Oposiciones - Temario Administrativos, El Acto Administrativo Y Procedimiento

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    TEMARIO

    ADMINISTRATIVOS

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    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    NDICE

    1.- INTRODUCCIN

    2.- MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES:

    2.1.- Objeto de la Ley.

    2.2.- mbito de aplicacin.

    2.3.- Principios generales:

    3.- PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA

    4.- ABSTENCIN Y RECUSACIN

    5.- LOS INTERESADOS

    6.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    6.1.- Derechos y obligaciones de los administrados

    6.2.-Obligacin de resolver de la Administracin Pblica. El silencio

    administrativo

    6.3.- Trminos y Plazos.

    7.- DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIN.

    7.1.- Jerarqua y competencias.

    7.2.- El acto administrativo.

    7.2.1- Concepto. Clases. Elementos del acto administrativo.

    7.2.2.-Requisitos de los actos administrativos.

    7.2.3. Eficacia de los actos.

    7.2.4. Notificacin del acto administrativo.

    7.2.5- La invalidez del acto administrativo: nulidad y anulabilidad.

    8.- FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    8.1.- Iniciacin

    8.2.- Instruccin del procedimiento

    8.3.- Finalizacin del Procedimiento

    8.4. Ejecucin

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    9.- REVISIN DE LOS ACTOS EN VA ADMINISTRATIVA

    9.1.- La Revisin de Oficio.

    9.2.- Los recursos administrativos

    9.2.1. El recurso de alzada

    9.2.2. Recurso potestativo reposicin

    9.2.3. Recurso extraordinario revisin

    10.- LA POTESTAD SANCIONADORA.

    10.1.- Principios.

    10.2.- El procedimiento sancionador.

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    1.- INTRODUCCIN

    En primer lugar hemos de sealar que el opositor debe completar el

    presente texto con la lectura completa de las leyes:

    1. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn.

    2. Ley 4/99 de 13 de enero, de Reforma de la Ley (anterior).

    3. Ley 6/97 de 14 abril, de Organizacin y Funcionamiento de la

    Administracin General del Estado.

    Se entiende por procedimiento el modo de proceder, esto es de obrar.

    Aplicndolo al Derecho Pblico es un modo de produccin de los actos

    administrativos que se caracteriza por el hecho de que sus efectos jurdicos

    estn relacionados causalmente entre s.

    Los procedimientos de la Administracin Pblica se diferencian por sus

    distintos fines (judicial, legislativo, administrativo,...). Se habla de Procedimiento

    Administrativo al referirse al procedimiento cuya funcin es la administrativa. El

    profesor Garca de Enterra, lo define como el cauce formal de la serie de

    actos en que concreta la actuacin administrativa para la realizacin del fin.

    La Ley 30/92 de 26 de noviembre de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (en

    adelante LRJPAC), vino a sustituir a la Ley de Procedimiento Administrativo de

    1958, buscando una nueva regulacin adaptada a los principios

    constitucionales y a la nueva organizacin territorial del Estado. Sin embargo,

    la aplicacin de la Ley 30/92 suscit problemas que justificaron su reforma a

    travs de la Ley 4/99 de 13 de enero.

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    Esta nueva Ley tiene como objetivo modificar los aspectos ms

    problemticos de la Ley 30/92, fundamentalmente:

    - La regulacin del silencio administrativo,

    - El sistema de revisin de actos,

    - La responsabilidad patrimonial y

    - La regulacin de la suspensin del acto administrativo.

    El principio que inspira esta reforma es el de que la Administracin

    Pblica debe servir con objetividad los intereses generales desde la

    clarificacin y simplificacin de normas.

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    2.- MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES:

    2.1.- Objeto de la Ley.

    La LRJPAC establece y regula las bases del rgimen jurdico y del

    procedimiento administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las

    Administraciones Pblicas. El rgimen jurdico comprende tanto la regulacin

    de la naturaleza propia de las administraciones como los efectos de su forma

    de funcionamiento.

    La LRJPAC se divide en tres grandes partes:

    1. El rgimen jurdico,

    2. El procedimiento administrativo y

    3. El sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas.

    As mismo, la LRJPAC establece un sistema de actuacin comn de las

    Administraciones como reflejo de lo dispuesto en la Constitucin de 1978 que

    determina un trato comn del ciudadano ante todas las Administraciones

    Publicas.

    2.2.- mbito de aplicacin.

    Queda recogido en el art. 2 de la LRJPAC. En este art. se seala que se

    entiende por Administraciones Pblicas:

    - La Administracin General del Estado,

    - Las Administraciones de las CC.AA. y

    - Las Entidades que integran la Administracin Local.

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    La LRJPAC se aplica tambin a aquellas Entidades de Derecho Pblico

    como personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de

    la Administraciones Pblicas, en cuanto ejercen potestades administrativas.

    Esto se refiere a Entidades Pblicas que operan tambin en el sector privado y

    que en su actividad privada se someten a lo que dispongan sus normas de

    creacin.

    2.3.- Principios generales:

    Los principios generales de actuacin de las Administraciones Pblicas

    quedan recogidos en el art. 3 de la LRJPAC, segn el cual las

    Administraciiones:

    1. Sirven con objetividad los intereses generales y actan de

    acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua,

    descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con

    sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.

    Los principios de descentralizacin y desconcentracin

    implican la distribucin horizontal o territorial de los actos

    administrativos y la distribucin en funcin de los temas de que

    tratan.

    La reforma del ao 99 (Ley 4/99) aade tambin como

    principios fundamentales, los del respeto a la buena fe y

    confianza legtima (de los ciudadanos con respecto a la

    actuacin la Administracin).

    2. La Administraciones Pblicas se rigen por el principio de

    cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios

    de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

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    Las relaciones entre las Administraciones Pblicas quedan

    reguladas en el Ttulo I de la LRJPAC, que recoge cules son

    los principios que deben regir estas relaciones, contempla

    cules son los rganos de cooperacin, regula los convenios

    de colaboracin y regula as mismo, los planes y programas

    conjuntos de las diferentes Administraciones

    El criterio de eficiencia antes mencionado implica obtener

    resultados ptimos con los menores recursos posibles.

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    3.- PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA:

    La LRJPAC se refiere en su Ttulo II al funcionamiento interno de las

    diferentes Administraciones, explicando que corresponde a cada

    Administracin Pblica delimitar las unidades administrativas que configuran

    los rganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su

    organizacin (art. 11, 1).

    La creacin de rganos administrativos exige a la Administracin

    que lo crea la determinacin y delimitacin de sus funciones y competencias y

    la integracin en la Administracin (dependencia jerrquica) y dotacin de los

    crditos necesarios para su puesta en marcha.

    En todo caso se prohbe la creacin de rganos que dupliquen otros ya

    existentes. Estos contenidos se pueden ampliar con la lectura de la Ley 6/97

    de 14 de abril, de Organizacin y funcionamiento de la Administracin General

    del Estado. Ms especficamente se puede completar con el R. D. 809/2000

    de 19 de mayo por el que se establece la Estructura Orgnica Bsica del

    Ministerio de Sanidad y Consumo. Citemos, por ltimo, el R. D. 1893/96 de 2

    de agosto de estructura Orgnica Bsica del Ministerio de Sanidad y Consumo,

    de su Organismos Autnomos y del Instituto Nacional de la Salud (cuyo art. 10

    se refiere especficamente a la organizacin del INSALUD).

    Respecto de la competencia la LRJPAC establece que esta es

    irrenunciable y se ejerce por los rganos administrativos que la tengan

    atribuida, excepto en los casos de delegacin o avocacin. Se entiende por

    delegacin la accin por la cual un rgano superior transfiere la realizacin de

    una accin a un rgano jerrquicamente dependiente o no. La avocacin es la

    accin inversa, por la que el rgano superior recibe nuevamente la

    competencia que estaba delegada.

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    Sin embargo, no se consideran alteracin de la titularidad de la

    competencia la delegacin de la firma, la mera encomienda de gestin o la

    suplencia.

    No pueden delegarse las siguientes competencias:

    - Las relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del

    Gobierno de la Nacin, Cortes Generales y Presidencia de los

    Consejos de Gobierno y Asambleas Legislativas de las CC.AA.

    - Adopcin de disposiciones de carcter general.

    - Resolucin de recursos en los rganos que hayan dictado los

    actos objeto del recurso.

    - Otras materias que se determine por norma con rango de Ley.

    Las delegaciones no sern efectivas hasta ser publicadas en el B.O.E. o

    en los correspondientes al mbito de actuacin del rgano delegante.

    Los rganos administrativos pueden encomendar la gestin de

    determinadas actividades de carcter material, tcnico o de servicios, que sean

    de su competencia, a otros rganos o entidades de la misma o distinta

    Administracin en aras a una mayor eficacia o cuando carezcan de los medios

    apropiados para realizar esas funciones.

    En el Captulo I, se regulan tambin la delegacin de firma, la suplencia,

    la coordinacin de competencias, las comunicaciones entre rganos, las

    decisiones sobre competencias y las instrucciones y rdenes de servicio.

    El Captulo II , de los rganos colegiados, se regulan los requisitos para

    constituir dichos rganos, as como sus normas de funcionamiento (en directa

    relacin con la citada Ley 6/97). De esta manera, se desarrollan en la LRJPAC

    los aspectos referidos al Rgimen Jurdico de los rganos colegiados,

    Presidente, miembros, Secretario, convocatorias y sesiones y actas.

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    4.- ABSTENCIN Y RECUSACIN:

    La abstencin (regulada en el art. 28 de la LRJPAC) es la inhibicin de la

    intervencin en el procedimiento administrativo de aquellas personas al servicio

    de las Administraciones Pblicas, en las que concurra alguna de estas

    situaciones o circunstancias:

    - Tener inters personal en el asunto.

    - Tener un parentesco de consanguinidad o afinidad con

    cualquiera de los interesados en el procedimiento.

    - Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno

    de los interesados en el procedimiento.

    - Haber intervenido como perito o como testigo en el

    procedimiento.

    - Tener alguna relacin de servicio con alguno de los

    interesados.

    Todo lo anterior se refiere a inters, amistad,.... tanto con interesados en

    el procedimiento, ya sean personas fsicas como jurdicas, cuanto con los

    objetos del procedimiento.

    La no abstencin implica responsabilidad, pero no implica

    necesariamente la invalidez del acto. Esto solo sucede en casos extremos,

    tales como voto decisorio, etc...

    La recusacin (regulada en el art. 29 de la LRJPAC ) es el acto por el

    cual un interesado cualquiera en el procedimiento pide la no intervencin de

    determinado miembro de la Administracin Pblica en el que considere que

    concurren causas de abstencin y que no se ha inhibido previamente por su

    propia decisin.

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    Es importante hacer notar que la recusacin paraliza el procedimiento, y

    debe resolverse de forma motivada.

    Tanto la abstencin como la recusacin garantizan el principio de

    objetividad que debe presidir la actuacin administrativa.

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    5.- LOS INTERESADOS:

    Aunque el Derecho Civil diferencia capacidad jurdica (referida a la

    capacidad para ser titular y adquirir, modificar o extinguir, derechos y deberes)

    y capacidad de obrar (que es el ejercicio prctico de esos derechos y deberes),

    el procedimiento administrativo los hace en la prctica coincidentes.

    Ante las Administraciiones Pblicas todas las personas tienen capacidad

    de obrar, incluso los menores an sin la asistencia de sus tutores, para el

    ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con la nica excepcin de los

    menores incapacitados.

    Se consideran interesados en un procedimiento administrativo (art. 31):

    - Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses

    legtimos, tanto individuales o colectivos.

    - Los que sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan

    resultar afectados, incluso aunque no se personen.

    - dem que el anterior y se personen en el procedimiento.

    Las asociaciones y organizaciones sern titulares de intereses legtimos

    colectivos en los trminos que la Ley reconozca.

    La LRJPAC, protege as los derechos e intereses de todos aquellos que

    puedan resultar afectados en el procedimiento administrativo.

    Segn varias sentencias del Tribunal Supremo, el inters legtimo

    equivale a una titularidad potencial de una posicin de ventaja o de una utilidad

    jurdica por parte de quien ejerce la pretensin y tal inters se materializara de

    prosperar esta. Por consiguiente, la anulacin del acto que se recurra

    producira de forma inmediata un efecto positivo o negativo.

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    Los interesados pueden actuar por medio de representante, que podr

    ser cualquier persona con capacidad de obrar. La representacin deber

    acreditarse por cualquier medio vlido en Derecho o mediante declaracin en

    comparecencia personal del interesado, para formular solicitudes, entablar

    recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Para actos de mero

    trmite se presume la representacin.

    Cuando hay una pluralidad de interesados, las actuaciones se

    efectuarn con el representante que expresamente se haya sealado o con el

    primer firmante del escrito, salvo expresa renuncia.

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    6.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS:

    6.1.- Derechos y obligaciones de los administrados:

    La LRJPAC, fiel a su principio fundamental de situar al ciudadano como

    eje fundamental de su actividad, regula en el art. 35 una serie de derechos

    prioritarios de los administrados. As, seala que el ciudadano en sus

    relaciones con la Administracin, tiene derecho a:

    a) Conocer en cualquier momento el estado de tramitacin de los

    procedimientos en que resulte interesado y obtener copia de

    los documentos contenidos en ellos.

    b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las

    Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se

    tramitan los procedimientos.

    c) Obtener copia sellada de los documentos que presente.

    d) Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad

    Autnoma. Esto queda regulado en el art. 36 de la LRJPAC.

    e) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase

    del procedimiento anterior al trmite de audiencia.

    f) No presentar documentos no exigidos por las normas del

    procedimiento o que ya se encuentran en poder de la

    Administracin

    g) Obtener informacin acerca de los requisitos jurdicos o

    tcnicos de las actuaciones o solicitudes que se proponga

    realizar.

    h) Acceso a los registros y archivos de las Administraciones

    Pblicas, en los trminos previstos en la Constitucin y en las

    Leyes. El art. 37 de la LRJPAC recoge y regula este derecho.

    i) Ser tratado con respeto y deferencia.

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    j) Exigir responsabilidades de las Administraciones Pblicas,

    cuando as corresponda legalmente.

    La LRJPAC seala tambin en su art. 39, la obligacin de colaboracin

    de los ciudadanos con la Administracin Pblica.

    Los derechos y obligaciones ms especficamente en relacin con el

    INSALUD se recogen en la Carta de Derechos y Deberes de los Usuarios del

    INSALUD.

    6.2.- Obligacin de resolver de la Administracin Pblica. El silencio

    administrativo

    El art. 42 de la LRJPAC, seala expresamente que la Administracin

    est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos (salvo

    aquellos que terminen por pacto o convenio) y a notificarla cualquiera que sea

    su forma de iniciacin.

    En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del

    procedimiento, desistimiento de la solicitud o desaparicin del objeto, la

    resolucin consistir en la declaracin de dicha circunstancia. La original Ley

    30/92, sealaba en estos casos la posibilidad de no resolucin. La reforma del

    99, recoge expresamente esta obligacin de resolucin y declaracin de la

    misma.

    El plazo mximo en el que debe notificarse resolucin expresa ser el

    fijado en la norma reguladora del procedimiento y no podr exceder de seis

    meses, salvo que se establezca un plazo mayor en una norma con rango de

    Ley. Si la norma reguladora no fija el plazo mximo, este ser de tres meses.

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    Las Administraciones deben publicar y mantener actualizadas las

    relaciones de procedimientos, con indicacin de los plazos mximos, y de los

    efectos que produzca el silencio administrativo.

    La LRJPAC obliga a las Administraciones, a informar a los interesados

    del plazo mximo establecido para la resolucin y notificacin de los

    procedimientos. Esta obligacin se materializa en la remisin de una

    comunicacin al ciudadano en la que consta esta informacin. (Ver Orden de

    14 de abril de 1999 del M.A.P. en la que se establecen los criterios para la

    emisin de esta comunicacin).

    El plazo mximo para resolver un procedimiento puede interrumpirse

    cuando:

    - Se requiera a algn interesado para la subsanacin de

    defectos o la aportacin de documentos

    - Deba pronunciarse previamente un rgano de las

    Comunidades Europeas

    - Deban solicitarse informes a otro rgano administrativo

    - Deban realizarse pruebas tcnicas

    - Se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un pacto

    o convenio

    El plazo mximo de resolucin y notificacin puede ser ampliado

    excepcionalmente, siempre que se haga de forma motivada.

    La LRJPAC responsabiliza directamente al personal al servicio de las

    Administraciones Pblicas que instruye y resuelve los procedimientos, del

    cumplimiento de esta obligacin de dictar resolucin expresa en plazo, y as

    seala que el incumplimiento de esta obligacin da lugar a la exigencia de

    responsabilidad disciplinaria.

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    Pese a que la Ley obliga, como hemos visto, a resolver, dada la

    frecuente lentitud del funcionamiento de la Administracin a veces se produce

    silencio administrativo. Este queda regulado en los arts. 43 y 44 de la

    LRJPAC.

    Cabe distinguir entre silencio administrativo en procedimientos iniciados

    a solicitud del interesado y aquellos que fueron iniciados de oficio.

    En el primer caso, procedimientos iniciados por el administrado, la

    LRJPAC seala que los interesados podrn entender estimadas sus solicitudes

    por silencio administrativo en todos los casos salvo en los siguientes supuestos

    en que se considera negativo y tiene un efecto desestima torio:

    - Los procedimientos de ejercicio del derecho de peticin.

    - Aquellos cuya estimacin tuviera como consecuencia la

    transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas

    al dominio pblico.

    - Procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones.

    En cualquier caso, el vencimiento del plazo mximo sin notificacin de

    resolucin, tanto si se considera silencio administrativo positivo como si es

    negativo, no implica que la Administracin no deba dictar resolucin.

    En caso de estimacin por silencio administrativo, la resolucin

    posterior, solo podr ser confirmatoria.

    En los casos de desestimacin la resolucin posterior no vincula a la

    Administracin con el sentido del silencio.

    Es importante sealar que el recurso de alzada interpuesto contra la

    desestimacin por silencio administrativo, se entender estimado si

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    llegado el plazo de resolucin de este recurso el rgano competente tampoco

    resolviera y notificara.

    El interesado puede acreditar el acto presunto mediante todos los

    medios de prueba admisibles en Derecho, incluida la posibilidad de solicitar

    una certificacin.

    Por el contrario en los procedimientos iniciados de oficio, el silencio

    administrativo tendr diferentes consideraciones:

    - En aquellos casos, en que del procedimiento pudiera

    derivarse el reconocimiento o la constitucin de derechos, el

    silencio administrativo es negativo.

    - En los procedimientos en que la Administracin ejerce

    potestades sancionadoras, el silencio administrativo produce

    la caducidad del procedimiento y el archivo de las

    actuaciones.

    Debe tenerse en cuenta, que el silencio administrativo negativo debe

    entenderse como desestimacin y permite por lo tanto al interesado presentar

    el correspondiente recurso.

    Respecto a los medios con que el ciudadano se puede comunicar con la

    Administracin, LRJPAC dice que las Administraciones Pblicas impulsarn el

    uso de medios y tcnicas electrnicos, informticos y telemticos para el

    ejercicio de sus competencias (con las limitaciones que impongan la

    Constitucin y las leyes) y que cuando sea posible el administrado podr

    comunicarse por estos mismos medios con la Administracin Estos medios

    debern ser previamente aprobados por el competente y publicadas sus

    caractersticas.

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    Los documentos emitidos por la Administracin gozarn de validez y

    eficacia, cualquiera que sea su soporte, siempre que queda garantizada su

    autenticidad, integridad y conservacin y en su caso su recepcin por el

    interesado.

    Respecto a la validez y eficacia de las copias, cada Administracin,

    determinar mediante Reglamento, los rganos que tengan competencias para

    expedir copias autnticas de documentos pblicos o privados (es decir, para

    autenticar o compulsar). Son documentos pblicos los vlidamente emitidos por

    la Administracin

    Los documentos a presentar por el interesado no tienen por qu estar

    autenticados, excepto si as lo determina la norma concreta de procedimiento.

    Las copias no autenticadas o copias simples, tienen validez, pero solo en ese

    procedimiento (a diferencia de las autenticadas que tienen validez general).

    6.3.- Trminos y Plazos.

    Los trminos (que se refieren a fechas concretas en las que se producir

    algo) y los plazos (que se refieren a periodos de tiempo desde un inicio) son de

    obligado cumplimiento, tanto para el administrado cuanto para la

    Administracin

    Los distintos plazos, de los que se ha hablado, as como de los que se

    hablar ms adelante, deben computarse de la siguiente forma:

    - Si el plazo es en das, se entiende que son hbiles.

    - Si en meses o ao, se computan a partir del da siguiente al

    de la notificacin o publicacin del acto, o desde el siguiente

    al silencio administrativo positivo o negativo.

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    - Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se prorroga hasta

    el primer da hbil siguiente.

    La Administracin, puede ampliar los plazos (salvo norma en contra),

    tanto de oficio como a peticin de interesado, cuando concurran circunstancias

    que lo aconsejen y no se perjudique por ello a terceros. La ampliacin mxima

    ser de un 50% del plazo normal. Esta ampliacin se hace de oficio cuando se

    precisen trmites a cumplimentar en el extranjero.

    Tanto la peticin de ampliacin como la resolucin de esa peticin,

    deben hacerse dentro del plazo ordinario (aspecto modificado por la Ley 4/99).

    Es decir, nunca se puede ampliar un plazo vencido.

    Igualmente la Administracin, puede reducir a la mitad los plazos (salvo

    norma en contra), tanto de oficio como a peticin de interesado (pero siempre

    de forma motivada), cuando concurran circunstancias de inters pblico que lo

    aconsejen. La reduccin ser del 50% y no afectar a los plazos de

    presentacin de solicitudes ni de recurso.

    No cabe recurso contra las resoluciones tanto de ampliacin, como de

    trmite de urgencia.

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    7.- DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIN.

    7.1.- Jerarqua y competencias.

    Las disposiciones administrativas no podrn:

    - Vulnerar la Constitucin ni las Leyes (Principio de

    Legalidad)

    - Regular materias que la Constitucin reserva para la

    Cortes o los Estatutos de Autonoma para sus Cmaras

    Legislativas (Principio de Reserva de Ley).

    - Vulnerar disposiciones administrativas de rango superior

    (Principio de Jerarqua Normativa).

    Adems, las disposiciones adtvas., respetarn el orden de jerarqua

    establecido por las leyes. Esto es consecuencia del art. 9 de la Constitucin

    (Principio de Jerarqua Normativa).

    Las Leyes existentes, por orden jerrquico son:

    1. La Constitucin Espaola.

    2. Las Leyes Orgnicas (de las Cortes o de las Asambleas

    Legislativas de las CC.AA.). Se diferencias de las ordinarias en

    que desarrollan aspectos reservadas para ellas en la

    Constitucin y por exigir para su aprobacin mayora

    cualificada.

    3. Las Leyes Ordinarias (de las Cortes o de las Asambleas

    Legislativas de las CC.AA.).

    4. Los Decretos-Ley (se llaman Real Decreto Ley) dictadas por el

    Gobierno y elevadas a Ley por el Parlamento. Son Decretos

    con fuerza de Ley que se aprueban en caso de necesidad o

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    urgencia, pero que deben ser corroborados por el Congreso en

    un plazo de 20 das, en cuyo caso se convierten en Ley. No

    puede haber Decretos sobre ciertas materias (estado de

    excepcin, Estatutos de las CC.AA.,...).

    5. Los Decretos-Legislativos (Real Decreto Legislativo) dictadas

    por el Gobierno. Son Decretos mediante los cuales el

    Gobierno aprueba una Ley. Aunque no es competencia del

    Gobierno aprobar leyes, puede hacerlo en este caso porque el

    Real Decreto Legislativo est autorizado por una Ley anterior

    para hacerlo as. Los Reales Decretos Legislativos son los

    Textos Refundidos (por ejemplo la Ley de Contratos del

    Estado) o los Textos Articulados (por ejemplo la Ley de Bases

    del Rgimen Local).

    6. Las rdenes, dictadas por los Ministros o por las Comisiones

    Delegadas del Gobierno, as como las rdenes de las

    Consejeras de las CC.AA.

    La Leyes son normas de rango superior y tienen su origen en las Cortes

    o las Asambleas Legislativas. Los Decretos en el Gobierno. Los Reglamentos

    son un tipo de Decreto y siempre deben estar sometidos a una Ley que es la

    que reglamentan. (En la actualidad) No puede haber Reglamento sin Ley.

    Podemos clasificar los reglamentos de la siguiente forma:

    1) Por su relacin con la Ley que reglamentan:

    a) Independientes o extra legem. Regulan materias sin

    una Ley anterior, pero solo existen los previos a la

    Constitucin. No se pueden crear en la actualidad,

    excepto sobre ciertas materias que no tienen reserva

    de Ley.

    b) Ejecutivos, o de desarrollo, o secundum legem.

    Desarrollan una Ley.

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    2) Por razn de materia:

    a) Administrativos o internos. No hay reserva de Ley.

    Pueden ser Independientes o Ejecutivos.

    b) Jurdicos o externos. Con reserva de Ley y dictados

    solo por el Consejo de Ministros. Son Reglamentos

    Ejecutivos.

    3) Por su origen (segn el rgano que lo dicta):

    a) Estatales.

    i) Reales decretos

    ii) Decretos

    iii) rdenes Ministeriales

    b) De las CC.AA.

    i) Decretos

    ii) rdenes

    c) De los Entes Locales.

    i) Ordenanzas (dictadas por el Pleno)

    ii) Bandos (dictados por el Alcalde).

    Para que tengan efectos jurdicos, las disposiciones administrativas

    tienen que publicarse en el Diario Oficial correspondiente, mientras tanto

    carece de validez, eficacia y fuerza de obligar. Una disposicin no puede

    derogar otra de carcter general, incluso si esta fuese de inferior rango.

    7.2.- El acto administrativo.

    7.2.1- Concepto. Clases. Elementos del acto administrativo.

    El acto administrativo es una declaracin de voluntad que procede de un

    rgano administrativo de una Administracin Pblica y que no se refiere a la

    potestad reglamentaria.

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    No son actos administrativos: Los Reglamentos ni los Contratos del

    Estado. Tampoco los son los actos de ejecucin material, ni los sometidos al

    derecho privado civil u laboral, ni los actos polticos del Gobierno.

    Hay numerosos tipos de actos administrativos:

    1) Por la potestad que se ejercita al dictarlo:

    a) Reglado. Sus elementos vienen predeterminados por el

    orden jurdico.

    b) Discrecional. Alguno de sus elementos no est

    especificado por el ordenamiento y debe motivarse (art.

    54 de LRJPAC).

    2) Por su lugar en el expediente administrativo.

    a) Definitivo. Decide las cuestiones planteadas en el

    expediente, poniendo fin al mismo. Se puede recurrir

    como corresponde a un acto administrativo final.

    b) De trmite. Prepara la decisin final. Se puede recurrir si

    impide continuar el procedimiento o produce indefensin

    (art. 109 de la LRJPAC)

    3) Por su contenido:

    a) Favorable. Ampla la esfera jurdica del destinatario.

    b) De gravamen. Restringe la esfera jurdica del interesado.

    4) Por los rganos de los que emana

    a) Simple. Cuando el acto procede de un solo rgano

    administrativo.

    b) Complejo. Cuando el acto procede de varios rganos

    administrativos.

    5) Por la extensin de sus efectos:

    a) Singular. Su destinatario es una sola persona.

    b) General. Su destinatario es una pluralidad de personal.

    6) Por la posibilidad de recurso contencioso administrativo ante los

    tribunales y juzgados:

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    a) Impugnable. Pone fin a la va administrativa.

    b) No impugnable.

    7) Por los efectos jurdicos de su contenido:

    a) Negocial. Sus efectos se derivan de la voluntad del

    rgano que lo dicta.

    b) No negocial. Sus efectos se derivan directamente de la

    Ley.

    8) Por el modo de exteriorizarse:

    a) Expreso.

    b) Presunto. Cuando se produce silencio administrativo.

    Podemos analizar tambin cules son los elementos del acto

    administrativo. As, podemos hablar de:

    - Elemento subjetivo: se refiere al rgano que emite el acto. La

    LRJPAC seala en su art. 53 que el rgano administrativo que

    dicte el acto ser el que tenga la competencia atribuida para

    ello, y se ajustar al procedimiento establecido.

    - Elemento objetivo: referido al contenido. El mismo art. 53

    sealado anteriormente, habla de este elemento objetivo

    sealando que el contenido se ajustar a lo dispuesto en el

    ordenamiento jurdico y ser determinado y adecuado al fin del

    acto.

    - Elemento formal: referido al procedimiento de elaboracin del

    acto y a su publicidad

    - Elemento final: referido al fin que persigue el acto.

    7.2.2.-Requisitos de los actos administrativos.

    Uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo, es la

    motivacin. La exigencia de motivar determinados actos responde a la

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    necesidad de que el administrado conozca el por qu de la actuacin

    administrativa, y no se sienta indefenso ante la misma. La LRJPAC en su

    art.54 seala que sern necesariamente motivados los siguientes actos:

    - Los que limiten derechos e intereses legtimos

    - Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio,

    recursos administrativos, reclamaciones previas a la va

    judicial y procedimientos de arbitraje.

    - Los que se separen del criterio seguido en actuaciones

    precedentes o del dictamen de rganos consultivos

    - Los acuerdos de suspensin de actos

    - Los acuerdos de tramitacin de urgencia o ampliacin de

    plazos (ver tambin art. 42)

    - Los dictados en ejercicio de potestades discrecionales

    - Los que pongan fin a procedimientos selectivos de acuerdo

    con las normas que regulen las convocatorias.

    La jurisprudencia seala que la falta de motivacin es causa de nulidad

    del acto administrativo.

    En cuanto a la forma de los actos administrativos, la regla general es

    que stos se produzcan por escrito, aunque cuando la naturaleza del acto lo

    permita puede ser vlida otra forma de expresin (p. ej. La verbal), siempre que

    quede constancia por escrito del acto.

    7.2.3. Eficacia de los actos.

    Lo normal es que la eficacia sea inmediata y por lo tanto que el acto

    administrativo sea vlido y tenga efectos desde la fecha en que se dicte. Hay,

    sin embargo, excepciones, y as podemos hablar de eficacia demorada y

    eficacia retroactiva. La eficacia del acto puede ser demorada cuando:

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    - As lo exija el contenido del acto

    - La eficacia est supeditada a la notificacin, publicacin, o

    aprobacin por un rgano superior del acto.

    La eficacia puede ser retroactiva cuando el acto:

    - Se dicta en sustitucin de otros anulables

    - Produce efectos favorables en el interesado. En este caso la

    eficacia retroactiva se dar siempre que los supuestos de

    hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia

    del acto, y que no se lesionen derechos de otras personas.

    7.2.4. Notificacin del acto administrativo.

    Directamente relacionado con la eficacia est el tema de la notificacin.

    Ya hemos visto al hablar de la eficacia demorada, que sta quedaba

    supeditada a la notificacin del acto, esto garantiza el principio de seguridad

    jurdica y evita la indefensin del administrado.

    El art. 58 de la LRJPAC seala que se notificarn a los interesados las

    resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. La

    notificacin debe ser cursada en el plazo de 10 das y deber contener el texto

    ntegro de la resolucin, con la indicacin de si es o no definitivo en va

    administrativa, la expresin de los recursos que procedan, el rgano ante el

    que hubieran de presentarse y el plazo.

    Aquellas notificaciones que, conteniendo el texto ntegro del acto,

    omitiesen algn otro requisito, surtirn efecto a partir del momento en que el

    interesado inicie actuaciones que impliquen el conocimiento del contenido del

    acto o interpongan el recurso que proceda.

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    La notificacin se practicar (art. 59) por cualquier medio que permita

    tener constancia de la recepcin por el interesado o su representante, de la

    fecha, identidad y contenido del acto.

    Si la notificacin se practica en el domicilio del interesado, podr hacerse

    cargo de la misma cualquier persona presente en el domicilio y que haga

    constar su identidad, no siendo necesario que sea mayor de edad, ni que haya

    relacin de parentesco o dependencia con el interesado, segn seala la

    jurisprudencia. De no poder practicarse la notificacin, se har constar y se

    repetir un segundo intento (esta es una novedad introducida en la reforma de

    la Ley 4/99.

    Si el interesado o su representante rechazan la notificacin, se har

    constar en el expediente y se tendr por efectuado el trmite, siguindose el

    procedimiento. Se trata de evitar la obstruccin por parte del interesado.

    Si el destinatario es desconocido o no se hubiera podido practicar la

    notificacin, sta se har por medio de anuncios en el tabln de edictos del

    Ayuntamiento e en el B.O.E., o en el Boletn Oficial de la Comunidad

    Autnoma

    .

    La publicacin sustituir a la notificacin cuando:

    - El acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada

    de personas

    - El destinatario sea un conjunto determinado de personas, pero

    la Administracin considere insuficiente la notificacin slo a

    una de ellas

    - Se trate de actos integrantes de un proceso selectivo o de

    concurrencia competitiva.

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    La publicacin en todo caso deber contener los mismos elementos que

    la notificacin en cuanto al texto ntegro de la resolucin, expresin de los

    recursos procedentes, plazo y rgano ante el que se deben interponer. Y, como

    en la notificacin, si conteniendo el texto ntegro del acto se omitiese algn otro

    requisito, surtir efecto cuando el interesado realice actuaciones que supongan

    el conocimiento del contenido de la resolucin.

    7.2.5- La invalidez del acto administrativo: nulidad y anulabilidad.

    Dentro del procedimiento se pueden cometer infracciones que den

    lugar a la invalidez del acto administrativo. Segn la gravedad de estas

    infracciones, podemos hablar de nulidad o anulabilidad. As, la nulidad

    supone un grado mximo de gravedad mientras que la nulidad implica una

    infraccin menor y, por lo tanto, convalidable.

    El art. 62 de la LRJPAC seala que son actos nulos de pleno derecho:

    - Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de

    amparo constitucional

    - Los dictados por rganos manifiestamente incompetentes por

    razn de materia o territorio. No sera causa de nulidad la

    incompetencia jerrquica, aunque s lo sera de anulabilidad.

    - Los que tengan un contenido imposible (imposibilidad material,

    lgica, o que el contenido sea ambiguo)

    - Los que sean constitutivos de infraccin penal

    - Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento

    establecido o de las normas que contienen las reglas

    esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos

    colegiados. No basta la omisin de un solo trmite para

    declarar la nulidad del acto.

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    - Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento

    jurdico por los que se adquieren facultades o derechos

    cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello. Se

    trata as de evitar consecuencias negativas que podra tener el

    silencio administrativo positivo.

    Tambin sern nulas las disposiciones administrativas que vulneren la

    Constitucin, las leyes u otras disposiciones de rango superior.

    Son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier

    infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder. La

    desviacin de poder supone el ejercicio de potestades administrativas para

    fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurdico ( se rompe el principio

    de objetividad). Para invocar la desviacin de poder es necesario probar de

    forma clara y cumplida los supuestos en que se funde.

    El defecto de forma solo determina la anulabilidad del acto cuando este

    carezca de los requisitos formales indispensables o de lugar a la indefensin.

    As los defectos formales no se admitiran como causa de anulacin si, an as,

    se proporciona al interesado base suficiente para garantizar el ejercicio de su

    defensa frente a la resolucin.

    Las diferencias entre nulidad y anulabilidad son las siguientes:

    1. La anulabilidad slo puede invocarse dentro de los plazos

    fijados para ello. La nulidad es imprescriptible.

    2. Los actos anulables son convalidables (art. 67 de

    convalidacin de la LRJPAC) por la Administracin

    subsanando los vicios de que adolezcan. Los actos nulos no lo

    son.

    3. La anulabilidad puede ser declara de oficio o a instancia de

    parte. La nulidad slo puede declararse a instancia de parte.

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    4. El acto anulable produce efectos mientras no sea anulado. Los

    efectos del acto nulo se retrotraen al momento en que se dicta

    el acto.

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    8.- FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    8.1.- Iniciacin

    Los procedimientos pueden iniciarse de oficio o a solicitud del

    interesado. La iniciacin de oficio se har por acuerdo del rgano competente,

    por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peticin de otro

    rgano superior o por denuncia (art. 69 de la LRJPAC). Las solicitudes de

    iniciacin se regulan por el R.D. 772/99 de 7 de mayo por el que se regula la

    presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Admn Gral. del

    Estado, la expedicin de copias de documentos y devolucin de originales y el

    Rgimen de las Oficinas de Registro.

    El art. 70 de la LRJPAC, seala una serie de requisitos que deben tener

    las instancias.

    Una vez iniciado, el procedimiento se impulsar de oficio en todos

    sus trmites.

    La Administracin puede disponer la acumulacin de diferentes

    procedimientos que guarden identidad o conexin. Contra el acuerdo de

    acumulacin no procede recurso.

    8.2.- Instruccin del procedimiento:

    Es el conjunto de actos que proporcionan al rgano resolutivo todos los

    elementos o los medios necesarios para finalizar el procedimiento. Aquellos

    actos que sean de determinacin, conocimiento y comprobacin de datos se

    realizan de oficio, aunque el interesado puede proponer actuaciones que

    requieran su intervencin o constituyan trmites reglamentariamente

    establecidos.

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    El interesado podr, en cualquier momento, antes del trmite de

    audiencia, presentar las alegaciones y documentos que estime oportunos.

    Adems, en todo momento puede alegar los defectos de tramitacin para que

    puedan ser subsanados antes de la resolucin del procedimiento.

    Dos actos de instruccin fundamentales son la prueba y los informes.

    El art. 80 de la LRJPAC seala que los hechos relevantes podrn acreditarse

    por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El acuerdo de la prueba

    puede ser de oficio o a instancia del interesado y la Administracin no podr

    rechazar las pruebas propuestas por el interesado, salvo que sean

    manifiestamente improcedentes y mediante resolucin motivada. La prctica

    de las pruebas debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil

    y su plazo ser de entre diez y treinta das. La prueba se practicar de oficio

    cuando la Administracin no tenga por ciertos los hechos alegados o cuando lo

    exija la naturaleza del procedimiento.

    Los informes pueden ser preceptivos o facultativos (segn la

    obligatoriedad de su peticin) y vinculantes o no vinculantes (segn obligan o

    no a la Administracin). La regla general es que los informes sean facultativos y

    no vinculantes. La consecuencia de no solicitar un informe preceptivo es la

    anulabilidad del acto. El plazo para emitir un informe es de diez. El

    incumplimiento del plazo no impide la continuacin de las actuaciones, salvo

    que el informe sea preceptivo.

    El trmite de audiencia es una parte esencial dentro de la instruccin,

    causando su incumplimiento la anulabilidad del procedimiento si produce la

    indefensin del interesado. El trmite de audiencia permite al interesado

    conocer todo el expediente inmediatamente antes de redactarla propuesta de

    resolucin y en un plazo no inferior a diez das ni superior a quince podr

    alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.

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    8.3.- Finalizacin del Procedimiento:

    Ponen fin al procedimiento:

    1. La resolucin. En ningn caso la Administracin puede

    abstenerse de resolver. La resolucin contendr la decisin que

    ser motivada en los casos que hemos analizado ms arriba y

    expresar los recursos que procedan, el rgano ante el cual

    hubieran de presentarse y el plazo para ello. En los

    procedimientos iniciados a instancia de parte, la resolucin ser

    congruente con las peticiones formuladas por el interesado y en

    ningn caso podr agravar su situacin inicial.

    2. El desistimiento y la renuncia. Ambas formas de finalizacin

    exigen una manifestacin de voluntad por parte del interesado

    ante el rgano competente, que puede manifestarse o hacerse

    constar por cualquier medio. Desistir se refiere a no continuar con

    un procedimiento, aunque no se renuncie al derecho, renunciar es

    dejar de pedir un derecho. La Administracin aceptar de plano

    ambas situaciones y dar fin al procedimiento salvo que se hayan

    personado terceros interesados. No pueden darse si estn

    expresamente prohibidos por el ordenamiento jurdico.

    3. La caducidad. Se produce cuando, en un procedimiento iniciado

    a instancia del interesado hay una paralizacin por causa

    imputable al mismo, que exceda los tres meses, aunque debe

    haber una advertencia previa por parte de la Administracin del

    riesgo de caducidad. Dicha advertencia no afecta al plazo de

    caducidad. Debe haber resolucin de caducidad y contra la

    misma procedern los recursos pertinentes.

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    4. La terminacin convencional. Son actos de finalizacin de

    procedimiento: Los acuerdos, pactos, convenios y contratos con

    personas, tanto de derecho pblico como privado, que no sean

    contrarios al ordenamiento jurdico.

    8.4. Ejecucin

    Como regla general los actos de las Administraciones Pblicas, sern

    inmediatamente ejecutivos y la Administracin a travs de sus rganos

    competentes, podr proceder en su caso y previo apercibimiento al interesado

    a la ejecucin forzosa. Los medios de que dispone la Administracin para

    efectuar esta ejecucin forzosa son:

    1. Apremio sobre el patrimonio. Seguir el procedimiento previsto en

    las normas reguladoras del Procedimiento Recaudatorio en Va

    Ejecutiva (ver Reglamento General de Recaudacin de 20 de

    diciembre de 1.990).

    2. Ejecucin subsidiaria, La Administracin realiza el acto por s o a

    travs de las personas que determine, a costa del obligado.

    3. La multa coercitiva.

    4. Compulsin sobre las personas. Cuando la ley lo permite, la

    Administracin puede actuar coercitivamente sobre las personas.

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    9.- REVISIN DE LOS ACTOS EN VA ADMINISTRATIVA

    9.1.- La Revisin de Oficio.

    Las Administraciones Pblicas pueden en cualquier momento, a

    iniciativa propia o por solicitud del interesado, declara de oficio la nulidad de

    los actos administrativos cuando stos incurran en alguna causa de nulidad (las

    causas de nulidad se trataron ms arriba), y pongan fin a la va administrativa o

    no hayan sido objeto de recurso en plazo. El plazo para declarar la nulidad una

    vez iniciado el procedimiento, es de tres meses. Transcurrido el plazo, si se

    hubiera iniciado de oficio, se produce la caducidad del procedimiento. Si se

    hubiera iniciado a instancia de parte, se produce la desestimacin por silencio

    administrativo.

    Las Administraciones Pblicas pueden declarar lesivos para el inters

    pblico, actos favorables para los interesados que incurran en alguna causa de

    anulabilidad (ver causas de anulabilidad), previa audiencia a los interesados.

    El plazo para iniciar el procedimiento de lesividad es de cuatro aos desde que

    se dict el acto, y el plazo para resolver es de tres meses, transcurrido el cual,

    si no hay resolucin, se declara la caducidad del procedimiento.

    Las Administraciones Pblicas pueden tambin rectificar en cualquier

    momento los errores materiales, aritmticos o de hecho en que hubiera

    incurrido (de oficio o a instancia del interesado), y revocar los actos de

    gravamen siempre que esta revocacin no sea contraria al principio de

    igualdad, al inters pblico o al ordenamiento jurdico, y no constituya dispensa

    o exencin no permitida por las leyes (art. 105 LRJPAC).

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    9.2.- Los recursos administrativos.

    9.2.1. El recurso de alzada:

    Es un recurso contra resoluciones que no ponen fin a la va

    administrativa, o bien contra actos de trmite que impiden continuar el

    procedimiento o producen indefensin.

    La competencia para resolver corresponde al rgano superior jerrquico

    a aquel que dict el acto recurrido, aunque se puede interponer ante este

    ltimo, el cual lo remitir en el plazo de diez das al rgano competente.

    El plazo de interposicin es de un mes si el acto es expreso, y tres

    meses si el acto es presunto.

    El plazo de resolucin y notificacin es de tres meses. Transcurrido el

    plazo sin resolucin, se entender desestimado el recurso.

    Contra la resolucin del recurso de alzada slo cabe el recurso

    extraordinario de revisin.

    9.2.2.El recurso potestativo de reposicin.

    Se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la va

    administrativa.

    Se recurre contra el mismo rgano que dict el acto, y el plazo de

    interposicin es de un mes si el acto es expreso y tres meses si el acto es

    presunto.

    El plazo de resolucin y notificacin es de un mes, siendo negativo el

    sentido del silencio administrativo.

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    Contra la resolucin del recurso de reposicin no cabe el mismo recurso.

    9.2.3.El recurso extraordinario de revisin.

    Se interpone contra actos que agoten la va administrativa o contra los

    que se haya presentado recurso administrativo en plazo, cuando:

    - Al dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho

    - Aparezcan o se aporten documentos de valor esencial que

    pongan de manifiesto el error de la resolucin recurrida

    - En la resolucin hayan influido de forma esencial documentos

    o testimonios declarados falsos en sentencia judicial

    - En la resolucin se hubiera cometido prevaricacin, cohecho,

    violencia... y se hubiera declarado as en sentencia judicial.

    Se interpone contra el rgano que dict el acto. El plazo de interposicin

    cuando se hubiera incurrido en error de hecho, es de cuatro aos desde la

    notificacin de la resolucin impugnada. En los dems casos es de tres meses

    desde la sentencia judicial o desde el conocimiento de los documentos.

    El plazo para resolver es de tres meses desde la interposicin del

    recurso. Si transcurre el plazo sin resolucin, se entiende desestimado,

    quedando abierta la va jurisdiccional.

    9.3.- Reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales.

    La reclamacin en va administrativa es un requisito previo al ejercicio de

    acciones judiciales, y una vez planteada, no se puede acudir a la jurisdiccin

    correspondiente mientras no haya transcurrido el plazo para su resolucin.

    La reclamacin previa interrumpe los plazos para el ejercicio de

    acciones judiciales.

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    En el caso de va reclamaciones previas a la jurisdiccional civil,

    deben dirigirse ante el rgano competente, que variar segn se trate de la

    Administracin Estatal, Comunidad Autnoma, Entidades Locales... En la

    administracin General del Estado se plantear ante el Ministro del

    departamento competente por razn de materia. Si se presenta ante rgano

    distinto, ste lo remitir al competente en el plazo de cinco das. El plazo de

    resolucin y notificacin es de tres meses. Si no hay resolucin transcurrido el

    plazo, el interesado podr considerar desestimada la reclamacin y podr

    interponer la correspondiente demanda judicial.

    La reclamacin previa a la va judicial laboral se dirigir al Jefe

    Administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador

    preste sus servicios. El plazo de resolucin es de un mes, transcurrido el cual,

    si no hay resolucin, el trabajador entender desestimada su demanda.

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    10.- LA POTESTAD SANCIONADORA.

    10.1.- Principios.

    Podemos resumirlos en:

    - La potestad sancionadora de las Administraciones

    se ejercer por aquellos rganos que la tengan

    expresamente atribuida y en aquellos casos

    regulados por Ley.

    - Slo constituyen infracciones administrativas las

    establecidas como tales por Ley y las sanciones

    aplicables tambin estarn delimitadas por la Ley.

    - Slo pueden ser sancionados por infracciones

    administrativas los responsables de las mismas. El

    procedimiento sancionador puede exigir al infractor

    la restitucin de la situacin alterada y la

    indemnizacin por los daos y perjuicios causados.

    - La determinacin de la sancin debe ser

    proporcionada a la infraccin cometida para lo cual

    se tendrn en cuenta tres factores: intencionalidad,

    perjuicio causado y reincidencia. No debe ser en

    todo caso ms beneficiosa para el infractor que el

    cumplimiento de la norma infringida.

    - Las infracciones y sanciones prescribirn segn lo

    dispuesto en las Leyes que las establezcan.

    10.2.- El procedimiento sancionador.

    El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las

    Administraciones Pblicas requiere un procedimiento legalmente establecido

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    que distinguir entre la fase instructora y la sancionadora encargando stas a

    rganos distintos.

    El presunto responsable tiene derecho a ser informado del

    procedimiento y a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa que le

    permita el ordenamiento jurdico, y a la presuncin de inocencia por parte de

    los rganos instructores y decisores.

    La resolucin del procedimiento sancionador ser motivada, resolver

    todas las cuestiones planteadas en el expediente y ser ejecutiva cuando

    ponga fin a la va administrativa.

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    11.- LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

    La LRJPAC, en su art. 139, seala el derecho a la indemnizacin del

    administrado por las lesiones que son consecuencia del normal o anormal

    funcionamiento de los servicios pblicos.

    El derecho a la indemnizacin exige que el perjuicio ocasionado sea

    efectivo, evaluable econmicamente e individualizado con relacin a una

    persona o grupo de personas. No son indemnizables los daos derivados de

    hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables.

    Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las

    Administraciones Pblicas se inician de oficio o por reclamacin del interesado,

    y se resuelven por el Ministerio respectivo, el Consejo de Ministros (en los

    casos en que una Ley as lo establezca), o por los rganos correspondientes

    de las Comunidades Autnomas o Entidades Locales. Se seguir un

    procedimiento general establecido reglamentariamente, con inclusin de un

    procedimiento abreviado en aquellos casos en que hay una relacin inequvoca

    de causalidad entre el funcionamiento de la Administracin Pblica y el dao.

    El derecho a reclamar prescribe al ao de producirse el hecho causante

    del derecho a la indemnizacin. La anulacin en va administrativa o

    jurisdiccional de actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho

    a la indemnizacin.

    La resolucin del procedimiento de responsabilidad patrimonial pone fin

    a la va administrativa. Si no hay resolucin expresa, se entender desestimada

    la solicitud del interesado.

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    Por ltimo cabe sealar que, segn dispone el art. 145 de la LRJPAC, la

    Administracin correspondiente cuando hubiese indemnizado directamente a

    los lesionados, podr exigir del personal a su servicio la responsabilidad en que

    hubiera incurrido previa instruccin del procedimiento que corresponda.

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    CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    I.- INTRODUCCIN: LA NUEVA LEY DE CONTRATOS DE LAS

    ADMINISTRACIONES PBLICAS

    La Ley 12/1995 de Contratos de la Administracin Pblica derog la

    antigua Ley de Contratos del Estado de 1965. Supuso un cambio significativo

    en el marco jurdico de la contratacin pblica. Pero casi desde el mismo

    momento de su aprobacin fue objeto de numerosas modificaciones singulares,

    que afectaron a gran parte de su articulado. Ello llev a la necesidad de

    refundir el conjunto de normas dispersas, para sistematizar las

    disposiciones vigentes; lo que se produjo con la aprobacin, por Real Decreto

    Legislativo de junio de 2000, del texto refundido de la Ley de Contratos de las

    Administraciones Pblicas (en adelante, LCAP).

    Las razones que impulsaron la reforma operada en 1995 (y que constituyen

    los principios que informan el texto vigente hoy da) son las siguientes:

    a) Fijar la normativa estatal de carcter bsico. El artculo 149, 1. 18

    de la Constitucin Espaola otorga al Estado la competencia exclusiva

    para legislar la normativa bsica de la contratacin administrativa. Por

    tanto, era necesaria una norma legal, posterior a la Constitucin, que

    regulase esta materia.

    b) Adecuar el mbito de aplicacin de la ley a la organizacin

    territorial del Estado. En efecto, se cambia la denominacin contratos

    del Estado por la de contratos de las Administraciones Pblicas, ya

    que el mbito de aplicacin de la ley, como veremos ms adelante, es

    ms amplio que el de la Administracin General del Estado.

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    c) Adaptar la regulacin interna a las exigencias del ordenamiento

    jurdico comunitario; la existencia de varias Directivas de la CEE

    sobre esta materia obligaba a reformar la legislacin nacional.

    d) Unificar en un solo cuerpo legal la anterior regulacin dispersa por

    varias normas de distinto rango.

    e) Dotar de una nueva estructura de la ley: la de 1965 giraba sobre el

    contrato de obra; la de 1995 y la vigente agrupan el conjunto de ttulos

    y captulos en dos libros: en el primero de ellos se contienen las

    disposiciones comunes a todo tipo de contratos; en el segundo, se

    regulan de forma concreta las caractersticas particulares de cada uno

    de ellos.

    f) Por ltimo, se simplifican los procedimientos, eliminndose trmites

    considerados no esenciales.

    Para finalizar este apartado, diremos que la LCAP cuenta con 219 artculos,

    14 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 4 finales, que se estructuran de la

    siguiente manera:

    Libro I Los contratos de las administraciones pblicas en general

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Ttulo II Requisitos para contratar con la Administracin

    Ttulo III Actuaciones relativas a la contratacin

    Ttulo IV Revisin de precios en los contratos de la Administracin

    Ttulo V Extincin de los contratos

    Ttulo VI Cesin de los contratos y subcontratacin

    Ttulo VII Contratacin en el extranjero

    Ttulo VIII Registro pblico de los contratos

    Libro II Los distintos tipos de contratos administrativos

    Ttulo I Contrato de obra

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    Ttulo II Contrato de gestin de servicios pblicos

    Ttulo III Contrato de suministro

    Ttulo IV Contrato de consultora y asistencia y de los servicios.

    II.- LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES

    La actividad desarrollada por cualquier Administracin Pblica tiene

    como fin ltimo la consecucin de un bien pblico, mediante la realizacin de

    servicios, bienes y utilidades encaminados a ese fin. Para el correcto

    funcionamiento de los servicios pblicos, la Administracin necesita en muchas

    ocasiones proveerse de bienes y servicios ejecutados por personas ajenas a

    ella, y adquiridos mediante contrato.

    La Administracin, como persona dotada de capacidad jurdica y de

    obrar propias, puede celebrar contratos. Por tales entendemos los negocios

    jurdicos bilaterales por los que una o varias personas consienten obligarse,

    respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algn servicio (artculo

    1254 del Cdigo Civil). Cuando una de estas personas intervinientes es una

    Administracin Pblica puede suceder, a su vez, que los contratos en los que

    intervenga estn sometidos a las reglas del Derecho Pblico (en cuyo caso

    sern fiscalizados por una jurisdiccin especial la contencioso administrativa)

    o a las del Derecho Privado, entendiendo de las posibles controversias la

    jurisdiccin civil ordinaria. A partir de esta distincin podemos avanzar un

    concepto de contrato administrativo, definindolo como el celebrado por la

    Administracin Pblica que tiene por objeto y causa el servicio pblico,

    se regula por el Derecho Administrativo, contiene clusulas exorbitantes

    del Derecho Comn y se encuentra sometido, en su fiscalizacin, a la

    jurisdiccin contencioso-administrativa.

    Las caractersticas ms importantes del contrato administrativo, respecto

    del contrato civil (que, insistimos, tambin puede celebrar la Administracin)

    radican en esas clusulas exorbitantes del Derecho Comn, o lo que es lo

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    mismo, en las prerrogativas que al poder pblico otorgan las leyes y a las

    que alude el artculo 59 de la LCAP que transcribimos a continuacin:

    1. Dentro de los lmites y con sujecin a los requisitos y efectos sealados

    en la presente Ley, el rgano de contratacin ostenta la prerrogativa de

    interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su

    cumplimiento, modificarlos por razones de inters pblico, acordar su

    resolucin y acordar los efectos de sta.

    Los acuerdos correspondientes pondrn fin a la va administrativa y

    sern inmediatamente ejecutivos.

    En el correspondiente expediente se dar audiencia al contratista

    2. En la Administracin General del Estado, sus Organismos Autnomos,

    las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y

    dems entidades pblicas estatales, los acuerdos a que se refiere el

    apartado anterior debern ser adoptados previo informe del servicio jurdico

    correspondiente, salvo en los caos previstos en los artculos 41 y 46.

    3. No obstante lo anterior, ser preceptivo el informe del Consejo de Estado

    u rgano consultivo equivalente de la Comunidad Autnoma respectiva en

    los casos de:

    a) Interpretacin, nulidad y resolucin, cuando se formule por parte del

    contratista.

    b) Modificaciones del contrato, cuando la cuanta de las mismas, aislada o

    conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del

    contrato y ste sea igual o superior a 1000 millones de pesetas

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    Es decir, la Administracin cuenta con el privilegio de la decisin ejecutoria,

    en cuya virtud puede interpretar y ejecutar unilateralmente las clusulas del

    contrato pudiendo forzar al contratista a cumplirlo de inmediato y le obliga, si no

    est de acuerdo con la decisin, a impugnarla en va contencioso-

    administrativa. Tambin cuenta con el poder, no slo de interpretar, sino de

    modificar unilateralmente el contrato, an estando ejecutndose.

    Como ya dijimos, los contratos celebrados por la Administracin pueden ser

    pblicos (o administrativos en sentido estricto) o privados. Esta clasificacin

    aparece reflejada en el propio texto legal que, en su artculo 5, establece la

    siguiente clasificacin:

    Contratos administrativos tpicos (art. 5, 2 a) de la LCAP): Son aquellos

    cuyo objeto directo sea la ejecucin de obras, la gestin de servicios pblicos y

    la realizacin de suministros, los de consultora y asistencia o de servicios,

    excepto los contratos comprendidos en la categora sexta del artculo 207

    (referida a los contratos de seguro y bancarios y de inversiones) y en la

    categora vigsimo sexta del mismo artculo, los contratos que tengan por

    objeto la creacin e interpretacin artstica y literaria y los de espectculos.

    Contratos administrativos especiales, regulados en la letra b) del mismo

    artculo, y que son aquellos distintos de los anteriores pero que tengan

    naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o trfico

    especfico de la Administracin competente, satisfacer de forma directa o

    inmediata una finalidad pblica o por declararlo as una ley.

    Contratos privados (artculo 5, 3) que seran, en general, el resto de los

    contratos celebrados por la Administracin: por ejemplo, los contratos de

    compraventa, donacin, permuta, arrendamiento y dems negocios jurdicos

    sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

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    Por ltimo, el artculo 6 de la LCAP prev la existencia de contratos

    mixtos, que sern aquellos que contengan prestaciones correspondientes a

    otros u otros de distinta clase. Para su calificacin se atender al carcter de la

    prestacin que tenga ms importancia desde el punto de vista econmico.

    La clasificacin legal no responde a un mero prurito doctrinal, sino que

    tiene gran importancia para fijar el rgimen jurdico aplicable. Como se ver a lo

    largo del texto, los contratos administrativos tpicos se rigen por la LCAP,

    siendo la jurisdiccin contencioso administrativa la competente para conocer de

    las controversias que se susciten entre las partes. Por su parte, los contratos

    administrativos especiales se rigen preferentemente por su normativa

    especfica y supletoriamente, por la LCAP. En el caso de los contratos mixtos,

    el mismo criterio descrito antes para calificar su naturaleza rige para determinar

    la legislacin aplicable. Por ltimo, los contratos privados se rigen por normas

    administrativas por lo que respecta a las fases de preparacin y adjudicacin

    (fases en las que an no existe vnculo contractual, sino mera actividad

    administrativa); y por las normas de derecho privado en materia de efectos y

    extincin. Por lo dems, en los contratos privados es la jurisdiccin civil la

    competente para conocer de las controversias que pudieran plantearse.

    III.- LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO

    A) INTRODUCCIN

    Como ya dijimos en el punto anterior, el contrato administrativo, como todo

    contrato, es un negocio jurdico bilateral. Ello nos lleva a la necesidad de

    describir cules son las partes que intervienen. Evidentemente, una de ellas

    ser siempre una Administracin Pblica. A definirla, delimitando el mbito

    subjetivo de aplicacin de la LCAP dedica sta su artculo 1.

    En efecto, la Ley comienza regulando dicho mbito subjetivo; en virtud de

    esa norma quedan sujetos a las prescripciones legales los contratos que

    celebren las Administraciones Pblicas relacionadas, a estos efectos, en el

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    nmero 2 del citado artculo 1, a saber, la Administracin General del Estado,

    las de las Comunidades Autnomas y los entes que integran la Administracin

    Local (Ayuntamientos, Mancomunidades, Diputaciones, etc.)

    Por lo que se refiere a la Administracin Institucional, al artculo 1.3 dice

    que tambin se aplica esta ley a los organismos autnomos y a las entidades

    de derecho pblico con personalidad jurdica propia creadas para satisfacer

    necesidades de inters general que no tengan carcter mercantil o industrial.

    Para finalizar con la delimitacin subjetiva, diremos que el artculo 2

    establece que las dems entidades de derecho pblico en las que no concurran

    los requisitos anteriores ajustarn su actividad contractual a la regulacin que

    la ley establece en materia de capacidad de las empresas, publicidad,

    procedimientos de licitacin y formas de contratacin.

    El artculo 3 delimita, con carcter negativo (Queda fuera) el mbito

    objetivo de la ley. Los contratos excluidos lo son por mera decisin del

    legislador y no obedecen a razones tcnicas comunes. Por ello, no puede

    ofrecerse una clasificacin sistemtica aunque, a efectos didcticos, podran

    agruparse de la siguiente manera:

    a) Convenios de carcter internacional: (artculo 3, e), g), h) e i)

    b) Convenios de colaboracin: art. 3 c) y d)

    c) Relaciones de servicio de funcionarios y personal laboral (3 a));

    prestaciones de servicios pblicos utilizados mediante el pago de tasas (3

    b)) y determinados contratos de suministro (3 f))

    d) Contratos de arbitraje y conciliacin (3 j))

    e) Contratos de compraventa y financieros (3 k))

    B) LOS RGANOS DE CONTRATACIN

    Delimitados el mbito subjetivo y objetivo de aplicacin de la ley, pasaremos

    a continuacin a describir la regulacin legal de las partes que intervienen en la

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    contratacin. Comenzaremos por la Administracin Pblica que, a estos

    efectos, acta a travs de los llamados rganos de contratacin.

    A su regulacin se dedica el artculo 12 de la LCAP. Las competencias y

    funciones para contratar estn atribuidos a diversos rganos, correspondiendo

    a los responsables polticos de cada servicio el protagonismo en el

    procedimiento. En el mbito de la Administracin General del Estado son los

    Ministros y Secretarios de Estado los competentes para contratar en su esfera

    competencial (artculo 12.1). Necesitan la aprobacin del Consejo de Ministros

    en los casos de contratos de cuanta superior a dos mil millones de pesetas, en

    los de carcter plurianual que rebasen los lmites del artculo 61 de la Ley

    General Presupuestaria, y cuando el pago se realice mediante el sistema de

    arrendamiento financiero y las anualidades excedan de cuatro. Esta

    competencia de Ministros y Secretarios de Estado puede ser objeto de

    desconcentracin, mediante Real Decreto (artculo 12,3). Normalmente, la

    competencia est delegada, hasta determinada cuanta, en Directores

    Generales y Secretarios Generales.

    Los representantes legales de los organismos autnomos y dems entes

    estatales de derecho pblico, y los Directores Generales de las Entidades

    Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social son tambin rganos de

    contratacin. Como seala el artculo 12, los titulares de los Ministerios a los

    que figuren adscritos estos organismos podrn fijar la cuanta a partir de la cual

    ser necesaria su aprobacin para poder celebrar el contrato.

    Los rganos de contratacin de las Comunidades Autnomas sern los que

    se determinen en su respectiva legislacin. Por lo general, esta competencia

    est atribuida a los Consejeros.

    Por ltimo, la competencia para contratar en el mbito local est

    regulada por la Ley de Bases del Rgimen Local. Suele estar repartida, en

    funcin de la cuanta, entre el Presidente y el Pleno de la respectiva

    Corporacin Local.

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    En el seno de la Administracin General del Estado existen otros

    rganos que intervienen en el procedimiento de contratacin. As, las Juntas de

    Contratacin administrativa (figura legal poco utilizada, debido a la precaria

    regulacin que de ella hace la LCAP en el artculo 12, 4 y 1 y 2 del

    Reglamento); las Mesas de Contratacin, que son rganos de colaboracin en

    los procesos de seleccin de los contratistas artculo 81 LCAP-; y, por ltimo,

    citaremos a las Oficinas Tcnicas de Supervisin de Proyectos, previstas en el

    Reglamento de Contratos del Estado (artculos 75 y 76).

    Para finalizar este apartado, no debemos dejar de sealar la presencia,

    diseada por la ley, de una autntica administracin general de los contratos

    de las Administraciones Pblicas, en la que se integran diversos rganos con

    competencias generales sobre la contratacin en el mbito del Estado. El ms

    importante es la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa (artculos 10 y

    118 de la LCAP y Decreto 318/71, de 18 de febrero), rgano consultivo

    especfico sobre estas materias de la Administracin General del Estado, sus

    organismos autnomos y dems entidades de derecho pblico. De la Junta

    dependen el Registro Oficial de Contratistas (donde se inscriben los que hayan

    sido calificados, como veremos a continuacin) y el Registro Pblico de

    Contratos.

    C) EL CONTRATISTA

    Los distintos entes y organismos que integran las Administraciones Pblicas

    pueden, por supuesto, contratar con otra Administracin Pblica. No obstante,

    la regla general (por lo menos la que prev la Ley de Contratos) es que el

    negocio se celebre con empresarios o profesionales privados. A ellos se refiere

    el Captulo I del Ttulo II de la LCAP (artculos 15 a 24), llamado de la

    capacidad y solvencia de las empresas.

    Podrn contratar con la Administracin las personas naturales o

    jurdicas, espaolas o extranjeras, y las uniones temporales de empresas.

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    Deben cumplir, bsicamente, dos requisitos: tener plena capacidad de obrar y

    acreditar solvencia econmica, financiera y tcnica o profesional. Este ltimo

    requisito podr ser sustituido, con arreglo a la ley, por la correspondiente

    clasificacin.

    El primero de los requisitos indicados (tener plena capacidad de obrar)

    se presume en las personas fsicas mayores de edad, lo que se acredita

    exhibiendo el D.N.I.; en empresas personas jurdicas, la capacidad se acredita

    mediante la escritura de constitucin o modificacin, debidamente inscrita en el

    Registro Mercantil.

    El requisito de la capacidad econmica, financiera y tcnica se acredita,

    bien mediante la clasificacin, de la que hablaremos seguidamente, bien

    mediante alguno de los medios previstos en los artculos 16 a 19 de la LCAP.

    A la clasificacin de los contratistas dedica la Ley el Captulo II del Ttulo

    II (artculos 25 a 34). Consiste, bsicamente, en un procedimiento

    administrativo por el que la Administracin examina si concurren en una

    determinada empresa la aptitud tcnica y financiera necesarias para hacer

    frente a la ejecucin de un contrato de determinado volumen.

    En qu supuestos es exigible la clasificacin? El artculo 25 fija en

    120.202, 42 (es decir, unos veinte millones de pesetas) para los contratos de

    obra (o 60.101, 21 para los dems) el lmite a partir del cual es necesaria la

    clasificacin. El artculo 26 enumera las excepciones a esa exigencia. La

    competencia para clasificar est atribuida a la Junta Consultiva de Contratacin

    Administrativa del Ministerio de Hacienda; tras el procedimiento regulado en el

    artculo 28 procede, en su caso, a inscribir a las empresas en el Registro Oficial

    de Empresas Clasificadas (artculo 34).

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    Para finalizar este apartado, diremos que la ley pretende asegurar, de forma

    negativa, la capacidad para contratar al regular en el artculo 20 una serie de

    prohibiciones, que, de forma sucinta, seran:

    1. haber sido condenado por la comisin de determinados delitos.

    2. haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores.

    3. haber sido sancionado, administrativamente, por la comisin de

    determinadas infracciones de carcter grave.

    4. no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o

    de Seguridad Social.

    5. estar incurso en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos

    en las leyes.

    6. haber incumplido las obligaciones impuestas por la Junta Consultiva.

    D) LA NOVACIN SUJETIVA. LA SUBCONTRATACIN

    El Ttulo VI de la ley (artculos 114 a116) regula la cesin de los contratos y

    la subcontratacin, que son, aparentemente, dos modos de variacin de los

    sujetos intervinientes en el negocio jurdico.

    La cesin implica, a todos los efectos, la sustitucin de la persona del

    contratista. As, el cesionario queda subrogado en los derechos y obligaciones

    que correspondan al cedente. Estamos, pues, ante una novacin subjetiva. La

    cesin esta sujeta a autorizacin expresa y previa de la Administracin

    contratante.

    Por su parte, la subcontratacin no supone cambio alguno en la persona del

    sujeto obligado frente a la Administracin: los subcontratistas se obligan slo

    frente a los contratistas principales, que siguen siendo responsables nicos

    frente a la Administracin por la totalidad de la obra, servicio o suministro. En

    estos casos la Administracin debe conocer los datos de los subcontratistas,

    mediante una comunicacin al efecto por escrito que debe realizar el contratista

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    principal. El artculo 115 de la LCAP regula en detalle el conjunto de requisitos

    a los que est sometida la celebracin de un subcontrato.

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    E) OTROS REQUISITOS PARA CONTRATAR. LAS GARANTAS

    Constituye una tradicin del derecho contractual administrativo la exigencia

    al empresario, para poder contratar, de que preste determinadas garantas

    (fianzas, en la terminologa legal) que tiendan a asegurar el que el contrato se

    perfeccionar y que se ejecutar despus correctamente.

    El Captulo III (artculos 35 a 47) del Ttulo II prev la existencia de cuatro

    tipos de garantas:

    1. La provisional, que pretende garantizar la seriedad de las ofertas y el

    cumplimiento de la obligacin del empresario adjudicatario de formalizar

    el contrato. Su importe se fija en el 2 por 100 del presupuesto del

    contrato.

    2. La definitiva, que se pide al adjudicatario; su cuanta es del 4 por 100

    del presupuesto y pretende afianzar el buen cumplimiento del contrato,

    respondiendo la garanta de las penalizaciones que se pudieran imponer

    al contratista.

    3. La complementaria, por importe del 6 por 100, y que puede exigirse en

    supuestos especiales.

    4. La global, que es la prestada para afianzar todos los contratos que un

    contratista pueda tener concertados con una misma Administracin

    Pblica. La garanta responder del cumplimiento de cualquiera de ellos,

    por el importe correspondiente, en su caso, del contrato afectado.

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    IV.- PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONTRATACIN

    A) EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIN

    Antes de formalizar un contrato se deben haber tramitado dos expedientes

    distintos: el expediente de contratacin y el expediente de adjudicacin. Al

    primero de ellos nos referiremos en este punto. Advertimos ahora, no obstante,

    sobre la existencia de un tipo de contrato (los llamados contratos menores) en

    los que no se dan ninguno de esos dos expedientes. Se trata de los contratos

    de obra de importe inferior a cinco millones de pesetas y los de suministro,

    consulta y asistencia inferiores a dos millones. En estos casos nos

    encontramos ante un autntico acuerdo de voluntades, similar a la contratacin

    entre particulares. Se diferencian de estos en que los contratos menores

    administrativos deben necesariamente documentarse por escrito y cumplirse

    determinadas formalidades recogidas en el artculo 92 LCAP.

    Pues bien, el artculo 67 de la LCAP dice que todo contrato regulado por

    esa ley (con la excepcin ya vista) debe ir precedido de la tramitacin y

    posterior aprobacin del expediente de contratacin. Consiste ste en el

    conjunto de actuaciones preparatorias del contrato, que preceden a la

    adjudicacin del mismo. En efecto, el expediente finaliza con su aprobacin, lo

    que determina la apertura del procedimiento de adjudicacin.

    A partir de la regulacin que se contiene en los artculos 67 a 69, en

    relacin con los artculos 48 a 52, podemos englobar los trmites que

    comprende el expediente en tres grandes apartados:

    a) Determinacin de las caractersticas tcnicas del objeto del contrato;

    esta actividad se manifiesta especialmente en el contrato de obra, con la

    aprobacin del proyecto y del pliego de prescripciones tcnicas.

    b) Concrecin del contenido obligacional mediante la elaboracin del pliego

    de clusulas administrativas particulares.

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    c) Tramitacin del expediente de gasto, en el que se incluye la

    determinacin del presupuesto, la retencin del crdito y la fiscalizacin

    del gasto.

    Completado el expediente, como dijimos, se dicta resolucin motivada por

    el rgano de contratacin aprobando el mismo y disponiendo la apertura del

    procedimiento de adjudicacin.

    Estas diversas actuaciones hemos reseado pueden tramitarse con arreglo

    a tres procedimientos distintos, denominados por la ley tramitacin

    ordinaria, tramitacin urgente y tramitacin de emergencia.

    El primer procedimiento es aquel que no est sujeto a plazos. En un

    expediente de contratacin ordinario se renen las actuaciones relativas a la

    aprobacin del pliego de clusulas administrativas y del gasto correspondiente.

    Se incluirn tambin las prescripciones tcnicas que hayan de regir, en su

    caso, en el contrato, el certificado de la existencia de crdito y la fiscalizacin

    de la Intervencin. Reunidos todos los documentos, y previo informe del

    servicio jurdico y de la Junta Consultiva si el pliego de clusulas particulares

    contuviera alguna contraria al pliego de clusulas generales, el rgano de

    contratacin aprueba el gasto y dispone, como se ha dicho, la apertura del

    procedimiento de adjudicacin.

    La tr