orden de protección,

12
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L. JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL 0001 San Nicolás de los Garza, Nuevo León a 27 veintisiete de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete. Por recibido el anterior escrito, certificaciones de registro civil y copias de traslado que acompaña, se tiene al ciudadano ****, pretendiendo promover orden de protección, en contra de la ciudadana ****, por los motivos y fundamentos que invoca. Al efecto, una vez analizado el escrito de demanda, atendiendo a las manifestaciones vertidas en el escrito de cuenta y a la naturaleza de su petición, en el sentido de que se otorguen las siguientes órdenes de protección: a) Que la Ciudadana ************, sea sustraida del domicilio conyugal. b) Que el suscrito se quede habitando el domicilio conyugal. c) Se requiera a la Ciudadana ****, de que se abstenga de molestar al suscrito. d) La prohibición clara y expresa de acercarse al compareciente,- y mis familiares, así como tener cualquier contacto mediato, directo o indirecto, ello con la finalidad de resguardar mi integridad física y psicológica tomando en cuenta una distancia no menor de 500 metros del domicilio conyugal, así como al en que laboro y en el que viven mis familiares, mismos qua con posterioridad se mencionaran. e) Se ordene a la Ciudadana ****, se abstenga de molestar de obra o de palabra, en contra del compareciente y mis familiares.Atendiendo a ello, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, es de resaltarse que dentro de nuestra Codificación Civil, tanto sustantiva como adjetiva, se encuentran contempladas las medidas de protección en los siguientes términos: CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Artículo 323 Bis 2. Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia. Artículo 323 Bis 3. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas; y III. De naturaleza civil.

Transcript of orden de protección,

Page 1: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

0001

San Nicolás de los Garza, Nuevo León a 27 veintisiete de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

Por recibido el anterior escrito, certificaciones de registro

civil y copias de traslado que acompaña, se tiene al ciudadano

****, pretendiendo promover orden de protección, en contra de la

ciudadana ****, por los motivos y fundamentos que invoca.

Al efecto, una vez analizado el escrito de demanda,

atendiendo a las manifestaciones vertidas en el escrito de cuenta y

a la naturaleza de su petición, en el sentido de que se otorguen las

siguientes órdenes de protección:

“a) Que la Ciudadana ************, sea sustraida del domicilio conyugal. b) Que el suscrito se quede habitando el domicilio conyugal. c) Se requiera a la Ciudadana ****, de que se abstenga de molestar al suscrito. d) La prohibición clara y expresa de acercarse al compareciente,- y mis familiares, así como tener cualquier contacto mediato, directo o indirecto, ello con la finalidad de resguardar mi integridad física y psicológica tomando en cuenta una distancia no menor de 500 metros del domicilio conyugal, así como al en que laboro y en el que viven mis familiares, mismos qua con posterioridad se mencionaran. e) Se ordene a la Ciudadana ****, se abstenga de molestar de obra o de palabra, en contra del compareciente y mis familiares.”

Atendiendo a ello, resulta pertinente realizar las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, es de resaltarse que dentro de nuestra

Codificación Civil, tanto sustantiva como adjetiva, se encuentran

contempladas las medidas de protección en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV

DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 323 Bis 2. Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia.

Artículo 323 Bis 3. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser:

I. De emergencia;

II. Preventivas; y

III. De naturaleza civil.

Page 2: orden de protección,

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas podrán otorgarse hasta por treinta días y deberán expedirse en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 323 Bis 4. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.

Artículo 323 Bis 5. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;

IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o las víctimas que vivan en el domicilio;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus familiares que vivan en el domicilio; y

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.

Artículo 323 Bis 6. Corresponderá a la autoridad competente, otorgar las órdenes emergentes y preventivas tomando en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima; y

III. Los elementos con que se cuente.

Artículo 323 Bis 7. Son órdenes de protección de naturaleza civil, las siguientes:

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada caso;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure el procedimiento, debiéndose preservar los derechos del menor a la convivencia;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias; y

V. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor.

Page 3: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

CAPÍTULO VI

DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 222 Bis.- Las órdenes de protección de emergencia y preventivas a que se refiere el presente Capítulo, serán las previstas en el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y están orientadas a promover los actos prejudiciales relativos a separación provisional de cónyuges, así como la separación cautelar de personas y el depósito de menores, a que se refiere el presente Título.

Artículo 222 Bis I.- Serán principios rectores de las medidas descritas en el Artículo anterior, el carácter urgente y cautelar para su otorgamiento y petición, reconociéndose la presunción de necesitarlas en favor de quien las solicite.

Artículo 222 Bis II.- Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:

I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece;

II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y

III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima, y demás elementos con que cuente.

Artículo 222 Bis III.- Una vez hecha la solicitud, el Juez resolverá de plano atendiendo a lo expresado en la misma, no pudiendo retardar su decisión, bajo pena de responsabilidad; debiendo de resolver conforme a lo previsto en el Artículo 323 Bis VI del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la concesión de las órdenes que estime prudentes y necesarias, su alcance, así como el tiempo de su duración, sin que en ningún caso se pueda exceder el máximo establecido al efecto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León; en el entendido que para fijar la duración de éstas órdenes, deberá tenerse en cuenta la necesidad y el tiempo requerido por el solicitante para preparar el acto prejudicial definitivo tendiente a asegurar el bienestar suyo o de aquellos por quienes se pide.

Si la solicitud fuere oscura o irregular, el Juez, en el mismo acto, deberá prevenir al solicitante, para que la aclare, corrija o la complete.

En caso de que la duración de la medida preventiva o de emergencia, no llegue a exceder el plazo máximo de treinta días, esta podrá ser sujeta de prórroga, hasta completar dicho término, tomando en cuenta siempre lo dispuesto en la última parte del primer párrafo de este Artículo.

Artículo 222 Bis IV.- Sólo los Jueces de lo Familiar, Familiar Oral o Mixtos, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer de la acción principal o del acto prejudicial que se pretenda preparar, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente.

Artículo 222 Bis V.- Una vez ejecutada la orden de protección, aquel que la obtuvo, deberá intentar el acto prejudicial dentro del término otorgado para ella o de sus prorrogas, el cual no excederá el máximo previsto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León. De no cumplirse con esta disposición, la orden de protección decretada quedará sin efectos, no pudiendo solicitarla nuevamente por los mismos hechos.

Artículo 222 Bis VI.- Decretadas las órdenes de protección o de emergencias respectivas, el Juez deberá velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinación respecto de la concesión de dichas medidas al que se señala como presunto agresor, quien por el sólo hecho de estar notificado se le tendrá por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dará vista

Page 4: orden de protección,

al Ministerio Público para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sin que para ello sea necesario agotar las medios de apremio previstos en el presente Código.

Artículo 222 Bis VII.- Para la aplicación y ejecución de las órdenes de protección a que se refiere el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se contará con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el Artículo 209 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 222 Bis VIII.- Las órdenes de protección de naturaleza civil, tendrán carácter cautelar, y tienden a la preparación de una acción principal.

Artículo 222 Bis IX.- Para el caso de las órdenes de protección de naturaleza civil, a que se refiere el Artículo 323 Bis VII fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se estará al procedimiento previsto para las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Debiendo en ello el juez que conozca de la solicitud de estas diligencias remitir las actuaciones, una vez decretada y ejecutada en su caso la orden de protección respectiva, a la autoridad que haya decretado el régimen de visitas o de convivencia que se suspende.

Artículo 222 Bis X.- En los supuestos previstos en el Artículo 323 Bis VII fracciones II, III, IV y V del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las órdenes de protección se estará a las siguientes reglas: I.- Se solicitarán al Juez por escrito, debiendo acreditar el derecho para gestionarla y la necesidad de la medida mediante documentales o testigos idóneos, por lo menos dos; II.- Podrá solicitarse como acto prejudicial o durante la tramitación del juicio respectivo; III.- No se citará a la persona contra la que se solicite la medida; IV.- En caso de pedirse antes de iniciado el juicio; el que la pida deberá intentar la acción que proceda en un plazo que no deberá exceder de diez días. De no hacerlo, la orden de protección decretada quedara sin efecto; y V.- A quien quebrantara la orden decretada por el Juez, se le aplicará la sanción que corresponda en términos del Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 222 Bis XI.- Para conocer y decidir en torno a las órdenes de protección solicitadas previo a un juicio, no habrá lugar a dilucidar cuestiones de competencia, en todo caso, si el Juez que conoció de las mimas, se estima incompetente, una vez ejecutadas las órdenes remitirá las actuaciones al que estime competente.

Artículo 222 Bis XII.- Contra las determinaciones dictadas con motivos de las solicitudes a que hace mención este Capítulo, no procederá recurso alguno.

Ahora bien, de lo anterior se colige de manera clara, los

lineamientos que establece la ley para proveer sobre la solicitud

planteada, es decir, las órdenes de protección que requieren respecto

de la ciudadana ****.

Empero, para arribar a la conclusión correspondiente, resulta de

suma trascendencia analizar de manera sistemática los motivos e

intención del legislador al incluir el capítulo de las órdenes de protección

en los citados ordenamientos.

En ese orden de ideas, se reconoce que el principal motivo para

regular el procedimiento de las órdenes de protección, lo fue que la

Page 5: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

violencia familiar constituye un problema social de grandes

dimensiones, en donde sus consecuencias ponen en riesgo la salud e

incluso la vida de los grupos vulnerables, requiriéndose llevar a cabo

de manera inmediata la implementación de acciones a corto y mediano

plazo, que propicien su control, y en suma su extinción.

Aunado al elevado número de demandas por parte de la

sociedad, tendentes a realizar acciones que les permitan llevar a cabo

actividades ordinarias, que propicien contar con una vida de calidad y

en condiciones óptimas para un pleno desarrollo personal.

Siendo de acrecentada relevancia establecer una serie de

medidas protectoras tendentes a proteger a aquellos grupos

vulnerables, que sean víctimas de conductas delictivas como la

violencia familiar y equiparable.

Obteniendo de ello una serie de órdenes protectoras en favor

de las personas que son víctimas de conductas de violencia familiar, su

equiparable y hostigamiento sexual, resultando evidente la necesidad

de contar con un procedimiento de carácter sumarísimo que atienda a

la necesidad y urgencia de decretar dichas medidas, situación

determinante para su adecuada aplicación, pues a través de éstas, es

que se permitirá garantizar y salvaguardar la integridad física y

psicológica de las personas que son sujetas de violencia por individuos

que forman parte de su círculo de familia. 1

Además, dada la naturaleza y finalidad de las órdenes de

protección, se establece una distinción entre las de carácter preventivo

y de emergencia, y las de naturaleza civil, señalando así, que las

primeras, estarán orientadas a promover los actos prejudiciales

relativos a separación provisional de cónyuges, así como la

separación cautelar de personas y el depósito de menores,

estableciéndose además, como principios rectores de éstas, el carácter

urgente y cautelar para su otorgamiento y petición, reconociéndose la

presunción de necesitarlas en favor de quien las solicite, mientras que

1 Exposición de motivos de las órdenes de protección. H. Congreso del Estado de Nuevo León.

Page 6: orden de protección,

las de naturaleza civil, estarán enfocadas en la preparación de una

acción principal.

En tal virtud, establecer dichas órdenes de protección por

parte del legislador, es con el fin de contar con elementos que

permitan, acceder a estas medidas de manera pronta y expedita,

estableciendo en su resolución la procedencia o no de la misma, y

en caso de ser favorable se precisará el tiempo de su duración, sin

que en ningún caso se pueda exceder de 30 días, por lo cual el Juez

deberá tomar en cuenta la necesidad y el tiempo requerido para

preparar el acto prejudicial definitivo tendente a asegurar el bienestar

del solicitante o de aquellos por quienes se pide.

Y una vez ejecutada la orden de protección, el beneficiado con

la medida, deberá promover el acto prejudicial dentro del término

otorgado para ella, estableciéndose que en caso de no cumplirse, la

orden de protección quedará sin efectos, no pudiendo solicitarla

nuevamente por los mismos hechos, esto, a fin de otorgar la

posibilidad de dirimir los conflictos entre las partes.

Ahora bien, este Tribunal tiene a bien dejar establecido que los

problemas inherentes a la familia son considerados de orden públicos,

pues es precisamente del interés de la sociedad, salvaguardar la

integridad física y psicológica de sus integrantes y, en específico, en los

casos en los que tienen lugar posibles actos de violencia familiar, es

deber de los órganos jurisdiccionales actuar en consecuencia a fin de

dar seguridad jurídica a las personas que sufran del tipo de violencia

familiar, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículos 952 del

código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual

establece:

“Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados” y por su parte el segundo dispositivo legal señala: “En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre podrán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio. El juez de lo familia está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite

Page 7: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces…”;

En tanto, que acorde a lo previsto por el artículo 323 bis del

Código Civil vigente en la Entidad, se considera violencia

familiar, la conducta o el acto abusivo de poder u omisión

intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de

manera psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, dentro

o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor o agresora tenga o

haya tenido con la persona agredida relación de matrimonio o

concubinato; de parentesco por consanguinidad en línea recta,

ascendiente o descendente sin limitación de grado: pariente

colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o parentesco

civil.

Asentado lo anterior y analizada la solicitud de cuenta,

tenemos que el solicitante ha expresado como los hechos que

motiva su solicitud, los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…1.- Bajo protesta de decir verdad, tal y como lo dispone el precepto 222 Bis II del ordenamiento procesal en cita, manifiesto qua el suscrito y la C. ****, contrajimos matrimonio en fecha ****, tal y como se acredita con la certificación qua al efecto se acompaña en la presente solicitud, sin qua hayamos procreados hijos. 2.- Cabe resaltar qua tanto el compareciente como la C. ****, vivimos actualmente juntos, en el domicilio conyugal ubicado en la calle **** numero ****, de la colonia ****, en ****, Nuevo León, en compañía de las menores **** y **** de apellidos ****, y quienes son hijas de mi consorte, y a quienes el suscrito he procurado como un padre pare éstas, cumpliendo con mis obligaciones en tal carácter así como en del cónyuge. 3.- Ahora bien, con fundamento en los arábigos 249 y 250 del Código Penal vigente en el Estado, he de relatar qua la C. ****, profiere maltrato verbal y psicológico al suscrito, sin que le interese el bienestar de sus hijas, existiendo además por parte de éstas amenazas de todo tipo, lo cual el suscrito tengo qua dormir en la sala o en el cuarto de las niñas cuando estas se quedan a dormir en el cuarto de su madre, además de ello, qua Ia C. ****, cause un daño emocional al compareciente al realizar dichas conductas de agresión verbal, lo cual en diversas ocasiones ha llegado a la agresión física, momentos en los cuales el compareciente decide salirse de la casa por unas horas pare que se calme la hoy demandada. Ahora bien, es el caso precisar que la razón por la cual solicito la presente medida es para efecto de salvaguardar el bienestar del suscrito, ya que la demandada constantemente me agrede verbalmente, me amenaza con fastidiarme la vida y hasta para denunciarme por supuestamente tratar de agredirla, lo cual es todo lo contrario, por lo cual la vida cotidiana como matrimonio se ha deteriorado y tengo el temor fundado que Ia C. ****, pueda cometer alguna agresión física al suscrito, ya qua ésta se aprovecha de qua tengo un carácter sensible y tranquilo, qua no me gusta la violencia, por lo que ante Ia actitud de la demandada, as decir, una actitud agresiva y es una persona efusiva qua se molesta y enoja instantáneamente, y a razón de sus amenazas contra el bienestar tanto físico y psicológico do la suscrito, solicito dicha medida. Asimismo, es importante resaltar qua tengo el temor fundado que el C. **** me siga causando daño emocional y con alto grado de riesgo quo

Page 8: orden de protección,

sea físico con posibles consecuencias irreversibles, dado que es una persona agresiva y violenta. 4.- En consecuencia, a virtud del carácter agresivo del C. ****, asi como las amenazas quo he estado recibiendo de este en causarme daño y mas como la forma de su actuar sin importar que sus hijas se encuentren o puedan ver dichas agresiones (ya qua tales actitudes las realiza cuando estas no están o se encuentran dormidas), con el carácter fuerte que tiene y con los cambios de actitudes qua sufre, puede realizar diversos actos do violencia o represión en contra del suscrito: 5.- Es por lo que solicito, que pare evitar quo el suscrito sufra de violencia física a psicológica por parte de Ia demandada, se ordene la protección con la presente medida….”

Integrando aquellos elementos con que cuenta y en análisis

de tales motivos, se arriba a la conclusión de que no se

actualizan en el particular las condiciones necesarias para

otorgar las órdenes de protección de emergencia

peticionadas.

Lo anterior, toda vez que a consideración de quien ahora

resuelve no se advierte en este momento la existencia de un

riesgo o peligro para el solicitante a virtud del cual esta Autoridad

deba otorgar órdenes de protección en los términos que pretende,

pues si bien, expresa ha sido sujeto de agresiones, amenazas y

actos hostiles por parte de su esposa, no menos cierto es que, no

refiere situación de riesgo latente actual, toda vez que se limita a

referir que la convivencia en su matrimonio (que data del año ****)

se ha visto plagada de diversas agresiones por parte de su

consorte, y las cuales el solicitante ha sobrellevado con diversas

conductas desplegadas para salvaguardar su integridad, tales

como salirse del domicilio en que habitan por unas horas, lo cual

induce a considerar a este Tribunal, las conductas desplegadas

por su esposa e hijos han sido permisibles por el solicitante

durante su matrimonio, esto seguramente debido a la crisis familiar

en la cual se han encontrado inmersos los integrantes de la

familia.

Máxime que el compareciente es omiso en precisar la fecha

de las agresiones que supuestamente desplegó la demandada en

su contra, parámetro el cual resulta indispensable en la solicitud

de cuenta, a efecto que éste órgano jurisdiccional se encuentre en

condiciones de ponderar sobre la urgencia de la medida.

Page 9: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

Aunado a lo anterior, de la petición planteada se advierte

que requiere la salida del domicilio conyugal por parte de la señora

**** aduciendo además que en dicho lugar habitan de igual

manera las menores hijas de ésta última, sin que mencione su

intención respecto al lugar de habitación de dichas infantes, por lo

que para el caso de que se autorizara la salida del domicilio por

parte de su madre y que dichas menores igualmente egresaran de

tal lugar, se traería como consecuencia la afectación directa en los

derechos de habitación de las menores ****, lo cual, resulta

contrario a los motivos por los cuales el legislador estableció las

normas relativas a las órdenes de protección que requiere.

Ante ello, esta autoridad atendiendo que las órdenes de

protección son tendientes a salvaguardar de inmediato a los

grupos vulnerables sujetos a violencia, supuesto que a juicio de

éste tribunal no se surte en el presente caso, niega la petición de

órdenes de emergencias peticionadas, ya que para el supuesto de

encontrarse en riesgo o peligro, el promovente ****con la intención

de salvaguardar su integridad, se encuentra en condiciones de

cesar por sí mismo y de manera inmediata los supuestos actos de

violencia que afirma fueron ejercidos en su persona, y con

posterioridad, pudiera emprender las acciones legales tendientes a

separarse a su domicilio, por tanto, se dejan a salvo sus derechos

para que los haga valer en la vía y forma legal correspondiente.-

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos

222 bis, 222 Bis 1 y 222 bis 2 del Código de Procedimientos

Civiles en el Estado, en relación con los diversos 323 bis 3, 323

Bis 4 fracciones I, II y IV del Código Civil para el Estado de Nuevo

León.

Sin que en el caso particular deba considerarse

transgredido el acceso a la justicia y la obligación de velar por las

cuestiones de orden público, pues la imposición que recae en todo

gobernante de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que

ordena el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se encuentra delimitado en el respeto de las

Page 10: orden de protección,

formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo dejan de

manifiesto las tesis siguientes:

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", definió la garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión ...". Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.", asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de

Page 11: orden de protección,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

"justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.

2

DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

3

Por lo que, se reitera, esta autoridad no puede tergiversar

las medidas que cuidadosamente previó el legislador otorgando

acciones que no se sitúan sobre los supuestos que deben dar

origen a las órdenes de protección. Razón por lo cual se niegan

las mismas, dejando a salvo sus derechos para que los hagan

valer en la forma correspondiente.

En otro orden de ideas, se tiene al promovente en términos

del numeral 68 del ordenamiento adjetivo de la materia, señalando

como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, el

que precisan en el ocurso de cuenta, autorizando para tales

efectos a los Licenciados ******** y **** ****, en términos del

antepenúltimo párrafo del ordinal 78 del código de procedimientos

civiles en el estado.

Notifíquese personalmente al promovente, regístrese y

fórmese el expediente respectivo y dése de baja.- Así lo

2 Número de registro: 162163

3 Número de registro: 171789

Page 12: orden de protección,

acuerda y firma el Ciudadano Licenciado Rodimero García

Gauna, Juez Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito

Judicial en el Estado, ante la presencia de la Ciudadana

Licenciada Martha Patricia Bocanegra Martínez, Secretario

adscrita a la coordinación de gestión judicial de los juzgados de

juicio familiar oral del poder judicial en el estado, que autoriza.-

Doy Fe.-

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7136 del día 27 de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.- Doy Fe.- C. Secretario.- Licenciada Martha Patricia Bocanegra Martínez.