Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. ARTÍCULO 3. Exenciones 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

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  • 1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHCULOS DETRACCIN MECNICA ARTCULO 1. Normativa Aplicable Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artculos 133.2 y 142 de la Constitucin Espaola, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artculo 15 en concordancia con el artculo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este trmino municipal el Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica, que se regir por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artculos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehculos de esta naturaleza, aptos para circular por las vas pblicas, cualesquiera que sean su clase y categora. 2. Se considera vehculo apto para la circulacin el que hubiere sido matriculado en los Registros pblicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, tambin se considerarn aptos los vehculos provistos de permisos temporales y matrcula turstica. 3. No estn sujetos al Impuesto: a) Los vehculos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasin de exhibiciones, certmenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehculos de traccin mecnica cuya carga til no sea superior a 750 kg. ARTCULO 3. Exenciones 1. Estarn exentos del Impuesto: a) Los vehculos oficiales del Estado, Comunidades Autnomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
  • 2. b) Los vehculos de representaciones diplomticas, oficinas consulares, agentesdiplomticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en Espaa, que seansbditos de los respectivos pases, externamente identificados y a condicin dereciprocidad en su extensin y grado.Asimismo, los vehculos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en Espaa yde sus funcionarios o miembros con estatuto diplomtico.c) Los vehculos respecto de los cuales as se derive de lo dispuesto en Tratados oConvenios Internacionales.d) Las ambulancias y dems vehculos directamente destinados a la asistencia sanitaria oal traslado de heridos o enfermos.e) Los vehculos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del AnexoII del Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre. Se trata de vehculos cuya tara no es superior a 350 kg y que, porconstruccin, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectadosy construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas conalguna disfuncin o incapacidad fsica.Asimismo, estn exentos los vehculos matriculados a nombre de minusvlidos para suuso exclusivo. Esta exencin se aplicar en tanto se mantengan dichas circunstancias,tanto a los vehculos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados asu transporte.Las exenciones previstas en los dos prrafos anteriores no resultarn aplicables a lossujetos pasivos beneficiarios de las mismas por ms de un vehculo simultneamente.A efectos de lo dispuesto en este prrafo, se considerarn personas con minusvalaquienes tengan esta condicin legal en grado igual o superior al 33%.f) Los autobuses, microbuses y dems vehculos destinados o adscritos al servicio detransporte pblico urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueveplazas, incluida la del conductor.g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla deInspeccin Agrcola.2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los prrafos e) y g) del apartado 1de este artculo, los interesados debern instar su concesin indicando las caractersticasdel vehculo, su matrcula y la causa del beneficio.Los interesados debern acompaar a su solicitud la siguiente documentacin:a) En el supuesto de vehculos matriculados a nombre de minusvlidos para su usoexclusivo: Fotocopia compulsada del permiso de circulacin.
  • 3. Fotocopia compulsada del Certificado de Caractersticas Tcnicas del Vehculo. Fotocopia compulsada del carn de conducir (anverso y reverso). Fotocopia compulsada de la declaracin administrativa de invalidez o disminucin fsica expedida por el Organismo o Autoridad competente. Justificacin documental del destino del vehculo ante el Ayuntamiento de la imposicin, en los siguientes trminos: Declaracin del interesado. Certificados de empresa. Tarjeta de estacionamiento para vehculos que transportan personas con movilidad reducida. Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente. (...).b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrcola: Fotocopia compulsada del permiso de circulacin. Fotocopia compulsada del Certificado de Caractersticas Tcnicas del Vehculo. Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripcin Agrcola expedida a nombre del titular del vehculo.No proceder la aplicacin de esta exencin, cuando por la Administracin municipal secompruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carcter agrcola sededican al transporte de productos o mercancas de carcter no agrcola o que no seestime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.Declarada la exencin por la Administracin municipal, se expedir documento queacredite su concesin. ARTCULO 4. Sujetos PasivosSon sujetos pasivos de este Impuesto las personas fsicas o jurdicas y las Entidades aque se refiere el artculo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,a cuyo nombre conste el vehculo en el permiso de circulacin. ARTCULO 5. Cuota 1. Sobre las cuotas de tarifa sealadas en el cuadro contenido en el artculo 95.1 delReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, NO se aplicarn los coeficientes deincremento2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigenteen este Municipio ser el siguiente:
  • 4. Clase de vehculo y potencia Cuota (Euros)A) TurismosDe menos de 8 caballos fiscales 12,62De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61De 20 caballos fiscales en adelante 112,00B) AutobusesDe menos de 21 plazas 83,30De 21 a 50 plazas 118,64De ms de 50 plazas 148,30C) CamionesDe menos de 1000 kg de carga til 42,28De 1000 a 2999 kg de carga til 83,30De ms de 2999 a 9999 kg de carga til 118,64De ms de 9999 kg de carga til 148,30D) TractoresDe menos de 16 caballos fiscales 17,67De 16 a 25 caballos fiscales 27,77De ms de 25 caballos fiscales 83,30E) Remolques y semirremolques arrastrados porvehculos de traccin mecnicaDe menos de 1000 y ms de 750 kg de carga til 17,67De 1000 a 2999 kg de carga til 27,77De ms de 2999 kg de carga til 83,30F) Otros vehculosCiclomotores 4,42Motocicletas hasta 125 cm 4,42Motocicletas de ms de 125 hasta 250 cm 7,57Motocicletas de ms de 250 a 500 cm 15,15
  • 5. Motocicletas de ms de 500 a 1000 cm 30,39Motocicletas de ms de 1000 cm 60,583. A los efectos de la aplicacin de las anteriores tarifas, y la determinacin de lasdiversas clases de vehculos, se estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobreTrfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, y disposicionescomplementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento General de Vehculos.4. Se tendrn en cuenta las siguientes reglas:1. En todo caso, dentro de la categora de tractores, debern incluirse, lostractocamiones y los tractores y maquinaria para obras y servicios.2. Los todoterrenos debern calificarse como turismos.3. Las furgonetas mixtas o vehculos mixtos adaptables son automvilesespecialmente dispuestos para el transporte, simultneo o no, de mercancas y personashasta un mximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituireventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adicin deasientos.Los vehculos mixtos adaptables tributarn como camiones excepto en los siguientessupuestos:a) Si el vehculo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de formapermanente, tributar como turismo.b) Si el vehculo se destina simultneamente al transporte de carga y viajeros, habr queexaminar cul de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho deque el nmero de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.4. Los motocarros son vehculos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para eltransporte de cosas, y tendrn la consideracin, a efectos del Impuesto sobre Vehculosde Traccin Mecnica, de motocicletas.Tributarn por la capacidad de su cilindrada.5. Los vehculos articulados son un conjunto de vehculos formado por un automvil yun semirremolque.Tributar simultneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y elsemirremolque arrastrado.6. Los conjuntos de vehculos o trenes de carretera son un grupo de vehculosacoplados que participan en la circulacin como una unidad.
  • 6. Tributarn como camin. 7. Los vehculos especiales son vehculos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus caractersticas, estn exceptuados de cumplir alguna de las condiciones tcnicas exigidas en el Cdigo o sobrepasan permanentemente los lmites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, as como la mquina agrcola y sus remolques. Las mquinas autopropulsadas que puedan circular por las vas pblicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehculos de traccin mecnica tributarn por las tarifas correspondientes a los tractores. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecer de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 11.20 del Reglamento General de Vehculos, en relacin con el Anexo V del mismo. ARTCULO 6. Bonificaciones 1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas: a) Una bonificacin del 100 % a favor de los vehculos histricos o aquellos quetengan una antigedad mnima de veinticinco aos, contados a partir de la fecha de sufabricacin o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculacin o, ensu defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dej de fabricar, en lostrminos previstos en el artculo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de Vehculos Histricos. 2. La bonificacin prevista en la letra a) del apartado anterior deber ser solicitadapor el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas parasu disfrute. ARTCULO 7. Perodo Impositivo y Devengo 1. El perodo impositivo coincide con el ao natural, salvo en el caso de primera adquisicin de vehculos. En este caso, el perodo impositivo comenzar el da en que se produzca dicha adquisicin. 2. El Impuesto se devenga el primer da del perodo impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorratear por trimestres naturales en los casos de primera adquisicin o baja definitiva del vehculo. Tambin proceder el prorrateo de la cuota en los mismos trminos en los supuestos de baja temporal por sustraccin o robo del vehculo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro pblico correspondiente. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehculo, el sujeto pasivo vendr obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del ao que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
  • 7. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehculo, el sujeto pasivovendr obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del aoque hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehculo antes de la elaboracin deldocumento cobratorio, el Impuesto se liquidar con el prorrateo de la cuota quecorresponda.Cuando la baja del vehculo tenga lugar con posterioridad a la elaboracin del documentocobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podr solicitarla devolucin de la parte de la cuota correspondiente.En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria lacuota ser irreducible y el obligado al pago del Impuesto ser quien figure como titulardel vehculo en el permiso de circulacin el da primero de enero y en los casos deprimera adquisicin el da en que se produzca dicha adquisicin. ARTCULO 8. Gestin1. Normas de gestin.1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin, ascomo la revisin de los actos dictados en va de gestin tributaria de los vehculos que, enlos correspondientes permisos de circulacin, consten domiciliados en el Municipio deBermillo de Sayago, en base a lo dispuesto en el artculo 97 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales.2. En los supuestos de adquisicin y primera matriculacin de los vehculos o cuandoestos se reformen, de manera que altere su clasificacin a los efectos del presenteImpuesto, los sujetos pasivos presentarn ante la Administracin municipal y con carcterprevio a su matriculacin en la Jefatura Provincial de Trfico autoliquidacin a cuyo efectose cumplimentar el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar loselementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.Se acompaar: Documentacin acreditativa de la compra o modificacin del vehculo. Certificado de Caractersticas Tcnicas. DNI o CIF del sujeto pasivo.La liquidacin se podr presentar por el interesado o por su representante.Simultneamente a la presentacin de la autoliquidacin, el sujeto pasivo ingresar elimporte de la cuota del Impuesto resultante de la misma.
  • 8. Esta autoliquidacin tendr la consideracin de liquidacin provisional, en tanto que por laAdministracin municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante lacorrecta aplicacin de las normas reguladoras del Impuesto.La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuanta correcta, dejarconstancia de la verificacin en el impreso de declaracin.3. En los supuestos de vehculos ya matriculados o declarados aptos para circular, elImpuesto se gestiona a partir del Padrn anual del mismo.Las modificaciones del Padrn se fundamentarn en los datos del Registro de Trfico y enlas Comunicaciones de la Jefatura de Trfico relativas a altas, bajas, transferencias,reformas de los vehculos, siempre que se altere su clasificacin a efectos de esteImpuesto, y cambios de domicilio.El Padrn del Impuesto se expondr al pblico por un plazo de un mes para que losinteresados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Laexposicin al pblico del Padrn se anunciar en el Boletn Oficial de la Provincia yproducir los efectos de notificacin de la liquidacin a cada uno de los sujetos pasivos.El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente sedeterminar cada ao y se anunciar pblicamente en el Boletn Oficial de la Provincia yen el tabln de anuncios del Ayuntamiento. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, seiniciar el perodo ejecutivo de recaudacin, lo que comporta el devengo del recargo del20% del importe de la deuda no ingresada, as como el de los intereses de demoracorrespondientes. Dicho recargo ser del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sidonotificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidadde la deuda y el propio recargo antes de la finalizacin del plazo previsto en el apartado 5del artculo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.4. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algn contribuyente se creecon derecho a la devolucin podr solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y poralguna de las causas previstas en la Legislacin vigente.2. Altas, bajas, reformas de los vehculos cuando se altera su clasificacin a losefectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trfico la matriculacin o la certificacinde aptitud para circular de un vehculo debern acreditar previamente el pago delImpuesto.2. Los titulares de los vehculos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trfico lareforma de los mismos, siempre que altere su clasificacin a efectos de este Impuesto, ascomo tambin en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el
  • 9. permiso de circulacin del vehculo, o de baja de dichos vehculos, debern acreditarpreviamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del ltimo recibo presentado alcobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por va de gestin e inspeccin elpago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas alcobro y no prescritas. Se excepta de la referida obligacin de acreditacin el supuesto delas bajas definitivas de vehculos con quince o ms aos de antigedad.3. Las Jefaturas Provinciales de Trfico no tramitarn los expedientes, si no se acredita elpago del Impuesto en los trminos establecidos en los apartados anteriores.3. Sustraccin de vehculos.En el caso de sustraccin de vehculos, previa solicitud y justificacin documental, podrconcederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a lasustraccin, prorratendose la cuota del ejercicio de la sustraccin por trimestresnaturales.La recuperacin del vehculo motivar la reanudacin de la obligacin de contribuir desdedicha recuperacin. A tal efecto los titulares de los vehculos debern comunicar surecuperacin a la Polica Municipal en el plazo de quince das desde la fecha en que seproduzca, la que dar traslado de la recuperacin a al oficina gestora del Tributo. ARTCULO 9. Rgimen de Infracciones y SancionesEn los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presenteOrdenanza, de acuerdo con lo previsto en el artculo 11 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales, se aplicar el rgimen de infracciones y sanciones regulado en laLey General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIN ADICIONAL NICALas modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado ocualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presenteImpuesto, sern de aplicacin automtica dentro del mbito de esta Ordenanza. DISPOSICIN TRANSITORIALos vehculos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica poraplicacin de la anterior redaccin del artculo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para laexencin en la nueva redaccin dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarn
  • 10. teniendo derecho a la aplicacin de la exencin prevista en la redaccin anterior del citadoprecepto, en tanto el vehculo mantenga los requisitos fijados en la misma para talexencin. DISPOSICIN FINAL NICALa presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesincelebrada el 28 de septiembre de 2007, entrar en vigor en el momento de su publicacinntegra en el Boletn Oficial de la Provincia, y ser de aplicacin a partir del 1 de enero delao 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificacin o derogacin expresa.