Nota a Fallo

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Alumno: Varvasini Caterina Carrera: Abogacía Materia: EFIP 1 Tutor de la carrera: Cantanero María Eugenia Profesor: Giorgi, Mónica Noelia Metodología: Lectura y análisis del fallo CNCIV – SALA H – 25/02/2013- Expte. 110.712/09.- "González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios" Búsqueda de jurisprudencia y doctrina Consulta a la bibliografía Bibliografía: www.infoleg.gov.ar www.infojus.gov.ar www.constituciónweb.com www.ucaargentina.org.ar Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley Nª 24.240 Constitución de la Nación Argentina Mazeaud, Lecciones de derecho civil CNCIV – SALA H – 25/02/2013- Expte. 110.712/09.- "González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios" En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "González Pizarro, Maritza Jeannette c/ Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 320/327)), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor 1

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Alumno: Varvasini CaterinaCarrera: AbogacíaMateria: EFIP 1Tutor de la carrera: Cantanero María EugeniaProfesor: Giorgi, Mónica Noelia Metodología:

Lectura y análisis del fallo CNCIV – SALA H – 25/02/2013- Expte. 110.712/09.- "González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios" 

Búsqueda de jurisprudencia y doctrina Consulta a la bibliografía

Bibliografía:www.infoleg.gov.arwww.infojus.gov.arwww.constituciónweb.comwww.ucaargentina.org.ar

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley Nª 24.240Constitución de la Nación Argentina Mazeaud, Lecciones de derecho civil

CNCIV – SALA H – 25/02/2013- Expte. 110.712/09.- "González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "González Pizarro, Maritza Jeannette c/ Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 320/327)), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos al desmoronarse una torre de latas de bebida en el predio de la demandada, expresan agravios la actora (fs. 354/356) y la demandada (fs. 361/367). Los respectivos traslados fueron contestados a fs. 369/371 (actora) y fs. 373/374 (demandada).

La parte actora se agravia de los montos fijados para resarcir el daño moral y los gastos por tratamiento psicológico.

Por su parte, la demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que el haber admitido la presencia de la actora en el establecimiento demandado no implica que no () deban acreditarse la totalidad de los

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presupuestos de responsabilidad. Indica que cualquiera sea el criterio que se adopte acerca de si la obligación de seguridad es de medios o de resultado, el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido debe estar acreditado, como también la anomalía o la posición anormal del agente inerte. Expresa que, concretamente, en el caso no pudo acreditarse la aludida caída de las bebidas cola, ni su ubicación viciosa, como tampoco, que ella haya sido la causa del daño que se aduce.

Expone que los testigos, cuyas declaraciones procede a analizar, no manifestaron haber visto el momento exacto del incidente.

Por otra parte, intenta descalificar la relación de causalidad del evento con la incapacidad detectada por el experto designado en autos, puesto que, según argumenta, no se cuenta en autos con ciertos elementos que resultaban de suma importancia para el esclarecimiento del hecho.

Por estos argumentos, y los demás que expone en su presentación, solicita que se proceda a revocar lo decidido y a rechazar la demanda, con costas.

Por razones lógicas, comenzaré por el examen de la responsabilidad.

II.- La actora adujo en su escrito de demanda haber sufrido lesiones en su hombro y brazo derecho al caerse una "isla" de packs de bebidas dispuesta en altura. Ello le provocó las lesiones que describe.

El juez de primera instancia tuvo por acreditado el hecho, y la posterior responsabilidad de la demandada. Para ello valoró que: a) existe una relación de consumo entre la actora y la demandada, amparada por el art. 42 de la Constitución Nacional;; b) existe un deber de seguridad -de resultado- que ampara la salud e integridad física de los consumidores o usuarios, normado por el art. 5° de la ley 24.240 y que el art. 40 de la ley 24.999 prevé la responsabilidad del proveedor del servicio si el daño resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio; c) en el caso la demandada no produjo prueba idónea que destruya la relación de causalidad material a nivel de autoría que, enmarcada en ese deber de seguridad, sobre ella pesaba; d) mediante los testigos la actora acreditó el hecho motivo de la pretensión. En resumen, en el caso, sostuvo que a tenor de los hechos admitidos y de las declaraciones testimoniales, los packs de bebida fueron apilados de manera viciosa , circunstancia que motivó que cayeran desde altura, dañando el cuerpo de la actora.

Cabe decir en este punto que coincido con el criterio asumido por el anterior sentenciante al establecer el marco jurídico aplicable al caso, el que tampoco mereció objeción por parte de los apelantes.

Debo señalar, además, que los argumentos expuestos por el anterior sentenciante, por demás contundentes, no alcanzan a ser rebatidos por el apelante en su expresión de agravios. Ello, por los motivos que expondré a continuación.En efecto, de la constancia agregada a fs. 47 del libro de enfermería existente en el local de la

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demandada -cuya autenticidad fuera reconocida a fs. 175- surge que en la mañana del día 15 de septiembre de 2009 la Sra. Maritza González Pizarro fue atendida en el local de la demandada, si bien se consignó que presentaba "traumatismo leve de mano derecha".

Además, las declaraciones de los testigos Desisto (fs. 217) y Crespo (fs. 216) -cuyos testimonios no fueron impugnados- despejan todo tipo de dudas respecto de la oportunidad en la que se produjo el incidente. Ello, claro está, en virtud de que ambos se encontraban en el supermercado en el momento en que la actora se accidentara.

Por su parte, el Sra. Daniel Desisto Fermín González expresó: "…Vi el accidente de la actora, estaba comprando y vi un montón de gente acercándose a la Sra. Maritza. Ví que la asistían personas de la casa porque se le habían caído encima unos packs de botellas. La asistieron y se la llevaron".

A su turno, las Sra. Silvia Mabel Crespo señaló que "yo estaba en el súper y ella también pero en distintos lados, se escuchó un ruido fuerte y caían todos los packs que reventaban y le caían en los hombros, había un muchacho acomodando y se le vino encima. Ella empezó a gritar".

Igualmente interesa resaltar que la perito médica de oficio, Dra. María Cristina Quintieri, informó que las secuelas que presenta la actora podrían atribuirse razonablemente al accidente descripto "ya que un traumatismo directo sobre el hombro puede provocar una lesión inflamatoria (tendinitis) en forma inmediata o mediata" (conf. fs. 237 vta., punto h).En el caso en análisis también es importante destacar la orfandad probatoria de la parte demandada, quien siquiera ofreció prueba testimonial, cuando estaba a su alcance citar al personal de la empresa que se hallaba presente al momento del hecho.

En suma, si bien no se ha producido en autos prueba directa sobre el modo en que se produjo el accidente, una correcta y armónica interpretación de los diversos elementos probatorios arrimados al proceso conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5„a del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre la empresa demandada para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar su suerte adversa en la litis.

Las presunciones, como prescribe el inciso 5„a del art. 163 del Código Procesal, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce "Códigos Procesales ..." comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70 y sus citas).

Se ha señalado que "las presunciones son las consecuencias que en el proceso de formación de la sentencia se obtienen por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, ya que mediante la primera el sentenciante se eleva de los hechos a un principio general y mediante la segunda aplica este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la

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misma manera (CNEC. y C., Sala IV, 3/3/83 Der. v.103, pág. 631).

No resulta óbice a esta decisión el hecho de que no se cuente con las constancias de atención dispensada en el Hospital de Malvinas Argentinas luego del transcurso de algunas horas desde el incidente, tal como lo relató la actora en oportunidad de efectuarse la entrevista médica (fs. 235). Ello, claro está, en virtud de que las constancias analizadas precedentemente son más que suficientes a los efectos de tener por acreditado el accidente descripto por la reclamante.

Debo agregar que no hay pruebas en esta causa que ofrezcan otra explicación de cómo la actora se habría lesionado en el local de la parte demandada. Lo que se hace en estos casos es un juicio de probabilidad y, aunque no sea lo que ocurre a diario, basta para determinar la responsabilidad si la posibilidad existe. Se suma a lo expuesto que los presuntos responsables debieron acreditar la causa ajena, y no lo han conseguido.

A mayor abundamiento, recuerdo el "in dubio pro consumidor" instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (art. 3).

Por todo lo hasta aquí analizado, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado.

III.- Seguidamente abordaré los agravios de la actora y de Jumbo Retail Argentina S.A. respecto de los rubros indemnizatorios.

a) Incapacidad sobreviniente:

La partida fue fijada por el anterior sentenciante en la suma de $15.000.

La parte demandada considera que dicho monto resulta exagerado y desproporcionado cuando, según manifiesta, la accionante no demostró en forma fehaciente el verdadero perjuicio ocasionado. Sostiene que las lesiones denunciadas no guardan relación causal con el hecho ventilado en autos.

Sin embargo, la perito designada de oficio, Dra. Mirta Cristina Quintieri, procedió a efectuar el examen clínico del miembro superior derecho de la actora. Señaló que "la palpación provoca referencia de dolor a nivel del tendón del músculo supraespinoso y del subescapular. (…) El tono muscular se halla levemente disminuido efectuando la comparación con el brazo izquierdo. (…) En la muñeca y mano derecha de la actora se constata movilidad conservada activa y pasivamente" (fs. 236).

La movilidad activa del hombro derecho se encuentra limitada, en los valores que da cuenta el cuadro obrante a fs. 235 vta. La experta asignó por la tendinitis del supraespinoso un porcentaje de incapacidad del 15%.

Como ya fuera expuesto, la especialista conectó causalmente las lesiones padecidas con las consecuencias dañosas que presenta la actora (conf. fs. 237 vta., punto h) y puntualmente señaló que la "incapacidad guarda verosímilmente relación causal con el accidente que

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originara los presentes autos ya que el mismo (…) por su etiología, topografía y mecanismo de producción es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial" (fs. 238 vta., anteúltimo párrafo).

En virtud de los padecimientos descriptos, y por no considerar elevada la partida en función a las secuelas que presenta la Sra. González Pizarro, considero que debe confirmarse la sentencia en relación al monto fijado por el presente rubro.

b) Gastos de tratamiento psicoterapéutico:

La partida prosperó por la suma de $9.600 equivalentes a un año de tratamiento, ponderando un costo de $100 por sesión.

Se agravia la actora por considerar reducida la suma, toda vez que el experto en autos la estimó en $20.000. Considera la accionante que no resulta acertado menguar la partida por los antecedentes de la actora, por cuanto su psiquis no puede fraccionarse. Expresa que no puede establecerse que sea equitativo indemnizarla con un 50% del tratamiento, cuando, según argumenta, fue recomendado en atención a las secuelas del accidente.

También la parte demandada pretende cuestionar la partida, pero cabe decir que luego de una detenida lectura se infiere que los argumentos intentados constituyen meras disconformidades o disensos con la opinión del magistrado, de esta manera, no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerar equivocadas, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en cuanto a este aspecto.

La Lic. Patricia Kuzminsky recomendó la realización de tratamiento psicoterapéutico, con una frecuencia de dos sesiones semanales, con una duración estimada de dos años.

Sin embargo, la sentenciante de grado, con criterio que comparto, advirtió que la historia vital de la actora da cuenta que con anterioridad al hecho sufrió una depresión con fobias a raíz de la cual fue sometida a un tratamiento psicológico psiquiátrico, que fue suspendido. De este modo, sostuvo que el accidente de autos actuó como concausa sobre dicha preexistencia, agravando el sufrimiento a nivel psicológico. Por lo cual, no le son imputables jurídicamente la totalidad de las consecuencias verificadas por la experta, propias de la actora y ajenas al hecho de autos.

En definitiva, considero acertado que la demandada solvente solo una parte del tratamiento que le corresponde efectuar a la actora.

Por lo cual, estimo equitativo otorgar una indemnización tendiente a cubrir solo un año de tratamiento, con un costo medio por sesión de $100, según es el criterio de esta sala, por lo que propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto a este ítem.

c) Daño moral:

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El monto para resarcir esta partida fue fijado en la suma de $10.000.

Se agravia la actora por cuanto considera que no se han mensurado en forma adecuada los padecimientos sufridos a raíz del accidente. Considera que no fueron valorados en forma adecuada la magnitud del hecho y la índole de las lesiones padecidas. Por las consideraciones que vierte en su presentación, solicita la modificación de lo decidido.

La parte demandada también se queja de la partida. No obstante, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso, toda vez que no se efectúa una crítica concreta y razonada de este aspecto del decisorio, y solo se limita a transcribir dos párrafos de citas jurisprudenciales para fundar su postura.

El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustian que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.

Teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, las secuelas padecidas y demás características personales de la actora (52 años al momento del hecho, casada, ama de casa, madre de dos hijos), por resultar un tanto reducida, estimo adecuado elevar la partida a la suma de $20.000, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.

d) Gastos de personal de servicio:

La partida fue fijada en la suma de $1.100

La parte demandada solicita el rechazo de la suma establecida por este concepto, toda vez que considera que no se encuentra debidamente justificada. Manifiesta que la accionante no probó en forma fehaciente su desembolso, por lo que fijar una indemnización por este concepto implicaría un enriquecimiento sin causa para la actora.

Luego de una detenida lectura de las actuaciones, considero que en este punto los agravios deben ser admitidos. Es que la actora no ha aportado un solo elemento que avale la erogación

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que denuncia.

Las declaraciones obrantes a fs. 4 y 5 del expediente sobre "beneficio de litigar sin gastos" no mencionan que la actora se haya visto obligada a contratar personal para desarrollar las actividades domésticas cotidianas y a tenor de las condiciones socioeconómicas que allí se describen, se advierte que dicha circunstancia resulta poco probable.

En esta inteligencia, entonces, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia en cuanto fija una partida para responder a gastos de personal de servicio.

e) Intereses:

La parte demandada se queja por el modo en que se ordenó calcular los intereses por el anterior sentenciante, a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual a 30 días que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Por los motivos que expone en su presentación, solicita la aplicación de una tasa del 8% anual desde la fecha de la mora hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí, la activa del Banco Nación.

Ahora bien, esta Cámara en pleno se ha expedido in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal), remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09).

Sentado ello, opino que debe confirmarse la sentencia en cuanto al modo en que fija el cálculo de los intereses.

f) Costas:

La parte demandada se agravia de que el sentenciante de grado le haya impuesto las costas por la citación de la empresa aseguradora -contra quien no es ejecutable la sentencia por la existencia de una franquicia-.

Considera que el hecho de que la citada en garantía posea una franquicia a cargo de su mandante no implica que la citación haya sido efectuada en forma incorrecta.

Expresa que tampoco existe normativa legal que imponga las costas de la citación en garantía a su parte cuando la sentencia no le resulta ejecutable. En consecuencia, solicita el rechazo de la imposición de las costas en cabeza de su representada.

Sin embargo, considero que la queja no ha de prosperar.

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Debe recordarse que con los terceros debe inicialmente deducirse la calidad de su intervención, pues las costas irrogadas a quienes fueron citados como obligados deben ser soportadas, en principio, por quien los trajo a juicio.

De este modo, deben soportar las costas quien pide la citación del tercero que habiendo comparecido al juicio resulta eximido de responsabilidad. En el mismo sentido se ha dicho que las costas devengadas por la participación del tercero en juicio, demostrada la improcedencia de la citación, deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril que evidencia un exceso de la defensa en detrimento del derecho ajeno (Conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Costas Procesales", Ediar, Buenos Aires, 1990, pág. 207 y sgtes, y nt. 39).

Por lo cual, propongo que se confirme también la sentencia de grado en cuanto impone las costas a la demandada por la citación de su aseguradora.

IV.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) elevar la suma concedida en la sentencia apelada por "daño moral" a $20.000;; 2) revocar la sentencia en cuanto fija una partida por "gastos de personal de servicio" y 3) confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Se deja constancia de que la Vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RLFMyEJN).

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2013.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, elevandose la suma establecida en concepto de daño moral a la cantidad de veinte mil pesos ($20.000) y rechazando la partida otorgada por "gastos de personal de servicio", debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 327/327 vuelta y regular los honorarios de los profesionales

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intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha re-examinado la cuestión y resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero" del 27/09/11).

Sentado lo anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.

En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. N. O. J. letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos diez mil cien ($ 10.100), por su actuación en las tres etapas del proceso.

Los de los Dres. R. A. R. V. y F. A. letrados apoderados de la parte demandada Jumbo Retail Argentina S.A. en la suma de pesos ....($ ...), en conjunto por sus actuaciones en la primer y segunda etapa del proceso.

Los de las Dras. M. F. S. y M. T. F. letradas apoderadas de la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la suma de pesos .... ($ ...), en conjunto por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de la perito psicóloga Lic. P. K. por su informe de fs. 255/257 en la suma de pesos ..... ($ ...), los de la perito médica Dra. M. C. Q. por su informe de fs. 235/239 en la suma de pesos .... ($ ....).

IV. En cuanto a la retribución del mediador Dr. G. A. E.de conformidad con el Dec. 1467/11, vigente al momento de la regulación en la instancia de grado, que en este acto se adecua, se establece en la suma de pesos ....($ .....).

V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios del Dr. N. O. J. por su intervención en el carácter de letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos ....($....). Los del Dr. F. A. por su intervención en el carácter de letrado apoderado de la parte demandada en la suma de pesos .... ($ ...) (art. 14 del Arancel).

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Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

NOTA A FALLO

González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios – CNCIV Sala H – 25/02/2013

En el caso que nos toca tratar González Pizarro, Maritza Jeannette interpone demanda por daños y perjuicios en primera instancia reclamando una indemnización contra Jumbo Retail Argentina por las lesiones sufridas en su hombro y brazo derecho al desmoronarse una “isla” de packs de bebidas cola dispuesta en altura, en el predio de la demandada; en esta segunda instancia la parte actora se agravia de los montos fijados para resarcir el daño moral y los gastos por tratamiento psicológico.Por su parte la demandada cuestiona en esta segunda instancia que se le haya hecho responsable de los daños sufridos por la actora, ya que sostiene que en el caso no pudo acreditarse la aludida caída de las bebidas cola, ni su ubicación viciosa, como tampoco, que ella haya sido la causa del daño que se aduce sumando a su cuestionamiento el hecho de que los testigos presentados por la demandada no presenciaron el momento exacto del hecho, por esto solicita que se proceda a revocar lo decidido y rechaza la demanda.Como se puede apreciar amabas partes ante la resolución del tribunal de primera instancia deciden recurrir al tribunal de alzada para que modifique o revoque el fallo del inferior; es decir ambas interponen un recurso de apelación1. Según Clariá Olmedo este recurso “se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada”

La cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal el día 25 del mes de febrero de 2013 analiza la resolución de primera instancia, coincidiendo casi plenamente con la sentencia.

Maritza Jeannette González Pizarro fundo su pretensión a través de la prueba testimonial por ella ofrecida; sus testigos fueron el Sr. Daniel Desisto Fermín González y la Sra. Silvia Mabel Crespo que se hallaban en el supermercado al momento del hecho, los informes médicos de la Dra. Mirta Cristina Quintieri, el libro de enfermería existente en el local de la demandada del cual surge que en la mañana del día 15 de septiembre de 2009 la Sra. Maritza González Pizarro fue atendida en el local de la demandada, y agrego que existía una relación de consumo entre ella y la demandada

1 La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los derechos o de la prueba.

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amparada por el art. 42 de la Constitución Nacional2, de la cual no cabe duda ya que la actora transitaba en el establecimiento “como usuaria en una típica relación de consumo” compartiendo dicho criterio sostenido en el fallo Braunstein Eduardo Héctor c/ Jumbo Retail Argentina S.A y otro3. También surge un deber de Protección al consumidor art. 5 de la ley 24240 -las cosas y servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios-. Y del Art. 404 de la misma Ley.Por lo antes mencionado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal reconoce la responsabilidad del evento a la demandada junto con las cargas ya que tiene una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del establecimiento sumándole a ello que no logró acreditar causa ajena al hecho por no aportar elementos que testifiquen lo contrario, pudiendo aportar el testimonio del personal de la empresa presente en el momento del hecho. Todo esto nos induce suponer la veracidad de los hechos invocados por la parte actora en el escrito de demanda.

Si bien no hay una certeza de los acontecimientos ocurridos en el establecimiento de la demandada, si hay una presunción de la veracidad de los hechos invocados por la actora que no ah sido desvirtuada por prueba en contrario,

y es abalada por el ART. 3 de la LEY 24.2405 de defensa al consumidor que regula el Principio “in dubio pro consumidor” -En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor-.

Por lo antes dicho podemos afirmar que la demandada tiene una obligación para con la actora y esta obligación implica desde Justiniano, la idea de un vinculo, que surge entre dos sujetos como consecuencia de un daño sufrido por uno de ellos por la conducta de otro; dicho en otras palabras una responsabilidad civil de reparar dicho daño. En este caso se intentará compensar el daño sufrido siguiendo a Mazeaud “…

2 Constitución de la Nación Argentina Art. 42 “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…”

3 CNCIV, “Braunstein Eduardo Héctor c/ Jumbo Retail Argentina S.A y otro s/ daños y perjuicios” (2011) sala/juzgado E

4 Ley 24240 Art. 40 “…solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”

5 Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular a la Ley Nº25.156 de Defensa de la Competencia y a la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o a las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

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hacer que ingrese en el patrimonio de la víctima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo…”

Pasare a detallar las discrepancias entre ambas partes con respecto a los rubros indemnizatorios.

Con respecto a la incapacidad sobreviniente de la actora; en primera instancia se fija un monto de $15.000 considerando la parte demandada un monto exagerado y desproporcionado al suponer que la accionante no demostró fehacientemente el perjuicio ocasionado y que las lesiones denunciadas no guardan relación causal con el hecho ventilado en autos. Es importante en este punto que tengamos en cuenta que la incapacidad sobreviniente implica una disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con debida aptitud y libertad, es por eso que para fijar el quantum indemnizatorio, deben tenerse en cuenta las lesiones sufridas, la edad del damnificado, y demás condiciones personales y también es sumamente importante saber como influirá esta lesión y la disminución de las aptitudes laborales en la vida futura. Contrario a lo expuesto por la demandada la Dra. Mirta Cristina Quintieri realiza el examen clínico y llega a la conclusión de que hay relación causal entre el hecho descripto y las lesiones sufridas por la actora. En esta segunda instancia no se modifica el monto respecto a este rubro.

La actora se agravia ante los gastos de tratamiento psicoterapéutico, fijados en un monto de $9.600, calculando un costo de $100 por sesión; cuando el experto en autos la estimo en $20.000 Sin embargo se considera que las fobias que la actora sufría con anterioridad al hecho; por las cuales fue sometida a tratamiento psicológico, se pueden haber agravado con este último acontecimiento, por lo cual no le son imputables la totalidad de las consecuencias verificadas por el experto.El Dr. Kiper considera acertado que la demanda solo solvente una parte del tratamiento no haciéndola responsable por la totalidad de los gastos de tratamiento psicoterapéutico, aceptando los montos fijados en primera instancia.

Otro de los temas en el cual las partes disienten es con respecto al daño moral; me parece oportuno aclarar que la mayoría de los autores coinciden en clasificar al daño en patrimonial o material y daño no patrimonial o moral y este ultimo es considerado como el menoscabo en los sentimientos y por lo tanto insusceptible de apreciación pecuniaria; se intenta reestablecer la situación anímica del lesionado brindándole satisfacciones placenteras como en este caso dinero.

El daño moral en primera instancia fue fijado en la suma de $10000. La actora según el Dr Kiper “se agravia porque considera que no fueron valorados en forma adecuada la magnitud del hecho y la índole de las lesiones padecidas”, las cuales seguramente perturbaron su tranquilidad y su ritmo normal de vida; por ende solicita que se modifique dicho monto.

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Jumbo Retail Argentina también se agravia pero no se efectúa una crítica concreta de esta parte. El tribunal de Cámara decide ascender la suma de $10.000 a $20.000 por considerar entre otras cosas las características del hecho, por ser una agresión inesperada, las características de la actora y las secuelas padecidas.

En cuanto a los Gastos de personal de servicio el monto en primera instancia se fijo en $1.100, por lo que la demandada se agravia solicitando la remoción de dicho monto considerándolo un enriquecimiento sin causa para la actora ya que esta no aporto pruebas de que fehacientemente contrato un servicio de este tipo.El tribunal resuelve revocar la sentencia en cuanto a esta partida.

La parte demandada se queja por el modo en que se ordenó calcular los intereses por el anterior sentenciante; aunque se debe aplicar la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada;

Y por ultimo la parte demandada se agravia de que el sentenciante de grado le haya impuesto las costas por la citación de la empresa aseguradora; por eso solicita el rechazo de la imposición de las costas en cabeza de su representada; sin tener en cuenta que quien debe soportar las costas es quien pide la citación del tercero que habiendo comparecido al juicio resulta eximido de responsabilidad. Por lo tanto la Cámara en este punto también va a coincidir con el sentenciante de primera instancia.

Como ya se fue adelantando en el desarrollo de esta nota, el Tribunal de Alzada por unanimidad resuelve modificar el monto en concepto de daño moral a la suma de $20.000 considerando la gravedad del daño con sus consecuencias. Rechaza la partida otorgada por los gastos de personal de servicio, ya que la actora no presenta prueba fehaciente de que necesitó contratar dicho servicio. En cuanto a las demás sentencias la Dra. Abreut de Begher adhiere a los argumentos que el Dr. Kiper expone. El tribunal interpreta que la relación de causalidad entre el hecho y el daño existió y es por eso que Jumbo Retail Argentina es la responsable de los daños y perjuicios producidos.

Considero que la resolución a la que arribo el tribunal es acertada al hacer responsable del hecho a la demandada conforme al derecho; apoyándose en el deber de protección al consumidor y al Art. 42 de la Constitución Nacional; y también en el Art 40 de la Ley 24240 aunque la demandada no pudo demostrar fehacientemente que la causa del daño le ha sido ajena. Coincido también con el tribunal en la falta de pruebas que ofrece la parte demandada; acercándolo a la presunción de la veracidad de los hechos invocados en la demanda, y teniendo en cuenta el inciso 5„a del art. 163 del Código Procesal. Para terminar considero que Jumbo Retail Argentina debió tener presente el vínculo de consumo que la unía a Maritza J. González Pizarro antes de apelar la resolución de

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primera instancia, y si su intención era eximirse de responsabilidad el camino que debió tomar era negar la resolución del tribunal pero a su vez aportar elementos probatorios que testifiquen los dichos por ella en el recurso de apelación presentado.

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