Nulidad de Venta. Escrito

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1.- El presente juicio se inició por la demanda intentada por el abogado Leopoldo Palacios solicitando la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los herederos de Pedro Ramón Díaz y el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., mediante el cual aquélla dio en venta a éste un lote de terreno de su propiedad, el cual contrato quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el día 11 de Abril de 2003, bajo el No. 23, folios 189 al 197, Protocolo 1, Tomo 3, inmueble éste que está debidamente deslindado en las Actas Procesales. La acción se fundamentó con en el artículo 1.483 del Código Civil, que consagra el principio de la anulabilidad de la venta de la cosa ajena. En efecto, el actor se dice propietario del 20% del referido inmueble, cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos por los sucesores de Pedro Ramón Díaz, para cancelarle el monto de sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de reivindicación de dicho lote de terreno que éstos le había confiado, el cual, para el 21 de Mayo de 1982, estaba en posesión de Samoglou Samoglou Charalembo y Alexandro Panayotidis, por compra que hicieran a Joao Carlos De Freitas Silva y a Félix Ubaldo Rondón, casados, respectivamente, con Rosana Ramona y Celis Dolores Díaz Piñango, ambas integrantes de la Sucesión mencionada, juicio que fue resuelto favorablemente para los actores por sentencia del Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de febrero de 1990, la cual, una vez declarada definitivamente firme

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1.- El presente juicio se inició por la demanda intentada por el abogado Leopoldo Palacios

solicitando la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los herederos de Pedro

Ramón Díaz y el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., mediante el cual aquélla dio en

venta a éste un lote de terreno de su propiedad, el cual contrato quedó inscrito por ante la Oficina

Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el día

11 de Abril de 2003, bajo el No. 23, folios 189 al 197, Protocolo 1, Tomo 3, inmueble éste que

está debidamente deslindado en las Actas Procesales. La acción se fundamentó con en el artículo

1.483 del Código Civil, que consagra el principio de la anulabilidad de la venta de la cosa ajena.

En efecto, el actor se dice propietario del 20% del referido inmueble, cuyos derechos de

propiedad le fueron cedidos por los sucesores de Pedro Ramón Díaz, para cancelarle el monto

de sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de reivindicación de dicho lote de

terreno que éstos le había confiado, el cual, para el 21 de Mayo de 1982, estaba en posesión de

Samoglou Samoglou Charalembo y Alexandro Panayotidis, por compra que hicieran a Joao

Carlos De Freitas Silva y a Félix Ubaldo Rondón, casados, respectivamente, con Rosana

Ramona y Celis Dolores Díaz Piñango, ambas integrantes de la Sucesión mencionada, juicio

que fue resuelto favorablemente para los actores por sentencia del Juzgado Primero Accidental

Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda de fecha 13 de febrero de 1990, la cual, una vez declarada

definitivamente firme y mandada a ejecutar por Auto del 18 de junio de 1990, se protocolizó por

ante la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada el 2 de Mayo de 1991, bajo el No. 40,

Protocolo Primero, Tomo II.

Los derechos de propiedad que reclama el actor lo fundamenta en los artículos 6 y 7 del

Documento Constitutivo de la C.A. Sucesores de Pedro Ramón Díaz, que constituyó

conjuntamente con los herederos de éste el 15 de Abril de 1996, a saber: María Cristina

Piñango, viuda del causante, y titular de la Cédula de Identidad No. 2.583.529; Pedro Antonio

Díaz Quendo, titular de la Cédula de Identidad No. 48.750; Petra María Díaz Quendo, titular

de la Cédula de Identidad No.3.983.221; Carlina Díaz Quendo, titular de la Cédula de Identidad

No. 2.967.634; Elia Díaz Piñango de León, titular de la Cédula de Identidad No.2.121.033;

Rosa Díaz Piñango, titular de la Cédula de Identidad No.3.234.388; Carmen Díaz Piñango de

Ríos, titular de la Cédula de Identidad No. 3.234.386; Josefina Díaz Piñango de Abreu, titular

de la Cédula de Identidad No. 1.292.917; Jorge Alberto Díaz Piñango, titular de la Cédula de

Identidad No. 3.802.182; Celis Dolores Díaz Piñango, titular de la Cédula de Identidad

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No.2.586.818; y, los Sucesores de Bartolomé Díaz Piñango, s saber: su viuda, Florencia

Antonia Bonilla de Díaz; titular de la Cédula de Identidad No. 3.632.806; Pedro José Díaz

Bonilla, titular de la Cédula de Identidad No. 3.799.540; Carlos Díaz Bonilla, titular de la

Cédula de Identidad No. 3.633.044; María C. Díaz Bonilla; Pedro Ramón Díaz Bonilla, titular

de la Cédula de Identidad No. 5.401.374; Leli Josefina Díaz Bonilla; Martín Díaz Bonilla,

titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.178; Ursula Josefina Díaz Bonilla; y, Lito Díaz

Bonilla, titular de la Cédula de Identidad No. 6.410.560, documento éste que quedó autenticado

por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36,

Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, por lo que respecta a las firmas de María Cristina

Piñango, viuda de Diaz; Pedro Antonio Díaz Quendo; Elia Díaz Piñango de León; Josefina

Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz Quendo; Ursula Josefina Díaz

Bonilla; Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios. Los demás socios de la Compañía firmaron, en

la misma fecha, el referido contrato de sociedad en documento privado. La co-heredera Francy

Díaz Piñango, no lo firmó.

2.- El 6 de Mayo de 2004, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de apoderado

del actor, mediante Diligencia, consignó escrito de reforma de la demanda referida supra,

admitida el día 10 de Mayo de 2004, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de los

sucesores de Pedro Ramón Díaz, en la persona de la co-heredera-apoderada Francy Senaida

Díaz Piñango y el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., en la cabeza de su Presidente,

José Concepción Martínez Ortega, ambos identificados en autos.

3.- El 18 de Mayo de 2004, se expidieron las correspondientes Boletas de citación.

4.- El 17 de Agosto de 2004, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de autos y

mediante Diligencia consignada al efecto, solicitó que se citaran a los demandados mediante

Carteles, en razón de que para esa fecha habían resultado infructuosas las gestiones del Alguacil

para su citación personal.

5.- El 19 de Agosto de 2004, el Tribunal proveyó al efecto y en tal sentido, ordenó librar el

respectivo Cartel.

6.- El 20 de Agosto de 2004, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de autos,

recibió el referido Cartel de citación.

7.- En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel referido

en la Cartelera del Tribunal.

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8.- El 29 de Septiembre de 2004, el abogado Miguel Martínez Saturno, mediante Diligencia,

consigna los periódicos que contienen la citación ordenada por este Tribunal.

9.- El 5 de Octubre de 2004, la abogada Yajaira J. León G., mediante Diligencia, consigna el

Poder que le fuera otorgado por el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., el cual fue

agregado a los autos.

10.- El 7 de Octubre de 2004, el abogado Wuilmer J. León, mediante Diligencia, consignó el

poder que le otorgó Francy S. Díaz P., el cual fue agregado a los autos.

11.- El 18 de Octubre de 2004, el Secretario del Tribunal, mediante Diligencia, consignó en el

expediente el Cartel de Notificación, sin practicar.

12.- El 12 de Noviembre de 2004 y mediante Escrito presentado al efecto, el abogado Wuilmer

J. León G., en representación de la co-demandada Francy Senaida Díaz Piñango, opuso las

cuestiones previas siguientes: la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, por no haberse llenado en el libelo los extremos señalados en el ordinal 2° del artículo 340

ejusdem; la del ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos indicados en el articulo 340 del

mismo Código, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 19 y 25, 212, 215, 219 y 221 del

Código de Comercio. También opuso la contenida en el referido ordinal 6°, por no haberse

cumplido en el libelo lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento

Civil; y, por último, la contemplada en el ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión

prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de que el actor intentó el 6 de

Febrero de 2002, una demanda mero-declarativa contra Elia Díaz de León, integrante de la

Sucesión demandada, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los

Teques, bajo el No. 12.183.

13.- El mismo día, la abogada Yajaira J. León G., en representación del co-demandado Centro

Médico La Candelaria de Cúa, C.A., presentó escrito oponiendo las siguientes cuestiones

previas: las del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse

cumplido en la demanda los requisitos indicados en los ordinales 2° y 3° del artículo 340

ejusdem; la prevista en el mismo ordinal 6°, por no haberse llenado los extremos del ordinal 6°

del artículo 349, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 19 del Código de Comercio y el

25, 212, 215, 219 y 221 ejusdem.

14.- El día 25 de Noviembre de 2004, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de

autos, mediante Diligencia, consignó sendos Escritos contestando las cuestiones previas opuestas.

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15.- El día 1° de Diciembre de 2004, el abogado Wuilmer León, en su carácter de autos,

consignó escrito de promoción de pruebas, de acuerdo con el artículo 352 del Código de

Procedimiento Civil, en cuyo Aparte Primero consignó el documento, debidamente autenticado,

mediante el cual Francy Senaida Díaz Piñango renunció al poder general y de disposición que

le habían conferido sus co-herederos.

16.- El 26 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó abrir una Segunda Pieza del presente expediente,

en razón de que ésta ya constaba de 239 folios útiles.

17.- En la misma fecha se abrió la Segunda Pieza de este expediente.

18.- Ese mismo día el Tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por los

demandados. Al efecto, declaró Sin lugar las opuestas por el representante de la Sucesión co-

demandada, previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil; y, con lugar, la del ordinal 8°; Sin Lugar, las opuestas por el Centro Médico La

Candelaria de Cúa, C.A. referidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil. En razón de haberse dictado dicha sentencia fuera de lapso procesal

respectivo, se ordenó notificar a las partes.

19.- El día siguiente y en razón de no haberse notificado de la sentencia a los interesados, se

ordenó expedir las Boletas respectivas, lo cual se cumplió en la misma fecha.

20.- El 8 de Marzo de 2005, el Abogado Miguel Martínez Saturno se dio por notificado.

21.- El día 29 siguiente, el Alguacil del Tribunal consignó la respectiva Boleta de Notificación a

la Sucesión de Pedro Ramón Díaz.

22.- En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación al co-

demandado Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A.

23.- El día siguiente, la abogada Yajaira León G., en su carácter de representante del Centro

Médico La Candelaria de Cúa, apeló de la sentencia referida supra.

24.- En la misma fecha, el abogado Wuilmer León, en su carácter de autos, apeló también de

dicha sentencia.

25.- A los folios 23 y 24 de la Segunda Pieza corre un escrito a mano consignado por el abogado

Wuilmer J. León G. en cuyo Aparte 3 solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria proferida

por este Tribunal en la fecha indicada supra, en razón de que “la ciudadana Francy Senaida

Díaz Piñango”, renunció “al poder que le confiere el carácter de representante” de la Sucesión

demandada.

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26.- El 1° de Abril de 2005, el abogado Miguel Martínez Saturno, apeló, igualmente, de la

sentencia interlocutoria, señalada supra, sólo por lo que respecta a la declaratoria con lugar de la

cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya

que “en este caso se trata de una acción mero-declarativa que no colide ni invalida el presente

juicio principal por nulidad de venta. No es una cuestión prejudicial que deba resolverse previo a

este juicio”.

27.- El día 5 siguiente y mediante Diligencia consignada al efecto, la representante judicial del

Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., ratificó su apelación anterior y consignó, también,

en 6 folios útiles, el escrito que contiene su contestación al fondo de la demanda. En tal

oportunidad, y como punto previo, desconoció las copias simples que rielan a los folios 39 al 52

que contienen el contrato de sociedad entre el actor y los herederos del causante; en el Aparte

Primero de su escrito negó, rechazó y contradijo y las pretensiones del actor; en el Segundo,

afirma que “no está claro qué demanda, a quién demanda, y la causa de la demanda, y cual es

efecto (sic) o que solicita o requiere de la demanda”; en el Tercero, negó, rechazó y contradijo la

demanda interpuesta, ya que si bien su representado suscribió el documento de compra-venta

efectuada con la Sucesión de Pedro Ramón Díaz, “verificó mediante la declaración sucesoral y

la Certificación de Gravamen, quien o quienes eran realmente los propietarios y quien tenia

libertad de disponer de dicho lote de terreno, para suscribir dicho contrato. Del mismo modo

considera inexistente la constitución de la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz y en tal

sentido, desconoce en su contenido y firma el documento de su constitución, ya que “en ningún

momento la Funcionario Público, manifiesta que dicho documento fue debidamente autenticado”.

También afirma que la mencionada compañía no cumplió con los requisitos previstos en los

artículos 19, 25 y 219 del Código de Comercio. En el Aparte Cuarto afirma que el actor “pretende

demandar la nulidad de la venta o esta demandar si el pago de una comisión del 20% sobre la

venta de un inmueble o finalmente el reconocimiento de un supuesto derecho que no tiene, lo que

conlleva una gran confusión y queda un estado de indefensión para mi representada”; y, en el

Aparte Sexto, rechaza y contradice la acción propuesta ya que con ella “solo (el actor) pretende

causarle daño a los miembros de la Sucesión Pedro Díaz, y atenta contra el derecho que procede

mi representada de poseer y disfrutar el bien que legalmente compró, …”

28.- El mismo día, el abogado Wuilmer J. León G., en su carácter de apoderado judicial de

Francy S. Díaz P., también ratifica su apelación y la solicitud de la aclaratoria de la sentencia

interlocutoria recaída en el presente procedimiento; y, además, consigna en 11 folios Escrito que

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contiene su contestación al fondo de la demanda, en cuyo Aparte 7, señala: “hago del

conocimiento de esta ciudadana Juez que en el procedimiento de la acción mero-declarativa

intentada con (sic) la ciudadana Elia Díaz, ya identificada, cuando al ciudadano Leopoldo

Palacios le fue solicitada fianza necesaria para poder dictar las medidas solicitadas, nunca

la dió y desde entonces dicho juicio quedó abandonado,…” (Resaltados del Tribunal) con lo

cual se habría operado la perención de instancia, prevista en el articulo 267 del Código de

Procedimiento Civil. En el Escrito de contestación al fondo, y como punto previo, igual que lo

hace la representante del co-demandado, desconoce las copias que rielan a los folios 39 al 52 de

la constitución de la compañía mencionada supra. En el Aparte Primero rechaza y contradice las

pretensiones del actor, ya que su demanda “es ambigua y temeraria, solo que pretende de

cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee”; en el Aparte Segundo, también

rechaza y contradice la acción propuesta, ya que “no está claro qué demanda, a quién demanda,

causa de la demanda y solicitud o requerimiento de la demanda”; además que se le atribuye a su

mandante “ una representación que no posee como es representante legal o supuesta apoderada de

la Sucesión de Pedro Díaz, (…)”; en el Aparte Tercero, igualmente rechaza, la acción propuesta,

ya que el actor “no presenta documentación alguna donde se evidencia la supuesta titularidad de

propiedad que el pretende tener y reclamar, ya que trata de basar sus alegatos en un documento

inconcluso, que realmente ilegalmente nunca fue otorgado por sus firmantes, y mucho menos se

constituyó sociedad mercantil alguna, de donde se pueda hablar de socio o accionista y en

consecuencia que se pueda decir que existe un aporte traslado de propiedad a la compañía

fantasma de un terreno propiedad de la Sucesión (cuestión ésta que nunca se ha materializado)”.

Además, afirma que desconoce en su contenido y firma el contrato de sociedad mediante el cual

se constituyó la compañía se Sucesores Pedro Ramón Díaz. También, igual como lo afirma el

co-demandado, tal compañía no existe por cuanto no se cumplieron los extremos de los 19, 25 y

219 del Código de Comercio.

Por último, señala que “En un caso que la ciudadana Juez considere lo el (sic) supuesto

documento Constitución de Compañía existente (sic) traigo a colación lo estipulado en dicho

documento en el Parágrafo Tercero el cual textualmente dice: ‘Parágrafo Tercero. Los socios

convienen el hacer el traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses

siguientes al registro de presente documento”. En el Aparte Cuarto, rechaza y contradice la

acción intentada, “ya que la misma tiene el ánimo de aterrorizar a mi demandada, …”ya que la

misma no llena los extremos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

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en el Aparte Quinto, rechaza, niega y contradice la acción propuesta ya que “(…) desde el día 6

de febrero de 2002 (el actor) tiene también incoado contra una de las herederas de la Sucesión

ciudadana Elia Díaz de León, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.121.033, una acción

mero declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Los Teques, signado con el

Expediente No. 12.183,…”, a lo cual se refiere, también en el Aparte Séptimo, en cual señala

“(…) desde entonces dicho juicio quedó abandonado” (Resaltando por el Tribunal). Por

último, en el Aparte Sexto rechaza y contradice dicha acción, ya que al actor “no se le adeude

(sic) dinero alguno por concepto por pago de comisión por venta de terreno propiedad de la

Sucesión, honorarios profesionales o por cualquier otro concepto, ya que en su debido momento

le fueron cancelados los honorarios profesionales por su gestión. Acción ésta si es la pretendida

por el ciudadano Leopoldo Palacios, está prescrita”.

29.- El día 6, inmediato, el Tribunal oyó a un solo efecto las apelaciones formuladas por los

representantes de las partes contra la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas

por los demandados.

30.- El 15 de abril de 2005, el Tribunal rectificó el error en que incurrió al no mencionar las

copias certificadas que debían acompañarse a las apelaciones.

31.- El día 20 siguiente, el propio actor, en escrito presentado al efecto, se refirió a las

apelaciones formuladas contra la sentencia interlocutoria referida supra, en el cual, entre otros

razonamientos, señala que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° 4°, 5°, 6°,

7° y 8° del articulo 346, no tienen apelación, a tenor del artículo 357 del mismo Código, razón

por la cual solicita se le declaren improcedentes.

32.- Ese mismo día, el mismo actor Leopoldo Palacios, solicitó que el Tribunal fijara la garantía

que debe prestar a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar

solicitada en la presente demanda.

33.- El mismo día 20, el actor confirió poder especial a las abogadas Gloria Zambrano Vera,

Jonny Álvarez y Ninoska González, dejando subsistente el conferido a los abogados que lo han

venido representando en el presente juicio.

34.- El día siguiente, los abogados Wuilmer J. León G. y Yajaira León, en sus respectivos en

su caracteres de autos, consignaron sendos Escritos de promoción de pruebas.

35.- El día 27 de abril, siguiente, en actor consignó escrito de promoción de pruebas.

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36.- El mismo 27, el Tribunal revocó por contrario imperio su auto de fecha 6, mediante el cual

había oído las apelaciones interpuestas contra su sentencia interlocutoria.

37.- Ese mismo día, la abogada Yajaira J. León, en su carácter de autos, solicita del Tribunal

que se pronuncie sobre su solicitud de aclaratoria, de fecha 30 de marzo anterior. También apeló

del auto de esta misma fecha.

38.- El día 2 de Mayo, siguiente, el abogado Wuilmer J. León G., en su carácter de autos,

consignó en 2 folios útiles un Escrito de Promoción de Pruebas.

39.- El 4 de mayo, el Tribunal negó la apelación formulada por la abogada Yajaira S. León

contra el auto de este Tribunal de fecha 27 de abril, en razón de que el mismo es de mera

sustanciación y en consecuencia, no susceptible de apelación.

40.- El mismo día el Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas

presentados por las partes.

41.- El día 10 de Mayo, el Tribunal aclara su decisión sobre las cuestiones previas propuestas por

los demandados. En cuanto al poder otorgado a Francy Senaida Díaz Piñango por sus co-

herederos, y su renuncia a éste, señaló: “La parte demandada ciudadana Francy Senaida Díaz

Piñango, posteriormente alega haber renunciado al poder que le fuera otorgado por los herederos

de Pedro Ramón Díaz, según documento autenticado en fecha 26 de mayo del 2004, por ante la

Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose en

los autos que dicha renuncia fue presentada, en fecha posterior a la admisión de la presente

demanda”.

42.- El 13 de mayo de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas

promovidas por las partes. En cuanto a las del Centro Médico La Candelaria de Cúa, consideró

“que el Escrito de pruebas presentado no constituye un escrito de pruebas, en razón por lo cual

(sic) no se puede pronunciarse (sic) sobre la admisión”; de las promovidas por Francy Senaida

Díaz Piñango, resolvió: en cuanto a la renuncia de ésta al poder que la acreditaba como

representante de sus co-herederos, el Tribunal la niega, “por impertinente, por cuanto la prueba

solicitada no es idónea para demostrar tales hechos”; en lo referente al documento de

“constitución de la compañía Sucesión Pedro Ramón Díaz, donde se desprende evidencia que

no firmaron la totalidad de los herederos, este Tribunal expone: “Por cuanto el promovente no

indicó el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la sentencia de fecha 11

de Julio de 2003 (TSJ Sala Constitucional, Puerto Sucre, S.A), en amparo en la cual ratifica el

criterio de la Sala Civil y que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar

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a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos

49 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal niega dicha

prueba con fundamente en lo antes expuesto”; por lo que se refiere al particular “Relacionado con

el documento de constitución de la compañía por cuanto se observa que las pruebas en los

mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha

lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”. En cuanto a las pruebas contenidas

en los apartes “Sexto y Quinto que debió ser Séptimo: este Tribunal expone: Por cuanto el

promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de

conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 …(omissis)… este Tribunal niega la

prueba con fundamento a lo expuesto”; “aparte 7 (que debió ser 8”) referidas a las declaraciones

sucesorales allí señaladas, el Tribunal “las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su

apreciación o no en la definitiva, (…)”. En cuanto al particular 10, referidas al documento de

venta, “donde se desprende quienes eran los únicos herederos, por cuanto se observa que las

pruebas en los mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite

cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. En lo referente a la promoción

de las pruebas presentadas por el Leopoldo Palacios, “como invocación al mérito favorable de los

autos: se observa que las pruebas en las mismas contenidas no son manifiestamente ilegales ni

impertinentes se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la

definitiva, aun cuando no señala el objeto por el cual ha sido promovida la prueba, (…)”. En

cuanto a las testimoniales, por no haberse indicado el objeto de su promoción, el Tribunal las

niega. También niega la promoción de pruebas propuesta en los particulares 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°

y 10° por las razones señaladas por la Sala de Casación Civil. También negó las otras

testimoniales promovidas por no haberse indicado su objeto, también de conformidad con la

sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces citado. Por lo que respecta a las pruebas

documentales promovidas por Francy Senaida Díaz Piñango, contenidas en los anexos 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, y 8, el Tribunal las niega por impertinentes.

43.- El 17 de Mayo de 2005, la abogada Yajaira León en representación de la co-demandada

Francy Senaida Díaz Piñango, apeló del Auto del 10 de Mayo, anterior; y, también apeló del

Auto de fecha 13 de Mayo anterior, referido a la renuncia que su representada había hecho del

poder que le habían otorgado sus co-herederos.

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44.- El 23 de Mayo de 2005, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de autos,

solicitó el avocamiento del nuevo Juez, y la vez apeló del auto de admisión de pruebas de fecha

13 de Mayo, anterior.

45.- El 24 de mayo de 2005, el Juez especial designado, se avocó al conocimiento de la presente

causa.

46.- El día 26, siguiente, el Tribunal oyó, a un solo efecto, la apelación interpuesta por la

representante de Francy Díaz Piñango. También oyó, a un solo efecto, la apelación formulada

por Miguel Martínez Saturno.

47.- El mismo día, el Tribunal declaró inadmisible la apelación propuesta por la representante de

Francy Díaz Piñango contra el Auto de este Tribunal de fecha 26 de Enero de 2005.

48.- El 20 de Junio de 2005, la Dra. Aizkel Orsi, tomó nuevamente posesión del cargo de Juez

de este Tribunal y se avocó al conocimiento de esta causa.

49.- El 7 de Julio de 2007, la abogada de Francy Díaz Piñango, en atención a lo dispuesto en el

auto del 26 de Mayo próximo pasado, señaló las copias certificadas que deben remitirse al

Tribunal Superior y se ordenó, el día 11, expedir por Secretaria las dichas copias certificadas.

50.- El día 19 de Julio de 2005, el abogado Miguel Martínez Díaz Saturno, en su carácter de

Autos, solicitó cómputo del lapso transcurrido para la evacuación de pruebas, lo cual fue negado

el día 27 siguiente.

51.- El 27 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó la corrección de la foliatura de este expediente a

partir del folio 62.

52.- El 19 de Septiembre de 2005, el Dr. Miguel Martínez Saturno, en su carácter de Autos,

consignó el respectivo Escrito de Informes.

53.- El 20 de septiembre de 2005, la abogada de los demandados solicita que se envíen los oficios

señalados en el Auto de admisión de pruebas, lo cual fue acordado el día 22.

54.- El 13 de octubre de 2005, el Tribunal acuerda que se libre un nuevo oficio al Registro

Subalterno de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en razón del

error cometido en el anterior.

55.- El 25 de octubre de 2005, el Tribunal ordena agregar a los Autos el oficio recibido del

Registrador citado supra.

56.- El 1° de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena abrir una Tercera Pieza, por cuanto ésta, la

Segunda, ya consta de 216 folios útiles, lo cual se cumplió en la misma fecha.

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57.- El 1° de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena agregar a los Autos el oficio No. 248-05 de

fecha 20 de octubre de 2005, enviado por el Registro Subalterno, referido supra.

58.- El 23 de Enero de 2006, la abogada Yajaira León, en su carácter de Autos, solicita copia

certificada de los folios 180, 181 de la Segunda Pieza y el folio 2, 3, 4, 5, y 6 de la Tercera Píeza,

lo cual fue acordado el día 26, siguiente.

59.- El 3 de febrero de 2006, el Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en su Auto del

26 de Enero de 2006, ordena que los fotostatos respectivos se agreguen al expediente.

60.- El 23 de Marzo de 2006, la abogada Yajaira León solicita copia certificada de varios

documentos que cursan en autos, “con el fin de promoverlas como pruebas en otro juicio”, lo cual

se le acuerda el día 28, siguiente, y se cumple el 10 de abril.

61.- El 3 de Abril de 2006, la abogada Yajaira León consigna copias fotostáticas para que sean

certificadas.

62.- El 12 de Junio de 2006, la abogada Yajaira León solicita que, previa certificación en Autos,

se le devuelva el original del poder que le otorgó el Centro Médico La Candelaria de Cúa,

C.A. El 14 de Junio de 2006, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y el 23-1-2007,

diarizado bajo el N° 28, se deja constancia de haber cumplido lo ordenado.

63.- El 16 de Junio de 2006, la abogada Yajaira León, en vista del Escrito del 14 de Junio de

2006, consigna las copias requeridas; y el Tribunal ordena el cumplimiento de su Auto de fecha

14 de Junio anterior.

64.- El 26 de Febrero de 2007, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de Autos,

solicita del Tribunal que fije fecha para dictar sentencia.

65.- El 9 de Abril de 2007 el Tribunal, en uso del principio establecido en el artículo 14 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 257 ejusdem, excita o llama a las partes

a la conciliación y fija el quinto día de Despacho siguiente, después de haberse practicado su

notificación, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el respectivo acto y se ordena librar

las Boletas, lo cual se cumplió en la misma fecha.

66.- El 10 de Junio de 2008, la abogada Yajaira León, mediante Diligencia, declara que renuncia

al poder que le había otorgado el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., para que lo

representara en este juicio.

67.- El 7 de Enero de 2009, la Abogada Yajaira León, mediante Diligencia, consigna el

documento, debidamente autenticado, mediante el cual ella y su hermano Wuilmer José León

González renuncian al poder, referido supra.

Page 12: Nulidad de Venta. Escrito

68.- El 20 de Enero de 2009, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de Autos,

solicita la comparecencia de las partes para buscar un arreglo amistoso en el presente juicio.

69.- El 27 de Enero de 2009, el Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 14

del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el 257 ejusdem, fija

el quinto día de Despacho, una vez notificada las partes, a las 11:00 de la mañana, para que tenga

lugar el acto conciliatorio y se ordena librar las Boletas respectivas, lo cual se cumplió en la

misma fecha.

70.- El 16 de Julio de 2009, el abogado Miguel Martínez Saturno, en su carácter de Autos,

solicita del nuevo Juez, que se avoque al conocimiento de la presente causa.

71.- El 27 de Julio de 2009, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de esta causa y ordena

notificarlo a las partes, a los fines procesales correspondientes. En la misma fecha, se dio

cumplimiento a lo ordenado.

72.- El 4 de Agoto de 2009, el Alguacil consignó copia de la Boleta de Notificación a la Sucesión

de Pedro Ramón Díaz, la cual corre en Autos.

73.- El 4 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Notificación

al Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A.

74.- El 17 de Septiembre de 2009, el abogado Miguel Martínez, mediante Diligencia, solicitó

del Tribunal que convocara a las partes a fin de lograr un arreglo amistoso.

75.- El 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal dijo Vistos y declaró la causa en etapa para dictar

sentencia.

76.- El 1° de Octubre de 2009, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho después de notificadas

las partes para que a las 11:00 de la mañana tenga lugar el Acto reconciliatorio. Del mismo modo

y una vez transcurrido el lapso de trece días de Despacho siguientes al presente Auto, dicha causa

se reanudara en el estado en que se encuentra. También se ordenó notificar a las partes, para lo

cual se libraron las respectivas Boletas.

77.- El día 16 de octubre de 2009, el Alguacil consignó copia de la Boleta de Notificación a la

Sucesión de Pedro Ramón Díaz.

78.- El día 21 de Octubre de 2009, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación al Centro

Médico la Candelaria de Cúa, C.A.

79.- El día 27 de octubre de 2009, el Tribunal declara desierto el Acto conciliatorio fijado para

dicha fecha, en razón de que las partes no concurrieron al mismo.

Page 13: Nulidad de Venta. Escrito

De la Parte Motiva

Sección Primera

De las cuestiones previas opuestas

1.- Las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen

por objeto deslastrar de errores, vicios u omisiones que pueda adolecer el libelo de la demanda, a

fin de evitar reposición de la causa o su nulidad, según la gravedad de la falta denunciada.

2.- En el caso sub judice, la parte demandada opuso las consagradas en los ordinales 4°, 5°, 6° y

8°, resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Enero de 2005, así: las

correspondientes a los ordinales 4°, 5° y 6° fueron declaradas Sin Lugar y la del ordinal 8°, Con

Lugar.

3.- De acuerdo con el artículo 355 ejusdem, una vez declarada Con Lugar, la contemplada en el

ordinal 8°, deberá continuarse el proceso hasta llegar al estado de dictar Sentencia, oportunidad

en la cual se suspenderá su curso hasta que el plazo o la condición pendientes se cumpla o se

resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión.

4.- Antes de considerar su paralización o entrar a decidir el fondo de esta causa, el juzgador de

esta Instancia ha considerado prudente establecer las diferencias que existen entre la naturaleza y

consecuencias de la acción mero-declarativa con las de condena y constitutiva. Mediante la

primera, sólo se persigue una declaración de certeza por parte del Juez, ante quien el actor

plantea sus dudas sobre la pertinencia del asunto que le preocupa, referido a unos de estos tres

objetos, a saber: la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, a tenor del

artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; o, de una situación jurídica y de su sentido y

alcance, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia. De allí que, siendo como es, la Sentencia que recaiga sobre el punto solicitado, por su

naturaleza, una declaración de certeza –a pesar de tramitarse por la vía del juicio ordinario-, no es

susceptible de ejecución en los términos del Capítulo I, Título IV del Libro II del Código de

Procedimiento Civil, a diferencia de las dictadas en las otras acciones.

5.- Por ello, ante la imposibilidad de ejecutar la Sentencia mero-declarativa, este Juzgador,

penetrado de graves dudas de si lo sentenciado a través de esta acción podría considerarse como

una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, y oponerse a alguien interesado sobre el

mismo asunto o materia sobre el cual versó la acción mero-declarativa, se permite hacer una

reflexión al respeto. En efecto, el hecho de que a un demandante le fuera negado el

reconocimiento de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, mediante una

Page 14: Nulidad de Venta. Escrito

sentencia mero-declarativa, no le impide, procesalmente hablando, en concepto de quien aquí

sentencia, intentar la correspondiente demanda a través de una de las otras acciones señaladas.

Ciertamente lo decidido en la acción mero declarativa sólo tiene una presunción iuris tantum y

como tal, susceptible de ser contradicha y desechada con las pruebas que puedan aportarse en la

tramitación de la respectiva acción de condena o constitutiva, según el caso.

6.- El representante judicial de la co-demandada Francy Senaida Díaz Piñango, en su Escrito

del 12 de Arbil de 2004, que corre a los folios 169 y siguientes, de la Primera Pieza de este

Expediente, fundamenta su oposición de la cuestión previa del ordinal 8°, de la forma siguiente:

“En el presente caso se evidencia tanto en el libelo de la demanda que el actor en su afán de

lograr por algún medio o mejor dicho por cualquier medio, derechos sobre el terreno que era

propiedad de la Sucesión de Pedro Ramón Díaz, hoy de la Sociedad Mercantil Centro Médico

La Candelaria de Cúa, C.A.; desde el 6 de febrero de 2002, tiene incoada contra una de las

herederas de la Sucesión ciudadana Elia Díaz de León, titular de la Cédula de Identidad No. V-

2.121.033, una Acción Mero-Declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, sede Los Teques, signado con el

Expediente No. 12.183, con el propósito según su propio Petitorio de lo siguiente: Capítulo III.

Del Petitorio. 7.- Ante tal situación, y la negativa de la demandada y de su hermana Josefina

Díaz de Abreu en garantizarme con sus derechos sobre dicho terreno, la obligación contraída he

decidido demandar como en efecto lo hago, por la vía de la Acción Mero-Declarativa prevista en

el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a la señora Elia Díaz de León de oficios del

hogar, venezolana, casada, (…) a fin de que convenga o así lo declare el Tribunal a su digno

cargo en lo siguiente: Segundo: Que la demandada convino en cancelarme por concepto de

honorarios profesionales, la cantidad equivalente al 20% del precio por el cual se vendiera dicho

lote de terreno. Tercero: Que hasta la fecha éste no se ha vendido y sigue siendo propiedad de la

mencionada Sucesión. Año 2000. Cuarto: Que como consecuencia de tal Contrato de Honorarios

celebrado entre las partes del inmueble descrito”.

7.- El actor, en su Escrito de contestación a las cuestiones previas referida supra, consignado por

Diligencia del 25 de noviembre de 2004 (folios 208 y ss), expuso: “Dicha Acción (Mero-

Declarativa), como lo prevé su propia naturaleza, se limita a obtener del Tribunal de la Causa una

simple declaración o mero reconocimiento sobre un determinado derecho, de una relación

jurídica o de una situación jurídica”, tal como lo prevé el articulo 16 del Código de

Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Page 15: Nulidad de Venta. Escrito

Justicia; mientras que con la presente demanda, intentada con fundamento en el artículo 1.483 del

Código Civil, se pretende que aquél (el Tribunal) declare la nulidad de la venta, en razón de que

es propietario de una quinta parte del inmueble vendido y que, por lo tanto, no habiendo él

consentido vender sus derechos sobre dicho terreno, tal venta es nula de toda nulidad y así debe

declararlo el Tribunal de la Causa”.

8.- Por último, y en Escrito que contiene su contestación al fondo de la demanda, consignado

mediante Diligencia del 5 de Abril de 2005, el abogado Wuilmer J. León G., en su carácter de

apoderado judicial de Francy S. Díaz P., en cuyo nombre y representación opuso la cuestiones

previas referida supra (folios 33 y ss de la Segunda Pieza), expuso: “Séptimo: (…) hago del

conocimiento de esta Ciudadana Juez que en el procedimiento de la acción Mero-Declarativa,

intentada por la ciudadana Elia Díaz, ya identificada, cuando al ciudadano Leopoldo Palacios le

fue solicitada fianza necesaria para poder dictar las medidas solicitadas, nunca la dio y desde

entonces dicho juicio quedó abandonado (resaltado por el Tribunal), y posteriormente pretende

con esta nueva acción contra la Sucesión, que igualmente reconozca un derecho del cual carece”.

9.- A este juzgador, que debe conocer sobre el fondo de la acción propuesta, le asaltan graves

dudas sobre la idónea interpretación, sentido y alcance del artículo 355 del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto a la suspensión del proceso hasta que el plazo o la condición

pendientes se cumplan o se resuelva. En efecto, el propio abogado Wuilmer J. León G. a

nombre de su representada, Francy Senaida Díaz Piñango, que opuso la cuestión previa prevista

en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, al contestar el fondo de la demanda afirma que “dicho

juicio quedó abandonado”, lo que hace presumir a este Tribunal, en atención a la propia

confesión del interesado, a la cual se le atribuye plena prueba, de conformidad con el artículo

1.401 del Código Civil, que tal acción debe estar perimida, en los términos del artículo 267 del

Código procesal.

10.- En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la acción mero-

declarativa intentada por el actor contra Elia Díaz de León, por ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, que sirvió de fundamento

a la co-demandada Francy Díaz Piñango para oponer la cuestión previa del ordinal 8 del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil, acogida por este mismo Tribunal, no es causa suficiente,

desde el punto de vista procesal, para suspender el curso del presente juicio en los términos del

artículo 355 ejusdem. Así se decide.

Page 16: Nulidad de Venta. Escrito

Sección Segunda

De la trabazón de la litis

11.- El actor, Leopoldo Palacios, ha demandado por ante este Tribunal, en atención a lo

dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, la nulidad de la venta que hizo la Sucesión de

Pedro Ramón Díaz al Centro Médico La Candelaría de Cúa, C.A., identificados en Autos, de

un lote de terreno ubicado en la calle José María Carreño de la Población de Cúa, Municipio

Urdaneta del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con

terrenos que fueron de la Sucesión Jaén, ahora propiedad de la Sucesión Lope Díaz Milano; Sur,

con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de Magdalena Laya; Este, con terrenos

donde estuvo una casa de Trinidad Morantes de Delgado, ahora Calle El Matadero, y terreno y

casa que es o fue de Gonzalo Hernández Piñero; y, Oeste, que es su frente, con calle José María

Carreño, antes La Cruz Verde, cuyo contrato de compra-venta está inscrito por ante la Oficina

Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de dicho estado el 11 de

Abril de 2003, bajo el No. 33, folios 189 al 197, Protocolo I, Tomo 3. También, se dice en el

libelo, numeral 24, que: “para el supuesto –que niego-, si el Tribunal a su digno cargo considere

que el caso planteado no configura la venta de la cosa ajena, solicito que declare, de manera

expresa, la obligación que la Sucesión de “Pedro Ramón Díaz” tiene conmigo de cancelarme el

20% del precio por el cual dio en venta dicho inmueble, que asciende a cincuenta millones de

bolívares (Bs. 50.000.000,00), más la indexación a que hubiere lugar y los intereses legales

correspondientes, calculados desde el día en que se produjo la venta hasta la fecha en que se haga

efectiva su cancelación”.

12.- Señala el actor que tal deuda deviene de sus honorarios profesionales convenidos con Elia

Díaz de León y Josefina de Abreu, quienes, a nombre de la Sucesión de Pedro Ramón Díaz,

solicitaron sus servicios profesionales para demandar la reivindicación de dicho lote de terreno,

propiedad de ésta, que los señores Samoglou Samoglou Charalembo y Alexandro Panayotidis,

detentaban para el momento de intentarse dicha acción. La respectiva demanda fue admitida el 3

de julio de 1982, por el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y mediante de

sentencia en fecha 13 de febrero de 1990, se ordenó su restitución a dicha Sucesión. Esta

sentencia, una vez ejecutoriada, se registró por ante la Oficina respectiva el 2 de Mayo de 1991,

bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 2.

Page 17: Nulidad de Venta. Escrito

13.- Señala el actor, además, que por cuanto la familia Díaz Piñango no disponía de otro bien

para cancelarle sus honorarios y en razón de la cantidad de herederos del causante, convino con

ellos en constituir una Compañía Anónima que denominaron “Sucesores de Pedro Ramón

Díaz”, con el objeto de desarrollar y comercializar el referido inmueble; y, también, para facilitar

la firma del documento respectivo en la oportunidad de que éste se vendiese. El documento

constitutivo de esta compañía se autenticó por ante la Notaría Pública Décimo Novena de

Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros respectivos, por lo que

respecta a María Cristina Piñango, viuda de Díaz; Elia Díaz de León; Josefina Díaz de

Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz Bonilla y Lito

Díaz Bonilla. Los otros otorgantes, a excepción de Francy Senaida Díaz Piñango, quien no

quiso firmar, a saber: Pedro Antonio Díaz Quendo, Petra María Díaz Quendo, Carlina Díaz

Piñango de Ríos, José Alberto Díaz Piñango, Florencia Antonia Bonilla, Pedro Ramón Díaz

Bonilla, Leli Josefina Díaz Bonilla y Martín Díaz Bonilla, lo hicieron en documento privado.

Todos ellos representaban 77.334 acciones de las 80.000 que le correspondían. Opuso a estos

últimos el documento en cuestión, que acompañó a su libelo en copia certificada, marcado con la

letra “D”.

14.- Del mismo modo, Leopoldo Palacios afirma que el capital de la empresa se determinó el

diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo), representado en cien mil (100.000) acciones

nominativas de cien bolívares (Bs 100,00) cada una, como se estableció en el artículo 5 de el

Documento Constitutivo.

15.- En el artículo 6 de dicho documento se enumeran a cada uno de los socios y el capital y las

acciones que suscribieron y pagaron, entre otros, el actor Leopoldo Palacios. En el artículo 7, se

dice lo siguiente: “Artículo 7.- La socia María Cristina Piñango, viuda de Díaz, paga las

acciones suscritas, así: 40.000, con su aporte del 40% que tiene de los derechos de propiedad

sobre el terreno que más adelante se deslinda, por concepto de gananciales en la sociedad

conyugal que mantuvo con el causante Pedro Ramón Díaz; 2.666, en su carácter de heredera del

causante y las restantes 5.232 acciones, en su carácter de única y universal heredera de sus hijos

pre-muertos Martín Antonio y Pedro Jesús Díaz Piñango (todo lo cual suma 47.898 acciones);

Pedro Antonio Díaz Quendo, pagó las acciones suscritas, de la manera siguiente: 2.666, con su

aporte de la cuota parte que le corresponde en el terreno propiedad de la Sucesión del causante

Pedro Ramón Díaz, en su condición de heredero legitimario de éste y las 888 restantes, en su

carácter de heredero de su hermano pre-muerto Narciso Antonio Quendo; (para un total de

Page 18: Nulidad de Venta. Escrito

3.554 acciones); …(omissis)…y, Dr. Leopoldo pagó las veinte mil (20.000) acciones suscritas,

con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde sobre el terreno que más adelante se

deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados con la Sucesión de Pedro Ramón

Díaz para atender el juicio de reivindicación del terreno objeto del capital social de la compañía”.

En el Parágrafo Primero de este artículo 7, se ubica y deslinda el terreno mencionado, que es el

mismo al cual se refiere el contrato de compra-venta, cuya nulidad ha sido demandada.

16.- Esta demanda fue admitida el 10 de Mayo de 2004, y en la misma fecha se ordenó la citación

de Francy Senaida Díaz Piñango, en su carácter de representante de la Sucesión de Pedro

Ramón Díaz, y de José Concepción Martínez Ortega, en su condición de representante legal

del Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A.

17.- El 12 de Noviembre de 2004, los abogados Wuilmer J. León G., en su carácter de

apoderado judicial del Francy Senaida Díaz Piñango y Yajaira J. León G., como apoderada

judicial del Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., consignaron sendos Escritos

oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 8° del Código de

Procedimiento Civil, las tres primeras fueron declaradas Sin Lugar y la del ordinal 8°, Con

Lugar, mediante Sentencia interlocutoria de este Tribunal del día 26 de Enero de 2005. Esta

última, fue declarada improcedente por el Juzgador de esta causa de acuerdo con las

consideraciones que dejó estampadas sobre el sentido y alcance del artículo 355 del Código de

Procedimiento Civil.

18.- El día 5 de Abril de 2005, mediante Diligencia, la abogada Yajaira J. León G., en su

carácter de apoderada judicial del co-demandado Centro Medico La Candelaria de Cúa, C.A.,

consignó el correspondiente Escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual y como

punto previo, expuso que desconocía las copias simples que rielan del folio 39 al 52, que

contienen el contrato de constitución de la compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz; en su

Aparte Primero, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor, “ya que la misma es

ambigua y temeraria, (…)”; en el Segundo, afirma que de acuerdo con los términos del libelo de

la demanda “ (…) no está claro qué demanda, a quién demanda, y la causa de la demanda y cual

es efecto (sic) o que solicita o requiere en la demanda”; en el Aparte Tercero, niega, rechaza y

contradice que el actor “ tenga o haya tenido derecho de propiedad sobre el inmueble hoy

propiedad de mi representada, (…omissis)… (lo cual fundamenta) en la certificación de

gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal

Rojas del Estado Miranda”… (omissis)… (ya que) el documento que riela a los folios 56 al 70

Page 19: Nulidad de Venta. Escrito

del presente Expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido

como en su firma, no cumple ni cumplió con los requisitos extrínsecos de un documento de

constitución de compañía, y mucho menos con un documento debidamente otorgado ante la

Notario Público, como textualmente lo dice la nota de la Notario (:) “Solo por lo que respecta a

las firmas de María Cristina Piñango, Pedro Antonio Díaz Quendo, Elia Díaz de León,

Josefina Díaz Abreu, Celis Dolores Díaz Piñango, Pedro José Díaz, Ursula Josefina Díaz

Bonilla, Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios…”. “Como puede observarse –continúa la

abogada León- en ningún momento la funcionaria público, manifiesta que dicho documento fue

debidamente autenticado”. Y concluye afirmando que para que se tenga como existente a la

Compañía, debió regirse por las normas del Código de Comercio y a tal efecto cita y transcribe

los artículos 19, 25 y 219 de dicho cuerpo jurídico. En el Aparte Cuarto niega, rechaza y

contradice la acción intentada por Leopoldo Palacios, ya “que no ha sido clara la pretensión del

demandante,…”. Y en el último y Sexto Aparte, rechaza y contradice la acción propuesta, por

cuanto con ella “el actor solo pretende causarle daños a los miembros de la Sucesión Pedro

Ramón Díaz, y atenta contra el derecho que posee mi representada de poseer y disfrutar el bien

que legalmente compró, …”.

19.- El mismo día 5 de Abril de 2005, el abogado Wuilmer León G., a nombre de la co-

demandada Francy S Díaz P., consignó su Escrito de contestación al fondo de la demanda, en

cuyo Punto Previo desconoce las copias simples de constitución de la compañía “Sucesores de

Pedro Ramón Díaz”; en el Aparte Primero, rechaza y contradice las pretensiones del actor y al

igual que lo hizo la representante del Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., señala “que

la misma es ambigua y temeraria”; en el Segundo, también rechazó y contradijo dicha acción

porque, según su criterio, del libelo no se desprende qué se demanda, a quién se demanda, la

causa de la demanda y el requerimiento de la demanda; en el Tercero, rechaza la acción

propuesta porque, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de

Procedimiento Civil, el actor “no presenta documentación alguna donde se evidencie la supuesta

titularidad de propiedad que el pretende tener y reclamar, ya que trata de basar sus alegatos en un

documento inconcluso, que realmente y legalmente nunca fue otorgado por sus firmantes, …

(omissis)… que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su

firma, no cumple ni cumplió como un documento de constitución de compañía,” y transcribe,

como lo hizo la representante del otro co-demandado, parte de la nota que en tal sentido puso la

Notario Público. Insiste, igualmente que en el contrato de sociedad referido supra, no se cumplió

Page 20: Nulidad de Venta. Escrito

con los extremos de los artículos 19, 25 y 219 del Código de Comercio, razón por la cual tal

compañía carece de legalidad; en el Cuarto, afirma que la intención del actor “solo tiene el

ánimos (sic) de aterrorizar a mi demandada, …(omissis)… (ya que en el libelo) no se da

cumplimiento con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem (CPC)”; en el Aparte

Quinto, rechaza, niega y contradice la acción intentada, (ya que) desde el día 06 de febrero de

2002, tiene también incoado, para una de las herederas de la Sucesión ciudadana Elía Díaz de

León, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.121.033, una Acción Mero Declarativa por ante

el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, …”; en el Sexto, rechazó y contradijo la demanda, ya “que el ciudadano Leopoldo

Palacios se le adeude dinero alguno por concepto de pago de comisión por la venta del terreno

propiedad de la Sucesión, honorarios profesionales o por cualquier otro concepto, ya que en su

debido momento le fueron cancelados los honorarios profesionales por su gestión”; y, por último

en el Aparte Séptimo, rechaza, niega y contradice la acción propuesta, ya que con ello “el

referido ciudadano Leopoldo Palacios, solo pretende causarle daños a los miembros de la

Sucesión de Pedro Díaz como a terceras personas (sic)…”. Y concluye este aparte, en los

siguientes términos: “Hago del conocimiento de esta ciudadana Juez que en el procedimiento de

la acción mero-declarativa intentada con (sic) la ciudadana Elia Díaz, ya identificada, cuando al

ciudadano Leopoldo Palacios le fue solicitada fianza necesaria para poder dictar las medidas

solicitadas, nunca la dio y desde entonces dicho juicio quedó abandonado, (…)”. (Resaltado

por el Tribunal).

20.- En síntesis, la litis quedó trabada en la manera siguiente: el actor, Leopoldo Palacios,

demanda, de acuerdo con el artículo 1.483 del Código Civil, (que prescribe que la venta de la

cosa ajena es anulable), la nulidad de la venta que los causahabientes de Pedro Ramón Díaz

hicieron al Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A., mediante documento inscrito por ante

la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado

Miranda el 11 de Abril de 2003 bajo el N° 23, folios 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3°, de

un lote de terreno ubicado en la Calle José María Carreño de la población de Cúa, Municipio

Urdaneta del mencionado estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con

terrenos que fueron de la sucesión Jaén, ahora propiedad de la sucesión Lope Díaz milano; Sur,

con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de Magdalena Laya; Este, con terrenos

donde estuvo una casa de Trinidad Morantes de Delgado, ahora Calle El Matadero, y terreno o

casa que es o fue de Gonzalo Hernández Piñero; y, Oeste, que es su frente, con calle José María

Page 21: Nulidad de Venta. Escrito

Carreño, antes La Cruz Verde. El actor agrega en su Petitorio (Aparte 24 del libelo) que para el

supuesto de que este Tribunal considere que el caso planteado no configura la venta de la cosa

ajena, solicita que se declare, de manera expresa, “la obligación que la Sucesión de Pedro

Ramón Díaz tiene conmigo, de cancelarme el 20% del precio por el cual dio en venta dicho

inmueble, que asciende a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), más la indexación a

que hubiere lugar y los intereses legales correspondientes, calculados desde el día en que se

produjo la venta hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación”.

21.- El actor fundamenta su pretensión en el acuerdo convenido con Elia Díaz de León y

Josefina Díaz de Abreu, integrante de la Sucesión de Pedro Ramón Díaz, quienes, a nombre de

ésta solicitaron sus servicios profesionales para que la representara en la demanda de

reivindicación del terreno referido supra, que para el 21 de Mayo de 1982 estaba en posesión de

Samoglou Samoglou Charalembo y Alexandro Panayotidis, quienes lo habían adquirido de

Félix Ubaldo Rondón y de Joao Carlos De Freitas Silva, casados, en el mismo orden, con

Celis Dolores Díaz de Rondón y Rosa Ramona Díaz de Da Freitas, ambas hijas del causante,

y por supuesto, integrantes de su Sucesión, reivindicación que fue declarada con lugar mediante

Sentencia del Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de Febrero de

1990, la cual, una vez ejecutoriada, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro,

señalada supra, el día 2 de Mayo de 1991, bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo 2.

22.- En atención a dicho acuerdo –se señala en el libelo- y ante la imposibilidad que tenía la

Sucesión mencionada de cancelarle (al actor) por otros medios los honorarios convenidos, le

cedió el 20% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, cuya

materialización se hizo mediante la constitución, como se constituyó, de la C.A. “Sucesores de

Pedro Ramón Díaz”, cuyo respectivo contrato de sociedad fue autenticado por ante la Notaría

Pública Décima Novena de Caracas el 8 de mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros

respectivos, por lo que respecta a María Cristina Piñango viuda de Díaz, propietaria de 47.998

acciones; Elia Díaz de León, propietaria de 2.666 acciones; Josefina Díaz de Abreu, propietaria

de 2.666 acciones; Celis Dolores Díaz Piñango, propietaria de 2.666 acciones; Pedro José Díaz,

propietario de 296 acciones; Ursula Josefina Díaz Bonilla, propietaria de 296 acciones; Lito

Díaz Bonilla, propietaria de 296 acciones y Leopoldo Palacios, propietario de 20.000 acciones;

todas las cuales suman 76.884 acciones. Los otros otorgantes, a excepción de Francy Senaida

Díaz Piñango que no quiso firmar, lo hicieron mediante documento privado, quienes, para el 15

Page 22: Nulidad de Venta. Escrito

de Abril de 1996, fecha de constitución de la compañía, representaban 23.116 acciones; esto es,

que sumadas las acciones suscritas y pagadas, dan un gran total de 97.334 acciones.

23.- A su vez, los demandados rechazan las pretensiones del actor en razón de que consideran

como inexistente y sin validez alguna el contrato de sociedad celebrado entre los herederos del

causante Pedro Ramón Díaz y el abogado Leopoldo Palacios, que sería el documento

fundamental en el cual constaría los derechos de propiedad que pretende aquél sobre el lote de

terreno que fue reivindicado por dicha Sucesión de sus anteriores detentadores Samoglou

Samoglou Charalengo y Alexandro Panayotidis, y ahora dado en venta al Centro Médico La

Candelaria de Cúa, C.A.

24.- El síntesis, el problema que debe resolver el juzgador se resume en la determinación de la

validez o no del contrato de sociedad mediante el cual se constituyó la compañía de “Sucesores

de Pedro Ramón Díaz” y en tal sentido, determinar si de su contenido se desprende que la

Sucesión del causante reconoció la deuda que tenía con el abogado, ahora actor, Leopoldo

Palacios, y, si además se le hizo la cesión de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno

citado supra y, si tal reconocimiento y cesión de derechos constituyen titulo suficiente para

declarar que se dio en venta una propiedad ajena, todo ello con arreglo del artículo 1.483 del

Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las Pruebas

25.- En la respectiva oportunidad procesal la abogada Yajaira J. León G., a nombre del Centro

Médico La Candelaria de Cúa, C.A., consignó el 21 de Abril de 2005 el Escrito que contiene

las pruebas que promueve para sostener sus apreciaciones. En la misma fecha, el abogado

Wuilmer J. León G., en nombre de la co-demandada Francy S. Díaz Piñango consignó el suyo.

26.- El 27 Abril de 2005, Leopoldo Palacios promovió, entre otras, e hizo valer “el contenido de

las Actas Procesales y de manera muy especial, los documentos fundamentales acompañados al

libelo en copias certificadas, el primero, marcado con la letra “B”, mediante el cual los sucesores

del causante vendieron al Centro Medico La Candelaria de Cúa, C.A. el terreno objeto del

presente litigio, …(omissis)…; y, el segundo, distinguido con la letra “E”, que es el documento

constitutivo de la Compañía “Sucesores de Pedro Ramón Díaz”, autenticado por ante la Notaria

Publica Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros

respectivos.

27.- El día 13 de mayo de 2005, mediante Auto dictado al efecto, el “Tribunal considera que el

Escrito de Pruebas presentado (por el Centro Médico La Candelaria de Cúa, C.A.) no

Page 23: Nulidad de Venta. Escrito

constituye un Escrito de pruebas en razón por lo cual (sic) no se puede pronunciarse (sic) sobre la

admisión”. En cuanto a las pruebas promovidas por Francy Senaida Díaz Piñango admitió la

relacionada con el documento de la constitución de la compañía, por cuanto se observa que las

pruebas en los mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, “cuanto ha

lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”. También admitió las referidas a los

“particulares Séptimo (que debió ser Octavo y Noveno). Informes: Reprodujo certificación de

gravamen expedida por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Urdaneta y

Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que riela a los folios 177 al 189; las declaraciones

sucesorales Nos. 8915 y 8912 de fecha 13 de Febrero de 2002; (la cual de que solicito) se oficie a

la Planilla (sic) Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del

Estado Miranda, a fin de que se expida copia certificada de las declaraciones sucesorales, por

cuanto se observa que las pruebas en los mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni

impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”.

También admitió el “documento de venta en copia certificada que cursa a los folios del 15 al 26,

donde se desprende que eran los únicos herederos, por cuanto se observa que las pruebas en los

mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar

en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”.

28.- En cuanto a las pruebas promovidas por el actor Leopoldo Palacios, el Tribunal señala: “En

cuanto a lo expuesto en el Particular Primero como invocación al mérito favorable de los autos,

se observa que las pruebas en las mismas contenidas no son manifiestamente ilegales ni

impertinentes se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”.

Las demás pruebas no fueron admitidas.

El Tribunal para decidir, observa:

El contrato de sociedad mediante el cual se creó la empresa C.A. Sucesores de Pedro

Ramón Díaz, fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de

Mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha

Notaría, sólo por lo que respecta a las firmas de María Cristina Piñango, viuda de Díaz; Pedro

Antonio Díaz Quendo; Elia Díaz de León; Josefina Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz

Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz Bonilla; Lito Díaz Bonilla y Leopoldo

Palacios, quienes suscribieron y pagaron setenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (76.864)

acciones, que equivalen, a su vez, al 76,88 % del capital social de la empresa, determinado, de

acuerdo con el artículo 5 del Documento Constitutivo, en diez millones de bolívares (Bs.

Page 24: Nulidad de Venta. Escrito

10.000.000,00), dividido en cien mil (100.000) acciones nominativas de cien bolívares (Bs.

100,00) cada una. Sus demás otorgantes, a saber: Petra María Díaz Quendo, Carolina Díaz

Quendo, Rosa Díaz Piñango, Carmen Díaz Piñango de Ríos, José Alberto Díaz Piñango,

Florencia Antonia Bonilla de Díaz, Pedro José Díaz, Carlos Díaz Bonilla, María C Díaz

Bonilla y Martín Díaz Bonilla, lo hicieron en documento privado, y quienes, a su vez, pagaron

con sus respectivos aportes, de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado,

igual que los otros accionistas, las veintitrés mil ciento dieciséis (23.116), acciones que habían

suscrito, que corresponde al 23,11% del total del capital social de la empresa. Sumadas el número

de acciones suscritas por quienes firmaron el documento público con los que firmaron el

documento privado, da un total de noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro (97.334)

acciones de las cien mil (100.000) emitidas para configurar dicho capital. Las restantes dos mil

seiscientos sesenta y seis (2.666) acciones que faltarían para completar el número total de éstas,

equivalentes a (2,66%), son las que hubiese suscrito y pagado Francy Senaida Díaz Piñango,

quien se negó a participar en la compañía.

En el encabezamiento del Documento Constitutivo de la compañía Sucesores de Pedro

Ramón Díaz, sus otorgantes señalan: “(…) declaramos: que hemos convenido en constituir,

como en efecto constituimos en este acto y mediante este documento, una sociedad mercantil, en

forma de compañía anónima, que se regirá por las cláusulas que lo integran, redactadas con

suficiente amplitud para que sirvan, además, de estatutos sociales, y por las disposiciones

pertinentes del Código de Comercio”.

En su artículo segundo, se dice: “Articulo 2. El objeto principal de la compañía será el

desarrollo y comercialización de un terreno propiedad de los socios, ubicado en la Calle “José

María Carreño”, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.

En el artículo 6° se enumeran y señalan los socios o accionistas de la compañía y el

número de acciones que cada uno ha suscrito y pagado. En el artículo 7 se precisa que cada uno

de los socios paga las acciones suscritas con sus respectivos aportes de los derechos de propiedad

que tienen sobre el terreno que se deslinda en el Parágrafo Primero de este mismo artículo y en el

caso particular del actor, se dice: (…), “ y (el) doctor Leopoldo Palacios, pagó las veinte mil

(20.000) acciones suscritas, con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde sobre

el terreno que más adelante se deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados

con la sucesión de Pedro Ramón Díaz para atender el juicio de reivindicación del terreno

Page 25: Nulidad de Venta. Escrito

objeto del capital social de la compañía”. (Resaltado por el Tribunal). En el Parágrafo Tercero

de este mismo articulo 7, se señala: “Parágrafo Tercero. Los socios convienen en hacer el

traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses siguientes al registro del

presente documento”. En el articulo 21 se apunta que la compañía será administrada por tres

Directores Gerentes; en el 23, se consagra que estos directivos, para entrar en el ejercicio de sus

funciones, “Depositarán, cada uno, diez acciones en la caja social de la compañía, a los fines

establecidos en el articulo 244 ejusdem” (Código de Comercio). Por ultimo, en el artículo 31, se

designan como Directores-Gerentes para el período 1996 al 2002, a Josefina Díaz de Abreu,

Elia Díaz de León y Dr. Leopoldo Palacios.

Del articulado del Documento Constitutivo, precedentemente transcrito, se desprende

claramente la voluntad de los integrantes de la Sucesión de Pedro Ramón Díaz de reconocer,

como le reconocen, la deuda que por honorarios profesionales tienen el actor Leopoldo Palacios;

y, además, su cancelación mediante la cesión que le hacen del 20% de los derechos de propiedad

sobre el lote de terreno deslindado, los cuales derechos pasan a ser propiedad de éste desde el

momento mismo de otorgarse el mencionado documento. Así se decide.

Por lo demás, el Tribunal considera necesario señalar, además, que el mencionado lote de

terreno es una propiedad pro-indivisa, que integra un solo todo, ya que, dada su propia naturaleza

jurídica, no puede determinarse dentro de su cuerpo dónde están ubicados los respectivos

derechos de propiedad de cada uno de los integrantes de la Sucesión, así como tampoco, se puede

señalar el 20% cedido al actor. De allí que la Sucesión en cuestión no podía venderlo, como lo

hizo, sin afectar los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene Leopoldo Palacios Así se

decide.

Por otra parte, el Código Civil precisa el concepto de sociedad, en los siguientes términos:

“Artículo 1.649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en

contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la

realización de un fin económico común”. A su vez, el artículo 1.651 ejusdem, establece las

diferencias formales entre las sociedades civiles y las mercantiles, referidas a la personalidad

jurídica: las civiles, la adquieren a partir del momento en que se registra el respectivo contrato; y,

las mercantiles, a partir del momento en que se suscribe el contrato, excepto por lo que respecta a

sus efectos ante terceros. Tal norma tiene el siguiente texto: “Artículo 1.651. Las sociedades

civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el

Page 26: Nulidad de Venta. Escrito

respectivo contrato en la Oficina Subalterna del Registro Público de su domicilio. Si las

sociedades revisten una de las formas establecidas por las sociedades mercantiles, adquieren

personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por

el Código de Comercio”. Por razonamiento a contrario, debe entenderse que aun sin cumplir las

formalidades exigidas por el Código de Comercio, la personalidad jurídica de las sociedades

mercantiles se adquiere desde el momento mismo en que los asociados firman el respectivo

contrato, cuyos términos pueden oponerse válidamente entre ellos, en atención a lo dispuesto en

el artículo 1.133 ejusdem. Así se declara.

Por su parte, el legislador mercantil preciso la forma en que pueden constituirse las

sociedades regidas por el Código de Comercio. En tal sentido, consagró: “Artículo 247. La

compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los

suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los

administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la

primera asamblea general”.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que un grupo de accionistas, que

representan setenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro (76.884) acciones de las cien mil

(100.000) que integran el capital social de la empresa Sucesores de Pedro Ramón Díaz), esto es,

el 76,88% de dicho capital, otorgaron el correspondiente contrato de sociedad mediante

documento autenticado por ante una Notaría Pública de Caracas; y, el otro grupo, que

suscribieron veintitrés mil ciento dieciséis (23.116) acciones, equivalente al 23,11% del capital

social de dicha empresa, lo hicieron mediante documento privado. De acuerdo con el transcrito

artículo 247 del Código de Comercio, los socios o accionistas de una sociedad mercantil pueden

constituirla mediante un documento público o privado, y en ambos casos la misma adquiere su

personalidad jurídica desde ese mismo momento y los términos de su documento constitutivo son

de obligatorio cumplimiento para sus otorgantes, todo ello con arreglo en los artículos 1.133 y

1.159 del Código Civil, en cuanto que es un contrato destinado a constituir un vinculo jurídico

entre las partes y además, es la Ley de los co-contratantes; y de conformidad con el articulo 1.160

ejusdem, debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en él, con todas las

consecuencias que se derivan del los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley.

A tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el mismo orden, se

consagra la naturaleza jurídica del instrumento público o auténtico otorgado por ante un Notario,

Page 27: Nulidad de Venta. Escrito

que es a quien se refiere la expresión “otro funcionario o empleado público que tenga facultad

para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; tal documento

público hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sea declarado falso;

y, por último, el mismo hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, “de la

verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho

jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que los casos y con los medios permitidos por la

ley se demuestre la simulación”.

En el caso concreto y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, el

documento notariado mantiene su plena validez mientras no sea declarado falso, lo cual sólo

puede hacerse, de acuerdo con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, a través del

juicio de tacha de falsedad, cuestión que no hicieron los demandados en la respectiva oportunidad

procesal. De allí que este Tribunal le concede plena validez al documento autenticado por ante la

Notaría Pública Décima Novena de Caracas, otorgado el 8 de Mayo de 1.996 y anotado bajo el

N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y firmado por

María Cristina Piñango, viuda de Díaz; Pedro Antonio Díaz Quendo; Elia Díaz de León;

Josefina Díaz de Abreu; Celis Dolores Díaz Piñango; Pedro José Díaz; Ursula Josefina Díaz

Bonilla; Lito Díaz Bonilla y Leopoldo Palacios, quienes representan el 76,88% del capital

social suscrito y pagado de la C.A. Sucesores de Pedro Ramón Díaz. Así se declara.

Por lo que respecta al documento privado suscrito por los otros accionistas, señalados

supra, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: el artículo 1.364 del Código Civil

establece que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un

instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, caso contrario se tendrá

como reconocido. Dicha norma también prevé que los herederos o causahabientes pueden

limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante. A su vez, el articulo 404 del

Código de Procedimiento Civil precisa que la parte contra quien se produzca en juicio un

instrumento privado como emanado de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo

reconoce o lo niega y el 445 siguiente, consagra que negada la firma o declarado por los

herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su

autenticidad.

En el escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda, el representante judicial

de Francy Senaida Díaz Piñango, expuso: “En el caso que nos ocupa, el documento que riela a

Page 28: Nulidad de Venta. Escrito

los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto

en su contenido como en su firma no cumple ni cumplió con un documento de constitución de

compañía,…”. A su vez, la representante judicial del Centro Médico La Candelaria de Cúa

C.A., en su contestación al fondo de la demanda, señaló: “Por otra parte en el caso que nos

ocupa, el documento que riela a los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy

formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su firma, no cumple ni

cumplió con los requisitos extrínsecos de un documento de constitución de compañía,…”

El Tribunal para decidir sobre el alcance, sentido y consecuencias del desconocimiento

que hacen las partes del documento privado otorgado por los accionistas de la compañía

Sucesores de Pedro Ramón Díaz, debe precisar, en primer término, que el co-demandado

Centro Médico La Candelaria de Cúa no está calificado para reconocer o negar dicho

documento, puesto que no es heredero o causahabiente del causante. Así se declara.

Por lo que respecta al desconocimiento que dicho documento hace la co-demandada

Francy Senaida Díaz Piñango de no reconocer dicho instrumento, a tenor del artículo 444 del

Código de Procedimiento Civil, es necesario adminicular su interpretación con el artículo 445

ejusdem, que lo desarrolla y precisa, en el sentido de que tal desconocimiento o negación debe

estar referido a la negación de la firma o a lo declarado por los herederos o causahabientes de no

conocerla, cuestión que no se dio en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal declara

como reconocido el documento privado mediante el cual los co-herederos señalados supra,

convinieron, como los otros socios que lo hicieron mediante documento auténtico, constituir la

compañía Sucesores de Pedro Ramón Díaz. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo cuanto queda dicho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del

Tuy, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de

conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero. Con lugar la demanda de nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los

causahabientes de Pedro Ramón Díaz y el Centro Médico La Candelaria de Cúa C.A.,

debidamente identificados en autos, mediante el cual dicha sucesión dió en venta al referido

Centro Médico, por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los

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Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, el día 11 de Abril de 2.003, bajo

el N° 23, folios 89 al 197, Protocolo Primero, Tomo III, un lote de terreno ubicado en la Calle

José María Carreño de la población de Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, y

comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de la sucesión

Jaén, ahora propiedad de la sucesión de Lope Díaz Milano; Sur, con terrenos donde estuvo

edificada una casa que fue de Magdalena Laya; Este, con terrenos donde estuvo una casa de

Trinidad Morante de Delgado, ahora Calle el Matadero, y terreno o casa que eso fue casa de

Gonzalo Hernández Piñero; y, Oeste, que es su frente, con Calle José María Carreño, antes La

Cruz Verde, todo ello de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.

Segundo. Se declara con lugar la pretensión de Leopoldo Palacios de que se le tenga como

propietario del 20% del terreno deslindado.

Tercero. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello

de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios

Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y acompañarle, a fin de que estampe la nota

marginal correspondiente, copia certificada de la presente sentencia debidamente certificada, una

vez que ésta quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del

Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los , días del mes de

Enero de 2.010. 199° y 150°

La Juez El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la previo al anuncio

de Ley.

El Secretario

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