Oficio observaciones para segundo debate
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REPÚBLICA DEL ECUADORASAMBLEA NACIONAL
Despacho de la Asambleísta por la Provincia de Manabí, Verónica Rodríguez Delgado
Oficio 201VRDAN2014
Quito, D.M., 11 de julio de 2014
EconomistaOswaldo Larriva AlvaradoPRESIDENTECOMISIÓN PERMANENTE DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Y SU REGULACIÓN Y CONTROLASAMBLEA NACIONALEn su despacho.
De mi consideración,
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la FunciónLegislativa y en relación al Proyecto Económico Urgente denominado CódigoOrgánico Monetario y Financiero, dentro del tiempo legal establecido, mepermito presentar a usted, y por su intermedio a los miembros de laComisión que preside, las siguientes observaciones y comentarios:
1. CONFLICTO DE INTERESES.
La redacción de este artículo es confusa y podría dar lugar al error. Esrepetitiva y omite determinar el conflicto de intereses superviniente en loscasos en que se participe en discusiones o decisiones sobre reclamos opeticiones presentados por usuarios que tengan vinculación con autoridades,funcionarios o servidores de la Junta o de las superintendencias. En virtudde lo expuesto, presento la siguiente propuesta para sustituir el artículo 7por el siguiente:
“Artículo 7. Conflicto de intereses: a los efectos de este código,existe conflicto de intereses cuando los miembros de la Junta de
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Política y Regulación Monetaria y Financiera, los superintendentes acargo del control del sistema financiero nacional, de la economíapopular y solidaria, y de los regímenes de seguros y valores, o losfuncionarios o servidores de aquellas instituciones, intervienen endiscusiones y decisiones relacionadas con asuntos en los queconfluyen intereses de su cargo público e intereses de caráctereconómico o personal propios o de su cónyuge, conviviente en uniónde hecho, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad oprimero de afinidad, o, de otras personas con quienes se mantengaintereses compartidos, tales como socios.
En consecuencia:
1. No podrán asumir funciones de miembros de la Junta, ni desuperintendentes, quienes tengan conflicto de intereses de caráctereconómico, conforme se define en el presente artículo, con una o másde las entidades bajo su ámbito de regulación y control. Cuando elconflicto no sea de carácter económico, deberá ser declarado ante laautoridad nominadora, sin perjuicio de que puedan asumirse lasfunciones.
2. Los demás funcionarios y servidores, antes de asumir suscargos, deberán declarar, bajo juramento, cuáles relaciones de tipoeconómico o personal mantienen, que puedan significar conflictos deinterés.
3. Cuando el conflicto de intereses sea superviniente, esto es,que se presente con posterioridad a la asunción de sus cargos, elmiembro de la Junta, funcionario o servidor, tiene la obligación deanunciarlo en cuanto aquella circunstancia ocurra, y ademásabstenerse de participar en el tratamiento, discusión y decisión deltema.
El conflicto de intereses de carácter económico se configurará por latitularidad del uno por ciento (1%) o más del capital suscrito de laentidad regulada o controlada, o el equivalente a un mil (1000)remuneraciones básicas unificadas, la que sea mayor, por parte delpropio miembro de la Junta, del superintendente, funcionario oservidor, o de sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, oparientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero deafinidad, o de otras personas con quienes se mantenga interesescompartidos, como socios.
La propiedad por debajo del porcentaje indicado, obligará a su
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titular a declarar ese hecho ante su autoridad nominadora. Lainobservancia de este deber será causal de remoción.
Se considera también conflicto de intereses superviniente laparticipación en discusiones y decisiones en las que estén en juegoreclamos o peticiones presentados por usuarios de los sistemasregulados y controlados, que tengan vinculación con lasautoridades, funcionarios o servidores, y sus relacionados, conformelo explicado en el primer inciso.
No existe conflicto de intereses cuando se discuten y adoptanresoluciones de carácter normativo.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables respecto de lassociedades mercantiles reguladas por la Ley de Compañías, amenos que se encuentren inscritas en el Mercado de Valores y setrate de actos relativos a esta materia.
La Junta podrá regular el alcance de los conceptos y elprocedimiento relativos al presente artículo.”
2. FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS DE REGULACIÓN Y CONTROL.
El último inciso del artículo 8 hace referencia a que los miembros,funcionarios o servidores de los organismos de vigilancia y control estaránimpedidos de prestar sus servicios a las entidades controladas luego de dos(2) años de terminar sus funciones.
En primer lugar no se determina a qué nivel de funcionario se le aplica estaprohibición, si se trata de uno de contrato, de nombramiento, de libreremoción, de rango jerárquico superior o de un rango de decisiónadministrativa.
Al mantenerlo así de amplio, encuentro a este inciso inconstitucional poratentar contra el derecho al trabajo; qué pasa si el conocimiento en materiafinanciera, en valores o de seguros es el activo más grande de una persona, yen consecuencia, es su medio de ganarse la vida? Estaría implícitamentesometida al trabajo perpetuo en el sector público y específicamente en losórganos de control. Considero que no habría conflicto de intereses respectode aquellos funcionarios de menor rango o jerarquía, cuyo campo de acciónes de asistencia o asesoría técnica o jurídica, y que no se hayan involucradoen la determinación de acciones o decisiones sobre la supervisión de lasentidades controladas. Que tal si se trata de funcionarios que han sidoformados en las entidades de control y que por su conocimiento son
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requeridos en instituciones financiera públicas. En ese caso tampoco podríanhacerlo, pues según lo redactado, se habla de manera general de unaprohibición para que puedan prestar sus servicios a todas las entidadescontroladas.
Por lo tanto, propongo que en este inciso se especifique que la prohibiciónaplica únicamente a los funcionarios de un nivel jerárquico superior y quehayan tenido decisiones sobre la supervisión y control de las entidadescontroladas, valga la redundancia.
El texto que propongo para el inciso 3° de este artículo es el siguiente:
“... Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria,superintendentes o funcionarios de nivel directivo de los organismosde regulación y control estarán impedidos de prestar sus servicios,bajo cualquier modalidad contractual, y de intervenir o gestionardirecta o indirectamente ante estos órganos, en beneficio deentidades reguladas y controladas hasta después de dos (2) añosde terminar sus funciones, sin perjuicio de las limitaciones que elartículo 153 de la Constitución determina. Los trabajadores sujetosal Código de Trabajo en aquellos organismos no están sujetos a estaprohibición.”
3. FUNCIONES DE LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIAY FINANCIERA
En el artículo 14, respecto de las funciones de la Junta, encuentro losiguiente:
• En el numeral 5, referente a conocer los resultados de control, espreciso utilizar las palabras adecuadas para no contravenir la normaConstitucional. El artículo 213 de la Constitución, específicamenteseñala a las superintendencias como organismos técnicos de vigilancia,auditoria, intervención y control; en consecuencia, no podría el BancoCentral, que además es una institución controlada por laSuperintendencia de Bancos, entregar resultados de la supervisión yvigilancia que realicen. Esto mismo debería observarse en el artículo36 de las Funciones del Banco Central, en los numerales 3 y 13.
Propongo el siguiente texto:
“5. Conocer sobre los resultados de control efectuado por lassuperintendencias referidas en este Código, de las observaciones yseguimiento a cargo del Banco Central del Ecuador, y sobre los
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informes que presente la Corporación de Seguro de Depósitos yFondo de Liquidez, en el ámbito de sus competencias;”.
• En el numeral 26 se permite que la Junta pueda establecer moratoriaspara la constitución de nuevas entidades financieras, de valores yseguros. Sólo la posibilidad de que este organismo colegiado impida lacreación de una entidad financiera, de valores o seguros, puedeatentar con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte dela Organización Mundial de Comercio1; y eventualmente, podríacontravenir o afectar en algún punto las negociaciones comerciales quese mantienen con la Unión Europea. Adicionalmente, la incertidumbree inseguridad jurídica que plantea esta disposición frente a una posibleinversión es total. Una disposición que emita la Junta en ese sentidopodría estar respaldada en el numeral 11, no existiendo la necesidadde que expresamente quede en evidencia que en cualquier momento ypor cualquier motivo la Junta podría disponer la moratoria. Por lotanto, propongo se elimine el numeral 26 del artículo 14.
• En el numeral 38 sobre las unidades de cuenta, es preciso dejarsentado que se trata de aquellas unidades de cuenta para sistemas decompensación para el comercio exterior, como el caso del SistemaUnitario de Compensación Regional (S.U.C.R.E.), que se trata en otraspalabras de la moneda del ALBA. Si no hacemos esta aclaración,podría darse el caso de que la Junta establezca otras unidades decuenta de carácter nacional; y, con ello se podría permitir otro sistemaparalelo al dólar. Entiendo que ese no es el espíritu de la disposición,sin embargo, considero preciso aclarar que los sistemas de cuenta quese establezcan serán sólo aquellos creados a nivel regional.
Mi alternativa de redacción es la siguiente:
“38. Establecer unidades de cuenta para sistemas decompensación para el comercio exterior;”
• Dentro de las numeraciones dispuestas, es preciso incluir una queseñale la obligación de establecer y regular sobre políticas deeducación financiera. Para el efecto se deberá reemplazar el numeral48 y renumerar el siguiente.
Propongo el siguiente texto:
1 Revisar el archivo contenido en la Página Web de la OMC, en referencia al Acuerdo General sobre elComercio de Servicios; Acceso: 9-07-2014, https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?Query=%28@Symbol=%20gats/sc/*%29%20and%20%28%28%20@Title=%20ecuador%20%29%20or%20%28@CountryConcerned=%20ecuador%29%29&Language=SPANISH&Context=FomerScriptedSearch&languageUIChanged=true#
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“48. Formular y regular políticas sobre derechos del usuario ycultura financiera.”
4. FACULTADES MACROECONÓMICAS
En el artículo 15, inciso tercero se hace referencia a que el Banco Centralpodrá imponer multas, en los casos en que no se ingresen las divisasrequeridas por las operaciones que la Junta determine. En este punto merefiero a que el Banco Central no debería imponer las multas sino laSuperintendencia, de conformidad a lo que establece el artículo 213 de laConstitución. Para el efecto, propongo que en lugar de las palabras “ Banco Central ” se inserten las palabras “ Superintendencia de Bancos ” . Con ellogarantizamos el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.
Si la explicación está en que el mismo Banco Central es quien debe aplicar lamulta por cuestión de tiempos, entonces en la reglamentación del caso sepodrá determinar un tiempo específico para que, en situaciones como esta, laSuperintendencia de Bancos actúe dentro de un plazo inmediato.
La misma consideración hago respecto de los numerales 3 y 13 del artículo36, sobre las funciones del Banco Central, en donde se determina que el BCEpodría vigilar, supervisar y ejercer la potestad sancionadora, de conformidadcon el Código. Propongo que se cambie el texto del numeral 3 por elsiguiente:
“3. En coordinación con los organismos de control, evaluar ysupervisar los Sistemas Auxiliares de Pagos.”
Y se elimine el numeral 13 por ser contrario al artículo 213 de laConstitución.
5. DISPOSICIONES QUE HACEN REFERENCIA A DELITOS PENALES
En los artículos 17 inciso 2, 40 inciso 5, 41 inciso 4 y 146, el códigoplantea tipificaciones de delitos. Considero que ello no es correcto, toda vezque corresponde exclusivamente al COIP tipificar los delitos y sus sanciones.En estos casos, lo correcto sería que en los referidos artículos se hagareferencia a que existirán sanciones de orden administrativo, “sin perjuicio delas acciones penales que correspondan de conformidad con el Código PenalIntegral”. Con un texto similar a este, no caeríamos en la tipificación dedelitos que, insisto, no corresponde a este código.
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6. FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
En el artículo 19 sería importante que las reuniones sean por lo menos cada15 días, puesto que al regular 5 sectores: Financiero Público, Privado, noFinanciero, Valores y Seguros, se hará muy complicado abarcar cada mes eltratamiento de las políticas. Sin contar que emite la regulación para lapolítica que ejecuta el Banco Central del Ecuador.
Si bien es cierto, se contempla que extraordinariamente se reunirá porconvocatoria de su presidente, en las extraordinarias se puede tratar solo lospuntos convocados.
7. UNIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA SUPERINTENDENTES YGERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL
Según el artículo 50 del proyecto, el Gerente General del Banco Central delEcuador requiere 4to nivel de estudios. De acuerdo al artículo 66, paraejercer las funciones de superintendente de bancos no se requiere de 4tonivel. Considero que debería requerirse para todas las autoridades reguladasen este código, un título de 4to nivel incluido el Gerente General de laCosede. Lo expuesto se explica por cuanto todas las instituciones requierenque sus titulares sean técnicos y tengan niveles de especialidad, por lacomplejidad de los sectores que controlaran.
8. PERSONAL
En las secciones 4 y 5, del Capítulo II del Título Preliminar, en relación a lasnormas comunes para la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria,y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respectivamente,hace falta el incluir un artículo similar al artículo 64, en donde seestablece como un derecho del personal de la Superintendencia de Bancosque participe en procesos de supervisión, el goce de fuero de Corte Nacional.Los funcionarios de las otras superintendencias tienen los mismos derechosy obligaciones, por lo tanto es coherente que el resto de personal de otrassuperintendencias también esté amparado por este derecho.
9. ÁMBITO DE LA SEPS
Encuentro un error de forma en la redacción del primer inciso del artículo72. Este código propone reformar el título de la “Ley Orgánica de la EconomíaPopular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario” por “LeyOrgánica de la Economía Popular y Solidaria”. Por lo tanto, se debe eliminar
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las palabras “... y del Sector Financiero Popular y Solidario” de la últimalínea del primer inciso del articulo en mención.
10. NATURALEZA DE LOS RECURSOS QUE CONFORMAN EL SEGURO DEDEPÓSITOS Y EL FONDO DE LIQUIDEZ
Considero importante que en el artículo 76, se especifique cual es lanaturaleza de los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y el Fondode Liquidez. Esta aclaración debe hacerse por las siguientes consideraciones:
• Si se tratasen de recursos públicos no podrían ser utilizados enmomentos de una crisis bancaria ya que el artículo 308 de laConstitución establece que el Estado no puede garantizar la actividadfinanciera privada. Adicionalmente, si el monto del fondo del seguro odel fondo de liquidez no llegaren a cubrir una necesidad de liquidez delsector financiero privado, NO se podría contratar recursos conorganismos multilaterales puesto que éstos requieren garantía; y elEstado ecuatoriano no la podría dar.
• Si se define que mantienen su naturaleza privada aún cuando sonadministrados por el sector público, la contratación de créditosexternos es más rápida para cubrir una crisis. Para nada se estáviolando supremacías sino más bien se guarda coherencia con ladefinición del artículo 308 de la Constitución.
Además, hay que tomar en cuenta que la naturaleza privada de estos fondosparte de su nacimiento. No se tratan de fondos que llegan a manos delEstado por el pago de impuestos, tasas por un servicio o contribuciones; setrata del dinero de las entidades financieras, que pertenece al puebloecuatoriano, y que son aportados al fondo con el objeto de proteger unaeventual crisis.
Por lo expuesto, propongo que en el artículo 76 se incluya como segundoinciso, lo siguiente:
“Los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez,son de naturaleza privada.”
11. DIRECTORIO DE LA COSEDE Y FONDO DE LIQUIDEZ.
En la Corporación de Seguro de Depósitos se maneja información reservada ysensible para el sistema financiero nacional. Podría ser un problema quecualquier funcionario pueda comparecer, disponer y decidir sobre la base deinformación sensible respecto del sistema. Por lo tanto, en el artículo 80, al
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no establecerse un límite de delegación permisible por parte de los miembrosdel Directorio para que puedan actuar en su nombre y representación,propongo que únicamente tengan posibilidad de presentarse a las sesionesdel directorio, los titulares o delegados que sean de un nivel jerárquicosuperior y sobretodo que tengan poder de decisión en la secretaría de la queprovienen. En efecto, de acuerdo al ERJAFE, la delegación podría darse acualquier autoridad u órgano de menor jerarquía; sin embargo, consideroque sería más seguro y sano para el ejercicio del directorio, acoger estarecomendación.
El texto alternativo, al inciso primero del artículo 80, que propongo es:
“Artículo 80. Del directorio: la Corporación del Seguro deDepósitos y Fondo de Liquidez tendrá un directorio integrado porcinco miembros: un delegado del Presidente de la República, atiempo completo, que lo presidirá, el titular de la secretaría deEstado a cargo de la política económica o un delgado de niveldirectivo, el titular de la secretaría de Estado a cargo de lasfinanzas públicas o un delgado de nivel directivo, elSuperintendente de Bancos y el Superintendente de EconomíaPopular y Solidaria o sus delgados de nivel directivo. El GerenteGeneral del Banco Central del Ecuador participará en las sesionesdel directorio con voz y sin voto.”
12. SANCIÓN POR DEFICIENCIAS DE LIQUIDEZ
Al igual que uno de los casos anteriores, el artículo 120 plantea que elBanco Central del Ecuador pueda aplicar un multa. Esto estaría en contradel artículo 213 de la Constitución que entrega las facultades de vigilancia ycontrol a las Superintendencias. Por tal motivo, propongo reemplazar laspalabras “Banco Central del Ecuador” por “Superintendencia de Bancos oSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria”.
13. GARANTÍAS PARA LOS CRÉDITOS
En el artículo 212 se establece que la Junta deberá establecer los casos enlos que las operaciones de crédito deban contar con garantía obligatoria.
Consideramos que este es un artículo que faculta claramente a la Junta adireccionar los créditos que deberán otorgar las entidades financieras. El díade mañana la Junta podría determinar que para la obtención de un créditode mil dólares ($1.000,00) únicamente se requiere de firma y no de garantías.
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Por lo tanto, con el objeto de permitir que las instituciones también puedanparticipar en el ejercicio de la administración de sus compañías, en esteartículo debe establecerse que la Junta regulará los casos en que se necesitede garantía siempre que se respeten los criterios de Riesgo del Cliente,Patrimonio del Cliente y Fuentes de ingresos del cliente para adquirir estetipo de obligaciones; además, que la institución financiera tendrádiscrecionalidad en dichas aprobaciones siempre que atenten con su nivel deliquidez y patrimonio.
14. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN
En el numeral 2 del artículo 143 debemos tomar en cuenta que esnecesario el pronunciamiento de un juez para determinar que la informaciónproporcionada por alguien es falsa o fraudulenta. Es decir, las entidadescontroladoras, por intermedio de sus autoridades, no podrán establecer si undocumento es falso o no porque no es su competencia; para ello se requiereseguir el debido proceso ante la autoridad judicial correspondiente.
Propongo el siguiente texto:
“2. Haber suministrado información falsa o fraudulenta, declaradamediante sentencia ejecutoriada, u omitido información relevantepara obtener la autorización; y,”
15. INVERSIÓN EXTRANJERA
Considero importante complementar lo regulado en el artículo 176, paraefectos de que los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en elEcuador tengan preferencia sobre los activos de la sucursal, en caso deliquidación de la oficina central; y, así mismo, que se denote la garantía delos derechos constitucionales de los extranjeros en el Ecuador, manifestandoque se dará el mismo trato a la sucursal de banco extranjero que unainstitución financiera nacional. A continuación del primer inciso incluir elsiguiente texto propuesto y eliminar el inciso 2:
“Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en elEcuador, gozarán de derechos de preferencia sobre los activos queésta posea en el país, en caso de liquidación de su oficina matriz oliquidación de los negocios en el Ecuador por cualquier causa.Este derecho de preferencia se ejercerá en el mismo orden deprelación dispuesto en este código.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la oficina matriz
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del banco extranjero responderá por las obligaciones contraídaspor la sucursal en el Ecuador.
Adicionalmente, una institución financiera extranjera que opere enel Ecuador como institución del sistema financiero privado, gozaráde los mismos derechos, tendrá las mismas obligaciones, estarásujeta a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas yreglamentos aplicados a las institución financieras nacionales.”
16. DEFICIENCIA PATRIMONIAL
El inciso segundo del artículo 190 hace referencia a la calificación de losnuevos accionistas en los casos de aumento de capital. Para guardarconformidad con los artículos 382 y 390 de este código, es preciso aclararque se someterán a calificación, sólo aquellos nuevos accionistas cuyaparticipación en el capital sea de 6% o más. El texto del inciso segundo quepropongo es:
“... En el caso de aumentos de capital suscrito y pagado por nuevosaccionistas, éstos deberán ser calificados previamente por elorganismo de control que corresponda, cuando su participación en elcapital de la entidad financiera sea del seis por ciento (6%) o más.”
17. OPERACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
En el artículo 192, numeral 1 del “Sector Financiero Público y Privado”,dentro de la letra a. “Operaciones Activas” se puede agregar un numeral 13que señale al “Leasing Financiero”; y, dentro de la letra b. “OperacionesPasivas” se puede agregar un numeral 6 donde se incluya la “Emisión deCheques de Gerencia.”
18. DE LAS OFICINAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Siendo el criterio de territorialidad un criterio propio de las instituciones delsistema financiero popular y solidario, el texto del artículo 198 puede haceruna diferenciación de este particular. Por lo expuesto, propongo el siguientecambio en el primer inciso del artículo en mención:
“Artículo 198. Oficinas: Las entidades del Sistema FinancieroNacional podrán establecer oficinas para la atención al público encualquier lugar del territorio nacional. Particularmente, para el casodel Sistema Financiero Popular y Solidario se observará el criterio
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de territorialidad, conforme las regulaciones de la Junta. ...”
19. PERSONAS VINCULADAS
En el segundo inciso del artículo 214 se establece “Para efectos de laaplicación de este artículo la definición de administradores será la señaladaen este código.” Al respecto, me permito indicar que no encuentro en elcódigo una definición de “administradores”.
20. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN FORZOSA
La fusión es un acto voluntario entre dos compañías que deciden unirse paraformar una sola. En el artículo 301, numeral 2 del segundo inciso, seestablece como causal de liquidación forzosa para las entidades del sectorfinanciero privado y popular y solidario, a la fusión ordinaria. El mismocódigo en el artículo 169 determina que la fusión ordinaria es acordada porlas entidades financieras. En virtud de lo expuesto, me pregunto como podríaser una causal de liquidación forzosa cuando el proceso de fusión esvoluntario? En ese sentido, propongo se elimine el numeral 2 del incisosegundo del artículo 301 y se reenumere los siguientes.
21. PUBLICIDAD
En el artículo 307 se usa la palabra “organización” para referirse a laentidad o institución financiera. Considero que para mantener la coherenciaentre los términos debemos emplear la palabra “institución”.
22. EXCLUSIÓN DEL SEGURO
El artículo 322 establece los casos en que los depósitos no están protegidospor el Seguro de Depósitos. De la lectura de los numerales 1 y 2, se puedeapreciar que el segundo numeral está contenido en el primero. Es decir, elnumeral 1 excluye del seguro a los depósitos efectuados por personasvinculadas directa o indirectamente a la entidad financiera. El numeral 2excluye a los depósitos en la misma entidad de los accionistas,administradores y miembros del consejo de vigilancia de una entidad populary solidaria. Las personas nombradas en el numeral 2 son personasvinculadas; por lo tanto, propongo eliminar el numeral 2.
23. REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS
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En el artículo 348 se indica que el Registro de Datos Crediticios está a cargode la Dirección Nacional y Registro de Datos Públicos. En su segundo inciso,este artículo se refiere a que la DINARDAP administrará la base de datoscrediticios y podrá generar reportes de calificación crediticia. Tengoentendido que la calificación crediticia la efectúan las institucionesfinancieras, quienes cargan información a un sistema manejado por elDINARDAP. En ese sentido, esta Dirección no podría generar reportes decalificación crediticia sino generar reportes de información crediticia. Por locual, propongo cambiar la palabra “calificación” por “información”.
24. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y DIRECTORIO
En el artículo 399, de las funciones de la Junta general de accionistas,numeral 6, se determina que la Junta podrá nombrar a los auditores internoy externo. Por otro lado en el artículo 401, de las funciones del Directorio, elnumeral 8 permite que el Directorio designe a los auditores interno yexterno. Entre estos numerales de los citados artículos encuentro unaincongruencia y podría dar lugar a confusión al momento del ejercicio de lasfunciones de estos organismos. Si se le da la atribución a la Junta denombrar auditores internos y externos, ya no habría necesidad de que elDirectorio tambien pueda designarlos. Por lo expuesto, propongo que en elartículo 401 numeral 8, se eliminen las palabras “auditores externo einterno,”.
25. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
El estatuto social de una institución financiera es la columna de la misma.Sin duda, esta columna deberá estar soportada por los lineamientos quedetermine este código, pero así mismo, debe quedar espacio en la normativapara que las instituciones puedan ejercer la administración de su negocio. Alrespecto, observo que en el artículo 405, las funciones del representantelegal de una entidad financiera se limitan a 3, sin dejar abierta la posibilidadde que el Estatuto de la entidad determine otras funciones adicionales.
Considero apropiado que en este artículo se incluya un numeral 4 queseñale:
“4. Las demás que establezca el Estatuto de la entidad financiera.”
26. LEY DE SEGUROS
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En la Disposición Reformatoria Décima Séptima, me permitorealizar las siguientes observaciones:
• En el numeral 6 que sustituye el artículo 23 de la Ley General deSeguros, deben incluirse las inversiones en instituciones financieras,especialmente los depósitos a plazo hasta un límite adecuado, ya quepor la necesidad de manejo del calce entre inversiones y obligacionesde las empresas de seguros, este tipo de activos son muy aptos ynecesarios para cumplir su objetivo y satisfacen plenamente lascondiciones de solvencia y seguridad que deben tener.
• El numeral 7, establece la eliminación del artículo 24 de la LeyGeneral de Seguros. Considero importante mantener este artículo yno eliminarlo por cuanto el artículo resulta un referente para lasinversiones de las empresas de seguros. Al mantenerlo en la ley,aseguramos el marco normativo existente, así como la posibilidad decontrolar en ese aspecto.
• En el numeral 8, numero 2 se pretende sustituir el literal c) delartículo 25 de la Ley General de Seguros. Sin embargo, al parecer, eltexto que se pretende cambiar de la citada ley es el que correspondeal literal b) y no al literal c) como indica el proyecto.
• Respecto del numeral 9, que reforma el artículo 27 de la Ley Generalde Seguros, es preciso aclarar que el reaseguro es un instrumento desoporte, da seguridad a los asegurados y beneficiarios del seguro. Enocasiones es difícil contratar a compañías en el país con el nivel desolvencia requerido. Por ello, el artículo 27 reformado debería permitirque el reaseguro pueda ser contratado con cualquier empresa que laSuperintendencia le otorgue la autorización para hacerlo, pudiendoser nacional o extranjera, siempre que cumpla con los requisitos.
En caso que en el Ecuador llegase a ocurrir una catástrofe natural, y el paísquede devastado, es mucho más recomendable contar con un reaseguro delexterior.
• En el numeral 10, considero excesivo que se imponga laobligatoriedad de contar con un auditor interno a los asesoresproductores de seguros y peritos de seguros por cuanto pueden serempresas muy pequeñas, unipersonales, que se dediquen a pocasramas de seguros y que no asuman riesgos como las compañías deseguros. Por lo tanto, el incluir una auditoría interna significaríaperdida, en tiempo y costos. Si lo que buscamos es determinar unnivel de responsabilidad para estos actores del sistema, correspondeaplicar la normativa civil o exigir la contratación de un seguro por
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responsabilidad civil por errores u omisiones para que respondan porlas pérdidas o daños que pudieren causar a terceros. En virtud de loexpuesto, propongo lo siguiente:
“Artículo... Las compañías de seguros, reaseguros e intermediariasde reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditorcalificado por la Superintendencia de Compañías, Valores ySeguros.
El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía ya la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deacuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.”
• En el numeral 14, que sustituye el artículo 42 de la Ley General deSeguros, considero importante determinar que la empresa de segurosdeberá pagar la indemnización que corresponda cuando no se hayamanifestado dentro de 30 días de presentado el relamo por parte deun asegurado. Así mismo, se debe establecer un tiempo máximo paraque la Superintendencia pueda resolver sobre los reclamosplanteados. Finalmente, es preciso plantear un tiempo en el queprescribe la acción administrativa. Por lo expuesto, propongo que,luego del tercer inciso de la propuesta del artículo 42, se incluya losiguiente:
“Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguroscomprobare que la empresa de seguros, dentro del término de treinta(30) días, no se ha pronunciado sobre la reclamación presentada,exigirá a la aseguradora el pago de la indemnización dentro de untérmino no mayor a quince (15) días, junto con los interesescalculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley.De no pagar dentro del término concedido dispondrá la liquidaciónforzosa de la compañía de seguros.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros debe resolverlos reclamos administrativos puestos en su conocimiento, en eltérmino de treinta (30) días contados desde la presentación delmismo, pudiendo extenderse por treinta (30) días más.
El reclamo administrativo se lo podrá interponer máximo dentro delos dos (2) años siguientes a partir de la fecha en que ocurrió elsiniestro.”
• En los numerales 15 y 16, respecto a la intervención, entiendo queesta figura fue excluida de la legislación vigente por cuanto no erauna acción que contribuía al apoyo que requiere una empresa queestá en proceso de regularización. Justamente el negocio de seguros
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se basa en la confianza, y la intervención influía en la actitud dedesconfianza que tenían los usuarios sobre determinada empresa. Enese sentido, cómo se podía determinar si la liquidación forzosarespondió a las acciones del interventor o de la administración de laempresa? Por lo expuesto, propongo se eliminen los numerales 15y 16.
• En el numeral 17, respecto de la reforma al último inciso del artículo64 de la Ley General de Seguros, en referencia a los procesos deliquidación de las compañías del sistema de seguros, se puede incluirla facultad de realizar la exclusión de activos y pasivos con o sinaportarlos a un fideicomiso. En la práctica, se han tomado años paraproceder con la liquidación de una de estas entidades, poniendocomo punto de tropiezo el fideicomiso. Existen bienes, activos quepodrían ser vendidos a otra compañía aseguradora sin necesidad deser aportados a un fideicomiso. Por lo expuesto, propongo que luegode la frase “... activos y pasivos de entidades que se encuentren enliquidación,”, se elimine la palabra “sean” y en su lugar se incluyanlas palabras “...puedan ser...”.
27. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
En la Disposición Reformatoria Vigésima Primera, en su numeral 3 sepretende reformar el artículo 41, numeral 2 de la Ley de Régimen TributarioInterno. Dentro de la letra b) que sustituye el literal j) del numeral 2 delartículo 41, existe un error de forma al final de la disposición. La últimaoración señala lo siguiente: “En el ejercicio de sus facultades, laAdministración Tributaria el efectivo cumplimiento de esta disposición.”cuando lo correcto sería “En el ejercicio de sus facultades, la AdministraciónTributaria velará por el efectivo cumplimiento de esta disposición.”
28. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
A pesar de las observaciones y comentarios que he planteado en los puntosque anteceden, me permito hacer una consideración final y solicitocomedidamente que lo someta a consideración de los miembros de la Juntaque usted preside.
El sector seguros representa el 1,8% del PIB2 y de alguna forma vincula einteresa a casi la tercera parte de la población ecuatoriana, por lo que puedey debe tener un organismo de control especializado para esta industria, sindesviación en sus objetivos de ninguna naturaleza.
2 Según información de ACOSE, Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador
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Los asegurados aportan en la actualidad con el 3,5% de las primas deseguros para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros,lo que en cifras cerradas es algo como US$ 63 millones anuales3, monto másque suficiente para estructurar una entidad de control específica yespecializada en la supervisión de las entidades que lo conforman.
Adicionalmente, el hecho de separar el ámbito de vigilancia y control sobre elsistema de Seguros de la Superintendencia de Bancos y Seguros paratrasladarlo a la Superintendencia de Compañías y Valores, no representa uncambio sustancial. No garantiza agilidad u optimización de la vigilancia ysupervisión de las entidades controladas; al contrario, podría generar máscarga laboral sobre aquellos directivos o funcionarios que, por pertenecer auna institución que también tiene a su cargo la vigilancia de las entidadesdel sector real, podrían distraerse de sus actividades y en consecuencia noser eficientes.
En virtud de lo expuesto, propongo se cree una Superintendencia deSeguros, para que sea ella quien vigile y controle, de forma exclusiva, alsector Seguros.
Por todo lo expuesto y agradeciendo de antemano la atención que le den amis palabras, le solicito señor presidente se sirva revisar estas observacionesy, de requerirlo, convocarme para ampliar mi argumentación junto a usted ylos miembros de la Comisión.
Atentamente,
Verónica Rodríguez DelgadoASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ
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