OBLIGACIONES - Responsabilidad Del Estado y Las Personas Juridicas

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MANUAL DE DERECHO CIVIL - LLAMBÍAS Responsabilidad del Estado y de las personas jurídicas DISTINTAS POSICIONES DOCTRINARIAS EN TORNO AL ANTIGUO ART. 43 DEL CÓDIGO CIVIL En el sistema del Código de Vélez el régimen de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas derivaba del armónico funcionamiento de los arts. 41,42 y 43. El art. 41 sienta el principio de equiparación existente entre todas las personas del derecho, sean de existencia real o visible, "para intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales". A renglón seguido el art. 42 del Código encara el aspecto pasivo, o contrapartida de aquella equiparación, y establece con carácter de principio general que "las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes". Entendemos que se trata de acciones civiles de cualquier índole, contractual o extracontractual, incluso resarcitorias de daños y perjuicios provocados por la actividad de dichas personas. Finalmente venía el art. 43 que estaba así concebido: "no se pueden ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus

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Responsabilidad Del Estado y Las Personas Juridicas - Llambías

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MANUAL DE DERECHO CIVIL - LLAMBÍAS

Responsabilidad del Estado y de las personas jurídicas

DISTINTAS POSICIONES DOCTRINARIAS EN TORNO AL ANTIGUO ART. 43 DEL CÓDIGO CIVIL

En el sistema del Código de Vélez el régimen de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas derivaba del armónico funcionamiento de los arts. 41,42 y 43.

El art. 41 sienta el principio de equiparación existente entre todas las personas del derecho, sean de existencia real o visible, "para intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales".

A renglón seguido el art. 42 del Código encara el aspecto pasivo, o contrapartida de aquella equiparación, y establece con carácter de principio general que "las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes". Entendemos que se trata de acciones civiles de cualquier índole, contractual o extracontractual, incluso resarcitorias de daños y perjuicios provocados por la actividad de dichas personas.

Finalmente venía el art. 43 que estaba así concebido: "no se pueden ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas".

Se trataba de una norma que hacía excepción a la regla general de paridad jurídica sentada por los arts. 41 y 42. Pero ¿cuál era el contenido de esa excepción? A ese respecto la doctrina no era pacífica, pudiéndose clasificar los siguientes criterios diferenciales:

a) Criterio clásico de irresponsabilidad total por hechos ilícitos: Según esta opinión sustentada por Segovia, Guastavino y Lafaille, el art. 43, conforme a su sentido literal, excluía todo supuesto de responsabilidad proveniente de actos ilícitos a cargo de personas jurídicas. Esta opinión ya había quedado superada por nuestra doctrina. Es que

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era, en verdad, impracticable por su notoria injusticia, ya que eximía a las personas jurídicas del resarcimiento de los daños que pudiesen causar sus dependientes, por ejemplo, en la vía pública, por un accidente de tránsito.

Para nosotros tal inteligencia del antiguo art. 43 chocaba con el principio de igualdad ante la ley, que garantiza la Constitución Nacional (art. 16), pues introducía una discriminación irrazonable entre las personas visibles y las de existencia ideal con respecto a los daños provocados por sus dependientes.

b) Criterio amplio de responsabilidad plena salvo con respecto a delitos criminales- Para una segunda opinión sostenida por Rodolfo Rivarola y Rómulo Etcheverry Boneo, y prestigiada a través de una tesis doctoral laureada del doctor Arturo Barcia López, el antiguo art. 43 sólo determinaba una exención de responsabilidad de las personas jurídicas cuando el hecho originario del daño era un delito criminal. En cambio subsistía esa responsabilidad con relación a los delitos y cuasidelitos civiles, por aplicación del art. 42.

A esa conclusión llegaban los autores nombrados por el retoque que hacían en el texto del art. 43. Fue el doctor Rivarola quien primeramente advirtió una diferencia entre el antiguo art. 43 y su fuente el art. 300 del Esboço de Freitas. Allí donde el autor brasileño dice sendo que, que se puede traducir por "cuando", Vélez puso "aunque", pero según esta teoría interpretativa sin querer apartarse del régimen establecido por Freitas, a quien nuestro codificador dice haber seguido "a la letra" en la nota al título de la Sección Primera del Libro primero infine.

Con esta inteligencia la prohibición de ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños quedaba restringida únicamente al supuesto de delitos criminales cometidos por los miembros en común o por los administradores individualmente. Para todos los demás supuestos había lugar a responsabilidad de acuerdo con el principio general del art. 42.

c) Criterios intermedios.- Hay una gran variedad de matices entre los autores que se ubican en el punto intermedio entre las posiciones extremas representadas por los criterios precedentes.

Para Salvat hay que distinguir entre la responsabilidad por el hecho propio y la responsabilidad indirecta proveniente del hecho ajeno, de los obreros y empleados. La persona jurídica no respondía en razón del hecho propio, que sería el obrado por los miembros y administradores de la entidad, pero sí respondía por el hecho ajeno, es decir, por los daños causados por los individuos que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirven, o que tienen a su cuidado, según el art. 1113. La prohibición del art. 43 no alcanzaría a estas últimas situaciones.

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Para Aguiar la persona jurídica estaba al margen de responsabilidad sólo cuando los miembros o administradores cometían delitos o cuasidelitos que fuesen al propio tiempo delitos criminales.

d) Criterios derogatorios del antiguo art. 43-Para Spota y Borda correspondía prescindir del art. 43 y esos autores conceptuaban que era lo que había efectuado la jurisprudencia. En verdad, el intérprete no puede derogar por vía de interpretación un precepto que integra el contenido legal, sino que debe asignarle el ámbito de aplicación dentro del cual pueda funcionar apropiadamente, aunque para llegar a ello se vea precisado a recurrir a algún artificio como era el de sustituir el adverbio "aunque" del antiguo art. 43 por el adverbio "cuando", que era empleado por el autor que había inspirado a Vélez Sarsfield.

e) Nuestra opinión- Nosotros entendíamos que la exclusión de responsabilidad mentada por el antiguo art. 43 se refería solamente a la hipótesis de delitos civiles cometidos por "los miembros en común o sus administradores individualmente". Aunque el texto no aclara que esos delitos eran los delitos civiles se imponía aceptar esa comprensión porque dentro del cuerpo legal que integraba el art. 43 los delitos son los actos ilícitos ejecutados a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otros" (art. 1072).

En suma, consideramos que subsistía la responsabilidad de la persona jurídica si se trataba de cualesquiera otros hechos que no fueran delitos civiles cometidos por los administradores de la entidad, tales como: cuasidelitos obrados por esos mismos administradores, aun cuando configurasen delitos criminales, daños causados por dependientes que no fueran administradores o dirigentes de la entidad; daños provenientes de las cosas de que la entidad se sirviera, o que tuviera a su cuidado, o que fueran de su propiedad, o daños causados por animales suyos, etcétera.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, EL CASO "DEVOTO C/GOBIERNO NACIONAL" Y FALLOS POSTERIORES.-

Hasta el año 1921 la Corte no admitió la responsabilidad civil de una persona jurídica por los hechos ilícitos obrados por sus dirigentes o por sus dependientes.

En el año 1921 se produjo una importante evolución porque la Corte reconoció la responsabilidad de una persona jurídica dedicada a la actividad naviera, por los daños imputables a la culpa de sus empleados, sin hacer explícita invocación de los arts. 1109 y 1113. Con ello interpretó tácitamente que el antiguo art. 43 no impedía hacer efectiva la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de sus dependientes.

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En el año 1933 la Corte decidió el caso "Devoto y Cía. c/Gobierno Nacional". Ese juicio se originó en un daño obrado por los obreros de una cuadrilla de Telégrafos de la Nación que procedieron a prender un fuego con el propósito de hacer un asado para alimentarse sin advertir que el fuego podía comunicarse, como de hecho ocurrió, a los pastos contiguos, lo que originó el incendio del campo. Aquí la Corte admitió la responsabilidad refleja o indirecta del Estado emergente de los arts. 1109 y 1113, por el hecho de los dependientes, pero no se refirió a la posible incidencia del antiguo art. 43, sin duda por entender, acertadamente, que este precepto no obstaba a la admisibilidad de aquella responsabilidad.

Los fallos posteriores de la Corte han ratificado esa orientación interpretativa. En el año 1937 la Corte falló el caso "Quiding c/Gobierno Nacional", referente a una demanda por daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito provocado por un vehículo del Ministerio de Marina. Aun cuando la sentencia es sumamente breve tiene importancia porque descarta la incidencia en el caso del antiguo art. 43 en virtud de no tratarse de un delito. Esta misma doctrina fue aplicada en varios fallos posteriores.

En el célebre caso "Ferrocarril Oeste c/Provincia de Buenos Aires" resuelto en el año 1938, se discutió y admitió la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por la expedición de un certificado erróneo del Registro de la Propiedad. Desde entonces la Corte ha resuelto varios casos en los cuales se puso en tela de juicio la responsabilidad de las personas jurídicas, en especial del Estado, por hechos culposos de sus dependientes, en todos los cuales se pronunció por la admisión de esa responsabilidad.

Empero, el alto Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre delitos o cuasidelitos obrados por los administradores de la entidad pretendidamente responsable, que era de quienes se ocupaba en verdad el antiguo art. 43 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA CIVIL: EL CASO "LA ROSARIO S.A.,

C/GOBIERNO NACIONAL"

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal ha mantenido similares principios a los sustentados por la Corte Suprema en los fallos antes recordados.

En el juicio "La Rosario S.A., c/Gobierno Nacional", la actora como aseguradora de un automóvil que había sido dañado en un choque demandó contra el Estado el reembolso de las sumas satisfechas para reparar el vehículo asegurado.

Como el chofer del vehículo oficial había sido condenado en sede penal, con motivo del hecho dañoso, argüía el Estado que no debía responder a mérito de lo dispuesto en el antiguo art. 43. Luego de un amplio debate acerca de la cuestión planteada el Tribunal decidió por el voto de los doctores Llambías y de Abelleyra, pero con la disidencia del

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doctor Borda, que el antiguo art. 43 sólo excluía la responsabilidad del Estado por los delitos civiles que hubieran cometido los miembros en común de la persona jurídica o los administradores de ella, pero no eximía al Estado de la reparación de los daños producidos por su dependientes en el ejercicio de sus funciones, ni aun cuando se tratara de un ejercicio abusivo de ellas. En consecuencia la demanda fue admitida.

CASO DE LAS SOCIEDADES

El antiguo art. 1720 eximía de responsabilidad a la sociedad por los daños causados por sus administradores en el ejercicio de sus funciones, a menos que de ellos hubiese obtenido algún provecho, y entonces su responsabilidad era en razón del provecho obtenido.

Esta norma era categórica y no admitía la morigeración que introdujo la doctrina al viejo art. 43. De ahí que en el sistema de Vélez fuese diferente la responsabilidad de las personas jurídicas y la de las sociedades civiles. Era una diferencia muy criticada que no tenía justificación alguna y que ha desaparecido luego de la enmienda del art. 1720 por la ley 17.711.

REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 17.711: CRÍTICA

La reforma del año 1968 barrió con las disposiciones de los antiguos arts. 43 y 1720. Según el nuevo art. 43 "las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones". La fórmula "en ejercicio o con ocasión de sus funciones" ahora empleada no puede aprobarse. Ella es impropia y excesiva: impropia porque la mención del ejercicio sobra, por quedar siempre comprendido en la alusión a la ocasión de la función, de modo que con decir esto ya se dice todo, y excesiva porque la responsabilidad del comitente no tiene razón de ser sino en "ejercicio" del respectivo cometido, o sea en tanto y cuanto el agente obre en el ámbito de la incumbencia, criterio que es el adecuado para definir la responsabilidad del principal por los hechos obrados por sus dependientes que pueden constituir un engranaje anónimo de la maquinaria de la empresa, y con mayor razón lo es cuando se lo aplica a quienes conforman con su actividad la de la entidad que dirigen o administran. El obrar de éstos sólo puede ser imputado a esa entidad cuando es practicado "en el ejercicio de la función" pues sólo entonces el agente actúa como "órgano" de la persona jurídica, no cuando obra sólo con ocasión de esa función, supuesto éste en que carece de razón suficiente la imputación del daño a la entidad.

Según alguna opinión la locución "con ocasión" debe entenderse en el sentido de "con motivo". Es una tentativa plausible de comprender la fórmula legal de manera que no suscite la crítica antes señalada. Pero, lamentablemente, no se adapta al significado de las palabras: "ocasión" es la oportunidad o coyuntura que se ofrece para ejecutar un acto, en tanto que "motivo" es el factor que mueve o tiene eficacia o virtud para mover a

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la realización de un acto. Son dos conceptos bien diferentes que el jurista no puede asimilar, y si bien hay razón para imputar al principal el daño que el subordinado comete con motivo de la función encomendada, carece de razonabilidad atribuir a ese mismo principal los daños cometidos por el subordinado no en el desempeño de su función sino con ocasión de ella. Con el criterio que ahora ha adoptado el legislador de 1968, la persona jurídica, sociedad civil (argumento nuevo, art. 33, 2-, parte, inc. 2e) o simple asociación civil o religiosa (igual argumento y nuevo art. 46), responderá por los daños ocasionados en accidentes in Hiñere provocados por sus dirigentes o administradores. Nada justifica semejante latitud en la responsabilidad de las personas jurídicas, incluso simples asociaciones civiles o religiosas.

El nuevo art. 43 en su segunda parte dice: "responden también -las personas jurídicas- por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Por este agregado surge una diferencia en el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas según que el hecho hubiere sido obrado por un dirigente o administrador de la entidad, o bien por un subordinado o empleado de ella. En el primer caso la responsabilidad se extiende hasta los daños obrados ocasionalmente por aquéllos, en tanto que en el segundo de los supuestos la persona jurídica sólo responde por los daños obrados por lo subordinados en el marco de la incumbencia, o sea en el desempeño bueno o malo de las funciones encomendadas.

Finalmente es de notar que según el nuevo art. 1720 "en el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título de las personas jurídicas. Es un precepto técnicamente sobreabundante ya que con lo dicho en los nuevos arts. 43 y 33,2- parte, inc. 1° estaba todo expresado. En rigor el antiguo art. 1720 debió ser derogado sin norma alguna de sustitución.

Responsabilidad Especial:

Responsabilidad de las Personas Jurídicas: La responsabilidad contractual está prevista en el art. 42 del c.c “las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede ejercerse ejecución de sus bienes”.

El art. 43 dispone: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirigen o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Art. 1.720: en el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones de las personas jurídicas.