Notificaciones Electronicas Ley 7372 y Reglamentacion STJ

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LEY N° 7.372 DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 40, 41 y 42 de la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal, Civil y Comercial-, los que quedan redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO 40: DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, como asimismo domicilio electrónico en los términos y alcances que reglamente el Superior Tribunal de Justicia. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada y su e-mail, si lo tuviere. Se diligenciarán en el domicilio legal o en el electrónico todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. ARTÍCULO 41: FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO . Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo las que determine la reglamentación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia. Lo mismo regirá para quien, notificado del traslado de la demanda no compareciere a estar a derecho. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.ARTÍCULO 42: SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan, se denuncien otros, o se renuncie al domicilio procesal y electrónico y en este caso se notifique a la contraria y al tribunal. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio,

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  • LEY N 7.372

    DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS

    ARTCULO 1: Modifcanse los artculos 40, 41 y 42 de la ley 968 y sus modificatorias -Cdigo

    Procesal, Civil y Comercial-, los que quedan redactados de la siguiente manera:

    ARTCULO 40: DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en

    representacin de tercero, deber constituir domicilio procesal dentro del permetro de la

    ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, como asimismo domicilio

    electrnico en los trminos y alcances que reglamente el Superior Tribunal de Justicia. Ese

    requisito se cumplir en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es

    sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deber

    denunciarse el domicilio real de la persona representada y su e-mail, si lo tuviere. Se

    diligenciarn en el domicilio legal o en el electrnico todas las notificaciones por cdula,

    que no deban serlo en el real.

    ARTCULO 41: FALTA DE CONSTITUCIN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO . Si no se

    cumpliere con lo establecido en la primera parte del artculo anterior, las sucesivas

    resoluciones se tendrn por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artculo

    133, salvo las que determine la reglamentacin efectuada por el Superior Tribunal de

    Justicia. Lo mismo regir para quien, notificado del traslado de la demanda no

    compareciere a estar a derecho. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio,

    las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirn en el lugar en que se

    hubiere constituido, y en defecto tambin de ste, se observar lo dispuesto en el primer

    prrafo.

    ARTCULO 42: SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los

    artculos anteriores subsistirn para los efectos legales hasta la terminacin del juicio o su

    archivo, mientras no se constituyan, se denuncien otros, o se renuncie al domicilio procesal

    y electrnico y en este caso se notifique a la contraria y al tribunal.

    Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o

    suprimiere su numeracin, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio,

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    con el informe del notificador se observar lo dispuesto en la primera o segunda parte del

    artculo anterior, segn se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real.

    Todo cambio de domicilio deber notificarse por el medio que establezca la

    reglamentacin que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Mientras esta diligencia no se

    hubiese cumplido, se tendr por subsistente el anterior. Cuando la notificacin por medio

    electrnico sea devuelta por un servidor por cualquier motivo, se estar a lo dispuesto por

    la reglamentacin dictada por el Superior Tribunal de Justicia.

    ARTCULO 2: Incorprase como artculo 135 bis a la ley 968 y sus modificatorias -Cdigo

    Procesal, Civil y Comercial-, el siguiente texto:

    ARTCULO 135 BIS. MEDIOS DE NOTIFICACIN. En los casos en que este Cdigo u otras

    leyes establezcan la notificacin por cdula, ella tambin podr realizarse por medios de

    comunicacin electrnica, exceptuando el traslado de la demanda, reconvencin, citacin

    para absolver posiciones, las sentencias, el caso de la declaracin de rebelda contenida en

    el segundo prrafo del artculo 59, la citacin de terceros extraos al proceso y los casos en

    que deban acompaarse copias para traslado. Se implantar el uso de la firma digital en

    las resoluciones judiciales conforme lo determine y reglamente el Superior Tribunal de

    Justicia, en los trminos de la ley nacional 25.506 y la ley provincial 6.711.

    ARTCULO 3: Modifcanse los artculos 338 Bis y 338 Ter de la ley 968 y sus modificatorias -

    Cdigo Procesal, Civil y Comercial de la Provincia del Chaco-, los que quedan redactados de la

    siguiente manera:

    ARTCULO 338 BIS: AUDIENCIA PRELIMINAR. Si hubiere hechos controvertidos el Juez

    sealar una audiencia a realizarse dentro de los veinte das de dictada la providencia que

    tiene por contestada la demanda o reconvencin o, en su caso, firme el interlocutorio que

    resuelve las excepciones previstas. La misma ser notificada por cdula o por los medios

    virtuales que establezca el Superior Tribunal de Justicia, en el domicilio procesal o

    electrnico de la parte, debiendo ser librado tal recaudo por el Juzgado juntamente con la

    providencia que la seale.

    Dentro de los tres (3) das de notificada, las partes debern ofrecer las pruebas de que

    intenten valerse. Si no lo hicieren se producir la caducidad de ese derecho, salvo respecto

    de la documental ya acompaada, o que se encuentre en poder de la otra parte o de

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    terceros, o de la que ya hubiere sido ofrecida. Antes de la audiencia las partes de comn

    acuerdo podrn presentar un escrito proponiendo peritos y determinando los puntos de

    pericia. Podrn asimismo designar consultores tcnicos. Las partes debern concurrir en

    forma personal a la audiencia, salvo que se domicilien a una distancia mayor a doscientos

    kilmetros de la sede del Juzgado, o motivos de fuerza mayor debidamente acreditados lo

    hicieren imposible, en cuyos casos podrn hacerse representar. Los menores e incapaces

    actuarn a travs de sus representantes legales. En caso de inasistencia injustificada

    precluirn las facultades no ejercidas en el marco de la audiencia, se la tendr por

    notificada a la parte inasistente de todas las resoluciones judiciales dictadas en ella, no

    podr recurrir las mismas ni plantear cuestin alguna al respecto y se le impondr una

    multa cuyo monto determinar y actualizar la reglamentacin del Superior Tribunal de

    Justicia, para la dotacin de la Biblioteca del Poder Judicial.

    Su ausencia injustificada se entender como reconocimiento de la verdad de los hechos

    pertinentes y lcitos proporcionados por la contraparte. Cuando alguna de las partes sea

    una persona jurdica, deber indicar, con anterioridad a la audiencia quien la representar

    en el acto. La persona designada deber conocer acabadamente el objeto del juicio y se la

    tendr por notificada con la presentacin del escrito. En caso de no efectuarse la

    indicacin prevista por este artculo, deber concurrir a la audiencia la persona que

    legalmente represente a la parte.

    ARTCULO 338 TER: Reglas: La audiencia preliminar se realizar segn las siguientes

    reglas:

    1) Ser presidida por el Juez con carcter indelegable. Si el mismo no estuviere presente

    ser pasible de las multas que establezca la reglamentacin dictada por el Superior

    Tribunal de Justicia.

    2) Invitar a las partes a una conciliacin o a encontrar otra forma de solucin al

    conflicto. Las explicaciones o aclaraciones que requiera o las frmulas conciliatorias que

    propongan no constituirn prejuzgamiento. Tambin las partes podrn proponer frmulas

    conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrar acta en la que conste su

    contenido y la homologacin por el Juez interviniente. Tendr efecto de cosa juzgada y se

    ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecucin de la sentencia. En caso

    que el Juez advierta la posibilidad de conciliacin y si las partes estn de acuerdo, podr

    pasar a cuarto intermedio la misma hasta un plazo que no exceda los quince (15) das. Si

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    no hubiere acuerdo entre las partes, en el acta se har constar esa circunstancia, sin

    expresin de causas. Los intervinientes no podrn ser interrogados de lo acontecido en la

    audiencia ni tampoco esa etapa podr ser registrada por ningn medio.

    3) Recibir las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto por el artculo

    343, debiendo resolverlo en el mismo acto.

    4) Odas las partes, fijar los hechos articulados que sean conducentes a la decisin del

    juicio sobre los cuales versar la prueba. La admisin de los hechos ser inapelable, el

    rechazo ser apelable con efecto diferido.

    5) Proveer los medios de prueba que considere admisibles.

    6) Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 355 de este Cdigo, advertir a las partes

    sobre las exigencias probatorias que pesar sobre cada una de ellas, pudiendo suspender la

    audiencia para que amplen el ofrecimiento de pruebas dentro de cinco das.

    7) Dictar pronunciamiento con el fin de sanear el proceso y resolver, a peticin de parte o

    de oficio, todas las cuestiones que obsten a la decisin de mrito.

    8) Si correspondiere, decidir en el acto de la audiencia que la cuestin debe ser resuelta

    como de puro derecho, con lo que la causa quedar concluida para sentencia definitiva.

    9) En caso contrario, abrir la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta das,

    ordenando la produccin de la ofrecida por las partes que sean conducentes, pudiendo

    decretar otras de oficio que estime pertinentes. Para decidir cules sern las pruebas que

    mandar a producir, el juez aplicar los principios establecidos en el artculo 342. El plazo

    es comn y comenzar a correr a partir de la fecha de la conclusin de esta audiencia. Slo

    ser apelable la resolucin que deniegue la apertura a prueba. En su caso, el recurso

    deber interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma oportunidad responder la

    parte apelada. Cumplido se elevar sin ms trmite a la Cmara de Apelaciones.

    10) En caso que no hubiera habido acuerdo de parte, ofrecida prueba pericial, de ella y de

    los puntos propuestos correr traslado a la contraparte que deber contestar en la misma

    audiencia. De admitirse su produccin fijar los puntos de pericia designndose el perito

    en el acto conforme al artculo 439.

    11) Si correspondiere, decidir en el acto de la audiencia que la cuestin debe ser resuelta

    de puro derecho con lo que la causa quedar concluida para definitiva.

    ARTCULO 4: Regstrese y comunquese al Poder Ejecutivo.

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    REGLAMENTACION NOTIFICACIONES ELECTRNICAS

    LEY 7.372

    AN E XO I

    Acue rdo S. T . J . CH. N 3336, Punto 3 de f e cha 02/09/2014

    1) SUJETOS ALCANZADOS. Toda persona que litigue por derecho propio, con patrocinio letrado

    o en ejercicio de una representacin legal o convencional, los peritos, sndicos y dems auxiliares

    debern constituir domicilio electrnico en su primera presentacin conforme lo dispone el Art.

    40 del Cdigo Procesal Civil y Comercial. En los casos de representacin convencional, el

    profesional del derecho que acte deber utilizar en todos los procesos el domicilio electrnico

    denunciado -en la primera oportunidad por escrito- ante el rea de Matrculas del Poder Judicial

    a tales efectos. El mismo podr ser modificado en dicha dependencia y en los respectivos

    expedientes, teniendo por vlido el anterior hasta tanto sea comunicada dicha circunstancia en

    los trminos del artculo 42 del CPCC.

    2) UNIFICACIN DE DIRECCIN ELECTRNICA. En los casos en que se registre ms de un

    letrado por parte y se deba notificar por correo electrnico una resolucin de las previstas en el

    art. 135 bis del Cdigo Procesal Civil y Comercial, se considerarn notificados todos los

    profesionales en el domicilio electrnico que se constituya como principal.

    3 ) F UNCIO NA R IO ENCA R G A D O D E NO T IF ICA R . La notificacin digital ser realizada

    por el Secretario del Tribunal interviniente en el proceso , debiendo dejar la respectiva

    constancia en el expediente.

    4 ) MO MENT O EN Q UE O PER A L A NO T IF ICA CI N C MPUT O D E PL A ZO S . La

    notificacin se tendr por cumplida el da y hora en que la comunicacin ingrese al domicilio

    electrnico de la persona notificada. Si el ingreso se produjere en da inhbil se tendr por

    notificado el da hbil inmediato posterior.

    5) CONTENIDO DE LA COMUNICACIN. El Secretario enviar por correo electrnico la copia

    ntegra de la resolucin o providencia que se debe notificar.

    6) FALTA DE CONSTITUCIN DE DOMICILIO ELECTRNICO. A partir de que el sistema sea de

    uso obligatorio, ante la falta de denuncia de domicilio electrnico, las resoluciones establecidas

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    en el art. 135 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia se notificarn por Ministerio

    de la Ley de conformidad al art. 133 de dicho Cdigo.

    7) PROCESOS A LOS QUE ALCANZA. El presente sistema ser de aplicacin en todos los

    procesos en que se utilice el sistema de notificaciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Provincia, como tambin en los de los fueros que lo aplican en forma supletoria.

    8) OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA. El presente ser de aplicacin obligatoria y exclusiva a

    partir de la vigencia de la presente reglamentacin sobre firma digital (art. 135 bis Ley 968

    incorporado por art. 2 de la Ley 7372), que se producir una vez transcurridos tres das hbiles

    de la ltima publicacin.

    9) DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    a) Expedientes en trmite. La constitucin de domicilio electrnico deber concretarse dentro

    de 5 (cinco) das hbiles, computados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente

    reglamento, lo que se publicar en el Boletn Oficial, en un diario de circulacin en la

    circunscripcin en la que se implemente, procedindose as tambin a la colocacin de avisos en

    las carteleras de los Juzgados y publicacin de la pgina web del poder judicial.

    b) Expedientes nuevos: deber constituirse domicilio electrnico en los escritos constitutivos

    de la relacin procesal (demanda, contestacin de demanda, oposicin de excepciones,

    reconvencin, contestacin de la reconvencin, etc.).

    c) En caso de no constituir domicilio electrnico, se tendr a la parte correspondiente por

    constituido domicilio legal en los estrados del juzgado, donde se lo notificar automticamente

    (art. 41 del C.P.C.C.).