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J: . ···J·.· obligación . natural Tribunal Sri.premo, en de 1932. .rosÉ M.• Ri:iiz GALLARDÓN en c·tra civil ; así parece entenderlo además · el su ya mencionada sentencia de 17 de octuhr.e · 3.° I,á posibilidad t1e fianza.-Creemos que, sin previa novación o conversión de la obligación riatmal en civil, la fianza de aquélla· 110 .es posible: {25). Ahora bien; ct1ando se asegure con fianza ana ohligació11 natural, lo que normalmente ocurrirá es que, simultáneamente a la cons- titución de la misma, existlr.í nn reconocimiento novat<>rio de la obliga- ción natural, que la convertirá en civil ; por ello, a través de este expe• diente, cabe hablar de la fianza en la obligación ·natural. 4. 0 , La posibilid.ad de compensación.-Siendo caraéterístic¡¡s de estas obligaciones su no e:xigihilidad, y requiriendo cl' art. 1.196 para que tenga lugar la compensación entre dos o más obligaciones, que las mis- mas sean exigibles, no creemos exista posibilidad de que las obligaciones naturales puedan ser compensadas s.in su previo reconocimiento, trans- formación o conversión en civiles. . , En una palabra, los dos únicos efectos que pueden reconocerse a las obligaciones naturales son la irrepetihilidad o «soluti retentio» y l_a posi- bilidad de su reconocimieuto ·o conversión, mediante la novación, en 9bJigaciones civiles. (25) · Véase lo antes dicho respecto del artículo 1.824 del Código civil. . I Capítulo III I.~LA PRESTACION . . A) EL OBJETO DE' LA OBLIGACION: LA PRESTACION.-Las ·diversas teorías formuladas sobre el concepto de la obligación tienen, como es lógi~o, repercusiones interesantes en punto a la determinación de cuál sea su objeto; cuestión ésta en la que reina una cierta anarquía terminológica, producida por la confusión entre los términos objeto, contenido y prestación, que los autores emplean distintamente, segán se inclinen por uno u otro concepto de la obligación (1). Para nosotros, el objeto de la obligación no es otro que la prestación; entendida ésta como acto que el .deudor debe · realizar,· o del . ,qi;~ debe 'abstenerse, aunque, subsidiariamente, también puede consider~ se,.como tal objeto cl equivalente pecuniario de dicha prestación, en el supuesto d~ . que el deudor no realice voluntariamente lo que le incumbe y no sea · ¡iosihle la realización exacta de ello de uria manera coactiva, por tratarse de actos personales del deudor, y, como tales, incoercibles. No siempre, sin embargo, se ha entendido por la doctrina que el objeto de la oblig~ción está constituído por la prestación, y, por el con-' trario, las opiniones doctrinales sobre ·cuál pudiera ser el objeto han pasado por las tres siguientes et,apas o fases: Primera ~tap~.-Se -afirma que cl objeto de la oblig~ción está consti- tuído por las cosas, aunque, ante el hecho incontestable de que no siem• pre son tales cosas los elementos sobre que recae la obligación ( como ocurre, por ejemplo, c~ando alguien se obliga a desplegar alguna acti- (1). L~ teoría clásica que expusimos en el primer capítulo (SAVIGNY) con- figuraba como objeto de, la obligación el acto dél deudor; la teoría patrimonia- . · lista conviene en que la prestación, dado que el acto del deudor es en mismo incoercible, se cifra en la sujeción de su patrimonio. ·

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J: . ···J·.· obligación . natural

Tribunal Sri.premo, .· en de 1932.

.rosÉ M.• Ri:iiz GALLARDÓN

en c·tra civil ; así parece entenderlo además · el su ya mencionada sentencia de 17 de octuhr.e ·

3.° I,á posibilidad t1e fianza.-Creemos que, sin previa novación o conversión de la obligación riatmal en civil, la fianza de aquélla· 110 .es posible: {25). Ahora bien; ct1ando se asegure con fianza ana ohligació11 natural, lo que normalmente ocurrirá es que, simultáneamente a la cons­titución de la misma, existlr.í nn reconocimiento novat<>rio de la obliga­ción natural, que la convertirá en civil ; por ello, a través de este expe• diente, cabe hablar de la fianza en la obligación ·natural.

4. 0 , La posibilid.ad de compensación.-Siendo caraéterístic¡¡s de estas obligaciones su no e:xigihilidad, y requiriendo cl' art. 1.196 para que tenga lugar la compensación entre dos o más obligaciones, que las mis­mas sean exigibles, no creemos exista posibilidad de que las obligaciones naturales puedan ser compensadas s.in su previo reconocimiento, trans-formación o conversión en civiles. . ,

En una palabra, los dos únicos efectos que pueden reconocerse a las obligaciones naturales son la irrepetihilidad o «soluti retentio» y l_a posi­bilidad de su reconocimieuto ·o conversión, mediante la novación, en

9bJigaciones civiles.

(25) · Véase lo antes dicho respecto del artículo 1.824 del Código civil.

. I

Capítulo III

I.~LA PRESTACION

. . A) EL OBJETO DE' LA OBLIGACION: LA PRESTACION.-Las

· diversas teorías formuladas sobre el concepto de la obligación tienen, como es lógi~o, repercusiones interesantes en punto a la determinación de cuál sea su objeto; cuestión ésta en la que reina una cierta anarquía terminológica, producida por la confusión entre los términos objeto, contenido y prestación, que los autores emplean distintamente, segán se inclinen por uno u otro concepto de la obligación (1).

Para nosotros, el objeto de la obligación no es otro que la prestación; entendida ésta como acto que el .deudor debe · realizar,· o del .. ,qi;~ debe

'abstenerse, aunque, subsidiariamente, también puede consider~se,.como tal objeto cl equivalente pecuniario de dicha prestación, en el supuesto d~ . que el deudor no realice voluntariamente lo que le incumbe y no sea · ¡iosihle la realización exacta de ello de uria manera coactiva, por tratarse de actos personales del deudor, y, como tales, incoercibles.

No siempre, sin embargo, se ha entendido por la doctrina que el objeto de la oblig~ción está constituído por la prestación, y, por el con-' trario, las opiniones doctrinales sobre ·cuál pudiera ser el objeto han pasado por las tres siguientes et,apas o fases:

Primera ~tap~.-Se -afirma que cl objeto de la oblig~ción está consti­tuído por las cosas, aunque, ante el hecho incontestable de que no siem• pre son tales cosas los elementos sobre que recae la obligación ( como ocurre, por ejemplo, c~ando alguien se obliga a desplegar alguna acti-

(1). L~ teoría clásica que expusimos en el primer capítulo (SAVIGNY) con­figuraba como objeto de, la obligación el acto dél deudor; la teoría patrimonia­

. · lista conviene en que la prestación, dado que el acto del deudor es en sí mismo incoercible, se cifra en la sujeción de su patrimonio. ·

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vidad), J1ay ll;'1tores que, como objeto de la obligación, 'f junto a . las c~sas,. sitúan.·tanihién los• servicios.

· .. EsÚ! máriera de entender el objeto de la obligación trasciende a algu­nos ·artí~ulos de la Sección segunda del Título II del Libro IV del Código civil, que. se refiere al «objeto de los contratos»: tal Qcurre en el ar~. tículo 1.271 («pueden ser objeto de contrato todas las cosas ... » i «puedéii · ser. igualmente objeto de contrato todos los servicios ... ») y en el 1.272 ( ceno podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposi­bles ... ») (2).

Segunda etapa.-Se considera que el objeto de la obligación no son las cosae y servicios, sino la prestación, entendida ésta, según antes indicá- '-­httmos, como 1a actividad a que debe de constreñirse el· deudor, para realizar algo o abstenerse de algo; la razón fundamental que apoya esta segunda tesis radica en la existencia de obligaciones que subsisten des­pués de haber desaparecido la cosa a que se refieren (3).

Quizá sin percatarse del exacto sentido de la expresión utilizada, nuestro Código civil se refiere en algunos preceptos a la prestación, con­siderándola como objeto de la obligación: tal ocurre en el artículo 1.131, relativo a las obligaciones alternativas ( «el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas)>),• y en el 1.184, que hace referencia a la pérdida de la cosa debida («también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuanda" la pres~· tación resultare legal o físicamente imposible»).

Tercera etapa.-Significa esta fase, en cierto modo, un retorno a la primeramente estudiada. La defiende, fundamentalmente, CARNELUTTI (4,);' al afirmar que el contenido de la obligación no es la pretensión del acreedor a la prestación, entendida ésta como actividad espontánea. del

(2) Claro está que, con esta concepción, se complic.aba extraordinariamente la doctrina en punto a la distinción entre los derechos reales y los personales, No servia el criterio de decir que en ambos las cosas eran el objeto propio de ambos derechos, si bien para el supuesto de los derechos reales las cosas apa­,;ecían directa o inmediatamente «vinculadas» como objeto del derecho, y para los derechos personales, indirectamente, por cuanto que el poder ejercido sobre las mismas se actuaba por intermedio de otra persona.

(3) Opinión ésta apuntada por CLEMENTE DE DIEGO y seguida, entre otros, en nuestra· patria, _por PuxG PEÑA (véase «Tratado de Derecho Civil español», tomo IV, voL 1, pág. 27).

(4) En su «Teoría General del Derecho» (Traducción española edit. Rev. De--: recho Privado 1955, pág. 15 y ss.).

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DERECHO DE OBLIGACIONES

,'cle11dor, puesto que puede concebirse que .el c~plimieJ;J.to se~ ob;r¡¡, )lili te:rcero y que la prestación se realice ~ la forma pactacla:, aun sin)¡i · · \~étividad del deudor (caso, este último, de· cninplimiento coactivo eri >forma específica); se indica, incluso, que el cumplimiento de la obliga.-. <.ci6n tampoco ha de tener necesariamente como término c~rrelativo la .

) satisfacción del derecho del acreedor. ( como ocurriría en el supuesto del :O'·pllgo hecho, no al acreedor efectivo, sino a un acreedor aparente 9e

.. • buena fe). . _

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;as:;~:::~~~!;:c~:s an;:i::i;;d~~gi;:; re:;!ciº;!:~

~)/ :~i:::e~o:m;~!~::;: :::::!!:º a~:l c:::e;:;:f::~:a!~~ t:::: indudablemente, los más normales, De sustentarse tal tesis, se llegaría a la conclusión de que la relación obligatoria se había verificado y cum­plido, tanto cuando el acreedor fuera satisfecho con un medio diverso de la actividad del deudor, como cuando éste observara el comporta-miento debido, aunque el acreedor no recibiera de él la prestación; por . ello, en sustancia, con arreglo a la postura doctrinal que examinamos, el objeto del derecho de obligación sería el «bien debido» (entregado o~(? por el deudor, y llegado o no al acreedor efectivQ) y no la «p:resta~ól:l» ...

MEssINEo (5) critica la posición mencionada, pues, aun recoJJ.ociend~ la exactitud de las observaciones indicadas, manifiesta que las mismas no son decisivas ni exhaustivas, por su unilateralidad y por no comprender

· todas las posibles hipótesis, sino, únicamente, ,algunas de ·· carácter . ex-cepcional o privilegiado ( 6). ·

(5) «Derecho Civil y Comercial», tomo IV, pág. Í5 y ss. (6) Ante todo, las mismas incurren en el error de formularse sobre dos

casos privilegiados de la obligación de entregar y de la obligación de hacer fun­gible, descuidando los otros casos: los de la obligación de hacer infungible y los de la obligación de no hacer.

En efecto, en el caso de la obligación d_e hacer infungible, el acreedor tiene derecho . a negar la prestación que provenga de un tercero ; aquí la persona que cumple no es indiferente y es necesario, precisamente, la actividad perso~ nal del deudor. De todos modos, la figura del cwnplimiento _del tercero prueba, desde luego, que a veces la prestación puede también no ser obra del .deudor; pero no prueba en absoluto que el derecho del acreedor no sea derecho a la prestación: del deudor o _(en los casos en que est~ cons~tido) del tercero; pero siempre debe tratarse de prestación. Los casos, además, en los cuales (obliga­ción de no hacer) no es concebible cumplimiento del tercero, son fuertes con­tradicciones a la teoría de que la prestación no e~ el objeto de la obligación.

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JOSÉ M.ª Rmz GALLARDÓN

· · 'En definitiya,' los ·¿oilceptos de ccprestación» ( como actividad del deu-i .-do~) 'Y ·de· cccumplirirlentm> · (como satisfacción del derecho del -acreedor), ·

se mantümen fumes eri el orden teórico ; el concepto de prestación per- · ' man:ece indiscutido, como aspecto pasivo de la obligación, es decir, ·como -

· ·objeto o contenido de la misma. · B) .. CUESTION ACERCA DE LA PAT~ONIALIDAD DE LA

PRESTACION.-Se discute en la doctrina si la prestad.ón ha. de tener

siempre contenido patrimonial. Las soluciones son muy -variadas: a) Posición que exige la patrimoni.alidad.-En hase a un texto del

DIGESTO (7) y a la consideración, recogida ~or BETTI (8) y otros muchos

En efecto, en el caso de obligación de «no hacer» la referencia al cumplimiento coactivo én forma específica, aparte de que no siempre es adecuada, pone en discusión :ias hipótesis. en las cuales no se trata ya de cumplimiento, sino de remedio contra el incwnplimiento; y se comprende que, entonces, escape· total­mente el concepto de prestación (la ejecución forzosa es, l)or su naturaleza, el subrogado del cumplirrúento: resarcimiento del daño en forma genérica y, por consiguiente, también el · subrogado de la prestación, que no es; en absoluto, el bien debido).

El concepto de prestación, por el contrario, sigue siendo legítimo e insusti­tuíble, en cuanto cumplimiento y obrar del deudor, cuando se trate de hipótesis de cumplimiento (ya sea éste obra del deudor o de un tercero, en los casos en que pueda sustituir al deudor este último). En tales casos, el cumplimiento con­siste en la satisfacción del derecho del acreedor, esto es, en la obtención de la prestación por parte de él.

Además, no es exacto afirmar que', en el caso del pago respecto del acree­dor aparente, se obtenga cumplimiento respecto del acreedor efectivo; lo cierto es algo completamente distinto: a saber, se verifica -en determinadas circuns­tancias- la mera liberación del deudor por la cual la obligación se extingue, sí, pero sin que el acreedor efectivo consiga, al menos inmediatamente, aquel bien debido que sería (precisamente según la teoría discutida) elemento indefectible de la sustancia de la obligación . .

Por último, en el caso de la oferta y del depósito de la cosa debida -ofreci­miento de pago y consignación- es discutible qu~ qo exista satisfacción del derecho del acreedor,.por cuanto, consiguiendo el acreedor .(aunque sea a través de un procedimiento más largo y diverso del cumplimiento) el bien que se le. debe, no se puede decir que, respecto de él, falte la satisfacción del derecho. De todos modos, podría replicarse que, aquí, como en el caso del cwnplimiento coactivo en forma especifica, estaríamos fuera del terreno del cumplimiento (aunque sea por la distinta razón de que el acreedor hace imposible, con el he­cho propio, ese cwnplimiento), estaríamos · en el terreno de la liberación del deudor.

(7) Libro XL, título VII, frag. 9, párrafo 2. (8) Voz «obbligazione» en el Dizionario di Dir. privato de Scialoja. Pá­

gina 287. Citado por ESPIN, op. cit. pág. 48, nota 8.

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DERECli0 'DE _OBI.IGACIONES

~~e~, \ie que e~ el procedimienio romano las condenas . habían éde .seh . . "isári~ente : pecuniarias~ se afirma que la prestación, eri. 0ilíchó tier;: .·_.

' t ~É(caracteriz6 por la n~~esidad de !!U patrimonialidad. • . . . ~ ~ • • • • 1 •

~}:~,):;a: doctrina más antigua, representada, entre otros, por SAVIC.NY · y · ircid'Á, aun· reconociendo que el aludido texto del DIGESTO . no . tenía ' ,;i~ter . de generilidad y se refería a un problema muy p~rticular y ,

JJJ1:cr~to, se inclinó por la tesis de exigir siempre a la prestació~ un ca~· : t _ácte~ patrimonial (9). ·

' :: -h) Posición n,¿gativa de dicha exigencia.-Contra la postura anterior­

< mente indicada se alzaron, casi al mismo tiempo, hasta el punio de que \ ~ _discute la prioridad en la formulación de su doctrina, WINDSCHED> y

· JHERINC.:

a') WINDsCHEID se opone a l~s dos argumentos obtenidos .del Derecho romano, afirmando, respecto del primero --el texto del DIGESTO- su

carácter particular ya indicado, y, por lo que se refiere al segundo -la necesidad de que las condenas fueran pecuniarias-, que se trataba de

. una.exigencia del Derecho procesal, que no autorizaba al intérprete, tras. ladando los conceptos, a afumar qúe la prestación e~ sí debe ,. sie~pre · y en todo caso, tener carácter patrimonial, máxime si se tiene en ·cuenta · que en el Derecho moderno ha desaparecido por · completo aquella exi­

que imponía siempre al Juez fijar la _ condena en-una suina de

(10).

·- . b') llIEJUNG (11) c~nsidera que hay un interés .jurídicamente prote­

• ) gido en que se . cifra precisamente el derecho subjetivo -y no cabe duda qae el acreedor tiene un auténtico derecho subjetivo--, y que dicho in­terés puede ser, sin lugar a dudas, de carácter no patrimonial ; añade

que, si bien es cierto qtie el derecho no protege intereses ilícitos, no pue­.dé dudarse de que son intereses lícitos los de carácter moral o espiritual que pueda ostentar el acreedor, como, por ejemplo, en el éaso de la

(9) Por otra parte, a estas argumentaciones históricas vinieron luego a añadirse otras de tipo dogmático. Así se dijo que el carácter patrimonial de la prestación era necesario siempre; en otro caso, supuesto el incumplimiento del deudor, éste seria invulnerable a .una lógica condena.

(10) {Véase WINDSCHEm, Pandectas, párrafo 250 de la traducción italiana de FADDA Y BENSA.)

(11) En su obra «Del interés en los contratos», publicado en traducción es­~añola en «Tres _estudios jurídicos».

f. 1 !

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i9S~ .:J1.f-:RiUJ;Z GALLAlU!ÓN . '

· p,e~ciÓ!',~;.,,;.~úi,\~.·~a¡,;,,,,infal- de UD deudor.'"'""• O ,nú,ic• ''l __ l_.~

;: ~~-: se ,ha :_oblig~do -á ,daif~ ·,4;lº~q~rto o representación (12). - : _:.:o -·. j . . ).l~s modernamente, ENNECC:ERUS_ (13),' al referirse .a la cuestión que. ':

e;u11P,_i:qa,1;1~éii{.ha. :,.~c!.;~--qu~ .. ~ _;µ:¡~eré~ . privado dd ~¡;:~t;ed1:¡r.,.tiene casi J ri.~W:pre :~ ,y!l,lcii: __ ;pec~apó; .,_per~-que ya . ~l Derecho. rom~() , a<hµití~ ·J la' P.9-~i,biij~ad de i>rot~c:ció:q, d~ _cµalqµier otro interé$ , :i,t!> pec~ari(i que · 1 fuese ,.digno :.de tal prQteqción ¡ @ade que en el artícw.c;i 24l ;deJ-Có!'.ilgo . j civil ilemán ha sido .evitada, de intento, toda mención a un ,intei;és pecu-. i.·

Iiiario, y que, en conseéuencia, lo único que_ ha de co:iisiderars'1 indispen~ _¡

sable es _ un íñterés digno de protección, aunque no s~a de contenido pa-trimo~al.· . ·. - >, · ' · · · . ·· ··. ·_ . . Una gran parte . de 'la doctrina francesa (RIPERT. DEMO~l)E y PLÁNIOL,

entre otros), ha seguido la posición a que nos estamos refiriendo en él presente ~partado.

c) Posición intermedia.-Representada fundamentalmente por la doc· trina italiana, su principal mantenedor -en ,la actualidad es ME:sSINEO (14).

~resa dicho autor ·que la prestación debe corresponder a un interés del acreedor, a~ cuando éste no sea patrimonial; basta que se trate de

. prestación que se concrete en la actu~~ión de alguna finalidad (humani­taria;-~científica. o similar), no siendo necesario que -el acreedor tienda- a

ello por· J:l!,ZOnes de interés económico (como, por ejemplo, UD contrato · de edición en que ei interés del autor a la publicación de. la obra puede

ser d~ n~turaleza n9 pecuniaria). Pero si el interés del acreedor en cuanto· . . . . ' . . ' ·1

· .. Ú2) Como ha afirmado ROJINA VILLEGAS («Derecho civil mejicano~, tomo V, volumen I, pág. 34 y SS.), comentando la doctrina de lHERING, la norma protege ' valores patrimoniales y . espirituales del acreedor, porque basta que haya inte­rés-digno 'dé protección, no sólo en el sentido económico, sino también cuando implica una satisfacción de una. necesidad espiritual o de orden .moral. Según Im:RING, este ·criterio.no es pbjetivo y universal, es decir, no es común a todos lÓs Derechos ni en todas las_ épocas y lugares. Depende de la época, del lugar y del sistema filosófico-jurídico que impere en una legislación. Pero es indiscuti­ble que en todo tiempo y lugar se ·protegen ciertos valores ~spírituales del acreedor; es-decir, no sólo se tutela el derecho subjetivo que nace del deber de prestar que tenga -su valor en dinero.

En último análisis, el dinero o la. moneda como denominador ·coinún de los valores patrimoniales, sólo sirve para satisfacer una necesidad .en el hombr'e, y éste puede tener necesidades de carácter espiritual Q.Ue interesen tanto o más que las de carácter patrimonial. ·

(13) Tomo II, vol. I, págs. 5 y 6. (14) dp. cit. pág. 33.

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DERECHO .DE -ÜB!.IGACIONES

. . pnstación puede no tener carácter económico, la j:irestaéió11' ~ i ':~ '/f : :', : r debe ser susceptible de . valoración ·pecuniaria·;' ya que, :de 'lo ~~iitraii¡f -<,:faltaría la posihll:idad de ejecución forzosa ·sobre el. patrimonio: La patri:

i monialidad, pues, es eJemento objetivo de la prestación, y ;d~be ' aco~~ ':. pañar a la obligación en todo su desj\rrollo~:-de manera que se pueda ·sa~ ;;:-tisfacer el interés del acreedor (15). · ·

. . , · , d) · Derecho españoi-NU:estro Códigb civil no se ocupa del p~~bi~iií-it de la patrimonialidad de la prestación. La mayor parte de la doctrina se inclina, sin embargo, por la tesis de IHERING, qu -e se apoya, entre otr<>s,

· . en los siguientes preceptos :

a) En' el artículo 1.0_88 del Código civil, al expresar; con gran gene­ralidad, en qué consisten las obligaciones, sin que se haga referencia a

ninguna exigencia de carácter patrimonial para la prestación.

h) En el artículo 1.255, al consagrar el principio de la libertad .de pactos, que no parece con.cuerde con una exigencia de patrimonialidad para la prestación.

. ~) En el párrafo segundo del artículo 1.257, que admite la posibilidad de concluir un contrato, no en. interés propio, sino en favor de un terce~ ro; __ tampoco .parece aquí .necesuia la valor'ación :económica de . la -.pres• .tamon. · .. •· .. . ., .. . ,., , '

d) En el artículo 1.271, el cual, al establecer que «pueden ser 0 b,jeto ·de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hom-· bres, aun las futuras», vuelve a afirmar la gran amplitud de nuestro Có­digo en cuanto a la obligación, sin que quepa interpretar la frase «co­mercio de los hoi:p.hres» en sentiao mercantil o económico (16). .

A nuestro juicio, es indudable que la pre_stación en sí no ha ·delener, - __ ne~es~riamente, tin carácter económico, ni siquiera ha de ser susceptible

obJetJ.vamente de una valoración '.económica exacta; caben, dogmática y legalmente, prestaciones no patrimoniales. Ello no quiere decir que no

(15) Este punto de vista es el seguido por RUGGIERO, GIORGIANI y en gene-ral, toda la doctrina italiana al uso. · '

(16) ~sta tesi~ ha sido en parte criticada por CASTÁN, quien entiende que el conterudo e:onomico de _ la prestación puede ser inferido, . aunque indirecta­m~nte, del articulo 1.101 ~el Código civil, puesto quE_! este precepto afirma que

· q~en por d~l~, .negligencia o morosidad incumple una obligación, responde de d~~s Y_ perJlllClos, l~s, que, caso de no ser valorable económicamente la pres­tacion, no se producll'1an, quedando los mismos al puro arbitrio del deudor ·contra la expresa prohibición del artículo 1.256 del Código civil.

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~ se deb~~~mar · el principio de que, para. el .c~o de que por incum~~~ '.~1 miento del deudor haya de llegarse a la eJecuc1ón forzosa, la rep~~c1~n ';1

·' -Lsidiaria ha de ser valorahle económicamente, con criterio · )J o prestac1on suu · .. . , ·1 lo más objetivo posible, pero es que, precisamente por ser pres_tac1on ·i] subsidiaria, tiene carácter distinto de la prestación principal y vien_e a , ;¡ representar un «id quod interestl> distinto, aunqu~ tienda a ser . ~~~a- ·¡ lente al interés del acreedor defraudado, que se cifraba: .en la prmunva

prestación pactada. . • . E alah a ªITTiellos ,me en todo caso · exigen a la prestación · ·. n una p r , ':l.- ..,_- , ,

cai-ácter patrimonial, parten de una doble confusión: . . , l. a .De principio, pues examin_an el caso patológico de la -O~Üga~on

incumplida para afirmar que la prestación inicialmente no patnmo~al, tiene, sin embargo, un valor económico, el del equivalente a que tiene derecho el acreedor. No examinan, sin embargo, el caso normal, el de la prestación no patrimonial cumplida satisfactoriamente por .el de~~or ·

2.ª Confunden el acto del deudor, en que se cifra la prestac10n, Y_ la responsabilidad que liga a todo su patrimonio ( artículo 1.911 del Códi,go civil -principio de la responsabilidad patrimonial universal-), que solo actáa en la fase de incumplimiento.

Cierto que el Derecho exige a la prestación que responda a un inte­rés del acreedor, pues sin interés no .hay acción, ni tampoco derecho suh­"etivo. Pero ese interés no es necesario que sea valuable·económicamente: ~l resarcimiento de daños y perjuicios no es la prestación debida · a qu~ . se constriñó el deudor, sino su presunto equivalente judicial. Todo ello sin entrar en el problema, planteado, entre otros, por KELsEN, de que caben derechos subjetivos sin interés de su titular (17).

: : (~~):·~~ase sobre la cuestión KELSEN, «Teoría general del Estado», traduc­ción de Legaz Lacambra, ed. Labor, S. A., Barcel~na _1934, págs 72 Y :3,_ Y_entre los autores de habla castellana, lo que expone GARCIA MAINEz al de~ir ·

«La teoría de lm:RING hállase expuesta a objeciones del mismo tipo que las esgrimidas en contra de la doctrina de WINDSCHEID. · •

La primera y más importante queda resumid.a en, la sigui61:te t;ase: SI la nota del interés fuese esencial al derecho subjetivo, este no ex1stir1~ al faltar aquélla. La persona que ha prestado dinero a un amigo pobre, P?r eJemplo, no siempre está interesada en reclamar el pago. De hecho, es posible que desee precisamente no reclamarlo. Cuando tal cosa ocurre, el derecho del mutuante

b · t lo cual demuestra que no dependió de sus intereses. Por otra parte, su=~ ·· · ed fuar~ el propio !m:RING acepta que el legislador no reconoce m pu ; gar~ . el interés. Para proceder con congruencia, el citado autor debena a~~ qu~ único elemento esencial al concepto que analizarnos es la protecclon Jurídica,

DERECHO DE OB.LIGACI0NES

II.-:-SUS CARACTERES . ' .

C~ncebida la prestación como objeto de la ohligaéi~ri, aqÚélla ha dé . ; .:reunir determinados caracteres o requisit<?s, que son: los . de posibilidad, . )icitud y determinación o deternúnahilidad. ·

· ·Aunque los Códigos niodernos n~ i"écogen: sistemáticamente esto~ cá­:< tacteres de la prestación. su existencia se deduce, sin embarg~, d~ dís-'

.persos preceptos en ellos existentes. ·

A) POSIBILIDAD.~E:riste wi viejo principio ~omano, según el cÚal 1 · «ad impossibilia nemo tenetur»; como afirma ESPÍN, «la 'prestacióri debe

r .. _ .. ·~:,_::.,:1 .. ·;: ~7f:?~:::~=~~~;::· d~:::,~: :on~::: , los siguientes tipos de imposibilidad: o,.

~~,;;·:.' .. ¡:,.:'.,;:··::,. . ad) lm~osib~idadh. I b~rigr,d·nardia yl subsiguiente . .:_Esto es, la prestación ,., , .. pue e ser 1mpoS1 e, 1en es e e momento mismo de contraerse la ohli­if gación, hien desde un instante post~ior.·

~; Naturalmente, la imposibilidad origin~a hac~ inex:ist~nte -no nula-

t .. '.~._: ... ·1 .... ··¡ .. ::.·,········.·. ~: ::::: ::::.~:.:: :: :: ::;:::~:

~; no existe indef~blemente. Las faltas de la tesis expuesta son,' pues, · análogas f · a las de la. doc1:ma de Wnrnscm::m. Ello nada tiene de extraño, ya que ios con­~}\. ceptos de mteres Y voluntad pertenecen al mismo linaje psicológico. Sólo se tí'.~: : . 9:uiere aquello en que se tiene interés, sólo se tiene interés en aquello que se !I · quiere. El interés es un medidor de los objetivos_ de la voluntad. Esta. se asienta ,,, . hacia . el logro de finalidades numerosas ; mas no·· todas son igualmente anhela­¡Jf das por el ~eto. Atribuye a unas mayor valer que a otras, y, consecuente­n·; mente, pr~er~ las que le parecen de superior rango. Trátase de una dimensión i,:.·,:, .. •.:.·•.:.:.. psicológica variable. Crece o disminuye paralelamente a la valorización que el ,, individuo hace de sus fines. El interés es por esencia subjetivo. Hablar de inte-

:~-,.,·:·::·,:·.-, reseTrs otbajetid'vods es :tólo

1una fib~a, o, mf ejoruldidcho, una ficción.

, a n o e ev1 ar as o Jeciones orm a as contra su punto de vista, quiso ¡:;.. lHERING sustituir la noción psicológica del interés por un concepto · más vago ~/ Y :flexible, el del interés medio. Intereses medios son, para el famoso iurista ,, los predominantes en una determinada sociedad. Pero aquella expresión es sól~· r como dice KELSEN, una fórmula O abreviatura, con la que quiere resumirse cl 1(- · p~samiento_ de que la generalidad de los sujetos pertenecientes a cierto grupo.. t social poseen un repertorio común de juicios estimativos, y dirigen su actividad

hacia la consecución de los mismos bienes.

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~-JÓst ·M.ª RUIZ GALLARDÓN

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~-. , p~e~tació#0

originaria imposible y ~e -por ejemplo, _en virtud de algónr)} · de~ctilirimi~ti:> técnic~ llega · a ~r ·posible. A nuestro juicio, este hecho }f

es ~diferente : la prestación originariamente imposible hace inexistente /{? la 9~ligá.ció!'.i, y, . en consec~encia, aunque con posterioridad al momento '.:\¾

--de· hech;._.,. de :contraerse _resulte posible ,no por ello-= «nace» -ent9nces :;~ a la. ~da jurídica. · . i!t

. 4 Esta soluciqn nos parece la más indicada · en todos los casos, incluso J

en el ·supuesto de_ obligaciones a término o condicionales, con prestación .-.~ :/~

or.iginariamente imposible, pero que, antes de cumplirse la condición, o \,

.llegar el ~a del térmúl:n~, resultabsle posibdle; lcoC~die_llo n?vilª. a~taliai-t_amos de la J solución que a este nmo pro ema a e o go c1 1 ano _ en su articuló 1.347, expresivo de que «el contrato sometido a condición, sus- ·\ pensión o término es válido si la prestación inicialmente imposible de- . J vieDce posible antes del cumplimiento de la condición o de la llegada del t1

término». j En cuanto a la imposibilidad subsiguiente, es un· modo de extinguirse ,j

la obligación ; remitimos a su momento el estudio correspondiente, bas­tando a nuestro objeto citar aquí lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código civil, según el cual «también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físi~mente imposible» .

Como diremos más adelante, y ahora adelantamos, la imposibilidad _de la pr~stación hace que el contrato sea inexistente. Así lo recoge nues­tro Código civil en su artículo 1.272 -«no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles»- en relación con el 1.261 del ·mismo ---«no hay contrato sino cuarido concurren los requisitos siguientes -: ob­jetó cierto que sea materia del contrato».

b) _ Imposibilidad absoluta y relativa.-Siendo la prestación, como reiteradamente hemos dicho, el objeto de la obligación~ puede ser im­posible absolutamente, en s~ misma, para todos; o sólo relativamente, pua el deudor ~bligado. Como es lógico, sólo de la ~posibilidad abso­luta procede la inexistencia de la obligación. La relativa tan sólo origina la transformación' de ésta : el deudor obligado a una prestación imposi­ble para él, deberá prestar «id quod interest», esto es, el equivalente pe• cuniario de aquella prestación que contrajo y a que se obligó (transfor­mación de la·· prestación, concebida co~o acto del deudor, en ~u equiva-. lente de responsabilidad).

c) lmposi"f,ilidad total y parcial.-Dase esta clasificación para los SU• .

' ··. ··. ,(.',,,,,1l·,.-.i . .'>' ·' .. •'j1" ''• . .'·' · _____ ,.,__ .;. ' -~··· ······. ·::::: '•·.·:.·. ~-. ' ' ' •. ,, . , .'.',' .. '.':'-·.\_;, .',I!','. ,,•- •:::

(;:;- ¡.

,"J?.:~:'.;de : :oblig~ciones, :c9n ,ób jeto ~últiple : · · alguna. -:ó .falgiµi¡í.s . 4é Jits _,, a~ones·-d~bi~ por ·-~ ,:deudor pueden i'esultar'cimposihJ,~s,:y,)~~~ ' . .

,if/ l.¡i.; ~lución: 'én cuanto .•a :la ·,eficacia de la impqsihili~i:l;t 0 tal .re~~ta · . i~J =-4 ,contrato·. es :nulo:( estamo~ tratando, claro· éstá; de, ,la •imposihili-_ · . t ~t>ri~aria y;:ahsolli~aLu ' óhjetiv~).-_ El. problema es: más- trave-ipar~:~I

' :qe~to::dé : impósihilidad, 1parcial;. estámo_s :.áquí: ante i üna-i· cliestiónn :le. ,.'f*p:r:óta~ión¡ · ;Como: ,dice) ENffi;cCEaus · '(18); ·.«en. -~so' de ,~posibilidád

:~-~cial,'; e.~ .contrato: es ·t~talménte ~ulo ·si· no procede -admitir ·quf:i·.tarilhiéµ :._hubiera sido cumplido en cuanto a la parte posible». .;::-,::,:-,<·.,, ; ;;jz ~.J?. ~l Pe:re_<ili.-9: .¡~sp¡tjíc>~ :~º hay 1,llla · µorma; gener&J , sc,b;i;e, la_ e:xi!lt~~cia • · 'e_}p.~~-encia: de la_: 9Y,lig~ci9n .con : prestació-':l -parc¡~e~té i.mpos~l~;

t }Y!:Y,, eso_ sí, un c9njUIJ,to. de reglas p~culares,. coJDo, p~:r :~jtimpl.o; las / . . ~q11tenidas e~ los .artículos 1.460, 1.469, 1.470, l.47l,etc._ :.· _' .· .·, .. :

d) Imposibilidad fís~a e imposibüidad jurídica.~Lt prestación no ,sólo · ha de ser posible físicamente, sino también jurídicamente. : A este -último concepto se refiere nuestro Código civil en su artículo 1.271; que -excluye, como objeto de la obligación, las cosas que están fuera del có,:. · · ,mercio de los hombres; pero. esta imposibilidad jurídica es, más hién, un

de ilicitud, al que· en seguida vamos a refenriúii (19)> , . --'-.,._,....,,_ •'. ;;·.; . : :: .:·,··. · ... / Td:_.:· :;; ~· }O

,·t., -.(18) (Obligaciones 1~155) •. · · . . ~- · ·" .,. · ! "· ·- . . .

_(19) _L~. Jurisprudencia ~a tratadq .con suµxo cuidado el pii.nt/re~~~te ,a ___ l~ ~posibilidad; así, :° un~- s~tenci,a d~ 8 de junio de +!:!%. declaró_ el Tri­

_!>imal Supremo que «solo ~ueden estimarse como imposibles aquellas condicio-. •nes ~e ·los contratos que eri absoluto lo sean; pero nó las qúe penden· de '1ii"'si-

.· _ tuac1on accid:ntal del deudor, que p1¡.eden _variar de un momento á otro '.·por -~ ~e las circunst~cias, o por un esfuerzo de. la :voluntad del mismo ;para -cumplir sus comprolll1Sos1>, con lo que nuestro más alto Tribunal ha .venido .a _admitir la imposibilidad a~so,luta u objetiva, rechazando la subjetiv·a. ·. ' .' ... ,. ·r; ·· Otra · sentencia, -es!a de 22 de octubre de· 19°o3, ha distinguido, la , hnposibili­dad Y la dificultad, sm, como es lógico, atribuir a ésta 'los efectos .antes' ·expli­,cados para aquélla. , Claro está que sobre este punto de la dificultad, en relación con los efectos respecto de las obligaciones, el criterio del·-Tribunal Supre~o ·· ha sido uniforme (véanse, entre otras, las sentencias citadas por los anotad':. res de ENNECCERUS de 12 d~ fe!:¡rero de 1.898, 4 de junio de 1902, 28 ·de· mayo -de 1904, etc.). ·

De otra parte, es muy fmportante tená- presente lo dispuesto por 1~ senten­da: de 22 de marzo de 1924 (concordante en varios aspectos con las de 21 . d mayo de 1899, 4 de diciepibre de 1907, 6 de marzo de 1909, 25 de ~bril "de.-1924ª 1 de marz~ de 1931, 24 de diciembre de 1942, 12 de abril y 26 de diciembr; -de 1944, 29 de enero Y 18 de abril de 1945), señalando que cuando un contrato -carece de · alguno de los elementos de que habla el artículo_ 1.261 del ·Código

4

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·.•

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· :150< . ·.¡oim M.ª R'li'IZGALLARDÓN

... B) .LI~ITUD>-:-:C,iéitud de' la -prestación qui:1'e d~ir tanto como po-·. .' sihilidad . ·uHdiéa: de ·la nrisina. Afirma PUIG PENA (20) que ccel Derecho ii~ '.¡i~ed/ oblig~ a ~a penona a que realice un acto ilícito, y, por es_o, ia licitud es •condición esencial de la prestac{on». Sin embargo, para estft :aufor :no cabe ::confundir licitud y posibilidad jurídic~; según él, hay présfación jurídicámerite impo~le criando _no se ·~uecle reali~ P?~4;!~

. 'el Derecho no deja que stirja a ~la~. y, en camlno,_la prestaclon ihc1ta plie4"e realizarse,· pe,ro ~~-,1~ .~?:J;dep~,_E~r ir~~~ de sus cánones. . . · ' No participamos· de esta oJ>iE.ión: ~estación ilícita eá _tan inexis­tente como la jurídicam~~~--p~-;_'7e~' c~;;_:¡;-i;~;;&¡;'gia de PÚIG- PEÑA-, y, desde un punto de vista de hecho, tanto nace o puede nacer una obligación con prestación ilícita, como con prestación jurídica-

mente imposibie. . El nrismo Pum PEÑA reconoce que los efectos de la ilicitud se parifican

a los de la imposibilidad· objetiva o absoluta; y, como ha escrito GoNZÁ·

LEZ PALOMINO, en Derecho, lo que no es efecto, no es nada. · Ahora bien, la ilicitud que exige la prestación está, no sólo en rela- .1

ción con el objeto (artículo 1.271), sino también con la causa y contenido f; de la obligación (artículos 1.275 y 1.255 del Código civil). .

La ilicitud así entendida consiste, no sc$lo en ~.2~~!§.JJ._,!tJ.;t.J,~y ... ~~uio t , t~ién a la· moral y a las buenas costumbres. · . · d '.\_:'.

_ Hay que advertir qúe no toda oposición a una norma es supuesto e , . iliéitud; s6lo son ilícitos aquellos . actos -prestaciones-;- que se opongan :,1~-·

a ·normas de carácter necesario, no dispositivo. · . De otra parte, la ilicitud puede resultar d~ las siguientes circunstan- ,

. cias; que s~ñala PmG- PEÑA : · 1 _ a) Porque el objeto sea i,ntrínsecamente ilícito ' (por ejemplo: mataré :;)

a FÚlano). · .h) Porque lo . sea la c~ntraprestación (el ccpactum scael~1;is», por

ejemplo). · e

· · c) Porque, no obstante ser lícitas la prestación y la contraprestación,

~i~ .:_Y ~tre ellos se cuenta, como sabemos, el objeto-, no hay tal co:itrato; i esto es la obligación es inexistent'e ; inexistencia que produce los particulares efectos' que estudiaremos en su momento, y que pueden cifrarse en la no pro­ducción de efecto alguno, sin posibilidad de confirmación y sin trascendencia -~i jurídica de ninguna· clase. .'ir,

(20) Derecho Civil, Obligaciones I , pág. 28. ·:

. ~¡ I

·_:_li :il

,.;·; • -.:.~~t iiS:-·

~- DERECHO . DE OBLIGACIONES . _ ·'~ -. . .

. tén ilícitas puestas una en relación ~on la otra (éonÜi,-:po~ ejeriiplt./.· prbme~ de recompensa a un funcionario para que realice uh· aétci':pef~ . ,' -~ente lícito de su profesión). , ,- · -. H _ . ·

.; ) d).rPorque, siendo Hci,ta_J_~st~ción en principfo,~se tr§_!o§.ie'. e~ ¡.cita por las condiciones que se le añadan (por ejemplo : -Iá prohibición

_erpetua, e enaJenar, e no contraer matrimonio con .persona alguita\;;tc:)~. t!U\· ·t.o1 efectos de la ilicitud son los nrismos qué los de la imposibilidad ?ide la · prestación. . . \: < En nuestro Derecho, ello puede afirmarse, no s6lo eD. hase d~ normas :·,:'·dict~~P;-;1;;; ;~tt~t~;(~~-;·iTs5y 1.275 del (;ódigo civil)~ sino ;:';~ién c~!?--~P.?Yº de la g~ra!_~~~~~~~,!LJ!~&r!ª~º; del·ii­i' ticulo 4. 0 de dicho Código, expresivo de . que «los derechos concedidos ·: · .por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra el · inter~s o

el orden público, o en perjuicio de tercero».

lf}i:.: fL~~:-... ...

Ahora bien, creemos que si. la ilicitud desaparece, sin que por ello sé modifique la prestación -bien porque desaparezca la norma prohibi­tiva, bien porque se transforme en _dispositiva-, el contrató no se hace inexistente (21).

;;, i fü'.. f~\\. e,;., .

~f ~ ~;,\ ;;1i

Nuesn-o Código civil hace referencia, en materia de licitud, no isólo a la ley y a la moral, sino también 'a las «buenas co~tumbr~s,; {artí~ril~ . l.116); claro está que las «buenas ·costumbres» y 1~ ·«moral»~ al menos 'eh' ~a cierta medida, son cambiantes, por Jo que su dete~aci6n es cti~s~ tión sometida al ctjterio jnrisprudencial · (22). · · ·.··

. .

(21) Véase E:Nm:cCERus, pág. 159 del tomo ¡ de «Obligaciones». (22) Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supreino de. 6 de mayo

:de 1896, 24 de enero de 1900, 6 de mayo y 3 de noviembre de 1902, 27 de no­viembre de 1906, 6 de junio de 1916, 8 de marzo de 1918, 18 de .febrero de 1924 y 1 de m~o de 1928. Sobre este particular interesa destacar la sentenciá d~ 2 de abril de 1946, que dice: «El principio de autonomía de la voluntad preslde la contratación en nuestro Código 'civil, pero no de modo absoluto, puesto que no obstante su sentido, marcadamente individualista, restringe la libertad de pactos mediante normas imper¡¡.tivas o prohibitivas que cercenan o anulan la contratación, según estatuyen genéricamente los artículos 1.116 y 1.255; y si desde el Código civil se pasa revista a la legislación posterior, pronto se ad­vierte que la evolución jurídica camina. decididamente hacia una infiltración cada vez mayor de elementos éticos y sociales, de tono imperativo, que de modo general y absoluto disciplinan las relaciones de derecho privado, imprimién­doles carácter público, a expensas del principio de autonomía ·de la voluntad, . que de esta suerte va perdiendo volumen en su clásica y amplia · esfera de acción.»

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52 J_0SÉ M.ª RIIIZ· GALLARDÓN ·

: C) ., DElERMINADA O DETERMINABLE. MODOS ··DE · DETER~ MINACION. LA .BUENA .FK-El' tercer: requisito que debe reunir la prestación es su determinación o determinabilidad; de gran trascenden:· ci_a, .p<>rque, C(!mo,veremos en este misiµCl cllpÍ~o y.~n et,sigui.ente, la µiayor . o . menor deteJ:Iµinación de la prestacióll ·da. lugar ~ dilerentes tipos de. obligaciones, de_.características y efectos peculiares,.,,._, _ . : e~~º :m~e PACCB'.IONI y recoge PuIG- PEÑA, si la: ohligacióii supone una·_ . restriccióri a la libre actividad del deudor, es lógico que aparezca :fqnda. mentalment~ d~terminada, con el fin :de que aquél · no quede sujeto al arbitrio exag~¡¡do o desmesurado del acreedor ; además, fucluso en el mism_o inter~s de éste, debe la prestación ser determinada, con· el -fin de :que el deudor no pueda liberarse por la natax~eza de l~ obligación (23).

En el -capít~o siguiente estudiaremos ampliamente los supuestos de determin~ción o determinabilidad; ahora sólo interesa dejar constancia. de la vigencia de este requisito en nuestro Derecho, según se despreude de lo preceptuado en el artículo 1.273 del Código civil._.

Se plantea el problema de si es siempre válida la obligación no deter­minada pero determinable '-por ejemplo, el caso . de la obligación gené­rica-. Nuestro Código contiene al respecto una exigencia de determina­ción ine:ircusahle, la especie ; es decir, no cabe. hablar de obligación si la riiisma; af menos en cuanto a s~ espe~ie, no está deterID:inada o nó puede . . ·c1

determinarse . (artículo 1.273, a'ntes citado). Y, ¿cuándo puede afirmarse _ ]; que es posible y lícita para nuestto Código la determinación de la prei;. J tación? Desde luego -siguiendo la huell¡ · del Derecho romano-, es ,}, perfectamente válido el que las partes confíen esa déterminación al _arbi­trio de un tert:ero; no es posible, sin embargo - y en esto se aparta nuestro Código del Derecho alemán-, la determinación por una de las partes, awique · sea de mera ·equidad. Con ello ve~jroos . a . concluir que la determinación, . subjetivamente, sólo puede hacerse poi: un tercero (24).

Ahora bien, en -~ste mod~ de. determinaciói:i s~jetiva, Jlevadº-..a~ C.M.O ! j ............. . -- ........ _.~..,_-.. _, __ _ (23) La necesidad de la determinación o determinabilidad de la prestación :j

fué ya sentida en el Derecho romano. De él pasó a todos los Derechos moder- -~ nos, y así la recogen él Código francés (artículo 1.129. Véase JossERAND, Dere- "~ cho civil, tomo II, vol. I, pág. 85 y ss.), el italiano actual (artículos 1.560-61, en- ')'i tre otros. Véase MEssnrao, op. cit. pág. 33), el alemán (véase ENm:ccERus, -•~ op. cit. pág 25 Y SS.). 1

(24) Véase a este respecto y en materia de contratos particulares lo d1s- ~, puesto en los artículos 1.447 y 1.449 para la compra-venta y 1.690 para el con- ;l trato de sociedad. · l

.·•_:¡:i .:,.: ,, ~ ... :•;

DERECHO . DE .0BLIGÁClom:s

~-DD t~rcero, ¿es éste absolutamente lihre 'de fijar-la' prestábión ise~: .:'. t:i:l'.iteno? Entendemos, con los comentaristas ·de ·ENNEccimus, ·que··es

cusable que éste actúe de buena fe; en otro caso, la prestación fijada · itraria y antiequitativamente:es,..!.mpugnable; , Cierto' : que;·_ par~'"él

tpnestc;i de comprave~, _eJ_ ~culo L447 no ·• e:xige:' expresá.mente · ~ , cero determinante que pr<>~eda con ,equidad ;_. pero ,n() ,,e51menQS cier­to que -ªPJL anlic~ _ P,<>r a:nalogí~~1 } UP~.§.1:.,g_X,,.,,!!9.IJ!l-ª • ~12ntempjad~;

-'. . el a~artado prime~o . del a:rtfoulo L690~elación ' C.011 io ~dis...P.l!!L.8!9, \~on C~!._.~eneral, e~~l art!_cril~.J.:; ~_!Li,~~~~!!i!: / O· Junto a aquel·modo de determinación subjetiva - limitada, como he~ ·:µ¡os visto, a _la llevadll _a efecto por un tercero- existe otro modo. de.-de­,terminación, plenamente admitido por . nuestro Código, 1~ obj~ti~~; , ~~CO·

_nocida, entre otros, en los artículos 1.447 y 1.448 -referidos al contrato de co~praventa-. Dis~one el párrafo primero de aquél que «para que el precio se tenga por cierto _bastará que lo sea con r eferencia a otra cosa ci?~ª• o que se deje su señalamiento al arbitrio_ de la persona determi­nada», añadiendo el párrafo segundo que «si ésta no pudiere · 0 ~o qui­slei-e Señalarlo, quedará ineficaz el contrato». · · · · · -~

. . :" estatuye el artículo 1.448 que «también s~ tendrá_ por ciert~ ~l p;~·: '. ' . > C~~ _e11 la_ venta de valores, grll7:1-0S, líquidos y demás cosas fungibles; ' pu,an.

do se senale el que. la cosa vendida .tuviera en 'determinacló.'díá; ·n¿E'J'Y} mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el pre~i~ d~l dí¡ ':e~j;¡-¿t

__ mercado, con tal que sea cierto». · · . ' ·

' Por último, en cuanto ·a la indeterminación referida ta:n sóló'a 'la ~aI:!­

tidad, no invalida la obligación «siempre que sea posible detern:rlriar]a sin necesidad del nuevo convenio entre las partes» (artículo 1.273, aparl tado segundo). . · ' · · -

;: ;·.

nt:--cLAs1F1cic10N .DE LAs oBLIGAc10NEs POR RA.ZoÑ DE LA PRESTACION -

... , ; . ' _CASTÁN, recogiendo los criteri,os más usuales de sistematizació;i:;_, cla, s~ca así las obligaciones por razón de su objeto (25). ·, ·. < . · _· ·•

A.-Por las particula,ridades del objeto : . . : -positivas y negativas. -r~ales y pers~~ales.

--f".......,'-"---'-

(25) Derecho Civil, Obligaciones,. I, 474.

· •,•.·.·,·,!·'·:·.- · ,..__. __ _

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l ¡1 ,1 JI·

1;

ii :n

· 54 . ,To~É M,& Rurz .GALLARDÓN. l . . : .

--.--de trac~o ÚI:licó. y .de tracto. sucesivo. ---;-posibles·. e. imposibles. : ~specíficas y genéricas .

.. .. -divisibles e indivisibles. · ::-principales y accesorias~

B.,..;-Por la unidad o pluralidad de objetos·:

-Unicas. · -Múltiples : -conjuntivas.

-alternativas. -.:.faculta ti vas. .

Estudiamos, a continuacion, las más importantes de éetas.

IV.-OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS

. La obligación vincula al deudor; esta vinculación puede consistir. o en una acción -obligaciones positivas-, o en una omisión -obligacio­nes negativas.

A. su· vez, tanto las positivas como las negativas, pueden imuoner o prohibir un hacer o un dar : tendremos entonces completo el cuadro con los siguientes términos :

a) Obligación positiva de hacer. . h) Obligación positiva de dar.

c) Obligación negativa de no hacer. d) Obligación negativa de no dar. Estas últimas son ciertamente raras; cuéntanse, entre ellas, algunas

de las n;;;:adas pr~hibicÍ<:>n~s el; di;p~ner. La principal diferencia entre las obligaciones positivas de hacer y las de dar, estriba en que, mientras en aquéllas la actividad del ·deudor es generalmente insustituíhle, en las de dar es generalmente sustituíble (26).

Por otra parte, hay, respecto de su regulación jurídica, puntos esen­ciales que separan las obligaciones positivas de las negativas; así, la mora sólo es concebible en las obligaciones positivas (DE Dmco, Purc PEÑA).

Estudiemos, siguiendo a Purn PEÑA (27), estas obligaciones : a) Obligación positiva de dar.-«Es aqu.ella que tiene por objeto la - .. - : .......... - .. -, ..... , ...•........ ,............. . _ .... ,-............. ,-.... , ..• _. __ . __ ........... ,-.•.... .,~---.:-.---:.-.:..·.-.-~---· ..

(26) EsPIN, op. cit. pág. 57. (27) Op. cit. pág. 54 y SS.

DERECHO .DE OBLIGACIONES

·._·-~~~ de una cosa con el fin de transmitir su propiedad, C()nsiituir só~ },'re la misma un derecho real, transferir solamente el uso · o la tenencia a~JJ.it, º res~~~~a. .. 8,:_~i~1~;',f~i- . . .. · · · · · . ' '>:· A diferencia del Derecho francés -'-donde con el solo ac~erdo ·· de vo> l~tades, sin necesidad de tradició~, se transmite la propiedad de 'la ;cosa-, al seguirse en nuestra patria la doctrina del título y el modo_ (ar­'.tículos 609 y 1.095 del Código civil), que exige para la transmisión de ·fa.

'. propiedad, no sólo la relación obligatoria previa, sino la tradición de la ,~ cosa, cabe en nuestro Derecho una obligación de dar que no tenga por ·. objeto la transmisión de la propiedad de la. cosa o constitución de un

derecho real ·sobre ella; cuando esta obligación tiende· a transmitir un derecho real,. se exige para su otor~~~eil!? -~~~~ tener ·previamente, por ~ ~el trans_mit_en~4'\, __ 1:1() _sófo_ el der;ch<> que se .. quieré"irá.ii's;¡-th-:~~o también capacidad para enajenar ( artículo 1.160 del Código ¡iv:il)." · ··· -- ·

- -c()~~e.§~1:_~ia direcÚ1--d~1·-~ínculo en este tipo de obligaciones, con

prestación positiva de dar, es que el deudor está obligado a conservar fa ~~8.~ .. COil __ l~. ~~g~~~-~~---~~-~-~~-~~-J)~¾_~]~:l.~~Új~~(~ti~cl~ -1:094)~ p;;;~ poder entregarla en el tiempo, modo y lugar ~p~rtunos, debiendo, si la

.cosa_ es de~erminad~, ~~~~~~- ~;~~--~~~--!?.~.:'. .. ~~~;e-~~~<:~?~?.~!,..,~~~:::~º hubieren sido menCl0~8:~_?s (articulo 1.097 del Codigo civil). Co11~~c~e,~~ ~_t~, de estas premisas es que el deudor que se constituye .en mora, o que se

. h!':t~_c_omprometido ª-~ntregar uñá nüsm~ _co~a'ados-miis-ii;;;~~;~-ar;er~ sas, respoñde--de fos casos. fortuitos. ~asta que. realié~ la"eñt:rega' '(artículo I.096);. r~gia esp~cffi~;· d~-·~;i;;·-~hlig~~i~;;~ ·;:o:·ef~p~~~to--~~dido, pues·

la norma general es' que si la cosa perece en el término que va desde la constitución hasta el cumplimiento de la obligación, perece eri ' daño del acreedor (ocdehitor rei certae fortuitu interitn liheratur»).

Por su parte, el __ acreedor tiep.~_de,recho a__los_frutos desde ~e nace la_ obligació~_ de . entreg,ar _la, cos_l!- _(artículo 1.095), aunque . no adquiere la propiedad sobre ella hasta que le haya sido efectivamente entregada (apli-cación de la teoría del título y el modo). ·

Como es lógico, el acreedor puede exigir la entrega de la cosa. Si ésta es determinada, puede compeler al deudor a que realice la entrega -ar­tículo 1.096, apartado primero--; si, es indeterminada, puede el acreedor compeler al deudor a la entrega de una cosa que no sea de la calidad superior, ni de la inferior, dentro de sn género -artículo 1.167-; o bien pedir que a expensas del deudor se cumpla la obligación -artículo 1.096.

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•_1,1¡.<,;<;•.•.•---•.:•:•.- :,,·. > ,-:::.1 ... .J...:.;.,~,t.:.,.·,:i .. t.•1.;:: .. '. .... _. ; • "•''. :- ;•, ., ·~ .•.• •..-.•.l .. • ,.e;! .•.",.',o,;•~•';.;;~, ••. :,~. :,.1 Ó• .O;'• t.•'.· :

56 JOSÉ M.& RTJIZ GALLARDÓN •

. b). Obligación positiva de hácer,-Pum PEÑA (28) la define diciendo 0

que «es . aquella poi: virtud de la cual el deudor se obliga a . . cierta actividad por medio de sus fuerzas intelectivas o corporales, s1em- ' p:r1:1 que,,aquéHa no c~llSÍi;ta en transmitir la propiedad u otro derec1:1-o real, el µso dela cosa .o la restituj:iÓn a su dueño».. ·

·. En ~ste tipo de obligaciones, ordena el ;irtículo. 1.098, apartado se. ~do, del (;ódigo civil, que el .deudor realice el servicio pactado sin . contravenir en lo más mínimo el tenor de la obligación ; puede el acree• • dor, caso de· incumplimiento del ·deudor, exigir, siempre que. la ley no . di~ponga otra cosa, que lo no hecho por el deudor se eject1.te a s~ costa -,-articulo 1.098, apartado primero-, o que 1o mal hecho por este se deshaga también a su costa -articulo 1.098, apartado segundo-,_~udien• do, en el caso de que la actividad del deudor, por ser personahsima de éste, no fuere sustituíble, reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pues, como dice el artículo 1.161, «en las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen. tenido en cuenta al establecer la obligación».

. c) Obligacüin negativa ( de no dar o de no hacer ),-,-((Es aquella que obliga al de'1dor a abstenerse de entregar o de ejecutar lo que se le pro•

hihe,i. En caso de incumplimiento por parte del deudor, ·es decir, cuando.

éste hace o da lo que no debe, habrá que distinguir según que pueda o no. deshacerse la actividad del deudor. Si fuere posible, podrá decretar• se q11e s~ deshaga -articulo 1.099-; · si esto no fuere factible, tendrá de• . recho el acreedor a que se le indemnice por. los daños y perjuicios que. el incumplimiento de · 1a . obligación le htU>ieren . ocasionado -artículo 1.101-, variando aquéllos según la intensidad de la culpa de). deudor.

V .-OBLIGACIONES DMSIBLES E INDMSIBLES

(28) Op. ~t. pág; 56. , (29) Recuérdese el trata~~ de_ D~o~, ~itado por la roayona de los auto­

res, «Extricatio laberinthy dividui et mdivtdurn.

:.:· .. c.;.,._,,,.•.• .. '.,.'A .. _._:,.I ._!..í:,;l._L;

DERECBO.'DÉ OÉLIGACI.ONESl·

):;:::!;;.:'.!:,'~~~'.:'~~~~~Al d,Se;iil, ·pues/obli~·;J~ri~~~:;;¡:nas ,cnyo ;objet~· está comti- ~ .· .

,:Íuído 'por una prestación susceptible de cumplimiento parcial/sin' alter~~,; ··.éión: de ,su· esencia,.•e indirlsihle~. aquellAA'):J.o, sµs~ptihles de·.cUlllplimi~nto !plirciál:.sin.al~ación!({~<Sll;l:lSe~cia.:;c,-;ó,, ,.:; :.,,;.~\ ;: 1 •;¡;-,;,·;,

. .. · .. ,i,:;Ad:virtamos· qu:e ·huéitrcl,C6cügóJ afui.qué:no,da·Ün::conciépto de obliga­/ cii:Íiies divisibles, se inclina~· 'sin·eiuhargo, por. él propilesto,'es decir; por la!. . . ~risceptihilidad d_e ·criiplimienio pa,i:cial, ·.en sú• artícúlo. L),51, 'sin ' que:

ello quiera decir que el acreedof:én, estos:.ca'áos•"esté•ohligádo a recibir:, patcialmeiite la prestación, a iio ser que .así Id, autorice expresamente la obligación (á:rñculo L169) .. · .. ·· .:. ·

' . .

' · De lo dicho resultE

a) Que cabe hablar .de _una divisibilidad o indivisibilidad objetiva, c~ando la prestación, en sí misma conside:r~da, sea o no susceptible de cmuplimiento parcial ( divisible : por ejemplo, . entregar una. suma de dinero; indivisible: por ej~mplo, ~~t:r.egar un c!U)alló).· · · · · · · · '

.. . . . . ' .. . ... ·. : .. :· .. . :. --~ . ; ;-:.. . . • ,' ·. ' •" .l ..

: ,: b} Que~. al mismo tiempo,, cabe :hablar de ,una ;divisibilidad · o indivi­sibilidad subjetivas, cuando;•,.con independencia ,:4el: carácter. objetiva-) Diente divisible .dé .lá prestación; :las partes·.hayan' con,venido su ériinpli.," miento parcial o total, en U!la .solá,vez ó ,en varias veces; :/ : \. '. ·;r:

. :,, é) Que, pór último; cahe:h~lár''.a'.e iihá fu.di.nsihilidad l~ga1; eÚó,Í ei; cuando coti fodep~ndericia deJa q.iV1sibllidad del'. ~h}eto o ' pfestad~iíl f.de la voluntad de las parteii,' ~s1a.propía'1ey 1a·qÜe.impoii¿·la'presta:~ cifn como una unidad; éoin~ un todo en sí ~tno considerado (31); por ejemplo, el caso de la obligación de prestar aliment?.s; en la qÜe,. si bien/ por reglá general, cuando 'son varios · 1os ohliga'dos, se reparte. entre' ellcis' el· pago de la pensión alimenticia .. en.· p:ropofc~Ó:f:1 a su • caudal: ;especti~ó'; en caso de urgencia puede elfoei obligar' i1 mia sola de l~s personas ·ohli~' gaaas . a que la preste · provisionalmente·, sin · perjuicio de . sti derecho a reclamar de los demás la parte que corresponda a cada uno (articulo 145 del Código civil). · '· ·

.; Pasemos ahora a :esmdiar la indi'visibilidad ·objetiva y subjetiva, así como los efectos de fa divisibilidad o indivisibilidad; " · ,: .,

- ... - .. (30) CAS1'ÁN, op. cit. pág. 496; Ptn:G PEÑA, pág. 65. (31) PtrrG PEÑA, op. cit. pág. 68.

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· 58 J:OSÉ M." RUIZ GALLARDÓN

A)· INDffiSIBILIDAD OBJETIVA -O NATURAL. -La doctrina, desde DUM0ULIN, distinguía dos tipos en esta clase de indivisibilidad: .

.~; 1) Absoluta: cuando el objeto de la obligación no admite de modo ·

alguno la división. · '

2) ,Relativa : cuando, aun siendo la prestación S11SCeptible de cum­plimiento parcial, viene la misma considerada íntegramente, en su :w:iidad.

Nuestro Código dedica a esta indivisibilidad objetiva o natural el pá, lTlÚO primero del artículo 1.151, expresivo de qne «se reputarán indi, visibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aqnellae que no sean susceptibles de · cumplimiento parcial».

Por su parte, el párriúo segundo de dicho precepto se refi~e a las obligaciones· de hacer, declarando que éstas «serÍín divislliles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial».

,Respecto de las obligaciones de no hacer, el párrafo tercero del ci­tado artículo 1.151 afirma que o:la divisibilidad o indivisibilidad se de­cidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular».

Estamos de acuerdo con EsPIN (32), cuando· rechaza la crítica que al transcrito artículo hace Mucius SCAEVOLA en sus «Comentarios». Afirma este último autor que las normas contenidas en el Código para detern:µ­nar si una obligación es o no divisible son sup~rfluas, puesto que en todo caso habrá que estar a la voluntad de las partes, que podrán con­figurar como indivisibles obligaciones que, según el .criterio del Código,· sean divisibles. Pero sostenemos con EsPIN, que, si bien es cierto que siempre habrá que estar en estos casos a la voluntad de las partes, no lo es menos que las normas del Código· contenidas en el artículo 1.151, de indudable carácter dispositivo y supletorio,. tienen precisamente su ra­zón de ser en el caso de_ qu~ las partes nada hayan convenido en orden a la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación.

i] il

rn Sin emhargo, no estamos conformes con la crítica que, a su vez, hace .,_.

1

. el mencionado EsPIN a dicho precepto. .Alega este autor que el artícu- · ) lo 1.151 no se refiere a la prestación, sino al objeto material o espiritual r¡ de ésta, es decir, a las cosas o servicios, y afirma que o:en la_. obligación ·l

-.~

de dar se refiere únicamente el artículo 1.15!' a dar cuerpos ciertos, ex- j presión que creemos ha de referirse a cosas espéeíficas, no genéricas, ~

J

(32) Op. cit. pág. 62. ,, <

-__ J" ,_ r

,'·',::•.\•·, -.•.· .. , ·.·:•:,:; . .

... · ·.

l)EIU:CHÓ DE O~GACIONES . . ~jt- ) \> \ciD.diendo de la obligación de transmitir la propiedad u ' otro d~r~> '

1 real». · · · ~·.-. · , .. · ·

Jt~;eemos que ello es ~to de una rápida lectura del precepto, ·_ que. _ _fqsaxnente es uno . de los pocos . que en nuestro Código se refiere reite~, ili_i:m~nte -párrafos segundo y tercero- a la prestación, y no ~-1~: -, ',

, s~-- o servicios, como objeto de la obligación. _ · . _ - . . · . },,,Una. ?esapasionada interpretación del mismo nos lleva a •. la 'concl~: ·

. ,~n; de; ·;que s~rán divisibles, para el Código, aquellas obligaciones cuya :·prestacron, no la -cosa o servicio objeto de la prestación~ sea O no·· sas~'.

'.:~~pti~le de cumplinúent~ parcial • . Por eso la obligación de transmitir- la )1>rop1edad de un caballo, aunque este animal sea por nattÍraleza. indi-~~le, puede ser divisible, puesto que el Código admite la di~~ilidad

· 1>or cuo~as ideales -caso, por ejemplo, de copropiedad- del d~recho de propiedad sobre el caballo. Contrariamente, será indivisible la obli­gación de constituir un derecho de servidumbre ( artículo 535 del e' di

ftt civil) (33). · 0

go

Wf B) INDIVISIBILIDAD SUBJETIVA O CONTRACTUAL. _ Na~e j .t_-.(_i _ ·, de la voluntad de las partes, o, en su caso del que consti"tuy 1 bli ¡;f'' · . - . , . e a o ga-; _;_·,_',J<i_ ción; por e3emplo, el testador Como dice EsPJN (34) la·-· . 'atur'" · at· ___ -,, .... ~-a -··-c .. .,,,,, . • , n ezae il\ lá prestació1;1 es el límite de la divisibilidad, y la voluntad. de· l · · · t· .. -· ,,,,,,. ·¡ lími" d as par es, ~ ~;: e te e la indivisibilidad. f?'.>·:-· . . .. ·. lk · · (33) . Este Y no ?tro es el criterio interpretativo seguido por nuestro ~bu­~lt: nal ~upremo, _por -~Jemplo, en:ª _sentencia ~e 19 de junio de 1941, cuando dijo ~t'.:'. que· «La ob~gac1on d; cons~tuir una sOCledad mediante el otorgamiento de {f/. _ lli correspondiente ~scn~a publica, ofrece como contenido una prestación sini.• Íf.f 11Ie de _naturaleza mdiv1S1ble comprendida en el párrafo primero · y, a sensu ¡¡~;.-.. contrario, en el segundo del artículo 1151 del Código c·vn · · · ,;i¡,;:.: tbl d d . . , · 1 , por no ser suscep. ;e;;" e e escomp0S1c16n -1~ 1:>restacion- en _partes hom<Íiéneas que aislada. ~Ji;- mente _pueden tener cumplimiento, Y si se contempla, con el deber también flii; convenido _de pasar los contratantes por las decisiones del árbitro, se tratarfa ilt. de ~restaci6n compuesta, ~o de naturaleza igualmente indivisible en su in- . ¡lb' · tegridad, porque el acatarmento de las resoluciones supondría el ·medi ,·-·-. parat . d t·tu '6 d o pre-~'i' orio ~ cons i ci n e la sociedad ... » [Í( Con respecto d~ las ob~aciones de no hacer, ya ;hemos visto cómo el pá-i\'..·_'' rrafo tercero del citado artículo 1.151 advertía que su diVJ.. ibili"d d · ,x,-,- ti, d t . s1 a era cues. {it on a • e enrunar en cada . caso concreto. Y así, el Tribunal Supremo, en su f( sentencia de 10 de mayo de 1912, ha sostenido que la obligación contraída por ~(-- dos personas en un docum~nto corroborado por otros hechos, de no poder dedi­~', car~e d~ante un plazo de diez años dentro de una provincia a determinado ne-t gocio, tiene para ambos el carácter de indivisible. · ;t: (34) Op. cit. pá¡. 64. . t~P. Fl

l "": ;•:•··:.--·,· ·: .... ,··· ·.·=·····1·,·,,,._ .• ,.,,., .•. ,

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_1 •. ~ ... ~,J~' ,i.! .:,•._ ,,.·,· .· . ·.·.1,.•,1.,_._,,;.1~-.1 __ ._. \, . ... -~. ~ .-:. ) . ' ...... ,'.:-.

11 60 .rosÉ>:M.ª Ruiz . GALLAlUlÓN ·j¡

Cabe que una ohl!gación divisible ohje~vam·ente~ s~· ~~orme e~(ll indivisible por. v~luntad de las partes, en VJ.rtnd del pr111c1p10 de _auto·'.W! nomía de la voluntad consagrado en nuestro Derecho, aunque con las ·d limitaciones, que· se estudiarán en lugar· oportuno,: impuestas por·· el .,, tículo 1.255 del Código civil. _ .. . ..

Ahora bien, si la voluntad de las partes sobre la<indiviéibilidad ncf es . expresa, .· estaremos ante .. un problema de . interpretación·, ·cuya guía . ;¡j nos da la doctrina (DE DmGo, COLÍN Y CAPITANT, Pu1G -PEÑA~ etc.), di- " ciendo que se presumirá que la prestación es indivisible cuando la· ohli~ q

: .. i gación tenga una :finalidad· incompatible con la división. ¡

···e)" EFECTOS DE LA. DIVISIBILIDAD 9 JN])IVISIBILIDAD.__.: 1

Varían y tienen importancia según que la naturaleza de la prestación. ¡ -divisible o no- se conjugue con la sin~aridad o pluralidad de acree­dores y deudores.

Por eso, siguiendo a CAsTÁN (35), podemos distinguir los siguientes

casos: l.° Que 1~ obligación no tenga más que un solo acree,dor y un solo

deudor; en este caso la divisibilidad o indivisibilidad carece de impor• tancia en vir.tnd de los dos preceptos ~iguientes :_

a) Artículo 1.169: según el cual," aunque se trate de obligación di-­visible, el acreedor no puede ser obligado a recibir por partes; ni el deudor compelido a cumplir de ese· modo, salvo , pacto en contrario.

h) A,rtículo 1.149: la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas ( aquí el Código civil inctirre en el error de hablar de cosas eri lugar de prestaciones) objeto de las obHgaciones en· que ·hay un. sol<> deudor y un solo acreedor, n.o altera ni modifica los preceptos del Código de carác­

ter general.

2.° Que la obligación ·sea mancomunada. ·si la obligación es divisi­ble, no habrá cuestión, ya que el Código, en su artículo 1.138, establece que, «si del texto de las obligaciones a que se refiere el· artículo ante­rior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como. acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

Ahora bien, si la obliga:ción es indivisible, habrá que distinguir según que la indivisibilidad sea respecto de los a~reedores .o deudores.

(35) Op. cit. pág. 500.

.... , .• ·; : ·,;.,_, .. ;. _- ~:;. , : ... ,. _ ___ _. •· -;:,-· ,•.-1.".'.:: T···, .· .. 1•·· ___ ·.,· .. .".-' ... :

P~cao · :1>E OB!J.GACiom:s

Indivisibüidad respecto de los.acre~dores: Segtin el artículo 1;139, '. · -1~ !li~~ióp. fuera pnposible, s<>lo perj~dic~áii al Aer~ch() qe los -~!ireé~

o:t~f ios actos colectivós de éstos ... »' Créem~s. ·c~ri Iós· cb~'e~ta:riifus de

l!i)1mE,~~U$ y -~IG. PEÑ~; qq.e_ este artícul<> aworiza a --~~. P9~ _ llllO de 19,~' acreedores . se ¡>roceaa ·contra el. deudor . ·¿; d~~doI'es, . en be~~fiéi~ d,e J~'a:¿; Íos acreed~~es~ 'i~. q11e lo~ a~tos prohilljclo~ \ . c~il:~~r~, _c1~'}~i9s · son lo~ que pueden p~~'judicara los <lemás. · .. ... ··. • ' , . . · ,, •· , .. . ,, ,,_

,; < b}lndivisibilit:laa' respect~- de_ los deudores;EI ~ciso se~do' del ~iirtíc~lo citado J:139 ~~tablece 'que «sófo p~éká h~cer~e- ~fe~'ti~a)a ?~uda - . procediendo contra todos los . deudores; si a.l~ci de é~tos"re~iilt~;/k:.

'.lfolvente, · no· esiaráii :ios demás obligados ª · suplir su falta»/ E~te úlbo 'apartado tie~e reláció~ con lo dispuesto en el artículo 1.150/sJ~' _'el cual, los deudores que hubiesen estado dispuestos a cum:plir sus cókpro-

. misos, no contribuirán a la indemnización con. más cantidad· que la por-·ción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que· con.sis. tiere la obligación. El artículo 1.252, por su parte, señala otro efecto a este tipo de obligaciones: en el supuesto de que uno solo de los deudores fuese, el condenado al cumplimiento de una obligación indivisible, el fallo que se dicte, en orden a la cosa juzgada, favorecerá o perjudicará a todos los deudores de la obligación indivisible. •

VI.-OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPLEj.A,S

-.•.·,· Son t~ii~-~~~~as, por parte de ·1~- do~irina; obligaciones ú.~.ic~s

.~;~~!~ª;~~~~ión_,~~~~~~~~~~~:~~J.~!~;'.~~·!;~~~~~~~~~?,~-~- c~~.~?--~~;;~ solo, _se habla de obligaciones SlDl ples o ·umcas ;' 'cuando son varios de ·- ···- ..... , ... ,,.,.. -~- -· -=~- • •. .- .•. ,,,.;.:. .• • ,,.,..., .. --.- ·,-·--···- "':""~-·- ·- - •,• • ' -,-~ ... - ..•.. ,._ ... ,, .... '. .,,,..... ' ·,· ··- ·---~·='·"' ··..,~'-'!""··-:···"""""1-'."'"''·' .,-~ ... IIlúlti ples o compuestas. · · ·· · · · · : · · · > --:-··

· t ·-EJtaS últim~s ti.e~~~ gran importancia, y se subdividen en. conjunti­v·as,~·Jt~-;~;ti-;;; y facultativas, según se de~an todÓ~ i~~-·ob-i~t~srine'éoin-

.... ...__.,._, ••--1,- .... ¡.:.,~,,. .. ,·- -•. '• ' ., . .. ,, _ _._' ·, ""'" _., , . ... , - . ~- -- , ,;,-·•,:•• •-•;, ,.,_ • ~••1, _- ,-~~-, - 4,.'••'•F ·--·•••""-' ·#+_•·; :._.,,_.,.,.,,. . ... _ . .,........,_~- -· ~,: ·-··-<••.- ··· .,':.J,..,:,-;.•;, , ....... ~--=~--~,.,-,,, ., .. ,., • ·-

!>.!-~?~ '11:l ~h.l~~3.:2~§i.:i ~~L~tiv~~. '!,~~g-~ .. ~~~~!.!• llegado el mo-mento del cumplimiento o pago, uno de l_os varios objetos sobre los que se constituyó la obligación -alte.~a.#~a;::;-- ·;;"\ú:tsofó' ·obj~to o presta­.;:ión e~~~ si~a~o en fa obligación, pero ~Ldeud;;'i:-p~~de-Íi.he;arse dando

. otro distinto al ~c;e~do~--·..:::.:.f~cu.hativas. ' . ' ··'.-· '" ... . - -- -, . ·· ---·'.'"'=- ---. ; t ' ' "vJg;;~;;;;~·~;~;~ptos p;~-ri;i¿;;:;aes, por ahora, pue~o que de las

. alternativas y facultativas nos ocuparemos más extensamente en el ca-pítulo· siguiente. · ·.·

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62 JOSÉ M.ª RUIZ GALLAliDÓN

yii.-OBLIGACIONES DURADERAS 'y TRANSJTORiÁ.S ~~\.l.~

También llamadas obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo' es ésta una clasificación. de las ohligáciones en relación con el deSarroli _ de"1a prestación en el ti~~p_o. , -

PuIG PEÑA (36), atendiendo a este criterio,_ establece lo siguiente: _' ·,,¡;¡ l. 0 Obligaciones instantáneas.-El cmnplimiento de la obligación se., ...... ., ~

réaliza en un solo momento, y determinado. · ,.; -----,._..~,.,.,"""'-"-•·-•;,,... ...,,.. • ..,...,...._'*..,,.c~wJJ"IN,.-.~· -~-

• 2. º Obligaciones continuas.-L~s que s~ ~P'!i!'?!'E~~ ~..$re un.!.s~ a~ti.vidad , c~nti.nuada ~~-:~t_ti._«:,~po ; las obligaciones de no hacer son¡j eJemplo típico de las continuas. \1

3.º Obligaciones sucesivas continuas.-Son aquellas en que el cum-"j plimient9-_~e )a _prestaci~~~--;;-acti.vidad_ continuada en ~1 ti~;. ;;! P?,.,._ .!~~!.ei;~-~~•-.P.~1-" .. P~~~~os; ·a cargo clel _deudor; por ejemplo: ~~- j ministro (37). ~

·---- :-1

· ¡:~ VIll.-OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS · ~kl

Esta clasifi~a~ión se establece atendiendo al orden de importancia dJ; .. J

las prestac~o~es. . . . . . . :¡ Son pnnc1pales aquellas obligaCJones que tienen un fin propio e m-J¡

dependiente, suhsistiendo por sí :µúsmas como determinantes del víncu-J lo; son .accesorias, las añadidas a una principal, integrando un comple-'[j mento de ellas o un equivalente de las mismas, para _caso de incumplí~ '// miento (Pui:G PEÑA). ·, ]

Las obligaciones principales no ofrecen -p3!ticularidades dignas de:¡ notar, pues son las normltles. j

Las accesorias son clasificadas por _CASTÁN (38) en la forma siguiente: j 1) Por su origen: voluntarias y legales.

2) Por su finalidad : complementarias ( ejemplo : la entrega de títu- ·j j

(36) Op. cit. pág. 58. j (37) Tiene importancia, como señala PulG PEÑA, en oráen a la posibilidacll

de aplicación de la llamada «cláusula rebus sic stantibus», que ya estudiaremos 1

en su momento. (38) Op. cit. pág. 501.

'~trmi,aven .. )'y~~l;t. :~~)[ :Por "la _man.era 1e e:rlgirlas : mhf~g~tes . (~i .sustiiu,:e~ a la p~- -­--~ -~cumplid11) y_ adJuntas (si se cumplen :conjuntamente con la prin-

{'-~;·ré~éri de)as··oblig~~i~he~ ac~eior~:as varía se~ su: naturaleza;

,,}J:'e ~nas, destaca la llamada «c,Iá~a penah,-de la que nos ocuparemos _n otra parte_ de la presente obra. · · ·

.·, ' , ,- - , ·- •. , ··. ' ,,+;,;,,:,; '.• :·• . ..¡::+"""~_.~ •;·, . •-:,•-·•;, t ',•,l " '"l' O''· · ' '",• ' "I',',*"'-·••·•·•·' •···- . - • ••••",' o .•,•·• l.,,-,,,.,,.,••• • '•

-. ~· .. ,.