Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

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LICITUD O ILICITUD DE LA VENTA DE COSAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL POR: SEBASTIÁN MANNS DAZA Trabajo Del Curso De Metodología De La Investigación Jurídica Sección: Teoría General De Los Actos Jurídicos Ante La Jurisprudencia Profesor Francisco Mujica Escobar Julio de 2015 Santiago

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La presente obra pretende dar a conocer a través de la jurisprudencia nacional, cuál es la teoría aplicada por nuestros Tribunales de Justicia para resolver las controversias en aquellos casos en que un acto jurídico adolece objeto ilícito, según el artículo 1464 de nuestro código civil. La labor principal será establecer la doctrina utilizada por nuestros Tribunales de Justicia para solucionar aquellas causas en que se presenta el objeto ilícito por la venta de una cosa que se encuentre comprendida en el artículo anteriormente citado. La trascendencia más importante sobre este tema, es de antemano establecer que la mayor labor vista en los Tribunales de Justicia sobre esta materias es el caso de la nulidad de la compraventa, por adolecer de objeto ilícito al encontrarse en alguno de los numerales del artículo 1464 del Código Civil. Es por este motivo que es relevante establecer las forma de resolver el asunto, ya que nuestros Tribunales de Justicia cuentan con dos teorías para resolver el asunto: la Teoría Tradicional y la Teoría de Eugenio Velasco Letelier. La investigación propia del tema demostrará cuál de estas dos teorías se utiliza para resolver la controversia, informando con jurisprudencia desde que se presentó la problemática hasta como se resuelve en la actualidad. De esta manera se conocerá si se ha seguido siempre la misma directriz para abordar el tema, o bien si ha variado los fallos de la jurisprudencia nacional adoptando la teoría plantada sobre el tema por Eugenio Velasco en su memoria. Estudiar la jurisprudencia respecto a este tema, será útil puesto que es una materia que presenta dificultades en la interpretación de la norma para aplicarla en la práctica. Tal es el caso del objeto de los actos jurídicos, cuyo concepto y características han presentado para la doctrina una materia que se debe abordar. Es de especial atractivo la discusión sobre el alcance que se le ha dado al artículo 1464 del nuestro Código Civil y si este precepto es una norma clara o que presenta distintos defectos, provocando en nuestra doctrina un interesante debate respecto a esta temática. Tanto Eugenio Velasco como la doctrina mayoritaria, han entendido que la confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación no tiene mayor trascendencia. Así es como el jurista francés Capitant establece que “la confusión que se hace a menudo entre estas dos nociones no tiene inconvenientes, aún desde el punto de vista teórico, puesto que en todo acto jurídico es preciso y necesario preocuparse del objeto del derecho, y es evidente que si el objeto del derecho no existe o no presenta las cualidades requeridas, el acto mismo no producirá efecto alguno” .La presente investigación jurídica demuestra la teoría que utilizan nuestros Tribunales de Justicia para resolver aquellos casos en que se celebra un contrato de compraventa respecto de un objeto que adolece de objeto ilícito según el artículo 1464 de nuestro Código Civil. Con un estudio de la jurisprudencia nacional se evidenciará cuál ha sido el razonamiento empleado para solventar tal problemática en años pasados, y si ésta es la misma teoría que en la actualidad se utiliza. Como fue mencionado al comienzo, las teorías que contempla la doctrina para esta materia son dos: la TEORÍA TRADICIONAL y la TEORÍA DE EUGENIO VELASCO.

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LICITUD O ILICITUD DE LA VENTA DE COSAS

COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1464 DEL

CÓDIGO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA

NACIONAL

POR: SEBASTIÁN MANNS DAZA

Trabajo Del Curso De Metodología De La Investigación Jurídica

Sección: Teoría General De Los Actos Jurídicos Ante La Jurisprudencia

Profesor Francisco Mujica Escobar

Julio de 2015

Santiago

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ÍNDICE I.- INTRODUCCIÓN. ................................................................................................................. 3

II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL. ........................ 6

III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL. ......................................................................................................................... 8

IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA. ....................................................... 9 IV. A) TEORÍA TRADICIONAL ............................................................................................. 9 IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO. .......................................................................... 12

V.- JURISPRUDENCIA ........................................................................................................... 15

VI.- CONCLUSIÓN .................................................................................................................. 21

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 25

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I.- INTRODUCCIÓN.

La presente obra pretende dar a conocer a través de la jurisprudencia nacional,

cuál es la teoría aplicada por nuestros Tribunales de Justicia para resolver las

controversias en aquellos casos en que un acto jurídico adolece objeto ilícito, según el

artículo 1464 de nuestro código civil. La labor principal será establecer la doctrina

utilizada por nuestros Tribunales de Justicia para solucionar aquellas causas en que se

presenta el objeto ilícito por la venta de una cosa que se encuentre comprendida en el

artículo anteriormente citado.

La trascendencia más importante sobre este tema, es de antemano establecer que

la mayor labor vista en los Tribunales de Justicia sobre esta materias es el caso de la

nulidad de la compraventa, por adolecer de objeto ilícito al encontrarse en alguno de los

numerales del artículo 1464 del Código Civil. Es por este motivo que es relevante

establecer las forma de resolver el asunto, ya que nuestros Tribunales de Justicia

cuentan con dos teorías para resolver el asunto: la Teoría Tradicional y la Teoría de

Eugenio Velasco Letelier.

La investigación propia del tema demostrará cuál de estas dos teorías se utiliza

para resolver la controversia, informando con jurisprudencia desde que se presentó la

problemática hasta como se resuelve en la actualidad. De esta manera se conocerá si se

ha seguido siempre la misma directriz para abordar el tema, o bien si ha variado los

fallos de la jurisprudencia nacional adoptando la teoría plantada sobre el tema por

Eugenio Velasco en su memoria.

Estudiar la jurisprudencia respecto a este tema, será útil puesto que es una

materia que presenta dificultades en la interpretación de la norma para aplicarla en la

práctica. Tal es el caso del objeto de los actos jurídicos, cuyo concepto y características

han presentado para la doctrina una materia que se debe abordar. Es de especial

atractivo la discusión sobre el alcance que se le ha dado al artículo 1464 del nuestro

Código Civil y si este precepto es una norma clara o que presenta distintos defectos,

provocando en nuestra doctrina un interesante debate respecto a esta temática.

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El artículo 1445 de nuestro Código Civil establece los requisitos de validez que

sirven de base a los actos jurídicos, estos son la capacidad, el consentimiento, el objeto

y la causa.. Establece el art.: “Para que una persona se obligue por un acto o

declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en

dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio: 3º que recaiga

sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.

En la doctrina se ha discutido mucho sobre el concepto del objeto. Nuestro

código habla que el objeto es del “acto o declaración de voluntad” 1, se infiere por tanto

que son los actos jurídicos en general. Pero comete el mismo error que el Código Civil

francés, en el que este último confunde el objeto del contrato con el objeto de la

obligación.

En la doctrina se ha determinado que ambos objetos, el objeto del contrato y el

objeto de la obligación, son distintos. En el primero el objeto es la creación de

obligaciones. Mientras que en el segundo es lo que el deudor debe, ya sea la cosa, la

realización del hecho o bien la abstención que se acuerda o promete. Para precisar aún

más este punto se puede poner como ejemplo el caso de la compraventa de un bien

inmueble. El objeto del contrato de compraventa está formado por las obligaciones que

nacen para ambas partes. Por un lado el vendedor con su obligación de entregar la cosa,

y por otro lado, el comprador con la obligación de pagar el precio. El objeto de la

obligación será distinto, puesto que el objeto de la obligación del vendedor es el

inmueble, y la del comprador es el dinero que debe pagar por la cosa.

Tanto Eugenio Velasco como la doctrina mayoritaria, han entendido que la

confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación no tiene mayor

trascendencia. Así es como el jurista francés Capitant establece que “la confusión que

se hace a menudo entre estas dos nociones no tiene inconvenientes, aún desde el punto

de vista teórico, puesto que en todo acto jurídico es preciso y necesario preocuparse del

objeto del derecho, y es evidente que si el objeto del derecho no existe o no presenta las

cualidades requeridas, el acto mismo no producirá efecto alguno” 2.

                                                                                                               1 Código Civil, artículo 1445. 2 VELASCO (1941).

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La presente investigación jurídica demuestra la teoría que utilizan nuestros

Tribunales de Justicia para resolver aquellos casos en que se celebra un contrato de

compraventa respecto de un objeto que adolece de objeto ilícito según el artículo 1464

de nuestro Código Civil. Con un estudio de la jurisprudencia nacional se evidenciará

cuál ha sido el razonamiento empleado para solventar tal problemática en años pasados,

y si ésta es la misma teoría que en la actualidad se utiliza.

Como fue mencionado al comienzo, las teorías que contempla la doctrina para

esta materia son dos: la TEORÍA TRADICIONAL y la TEORÍA DE EUGENIO

VELASCO.

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II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL 3.

Artículo 1464 Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo

autorice o el acreedor consienta en ello;

4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el

litigio.”

ACEPCIÓN DE LA PALABRA ENAJENACIÓN EN EL ARTÍCULO 1464 DEL

CÓDIGO CIVIL

Por enajenación se entiende el acto de transferir el dominio de una cosa toda o

de una parte de ella. Nuestro Código Civil al hablar de enajenación en sus normas lo

hace refiriéndose a la enajenación en este sentido restringido.

La enajenación por regla general es lícita, pero cuando se refiere a las cosas que

enumera el art. 1464, deja de serlo porque la ley no acepta que ellas cambien de

propietario o sean gravadas. Discutido ha sido la acepción que se le debe dar a la

palabra “enajenación” del artículo citado anteriormente.

La mayor parte de la doctrina entiende la palabra enajenación en un sentido

distinto al restringido que le da por regla general el Código Civil. Los tratadistas

establecen que se debe entender por enajenación “no sólo como la transferencia del

dominio del todo o parte de una cosa, sino también la constitución de un derecho real

que limite el dominio; y así constituyen enajenación tanto los actos de disposición como

la constitución de gravámenes, prendas, servidumbres, hipotecas, etc…” 4 . En

consecuencia, se le debe dar significado a la palabra enajenación del artículo 1464 en su

sentido amplio.

                                                                                                               3 Código Civil, artículo 1464. 4 LEÓN (1958) pp. 71.

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El sentido amplio se fundamenta en que de no entenderse de tal manera, el

acreedor se verá perjudicado en el resultado de un juicio al poder constituirse

válidamente derechos reales sobre las especies embargadas, ya que estos actos de

constitución llevan como consecuencia el resultado de la enajenación de las especies.

Una segunda razón a favor del sentido amplio, es que Andrés Bello establece que la

interpretación de las palabras de una norma deben interpretarse de forma tal que se

conforme a la razón que ha determinado la voluntad del legislador. Pone como ejemplo

el redactor de nuestro Código Civil, que cuando la ley ordenase que no pueden

enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia debería extenderse

esta prohibición a la hipoteca, porque esta última equivale a una enajenación

condicional” 5.

Por eso se ha adoptado y aceptado por parte de la doctrina el sentido amplio de

la enajenación en el artículo 1464 de nuestro código, esto abarcando tanto la

transferencia del dominio como la constitución de un derecho real, como la prenda,

hipoteca, censo o servidumbre.

Sin embargo, ante esta postura hay juristas con una opinión distinta que

defienden el sentido restringido de la palabra enajenación. Miguel Luis Amunátegui

Reyes sostienen que el art. 1464 se refiere solamente a la enajenación en su sentido

estricto, como la sola transferencia de dominio. Establece el autor “que basta, por lo

demás, fijarse en las diversas clases de cosas a que dicho artículo se refiere para

comprender que lo que se ha tenido presente es la enajenación propiamente dicha” 6.

La jurisprudencia ha adoptado el sentido amplio de la enajenación para el artículo 1464,

confirmando que las razones anteriormente explicadas dan mayor certidumbre al

planteamiento.

                                                                                                               5 BELLO (1885) pp. 42. 6 AMUNÁTEGUI (1894) pp. 92.

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III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL.

La problemática central del objeto ilícito respecto al artículo en cuestión, es el

tema del contrato de compraventa. Se debate cómo se debe proceder en los casos de

venta respecto de cosas cuyo objeto adolece de objeto ilícito por estar prohibida su

enajenación. El artículo 1464 ha sido foco de discusión respecto a este asunto, discusión

que ha sido a través de dos teorías. Estas se clasifican en la Teoría Tradicional y la

Teoría de Eugenio Velasco.

La compraventa en nuestro código civil tiene un concepto jurídico distinto a la

enajenación. La venta es un contrato considerado como un título traslaticio del dominio

que impone la obligación por parte del vendedor de entregar la cosa y por otra parte, la

obligación del comprador a pagar un precio por dicha cosa. Definición que se desprende

del artículo 1793 del Código Civil. Por tanto la compraventa no envuelve la enajenación

por parte del vendedor, sino sólo la obligación a enajenar, la cual se cumple a través de

la tradición o entrega. En consecuencia, la venta no queda comprendida en el artículo

1464 porque ésta no importa enajenación.

La discusión que plantean la teoría tradicional y la de Eugenio Velasco, tienen

por fin solventar la problemática, en el sentido si es que la venta se encuentra

comprendida o no en la palabra enajenación del artículo 1464. Ambas tienen posturas

disidentes, sin embargo, sólo una de ellas tiene una aplicación mayoritaria y que es

prácticamente uniforme en nuestra jurisprudencia. Antes de dar a conocer cuál de ambas

doctrinas siguen nuestros Tribunales de Justicia, se explicarán ambas teorías con el fin

de entender el razonamiento que se usa para resolver la controversia e interpretación de

la norma.

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IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA.

IV. A) TEORÍA TRADICIONAL

La Teoría Tradicional acuerda que la venta no se encuentra comprendida en el

concepto de enajenación, sino que ambos tienen un alcance y significado distinto. La

compraventa no es un modo de adquirir el dominio en sí, sino sólo un título traslaticio

del dominio. Es por esto que la palabra enajenación utilizada en el artículo 1464 no

comprende la venta, ya que ambos son de naturalezas distintas.

Sin embargo, la Teoría clásica entiende que aunque se tengan por conceptos

jurídicamente distintos la enajenación y la venta, lo cierto es que esta distinción no tiene

importancia tratándose de una compraventa. Esto porque cualquiera que sea el alcance

de la palabra “enajenación”, al disponer el art. 1810 del Código Civil que “no pueden

venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la

ley”, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas que se encuentren comprendidas en los

numerales del artículo 1464.

Es uniforme en la jurisprudencia establecer que la expresión “enajenación”

empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa. Esto

porque cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 del mismo Código Civil

que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación este prohibida por la ley,

hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial que se

efectúen sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor 7. Dice que de este

modo, si tales cosas se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los

números 3º y 4º del art. 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los art.

10 y 1682 del Código Civil. Por tanto, si por ejemplo se tiene un inmueble embargado

por decreto judicial a la fecha del contrato, tal compraventa adolece de objeto ilícito, de

conformidad a los dispuesto en el artículo 1810 con relación al art. 1464 Nº 3, ambos de

nuestro Código Civil.

                                                                                                               7 Corte Apelaciones de Coyhaique (2015) Rol 4-2015, Banco Santander Chile con Alberto Pérez Pérez.

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En resumen, cada vez que la ley prohíbe la enajenación de una cosa debe

entenderse, en conformidad al artículo 1810, que también prohíbe su venta. No porque

en la enajenación comprenda la venta, y donde se hable de enajenar deba entenderse

vender, sino única y exclusivamente porque en virtud del art. 1810 las cosas que no

pueden ser objeta lícito de un contrato de compraventa son precisamente las mismas que

no pueden serlo de una enajenación. Es en consecuencia el art. 1810 él que sirve de

base a la doctrina, aceptada por la Corte Suprema, que considera que hay objeto ilícito

en la venta de las cosas contenidas en el art. 1464.

De acuerdo con el artículo 1810 no pueden venderse las cosas cuya enajenación

esté prohibida, y como la enajenación de las cosas a la que alude el artículo está

prohibida, adolecen de objeto ilícito en relación a lo dispuesto en el artículo 1466. Este

último artículo establece que existe, generalmente, objeto ilícito en todo contrato

prohibido por la ley, siendo indiscutible desde todo punto de vista que tales cosas no

pueden venderse. Así, determina la Teoría Tradicional, que la ilicitud del objeto en la

compraventa de estas cosas, no proviene del artículo 1464, sino del art. 1810 que al

hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley incorporó a él, entre otras, las

disposiciones del citado art. 1464. Es por esto que hay que entender que, cada vez que la

ley prohíbe la enajenación de una cosa, debe entenderse en conformidad a art. 1810 que

también prohíbe su venta. Se concluye, con lo expuesto anteriormente, que la venta no

se encuentra comprendida dentro del concepto de enajenación. Sino que es en virtud del

artículo 1810 del Código Civil que las cosas no pueden ser objeto lícito de un contrato

de compraventa, cuando éstas son las misma que no pueden serlo respecto de una

enajenación.

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En definitiva, la Teoría Tradicional resuelve la controversia a través del artículo

1466 del Código Civil en el cual señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido

por las leyes. Por lo tanto, si se venden las cosas comprendidas en los numerales del

1464, la ilicitud no proviene directamente de dicho artículo, sino del 1810 al disponer

que no pueden venderse las cosas cuya enajenación este prohibida por la ley,

incorporando así las disposiciones del artículo 1464.

Para clarificar lo anterior se pone como ejemplo el caso de una compraventa de

una cosa que se encuentra en alguna de las circunstancias del 1464. La venta de la cosa

está prohibida porque el 1810 impide que se celebre la venta respecto de una cosa cuya

enajenación está prohibida, dando este último artículo el carácter de ilícito al objeto,

puesto que el artículo 1466 dispone que en todo contrato prohibido por las leyes existe

objeto ilícito. Proviniendo así la ilicitud del objeto directamente del artículo 1810 por

establecer que ese contrato de compraventa es prohibido por la ley.

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IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO.

Eugenio Velasco en su Memoria estima que lo anterior no se ajusta a la ley y no

está de acuerdo con la opinión de nuestro más alto Tribunal en cuanto éste sostiene que

la venta de los bienes que indica el art. 1464 también adolece de objeto ilícito,

criticando las razones y fundamentos que respaldan tal teoría.

Respalda tales críticas, en que el art. 1810 establece que sólo se pueden vender

las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley, y estima que el art. 1464 no es

prohibitivo en su totalidad, ya que en sus numerales 3º y 4º acepta enajenar los bienes

embargados o litigiosos con la autorización del juez o con el consentimiento del

acreedor 8.

El artículo 1810 de nuestro Código Civil no se limitó a establecer

específicamente todas las circunstancias en que se prohíbe la celebración del contrato de

compraventa, sino que hace una referencia 9. Se entenderá por dicho artículo que

cuando la ley prohíba enajenar una cosa, por existir este artículo, prohíbe también su

venta.

El autor establece en su memoria, “que será indispensable para aplicar el artículo

1810 de nuestro código determinar si el artículo relativo a la enajenación con que se le

quiere relacionar, la prohíbe o no” 10. En caso que la prohibiera, se concluye que la

venta siempre se encontrará prohibida, esto por lo dicho en el artículo citado

anteriormente. El problema que encuentra Eugenio Velasco se da cuando la disposición

no prohíbe absolutamente, si no que tiene por fin reglamentar la enajenación o imponer

requisitos habilitantes para que tal enajenación pueda llevarse a cabo de una forma

válida. En este último caso no será aplicable el art. 1810 puesto que éste alude

exclusivamente a los casos en que la ley prohíbe la enajenación en forma absoluta. Esto

es que no existan requisitos habilitantes con los cuales se permitan un nacimiento válido

del acto en la vida del derecho. Cuestión que no se presenta en los numerales 3º y 4º del

artículo 1464 de nuestro Código Civil.

                                                                                                               8 VELASCO (1941) Nº 147. 9 Código Civil, artículo 1810. 10 VELASCO (1941) Nº 150.

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Una norma prohibitiva es aquella norma jurídica que impide de forma absoluta o

categórica no hacer algo. Una norma será prohibitiva cuando un acto no puede

ejecutarse bajo ninguna circunstancia, ni con autorización judicial ni por interpuesta

persona.

Respecto al artículo 1464 del código civil Eugenio Velasco establece que se

debe considerar como una norma que es aparentemente prohibitiva, pero que en el

hecho es una norma imperativa. Lo último es en razón a que la norma establece ciertas

circunstancias, que en caso de cumplirse, permitirían la validez del acto. Un ejemplo de

esto, es el caso del artículo 2144 del Código Civil. El enunciado de este artículo

establece que “no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las

cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que

éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. Tal

norma, dice Alessandri, no es una norma prohibitiva, sino que es imperativa puesto que

permite al mandatario la ejecución de los actos que aparentemente son prohibidos,

cumpliendo los requisitos que el mismo artículo señala 11. Se deja fuera, por tanto, todas

aquellas normas que aparentemente pueden ser prohibitivas pero que permiten la

ejecución del hecho cumpliendo ciertos requisitos habilitantes que permitirán su

validez.

En el caso del artículo 1464, dice Velasco, no se puede considerar como una

norma prohibitiva en su totalidad. Se aprecia claramente que en sus numerales 1º y 2º

son de carácter prohibitivo, puesto que sancionan con objeto ilícito de forma absoluta a

aquellas enajenaciones que recaigan en cosas incomerciables y respecto de derechos

personalísimos.

En los casos de los numerales 3º y 4º, considera el autor de la memoria

discutida, que son de carácter imperativo, puesto que estos no realizan una prohibición

propiamente tal, sino que limitan la validez imponiendo requisitos habilitantes, y en

caso que se cumplan permitirán que el acto nazca válido a la vida del derecho. En el

caso del Nº 3 del art. 1464 establece que existirá objeto ilícito en la enajenación de las

cosas embargadas por decreto judicial, pero serán válidas en el caso que se cuente con

                                                                                                               11 ALESSANDRI (1940) pp. 65 y 66.

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la aprobación del juez o bien obteniendo el consentimiento del acreedor. El numeral 4º

del mismo artículo señala que adolecerá de objeto ilícito la enajenación realizada sobre

especies cuya propiedad se litiga, salvo que se obtenga la autorización del juez que

conoce el litigio.

Establecido tales argumentos, se determina que el artículo 1810 sólo se aplicará

en la venta que se produzca respecto de los numerales 1º y 2º del artículo 1464, estos

son la prohibición de enajenar las cosas incomerciables y los derechos personalísimos,

existiendo siempre objeto ilícito en tales casos.

Sin embargo en los casos de los numerales 3º y 4º del artículo citado

anteriormente, estos son las cosas embargadas y aquellas cuya propiedad se litiga, no se

encuentra totalmente prohibida su enajenación, sino sólo reglamentada. Es por eso que

se les consideran a ambos numerales como normas que son aparentemente prohibitivas

pero que en el hecho son imperativas puesto que permiten que el acto nazca válido

siempre que se cumplan con los requisitos habilitantes que establezca la norma.

Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, concluye Velasco, que las

cosas contenidas en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil pueden

venderse válidamente. Esto porque la enajenación de la que habla el artículo no

comprendería la venta, sino sería entendida sólo en su sentido restringido. A

consecuencia de ello la venta será perfectamente válida, puesto que se entiende

conforme a los artículos 1464 y 1810 que se está celebrando el contrato de compraventa

bajo la condición de que al momento de la enajenación no exista la prohibición legal

que afecta la transferencia del dominio 12.

                                                                                                               12 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012) Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.

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V.- JURISPRUDENCIA

Aunque ambas teorías tienen fundamentos plausibles para ser adoptadas por los

Tribunales de Justicia de nuestro país, es sólo una de ellas la que ha predominado. A

través de una recopilación de jurisprudencia se pretenderá demostrar cuál es la teoría

que siguen nuestros tribunales y si se aplica de manera uniforme por ellos.

Ya en el año 1913 la Corte Suprema establece que hay objeto ilícito en la venta

de las cosas embargadas por decreto judicial, que en el caso de la presente causa,

comprende los bienes impedidos y prohibidos de enajenar o gravar, salvo que el juez la

autorice o bien, que el acreedor consienta en ello. La Corte Suprema declara nula

absolutamente la venta de un bien que se encontraba embargado por decreto judicial

realizada en remate. Se adopta la Teoría Tradicional por parte del máximo Tribunal para

resolver el asunto 13.

Es en 1918 cuando por vez primera un Tribunal Judicial hace uso de la Teoría de

Eugenio Velasco. Fue la Corte de Apelaciones de Valdivia, que al resolver una

controversia suscita por demanda de nulidad de contrato de compraventa, fija doctrina

estableciendo que la enajenación del artículo 1464 del Código Civil no es aplicable a la

compraventa. La Corte de Valdivia declaró que la enajenación y la venta son dos cosas

distintas, y que ésta última no importa enajenación. Por lo tanto, lo que adolece de

objeto ilícito en los numerales 3º y 4º del artículo 1464 es sólo la enajenación. Queda

excluida la venta de tales cosas y a consecuencia de esto, no quedarían comprendidas en

este artículo puesto que se entenderá que la tradición se realizará una vez que el

embargo, prohibición o litigio hayan desaparecido por su alzamiento o su terminación.

Al interponerse recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada

por la Corte de Valdivia, la Corte Suprema mantiene la Teoría Tradicional, estimando

que la sentencia casada incurría en errores al utilizar una doctrina errónea. En el fallo

precisa de manera más clara y precisa la doctrina que se venía utilizando. que sí existe

objeto ilícito en la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial o de

especies cuya propiedad se litiga, aún cuando al tiempo de inscribirse el contrato en el

respectivo Registro, el embargo estuviere alzado y el litigio terminado. En caso de                                                                                                                13 Corte Suprema (1913) Rol S/N, Manuel J. Montero con Abelardo Gaete.

Page 16: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  16  

inscribirse el título en el registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la

cosa cuyo objeto es viciado de ilicitud por encontrarse en algunas de las situaciones del

artículo 1464, no otorgará al adquiriente la posesión legítima ni se le transferirá el

dominio de dichos bienes. Esto porque se hace necesaria la tradición para adquirir el

dominio, y para que ésta valga, se requiere de un título translaticio de dominio que no

este viciado de nulidad, procediendo en este caso particular la cancelación de las

inscripciones, y sancionando con nulidad absoluta el contrato de compraventa 14.

La misma directriz se vislumbra en causa resuelta en el año 1938 ante la Corte

Suprema. Se falla dando lugar a demanda de nulidad absoluta respecto de la venta

efectuada en remate de un bien que a la fecha del remate se encontraba embargado por

decreto judicial. Se resuelve aplicando la Teoría Tradicional, y declara la nulidad de la

venta en remate puesto que existe un objeto ilícito en la enajenación por encontrarse el

bien embargado por decreto judicial. Por el artículo 1810 del Código de Bello, no

pueden ser objeto del contrato de compraventa las cosas cuya enajenación este

prohibida por la ley 15.

Igual lógica es utilizada en la década de los 90 en la Corte Suprema para

resolver controversias similares a las planteadas. “El aserto, de que la venta no implica

enajenación, no impide, como la ha dicho mayoritariamente la doctrina como la

jurisprudencia, que hay objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles, al relacionarse

el artículo 1810 del Código Civil con lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3 del mismo

texto legal, que establece como objeto ilícito la enajenación de un bien embargado, y

por ende la nulidad absoluta de dicho contrato” 16. Es así como la venta de las cosas

enumeradas en el artículo citado previamente son sancionadas con nulidad absoluta, aún

cuando jurídicamente no constituyan enajenación. Por ser estos actos prohibidos por la

ley adolecen de objeto ilícito y por consiguiente de nulidad absoluta. Recalcando el

mismo razonamiento con que se ha resuelto la problemática tratada mediante la

aplicación del artículo 1810, y no propiamente tal del artículo 1464, ambos del Código

Civil.

                                                                                                               14 R. D. y J., Tomo XXIX, Parte II, pág. 273 15 Corte Suprema (1938) Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile. 16 Corte Suprema (1995), Rol 34085-1995, Textil Panamericana S.A contra Fibras Nacionales S.A.

Page 17: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  17  

En la actualidad la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia,

citando a nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 30 de septiembre de

2010 dictada en la causa Rol 1644-09, resolviendo el problema de la enajenación y la

venta, establece la siguiente doctrina: “Es cierto que la enajenación y la venta son

conceptos jurídicamente distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de

cualquier título del dominio y otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del

título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta

es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la

cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su

enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión

“enajenación” empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una

compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 el mismo

Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté

prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto

judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” 17.

“De acuerdo con el art. 1466 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo

contrato prohibido por las leyes, de manera que si tales cosas son vendidas sin cumplir

con las formalidades señaladas en el artículo 1464 numerales 3º y 4º, la venta es nula de

nulidad absoluta, conforme a los art. 10 y 1682. Esta ilicitud del objeto no proviene del

art. 1464, sino del 1810, ya que al hablar de cosas cuya enajenación este prohibida por

la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del referido art. 1464” 18.

La sentencia citada acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de

compraventa celebrado entre los demandados, toda vez que, a la fecha de su

celebración, el inmueble sobre el cual recayó se encontraba embargado por decreto

judicial, sin que se haya demostrado que el juez autorizó el referido contrato o que el

acreedor consistió en ello, lo que equivale que adolece de objeto ilícito por tratarse de

un contrato prohibido por las leyes. La Corte Suprema resuelve la controversia

siguiendo el razonamiento de la Teoría Tradicional, dejando nuevamente sin uso la

doctrina de Eugenio Velasco.

                                                                                                               17 Corte Suprema (2010) Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz Quiroz. 18 Corte Suprema (2014) Rol 17230-2014, Jean Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.

Page 18: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  18  

En el año 2012 en causa conocida por el 2º Juzgado de Letras de Arica sobre

nulidad de contrato de compraventa respecto a un inmueble que se encontraba

embargado por decreto judicial al momento de la celebración del contrato, el tribunal A

QUO rechaza la demanda de nulidad estableciendo que el acto no adolece de objeto

ilícito puesto que la tradición, esto es la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces,

fue realizada en fecha posterior al alzamiento del embargo.

El Juzgado de Letras en Arica basa su decisión en que “tanto el artículo 1464

N° 3 y como el 1810 del Código Civil , trasladan el momento de ilicitud del objeto y de

la venta a la enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado

de nulidad, sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del

dominio desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le

ha servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia de

dominio. El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de compraventa

de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado, puede ser

válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810 citados, que

está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese embargo no

exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del dominio” 19. Al

recurrir de apelación por parte del demandante, la Corte de Apelaciones toma

conocimiento del asunto. Resuelve la Corte confirmando la sentencia de primera

instancia. Tanto el Tribunal A Quo como la Corte se avocaron a la Teoría de Eugenio

Velasco para resolver el asunto.

Ante esto, la parte demandante interpone un Recurso de Casación en el Fondo,

por la cual conoce del asunto la Corte Suprema. Esta última establece que tanto el 2º

Juzgado de Arica como la Corte de Apelaciones aplicaron de forma errónea la ley y

procede a dictar sentencia en reemplazo. La sentencia hace uso de la Teoría Tradicional,

confirmando así, la uniforme posición de la jurisprudencia respecto a la controversia

planteada.

                                                                                                               19 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara

Calderón Rojas y otro.

Page 19: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  19  

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

No solamente el contrato de compraventa como contrato principal ha tenido esta

problemática, también se presenta en el contrato de promesa de compraventa. La

promesa es un contrato que tiene por fundamento relevante generar una obligación de

hacer, específicamente, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto

jurídico, ya sea unilateral o bilateral. De conformidad al artículo 1554 del Código Civil,

la promesa requiere para su validez, entre otras, que el contrato no sea de aquellos que

la ley declara como ineficaces. Es innegable que respecto a aquellos contratos de

compraventa que recaigan sobre cosas que se encuentren comprendidas en los

numerales 1º y 2º del artículo 1464, serán nulos absolutamente. El debate se abre

cuando cae la cosa en alguno de los dos últimos numerales del artículo citado

anteriormente. Dependerá, en estos casos, de la doctrina que se siga, puesto que si se

sigue la Teoría Tradicional, existirá objeto ilícito y no podría nacer válido el contrato de

promesa. A contrario sensu, si se sigue la doctrina de Eugenio Velasco, la promesa sería

válida.

Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la promesa de compraventa

respecto de una cosa cuyo objeto esta viciado de ilicitud por encontrarse en alguno de

los dos últimos numerales del 1464.

La Corte de Valparaíso, conociendo por apelación interpuesta a sentencia que

rechaza el cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa, ha resuelto:

"Que cabe dejar establecido que no resultan aplicables al caso sub lite, las normas

contenidas en los artículos 1464 N0 3 y 1810 del Código Civil, puesto que la primera de

ellas se refiere a las enajenaciones y la segunda a la celebración de un contrato de

compraventa, no resultando procedente por ende, estimar que en la especie ha existido

objeto ilícito en la celebración del contrato de promesa, por el hecho que lo prometido

vender sea un inmueble que está afecto a un embargo, sobre todo si precisamente una de

las condiciones para la celebración del contrato definitivo, es justamente el alzamiento

de tal embargo" 20.

                                                                                                               20 Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes.

Page 20: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  20  

La Corte Suprema también se pronunció sobre la materia y coincide con la

doctrina aplicada en el fallo anterior. Estima que el contrato de promesa de compraventa

no constituye enajenación y que por lo tanto, no se aplicaría el artículo 1464 del Código

de Bello puesto que este es aplicado sólo en caso de enajenación de las cosas que sus

numerales señalan 21.

“La promesa no constituye enajenación, sin embargo, de allí no se sigue

necesariamente que no pueda aplicarse el artículo 1464 N° 3. La razón es que la

eventual conexión entre los artículos 1554 N° 2 y 1464 N° 3 no está en el contrato de

promesa, sino en el prometido, en este caso la compraventa. La pregunta, más bien, es

si, ¿resulta eficaz un contrato de compraventa de un bien embargado por decreto

judicial? Si la respuesta es no, entonces se ha infringido el artículo 1554 N° 2, pues el

contrato prometido no es eficaz. Ahora bien, desde luego la compraventa tampoco

involucra una enajenación, no obstante, el artículo 1810 dispone que no pueden

venderse aquellas cosas cuya enajenación está prohibida por ley. Por lo tanto, si resulta

ser cierto que el artículo 1464 N° 3 involucra una prohibición de enajenar, parece claro

que no pueden venderse bienes embargados por decreto judicial, pues se trataría de

contratos prohibidos que, de conformidad al artículo 1466 adolecerían de objeto ilícito.

Ésta parece ser una conclusión aceptada ampliamente por los tribunales” 22.

El criterio anterior está en perfecta congruencia con el principio de la autonomía

contractual civil, permitiendo respetar lo convenido por las partes. Además, esta

conclusión resulta más acertada, puesto que si a la fecha de celebrarse el contrato de

compraventa, el objeto no es de aquellos comprendidos en el artículo 1464 el contrato

de promesa no será de aquellos que la ley declare ineficaces. Lo que importa es que al

momento de celebrarse el contrato prometido no exista un inconveniente legal.

                                                                                                               21 Corte Suprema (2011): Rol 3563-2010, Octavio Austino Abarca Castelli con Sixto Proschle Gonzalez. 22 DE LA MAZA (2012).

Page 21: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  21  

VI.- CONCLUSIÓN El artículo 1464 del Código de Bello ha sido materia de discusión respecto a su

utilización en la práctica, en especial con lo que dice relación a la venta de aquellas

cosas cuyo objeto se encuentra viciado de ilicitud. Como ya fue mencionado, han sido

dos las Teorías que se hicieron cargo de la materia; sin embargo, es sólo una de ellas la

que se ha impuesto en nuestra jurisprudencia.

Un primer problema que conllevaba el artículo citado, es sobre la acepción que

se le debe dar a la palabra enajenación. Ésta debe ser considerada, en el artículo 1464

del Código Civil, en un sentido amplio, que importa tanto la transferencia del dominio

como también la constitución de derechos reales que limiten el dominio.

Otro debate que nace del análisis del artículo es si la enajenación supone venta.

La enajenación no concierne a la venta puesto que por ésta última no se transfiere el

dominio ni lo limita, sino que sólo obliga a transferirlo posteriormente. La enajenación

de la venta radica en la tradición, que deriva de la compraventa. Tal afirmación que

distingue la venta y la enajenación no lleva siempre el resultado de que la venta de las

cosas del artículo 1464 sea válida. A pesar de que el precepto habla sólo de enajenación,

es de pleno consenso que los dos primeros números, relativos a las cosas incomerciables

y a los derechos personalísimos, se aplican también a la venta, que en consecuencia no

podría ser válida. En ambos numerales existe una plena prohibición de enajenar, sin

establecer ningún requisito habilitante, que en caso de cumplirse permitirían al acto

nacer válidamente a la vida del derecho.

El debate principal se concentra en los numerales 3º y 4º del artículo 1464, las

cosas embargadas y litigiosas. Respecto de estas dos cosas la ley las ha excluido de

manera temporal del comercio, puesto que de cumplirse alguno de los requisitos

habilitantes que habla la misma norma, la enajenación de éstas cosas sería válida. Son

en los dos últimos numerales del artículo 1464 en que se plantea discusión si la venta de

estas cosas es permitida o no por nuestra jurisprudencia.

Page 22: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  22  

A través de un estudio minucioso de la jurisprudencia nacional respecto de esta

materia se puede determinar que nuestros Tribunales de Justicia hacen uso uniforme de

la Teoría Tradicional para llegar al razonamiento que la venta de estas cosas se

encuentra prohibida en nuestra legislación. Sin embargo, existe jurisprudencia de

tribunales que para resolver la problemática hicieron uso de la Teoría de Eugenio

Velasco, pero que al ser casadas por la Corte Suprema, fueron corregidas por el

Tribunal AD QUEM ratificando siempre la aplicación de la Teoría Tradicional. Se

fundamentan los fallos en que la ilicitud proviene directamente del artículo 1810 del

Código Civil, y que al ser un contrato que es prohibido por la ley, relacionando con el

artículo 1466, se determina que adolece de objeto ilícito, por lo cual resulta un acto

jurídico que se sanciona con la nulidad absoluta. Así es que cada vez que la ley prohíba

la enajenación de una cosa debe entenderse, en concordancia al artículo 1810 del

Código de Bello, que prohíbe también su venta. No quiere decir esto que la venta se

encuentre comprendida dentro de la enajenación, sino que, cuando la venta se refiere a

bienes prohibidos de enajenar, como lo prohíbe el artículo 1464, adolece de objeto

ilícito de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1466 y 1810 del Código Civil.

Haciendo uso de esta teoría no importa el alcance de la enajenación del artículo 1464,

porque cualquiera que sea su alcance, es el artículo 1810 que al disponer que no pueden

venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, extiende el

objeto ilícito a la compraventa de las cosas comprendidas en el artículo 1464. Siendo

está la doctrina aceptada y utilizada por la jurisprudencia desde el inicio de la

problemática hasta la actualidad, estableciendo la ilicitud de la venta de las cosas

comprendidas en el artículo 1464 del Código Civil.

La doctrina planteada por Eugenio Velasco permite la venta de las cosas

comprendidas en los numerales 3º y 4º del articulo 1464, puesto que ambos son normas

imperativas. El artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a la enajenación prohibida

por la ley, requiriendo que sea una norma prohibitiva, caso que no se cumple respecto a

los dos últimos numerales del 1464 que son de carácter imperativo. Por tanto la

enajenación sería nula absolutamente por la ilicitud del objeto, pero no la venta, ya que

el artículo 1810 no tendría aplicación.

Page 23: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  23  

Argumenta a favor de la Teoría de Eugenio Velasco el uso del principio de la

libre circulación de los bienes. Al no permitirse la venta de las cosas cuya enajenación

esta prohibida, aún cuando se haga bajo la condición de realizar la tradición cuando se

cumplan con alguno de los requisitos habilitantes del artículo 1464 Nº 3 y 4, se vulnera

la libertad del individuo de disponer de un bien cuyo dominio aún le pertenece pero que

está limitado por estar embargado o ser un bien litigioso. La Teoría Tradicional no

permite condicionar la venta, no permite realizar un contrato cuyo fin es asegurar la

circulación del bien cuando se obtenga el consentimiento del acreedor o la autorización

del juez.

Avelino León Hurtado defiende la doctrina de Eugenio Velasco, concluyendo

que debiese prosperar en nuestra jurisprudencia, puesto que lleva conclusiones más

útiles desde un punto de vista práctico. Estas ventajas prácticas pueden encontrarse; a)

en el caso del deudor a quién se le embargaron los bienes y que desea vender libremente

las especies embargadas; b) la celeridad en los negocios concuerda en que el vendedor

debe conservar la facultad de vender libremente, así sólo se pondría la traba de contar

con el consentimiento del deudor o la autorización del juez para la tradición; c) el

acreedor no se verá afectado por la venta de las especies embargadas, ya que su garantía

permanece inalterable, puesto que no podrá realizar la tradición válida mientras no se

cumplan los requisitos habilitantes; d) el artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a

normas prohibitivas pero que en el caso de los numerales 3º y 4 del artículo 1464 será

válida su enajenación en caso de que se cumplan los requisitos que establecen para la

validez de la enajenación 23.

Sin embargo, las críticas han dejado inutilizada la Teoría de Eugenio Velasco y

se da un uso exclusivo a la Teoría Tradicional. Es esta última la que no permite la venta

de las cosas cuyo objeto está viciado de ilicitud y que por consiguiente su venta es

ilícita. Nuestra jurisprudencia sólo acepto la Teoría Tradicional, dejando a la Teoría de

Eugenio Velasco sólo como una doctrina que va en contraposición a lo establecido por

los tribunales pero que no pudo radicar una nueva posición en nuestros Tribunales de

Justicia.

                                                                                                               23 LEON (1958) pp. 84, 85 y 86.

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  24  

Arturo Alessandri Besa critica la Teoría de Eugenio Velasco en que, a pesar que

los numerales 3º y 4º del 1464 pueden ser imperativos, existen normas imperativas que

pueden ser equiparadas en todo a normas prohibitivas. Mientras no sean cumplidos los

requisitos de la norma para que el acto o contrato sea válido, tal acto jurídico no puede

ejecutarse 24. La realización está prohibida, permitiendo equiparar la norma imperativa a

la prohibitiva, no afectando de ninguna manera el carácter transitorio de la ley

prohibitiva, puesto que no excluye los efectos de una norma prohibitiva. En caso de

realizarse la norma prohibitiva, aún siendo de carácter transitoria, se sancionará con la

nulidad absoluta del acto o contrato.

                                                                                                               24 ALESSANDRI BESA (1949) p. 151.

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  25  

BIBLIOGRAFÍA:

-­‐ ALESSANDRI BESA, Arturo (1949): La Nulidad y la Rescisión en el Derecho

Civil chileno (Santiago, Ediar Editores LTDA).

-­‐ Arturo Alessandri Rodríguez, "Comentario a la sentencia de la Corte Suprema,

pronunciada el 19 de octubre de 1931", Revista de Derecho y

Jurisprudencia, tomo XXIX, sección 1a, pp. 274-279.

-­‐ AMUNÁTEGUI REYES, Luis Miguel (1894): Imperfecciones I Erratas

Manifiestas De La Edición Auténtica Del Código Civil Chileno, TOMO I.

Disponible en http://www.anales.uchile.cl/index.php/ANUC/article/view/20383

[Fecha de Consulta: 17 de abril de 2015]

-­‐ BELLO LOPÉZ, Andrés (1885): Obras Completas De Don Andres Bello:

Volumen Viii: Opúsculos Literiarios Y Críticos. (Chile, Editorial impreso por

Pedro G. Ramírez) Disponible en http://www.libros.uchile.cl/224. [Fecha de

consulta: 17 de abril de 2015].

-­‐ DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo. CONTRATOS ESPECIALES.

RChDP [online]. 2012, n.18, pp. 187-204 . Disponible en:

<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-

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2015].

-­‐ LEÓN HURTADO, Avelino (1958): El Objeto En Los Actos Jurídicos.

(Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada)

-­‐ VIAL DEL RÍO, Víctor (2003): Teoría General del Acto Jurídico, (Santiago,

Editorial Jurídica, 5º edición).

-­‐ VELASCO LETELIER, Eugenio (1941): “El Objeto Ante La Jurisprudencia”

(memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de ciencias

jurídicas y sociales de la Universidad de Chile), Disponible en:

http://repositorio.uchile.cl/tesis/uchile/1941/velasco_e/html/index-frames.html

[Fecha de consulta: 10 de abril de 2015].

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  26  

LISTA DE JURISPRUDENCIA:

-­‐ Corte Suprema (1913): Rol S/N, Manuel J. Montero con Abelardo Gaete, 4 de

octubre de 1913.

-­‐ Corte Suprema (1931): Rol S/N, Ernesto Sholz, Natalia Toledo y Julio

Bushmann con Alfonso Angulo.

-­‐ Corte Suprema (1938): Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile, 19 de

julio de 1938.

-­‐ Corte Suprema (1995): Rol 34085-1995, Sociedad Textil Panamericana S.A con

Fibras Nacionales S.A, 18 de noviembre de 1996.

-­‐ Corte Suprema (2009): Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz

Quiroz. 16 de marzo de 2009.

-­‐ Corte Suprema (2010): Rol 3563-2010, Octavio Agustino Abarca Castelli con

Sixto Proschle Gonzalez, 16 de diciembre de 2011.

-­‐ Corte Suprema (2012): Rol 17230 - 2012, Jean Obreque Carrio con Sara

Calderón Rojas y otro. 10 de noviembre de 2014.

-­‐ Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez

Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes. 3 de marzo de 2010.

-­‐ Corte Apelaciones de Coyhaique (2015): Rol 4-2015, Banco Santander Chile

con Alberto Pérez Pérez, 2 de marzo de 2015.

-­‐ Segundo Juzgado de Letras de Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre

Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro. 8 de mayo de 2012.

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  27  

ANEXO: FICHAS JURISPRUDENCIA

FICHA Nº 1:

• Tribunal: Corte Suprema.

• Rol, Año: Sin registro – Año 1913.

• Norma(s): Artículos 1464, 1445 y 1682 del Código Civil.

• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa de inmueble.

• Demandante (Recurrente): Manuel Montero.

• Demandado (Recurrido): Abelardo Gaete.

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

Manuel Montero, en juicio anterior al revisado, se presentó al Juzgado de Letras

de Cauquenes presentando certificado de inscripción que presenta que se prohibió a

aquél la enajenación ó gravamen de toda clase sobre el fundo "Pilquicura”, el cual

pertenecía a don Juan de Dios Urrutia. Esto con el fin de obtener el mandamiento de

ejecución y embargo a su favor, el cual fue decretado por el Juez de Letras de Talca.

Al liberarse por la cantidad establecida con intereses y costas. Sin embargo, este no

pudo llevarse a cabo puesto que el fundo se había vendido al hermano político de Juan

de Dios, don Abelardo Gaete, constando en la escritura respectiva.

Consta de esa sentencia, que en una ejecución promovida algunos años más

tarde por doña Zoila Urrutia, en contra de don Juan de Dios 2o Urrutia, en el Juzgado

de Cauquenes, se remató el citado fundo "Pilquicura", hipotecado a la acreedora en

garantía de su crédito, adjudicándose á don Abelardo Gaete. Tal remate fue efectuado

sin el consentimiento y conocimiento de don Manuel Montero y tampoco contando

con el necesario permiso del juez que concedió la prohibición.

Page 28: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  28  

• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

En su fallo estableció que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1464 del

Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto

judicial, en cuya denominación se comprenden los bienes impedidos y prohibidos de

enajenar ó gravar, á menos que el juez lo autorice ó el acreedor consienta en ello; y

según los artículos 1445 y 1682 del mismo Código, el acto ó contrato celebrado

existiendo objeto ilícito, es nulo de nulidad absoluta.

El juzgado estima que la ejecución realizada en el Juzgado de Cauquenes en

contra de Juan de Dios es nula absolutamente ya que se encontraba vigente e inscrita

la prohibición de enajenar el predio, sin el consentimiento del don Manuel Montero o

sin la autorización del Juez de Letra de Talca que la había decretado.

El demandado interpone Recurso de Casación, recurso por el cual conoce la

Corte Suprema, la que confirma el fallo de primera instancia considerando que la

venta adolece de objeto ilícito infringiendo el artículo 1464 del Código Civil.

• Observaciones: Cita Online: CL/JUR/32/1913

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  29  

FICHA Nº 2:

• Tribunal: Corte Suprema

• Rol, Año: Sin Registro -1931

• Norma(s): Artículos 10, 1464 Nº4, 1810 y 1689 del Código Civil.

• Materia (Conflicto): Compraventa – Objeto ilícito – Enajenación – Prohibición – Bien

litigioso – Nulidad.

• Demandante (Recurrente): Ernesto Sholz, Natalia Toledo y Julio Bushmann.

• Demandado (Recurrido): Alfonso Angulo.

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

Alfonso Angulo interpuso demanda para que se declare nulo remate realizado

por Julio Bushmann y dedujo acción reivindicatoria respecto a una casa y sitio que

posee Natalia Toledo, y de una chacra cuya posesión es de Ernesto Sholz ante el

Juzgado de Letras de Osorno, posesiones que obtuvieron a consecuencia del remate.

Fundamenta la demanda en que el remate de los predios fue realizado cuando se

encontraba vigente un litigio respecto a la propiedad, y además que las propiedades en

litigio estaban afectas a una prohibición de gravar y enajenar.

El Tribunal A QUO a través de resolución fundada, no da lugar a la demanda

deducida. Resolución que es apelada ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. La

Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada resolviendo que si bien existía

prohibición de gravar y enajenar a la fecha de la convención respecto de la casa, sitio

y chacra, se advierte que el artículo 1464 del Código de Bello, dispone que hay objeto

ilícito en la enajenación, entre otros casos, de las cosas embargadas por decreto

judicial, salvo que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. El artículo,

fundamenta la Corte, no se ha referido a contrato de compraventa puesto que este

importa sólo un título traslaticio de dominio, sino que se refiere a la transferencia

misma del derecho de propiedad, o sea, su enajenación. En este caso el remate fue

llevado a cabo cuando la prohibición se encontraba vigente, sin embargo las

inscripciones de la casa, sitio y chacra fueron posteriores al alzamiento de las

prohibiciones. Por lo tanto, falla el Tribunal, que no hay objeto ilícito en la

enajenación de los predios por causal del Nº4 del artículo 1464, porque a la fecha de

las inscripciones respectivas, el juicio por el cual se discutía sobre el bien en litigio,

había terminado por desistimiento de la demanda, afectando por consecuencia, a las

prohibiciones que se encontraban vigentes.

Page 30: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  30  

Los demandados recurrieron a través de Recurso de Casación en el fondo, por el

cual pasa a conocer la Corte Suprema.

• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

El tribunal supremo considera que la sentencia revela un desconocimientos de

varias disposiciones legales.

Establecido el hecho de que al celebrarse el remate y el contrato existía un

litigio respecto a los bienes en cuestión, y que además existía una prohibición de

gravar y enajenar el sitio, casa y chacra, esa compraventa recayó sobre cosas cuya

enajenación prohíbe la ley, adoleciendo de objeto ilícito, y en consecuencia, de

nulidad absoluta. La sentencia de la Corte de Apelaciones aplica solamente el artículo

1464, infringiendo así el del artículo 1810, que hace extensivo aquel a la compraventa,

prohibiéndola en caso de que tuviera por objeto una cosa cuya propiedad se litigara.

Es por eso que la Corte declara el contrato de compraventa, y por ende también el

remate, de nulidad absoluta.

• Observaciones: En un primer momento, tanto el Juzgado de Letras de Osorno como la

Corte de Apelaciones de Valdivia hicieron uso de la doctrina impartida por Eugenio

Velasco. Sin embargo, al ser casada la sentencia, el Tribunal Superior rechaza el

razonamiento y doctrina utilizada para llegar a la sentencia, dando lugar al Recurso de

Casación interpuesto. Hace uso, por tanto, de la Teoría Tradicional.

Page 31: Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza

  31  

FICHA Nº 3:

• Tribunal: Corte Suprema.

• Rol, Año: Sin registro – Año 1938.

• Norma(s): Artículos 1681, 1682, 1687, 1464 No, 3, 1698, 1700 y 1810 del Código

Civil.

• Materia (Conflicto): Casación en el fondo. Subasta pública. Representación.

Compraventa. Embargo. Objeto ilícito.

• Demandante (Recurrente): Banco de Chile

• Demandado (Recurrido): Amadeo del Campo

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

El 22 de junio de 1910, el Banco de Chile se adjudicó en subasta pública un

bien inmueble raíz, embargado a Amadeo del Campo. En la fecha en que se verificó la

subasta se encontraban vigentes inscripciones de embargos y la prohibición de gravar

y enajenar a favor de doña Flor María Salgada, decretada en juicio sobre divorcio

perpetuo seguido contra el actual demandante. Propiedad que tenía también embargo

a favor de la y embargo a favor del Banco Hipotecario de Chile. Ni el Juez que las

había decretado ni los acreedores en cuyo favor se inscribieron, autorizaron o

consintieron la subasta, sino que posteriormente a ella fueron notificadas del decreto

de alzamiento de los gravámenes.

Amadeo del Campo solicitó que se declare la nulidad absoluta de la venta en

remate efectuada en la ejecución seguida por don Cristóbal Rojas en contra de aquél.

A consecuencia de la solicitud se debe mandar a cancelar la inscripción de dominio a

favor del adjudicatario, Banco de Chile. Funda su demanda en haberse llevado a

efecto la venta sin alzarse previamente los embargos y prohibiciones de enajenar y

gravar impuestos por doña Flor María Salgado y por el Banco Hipotecario de Chile

sobre la propiedad subastada. El Juez de Talca dicta sentencia el 26 de abril de 1934,

que da lugar, con costas, a la demanda de nulidad de remate del inmueble.

Se eleva el proceso a la Corte de Apelaciones, la cual confirma la sentencia

anterior.

Ante esto el Banco de Chile recurre a través de Recurso de Casación en el

fondo, que permite conocer del asunto a la Corte Suprema. Fundamentó su Recurso en

que el fallo es erróneo puesto que estima que hubo embargos sobre los bienes

rematados, pero los documentos que dan cuenta de esas actuaciones no expresan que

se hiciere entrega real o simbólica de ellos al depositario, requisito indispensable para

que el embargo exista.

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  32  

• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

La Corte Suprema da a lugar al Recurso de Casación en el fondo deducida

contra la sentencia, la que es invalidada y reemplazada. La Corte acepta el hecho de

que exista nulidad absoluta en la venta haciendo uso de la Teoría Tradicional.

Asimismo confirma lo fallado tanto por el Tribunal A Quo como por la Corte de

Apelaciones. No se discute sobre el hecho de que si exista en el fondo objeto ilícito en

la venta realizada en pública subasta, sino son otras los considerandos por los cuales

dio a lugar al Recurso de Casación en el fondo. La sentencia reclamada ha violado los

artículos 1683 y 1448 del Código Civil al reconocer al contratante conocedor del vicio

por objeto ilícito el derecho a solicitar y obtener por la aceptación de su demanda la

nulidad del contrato, de compraventa y por tanto carece de objeto examinar las otras

disposiciones que se dicen infringidas. Que ni el fallo recurrido ni las partes pusieron

en duda del vicio de nulidad que aparece de manifiesto en el contrato celebrado. La

discusión es sobre una posible declaración de oficio sobre esa nulidad.

Amadeo del Campo tenía pleno y cabal conocimiento de las inscripciones de los

embargos y prohibiciones decretados en los tres juicios nombrados en que él figuraba

con el carácter de demandado, y en que eran demandantes su cónyuge en dos de ellos

y el Banco de Chile en el tercero, y que asimismo tenía conocimiento de que dichas

inscripciones se encontraban vigentes al tiempo del contrato de compraventa de cuya

nulidad se falla en la sentencia recurrida. En la celebración intervino en calidad de

vendedor, en el carácter de ejecutado representado legalmente por el Juez que conocía

de la ejecución. A consecuencia de esto se reúnen los dos requisitos previstos por el

artículo 1683 del Código de Bello, esto es haber intervenido en la celebración del

contrato y tener conocimiento del vicio que lo invalidaba. Por lo tanto se concluye que

no ha podido el demandante deducir la acción de nulidad.

• Observaciones: A pesar que se dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, recurso

que anuló la sentencia recurrida, tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte de

Apelaciones y la Corte Suprema, concuerdan que si existe vicio de objeto ilícito en la

venta realizada en pública subasta. El razonamientos de los tres órganos de justicia para

determinar el vicio de objeto ilícito fue a través de la Teoría Tradicional.

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  33  

FICHA Nº 4:

• Tribunal: Corte Suprema

• Rol, Año: 34085-1995

• Norma(s): Artículos 1464, 1810 y 1793 del Código Civil

• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa. Objeto ilícito. Juicio

ejecutivo. Enajenación. Recurso de Casación.

• Demandante (Recurrente): Textil Panamericana S.A

• Demandado (Recurrido): Fibras Nacionales S.A

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

A petición de la Corporación de Fomento de la Producción se ha declarado la

quiebra de la sociedad comercial Fibras Nacionales S.A..

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo

del Tribunal inferior. En contra de este último fallo el apoderado de la parte de Fibras

Nacionales S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

En el cuaderno de administración de dicha quiebra, la Sociedad Textil

Panamericana S.A. pidió incidentalmente que se excluyera del inventario de bienes de

la fallida un inmueble que fue comprado por la Sociedad a Fibras Nacionales S.A.

El inmueble vendido se encontraba embargado por resolución judicial al

momento de la celebración del contrato de compraventa. Sin embargo, la inscripción

del bien en el registro respectivo, fue realizada con posterioridad al alzamiento del

embargo.

Se apelo contra este fallo ante la Corte de Apelaciones de, la cual revocó la

sentencia, anulando el contrato de compraventa y rechazando la exclusión del aludido

bien raíz del inventario de la fallida.

En contra de esta última sentencia, la defensa de la parte de Textil

Panamericana S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo. El recurrente

argumente que el fallo impugnado ha declarado la nulidad absoluta del contrato de

compraventa por ilicitud del objeto, por estar embargado a la fecha de la escritura de

compraventa. Al no constituir enajenación este último, dice el recurrente, que no se

aplicaría el artículo 1464 en este caso.

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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

La Corte estima que el fallo recurrido ha dado una correcta aplicación ya que la

compraventa efectuada por la actual fallida Fibras Nacionales S.A. y Textil

Panamericana S.A. fue nula de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto. Fundamenta el

máximo tribunal que el hecho de que la venta no implica enajenación, no impide que

exista objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles, al relacionarse el artículo

1810 del Código Civil que expresa pueden venderse todas las cosas corporales o

incorporales cuya enajenación no esté prohibida, con lo dispuesto en el No 3 del

artículo 1464 del mismo texto legal, que establece como objeto ilícito la enajenación

de un bien embargado, y por ende la nulidad absoluta de dicho contrato. La nulidad en

estos casos, no proviene de la aplicación del artículo 1464, sino que de la del artículo

1810, especial para la compraventa.

Por lo tanto, se falla en contra del recurrente y se hace pleno uso de la doctrina

Tradicional respecto a esta materia.

• Observaciones:

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FICHA Nº 5:

• Tribunal: Corte Suprema.

• Rol, Año: 1644-2009.

• Norma(s): Artículos 1464, 1681, 1682, 1683 y 1810 del Código Civil.

• Materia (Conflicto): Acto voluntario. Contrato compraventa. Nulidad absoluta. Objeto

licito.

• Demandante (Recurrente): Jorge Bernardo Ortiz Quiroz y Rita María Seguel Villar

• Demandado (Recurrido): Carlos René San Martín García

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

En juicio ordinario Carlos René San Martín García demandó a Jorge Bernardo

Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera

y Forestal "Los Hermanos Limitada" con el fin de que se declare la nulidad absoluta

del contrato celebrado el año 2005, por escritura pública otorgada ante el Notario de

Temuco, mediante el cual, la Jorge Ortiz vendió a la sociedad el inmueble; acto al cual

concurrió la cónyuge del vendedor, la mencionada Rita María Seguel Villar,

autorizando la venta y renunciando a la declaración de bien familiar, de que era

beneficiaria respecto del inmueble.

Al tiempo de convenirse en la compraventa, el inmueble se encontraba afecto a

dos embargos inscritos.

Al contestarse la demanda, se solicito su rechazo, fundamentando que el actor

carece de interés para impetrar la nulidad del contrato y que el contrato cuya nulidad

se pretende fue celebrado para cumplir con un avenimiento.

El Tribunal de primera instancia rechazo la demanda, sentencia que fue apelada

ante la Corte de Apelaciones de Temuco. Ésta decidió revocar lo decidido en primera

instancia, dando lugar a la demanda y declarando la nulidad absoluta del contrato de

compraventa.

Jorge Ortiz y Rita Seguel recurriendo de casación ante la Corte Suprema que

por tal medio, conoce del asunto.

• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

Los fundamentos del Recurso de Casación fueron por un lado, que de acuerdo

con lo previsto en el artículo 1464 del Código Civil, hay objeto ilícito en la

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  36  

enajenación de las cosas a que esa disposición se refiere, esto es, cuando opera la

tradición de los mismos; no su venta. La venta no importa transferencia, sino un

antecedente de la tradición, la cual en este caso no se practicó por negarse el

Conservador de la inscripción del título por existir embargos sobre el bien raíz. Por

otro lado, se alega la falta de legitimación activa por parte del demandante para

demandar la nulidad absoluta.

El tribunal no da a lugar al Recurso de Casación presentado. Acerca del primer

fundamente de los recurrentes, acerca del alcance y significado de la expresión

"enajenación" empleada en el artículo 1464 dice que no tiene importancia tratándose

de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al existir el artículo 1810

del mismo Código Civil hace extensiva su aplicación a la venta.

Por lo tanto, la sentencia objeto de la impugnación, al declarar la nulidad de la

compraventa, realizada en las condiciones que han descrito, no incurrió en las

infracciones normativas que le atribuye el recurso; por el contrario, dio estricto

cumplimiento a los preceptos legales que rigen en la materia.

Con lo que respecta al reproche por falta de interés por parte del actor de

impetrar la acción de nulidad, existe una afectación patrimonial con suficiente miras a

instar por la invalidación del contrato viciado, satisfaciéndose el interés que lo habilita

para accionar judicialmente la nulidad absoluta del contrato.

• Observaciones: Tanto la Corte de Apelaciones de Temuco como la Corte Suprema

hacen uso de la Teoría Tradicional, en dezmero de la Teoría de Eugenio Velasco.

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FICHA Nº 6:

• Tribunal: Corte Suprema

• Rol, Año:3563-2010

• Norma(s): Artículos 1464 Nº3, 1445, 1554 y 1810 del Código Civil.

• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de promesa de compraventa por adolecer

objeto ilícito.

• Demandante (Recurrente): Octavio Agustino Abarca Castelli

• Demandado (Recurrido): Sixto Proschle Gonzalez

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

En los hechos se acumularon dos demandas, una sobre cumplimiento de

contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios y otra de

nulidad absoluta del contrato de promesa. La primera se justificó en el hecho de que el

promitente vendedor, Sixto, no había concurrido al otorgamiento del contrato de

compraventa. La segunda demanda se justifica que el vendedor alega la existencia de

lesión enorme puesto que el precio del terreno que prometió vender cuadriplicaba el

valor del precio fijado. Además añade la defensa, que al momento de perfeccionarse el

contrato de promesa, el bien se encontraba embargado por decreto judicial, sin que

dicho embargo se hubiera alzado al tiempo en que se cumplió la condición fijada para

el cumplimiento del contrato prometido.

Octavio se opuso a la demanda de nulidad, señalando respecto de la lesión

enorme, que se trataba de una causal de ineficacia propia del contrato de compraventa,

no del de promesa. Con respecto al objeto ilícito, por prometer la venta de un predio

embargado indicó que no se satisfacía el supuesto de hecho, puesto que en en el caso

de la promesa de contrato no existe enajenación.

El tribunal de primera instancia consideró que no se había logrado acreditar la

existencia de la lesión enorme. En segundo término, estimó que el contrato de

compraventa no constituye enajenación, por lo mismo, en la especie, no recibe

aplicación lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3. En consideración no se acoge la

demanda de nulidad, decisión que es confirmada por la Corte de Apelaciones.

La decisión es recurrida de forma y de fondo.

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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

La Corte Suprema falla estableciendo que el Recurso de Casación en el fondo no

puede prosperar, y debe ser desestimado. En sus consideraciones se contempla el

siguiente raciocinio: De los términos del artículo 1554 se deduce que la promesa es un

contrato, porque es solo fuente de derechos personales. Sólo es un contrato que, como

tal, crea una obligación de hacer, de celebrar un acto jurídico. Tiene por fundamento

relevante generar una obligación de hacer, específicamente, una obligación de celebrar

en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico, sea unilateral o bilateral, por tanto no es

título traslaticio de dominio porque éstos últimos habilitan para transferir el dominio,

pues crean una obligación de dar. Luego, el contrato de promesa de compraventa no

puede servir para transferir el dominio, ni constituye modo de adquirir. Sólo es un

contrato que constituye el título o antecedente que justifica la adquisición del dominio

por el modo de adquirir, que es la tradición.

El acto jurídico por el cual se enajena una cosa es la tradición. La enajenación, en

consecuencia, es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el dominio o para

constituir otro derecho real distinto de aquél.

En los casos enumerados por el artículo 1464 adolece de objeto ilícito la tradición de

las cosas que en ellos se señala, sin que tenga para tal efecto relevancia alguna que la

tradición se haya hecho con la intención de transferir el dominio o de cualquier otro

derecho real.

Por lo tanto, en el caso del contrato de promesa de compraventa no existe enajenación,

y por consiguiente, la circunstancia de que el bien objeto de aquel contrato estuviese

embargado, no invalida a éste, puesto que no constituye enajenación, y en

consecuencia no adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito.

• Observaciones:

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FICHA Nº 7:

• Tribunal: Corte Suprema

• Rol, Año: 17230-2012

• Norma(s): Art. 10, 1464 Nº3, 1466, 1682 y 1810 del Código Civil

• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa de inmueble

• Demandante (Recurrente): Jean Obreque Carrio

• Demandado (Recurrido): Sara Calderón Rojas y Juan Antonio Carrio Calderón

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

El actor demanda la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de

compraventa celebrado por escritura pública por Sara Calderón y Juan Antonio Carrio.

Contrato en que la primera le vende el cincuenta por ciento del bien raíz.

Al momento de la celebración del contrato el bien inmueble se encontraba

embargado por decreto judicial. La aludida compraventa se inscribió en el

Conservador de Bien Raíces con posterioridad a la fecha en que fue alzado el

embargo.

El Tribunal A QUO falla en contra de la parte demandante, concluyendo que el

acto no adolece de objeto ilícito, y que por tanto, es válido. Fundamenta la decisión el

Juzgado de Letras en Arica que “tanto el artículo 1464 N° 3 y como el 1810 del

Código Civil , trasladan el momento de ilicitud del objeto y de la venta a la

enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado de nulidad,

sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del dominio

desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le ha

servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia de

dominio. El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de

compraventa de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado,

puede ser válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810

citados, que está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese

embargo no exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del

dominio.

El demandante interpone Recurso de Apelación, por lo que la Corte de

Apelaciones toma conocimiento del asunto. Resuelve la Corte confirmando la

sentencia del tribunal A Quo.

Ante esto, la parte demandante interpone un Recurso de Casación en el Fondo,

por la cual conoce del asunto la Corte Suprema.

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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

Resuelve el tribunal acogiendo la demanda intentada en autos. Fundamenta su

fallo en que el contrato de compraventa adolece de objeto ilícito, por tratarse de un

contrato prohibido por la ley. Ya que el artículo 1810 del Código Civil dispone que

pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté

prohibida por la ley, y por su parte el artículo 1464 Nº 3 del mismo código, dispone

que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial

que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. De este

modo, dado que el 1464 prohíbe la enajenación de las cosas embargadas por decreto

judicial que se efectúa fuera de los casos allí permitidos, tales bienes no pueden

venderse, acorde con lo dispuesto en el artículo 1810, por tratarse de cosas cuya

enajenación está prohibida por la ley.

En consecuencia, la venta es declarada nula de nulidad absoluta, conforme a los

artículos 10 y 1682 del Código Civil.

• Observaciones: La decisión del tribunal, relacionándola con la investigación jurídica

presentada, sigue la doctrina de la Teoría Tradicional.

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FICHA Nº 8:

• Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso

• Rol, Año: 1168-2010

• Norma(s): Artículos 1464 Nº3, 1554 y 1810 del Código Civil

• Materia (Conflicto): Promesa de contrato compraventa. Nulidad Absoluta. Objeto

ilícito. Recurso de Apelación.

• Demandante (Recurrente): José Martínez Aliaga

• Demandado (Recurrido): Francesca Ahumada Cespedes

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

Francesca demandó el cumplimiento de contrato de promesa de compraventa

que celebro con José Martínez respecto a un bien raíz. Aduce la demandante que ella

dio cumplimiento a lo dicho en el acto. Sin embargo, José no cumplió con la obligación

pactada en el acto, que consistía en efectuar las gestiones tendientes a pagar la deuda

que registra en el Servicio de Tesorería, producto de lo cual existe un embargo sobre el

inmueble. La promitente compradora entregó, a modo de pago, un automóvil valorado

en $3.000.000, respecto del cual nunca se realizó la transferencia. Junto con la entrega

del automóvil entregó cheques para completar el pago. Ante la demanda de la actora,

José Martínez solicita la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por

adolecer este de objeto ilícito, según el artículo 1464 Nº3. El Tribunal A QUO no dio

lugar a la solicitud hecha por José. Ante lo cual apela dicha sentencia.

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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, haciéndose cargo respecto a la apelación de rechazo de

nulidad absoluta del contrato prometido, rectifica la sentencia en lo correspondiente a dicho

punto. Establece que no resultan aplicables al caso, las normas contenidas en los artículos 1464

Nº 3 y 1810 del Código Civil, puesto que la primera de ellas se refiere a las enajenaciones y la

segunda a la celebración de un contrato de compraventa, no resultando procedente por ende,

estimar que en la especie ha existido objeto ilícito en la celebración del contrato de promesa, por

el hecho que lo prometido vender sea un inmueble que está afecto a un embargo por mantener

una deuda en Tesorería General de la República, sobre todo si precisamente una de las

condiciones para la celebración del contrato definitivo, es justamente el alzamiento de tal

embargo.

• Observaciones:

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FICHA Nº 9:

• Tribunal: Corte de Apelaciones de Coyhaique

• Rol, Año: 4-2015

• Norma(s): Artículo 1464 Nº 3 y 4

• Materia (Conflicto): Procedimiento ejecutivo. Enajenación de cosas embargadas por

decreto judicial.

• Demandante (Recurrente): Banco Santander Chile

• Demandado (Recurrido): Alberto Pérez Pérez

• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):

El Banco Santander Chile, dio en préstamo a su cliente Alberto Pérez Pérez, la

suma de dinero equivalente a 581 UF, pactado con interés anual.

A través de escritura pública de mutuo e hipoteca, el mismo banco dio al

ejecutado, un préstamo equivalente a 11.640 UF. Hipoteca que afecta a bien raíz

ubicado en la ciudad de Valdivia.

El deudor, se encuentra en mora en el pago de dichos préstamos.

El ejecutado, José Pérez Pérez, le afecta una prohibición y una medida

precautoria, a favor de la entidad bancaria ,por lo que en este evento, tiene plena

utilización lo establecido en el articulo 1464 del Código Civil

Banco Santander Chile, recurre ante la corte de apelaciones contra resolución

dictada por tribunal A QUO, en la cual negó dar lugar a la proposición de las bases del

remate efectuadas por el banco ejecutante, y que se le estuviera por aprobada.

Tampoco dio lugar a la fijación del día y hora para la subasta y la proposición de la

fecha del remate.

El apelante fundamenta su recurso, en que el certificado de gravámenes y

prohibiciones acredita que la propiedad objeto del remate, se encuentra afecta a una

medida precautoria a favor del Banco Santander. El ejecutante sostiene que es válida la

enajenación de un bien raíz si existe consentimiento tácito de parte del acreedor, en

cuyo favor se decretó un embargo sobre su inmueble. Incluso el banco apelante, lo

manifestó de manera indubitada en la propuesta, obre bases del remate, fecha para su

enajenación forzosa. Por último la parte apelante, sostiene que la ley no exige ningún

tipo de solemnidad para que el consentimiento del acreedor surta plenos efectos, y por

ello pide al Tribunal de Alzada, que haga lugar a sus peticiones, que el tribunal inferior,

se las denegó.

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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):

El Tribunal de Alzada, revoca en su parte pertinente, la resolución apelada, en

cuanto ella no dio lugar a la proposición de bases del remate del banco ejecutante,

tampoco fijar día y hora para la subasta

Dicta sentencia en reemplazo, la cual dispone que se accede a las peticiones de

la parte apelante, en consecuencia, se tienen por presentadas las bases del remate, y

por aprobadas si no se objetaron dentro del plazo legal, y también se resuelve, la fecha

propuesta.

Se fundamenta el Tribunal Ad Quem en el artículo 1464 Nº3 del Código Civil.

Este enuncia que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por

decreto judicial, a menos que lo autorice el juez o el acreedor consienta en ello. La

jurisprudencia ha sostenido, que entre los bienes embargados por decreto judicial, no

sólo se comprenden los que el acreedor ha embargado en el juicio ejecutivo, sino

también los que un decreto judicial ha prohibido su enajenación o ha puesto límite a la

facultad de su diseño o poseedor para disponer de ellos libremente. En consecuencia,

dentro de la expresión, bienes embargados quedan comprendidos aquellos sobre los

cuales se haya tratado embargo por un mandamiento ejecutivo, como aquellas que

sólo están afecta a una simple medida precautoria de prohibición de celebrar actos o

contrato, de gravar o enajenar. Al ser en el presente caso, el propio Banco Santander

Chile acreedor o ejecutante en ambas causas, por tanto del predio embargado por

resoluciones judiciales y afectos a hipoteca, prohibición y precautoria. Al consentir en

la enajenación judicial del bien raíz, se entiende tácitamente que presta el

consentimiento para poder enajenarse tal inmueble, de esta forma, se cumple el

requisito habilitante del numeral 3º del artículo 1464, que es contar con el

consentimiento del acreedor para llevar acabo la enajenación del bien embargado por

decreto judicial.

• Observaciones: Se sigue la Teoría Tradicional en la fundamentación y razonamiento

del fallo.