcaciones. Las incautaciones de narcóticos que se realizaron en tales embarcaciones y en otras en la Costa colombiana o cerca de dicha Costa, la información suministrada por las tripulaciones de dichas em-barcaciones y las conversaciones interceptadas por la CNP, suministraron evidencia que

de dichos cargamentos de narcóticos.(...)Enot Chaverra Vargas era líder y organizador dentro de la DTO. Era la cabeza de la

célula marítima responsable de adquirir embarcaciones, reclutar tripulaciones para las embarcaciones y despachar narcóticos. En diciembre de 2006, la CNP interceptó llamadas de Chaverra Vargas relacionadas con un despacho de narcóticos que luego fue incautado

Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) a bordo de la M/V La India, cuando esta fue abordada. El 16 de marzo de 2007, la CNP interceptó llamadas de Chaverra Vargas durante una persecución por la Armada de Colombia en una lancha rápida en el Golfo de Morrosquillo. Los miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida huyeron hacia

de dicha embarcación”.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reitera-

damente en el mismo sentido, así en el Concepto emitido el 28 de julio de 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:

que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las con-

el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también

(...)

hace tránsito la droga incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional ...”. La posición tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Gobierno Nacional en tomo a estos señalamientos ha sido constante para todos aquellos casos que involucran conductas relacionadas con el

cuando el destino de los narcóticos es un Estado de Latinoamérica, Europa, Asia, etc., y es

nacionales y por ende se adecúan a la exigencia constitucional de que, para conceder la extradición de colombianos por nacimiento, el delito se haya cometido en el exterior.

señor Chaverra Vargas se concede por la comisión de delitos en el exterior, en particular en el territorio del país requirente, en pleno acatamiento del artículo 35 de la Constitución Política.

El que las conductas por las cuales se solicita la extradición hubieran sido, al menos parcialmente, cometidas en el exterior, legitima a la jurisdicción extranjera para investigarlas y juzgarlas, pues constituye una de las excepciones al principio de territorialidad consagradas en el artículo 14 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Concepto antes citado, señaló:

Acto Legislativo 01 de 1997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su ocurrencia

el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal; esto es, entregar: Copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,

nuestro territorio.

(...)

Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior...”. (Se resalta).

Respecto a la solicitud del defensor en punto a que no se conceda la extradición de su defendido hasta que se termine el proceso que se adelanta contra él en Colombia, debe decirse que tal decisión le corresponde adoptarla de manera discrecional al Gobierno Na-

fundamentales del requerido.

Tal como se señaló en el acto administrativo impugnado con anterioridad a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos en contra del señor Chaverra Vargas, este

fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, situación que encaja en la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que otorga al Gobierno Nacional la facultad de diferir la entrega del ciudadano requerido hasta cuando se le juzgue y cumpla pena o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el presente caso, tal como se mencionó en la resolución ejecutiva impugnada, el Go-bierno Nacional, en uso de su facultad discrecional, atendiendo las conveniencias nacionales, no considera pertinente aplazar la entrega y por el contrario ordenará que se proceda a la misma, previo el cumplimiento de los condicionamientos establecidos en dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior no comporta vulneración alguna de los derechos del ciudadano requerido, toda vez que se efectúa en ejercicio una atribución discrecional del Gobierno Nacional prevista en la normatividad procesal penal que regula el trámite de la extradición, la cual a su vez se fundamenta en una disposición constitucional, el artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, no se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Chaverra Vargas frente a la investigación penal seguida en su contra por la Fiscalía Veinti-nueve Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto será repre-sentado durante todo el proceso, bien sea por un abogado que libremente designe o en su defecto, por el que le sea asignado por el sistema nacional de defensoría pública, el cual podrá hacer uso de todas las herramientas que le brinda el Código de Procedimiento Penal para ejercer cabalmente la defensa de los intereses del procesado.

Teniendo en cuenta que el trámite de extradición del señor Enot Chaverra Vargas se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso a él aplicable dispuesto en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno Nacional a variar

Ejecutiva número 542 del 24 de diciembre de 2008.

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8 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Enot Chaverra Vargas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Veintinueve Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Cintra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro del Interior y de Justicia,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 0316 DE 2009(enero 26)

El Ministro de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus facultades legales, en especial

artículo 6° del Decreto 110 de 2004, yCONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1151 de 2008 determina que los lineamientos establecidos en el Manual para la Implementación de la Estrategia del Gobierno en Línea son de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades que conforman la Administración Pública, en los términos de los artículos 2° de la Ley 162 de 2005 y 39 de la Ley 489 de 1998, y deberán seguirse por los demás organismos y ramas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y

el desarrollo de la estrategia del Gobierno en Línea.Que según lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1151 de 2008, el Programa Agenda

de Conectividad elaboró el 28 de mayo de 2008 el Manual para la Implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea.

2008, las entidades públicas deberán adelantar acciones de preparación preliminar, entre las cuales se señala la creación de Comité de Gobierno en Línea.

Que es necesario crear un Comité de Gobierno en Línea para garantizar la adecuada implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

RESUELVE:Artículo 1°. Créase el Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Ex-

teriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.Artículo 2°. El objetivo del Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones

Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es el de garantizar la adecuada implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea, de manera que se con-

y que preste mejores servicios a los ciudadanos y empresas mediante el aprovechamiento de las Tecnologías de Información y la Comunicación.

Artículo 3°. El Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores estará conformado por:

1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.2. El Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado.3. El Viceministro de Asuntos Multilaterales o su delegado.4. El Secretario General o su delegado.5. El Director del Protocolo o su delegado.

8. El Director de la Academia Diplomática o su delegado.9. El Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo o su delegado.10. El Director de Europa o su delegado.11. El Director de América o su delegado.12. El Director de Asia, Africa y Oceanía o su delegado

14. El Director de Cooperación Internacional o su delegado.15. El Director de Asuntos Políticos Multilaterales o su delegado.16. El Director de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales Multilaterales o su

delegado.17. El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su

delegado.18. El Director de Asuntos Culturales o su delegado.19. El Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior o

su delegado.20. El Director del Talento Humano o su delegado.21. El Director Administrativo y Financiero o su delegado.22. El Director de Control Disciplinario Interno o su delegado.23. El Coordinador de Sistemas o quien ejerza esas funciones o su delegado.24. El Coordinador de Prensa o quien ejerza esas funciones o su delegado.25. El Coordinador de Comunicaciones Internas o externas o su delegado.Parágrafo 1°. El Comité será presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores o

su delegado, quien será el líder de la Estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los miembros asistentes designarán, dentro de ellos, la Secretaría Técnica del Comité.

o su delegado, serán invitados permanentes del Comité de Gobierno en Línea.Parágrafo 3°. El Comité podrá invitar a las sesiones a servidores públicos del Ministerio

de Relaciones Exteriores, de otras entidades estatales y a particulares, cuya presencia sea conveniente para la mejor ilustración de los diferentes temas de competencia del Comité.

Artículo 4°. Serán funciones del Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Rela-ciones Exteriores, las siguientes:

1. Ser la instancia responsable del liderazgo, planeación e impulso de la Estrategia de Gobierno en Línea en el Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y canal de comunicación con la institución responsa-ble de coordinar la Estrategia de Gobierno en Línea, con la Comisión Interinstitucional de Políticas y de Gestión de la Información para la Administración Pública (Coinfo) y de los demás grupos de trabajo relacionados con la transformación y modernización de la admi-nistración pública, apoyados en el aprovechamiento de la tecnología.

Gobierno en Línea.3. Liderar, bajo los lineamientos de la Estrategia de Gobierno en Línea, la elaboración del

diagnóstico y la elaboración y seguimiento al plan de acción de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores,

4. Coordinar y articular la Estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Acompañar a los diversos grupos conformados al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionados

Comunicaciones (TIC), en las acciones que estos grupos adelanten.

propender por superar dichos obstáculos, de manera que puedan ser prestados por medios electrónicos.

asociados, como la política de actualización del sitio Web (donde deberán estar involucradas las diversas áreas, direcciones y/o programas del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores), política de uso aceptable de los servicios de Red y de Internet, política de servicio por medios electrónicos, política de privacidad y condiciones de uso y política de seguridad de los sitios Web, entre otros.

Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Intranet Gubernamental y cada uno de sus componentes.

Línea por parte de los ciudadanos, las empresas y el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

necesidades, expectativas, uso, calidad e impacto de los servicios de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

11. Garantizar la participación de servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores en procesos de generación de capacidades (sensibilización, capacitación y formación) que se desarrollen bajo el liderazgo de la institución responsable de coordinar la implementación de la Estra-tegia de Gobierno en Línea.

Artículo 5°. El Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores realizará reuniones mensuales para hacer seguimiento a la implementación de la Estrategia del Gobierno en Línea, las cuales serán convocadas con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación. Las reuniones de carácter extraordinario del Comité podrán ser convocadas cuando las circunstancias así lo ameriten, con la anticipación que se estime conveniente, por iniciativa de cualquiera de

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9Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

sus integrantes. A las convocatorias a reuniones se adjuntará la documentación pertinente de acuerdo con la agenda propuesta. Todo lo tratado en las sesiones del Comité de Gobierno en Línea constará en actas.

Artículo 6°. El Comité de Gobierno en Línea se apoyará en un equipo de trabajo conformado por el Coordinador de Comunicaciones Internas y Externas o quien haga sus veces, el Coordinador de Prensa o quien haga sus veces, la Coordinadora de Sistemas y

Director Administrativo y Financiero o quien haga sus veces. A este equipo de trabajo se invitará a las personas que sea necesario para la adecuada realización de las actividades requeridas.

Parágrafo. Las reuniones solo se aplazarán ante la eventualidad de que al menos la

para asistir a la reunión programada.Artículo 7°. Los miembros del Comité deberán como mínimo:1. Asistir de manera regular a las reuniones del Comité, así como a las reuniones ex-

traordinarias que sean convocadas en caso de así requerirse.2. Trabajar conjuntamente para llevar adelante el plan de acción de gobierno en Línea

establecido.-

petencia, relacionados con la implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea.

Gobierno en Línea de acuerdo con sus competencias.5. Participar, al menos una vez al semestre, en el reporte del avance y resultados de la

gestión del Comité al Representante Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8°. El líder de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá:

1. Ser canal de comunicación con el Programa Agenda de Conectividad del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la entidad que haga sus veces.

2. Gestionar y coordinar las acciones tendientes al cumplimiento del objeto del Co-mité.

3. Orientar, coordinar y hacer seguimiento a las acciones de cada dependencia miembro, relacionadas con la Estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Gestionar la activa participación de las dependencias miembros del Comité.5. Convocar con el apoyo administrativo de la Secretaría Técnica, a los miembros del

Comité a sesiones ordinarias y extraordinarias y cursar invitación a las personas que deban participar en las mismas.

6. Coordinar al menos una vez al semestre, el reporte del avance y resultados de la gestión del Comité al Representante Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. Velar por que el Representante Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores informe, al corte de cada semestre, el resultado de la gestión del Comité al Programa Agenda de Conectividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la entidad que haga sus veces y garantizar la publicación de dicho informe en la sección de Informes de Gestión del sitio web del Ministerio de Rela-ciones Exteriores.

8. Informar al Representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al menos una vez al semestre el avance y resultado de las acciones interinstitucionales de Gobierno en Línea realizadas con los líderes de Gobierno en Línea de las entidades que integran el sector.

Artículo 9°. Las dependencias y áreas del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores deberán presentar, para su eva-luación y coordinación con las áreas responsables de brindar apoyo y desarrollarlas, todas las iniciativas que involucren la prestación de servicios de información, publicación, tran-sacción, transformación, participación que afecten las actividades de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relacio-nes Exteriores. Las dependencias y áreas del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores deberán abstenerse de contratar, desarrollar, publicar, crear sitios web, desarrollar herramientas de software para adelantar labores de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que la coordinación de esas iniciativas será únicamente de competencia del Comité de Gobierno en Línea.

Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2009.El Ministro de Relaciones Exteriores

(C. F.)

RESOLUCION NUMERO 0367 DE 2009(enero 28)

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial

de 2004, y CONSIDERANDO:

Que el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hace exclusivamente por concurso abierto y en la categoría de Tercer Secretario, previa aprobación del Curso de Capacitación Diplomática;

Que el Decreto 110 de 2004 establece como función de la Dirección de la Academia Diplomática preparar y actualizar periódicamente los cursos de capacitación de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular;

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto-ley 274 de 2000, la Academia Diplomática programará el correspondiente curso de capacitación, anualmente por Resolución Ministerial;

Que el artículo 22 del Decreto-ley 274 de 2000, establece que el contenido de los cursos de Capacitación será el que se determine mediante Resolución Ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática;

Que el Consejo Académico recomendó determinar el contenido académico del corres-pondiente curso de capacitación para el año 2009;

Que la Resolución 3278 de 4 de julio de 2008, “por medio de la cual se convoca a Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2010”, establece

Academia Diplomática año 2009.RESUELVE:

Artículo 1°. . El curso de capacitación en la Academia Diplomática para el

dos semestres académicos, así:El primer semestre, se inicia el 2 de febrero de 2009 y termina el 12 de junio de 2009.El segundo semestre, se inicia el 3 de agosto y termina el 27 de noviembre de 2009.La Academia Diplomática organizará los horarios en jornadas académicas diarias de

lunes a viernes, en las que se desarrollarán los programas de las materias enunciadas en el artículo 2º de la presente resolución.

Artículo 2°. . Las materias del curso de capacitación de que trata la presente resolución se desarrollarán en dos semestres en la siguiente intensidad horaria:

Primer Semestre:

Política Exterior de Colombia 3 horas semanales Relaciones Internacionales 2 horas semanales Derecho Internacional Público 3 horas semanales Ciencia Política 2 horas semanales Economía 2 horas semanales Negociación 3 horas semanales Fronteras de Colombia 2 horas semanales Función Diplomática 2 horas semanales Inglés 2 horas semanales (cada nivel) Francés 2 horas semanales (cada nivel) Protocolo 2 horas semanales

Segundo Semestre:

Política Exterior de Colombia 3 horas semanalesRelaciones Internacionales 2 horas semanalesDerecho Internacional Público 2 horas semanalesCiencia Política 2 horas semanalesEconomía 2 horas semanalesNegociación 3 horas semanalesPolítica fronteriza 2 horas semanalesFunción Consular 3 horas semanalesInglés 2 horas semanales (cada nivel)Francés 2 horas semanales (cada nivel)Redacción 2 horas semanales

Parágrafo 1°. Los programas de las materias del curso de capacitación Diplomática 2009, se desarrollarán con la intensidad horaria mencionada en el artículo 2º y se actualizarán de acuerdo con las recomendaciones presentadas por las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y los profesores de la Academia Diplomática.

Parágrafo 2°. Durante cada semestre la Academia Diplomática podrá organizar prácticas para los alumnos del curso de Capacitación diplomática, con miras a proyectar el desempeño laboral de los estudiantes dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3°. 2009.

dos semestres académicos previstos en el artículo 1º de la presente resolución, se procederá

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10 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

base en los resultados, el Consejo Académico conformará, en estricto orden descendente,

(70) puntos, una lista de hasta once (11) elegibles para ingresar como Tercer Secretario al Ministerio de Relaciones Exteriores, en periodo de prueba, en el año 2010.

Artículo 4°. . Es deber de los Alumnos del Curso de Capacitación Diplomática cumplir estrictamente los Reglamentos de la Academia Diplomá-tica de San Carlos, las disposiciones que adopte el Consejo Académico y la Dirección de la Academia Diplomática para el cabal desarrollo del Curso. Durante el Curso, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adquiere compromiso laboral alguno con los alumnos de la Academia.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2009.La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho

del señor Ministro,

(C. F.)

RESOLUCION NUMERO 0928 DE 2009(marzo 4)

Decreto 4000 de 2004, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de Visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración, y

CONSIDERANDO:Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4000 de 2004, es competencia discrecio-

nal del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el país.

Que el artículo 43 del Decreto 4000 de 2004, dispone que la Visa Visitante se otorgará a los nacionales de los países que la requieren para ingresar al país sin el ánimo de esta-blecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el citado artículo.

Que el parágrafo del artículo 43 del Decreto 4000 de 2004, establece que no requerirán de Visa Visitante los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.

RESUELVE:Artículo 1°. Adiciónese el artículo 1° de la Resolución 5707 de 5 de noviembre de 2008,

con el numeral 88, en la siguiente forma:88. RusiaLos nacionales de la Federación de Rusia no requieren Visa Visitante en ninguna de

sus tres categorías, Visitante Turista, Visitante Temporal ni Visitante Técnico para ingresar o permanecer en el territorio nacional en calidad de visitantes.

Artículo 2°. Deróguese el numeral “59. Rusia” del artículo 2° de la Resolución 5707 de 5 de noviembre de 2008.

Articulo 3°. La presente resolución entrará en vigencia treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el .

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2009.El Ministro de Relaciones Exteriores,

(C. F.)

RESOLUCION NUMERO 0887 DE 2009(febrero 27)

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, en uso de sus facultades legales y en especial las

RESUELVE:Artículo 1°. Crear en el Ministerio de Relaciones Exteriores el siguiente Grupo Interno

de Trabajo, así

Viceministerio de Relaciones Exteriores EcuadorArtículo 2°. Las funciones que tendrá a su cargo el grupo creado en el artículo 1° de

esta resolución son las siguientes.Descripción de funciones1. Realizar el seguimiento, apoyo técnico y profesional a la demanda interpuesta por

Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia, según las instrucciones que sobre el parti-cular impartan el Viceministerio de Relaciones Exteriores y el Agente de Colombia para el

caso, directamente o a través del Coordinador del Grupo, en esta y en las demás funciones asignadas.

2. Elaborar documentos sobre temas especializados, de conformidad con las necesidades del proceso de la demanda de Ecuador en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia.

3. Organizar, actualizar y administrar el archivo documental y llevar una base de datos especializada sobre el tema de su competencia.

4. Recopilar y centralizar información de carácter histórico - jurídico. Para ello, adelan-tará las investigaciones que sean necesarias en las entidades nacionales que correspondan y en archivos y bibliotecas en el exterior.

-gaciones que se realicen.

6. Proponer, orientar y desarrollar estudios e investigaciones con miras a optimizar el -

tudes planteadas.

necesidades lo exijan.8. Presentar informes sobre las actividades desarrolladas y sobre el avance de los estudios

e investigaciones adelantadas, así como aquellos que le sean solicitados.9. Proyectar respuestas a peticiones o consultas formuladas sobre el tema de su com-

petencia.10. Organizar las reuniones que sean necesarias de acuerdo con las labores encomen-

dadas o aquellas que se le soliciten.

anteriormente.Artículo 3°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2009.La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del

Ministro de Relaciones Exteriores,

(C. F.)

MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 639 DE 2009(marzo 16)

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus

1993, el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 12 de la Ley 533 de 1999, el artículo 6°, numeral 33 del Decreto 4712 de 2008 y el Decreto 768 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2681 de 1993, cons-tituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las opera-ciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que la Nación emitió Títulos de Tesorería TES Clase B, denominados en Pesos y UVR cuyas amortizaciones de capital serán exigibles entre el 14 de mayo de 2009 y el 24 de octubre de 2018;

hace mención el considerando anterior por otros Títulos de Tesorería TES Clase B, los cuales se describen en el artículo 3º de la presente resolución, hasta por la suma de cuarenta y tres billones setenta y un mil seiscientos veintiún millones novecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y tres centavos ($43.071.621.982.272.63) y por setenta y cuatro mil doscientas dos millones ochocientas cincuenta y tres mil novecientas veintitrés Unidades de Valor Real (UVR 74,202,853,923.00), y

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2681 de 1993, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha elaborado el Documento Técnico 6.7.1-3-2009-005389 del 16 de marzo de 2009, en el que se establece que la propuesta de manejo

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11Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

se estaría cumpliendo con el requisito de no aumentar el saldo neto de la deuda siempre y cuando la diferencia entre el valor de la operación de los TES recibidos y el valor de la operación de los TES entregados sea girada en efectivo y no entendida como un mayor valor nominal de los títulos a entregar en la operación,

RESUELVE:

realizar una operación de manejo de deuda pública interna hasta por la suma de cuarenta y tres billones setenta y un mil seiscientos veintiún millones novecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y tres centavos ($43.071.621.982.272.63) y por setenta y cuatro mil doscientas dos millones ochocientas cincuenta y tres mil novecientas veintitrés Unidades de Valor Real (UVR 74,202,853,923.00), consistente en el intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B, denominados en Pesos y UVR cuyas amortizaciones de capital se hacen exigibles entre el 14 de mayo de 2009 y el 24 de octubre de 2018 por otros Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el artículo 3° de la presente Resolución. Artículo 2°. Los términos y condiciones de los Títulos de Tesorería TES Clase B que la

los siguientes:

TES Tasa Fija Pesos

VencimientoDenomina-ción

Tasa Cupón

Valor Nominal

TES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija Pesos

14-May-200910-Jul-200912-Feb-201024-Nov-201014-Nov-201328-Oct-201524-Oct-2018

COPCOPCOPCOPCOPCOPCOP

8.75%12.50%13.00%7.50%10.25%8.00%11.25%

6,154,625,569,751.086,259,180,900,000.004,314,362,200,000.006,242,697,100,000.007,358,057,300,000.007,968,615,112,521.554,774,083,800,000.00

Total TES Tasa Fija PesosTES Tasa Fija UVR

Clase de Título VencimientoDenomina-ción

TasaCupón

Valor Nominal

TES Tasa Fija UVRTES Tasa Fija UVR

22-Sep-201025-Feb-2015

UVRUVR

7.00%7.00%

34,493,108,923.0039,709,745,000.00

Total TES Tasa Fija UVR-

cho de elegir aquellas emisiones de Títulos de Tesorería TES Clase B que sean objeto de intercambio.

Artículo 3°. Los términos y condiciones de los Títulos de Tesorería TES Clase B que la

títulos descritos en el artículo 2° de la presente resolución, serán los siguientes:

TES Tasa Fija Pesos

VencimientoDenominación

TES Tasa Fija 15-Ago-2012 COPTES Tasa Fija 14-May-2014 COPTES Tasa Fija 24-Jul-2024 COP

de rendimiento y los precios correspondientes a los Títulos de Tesorería TES Clase B a

las siguientes características:

El Ministerio -

Títulos de Tesorería TES Clase B a recibir en intercambio referidos en el artículo 2° de la presente resolución.

el monto y las condiciones de precio y tasa de rendimiento de los títulos objeto de inter-cambio referidos en el artículo 3° de la presente resolución. En esta subasta cada agente de transferencia presentará ofertas de monto de las emisiones que desea intercambiar tanto a nombre propio como de terceros. Así mismo, indicará en cada oferta la clase de título y

-cieras se describen en el artículo 3° de la presente resolución. El Ministerio de Hacienda

aquellas ofertas de intercambio que dentro del rango de tasa de interés determinados por

Estará dirigida exclusivamente a los Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública para el año 2009, designados como tal mediante la Resolución 6421 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellas entidades que hayan renunciado al Programa o que hayan per-

lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 6390 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cada agente de transferencia podrá presentar ofertas de intercambio en términos de valor nominal hasta por el monto de los títulos que cada agente haya informado previamente al

-car el valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B que ofrece intercambiar. Así mismo, deberá indicar la clase de título y la tasa de rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B que desea recibir a cambio de los primeros.

el día y el horario de la subasta.

Las ofertas presentadas por cada agente de transferencia para recibir una misma referencia de Títulos de Tesorería TES Clase B descritos en el artículo 3° de la presente resolución, no podrá superar los 50 puntos base en tasa solicitada. Cuando el rango en tasa de las ofertas presentadas por un mismo agente supere el rango mencionado anteriormente, se procederá a rechazar aquellas ofertas que en términos de rendimiento sean menos favorables para la Nación.

La suma de las ofertas de cada agente de transfe-rencia en la subasta será por un mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000) o su equivalente en UVR.

– Prorrateo. Las ofertas adjudicadas se aprobarán por la totalidad del valor nominal presentado. Por consiguiente, no habrá lugar a prorrateo.

En caso de que las ofertas presentadas por los agentes de transferencia no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo,

El incumplimiento por parte del agente de transferencia de las obligaciones previstas en la presente resolución tendrá los efectos determinados en el Contrato de Transferencia suscrito entre cada Creador de Mercado y la

Cada agente de transferencia deberá suscribir un contrato

se obliga a entregar en intercambio Títulos de Tesorería TES Clase B hasta por el monto adjudicado. Así mismo, la Nación se obliga a entregar Títulos de Tesorería TES Clase B a cambio de los Títulos de Tesorería TES Clase B que se encontraban en circulación en las

Los agentes de transferencia deberán informar previamente al inicio de la subasta, mediante comunicación escrita, el monto máximo disponible de los títulos con los cuales va a participar en el intercambio. En la misma comunicación se deberá indicar los montos correspondientes a títulos en posición propia y en cuenta de terceros.

-drá presentar ofertas hasta por el monto nominal de los títulos informados previamente al

i) El valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B que desean entregar en intercambio, atendiendo el monto máximo disponible de cada una de las referencias que el agente de transferencia haya informado previamente.

ii) La tasa de rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B que desean recibir

Dentro del horario de presentación de las ofertas, el agente de transferencia podrá presentar sus ofertas enviando vía fax el siguiente “Formato para Presentación de Ofertas para Adquisición de Títulos por Intercambio”, debidamente diligenciado a los números: 3 81 28 01, 350 66 51 y 381 2814

FORMATO PARA LA PRESENTACION DE OFERTAS PARA ADQUISICION DE TITULOS POR INTERCAMBIO

CIUDAD Y FECHACIUDAD AÑO MES DIA

AGENTE DE TRANSFERENCIARAZON SOCIAL: Nit:

FORMATO Nº

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12 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

CARACTERISTICAS DE LAS OFERTAS DE INTERCAMBIO

OFERTA Nº TITULOS TES A ENTREGAR

VALOR NO-MINAL

TITULOSTES A

RECIBIR

TASA %

NOMBRE Y TELEFONO DE LAPERSONA AUTORIZADA

FIRMA REPRESENTANTE LEGAL O PERSONA AUTORIZADA

Dirección Electrónica Autorizada: Número de FAX Autorizado:En caso de aceptación de esta(s) oferta(s) nos comprometemos a cumplirla(s) irrevoca-

blemente en los términos y fecha aquí señalados, sujetándonos estrictamente a lo dispuesto en las normas vigentes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

ofertas, procederá a comunicar a los agentes de transferencia los resultados de la subasta competitiva vía telefónica y/o mediante correo electrónico. En la comunicación de los resultados se indicará:

-tercambio.

entrega en intercambio.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a cada agente de transferencia el día de cumplimiento de la subasta.

El cumplimiento de las ofertas adjudicadas se debe efectuar necesariamente a través del Banco de la República, el cual actúa como agente administrador de los TES Clase B.

Para todos los efectos se considera que un título ha sido intercambiado cuando el Banco de la República reciba y cancele en el Depósito Central de Valores la totalidad del monto adjudicado en la subasta, así como el(los) cupón(es) de intereses de los mismos y abone a través del mismo Depósito el valor del nuevo título adjudicado en la subasta.

Cuando la diferencia que resulte entre el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega el agente de transferencia y el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega la Nación, ambos referidos a igual valor nominal de títulos en el intercambio y liquidados en

mismo día de cumplimiento de la subasta. Cuando la diferencia que resulte entre el valor costo

de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega el agente de transferencia y el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega la Nación, ambos referidos a igual valor nominal de títulos en el intercambio y liquidados en moneda legal colombiana, sea a

del intercambio un menor valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B.Artículo 5º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

competitiva, convocará a una subasta no competitiva para un intercambio adicional de los Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el artículo 2° de la presente resolución, la cual

-va, cada agente de transferencia adjudicatario en la subasta competitiva tendrá la opción de presentar ofertas adicionales de intercambio en un monto adicional al valor nominal aprobado en la misma. El monto máximo que cada agente podrá solicitar en la Subasta No Competitiva será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6°. Autorizar a la Nación para realizar todas las operaciones conexas a la operación de crédito público que por la presente resolución se autoriza.

Artículo 7°. La operación de manejo de deuda interna que por la presente resolución se autoriza deberá incluirse en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito

previsto en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario

requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General

de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de

las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

(C. F.)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 0891 DE 2009

(marzo 16)

El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en los artículos 208 de la Constitución Política; 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 3123 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que la planeación, adquisición e implantación de proyectos de tecnología y comunica-ciones en forma independiente por parte de las diferentes Fuerzas Militares, Policía Nacional y el GSED (Grupo Social y Empresarial de Defensa), quienes conforman el Ministerio de Defensa Nacional, ha hecho que existan plataformas tecnológicas particulares, en ocasiones incompatibles, generando demoras y duplicidad en los procesos, así como la imposibilidad de optimizar la inversión buscando economías de escala.

Que se hace necesario establecer una misión, visión, políticas y estrategias comunes en el área de tecnologías de información para enfocar todos los esfuerzos y recursos hacia objetivos que apoyen efectivamente el cumplimiento de la misión Ministerio de Defensa Nacional;

Que se requiere establecer y fortalecer las políticas y estándares existentes en materia de hardware, software, comunicaciones y servicios que permitan la interconectividad e interoperatividad de las tecnologías de información y comunicaciones, con el propósito de dar una solución integral a las necesidades tecnológicas del Ministerio;

Nacional y otras instituciones públicas y privadas, con el propósito de lograr el intercambio electrónico de información,

RESUELVE:

Articulo 1°. Crear el Comité de Integración de Tecnologías de Información y Comunica--

ciones y servicios, que permitan la interconectividad e interoperatividad de las Tecnologías de Información y Comunicaciones. El Comité estará conformado por:

a) El Director de Gestión de Información y Tecnología de la Unidad de Gestión General o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Coordinador del Grupo de Sistemas de la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General o quien haga sus veces.

c) El Director de Telemática del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces.

d) El Director de Informática del Ejército Nacional o quien haga sus veces.

e) El Director de Telemática de la Armada Nacional o quien haga sus veces.

f) El Director de Tecnologías de la Información de la Fuerza Aérea Colombiana o quien haga sus veces.

h) El Coordinador del grupo de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Dirección de Gestión de Información y Tecnología de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, quien actuará como Secretario Técnico del mismo o quien haga sus veces.

Parágrafo 1º. La participación de los integrantes descritos en los literales b) al h) del presente artículo en el Comité de Integración de Tecnologías de Información y Comunicaciones es indelegable.

Parágrafo 2°. El presente Comité tendrá como invitados permanentes a:

• Un representante del Viceministerio del GSED o su delegado.

• Un representante de la Caja de Retiro de las FF.MM. o su delegado.

• Un representante de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional o su delegado.

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13Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

• Un representante de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía o su delegado.

• Un representante del Club Militar o su delegado.

• Un representante de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. o su delegado.

• Un representante de la Defensa Civil Colombiana o su delegado.

• Un representante de la Agencia Logística de las FF.MM. o su delegado.

• Un representante del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional o su delegado.

• Un representante del Hospital Militar Central o su delegado.

• Un representante de la Sociedad Hotelera Tequendama S. A. o su delegado.

• Un representante de la Industria Militar o su delegado.

• Un representante del Instituto de Casas Fiscales del Ejército o su delegado.

• Un representante del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales o su delegado.

• Un representante de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

• Un representante de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial o su delegado.

Además de los anteriores invitados permanentes, podrán asistir a las reuniones funcio-narios, particulares o representantes de otras entidades, cuando a juicio del Presidente del Comité se considere pertinente, previa convocatoria por parte del Secretario Técnico del mismo. Todos los anteriores participarán con voz pero sin voto.

Artículo 2°. El Comité se reunirá al menos una (1) vez al mes, en forma ordinaria o en forma extraordinaria cada vez que sea convocado por el Viceministro para la Estrategia y la Planeación, por intermedio del Secretario Técnico del Comité. Se-sionará con un mínimo de seis (6) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría simple de sus participantes; es decir, la mitad más uno.

Artículo 3°. El procedimiento para convocar al Comité será el siguiente:

El Presidente del Comité solicitará al Secretario Técnico que convoque a los integrantes y a los invitados permanentes y participantes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité.

Artículo 4°. El Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en relación con las políticas para la se-lección y aplicación de Tecnologías de Información y Comunicaciones para las Unidades Ejecutoras, Sección Presupuestal, dependencias, entidades del GSED.

2. Recomendar políticas y directrices que las diferentes Unidades Ejecutoras o entida-des del GSED deban adoptar para la adquisición de hardware, software, comunicaciones y

de información y comunicaciones.

3. Sugerir políticas y recomendar prioridades para la adopción, adaptación, funcionamiento y optimización de los sistemas de información, elementos de tecnología y comunicaciones requeridas para la toma de decisiones en los diferentes niveles del GSED.

4. Proponer, coordinadamente con los responsables en las Unidades Ejecutoras, Sección Presupuestal, dependencias y entidades del GSED, el Plan Estratégico Informático del Sector

y Tecnología, al Ministro de Defensa Nacional para su aprobación, así como plantear los ajustes requeridos y evaluar su cumplimiento.

5. Orientar sobre los estándares tecnológicos en materia de hardware, software, comu-nicaciones y servicios que deben ser adoptados por las áreas de tecnología del GSED, con el propósito de garantizar la interconectividad e interoperatividad de las tecnologías de información y comunicaciones.

6. Apoyar y emitir conceptos relacionados con la adquisición centralizada de soluciones corporativas en hardware, software, comunicaciones y servicios para la Unidad de Gestión General, el Comando General, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Policía Nacional y el GSED, con miras a la optimización de la inversión con economías de escala.

7. Recomendar al Ministro de Defensa Nacional el establecimiento de políticas en materia de estructuras internas para atender las funciones de tecnología de información y comunicaciones.

8. Proponer la suscripción de contratos de asesoría con personas naturales o jurídicas expertas en el área de informática y comunicaciones, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

9. Solicitar al señor Ministro de Defensa Nacional la conformación de equipos de trabajo con funcionarios de las diferentes áreas de tecnología o interdisciplinarios para el estudio,

con el Plan Estratégico Informático.

10. Sugerir la destinación de los recursos humanos y técnicos necesarios en cada uni-dad ejecutora, dependencia o entidad del GSED, con miras a la conformación de comités estructuradores y comités evaluadores técnicos, de los procesos de contratación conjunta en tecnología y comunicaciones.

11. Presentar el Plan Estratégico Informático del Sector Defensa, previamente aprobado por el Ministro de Defensa Nacional, ante los organismos competentes, para la consecución de los recursos presupuestales pertinentes.

12. Armonizar con los comités existentes en el Ministerio de Defensa Nacional en materia

aplicables al GSED.

13. Consolidar y tramitar, para aprobación, los proyectos de tecnología y comunicaciones del GSED ante Coinfo.

14. Aprobar las actas de sus sesiones.

15. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le sean asignadas.

Artículo 5°. Además de las señaladas en el artículo anterior, desempeñará las siguientes:

1. Elaborar las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias y someterlas a apro-bación del Comité.

3. Monitorear el desarrollo de las recomendaciones dadas por el Comité.

4. Comunicar oportunamente a los miembros, invitados y demás participantes en el Comité la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.

5. Elaborar semestralmente los informes a presentar por el Presidente del Comité al Ministro de Defensa Nacional, relacionados con la gestión desarrollada por el Comité Técnico.

6. Consolidar los formatos requeridos por Coinfo de los proyectos de tecnología y comunicaciones de las dependencias, unidades ejecutoras, secciones presupuestales e ins-tituciones del GSED, validarlos y tramitarlos por intermedio de la Dirección de Planeación y Presupuestación ante Coinfo e informar su autorización o actualización.

Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 0668 del 22 de julio de 2003.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.

El Ministro de Defensa Nacional,

(C. F.)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 18 0421 DE 2009(marzo 18)

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y,CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4941 del 24 de diciembre del 2008, se apropió el Pre-supuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Minas y Energía para la vigencia

-cipios productores, los recaudos percibidos en el mes de diciembre de 2008, por concepto del impuesto al oro, plata y platino consignado por las Empresas Explotadoras;

Operativa de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Ha-cienda y Crédito Público, informó que los dineros recaudados por concepto del impuesto al oro, plata y platino correspondientes al mes de diciembre de 2008, ascendieron a la suma de $482.037.640.00;

de Recaudo y Distribución de Regalías del Instituto Colombiano de Geología y Minería

les corresponde recibir por concepto de los recaudos del impuesto al oro, plata y platino, percibidos durante el mes diciembre de 2008.

Que mediante Resolución número 18 0123 de enero 28 de 2009, emitida por el Ministerio de Minas y Energía y aprobada por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se creó en la cuenta de Transferencias Co-rrientes, el rubro denominado Pago Pasivos Exigibles Vigencias Expiradas, el cual permite transferir a los municipios productores de oro, plata y platino los recaudos de la vigencia 2008 que se adeudan, hasta por la suma de $430.474.448.00, valor que corresponde al saldo de apropiación disponible en el rubro “Recursos de oro y platino para los municipios

-rir a los municipios productores de oro, plata y platino, los recaudos que por concepto de impuesto, percibe la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2173 de 1992. Con cargo a este rubro se cubrirá

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14 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

la diferencia a favor de los municipios productores, correspondiente al recaudo percibido en el mes de diciembre de 2008, por valor de $51.563.192.00.

RESUELVE:Articulo 1°. Situar los recursos correspondientes al recaudo del impuesto al oro, plata y

platino percibido durante el mes de diciembre de 2008, a los municipios y por las cuantías que a continuación se detallan:

MUNICIPIOS VALOR IMPUESTO $MUNICIPIO DE EL BAGRE 216.454.484.63MUNICIPIO DE EL BAGRE 51.563.192.00MUNICIPIO DE REMEDIOS 96.295.155.39MUNICIPIO DE SEGOVIA 44.493.242.02MUNICIPIO DE NECHI 73.231.565.96TOTAL

Artículo 2°.mencionados los valores correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, de acuerdo con la disponibilidad de PAC.

Artículo 3°. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 2789 de 2004, el Ministerio de Minas y Energía situará los recursos a los municipios citados en el artí-culo primero de la presente resolución, en las cuentas bancarias suministradas por estos y validadas en el Sistema SIIF, que a continuación se detallan:

MUNICIPIOS NIT CUENTA TIPO DE-CUENTA

BANCO

MUNICIPIO DE EL BAGRE

890.984.221-2 405-06016-1 Corriente OCCIDENTE _

MUNICIPIO DE REMEDIOS

890.984.312-4 1454000751-6 Corriente AGRARIO

MUNICIPIO DE SEGOVIA

890.981.391-2 416-00981-9 Corriente DAVIVIENDA

MUNICIPIO DE NECHI

890.985.354-8 405-07894-0 Corriente OCCIDENTE

Artículo 4°. Comunicar la presente resolución a los municipios de El Bagre, Remedios, Segovia y Nechí.

Artículo 5°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto de ejecución y rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2009.El Ministro de Minas y Energía,

(C.F.)

MINISTERIO DE COMERCIO,INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETOS

DECRETO NUMERO 960 DE 2009(marzo 20)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 288 del 2 de febrero de 2009, se estableció un gravamen arance-

por las subpartidas arancelarias 8711.20.00.00, 8711.30.00.00 y 8711.40.00.00;Que en el artículo 2° de la parte resolutiva del Decreto 288 del 2 de febrero de 2009, al

citar el Decreto 4589, aparece el año de 2007, siendo 2006 el año correcto, por lo cual se

DECRETA:Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto 288 del 2 de febrero de 2009 quedará así:

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario .

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETO NUMERO 961 DE 2009(marzo 20)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de

Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;Que en sesión 195 del 27 de noviembre de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros,

Arancelarios y de Comercio Exterior, con el objetivo de corregir la tasa de protección

de disodio, el cual no registra producción nacional ni subregional, recomendó autorizar la reducción permanente del arancel al cero por ciento (0%) para la importación del carbonato

DECRETA:Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la im-

Artículo 2°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETO NUMERO 962 DE 2009(marzo 20)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

Política y la Ley 1116 de 2006.DECRETA:

CAPITULO INaturaleza de los cargos respectivos del promotor y el liquidador

Artículo 1°.

públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites esta-blecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Si para el cumplimiento de sus funciones, el auxiliar de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera de su responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 29 y 30 del presente decreto.

CAPITULO IIConformación de listas de los promotores y liquidadores

Artículo 2°. .Para la conformación de la lista de promotores y liquidadores, la Superintendencia de

Sociedades hará una convocatoria pública cada seis (6) meses, con una duración no inferior a quince (15) días calendario, ni superior a un (1) mes.

No obstante, cuando en alguna de las categorías de que trata este decreto, los auxiliares

2006, o no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá lugar a efectuar de manera inmediata una convocatoria.

Parágrafo transitorio. Serán auxiliares de la justicia para el Régimen de Insolvencia Empresarial los promotores y liquidadores que se encuentren inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades, hasta tanto esta entidad conforme la nueva lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en este decreto, la cual se entenderá conformada una vez se realice la publicación de la misma en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.

Si dichos promotores y liquidadores aspiran a conformar la nueva lista de auxiliares de la justicia del Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 3°. La Superintendencia de Sociedades al momento de elaboración de la lista de promotores

y liquidadores tendrá en cuenta los siguientes criterios:a) Categorías:La lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades

estará dividida en las categorías A, B y C de acuerdo con la experiencia profesional y de

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15Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

administradores en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como

b) Naturaleza del cargo:

auxiliares inscritos como liquidadores.c) Jurisdicciones:

de acuerdo con las siguientes jurisdicciones:Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó.Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena. Jurisdicción de Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.

Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander.Jurisdicción de Cúcuta: Norte de Santander y Arauca.Jurisdicción de Bogota: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no asignados ante-

riormente.

Industrial Internacional Uniforme, en que tenga experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, según corresponda.

Artículo 4°. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades

deberá ser utilizada por:1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del

artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y

2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros.

3. Por los acreedores o estos y el deudor, en los casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según corresponda, de conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor y los criterios para deter-minar los participantes en el sorteo, utilizados por el Juez del concurso en el momento de la escogencia.

Parágrafo. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 5°. Podrán ser inscritos como promotores y liquidadores:a) Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto;b) Las personas jurídicas que sean:

asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.

de negocio especializada, con capacidad tecnológica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo operativo para la respectiva línea de negocio, según las regla-mentaciones de la Superintendencia Financiera.

En todo caso, las personas jurídicas deberán designar la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo, quien deberá cumplir con los requisitos aquí establecidos para las personas naturales.

5.1Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de auxiliares de la justicia

en el Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los siguientes requisitos:5.1.1

Título profesional y registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las

-mine la Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y administrativa.

El aspirante también podrá demostrar que la formación profesional que lo habilita como candidato elegible la adquirió mediante un título de postgrado en las áreas descritas en el inciso anterior.

5.1.2.El aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores deberá acreditar

de la Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior debidamente

Economía o Ingeniería.

tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

-cional expedido por la institución de educación superior que la haya impartido.

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior que ofrezcan los cursos de forma-ción en insolvencia, podrán celebrar convenios para garantizar una cobertura en las áreas

de los procesos de insolvencia.Parágrafo 2°. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores elabora-

da por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberán acreditar este requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo.

5.1.35.1.3.1Experiencia acreditada en por lo menos dos (2) procesos concursales como contralor

o liquidador, o en el mismo número de procesos de insolvencia como promotor o liqui-dador, o en igual número de trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La experiencia en procesos concursales o de insolvencia también podrá ser acreditada con por lo menos dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o con el mismo número de meses como agente especial en toma de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.

5.1.3.2.Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5) años como administrador en

empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto, del sector privado, público, de economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se

el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio prestado y las funciones desarrolladas,

5.2La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia deberá

cumplir los siguientes requisitos:5.2.1 Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus

actividades la de asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación

5.2.2 Inscribir las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor o liquidador, quienes deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5.1 de este artículo.

Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente con esta, como promotores o liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.

Artículo 6°. -

El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:

A: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:a) Contralor o liquidador en al menos diez (10) procesos concursales de concordato o

liquidación obligatoria, ob) Promotor o liquidador en al menos diez (10) trámites de acuerdos de reestructuración,

o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría B, oc) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por

cinco (5) años, od) Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas

administrativas de por lo menos cinco (5) procesos.2. Experiencia como administrador en empresas:Haberse desempeñado como representante legal, miembro de junta o consejo directivo

y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) años en personas jurídicas sujetas a supervisión estatal.

Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:a) Contralor o liquidador en al menos cinco (5) procesos concursales de concordato o

liquidación obligatoria, ob) Promotor o liquidador en al menos cinco (5) trámites de acuerdos de reestructuración,

o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría C, oc) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por

tres (3) años, od) Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas

administrativas de por lo menos tres (3) procesos.2. Experiencia como administrador en empresas:Haberse desempañado como representante legal, o miembro de junta directiva, o consejo

directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) años en personas jurídicas.

Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:

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16 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

a) Contralor o liquidador en al menos dos (2) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o

b) Promotor o liquidador en al menos dos (2) trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia, o

c) Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses, o

d) Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses, o

e) Para la inscripción en esta categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profe-sional, demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.

Artículo 7°.En la solicitud de inscripción y en la hoja de vida según el formato suministrado por

la Superintendencia de Sociedades, el aspirante deberá precisar si solicita inscripción para desempeñarse como promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y

7.1. Personas naturalesLa solicitud de inscripción de personas naturales y de los designados por las personas

jurídicas según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que el aspirante presentará a la Superintendencia de Sociedades:

1. Fotocopia del documento de identidad.2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula profesional, cuando

la ley lo exija para el ejercicio profesional. La profesión se acreditará con copia del acta o constancia del acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica y profesional en Colombia, o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior.

como Juez civil del circuito o en procesos concursales o de insolvencia, con indicación del cargo desempeñado, tiempo y funciones o como agente especial en tomas de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o que acrediten su experiencia profesional.

tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.

tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.

especializaciones referidos al tema de insolvencia.7. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes

sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.

7.2.La solicitud de inscripción de las personas jurídicas, según formato diseñado para el

efecto por la Superintendencia de Sociedades, deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que se presentarán a la Superintendencia de Sociedades:

de la solicitud de inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente las actividades inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este decreto.

2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría en recuperación, asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.

3. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria y el Sistema para la Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en cualquier otra central de riesgos.

del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.5. Sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los do-

cumentos de que trata este artículo para la persona natural.Parágrafo. En la solicitud de inscripción el auxiliar de la justicia describirá los medios

de infraestructura técnica y administrativa de que dispone para cumplir las funciones de su cargo, así como la relación del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el

de información solicitados por el Juez del concurso. La Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades expedirá el acto mediante el cual determinará los requisitos mínimos en cuanto a infraestructura técnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de sus funciones, que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito en cada una de las categorías.

Artículo 8°.

Para la designación del promotor o liquidador por sorteo, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia, según el monto de activos,

categoría de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor categoría, así:

Categorías CriteriosActivos en sml-mv

Pasivo externo en smlmv

Ingresos (solo para proceso de Reor-ganización)

Número de traba-jadores

A 45.001 en ade-lante

45.001 en ade-lante

45.001 en ade-lante

Igual o más de 300

B Entre 10.001-45.000

Entre 10 .001-45.000

Entre 10.001-45.000

Igual o más de 101 y menor de 300

C Hasta 10.000 Hasta 10.000 Hasta 10.000 Igual o menor de 100

Cuando el pasivo pensional o el cálculo actuarial del deudor objeto del Régimen de Insolvencia representen más de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se considerará que el deudor pertenece a la categoría A, inde-pendientemente del valor de sus activos, de su pasivo, de sus ingresos o del número de trabajadores.

Artículo 9°. El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de pro-

motores y liquidadores, de acuerdo a su formación académica y su experiencia, indicando la jurisdicción para la cual se inscribe, en las categorías A, B, o C, o en las que considere y aspire a ser inscrito.

Las personas jurídicas podrán solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas categorías de acuerdo con la formación y experiencia acreditada por la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo. Se inscribirá en la lista en la categoría correspondiente a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará y actuará con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para la categoría correspondiente.

Parágrafo.experiencia empresarial solo tendrán aplicación durante los treinta (30) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

Artículo 10.

los requisitos exigidos en el presente decreto, lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le

De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.El auxiliar de la justicia inscrito en la lista, deberá informar a la Superintendencia de

-ción y en la hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la lista, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en numeral 4 del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de la inscripción le será asignado al inscrito un número de registro, co-rrespondiente a un número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades.

CAPITULO III

Artículo 11. La escogencia de los auxiliares de la justicia se hará por sorteo público en el que se ten-

drán en cuenta los promotores o liquidadores que estando inscritos en la categoría aplicable al deudor objeto del proceso de insolvencia cumplan los requisitos que el caso exige según

La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la categoría correspondiente. Esta regla no aplicará cuando sean las partes las que deben elegir directamente al auxiliar de la justicia de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, con sujeción al límite establecido en la ley, sobre el número de procesos en que puede actuar de manera simultánea un auxiliar de la justicia como promotor o liquidador.

El sorteo público se realizará por el Juez del Concurso, o su comisionado, en audiencia

señalado por dicho Juez, para lo cual utilizará la plataforma tecnológica de la Superin-tendencia de Sociedades, de acuerdo con el instructivo que para el efecto expedirá esta entidad.

En caso de no asistencia de público a la audiencia pública, debidamente convocada, el sorteo para la escogencia del promotor o liquidador podrá realizarse con la sola presencia del Juez del concurso, o su comisionado.

Cuando se trate de procesos de reorganización respecto de varios deudores que estén vinculados entre sí, el Juez del concurso escogerá por sorteo un mismo promotor para todos ellos.

Parágrafo 1°. Si no hay auxiliar de la justicia en la categoría del deudor que corresponda al momento de la escogencia, o estén los auxiliares de la justicia con el máximo de procesos

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a cargo en dicha categoría, se escogerá por sorteo entre los auxiliares de la justicia inscritos para las otras categorías, preferiblemente el de mayor categoría, sin perjuicio que se proceda a abrir convocatoria inmediatamente para la categoría respectiva.

Parágrafo 2°. El sorteo público se hará electrónicamente a partir de la base de datos que se genere de la lista de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta los números de registro otorgados a los inscritos por la Superintendencia de Sociedades y de conformidad con la aplicación de los criterios para determinar los participantes en el sorteo. Los números de registro serán mezclados en forma digital. Entre el total de elegibles se procederá a escoger al azar y aleatoriamente a los auxiliares de la justicia a escoger como principal y como suplente.

El resultado de cada sorteo, una vez determinados los escogidos, será dado a conocer por medio del acta levantada para el efecto por el Juez del concurso y en la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo 3°.Para la persona jurídica, inscrita como promotor o liquidador, para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta dicho límite por cada una de las personas naturales inscritas por dicha persona jurídica, cada una de las cuales debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica por el Juez del concurso como promotor o liquidador, la persona designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por una persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para ade-lantar el proceso de insolvencia, según la categoría correspondiente.

Artículo 12.El Juez del concurso realizará el sorteo entre los inscritos, teniendo en cuenta los si-

guientes criterios:1. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales el auxiliar de la justicia se encuentre

-dades.

pertenezca el deudor.3. Número de procesos activos de insolvencia a cargo del auxiliar de la justicia.4. Las categorías establecidas en este Decreto.Artículo 13. En el sorteo se escogerán auxiliares de la justicia principal y suplente para desempeñar

el cargo.El suplente ejercerá las funciones del cargo cuando quien habiendo sido escogido como

principal no lo acepte, se declare impedido, sea aceptada su recusación, o sea retirado de la lista. El suplente también ocupará el lugar del principal cuando este fuere removido por el Juez del concurso y en caso de muerte o impedimento o inhabilidad sobreviniente. Si el suplente tampoco pudiere actuar, inmediatamente el Juez del concurso escogerá por sorteo otros auxiliares de la justicia, tanto principal como suplente.

Parágrafo. La escogencia como suplente no se tendrá en cuenta para establecer los cupos

Artículo 14. -

Efectuada la escogencia del promotor o del liquidador, la decisión se comunicará por

El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido contará con cinco (5) días para posesionarse.

Artículo 15. .Si la persona escogida tiene algún impedimento o no toma posesión en tiempo, será

reemplazada por el suplente escogido.Artículo 16.

La persona natural o el representante legal de la persona jurídica que sea nombrada como promotor o como liquidador, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.

Las causales de impedimento aplicarán, en lo pertinente, a la persona natural designada por la persona jurídica para ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, previamente al ejercicio de tal designación.

de incompatibilidad, el auxiliar de la justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia persona jurídica, debe manifestarla de inmediato.

Artículo 17. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso que da cuenta

de la escogencia del promotor o liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y

vencido este término, el Juez del concurso resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno.

audiencia de escogencia de su reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.CAPITULO IV

Artículo 18. Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte

del Juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del Juez cuando este así lo considere.3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.4. Haber suministrado información engañosa sobre las calidades profesionales o aca-

démicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.

5. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que de-

biera someterse.7. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar

negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.8. Haber realizado como liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente

afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.

9. No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.

10. Las demás contempladas en la ley.El auxiliar de la justicia removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho

a un pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el Juez del concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses, o de las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este decreto.

Parágrafo. También serán removidas las personas jurídicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este artículo.

Artículo 19.El promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de

trámite incidental, en los siguientes eventos:1. Por renuncia debidamente aceptada por el Juez del concurso, la cual podrá aceptarse,

una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo.2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.3. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente y tratándose de personas

jurídicas entrar en estado de liquidación.4. Cuando prospere una recusación.5. Por una causal de impedimento sobreviniente.6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.7. Por no renovar la matrícula mercantil.8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores.Artículo 20.El liquidador que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de los cinco

(5) días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la tota-lidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995 artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

El promotor, al término de su gestión y dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un informe correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

CAPITULO VHonorarios y gastos

Artículo 21.Cuando en aplicación del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, el Juez del concurso

(100%) en relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por ciento (25%) por cada uno de los deudores restantes.

Artículo 22.

de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización.

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18 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en este decreto respecto del pago mínimo como remuneración.

Artículo 27.

conservación del archivo de aquellas sociedades en liquidación judicial donde no existan

dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las

a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.Este subsidio se pagará así:

del término para presentación de los créditos, con base en el valor del activo registrado en el balance al momento de la solicitud;

-cación y graduación de créditos;

Parágrafo 1°. Se entenderá que una sociedad en liquidación judicial no cuenta con

del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que exceda el monto de sus activos, o, que no excediéndolos, el excedente

conservación del archivo.Parágrafo 2°. El subsidio que se reglamenta por el presente decreto sólo se reconocerá

en los procesos de liquidación judicial.Parágrafo 3°. De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará

la remuneración al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor mínimo de pago a liquidadores judiciales.

Artículo 28.La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base

en el balance presentado por el liquidador, incluyendo lo correspondiente a conservación del archivo y el mismo se pagará en la forma establecida en el presente decreto.

Los pagos que requerirán de la autorización de la Superintendencia de Sociedades se harán descontando previamente el valor de la conservación del archivo.

Artículo 29. Para efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por gasto toda erogación

que tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.

Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del liquidador será suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo previa autorización del Juez del concurso.

-

discrepancia al respecto, será resuelta por el Juez del concurso.Parágrafo. Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia podrán determinar que los

al deudor insolvente.Artículo 30.La utilización excesiva de los recursos del deudor en insolvencia por parte del liquidador

determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.

Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de

CAPITULO VIDeterminación del Activo y del Pasivo Garantías

Artículo 31. Para los efectos de la aplicación de los artículos 8°, 22, 24, 27, y 32 de este decreto, el

activo se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:1. Crédito mercantil formado.2. Marcas formadas.3. Know how.4. Derechos litigiosos.

Para calcular el valor mensual de la remuneración del promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla.

Remuneración mensualRango por Cate- Activos en smlmv

A 45.001 en adelante Hasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv

B Entre 10.001-45.000 Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv

C Hasta 10.000 Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv.

proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.

por ocho meses (8) de negociación.Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por

promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración

-

Parágrafo. Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento el pro-

pago adicional de remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).

Artículo 23. En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor

de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensua-les vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:

RemuneraciónRangos por Activos en smlmv

A 45.001 en adelante hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2300 smlmv

B Entre 10.001-45.000 hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv

C Hasta 10.000 Mínimo 20 smlmv hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv.

proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del

liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.

Parágrafo 2°. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo en los términos del artículo 48 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si estas implican un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa con-sideración del Juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al máximo previsto en la ley.

Artículo 24°. Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de

concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al vencimiento del término

para presentación de los créditos.

con base en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación de los créditos.

valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,En caso de que el liquidador enajene los activos por un valor mayor al del avalúo, se ajustará

Artículo 25.Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a

constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del

Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios debe can-celarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicación.

De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de

de los honorarios del liquidador.Artículo 26. .En caso de que en el proceso de insolvencia hayan intervenido varios auxiliares de la justicia,

salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo -

bieren sido removidos, a criterio del Juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada

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19Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

5. Good will formado.6. Activos diferidos.7. Cartera de más de 360 días de vencida.8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y9. Valorizaciones en el caso de la liquidación judicial.Así mismo, para la aplicación de este decreto, en las cuentas del pasivo se tendrá en cuenta

el cien por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial amortizado.Artículo 32. El promotor y el liquidador constituirán y presentarán para su aceptación al Juez del con-

curso las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

a) La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador

lo establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser constituida y acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la

b) La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos 631 y 683 del Código de Procedimiento Civil.

las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

CAPITULO VIIVigencia

Artículo 33. .El presente decreto comenzará a regir tres (3) meses después de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 0086 DE 2009(marzo 17)

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las

210 de 2003, yCONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0717 del 31 de diciembre de 2008, publicada en el número 47.237 del 19 de enero de 2009, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de la investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de bandas de caucho para reencauche de llantas de la subpartida arancelaria 4012.90.41.00, originarias de Brasil y México.

Que en virtud de lo señalado en el artículo 49 del Decreto 991 de 1998, dentro de un plazo de sesenta y cinco (65) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución 0717 de 2008, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y si es el caso, puede ordenar el establecimiento de derechos provisionales. El plazo mencionado puede ser

especiales lo ameriten.Que en el marco de lo establecido en el inciso 2º del artículo 47 del Decreto 991 de 1998,

la Dirección de Comercio Exterior, mediante Resolución 0039 de 24 de febrero de 2009, prorrogó el término de respuesta a los cuestionarios enviados a los Gobiernos de México y Brasil a través de su representación diplomática en Colombia, importadores y productores extranjeros o exportadores, con el propósito de acopiar mayor información para adelantar la investigación.

Que al prorrogarse el término para responder los cuestionarios, se hace necesario contar con un plazo superior al previsto en el citado artículo 49, con miras a analizar y evaluar debidamente tanto la información como las pruebas allegadas con dichos cuestionarios, junto con las demás piezas procesales que reposan en el Expediente numero D-105-493-01-49, las cuales pueden constituir bases fundamentales para la adopción de la determinación preliminar.

Que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios orientadores de las actuacio-nes administrativas establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, así como de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política y en el marco de lo previsto en el tercer inciso del artículo 49 del Decreto 991 de 1998, dado que existen circunstancias especiales así lo ameritan, la Dirección de Comercio Exterior prorrogará hasta por un (1) mes el plazo inicialmente previsto para el 25 de marzo de 2009, para la adopción de la determinación preliminar.

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Prorrogar hasta el 27 de abril de 2009 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 0717 del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2°. Comunicar la presente resolución a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos a los Gobiernos de los países exportadores a través de sus Representaciones Diplomáticas en Colombia y demás partes que puedan tener interés en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 991 de 1998.

Artículo 3°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto admi-nistrativo de trámite de carácter general de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 991 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2009.

(C. F.)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 1328 DE 2009(marzo 16)

La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y el artículo 111 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 3350 de 2007, y

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución número 4516 del 8 de agosto de 2007 se asignaron recursos a varios Entes

Territoriales para desarrollar proyectos de infraestructura y dotación de establecimientos educativos y se establecieron los requisitos y compromisos que cada una de las Entidades Territoriales debería cumplir en ejecución de los mismos. En dicha resolución se estableció como plazo máximo de eje-cución dieciocho (18) meses, contados a partir del primer desembolso de los recursos asignados.

Que en la actualidad varios Entes Territoriales han solicitado la ampliación del plazo de ejecu-

-

del 8 de agosto de 2007, en cuanto al plazo establecido para ejecutar la totalidad de los proyectos

RESUELVE:

numeral 4, el cual quedará así:“4. Obligarse a ejecutar la totalidad de los proyectos viabilizados en un plazo de 18 meses,

contados a partir del primer desembolso de los recursos. Dicho plazo podrá ser adicionado hasta el 31 de diciembre de 2009, previa autorización de la Dirección de Descentralización o quien

tiempo máximo de ejecución con base en la información y la solicitud presentada por la entidad

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.La Ministra de Educación Nacional,

(C. F.)

RESOLUCION NUMERO 1329 DE 2009(marzo 16)

La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y el artículo 111 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 3350 de 2007, y

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución número 4517 del 8 de agosto de 2007 se asignaron recursos a varios

Entes Territoriales para desarrollar proyectos de infraestructura y dotación de establecimientos educativos y se establecieron los requisitos y compromisos que cada una de las Entidades Te-rritoriales debería cumplir en ejecución de los mismos. En dicha resolución se estableció como plazo máximo de ejecución dieciocho (18) meses, contados a partir del primer desembolso de los recursos asignados.

Que en la actualidad varios Entes Territoriales han solicitado la ampliación del plazo de ejecu-

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20 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIOCOMUNICACION: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

-

y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de tele-comunicaciones.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATELITE. Servicio de radiocomunicaciones

-lite, se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente decreto.

SERVICIOS ESPECIALES: Acorde con el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990, son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier

Artículo 4°. . Toda persona que pretenda ser

permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.-

de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente decreto.-

misiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.CAPITULO II

LicenciasArtículo 5°.

prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente decreto.

-transferible y será válido en todo el territorio nacional.

Artículo 6°. categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente

lo establecido en el presente decreto, para cada categoría de licencia.Artículo 7°. -

nado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Comunicaciones:

7.1 REQUISITOS GENERALES:1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El

formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Comunicaciones, debe indicar,

-te.

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equi-valente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

de 2007, en cuanto al plazo establecido para ejecutar la totalidad de los proyectos viabilizados por parte

RESUELVE:

4, el cual quedará así:“4. Obligarse a ejecutar la totalidad de los proyectos viabilizados en un plazo de 18 meses, contados a

partir del primer desembolso de los recursos. Dicho plazo podrá ser adicionado hasta el 31 de diciembre de 2009, previa autorización de la Dirección de Descentralización o quien haga sus veces, quien revisará

Al culminar dicho plazo, la Entidad deberá demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional la eje-cución de la totalidad de los proyectos aprobados o realizar la devolución de los recursos asignados.

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.La Ministra de Educación Nacional,

(C. F.)

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

DECRETOS

DECRETO NUMERO 0963 DE 2009(marzo 20)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 94 de 1993 y el Decreto-ley 1900 de 1990.

DECRETA:CAPITULO I

Disposiciones generalesArtículo 1°. -

municación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos

Artículo 2°.prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo es-tipulado en el presente decreto, la Ley 94 de 1993, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, y

Contencioso Administrativo.

nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por con-venciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

Artículo 3°. . Para los efectos del presente Decreto se adoptan los términos -

nicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:Asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administra-

ción para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado

Atribución (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución de bandas de fre-cuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de

Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.ATRIBUCION A TITULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título

primario tienen prioridad absoluta.ATRIBUCION A TITULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servi-

cio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

c) tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular

ejercicio del servicio.ESTACION RADIOELECTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de

transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

ESTACION MOVIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico destinada a ser utilizada en movi-miento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

con carácter permanente en una ubicación determinada.-

nada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.ESTACION PORTATIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácil-

mente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

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21Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

7.2 REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.7.3 REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE

EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

encuentre vigente.

Guardia.4. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de

Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta

diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el Parágrafo 1° del presente artículo; actividad y

ante el Ministerio de Comunicaciones.7.4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORIA AVANZADA: Para

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

encuentre vigente.

Guardia.4. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de ex-

Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100)

diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el Parágrafo 1° del presente artículo; actividad y

ante el Ministerio de Comunicaciones.7.5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN

otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que

registro de su licencia en el Ministerio de Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

-tarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 smldv).

demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de con-formidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

a) Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor

b) Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de

c) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso

funcionamiento;d) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad

e) Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por

Parágrafo 2°. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tar-jetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

Parágrafo 3°. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad

Para el efecto se requiere:1. Solicitud escrita del interesado.2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones.Artículo 8°. . El término de duración de las licencias,

para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose pro-rrogar por períodos de igual duración.

Parágrafo 1°. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requi-sitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el fun-cionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Parágrafo 2°. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 y 4 de los requisitos gene-rales del artículo 7° del presente decreto.

Artículo 9°. . Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.3. Por muerte del licenciatario.4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e

incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.5. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso

-cioso Administrativo.

Artículo 10.y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Comunicaciones licencia de

siguientes requisitos:1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 y 4 de los requisitos ge-

nerales del artículo 7° del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

Artículo 11. -torizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio de Comunicaciones podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

CAPITULO III

Artículo 12. . Toda persona que desee obtener

-

Artículo 13. . Toda persona que desee obtener el

aptitud, ante el Ministerio de Comunicaciones.El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de

teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Teleco-municaciones UIT.

El Ministerio de Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para

La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como el Internet.

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22 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los di-versos medios de comunicación.

Artículo 14. . El Ministerio de Comunicaciones podrá

CAPITULO IV

Artículo 15.a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investiga-

por parte de personas debidamente licenciadas.Artículo 16.

señalados en este decreto.• ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica

colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a

• ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los

Artículo 17. solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Comunicaciones.

-tación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.4. Acreditar:

miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que

miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10)

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento

de llamada y la ciudad de su residencia.6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor

equivalente al registro.Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas,

de conformidad con normas expedidas con anterioridad al presente decreto, no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este decreto.

Artículo 18. . El término de duración del registro de

de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renova-

ción, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 17 del presente decreto, y estar a paz salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento

Artículo 19. . Las

de Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto

y terminado por una, dos o tres letras.Artículo 20. . Las asociaciones de radio-

la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Comuni-

continuación del dígito de la zona.

de los siguientes elementos:

dirigida al Ministerio de Comunicaciones.2. Bases y propósitos del concurso o evento.

u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.Parágrafo.

otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.Artículo 21. .

reconocidas por el Ministerio, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para

La solicitud de autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:

dirigida al Ministerio de Comunicaciones.2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es) repetidora(s),

del área de cubrimiento esperado. Si la estación repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

3. Características técnicas de los equipos y antenas.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor

equivalente a la Autorización.La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas es-

alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio. Las estaciones

de las condiciones autorizadas requiere de nueva autorización.Parágrafo. -

deberán solicitar licencia, autorización y permiso ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto.

Artículo 22. . Es objetivo principal de las

-rencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de

diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas inter-

proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimenta-ción con nuevas tecnologías.

-

CAPITULO V

Artículo 23. . El Consejo Asesor del servicio de radio-

integrado por:a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;b) El Director de la Dirección de Acceso y Desarrollo Social del Ministerio de Comu-

nicaciones; o quien haga sus veces;c) El Director de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del

Ministerio de Comunicaciones; o quien haga sus veces;d) El Director de la Dirección de Desarrollo del Sector del Ministerio de Comunica-

ciones; o quien haga sus veces;

reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como

tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.Artículo 24. . Son funciones del Consejo Asesor del Ser-

a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el

b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del

Parágrafo.deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

Artículo 25. . El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente una vez cada dos años o de manera extraordinaria por convocatoria del Ministro de Comunicaciones o por solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones, suscrita por las tres cuartas (3/4)

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23Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

debidamente registradas. Las convocatorias a las reuniones se efectuarán con por lo menos treinta (30) días de antelación.

Artículo 26. . El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio -

bros.CAPITULO VI

Artículo 27. . Los licenciatarios del servicio

estipulado por el presente Decreto con las normas recomendaciones expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

-cionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos

a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

transmisiones se efectúen en modo de telefonía.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con

las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio

6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese ca-

rácter.9. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que

indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda,

estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.

religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con

2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero,

comunicaciones de emergencia.

o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones

4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

-

de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pú-blica, o la seguridad de las personas.

9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier -

cionados.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan frases obscenas,

indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

en el modo de telefonía.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por

el Ministerio de Comunicaciones.

15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.

salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.Parágrafo. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por

cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado

el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.Artículo 28.

. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del ser-

comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociacio-

logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergen-cias nacionales.

atención mitigación de emergencias desastres, los operadores y asociaciones del servicio

• Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunica-ciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

• Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de -

y desastres.

de socorro del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres SNPAD., para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

• Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordi-nación general de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres DPAD.

• Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emer-gencias y restablecerlas prontamente.

capacitación para la prevención, atención mitigación de emergencias y desastres.CAPITULO VII

Artículo 29. . El establecimiento y operación de

-das en la Ley, en el presente Decreto y de conformidad con la atribución internacional del espectro radioeléctrico instituida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT para la Región 2 americana.

29.1. Se atribuyen a Título Primario, en todo el territorio nacional, las siguientes bandas -

cionado por satélite:

BANDA LONGITUDDE ONDA SERVICIO ATRIBUCION A

TITULOMF1 800 - 1 850 KHz 160 m Primario1 850 - 2 000 KHz 160 m Co-PrimarioHF3 500 - 3 750 KHZ 80 m Primario3 750 - 4 000 KHZ 75 m Co-Primario7 000 - 7 100 KHz 40 m -

dos por satélitePrimario

7 100 - 7 300 KHz 40 m Primario14 000 - 14 250 KHz 20 m -

dos por satélitePrimario

14 250 - 14 350 KHz 20 m Primario18 068 - 18 168 KHz 17 m -

dos por satélitePrimario

21 000 - 21 450 KHz 15 m -dos por satélite

Primario

12 m -dos por satélite

Primario

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24 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

BANDA LONGITUDDE ONDA SERVICIO ATRIBUCION A

TITULO10 m -

dos por satélitePrimario

VHF6 m Primario2 m -

dos por satélitePrimario

2 m Primario1.25 m Co-Primario

UHF70 cm Co-Primario

SHF1.2 cm -

dos por satélitePrimario

EHF47 - 47,20 GHz 6 mm -

dos por satélitePrimario

77,5 - 78 GHz 4 mm -dos por satélite

Primario

134 - 136 GHz 2,20 mm -dos por satélite

Primario

248 - 250 GHz 1 mm -dos por satélite

Primario

29.2. Se atribuyen a Título Secundario, en todo el territorio nacional, las siguientes

BANDA LONGITUD DE ONDA SERVICIO ATRIBUCION A

TITULOHF

30 m SecundarioUHF

33 cm Secundario23 cm Secundario23 cm Secundario13 cm Secundario

SHF9 cm Secundario9 cm Secundario5 cm Secundario5 cm Secundario5 cm Secundario5 cm Secundario3 cm Secundario3 cm Secundario1.2 cm Secundario

EHF4 mm -

cionados por sa-télite

Secundario

4 mm -cionados por sa-télite

Secundario

4 mm -cionados por sa-télite

Secundario

2.20 mm -cionados por sa-télite

Secundario

1 mm -cionados por sa-télite

Secundario

Parágrafo 1°. Cuando en una banda de frecuencias se encuentren atribuidos diferentes servicios de radiocomunicaciones a una misma categoría, el principio básico es la igualdad de derechos de los operadores.

Parágrafo 2°.en las bandas de frecuencia, atribuidas a Título Secundario, en régimen de compartición con otros servicios de radiocomunicaciones atribuidos a Título Primario, deberán observar las disposiciones RR420, RR421, RR422 y RR423 del Reglamento de Radiocomunicacio-

perjudiciales a los mismos.

Artículo 30. . Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por la

30.1. BANDA DE MF: (De 1 800 KHz a 2 000 KHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de 160 metros, para las siguientes aplicaciones:

PLAN PARA FRECUENCIAS DE MFFRECUENCIAS FRECUENCIAS

CW. Fonía (DX)

30.2. BANDA DE HF: (De 3 500 KHz a 29 700 KHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de los 80 metros a los 10 metros, para las siguientes aplicaciones:

PLAN PARA FRECUENCIAS DE HFFRECUENCIAS FRECUENCIAS

CW 18 068 - 18 109,518 100 - 18 105

Digimodos18 105 - 18 109,5 CW

18 109,5 - 18 110,5 Radiofaros

CW Fonía 18 110,5 18 168CW- Fonía (DX )

21 000 - 21 09021 090 - 21 12521 125 - 21 149,5 CW21 149,5 - 21 150,5 Radiofaros

CW 21 150,5 - 21 335CW Digimodos 21 335 - 21 345 -

genCW Digimodos 21 345 21 450

7100-7120 24 890 - 24 920 CW7 120 - 7 165 24 920 - 24 9257 165 - 7 175 24 925 - 24 929,57 175 - 7 300 24 929,5 - 24 930,5 Radiofaros

24 930,5 - 24 99010 100 - 10 130 CW10 130 - 10 140 28 000 - 28 070 CW10 140 - 10 150

Radiofaros14 000 - 14 070 CW Radiofaros14 070 - 14 099 Radiofaros14 095 - 14 099,5

(BLU)14 099,5 - 14 100,5

IBP/NCDXF

14 100,5 - 14 11214 112 - 14 225 28 300- 29 510 Satélites14 225 - 14 235 -

gen29 510- 29 700 -

da de Repetidoras14 235 - 14 350 Fonía (BLU)

30.3. BANDA DE HF: (De 29 510 KHz a 29 700 KHz). Se establece la siguiente ca-nalización en la banda de diez (10) metros para salida de repetidoras:

SIMPLEX:REPETIDORAS:

29 600 KHz 29 520 KHz / 29 620 KHz29 540 KHz / 29 640 KHz29 560 KHz / 29 660 KHz29 580 KHz / 29 680 KHz

30.4. BANDA DE VHF: (De 50 MHz a 54 MHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de seis (6) metros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS(MHz)

50-50,050 CW/Radiofaros/Rebote Lunar.50,050 - 50,100 CW/Radiofaros.50,100 Frecuencia de llamada en CW.50,100 - 50,600 BLU/AM (Anchura 2,3 KHz.)50,105 - 50,115 Ventana de DX.

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25Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

FRECUENCIAS(MHz)

50,110 Frecuencia de llamada de la ventana de DX.50,125 Frecuencia Nacional de llamada en BLU.50,400 Frecuencia de llamada en AM.50,600-51 Modalidades experimentales.50,700 Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.50,800 - 50,980 Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de

20 Khz.51 - 5 1,100

FM Símplex/Radiopaquete.51,700 Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (Símplex)52-52,05052,525 Frecuencia Nacional de llamada en FM.

Frecuencia de entrada para repetidoras.Frecuencia de salida para repetidoras.

30.5. PLAN DE FRECUENCIAS PARA OPERACIONES DE REPETIDORAS DI-GITALES EN BANDA DE VHF: Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas en banda de 50 MHz (6 metros), para operaciones de repetidoras digitales y digitales por rebote ionosférico:

50,620 - 51,620 50,680 - 51,680 50,760 - 51,76050,640 - 51,640 50,720 - 51,720 50,780 - 51,78050,660 - 51,660 50,740 - 51,740

Para repetidoras digitales y de voz co-localizadas, se debe utilizar entrada alta y salida baja para proveer el máximo aislamiento mutuo de frecuencias.

30.6 BANDA DE VHF: (De 144 MHz a 148 MHz.). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros, para las siguientes aplicaciones:

ON144,000 - 144,050 Rebote lunar (EME) en telegrafía (CW)144,050 - 144,060 Balizas de propagación.144,060 - 144,100 Uso general en telegrafía (CW) y señales débiles en CW.144,100 - 144,200 Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.144,200 Frecuencia Nacional de llamada.144,200 - 144,300 Operación General en SSB.144,300 - 144,500 Sub-banda Satélites Oscar.144,500- 144,600 Entrada transladores lineales.144,600- 144,900 Entrada a repetidoras de FM.144,900 - 145,100 Señales débiles (QRP) y símplex en FM.145,100 - 145,200 Salida transladores lineales.145,200 - 145,500 Salida de repetidoras de FM.145,500 - 145,800 Modos experimentales.145,800 - 146,000 Sub-banda internacional de satélites.146,010 - 146,370 Entrada a repetidoras.146,400 - 146,580 Símplex.146,610 - 146,970 Salida de repetidoras.147,000 - 147,390 Salida de repetidoras.147,420 - 147,570 Símplex.147,600 - 147,990 Entrada a repetidoras.

30.7. BANDA DE VHF: (De 220 MHz a 225 MHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de 1,25 metros, para las siguientes aplicaciones:

ON220,000 - 220,050220,050 - 220,060 Radiofaros220,060 - 220,100 CW - Fonía (BLU-FM)220,100 - 220,500 CW - Fonía (BLU-FM)- Digimodos - Imagen220,500 - 221,000 Digimodos - Fonía (FM)221,000 - 221,900 Fonía (BLU-FM) - Digimodos221,900 - 222,000 CW - Fonía (BLU-FM) - Enlaces entre repetidoras, Digi-

modos222,000 - 222,050222,050 - 222,060 Radiofaros222,060 - 222,300 CW - Fonía (BLU-FM)- Digimodos222,300 - 223,400 Fonía (FM) - Entrada de Repetidoras223,400 - 223,900223,900 - 225,000 Fonía (FM) - Salida de Repetidoras

30.8. BANDA DE UHF: Se establece el siguiente plan de frecuencias en las bandas de 70; 23 y 13 centímetros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIASON

431,900 - 432,250432,250 - 433,000 Fonía (FM) - Salida de Repetidoras

FRECUENCIASON

433,000 - 435,000 Fonía (BLU-FM)435,000 - 436,000 Satélite436,000 - 436,200 Digimodos436,200 - 437,250 Satélite437,250 - 438,000 Fonía (FM) - Entrada de Repetidoras1 240 - 1 2601 260 - 1 270 Satélite1 270- 1 2961 296 - 1 296,5 Satélite1 296,5 - 1 3002 390 - 2 400

Satélite30.9 BANDA DE SHF: Se establece el siguiente plan de frecuencias en las bandas de

5; 3 y 1,2 centímetros, para las siguientes aplicaciones:

5 650 - 5 670 Satélite5 670 - 57255725-585010 100— 10 150

Artículo 31. . Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio,

-lite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente decreto.

Artículo 32. . Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones

y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto.

además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expe-diciones o en concursos internacionales.

Artículo 33. . Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones

las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto.

Artículo 34. . Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones

ban-das de frecuencias atribuidas al servicio, en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto, así:

BANDA TIPOS DE EMISION1800 a 2000 KHz A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E3500 a 3750 KHz A1 A, A2A, PoA y X3E3525 a 3750 KHz A3E, R3E, J3E y F3E7000 a 7300 KHz A1 A, A2A, PoA y X3E7040 a 7300 KHz A3E, R3E, J3E y F3E21000 a 21450 KHz A1 A, A2A, PoA y X3E28 a 29,5 MHz, A1 A, A2A, PoA y X3E28,3 a 29,5 MHz A3E, R3E, J3E y F3E50 a 54 MHz A1 A, A2A, PoA y X3E144 a 148 MHz A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E430 a 440 MHz A1 A, A2A, PoA y X3E

CAPITULO VIII

Artículo 35. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio

categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

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26 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

DIGITO DEPARTAMENTOS1 Uno Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.2 Dos Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.3 Tres Cundinamarca, Meta y Vichada.4 Cuatro Antioquia y Chocó.5 Cinco Valle del Cauca y Cauca.6 Seis Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.7 Siete Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.8 Ocho Nariño, Putumayo y Caquetá9 Nueve Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare0 Cero Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo -

nal o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 36.-

cionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este

acuerdo a la categoría que le corresponda.Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de

Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministe-rio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia,

Artículo 37. . La utilización de los tipos de emisión para la prestación

establecidas en la Ley y en el presente decreto. Los tipos de emisión para el servicio de

TIPOS DE EMISIONNON Portadora con ausencia de modulación.Al A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.A3E Telefonía doble banda lateral.R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida.J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida.B8E Telefonía bandas laterales independientes.H3C Facsímil banda lateral única portadora.R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida.C3F Televisión banda lateral residual.R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en porta-

dora reducida.AXW Casos no previstos anteriormente.J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.F3E Telefonía.F3B Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.F3F Televisión.F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuen-

cia.PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida

por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofre-

cuencias de modulación.M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la

posición) de los impulsos.K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud.L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evalua-

ción).X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es

modulada por impulsos.F1B Radio teletipo.

Artículo 38.operar dentro de los siguientes límites de potencias:

Rangos de Frecuen-cias Atri-buidos en la BAN-DA

CATEGORIAAVANZADA PRIMERA O EXPERTO SEGUNDA O NOVICIO

MF Ninguna estación po-drá transmitir con una potencia superior a 2000 W (PEP).

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 600 W (PEP).

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 200 W (PEP).

HF Estaciones Fijas: 2000 W (PEP) Estacio-nes Móviles: 200 W (PEP)

Estaciones Fijas:600 W (PEP) Estaciones Móvi-les:100 W (PEP)

Estaciones Fijas:100 W (PEP) Estaciones Móvi-les:50 W (PEP)

VHF Estaciones Fijas y Móviles: 100 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móvi-les: 25 W (PEP)

UHF Estaciones Fijas y M ó v i l e s : 5 0 W (PEP)

Estaciones Fijas y Mó-viles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y móviles: 25 W (PEP)

SHF Estaciones Fijas: 50 W (PEP) Estaciones Móviles:25 W (PEP)

Estaciones Fijas y mó-viles: 25 W (PEP)

EHF Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP)

Estaciones Fijas y mó-viles: 10 W (PEP)

Parágrafo.transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

Artículo 39. La instalación de una estación radioeléctrica

de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radioco-municaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos nece-sarios para proteger la vida humana y la propiedad.

Artículo 40.de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

CAPITULO IXDe las contraprestaciones

Artículo 41. . Acorde con el Decreto

de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos

Artículo 42. . La

categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 smldv).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

Artículo 43. . La expe-dición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas

ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que

lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 smldv), por cada estación repetidora.

Parágrafo.Decreto tengan autorizadas, por el Ministerio de Comunicaciones, estaciones repetidoras

contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contrapresta-ción por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de

o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas

Artículo 44. -. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radio-

a la licencia, permiso o registro.Artículo 45. . Los registros,

inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comu-

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27Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 smldv) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

Artículo 46. . Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equi-valente a un salario mínimo legal diario vigente (1 smldv).

Artículo 47. . Las contraprestaciones de que trata este decreto, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

CAPITULO XDe las sanciones

Artículo 48.que incumplan las normas establecidas en este decreto, o que incurran en las infracciones al ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por un valor equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, cancelación del permiso o licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 49. -cionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicacio-

disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y en el artículo 50 del Decreto-ley 1900 de 1990.

CAPITULO XI

Artículo 50. . Corresponde al Ministerio de Comunicaciones actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, conforme con los acuerdos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT, con los acuerdos Bilate-rales y Multilaterales celebrados con otros países, y de conformidad con sus atribuciones

tecnológicos, a las necesidades del servicio, a la planeación general de los servicios de radiocomunicaciones y para adoptar medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico.

Las actualizaciones de que trata este artículo, se efectuarán mediante resolución moti-vada, las cuales serán divulgadas por medio de boletines periódicos.

Lo no contemplado en el presente decreto se regirá por las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

Artículo 51.obtener el registro de asociaciones, y las de prórroga o renovación, presentadas en vigencia de los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y no resueltas por el Ministerio de Comuni-caciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 52. . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZLa Ministra de Comunicaciones,

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 001018 DE 2009(marzo 20)

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:Que de acuerdo al artículo 42 del Decreto reglamentario 171 de 2001, el Ministerio de

unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminadas a la racionalización

del servicio;Que mediante Resolución número 002657 de 2008, el Ministerio de Transporte regla-

mentó los convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera;

pasajeros por carretera, respecto a consorcios y uniones temporales, para que estas puedan acogerse a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001.

Por lo anterior, este Despacho,RESUELVE:

Artículo 1°. Para la correcta aplicación e interpretación de esta resolución, se tendrán

Consiste en un acuerdo entre dos empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, autorizado mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto es la prestación conjunta del servicio público de transporte en las rutas acordadas y legalmente autorizadas a una de las empresas.

Consorcio: Consiste en una asociación entre empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, cuyo objeto es la organización para la prestación conjunta del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en las rutas legalmente autorizadas a las empresas, debiendo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. En consecuencia, las actuacio-nes, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

Unión temporal: Consiste en un acuerdo en virtud del cual dos o más empresas ha-bilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, conjuntamente solicitan al Ministerio de Transporte la autorización para la prestación del servicio público de transporte en rutas autorizadas a las empresas, respondiendo solida-riamente por el cumplimiento total de la propuesta y de la autorización. Las sanciones en caso de incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Artículo 2°. . Los convenios de colaboración empresarial entre empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, solo procederán cuando se cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la resolución 002657 de 2008.

Artículo 3°. . Las asociaciones entre empresas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en consorcios o uniones temporales, solo se podrán autorizar cuando el acuerdo incluya la totalidad de las rutas de las empresas involucradas o la totalidad de empresas autorizadas en una ruta y se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Las empresas solicitantes deberán suscribir el correspondiente contrato de asociación indicando si es a título de consorcio o unión temporal, indicando la participación de cada una y relacionando todas las rutas, horarios, frecuencias y clase de vehículo.

El contrato deberá ser protocolizado por las partes, ante notario, copia del mismo se presentará ante el Ministerio de Transporte como requisito para expedición del acto admi-nistrativo de autorización.

2. Se efectuarán exclusivamente sobre las rutas previamente autorizadas a las empresas involucradas, debiendo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato.

3. Demostrar que durante los últimos 6 meses con anterioridad a la solicitud, han prestado el servicio en las rutas involucradas. Para las rutas cuyo origen y/o destino corresponden a

cual se informe el número de despachos promedio realizados en cada mes. En las demás,

4. Demostrar con un plan de rodamiento integrado, que las empresas peticionarias racionalizan y optimizan su parque automotor.

5. Las empresas que conforman el consorcio o la unión temporal, deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal.

cradas.7. Mantener permanente información sobre demanda de pasajeros e indicadores de

gestión con el objeto de aplicar correctivos o autorregulación.Artículo 4°. Los consorcios o uniones temporales, tendrán una vigencia máxima de un

año, prorrogables por el mismo periodo, siempre y cuando se mantengan las condiciones que dieron lugar a su aprobación. En caso de terminación las empresas comunicarán al Minis-terio de Transporte quien expedirá el acto administrativo correspondiente y cada empresa, continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.

Artículo 5°. En los procesos de regularización de horarios, los convenios, consorcios y uniones temporales, deberán someterse a los horarios y condiciones de servicio que se establezca.

Artículo 6°. En épocas de temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera, podrán celebrar convenios con empresas de la misma modalidad con el objeto

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28 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

de prestar el servicio exclusivamente en las rutas autorizadas a las empresas involucradas.Se entiende por temporada alta los siguientes periodos de tiempo:

• Semana Santa: Comenzando el viernes anterior al domingo de ramos hasta el lunes de pascua.

• Del 15 de junio al 31 de julio.• Semana de receso escolar en el mes de octubre.• Del 15 de noviembre al 31 de enero del año siguiente.Artículo 7°. Los acuerdos empresariales a título de consorcio y unión temporal, bajo

a las autorizadas.Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.El Ministro de Transporte,

(C.F.)

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 001532 DE 2009(marzo 17)

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (E.), en ejercicio de las facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 2355 de 2006, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 87 del Decreto-ley 356 de 1994 establece que:

Que el artículo 111 del Decreto-ley 356 de 1994 establece que: -

Que la Resolución 2852 de 2006 establece como uno de los requisitos para los permisos de Estado que esta Supervigilancia concede aportar el recibo de consignación del valor establecido para el respectivo trámite.

Que mediante Resolución 2328 de 17 de junio de 2008, la Supervigilancia estableció el valor de los

Que mediante sentencia C-134 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 87 del Decreto-ley 356 de 1994, con excepción de la expresión la cual se declara inexequible.

Que mediante la misma sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 del Decreto-ley 356 de 1994, con excepción de las expresiones -

que se declaran inexequibles.Que mediante Sentencia C-973 de 2004, la Corte Constitucional estableció que “(...)

Que mediante Comunicado de Prensa número 9 de 2009, la Corte Constitucional informa que en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 25 de febrero de 2009, adoptó la decisión contenida en sentencia C-134 de 2009.

Que la Supervigilancia mantiene su facultad de cobrar los servicios de fotocopias y

Que en mérito de lo anterior,RESUELVE:

Artículo 1°. . Derogar en todas sus partes la Resolución 2328 de 17 de junio de 2008.

Artículo 2°. Deróganse los siguientes numerales y/o incisos de la Resolución 2852 de 2006: numeral 3 del artículo 14, numeral 3 del artículo 15, numeral 4 del artículo 16, numeral 2 del artículo 17, numeral 3 del artículo 18, numeral

3 del artículo 19, numeral 3 del artículo 20, numeral 3 del artículo 21, literal g) del artículo 22, numeral 3 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, numeral 15 del artículo 25, nu-meral 14 del artículo 26, numeral 15 del artículo 27, numeral 14 del artículo 28, numeral 10 del artículo 30, numeral 14 del artículo 31, numeral 13 del artículo 32, numeral 13 del artículo 33, numeral 13 del artículo 34, numeral 11 del artículo 35, numeral 3 del artículo 77, numeral 3 del artículo 79, numeral 3 del artículo 80, numeral 2 del artículo 81, numeral 6 del artículo 82, numeral 7 del artículo 85, inciso 2 del artículo 118.

Artículo 3 Con excepción de los pagos realizados por

legalmente permitido y será regulado mediante acto administrativo independiente, quienes a partir del 26 de febrero de 2009 hubieren cancelado dineros a favor del Tesoro Nacional en virtud de lo establecido en la Resolución 2328 de 17 de junio de 2008, podrán solicitar el

dirigido al Subdirector Operativo de la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia al Asesor de Recursos Físicos y Financieros de la Supervigilancia, quienes procederán de conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio para tales efectos.

Artículo 4°. . El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2009.El Superintendente (E.),

(C. F.)

RESOLUCION NUMERO 01533 DE 2009(marzo 17)

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (E.), en ejercicio de las facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 2355 de 2006, y

CONSIDERANDO:Que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, establece que es deber de

del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.Que el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la expedición

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política, 3° del Código Contencioso Administrativo y 3° de la Ley 489 de 1998, la función pública

-

también a la prestación de los servicios públicos.

permitan a la Entidad disponer de los medios necesarios y recuperar parte de los costos de producción de los trámites y de los documentos en relación con los insumos utilizados para

RESUELVE:

concepto de multas y sanciones, solicitados por los ciudadanos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, en la suma equivalente al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud, por cada concepto contenido en la misma, con la que deberá anexarse copia al carbón de la consignación.

Artículo 2°. Fíjase el valor de las fotocopias solicitadas adicionales a las que legalmente deban entregarse, en la suma de ciento ocho pesos moneda corriente ($108) cada una, para lo cual al momento de la solicitud se allegará copia al carbón de la consignación.

Parágrafo 1°. En la Entidad están autorizados para ordenar la expedición de fotocopias el Superintendente, los Superintendentes Delegados, el Secretario General y el Jefe de la

Parágrafo 2°. El valor de las fotocopias se incrementará cada año de acuerdo a los índices

Parágrafo 3°. Cuando se trate de copias de documentos no susceptibles de reproducción en las dependencias internas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el funcionario facultado para autorizar su expedición designará a uno de sus colaboradores con el objeto de que este tome la reproducción respectiva en un sitio habilitado para ello, caso en el cual el peticionario pagará el costo total que esta acción demande.

Artículo 3°. Los valores contenidos en esta resolución deberán consignarse a favor de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta número 0500149-4 del Banco Popular.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su expedición.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2009.El Superintendente (E.),

(C. F.)

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29Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 02721 DE 2009(marzo 16)

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades le-gales, en especial de las consagradas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008 y en el Decreto 4320 de 2008, y

CONSIDERANDO:Que el Decreto 4320 de 2008, establece medidas y requisitos para el ingreso e impor-

tación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

Que dentro de los requisitos previstos en el citado Decreto se encuentra la impresión y

de la mercancía y tener información sobre el importador y sobre algunas características del producto.

Que el parágrafo 2° del artículo 1° del citado decreto, faculta a la Dirección de Im-

banda o etiqueta,RESUELVE:

Artículo 1°. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4320 de 2008, la banda o etiqueta de las bebidas que ingresen o importen para consumo en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, deberá contener la siguiente información:

- Una leyenda que contenga la expresión: ”.

- Número de Lote.- Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.Parágrafo 1°. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao podrá, en

de arribo habilitado. En todo caso, previamente a la salida de la mercancía del lugar de arribo, las bebidas alcohólicas deberán contar con la banda o etiqueta en cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4320 de 2008.

Parágrafo. Tratándose de las bebidas alcohólicas ingresadas o importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial con destino a su reexportación a terceros países, la banda o etiqueta únicamente deberá incluir una leyenda que señale: “only for export”.

Artículo 2°. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 4

eventos en que el importador, dentro del término legal, opte por cambiar la destinación de las bebidas alcohólicas importadas para su reexportación a terceros países o de las importadas para consumo en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá solicitar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao autorización para el cambio de la etiqueta o banda inicialmente adherida.

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao deberá adoptar los controles necesarios a efectos de garantizar el debido cumplimiento de esta medida.

Artículo 3°. . La presente resolución rige a partir de la fecha de su publica-ción.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.El Director General,

(C.F.)

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 2086 DE 2009

El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009, y

CONSIDERANDO:

1994, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos

tarifas no están sometidas a regulación, e imponer las sanciones del caso de conformidad con lo establecido en la misma;

Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la

de las fórmulas tarifarias, la CRT requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes, según lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de -

Servicios de Comunicación Personal -PCS- y servicios de telecomunicaciones que utilicen -

dor con área de cubrimiento nacional, deben remitir a la CRT el reporte extraordinario de información de que trata dicho artículo;

Que el último inciso del artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009, dispone que las condiciones y plazos bajo los cuales se requiere la información a la que hace referencia

aprobación del Comité de Expertos Comisionados;Que a través de las comunicaciones remitidas por parte de AVANTEL S. A.1, TELE-

FONICA MOVILES COLOMBIA S. A.2 , COMCEL S. A.3 y COLOMBIA MOVIL S. A. E.S.P4, se solicitó a la CRT la ampliación del plazo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009;

Que teniendo en cuenta las solicitudes de ampliación del plazo en cuestión remitidas por los operadores indicados y atendiendo el contenido de la información a remitir a la CRT en el reporte extraordinario de que trata el artículo 11 citado, se evidenció la necesidad de ampliar el plazo mencionado hasta el treinta (30) de abril de 2009, el cual se considera

Que el Comité de Expertos Comisionados aprobó la ampliación del plazo contemplado en el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009, para efectos que los respectivos operadores remitan a la CRT el reporte extraordinario de información en las condiciones indicadas en dicha disposición, tal como consta en el Acta número 647 del 20 de marzo de 2009.

Por lo que,RESUELVE:

Artículo 1°. Ampliar el plazo previsto en el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009, para efectos del reporte extraordinario de información en las condiciones indicadas en dicha disposición, hasta el treinta (30) de abril de 2009.

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el ,

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.Publíquese y cúmplase.El Director Ejecutivo,

(C.F.)

ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS

Instituto Tecnológico Pascual BravoFE DE ERRATAS

1. En el número 47190 del lunes 1° de diciembre de 2008, edición de 36 páginas, página 24 a 26 fue publicado el Acuerdo 008 de 2008, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo Institución Universitaria, acuerdo me-diante el cual se ajusta y reforma la planta de cargos administrativa del Instituto Tecnológico Pascual Bravo Institución Universitaria.

2. Dicho documento en su página 6. numeral II Planta Global que contiene un cuadro con la siguiente distribución: Denominación, Plazas, Código, Grado, Naturaleza, de cada cargo allí expresado, en la denominación I Profesional Especializado con 5 plazas, el código presenta un

código 222, por lo tanto se procede a su corrección, según el siguiente detalle:Página 6 Acuerdo 008 del 20 de noviembre de 2008 donde dice:

Denominación1 Profesional Especializado 5 208 04 Carrera Administrativa

1 Rad. 200930811. Solicitó ampliación del plazo hasta el 15 de abril de 2009.2 Rad. 200930868. Solicitó ampliación del plazo hasta el 3 de abril de 2009.3 Rad. 200930880. Solicitó ampliación del plazo para algunos puntos de información en un término

mayor a 60 días hábiles y para otros puntos de información en un término mínimo de 5 meses.4 Rad. 200930884. Solicitó ampliación del plazo por dos o tres semanas.

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30 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

Deberá leerse:

Denominación1 Profesional Especializado 5 222 04 Carrera Administrativa

3. El resto de las disposiciones establecidas en el Acuerdo 008 de 2008 permanecen idénticas.

Dado en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo Institución Universitaria, a los 16 días del mes de marzo de 2009.

Publíquese.El Delegado del señor Gobernador de Antioquia,Presidió Consejo Directivo del 20 de noviembre de 2008,

La Secretaria General y Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo Institución Universitaria,

Gloria Elena Cardona Ortega.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Davivienda 0446452. 17-III-2009. Valor

$227.000.

V A R I O S

Consejo Nacional Electoral

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 0184 DE 2009(marzo 17)

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política, inciso 4° del artículo 9º y el literal d) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

de 2003, en sus incisos cuarto y quinto dispone:

Que el inciso cuarto del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 determina:

Que la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante

Fondo para Financiación de Partidos y Movimientos Políticos para el año 2009 asciende a veintisiete mil ochocientos treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($27.833.195.154.00);

para el año 2007, lo que se hizo en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que tales pólizas mantienen su valor constante.

RESUELVE:Artículo 1°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán

prestarse para la inscripción de candidatos a Gobernaciones y asambleas departamentales

celebren en el año 2009, los que quedarán de la siguiente manera:a) En departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes,

por el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes;b) En departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) y

dos millones (2.000.000) de habitantes, por el equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes;

c) En departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes, por el equivalente a 125 salarios mínimos legales vigentes;

d) En departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y tres-cientos noventa mil (390.000) habitantes, por el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes;

e) En departamentos con población igual o inferior cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a 75 salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 2°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán prestarse para la inscripción de candidatos a Alcaldías y concejos municipales y distritales

celebren en el año 2009, los que quedarán de la siguiente manera:a) En Bogotá, D. C., por el equivalente en dinero a 200 salarios mínimos mensuales

vigentes;b) En municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001)

habitantes, por el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes;c) En municipios con población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)

habitantes, por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes;d) En municipios con población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)

habitantes, por el equivalente a 75 salarios mínimos mensuales vigentes;e) En municipios con población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)

habitantes, por el equivalente en dinero a 50 salarios mínimos mensuales vigentes;f) En municipios con población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)

habitantes, por el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes;g) En municipios con población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) ha-

bitantes, por el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes;h) En municipios con una población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes, por

el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.Artículo 3°. Fíjanse los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán

prestarse para la inscripción de candidatos a Juntas Administradoras Locales por movimientos

2009, los que quedarán de la siguiente manera:a) En Bogotá, D. C. y demás capitales de departamento, por el equivalente en dinero a

15 salarios mínimos mensuales vigentes;b) En municipios diferentes a capitales de departamento con población superior o igual

a los quinientos mil uno (500.001) habitantes, por el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales vigentes;

c) En municipios diferentes a capitales de departamento con población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a 10 salarios mí-nimos mensuales vigentes.

Artículo 4°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las póli-zas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por Compañía de Seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994.

Artículo 5°. Para los efectos a que haya lugar, el presente acto administrativo, debe ser comunicado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, a los Delegados Departamentales y a los Registradores Especiales y Municipales.

MUNICIPIO DE EL PEÑOL – NARIÑO

Objeto:

Apertura:Cierre:Control Social:

Reglas de adjudicación:

LICITACION PUBLICA Nº 001 DE 2009

(BA

-045

0228

-8)

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31Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve

(2009).El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

El Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,

Con Aclaración de voto de la Magistrada Adelina Covo.Aprobada en Sala Plena de diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve

(2009).(C.F.).

Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca

AVISOS

La Directora (C) de Pensiones de la Secretaria de Hacienda del departamento de Cun-dinamarca

HACE SABER:Que el día 13 de noviembre de 2008, falleció el señor Pablo Emilio Aponte Chiguachi,

-miento y pago de la Sustitución Pensional, se presentó la señora María Lucinda Rojas de

supérstite del(a) causante y en representación de los señores Roberto Emilio Aponte Rojas

y 193485 respectivamente, hijos inválidos del pensionado.Que el objeto de esta publicación es avisar a quienes crean tener igual o mejor derecho,

quienes deben manifestarlo mediante escrito radicado en esta dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente.

Que este aviso se publica de conformidad con lo establecido en los artículos 212 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 del Código Contencioso Administrativo.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20900943. 4-III-2009. Valor $29.500.

AVISOS JUDICIALES

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín,HACE SABER:

Que Florinda Cadena residenciada en Medellín, fue declarada en interdicción judicial de la capacidad legal por causa de demencia y no tiene libre administración de sus bienes. Se designó como curadora a Elizabeth Cadena Salazar.

Lo anterior de conformidad con el artículo 659-7 del C. P. C.Medellín, diciembre nueve de dos mil ocho.Radicado: 08-00753.La Secretaria,Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20901173. 19-III-2009. Valor $29.500.

El Juzgado de Familia de Girardota, Antioquia,AVISA:

Que mediante Auto Interlocutorio proferido por este Juzgado, en la fecha 16 de febrero de 2009, dentro del proceso de interdicción por demencia, promovido por la señora Claudia María, Rua Durango, se decretó la Interdicción Provisoria del señor Juan de la Cruz Rua Du-

número 39351968, en su condición de hermana del mismo; de conformidad con el numeral 7 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 535 del Código Civil, el cual se publicará en el y en el periódico

Fijado en la fecha, 27 de marzo/09, a la hora de las 8:00 de la mañana, en un lugar visible de la Secretaría del Despacho.

El Secretario,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20901172. 19-III-2009. Valor $29.500.

La Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por medio del presente,HACE SABER:

Que por sentencia del 30 de octubre de 2008 dictada por este despacho, se decretó la

no tiene la libre administración y disposición de sus bienes. Se nombró curador general legítimo a su padre Dorian Ramiro Clavijo Casas (2008-00262).

ALCALDIA MUNICIPALSAN PEDRO

SAN PEDRO - SUCRE

Fecha aproximada de apertura:Fecha aproximada de cierre:Objeto de licitación:

Requisitos generales:

Valor aproximado del contrato:Lugar y fecha límite de entrega de propuesta:

Veedurías:

LICITACION PUBLICA Nº L-SP-001 DE 2009

(BA

-031

3373

-8)

Se elabora el presente edicto para dar cumplimiento al artículo 659, numeral 7 del C. de P. Civil.

Medellín, 14 de noviembre de 2008.La Secretaria,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20901171. 19-III-2009. Valor $29.500.

La suscrita Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín,AVISA Y EMPLAZA:

Que mediante auto del 26 de febrero de 2009, se decretó la interdicción provisoria por causa de demencia del señor Luis Fernando de San Francisco Villegas Jaramillo, quien nació en el municipio de Medellín - Antioquia, el día 18 de abril de 1953, e hijo de Marco Villegas y Susana Jaramillo; por lo tanto no tiene la libre administración de sus bienes y se le nombra como curador general legítimo provisorio a la señora Sandra Patricia Villegas Correa.

Se previene a todas las personas que se crean con derecho al ejercicio de la guarda del presunto interdicto, para que las hagan valer dentro de este proceso de interdicción judicial por causa de demencia radicado número 2009-000004 en este Despacho Judicial ubicado en el

Se elabora el presente edicto, en cumplimiento al artículo 659 del Código de Procedi-miento Civil.

Medellín, 26 de febrero de 2009.La Secretaria,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20901170. 19-III-2009. Valor $29.500.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca,AVISA:

señor Carlos Enrique Roa promovido por Ligia Roa Ceballos se dictó providencia de primera y segunda Instancia, cuyas partes resolutivas a continuación se transcriben:

“Juzgado Primero Promiscuo de Familia. Girardot, Cundinamarca, dos (2) de septiem-bre de dos mil ocho (2008)... En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cund.) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:Primero. Negar la oposición presentada por el doctor Carlos Enrique Roa Montoya quien

se representa así mismo, por ser profesional del derecho, e hijo del señor Carlos Enrique Roa Ardila, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Carlos Enrique Roa Ardila, quien consecuencialmente no tiene la libre administración de sus bienes.

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32 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

Enrique Roa Ardila a su hija Lidia Roa Ceballos, quien queda exonerada de prestar caución. Désele posesión y disciérnaselo el cargo.

Cuarto. Inscríbase esta sentencia en el acta del registro civil de nacimiento de Carlos Enrique Roa Ardila que aparece en el NUIP 0000417227 serial 40461333 de la Notaría 52 de Bogota, D. C., o de respectiva y demás libros correspondientes y hágasele saber al público mediante aviso que se insertará en el y en el periódico de amplia circulación nacional de la capital.

Quinto. Notifíquese esta providencia al señor agente del Ministerio Público.Sexto. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior para tal efecto

remítase al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil - Familia - Agraria. Notifíquese. El Juez, …

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, Agraria. Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil nueve (2009)… En mérito de lo expues-to el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de Decisión Civil - Familia - Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de Familia de Girardot, el día 2 de septiembre de 2008.Segundo. Sin costas por ser el grado de consulta de obligatorio cumplimiento.Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, (Fdo.).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 651 y ss del C. P. C. se lija en lugar público y visible de la Secretaría del Juzgado y se expiden sendas copias para su publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional ( ) y en el , hoy 10 de marzo de 2009, siendo las 8:00 a. m.

La Secretaria,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20901181. 20-III-2009. Valor $29.500.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

RESOLUCIONES EJECUTIVAS

RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 090 DE 2009(marzo 20)

el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 004 del 8 de enero de 2009, el Gobierno

Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Oscar Darío Zapata Medrano,

kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitación de dicho delito), referido en la acusación número 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-

el 19 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición

mediante escrito radicado el 23 de enero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 004 del 8 de enero

extradición de su representado.3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:La Defensa, después de realizar una breve descripción del procedimiento surtido hasta

el momento y plasmar su apreciación personal en torno al trámite de extradición, solicita al Gobierno Nacional que, no obstante lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, reconsidere la decisión de conceder la extradición del señor Zapata Medrano, y valore aspectos como las garantías procesales, el juez natural, el debido proceso y el bloque de constitucionalidad.

Señala la defensa que la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de extradición radicado bajo el número 17.216, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, determinó la improcedencia de la extradición de un ciudadano en razón a que los hechos constitutivos de la petición, según lo evidenciaban la nota diplomática y el material probatorio aportado por el país requirente, no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia.

Considera que en virtud de lo anterior y en reconocimiento del derecho que tiene el ciudadano requerido a la seguridad jurídica, debe observarse lo dispuesto en el artículo 35

de la Constitución Política, tal como lo interpretó el doctor Arboleda Ripoll, en el concepto de la Corte Suprema de Justicia mencionado en precedencia.

tanto en la norma constitucional señalada, como en lo dispuesto en el artículo 502 de la

la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el Go-bierno Nacional con base en la conveniencia nacional, debe valorar los aspectos referidos en precedencia, reponer la resolución impugnada y en su defecto negar la extradición del señor Oscar Darío Zapata Medrano.

4. Que frente a lo expuesto por la recurrente, se señala:.- La inconformidad del recurrente se centra en que tanto en el concepto emitido para el

presente caso por la Corte Suprema de Justicia, como en la decisión del Gobierno Nacional de conceder la extradición del señor Zapata Medrano, no se hace una adecuada interpreta-ción de los artículos 35 de la Constitución Política y 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), pues considera que el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición 17.216, negativo a una solicitud extradición, sí aplica lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, lo anterior en aras de preservar la seguridad jurídica que debe rodear a su defendido.

Al respecto, deben efectuarse las siguientes precisiones:

01 de 1997, señala que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana.

A tal efecto, le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio del poder discrecional que la ley procesal penal le otorga y obrando según las conveniencias nacionales decidir sobre las solicitudes de extradición, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Constitución Política y de los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

En el trámite citado por el recurrente, radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el número 17.216, correspondiente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del señor Jorge Alfonso Ayala Varón, la Sala de Casación Penal, en concepto emitido el 16 de mayo de 2001, consideró que las conductas imputadas al ciudadano requerido no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia, y que por ende no era procedente la extradición, en virtud del mandato del artículo 35 de la Constitución Política.

En ese pronunciamiento, se indicó:“ de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América,

a través de su Embajada en Bogotá,

lo cual impide conceptuar favorablemente a la extradición independientemente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento, y del lugar donde la sustancia a que alude la acusación hubiere sido incautada, pues fue en territorio de este país donde se agotó la

endilgados al solicitado en extradición por autoridades judiciales del Estado requirente...” (negrilla fuera de texto).

En el presente caso, en cambio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus-ticia, luego de estudiar la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del señor Zapata Medrano, concluyó que las conductas punibles que le atribuyen las autoridades del país requirente, sí tuvieron realización en el exterior, en particular en el territorio de ese Estado, y que por lo tanto la petición de extradición se ajusta a los preceptos del artículo 35 de la Constitución Política.

A tal efecto, la Alta Corporación Judicial, señaló: “Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones

rendidas por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, y Athony (sic) L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.

Esta información demuestra con exactitud que entre agosto de 2006 o alrededor de ese período y continuando hasta la fecha de la acusación formal [17 de octubre de 2007] Oscar Darío Zapata Medrano se concertó, según el Cargo Uno, con otros individuos para

cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(...)

Medrano sucedieron en territorio colombiano, como se desprende de las incautaciones de cocaína realizadas por las autoridades nacionales en el departamento del Chocó, y respecto de las otras que se mencionan por el Gobierno de los Estados Unidos no se aportaron datos importantes relacionados con la fecha de la incautación y el lugar, lo que impiden tenerlas como prueba de la participación de aquél en el contrabando de cocaína.

En torno de este tópico, la Sala, cuando resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el defensor, en auto de 8 de octubre de 2008, acotó lo siguiente:

“... [l]a determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometieron

torno a los aspectos en los cuales la Corte fundamentará su concepto, pues su demostración encarna una discusión de orden sustancial que debe hacerse dentro del proceso que se le

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33Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

adelanta a Zapata Medrano en el Estado requirente y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición.

“[…]“Sin embargo, en el caso bajo examen, los documentos aportados por el gobierno de

los Estados Unidos concretan la forma como Oscar Darío Zapata Medrano participó en los ilícitos que el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye, como se desprende de la declaración rendida por Anthony L. Conte, Agente

según las interceptaciones telefónicas efectuadas con autorización judicial, aquél es ma-rinero y capitán de embarcación experimentado en quien confían Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.

“Que

-

También se estableció, en las comunicaciones telefónicas interceptadas, que participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007, el 23 de junio de 2007 y del dinero decomisado el 22 de noviembre de 2006.

“De esta forma se determina cuál ha sido su participación en la organización criminal dedicada al transporte de cocaína y a la introducción en Colombia de las utilidades ilícitas provenientes de dicha labor, así como las fechas durante las cuales cooperó con la organi-zación liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.

Sin que las alegaciones previas al concepto que presenta la defensa contengan elementos novedosos que hagan posible un juicio de valor diferente, pues la reseña de las actividades ilícitas de Oscar Darío Zapata Medrano deja en claro que los hechos por los cuales se acusa traspasaron las fronteras nacionales, y por lo tanto se cumple el condicionamiento consti-tucional de que la conducta se haya realizado en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito [de la acción, del resultado o de la ubicuidad], como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala1.

Además de lo anterior se observa que al requerido se le acusa por el cargo de concertar y poseer cocaína para distribuir, infringiendo las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América, a pesar de que hubiese iniciado la acción en territorio colombiano, frente a lo cual la Corte ha señalado:

“Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”2.

En consecuencia, el desacuerdo de la defensa acerca del lugar de comisión del suceso punible, la participación y responsabilidad del requerido en extradición debe dirimirlas ante el tribunal estadounidense en el que el Gran Jurado le formuló la acusación, porque como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia la Corte en el trámite de extradición no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben controvertirse al interior del proceso penal y en los tribunales competentes”.

Puede concluirse de la trascripción de los conceptos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitidos, el primero, el 16 de mayo de 2001, y el segundo, el 16 de diciembre de 2008 -este último dentro del presente trámite de extradición-, que

delictivas que las motivan, y por ende, pueden decidirse de forma diferente.Respecto del principio de seguridad jurídica, citado por el recurrente como vulnerado

dentro del presente trámite de extradición, la Corte Constitucional ha señalado:

La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en el trámite número 17.216, la solicitud de extradición, al decir de la Corte Suprema de Justicia, versa sobre conductas delictivas que

-; en tanto, en el presente trámite, la petición de extradición, tal como lo concluyó

Las conclusiones diferentes, respecto del lugar en que ocurrieron los delitos que motivaron las solicitudes de extradición, condujo la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse en forma diversa, en uno y otro caso, respecto del cumplimiento del artículo 35 de la Constitución Política y de la procedencia de la extradición.

Lo anterior, no puede considerarse como un desconocimiento del principio de segu-ridad jurídica, pues es claro que los presupuestos para adoptar una y otra decisión, son diferentes.

1 Cfr. Radicaciones 21886 de 19 de mayo de 2004; 21987 de 8 de julio de 2004; 23527 de 29 de junio de 2005; 25170 de 23 de mayo de 2006; 26763 de 23 de mayo de 2007, y 28625 de 15 de mayo de 2008, entre otras.

2 Radicación 25643 de 23 de noviembre de 2006.

Más aún, el hecho de que las conductas delictivas por la cuales se solicita la extradición del señor Oscar Darío Zapata Medrano tuvieron realización en el exterior, queda patentizado en la Nota Verbal número 1530 del 29 de mayo de 2008, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indica:

“Los hechos del caso indican que desde por lo menos algún momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, ..., Oscar Darío Zapata-Medrano...,

(...)De acuerdo con interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, Oscar Darío

Modesto-Betancourt y de Leonardo Modesto Betancourt. Zapata-Medrano, junto con otros capitanes de barco o miembros de tripulación, está encargado de transportar cargamentos de cocaína desde las casas escondite o lugares donde se recogen, hasta las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y desde ahí a aguas internacionales, o

dinero para el pago por la logística de las operaciones de la organización. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Zapata-Medrano participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006”.

Así las cosas, es claro para el Gobierno Nacional que la extradición del señor Oscar Darío Zapata Medrano, concedida a través de la Resolución Ejecutiva número 004 del 8 de enero de 2008, para que comparezca a juicio por el cargo uno de la acusación número 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, versa sobre conductas cometidas en el exterior.

Así mismo, se tiene certeza de que los delitos por los cuales se solicita y concede su extradición no tienen carácter político, y fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo cual no existe ningún impedimento de carácter constitucional al respecto.

.- El hecho de que los delitos por los cuales se concede la extradición hayan, al menos parcialmente, ocurrido en el exterior, hace que la decisión de conceder la extradición del ciudadano requerido para que sea juzgado en los Estados Unidos no desconozca el princi-pio de territorialidad de la ley penal colombiana, y por ende, el de juez natural, pues dicha circunstancia constituye una de las excepciones al principio de territorialidad consagradas en el artículo 14 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo que legitima a la jurisdicción extranjera para investigar y juzgar conductas punibles cometidas, así sea, parcialmente en nuestro país.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, así, en el Concepto emitido el 28 de julio del 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:

el Acto Legislativo 01 de 1997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su ocurren-

por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,

nuestro territorio.(...)Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de

la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior...” (se resalta).

Se observa, entonces, contrario a lo manifestado por el impugnante, que la decisión del Gobierno Nacional de conceder la extradición del señor Zapata Medrano, basada en el concepto favorable emitido al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ciñó plenamente a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política y en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 (artículos 490 a 514), con pleno respeto del debido proceso, así como, de los derechos fundamentales del ciudadano requerido.

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34 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

Sobre el particular, es oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitido el 11 de diciembre de 2007, al fallar una acción de tutela, radicada bajo el número 25000-2324-000-2007-02146-01, en el que manifestó:

“Así las cosas, el Gobierno Nacional ha adelantado el trámite que conforme a la Constitución y a la Ley corresponde ante una solicitud de extradición, la cual, per se, no vulnera derechos fundamentales, pues corresponde a la regulación establecida en tratados internacionales y en el Código de Procedimiento Penal, según el caso, la cual consagra las garantías procesales para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de quien se ve afectado por la medida, como lo indicó el a quo”.

Teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano Oscar Darío Zapata Medrano se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso, dispuesto en las normas constitucionales y en el Código de Procedimiento Penal; que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven a variar la decisión que inicialmente tomó, el Gobierno Nacional en uso de su facultad discrecional consagrada

todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 004 del 8 de enero de 2009.En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Oscar Darío Zapata Medrano, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

-dica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.El Ministro del Interior y de Justicia,

RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 091 DE 2009(marzo 20)

el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 511 del 15 de diciembre de 2008, el

Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Alexánder Obando

juicio por los Cargos Uno (Concierto (i) para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína) y Dos (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos), referidos en la acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-

el 15 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición

mediante escrito presentado el 22 de enero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 511 del

extradición de su apoderado.3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

2008, por medio de la cual el Gobierno Nacional, con base en el concepto de la Corte Suprema de Justicia, concedió la extradición del señor Obando Salazar, no se ajusta a la Constitución y a la ley.

Indica que el concepto de la Corte Suprema de Justicia favorable a la extradición, se

en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pero no aludió a aspectos de fondo, los cuales, le corresponde al Gobierno Nacional respetar y cumplir.

Señala el recurrente que en el trámite de extradición no existe derecho a la defensa; que la persona reclamada no cuenta con recurso alguno ante las actuaciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia; que la resolución ejecutiva con que culmina el trámite puede ser recurrida por la vía contencioso administrativa pero cuando ya la persona ha sido extraditada y es obligada a comparecer ante la Justicia del Estado

requirente; que ante la Corte Suprema de Justicia no hay debido proceso ni defensa, pues siempre las pruebas solicitadas son negadas con el pretexto que la defensa es en el país reclamante.

Derecho, basado en el respeto de la dignidad humana y de las normas jurídicas internas y externas, y que, de acuerdo con los artículos 188 y 189-10 de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Señala que la discrecionalidad del ejecutivo, implica la observancia de la ley, y por lo tanto se debió haber analizado en la resolución impugnada si la petición de extradición cumple las condiciones y requisitos del Código de Procedimiento Penal, el debido proce-so, los tratados internacionales sobre derechos humanos -como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.

.- Advierte la defensa que el Gobierno Nacional debe valorar si la solicitud de extradición cumple el principio de la doble incriminación, puesto que, en su entender, la Corte Suprema de Justicia no se pronunció a fondo al respecto.

de los Estados Unidos en los documentos allegados con la solicitud, sean correspondientes

ello se pueda aplicar la analogía.Explica el recurrente que el principio de la doble incriminación

y que en el caso de su defendido, se debe constatar que los delitos a él imputados encuadren en las conductas alternativas del tipo penal colombiano

.- La decisión de conceder la extradición del señor Obando Salazar vulnera el artículo 35 de la Constitución Política.

Señala la defensa que los delitos cometidos dentro del territorio de nuestro país, no pueden ser juzgados por las autoridades de otro Estado. Advierte que este es un derecho y un mandato constitucional, que debe ser respetado y acatado por los funcionarios del Estado.

En apoyo de este argumento, el recurrente registra la siguiente cita, del tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra:

“a) Competencia del Estado requirente. Se exceptúan los delitos cometidos en territorio del Estado requerido y se excluyen en los casos en que hay competencia de este”.

A continuación, solicita la defensa que

.- La resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política y en tratados internacionales.

-nales y los habitantes del territorio, el sistema de garantías consagrado en la Constitución

país, destacados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia.

Señala que los condicionamientos dispuestos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, deben ir más allá y por consiguiente siempre deben propender a preservar los derechos fundamentales de su poderdante, entre los cuales cita: a no ser aislado; a no ser discriminado en razón a su nacionalidad; a que se le permita relacionarse con su familia, y a que se le

-

Sostiene que el trámite de extradición pasiva, de carácter administrativo, no respeta el debido proceso, por lo que se debe avanzar en la reglamentación del artículo 35 de la Cons-

ser promulgado el Acto Legislativo número 01 de 1997, los

del cual tiene que ocuparse el Congreso de la República para llenar ese vacío legal.

del 15 de diciembre de 2008, por cuanto no tiene validez, ni fuerza jurídica, al haberse vul-nerado lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 491 de la Ley 906 de 2004 y las garantías previstas en los tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha suscrito. Así mismo, pide que se adicionen los condicionamientos que se han expuesto.

4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:

evitar que una persona que ha cometido un delito burle la acción de la justicia refugiándose en un país distinto de aquel en el que cometió el delito y en el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales del Estado que solicita su comparecencia.

Por disposición constitucional la extradición puede concederse de acuerdo con los tratados públicos suscritos a tal efecto o, en su ausencia, con la normatividad interna, atendiendo las limitantes que la misma disposición constitucional consagra.

Se tiene entonces que para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, tanto de colombianos como de extranjeros, se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y en segundo lugar, si tales tratados no existieran o no fueran aplicables, a la ley.

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35Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

En el trámite de extradición del señor Obando Salazar el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que, por no existir con los Estados Unidos de América tratado de extradición aplicable, el trámite debe sujetarse a las disposiciones del Código de Pro-cedimiento Penal.

En relación con las solicitudes de extradición que le formula a Colombia el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Consejo de Estado ha señalado:

“En síntesis, el Tratado de Extradición celebrado por la República de Colombia y los Estados Unidos está vigente, pero no puede ser aplicado en el derecho interno por ausencia de ley aprobatoria, al margen de la responsabilidad internacional que pueda corresponderle al Estado colombiano por este hecho.

Este mismo criterio fue sostenido por esta Corporación en el auto del 23 de marzo de 1988:

“... el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en el año 1979 rige a plenitud en nuestro país máxime que se había negociado, acordado y perfeccionado con todos los requisitos necesarios para su validez a la luz de las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia como ya lo vimos declaró la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 aprobatoria del mismo y luego declaró también la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 con la cual se había pretendido su nueva vinculación a la legislación colombiana. Pero ese hecho no le quita valor al tratado como tal y solamente queda pendiente de un requisito para su aplicabilidad en Colombia: la ley aprobatoria. Esa circunstancia no le resta vigor a su vigencia misma y mucho menos a nivel internacional, puesto que ninguna de las formas de extinción del convenio se ha dado aquí o al menos en el expediente no existe constancia alguna en ese sentido.

“Si bien en la actualidad el tratado de extradición con los Estados Unidos está vigente, él no puede ser aplicado en nuestro medio por faltarle el requisito de su aprobación par-lamentaria”.

IV- En este orden de ideas, las reglas que prevé el Tratado para la tramitación de la extradición no pueden ser aplicadas en el derecho interno, por lo cual deberá recurrirse a la norma supletoria prevista tanto en el artículo 17 del Código Penal como en el artículo 35 de la Constitución, esto es, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal”1.

Así las cosas, al no existir tratado público aplicable al trámite de extradición con los Estados Unidos de América, su regulación se debe buscar en la ley, que para el caso de la extradición se encuentra en el Código de Procedimiento Penal. Contrario a lo expuesto por el apoderado del señor Obando Salazar, para el Gobierno Nacional es claro que en este Estatuto procesal existe una reglamentación expresa del trámite de extradición, la cual se ajusta plenamente a las limitaciones establecidas en el artículo 35 de la Constitu-ción Política y respeta plenamente los derechos y garantías procesales de los ciudadanos requeridos.

En esas condiciones, resulta improcedente exigir la aplicación de otras normas, de carácter internacional o interno, bajo el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos requeridos en extradición.

.- Conforme a lo anterior, el trámite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de extradición que a él le presentan los demás Gobiernos, es un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los tratados internacionales suscritos a tal efecto. Por ende, tanto las autoridades administrativas (Presidencia de la República y Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia) como las judiciales (Corte Suprema de Justicia y Fiscalía General de la Nación) intervinientes en el trámite deben someterse en sus actuaciones a tales parámetros, de conformidad con el imperativo constitucional del debido proceso.

El debido proceso, garantía fundamental esencial en un Estado de Derecho, exige que toda actuación de una autoridad judicial o administrativa debe ceñirse a las reglas previamente

formas propias de cada juicio o procedimiento, las cuales se hallan descritas en la ley.Ha dicho la Corte Constitucional al respecto:“De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a

acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso”2.

Así las cosas, y conforme al ordenamiento procesal colombiano, el trámite que se da a las solicitudes de extradición, tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia como por

-viamente establecidos en dicho estatuto.

En el presente caso, por tratarse de una solicitud de extradición procedente del Gobierno de los Estados Unidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la etapa del trámite de extradición que se surte en esa Corporación, tenía asignada la

906 de 2004.A tal efecto la Corte debía revisar la “validez formal de la documentación presentada”

por los Estados Unidos, la “demostración plena de la identidad del solicitado”, el cumpli-miento “de la doble incriminación”, y “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación colombiana; además, claro está, de los presu-puestos constitucionales: que la solicitud de extradición versara sobre delitos que hayan ocurrido, al menos parcialmente, en el exterior y que no versara sobre delitos políticos ni sobre hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 13 de diciembre de 2000. Acción de cumplimiento.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-819 de 2005.

Es lógico, entonces, que si sobre estos tópicos debe versar la actuación y el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, el debate jurídico y las pretensiones probatorias de la defensa deben estar encaminadas, única y exclusivamente, a debatir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley

-rias y conducentes a demostrar la inexistencia de uno o varios de los requisitos exigidos por la ley.

Así lo ha indicado reiteradamente esa Alta Corporación. En Auto de fecha 26 de sep-tiembre de 2007, al resolver la solicitud de pruebas dentro del trámite de extradición número 27.482, la Corte manifestó:

“Como se ha indicado de manera constante, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validad formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código Penal aplicable, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.

Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia y

los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del

(...)Ya se ha señalado en precedencia que la Corporación se pronuncia únicamente sobre los

cinco temas sobre los que versa el concepto a emitir y, por tanto, al trámite de extradición no le interesa si el solicitado en extradición registra o no procesos pendientes con la justicia colombiana y si ha viajado o no al exterior, o si ha sido capturado anteriormente en los

y reiterada en los siguientes términos: -

la responsabilidad del requerido. -

Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección” (Cfr. Auto Extradición octubre 19/2006. Rad. 25900) (se resalta).

Lo expuesto en precedencia permite observar que no se encuentra en las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negar la práctica de pruebas irrelevantes para el trámite de extradición, desconocimiento alguno de los derechos y ga-rantías constitucionales de los ciudadanos requeridos en extradición. Simplemente se ciñe al debido proceso establecido en la normatividad constitucional y legal aplicable.

Lo anterior tiene también plena aplicación respecto de la actuación del Gobierno Nacional, el cual en su estudio y decisión está limitado por lo que dictan, en este caso, la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, en tanto las autoridades intervinientes en el trámite -administrativas y judiciales- se sujeten en cada una de sus actuaciones a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia, sin omitir procedimiento alguno ni excederse en sus atribuciones y brinden en todo momento a la persona requerida todas las garantías para su

que el Gobierno Nacional o la Corte Suprema de Justicia no han respetado el debido proceso, o han vulnerado el derecho de defensa del ciudadano requerido en extradición.

.- Tal como lo señala el recurrente, la decisión de conceder la extradición es una potestad discrecional del Gobierno Nacional, que no exige más requisitos que los señalados en la normatividad procesal penal aplicable, con observancia de las limitantes de orden constitu-cional, esto es, que exista delito en el exterior, que este no tenga carácter político y que se conceda por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, aspectos que en el caso del señor Obando Salazar se cumplen a cabalidad, como pasa a verse.

En el presente caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acreditadas las exigencias formales que exige la ley para que sea procedente la extradición ante lo cual emitió, el 18 de noviembre de 2008, concepto favorable para la extradición del señor Alexánder Obando Salazar.

Con base en el concepto favorable a la extradición y por no existir causales, constitucio-nales o legales de improcedencia, el Gobierno Nacional concedió, a través de la Resolución Ejecutiva número 511 del 15 de diciembre de 2008, la extradición del ciudadano colombiano

para que sea juzgado en los Estados Unidos por delitos come-

por el Acto Legislativo N° 01 de 1997. Lo anterior, por cuanto los cargos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a concertarse para poseer, distribuir e importar heroína a ese país, están constituidos por conductas que traspasaron las fronteras nacionales, y tuvieron, realización en el exterior, en particular en el país requirente.

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36 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor Obando Salazar, en la cual se indica:

“Desde por lo menos el

Estados Unidos proveniente de Colombia. A continuación se presentan breves descripcio-nes de algunas de las actividades de cada acusado realizadas como parte del esquema de

conversaciones y a través de vigilancia física involucrando a uno o más de ellos en julio y agosto de 2007.

(...)

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reitera-damente en el mismo sentido, así en el Concepto emitido el 28 de julio de 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:

que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las con-

el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también

(...)

hace tránsito la droga incluyendo por supuesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional...”.

La posición tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Gobierno Nacional en torno a estos señalamientos ha sido constante para todos aquellos casos que involucran conductas

Unidos, también cuando el destino de los narcóticos es un Estado de Latinoamérica, Europa, -

pasan las fronteras nacionales y por ende se adecuan a la exigencia constitucional de que, para conceder la extradición de colombianos por nacimiento, el delito se haya cometido en el exterior.

señor Chaverra Vargas se concede por la comisión de delitos comunes en el exterior, poste-riores al 17 de diciembre de 1997, en particular en el territorio del país requirente, en pleno acatamiento del artículo 35 de la Constitución Política.

.- En relación con el cumplimiento del principio de doble incriminación, consagrado en los artículos 35 de la Constitución Política y 493-1 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que exige que las conductas que motivan la solicitud de extradición también estén previstas como delitos en Colombia y reprimidas con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, debe precisarse y reiterarse que

exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.En el presente caso, la Alta Corporación Judicial, con respecto al cumplimiento de este

requisito, manifestó:

En relación con este requisito corresponde a la Corporación examinar si los compor-tamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos, y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,

artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Ahora, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposi-ciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Así las cosas, se observa que el señor es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme a los Cargos Uno y Dos

En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor se asoció con

Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 846, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

(…)Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas

de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada -

cientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo número 1 de 1997, por consiguiente, respecto de estos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación”.

reprimidas con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años:

Efectuada entonces, la evaluación jurídica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la solicitud de extradición del señor y

906 de 2004, en particular el de la doble incriminación, tal como le corresponde por ley, el Gobierno Nacional se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos del abogado

que no da lugar a interpretaciones o dudas, y en segundo lugar, porque de hacerlo estaría invadiendo y desconociendo la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia.

Debe precisarse que el recurso de reposición contra la resolución del Gobierno Nacional que decide una solicitud de extradición no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno Nacional en instancia de revisión de las decisiones de esa Alta Corporación Judicial.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en concepto emitido el 29 de noviembre de 1983, con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, manifestó:

“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respectivo Convenio, o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente a estas en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición, o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que deberá ser negativa si así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o desfavorable cuando dicha opinión sea positiva; en tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2 del art. 748 del C. de P.P. aplicable como complemento de lo dispuesto en el número 2 del art. 12 del Tratado que exige razonar la “denegación total o parcial de la solicitud de extradi-ción”.

Es innegable, clara y necesaria -desde luego- la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional;

(resaltado fuera del texto).Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno Nacional, como al parecer lo espera el

abogado defensor, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso de repo-sición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno Nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.

.- Por tratarse de conductas parcialmente cometidas en el exterior, la decisión de conce-der la extradición del ciudadano requerido para que sea juzgado en los Estados Unidos no desconoce el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, pues dicha circunstancia constituye una de las excepciones a dicho principio consagradas en el artículo 14 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo que legitima a la jurisdicción extranjera para investigar y juzgar conductas punibles cometidas, así sea, parcialmente en nuestro país.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, así, en el Concepto emitido el 28 de julio del 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:

el Acto Legislativo 01 de 1997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su ocurren-

por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,

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37Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

nuestro territorio.(...)Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de

la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior...” (se resalta).

.- En relación con los condicionamientos adicionales que solicita imponer el apoderado del señor para su entrega al país requirente, cabe señalar que en esta materia

del ciudadano extraditado, en su artículo segundo sujetó la entrega al compromiso previo del país requirente, por vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condicionamientos que establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que previo a la entrega del señor , el Gobierno de los Estados Unidos de América debe garantizar al Gobierno de Colombia que este ciudadano no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,

la Constitución Política.De igual forma, en el artículo tercero de la resolución impugnada se advirtió en forma

expresa al Estado requirente que el señor no podrá ser juzgado ni conde-nado por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de su extradición.

Se observa entonces que lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva 511 del 15 de diciembre de 2008 satisface las exigencias de la normatividad y la jurisprudencia aplicable en materia de condicionamientos y se garantiza la protección de los derechos y garantías procesales del ciudadano extraditado, por lo que no se considera necesario ampliar los condicionamientos para su entrega.

Teniendo en cuenta que el trámite de extradición del señor se ha cumplido con plena observancia y acatamiento del debido proceso a él aplicable, dis-puesto en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal; que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno Na-

la Resolución Ejecutiva número 511 del 15 de diciembre de 2008.En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

2008, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Alexánder Obando Salazar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

-dica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.El Ministro del Interior y de Justicia,

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 000295 DE 2008(agosto 5)

El Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, numeral 8 del artículo 21 y artículo 154 de la Ley 1152 de 2007, Decreto 230 de 2008, numeral 8 del artículo 4° y numerales 2 y 6 del artículo 24 del Decreto 4902 de 2007 y la Resolución de Gerencia General número 205 de 2008, y

CONSIDERANDO:

respectivamente con la cédula de ciudadanía número 3242464 expedida en Villapinzón y cédula de ciudadanía número 21103441 de Villapinzón, con fecha 30 de agosto de 2005,

presentaron solicitud de adjudicación del predio denominado Buenavista, ubicado en la vereda Chasquez, jurisdicción del municipio de Villapinzón, departamento de Cundinamarca.

de noviembre de 2005 y conformó el Expediente número 1003387251;Que el mencionado acto administrativo se dio a conocer al interesado, al Procurador

Agrario, a los colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la Entidad del Sistema Nacional Ambiental.

Siguiendo el procedimiento legal establecido, se realizó la publicación del auto de

Incoder, por un término de 5 días hábiles (Folios 21 y 22) y el mismo aviso se publicó por dos veces, con intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en la emisora radial Radio San Juan Stereo. (Folio 17).

ambiental CAR, con auto de fecha 1° de febrero de 2007, se ordenó practicar diligencia de inspección ocular al predio objeto de solicitud de adjudicación para el día 19 de febrero

mencionado predio objeto de la solicitud tiene una explotación directa de pastos naturales para 4 cabezas de ganado y una alberca en cemento y ladrillo, según contenido del acta de la diligencia (Folios 24 al 26).

En el curso de dicha diligencia, estuvieron presentes los solicitantes y el correspondiente funcionario; no se presentó oposición alguna a la solicitud de adjudicación.

que decida de fondo sobre la solicitud de adjudicación impetrada.

Chocontá, relacionado con el predio Lote Buena Vista, ubicado en la Vereda Chasquez, del municipio de Villapinzón, en el que revisada la historia de tradición del inmueble registra como anotación número 1 la Escritura número 241 del 01-05-1948 de la Notaría Unica de Chocontá: Compraventa de Derechos y Acciones (Falsa Tradición). Continúa dicha falsa tradición en las siguientes anotaciones.

Además fue aportada por el solicitante copia de la Escritura del 1° de mayo de 1948, que constituye el antecedente registral más antiguo, donde se prueba de manera indubitable una falsa tradición sin más antecedente propio conocido, interés probatorio del solicitante que redunda en la seguridad jurídica del Incoder de distinguir el terreno sub examine como baldío.

El Incoder mediante Circular número 0107 de fecha 21 de marzo de 2006 estableció las orientaciones para la ejecución del programa de titulación de baldíos y en el numeral 8 de la citada circular hace referencia al

-

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38 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

En mérito de lo expuesto el Director Territorial de Cundinamarca, del Instituto Colom-biano de Desarrollo Rural “Incoder”,

RESUELVE:Artículo 1°. Adjudicar el predio baldío denominado Buenavista, ubicado en la vereda

Chasquez del municipio de Villapinzón en el departamento de Cundinamarca, con una ex-tensión de cuatro (4) hectáreas más ocho mil trescientos veintiún metros2, (4 ha 8.321,51m2),

-tivamente con cédula de ciudadanía número 3242646 expedida en Villapinzón y cédula de ciudadanía número 21103441 de Villapinzón, según el plano número 7-1-01236 que hace parte de la presente resolución, el cual se encuentra ubicado dentro de las siguientes

Se toma como tal el punto 1, situado al noroeste sobre la concurrencia entre Genaro Bermúdez y el predio a deslindar.

Norte: Del punto de partida se continúa en dirección noreste, en longitud de 242,65 metros hata encontrar el punto 2, colinda con Genaro Bermúdez.

Este: Del punto 2 se continúa en dirección suroeste, en longitud de 154,54 metros hata encontrar el punto 3, colinda con Carlos Cárdenas, continúa en dirección suroeste, en longitud de 30,19 metros hata encontrar el punto 4, colinda con Benedicto Torres, continúa en dirección suroeste en longitud de 22,52 metros hata encontrar el punto 5, colinda con Carlos Cárdenas.

Sur: Del punto 5 se continúa en dirección suroeste, en longitud de 219,24 metros hata encontrar el punto 6, colinda con Uriel Silva.

Oeste: Del punto 6 se continúa en dirección noroeste, en longitud de 230,41 metros hata encontrar el punto 1, colinda con carretera central del norte, punto de partida y encierra.

Parágrafo. La presente adjudicación se hace como excepción a la norma General que dispone la adjudicación de terrenos Baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), numeral 2, del artículo 1° del Acuerdo 136 de 7 de mayo de 2008.

Público Agrario correspondiente y al peticionario, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda ampa-rada por la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. Esta presunción no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de la fecha de inscripción

Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. En esta prohibición se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a

de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.Artículo 5°. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente

adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades

Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no

podrá obtener una nueva adjudicación.Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión

inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determinen el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.

No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.

Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación, de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser gravada con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios

Artículo 9°. La Unidad Nacional de Tierras Rurales decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación.

Artículo 10. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acue-ducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación proyectos de interés público y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

Artículo 11. La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc. ni las zonas de carreteras nacionales

Artículo 12. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

Artículo 13. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5)

-

al predio aquí adjudicado y su publicación en el .Artículo 15. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos

podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecu-toria, o desde su publicación en el , según el caso.

Artículo 16. Previa entrega de la resolución, el adjudicatario a su costa deberá publi-

del Decreto 230 de 2008, para lo cual debe efectuar una consignación en las siguientes cuentas corrientes, a nombre de la Imprenta Nacional: Davivienda Cuenta Corriente número 001969999539- Imprenta Nacional, o Banagrario Cuenta Corriente número 319000339-4-Imprenta Nacional. Efectuado el pago, el adjudicatario deberá entregar copia del recibo de consignación al Incoder.

Notifíquese y cúmplase,Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2008.El Director Territorial Cundinamarca,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0231994. 6-IX-2008. Valor $65.400.

RESOLUCION NUMERO 000314 DE 2008(agosto 11)

El Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en el artículo 209 y concordantes de la Constitución Política Nacional, artículos 9° y 12 de la Ley 489 de 1998, numeral 8, del artículo 21, artículo 154 y concordantes de la Ley 1152 de 2007, Decreto Presidencial número 3362 de 6 de septiembre de 2007, Decreto número 3066 del 15 de agosto de 2007, Decreto 4902 de 2007, Decreto 230 de 2008 y la Resolución número 205 del 29 de enero de 2008 de la Gerencia General, y

CONSIDERANDO:Que la Constitución Política en el artículo 64, Título II, Capítulo II, referente a los De-

rechos Sociales, Económicos y Culturales, establece que es deber del Estado, entre otros, promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en

campesinos;Que así mismo la Ley 1152 del 25 de julio de 2007 expidió el Estatuto de Desarrollo

Rural, el cual contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad;

Que el Estatuto de Desarrollo Rural regula en forma integral y armónica las actividades, objetivos y funciones misionales del Incoder como organismo responsable de la ejecución de las políticas de desarrollo rural y productivo del país;

Que el artículo 21 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007 establece las funciones del Incoder y entre otras, en el numeral 8, señala la de “Adjudicar baldíos con vocación produc-tiva a los particulares en los términos de la presente ley”, de igual manera en el artículo 6° estableció que las normas que se dicten en materia Agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887;

Que la Ley 1152 de 2007, dejó en vigencia los artículos 1° y 8° del Decreto 1300 de 2003, por medio de los cuales se establece la creación, naturaleza jurídica y jurisdicción del Incoder, así como la estructura del Instituto;

Que a su vez el Decreto número 3066 del 15 de agosto de 2007 dispuso en el inciso 1° del artículo 2°: “Durante el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, el Incoder, en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la Agencia Presi-

entidades a las que concierne asumir las funciones trasladadas, continuará realizando las actividades atinentes a las competencias reasignadas por virtud de la ley”;

Que el Gerente General del Incoder a través de Circular Interna número 0225 del 22 de agosto de 2007, dispuso entre otras cosas que: “las competencias y funciones misionales que se trasladan a otras entidades, permanecerán durante el término de transición en cabeza del Incoder.

En consecuencia les solicito continuar ejerciendo integralmente todas y cada una de las competencias y funciones asignadas y ejecutando los planes de trabajo sobre la materia, previsto para la presente vigencia en cada sugerencia, OET y GTT”:

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39Edición 47.297Viernes 20 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL

Que el Decreto Presidencial número 3362 de 6 de septiembre de 2007, indica en el artículo 1°: “Las dependencias señaladas en el artículo 8° del Decreto 1300 de 2003, continuarán cumpliendo con las funciones asignadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la Ley 1152 de 2007, hata tanto se dé aplicación a lo señalado en el artículo 24 de la misma, mientras ello ocurre, las funciones de los empleos seguirán siendo las señaladas en el manual

ley, sin perjuicio de las demás que le sean asignadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia;

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder cuyo objeto fundamental es promover y apoyar la ejecución de la Política establecida por el Ministerio de Agricultura para fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, facilitar a la población campesina el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoria-les y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales que forman parte del sistema nacional de desarrollo rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización para contribuir a mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país;

Que por medio del Decreto 230 de 2008, se reglamentó la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecieron los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación;

Que según acuerdo número 132 de fecha 14 de febrero de 2008, el Consejo Directivo del Incoder procede a señalar para cada región o zona, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares ( UAF), de que trata la Ley 1152 de 2007;

Que por medio del Acuerdo número 136 de fecha 7 de mayo de 2008, el Consejo Di-rectivo del Incoder establece las excepciones a la regla general que dispone la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares (UAF);

Que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la prioridad de la tierra de los trabajadores agrarios adjudicando baldíos con vocación productiva a los particulares;

Que corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, adelantar las actuaciones y dictar las disposiciones para la ordenada y racional utilización y aprovecha-miento de las tierras baldías de propiedad nacional con vocación productiva agropecuaria, dando referencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos;

Que la adjudicación de baldíos se perfecciona mediante la expedición del título de propiedad por parte del Incoder y que por medio de la Resolución número 205 de 2008, se delegó en las Direcciones Territoriales las funciones propias del Gerente General;

número 80394477 expedida en Chocontá, el día 29 de marzo de 2006, presentó solicitud de adjudicación del predio “El Contrabando”, ubicado en la Vereda Chingacio, del municipio de Chocontá, departamento de Cundinamarca;

Que junto con la solicitud, el peticionario presenta los siguientes documentos: Fotocopia de

Públicos de Chocontá, de la Matrícula Inmobiliaria número 154-27435 correspondiente al predio El contrabando, donde se lee que “Revisado el índice de propietarios y consultado el

de Instrumentos Públicos de Chocontá, recibo de consignación plano número 7-1-01340 del predio solicitado.

seis (2006) y conformó el Expediente número 1003828251; Que dicho auto de aceptación se dio a conocer al interesado, al Procurador Agrario,

a los colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la Entidad del Sistema Nacional Ambiental, de donde se ubica el predio.

Que siguiendo el procedimiento legal establecido, se realizó la publicación del Auto de

término de 5 días hábiles (Folios 21 y 22) y el mismo aviso se publicó por dos (2) veces con intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en la emisora Amigos de Chocontá

ambiental CAR;Que con auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (2007), se ordenó practicar

diligencia de inspección ocular al predio para el día dos (2) de junio de 2007, para la una (1:00) de la tarde, la cual se llevó a efecto en la fecha y hora señaladas, y en donde se

la explotación ganadera, además hace constar que el tiempo de explotación económica del predio, por parte del solicitante es de diez (10) años (Folios 29 a 32). En el curso de dicha diligencia, estuvo presente el interesado Luis Eduardo Sánchez Ramírez. No se presentó oposición alguna a la solicitud de adjudicación;

Que según el dictamen presentado por el perito que realizó la diligencia de inspección ocular, el predio es un baldío adjudicable, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley como proteger y conservar las fuentes de agua, no existen páramos, ni bosques de galería, así como tampoco morichales, humedales, ciénagas, marismas, playones, sabanas comunales. El predio no se encuentra ubicado en áreas pertenecientes a territorios indígenas o comunidades negras, ni dentro de reservas territoriales del Estado, no comprende bienes de uso público, así como no hallarse dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables, ni el predio es aledaño a Parques Nacionales constituidos, y por último el predio no se encuen-tra dentro de zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas o para adelantar proyectos viales;

Que dentro del término legal, se procedió a publicar el aviso de aclaración a la inspec-

proferir resolución que decida de fondo sobre la solicitud de adjudicación impetrada.Que una vez adelantadas cada una de las actuaciones contempladas en el procedimiento

el cumplimento de las normas vigentes, la cual reposa en los Folios números 43 a 46 del Expediente 1003828251, en el cual consta que es procedente conforme a las normas vigentes adjudicar el predio baldío “El Contrabando”, al señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez;

Que conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se han surtido todas las etapas procedimentales previstas en la Ley 160 de 1994 y los Decretos reglamentarios 2664 de 1994 y 0982 de 1996, normatividad vigente al momento de proferir el auto de aceptación y agotarse las etapas posteriores, que el solicitante ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario de este terreno, conforme al artículo 158 de la Ley 1152 de 2007, y el Decreto Reglamentario 230 de 2008, especialmente la ocupación por espacio superior a cinco (5) años en forma exclusiva y que la explotación económica que se le está dando al inmueble es adecuada de acuerdo a la aptitud del suelo, que el predio no se halla dentro de aquellos señalados como inadjudicables de conformidad con el Parágrafo del artículo 156 de la Ley 1152 de 2007 y no se encuentra pendiente de resolver incidente de oposición alguna, motivo por el cual resulta viable la adjudicación del terreno solicitado;

Que como bien se observa en el plano aportado por el solicitante y en la diligencia de inspección ocular el predio solicitado en adjudicación tiene un área inferior a la extensión mínima adjudicable establecida para el municipio de Chocontá (Cundinamarca) por el Consejo Directivo del Incoder para la Unidad Agrícola Familiar (UAF) rango que para esta zona en suelos ondulados es de 15 a 25 hectáreas.

Para el caso en estudio es viable dar aplicación al artículo 1° del acuerdo número 136 de 2008 que establece las excepciones a la regla general que dispone la titulación de los terrenos baldíos y que en el numeral 2 dice: “La titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, cuando el solicitante demuestre que sus ingresos son inferiores a los exigidos para las unidades agrícolas familiares en el artículo 80 de la Ley 1152 de 2007.

En mérito de lo expuesto el Director Territorial de Cundinamarca, del Instituto Colom-biano de Desarrollo Rural “Incoder”,

RESUELVE:Artículo 1°. Adjudicar el predio baldío denominado “El Contrabando”, ubicado en la

vereda Chingacio, municipio Chocontá, departamento de Cundinamarca, con una exten-sión de una (1) hectárea mil quinientos setenta y cinco (1.575m2), al señor Luis Eduardo

Chocontá, según el Plano número 7-1-01340 que hace parte de la presente resolución, este predio está ubicado dentro de las siguientes linderos:

Por el Nororiente: Herederos de Benedito Marín.Herederos de Rosalía Moreno.

Por el Suroriente: Olivia Balvuena, yHerederos de Benito Lizarazu.

Público Agrario correspondiente y al peticionario, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda ampa-rada por la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. Esta presunción no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de la fecha de inscripción

Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. En esta prohibición se tendrán el cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a

de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.Artículo 5°. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente

adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades

Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no

podrá obtener una nueva adjudicación.Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión in-

ferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determinen el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación.

Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de ad-judicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.

No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley,

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40 DIARIO OFICIALEdición 47.297

Viernes 20 de marzo de 2009

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2009

Págs.

o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.

Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación, de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta podrá ser gravada con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios

Artículo 9°. La Unidad Nacional de Tierras Rurales decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación.

Artículo 10. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acue-ducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación proyectos de interés público y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.

Artículo 11. La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras

Artículo 12. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

Artículo 13. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5)

-

su publicación en el .Artículo 15. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos

podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecu-toria, o desde su publicación en el , según el caso.

Notifíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.El Director Territorial de Cundinamarca,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0322472. 9-IX-2008. Valor $65.400.

CONTENIDO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICADirectiva presidencial número 01 de 2009 ............................................................................ 1

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADecreto número 964 de 2009

de 2008.............................................................................................................................. 2Resolución ejecutiva número 085 de 2009 por la cual se decide el recurso de reposición

interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 555 del 24 de diciembre de 2008. ... 2Resolución ejecutiva número 086 de 2009 por la cual se decide el recurso de reposición

interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 536 del 24 de diciembre de 2008. ... 5Resolución ejecutiva número 087 de 2009 por la cual se decide el recurso de reposición

interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 542 del 24 de diciembre de 2008. ... 6MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Resolución número 0316 de 2009 por la cual se crea el Comité de Gobierno en Línea del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. ......................................................................................................................... 8

Resolución número 0367 de 2009por medio de la cual se reglamenta el Curso de Capacitación que impartirá la Academia Diplomática en el año 2009. ................................................. 9

Resolución número 0928 de 2009de 5 noviembre de 2008.................................................................................................... 10

Resolución número 0887 de 2009 por medio de la cual se crea y se establecen las funciones de un Grupo Interno de Trabajo. ....................................................................................... 10

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOResolución número 639 de 2009por la cual se autoriza a la Nación para realizar una operación

de manejo de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones. ............................... 10MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resolución número 0891 de 2009 por la cual se crea el Comité de Integración de Tec-

políticas de estandarización en materia de tecnología informática, comunicaciones y servicios en el Ministerio de Defensa Nacional................................................................ 12

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAResolución número 18 0421 de 2009 por la cual se sitúan los recursos correspondientes al

recaudo del impuesto al oro, plata y platino a los municipios productores. ..................... 13MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Decreto número 960 de 2009288 del 2 de febrero de 2009............................................................................................. 14

Decreto número 961 de 2009 ...................... 14Decreto número 962 de 2009 por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122

parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores.................................... 14Resolución número 0086 de 2009 por la cual se prorroga el término para la adop-

ción de la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada por Resolución 0717 del 31 de diciembre de 2008. ................................................................ 19

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALResolución número 1328 de 2009

agosto de 2007, mediante la cual se asignaron recursos provenientes del recaudo de Ley 21 de 1982 para el mejoramiento de la infraestructura y dotación de instituciones edu-cativas y se determinan los compromisos de la entidad territorial en la ejecución de los mismos. ............................................................................................................................. 19

Resolución número 1329 de 20098 de agosto de 2007, mediante la cual se asignaron recursos provenientes del recaudo de Ley 21 de 1982 para el mejoramiento de la infraestructura y dotación de instituciones educativas y se determinan los compromisos de la entidad territorial en la ejecución de los mismos.................................................................................................................... 19

MINISTERIO DE COMUNICACIONESDecreto número 0963 de 2009 ... 20

MINISTERIO DE TRANSPORTEResolución número 001018 de 2009 por la cual se reglamenta el artículo 42 del De-

creto 171 de 2001 y se adoptan otras medidas en materia de Transporte Público de Pasajeros por Carretera. ................................................................................................... 27

SUPERINTENDENCIASSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Resolución número 001532 de 2009 por la cual se deroga la Resolución 2328 de 17 de junio ........................................................ 28

Resolución número 01533 de 2009........................................................................ 28

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALESDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Resolución número 02721 de 2009 por medio de la cual se establecen controles y carac-

el Decreto 4320 de 2008. .................................................................................................. 29Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Resolución número 2086 de 2009 por la cual se amplía el plazo previsto en el artículo 11 de la Resolución CRT 2064 de 2009................................................................................. 29

ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOSInstituto Tecnológico Pascual Bravo

Fe de erratas al acuerdo número 008 de 2009........................................................................ 29V A R I O S

Consejo Nacional ElectoralResolución número 0184 de 2009

movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamen-tales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2009................................................................. 30

La Directora (C) de Pensiones de la Secretaria de Hacienda del departamento de Cundinamarca hace saber que falleció Pablo Emilio Aponte Chiguachi.......................... 31

Avisos judicialesEl Juzgado Séptimo de Familia de Medellín hace saber que Florinda Cadena

fue declarada en interdicción judicial ............................................................................... 31El Juzgado de Familia de Girardota, Antioquia, avisa del proceso de interdicción de Juan

de la Cruz Rúa Durango.................................................................................................... 31La Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por medio del presente hace

saber qClavijo Caro...................................................................................................................... 31

La Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín avisa y emplaza que se decretó la interdicción provisoria por causa de demencia de Luis Fernando de San Francisco Villegas Jaramillo.............................................................................................................. 31

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, avisa del pro-

Roa .................................................................................................................................... 31MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Resolución ejecutiva número 090 de 2009 por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 004 del 8 de enero de 2009. .............................................................................................................. 32

Resolución ejecutiva número 091 de 2009 por la cual se decide el recurso de reposi-ción interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 511 del 15 de diciembre de 2008.............................................................................................................................. 34

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOSInstituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder

Resolución número 000295 de 2008 por la cual se adjudica el predio baldío denominado “Buenavista” a Uriel Bermúdez Torres y Carmenza Forero Campos............................... 37

Resolución número 000314 de 2008 por la cual se adjudica el predio baldío denominado “el Contrabando”, a Luis Eduardo Sánchez Ramírez. ...................................................... 38

LICITACIONES Licitación pública Nº 001 de 2009................................... 30

Licitación pública Nº l-SP-001de 2009.............................................................................................................................. 31