OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada...

23

Transcript of OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada...

Page 1: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice
Page 2: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice
Page 3: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

OBSERVACION . LA FRACCION 8511.10.99 CORRESPONDIENTE A ( LOS DEMAS ) ESTA NEGOCIADA EN EL DECRETO PARA LA APLICACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL APENDICE 1 DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 ENTRE MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Comercio Anual Valor en dólares y Volumen en: Kg Importaciones

País Valor 2007

ene-jun Volumen

2007 ene-jun

Valor 2006

ene-dic Volumen

2006 ene-dic

Valor 2005

ene-dic Volumen

2005 ene-dic

Total 31,716,747 5,263,712 58,794,924 7,917,839 51,544,380 9,154,240 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 22,252,426 4,508,354 42,108,263 6,619,566 32,833,460 7,509,486

JAPON 4,838,641 357,511 7,825,196 609,710 7,330,866 575,739 BRASIL (REPUBLICA FEDERATIVA DE) 1,711,651 137,354 2,817,274 245,190 2,456,576 262,095

ALEMANIA (REPUBLICA FEDERAL DE) 1,076,095 60,977 2,663,325 134,087 2,406,629 153,228

FRANCIA (REPUBLICA FRANCESA) 621,215 16,650 1,106,335 31,284 5,152,308 447,466

COREA (REPUBLICA DE) (COREA DEL SUR) 74,631 3,849 671,748 22,892 204,573 14,955

REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÐA E IRLANDA DEL NORTE

156,366 96,835 509,955 192,224 255,700 152,372

CHINA (REPUBLICA POPULAR) 531,086 63,607 340,238 28,322 158,056 5,036 CANADA 221,188 10,007 266,557 8,714 181,907 12,571 AUSTRALIA (COMUNIDAD DE) 98,384 5,656 244,523 14,467 24,016 6,882 REPUBLICA CHECA 17,288 1,100 88,656 7,183 51,978 3,840 AUSTRIA (REPUBLICA DE) 44,352 85 31,320 12 0 0 INDIA (REPUBLICA DE) 11,657 712 30,476 1,872 17,695 1,154 ITALIA (REPUBLICA ITALIANA) 27,149 228 29,805 462 36,317 850

PAISES BAJOS (REINO DE LOS) (HOLANDA) 11,611 324 20,980 542 11,018 291

VENEZUELA (REPUBLICA DE) 4,930 205 14,989 497 11,460 376 SUIZA (CONFEDERACION) 832 1 8,145 7 4,499 5 TAIWAN (REPUBLICA DE CHINA) 11,404 97 2,913 119 4,815 335

RUMANIA 2,056 8 2,325 11 0 0 PAISES NO DECLARADOS 216 0 1,910 139 37,949 6,159 IRLANDA (REPUBLICA DE) 1,775 91 1,872 3 6,040 253 ESPAÑA (REINO DE) 785 16 1,853 36 161,086 260 COLOMBIA (REPUBLICA DE) 79 15 1,546 306 1,174 233 ARGENTINA (REPUBLICA) 0 0 1,359 26 4,463 92 BELGICA (REINO DE) 50 0 1,107 110 667 122

Page 4: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

ISRAEL (ESTADO DE) 0 0 870 6 1,862 21 HUNGRIA (REPUBLICA DE) 26 1 396 3 0 0 Comercio Anual Valor en dólares y Volumen en: Kg Importaciones

País Valor 2008

ene-ago Volumen

2008 ene-ago

Valor 2007

jul-dic Volumen

2007 jul-dic

Total 60,433,978 13,906,875 31,727,806 7,869,867 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 41,233,891 12,617,683 22,842,029 7,155,829 JAPON 11,469,655 657,971 4,559,347 335,642 BRASIL (REPUBLICA FEDERATIVA DE) 2,071,638 134,730 1,360,539 104,700

CHINA (REPUBLICA POPULAR) 1,952,319 200,199 800,100 72,447 ALEMANIA (REPUBLICA FEDERAL DE) 1,401,644 57,535 793,704 39,794

FRANCIA (REPUBLICA FRANCESA) 1,058,728 31,674 539,350 16,150 AUSTRALIA (COMUNIDAD DE) 303,892 10,661 209,255 8,657 CANADA 257,532 20,321 213,718 14,610 REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÐA E IRLANDA DEL NORTE 255,417 153,877 192,339 109,439

COREA (REPUBLICA DE) (COREA DEL SUR) 145,187 10,526 2,237 148

REPUBLICA CHECA 67,527 4,468 89,098 7,400 AUSTRIA (REPUBLICA DE) 61,232 98 262 1 PAISES NO DECLARADOS 43,872 3,434 3,647 8 ITALIA (REPUBLICA ITALIANA) 39,806 466 63,991 1,443 TAIWAN (REPUBLICA DE CHINA) 30,532 1,313 1,640 66 PAISES BAJOS (REINO DE LOS) (HOLANDA) 14,140 351 9,511 231

IRLANDA (REPUBLICA DE) 8,238 426 9,618 395 INDIA (REPUBLICA DE) 4,065 110 518 98 ISRAEL (ESTADO DE) 3,772 221 0 0 VENEZUELA (REPUBLICA DE) 2,685 489 27,701 2,439 HONG KONG (REGION ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REPUBLICA)

2,510 115 0 0

BELGICA (REINO DE) 1,730 34 3 0 ESPAÑA (REINO DE) 1,168 2 1,960 9 SUECIA (REINO DE) 1,157 9 1,026 30 COLOMBIA (REPUBLICA DE) 451 77 746 166

Page 5: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

INDONESIA (REPUBLICA DE) 392 43 65 6 ARGENTINA (REPUBLICA) 230 2 3,640 38 ESLOVENIA (REPUBLICA DE) 199 1 30 0 DIARIO OFICIAL 22 DE AGOSTO 2007

SECRETARIA DE ECONOMIA DECRETO para la aplicación del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escu do Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracciones I y V y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55) el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003;

Que el Apéndice I del ACE No. 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003;

Que el segundo párrafo del Artículo 5o. del ACE No. 55 establece que las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3o., del Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias;

Que de conformidad con la disposición señalada en el párrafo anterior, el 16 de febrero de 2007, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE No. 55, mediante el cual ambos países pactaron aplicar recíprocamente un arancel de cero por ciento a las importaciones de las autopartes comprendidas en la lista anexa al mencionado Protocolo, y

Que el 28 de mayo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Page 6: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo Cuarto del Decreto para la aplicación del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúbli ca Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO CUARTO.- Las importaciones de los productos automotores originarios y procedentes de la República Argentina, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la columna (2) de la tabla que se establece a continuación, estarán libres de arancel a la importación, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Miembros del MERCOSUR.

TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL APENDICE I DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

3923.50.00 3923.50.01 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

( * )

3926.90.00 3926.90.16 3926.90.18 3926.90.20 3926.90.21 3926.90.22 3926.90.25 3926.90.27 3926.90.28 3926.90.32 3926.90.99

Las demás ( * )

4012.90.10 4012.90.01 Protectores («flaps») ( * )

4012.90.90 4012.90.99 Los demás ( * )

4013.10.00 4013.10.01 De los tipos utilizados en aut omóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de ca rreras), en autobuses o camiones

4016.99.00 4016.99.01 4016.99.02 4016.99.03 4016.99.05 4016.99.08 4016.99.09 4016.99.10 4016.99.99

Las demás ( * )

6813.10.00 6813.10.99 Guarniciones para frenos ( * )

6813.90.10 6813.90.03 6813.90.99

Guarniciones para embragues ( * )

7007.11.10 7007.11.02 7007.11.03 7007.11.99

Curvo ( * )

7007.11.90 7007.11.02 7007.11.03

Los demás ( * )

Page 7: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

7007.11.99

7007.21.10 7007.21.01 7007.21.02 7007.21.99

Curvo ( * )

7007.21.90 7007.21.01 7007.21.02 7007.21.99

Los demás ( * )

7009.10.00 7009.10.01 7009.10.02 7009.10.03 7009.10.99

Espejos retrovisores para vehículos

7014.00.00 7014.00.02 7014.00.04 7014.00.99

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la p artida 70.15), sin trabajar ópticamente.

( * )

7315.11.00 7315.11.01 7315.11.03 7315.11.04 7315.11.05 7315.11.99

Cadenas de rodillos ( * )

7320.20.00 7320.20.01 7320.20.04 7320.20.99

Muelles (resortes) helicoidales ( * ) Excepto: Para uso en suspensión.

7326.90.00 7326.90.06 7326.90.08 7326.90.09 7326.90.12 7326.90.13 7326.90.16 7326.90.99

Las demás ( * ) Excepto: Piezas forjadas.

8301.20.00 8301.20.01 8301.20.99

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

8302.10.00 8302.10.02 Bisagras de cualquier clase (i ncluidos los pernios y demás goznes)

( * )

8310.00.00 8303.00.01 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares , cifras, letras y signos diversos, de metal comú n, excepto los de la partida 94.05.

( * )

8407.33.00 8407.33.03 8407.33.99

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3

( * )

8407.34.00 8407.34.02 8407.34.99

De cilindrada superior a 1.000 cm3 ( * )

8409.91.00 8409.91.02 8409.91.03 8409.91.04 8409.91.07 8409.91.09 8409.91.11 8409.91.12 8409.91.13 8409.91.14 8409.91.15 8409.91.16 8409.91.17 8409.91.18

Identificables como destinadas, e xclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

( * ) Excepto: Pistones, múltiples o tuberías de admisión y escape, pernos para pistón.

Page 8: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8409.91.99

8409.99.00 8409.99.03 8409.99.04 8409.99.05 8409.99.07 8409.99.08 8409.99.10 8409.99.11 8409.99.12 8409.99.13 8409.99.14 8409.99.99

Las demás ( * ) Excepto: Culatas (cabezas) o monobloques, pistones, camisas y pernos.

8412.31.00 8412.31.99 Con movimiento rectilíneo (cilindros) ( * )

8412.90.00 8412.90.01 Partes ( * )

8413.50.00 8413.50.99 Las demás bombas volumétricas alternativas ( * )

8413.60.00 8413.60.02 8413.60.03 8413.60.05 8413.60.99

Las demás bombas volumétricas rotativas ( * )

8413.91.00 8413.91.04 8413.91.05 8413.91.06 8413.91.07 8413.91.11 8413.91.99

De bombas ( * )

8414.10.00 8414.10.02 8414.10.04 8414.10.99

Bombas de vacío ( * )

8414.30.00 8414.30.06 8414.30.99

Compresores de los tipos utili zados en los equipos frigoríficos

( * )

8414.80.00 8414.80.01 8414.80.02 8414.80.05 8414.80.11 8414.80.14 8414.80.99

Los demás ( * )

8414.90.00 8414.90.01 8414.90.04 8414.90.05 8414.90.99

Partes ( * ) Excepto: Piezas fundidas.

8421.23.00 8421.23.01 De filtrar lubricantes o carbu rantes en los motores de encendido por chispa o compresión

( * )

8421.29.00 8421.29.01 8421.29.03 8421.29.04 8421.29.99

Los demás ( * )

8421.31.00 8421.31.01 8421.31.99

Filtros de entrada de aire par a motores de encendido por chispa o compresión

( * )

8421.99.00 8421.99.01 8421.99.02 8421.99.99

Las demás ( * )

8473.50.00 8473.50.01 8473.50.02 8473.50.99

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72

( * )

8479.90.00 8479.90.02 Partes ( * )

Page 9: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8479.90.10 8479.90.11 8479.90.99

8481.40.00 8481.40.03 8481.40.99

Válvulas de alivio o seguridad ( * )

8481.80.90 8481.80.03 8481.80.04 8481.80.06 8481.80.07 8481.80.13 8481.80.15 8481.80.18 8481.80.19 8481.80.20 8481.80.21 8481.80.23 8481.80.24 8481.80.25 8481.80.99

Los demás ( * )

8481.90.00 8481.90.99 Partes ( * )

8482.40.00 8482.40.01 Rodamientos de agujas ( * )

8482.99.00 8482.99.01 8482.99.03 8482.99.04 8482.99.99

Las demás ( * )

8483.10.00 8483.10.02 8483.10.04 8483.10.06 8483.10.07 8483.10.99

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

( * ) Excepto: Flechas o Cigüeñales; Árboles de Transmisión; Horquillas select oras para cajas de cambio.

8483.20.00 8483.20.01 Cajas de cojinetes con rodamie ntos incorporados

( * )

8483.30.00 8483.30.01 8483.30.02 8483.30.03 8483.30.99

Cajas de cojinetes sin rodamien tos incorporados; cojinetes

( * )

8483.40.00 8483.40.01 8483.40.02 8483.40.03 8483.40.04 8483.40.06 8483.40.08 8483.40.09 8483.40.99

Engranajes y ruedas de fricció n, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aislad amente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

( * )

8483.50.00 8483.50.01 8483.50.99

Volantes y poleas, incluidos los motones ( * )

8483.60.00 8483.60.01 8483.60.02 8483.60.99

Embragues y órganos de acoplam iento, incluidas las juntas de articulación

( * )

8483.90.00 8483.90.01 8483.90.99

Ruedas dentadas y demás órgano s elementales de transmisión pre sentados aisladamente; partes

( * ) Excepto: Piezas forjadas o fundidas.

8485.90.00 8485.90.01 8485.90.02 8485.90.03 8485.90.04

Las demás ( * )

Page 10: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8485.90.06 8485.90.99

8501.10.00 8501.10.04 8501.10.05 8501.10.06 8501.10.08 8501.10.09 8501.10.99

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W ( * )

8504.40.00 8504.40.11 8504.40.12 8504.40.99

Convertidores estáticos ( * )

8505.90.00 8505.90.03 8505.90.99

Los demás, incluídas las partes. ( * )

8511.10.00 8511.10.02 8511.10.03 8511.10.99

Bujías de encendido ( * )

8511.20.00 8511.20.02 8511.20.03 8511.20.99

Magnetos; dínamomagnetos; vola ntes magnéticos

( * )

8511.30.00 8511.30.02 8511.30.03 8511.30.99

Distribuidores; bobinas de encendido ( * )

8511.40.00 8511.40.02 8511.40.03 8511.40.99

Motores de arranque, aunque fu ncionen también como generadores

( * )

8511.50.00 8511.50.01 8511.50.03 8511.50.04 8511.50.99

Los demás generadores ( * )

8511.80.00 8511.80.01 8511.80.03 8511.80.04 8511.80.99

Los demás aparatos y dispositivos ( * )

8512.20.00 8512.20.02 8512.20.99

Los demás aparatos de alumbrad o o señalización visual

( * )

8516.29.00 8516.29.99 Los demás ( * )

8522.90.00 8522.90.01 8522.90.10 8522.90.13 8522.90.14 8522.90.99

Los demás ( * )

8529.10.00 8529.10.01 8529.10.03 8529.10.04 8529.10.05 8529.10.06 8529.10.07

Antenas y reflectores de a ntena de cualquier tipo; partes apropiadas para s u utilización con dichos artículos

( * )

8536.50.00 8536.50.10 8536.50.15 8536.50.99

Los demás interruptores, secci onadores y conmutadores

( * )

8536.90.00 8536.90.03 Los demás aparatos ( * )

Page 11: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8536.90.17 8536.90.28 8536.90.99

8537.10.00 8537.10.04 8537.10.06 8537.10.99

Para una tensión inferior o igual a 1.000 V ( * )

8541.40.00 8541.40.01 Dispositivos semiconductores f otosensibles, incluidas las células fotovolt aicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

( * )

8543.89.00 8543.89.08 8543.89.11 8543.89.99

Los demás ( * )

8544.41.00 8544.41.04 8544.41.99

Provistos de piezas de conexión ( * )

8544.49.00 8544.49.04 8544.49.99

Los demás ( * )

8544.51.00 8544.51.04 8544.51.99

Provistos de piezas de conexión ( * )

8544.59.90 8544.59.04 8544.59.99

Los demás ( * )

8707.10.00 8707.10.01 8707.10.99

De vehículos de la partida 87.03

8707.90.00 8707.90.01 8707.90.02 8707.90.99

Las demás Excepto: Para vehículos de pes o total inferior o igual a 1.5 tons.

8708.10.00 8708.10.01 8708.10.03 8708.10.99

Parachoques (paragolpes, defen sas) y sus partes

Excepto: Metálicos.

8708.21.00 8708.21.01 Cinturones de Seguridad

8708.29.00 8708.29.01 8708.29.02 8708.29.03 8708.29.04 8708.29.05 8708.29.06 8708.29.07 8708.29.08 8708.29.09 8708.29.10 8708.29.11 8708.29.12 8708.29.13 8708.29.14 8708.29.15 8708.29.16 8708.29.17 8708.29.18 8708.29.19 8708.29.20 8708.29.21 8708.29.22 8708.29.23 8708.29.99

Los demás Excepto: Puertas

8708.50.00 8708.50.01 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros

Page 12: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8708.50.02 8708.50.03 8708.50.04 8708.50.05 8708.50.06 8708.50.07 8708.50.08 8708.50.99

órganos de trasmisión

8708.60.00 8708.60.01 8708.60.02 8708.60.03 8708.60.04 8708.60.05 8708.60.06 8708.60.07 8708.60.08 8708.60.09 8708.60.10 8708.60.99

Ejes portadores y sus partes

8708.80.00 8708.80.01 8708.80.02 8708.80.03 8708.80.04 8708.80.99

Amortiguadores de suspensión

8708.92.00 8708.92.01 8708.92.02 8708.92.99

Silenciadores y tubos (caños) de escape

8708.93.00 8708.93.01 8708.93.02 8708.93.03 8708.93.04 8708.93.99

Embragues y sus partes Excepto: Partes forjadas o fundidas.

8708.94.00 8708.94.01 8708.94.02 8708.94.03 8708.94.04 8708.94.05 8708.94.06 8708.94.07 8708.94.08 8708.94.99

Volantes, columnas y cajas de dirección

8708.99.00 8708.99.01 8708.99.02 8708.99.03 8708.99.04 8708.99.05 8708.99.06 8708.99.07 8708.99.08 8708.99.09 8708.99.10 8708.99.11 8708.99.12 8708.99.13 8708.99.14 8708.99.15 8708.99.16 8708.99.17 8708.99.18

Los demás Excepto: Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinét icas) y sus partes componentes, salvo las tricetas. Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera. Barras de torsión. Tubos preformados, para combustibles, aceites de evapo ración del tanque de gasolina y de anticontaminantes. Bujes para suspensión.

Page 13: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

8708.99.19 8708.99.21 8708.99.23 8708.99.24 8708.99.25 8708.99.26 8708.99.27 8708.99.28 8708.99.29 8708.99.32 8708.99.33 8708.99.34 8708.99.35 8708.99.36 8708.99.37 8708.99.38 8708.99.39 8708.99.40 8708.99.41 8708.99.42 8708.99.43 8708.99.44 8708.99.99

8716.90.00 8716.90.01 8716.90.02 8716.90.03 8716.90.99

Partes

9026.10.00 9026.10.02 9026.10.99

Para medida o control del caud al o nivel de líquidos

( * )

9026.20.00 9026.20.01 9026.20.06 9026.20.99

Para medida o control de presión ( * )

9026.80.00 9026.80.01 9026.80.99

Los demás instrumentos y aparatos ( * )

9026.90.00 9026.90.01 Partes y accesorios ( * )

9029.20.00 9029.20.01 9029.20.02 9029.20.04 9029.20.99

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios ( * )

9029.90.00 9029.90.01 Partes y accesorios ( * )

9031.80.00 9031.80.01 9031.80.99

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas ( * )

90319000 9031.90.99 Partes y accesorios ( * )

9032.90.00 9032.90.99 Partes y accesorios ( * )

9104.00.00 9104.00.02 9104.00.03 9104.00.99

Relojes de tablero de instrume ntos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

( * )

Page 14: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

FRACCIÓN

NALADISA 2002

Mexicana Texto NALADISA 2002 Observaciones

(1) (2) (3) (4)

9401.20.00 9401.20.01 Asientos de los tipos utiliz ados en vehículos automóviles

9401.90.10 9401.90.01 9401.90.02 9401.90.99

De madera ( * )

9401.90.90 9401.90.01 9401.90.02 9401.90.99

Las demás ( * )

9613.80.00 9613.80.01 Los demás encendedores y mecheros ( * )

9613.90.00 9613.90.01 Partes ( * )

(*) Unicamente de uso automotriz. Se considerarán de uso automotriz a los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales a) a la h) inclusive, del Artículo 3o. del ACE No. 55.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

SEGUNDO.- Las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 y su Apéndice I, así como las contenidas en el Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del mencionado Acuerdo, se aplicarán en su totalidad a las autopartes que se incorporan conforme al Artículo Único del presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

NORMA Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1998, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los

productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos. (Esta Norma cancela a la NOM-024-SCFI-1994).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial.- Dirección General de Normas.- Dirección de Normalización.- Subdirección de Normalización.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM -024-SCFI-1998, INFORMACION COMERCIAL PA RA EMPAQUES, INSTRUCTIVOS Y

GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS ELECTRONICOS, ELECTRICOS Y ELECTRODOMESTICOS.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento

en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40

fracción XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 24 fracciones I y XV del Reglamento

Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los

productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan la información necesaria con el fin de lograr

una efectiva protección de los derechos del consumidor;

Page 15: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la

elaboración de proyectos de No rmas Oficiales Mexicanas, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de

Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ordenó la publicación del

proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1998, Información comercial para empaques, instructivos y

garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, lo que se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1998, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité

Consultivo;

Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma

oficial mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo

los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité

Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;

Que con fecha 10 de septiembre del presente año, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, apro bó por unanimidad la norma referida;

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo par a la prosecución de estos obje tivos, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1998, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.

Para efectos correspondientes, esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y cancela a la NOM-024-SCFI-1994, Información comercial, instructivos y garantías para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos de fabricación nacional e importados.

México, D.F., a 3 de diciembre de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-SCFI-1998, INFORMACION COMERCIAL PARA EMPAQUES,

INSTRUCTIVOS Y GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS ELECTRONICOS, ELECTRICOS Y ELECTRODOMESTICOS

(Cancela a la NOM-024-SCFI-1994)

PREFACIO

En la elaboración de la presen te Norma Oficial Mexicana part iciparon las siguientes empres as e instituciones:

- ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE APARATOS DOMESTICOS, A.C.

- ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE TRANSFORMADORES ELECTRICOS, A.C.

- ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES DE APARATOS DOMESTICOS, A.C.

- ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C.

- ASOCIACION NACIONAL DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION DEL SECTOR ELECTRICO, A.C.

- ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.

- BLACK AND DECKER, S.A. DE C.V.

- BRAUN DE MEXICO.

- BTICINO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- CALENTADORES MAGAMEX, S.A. DE C.V.

- CAL-O-REX, S.A. DE C.V.

- CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO.

Page 16: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA, DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA.

- CAMARA NACIONAL DE MANUFACTURAS ELECTRICAS.

- CANON MEXICANA, S. DE R.L. DE C.V.

- CONDUCTORES DEL NORTE, S.A. DE C.V.

- CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

- CONFEDERACION DE CAMARAS NACIONALES DE COMERCIO.

- GRUPO BLER DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- HEWLETT PACKARD DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- IBM DE MEXICO, S.A.

- IDEAL STANDARD, S.A. DE C.V., DIVISION CALOREX

- IMPCO, S.A. DE C.V.

- INDUSTRIAS CONFAD, S.A. DE C.V.

- INDUSTRIAS MAN DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- INDUSTRIAS SOLA BASIC, S.A. DE C.V.

- INDUSTRIAS UNIDAS, S.A. DE C.V.

- KOBLENZ ELECTRICA, S.A. DE C.V.

- NORMALIZACION Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C.

- OSRAM DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- PHILIPS MEXICANA, S.A.

- PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.

- SANYO MEXICANA, S.A. DE C.V.

- SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.

Dirección General de Análisis y Seguimiento a Tratados Comerciales Internacionales

Dirección General de Normas

Dirección General de Política de Comercio Interior

- SINGER MEXICANA, S.A.

- SONY PROFESIONAL DE MEXICO, S.A. DE C.V.

- SUNBEAM MEXICANA, S.A. DE C.V.

- TEFAL MEXICANA, S.A.

- TECNOLOGIA Y SERVICIO, S.A. DE C.V.

- VISTAR, S.A. DE C.V.

- VITROMATIC COMERCIAL, S.A. DE C.V.

- VITRO ENSERES DOMESTICOS

- XEROX MEXICANA, S.A. DE C.V.

1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 Objetivo

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los requisitos de información comercial que deben ostentar los empaques, instructivos y garantías para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, así como sus accesorios y consumibles, destinados al consumidor final, cuando éstos se comercialicen en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2 Campo de aplicación

Page 17: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

1.2.1 Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos nuevos, reconstruidos, usados o de segunda mano, así como los repuestos, accesorios y consumibles que se comercialicen en el territorio de los Est ados Unidos Mexicanos.

1.2.2 Los repuestos, accesorios y consumibles, internos y externos, de productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos que estén destinados para expenderse a granel o para efectos de reposición dentro de garantía, no requieren del instructivo, garantía, ni de la información comercial a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, aun cuando sí requieran de las advertencias cuando sean productos peligrosos.

1.2.3 Quedan fuera del alcance de esta Norma Oficial Mexicana todos los empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, así como sus accesorios y consumibles que se encuentren regulados por una norma en la cual se especifique la información comercial aplicable a ese producto; en cuyo caso se estará a lo dispuesto en dicha norma.

2. Referencias

Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con la siguiente Norma Oficial Mexicana vigente:

NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida.

3. Definiciones Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las definiciones siguientes: 3.1 Accesorio Es la parte de un producto electrónico, eléctrico o electrodoméstico que se adquiere en forma separada y opcional y

que puede o no formar parte del producto original y que puede, o no, requerir energía eléctrica para cumplir su función. 3.2 Advertencia Es la información escrita o simbología que prevenga sobre el uso del producto al consumidor final. 3.3 Artículo reconstruido Es aquel artículo que se ha vuelto a construir o es renovado o reparado, sustituyéndole las piezas defectuosas o de

mal funcionamiento por piezas nuevas y que se expende al público en general. 3.4 Artículo usado o de segunda mano Es aquel artículo que ya ha si do usado y es puesto a la vent a del público en general sin r econstruir

o renovar. 3.5 Consumible Es aquel elemento que se utiliza en un producto electrónico, eléctrico o electrodoméstico y que sufre un desgaste o

se agota parcial o totalmente por su propia función de uso. 3.6 Consumidor Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No

se considera consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos a procesos de producción, transf ormación, comercialización o p restación de servicios a terceros.

3.7 Empaque Es el medio por el cual se evitan daños al producto o productos, siempre y cuando éste sea empleado en forma

apropiada durante y a través de su transportación y manejo. 3.8 Etiqueta Es cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica escrita, impresa, marcada,

grabada en alto o baj o relieve, adherida o sobrepue sta al producto, a su envase o empaque, o cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.

3.9 Garantía

Page 18: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

Es el documento mediante el cu al el fabricante y/o importador se compromete a respaldar por un tiempo determinado el producto o, en su caso, el accesorio, parte o componente contra cualquier defecto de los materiales y/o mano de obra empleados en la fabricación de los mismos.

3.10 Instructivo Es el documento que contiene las instrucciones de uso, manejo, precauciones que se deben tener y, en su caso, las

advertencias y datos para la instalación, cuidado y mantenimiento del producto, dirigidas al usuario final. 3.11 Producto a granel Producto que debe pesarse, contarse o medirse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al

momento de su venta. 3.12 Productos eléctricos Es el conjunto de componentes que utilizan energía eléctrica y/o electromagnética para cumplir una función

determinada. 3.13 Productos electrodomésticos Son aquellos productos que requieren para su funcionamiento de energía eléctrica y que se utilizan para el bienestar

y entretenimiento en el hogar. 3.14 Productos electrónicos

Son los dispositivos en los cuales, el paso de una corriente eléctrica se debe principalmente al desplazamiento de

electrones en el vacío, en un gas o en un semiconductor.

3.15 Punto de venta

Es el lugar donde el consumidor final puede adquirir el producto.

3.16 Repuestos y/o partes y/o componentes

Piezas que se integran a un producto para reparar o dar mantenimiento al mismo, con el objeto de que éste pueda

dar el servicio a que está destinado.

4. Clasificación

Los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos se clasifican en:

Productos peligrosos por su diseño,

Productos peligrosos por su uso, y

Productos para lugares peligrosos.

4.1 Son productos peligrosos por su diseño:

a) Aquellos cuyo fin sea provocar una descarga eléctrica.

b) Aquellos cuya función sea alcanzar una temperatura mayor de 60 oC en las partes accesibles.

c) Aquellos que contengan piezas punzocortantes en las partes accesibles.

d) Aquellos destinados a emitir radiación.

4.2 Son productos peligrosos por su uso:

a) Aquellos susceptibles de transmitir energía tal que pueda afectar la salud o integridad de las personas o

la seguridad de sus bienes,

b) Aquellos que emitan radiación,

c) Aquellos que contengan corrosivos o produzcan sustancias tóxicas,

d) Aquellos que contengan partes cuyo movimiento pueda ocasionar lesiones o daños materiales,

e) Aquellos que puedan ocasionar implosión o explosión, y

Page 19: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

f) Aquellos que, no estando diseñ ados para ello, puedan alcanza r temperaturas mayores de

60 oC en partes accesibles.

4.3 Son productos para lugares peligrosos:

a) Aquellos para ser usados en lugares donde prevalezcan condiciones especiales, como presencia de

atmósferas explosivas (gases o vapores explosivos o polvos consumibles).

5. Información comercial

5.1 Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana deben tener impresos o en etiqueta adherida en el

empaque o envase, de manera clara y legible, como mínimo, los siguientes datos en idioma español:

a) La representación gráfica o el nombre del producto, salvo que éste sea obvio,

b) Nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante nacional o importador,

c) La leyenda que identifique al país de origen del mismo (ejemplo: “Hecho en...”, “Manufacturado en...”, u

otros análogos),

d) Las características eléctricas nominales de alimentación del producto y,

e) Para el caso de productos reconstruidos, usados o de segunda mano, el tamaño de la letra que indique

esta circunstancia debe ser cuando menos dos veces mayor que el del resto de la información descrita en

este inciso.

5.1.1 Los repuestos, accesorios y consumibles destinados al consumidor final y que se encuentren en el punto de venta, deben incluir cuando menos la información contenida en los literales a), b) y c) del inciso 5.1 de esta Norma Oficial Mexicana.

6. Instructivos y advertencias 6.1 Requisitos Los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos que se encuentren en el punto de venta al momento de

su comercialización, deben ir acompañados o tener impresos sobre el empaque, sin cargo adicional, los instructivos y advertencias necesarios que contengan las indicaciones claras y precisas para su uso normal, conservación y mejor aprovechamiento; así como las advertencias para el manejo seguro y confiable de los mismos.

6.1.1 Los instructivos deben indicar al momento de la comercialización del producto, la siguiente información: a) Leyenda que invite a leer el instructivo,

b) Nombre, denominación o razón social del fabricante nacional, o importador, domicilio y teléfono, excepto si estos datos aparecen en la garantía del producto,

c) Marca, modelo o forma en que el fabricante o el importador identifique al producto, d) Cuando aplique, precauciones para el usuario,

e) Indicaciones de conexión para su adecuado funcionamiento, y f) Características eléctricas nominales de alimentación del producto.

6.2 Advertencias para productos peligrosos Los fabricantes nacionales o importadores de productos peligrosos o de productos que pueda n presentar

condiciones de peligro, tienen la obligación de informar las advertencias necesarias en forma clara y ostensible para el manejo seguro y confiable de los mismos.

6.3 Características Los instructivos y las advertencias deben redactarse en idioma español y en términos comprensibles y legibles, sin

perjuicio de que además se expresen en otros idiomas. Cuando las indicaciones se refieran a unidades de medida,

Page 20: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

éstas deben corresponder a las previstas en la NOM-008-SCFI-1993, pudiéndose expresar además en otros sistemas de unidades de medida.

6.4 Instalación

6.4.1 Cuando los productos no representen peligro para el usuario, de acuerdo a las características establecidas en el capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana, pero el peligro pueda depender o dependa de su correcta instalación, se debe incluir en el instructivo la forma correcta de hacer la instalación y, de ser necesario, que ésta solamente deba ser efectuada p or una persona con los conocim ientos técnicos necesarios.

6.4.2 Cuando se trate de productos e léctricos o electrónicos para uso industrial, comercial o de servicios exclusivamente, y cuya instalación deba ser efectuada por una persona con los conocimientos técnicos necesarios, los instructivos para dicha instalación, uso y mantenimiento, deben ser redactados en términos técnicos y, de ser necesario, acompañarse de los diagramas correspondientes.

6.5 Excepciones

6.5.1 Para los efectos de esta Norma, los equipos altamente especializados que no se expendan al público directamente y cuya comercialización no está destinada al uso doméstico, sino para fines especiales de acuerdo con las necesidades expresadas en un contrato donde se incluya la información comercial, garantía e instalación, tampoco requieren de instructivos, etiquetas, ni advertencias por ser instalados por personal técnico especializado del proveedor.

7. Garantías Las garantías que ofrezcan los proveedores deben estar redactadas en los términos establecidos en la Ley Federal

de Protección al Consumidor, estar incluidas en el instructivo o anexas en los productos que se encuentran en el punto de venta, y cumplir con lo siguiente:

7.1 Requisitos 7.1.1 Las pólizas de garantía deben es tar impresas en caracteres tip ográficos y en idioma español,

y contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del o de los fabricantes nacionales, importadores o

comercializadores responsables de productos eléctricos, electrónicos o electrodomésticos. b) Identificación del modelo(s) y marca(s), de los productos, misma que podrá ser incorporada al momento

de su venta. c) Nombre y dirección de los establecimientos en la República Mexicana donde se pueda hacer efectiva la

garantía. d) Lugar en donde los consumidore s puedan obtener las partes, c omponentes, consumibles

y accesorios. e) Duración de la garantía, la cual no puede ser menor a tres meses para el caso de productos eléctricos y

electrónicos y, para el caso de electrodomésticos, no puede ser menor de un año. f) Conceptos que cubre la garantía y limitaciones o excepciones que existan. g) Procedimiento para hacer efectiva la garantía.

7.1.2 Las pólizas de garantía deben contemplar el espacio para precisar la fecha en la que el consumidor recibió el producto o, en su caso, cuando se trate de productos que requieran de enseñanza o adiestramiento en su manejo o de la instalación de accesorios, la fecha en que hubiere quedado operando normalmente el producto después de su instalación, en el domicilio que señale el consumidor.

7.1.3 Para hacer efectiva la garantía no deben exigirse mayores requisitos que la presentación del producto y la póliza correspondiente, debidamente sellada por el establecimiento que lo vendió.

7.2 Contenido

Page 21: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

Las garantías deben amparar todas las piezas y componentes del producto e incluir la mano de obra. En consecuencia, los fabricantes nacionales e importadores están obligados a reemplazar cualquier pieza o componente defectuoso sin costo adicional para el consumidor. Dichas garantías deben incluir los gastos de transportación del producto que deriven de su cumplimiento, dentro de su red de servicio.

7.3 Excepciones Los fabricantes nacionales, im portadores o comercializadores responsables de los productos a los que

se refiere esta Norma Oficial Mexicana, sólo pueden eximirse de hacer efectiva la garantía en los siguientes casos:

a) Cuando el producto se hubiese utilizado en condiciones distintas a las normales. b) Cuando el producto no hubiese sido operado de acuerdo con el instructivo de uso que se

le acompaña. c) Cuando el producto hubiese sido alterado o reparado por personas no autorizadas por el fabricante

nacional, importador o comercializador responsable respectivo. Las excepciones a que se refiere este artículo deben quedar claramente señaladas en la póliza de garantía

correspondiente. En caso contrario el fabricante nacional, importador o comercializador responsable no quedará liberado de la obligación de hacer efectiva la garantía.

Asimismo, el consumidor puede solicitar que se haga efectiva la garantía ante la propia casa comercial donde adquirió su producto, siempre y cuando el fabricante, importador o comercializador no cuente con talleres de servicio.

8. Verificación y vigilancia 8.1 La Procuraduría Federal del Co nsumidor vigilará el cumplimie nto de la presente Norma

Oficial Mexicana. 8.2 Los comercializadores de los productos contemplados en esta Norma Oficial Mexicana, tienen la obligación de

verificar, antes de ofrecer dichos productos al público, que se haya cumplido con las obligaciones que establece la presente Norma Oficial Mexicana, y se consideran responsables solidarios de los respectivos fabricantes nacionales o importadores.

9. Bibliografía 9.1 Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992. 9.2 Acuerdo sobre los criterios de garantía y de información al consumidor para los productos de fabricación

nacional e importados, Diario Oficial de la Federación, 27 de febrero de 1990 (abrogado). 10. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al

momento de su elaboración. México, D.F., a 3 de diciembre de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.

EMPRESAS IMPORTADORAS DE AUTOPARTES EN GENERAL FEDERAL MOGUL MEXICO AV. RADIAL TOLTECAS No. 2 COLONIA TEQUEXQUINAHUAC C.P. 54020 TLALNEPANTLA ESTADO DE MEXICO TEL : ( 52-55 ) 5321-28-00 E-mail:[email protected] GERENTE DE COMPRAS : ING. FERNANDO LEON CARDENAS www.federal-mogul.com.mx

Page 22: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

MAYASA AV. DR. R. MICHEL No.2540 COLONIA EL MIRADOR ALAMO C.P. 44313 GUADALAJARA JALISCO TEL : ( 52-33 ) 3837-56-10 EXT. 1219 / 1141 FAX . ( 52-33 ) 3837-56-13 E-mail:[email protected] E-mail : [email protected] GERENTE DE COMPRAS . LIC. FERNANDO RUIZ VELAZCO www.mayasa.com.mx CENTRO DE DISTRIBUCION SA DE CV (REFACCIONARIA CALIFORNIA) MAIZ No. 150 COLONIA GRANJAS MEXICO C.P. 09810 MEXICO D.F. TEL: ( 52-55 ) 52-55 ) 5804-45-00 FAX . ( 52-55 ) 5532-05-25 E-mail:[email protected] SR. OCTAVIO NESMES www.refaccionariacalifornia.com.mx REFACCIONARIA ROGELIO SA DE CV ALFREDO NOBEL No. 28 FRACCIONAMIENTO CENTRO INDUSTRIAL TLALNEPANTLA C.P. 54030 ESTADO DE MEXICO Tel: (5255) 5390 9900 y 5390 2687 Fax: (5255) 5565 6393 DIRECTOR GENERAL : LIC. VICTOR MANUEL LOPEZ GERENTE DE COMPRAS : LIC. IGNACIO MARTINEZ E-mail:[email protected] E-mail: www. rolcar.com.mx COMERCIALIZADORA DE AUTOPARTES CALDERON SA DE CV NORTE 74 No. 6103 COLONIA GERTUDIS SENCHEZ C.P. 07830 MEXICO D.F. TEL: (5255) 5771 8400, 5771 8401 E-mail: [email protected] DIRECTOR GENERAL : JOSE DE JESUS CALDERON BELLO WEB: www.grupocalderon.com.mx COMERCIALIZADORA MEXICANA KYMSA SALAVERRY No. 987 COLONIA LINDAVISTA C.P. 07300 MEXICO D.F. TEL : ( 52-55 ) 5752-74-18 5752-25-42 E-mail:[email protected]

Page 23: OBSERVACION · observacion . la fraccion 8511.10.99 correspondiente a ( los demas ) esta negociada en el decreto para la aplicaciÓn del segundo protocolo adicional al apendice

GERENTE GENERAL : CARLOS VERGARA ORTIZ