OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º...
Transcript of OPINIÓN - entrerios.gov.ar“N_ASAMBLEA...sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º...
1
OPINIÓN
PROYECTO DE LEY PROVINCIAL SOBRE GESTIÓN DE LOS RSU
Asamblea de Autoconvocados por el Problema de la Basura en Paraná
Paraná, 2 de septiembre de 2013
En el Aniversario de la muerte del poeta entrerriano Juan L. Ortiz, amante de la naturaleza
VISTO el Proyecto de Ley Provincial para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos
Urbanos (RSU)1, elaborado por la Diputada Estela Almirón, consensuado con la Secretaría
de Ambiente de Entre Ríos, y trabajado en la Comisión de Tierras, Obras Públicas, Recursos
Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, la Asamblea se ve en la obligación
moral y ciudadana de EXPRESAR PÚBLICAMENTE SU OPINIÓN AL RESPECTO en
forma clara, firme y fundada.
ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES
1) La ciudadanía debe participar, vía Audiencia Pública, en la creación de una ley provincial para la gestión integral de los residuos domiciliarios (RD)
Admitiendo que se ha invitado a la sociedad a realizar aportes al referido proyecto de ley,
consideramos que la difusión de la invitación y las vías para participar son
INSUFICIENTES. Con respecto a las vías elegidas (correo electrónico y una única reunión
en Villaguay, pese al anuncio de reuniones en Paraná y Concordia), ADVERTIMOS, por una
parte, que no alcanzan para asegurar la más amplia participación ciudadana; y por otra, que
carecen de la calidad FORMAL y FEHACIENTE de la Nota ingresada por Mesa de Entrada
y con Nº de Expediente.
Con arreglo a los Artículos 19º y 20º de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente,
sostenemos que hay que convocar y realizar, a través de la autoridad que corresponda, una
AUDICIENCIA PÚBLICA, PROVINCIAL y PREVIA a la toma de decisión legislativa, a
fin de recabar opinión ciudadana respecto de la CREACIÓN DE UNA LEY PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DOMICILIARIOS GENERADOS EN
ENTRE RÍOS. Tal Audiencia, que debe ser convocada con suficiente anticipación por todos
los medios posibles, habría que REALIZARLA EN PARANÁ (Capital de la Provincia y
sede oficial de la Legislatura, conforme al Artículo 3º de la Constitución de E.R.).
Indudablemente, el OBJETO de esta Audiencia Pública (es decir, su TEMA y FIN) tiene que
ser la creación de UNA ley provincial en la materia, NO el citado proyecto de ley, el cual
puede incluirse como propuesta en las intervenciones que realicen ya los expositores
(funcionarios, etc.), ya los participantes inscriptos. Por supuesto, tal objeto deberá ser fiel y
debidamente comunicado antes, durante y después de la celebración de la Audiencia.
1Para referirnos a este proyecto, usamos indistintamente en la presente estos términos: “proyecto de ley provincial”, “proyecto de
ley”, “proyecto provincial”, “ley impulsada”, “proyecto impulsado” y simplemente “el proyecto”.
2
Sin perjuicio de la realización de dicha Audiencia, la Comisión de Tierras de la Legislatura y
la Secretaría de Ambiente de la Provincia tendrían que invitar a la presentación, vía sus
respectivas Mesas de Entrada, de propuestas parciales o proyectos completos cuyo objeto sea
la creación de una ley provincial para la gestión integral de los RD. Esta invitación, que
debería ser cursada inexcusable y formalmente a las organizaciones socio-ambientales (en
particular, a las dedicadas a la problemática de la basura), tendría que quedar abierta hasta
fines de 2013, y si fuera necesario, por más tiempo, en aras de contar con una buena ley.
Por último, es necesario que las autoridades difundan AMPLIA y FIELMENTE:
los resultados de la Audiencia Pública que se realice en la materia, y
todos los aportes y proyectos completos alternativos que al respecto se cursen por
distintas vías (correo electrónico o postal, Mesa de Entrada, u otros).
2) La ley provincial no sólo debe complementar, sino también ser más protectora que la Ley Nacional Nº 25916
La Provincia de Entre Ríos, a través de sus legisladores, tiene hoy, más que la oportunidad,
el deber de sancionar una ley complementaria y, ante todo, MÁS PROTECTORA que la Ley
Nacional Nº 25916 de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios. Dicho de otra forma, la
Legislatura puede y debe dar sanción a una ley que, por un lado, contenga disposiciones
adecuadas a la realidad entrerriana, y que por otro, sea superadora de la ley nacional en
materia de protección del ambiente y la calidad de vida de la población.
Ahora bien, el proyecto de ley provincial, que actualmente se trabaja en la Comisión de
Tierras de la Cámara de Diputados, NO ES MÁS PROTECTOR que la ley nacional, ya que,
por ejemplo, reproduce y admite en su Artículo 5º las dos modalidades optativas de
disposición inicial y recolección de los residuos domiciliarios, establecidas en el Artículo 3º
de la citada norma nacional. PROTEGER MEJOR hubiera implicado ADOPTAR, en el
Artículo 5º del proyecto, la forma apropiada de depositar, recolectar y transportar los RD,
forma que, sin duda, es de carácter selectivo o diferenciado: CON SEPARACIÓN de los
residuos según su tipo. (La crítica que aquí efectuamos no puede ser objetada a base del
contenido de los Capítulos IV y V del proyecto, por tres razones: PRIMERO, porque en el
Artículo 17º no se obliga al generador a realizar el acopio y disposición inicial en forma
selectiva, sino “de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca
de acuerdo con esta ley” y demás; SEGUNDO, porque en los Artículos 19º y 20º NO SE
ADOPTA clara y cabalmente la disposición inicial y recolección diferenciadas, sino que, en
el Artículo 19º, se pauta que la “disposición de los residuos….será diferenciada en las
fracciones y horarios que establezcan las jurisdicciones locales”, etc., y en el Artículo 20º,
tras la expresión “recolección diferenciada”, sólo se define el término “recolección”, con
esta redacción: “a la actividad consistente en recoger y transportar…aquellos RSU
dispuestos en la vía pública o en lugares establecidos a tal fin,…”; y TERCERO, porque al
momento de interpretar y aplicar la ley, habrá quienes prefieran “sujetarse” a la
“flexibilidad” del Artículo 5º y sus opciones, dicho a modo de paradoja).
Incluso, el proyecto de ley, en varios aspectos, ES MENOS PROTECTOR que la Ley
Nacional Nº 25916. En efecto, ésta establece, entre sus objetivos, el siguiente: “Lograr la
minimización de los residuos con destino a disposición final” (Artículo 4º, inciso d). Tal
3
objetivo, fundamental, sine qua non, para una gestión integral en serio y amigable con la
naturaleza de la que somos parte, NO APARECE explícitamente enunciado entre los
objetivos del proyecto. No bastaba ni basta con que en éste se incluyeran algunas pautas
sobre el tratamiento y valorización de los residuos; hacía y hace falta que la minimización de
la disposición final figure en el texto como una META, clara y distinta de las restantes, a
efectos de obligar a las diversas jurisdicciones (Provincia, municipios y comunas) a que
implementen, según su incumbencia, PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y GRADUALES DE
REDUCCIÓN, con metas intermedias y finales, plazos concretos y rigor técnico-científico.
El proyecto de ley es, asimismo, MENOS PROTECTOR que la Ley Nº 25916 puesto que
NO ADOPTA de ésta una norma tendiente a la efectiva cuantificación de la valorización de
los residuos, la cual es: “Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa
nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el
cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente” (Artículo 25º, inciso i). Esta
disposición, que en la ley nacional aparece entre las funciones fijadas a su Autoridad de
Aplicación, debería haber sido tomada, adaptada y expresamente establecida en el proyecto
como uno de los “objetivos particulares” de su Artículo 2º, a fin de que por ley quede claro
que, en Entre Ríos, el APROVECHAMIENTO de los residuos debe ser una REALIDAD
TANGIBLE, gracias a “metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento
progresivo”, entre otros recaudos legales que fuere menester adoptar al respecto.
Transcribimos, para rematar, parte de un artículo académico en el que se afirma y justifica, a
base del “Principio de congruencia”2, la razonable y legal PREVALENCIA DE LA
NORMA AMBIENTAL MÁS PROTECTORA SOBRE LA MENOS PROTECTORA, a fin
de que se tenga debidamente en cuenta el “juego normativo” que podría generarse entre la
Ley Nacional Nº 25916 y la ley provincial impulsada. A continuación, la cita textual:
“…, la legislación Provincial y, en su caso, municipal debe guardar congruencia con la legislación
de base nacional ya que los Presupuestos Mínimos de protección rigen para todos los habitantes del
país por lo que se genera el siguiente juego normativo:
A – Si no existe ley de Presupuestos Mínimos temática rige solamente la ley provincial.
B – Si existe solamente ley de presupuestos mínimos temática pero no legislación local respecto del
tema, rige la Ley de Presupuestos Mínimos.
C – Si existen ambas y la Ley de Presupuestos Mínimos es más protectiva que la local, rige la Ley de
Presupuestos Mínimos.
D – Si existen ambas y la Ley de Presupuestos Mínimos es menos protectiva que la local, rige la Ley
Local”3.
3) El proyecto de ley no menciona instrumentos jurídicos insoslayables en materia socio-ambiental
El proyecto de ley NO MENCIONA dos institutos esenciales en los procesos de toma
decisiones en materia socio-ambiental: la AUDIENCIA PÚBLICA y la EVALUACIÓN DE 2 Primer principio enumerado en el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente.
3 Taborda, Oscar M. Aspectos legales de la gestión integral de residuos sólidos urbanos en la Provincia de Buenos Aires. Revista
OIDLES – Vol. 2, Nº 5, diciembre 2008. En: http://www.eumed.net/rev/oidles/05/omt.htm. Fecha de consulta: 05/08/2013.
4
IMPACTO AMBIENTAL (EIA), ambos de obligatoria realización previa a la decisión
gubernamental sobre obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente y la
calidad de vida de la población. Estos instrumentos, instituidos en la Ley Nacional General
del Ambiente, tendrían que estar incluidos en el proyecto, acompañados de sus respectivas y
correctas pautas de ejecución, con objeto de garantizar y formalizar, por una parte, la
participación y opinión ciudadana; y por otra parte, el procedimiento completo de evaluación
de los impactos ambientales de determinadas obras o actividades propuestas, procedimiento
que incluye no sólo la realización de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), sino también de
Audiencias Públicas convocadas en el marco de la evaluación estatal de los EsIA
presentados ante la autoridad ambiental, conforme lo dispuesto en el Artículo 21º de la Ley
Nacional Nº 25675 (ley que, respecto de la participación ciudadana, es más protectora que el
Decreto Provincial Nº 4977/09).
Estas llamativas omisiones del proyecto de ley no pueden justificarse argumentando que
otras normas regulan los mencionados institutos. Era NECESARIO que el proyecto los
mencionara y, sobre todo, que éste pautara claramente en relación con qué etapas de la
gestión integral han de ser de obligatoria aplicación. De seguro, las etapas de tratamiento y
disposición final requieren la efectiva implementación de Audiencias Públicas y
procedimientos de EIA, sin perjuicio de otras etapas y acciones de la gestión en que
corresponda aplicarlos por diversos motivos (oportunidad, conveniencia, etc.).
En cuanto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el proyecto provincial
DEBIÓ AVANZAR respecto de la Ley Nº 25916. Es decir, el proyecto debió exigir la
aprobación de una EIA respecto de las dos etapas citadas en el párrafo anterior, a partir,
obviamente, de la adhesión de la Provincia a lo ordenado en el Artículo 18º de la ley
nacional con relación a los “centros de disposición final”. Tal artículo reza, para toda la
Nación, lo siguiente: “la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una
Evaluación de Impacto Ambiental,…”.
Agregamos que el proyecto de ley TAMPOCO MENCIONA otro instrumento jurídico
valioso, indispensable para asegurar la participación de la ciudadanía tanto en los procesos
de toma de decisiones en la materia como en el seguimiento y control de la gestión integral.
Nos referimos, concretamente, al CONSEJO CONSULTIVO, conformado por
representantes gubernamentales y de la sociedad (en especial, de las organizaciones socio-
ambientales y del sector de recuperación informal de residuos).
Finalmente, dado que el proyecto OMITE MENCIONAR las tres herramientas
CONCRETAS y SUSTANCIALES arriba enumeradas, este objetivo: “Implementar las
medidas necesarias para garantizar…, la participación ciudadana en los procesos de toma
de decisiones que afecten sus derechos” (Artículo 2º, inciso f, de la ley propuesta),
seguramente, VA A QUEDAR “en el tintero” inconducente de las “buenas intenciones”; lo
cual es grave y preocupante. Este VACÍO LEGAL no puede ni debe “solucionarse” mediante
una norma de menor jerarquía: el decreto reglamentario. Era necesario, o mejor, sine que non
que el proyecto incluyera los citados institutos en calidad de “medidas necesarias”, puesto
que por ley se les debe asegurar a los ciudadanos el derecho a participar en la adopción de
decisiones atinentes a la gestión integral de los residuos domiciliarios.
5
4) Los principios de PRECAUCIÓN y PREVENCIÓN no figuran en el proyecto como principios para la aplicación e interpretación de la ley
Los principios de PRECAUCIÓN y PREVENCIÓN sólo aparecen citados dentro de uno de
los “objetivos particulares” del Artículo 2º del proyecto de ley, con lo cual han quedado
como meros enunciados sin fuerza legal para obligar, a quien corresponda, a la hora de
aplicar e interpretar la norma propuesta.
Estos principios, que son ciertamente fundamentales en materia socio-ambiental y que están
expresamente reconocidos en la Ley Nacional Nº 25675 y en la Constitución de Entre Ríos,
tendrían que estar incorporados y correctamente definidos en el Artículo 6º del proyecto
provincial, sin perjuicio de otros artículos en que pudiera corresponder su explícita mención.
Puesto que si figuraran en dicho artículo4, formarían parte del conjunto de principios en los
que se proyecta basar la aplicación e interpretación de la ley en cuestión.
Una correcta definición del PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, en materia de la gestión
integral de los residuos domiciliarios, debe rezar lo siguiente:
No se adoptarán métodos de tratamiento o de disposición final de residuos ni se usarán o
comercializarán productos obtenidos del procesamiento de residuos hasta que se compruebe su
inocuidad.
En caso de sospecha de riesgo de daño al ambiente, o de falta de certeza científica sobre la
peligrosidad ambiental o sanitaria de un método o producto, la carga de probar su inocuidad le
corresponderá a la persona física o jurídica, pública o privada, que proponga, adopte o implemente
un método, u oferte, use o comercialice un producto.
Cualquier proyecto, obra o actividad de cualesquiera etapas de la gestión integral de los residuos
domiciliarios, y cualquier proposición, decisión, acto u omisión de personas públicas o privadas en
la materia estarán sujetos a la aplicación, cuando corresponda, de medidas precautorias,
administrativas o judiciales, conducentes a impedir la degradación del ambiente y de la calidad de
vida de la población5.
Tal definición tiene asiento en el Artículo 83º de la Constitución de la Provincia, dado que en
tal artículo, entre otras atribuciones y deberes que se le fijan al Estado en materia ambiental,
se ordena con toda claridad lo siguiente: “Establece medidas preventivas y precautorias del
daño ambiental”.
5) Los criterios para la gestión integral de los RD están subvertidos en el proyecto
Adherimos al concepto, con consenso internacional, de que la GESTIÓN INTEGRAL de los
residuos domiciliarios (definida como el proceso de manejo de los residuos, mediante un
conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, y que comprende,
según la Ley Nº 25916, SIETE ETAPAS6: generación, disposición inicial, recolección,
4 Cabe agregar que en el Artículo 6º del proyecto sólo se enumeran tres principios para la “aplicación e interpretación” de la ley
impulsada. En cambio, en el Artículo 4º la Ley Nº 25675, aparecen enumerados a tales efectos diez principios. 5 El texto de tres párrafos en letra cursiva no corresponde a una cita textual, sino a la Asamblea de Autoconvocados.
6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 25916, también pueden considerarse etapas de la gestión
integral las siguientes: a) la fase previa a la toma de decisiones en la materia, b) el control y fiscalización de dicha gestión, y c) el
6
transporte, transferencia, tratamiento7 y disposición final) DEBE REALIZARSE EN
FORMA SOCIAL, CULTURAL, SANITARIA, AMBIENTAL, TÉCNICA Y
ECONÓMICAMENTE ADECUADA.
Adherimos, además, al concepto de que el criterio técnico y el económico, mencionados en
el párrafo anterior, DEBEN QUEDAR SUBORDINADOS Y CONDICIONADOS EN
TODOS LOS CASOS (ya sea al dictar normas sobre los residuos y su gestión, ya al aplicar o
interpretar tales normas) a las primeras cuatro formas anteriormente enumeradas, formas
que, por su indudable primacía, tienen el carácter de condiciones sine qua non.
Estos conceptos no aparecen debidamente adoptados en el proyecto de ley provincial. De una
lectura atenta de éste, surge que EL CRITERIO ECONÓMICO-FINANCIERO IMPERA en
su articulado8, a modo de sutil y principal hilo conductor; lo cual implica una alteración de la
jerarquía de los criterios arriba enumerados. En concreto, y por dar un ejemplo, surge del
Artículo 6º y sus concordantes que la adopción de la “regionalización” (uno de los puntos
clave del proyecto) se ha efectuado por razones de neta índole económico-financiera.
Al contrario del proyecto de ley, afirmamos que, a efectos de la gestión integral, LO
PRIMERO Y MÁS IMPORTANTE ES DECIDIRSE POR LO CORRECTO, desde la
perspectiva socio-ambiental, sanitaria y cultural; y que luego, y siempre subordinada a lo
anterior, viene la decisión respecto de lo económico y financiero.
Sin duda, decidirse por lo correcto consiste en adoptar la GESTIÓN INTEGRAL
LOCAL, PÚBLICA, CON EL CARÁCTER DE POLÍTICA DE ESTADO de los
residuos domiciliarios, y en elegir, como “CORAZÓN” de la gestión integral, el
TRATAMIENTO Y MÁXIMO APROVECHAMIENTO de los residuos, mediante
métodos apropiados y limpios.
6) El proyecto de ley legitima el financiamiento internacional y está hecho a la medida de las exigencias de un préstamo del Banco Mundial en la materia
Sosteniendo que el interés o necesidad de obtener recursos financieros para manejar los
residuos no nos puede llevar a los entrerrianos a caer, nuevamente, en la trampa del
endeudamiento externo y sus nefastas consecuencias (la dependencia y el condicionamiento),
rechazamos de plano la legitimación del financiamiento internacional de la gestión integral
de los residuos domiciliarios, vía diversos artículos del proyecto de ley (a saber: Artículo 8º,
inciso d, Artículo 12º y Artículo 31º, inciso c). En particular y con precisión, nos oponemos a
que, por ley, se intente “legitimar” el Préstamo BIRF-7362-AR del Banco Mundial (BM),
aprovechamiento de los residuos, tras el tratamiento adecuado de éstos. Las etapas mencionadas en los puntos a) y b) son
TRANSVERSALES a todo el proceso de manejo de los RD. 7 La “valorización” no es una etapa de la gestión integral, sino una ACTIVIDAD de la etapa de tratamiento de los residuos
domiciliarios. Por cuanto, objetamos que en el Artículo 5º del proyecto de ley se incluya a la “valorización” como la séptima
etapa de dicha gestión. 8 Los artículos del proyecto que hacen explícita referencia a cuestiones económicas o financieras son: el Artículo 5º, que contiene
la definición de “gestión integral”; el Artículo 9º, que enumera las atribuciones de la Autoridad de Aplicación; el Artículo 12º,
referido a los proyectos que podrán elevar los “Consorcios Regionales”; el Artículo 24º, relativo a los “Centros de Disposición
Final”; el Artículo 25º, que define el concepto de “Planta de tratamiento”, y el Artículo 32º, que crea el “Fondo de Gestión
Integral de los Residuos Sólidos Urbanos”.
7
préstamo que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS)
ofrece a las provincias y municipios, en el marco del Proyecto Nacional para la Gestión
Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (PNGIRSU). Este préstamo del BM, destinado
principalmente a financiar la construcción de RELLENOS SANITARIOS REGIONALES,
trae de la mano una “batería” de exigencias a fin de su otorgamiento, es decir, exige el previo
cumplimiento de un “paquete” de pautas y condiciones (como el diseño de un borrador de
marco regulatorio provincial); “batería” o “paquete” que se sustenta en varios “pilares”
conceptuales incorrectos y, por cuanto, inadmisibles: el ENTIERRO como el destino
“normal” de la basura, la REGIONALIZACIÓN de la etapa de disposición final, y la
RECUPERACIÓN y el TRATAMIENTO de los residuos como actividades opcionales y
“según se requiera”9.
Dicho un NO al financiamiento externo (que, en el caso del préstamo del BM, significa,
incluso, dependencia a la asistencia nacional, vía los SUBSIDIOS que la Nación, asumiendo
gran parte del crédito, otorga a las jurisdicciones que “cumplen” con los “Criterios de
Elegibilidad” y que, a la vez, se comprometen a cubrir la “contraparte”10
o porcentaje
restante de la deuda contraída), afirmamos que la Provincia, los municipios y, según
corresponda, las comunas11
deben ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTARIAS
ESPECÍFICAS para la gestión integral de los residuos domiciliarios, en conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 130/0712
del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA). Concretamente, a nivel municipal, el FONDO para la gestión
integral, integrado al Presupuesto de cada municipio, puede conformarse genuinamente, a
través de recursos propios, como:
a) la asignación presupuestaria anual;
b) lo recaudado mediante una TASA ESPECÍFICA13
, siempre que sea justa y
razonable, y esté CREADA POR ORDENANZA para proveer exclusivamente a los
gastos de gestionar la basura generada en el ejido;
c) el ingreso proveniente de la comercialización de los residuos recuperados o
valorizados, en el porcentaje correspondiente al Estado y sin perjuicio de los
9 La cita textual en cursiva, todo lo que decimos en este apartado sobre el Préstamo del BM y el PNGIRSU, incluso más al
respecto, está disponible en la página oficial de la SAyDS, según consulta del 06/08/2013. Los links son:
http://www.ambiente.gov.ar/?idseccion=191
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS 10
La “contraparte” fijada para Entre Ríos es del 29%, de acuerdo con los datos obrantes en:
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS
Fecha de lectura: 11/08/2013. 11
Las comunas entrerrianas, cuando reciban coparticipación y puedan percibir y administrar tributos, deberán destinar partidas
presupuestarias específicas a tales efectos (esto, por supuesto, sin perjuicio de la correspondiente asignación anual en el
Presupuesto provincial, inclusive de la asistencia económica y financiera que la Provincia de E. R. les deba seguir garantizando a
los municipios y comunas en la materia). Por el momento y hasta tanto no se sancione la ley reglamentaria de los Artículos 246º y
253º de la C.P., la Provincia tendrá que asignar regularmente a las comunas los recursos suficientes para la gestión integral de sus
RD, y éstas, aplicarlos a tal fin. 12
“ARTÍCULO 2°: Requerir al Poder Ejecutivo Nacional, a los Poderes Ejecutivos Provinciales y Municipales la asignación de
partidas presupuestarias especiales correspondientes con la dimensión del problema y al desarrollo de una gestión
ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos”.
En: http://www.cofema.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=1176&IdSeccion=32
Fecha de consulta: 27/08/2013. 13
La tasa específica que proponemos NADA TIENE QUE VER con las “tarifas” propuestas por la SAyDS para “incrementar la
eficiencia en la recuperación del costo del servicio” en el marco del cumplimiento de la “contraparte” municipal del citado
préstamo del Banco Mundial. Puesto que dicha tasa no está “atada” a ningún financiamiento internacional, nacional o provincial.
8
beneficios económicos que les corresponda obtener a los recuperadores informales por
la venta de tales residuos; y
d) otros recursos genuinos aquí no enumerados pero que corresponda integrar al Fondo
y, por ende, al Presupuesto anual local.
En fin, la gestión integral de los RD en Entre Ríos puede y debe costearse sin sujeción a
condiciones impuestas desde afuera, tanto peor si son inapropiadas, como es el caso de las
pautas-“pilares” o “núcleo duro” del “paquete” de requisitos del préstamo del BM para el
PBGIRSU. Tal afirmación tiene asiento constitucional: “La Provincia de Entre Ríos,…en el
ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha
jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren”
(Constitución entrerriana, Artículo 1º).
7) La “regionalización” de la gestión integral de los RD, propuesta en el proyecto, es INACEPTABLE por numerosas razones de diversa índole
El tema de la “regionalización” aparece en diferentes artículos del proyecto de ley (en el
Artículo 2º, inciso h, como un objetivo particular; en el Artículo 6º, como un principio; en
los Artículos 11º y 12º, para posibilitar la constitución de “Consorcios Regionales” y la
presentación de proyectos regionales para la gestión de los residuos; y en el Artículo 24º, con
relación a pautas para centros regionales de disposición final). AL RESPECTO, DECIMOS:
7.1) La “regionalización” es la “gran puerta” para acceder al préstamo del BM
La “regionalización”, dentro del proyecto de ley, “funciona” como la “gran puerta” o
“trampolín” para acceder al financiamiento del Banco Mundial, habida cuenta de que tal
concepto es “piedra angular” del “paquete” de pautas y condiciones del Convenio de
Préstamo BIRF-7362-AR (200614
), conforme a la información que la SAyDS brinda al
respecto, y de la cual transcribimos tres fragmentos pertinentes:
“…es de suma importancia… la regionalización que promueve la formación de una estructura legal
que agrupe al conjunto de municipios que decidan disponer en un sólo relleno sanitario los residuos
generados en todos ellos, de manera de generar economías de escala y minimizar la inversión y los
costos de operación”15
.
“1) Criterios de Elegibilidad para el Componente 2 de Infraestructura
Los criterios se basan en la existencia de necesidades y prioridades locales demostrables,
disposición para asumir el liderazgo del Proyecto y trabajar junto a otros municipios para encontrar
las mejores soluciones regionales costo-efectivas,…”16
.
“Criterios de Elegibilidad aplicables al Componente de Infraestructura del Proyecto
Etapa Pre-selección
14
Tras el requerimiento argentino de apoyo técnico y financiero, el BM aprobó el 28/02/ 2006 del citado convenio de préstamo. 15
La negrita no es del original, el cual está disponible en:
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS Fecha de consulta: 09/08/2013. 16
Ídem Nota Nº 15.
9
Planes Provinciales elaborados con la participación de los Municipios y aprobados por las
autoridades provinciales y la UNRSU17
. Los Planes deberán incluir:
Esquema de regionalización basado en un análisis técnico-económico específico para la provincia.
Las Provincias deberán tener diseñado, a modo de borrador, un marco regulatorio para la
GIRSU”18
.
Evidentemente, el proyecto provincial, mediante la propuesta de “regionalización”, procura
colocar a la Provincia, incluso los municipios y comunas entrerrianas, en una situación de
“Elegibilidad” y, por cuanto, de ACCECIBILIDAD al mencionado préstamo internacional.
El proyecto y su “gran puerta” son, entonces, la parte del “juego” que le toca a Entre Ríos.
Por supuesto, dar o no el “ok” al final del “partido” le toca, ¿en conjunto?, a la Nación (vía
SAyDS) y al Banco Mundial19
.
Dicho esto, dos preguntas: ¿cómo puede “abrirse” esta “gran puerta” según el proyecto?, y
¿quién/es puede/n “abrirla” en y desde la Provincia de Entre Ríos?
Para “abrir” tanto la posibilidad de “regionalizar” como, por ende, la del financiamiento
externo20
, el proyecto prevé las siguientes “LLAVES”:
El “Principio de regionalización”, para la aplicación e interpretación de la ley.
Los “Consorcios Regionales, organismos públicos supramunicipales”, para
representar (?) a los municipios o comunas en la “gestión integral y regional21
de sus
RSU”.
Los “proyectos” que presenten los “Consorcios” con “estrategias regionales, para
alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los RSU”.
Según el proyecto, la “regionalización” no es obligatoria; pero sí una posibilidad, incluso
una PRIORIDAD (“Se priorizará la posibilidad de obtener soluciones regionales…”, reza
el Artículo 6º, inciso c; inciso que contiene la “llave” jurídica principal: la que “sirve” para
aplicar e interpretar la ley). Dicha “prioridad”, que lógicamente no puede imponerse
masivamente en el territorio provincial, se pretende “accionar” con la “ayuda” de estas dos
“llaves”: a) la “llave institucional” o “estructura legal” de los “Consorcios Regionales”, y
b) la “llave instrumental” de los “proyectos” que puedan presentar estos “Consorcios” para
una gestión “REGIONAL”, TOTAL O PARCIAL, de sus RD.
En resumen, si bien el proyecto de ley no impone ni puede imponer la “regionalización” en
forma masiva, deja abierta la “puerta” para un “festival” de “proyectos” que la permitan;
con lo cual, nuestra Provincia podría convertirse en un “mosaico” de variadas
17
Unidad Nacional para Residuos Sólidos Urbanos (UNRSU). 18
Ídem Notas Nº 15 y Nº 16. Cabe agregar que sólo mencionamos DOS de los CINCO “Criterios de Elegibilidad” enumerados
por la SAyDS con relación a la “Etapa de Pre-selección” para el “Componente de Infraestructura”. 19
Al “cuarteto de actores” ya mencionados (BM-Nación-Provincias-Municipios), hay que agregar, en los casos de licitación de
contratos financiados por este préstamo, a las CONSULTORAS, cuyos servicios “se seleccionarán conforme a las `Normas:
Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial´”.
En: http://www.ambiente.gov.ar/default.asp?IdArticulo=6102 Fecha de consulta: 10/08/2013. 20
La cuestión del financiamiento internacional aparece explícita en el Artículo 9º, inciso d, y en el Artículo 32º, inciso c, del
proyecto de ley. 21 La negrita no es del original.
10
“experiencias”: municipios o comunas con gestión totalmente local de sus residuos,
localidades con gestión parcialmente regional de ¿sus? residuos, y demás variantes.
En cuanto a quién/es “manejará/n”, en y desde aquí, las “llaves” de la “regionalización”,
hacemos el siguiente análisis crítico. Del proyecto surge claramente que los municipios y
comunas sólo podrán colocar las “llaves” en la cerradura, ya constituyéndose en
“Consorcios”, ya presentando “proyectos” con “estrategias regionales”. Es decir, no
tendrán el “rol” decisivo: el de girar las “llaves” para intentar “abrir” la “puerta”. Este
“papel” se lo reserva la Provincia, cuya administración será la que, a través de la Autoridad
de Aplicación, DARÁ O NO LA ÚLTIMA “BENDICIÓN” a los “consorcios” y sus
“proyectos regionales”, de acuerdo con estas pautas del proyecto impulsado: “Estos
consorcios deberán ser aprobados por ordenanza local y por resolución de la Autoridad de
Aplicación,…” (Artículo 11º), “El Consorcio podrá presentar proyectos ante la Autoridad
de Aplicación, para su aprobación y posible financiación” (Artículo 12º). Nótese que los
órganos deliberativos locales, según el proyecto provincial, tendrán un único y no decisivo
“rol”: el de aprobar o no los “consorcios” que se constituyan. Una vez “bendecidos” estos
“organismos” por ordenanza y resolución, el “partido” fundamental (el de los “proyectos”)
se “jugará” exclusivamente en “cancha” de la Secretaría de Ambiente provincial.
El susodicho “reparto de roles y actores” implica, a lo menos, un MENOSCABO DE LA
AUTONOMÍA MUNICIPAL, garantizada tanto en la Constitución de E.R., cuyo Artículo
231º establece: “Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y
financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con
independencia de todo otro poder…”; como en el Artículo 3º de la Ley Provincial Nº 10027
de Régimen Municipal. Con respecto a lo que acabamos de afirmar, adviértase que se trata,
estrictamente, de una crítica al mecanismo de aprobación que se proyecta para la
“regionalización” (mecanismo que, de sí, es lesivo de la autonomía local); PERO que de
ningún modo se trata de un tácito consentimiento a la “regionalización autonómica”, esto es,
a la que pudieran decidir las autoridades municipales o comunales con independencia de la
aprobación provincial. Dicho enfáticamente y con mayor precisión: NO HEMOS
AFIRMADO que los municipios y comunas estén autorizados para “regionalizar” la gestión
de sus residuos, pues sabemos que tal decisión es contraria a los mandatos constitucionales
sobre “RÉGIMEN MUNICIPAL”, establecidos en el Artículo 240º, incisos 19º y 21º, y en el
Artículo 253º de la Constitución Provincial (C.P.)22
. Obviamente, los municipios y comunas
no pueden hacer lo que quieran, sino lo que deben; y parte de lo que deben hacer, con
autonomía, es cumplir con las normas constitucionales entrerrianas en materia de obras y
servicios públicos de carácter municipal o comunal.
Más adelante, a la luz de la prohibición establecida en el Artículo 254º de la C.P.,
volveremos a considerar la cuestión planteada en el párrafo anterior.
22
En materia de obras y servicios públicos, la Constitución de E.R. les ordena a los municipios: “Realizar las obras públicas y
prestar los servicios de naturaleza o interés municipal” (Artículo 240º, inciso 19); y a las comunas les asegura: “…la potestad
para…la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos,…” (Artículo 253º), “potestad”, poder o facultad
que conlleva un deber: el deber de realizar las obras y prestar los servicios en cuestión. Además, en materia de funciones
municipales, la Constitución enumera, entre otras: salud pública, higiene y protección del ambiente (Artículo 240º, inciso 21).
11
7.2) Una cosa es la “coordinación inter-jurisdiccional”, y otra, el supuesto “principio de regionalización” que el proyecto intenta “inaugurar”
En el Artículo 6º del proyecto, la “regionalización” aparece como un “principio”, en el que
“deberá basarse” la aplicación e interpretación de la ley. Sin embargo, tal “principio” NO
FIGURA entre los diez principios enumerados en el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25675
General del Ambiente, ley que es y debe ser la MADRE de todas las normas argentinas en
materia ambiental. Así que, vía el proyecto de ley, se pretende crear un nuevo “principio
ambiental”, que prioriza las “soluciones regionales” en la gestión integral de los RD, con la
finalidad de “legitimar” y posibilitar los “Consorcios Regionales” y sus “proyectos” para la
“regionalización” de “alguna o la totalidad de las etapas” de dicha gestión.
Frente a este intento de “innovación” jurídica, sostenemos críticamente:
Primero, el proyecto provincial plantea un “reino del revés”: en vez de priorizar las
SOLUCIONES LOCALES (lo natural y constitucional en la materia), le otorga prioridad y
entidad, por razones económico-financieras, a las pretendidas “soluciones” de índole
regional. Tal “prioridad” es y será inconducente, puesto que la SOLUCIÓN REAL del
problema de la basura jamás puede provenir del des-involucramiento y des-compromiso
local que conlleva “regionalizar” su manejo. Para solucionarlo, se necesita, ante todo,
APROPIARSE del asunto, hacerlo propio, y encararlo APROPIADAMENTE (esto es, del
modo que le es propio y más conveniente), lo cual sólo es posible o alcanzable gracias a la
gestión integral netamente LOCAL (municipal o comunal) de los RD, sustentada en la
participación comprometida de los vecinos. En síntesis, la apropiación del problema y la
manera apropiada de resolverlo nacen y pasan por lo local. Lo inverso, lo regional, es un
mero “COMO SI” DE SOLUCIÓN, que no corresponde “priorizar” por ningún motivo.
Segundo, es indudable que, para la mejor y más adecuada gestión integral de los residuos
domiciliarios, es necesario asegurar la constante COORDINACIÓN multidisciplinaria,
multisectorial, interinstitucional e inter-jurisdiccional23
; lo cual tiene asiento en las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 25675 General del Ambiente. En efecto, la coordinación
de la que hablamos armoniza con los principios de subsidiariedad, solidaridad y cooperación,
enumerados en el Artículo 4º de esta ley; incluso, concuerda con uno de los objetivos de la
“política ambiental nacional”, fijados en el Artículo 2º, inciso j, de esta norma, inciso que
reza: “Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la
implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional”.
Ahora bien, una cosa es COORDINAR metas, estrategias, etc. para una mejor gestión
integral de los residuos domiciliarios, sin perjuicio del OBLIGATORIO CARÁCTER
LOCAL (municipal o comunal) de tal gestión; y otra cosa muy distinta es, como propone el
proyecto, REGIONALIZAR el manejo de la basura, en detrimento de las obligaciones
municipales o comunales en la materia. En otras palabras, el proyecto no apunta a la neta y
23
En la presente, el término “inter-jurisdiccional” engloba todas las coordinaciones posibles entre las jurisdicciones: entre los
municipios, entre las comunas, entre éstas y aquéllos, entre la Provincia y los municipios o comunas, etc.
12
simple coordinación inter-jurisdiccional, sino a la DES-MUNICIPALIZACIÓN total o
parcial de la mencionada gestión, lo cual es incorrecto, inadecuado y, por tanto, rechazable.
Tercero y en definitiva, el pretendido “Principio de regionalización”, al que se refiere el
Artículo 6º, inciso c, del proyecto de ley, NO ES UN PRINCIPIO AMBIENTAL, ya que no
es compatible con el fin de proteger el ambiente y la calidad de la población, que es el fin
primordial de todas las normas24
y políticas ambientales. La “regionalización”, a lo sumo, es
una MALA HERRAMIENTA TÉCNICO-FINANCIERA, por inconducente e inapropiada
para la gestión integral de los residuos domiciliarios.
7.3) Los “Consorcios Regionales”, parecidos al “consorcio de municipios” del préstamo del BM, no se ajustan a disposiciones legales y constitucionales
Respecto de los “Consorcios Regionales” u “organismos públicos supramunicipales”,
propuestos en el Artículo 11º del proyecto de ley provincial, EXPONEMOS:
7.3.1) El parecido entre las voces “Consorcios Regionales” y “consorcio de municipios”
Existe una evidente similitud semántica entre la expresión “Consorcios Regionales”,
propuesta en el proyecto, y la expresión “consorcio de municipios”, utilizada por la SAyDS
en relación con uno de los requisitos del “paquete” de exigencias del préstamo del MB para
el PNGIRSU: el requisito de la “conformación de alguna figura legal adecuada para el ente
que llevará adelante la gestión y supervisión de las instalaciones compartidas de la GIRSU
(ej.: consorcio de municipios)”25
. Tal similitud no resulta para nada “casual”. Sea como sea,
ninguna de estas “figuras legales” es adecuada, aunque tengan visos de legalidad.
7.3.2) “…las penas son de nosotros, las vaquitas son ajenas”26
Acerca de un “beneficio extra” del citado préstamo del BM, la SAyDS informa lo siguiente:
“…como resultado de la implementación de sistemas de GIRSU y la construcción de las
instalaciones correspondientes, es posible el desarrollo de Proyectos de Mecanismo para un
Desarrollo Limpio (MDL). De este modo, se espera que las jurisdicciones involucradas puedan
beneficiarse del Financiamiento de Carbono a través de la obtención de recursos generados por la
venta de Reducciones de Emisiones Certificadas (REC), y que puedan destinarlos a financiar
parcialmente los costos de Operación y Mantenimiento (O&M) de la disposición final”.
“Los Municipios participantes buscarán el financiamiento de carbono mediante compostaje,
reciclado y/o la captura y quema del gas del relleno sanitario, para reducir las emisiones de metano
a la atmósfera. Por su parte, los ingresos así generados podrán contribuir a la sustentabilidad de la
GIRSU ya que permiten obtener recursos adicionales. Los Municipios participantes deben acordar
transferir los derechos de propiedad de los gases del relleno al ente regional (consorcio
municipal)”27
.
24
La Ley Nacional Nº 25916, en su Artículo 3º, reconoce el susodicho fin para la gestión integral de los residuos domiciliarios. 25
En: http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS
Fecha de consulta: 14/08/2013. 26
Versos de la canción “El arriero” de Atahualpa Yupanqui. 27
Las negritas no son del original, el cual puede consultarse en:
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS
13
Las dos citas anteriores hacen referencia al engañoso “negocio” de los “bonos de carbono” (o
“bonos verdes”, etc.)28
, sobre el que no podemos explayarnos aquí. Dentro del “paquete” de
pautas de dicho préstamo, se ofrece este “negocio” como un “beneficio extra”, del que se
“beneficiarán”, ¿EQUITATIVAMENTE?, las “jurisdicciones involucradas” y el “ente
regional (consorcio municipal)”…Obsérvese que los Municipios deben TRANSFERIR “los
derechos de propiedad de los gases del relleno al ente regional”, con lo que la pregunta
efectuada sobre la equidad del “beneficio” es totalmente pertinente.
De todo esto, por cierto, no se habla en el proyecto de ley provincial. Pero viene a cuento
porque CONVIENE estar prevenidos y alertas respecto de los “beneficios” o “privilegios”
que, de hecho o por reglamentación, pudieran otorgárseles a los “Consorcios Regionales”,
en caso de que estuvieran “legitimados” por la Legislatura entrerriana…Estos “Consorcios”
podrían quedarse con las “vaquitas”: “los derechos de propiedad de los gases del relleno”;
mientras que a las “jurisdicciones involucradas” (municipios o comunas, con toda su gente
“a cuestas”) les tocarían, sobre todo, “las penas”: DEUDA29
y CONTAMINACIÓN30
.
7.3.3) La Ley Nacional Nº 25916 habla de “convenios”, no de “Consorcios”
La Ley Nacional Nº 25916, que en su Artículo 6º ordena: “Las autoridades competentes
serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su
jurisdicción,…”, NO HACE REFERENCIA a “Consorcios Regionales” ni consagra la
“regionalización” en el sentido del proyecto de ley provincial.
La Ley Nº 25916, en su Artículo 7º, establece lo siguiente en materia de “regionalización”:
“Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que
posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de
la gestión integral de los residuos domiciliarios”.
El Artículo 7º de esta ley nacional es claro: sólo se refiere a “convenios” y sólo permite,
entonces, “convenios” entre una o más partes. Nada dice ni nada permite sobre “consorcios”.
Fecha de consulta: 15/08/2013. 28
Una cita ilustrativa sobre el “negocio” de los “bonos de carbono”: “…un país rico contamina por encima de lo autorizado, sus
empresas pueden realizar actividades que se supone disminuyen los GEI en un país pobre, y eso les permite seguir contaminando
en su lugar de origen. El país pobre (Uruguay, Chile, por ejemplo) `paga´ la cantidad de gases de invernadero que no se emiten
al aire, emitiendo certificados de reducción de emisiones, que se comercializan en la bolsa de valores como `bonos de carbono´”.
Más en: http://www.ecoportal.net/Temas_Especiales/Cambio_Climatico/bonos_de_carbono_de_desarrollo_limpio_pagan_para_contaminar
Fecha de consulta: 15/08/2013. 29
Hablamos de DEUDA, entre otras razones, porque los Municipios, en “cumplimiento” de las condiciones del préstamo del BM,
deben garantizar con los fondos de coparticipación el “aporte municipal” para la “operación de las nuevas instalaciones de la
GIRSU”, y porque los contribuyentes, en el marco de tal financiamiento, tienen que “subirse al hombro” otra carga fiscal: la
TASA “por el servicio” de la “nueva GIRSU”, una tasa que se “propone” en el Sur , pero se “aprueba” en el Norte del BM.
Las citas y los datos de la presente Nota obran en:
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS
Fecha de consulta: 27/08/2013. 30
Los “rellenos”, mal llamados “sanitarios”, pueden “mitigar”, pero NO EVITAR NI ELIMINAR LA CONTAMINACIÓN. Por
ejemplo, las geomembranas del fondo de los rellenos no son 100% seguras, por lo que, al romperse, pueden liberar gran cantidad
de contaminantes (metales pesados, etc.), acumulados debajo de las diferentes capas de residuos.
14
Dicho de otra forma: lo único que autoriza esta norma nacional es la firma de CONVENIOS
entre las autoridades competentes (de sí, responsables de la gestión integral de los residuos
generados en su jurisdicción), a efectos de posibilitar la “implementación de estrategias
regionales para alguna o la totalidad de las etapas” de dicha gestión. Permitir estos
“convenios”, que concuerdan con el mecanismo de “coordinación inter-jurisdiccional”31
,
NO ES LO MISMO NI DA LO MISMO que autorizar, como pretende el proyecto
provincial, la constitución de “Consorcios Regionales”, habida cuenta de que los términos
CONVENIO y CONSORCIO NO SON SINÓNIMOS, ni lingüística ni jurídicamente.
7.3.4) La Constitución de E.R. habla de “consorcios”, de “organización departamental”,
etc., pero, ante todo, de la “autonomía local” que no puede ser alterada
Sentado que los municipios y comunas de Entre Ríos deben cumplir con las normas
constitucionales del “RÉGIMEN MUNICIPAL” en materia de obras y servicios públicos
(normas que oportunamente citamos), corresponde considerar, respecto de aquéllos, a qué los
autoriza y a qué no la Constitución de la Provincia en el marco de sus respectivas
competencias. (Obviamente, aquí consideraremos lo que venga al caso).
a) Citas textuales pertinentes de la Constitución de E.R. El Estado provincial: “Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro su territorio,
atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geográficas, para
posibilitar un desarrollo económico y social sustentable” (Artículo 75º).
Los municipios tienen, entre otras competencias: “Concertar con la Nación, las provincias y otros
municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con
conocimiento de la Legislatura” (Artículo 240º, inciso 24).
“Para el cumplimiento de sus competencias, el municipio está habilitado a:
b) Formar parte de organismos de carácter regional,…” (Artículo 242º).
“La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las
comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía
local reconocida en esta Constitución32
” (Artículo 254º).
“El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el
concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El
instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la
participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los
siguientes fines:
a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios
públicos de carácter municipal o comunal.
b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses
comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la
ejecución de políticas concertadas.
c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia
jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente.
d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el
convenio respectivo determinar su alcance” (Artículo 255º).
31
Ver punto 7.2 de la presente. 32
Las negritas no son del original.
15
“La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización
departamental” (Artículo 256º).
b) Consideraciones generales:
Como se habrá visto, la Constitución entrerriana autoriza ciertas cosas, pero, a la vez, pone
“contrapesos”, como ser: condiciones, límites o prohibiciones al respecto. Autoriza
limitando, permite prohibiendo, etc., en procura de la armonía y equilibrio constitucional. A
su vez, la Constitución33
no autoriza determinadas cuestiones de las que no habla, es decir,
hay “silencios” de los que no se puede inferir una tácita autorización constitucional, debido
a que normas expresas de la C.P., incluso su espíritu, así lo marcan. A la luz de lo que
decimos en este párrafo, analizaremos las citas anteriormente transcriptas.
Por un lado, los “pesos” (las autorizaciones):
La Constitución autoriza la creación de “regiones o microrregiones” dentro de Entre Ríos.
Autoriza a los municipios a concertar “convenios interjurisdiccionales” con la Nación, las
provincias, las comunas y otros municipios; a crear “consorcios”, en el marco de tales
“convenios”, y a formar parte de “organismos de carácter regional”.
Autoriza a los municipios y comunas de un mismo departamento a asociarse “para intereses
comunes”, y a constituir, mediante “acuerdo”, una “organización departamental” con su
correspondiente “órgano común”.
Por otro lado, los “contrapesos” (límites, etc.), incluido lo no dicho ni autorizado:
Indudablemente, el gran “contrapeso” y, por cuanto, la gran “piedra de toque” (o aquello que
conduce a la cabal interpretación del texto constitucional respecto de la cuestión planteada),
es esta prohibición del Artículo 254º de la Constitución: “…no podrá alterar el alcance y
contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución”. Tal prohibición
concuerda con las disposiciones del Artículo 231º de la C.P., cuyo texto reza, repetimos: “los
municipios entrerrianos…ejercen sus funciones con independencia de todo otro
poder”…Pero, vayamos por parte y según el orden en que enumeramos las autorizaciones.
Con relación a las “regiones” y “microrregiones”, la Constitución no habla de organización
institucional, política o administrativa. No obstante, ¿puede inferirse que tácitamente
autoriza la creación de órganos regionales o micro-regionales comunes? La respuesta es NO.
No se puede hacer tal inferencia, puesto que no concuerda con varias disposiciones
constitucionales, a saber: 1) Conforme al Artículo 75º de la C.P., las “regiones” y
“microrregiones” no son divisiones políticas, sino agrupaciones destinadas a “posibilitar un
desarrollo económico y social sustentable” (en este caso, el “contrapeso” constitucional
consiste en la limitación del alcance de estas agrupaciones, mediante la fijación de su
finalidad, la cual es estrictamente socio-económica). 2) De acuerdo con el Artículo 2º de la
C.P., el territorio de Entre Ríos está dividido en DEPARTAMENTOS. Por tanto, ésta es la
división política de la Provincia. 3) En atención a esta división, la Constitución de 2008
permite la “organización departamental”, NO LA “REGIONAL”. Es decir, los únicos
constitucionalmente habilitados para asociarse y constituir un órgano común son los
municipios y comunas de un mismo departamento. En conclusión, promover o concretar la
33
En el presente punto 7.3.4, la palabra “Constitución”, a secas, siempre hace referencia a la Constitución de E.R.
16
creación de órganos regionales o micro-regionales comunes NO ES CONSTITUCIONAL,
dado que la Constitución entrerriana solamente reconoce a los departamentos, municipios y
comunas como jurisdicciones territoriales y administrativas dentro del territorio provincial.
Obviamente, en la concertación de los “convenios interjurisdiccionales”, arriba citados, hay
una prohibición que respetar: la autonomía local no puede ser alterada, con arreglo al
Artículo 254º y sus c.c. de la Constitución de E.R. De esto se sigue que ni las cláusulas de
tales “convenios” ni el acto de firmarlos pueden conllevar alteración de tal autonomía, lo
cual vale y rige, por supuesto, para los “consorcios” que pudieran crearse mediante estos
instrumentos.
En lo relativo a los “consorcios” que los municipios pueden crear, en el marco de los
“convenios interjurisdiccionales”, nos referimos al CÓMO de la creación de aquéllos. El
siguiente “contrapeso” constitucional: “con conocimiento de la Legislatura” tiene doble
significado e implicancia, ya que, por un lado, significa una CONDICIÓN para los
municipios (éstos deben dar a conocer a la Legislatura los consorcios que creen); y por otro
lado, implica una LIMITACIÓN de las facultades de la Provincia en la materia (en otras
palabras: con esto la Constitución marca claramente que los municipios tienen autonomía
para la creación de consorcios; que, en consecuencia, tales creaciones no requieren ninguna
clase de aprobación provincial34
, y que, en este asunto, el único deber municipal ante la
Provincia es cumplir con dicha condición).
Con respecto a los “organismos de carácter regional” de los que los municipios pueden
formar parte, esta norma constitucional: “Para el cumplimiento de sus competencias,…”
constituye el “contrapeso” a la autorización efectuada. En efecto, tal norma, que con claridad
expresa un para qué, “marca el rumbo” de la participación de los municipios en dichos
“organismos”. Los municipios pueden ser parte de éstos sólo para el “cumplimiento de sus
competencias”, no para otra cosa. No pueden estar allí para delegar competencias propias, ni
para avanzar o apropiarse de las ajenas. En fin, esta norma, que instituye tanto la condición
para participar como el límite que no debe cruzarse al hacerlo, NO CONTIENE UNA
LIMITACIÓN de las competencias municipales ni de la autonomía local.
Respecto de la “organización departamental” que los municipios y comunas de un mismo
departamento pueden decidir (vía “acuerdo”), los “contrapesos” y “recaudos”
constitucionales son muchos. Sin duda, el gran “contrapeso” que la Constitución le pone a
esta autorización (inclusive a todas las ya consideradas) es la de prohibir la alteración de la
autonomía local. Con este “contrapeso”-prohibición concuerdan varias disposiciones del
Artículo 255º de la C.P., las cuales a modo de “ritornelo” van reforzando y, a la vez,
especificando el concepto de la autonomía local en relación con diversos aspectos de la
organización autorizada. Tales disposiciones, que resaltamos con negrita, son las siguientes:
“El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional”, “garantizando la
participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos”, “la cooperación
recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes”, “la asistencia entre sus
integrantes en condiciones de reciprocidad”, y por último, una cita directamente
relacionada con el objeto de la presente: “Promover en el ámbito departamental el acceso de 34
Es decir, los mencionados consorcios no necesitan la aprobación del gobierno provincial, vía ley, decreto o resolución.
17
toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal”. Obsérvese
cómo la Constitución insiste en lo autonómico, cómo resguarda y manda resguardar la
autonomía de los municipios y comunas en el concierto departamental (ordena, por ej.,
garantizar “la participación igualitaria”), cómo repite el concepto particularizándolo en
función de los aspectos-eje de la “organización departamental” (dentro de ésta, la
“cooperación” es y debe ser “recíproca”, etc.), y cómo equilibra lo local con lo
departamental o, mejor dicho, cómo en un mismo inciso, palabra o frase expresa y protege
LA IDENTIDAD LOCAL EN LA UNIDAD DEPARTAMENTAL (o si se quiere: La
unidad departamental en la diversidad de autonomías locales). Dos ejemplos al respecto: 1)
las palabras como “intermunicipal”, construidas con el prefijo “inter-”, denotan que el
acuerdo departamental es y tiene que ser ENTRE IGUALES; y 2) en el Artículo 255º, inciso
a, la IDENTIDAD LOCAL, en materia de servicios públicos, no se pierde ni desdibuja en la
UNIDAD DEPARTAMENTAL (es decir, los “servicios públicos de carácter municipal o
comunal” conservan tal carácter “en el ámbito departamental”).
A este gran “contrapeso”, hay que agregar, al menos, otros dos: el requisito cuantitativo para
celebrar el “acuerdo” y los fines del “órgano común”. Sobre éstos, decimos:
La Constitución fija este requisito para acordar: “El acuerdo…deberá ser celebrado con el
concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el
departamento”. Sin las “dos terceras partes”, no puede haber acuerdo.
Asimismo, la C.P. establece tanto el fin general de la “asociación” intra-departamental
(“para intereses comunes”, reza el Artículo 254º) como los cuatro “fines” a los que deberá
orientarse el “órgano común” (incisos a, b, c y d del Artículo 255º). Estos “fines”, que
marcan siempre el para qué y a veces en qué materias, constituyen un “contrapeso”-límite: el
límite del Norte obligatorio del “órgano”, incluso de sus funciones, so pena de
inconstitucionalidad. Finalmente, los cuatro “fines”, incluida la dinámica propia del
intercambio entre asociados, están atravesados por las ideas de igualdad, de relación entre
pares y, como ya dijimos, de unidad departamental en la diversidad de autonomías locales.
Por ejemplo, la “cooperación”, la “coordinación” y la “asistencia”, en el marco del lógico
intercambio entre las localidades asociadas, son y tienen que ser siempre un “ida y vuelta”;
de ahí el empleo de expresiones como “recíproca” y “reciprocidad”.
Al final de este punto, volvemos al tema de los “consorcios” para hacer una comparación
entre éstos y la “organización departamental”. Cabe preguntarse por qué la Constitución
apenas si los nombra a aquéllos en el marco de los “convenios interjurisdiccionales”, y a
ésta le dedica tantos renglones y recaudos. Seguramente, tal contraste tiene que ver con la
ÍNDOLE de uno y otra. Mientras que los “consorcios” son una simple figura legal que se
utiliza para la asociación entre empresas, o entre entidades públicas y privadas, etc.; la
“organización departamental” y su “órgano común” tienen naturaleza y rango
gubernamental, o dicho así: tienen una índole gubernamental de carácter asociativo, pero no
de gobierno (es decir, el “órgano común” no gobierna ni delibera en el departamento). Todo
esto explica la extensión y minuciosidad de los Artículos 254º y 255º de la C.P., artículos
18
que, por tratar una cuestión delicada, que hace a la “forma republicana representativa”35
de
gobierno, lógicamente abundan en precauciones y “contrapesos”. Ahora bien, la brevedad
constitucional respecto de los “consorcios” no debe entenderse como una “caja de Pandora”,
que “habilita” a reglamentarlos arbitrariamente y sin conformidad a la Constitución.
c) Consideraciones atinentes al proyecto de ley en particular
A base de las Consideraciones generales, cuestionamos en este punto, con suficientes
argumentos y desde la perspectiva constitucional, la figura de los “Consorcios Regionales”
que se pretenden “legitimar” en el Artículo 11º y sus c.c. del proyecto provincial.
Dichos “Consorcios Regionales” son cuestionables, desde la óptica de la C.P., PORQUE:
c.1) IMPLICAN UNA ALTERACIÓN DE LA AUTONOMÍA LOCAL, reconocida
constitucionalmente. Tal alteración se da en varios aspectos, a saber:
En la definición. El proyecto de ley, en su Artículo 11º, define a los “Consorcios”
como “organismos públicos supramunicipales”. El uso del prefijo “supra-” (arriba o
encima de) indica a las claras que los “Consorcios” son definidos en el proyecto como
“organismos” que están en un puesto superior, o sea, ARRIBA DE los municipios y
comunas en materia de la gestión de los RD; lo cual NO CONCUERDA con normas
constitucionales analizadas en las Consideraciones generales. En efecto, la
Constitución entrerriana: 1) utiliza el prefijo “inter-” (en el Artículo 240º, inciso 24, y
en el Artículo 255º) para denotar la IDEA DE PARIDAD, de relación entre iguales,
tanto en la suscripción de los “convenios interjurisdiccionales” como del “acuerdo
intermunicipal, intercomunal…”; 2) con el mismo fin emplea los adjetivos “común”
y “comunes” en el Artículo 255º (habla de “órgano común” y de “intereses
comunes” al referirse a la “organización departamental”), y 3) prescribe en forma
contundente, recuérdese: “…los municipios entrerrianos… ejercen sus funciones con
independencia de todo otro poder…”. En fin, el concepto de consorcios SUPRA-
municipales no se condice con la idea-eje de la unidad en la diversidad de autonomías
locales, idea que la C.P. reitera de diversas maneras en su SECCIÓN IX “RÉGIMEN
MUNICIPAL”.
En lo constitutivo. Según el proyecto, la constitución de los “Consorcios” está
decisiva y fuertemente sujeta a la aprobación provincial, a través de la Autoridad de
Aplicación. Esto ALTERA la autonomía local, ya que la Constitución sólo les exige a
los municipios que DEN A CONOCER a la Legislatura los “consorcios” que creen
(Artículo 240º, inciso 24, de la C.P.).
En sus facultades o derechos. El Artículo 12º del proyecto de ley autoriza imponiendo
y limitando. Es decir, surge de este artículo que los “Consorcios” pueden elaborar
“proyectos” a fin de la “regionalización” total o parcial de las etapas de la gestión
integral de los RD, pero que NO PUEDEN DECIDIR en la materia. Puesto que tales
“proyectos” deben ser elevados a la Autoridad de Aplicación “para su aprobación y
posible financiación”. De esto se sigue, por un lado, que la decisión autonómica local
35
Expresión del Artículo 1º de la Constitución entrerriana. La Constitución Nacional, en su Artículo 1º, reza al respecto: “la
forma representativa republicana federal”.
19
queda “borrada”, anulada, en lo que respecta a los “Consorcios” y sus “proyectos”,
incluso en lo tocante a la “regionalización”; y por otro lado, que es harto evidente que
el requerimiento de aprobación provincial (vía la Secretaría de Ambiente) de estos
“proyectos” con “estrategias regionales” se funda en el interés y “necesidad” de
acceder al mencionado préstamo del Banco Mundial, préstamo para cuyo acceso se
requiere la “triangulación” Nación-Provincias-Municipios. A la verdad, es lamentable
e inaceptable que se altere la autonomía local, reconocida en la C.P., en aras de un
objetivo financiero. Finalmente, aclaramos que lo dicho en este ítem es sin perjuicio
de las facultades de la autoridad ambiental provincial en materia de la Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), materia que, indudablemente, es “harina de otro costal”.
c.2) CONLLEVAN INDEBIDA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, establecidas en
la Constitución de E.R. Las competencias indebidamente delegadas, mediante el proyecto de
ley, son las siguientes:
El deber de “administrar los intereses locales” y la atribución de ejercer la
“representación del municipio” que corresponden al Departamento Ejecutivo (DEM)
La Constitución de la Provincia dice: “El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que
es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios…” (Artículo 234º).
“El departamento ejecutivo está obligado a…administrar los intereses locales…Ejercerá la
representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban” (Artículo
235º).
En consecuencia de tales normas constitucionales, la Ley Provincial Nº 10027 de
Régimen Municipal, dice: “La rama ejecutiva del Gobierno municipal estará a cargo de una sola persona con el título de
Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales
y representará al Municipio en todos sus actos externos”(Artículo 102º).
“Son atribuciones del Presidente Municipal:
1º.- Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que
aquella36
deba intervenir” (Artículo 107º).
Sin conformidad a la C.P. y muy “suelto de cuerpo”, el proyecto de ley dice: “Las Municipalidades y Comunas podrán constituirse en Consorcios Regionales, organismos
públicos supramunicipales, que los representen para la gestión integral y regional de sus RSU37
”
(Artículo 11º).
Lo que “propone” el Artículo 11º del proyecto, en el fragmento resaltado con negrita,
NO ES CONSTITUCIONAL, puesto que la Constitución no autoriza (ni expresa ni
tácitamente) la delegación, de hecho o por ley, de las competencias del DEM,
mencionadas en el Artículo 235º de la C.P., esto es: el deber de “administrar los
36
La cita es fiel. El texto de la Ley Nº 10027 dice: “aquella”, en vez de “aquel”, para referirse al “Municipio”. 37
Las negritas no son del original.
20
intereses locales” y la atribución de ejercer la “representación del municipio”. En
consecuencia de estos mandatos constitucionales, y porque los respeta, la Ley
Provincial Nº 10027, precisa la citada atribución, estableciendo en el Artículo 102º
respecto del Presidente Municipal: “representará al Municipio en todos sus actos
externos”, y en el Artículo 107º, inciso 1, respecto de las atribuciones de aquél:
“Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos
en que aquella deba intervenir”. Más claro, imposible. Sin embargo, el proyecto
provincial se sale de la regla y pretende “autorizar” a los “Consorcios Regionales”
para que “representen” a los municipios y comunas en “la gestión integral y regional
de sus RSU”, y a los municipios y comunas, para que deleguen, en tales
“organismos”, la representación de su localidad en esta materia.
A lo dicho hay que agregar algo importantísimo: el Departamento Ejecutivo es un
“órgano”38
o poder UNIPERSONAL, a cargo de una sola persona (valga la
redundancia), con el título de “Presidente Municipal”, que es elegido directamente
por el Pueblo. Esto significa que cualesquiera personas físicas (secretarios, etc.) o
jurídicas (por ej., un consorcio creado por un municipio), cumplan la función que
cumplan por designación del Presidente Municipal, no están a cargo del DEM, no son
el “órgano” ejecutivo del municipio. De ahí que preguntamos: ¿es lógico y
constitucional que un Presidente Municipal, elegido por el Pueblo, delegue en un
“consorcio”, no elegido por el Pueblo y de carácter regional (no local), la atribución de
representar a su Municipio (esto es: al gobierno municipal con sus dos “órganos”, a
su comunidad y, en definitiva, al Pueblo que lo eligió), nada menos que en una materia
de indudable interés local como la gestión integral de los RD generados en el ejido?
¿Cuán razonable y justo puede ser, y qué constitucionalidad puede tener un proyecto
de ley que intenta “legitimar” la delegación de estas competencias que hacen a la
“forma republicana representativa”39
de gobierno, en atención a lo que la C.P.
declara: “Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera
sino por medio de sus representantes…”40
?
Por último: 1) Considerando que “representar” quiere decir hacer las veces de, y que
según la Ley Nº 10027 el Presidente Municipal tiene esta atribución: “Representar
legalmente41
al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que
aquella deba intervenir”, cabe preguntar: ¿los “Consorcios Regionales” van a quedar
“legitimados”, vía el proyecto, para firmar acuerdos y contratos en la materia, para
tomar decisiones, COMO SI fueran el DEM, ya en las licitaciones de obras públicas
(ej.: “rellenos sanitarios regionales”), ya en los casos de concesión del servicio, etc.?
¿Esto “huele” bien?, ¿es constitucionalmente correcto? 2) Teniendo en cuenta que los
municipios sólo tienen “jurisdicción sobre sus respectivos ejidos” (conforme al
Artículo 4º de la Ley Nº 10027), no “suena” lógico ni constitucional que el proyecto
38
Acerca de la composición del gobierno municipal, la C.P. habla de “dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo” (Art. 233º).
La Ley Nº 10027, en su Artículo 4º, en vez de decir “dos órganos”, dice “dos Poderes”. En fin, ambas expresiones (“órganos” o
“Poderes”) son válidas. 39
Artículo 1º de la C.P. La negrita no es del original. 40
Artículo 4º de la C.P. 41
La negrita no es del original: el Artículo 107º de la ley mencionada.
21
impulsado hable de “gestión…regional de sus RSU”42
en relación con los municipios
y comunas que “deleguen” la representación de sus localidades en dichos
“Consorcios”. ¿Cómo puede hablarse de una gestión “regional” respecto de
gobiernos locales, con jurisdicción sólo local y solamente responsables de sus RD (o
sea, de los generados dentro de sus ejidos)? 3) Seguramente, todo lo que dijimos en
este ítem es de aplicación a las comunas, teniendo en consideración que el Artículo
253º de la C.P. prescribe: “La ley reglamentará el régimen de las comunas…,
asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección
directa de sus autoridades, competencias…”.
Las competencias municipales y comunales en materia de obras y servicios públicos
en lo atinente a la gestión integral de los RD
En primer lugar, reiteramos lo expuesto en la Nota al pie Nº 22 de la presente con
relación a los mandatos constitucionales en la materia: En materia de obras y servicios públicos, la Constitución de E.R. les ordena a los municipios:
“Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal”
(Artículo 240º, inciso 19); y a las comunas les asegura: “…la potestad para…la realización
de obras públicas, la prestación de los servicios básicos,…” (Artículo 253º), “potestad”,
poder o facultad que conlleva un deber: el deber de realizar las obras y prestar los servicios en
cuestión. Además, en materia de funciones municipales, la Constitución enumera, entre otras:
salud pública, higiene y protección del ambiente (Artículo 240º, inciso 21).
En segundo lugar, citamos el Artículo 26º del proyecto de ley, artículo que
erróneamente se refiere a la “delegación” de la prestación del servicio:
“El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones y
resoluciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que
pudieran corresponder, acarreará las sanciones previstas en el artículo siguiente que se
aplicarán a los municipios y/o a toda persona física o jurídica que tenga a su cargo la
prestación de este servicio por delegación de éstos43
y a todos aquellos que tengan deberes
específicos fijados por esta ley o la Autoridad de Aplicación” (Capítulo VII “DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES”).
En tercer lugar, exponemos algunas consideraciones acerca del asunto planteado en el
subtítulo, a partir de las citas anteriormente transcriptas:
1) Dado que el proyecto provincial “permite” tanto la “regionalización” total como
parcial de la gestión de los RD, es de inferir que, de aprobarse aquél, la indebida
delegación de las citadas competencias será TOTAL en algunos casos, y
PARCIAL, en otros.
2) El Artículo 26º del proyecto contiene una idea equivocada desde la perspectiva
constitucional: la idea de que las competencias, otorgadas por la C.P. a los
municipios y comunas en materia de obras y servicios públicos de carácter
municipal o comunal (como la gestión integral de los RD) PUEDEN SER
DELEGADAS, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y lo que es peor,
sin solución de continuidad. Tal idea es errónea puesto que:
42
La negrita no es del original. 43
Las negritas no son del original.
22
o La Constitución provincial no autoriza (ni expresa ni tácitamente) la delegación,
de hecho o por ley, de las mencionadas competencias municipales y comunales,
las cuales están claramente establecidas en el Artículo 240º, incisos 19 y 21, y
en el Artículo 253º de la C.P.
o Las competencias constitucionales (que implican atribuciones y deberes) NO
PUEDEN SER DELEGADAS, salvo en los casos previstos EN FORMA
EXPRESA por la Constitución. Obviamente, por lo que dijimos en el párrafo
anterior, la Constitución entrerriana NO PREVÉ EXPRESAMENTE la
delegación de las competencias de los municipios y comunas en materia de
obras y servicios públicos de carácter municipal o comunal.
o En materia de obras y servicios públicos, pues, no puede haber ni puede
hablarse de delegación de competencias, so pena de inconstitucionalidad. Esto
vale y es de aplicación para los casos de concesión del servicio o de creación de
“consorcios” (Artículo 240º, inciso 24, de la C.P.). En el caso de concesión,
hay que hablar de cesión44
de la prestación del servicio por un tiempo
determinado bajo ciertas condiciones. Obviamente, ceder temporalmente la
concreta prestación del servicio no es lo mismo ni da lo mismo que delegar la
facultad y el deber (o sea, la competencia) de prestarlo.
o De esto se sigue que el término “delegación”, inserto en el Artículo 26º del
proyecto de ley, está errónea e indebidamente aplicado con relación a la
prestación del servicio municipal de la gestión integral de los RD. A esta
incorrección, de sí grave desde el punto de vista constitucional, se agrega un
agravante: el proyecto NO INCLUYE NINGUNA PAUTA SOBRE PLAZOS
con respecto a tal “delegación”. Este “llamativo” silencio u omisión, de hecho,
“abre la puerta” a indebidas “delegaciones” sin solución de continuidad (en
otras palabras, “eternas”, “para siempre”), lo cual no es conforme ni a la
Constitución ni a la Ley Nº 10027, dictada en su consecuencia.
3) En este ítem, hablamos del tema “CONCESIÓN” porque la constitución de
“Consorcios Regionales”, de seguro, traerá aparejada la concesión, en manos
privadas, del servicio de gestión de los residuos; principalmente, en el caso de la
construcción de “rellenos ¿sanitarios? regionales”.
c.3) NO RESPONDEN A LA REGLA DE ORO Y MODELO CONSTITUCIONAL,
establecidos en los Artículos 254º y 255º de la C.P.
Obviamente, los “Consorcios Regionales” del Artículo 11º del proyecto de ley NO SON NI
EQUIVALEN a los órganos comunes que pueden constituirse en la Provincia de Entre Ríos
a partir de la asociación de los municipios y comunas existentes en un mismo departamento,
ya que tales “Consorcios”:
no son departamentales, sino regionales;
no tendrán la “jurisdicción territorial y administrativa” que, por el Artículo 2º de la
Constitución entrerriana, se le asigna a los departamentos en que ha quedado dividida
la Provincia; y
44
La Ley Nº 10027, al referirse a las competencias de los municipios, habla del “otorgamiento de concesiones o permisos por
tiempo determinado” (Artículo 11º, inciso b, puntos b.5 y b.6).
23
no están mencionados en el Artículo 255º de la C.P.
Sentado que estos “Consorcios” no son ni equivalen a los “órganos comunes”
constitucionalmente autorizados, y entendiendo que, si estuvieran arreglados a la
Constitución, podrían considerarse como válidas y aceptables agrupaciones de otro tipo,
HAY QUE DECIR con todas las letras que los “Consorcios Regionales” del proyecto NO
RESPONDEN a la regla de oro y al modelo constitucional, instituidos en los 254º y 255º de
la C.P. en materia de asociación entre municipios y comunas. El punto (o cuestión) no es que
los “Consorcios” sean una agrupación de otra clase, sino que en su clase se apartan de las
pautas constitucionales que rigen para cualesquiera tipos de asociación entre dichas
localidades. En esta materia, la REGLA DE ORO por observar es la PROHIBICIÓN del
Artículo 254º: “la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes,…no
podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta
Constitución”; y el MODELO o PATRÓN por seguir está perfectamente dibujado y
prescripto en el Artículo 255º. En efecto, si bien este artículo se refiere específicamente a la
“organización departamental” y a su “órgano común”, sus claras y equilibradas pautas, de
suyo, tendientes a preservar la autonomía local en la unidad departamental, SON DE
APLICACIÓN a todos los casos y tipos de asociación, ya sea inter-municipal, inter-comunal
o inter-jurisdiccional.
En concreto, los “Consorcios Regionales” NO RESPONDEN a la regla de oro y al modelo
constitucional, arriba descriptos, PUESTO QUE:
no nacerán, como la “organización departamental”, del “acuerdo intermunicipal,
intercomunal o interjurisdiccional” AUTÓNOMO ENTRE IGUALES, sino que
necesitarán para nacer de la aprobación provincial;
no tienen la naturaleza y rango gubernamental del “órgano común”, pero el proyecto
de ley pretende definirlos como “organismos públicos”;
no tienen el carácter estrictamente asociativo del “órgano” departamental, sino la
indebida “condición” de “organismos” con competencias municipales y comunales,
inconstitucionalmente “delegadas” sin plazo;
no están obligados por el proyecto a mantener la índole local de “los servicios
públicos de carácter municipal o comunal”, índole que asegura y manda asegurar la
Constitución en el marco de la “organización” departamental autorizada; sino que,
alterando la autonomía administrativa local y desconociendo la prohibición del
Artículo 254º de la C.P., “representarán” a los municipios y comunas en la gestión
“regional de sus RSU” y podrán presentar “proyectos” para la construcción de
“rellenos ¿sanitarios? regionales” en tierras provinciales de nadie, o de algún pobre
“Municipio anfitrión de los RSU”45
, o bien de una humilde y perdida comuna;
en definitiva, no están pensados para atender más y mejor los “intereses locales”
(Artículo 240º, inciso 1, de la C.P.), como la “organización departamental” debe
procurarlo en la “asociación…para intereses comunes” (Artículo 254º de la C.P.). Al
45
Uno de los “Criterios de Elegibilidad aplicables al Componente de Infraestructura” del citado préstamo del BM,
correspondiente a la etapa de “Selección del Sub-proyecto” es la siguiente: “El establecimiento, en caso de ser necesario, de una
compensación adecuada para el Municipio anfitrión de los RSU, por las molestias que pudiesen existir”.
En: http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS
Fecha de consulta: 31/08/2013.
24
contrario de esto, se los propone, en aras de la “zanahoria” financiera del BM, como
malos “sustitutos”, a nivel “regional”, de los municipios y comunas, los que, con el
“corazón partido en dos”, seguirán con la responsabilidad de “implementar sistemas
efectivos de gestión integral de residuos sólidos urbanos que queden bajo su
jurisdicción”, de acuerdo con el Artículo 10º del proyecto impulsado.
d) Consideraciones sobre los consorcios en general y la gestión integral de los RD
Sin perjuicio de todos los cuestionamientos efectuados, desde la perspectiva constitucional,
en el punto anterior con respecto a los “Consorcios Regionales” del proyecto de ley,
planteamos en este punto la cuestión de los consorcios (figura legal a la que se refiere la
Constitución de E.R. en su Artículo 240º, inciso 24) en relación con el asunto de la gestión
integral de los RD, y con otros asuntos de igual entidad.
Al respecto, preguntamos: la figura legal de los consorcios, usualmente aplicada en la esfera
de la economía y los negocios, ¿ES APLICABLE O DE APROPIADA APLICACIÓN EN
TEMAS COMO LA EDUCACIÓN, LA SALUD, LA SEGURIDAD Y EL AMBIENTE
(entre otras cuestiones básicas, inherentes a los derechos humanos, y que, por el
consiguiente, merecen y necesitan la atención de un Estado presente y comprometido a
tiempo completo)?
En materia de la gestión integral de los residuos domiciliarios (materia que, según la
Constitución entrerriana, compete a los municipios y comunas en forma indelegable),
sostenemos que NO ES CORRECTO NI APROPIADO aplicar dicha figura legal. Puesto
que, en esta cuestión socio-ambiental, lo que debe haber es un Estado municipal o comunal
AL FRENTE y “A FULL” con sus residuos, y no un gobierno “local” desdibujado entre
basura ajena en un consorcio “regional”. O dicho así: aplicar la figura de los consorcios para
el manejo de los RD, no “suena” a “tener la sartén por el mango”, sino a indebida
“TERCERIZACIÓN” (si cabe la expresión para hacer referencia a la delegación de
competencias que la C.P. no autoriza). En resumidas cuentas, la aplicación, en la materia, de
esta figura legal resulta de dudosa constitucionalidad.
7.3.5) Consideraciones finales sobre los “Consorcios Regionales” a la luz de la Ley
Nacional Nº 25916 y de la Constitución provincial
Es de suponer que, de existir los “Consorcios Regionales” y sus “proyectos” de
“regionalización”, habrá en la Provincia más problemas que ahora con el tema de la basura,
dado que la GESTIÓN INTEGRAL, PÚBLICA Y LOCAL de los residuos domiciliarios
quedará DESVIRTUDA y FRAGMENTADA a causa de este probable cuadro de situación:
por un lado, la supuesta “gestión integral y regional” de los residuos a cargo de los
“Consorcios”, y por otro, la pretendida gestión “efectiva” de los RD “que queden” bajo
jurisdicción local. En fin, municipios y comunas con cabeza, manos y corazón “partidos” y
repartidos no auguran, para Entre Ríos, ninguna mejoría en la materia. Materia acerca de la
cual el COFEMA, en su Resolución Nº 130/2007, ha dicho con énfasis:
25
“…la gestión integral de los residuos sólidos urbanos (RSU) ha sido declarada a nivel
mundial como uno de los tres problemas ambientales de más urgente solución”46
.
Por todo lo expuesto, RECHAZAMOS DE PLANO la figura de los “Consorcios
Regionales” que se pretenden “legitimar” en el Artículo 11º y sus c.c. del proyecto de ley.
No obstante, reconocemos la importancia y necesidad de la coordinación inter-jurisdiccional,
incluso de la cooperación y asistencia recíprocas, a efectos de la mejor y más comprometida
gestión integral, pública y local de los residuos domiciliarios, siempre que tales acciones se
realicen conforme a la regla de oro del Artículo 254º de la Constitución de la Provincia y al
modelo o patrón fijado en el Artículo 255º de ésta.
Para ir cerrando, planteamos: sin “Consorcios” ni “regionalización” de la gestión integral
de los RD, ¿qué “estrategias regionales” pueden convenir las autoridades competentes, a
cargo de la basura generada en sus respectivas jurisdicciones? Hay muchas “estrategias”
para convenir, con la precisa condición de que no sean obras o actividades que impliquen
des-municipalización de tal gestión, como de suyo la implican los “rellenos sanitarios
regionales”. Por ejemplo, sin “desligarse” de sus facultades ni “compartir” instalaciones
(como los “rellenos”), las autoridades municipales o comunales pueden suscribir y
aprovechar, ya los “convenios bilaterales o multilaterales” permitidos por la Ley Nº 25916,
ya los “convenios interjurisdiccionales” autorizados por la C.P., para ayudarse y estimularse
mutuamente, para enriquecerse con las ideas y aportes de cada cual, para capacitar personal
en conjunto, para comprar y usar entre todos maquinarias de uso no cotidiano (como las
máquinas de esparcir compost en los campos), hasta para controlarse recíprocamente (por
supuesto, de modo tal que no conlleve alteración de la autonomía local).
7.4) La basura es un tema-problema local. Por tanto, su gestión integral debe ser totalmente local: sin “regionalización” de ninguna de sus etapas
La basura es un tema-problema netamente LOCAL; por tanto, su gestión integral debe ser
totalmente LOCAL: sin “regionalización” de ninguna de sus etapas. En otras palabras, cada
ciudad o pueblo, por generar diariamente basura en cantidad y calidad diversa, debe hacerse
cargo, inexcusablemente, de gestionarla en forma integral, local y adecuada.
Por esto, adherimos firmemente a las siguientes disposiciones legales: “Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos
domiciliarios producidos en su jurisdicción47
,…” (Ley Nacional Nº 25916, Artículo 6º).
“No podrá autorizarse48
el ingreso al ejido municipal de residuos para su derrame, depósito,
confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o
disposición final” (Ordenanza Nº 7717 Código Ambiental de Paraná, Artículo 56º).
46
En: http://www.cofema.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=1176&IdSeccion=32 Fecha de consulta de la Resolución Nº 130/2007 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA): 01/09/2013. 47
Las negritas no son del original. 48
Ídem Nota Nº 47.
26
También por esto, rechazamos el siguiente concepto, resaltado con negrita: “Es responsabilidad principal de los municipios y comunas implementar sistemas efectivos de
gestión integral de residuos sólidos urbanos que queden bajo su jurisdicción…” (Proyecto de ley
provincial, Artículo 10º)
A continuación, unas consideraciones sobre la “regionalización” de las diferentes etapas de
la gestión integral de los RD.
La “regionalización” de las etapas de generación, disposición inicial y recolección
implicaría que diversos problemas, inherentes a estas etapas, queden “en el tintero”. Puesto
que un “consorcio regional”, ajeno a la realidad cotidiana local, no va a resolver ni puede
resolver, por ejemplo, la compleja problemática socio-ambiental de los mini-basurales
crónicos, generados por vecinos sin hábitos adecuados de disposición inicial de los residuos.
Para resolver esta problemática, hay que realizar no sólo estudios específicos (como los
destinados a detectar cómo y por qué se arroja y acumula basura en un determinado punto),
sino también todo un trabajo de seguimiento y control (con la participación de asistentes
sociales y otros profesionales, que puedan ayudar a la concientización, sensibilización,
incluso a la educación, de la población involucrada en el problema concreto de tal o cual
mini-basural). Por tanto, sólo una autoridad competente local, cercana y de rostro visible,
puede y debe dar solución a una cuestión grave como ésta.
“Regionalizar” la etapa de transferencia, mediante la instalación de centros “regionales” para
la clasificación, selección y recuperación de los residuos orgánicos e inorgánicos, NO
“SUENA” LÓGICO NI JUSTO, debido a que tales actividades, hasta hoy, son habitualmente
realizadas por los recuperadores informales, los cuales, obviamente, viven y trabajan en una
determinada ciudad o pueblo.
De hecho, el tratamiento por biodegradación natural de los residuos domiciliarios orgánicos
debe ser LOCAL. Dicho a la inversa, la “regionalización” del compostaje o de la
biodigestión es inviable, hasta absurda, ya que cada localidad, según su escala, genera una
cantidad significativa de residuos húmedos. Por cuanto, lo justo y razonable es que cada
municipio o comuna, haciéndose cargo de los húmedos que genera, los convierta en compost
y/o biogás, y luego aproveche estos productos, vía venta, donación, etc. Por último, la
“solución” para el problema de la cantidad de basura orgánica, diariamente generada, NO ES
ENTERRARLA NI ACUMULARLA en “rellenos sanitarios” locales o, peor aún,
“regionales”.
Para el mejor tratamiento de los residuos domiciliarios inorgánicos (mediante reciclaje,
reutilización o reparación), se necesita y conviene la cooperación y coordinación inter-
jurisdiccional. Por esto, coincidimos con el siguiente objetivo particular del proyecto de ley:
“Promover y facilitar la instalación estratégica y adecuada de industrias y redes para una
efectiva valorización de los residuos” (Artículo 2º, inciso k). Ahora, aceptar este objetivo no
significa estar a favor de la privatización o concesión del servicio; ni implica la aceptación
de la “regionalización” de la etapa de tratamiento de los residuos secos, vía los “Consorcios
Regionales” y sus “proyectos”. Para dejarlo claro: no son estos dudosos “organismos
públicos supramunicipales”, sino los municipios y comunas los que deben gestionar tal
etapa, con el carácter de servicio público, de manera adecuada, y en uno o más lugares,
27
perteneciente/s o no a su jurisdicción. Por ejemplo, una Municipalidad, sin necesidad de
“regionalizar” ni de privatizar ni de concesionar, PUEDE reciclar papel y cartón en un centro
municipal, habilitado a tal fin en su ejido, o bien colocar estos materiales como insumos para
nuevos procesos productivos en plantas privadas, ubicadas dentro o fuera de su ejido.
La “regionalización” de la etapa de disposición final ES LA PEOR de todas, porque es
injusto, no razonable y poco o nada ético MANDARLE el problema del entierro de la basura
a otro municipio o comuna, o bien DESHACERSE del problema en tierras del dominio
provincial, donde las responsabilidades locales se “diluyen” o “evaporan”.
7.5) Lo que se intenta vía el proyecto es “regionalizar” la etapa de disposición final, a fin de la construcción de “rellenos sanitarios regionales”
7.5.1) Antes de ir al tema del subtítulo, algunos conceptos clave, a saber:
El destino “natural” de la basura no es el entierro. A la basura hay que recuperarla,
tratarla (mediante métodos adecuados), y aprovecharla una vez tratada y valorizada. A
tales efectos, debe implementarse, en cada localidad, tanto la separación en origen
como la recolección y el transporte diferenciados de los residuos domiciliarios.
Los “rellenos sanitarios” no pueden ni deben ser considerados como métodos de
“tratamiento” de los residuos, aun cuando de los “rellenos” se pueda recuperar
biogás49
. Por tanto, rechazamos esta definición del proyecto de ley: “Se llamará
`Centros de Disposición Final´…a aquellos lugares…para el tratamiento y la
disposición permanente de los RSU…” (Artículo 24º; la negrita no es del original).
En la etapa de disposición final, SÓLO HAY QUE DEPOSITAR en forma
permanente los RECHAZOS o “fracciones de rechazo inevitables” que resulten de los
procesos de tratamiento efectuados. Lamentablemente, el proyecto de ley provincial
no adoptó este concepto, que es el correcto desde la perspectiva de Basura Cero y de
cualquier propuesta tendiente a la reducción de la disposición final por medio del
máximo tratamiento y aprovechamiento de los residuos. El proyecto, en vez de ser
más protector que la Ley Nº 25916 en esta materia, “eligió” adoptar lo dispuesto en la
ley nacional, porque es lo que conviene a los fines de “legitimar” y construir “rellenos
¿sanitarios?”. Para justificar, citamos simplemente el texto nacional, pues el proyecto
lo reprodujo completo, salvo por la sustitución de “residuos domiciliarios” por
“residuos sólidos urbanos”:
“Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito
permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables
resultantes de los métodos de tratamiento adoptados” (Ley Nº 25916, Artículo 3º, inciso g;
las negritas no son del original).
49
No es lo mismo ni da lo mismo obtener biogás mediante un BIODIGESTOR que “aprovechar” los gases de un “relleno
sanitario”. Puesto que la biodigestión es un método LIMPIO, que aprovecha todo (biogás y “abono líquido”), produce energía
renovable, y no desperdicia espacio (porque los residuos no se entierran, sino que se transforman, y porque los biodigestores,
obviamente, ocupan un espacio reducido que siempre es el mismo). En cambio, los “rellenos” no son una tecnología “limpia”,
amén de que el “aprovechamiento” de sus gases tiene un plazo de finalización, relacionado con la “vida útil” del “relleno”.
28
Son métodos incorrectos e inadecuados de disposición final los siguientes:
a) La disposición final a cielo abierto. Obviamente, este “método” (si cabe llamarlo así)
es “pre-histórico” y debe dejar de practicarse cuanto antes, a fin de evitar la
contaminación de suelo, agua y aire que de sí causan los residuos dispuestos a la
intemperie. Obviamente también, los basurales municipales o comunales, hoy
existentes, tienen que ser clausurados, saneados y, al tiempo que corresponda,
rehabilitados para fines recreativos o paisajísticos (no de construcción de viviendas,
edificios, etc.). En virtud de esto, por un lado, estamos de acuerdo con estas pautas del
proyecto provincial: “Eliminar los pasivos ambientales existentes en la provincia, a
través del saneamiento y clausura de los vertederos a cielo abierto…” (Artículo 2º,
inciso j) // “Son objetivos prioritarios para la Provincia de Entre Ríos, la
erradicación definitiva de los basurales y microbasurales a cielo abierto,…” (Artículo 3º) // “Es prioritario en esta atribución dirigir, controlar y coordinar a los
municipios y comunas en acciones tendientes al saneamiento de los pasivos
ambientales, a la erradicación de los basurales a cielo abierto…” (Artículo 9º, que
enumera las atribuciones de la Autoridad de Aplicación)50
; pero, por otro lado,
cuestionamos esta pauta del proyecto: “Se priorizará para la instalación de estos
centros lugares que ya registren pasivos ambientales51
si su utilización permite una
mejor protección del medio y una disminución de los costos” (Artículo 24º, relativo a
los centros de disposición final). Amén de que hay una evidente contradicción entre el
Artículo 24º y los Artículos 2º y 9º en cuanto al tema de los “pasivos ambientales”,
corresponde señalar que en el Artículo 24º hay un concepto errado. Los pasivos
ambientales, como la expresión lo indica, tienen que ser objeto de remediación, de
descontaminación, es decir, no pueden ser el “blanco” elegido para instalar un “relleno
sanitario”, que agregará (a no dudarlo) más contaminación a la ya existente en el
lugar. En fin, el concepto en negrita del Artículo 24º es peligroso, pues “abre la
puerta” a que, al interpretar o aplicar la ley, se elijan o se permita la elección de
pasivos como los Bañados del Oeste de Paraná (hoy contaminados por el Volcadero, y
que, de suyo, hay que descontaminar, en atención a que el mundo reconoce, hoy en
día, que los humedales son generadores y “guardianes” de la biodiversidad).
b) Los “rellenos sanitarios” (mal llamados “sanitarios” y a los que habría que llamar
“contaminantes”). En primer lugar, los “rellenos” NO ELIMINAN los efectos
contaminantes de los residuos depositados, sólo pueden mitigar tales efectos. Esto es
así, por más que estén construidos y manejados seriamente y con rigor ingenieril. Son
un poco mejor que los basurales a cielo abierto, pero nada más. Si están bien
construidos y manejados, son un poco mejor que éstos porque tapan y compactan
diariamente la basura, porque captan y controlan los lixiviados, los gases y el agua de
lluvia, etc. Pero, con esto NO EVITAN la contaminación (de sí, existente en la basura
acumulada) ni los riesgos o peligros de daño ambiental severo (debido, por ej., a la
rotura de la geo-membrana del fondo del “relleno”). En segundo lugar, los “rellenos”
están pensados para enterrar la mayor cantidad posible de basura, lo más rápido
50
Tomamos como buenas a las pautas transcriptas, a pesar de que la erradicación de los basurales es uno de los asuntos incluidos
dentro del reprobable “paquete” de pautas y condiciones del citado préstamo del BM. 51
Las negritas no son del original.
29
posible y en el menor espacio posible (valgan las repeticiones), para que el negocio
“cierre” (negocio que, usualmente, es privado, de concesionarios del servicio público).
De esto se sigue que los “rellenos sanitarios”, por una parte, implican un gran
desperdicio de recursos (en vez de tratar y aprovechar los residuos, se los entierra para
siempre), y por otra parte, conducen a desestimar o desechar las actividades de
separación en origen, de recuperación, de valorización de los RD, o sea: de todas las
acciones conducentes al aprovechamiento de los residuos y, por ende, a la reducción
de la disposición final.
Evidentemente, los peores “rellenos sanitarios” son los REGIONALES, entre otras
razones, por éstas: primero, por la enorme cantidad y calidad de basura que
CONCENTRAN en un punto; segundo, por la injusticia y daño que se le hace a la
población cercana, incluso al ambiente, con la “palangana”52
o la “montaña”53
de
residuos acumulados; tercero, por el aumento del tráfico vehicular (a combustible
fósil) en las rutas, o dicho de otra forma, por las “molestias” causadas o que pueden
causar en sus viajes de ida y vuelta los camiones recolectores (“molestias”, por decir
suavemente: derrames de desechos, por causas accidentales o por negligencia;
liberación de contaminantes a la atmósfera a través de los escapes de los camiones;
desgaste o rotura del pavimento, etc.); y cuarto, por el aumento en los costos del
servicio (no sólo porque estos “rellenos” implican mayores costos de transporte, sino
también porque de hecho conducen a la concesión del servicio, con todo lo que ello
conlleva: pago de un canon y demás).
Sin perjuicio de que las cuatro razones expuestas en el párrafo anterior son
importantes, sería conveniente que los proponentes del proyecto de ley tuvieran en
debida cuenta las dos últimas. Al respecto, preguntamos: 1) Al elaborar el proyecto,
¿se hizo el debido BALANCE ENERGÉTICO? O preguntado en concreto: ¿acaso
“cierra”, por ejemplo, que para “solucionar” la contaminación causada por la basura se
elija contaminar aún más la atmósfera con combustibles fósiles? 2) ¿Se efectuó, al
proyectar la ley, el necesario BALANCE ECONÓMICO-FINANCIERO? O preguntado
así: ¿cuánto le pueden costar a un municipio o comuna las instalaciones mínimas,
como un centro de recuperación y otro de compostaje, para “arrancar” con una
correcta y adecuada gestión integral de los RD?, y ¿cuánto le va a costar a cada
municipio o comuna la operación y mantenimiento de un “relleno regional”
concesionado, aunque los costos sean compartidos?
7.5.2) Ahora, el tema del subtítulo:
La etapa de la disposición final es, “casualmente”, la única que se quiere y pretende
“regionalizar”, mediante el “paraguas” legal del proyecto. Hay razones para afirmar esto, a
saber: en primer lugar, porque es muy poco creíble que se esté pensando, realmente, en la
posibilidad o factibilidad de “regionalizar”, vía los “Consorcios” y sus “proyectos”, etapas
tan evidentemente locales como las de generación y transferencia de los residuos; y en
segundo lugar y sobre todo, porque lo que afirmamos “calza como anillo al dedo” con el
52
Con “palangana” nos referimos metafóricamente a los “rellenos” que se construyen en una depresión natural o artificial. 53
La ciudad de Santa Fe ya tiene dos “montañas” de basura: una clausurada y otra en funcionamiento. Dentro de unas décadas, la
periferia de la ciudad va a tener una topografía diferente: de llana, habrá pasado a ondulada.
30
“paquete” de pautas y condiciones del préstamo del BM para el PNGIRSU. En rigor, lo
afirmado “calza” con el objetivo específico y las premisas sobre infraestructura que citamos
a continuación: A partir de este objetivo general se desprenden los siguientes objetivos específicos:
“Construir centros de disposición final regionales en los casos que sea factible, plantas de
tratamiento y estaciones de transferencia según se requiera, además del cierre de los basurales a
cielo abierto”.
Infraestructura
“Este componente financiará la construcción del primer módulo de un relleno sanitario (con un
mínimo de vida útil de 4 años), rutas de acceso, cerco perimetral e instalaciones auxiliares y de
mantenimiento. El relleno sanitario deberá tener un horizonte temporal mínimo de 12 años y deberá
cumplir con ciertos estándares técnicos…”.
También se podrá financiar la construcción de estaciones de transferencia y plantas de tratamiento.
Por otra parte, se incluirá financiamiento para el cierre de los basurales existentes, sólo de aquellos
municipios…, que cuenten con el relleno sanitario construido, y cuenten con el plan de inclusión
social para los recuperadores informales”54
.
Algunos comentarios acerca de las citas anteriores:
Hay una evidente e incuestionable diferencia lingüístico-jurídica entre el verbo
“financiará” y la expresión “se podrá financiar” (cuya “socia” es “según se
requiera”); diferencia que lleva a concluir, con seguridad, que el crédito del BM está
destinado a financiar, en materia de obras de infraestructura, la construcción de
“rellenos sanitarios”, aunque también opcionalmente, la construcción de instalaciones
para transferir o tratar los residuos.
Seguramente, con el proyecto de ley se pretende “edificar”, desde lo legal, la
“factibilidad” de construir “rellenos sanitarios regionales” en Entre Ríos.
El Banco Mundial financiará sólo el primer módulo de un “relleno sanitario”, o sea, 4
años de su construcción. Los restantes años (que, mínimamente, serán 8) NO SERÁN
FINANCIADOS por el préstamo en cuestión. Así que los “Consorcios Regionales” o,
mejor dicho, los municipios y comunas “consorciados” tendrán que “arremangarse” y
enfrentar (¿con qué?) los costos de operación y mantenimiento del “relleno”, el cual
deberá tener, como mínimo, una vida útil de 12 años.
Este préstamo también financia “el cierre de los basurales existentes”, a condición de
que los municipios ya tengan su “relleno sanitario” y su “plan de inclusión para los
recuperadores informales”. Estos tres temas, que aparecen asociados entre sí dentro
del “paquete” del BM, también están presentes en el proyecto provincial: el cierre de
los basurales y micro-basurales es un objetivo prioritario, según su Artículo 3º, y la
inclusión de los trabajadores informales ocupa todo su Capítulo III (Artículos 13º a
16º). Lástima que asuntos tan importantes, delicados y sensibles como éstos tengan
que ver, hasta cierto punto, con las exigencias de un organismo internacional de
crédito…
Cabe agregar que este préstamo no financiará “planes sociales” para todos los
trabajadores informales de la basura, de acuerdo con la siguiente cita textual: “Este 54
http://www.ambiente.gob.ar/observatoriorsu/institucional/pro_PNGIRSU.html#BENEF_CRITERIOS Fecha de consulta: 02/09/2013.
31
componente financiará el diseño e implementación de planes sociales destinados a la
inclusión y formalización del trabajo de los recuperadores informales de residuos que
se encuentren trabajando en aquellos basurales a ser clausurados”. Además, tales
“planes” serán financiados siempre que las provincias y municipios ya sean
beneficiarias con el “componente 2, Infraestructura” del crédito.
CONCLUSIONES
Aún no hemos terminado de desarrollar el apartado sobre “regionalización” y nos quedan
varias cuestiones del proyecto por considerar, tan importantes como las abordadas. Sin
embargo, cortamos aquí y por ahora la redacción de esta Nota de Opinión, dado que
deseamos enviar lo que tenemos escrito antes de que mañana 3 de septiembre, a las 10.30, se
reúna la Comisión de Tierras de la Legislatura para tratar este proyecto de ley y darle
despacho, según nos han informado.
Es de lamentar que no se hayan realizado las reuniones públicas en Paraná y Concordia,
como se anunció en su momento, a fin de recabar opinión ciudadana en el marco de un
intercambio cara a cara.
Desconocemos el por qué y el para qué de la premura en darle despacho a este proyecto, sin
haber completado la tarea de consultar a la ciudadanía al respecto.
Nos reservamos el derecho de modificar y ampliar esta Nota a fin de elevar, en los próximos
días y a quien corresponda, una opinión completa sobre el proyecto, opinión que
momentáneamente quedará trunca.
Adelantamos que, por todo lo expuesto en la presente, rechazamos de plano el proyecto de
ley provincial para la gestión de los residuos, aquí analizado.
Hay que barajar y dar de nuevo, en aras de la mejor ley provincial en la materia.