Ompi, propiedad intelectual

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  • 1. Es una agencia especializada de las Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. Se dedica a fomentar el uso y la proteccin de las obras del intelecto humano. Es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas que tiene a su cargo la administracin de 21 Tratados Internacionales que regulan diversos aspectos relacionados con la Propiedad Intelectual.

2. La Organizacin esta conformada por 183 Estados miembros. El predecesor de la OMPI fue la BIRPI (Bur Internacional Unido para la Proteccin de la Propiedad Intelectual), que fue creado en 1893, para administrar el Convenio de Berna para la Proteccin de Obras Literarias y Artsticas y el Convenio de Pars. 3. Finalidades: Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual Prestar servicios de tramitacin para solicitudes internacionales de derechos de propiedad industrial Promover el intercambio de informacin en materia de propiedad intelectual Prestar asistencia tcnico-jurdica a los Estados que la soliciten Facilitar la solucin de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado, y 4. Fomentar el uso de las tecnologas de la informacin y de internet, como instrumentos para el almacenamiento, el acceso y la utilizacin de valiosa informacin en el mbito de la propiedad intelectual. La OMPI tiene siempre presente la necesidad de establecer nuevas normas para mantenerse a la par de los adelantos en el mbito de la tecnologa y de las nuevas metodologas, as como para abordar cuestiones especficas como los conocimientos tradicionales, el folclore, la biodiversidad y la biotecnologa. 5. Desempea una funcin cada vez mayor en la simplificacin de los sistemas de registro de patentes y marcas, armonizando y facilitando los procedimientos. El Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) de 1994 y el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado en el ao 2000, simplifican y armonizan los procedimientos destinados a obtener y mantener, respectivamente, una marca y una patente en los pases que son parte en los Tratados. En Guatemala, se puede mencionar el Tratado de Cooperacin en Materia de Patentes (PCT), recientemente implementado, y el Arreglo y Protocolo de Madrid, an en discusin. 6. DERECHO INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 7. Una parte fundamental y constante de las actividades de la OMPI para promover la proteccin de la propiedad intelectual es el desarrollo progresivo de normas internacionales y su aplicacin. En la actualidad, la Organizacin administra 11 Tratados que establecen derechos convenidos a nivel internacional y normas comunes para su proteccin, que los Estados firmantes se comprometen a aplicar en sus jurisdicciones. 8. Aunque los Convenios de Pars y de Berna siguen siendo la piedra angular del sistema de Tratados de la OMPI, los tratados firmados en aos posteriores han ampliado y profundizado el alcance de proteccin y han incorporado los cambios tecnolgicos y nuevas esferas de inters. Dos ejemplos recientes lo constituyen el Tratado de OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas (WPPT), que contienen reglas bsicas que adaptan la proteccin internacional del derecho de autor y los derechos conexos al nuevo entorno de internet. 9. TRATADOS ADMINISTRADOS PROPIEDAD INDUSTRIAL Convenio de Pars Tratado de Nairobi sobre la proteccin del Smbolo Olmpico Arreglo de Madrid relativo a la represin de las indicaciones de procedencia falsas o engaosas en los productos Trato de Cooperacin en Materia de Patentes (PCT) Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT) Arreglo de La Haya relativo al Depsito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales 10. Registro de Marcas: Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas Protocolo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas. Denominaciones de Origen Arreglo de Lisboa relativo a la Proteccin de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. 11. Clasificaciones Internacionales Arreglo de Locarno que establece una Clasificacin Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales Arreglo de Niza relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas Arreglo de Viena por el que se establece una Clasificacin Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificacin Internacional de Patentes. 12. Derecho de Autor y Derechos Conexos Convenio de Berna Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor )WCT) Convencin de Roma sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin Convenio de Ginebra de 1952 para la proteccin de los productores de fonogramas contra la reproduccin no autorizada de sus fonogramas Convenio de Bruselas sobre la distribucin de seales portadoras de programas transmitidas por satlite 13. Tratado de la Ompi obre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas (WPPT) 14. EL ACUERDO ADPIC o TRIPs ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA ORGANIZACIN MUNDIAL DEL COMERCIO: ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO ADPIC / TRIPS). DISPOSICIONES MENCIONADAS EN EL ACUERDO ADPIC: 1.- CONVENIO DE PARS 2.- CONVENIO DE BERNA 15. 3.- CONVENCIN DE ROMA 4.- TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTO DE CIRCUITOS INTEGRADOS 5.- ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT) 6.- ENTENDIMIENTO DE LA OMC RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LO QUE SE RIGE LA SOLUCIN DE DIFERENCIAS. ESTE ACUERDO ES ADMINISTRADO POR LA OMC 16. I N T E R R O G A N T E S CMO PROTEGER? CUNDO PROTEGER? DNDE PROTEGER? CMO MANTENER LOS DERECHOS? La adquisicin, mantenimiento y defensa de los derechos 17. EL DERECHO INTERNACIONAL Derecho Internacional Pblico Derecho Internacional Privado Nueva corriente Proteccin del Derecho de Autor: Internacional Regional Nacional 18. La proteccin se lleva a cabo por cualquiera de los procedimientos siguientes: Administrativo Judicial Conciliacin Arbitraje Corte Internacional de Justicia 19. Principios bsicos: 1. Las obras originadas en alguno de los Estados contratantes podrn recibir en cada uno de los dems estados contratantes la misma proteccin que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos. 20. Incluye todas las producciones en el dominio literario, cientfico y de artes plsticas, cualquiera que pueda ser su Modalidad o forma de expresin (artculo 2 (1).) Abarca tambin los derechos morales (reclamar la autora de la obra y el derecho a oponerse a cualquier mutilacin, deformacin u otra modificacin, as como acciones que daan la obra y podran perjudicar el honor o el prestigio del autor. 21. 2.- Esa proteccin no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. 3.- Esa proteccin es independiente de la existencia de una proteccin correspondiente en el pas de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo ms largo que el mnimo prescrito por la Convencin, y la obra deja de estar protegida en el pas de origen, la proteccin le puede ser negada una vez que cese la proteccin en el pas de origen. 22. EXCLUSIN DE PROTECCIN Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresin tangible. Por ejemplo: obras coreogrficas que no han sido escritas o grabadas, o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o grabadas. Ttulos, nombres, frases cortas y lemas, smbolos o diseos familiares, meras variantes de decoraciones tipogrficas, letras o colores; meras listas de ingredientes o contenidos. Ideas, procedimientos, mtodos, sistemas, procesos, conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una descripcin, explicacin o ilustracin. 23. Obras que consistan totalmente de informacin que es de conocimiento pblico y no representan un trabajo que tenga un autor original. Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas mtricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos pblicos u otras fuentes de uso comn. Las leyes, reglamentos y dems normas. Se pueden publicar pero no dan exclusividad; otros pueden tambin publicar ediciones de leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones, comentarios y estudios comparativos de las leyes, si pueden ser protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor. 24. REGULACIN DE PAS A PAS La legislacin sobre derecho de autor cambia de un pas a otro. Para ciertas obras y otro material objeto de proteccin, puede obtener una autorizacin acudiendo a una organizacin de gestin colectiva. Estas autorizan la utilizacin de obras y otro material protegido por el derecho de autor y los derechos conexos. Cuando resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los titulares. 25. PUNTOS EN QUE DIFIEREN Plazo de proteccin. En la mayora de pases el derecho de autos expira a los setenta (70) aos. Situaciones de la obra del Estado: en varios pases, los documentos publicados por el Estado para uso oficial estn en el dominio pblico. Tipo de material sujeto a derecho de autor. 26. El smbolo de COPYRIGHT, es usado para indicar que una obra est protegida sujeta al derecho de autor. La letra C encerrada en un crculo con una lnea transversal, es utilizado para indicar que una obra est en el dominio pblico. Smbolo sin reconocimiento legal. Una letra C invertida encerrada en un crculo, en contrapartida de Copyright, conocida como COPYLEFT o copia permitida. 27. Copyleft o copia permitida, comprende a un grupo de derechos de autor caracterizados por eliminar las restricciones de distribucin o modificacin impuestas por el Copyright, con la condicin de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo rgimen de derechos de autor que el original. Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informticos, arte, cultura y ciencia. Podra eventualmente proteger cualquier tipo de produccin creativa. 28. Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y distribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar as una mayor libertad, para que cada receptor de una copia, o de una versin derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. As, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales. 29. Permite bajo ciertos requisitos el uso de material protegido por el derecho de autor. Existe y se consideran en otras legislaciones otros trminos, las cuales se pueden tener otro tipo de limitaciones o excepciones con respecto a los derechos de autor y su uso. No se necesita de requerir permiso de los titulares. Es un uso limitado atae a cualquiera que no posea los derechos sobre el material, y comprende una licencia restringida a fines didcticos 30. o de revisin de material. Provee un marco legal a travs de las licencias o incorporacin de material con derecho de autor en otras obras, pero estrictamente bajo una comprobacin de cuatro factores: El propsito y el carcter del uso en disputa; La naturaleza de la obra protegida con derechos de autor; La importancia de la parte utilizada en relacin con la obra total; y, El efecto de dicho uso en el mercado sobre el valor de la obra protegida con derechos de autor. 31. El fair use se aplica en materia de derecho marcario. El usuario secundario debe demostrar que no est usando una marca de nombre descriptiva, geogrficamente descriptiva o personal en el sentido de las marcas registradas, sino slo para describir sus bienes o servicios, o el origen geogrfico de los mismos, o bien, para nombrar a la persona que dirige la empresa. 32. El uso legtimo slo describe las condiciones bajo las cuales el material protegido por derecho de autor puede ser usado sin necesidad de permiso. Por lo cual, todo aquel material liberado y sin derecho de autor, es de dominio pblico y no corresponde aplicar la doctrina del uso legtimo. Las obras de dominio pblico pueden ser utilizadas para cualquier propsito. El uso razonable es considerado unas las excepciones a los derechos exclusivos de un autor sobre sus obras. En general, se considera uso razonable la utilizacin de una obra con propsitos de crtica, realizacin de comentarios, noticias, enseanza e investigacin. 33. FACTORES PARA CONSIDERAR EL USO RAZONABLE: Si el uso es sin fin de lucro y educativo, o si es comercial; La porcin del trabajo utilizada; y El efecto de ese uso sobre el mercando potencial o el valor del trabajo protegido. 34. 1. ORGANISMOS DE DERECHO PRIVADO O NO GUBERNAMENTALES. 2. ORGANISMOS ACADMICOS 3. ORGANISMO DE DERECHO PBLICO: 3.1. Organizaciones intergubernamentales 3.2. Organizaciones nacionales de derecho pblico. 35. Organizaciones internacionales de derecho privado o no gubernamentales: la CISAC, el BIEM, la IFPI, la FIM. Las organizaciones acadmicas: la ALAI, INTERGU, IIDA, Organizaciones nacionales de derecho privado, stas organizaciones de defensa de intereses profesionales, son sociedades u organizaciones autorales no recaudadoras, que no se ocupan de la gestin colectiva. Las organismos de derecho pblico, como las organizaciones intergubernamentales como la UNESCO, OMPI, OIT. Los organismos nacionales de derecho pblico en funcin tutelar, como las Direcciones o Registros Intelectuales. 36. ALGUNOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN DERECHO DE AUTOR 1. El derecho de autor es un derecho exclusivo de propiedad oponible a todos, salvo excepciones y limitaciones que la Ley concede. 2. El derecho de autor nace por el solo hecho de la creacin de obras originales de cualquiera de las clases literaria, artstica o cientfica. 3. La proteccin se concede sin necesidad de formalidad alguna cualquiera que sean el gnero, la forma, el mrito o el destino de la obra. 4. El derecho de autor es doble: comprende derechos morales y derechos patrimoniales o pecuniarios. 37. 5. La finalidad del derecho de autor es distinta de la propiedad del soporte material. 6. Los convenios internacionales instituyen el principio de asimilacin nacional para la proteccin de las obras de las obras y autores extranjeros. El derecho de autor consiste en un conjunto de facultades que la ley reconoce al autor sobre su obra, creada, en curso de creacin, publicada o sin publicar, para reproducirla, publicarla, exhibirla, representarla, ejecutarla, modificarla, revisarla, destruirla, transformarla o adaptarla, autorizar a 38. a terceros tales actos o prohibirlos, retirarla del convenio as como para defender la autenticidad de la obra y oponerse a cualquier alteracin, modificacin o mutilacin de la misma, reproduccin ilcita, imitacin fraudulenta, suplantacin de su personalidad o explotacin usurpatoria de su obra. El derecho de autor es protegido dentro de un sistema internacional que se refleja en las leyes internas de cada pas que se adaptan de acuerdo a la Constitucin, para proteger las obras creadas, publicadas o no, a condicin de que las mismas sean originales, es decir, producto del ingenio humano y no producto de un plagio o reproduccin ilcita. 39. Tras elevar las Naciones Unidas en 1948 el Derecho de Autor a la categora de Derecho Humano, el Pacto Internacional sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, de Nueva York, se declara: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: Artculo 15. c) Beneficiarse de la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora 40. Artculo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se anuncian, sin discriminacin alguna. La aparicin de los llamados derechos conexos y las nuevas tecnologas, han obligado a numerosos Estados a introducir importantes modificaciones legislativas ms o menos armonizadas en los Continentes, cuyo fin primordial es hacer frente a la piratera comercial de las obras intelectuales. 41. Paradjicamente para proteger la obra nacional hay que proteger la obra extranjera, la cual puede ser utilizada sin autorizacin del autor y sin pagar por su uso. De este modo compite deslealmente con la obra nacional protegida y tiene aptitud potencial para desplazar a esta ltima porque su utilizacin resulta ms onerosa. 42. En un principio, la proteccin del derecho de autor en el orden internacional fue asegurada por medio de convenios bilaterales de reciprocidad, en su mayora concluidos entre Estados europeos; pero esos convenios, de alcances limitados, no eran uniformes y la internacionalizacin de los mercados del libro y de la msica hizo necesaria una uniformacin del rgimen de proteccin transfronteras. La adhesin al Convenio de Berna, y algunos pases a la Convencin Universal sobre Derecho de Autor, desplazaron los convenios bilaterales de reciprocidad. 43. Segn Miaja de la Muela, citado por Delia Lipszyc, el Tratado es la fuente especfica del derecho internacional, tanto en materia pblica como en materia privada. En ausencia de tratado internacionales cada pas aplica sus normas sobre proteccin de las obras extranjeras: las normas de derecho internacional privado contenidas en su derecho nacional, por lo general establecidas en las leyes de derecho de autor, en las que se fijan los criterios de proteccin de las obras extranjeras (puntos de vinculacin con el Estado que determinan la calidad de nacional o de extranjera de la obra, ley aplicable a las obras extranjeras, condiciones a que se sujeta la proteccin). 44. LA PROTECCIN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS EN LAS LEYES NACIONALES a) En principio, las normas internas solo protegen las obras nacionales. Excepcionalmente se adopta el sistema de la asimilacin de las obras extranjeras a las nacionales, como en Blgica y en Francia. Por lo comn, las normas internas indican cules son las obras a las que consideran nacionales, atribuyendo esta calidad a las que presenten alguna vinculacin con el pas ya sea en razn: 1. De la persona del autor, por ejemplo, su nacionalidad o su residencia; 2. De la obra, por ejemplo, el lugar de su primera publicacin, o de ambas. 45. Los puntos de vinculacin pueden clasificarse: a) Personales b) Reales c) Mixtos. Personales: generalmente las leyes adoptan varios puntos de vinculacin personales: que el autor o uno de los autores, sea nacional o se domicilie o resida en el pas en forma habitual y an en forma transitoria. 46. Reales: tratndose de obras publicadas, independientemente de la nacionalidad o del domicilio o residencia del autor, tambin se adoptan uno o ms puntos de vinculacin reales: Que la obra haya sido publicada en el pas por primera vez; Que las obras cinematogrficas o las obtenidas por un procedimiento anlogo a la cinematografa y las fotografas hayan sido realizadas en el territorio; Que las obras de arte se encuentren permanentemente incorporadas a un inmueble situado en el territorio; Que las obras de arquitectura se encuentren edificadas en el territorio. 47. Mixtos: las leyes suelen adoptar criterios de proteccin alternativos, personales y reales. Para citar alguno de los casos: El Cdigo de Derecho Internacional Privado Cdigo de Bustamante-, establece: Artculo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera delos Estados contratantes gozarn, asimismo, en el territorio de los dems, de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden pblico, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los 48. de los dems y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Artculo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los dems derechos anlogos de naturaleza econmica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. 49. b) Las obras que no presentan alguno de los puntos de vinculacin establecidos en la ley nacional se consideran obras extranjeras y son protegidas de acuerdo con las convenciones internacionales de las que el pas sea parte. A falta de Tratado con el pas de origen de la obra, se aplica la proteccin prevista en la norma interna de derecho internacional privado. c) Algunos pases difieren la proteccin de las obras extranjeras nicamente a lo estipulado en los Tratados (sistema de reciprocidad diplomtica). A falta de Tratados, las obras extranjeras son de libre utilizacin o se considera pertenecen al patrimonio cultural comn. 50. d) En ausencia de normas convencionales, la mayor parte de legislaciones igualmente conceden proteccin a las obras extranjeras a condicin de reciprocidad por parte del Estado al que se considera como pas de origen de la obra. LEY APLICABLE: la ley nacional puede declararse aplicable tambin a las obras extranjeras (sistema de territorialidad) o declarar aplicable la ley del pas de origen de la obra. 51. Segn Delia Lipzyc, la reciprocidad es material y formal. La reciprocidad material requiere que la ley extranjera otorgue a las obras originarias en el propio Estado un proteccin bsicamente equivalente a la que concede la ley de este ltimo. La reciprocidad formal requiere que las obras que se originan en el propio Estado reciban en el pas extranjero la misma proteccin que se otorga a las obras nacionales en l originadas. No es necesaria que la proteccin sea equivalente a la establecida por el propio Estado (como cuando se exige reciprocidad material); basta con que el pas extranjero les 52. otorgue la proteccin establecida por su ley a las obras que se originan en l, cualquiera que sea el nivel de esa tutela. En el orden internacional, el Convenio de Berna (Acta de Pars, 1971) no admite la subordinacin del trato nacional (o de asimilacin del extranjero al nacional) a la condicin de reciprocidad, salvo en cuatro casos excepcionales expresamente previstos: las obras de artes aplicadas cuando en el pas de origen solo estn protegidas por la legislacin especial sobre diseos y modelos industriales; cuando la legislacin del pas donde se reclama la proteccin establece plazos superiores a los mnimos convencionales; en el caso 53. del droit de suite y en el de los pases desarrollados extraos a la Unin que al adherir al Convenio declaran que se acogen al rgimen llamado de los diez aos en materia del derecho exclusivo de traduccin. 54. El Convenio de Berna toma en consideracin para efectos de conceder proteccin el criterio de nacionalidad del autor, la publicacin de la obra y el pas de origen de la obra. En consecuencia, y de acuerdo con el artculo 3 del Convenio, estn protegidos: a) Los autores nacionales de alguno de los pases de la Unin, por sus obras, publicadas o no; 55. b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los pases de la Unin, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos pases o, simultneamente, en un pas que no pertenezca a la Unin y en un pas de la Unin; Los autores no nacionales de alguno de los pases de la Unin, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos, estn asimilados a los nacionales de dicho pas en lo que se refiere a la aplicacin del Convenio. Por lo tanto, el concepto de domicilio fue reemplazado por el de residencia habitual, lo cual permite inclusive proteger a los aptridas. 56. De conformidad con el artculo 3.4. se considera que una obra ha sido publicada simultneamente cuando ella aparece en dos o ms pases dentro de los treinta das siguientes a su primera publicacin. En este orden de ideas, desempea un papel importante para efectos de la proteccin el concepto de publicacin, el cual es suministrado por el Convenio en el artculo 3.3.: 57. Se entiende por obras publicadas, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera que sea el modo de fabricacin de los ejemplares, siempre que la cantidad de stos puesta a disposicin del pblico satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la ndole de la obra. No constituyen publicacin la representacin de una obra dramtica, dramtico- musical o cinematogrfica, la ejecucin de un obra musical, la recitacin pblica de una obra literaria, la transmisin o radiodifusin de las obras literarias o artsticas, la exposicin de una obra de arte ni la construccin de una obra arquitectnica. 58. En cuanto al pas de origen de la obra el artculo 5.4., establece los criterios siguientes: a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los pases de la Unin, este pas; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultneamente en varios pases de la Unin que admitan trminos de proteccin diferentes, aquel de entre ellos que conceda el trmino de proteccin ms corto. b) Para las obras publicadas simultneamente en un pas que no pertenezca a la Unin y en pas de la Unin, este ltimo pas. 59. c) Para los obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un pas que no pertenezca a la Unin, sin publicacin simultnea en un pas de la Unin, el pas de la Unin a que pertenezca el autor, sin embargo, i) si se trata de obras cinematogrficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un pas de la Unin, ste ser el pas de origen; y, ii) si se trata de obras arquitectnicas edificadas en un pas de la Unin o de obras de artes grficas y plsticas incorporadas a un inmueble situado en un pas de la Unin, ste ser el pas de origen. 60. La anterior reglamentacin sobre el pas de origen es relevante para efectos de la proteccin en la medida en que, como ha quedado dicho, el Convenio slo se aplica en pases diferentes al de origan de la obra, es decir, en las relaciones internacionales. 61. Se ha afirmado que el Convenio no admite la subordinacin del trato nacional a la condicin de reciprocidad, esto es, a la circunstancia de que las leyes extranjeras otorguen a las obras originadas en un Estado una proteccin equivalente a la que concede ste ltimo; sin embargo, existen cinco excepciones al principio de asimilacin: 62. a) Para las obras protegidas nicamente como dibujos y modelos en el pas de origen no se puede reclamar en otro pas de la Unin ms que la proteccin especial concedida en este pas a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal proteccin especial no se concede en este pas, las obras sern protegidas como obras artsticas (Artculo 2.7.). b) Cuando la legislacin del pas donde se reclama la proteccin establece plazos superiores a los mnimos convencionales, a menos que la legislacin de este pas no disponga otra cosa, la duracin no exceder del plazo fijado en el pas de origen de la obra (Artculo 7.8.). 63. c) En el droit de suite, esto es, el derecho que tienen los autores de obras de arte, de manuscritos y compositores o sus herederos de obtener una participacin en las ventas de la obra posteriores a la primera cesin realizada por el autor, no es exigible en los pases de la Unin mientras la legislacin nacional del autor no admita esta proteccin y en la medida en que la permita la legislacin del pas en que esta proteccin sea reclamada (Artculo 14. ter, 2). 64. d) En el caso de un pas en desarrollado extrao a la Unin que al adherir al Convenio declara que se acoge al rgimen de los diez aos en materia del derecho exclusivo de traduccin en un idioma de uso general en ese pas, todos los pases estarn facultados para aplicar una proteccin equivalente a la que aquel aplique (Artculo 30.2.b. in fine) e) Si un pas que no pertenezca a la Unin no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los pases de la Unin, stos podrn restringir la proteccin de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicacin, nacionales de aquel otro pas y no 65. tengan residencia habitual en alguno de los pases de la Unin (Artculo 6.1.). Esta excepcin es llamada la clusula de retorsin, la cual no obstante ser una arma jurdica a favor de los pases de la Unin, no ha sido jams aplicada. (Ernesto Rengifo Garca). 66. DERECHOS MORALES DEL AUTORLa proteccin del derecho moral, como facultad extrapatrimonial del autor, fue incorporada al Convenio en la revisin de Roma de 1928 y perfeccionada en la de Bruselas en el ao 1948. El artculo 6 bis consagr dos clases de derechos morales: el derecho a la paternidad y el derecho a la integridad de la obra. Estos derechos son independientes de los derechos patrimoniales del autor y siguen vigentes a pesar de la cesin total o parcial de los beneficios econmicos de la obra mediante su explotacin comercial por un tercero (Artculo 6 bis. 1) 67. El numeral 2 del artculo 6 bis, trata de la duracin de las facultades morales mencionadas: sern mantenidos despus de su muerte, por lo menos hasta la extincin de sus derechos patrimoniales. El Convenio deja en libertad a los pases para establecer que algunos de esos derechos no sean mantenidos despus de la muerte del autor. Por lo tanto, de acuerdo con el Convenio las facultades morales pueden no ser perpetuas. De esta manera se vino a satisfacer las exigencias de los pases del common law los cuales se ha mostrado reticentes a la consagracin perpetua del derecho moral. 68. El Convenio le reconoce al autor un verdadero monopolio de explotacin y no simplemente un derecho a impedir la copia de sus obras. Entre los derechos reconocidos se encuentran: a) El derecho de traduccin (Artculo 8) b) El derecho a interpretar o ejecutar en pblico obras dramticas, melodramticas y musicales (Art. 11) y el derecho de recitacin pblica para las obras literarias (Art. 11 ter. 1) 69. c) El derecho de radiodifusin, de distribucin por cable y de retransmisin por un organismo distinto al de origen de la obra radiodifundida (Art. 11 bis1) d) El derecho a hacer reproducciones de cualquier manera y en cualquier forma (la grabacin sonora o visual es considerada una reproduccin) con la posibilidad de permitir la reproduccin, en ciertos casos especiales, si no menoscaba la explotacin normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor, y con la posibilidad, por lo que respecta a las grabaciones sonoras de obras musicales, de estipular un mero derecho a remuneracin. (Arts. 9 y 13.1.) 70. d) El derecho a utilizar una obra como punto de partida de una obra audiovisual, y el derecho de reproducir, distribuir, ejecutar en pblico o comunicar al pblico dicha obra audiovisual (Art. 11.1.) e) El derecho a hacer adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de la obra (Art. 12). 71. Como excepcin, la obra cinematogrfica, la cual se considera una obra original, se protege no desde la produccin de la obra, sino desde que se haya puesto a disposicin del pblico. La determinacin de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogrfica queda reservada a la legislacin del pas en que la proteccin se demande (Art. 14 bis 2.) Sin embargo, en los pases de la Unin en que la legislacin reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la 72. realizacin de la obra cinematogrfica, stos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrn, salvo estipulacin en contrario, oponerse a la reproduccin, distribucin, representacin y ejecucin pblica, transmisin por hilo al pblico, radiodifusin, comunicacin al pblico,subtitulado y doblaje de textos, de la obra cinematogrfica (Art. 14 bis 2b). 73. EL DERECHO DE PARTICIPACIN O DROIT DE SUITE Como excepcin, la aplicacin del droti de suite requiere la reciprocidad material, es decir, la proteccin no es exigible en los pases miembros del Convenio mientras la legislacin nacional del autor no admita esa proteccin y, adems, en la medida en que la permita la legislacin del pas donde esa proteccin sea reclamada. (Artculo 14 ter 1) Este derecho consiste en una participacin en las ventas sucesivas de obras originales, en beneficio del autor o sus herederos, en razn de que muchas obras plsticas de pintores y escultores se valorizan con ocasin del prestigio alcanzado despus de la primera cesin realizada por el autor. 74. D U R A C I N El plazo de proteccin, la regla general es que se conceda la proteccin hasta la expiracin del quincuagsimo ao despus de la muerte del autor. Sin embargo, el artculo 7. Tiene establecidas algunas excepciones a la regla de la vida del autor y cincuenta aos despus de su muerte: 1.- Para las obras cinematogrficas, los Estados miembros tienen la facultad de establecer que el plazo de proteccin expire cincuenta aos despus de que la obra haya sido accesible al pblico con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta aos siguientes a la realizacin de la obra, la proteccin expire al trmino de esos cincuenta aos. 75. 2.- Para las obras annimas o seudnimas, el plazo de proteccin expirar cincuenta aos despus de que la obra haya sido lcitamente accesible al pblico. Pero cuando el seudnimo no deje dudas sobre la identidad del autor, o ste revele su identidad, el plazo ser el de la vida del autor y cincuenta aos ms despus de su muerte. 3.- Respecto de las obras fotogrficas y de las obras de artes aplicadas a la industria que estn protegidas como obras artsticas, no obstante que se deja en libertad a los Estados Miembros para fijarles su plazo de proteccin, el Convenio determina que el plazo no podr ser inferior a veinticinco aos contados desde la realizacin de las obras. 76. El perodo de proteccin comienza a correr desde la muerte o a partir de los hechos previstos para las obras antes mencionadas, pero la duracin de los plazos se calcular a partir del primero de enero del ao que siga a la muerte o a los referidos hechos. El Convenio simplemente contiene las condiciones mnimas de proteccin; en consecuencia, los Estados de la Unin podrn fijar trminos de proteccin ms extensos. 77. En cuanto a las obras en colaboracin, el trmino se calcular a partir de la muerte del ltimo superviviente de los colaboradores (Art. 7 bis). Por ltimo, de conformidad con el principio de la independencia de la proteccin, el plazo de proteccin ser establecido por la ley del pas en el que la proteccin se reclame, pero de todas formas, la duracin no exceder del plazo fijado en el pas de origen de la obra. En orden de evitar que la incorporacin de nuevos Estados al Convenio pueda ocasionar conflictos en la aplicacin de las leyes, el artculo 18 dispone que el Convenio se aplica 78. a las obras que en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado al dominio pblico en su pas de origen por expiracin de los plazos de proteccin. 79. LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR El Convenio establece como limitaciones al derecho de autor: Texto oficiales (2.4.) Noticias y sucesos (2.8.) Discursos 2 bis 1) Conferencias y alocuciones (2 bis 2) Derecho de Reproduccin (9.2) Derecho de cita (10.1) Uso para fines educativos (10.2) Uso para informacin (10. bis1) 80. Uso de obras implicadas en acontecimientos pblicos (10.bis 2) Fijaciones efmeras (11 bis 3) Medidas legislativas o de polica interior (17) La mayora de las limitaciones a los derechos patrimoniales del autor, se deja a consideracin de los Estados Miembros del Convenio, excepto las noticias del da y el derecho de cita. 81. Las divergencias respecto de la interpretacin o aplicacin del Convenio que no se haya conseguido resolver por la va de la negociacin podr ser llevada por cualquiera de los pases en litigio ante la Corte Internacional de Justicia, para que sta determine lo que corresponda, a menos que los pases en litigio convengan otro modo de resolverla (Art. 33). 82. Junto a los creadores, existen las personas o los entes que contribuyen con la divulgacin o diseminacin de las obras literarias o artsticas, a los que se les denomina derechos conexos o vecinos, los cuales se encuentran protegidos internacionalmente a travs de la Convencin de Roma, surgida debido a la preocupacin del desarrollo tecnolgico y nuevas tcnicas para la transmisin de las creaciones del espritu: el fonograma, el cinematgrafo, la radiodifusin, la televisin por cable y los satlites, los cuales abren amplios espacios de comunicacin y difusin de las obras. 83. En 1960 se reuni en la Haya un grupo de expertos que con base en el Proyecto de Ginebra de 1951, elaborado por la Organizacin Internacional del Trabajo OIT y el Proyecto de Mnaco de 1957, elaborado por la UNESCO y la Oficina Internacional de la Unin de Berna, redact un proyecto conocido con el nombre de Proyecto de La Haya, el cual a la postre sirvi de punto de partida para la Conferencia Diplomtica de Roma de 1961 que terminara con la denominada Convencin de Roma sobre la Proteccin de los Derechos Conexos o Vecinos. 84. Aspectos Importantes de la Convencin de Roma: Salvaguardia de los derechos de autor. No afecta de modo alguno la proteccin del derecho de autor sobre obras literarias y artsticas, en consecuencia, la Convencin no podr interpretarse en menoscabo de la mencionada proteccin (Art. 1.) Principio de Trato Nacional. Se dar la misma proteccin que a los nacionales, a los artistas intrpretes o ejecutantes de otro Estado Contratante, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio (Art. 2.1.a) 85. Habr igual tratamiento para los productores de fonogramas, siempre y cuando se produzca alguna de las condiciones siguientes: que el productor sea nacional de otro Estado Contratante (Criterio de la nacionalidad); que la primera fijacin sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (Criterio de fijacin) o que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (Criterio de publicidad) artculos 2.1.b y 5.1.a.b.c.) 86. Cualquier Estado Contratante podr declarar, mediante notificacin depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicar el criterio de la publicacin o el criterio de la fijacin (Art. 5.3) Asimismo, el Trato Nacional se aplicar a los Organismos de Radiodifusin, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes: que el domicilio legal del organismo de radiodifusin est situado en otro Estado Contratante o que la emisin haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del otro Estados Contratante (Arts. 2.1. c y 6.1.a.b) 87. Cualquier Estado Contratante podr notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que slo proteger las emisiones en caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusin est situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisin haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante (Art. 6.2) La proteccin prevista a favor de los artistas intrpretes o ejecutantes comprende la facultad de impedir la radiodifusin de las interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieran dado su consentimiento (Art. 7) 88. El productor de fonogramas gozar del derecho de autorizar o prohibir la reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas, que son definidos en la Convencin como toda fijacin exclusivamente sonora de sonidos procedentes de una ejecucin o de otros sonidos (Art. 10) Los organismos de radiodifusin gozarn del derecho de autorizar o prohibir la retransmisin de sus emisiones, la fijacin sobre una base material, la reproduccin de sus emisiones y la comunicacin al pblico de sus emisiones de televisin cuando se realizan en lugares accesibles al pblico previo pago de un derecho de entrada (Art. 13) 89. De conformidad con la Convencin de Roma, a los artistas intrpretes o ejecutantes se les concede la facultad de impedir, en tanto que a los fonogramas y organismos de radiodifusin, la facultad de autorizar o prohibir las utilizaciones del fonograma o las emisiones. El trmino de la proteccin no podr ser inferior a veinte aos contados a partir del ao en que se hizo la fijacin, se realiz la actuacin artstica o se cumpli la emisin de la radiodifusin (Art. 14) 90. Excepciones a los derechos. Las leyes nacionales pueden establecer excepciones a los derechos concedidos en la Convencin en los casos de utilizacin para uso privado; utilizacin de los cortos fragmentos; fijaciones efmeras por los organismos de radiodifusin para sus propias emisiones, y fijaciones con fines exclusivos de enseanza e investigacin cientfica (Art. 15) La utilizacin secundaria de fonogramas. Cuando un fonograma publicado en el comercio es objeto de utilizaciones secundarias, es decir, es radiodifundido o bien comunicado al pblico en cualquier forma, el usuario 91. Debe abonar una remuneracin equitativa y nica a los artistas intrpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o a ambos; sin embargo, los Estados tienen la facultad de no aplicar esta regla o de delimitar su aplicacin (Art. 12) La resolucin de conflictos. Toda controversia entre dos o ms Estados Contratantes sobre la interpretacin o aplicacin de la Convencin que no fuese resuelta por va de negociacin ser sometida, a peticin de una de las partes, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que sta resuelva, a menos que los Estados convengan otro modo de solucin (Art. 30) 92. La UNESCO, Organizacin dependiente de la ONU para el fomento de la Educacin, la Ciencia y la Cultura, consider que sera un medio eficaz para extender la proteccin a todos los autores, el concertar un nuevo Convenio, menos riguroso que el creador de la Unin de Berna, al cual pudiesen mostrar su conformidad todos los pases, incluso aquellos que no se resisten a la adhesin al Convenio de Berna. 93. Los Estados Unidos impulsaron este propsito y, como efecto de la colaboracin internacional en el seno de la UNESCO, nacin la Convencin Universal de Ginebra de 1952 que, en trminos generales, establece: Por esta Convencin Universal se ha establecido un mtodo-base para armonizar los sistemas de proteccin adoptados por la Unin de Berna as como la Convencin de Washington, con cada uno de los cuales no se interfiere. 94. Respetando los Convenios y Tratados existentes que fueran ms beneficiosos para el para el derecho de autor, esta Convencin Universal facilita el logro de una incipiente proteccin entre los pases contratantes que anteriormente no hubiesen establecido el trato de reciprocidad en forma alguna. En el aspecto sustantivo la Convencin Universal auspiciada por la UNESCO comparada con el rgimen de la Unin de Berna no representa avance alguno, puesto que el plazo de proteccin mnima de 50 aos en Berna, la restringe a 25 aos post mortem. 95. La Convencin Universal respeta a la Unin de Berna y los dems Convenios o pactos bilaterales. Consigue a tiende cuando menos a conseguir que aquellos pases que hasta ahora se haban resistido o negado a firmar acuerdos de propiedad intelectual, se adhieren al nuevo Convenio. Supervivencia, salvaguardia y fortalecimiento de la Unin de Berna. Por la declaracin aneja al texto de la propia Convencin de la UNESCO se acord que sta no sera aplicable a las relaciones entre pases unidos por la Convencin de Berna en tanto no se tratase de obras que 96. tuviesen como pas de origen, segn las normas de la Unin, un pas en que la Convencin de Berna estuviera en vigor. As por ejemplo: Alemania y Espaa firmaron la Convencin Universal pero como, a la vez, dichos pases pertenecan a la Convencin de Berna, las obras de origen espaol sern protegidas en Alemania segn la Convencin de Berna y no por la Convencin Universal. An ms, si por ejemplo Alemania se retirara de la Unin de Berna, las obras espaolas no se protegeran en Alemania por la Convencin Universal. 97. La Convencin Universal viene a ser un sistema meramente complementario para la proteccin de sus autores en los pases no integrados en la Unin de Berna. Al decir de Carlos Villalba, la Convencin Universal consisti en: Armonizar las legislaciones existentes, cualquiera que fura su nivel. Para ello se abandon toda pretensin primordial de lograr una legislacin uniforme o todo intento programtico en busca de un ascenso en el grado de proteccin. Cumpli su propsito de armonizar las distintas convenciones, arreglos o tratados sobre la materia. Sobre estas bases cumple con uno de los principios histricos: el de la universalidad del sistema. 98. Puesto que el Convenio de Berna contiene unos requisitos mnimos de proteccin altos, la Convencin Universal busc fundamentalmente crear unos requisitos no tan rigurosos en aras de lograr el mayor nmero de adherentes posibles. La Convencin Universal se presenta, como un instrumento jurdico internacional ms flexible y con unos criterios de proteccin no tan elevados como los de Berna. El Convenio de Berna est destinado a mantener y promover un alto nivel de proteccin, en tanto la Convencin Universal funciona como un denominador comn del conjunto de pases que tienen sistemas y niveles de proteccin diferentes. 99. A) LA ASIMILACIN DEL AUTOR EXTRANJERO AL AUTOR NACIONAL B) LA ABOLICIN DE FORMALIDADES REGISTRALES EN EL PAS DONDE LA PROTECCIN DEL DERECHO DE AUTOR SE RECLAME 100. El artculo II del Convenio Universal aplica el principio del trato nacional, atenindose a las reglas siguientes: 1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, as como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarn en cada uno de los otros Estados contratantes de la proteccin que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio 101. 2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarn, en cada uno de los dems Estados contratantes, de toda la proteccin que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales 3.- Para la aplicacin de la Convencin, todo Estado contratante puede, mediante disposicin de su legislacin interna, asimilar a sus propios nacionales a toda persona domiciliada en ese Estado 102. 1. Que conste en el libro el nombre del autor o su seudnimo 2. Nombre de la imprenta 3. Nombre de la editorialista 4. Se estampe en cada ejemplar el smbolo de derechos reservados 103. En el aspecto sustantivo la Convencin Universal comparada con el rgimen de la Unin de Berna no representa avance alguno, puesto que el plazo de proteccin de derechos de autor, tampoco existe asimilacin del derecho de traduccin, y no reconoce el derecho moral del autor. Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convencin en su territorio calcule la duracin de la proteccin basndose en la vida del autor, podr calcular el trmino de proteccin a contar de la primera publicacin de la obra o, dado el caso, desde su registro anterior a su publicacin. 104. Si la legislacin de un Estado contratante otorga dos o ms plazos de proteccin consecutivos, la duracin del primer plazo no podr ser inferior a uno de los perodos mnimos que se han especificado Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotogrficas, y como obras artsticas las de artes aplicadas, la duracin de la proteccin no podr ser, para tales obras, inferior a diez aos Ningn Estado contratante estar obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es 105. nacional el autor cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de que una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez Para la aplicacin del prrafo anterior, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerar como si hubiese sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor 106. En el caso de publicacin simultnea en dos o ms Estados contratantes, se considerar que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la proteccin ms corta. Ser considerada como publicada simultneamente en varios pases toda obra que haya aparecido en dos o ms pases dentro de los treinta das a partir de su primera publicacin El artculo V de la Convencin Universal, expresa que el derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y que se publique la traduccin de las obras protegidas por esta Convencin 107. pero seguidamente se indica que cada Estado contratante podr restringir en su legislacin nacional el derecho de traduccin en algunos casos, como por ejemplo, si a la expiracin de un plazo de siete aos a contar de la primera publicacin de un escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traduccin o con su autorizacin. A los efectos de la Convencin Universal se entiende por publicacin a la reproduccin de la obra en forma tangible a la vez que el poner a la disposicin del pblico ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente. 108. Difiere mucho ese concepto restringido de obra publicada de la indicada en el Convenio de Berna; tales diferencias responden a la sinceridad de ambos sistemas de proteccin. En el artculo VII sobre aplicabilidad de la Convencin Universal por cuanto precepta que sta no se aplicar a aquellas obras o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de entrada en vigor en el Estado contratante, donde se reclame la proteccin, hayan perdido definitivamente la proteccin 109. La importancia de los artculos XVII y declaracin anexa, y XVIII, radica en la salvaguarda de la supervivencia del Convenio de Berna, as como de la aplicacin de los dems Convenios o Tratados multilaterales o bilaterales entre dos o ms Repblicas americanas, e igualmente los derechos adquiridos sobre una obra por cualquier Estado contratante, en virtud de Convenciones y Acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convencin Universal. A diferencia del Convenio de Berna, la Convencin Universal no admite reservas, lo cual garantiza una aplicacin uniforme para los Estados contratantes. 110. EL TRATADO TIENE RELACIN DIRECTA CON EL CONVENIO DE BERNA, ESPECIALMENTE A LO REGULADO DEL ARTCULO 2 AL 6, NO AS CON OTROS TRATADOS POR LO CUAL NO SE PERJUDICA NINGN DERECHO U OBLIGACIN HACA EL AUTOR. 111. Desarrolla la proteccin de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artsticas de manera ms eficaz y uniforme posible, introduciendo nuevas normas internacionales as como clarificar la interpretacin de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteadas por los nuevos acontecimientos econmicos, sociales, culturales y tecnolgicos, especialmente la tecnologa de la informacin y la comunicacin en la creacin y utilizacin de las obras. 112. El Tratado mantiene un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del pblico en general, en particular en la educacin, la investigacin y el acceso a la informacin. Los programas de ordenador se protegen como obras literarias y las compilaciones de datos (base de datos) o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la seleccin de sus contenidos constituyan creaciones de carcter intelecual. 113. En virtud del nexo entre el WCT y el Convenio de Berna, los Estados Contratantes darn cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna que sean aplicables en el entorno digital 114. Por medio de este Tratado las partes contratantes se comprometen a adoptar de conformidad con sus sistemas jurdicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicacin del Tratado, asegurndose que en su legislacin se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopcin de medidas eficaces contra cualquier accin infractora de los derechos, con inclusin de recursos giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuacin de nuevas infracciones. 115. Los Estados contratantes proporcionarn proteccin jurdica adecuada y recursos jurdicos efectivos contra la accin de eludir las medidas tecnolgicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relacin con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y el Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estn autorizados por los autores concernidos o permitidos por la ley. 116. Las Partes contratantes proporcionarn recursos jurdicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualesquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infraccin de cualquiera de los derechos previstos en el Tratado o en el Convenio de Berna: 117. En el Tratado tienen participacin las instituciones intergubernamentales, las que en caso de no participacin del Estado parte a la que pertenezca , tendr derecho a voto. La asamblea del Tratado decidir sobre la admisin de estas instituciones. Se acept la admisin de la Comunidad Europea. Respecto de las obras fotogrficas no se aplicar el artculo 7.4 del Convenio de Berna que se refiere al plazo de proteccin de las mismas a un perodo inferior a 25 aos. 118. INFORMACIN SOBRE GESTIN DE DERECHOS Se entiende por informacin de gestin de derechos, la informacin que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o informacin sobre los trminos y condiciones de utilizacin de la obra y todo nmero o cdigo que represente tal informacin, cuando cualquiera de estos elementos de informacin estn adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relacin con la comunicacin al pblico de una obra. 119. ELUDIR LAS MEDIDAS TECNOLGICAS DE PROTECCIN La utilizacin de medidas de proteccin tecnolgicas, es un recurso al que tiene la posibilidad de recurrir cualquier titular de derechos de autor o conexos. Al igual que lo que ocurre con un titular de propiedad comn, los mencionados titulares tienen opcin de poder colocar una cerradura con el objeto de controlar el acceso o evitar otro comportamiento indeseable que pudiera afectar el objeto de su propiedad y, por tanto, su patrimonio. 120. Las medidas tcnicas de proteccin no se han destinado a afectar excepciones o limitaciones a estos derechos, sino que, por el contrario se han creado para aquellos casos en que se pretende, en la prctica, abusar de ellas y convertir el ejercicio de tales situaciones de excepciones en verdaderas reglas generales de actuacin. Las medidas tecnolgicas de proteccin no solo pueden estar destinadas a proteger los aspectos patrimoniales sino tambin los aspectos morales protegidos por el derecho de autor. 121. Una medida tecnolgica protegida comprende toda tcnica, dispositivo o componente que en su funcionamiento normal, est destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorizacin del titular de los derechos de autor o de un derecho vecino al derecho de autor sobre una obra, una interpretacin, un fonograma, un videograma o un programa. 122. LOS AUTORES TENDRN DERECHO Autorizar el alquiler de los programas de ordenador, obras cinematogrficas y obras incorporadas en fonogramas. Autorizar cualquier comunicacin al pblico de sus obras por medios almbricos o inalmbricos, por los cuales el pblico pueda acceder a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Reconoce el derecho moral de los artistas intrpretes o ejecutantes hasta despus de la muerte. 123. Fija un plazo de proteccin mnima de 50 aos para los artistas intrpretes o ejecutantes a partir del final del ao en el que la interpretacin o ejecucin fue fijada en un fonograma. Para los productores de fonogramas no podr ser inferior a 50 aos, contados a partir del final del ao en el que se haya publicado el fonograma o cuando tal publicacin no haya tenido lugar dentro de los 50 aos desde la fijacin del fonograma, 50 aos desde el final del ao en el que se haya realizado la fijacin. 124. El Tratado contiene disposiciones del Convenio de Berna y de la Convencin de Roma. No tendr conexin con otro Tratado, ni perjudicar ningn derecho u obligacin en virtud de otro Tratado. Reconoce la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intrpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas con el intereses del pblico en general. 125. Alude a los Organismos de Radiodifusin, nicamente cuando stos llevan a cabo transmisiones inalmbricas de sonidos o de imgines y sonidos o las representaciones de stos. Amplia la proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes y productores de fonogramas cuando se transmitan al pblico por cualquier medio que no sea la radiodifusin. 126. Pretende introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos econmicos, sociales, culturales y tecnolgicos. Su implementacin obedece al desarrollo y convergencia de las tecnologas de informacin y comunicacin en la produccin y utilizacin de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas. El Tratado protege las expresiones del folclore. 127. Reconoce el derecho a una remuneracin equitativa y nica a favor de los artistas intrpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por la utilizacin directa o indirecta para la radiodifusin o para cualquier comunicacin al pblico de los fonogramas publicados con fines comerciales. Se establece lo relacionado a la Gestin de Derechos, por cuanto las partes se comprometen a proporcionar recursos jurdicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que: 128. A) Suprima o altere sin autorizacin cualquier informacin electrnica sobre la gestin de derechos. B) Distribuya, importe para su distribucin, emita, comunique o ponga a disposicin del pblico, sin autorizacin, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la informacin electrnica sobre la gestin de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizacin. 129. CRITERIOS DE VINCULACIN Respecto de los intrpretes o ejecutantes: a) Que la ejecucin se realice en otro Estado contratante b) Que se haya fijado la ejecucin o interpretacin sobre un fonograma protegido en virtud del artculo 5 c) Que la ejecucin o interpretacin no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisin protegida en virtud del artculo 6 130. CRITERIOS DE VINCULACIN PARA LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado contratante (criterio de nacionalidad) b) Que la primera fijacin sonora se hubiere efectuado en otro Estado contratante (criterio de fijacin) c) Que el fonograma hubiere sido publicado por primera vez en otro Estado contratante (criterio de publicacin) d) Cuando el fonograma hubiere sido publicado en forma simultnea, dentro de los 30 das subsiguientes. 131. Consta de doce artculos y un anexo. Los artculos se refieren a: disposiciones generales; marcas, indicaciones geogrfica; nombres de dominio en Internet; obligaciones pertinentes a los derechos de autor y derechos conexos; obligaciones pertinentes especficamente a derechos de autor; patentes; medidas relacionadas con ciertos productos regulados; observancia de los derechos de propiedad intelectual y disposiciones finales. 132. En qu entorno se negoci el Captulo de Propiedad Intelectual del CAFTA: Bienes Inmateriales como generadores de riqueza y ventajas competitivas (PI-activo relevante) Globalizacin transnacionalizacin de capitales; interdependencia de las economas de las naciones Capital intelectual y sociedad de la informacin Era posindustrial: sociedad de la informacin y del conocimiento 133. La era postindustrial: sociedad de la informacin y del conocimiento La Propiedad Intelectual como generadora de desarrollo; el activo ms valioso de la empresa con independencia de su recurso humano- La Propiedad Intelectual como derecho con un contenido econmico pero a la vez de inters para la colectividad Si el conocimiento es fuente de riqueza, los individuos, las empresas y las naciones deben invertir en los bienes que lo producen y procesan 134. LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ECONOMA Y COMERCIO Se caracteriza por la vinculacin de la Propiedad Intelectual con el comercio en el plano de la normativa internacional. Los Tratados de bienes a los Tratados de Tercera Generacin. Despus de 120 aos de sistematizacin internacional, la Propiedad Intelectual es an poco entendida en los pases en desarrollo y por ende, poco aprovechada como instrumento para su crecimiento. Abordar la Propiedad Intelectual como una carga y no como un medio o herramienta para generar cambios cuanti y cualitativos en las sociedades. 135. QU CUBRE EL CAPTULO XV Confirma compromisos del Acuerdo ADPIC Obliga a la adhesin a ciertos Tratados Trata categoras de la Propiedad Intelectual Establece plazos para el cumplimiento de determinadas normas Contempla extensin a la materia existente Marcas, nombre de dominio, patentes y datos de prueba; derecho de autor y derechos conexos Medidas tecnolgicas, usos en internet y responsabilidad de provisin de servicio en internet 136. Seales codificadas portadoras de programas Observancia: Medidas cautelares y medidas en frontera 137. El Anexo al Captulo es aplicable nicamente entre Estados Unidos y la Repblica Dominicana, y se refiere a los procedimientos y remedios referentes a las transmisiones o retransmisiones por radiodifusin o cable en la Repblica Dominicana. Los pases parte podrn elevar sus estndares de proteccin. En ese sentido, se crean obligaciones para adherirse a tratados importantes, que sin duda facilitar un clima atractivo a la inversin extranjera, y sobre todo, fomentar la innovacin y creatividad nacional. 138. Adicionalmente, se garantiza un escenario atractivo para la transferencia de tecnologa y modernizacin de los sistemas informticos. Entre esos tratados se encuentran: a) El Tratado de Cooperacin en Materia de Patentes (PCT); y el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depsito de microorganismos. b) El Convenio de Bruselas sobre la Distribucin de Seales portadoras de programas y el Trato sobre el Derecho de Marcas (TLT) c) El Convenio Internacional para la Proteccin de las Obtenciones Vegetales (UPOV) 139. d) El Tratado sobre el Derecho de Patentes (PTL) e) El Arreglo de la Haya sobre el Depsito Internacional de Diseos Industriales, y f) El Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas. g) WCT y WPPT 140. En materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se garantiza la proteccin de los autores, artistas, interpretes, ejecutantes y productores de fonogramas en el entorno digital, estableciendo acciones eficaces contra la piratera, principalmente en la industria audiovisual y el software. En esta temtica se logra establecer un equilibrio entre el sistema latino y el anglosajn. Debe destacarse que en el TLC-RD-CAUSA, se fortalecen los derechos consagrados en la Convencin de Berna, especialmente lo relativo al Derecho Patrimonial de comunicacin al pblico. 141. Respecto al tema de patentes, las partes ratifican la facultad de tomar medidas relacionadas con la concesin de licencias obligatorias. Se deja a salvo la oportunidad de los pases parte para realizar importaciones paralelas, toda vez que se establece el agotamiento del derecho a nivel internacional. Se ratifica la facultad de excluir de patentabilidad los mtodos de diagnstico, teraputicos y quirrgicos para el tratamiento de personas y animales, lo cual fue un resultado muy positivo de la negociacin, debido al carcter social involucrado en estos tres aspectos. 142. Se garantiza la proteccin de las plantas ya sea por el sistema de patentes o por el sistema que protege las nuevas variedades vegetales a travs del Acta de 1991 de UPOV. Se excluye de proteccin a las denominadas patentes de segundo uso de productos farmacuticos (medicamentos) ya conocidos. Se establece una figura particularmente especial para restaurar el plazo de vigencia de una patente que es de 20 aos. 143. Con respecto a la proteccin de informacin no divulgada o datos de prueba que son necesarios presentar ante la autoridad competente cuando se solicita la autorizacin de comercializacin de nuevos productos farmacuticos y agroqumicos la proteccin de los datos de prueba de nuevos productos farmacuticos (medicamentos) por un plazo de cinco aos y de diez aos para nuevos productos agroqumicos. Quedan excluidos de esta proteccin los segundos usos o nuevas aplicaciones de productos farmacuticos ya conocidos. 144. Adems se crea la obligacin de informar al titular de una patente, de cualquier solicitud de autorizacin de comercializacin de un producto farmacutico nuevo abarcado por dicha patente, as como del nombre del solicitante de la misma. Con ello se superan las ambiguedades que en la prctica se presentan, logrndose un mecanismo de mayor claridad y certeza en cuanto a su alcance. 145. Se logr acordar un marco de observancia adecuado, por el que se establecen procedimientos administrativos, as como recursos civiles y penales que tienen como base las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo ADPIC. As se dispone de figuras y procedimientos eficientes relacionados en medidas en frontera, a fin de combatir y corregir las disposiciones derivadas de los casos de la falsificacin dolosa de marcas, de piratera lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. No obstante, se deja a salvo la facultad de disponer, va donacin con fines de caridad, de los bienes objeto de confiscacin de marcas falsificadas. 146. Se establecen responsabilidades civiles y penales para los proveedores de servicios de Internet, lo que garantizar un adecuado manejo y utilizacin de los elementos o materiales protegidos por derecho de autor, pretendiendo con ello disuadir el almacenaje y transmisin no autorizada de derechos protegidos.