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CORTE NACWNAL DE JUSTDC~A~ 1
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SALA DE LO PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
2Ds ¡JU’CI0N0.
FECHA
FECHA DEVOLUCIÓN
4RECURSO
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RESOLUCIÓN N°:
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AGRAVIADQ•O(~a
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LUGAR ORIGEN~ ~
RECEpCIÓN. FECHA RESOLUCIÓN 1
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AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.
JUICIO No. 111i-2013-DN. (DELITO DE TRANSITO).
En Quito, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce, a las once
horas treinta y cinco minutos, ante los doctores: Alejandro Arteaga García,
Conjuez Nacional quien actúa en reemplazo del doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez
Nacional; doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional y doctora Mariana
Yumbay Yallico, Jueza Nacional, e infrascrita Secretaria Relatora doctora
Martha Villarroel Villegas, que certifica. Siendo el día y hora señalados para la
audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de
( casación, comparecen: El doctor José García Falconí, delegado de la FiscalíaGeneral del Estado; el procesado y recurrente Rafael Rolando Casa con su
abogado defensor doctor Christian Rubio Lavanda.- El Juez Nacional
Ponente, previo a iniciar la audiencia solicita que por intermedio de
Secretaría se verifique la presencia de las partes, verificado lo cual,
concede la palabra al recurrente Rafael Rolando Casa Casa, quien por
intermedio de su abogado defensor doctor Christian Rubio Lavanda,
manifiesta: El presente recurso se ha tramitado conforme el artículo 75 y 76 de
la Constitución y las reglas generales de impugnación según el Código de
Procedimiento Penal, en lo cual solicito la validez de todo lo que se va a
exponer. De la sentencia dictada por los Jueces de la Corte Provincial de
( Pichincha, en donde aceptan el recurso de apelación, imponiéndole la pena de8 años de reclusión mayor ordinaria al existir atenuantes en los términos del
artículo 120 literal b en la que se aplica la reducción del 40%, siendo
modificada la pena a 4 años 10 meses de prisión correccional confirmando las
sentencia en lo demás. La casación es un recurso extraordinario, realiza un
análisis in jure, por una incorrecta aplicación de la sentencia. El recurso
resuelve la pugna entre la sentencia y la ley, no entre las partes. En la
sentencia de la Corte, nos manifiestan que existe negligencia, imprudencia,
impericia e inobservancia pero no se refieren de quien, si del conductor o del
peatón. (Lee el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad
Vial). Claro está que los jueces de la Corte Provincial no hacen un análisis
exhaustivo, pues fue culpa del peatón y no del conductor. No toman en cuenta
en la sentencia una denuncia por el mismo trámite. El hoy occiso presentó por
medio de su tío una denuncia en la fiscalía, en la que establecen que varias
veces quiso suicidarse el hoy occiso. Se contraviene expresamente, tal vez por
la falta de tiempo, tal vez por falta de sana crítica, que todas las pruebas
aportadas durante todo el proceso en la audiencia, es culpa del peatón y no
está tomada en cuenta en la sentencia. El informe toxicológico, los señores
magistrados de la Corte, no ponen el grado de alcohol el cual correspondió a
1.81 grados, el peatón estaba completamente borracho. Con todos estos
elementos, solicito se case la sentencia y se declare el estado de inocencia de
mi defendido. Se hace una incorrecta aplicación de la sentencia, la
responsabilidad nunca recayó en contra de mi defendido.- A continuación se
le concede la palabra al señor delegado de la Fiscalía General del Estado, (doctor José García Falconí, quien manifiesta: El Juzgado Segundo de
Tránsito de Pichincha, dicta una sentencia debidamente motivada en la que
señala con certeza que existe el delito tipificado y sancionado según el artículo
126 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con certeza la responsabilidad
del hoy recurrente como autor de dicho ilícito y le impone la pena de 5 años y 4
meses de prisión atenuada a más de las multas correspondientes y el pago de
los daños y perjuicios, de esta sentencia interpone recurso de apelación y la
Primera Sala de la Corte Provincial dicta una sentencia aceptando parcialmente
el recurso y reduciendo la pena de 8 años a 4 años 10 meses, de esta
sentencia interpone recuso de casación. El fundamento del recurso de
casación lo tenemos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La (casación es una confrontación entre la sentencia y la ley. Es obligación, del
casacionista determinar la forma en que se violó la ley. En el presente caso se
está juzgando al señor conductor, que se dio a la fuga, no prestó auxilio a la
víctima, es decir había graves circunstancias agravantes. No se ha justificado
el artículo 349 Código del Procedimiento Penal, solicito se deseche el recurso
interpuesto.- A continuación se le concede la palabra al doctor Christian
Rubio Lavanda, a fin de que haga uso al derecho a la réplica, quien
manifiesta: Tengo la obligación de presentar mi queja si veo que se está
violando la ley, (da lectura al artículo 76.7 de la Constitución.) Fiscalía tiene su
teoría y nosotros tenemos la nuestra. No puedo retomar pruebas que fueron
evacuadas y desde mi punto de vista se está haciendo una errónea
interpretación de la ley, hay muchas falencias en la misma. Venimos con la
certeza de que se está dando una injusticia. En la parte resolutiva, se violó
completamente la sentencia, solicito se case la sentencia y se ratifique el
estado de inocencia de mi defendido ya que estamos conscientes de que todo
el problema se radicó por una persona, el peatón.- A continuación se le
concede la palabra al acusado Rafael Rolando Casa Casa, a fin de que
haga uso del derecho de última palabra, quien manifiesta: Lo que sucedió,
es un intento de suicidio, el muchacho se salió de la vía, se frena y levanta los
brazos. A 10 metros está un puente peatonal, no pude evitar al chico, salió de
la nada, pido que se haga justicia y tengan un poco de clemencia, sé que
ustedes van a poder hacer lo mejor, ruego que tome una buena decisión.- A
continuación el señor Conjuez Nacional Ponente, declara concluido el
debate y de manera reservada pasan a deliberar. Una vez que el Tribunal
ha deliberado, manifiesta que han llegado a la siguiente resolución: Este
tribunal luego de la deliberación pertinente ha llegado a una decisión de
mayoría, en el sentido de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 76
numeral 7, letra L) de la Constitución de la República, resuelve declarar la
nulidad constitucional de la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Pichincha. Con los efectos que aquello
implica, el voto salvado corresponde al señor doctor Wilson Merino Sánchez,
Juez Nacional quien directamente lo hará conocer: Estimo que al haber sido el
peatón el causante del suceso de tránsito y al haber sufrido este ya la pena
natural, este tribunal debería aceptar el recurso de casación interpuesto y casar
la sentencia, así argumentaré en debida forma mi voto. La sentencia
debidamente motivada, fundamentada será notificada en las casillas judiciales
que para el efecto las partes han señalado. Cualquier omisión del acta me
remito a la cinta magnetofónica realizada en la audiencia.- Certifico.
Dra iVillo~Çilleg~r’
SECRETARIA RELATORA (E)
—3)
3J~r
PROYECTO: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA
JUICIO: No. 1111 - 2013 (CASACION)
PROCESADO: Rafael Rolando Casa Casa
DELITO: Delito de Tránsito
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito.- Quito, 21 de abril de 2014, las 09H00.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. La Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial, Suplemento 38 de 17 de julio; y, Resolución No. 03— 2013, del Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, emitida el 22 de julio de 2013. Por lo expuesto,
avocan conocimiento de la presente causa; el doctor Paúl Iñiguez Ríos, en
calidad de Juez Nacional Ponente, quién por estar con licencia, actúa en su
4 remplazo el doctor Alejandro Arteaga García, conforme se desprende del oficio
No. 279-SG-CNJ-NA, de 12 de febrero de 2014, suscrito por el doctor Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en relación con el
art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el
Tribunal la señora Jueza Nacional doctora Mariana Yumbay Yallico y señor Juez
Nacional doctor Wilson Merino Sánchez.
El procesado Rafael Rolando Casa Casa, con su defensor doctor Christian Rubio
Lavanda, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por
1
la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, el martes 23 de julio de 2013, las 11h14, que acepta parcialmente el
recurso de apelación del procesado y reforma la sentencia condenatoria
dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, imponiéndole la pena
de ocho años de reclusión mayor ordinaria, y al existir una atenuante
trascendental, modifica la misma a cuatro años, diez meses de prisión
correccional, confirmando la sentencia en lo demás.
Al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito es competente para resolver los recursos de casación y revisión,
conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la
República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,
en el presente caso, artículo 349 Código de Procedimiento Penal.
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas procesales de
los artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha
aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador.
2.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES.
Mediante parte policial de 24 de diciembre de 2012, se informa del accidente
de tránsito consistente en atropello y muerte, producido en la avenida Simón
Bolívar, a la altura del puente peatonal de la Forestal, de la ciudad de Quito,
provincia de Pichincha, ese mismo día a las 23h20, producido por el vehículo de
placas PBQ-2225, conducido por el señor Casa Casa Rafael Rolando; por estos
2
hechos, fue procesado y juzgado el mencionado ciudadano, recibiendo
sentencia condenatoria por haberse adecuado su conducta en lo previsto en el
artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial; el juzgado segundo de tránsito de Pichincha en sentencia, le impuso la
pena de reclusión mayor ordinaria de nueve años, revocatoria definitiva de la
licencia de conducir y multa de treinta remuneraciones asicas unificadas del
trabajador en general; al existir atenuante trascendental en los términos del
artículo 120 literal b) de la ley de la materia, reforma la pena impuesta a cinco
años cuatro meses de prisión, revocatoria definitiva de la licencia de conducir y
multa de dieciocho remuneraciones básicas unificadas del trabajador een
general. La Sala Provincial atendiendo la consulta y la apelación presentada,
reforma la la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito
de Pichincha, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria,
y al existir una atenuante trascendental, modifica la misma a cuatro años, diez
meses de prisión correccional, confirmando la sentencia en lo demás.
3.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
3.1.- DEL PROCESADO.- En la audiencia oral, pública y contradictoria de
( fundamentación del recurso de casación el doctor Christian Rubio Lavanda, en
representación del procesado y recurrente, Rafael Rolando Casa Casa,
manifiesta que en la sentencia impugnada:
a) Se indica que existió negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia
pero no se refieren de quien, si del conductor o del peatón.
b) No se realiza un análisis exhaustivo, pues fue evidente que la culpa provino
del peatón y no del conductor.
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7,On
c) No se toma en cuenta una denuncia que presentó el tío del occiso en la
fiscalía, en la que indica que el fallecido varias veces quiso suicidarse
d) Se contraviene expresamente, tal vez por la falta de tiempo, tal vez por
falta de sana crítica, que todas las pruebas aportadas durante todo el proceso
en la audiencia, demuestran que la culpa es del peatón.
e) No se hace constar el grado de alcohol de 1.81 grados, obtenindo del
peatón. Se hace una incorrecta aplicación, pues la responsabilidad nunca
recayó en contra de su defendido.
Termina su exposición, solicito se case la sentencia y se declare el estado de
inocencia de mi defendido.
3.2.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.- Por su parte el Dr. José García
Falconí, Delegado del señor Fiscal General del Estado, en uso de la palabra,
respecto del recurso interpuesto expresa:
a) Que el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, dicta una sentencia
debidamente motivada en la que señala con certeza que existe el delito
tipificado y sancionado según el artículo 126 Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre, y con certeza la responsabilidad del hoy recurrente como autor de (dicho ilícito y le impone la pena de 5 años y 4 meses de prisión atenuada a más
de las multas correspondientes y el pago de los daños y perjuicios, de esta
sentencia interpone recurso de apelación y la Primera Sala de la Corte
Provincial dicta una sentencia aceptando parcialmente el recurso y reduciendo
la pena de 8 años a 4 años 10 meses, de esta sentencia interpone recuso de
casación.
4
b) Que en el presente caso se está juzgando al señor conductor, que se dio a la
fuga, no presto auxilio a la víctima, es decir había graves circunstancias
agrava ntes.
No se ha justificado el artículo 349 Código del Procedimiento Penal, solicito se
deseche el recurso interpuesto.
4.- ANALISIS DEL TRIBUNAL.-
4.1.- Del recurso de casación.- La casación, según Fernando de la Rúa, ‘~..es un
instituto procesal, un medio acordado por la ley para impugnar, en ciertos
( casos y bajo ciertos presupuestos, las sentencias de los tribunales de juicio,
limitadamente a la cuestión jurídica.”1.
Con base al principio de taxatividad, que rige a este tipo de recursos, la
interposición del mismo solo ‘~..se puede formular por causales precisas
previstas en la ley de forma expresa... ,,2, las cuales constan en el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal; esto es, cuando se viola la ley por
contravención expresa de su texto, que se presenta cuando el juzgador, por
omisión, deja de utilizar una determinada norma que es necesaria para la
resolución de un caso concreto, resolviendo en contra de su mandato; cuando
ha existido indebida aplicación de una disposición contenida del ordenamiento
jurídico, cuestión que ocurre cuando el juzgador hierra al resolver un caso
concreto, por aplicar una norma que no resulta pertinente para su resolución;
o, cuando existe errónea interpretación de la ley, causal que se manifiesta
cuando el juzgador, aplicando la disposición pertinente para la resolución del
caso concreto, le da un sentido y alcance diferente al expresado por su tenor
1De la Rua, Fernando. El Recurso de Casación. Victor P. de Zavalia Editores. Buenos Aires, Argentina. Año 1968. Pág. 20.2 Tolosa Villabona, Luis Armando.Teoria yTécnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Lev. Bogota, Colombia.Año 2005. Pág. 112
5
3~r
y
literal. Si el recurso no se encuadra dentro de alguna de ellas, la casación no
procede.
Este recurso extraordinario no es una tercera instancia, las partes litigantes
deben estar conscientes de que ‘~..es un recurso limitado: no se puede revisar
íntegramente el proceso, ni volver a valorar la prueba... “a, la casación solo
busca la corrección de los errores de derecho que se presenten en la sentencia
del juzgador de instancia, y objeto de la impugnación de la que inclusive, este
órgano jurisdiccional no tiene potestades para la revisión de la valoración que
el juzgador le haya dado a los medios probatorios, presentados en la audiencia
de juzgamiento, pues sobre ellos, tan solo puede realizar un examen de
legalidad, con referencia a las reglas de la sana crítica, para establecer, si por
haber cumplido los requisitos establecidos en la ley para su validez, podían ser
usados por el juzgador de instancia, para resolver la especie.
4.2.- La motivación de la Sentencia.-
De acuerdo con el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la
República4, todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas y, expresamente, determina que no habrá motivación si en la1
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Esto quiere decir que corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro
y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, pues no
es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es
Cueva Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ediciones Cueva Carrión, Quito, Ecuador. Año 2007. Pág. 101.Art 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. (.1”
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—33-
necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las
normas aplicables al caso concreto. Por tanto, la motivación no es solo un
elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de
autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la
garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el
razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las razones jurídicas por
las que se ha llegado a un fallo determinado.
En el fallo dictado por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
( Provincial de Justicia de Pichincha, en la parte resolutiva, después de la fórmula
de sentencia señala: “(...), acepta parcialmente el recurso planteado por el
señor CASA CASA RAFAEL ROLANDO y en consecuencia reforma la sentencia
condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, en lo
concerniente a la pena impuesta y la modifica bajo el principio de legalidad y
de conformidad a lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica de Tránsito y
Transporte Terrestre y Seguridad Vial, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS DE
RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA, y al existir una atenuante trascendental en los
términos del Art. 120 literal b) de la mentada Ley, se aplica la reducción del
( 40%, (..j” (fs. 11, llvta.).
Respecto a la adecuada motivación que debe contener una decisión judicial, en
la sentencia N~ 069-10-SEP-CC5 la Corte Constitucional, para el periodo de
transición, ha determinado lo siguiente: “C~~) La motivación consiste en que los
antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se
resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con
la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar
5Corte Constitucional para el periodo de transición. Sentencia N2 069-1ø-SEP-CC de 9 de diciembre de 2010
7
racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las
razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es
correcta o aceptable”.
Al tenor del pronunciamiento de la Corte Constitucional, arriba expuesto, cabe
preguntarse si la motivación de la sentencia en análisis se corresponde con la
decisión tomada en la parte dispositiva de la misma; pues, revisado el fallo,
tenemos que esa sentencia recoge como argumentación del procesado,
recurrente en apelación, aspectos como: “(...), que de entre la neblina salió un
joven levantando los brazos, que a la velocidad que iba pese a ser la permitida
le atropelló, pese a que existían señales luminosas para el peatón y a escasos
metros de un puente peatonal, él se cruzó, que el informe del (...), perito
experto en accidentes de tránsito dice “El peatón se expone al riesgo del
accidente al cruzar la calzada por un lugar no permitido para el efecto, siendo
impactado por el móvil” (...)“.
Todo el andamiaje de la defensa se circunscribe en la alegación de no
responsabilidad del procesado; único aspecto que es sometido a contradicción
entre las partes litigantes, esto es entre procesado y fiscalía; que, al momento (de contestar el argumento del recurrente, se refiere de manera congruente,
únicamente, a la responsabilidad del acusado.
No existió pedido del impugnante, ni contradicción del fiscal, en cuanto la
modificación de la pena y el sustento para que esta, sea motivo de discusión
entre los litigantes. Basta entonces, de la misma sentencia de apelación
verificar la exposición de fiscalía, que los jueces provinciales para su fallo: “(...)
que los peritajes realizados (...) coinciden que el peatón se encontraba con
a
aliento a licor, el hoy occiso se encontraba en estado etílico, pero no es menos
cierto que una persona al momento de conducir un vehículo debe estar en un
estado normal esto es, sin aliento a licor, (...)“.
Siendo que la motivación es el mecanismo para explicar la decisión, este debe
ser congruente con lo solicitado por las partes durante la confrontación que
implica la oralidad durante las audiencias, en este caso de apelación; los jueces
han olvidado la vigencia del principio dispositivo que rige el ejercicio de
deberes y atribuciones de la administración de justicia, conforme consta del
número 6 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador6, esto
es que los jueces deben atender el pedido de las partes, nuestro sistema es de
justicia rogada, por lo que no es congruente el pronunciamiento de la Sala
cuando indica: “(...), acepta parcialmente el recurso planteado por el señor
CASA CASA RAFAEL ROLANDO y en consecuencia reforma la sentencia
condenatoria dictada por la Jueza Segundo de Tránsito de Pichincha, en lo
concerniente a la pena impuesta y la modifica (...)“, sin que exista en la
fundamentación del recurso de apelación, en forma explícita, que este es el
motivo que promueve y sobre el cual se pronuncia el Juez plural provincial. En
tal sentido, no existe motivación que justifique la decisión de modificación de la
pena.
En el considerando Sexto de la sentencia provincial “ANALISIS DE LA SALA”, se
dice: “(...) La Jueza actuó apegada a derecho al emitir su sentencia, puesto que
existieron indicios relacionados, unívocos y directos que le permitieron concluir
en tal sentido, a diferencia de lo manifestado por el recurrente quien afirma
6 Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios: (..) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante elsistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
9
70—
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que la Jueza no consideró que el peatón también estaba en estado de
embriaguez; sin embargo en su fallo si hace mención del hecho y dice “(...)
concluyéndose de manera clara que el accidente de tránsito fue ocasionado
tanto por la imprudencia del peatón como por la imprudencia e inobservancia
de la normativa de tránsito por parte del ciudadano CASA (...)“; con estas
consideraciones se lo declara culpable, al haber adecuado su conducta en lo
previsto en el Art. 126 de la Ley (.J”. De lo transcrito se aprecia que los jueces
provinciales no han procedido a explicar con detalle y motivación adecuada la
inferencia lógica que los llevó a ratificar las consideraciones de la Jueza A Quo;
no se han pronunciado sobre el requerimiento de la parte recurrente en cuanto
la causa basal establecida en el informe del perito de tránsito, que supone la
responsabilidad del peatón. La Sala Provincial, al ratificar la sentencia de la
inferior en cuanto la determinación de las responsabilidades, no toma en
cuenta que en este caso no fue procesado el peatón, en tal virtud la motivación
expuesta se torna en incongruente, al establecer responsabilidad para quien no
fue imputado; y no explica la pertinencia de lo resuelto en cuanto la
confrontación de lo solicitado en la fundamentación del recurso de apelación.
Esto quiere decir que correspondía a los jueces realizar un análisis preciso, (claro y articulado entre los fundamentos fácticos del recurso de apelación y los
hechos constantes en la Sentencia recurrida, pues no es suficiente recoger las
conclusiones del fallo inferior para solo ratificarlas; sin, explicar la
improcedencia de los reclamos efectuados por la parte recurrente. Por tanto, la
motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda
manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento
sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite
a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las
‘o
razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado. Lo que en
este caso no ha ocurrido.
5.- RESOLUCIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor de lo dispuesto en la
letra 1) numero 7 deI artículo 76 de la Constitución de la República se declara la
nulidad de la Sentencia emitida por la Primera Sala de Garantías Penales de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha el martes 23 de julio de 2013, a las
11h14; por falta de motivación.- Notifíquese y Cúmplase.-
NACIONAL
~!HAVlLLARROEEGSECRETARI,~RELAT0RA E
SALA DE LO PENALCORTE NACIONAL DE JUST
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Wilsoii ~ hez
JUEZ NA IONAL (V.S.)
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Seguridad y ¡‘az
illunianta, Kan,aynianta, Kaeiksnanra
De la transcripción de la normativa se determina dos contenidos normativos, por
un lado la responsabilidad del delito, sea éste peatón, contralor u otra persona, al
caso en revisión casacional el peatón que en lo posterior perdió la vida —Joifre
Cristhian Carrión Ocaña-. Por otro lado, la pena y la rebaja de la misma.
Sin ánimo de valorar nuevamente la prueba presentada en el proceso, es de suma
importancia considerar los hechos fácticos. Así pues, se desprende de la revisión
de la propia sentencia impugnada que la víctima, tenía problemas psicológicos, al
punto de querer quitarse la vida, a consideración de los propios familiares. Uno de
los puntos medulares con relación a este de tipos delitos culposos es la
imprudencia por parte del sujeto pasivo —víctima- quién se encontraba con un alto
grado de alcohol en su organismo y en lo posterior cruzar una avenida de
velocidad rápida —avenida Simón Bolívar- y que cuenta con pasos peatonales,
evidenciando la irresponsabilidad del peatón; o mejor dicho la imprudencia del
sujeto pasivo, imprudencia que no es otra cosa que la conducta positiva, acción de
la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado
de daño o de peligro, conducta realizada de manera no adecuada.22
Está claro, que la justicia penal intervine en aquellos eventos en los cuales, como
consecuencia de un accidente de tránsito, resulten personas lesionadas -al caso
muerte de Joifre Cristhian Carrión Ocaña-. No obstante, lo señalado, la mera
existencia del resultado —muerte- no significa necesariamente que quién conduce
un automotor sea quién debe cargar con la responsabilidad (como lo determinan
22 Enrico Altavilla, “LA CULPA, El delito culposo, sus repercusiones Civiles, su análisis sicolágico”, Editora
Jurídica Del Pacifico, 2013, p.G
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Seguridad y Paz
Wurnanta. Kamaya,an,a, Xasikmanra
los jueces ad quem en la sentencia recurrida) esto por la negligencia e
imprudencia del peatón. Queda claro, que en un accidente de tránsito se plantean
diferentes hipótesis desde diversas responsabilidades a criterio de Cristian Cúneo
Libarona se debe tener en cuenta:
1. Que sea responsabilidad de la víctima; (2. Que sea responsabilidad de un tercero;
3. Que sea un caso fortuito;
4. Que sea responsabilidad del conductor del rodado.
Al caso en estudio, y por lo mencionado Ut supra, los jueces ad quem, debieron
recurrir a los lineamientos jurídicos aportados por la dogmática penal, los cuales
precisan los requisitos indispensables para el reproche penal; tener en cuenta los
fundamentos fácticos, sopesar las dos hipótesis de responsabilidad tanto del
sujeto activo como el sujeto pasivo. No obstante aquello, los jueces ad quem, han
considerado la responsabilidad del recurrente al amparo del artículo 126 de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (Entonces, bien se puede afirmar que quien, con su conducta negligente ocasionó
el suceso de tránsito, falleció, configurándose de esta manera la denominada
pena natural o una compensación destructiva de la culpabilidad, aquella que tiene
lugar cuando “el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal
grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser
jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la figura de la poena naturalis “En
estos casos, dicen Jescheck-WaigencJ~ se prescinde de la pena, por un lado,
porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves
consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena
¡7 ¿a
y¿Mo
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4~+CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVtrdzd Segundad y Ib:
Illrirnaazei. Kan,avm:,n,a. Iasdcmcin a
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO.-
Quito, DM, 21 de abril del 2014; las 09:00.- 1111-2013
VISTOS: Se examina en sede de casación el fallo emitido por la Primera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de julio del
2013, las 11h141, el cual reforma la sentencia condenatoria dictada por la Jueza
Segundo de Tránsito de Pichincha. Al ser el estado del recurso el notificar la
resolución debidamente motivada, este Tribunal de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.
1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el
teaitorio nacional2, encargada de administrar justicia; potestad conferida el
26 de enero del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y
juezas que integran las Salas Especializadas3.
‘Es. 7-10 deI expediente de instancia.2 Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.
El inciso 1 del artículo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “La Corte Nacional de Justicia estaróintegrada por juezos y jueces en el número de veinte y una, quienes se organizarán en salas especializadas, y serándesignados para un periodo de nueve años”
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘3CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Segundad y ¡‘a:
íjl,,marua. Kcn,ainn,n,a, Kasflemanza
1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está
distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados4. Bajo esta
premisa, este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente
para resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto (en los artículos 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República, artículos
184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados
mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función
Judicial, publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de
2013); artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,
acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de
Justicia de 22 de julio de 2013.
1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las
normas procesales del Capítulo IV, Título IV, Libro IV, del Código de
Procedimiento Penal, artículos 349 al 358; de igual forma se ha aplicado lo
que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al
no existir vicios que lo invaliden, se declara válido lo actuado.
SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Artículo 156 del Código orgánico de la Función Judicial.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡Rumania. Kamay,nanta, Kasikmanta
Por el sorteo realizado5, le ha correspondido conocer el presente recurso a este
Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor
Paúl Íñiguez Ríos, (en calidad de Ponente); doctor Wilson Merino Sánchez y
doctora Mariana Yumbay Yallico, Jueza y Jueces Nacionales integrantes de este
Tribunal. En la Audiencia en la cual se fundamentó y resolvió el recurso ha
actuado el doctor Alejandro Arteaga García, Conjuez Nacional, en reemplazo del
Dr. Paúl Íñiguez Ríos.
TERCERO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.
La sentencia que se impugna es la expedida por la Primera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de fecha 23 de julio del
2013, las 11h14.
CUARTO: HECHOS.
4.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES.
El 24 de diciembre del 2012, en la avenida Simón Bolívar se produjo un accidente
de tránsito, del cual falleció Joifre Cristhian Carrión Ocaña, a entender de los
jueces ad quem, el accidente lo produjo el ciudadano Rafael Rolando Casa Casa6,
quién conducía un automotor Chevrolet tipo sedán; particular que tuvo
Sorteo realizado el 26 de agosto del 2013, las 15h47, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito,6En adelante recurrente o casacionista.
y.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡Ilunian tú, Kamaymanta, Xasikmantu
conocimiento la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Tránsito, mediante parte
policial No. GOTP-201 2-00830.
El 25 de diciembre del 2012, las 17h14, se llevó a efecto la audiencia de flagrancia
de tránsito, la jueza Segundo de Transito de Pichincha, dictó auto de instrucción
fiscal; prohibición de enajenar el automotor Chevrolet, tipo sedán, placas PBQ
2225 y el traslado del recurrente al centro de detención Sur 107v.
En la audiencia oral de revisión de medidas cautelares de fecha 06 de marzo del
2013, la jueza Segundo de Transito de Pichincha, amparada en el artículo 171 del
Código de Procedimiento Penal consideró que no es aplicable la revisión de
medidas cautelares8.
Con fecha 06 de mayo del 2013, las 13h33, la Jueza Segundo de Tránsito de
Pichincha, declaró la culpabilidad del casacionista, por haber adecuado su
conducta en el artículo 126 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, imponiéndole la pena de nueve años de reclusión mayor,
revocatoria definitiva de la licencia de conducir y multa de treinta remuneraciones
básicas unificadas del trabajador; no obstante, al existir una atenuante
trascendental en los términos del artículo 20,b de la mencionada Ley se reformó la
pena a cinco años, cuatro meses de prisión9.
Fs. 19-21 deI proceso sustanciado en el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha.~ Ibídem, fs. 329-330.~ Ibídem, fs. 442-456.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡llurnanla, Karnayrnaura, Kasikrnanta
La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha’°, aceptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el
casacionista y reformó la sentencia condenatoria dictada por la jueza a quo con
relación a la pena impuesta modificándola de conformidad al artículo 126 de la Ley
Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial, imponiéndole la
pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria; sin embargo, al existir atenuante
trascendental según el artículo 120,b de la Ley en mención, se modificó la pena a
cuatro años, diez meses de prisión correccional. De la sentencia recurrida, el
casacionista, propuso recurso de casación11.
QUINTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
Las partes procesales fundamentaron su recurso en la audiencia oral, pública y
contradictoria, celebrada el 13 de febrero del 2014, las 11h35, en la sala de
audiencias de esta Corte Nacional de Justicia.
5.1.- INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.
El doctor Christian Rubio Lavanda Luis Fernando Angulo, abogado defensor del
recurrente, manifestó que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que
realiza un análisis in jure, por una incorrecta aplicación de la sentencia; particular
que fue evidenciado en la sentencia recurrida, al considerar que al caso concreto
existe negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia pero no se refiere de
quien, si del conductor o del peatón.
Fs. 07-11 deI proceso de instancia. Sentencia expedida el 23 de julio deI 2013, las 11h14.11 Ibídem, fs. 13-14.
-4;-
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
Filumanta, Kamayn,anta, Kasikmanta
Considera que los jueces ad quem no hicieron un análisis exhaustivo, pues del
proceso se evidenció que la culpa en el accidente de tránsito fue del peatón y no
de su defendido. No se valoró una denuncia presentada por el tío del hoy fallecido,
denuncia que en lo medular establece que el fallecido varias veces intentó
suicidarse; tampoco, se tomó en cuenta el informe toxicológico del peatón, en el
cual se consideró un altísimo porcentaje de alcohol en su organismo, lo que
significa que estaba completamente borracho; evidenciando, que los jueces ad
quem por la falta de tiempo, tal vez por falta de sana critica, no valoraron todas las
pruebas conducentes a la responsabilidad del peatón, mismas que no fueron
tomadas en cuenta en la sentencia.
5.2.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
En representación del Fiscal General del Estado, el doctor José García Falconí,
señaló que el Juzgado Segundo de Transito de Pichincha, dictó una sentencia (
debidamente motivada, en la que se determinó la responsabilidad del recurrente,
acorde al artículo 126 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial,
imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de prisión atenuada a más de las
multas correspondientes y el pago de daños y perjuicios. La Primera Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha dictó una sentencia aceptando
parcialmente el recurso y reduciendo la pena de 8 años a 4 años 10 meses.
En el presente caso se está juzgando al señor conductor, que se dio a la fuga, no
presto auxilio a la víctima, es decir, había graves circunstancias agravantes; por
tanto, no se ha justificado el articulo 349 Código del Procedimiento Penal,
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
€4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡flunianea, Kamayrna’, ro, Kasikman ro
5.2.- INTERVENCIÓN DEL ACUSADO RAFAEL ROLANDO CASA CASA.
Rafael Rolando Casa Casa, supo manifestar que la víctima tuvo un intento de
suicidio, ya que el muchacho —la víctima- se salió de la vía, se frena y levanta los
brazos, por tal motivo, no pudo evitar al chico, quién salió de la nada, pide que se
haga justicia y tengan un poco de clemencia.
5.3.- PRETENSIÓN.
El doctor Christian Rubio Lavanda Luis Fernando Angulo, abogado defensor del
recurrente solicita a este Tribunal de Casación case la sentencia y se declare el
estado de inocencia de su defendido.
El doctor José García Falconí, representante del Fiscal General del Estado,
solicitó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente sea(. desechado.
SEXTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
6.1.- PROBLEMA JURÍDICO A SER RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE
CASACIÓN.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4.CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡numen,,. Kamay’na ata, Kasikmanta
Para resolver sobre el fondo de la presente causa, es necesario sistematizar los
argumentos planteados por el recurrente, a fin de verificar si cabe o no el recurso
de casación, a partir de los siguientes planteamientos:
a) Cuál es la naturaleza jurídica, alcance y efectos del recurso extraordinario
de casación.
b) Abstracción del caso sub ¡udice desde la óptica del delito culposo.
6.1.1.- CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA, ALCANCE Y EFECTOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad~ eficacia, inmediación, celeridad y economía procesa~ y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.”
De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las
garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de
un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus
derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la
garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio”2, le da a la jueza o
12 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. San José, costa Rica. Articulo 8.h) “Garantías Judiciales (...)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVardad, Sr~gur,dad y Paz
JJIun,anta, Kaniayn,a,, u,, Kasíkrnanra
juez de Casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin
restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;
garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la
tutela judicial.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “E/juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección
de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen
en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (.. .)La
posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la
denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.’13
Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se
interpone por escrito, por medio del cual se censura14 una sentencia; la exigencia
de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso
extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.14 En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,
Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;yen el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.
r,2~Ç
y,co
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
‘it’8*CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Scgc,ridad yPaz
Illun,anta, «umaymanta. Kasikmanta
El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como
finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la
sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicemos un nuevo estudio
del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo
O. Núñez, ya que “no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de
la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal
o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal de instancia15. De manera que, este
recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada
dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de
derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la
sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es
un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,
también conocido por la doctrina como error in iudicando”16, el Dr. Orlando A.
Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición
jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y
demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a
partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el
‘~ En, Alfonso Zambrano Pasquel, Manual de Práctica Procesal Penal, Ara Editores, Lima-Perú, 2009, p37516 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Editorial Temis, Colombia, 1973, p. 213.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡flumanta, Kamaysnanta, Kasikn,anta
Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional17 y legal de la
sentencia impugnada18.
Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de
declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de
impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la
ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de
Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de
justicia.
Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la
prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las
ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de
discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de
casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de
legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los
derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, donde en materia pena4 no solo el procesado es el
destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la
actuación procesal19.
Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor alreferirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.‘~ Orlando Rodríguez Choconta, Casación y revisión penal, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2008, Capítulo
Vi.19 Ponencia “Recurso extraordinario de casación en el sistema latinoamericano”, esgrimida por el Dr. Javier
Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo
y99)
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
—4411
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡flumanra, Kamaymanta, Kasikmania
Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el
examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como el control
constitucional, al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las
juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la
República, incluso los tratados internacionales. La casación a más de ser
protectora del principio de legalidad, es protectora de las garantías fundamentales,
en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005,
señaló:
“C••) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucíonalidad y legalidad que, a la manera de recurso
extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que
legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una
sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o
garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una
reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,
sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o
derechos”.
6.1.2. ABSTRACCIÓN DEL CASO SUB ¡UDICE DESDE LA ÓPTICA DEL
DELITO CULPOSO.
Es importante manifestar que en los sucesos de tránsito, por tratarse de un
acontecimiento no querido, estamos ante una figura culposa. Partiendo de esta
de 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Seguridad y I~,z
fliumanta, Kamayn,anta. Kasikmanta
premisa, la característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto
no coincida con el resultado obtenido. Esto quiere decir, el autor no deseó
provocar el resultado obtenido; el hecho fue, entonces, consecuencia de una
infracción al deber de cuidado20.
Al delito culposo se lo ha de entender como el acto que produce un resultado
descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado
siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no
observar un deber de cuidado que debía y podía percibir según las circunstancias
y condiciones personales.
Estaremos entonces, frente a un delito culposo, cuando se realiza una conducta
que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona como
acabamos de mencionar, y que por lo general es un resultado dañoso; por otra
parte, ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano o
ciudadana, pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de
imaginar sus alcances, para luego entonces poder preverlo y evitar que se
produzca; sin embargo, aquel ciudadano o ciudadana que no prevea ese
resultado, o silo previó y confió en que no se produciría, y debido a esa confianza
o falta de previsión, dejó de tomar las medidas necesarias para evitar ese daño,
será sujeto a la acción penal del Estado.
El delito culposo, de conformidad con nuestra legislación penal, exige los
siguientes elementos: a) “Un comportamiento voluntario”; lo cual es exigencia
20 Con relación al delito culposo) ver más en el artículo publicado por Cristian Cúneo Libarona, en
www.terragniiurista.com.ar/doctrina/delito culposo.htm.
~~.117ç4,
y
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
3%4ii~
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVcrdcd, Seguridad y Paz
lilumania, Kamaymanta, Kasikmanta
fundamental para que se configure un delito culposo; la acción del sujeto debe ser
voluntaria, esto es, que debe poner de manifiesto tal comportamiento a la
intervención del ser humano como tal; este es un elemento común a todos los
delitos, dolosos o culposos, y es la mínima exigencia para que un hecho tenga
importancia penal; b) “La involuntariedad del resultado”; para que se configure el
delito culposo se requiere que el hecho producido, o el resultado, sea involuntario,
diferenciándose en este aspecto con el delito doloso en el que existe el primer
elemento y además hay la voluntad del agente para que se produzca el resultado;
c) “Relación de causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento
voluntario del sujeto”; si bien en el delito culposo el hecho no es querido, este
debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto; d) “Que el
hecho no querido se verifique por negligencia, imprudencia, impericia o
inobservancia de la Ley, reglamentos u órdenes”; se requiere que el hecho que se
produce sea la consecuencia de un comportamiento imprudente, negligente,
imperito o que materialice la trasgresión de normas expresas legales,
reglamentarias o emanadas de los particulares21. Si faltase uno de éstos
elementos por más infortunado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá
responsabilidad penal del sujeto activo o pasivo.
En este contexto, y concatenando la responsabilidad del delito, el artículo 134 de
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala:
“Art. 134.- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un
vehículo sino el peatón, contralor u otra persona, éste será reprímido con las
penas previstas (...) rebajadas de un tercio a la mitad, según las circunstancias
del delito (...)“
21 Sentencia No. 184-2012, expedida por la Corte Nacionai de Justicia.
u o
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Seguridad y Paz
Illunio,,ta. Kamaymanta, Kasikrnan,a
natura fis) y porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna
necesidad preventiva”23
Sobre la base de lo indicado, en el análisis ut supra, se evidencia que los jueces
ad quem, al expedir la sentencia impugnada, violaron la ley por errónea
interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, al sentenciar al ciudadano Rafael Rolando Casa Casa.
SEXTO: RESOLUCIÓN
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y
constitucionales, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”~ de conformidad con el
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara PROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por Rafael Rolando Casa Casa; y, en virtud de
ello, revocando la sentencia declaratoria de culpabilidad que existe en la especie,
CONFIRMA EL ESTADO DE INOCENCIA del ciudadano: Rafael Rolando Casa
Casa, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía No.171 5023618, de
33 años, de estado civil soltero, por lo cual se deberá girar la correspondiente
boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 deI
artículo 77 de la Constitución de las República y remitirse al Director o Directora
del Centro de privación de la libertad donde el recurrente se encuentre guardando
23 Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Segunda edición, Hamniurabi, Buenos Aires-Argentina,
1999, p. 603
JUEZ ACIONAL!
SECRETAk~, ‘~ELATORA (E.)SALA DE LO PENAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridcidy Paz
Illumanta, Kamaymanta, Kasikn, anta
prisión. Devuélvase el proceso ~al de o ~gen. HÁGASE SABER,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
aenn• a :z.Dr. ilson
VOTOS LVADO
1D . Alejandro A\teaga
CONJUEZ