ORDENANZA GENERAL DEL EJÉRCITO

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VIGENTE DESDE EL 5 DE ENERO DE 1912 El ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue: FRANCISCO I. MADERO Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por decreto No. 409 de 17 de Diciembre de 1910, del Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir la siguiente: ORDENANZA GENERAL DEL EJÉRCITO TRATADO PRIMERO TÍTULO I BASES GENERALES Y DENOMINACIONES ARTÍCULO 1.- La fuerza pública de diversas milicias y armas, que sirve a la nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro, para asegurar el orden constitucional y la paz en el interior, constituye el Ejército y la Armada Nacionales y depende directamente del Presidente de la República. ARTÍCULO 2.- El Ejército comprende, tanto las fuerzas permanentes como las auxiliares en su caso, y será regido por la presente Ordenanza. La Armada, además de las prevenciones conducentes de este Código, observará las del Naval. Cuando alguna fuerza que no pertenezca al Ejército sea llamada a cooperar con él para alguna operación militar, quedará desde luego sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza. ARTÍCULO 3.- El Ejército permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio. Los que pertenecen a él siguen una carrera profesional cuyo término será el empleo de General de División en el Ejército y de Contralmirante en la Marina, últimos empleos a que pueden aspirar los individuos que a dicha carrera se dediquen. ARTÍCULO 4.- Ningún General, Jefe u Oficial podrá ser destituido de su empleo, sino por sentencia del Tribunal competente ni separado del Ejército, sino por enfermedad que lo inutilice para el servicio, o por otro motivo que la ley determine, excepción hecha de los auxiliares, que podrán ser puestos en receso cuando el Gobierno lo estime conveniente. ARTÍCULO 5.- La clasificación jerárquica en el Ejército, es la siguiente: I. Tropa:

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VIGENTE DESDE EL 5 DE ENERO DE 1912

El ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:

FRANCISCO I. MADERO Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por decreto No. 409 de 17 de Diciembre de 1910, del Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir la siguiente:

ORDENANZA GENERAL DEL EJÉRCITOTRATADO PRIMERO

TÍTULO IBASES GENERALES Y DENOMINACIONES

ARTÍCULO 1.- La fuerza pública de diversas milicias y armas, que sirve a la nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro, para asegurar el orden constitucional y la paz en el interior, constituye el Ejército y la Armada Nacionales y depende directamente del Presidente de la República.

ARTÍCULO 2.- El Ejército comprende, tanto las fuerzas permanentes como las auxiliares en su caso, y será regido por la presente Ordenanza.

La Armada, además de las prevenciones conducentes de este Código, observará las del Naval.

Cuando alguna fuerza que no pertenezca al Ejército sea llamada a cooperar con él para alguna operación militar, quedará desde luego sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 3.- El Ejército permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio. Los que pertenecen a él siguen una carrera profesional cuyo término será el empleo de General de División en el Ejército y de Contralmirante en la Marina, últimos empleos a que pueden aspirar los individuos que a dicha carrera se dediquen.

ARTÍCULO 4.- Ningún General, Jefe u Oficial podrá ser destituido de su empleo, sino por sentencia del Tribunal competente ni separado del Ejército, sino por enfermedad que lo inutilice para el servicio, o por otro motivo que la ley determine, excepción hecha de los auxiliares, que podrán ser puestos en receso cuando el Gobierno lo estime conveniente.

ARTÍCULO 5.- La clasificación jerárquica en el Ejército, es la siguiente:

I. Tropa:

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Soldado. Cabo.Sargento 2º.Sargento 1º. Denominándose “Clases” a los Sargentos y Cabos.

II. Oficiales:

Subteniente.Teniente.Capitán 2º.Capitán 1º.

III. Jefes:

Mayor.Teniente Coronel.Coronel.

IV. Generales:

General BrigadierGeneral de Brigada.General de División.

ARTÍCULO 6.- Los empleados de la Armada Nacional y sus equivalentes a los del Ejército, son los siguientes:

Contralmirante General de Brigada.Comodoro General Brigadier.

Capitán de Navío.Subinspector General de Máquinas.Ingeniero de Artillería Naval Subinspector. Coronel.Ingeniero Naval Subinspector.Médico Subinspector General.Subinspector de Valores.

Capitán de Fragata.Maquinista Subinspector.Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 1ª. Teniente Coronel.Ingeniero Naval Jefe de 1ª.Contador General.Médico Subinspector.

Teniente Mayor.Maquinista Mayor.Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 2ª. Mayor.Ingeniero Naval Jefe de 2ª.Contador de 1ª.

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Mayor Médico Cirujano

Primer Teniente Primer maquinista de 1ª.Ingeniero de Artillería Naval Capitán 1º.Primer Ingeniero Naval Contador de 2ª.Primer Farmacéutico.

Segundo Teniente. Primer Maquinista de 2ª. Segundo Ingeniero Naval. Capitán 2º.Guardalmacén de 1ª. Segundo Farmacéutico.

Subteniente.Alumno en Práctica.Segundo Maquinista. Teniente.Ayudante de Contador de 1ª.Guardalmacén de 2ª.

Aspirante de 1ª.Tercer Maquinista. Ayudante de Contador de 2ª. Primer Contramaestre. Subteniente.Primer Condestable. Primer Maestre de Armas.Maestre de Taller.

Segundo Contramaestre. Segundo Condestable. Segundo Maestre de Armas. Sargento 1º.Practicante de 1ª.Oficial de Taller.

Tercer Contramaestre. Tercer Condestable. Tercer Maestre de Armas. Sargento 2º.Obrero de 1ª.Practicante de 2ª. Despensero.

Cabo de mar o de Cañón de 1ª.Cabo de mar o de Cañón de 2ª.Cabo de Hornos.Fogonero de 1ª.Obrero de 2ª. Cabo.Obrero de 3ª.Cabo de Enfermos.

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Primer Cocinero.Segundo Cocinero.Segundo Mayordomo.

Marinero de 1ª.Marinero de 2ª.Grumete.Peón.Aprendiz de Obrero.Fogonero de 2ª.Aprendiz de Fogonero Soldado. Soldado.Enfermero de 1ª.Enfermero de 2ª.Criado de 1ª.Ayudante de 2ª. Criado de 2ª.

ARTÍCULO 7.- Las insignias para la distinción de los diversos empleos de la jerarquía militar del Ejército, serán las que se expresan en las fracciones siguientes:

1. Generales de División

Gorra.- En el frente del cincho un águila dorada, con 2 estrellas plateadas encerradas en una orla de laurel. En el cincho, doble bordado de oro, de hojas de laurel y encino.

Cuello y vueltas de las mangas.- Doble bordado de oro.

Banda.- De seda azul celeste, entretejida de oro longitudinalmente. Pasadores bordados, botones de oro y borlas de canelón del mismo metal.

Charreteras.- De algodón de oro y con fleco de canelón, bordadas del mismo metal, con doble laurel en la pala llevando en el centro de la parte ovalada un águila bordada de hilo de plata, orlada con hojas de laurel y encino. A los lados del águila una estrella, también de plata.

Presillas.- De paño azul negro de once centímetros de largo y cuatro de ancho, con una orla angosta de laurel y encino bordado de oro, un águila en el centro bordada de plata, llevando una estrella al extremo de la presilla.

2. Generales de Brigada.

Gorra, Cuello y vueltas de las mangas.- Iguales a las de los Generales de División, pero el bordado será sencillo. En el escudo central de la gorra se suprimirán las estrellas.

Banda.- De seda verde, entretejida y adornada como la de los Generales de División.

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Charreteras.- Como las de los Generales de División pero en el centro de la parte ovalada, se suprimirán las estrellas.

Presillas.- Como las descritas para los Generales de División, pero sin estrellas.

3. Generales Brigadieres.

Gorra, cuello y vueltas de las mangas.- Como las de los Generales de Brigada; pero en el escudo central de la gorra irá el águila sola.

Banda.- De seda verde, sin entretejido de hilo de oro.

Borlas de cantillo de oro, pasadores y botones tejidos, del mismo metal.

Charreteras.- Como las de los Generales de Brigada; pero en la parte ovalada se suprimirán los laureles.

Presillas.- Como las descritas en el artículo anterior, pero sin laureles y estrellas.

4. Coroneles.

Gorra.- en el centro del cincho, agrupadas formando un triángulo equilátero con uno de sus vértices hacia arriba, tres estrellas de oro o plata, según el arma dé 5 puntas y de un diámetro de quince milímetros.

Vueltas de las mangas.- tres galones de 5 hilos, de oro o plata, según el arma.

Banda.- de seda carmesí con botones y pasadores de oro o plata, según el arma, y borlas de canutillo del mismo metal.

Charreteras.- De oro o plata, según el arma, iguales a las descritas para los Generales Brigadieres; pero con el fleco suelto, de canutillo sin bordados en la pala, y llevando en el centro de la parte ovalada tres estrellas metálicas iguales a las de la gorra en forma, dimensiones y colocación, plateadas para Infantería, Ingenieros, Artillería, y Cuerpo de Estado Mayor, doradas para Caballería, y Gendarmes del Ejército. Presillas con tres estrellas bordadas de oro o plata, según el arma.

5. Tenientes Coroneles

Gorra.- Dos estrellas en el cincho, de oro o plata, según el arma y separadas cuatro centímetros una de la otra.

Vueltas de las mangas.- Dos galones de cinco hilos de oro o plata, según el arma, separadas por una espiguilla del mismo metal.

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Banda.- Como la del Coronel, con la diferencia de que el fleco de las borlas será de canutillo de seda, del mismo color que la banda.

Charreteras.- Como las del Coronel, con dos estrellas en la parte ovalada. Igual modificación en las presillas.

6. Mayores.

Gorra.- Con una sola estrella, de plata u oro, según el arma.Vueltas de las mangas.- Dos espiguillas separadas por un galón de cinco hilos, de oro o plata, según el arma.

Banda.- De seda carmesí, con botones, pasadores y borlas de seda del mismo color.

Charreteras.- Como las de los tenientes Coroneles, con una sola estrella. Igual modificación en las presillas.

7. Capitanes Primeros

Gorra.- En la parte central del cincho, tres barras metálicas, de tres centímetros de largo y cinco milímetros de ancho, colocadas verticalmente con cinco milímetros de separación, y de oro o plata, según el arma.

Vueltas de las mangas.- Tres espiguillas de oro o plata, según el arma.

Caponas.- Como las charreteras de los mayores, sin el fleco, y llevando en el centro en la parte ovalada, tres barras como las descritas para la gorra y de color contrario al de las caponas.

En las presillas tres barras bordadas, del mismo color que las que se llevan en la gorra.

8. Capitanes Segundos.

Gorra.- Como las de los Capitanes Primeros; pero la barra central será de plata para Infantería, Ingenieros, Artillería y Estado Mayor, y de oro para Caballería y Gendarmes del Ejército.

Vueltas de las mangas.- Tres espiguillas de oro o plata, según el arma, las dos exteriores, siendo la interior de color contrario al del arma.

Caponas.- Como las de los Capitanes Primeros, con las barras exteriores de color contrario al de las caponas.

Las presillas como las de los Capitanes Primeros, con la barra central del color contrario al de las exteriores.

9. Tenientes.

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Gorra.- Como las de los Capitanes Segundos; pero con 2 barras de oro o plata, según el arma.

Vueltas de las mangas.- Dos espiguillas, de oro o plata, según el arma.

Caponas.- Como las de los Capitanes Segundas, con dos barras de color contrario al de las caponas.

Las presillas como las de los Capitanes Primeros, pero con solo dos barras.

10. Subtenientes

Gorra.- Como la de los Tenientes, con una sola barra en el cincho, de oro o plata, según el arma.

Vueltas de las mangas.- Una espiguilla, de oro o plata, según el arma.

Caponas.- Como las de los tenientes, con una sola barra de color contrario al de las caponas.

Las presillas como las de los tenientes, pero con una sola barra.

11. Escuelas Militares

Los cabos llevarán en cada manga, del codo a la costura interior y a la altura de la vuelta, un galón de oro (de plata para los aspirantes de Caballería), de 10 milímetros de ancho, sobre una pie/a de paño, de modo que quede a ambos lados un vivo de un milímetro. Este paño será carmesí o rojo el primero para los Alumnos del Colegio Militar y el segundo para los Aspirantes.

Los Sargentos Segundos llevarán dos galones y los primeros tres, separados por intervalos de cinco milímetros.

El distintivo para Alumnos y Aspirantes de Primera será un galón en la manga izquierda, como el prevenido para los Cabos.

12. Sargentos Primeros

Hombreras.- De paño del mismo color del uniforme, con un vivo, también de paño, del color que corresponda a las diferentes armas o servicios. Tres espiguillas longitudinales, bordadas de seda, del mismo color que el vivo.

Kepí y vueltas de las mangas.- Tres cinta de diez milímetros de ancho, de seda de color rojo o carmesí, según el arma de servicio.

13. Sargentos Segundos

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Hombreras.- Como las del Sargento Primero pero solamente con dos espiguillas longitudinales.

Kepí y vueltas de las mangas.- Dos cimas de seda de diez milímetros de ancho, del color que corresponda, según el arma o servicio.

14. Cabos

Hombreras.- Como las del sargento segundo, pero solamente con una espiguilla longitudinal.

Kepí y vueltas de las mangas.- Con una cinta, como las descritas para los sargentos.

15. Soldado de Primera Clase.

Hombreras.- Como las del cabo, sin espiguillas.

Una cinta igual a las descritas puesta del codo a la costura delantera de la manga izquierda, a la altura de la vuelta.

16. Guardias Presidenciales y Gendarmes del Ejército.

Las insignias para las Clases de los Escuadrones de Guardias Presidenciales y Gendarmes del Ejército serán de color rojo, iguales a las descritas para las tropas de las distintas armas, las que correspondan a las mangas, se llevarán en la forma determinada para las Escuelas Militares.

17. Soldados.

Hombreras.- Iguales a las de los Soldados de Primera clase.

18. Armada Nacional

Las insignias para distinguir las diversas jerarquías en los cuerpos y servicios de la Armada, serán las que expresan las fracciones siguientes:

I. Contraalmirantes

Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a los Generales de Brigada del Ejército.

Banda y Charreteras.- Iguales a las de los Generales de Brigada del Ejército, pero las charreteras serán de canelón suelto.

II. Comodoros.

Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a los Generales Brigadieres del Ejército.

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Randa.- Charreteras.- Iguales a las de los Generales Brigadieres del Ejército, pero las charreteras serán de canelón suelto.

III. Capitanes de Navío

Usarán en las vueltas de mangas y los hombros, respectivamente, las espiguillas y las presillas que corresponden a los Coroneles del Ejército.

Charreteras.- Serán doradas con canelón igualmente dorado y suelto, llevando en el centro de la concha tres estrellas plateadas.

IV. Capitanes de Fragata

Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que corresponden a los Tenientes Coroneles del Ejército.

Charreteras.- Iguales a las de los Capitanes de Navío, pero sólo con dos estrellas.

V. Tenientes Mayores;

Usarán en las, vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que corresponden a los Mayores del Ejército.

Charreteras.- Iguales a las de los Capitanes de Navío pero sólo con una estrella.

VI. Primeros Tenientes

Usarán en las vueltas de las mangas y hombros respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Capitanes Primeros del Ejército.

Charreteras.- Serán doradas, de hilos sueltos también dorados y con las barras del grado en el centro de la concha.

VII. Segundos Tenientes

Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Capitanes Segundos del Ejército.

Charreteras.- Iguales a las de los Primeros tenientes con la insignia de su grado.

VIII. Subtenientes

Usarán en las vueltas de las mangas y hombros respectivamente las espiguillas y presillas que corresponden a los Tenientes del Ejército.

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Charreteras.- Iguales a las de los primeros Tenientes, con la insignia de su grado.

IX. Aspirantes de Primera

Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Subtenientes del Ejército, y en el cuello de la levita dos anclas cruzadas a cada lado, bordadas con hilo de oro.

Charreteras.- Usarán charreteras caponas doradas, con la barra de su grado.

X. Aspirantes de Segunda

Usarán en las vueltas de las mangas tres botones de águila y ancla; en el cuello de la levita un ancla a cada lado y en los hombros las presillas de oficial, sin espiguilla alguna.

XI. Alumnos.

Usarán los mismos botones anclas y presillas que los Aspirantes de Segunda.

Los Aspirantes de Segunda así como los Aspirantes de Tercera y Cabos, denominaciones que se dan a los Alumnos de la Escuela Naval Militar para distinguirlo en sus diversas jerarquías, usarán además, las insignias siguientes:

Los Cabos llevarán en cada manga, del codo a la costura interior y a la altura de la vuelta, un galón de oro de 10 milímetros de ancho sobre una pie/a de paño del mismo color del uniforme, de modo que quede a ambos lados un vivo de un milímetro.

Los Aspirantes de Tercera llevarán dos galones y los Aspirantes de Segunda tres, separados entre si cinco milímetros.

XII. Oficiales de mar

Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros respectivamente, las espiguillas y presillas de los Subtenientes del Ejército.

XIII. Segundos Contramaestres

Segundos Condestables, Segundos Maestres de Armas. Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los Sargentos Primeros del Ejército.

XIV. Terceros Contramaestres.

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Terceros Condestables, Terceros Maestres de Armas y Despenseros. Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los Sargentos Segundos del Ejército.

XV. Cabos.

Usarán en las mangas, a ocho centímetros de la bocamanga, las cintas de los cabos del Ejército.

XVI. Marineros de Primera.

Usarán en el antebrazo, un ángulo de 90" de cinta roja, de diez milímetros de ancho, con el vértice hacia la boca manga. Los lados del ángulo tendrán 7.5 milímetros de longitud.

XVII. Maquinistas.

Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo púrpura.

XVIII.Ingenieros de Artillería.

Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el cuerpo de guerra sin las gasas de galón dorado que como distintivo se designa para éste cuerpo en el reglamento de uniformes.

XIX. Ingenieros Navales.

Usarán tas insignias que corresponden a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo azul celeste.

Charreteras.- Serán con las palas y conchas plateadas y los canelones o los flecos, según les corresponda, dorados. Las estrellas de las insignias de los Jefes serán doradas, y las demás insignias iguales a las del cuerpo de guerra.

XX. Servicio de Sanidad

Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo carmesí.

XXI. Servicio de Administración

Usarán las insignias que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo blanco.

Charreteras. Iguales a las de los Ingenieros Navales.

XXII. Maestranza.

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Usarán las insignias bordadas que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, de plata o verdes, según su empleo.

ARTÍCULO 8.- Los Oficiales Generales usaran las charreteras y banda sólo con los uniformes de gala y de ceremonia, y los Jefes y Oficiales las charreteras únicamente con los propios uniformes.

ARTÍCULO 9.- Todos los individuos de los cuerpos y servicios de la Armada, usarán los distintivos que les señalan sus propios Reglamentos o el Reglamento de uniformes de la misma; pero de ninguna manera se cambiarán las insignias que distinguen sus diversos empleos, según las prescripciones de esta Ordenanza.

PREVENCIONES GENERALES PARA EL USO DE INSIGNIAS

ARTÍCULO 10.- Los individuos no combatientes, como Médicos, Veterinarios y demás Jefes y Oficiales que se encuentren empleados en el Servicio y Sanidad, lo mismo que los auxiliares de los Cuerpos de Artillería, Ingenieros, individuos de Administración y Directores de Bandas, usarán los bordados de las insignias que se llevan en los hombros, sobre hombreras en lugar de presillas en los uniformes que usen. En el kepí, que será el tocado que les corresponda, las llevarán en el cincho, e igual a las mangas.

La forma en que estas insignias se llevarán por los Generales, Jefes y Oficiales que se mencionan, será la siguiente:

Generales Brigadieres.- Hombreras orladas de laurel y encino bordado de oro y en el centro un águila de plata igual a la detallada para Generales Brigadieres combatientes.

Kepí.- En el cincho, bordado de laurel y encino y en el frente el águila igual a la mencionada para las hombreras.

Coroneles.- Rodeadas por un cordón y una sierra bordados de oro. En el centro y a lo largo de la hombrera tres estrellas bordadas también de oro, de quince milímetros de diámetro.

Tenientes Coroneles.- Como las del Coronel, pero con sólo dos estrellas.

Mayores.- Como las del Teniente Coronel, pero con sólo una estrella.

Capitanes Primeros.- Rodeadas de un cordón bordado de oro. Tres barras longitudinales, de cinco milímetros de ancho, imitando espiguillas, bordadas de oro.

Capitanes Segundos.- Como las de los Capitanes Primeros, pero la barra del centro será de plata.

Tenientes.- Como las del Capitán, pero con sólo dos barras bordadas de oro.

Subtenientes.- Como las de Tenientes, pero sólo con una barra de oro.

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Las insignias que usarán en el kepí, los Jefes y Oficiales que se mencionan, se colocarán en el concho del mismo, iguales a las de las mangas, interrumpiéndose al frente el espacio necesario para el escudo que le corresponda.

Todas las hombreras de Jefe, Oficiales y Tropa, tendrán un vivo de paño de color distintivo, según el arma o servicio, con excepción de los individuos pertenecientes al Servicio Sanitario, quienes llevarán toda la hombrera de color distintivo.

El vivo será de tres milímetros de ancho.

Los bordados, galones, espiguillas y cintas se colocarán de manera que el centro del ancho de las que corresponden al empleo, este a nueve centímetros del extremo de la manga.

La banda sólo se llevará con el uniforme de gala, abrochado y con espada.

En los servicios especiales se usaran los distintivos que señalen los Reglamentos respectivos de la Corporación o servicio; pero de ninguna manera se cambiaran las insignias que distinguen los diversos empleos del Ejército, según las prescripciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 11.- Los empleos que en los servicios especiales se confieran a sus Reglamentos, se equiparan al empleo del Ejército para las consideraciones militares y para los efectos del retiro y condecoraciones.

MILITARES DE PROFESIÓN Y ASIMILADOS

ARTÍCULO 12.- Son militares de profesión todos los individuos, que formando habitualmente parte del Ejército o de la Armada, están obligados a prestar servicios de armas en uno u otra.

ARTÍCULO 13.- Se llaman militares asimilados todos los individuos que, sin ser militares de profesión, tengan derecho a las consideraciones propias de estos y a usar sus insignias o las que los Reglamentos respectivos les designen.

Son, pues, asimilados, todos los individuos del Servicio de Sanidad, los empleados del Servicio de Administración de la Secretaría de Guerra, los de los Arsenales, Maestranza, Talleres, Buques de Guerra y Edificios Militares; los Proveedores, los funcionarios y empleados del Servicio del Ramo Judicial Militar, y en general, todos los empleados del Ejército y Armada que, disfrutando sueldo del Erario sin ser militares de profesión, gocen consideraciones de estos y desempeñen servicio que no sea el de armas.

ARTÍCULO 14.- Los asimilados solamente ejercerán el mando que sus Reglamentos especiales le confieran. Estarán sujetos a esta Ordenanza, en todo lo relativo a subordinación, disciplina, derechos y obligaciones, y gozarán de los beneficios que los dichos Reglamentos les concedan en cuanto a retiros, pensiones y recompensas.

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ARTÍCULO 15.- Se equipararán, a los asimilados, todos los paisanos, hombres o mujeres, que por cualquier motivo sigan a las tropas en sus marchas y se acampen o acuartelen con ellas. Esta asimilación no da, de ninguna manera a los interesados, derechos a recompensas, toda vez, que no presten servicio militar alguno; pero si se les impone la obligación de sujetarse a las prescripciones de la Ordenanza, en lo relativo a subordinación y disciplina, equiparándose al soldado para los electos del Código de Justicia Militar, por todo el tiempo que, voluntariamente, sigan a las tropas en sus marchas y las acompañen en sus Cuarteles o campamentos.

En cuanto a los empleados civiles afectos por cualquier motivo a tas tropas, serán considerados, para los efectos de este artículo con la asimilación que les concedan las disposiciones vigentes.

TÍTULO IIRECLUTAMIENTO Y REEMPLAZO

ARTÍCULO 16.- El reclutamiento y reemplazo se verificarán según lo determinen las Leyes y Reglamentos sobre la materia, y una vez, puesto el contingente a disposición de la Secretaría de Guerra, ésta hará su señalamiento y distribución para el Ejército, de conformidad con las exigencias del Servicio Nacional y sujetándose a lo que prescribe el Reglamento y demás disposiciones dictadas para la ejecución de la parte militar de la citada ley.

ARTÍCULO 17.- Son condiciones indispensables para admisión de los reclutas en el Ejército:

I. Ser mexicano por nacimiento o naturalización;

II. Tener dieciocho años cumplidos y no pasar de cuarenta y cinco, con excepción de los Alumnos de las Escuelas Militares, de los individuos que se presenten o sean destinados al servicio de la Marina y de los aprendices de las Compañías de Obreros de los Establecimientos Militares, quienes ingresarán al Ejército en las condiciones que se señalen en los reglamentos respectivos;

III. No estar suspenso en los derechos de ciudadano por auto motivado de prisión o sentencia judicial;

IV. No padecer enfermedades crónicas, contagiosas ni imperfección orgánica que impida el manejo de las armas;

V. No tener defecto físico de aspecto monstruoso o ridículo;

VI. No ser sordo, idiota o monomaniático;

VIl. Entender el idioma castellano.

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ARTÍCULO 18.- A todo individuo que ingrese al Ejército, se le leerá antes de que firme su filiación, la Ley Penal Militar en la parte que le corresponde, haciéndole comprender a la vez, que el soldado honrado, patriota y útil, lejos de abrigar temores, debe esperar premios y recompensas que en ninguna otra carrera obtendría tan pronto, si cumple los deberes que impone esta Ordenanza.

TÍTULO IIIAPREHENSIÓN DE DESERTORES

ARTÍCULO 19.- Toda autoridad perseguirá a los desertores, haciéndoles aprehender por medio de sus agentes o auxiliando a las comisiones que tengan este encargo, a cuyo efecto el Jefe del Cuerpo dará aviso a la autoridad del lugar donde se crea que van a residir u ocultarse los prófugos.

ARTÍCULO 20.- Los Jefes de los Cuerpos destacarán también comisiones, mandadas por Oficiales o Sargentos, si pudiese seguirse la huella del desertor o se sospechase el punto a donde se dirige.

Estas comisiones llevarán autorización escrita del Jefe de las Armas y de la Autoridad Política, requerirán al dueño del domicilio donde se oculte el individuo a quien persigan, para que lo entreguen; pero si dicho lugar estuviere muy distante o no conviniere al Jefe de las Armas exponer a sus comisiones, dará aviso al de la tropa federal, inmediata a la residencia probable del desertor, para que se proceda a la aprehensión

ARTÍCULO 21.- Las comisiones para aprehender a los desertores, se abstendrán de allanar los domicilios, procurándose cuando sea necesario penetrar al interior, las órdenes previas, por escrito, que expedirán las autoridades competentes.

ARTÍCULO 22.- Todos los militares que sean omisos en la persecución de desertores, especialmente cuando tengan aviso de alguna autoridad o denuncia de particulares, incurrirán en grave responsabilidad.

TITULO IVMODO DE HACER RECLAMACIÓN Y ENTREGA DE DESERTORES.

ARTÍCULO 23.- Es obligación de los Jefes de los Batallones, Regimientos, al tener la noticia de que algún individuo que haya desertado de su Cuerpo se encuentra sirviendo en otro, dar parte al Comandante Militar, Jefe de Zona o Armas de quien dependa, acompañándole la filiación respectiva.

ARTÍCULO 24.- El Comandante Militar o Jefe de que se ha hecho mérito en el artículo anterior, ordenaran al Jefe del Cuerpo donde se encuentre el desertor, que se haga la correspondiente identificación en vista de las filiaciones abiertas en ambos Cuerpos y, comprobada debidamente procederá conforme a sus facultades. Igual formalidad se observará cuando se trate de las tropas que, por motivo de campaña u otra causa, dependan directamente de la Secretaría de Guerra. En este caso, el Jefe de dichas fuerzas, procederá conforme a las facultades que se han señalado para los Comandantes Militares.

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ARTÍCULO 25.- Si hubiese duda, ya sea por variación de las señas particulares del desertor o por que este se encuentre inscrito bajo otro nombre, se dispondrá por el Jefe respectivo que el Cuerpo al que pertenece el desertor mande Sargentos, Cabos y Soldados de la Compañía o Escuadrón de que desertó, para que, por medio de ellos, se haga la identificación correspondiente.

ARTÍCULO 26.- Los Comandantes de Compañías, Escuadrones y en general de toda fracción de tropas destacadas, obrarán de la misma manera ando parte al superior de quien dependan para que se proceda como está prevenido; pero, entretanto, lo harán saber al Comandante de la fuerza donde se encuentre el desertor, a fin de que se proceda a su aseguramiento, bajo su responsabilidad, mientras recibe las órdenes superiores respectivas.

ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de desertores que estén prestando servicios en fuerzas o policía de la Federación, extraños al Ejército o pertenecientes a alguna Entidad Federativa, las autoridades militares mencionadas darán aviso desde luego al Jefe de quien dependan aquellas para el aseguramiento de los desertores, comunicando el caso, por conductos debidos, a la Secretaría de Guerra y Marina, para que esta haga la reclamación de los delincuentes en la forma debida.

TITULO VCORPORACIÓN DE “SUELTOS”.

SENTENCIADOS QUE VUELVEN AL SERVICIO.

ARTÍCULO 28.- Los militares procesados por delitos de fuero de guerra o del orden común, causará baja en la Corporación a que pertenezca y alta en "Sueltos" en la fecha en que fueren declarados formalmente presos; pasarán también a dicha Corporación los que hayan quedado en libertad provisional, por que el delito del que estén acusados no merezca pena corporal efectuándose en este caso el movimiento en la fecha en que hubiere decretado la libertad provisional.

ARTÍCULO 29.- Los individuos que pertenezcan a "Sueltos" pasarán sus Revistas de Administración en las Prisiones Militares del lugar en donde se encontraren. En lugares donde no haya prisión militar, los presentará en revista el Jefe u Oficial que la autoridad militar haya nombrado con ese objeto, Los mismos individuos percibirán los haberes que les señalen las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 30.- Los militares encauzados por tribunales del fuero de guerra o por los del orden común, que obtuviese libertad provisional, por que se hayan desvanecido los datos que sirvieron de base a su detención sin que haya decretado su formal prisión continuarán desempeñando su servicio durante el proceso.

ARTÍCULO 31.- Cuando se tenga conocimiento de la sentencia condenatoria definitiva de un encausado, éste causará baja en "Sueltos" para que extingan, la pena, y quince días antes de que quede extinguida, la autoridad militar correspondiente consultará a la Secretaría de Guerra y marina acerca del destino que deberá dársele al sentenciado, si se tratare de Jefes y Oficiales, y si se trata de individuos de tropa, le dará destino en algún Cuerpo de su dependencia.

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ARTÍCULO 32.- Si los procesados fueren puestos en libertad por sobreseimiento, sentencia absolutoria, declaración de compurgados con la prisión sufrida o por habérsele impuesto otra pena que no sea la de prisión o arresto, no dejarán de pertenecer a "Sueltos", y las mencionadas autoridades procederán como se dispone el artículo anterior.

ARTÍCULO 33.- La orden para el pase a "Sueltos" de un procesado o a "Sentenciados" cuando proceda, la dará la autoridad militar correspondiente, dando aviso a la Secretaría de Guerra y Marina en cada caso.

TITULO VIMODO DE CONTAR EL TIEMPO DE SERVICIOS

ARREGLAR LAS ANTIGÜEDADES.

ARTÍCULO 34.- El tiempo de servicio se contará a los militares desde el día de su ingreso al Ejército, hasta el último día en que haya estado en posesión de su clase empleo, más los abonos de tiempo por campañas, concedidos por el Congreso de la Unión o por el Presidente de la República, cuando para ello tuviere autorizado, y menos las deducciones de tiempo por sentencia o por otro motivo que la Ley determine.

ARTÍCULO 35.- La antigüedad de cada clase o empleo, se contará de la manera siguiente:

I. A los Soldados desde la fecha de su alta en el Ejército; a los alumnos del Colegio Militar y demás Escuelas Militares, desde su ingreso a los respectivos planteles siempre que unos y otros no hayan perdido su tiempo de servicio y por consiguiente su antigüedad, por sentencia de Tribunal competente u otro motivo señalado por la ley.

II. A los Sargentos y Cabos, desde la fecha de aprobación de sus nombramientos; solamente se descontará de sus servicios y antigüedad el tiempo de arresto, suspensión o prisión que por alguna falta o delito les hubiere sido impuesta por Tribunal competente, o por otro motivo que la Ley determine;

III. A los Generales, Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra, según corresponda, para servir en el último empleo que represente.

A los Brigadieres que hubieren obtenido el grado de Generales antes de la promulgación del Decreto número 213 de 20 de febrero de 1900, cuando asciendan a Generales de Brigada, se les contará su antigüedad desde la fecha en que obtuvieron el grado;

IV. A los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia permanente, que gocen de licencia ilimitada, cuando se les llame al servicio o se les conceda volver a el por haberlo solicitado, se les admitirá en el empleo que ejerzan al obtener la licencia, pero se les descontará de su tiempo de servicios y de la antigüedad de su último empleo todo el tiempo que hubieren estado ilimitados;

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V. A los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia perteneciente, que habiendo pedido y obtenido licencia absoluta, solicitare volver al servicio, será potestativo del Gobierno admitirlos en el empleo que tenían al separarse siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de sus separación del servicio; pero en ese caso de ser admitidos se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso;

VI. A los Militares que habiendo disfrutado la licencia absoluta se les conceda volver al servicio, se les abonará el tiempo anterior a la licencia, siempre que no hayan transcurrido seis años en el uso de aquella;

VII. Los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia auxiliares que sean puestos en receso, siempre que no fuere por mala conducta, se considerarán en las condiciones de los permanentes con licencia ilimitada. Los que obtuvieron receso por haberlo, solicitado, quedarán en las condiciones que los que disfrutaren de licencia absoluta;

VIII. A los militares procesados que hubieran sido sentenciados, se les deducirá de los servicios y antigüedad en sus respectivos empleos, el tiempo que hayan sido condenados; si además de las penas privativas en libertad, se impusiere inhabilitación, también se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que aquella debe durar, lodo esto es aplicable sólo a los sentenciados, sin impedimento para volver al servicio, pues de ningún modo se refiere a los que con motivo de sentencia, haya perdido su empleo o servicios, aunque después se les haya indultado;

IX. A los militares a los que se refiere la fracción anterior se les deducirá también de sus servicios y antigüedad el tiempo que por cualquier motivo hubieren, disfrutado de libertad durante el proceso.

ARTÍCULO 36.- Los Jefes, Oficiales, Sargentos y Cabos que soliciten y obtengan pasar de un arma a otra, tendrán en su empleo la antigüedad de la nueva patente o nombramiento que en todo caso se les expedirá.

ARTÍCULO 37.- Siempre que dos o más individuos de la misma categoría y milicia tengan patente de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo el que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército mayor tiempo de servicios y si aun éste fuere igual ni de mayor edad. Tratándose de Generales, Jefes y Oficiales de diversas milicias con patente de igual fecha, los de la permanente serán considerados como más antiguos que los auxiliares.

ARTÍCULO 38.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los militares el tiempo que hubieren servido día por día en el Ejército, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas por el artículo 35. Cuando hayan estado prisioneros, se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse, al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente a juicio de la Secretaría de Guerra.

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ARTÍCULO 39.- A los retirados que vuelvan al servicio no se les abonará el tiempo que gozaron de retiro. Deberá descontárseles ese tiempo de su antigüedad siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de su separación del servicio, pues pasado ese lapso de tiempo, perderán su antigüedad se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.

ARTÍCULO 40.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos extraños al Ejército, no se les abonará el tiempo que dure la licencia que también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho, mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquier comisión de servicio público, se le abonará todo el tiempo que dure en ella.

ARTÍCULO 41.- A los que desempeñaren cargos de elección popular, de la federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos y los que fueren electos para cargos de elección popular, de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duraren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Guerra y Marina para aceptarlos.

ARTÍCULO 42.- No se abonará a los individuos del Ejército para obtener el retiro, el tiempo en que hubieren hecho uso de la licencia temporal para asuntos particulares, siempre que las sumas de esas licencias excedan de seis meses, por cada periodo de diez años desde su ingreso al Ejército, en cuyo caso se descontaran el excedente, tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro o receso.

ARTÍCULO 43.- No se abonará en los servicios y se deducirá de la antigüedad a los individuos del Ejército el tiempo de suspensión de empleo impuesto por vía gubernativa como castigo correccional.

ARTÍCULO 44.- No se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere hecho uso de licencia por enfermedad; pero sí esta hubiera sido contraída a consecuencia de alcoholismo, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere empleado en la curación. Tampoco se deducirá el tiempo de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria o se haya decretado el sobreseimiento, pero si éste se fundare en la prescripción de la acción penal, se deducirá de los servicios y antigüedad, el tiempo que hubiere durado el proceso.

ARTÍCULO 45.- El abono de tiempos de servicios será íntegro para los militares cuando han estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente dos tercios a los que se hallen en depósito.

TITULO VIIDE LA FORMACIÓN DE HOJAS DE SERVICIO.

ARTÍCULO 46.- Las hojas de servicios de los Generales y Coroneles del Ejército se formarán en la Secretaría de Guerra y Marina y las de Teniente Coronel a Subteniente, en los Batallones, Regimientos o Corporaciones a que pertenezcan, en vista de los antecedentes de cada uno, y a reserva de que en su caso sean aprobadas por la

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Secretaría de Guerra y Marina, o de que ésta haga las observaciones que fueren procedentes.

ARTÍCULO 47.- Al formarse la hoja de servicios de alguno de los Generales Jefes u Oficiales a que se refiere el artículo anterior, el interesado firmará de conformidad, y si quedare satisfecho con lo que en ella se le anotan y pretendiere justificar algunos que no consten en su expediente, deberá firmar con la salvedad de "A reserva de justificar servicios". Esta justificación se hará por medio de un certificado expedido por el Jefe a cuyas inmediatas órdenes haya servido, o por dos, expedidos por Oficiales de cualquiera graduación, a quienes consten los servicios que se traten de comprobar, siempre que, en la época a que hagan referencia, hayan sido de igual o superior empleo al del que pide al certificado. Si al firmar el interesado su hoja de servicios, no hubiere suscrito la salvedad de que se ha hecho mérito, se entenderá que está conforme con los servicios que se le anotan y no tendrá derecho a pretender que se le modifiquen, sino hasta el año siguiente, al volver a formar los documentos de fin de año.

ARTÍCULO 48.- Las copias de hojas de servicio sólo se les darán a los Generales y a los retirados o cuando a Juicio de la Secretaría de Guerra, sean necesarias al interesado, para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 49.- Los Jefes y Oficiales solo podrán expedir certificados, previo permiso de la autoridad Militar de quien dependan, solicitado directamente por aquellos a quienes haya de expedirse dicha certificación.

ARTÍCULO 50.- Cuando algún Jefe, Oficial o individuo de tropa pase de una Corporación a otra, el Jefe de la primera remitirá al de la segunda el expediente original del individuo de quien se trate, al fin de que en la nueva Corporación se le continúe anotando sus servicios y demás antecedentes que forman la historia del interesado. Si la separación de los Jefes u Oficiales tuviera otra causa, sus expedientes serán remitidos a la Secretaría de Guerra y Marina. Tanto en uno como en otro caso, se conservará en el Detall, del Cuerpo que remite, copia de la hoja de servicios o filiación, mientras se tiene conocimiento de haberse recibido el documento en la Corporación a donde se remitió.

Tratándose de Jefes y Oficiales de los Cuerpos técnicos y de servicios especiales, cuyos expedientes obran solamente en al Secretaría de Guerra y Marina, no se remitirán éstos cuando alguno de los expresados Jefes u Oficiales pasen a otra Corporación o sea comisionado en ella, a no ser que sea baja definitivamente en el cuerpo técnico a que pertenezca por pasar a otra arma, en cuyo caso se remitirá a su nuevo Cuerpo copia de la hoja de servicios.

ARTÍCULO 51.- Respecto de castigos correccionales, no se anotarán en las hojas de servicios los arrestos menores de ocho días.

ARTÍCULO 52.- Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacerse por las matrices respectivas, en las hojas de servicios, la Secretaría de Guerra comunicará a los Cuerpos las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.

ARTÍCULO 53.- Cuando algún Oficial se encuentre en depósito con retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso y causare alta en alguna Corporación, en la Secretaría de

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Guerra será donde se forme la hoja de servicios para remitirla al Cuerpo a donde aquel fuere alta.

De igual manera se procederá respecto de los antecedentes que los individuos de tropa dados de baja que vuelven al servicio.

ARTÍCULO 54.- Los Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio por licencia absoluta o receso no tendrán derecho a constar en el Escalafón General del Ejército, por considerárseles como paisanos, conforme a las prevenciones de esta Ordenanza.

TITULO VIIIRETIROS Y PENSIONES

ARTÍCULO 55.- Retiro es la situación a que pasan los militares que goce de pensión vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de Ley o encontrarse en alguna de las condiciones que marca esta Ordenanza.

ARTÍCULO 56.- El retiro será voluntario o forzoso.

El primero, como su nombre lo indica, es aquel en que queda el arbitrio del interesado solicitarlo, y sólo se tendrá ese derecho en los casos siguientes:

I. Por tener veinticinco años de servicios sin llegar a treinta, será de un 50% de pago del haber señalado al empleo que disfruta el interesado al obtener el retiro, siempre que en dicho empleo estuviere lo menos dos años; pues de otra manera, será considerado para el pago, en el empleo inmediato inferior;

II. Por treinta años de servicio, sin llegar a treinta y cinco, cuya pensión será del 60% de pago, en las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas para el retiro por veinticinco años;

III. Por treinta y cinco años de servicio sin llegar a cuarenta cuya pensión será de 75% de pago en las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas en las fracciones I y II.

IV. Por cuarenta años o más de servicios, cuya pensión será de sueldo íntegro, exigiéndose solamente para tenerlas en este caso, que el interesado tenga, cuando menos, un año en el empleo.

ARTÍCULO 57.- Los militares que tengan abonado todo el tiempo doble de servicios de la época de la Intervención y del llamado Imperio, percibirán siempre íntegro el sueldo que señale su patente, aun cuando por alguna circunstancia los que no se encuentren en este caso llegasen a sufrir algún descuento.

ARTÍCULO 58.- El retiro forzoso tendrá lugar por edad, inutilización en actos de servicio y por enfermedad, en los términos que después señalarán.

ARTÍCULO 59.- El retiro será forzoso por edad:

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Para los Generales de División, a los 70 años.Para los Generales de Brigada, a los 68 años.Para los Generales Brigadieres, a los 65 años.Para los Coroneles, a los 60 años.Para los Tenientes Coroneles y Mayores, a los 56 años.Para los Capitanes Primeros y Segundos, a los 50 años.Para los Tenientes y Subtenientes, a los 46 años.

ARTÍCULO 60.- Las pensiones vitalicias que corresponden a los militares a quienes se acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos periodos del retiro voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicio sin llegar a veinticinco quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 56.

Cuando alguno de los individuos a los que acordare retiro forzoso por edad, tuviere abandono todo el tiempo doble de servicios, quedará comprendido en la prevención del artículo 57.

ARTÍCULO 61.- EI Presidente de la República podrá autorizar que continúen en el servicio a los Generales, Jefes y Oficiales que hayan cumplido la edad señalada para el retiro forzoso; podrán también llamar a los militares que disfruten retiro, siempre que por circunstancias especiales de aptitud quedan desempeñar las comisiones que se les encomienden y ellos estén conformes.

ARTÍCULO 62.- El retiro por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una pensión igual al importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicio, será ascendido al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro, respecto de los Generales de División que se encuentren en este caso, disfrutará de una pensión igual a su sueldo y un 25% más.

ARTÍCULO 63.- Inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Guerra les dé derecho a pensión y que aun no lleguen a los veinte años de servicio, que es el término señalado para el primer periodo de retiro, disfrutarán, sin embargo, de una pensión igual al 30% del haber de su empleo, y los que se encontraren comprendidos por los periodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que allí se prescriben.

ARTÍCULO 64.- Los empleados de la Secretaría de Guerra y demás Oficinas del Ramo, gozarán del beneficio del retiro, como queda expresado en el artículo 56; bajo el concepto de que la pensión de que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado a! empleo que por asimilación desempeñen.

ARTÍCULO 65.- El retiro forzoso por enfermedad, tendrá lugar cuando, el interesado baya servido alguno de los periodos señalados para los retiros por edad y lleguen a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil para el servicio militar o que lo haya

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obligado a no poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él.

A los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio militar y no reúnan las condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros del que se ha hablado, se les dará licencia absoluta o receso, según la milicia ha que pertenezcan, y se les mandará dar una paga integra de su empleo, si tuvieran de diez a quince años de servicio: y dos, si tuvieren de quince a veinte quedando separados del servicio, y, por consiguiente, sin carácter militar.

ARTÍCULO 66.- La inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, se comprobará con el parte del Jefe superior de quien dependa el interesado, acompañado de una información que mandará levantar para justificación del hecho, y del certificado médico respectivo que acredite la inutilización.

ARTÍCULO 67.- La inutilización por causa de enfermedad se comprobará por medio del certificado del Director del Hospital donde se encuentre el individuo o por parte del Jefe de la Corporación a que pertenezca, acompañado del certifica de médico respectivo, si el interesado hubiere estado enfermo en su alojamiento.

ARTÍCULO 68.- En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Guerra a todo individuo que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.

ARTÍCULO 69.- Los individuos de la clase de tropa, inutilizados en acción de guerra tendrán derecho a pertenecer al Cuerpo nacional de Inválidos, siempre que lo soliciten.

ARTÍCULO 70.- Los retirados que, habiendo vuelto al servicio permanecieron en el uno o más periodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión en caso de retirarse de nuevo. Si obtuvieron ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo haya desempeñado dos años, aun cuando no hubiere completado ningún periodo. Si en transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a este al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.

ARTÍCULO 71.- Los retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representan; a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar del lugar donde residan y en el de su nueva residencia; y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza, y al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 72.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.

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ARTÍCULO 73.- Todo militar retirado conservará mientras viva, el goce de su pensión, la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.

ARTÍCULO 74.- Salvo el caso de guerra con país extranjero no podrá exigirse a los retirados volver al servicio sin su consentimiento.

ARTÍCULO 75.- Las viudas mientras lo sean; los hijos, mientras sean menores de edad; las hijas mientras no tomen estado, y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los militares que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto de servicio, tendrán derecho a percibir:

Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un 50% del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte. Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el 25%; pero en este caso precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amita que sus deudos disfruten del derecho de pensión.

ARTÍCULO 76.- Los deudos de los médicos militares y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos-contagiosos, no solo tendrán derecho a la pensión en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que dichos individuos hubieren padecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último este suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 77.- El vínculo de parentesco que da derecho a las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se justificará por medio de dos documentos expedidos por la oficina respectiva del Registro Civil, con la legalización correspondiente en su caso, y las condiciones en que deban encontrarse los herederos para adquirir el derecho que esta Ordenanza les otorga, se comprobará por medio de una información judicial que; original o en copia legalizada, acompañarán los interesados al elevar su solicitud, juntamente con el comprobante de parentesco.

Tratándose del caso previsto en el artículo anterior, además de la comprobación a que se refiere, se dispondrá por la Secretaría de Guerra, que dos médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.

ARTÍCULO 78.- En las patentes de los agraciados, que serán extendidas conforme a la ley respectiva, se señalará la cantidad que el interesado debe percibir, y cuando una pensión comprende a varios individuos al concluir el derecho de alguno de ellos por fallecimiento, mayoría de edad o cambio de estado, no acrecerá de ninguna manera a sus coherederos, en el mismo derecho.

TITULO IXRECOMPENSAS POR CONSTANCIAS EN EL SERVICIO

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ARTÍCULO 79.- Siendo la constancia en el servicio de las armas una de las cualidades más dignas de distinción y recompensa, para premiarla debidamente, se restablece la condecoración de "Constancia" creada, al efecto, por decreto de 25 de junio de 1841 y que fue suprimida por el de 6 de mayo de 1901.

ARTÍCULO 80.- Se abonará a los Oficiales e individuos de tropa que hallan estado en servicio durante el plazo indicado, el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 1903 hasta la promulgación de la presente Ordenanza, sujetándose, para dicho abono, a las prevenciones contenidas en este Título y demás disposiciones relativas.

ARTÍCULO 81. La condecoración de primera clase consistirá en una cruz y una placa. La primera se formará sobre una plancha elíptica esmaltada de rojo en el anverso, con una figura de oro en el centro que simbolice la Constancia y rodeada de una faja de tres milímetros de ancho, esmaltada de blanco, en la que estará inscrito el siguiente lema: "Recompensa a la Constancia en el servicio Militar".

El reverso será esmaltado de blanco y contendrá esta inscripción: "Creada en 1841 y concedida por treinta y cinco años de servicios".

Los brazos de la cruz, esmaltados de verde, figurarán cuatro trifolios de siempreviva; fileteados de oro y unidos por dos palmas del mismo metal.

Las dimensiones de la elipse, serán: de veintitrés milímetros su eje mayor, y el menor de dieciocho.

Longitud de la cruz, cuarenta y ocho y longitud cuarenta y tres milímetros.

Sostendrá esta cruz un águila de oro, asiendo, con la garra izquierda, un anillo del mismo metal.

Se llevará sobre el cuello del uniforme, pendiente de un cordón de oro, de cuatro milímetro de diámetro.

La placa, de sesenta y dos milímetros de diámetro, será formada de rayos de oro y plata alternados, con una cruz en el centro, igual a la anteriormente descrita y se colocará en el costado izquierdo más bajo de las condecoraciones que se lleven de ese lado.

ARTÍCULO 82.- Esta condecoración se concederá a los Generales, Jefes y Oficiales permanentes y auxiliares que hayan servido, sin interrupción alguna treinta y cinco años en servicio activo.

ARTÍCULO 83.- También se concederá esta condecoración a los militares asimilados que reúnan los requisitos que se previenen en el artículo anterior, pero con las diferencias expresadas más adelante.

ARTÍCULO 84.- Se considerará como interrupción para los efectos a los que se refieren los párrafos anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso; la que sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el delito que la haya motivado, y finalmente, la que

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resulte por haber disfrutado de varias licencias temporales para asuntos propios, sí la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses en el caso del artículo 42, pues el tiempo excedente sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.

ARTÍCULO 85.- La condecoración de segunda clase consistirá en una cruz y placa de la misma forma que las de la primera, diferenciándose en que las dimensiones de la cruz serán; cuarenta y cuatro milímetros de longitud por cuarenta de latitud; en que la inscripción del reverso expresará 30 años de servicios y en que no estará sostenido por un águila sino por una hebilla elíptica horizontal, esmaltada de verde, con cerco de oro, conteniendo en el centro, inscrita con letras doradas, la palabra "Constancia".

Se llevará el cuello del uniforme, pendiente de una cinta de veinticinco milímetros de ancho, blancal en el centro y con vivos verdes a cada lado, que salga de la unión de las dos extremidades del cuello del uniforme y baje cinco centímetros del referido cuello.

La placa medirá sesenta y dos milímetros de diámetro. Sus rayas serán solamente de plata; se llevará colocada a la izquierda de la primera, y a la misma altura; en la inteligencia de que, si hubiere tres o más placas, las que exudan se colocarán abajo de las dos primeras.

Esta condecoración se concederá por treinta años de servicios, en servicio activo y con todos los demás requisitos que se señalan para obtener la primera.

ARTÍCULO 86.- La condecoración de tercera clase consistirá en una cruz formada y sostenida como la de segunda, diferenciándose de ésta en que sus dimensiones tendrán: cuarenta milímetros de longitud y treinta y cinco de latitud. La inscripción del reverso se referirá a 25 años de servicios.

Se llevará al lado izquierdo del pecho, a la altura del segundo botón del uniforme, pendiente de una cinta igual en color a la de segunda, pero de veinticinco milímetros de longitud.

Para obtener esta condecoración será preciso haber servido veinticinco años en servicio activo y reunir todos los demás requisitos señalados para adquirir las anteriores.

ARTÍCULO 87.- Los militares asimilados que, además de estar en servicio activo y reunir los requisitos señalados para la adquisición de las condecoraciones de referencia, no deban usar uniforme, tendrán derecho a obtenerlas, pero se diferenciarán estas de las anteriores, en que las de primera se llevarán al cuello pendientes de un cordón de seda roja, de la misma forma y dimensiones que el cordón de oro y las de segunda y tercera con las cintas verdes con vivos blancos.

ARTÍCULO 88.- Los diplomas respectivos se expedirán por la Secretaría de Guerra y las condecoraciones serán impuestas por la autoridad militar a quien corresponda el día señalado para ello, sin cuyo requisito no deberán usarse.

DISTINTIVOS Y CONDECORACIONES PARA LA CLASE DE TROPA

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ARTÍCULO 89.- A los individuos de la clase de tropa, que además de reunir las condiciones necesarias de no interrupción de servicios, tengan buena conducta civil y militar, se les concederá como distintivo de constancia, por cada cinco años, el uso de un galón de cinco hilos de plata u oro, según el arma, con vivos del color de los del uniforme, que llevarán en la manga del brazo izquierdo, a igual distancia del hombro y del codo, formando un ángulo recto, con el vértice hacia arriba y apoyando las extremidades libres, de sus lados, en las costuras de la manga. Los galones quedarán separados unos de otros, cuatro milímetros.

Estos distintivos no se usarán si el interesado asciende a Oficial o llega a obtener la cruz de Constancia.

ARTÍCULO 90.- Los individuos de tropa que tuvieron, sin interrupción, 25 años de servicios y hayan obtenido los distintivos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la condecoración de Constancia para la tropa, que será enteramente igual en la forma y dimensiones a la cruz de tercera para Oficiales, pero será de bronce con pátina obscura.

La cinta de suspensión será de los mismos colores, clase y dimensiones para que los Oficiales y se usara de la misma manera que se ha dicho para los referidos Oficiales.

ARTÍCULO 91.- Los individuos del Ejército que hayan obtenido las condecoraciones o distintivos señalados en el presente Título, perderán el derecho de usarlas si recayere en su contra sentencia de Tribunal competente, por delito infamante, o que los prive del uso de ese derecho, en cuyo caso se les recogerán los diplomas respectivos para su cancelación, aún cuando se les conceda indulto de las demás penas que se les hayan impuesto en la misma sentencia.

ARTÍCULO 92.- En ningún caso se dispensará, para la adquisición de las condecoraciones y distintivos que se detallan en este Título, la interrupción del tiempo que se hubiere tenido, cualquiera que haya sido el motivo de ella.

TITULO XPREMIOS POR ACCIONES Y SERVICIOS DISTINGUIDOS

PREMIOS POR ACCIONES DISTINGUIDAS

ARTÍCULO 93.- Las acciones distinguidas, llevadas a cabo por los individuos del Ejército, se premiarán con una condecoración honorífica denominada el "Mérito Militar", que será de primera, segunda y tercera clase, teniendo la forma y condiciones que en seguida se expresan:

PARA GENERALES, JEFES Y OFICIALES

ARTÍCULO 94.- La cruz de primera consistirá en una estrella de oro esmaltada de rojo, con cinco aspas, cada una de las cuales, a contar del centro de la figura, tendrá una longitud de dos y medio centímetros, por el anverso y entre cada dos aspas, habrá un haz de rayos, el cual, partiendo del exergo, que mide dos y medio de diámetro, tendrá catorce milímetros de longitud. El exergo contendrá la siguiente inscripción "Mérito Militar 1a", y estará circundado por una corona de laurel de oro, y sólo contendrá la cifra "1902".

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Esta condecoración, pendiente de un águila de veinticuatro milímetros de altura y cuarenta y cinco de extremo a extremo de sus alas, se llevará sobre el cuello, por medio de un cordón de hilo de oro de cuatro milímetros de diámetro, irá acompañada de una placa de la misma forma que la cruz, colocada sobre un circulo de rayos de plata de treinta y cinco milímetros, con la inscripción: "Mérito Militar 1a", en el exergo del anverso.

La placa se llevará al costado izquierdo del peso y en la forma prescrita por el artículo 81.

ARTÍCULO 95.- La cruz de segunda será semejante a la anterior. Las dimensiones de la estrella serán, a partir del centro para el extremo de cada aspa, veinticuatro milímetros, La inscripción dirá: "Mérito Militar 2a", y se llevará al pecho pendiente de cinta de moiré roja, de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, y llevará en cada una de sus extremidades un gafete de oro.

ARTÍCULO 96.- La cruz de tercera se diferenciará de la anterior, en que el largo de cada aspa, partiendo del centro, será veintitrés milímetros expresándose en la inscripción, que es de tercera. Se llevará al pecho pendiente de cinta de moiré roja, de tres centímetros de largo por treinta y cinco centímetros de ancho, y llevará en cada una de sus extremidades un gafete de oro.

PARA LOS INDIVIDUOS DE TROPA

ARTÍCULO 97.- La cruz de primera clase será de igual forma y dimensiones, con la misma y gafetes que la de tercera clase, descrita en el artículo anterior; pero expresado, con número, ser de primera clase, y construida toda su parte metálica de bronce con pátina obscura de bronce antiguo.

ARTÍCULO 98.- La cruz de segunda clase será igual a la anterior, con la excepción de que expresaran su clase.

ARTÍCULO 99.- La cruz de tercera será igual a las anteriores, con la excepción de que se expresará su clase. Se llevara al lado izquierdo del pecho, como la de Oficiales en el uniforme de gala.

ARTÍCULO 100.- Estas condecoraciones podrán concederse indistintivamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la de tercera, pues la Secretaría de Guerra será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado; no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes de la primera o segunda que la de tercera.

ARTÍCULO 101.- Se premiará también con ascenso, o de la manera que el Gobierno determine, a los que habiéndoseles concedido la condecoración de una clase, volvieran a distinguirse de la misma manera.

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ARTÍCULO 102.- Cuando un Batallón, Regimiento o cualquiera otra fracción del Ejército o Armada que tuviere bandera o Estandarte, ejecutare en cuerpo honrosa distinción de llevar en su Bandera o Estandarte, alguna acción de alto merecimiento, se le concederá una corbata de cinta roja con condecoración colocada en el centro del lazo.

ARTÍCULO 103.- La condecoración del Mérito Militar, se concederá previa la justificación respectiva, a cuyo efecto, cualquier Oficial que presencie alguna acción distinguida, tenga o no mando de las tropas que la verifiquen, dará parte especial por los conductos de Ordenanza, al General en Jefe o a la autoridad militar a quien corresponda, a fin de que, mandada practicar la averiguación conducente para comprobar el hecho, el General en Jefe o la autoridad militar de referencia, dé cuenta con el resultado a la Secretaría de Guerra, exponiendo su opinión a cerca del mérito contraído.

ARTÍCULO 104.- Para que una acción pueda considerarse como distinguida y dar derecho a la condecoración a que se refiere el artículo 93, tiene que sobresalir en mérito a las que exige el regular cumplimiento del deber, pudiendo considerarse entre las notables:

I. Batir al enemigo con un tercio menos de la fuerza de éste, derrotando u obligando a retirarse, siempre que ambas fuerzas se encuentren en condiciones semejantes de armamento y disciplina;

II. Rehacer prontamente una fuerza desordenada por las perdidas sufridas y dispensar con ella un enemigo igual o superior en número.

III. Atravesar con una corta fuerza él campamento enemigo, poniendo en desorden todas o una parte de sus fuerzas;

IV. Conducir a su destino, atravesando las líneas enemigas, el parte del que dependa la salvación de una plaza sitiada siempre que el que mande considere de peligro la empresa;

IV. Salvar con una o más cargas de caballería, a tropas de infantería o artillería comprometidas o prisioneras, siempre que esto se lleve a cabo con fuerzas iguales o inferiores a las del enemigo;

V. Destruir un puente con riesgo de perder la vida, siempre que con esta operación se consiga salvar al Ejército o a parte considerable de él en una retirada violenta, o impedir la fuga del enemigo;

VI. Tomar o recobrar en el acto, con fuerzas iguales o inferiores a las del enemigo, una batería defendida;

VII. Tomar al enemigo una bandera durante el combate;

IX. Rescatar una bandera tomada por el enemigo o un Oficial hecho prisionero, teniendo que combatir con fuerzas superiores;

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X. En el ataque o defensa de una posición, batería u obra fortificada, permanecer en su puesto hasta el fin de la acción, después de haber sido herido, y haciéndose notar por su valor;

XI. Ser el primero que suba a una brecha o por una escala a los parapetos definidos por el enemigo y el que forme sobre ellos la primera tropa;

Xll. Tomar por asalto una plaza o punto atrincherado, con fuerzas iguales o inferiores a las del enemigo;

XII. Romper el sitio después de haber hecho imposible la defensa de la plaza, salvando toda o una parte de la fuerza;

XIII. Evitar la explosión de una mina con notorio peligro personal, entrar en un almacén o depósito de municiones donde haya estallado incendio y cortarlo;

XIV. Contener, con gran riesgo personal, la sublevación de un cuartel, guardia, destacamento u otro punto ocupado por tropas, mostrando grandes cualidades de energía y decisión;

XVI. Ejecutar en el desempeño del deber militar, un acto de reconocido arrojo que pueda equipararse a los anteriores y, por último, cualquier otro que, sin estar especificado, que sea de igual o mayor mérito a juicio del Supremo Gobierno.

ARTÍCULO 105.- Para premiar grandes inventos, a los autores de obras de reconocido mérito, sobre asuntos anexos a la profesión o eminentes servicios militares que no acrediten mérito de guerra, se concederán cruces de la denominación, forma y materia que las expresadas en los artículos del 93 al 96, diferenciándose solamente en la cinta y en el esmalte de la estrella, que serán blancos.

ARTÍCULO 106.- Como un mismo individuo puede hacerse a una condecoración del Mérito Militar, por acciones de peligro, así como por actos de verdadero estudio, en el que el interesado sea autor de algún invento u obra de notoria utilidad para el Ejército, se le concederá la condecoración respectiva, aunque aparezca la misma persona portando dos de igual clase, siempre que sea con las diferencias señaladas para cada una, según el motivo por el que hayan sido obtenidas.

ARTÍCULO 107.- Si algún hecho excediere, con mucho, dé los previstos en esta ley, podrán concederse mayores recompensas, en virtud de otra ley especial para el caso.

ARTÍCULO 108.- Para que un individuo del ejército esté comprendido en una propuesta para recompensar por acción distinguida en campaña, será circunstancia indispensable, no solo que se le nombre en el parte detallado del hecho de armas por el cual se le concede el premio, sino que también se exprese la acción distinguida en que se funde la recompensa que se consulta.

ARTÍCULO 109.- A la propuesta como recompensa colectiva, se acompañará el parte detallado de la acción que la amerita, la información que en todo caso debe

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practicarse y los estados que manifiesten las bajas que hayan sufrido los Cuerpos o facciones constituidas, declarados acreedores al premio expresado por el hecho distinguido en que la propuesta se funde.

ARTÍCULO 110.- Además de las acciones distinguidas de que trata este Título, se premiará igualmente las contenidas en la Ordenanza de la Armada Nacional, cuando sean llevadas a cabo por individuos del Ejército de tierra, a bordo de los buques de guerra.

ARTÍCULO 111.- Para todas las cruces de referencia se expedirán diplomas por la Secretaría de Guerra, expresándose en ellos precisamente, el hecho en que se funde la recompensa y el artículo de la ley en que se considera comprendido.

CRUZ Y PLACA PENSIONADA PARA GENERALES DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 112.- Siendo la categoría de General de División, la más elevada de la jerarquía militar, los que lleguen a obtenerla no pueden ser premiados con ascenso, por muy distinguidos que sean los servicios que presten en campaña.

Para recompensar los que con este carácter ejecutaren en lo sucesivo, se crean una cruz y una placa que se denominará: "Cruz y Placa pensionada para Generales de División".

ARTÍCULO 113.- Tendrá derecho a la cruz todo General de División que, con el mando de ésta, ya opere aisladamente, ya en concurrencia con otras, o que con el carácter de General en Jefe de una unidad superior se distinga en el combate por el acierto con que conduzca las operaciones que se confíen a su pericia y valor durante una batalla en el curso de toda la campaña en guerra extranjera, con un tercio menos de la fuerza del enemigo y siempre que ambos beligerantes se encuentren en las mismas condiciones de armamento, instrucción y disciplina, a juicio del Gobierno.

ARTÍCULO 114.- Tendrá derecho a la placa todo General de División que, en las mismas condiciones de mando a que se refiere el artículo anterior, se distinga en la misma forma que en él expresa, en más de una batalla o en más de una campaña, igualmente calificada por el Gobierno.

ARTÍCULO 115.- Las pensiones anexas a la cruz y la placa, serán:

A la cruz A la placa

$ 100.00 mensuales $ 200.00 mensuales

ARTÍCULO 116.- Las pensiones de que trata el artículo anterior, se recibirán independientemente del haber que disfruten los Generales de División y aun de los retiros que obtengan con posterioridad a la adquisición de la cruz, de la placa o de ambas.

ARTÍCULO 117. Todo General de División a quien se otorgue la placa, tendrá derecho a usar también la cruz, en cuyo caso disfrutará de los cien pesos asignados a esta última, más los doscientos pesos que corresponden a la placa.

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ARTÍCULO 118. Los Contraalmirantes de la Armada Nacional mientras no haya en ésta empleo superior quedarán comprendidos en las descripciones en los principios de este Título por lo que le toca a las funciones de su servicio.

ARTÍCULO 119. La cruz será de oro, de cuatro aspas iguales, con una placa circular en el centro, también de oro, de cinco milímetros de radio; cada dos aspas, unidas a lo largo, tendrán entre sus extremidades treinta y dos milímetros de longitud y cinco de anchura. La cruz y el círculo serán esmaltados de blanco y bordados de un filete esmaltado de verde, de un milímetro de ancho. En cada ángulo recto formado por dos aspas consecutivas, y apoyándose en el círculo, el águila mexicana, sin nopal, de oro, esmaltado de rojo en el frente. La placa circular colocada en el centro de la cruz, llevará en el anverso y en el reverso las inscripciones: "Heroicidad", "Pericia", y el año en que se obtuvo.

La cruz se suspenderá por medio de un anillo elíptico, cuyo eje mayor será de doce milímetros, a una cinta de moiré con listas verticales alternadas de colores blanco y rojo, y se colocará al costado izquierdo del pecho

ARTÍCULO 120.- La placa a que se refiere el artículo 112, será de oro brillante, circular, con ocho puntas y de sesenta milímetros de diámetro. Cada punta constará de cinco rayos, y entre dos puntas contiguas habrá otro rayo más pequeño, de veintitrés milímetros de longitud. La placa será algo cóncava en el reverso, para que se adapte al pecho. En el centro de ella se fijará la cruz anteriormente descrita, con la misma inscripción en el anverso y sin anillo elíptico. La placa se llevará al costado izquierdo del pecho, asegurándola por medio de un alfiler en la parte superior de ella.

ARTÍCULO 121.- Los diplomas que acreditan el derecho de usar la condecoración a este Título se refiere, se expedirán por la Secretaría de Guerra y serán firmados por el Presidente de la República y el Secretario del Ramo, se tomará razón de ellos en la Oficialía Mayor de la expresada Secretaría, así como en el Departamento respectivo, y llevarán el gran sello.

ARTÍCULO 122.- Por ningún motivo se concederán las condecoraciones que se detallan en este Título, sin estar debidamente justificada su concesión con la información que en todo caso debe practicarse del hecho que las motive.

PREMIOS POR SERVICIOS DISTINGUIDOS

ARTÍCULO 123.- Los servicios distinguidos en el Ejército se premiaran con arreglo a los decretos especiales expedidos por el Congreso de la Unión.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL USO DE CONDECORACIONES

ARTÍCULO 124.- La concesión por acciones distinguidas ha de fundarse en la comprobación justificada de los hechos que el General en Jefe o la autoridad militar respectiva, en su caso, deberá remitir a la Secretaría de Guerra para su resolución.No corresponde, ni es permitido a los interesados solicitarlos.

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ARTÍCULO 125.- Tampoco podrá ser motivo de solicitud la concesión de la cruz pensionada para Generales de División, puesto que únicamente al Gobierno corresponde la calificación de los méritos que dan derecho a ese premio.

ARTÍCULO 126.- Todas las condecoraciones a que se refieren los Títulos IX y X de este Tratado, se mandarán construir por cuenta del Erario Nacional y se impondrán con los requisitos y formalidades que previenen las Leyes.

ARTÍCULO 127.- Las cruces y medallas al pecho, se colocarán por el orden cronológico en que fueron otorgadas, del lado izquierdo, sujetas a la altura del segundo botón de la casaca, saco o levita del uniforme de gala, partiendo del centro del pecho hacia el costado, y cuando el que las porte tenga más de cuatro, las que excedan de este número se colocarán simétricamente abajo de aquéllas. 11.- Las placas se colocarán también a la izquierda, debajo de las cruces. Cuando fueren dos, una al lado de la otra, y si tres o más las que excedan, abajo de las primeras.

ARTÍCULO 128.- Los Generales, Jefes y Oficiales no usarán en el saco de Guarnición, cruces, condecoraciones ni placas, llevando en él solamente una cinta o cordón de quince milímetros de longitud, e igual en color o colores y anchura a las destinadas para cada una de aquéllas. Dichas cintas o cordones se colocarán al costado izquierdo del pecho, a la altura que a las condecoraciones correspondiere.

ARTÍCULO 129.-. Queda estrictamente prohibido a los militares en servicio activo, en disponibilidad y a los que perteneciendo a las clases pasivas tengan derecho al uso del uniforme, portar cruces, condecoraciones cintas ni distintivo alguno en el traje civil; pero los paisanos, los separados del servicio con licencia absoluta, receso sin mala nota o los asimilados que no tengan prescrito el uniforme que deban portar se les haya concedido alguna condecoración por el Supremo Gobierno, podrán usarlas en el traje común de paisano.

ARTÍCULO 130. Por excepción podrán los militares usar condecoraciones en el traje civil; pero en tal caso, este deberá ser de rigurosa etiqueta.

Las condecoraciones se llevarán en la solapa izquierda del frac, y las dimensiones de ellas serán reducidas a una cuarta parte de las reglamentarias.

Las placas no se usarán.

ARTÍCULO 131.- Los militares que hubieren obtenido con anterioridad alguna de las condecoraciones a que se refieren los artículos relativos de esta Ordenanza y debieran substituirlas conforme a la descripción que aquí se detalla, deberán solicitar la autorización de la Secretaría de Guerra y Marina, y una vez concedida, portarán las nuevas condecoraciones sin necesidad de que sean otra vez impuestas.

ARTÍCULO 132.- La ceremonia de imposición de condecoraciones se practicará con sujeción a los preceptos siguientes:

I. La Secretaría de Guerra y Marina ordenará por escrito al Jefe de la Zona, comandante militar o Jefe de las Armas del lugar donde se encuentren los

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agraciados que, por la Orden General de la Plaza, publique sus nombres y la clase de condecoraciones, la autoridad respectiva fijará la fecha para la imposición;

II. El acto de imposición de condecoraciones corresponde al Presidente de la República, quien podrá relegar sus facultades en los Comandantes Militares, Jefes de Zona o de Armas. Al llevarse a cabo, el Jefe que corresponda hará formar a las tropas disponibles de la Guarnición, mandará presentar las armas, mientras el Presidente coloca la condecoración del agraciado. Durante estas ceremonias, las bandas tocarán "Marcha del Honor". Concluido el acto, las tropas desfilarán ante el propio Primer Magistrado quien tendrá a su izquierda a los condecorados;

III. El Jefe a quien corresponda levantará un acta de la imposición, que enviará a la Secretaría de Guerra y Marina, y ésta hará publicar por la Orden General de la Plaza de México y por el "Diario Oficial" de la Federación, aquella imposición;

IV. Si la condecoración se la concedió a un militar de la Armada Nacional que se halla embarcado y la imposición no puede hacerse en tierra, se efectuará a bordo con las formalidades y trámites explicados en las fracciones anteriores;

V. La persona o personas a quienes se haya concedido condecoraciones y se encuentren en lugares donde no hubiere tropas, podrán nombrar un apoderado para que las reciba; pero si la Secretaría de Guerra y Marina lo estima conveniente, comisionará a un Jefe del Ejército para la imposición. Este Jefe hará entrega y levantará el acta que se enviará a dicha Secretaría;

VI. Los militares que hubieren obtenido el diploma que les acredite con derecho a una condecoración, se presentarán en el lugar señalado por la orden respectiva, para que les sea impuesta, portando el uniforme de gala.

Para el acto de la imposición se presentarán sucesivamente según sean llamados, y descubriéndose si estuviere descubierto el señor Presidente de la República o la autoridad militar que haga sus veces, o en caso contrario, llevando, la mano derecha al tocado, en la posición prescrita para el saludo militar, permaneciendo de una u otra manera, según el caso, hasta que termine dicho acto;

VIII. Los asimilados que no tengan señalado que deben portar y los paisanos a quienes por servicio prestados se les haya concedido alguna condecoración por el Supremo Gobierno, concurrirán también al lugar señalado, y al recibir la condecoración estarán descubiertos como una manifestación de respeto. Este acto difiere del anterior en que no hay imposición, sino simplemente entrega de la condecoración de que se trata;

VIII. Los individuos de tropa que tuvieren derecho a la imposición de alguna condecoración, concurrirán al acto y durante él permanecerán con el arma

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presentada, si fueren armados, o en la posición del saludo militar si no lo fueren;

IX. La secretaría de Guerra y Marina podrá comisionar a los Agentes Diplomáticos y Cónsules de México en el extranjero, por medio de la Secretaría de Relaciones, para hacer la imposición de alguna condecoración a determinado individuo. El acto consistirá en la entrega de la insignia y en la formación del acta, que por conducto de esta Secretaría se enviará a la de Guerra;

IX. Las condecoraciones extranjeras concedidas a los militares, no serán impuestas, pero según el artículo 37 de la Constitución Federal, se necesitará para su uso, la licencia del Congreso de la Unión, que pedirán los interesados;

X. A fin de evitar el uso indebido de condecoraciones nacionales, los Jefes de Zona, Comandantes Militares y demás Jefes Superiores de mar y tierra, deben cerciorarse, cuando lo crean oportuno, si las condecoraciones nacionales que usa un militar o paisano le han sido legalmente concedidas, dando cuenta a la Superioridad de cualquier abuso que se cometa, a fin de que sea severamente corregido.

ARTÍCULO 133.- Queda estrictamente prohibido usar condecoraciones que no hayan sido legalmente concedidas, así como portarlas de forma y clase distintas a las que se expresen en los diplomas respectivos.

TITULO XIPREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 134.- Los Generales de División, de Brigada y Brigadieres serán siempre permanentes.

ARTÍCULO 135.- Los Generales en disponibilidad, en tiempo de paz, podrán residir en el lugar que les convenga, previa la aprobación de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 136.- Los Generales podrán viajar, sin pasaporte, en el territorio de la República, pero los de Brigada y Brigadieres, cuando arriben a un lugar donde hubiere Comandante Militar, Jefe de Zona o de las armas y éste fuere de igual o mayor categoría, estarán obligados a presentarse y darle a conocer el objeto de su marcha, si no fuere reservado.

ARTÍCULO 137.- Si el General que arribe a la plaza, fuere de superior categoría al Comandante de las Armas, solamente le dará conocimiento de su llegada.

ARTÍCULO 138.- Los Generales de División en disponibilidad tendrán dos ayudantes; los de Brigada tendrán uno, si la Secretaría de Guerra lo concede, los Generales de División tendrán dos ordenanzas y uno los de Brigada y Brigadieres.

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ARTÍCULO 139.- Los Generales tendrán facultad para certificar servicios de los individuos de su empleo y de los de grado inferior, cuando les consten personalmente los hechos a los que se refieren.

ARTÍCULO 140.- Los Generales, en tiempo de paz en tropas de su mando, tendrán facultad de arrestar:

Los de División a los de Brigada y Brigadieres, en sus alojamientos, por término que no pase de veinticuatro horas, dando inmediatamente parte motivado de esta providencia, al superior de quien dependa, para que llegue a conocimiento del Secretario de Guerra.

Los de Brigada, a los Brigadieres, por igual término, con la misma obligación que se expresa para los Generales de División; y los de las tres categorías, a los Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores; los Generales de División, hasta por ocho días, en sus alojamientos, y los Generales de Brigada y Brigadieres, hasta por tres, con la misma obligación de dar parte.

A los Capitanes, Tenientes, Subtenientes y Tropa, hasta por treinta días; a los Oficiales, en sus alojamientos o Sala de Banderas; a las clases, en la cuadra o guardia de prevención, y a los soldados, en la cuadra, prevención o policía del cuartel.

Si los arrestos que deban sufrir fuesen por más tiempo que el indicado en los párrafos anteriores, a excepción hecha de los impuestos por treinta días, que es el máximum que puede imponerse, o si se quisiese imponer una suspensión de empleo por vía gubernativa, se procederá como lo previenen el artículo 478.

Si los arrestos no debiesen extinguirse en los respectivos cuarteles, se solicitará de quien corresponda la orden para que sean recibidos los castigados en la prisión a donde se les destine.

Si el hecho que hubiera de castigarse fuese de los previstos y penados por el Código de Justicia Militar, se procederá como lo previene el referido ordenamiento.

El Secretario de Guerra esta facultado para aumentar, disminuir o suspender los castigos, cuando no los juzgue proporcionados a la falta que se trata de corregir.

En tropas que no estuvieren bajo su mando, tendrán presente lo prevenido en el artículo 51.

En campaña, los Generales en Jefe obrarán conforme a las facultades, los árbitros y reguladores de los castigos que impongan los Generales que militen bajo sus órdenes.

ARTÍCULO 141.- Los Jefes y Oficiales de la milicia de auxiliares pasarán a la permanente cuando justifiquen tener veinticinco años o más de servicios, aun cuando éstos se completen con cualquier abono de tiempo que hubiesen obtenido, y siempre que tuvieren de servicios efectivos en el Ejército quince años, debiendo ser diez, cuando menos, en los Cuerpos de tropas. Los que no justificaren los veinticinco años, podrán

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obtener el cambio de milicia, previo examen que sustentarán en alguna de las escuelas militares.

Los militares pertenecientes a la milicia de auxiliares, tendrán derechos, lo mismo que los que pertenezcan a la permanente, a que los médicos militares los asistan en sus enfermedades, cuando éstos sean solicitados por conducto de la autoridad respectiva.

TRATADO SEGUNDODEL SOLDADO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 142.- Al soldado que ingrese en una Compañía, se le dará un número de orden, destinándolo a una escuadra, y se le enseñará a vestir con propiedad y cuidar de sus armas y equipo, enterándosele de que la subordinación, el valor, prontitud en la obediencia y gran exactitud en el servicio, son cualidades que debe poseer y que constituyen el verdadero espíritu de la profesión.

ARTÍCULO 143.- Desde que siente plaza, se le entregará diariamente su haber en propia mano, sin descuento alguno, salvo caso de extravío de prendas, en que quedará sujeto a un descuento que jamás excederá de una tercera parte del haber.

ARTÍCULO 144.- Obedecerá a todos los Generales, Jefes, Oficiales, Sargentos y Cabos del Ejército, en lo que se relacione con la disciplina, y cumplirá cuanto se le mande por los superiores a cuyas inmediatas órdenes se encuentre, relativo al servicio.

ARTÍCULO 145.- Tendrán obligación de desempeñar todas las comisiones del servicio que se le nombren, conforme a su clase en el Ejército.

ARTÍCULO 146.- Para que nunca alegue ignorancia que le exime de la pena correspondiente a cualquiera falta o delito que comete, deberá conocer la Ley Penal Militar, así como las órdenes generales, en la parte que le corresponda, que le serán leídos semanariamente y el día de la revista de Administración.

ARTÍCULO 147.- Sabrá con precisión los nombres de los Cabos, Sargentos y Oficiales de su Compañía, así como el de los Ayudantes, Mayor, Teniente Coronel y Coronel de su Cuerpo.

ARTÍCULO 148.- A todos los Oficiales, Sargentos y Cabos del Ejército que encontrare sobre la marcha, no estando de facción, les saludará militarmente.

ARTÍCULO 149.- El esmero en el cuidado del armamento, vestuario y equipo, granjeará al soldado el aprecio de sus Jefes y le evitará sufrir descuento para su reparación. Se lavará y vestirá con aseo diariamente; tendrá su calzado y botones del vestuario limpios, la corbata bien puesta su vestuario sin manchas, roturas ni mal remiendo.

ARTÍCULO 150.- No ha de llevar en su vestuario, prenda que no sen de uniforme; nunca se sentará en el suelo, en las calles y sitios públicos, ni cometerá acción alguna que pueda causar desprecio a su persona.

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ARTÍCULO 151.- Se presentará aseado a la revista que se pase en las mañanas, y antes de ese acto reconocerá su arma y municiones, quitándoles el polvo. Asistirá igualmente aseado y con la mayor puntualidad a todas las listas que se pasaren.

ARTÍCULO 152.- Aun cuando este sin armas, marchará con despejo, procurando con su porte y aire marcial, dar a conocer la buena instrucción que ha recibido.

ARTÍCULO 153.- En cada cuadra de cuartel habrá el número necesario de cuarteleros, y si en un mismo hubiere dos o más compañías, cada una tendrá los suyos. Los cuarteleros barrerán la cuadra o la parte que les corresponda; impedirán se saque arma alguna sin orden del Oficial, Sargento o Cabo de semana, así como que alguien tome ropa de mochila o maleta que no le pertenezca, ni que las saque de la cuadra sin permiso del Sargento o Cabo respectivo; cuidará también de que las camas se levanten a la hora señalada y las luces no se apaguen sino después de haber amanecido.

ARTÍCULO 154.- Se prohíbe al soldado, bajo severo castigo, toda conversación que manifieste tibieza en el servicio o desagrado por la fatiga que exige su obligación, teniendo entendido que para hacerse acreedor a ascensos, son cualidades indispensables el invariable deseo de merecerlos y un grado amor a la carrera.

ARTÍCULO 155.- Desde que se entregue al soldado el vestuario, equipo, arma y municiones que le correspondan, cuidará de todo con aseo y lo conservará en buen estado de servicio.

ARTÍCULO 156.- Conocerá con perfección sus armas, el nombre de las piezas de que se componen y el modo de armarlas y desarmarlas.

ARTÍCULO 157.- El Soldado debe tener confianza en su disciplina y por ella seguridad de la victoria, persuadido de que la lograra si guarda su formación si está atento y obedece al mando, haciendo sus fuegos con buena dirección y cargado intrépidamente el arma blanca, cuando su Jefe se lo ordene.

ARTÍCULO 158.- En formación no podrá separarse por ningún motivo, sin licencia del que estuviere mandando, guardará profundo silencio, se mantendrá derecho, no hará movimiento inútil con pie o mano, ni saludará a persona alguna; pero cuando desfile delante de un Jefe, al llegar a su inmediación, volverá un poco la cabeza para mirarle, en señal de respeto.

ARTÍCULO 159.- Se prohíbe a todo Soldado disparar su arma y aun cargarla sin que lo disponga quien le mande, a excepción de los casos que se prevendrá para el centinela.

ARTÍCULO 160.- El que por descuido o malicia maltrate su arma o cartuchos, será severamente castigado.

ARTÍCULO 161.- Todo soldado, sea en paz o en guerra, hará por los conductos regulares, comenzando por el Cabo, las solicitudes que quisieren elevar a sus superiores y sólo podrá salvar dichos conductos, cuando se trate de asuntos que no rengan conexión

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con el servicio, o de quejas contra alguno de sus superiores; en este último caso, deberá ocurrir al inmediato superior de aquel que no haya atendido a su queja.

ARTÍCULO 162.-. A ningún soldado se le impondrá arresto correccional por más de 30 días y durante ese tiempo se le permitirá hacer una hora diaria de ejercicio, para que su salud no decline, siempre que no hubiere para ello imposibilidad comprobada.

ARTÍCULO 163.- Todo Soldado podrá proponer un substituto, y si le fuere admitido, desempeñará éste su servicio militar por todo el tiempo que falte al substituido para cumplir el de su empeño.

ARTÍCULO 164.- A ningún Soldado se le nombrará de guardia sino hasta que sepa las obligaciones del centinela, llevar bien su arma, marchar con soltura, aire marcial y hacer fuego con precisión, prontitud y orden, en la inteligencia de que el término para esa instrucción no excederá de cuatro meses; pero si las necesidades del servicio lo exigen, él Jefe que mande podrá disponer que los reclutas monten la guardia antes de haber terminado su instrucción.

ARTÍCULO 165.- El Soldado, para entrar de guardia, reconocerá con anticipación su arma y municiones, a fin de cerciorarse de que se encuentran en buen estado de servicio, pues será reprendido o castigado, si su Cabo, en la revista que ha de pasarle antes de ir a la parada, notare alguna falta.

ARTÍCULO 166.- Sin permiso del Comandante de la guardia, no podrá, por motivo alguno, separarse de ella ningún individuo de los que la componen, y tal permiso sólo se concederá en caso de necesidad urgente.

ARTÍCULO 167.- Inmediatamente que el Oficial, Sargento o Cabo dé la voz "A las armas", deberá con prontitud y silencio acudir a ellas y formar en su puesto con el arma descansada para ejecutar lo que se le mande.

ARTÍCULO 168.- EI Soldado de guardia que fuere enviado a llevar algún parte por escrito, marchará con el arma sobre el hombro hasta llegar a su destino, y la presentará a un paso de la persona a quien fuere dirigido, si ésta fuere de grado al que corresponda tal honor. Le dará el parte que lleve, y después de recibir la orden que se le comunique, terciará y volverá a su puesto. Si no fuere armado, al llegar cerca de la persona a quien el parte fuere dirigido, lo entregará a ésta haciendo el saludo militar y permaneciendo en tal posición hasta recibir la orden que se le comunique. Estas formalidades las practicará en igual caso, con cualquier Oficial, manteniendo su arma terciada, cuando la lleve, al tiempo de entregar el parte y recibir la orden.

ARTÍCULO 169.- El soldado a quien toque entrar de centinela, cuando fuera llamado por el Cabo de cuarto, le seguirá, y al llegar al centinela que debe relevar, ambos presentarán sus armas. El saliente explicará al entrante, con mucha claridad, las obligaciones particulares de su puesto, que el Cabo oirá con atención, y satisfecho de que la consigna esta bien transmitida, o rectificándola en caso de inexactitud, encargará al entrante la puntual observancia de ella y que tenga presente las obligaciones generales que se le han enseñado.

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ARTÍCULO 170.- Todo centinela hará respetar su persona. Si alguno intentare atropellarla, le prevendrá que se contenga, y si no obedeciere, llamará al Cabo de cuarto para dar parte al Comandante de la guardia; pero si en desprecio de esta orden insistiere la persona apercibida en querer atropellar al centinela, en cualquier forma, hará éste uso de su arma para hacerse respetar.

ARTÍCULO 171.- El que estuviere de centinela a nadie entregará su arma, y mientras se hallare en tal facción no podrá imponérsele castigo alguno, excepto las correcciones que de palabra y en términos convenientes le hiciere el superior de quien dependa, por alguna irregularidad en el mismo servicio y cuya falta no amerite ser previamente relevado del puesto.

ARTÍCULO 172.- No permitirá que a inmediaciones de su puesto haya desorden o pendencia, ni que se cometan infracciones de policía, debiendo, en cuanto pueda, alejar de sí todo grupo de gente que embarace su puesto.

ARTÍCULO 173.- No tendrá, mientras esté de centinela, conversaciones con persona alguna, ni aún con los Soldados de la guardia, dedicando todo su cuidado a la vigilancia del puesto. No podrá sentarse, dormir, comer, beber, fumar, ni hacer cosa alguna que desdiga de la decencia con que debe estar, ni le distraiga de la atención que exige obligación tan importante, pero si podrá, sí no tuviere órdenes en contrario, pasearse en una extensión que no exceda de diez pasos, con la precisa condición de no perder de vista todos los objetos a que deba atender, ni abandonar su puesto, bajo la pena que le corresponda.

ARTÍCULO 174.- No dejará el arma de la mano, manteniéndola sobre el hombro o descansada, usando de la primera posición para pasearse y de la segunda para mantenerse a pie firme y empleando las posiciones prescritas cuando deba hacer honores.

ARTÍCULO 175.- Impedirá que salga por la puerta encomendada a su vigilancia, soldado. Cabo o Sargento alguno, así como todo paisano que estuviere detenido, y que se extraigan efectos de cualquier clase, sin orden del Comandante de la guardia, a quien, el que pretendiera salir o sacar efectos, presentará el permiso que le haya sido otorgado.

ARTÍCULO 176.- El centinela de las armas vigilará que nadie las reconozca ni quite alguna de su lugar, si no es por orden superior.

ARTÍCULO 177.- Todo centinela por cuya inmediación pasare algún General, Jefe u Oficial, deberá cuadrarse, terciar su arma si está en la puerta del cuartel u otro puesto; si fuere en campaña, ejecutará lo mismo, pero sin perder de vista el rumbo cuya vigilancia se le haya encomendado. Presentará el arma si a la persona que pasare le corresponde este honor, y si fuere Sargento o Cabo, se cuadrará solamente. Después de la lista de la tarde, sólo dará un ligero golpe sobre el arma descansada, como manifestación de respeto.

Los centinelas de Artillería y Caballería darán con la mano izquierda un golpe sobre el sable.

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ARTÍCULO 178.- Si estando en la entrada de una plaza o cuartel, viere que se aproxima alguna tropa armada, formada o grupo de gente, llamará luego a la guardia, y a proporción que dicha tropa o grupo se acerque, continuará su aviso. En caso de que la guardia no haya formado con prontitud y que la celeridad de los que se acercan no haya dado tiempo al Cabo para acudir, el mismo centinela cerrará la puerta o barrera si la hubiere, mandándoles hacer alto. Si en desprecio de esta orden pasasen adelante, defenderá su puesto hasta perder su vida.

ARTÍCULO 179.- El centinela que viere medir con pasos, cuerdas o de otro modo, el parapeto, foso, camino o glacis de la fortificación, o que alguno hace apuntes u observaciones en cualquier instrumento, dará pronto aviso al Cabo de cuarto. Si la persona que estuviere ejecutando las expresadas medidas o reconocimientos, se fuere alejando, le mandará que se detenga, y si a la tercera voz de su mando no obedeciere, le hará fuego. Practicará lo mismo con los que reconocieren la artillería o defensas, escalasen el parapeto o trinchera o hicieren daño en las defensas exteriores.

ARTÍCULO 180.- Si hubiere incendio, oyese tiros, observase pendencia o cualquier otro desorden, dará pronto aviso al Cabo de cuarto.

ARTÍCULO 181.- Todas las órdenes que el centinela reciba, han de dársele por conducto del Cabo de cuarto; pero si en caso particulares, el Comandante de la guardia quisiere darle alguna por sí mismo, la recibirá obedecerá y reservará, si así se le encargase.

ARTÍCULO 182.- A ninguna persona podrá comunicar las órdenes que tuviere sino al Cabo de cuarto y al Comandante de la guardia, pero el primero deberá callar las que el segundo, como superior, le haya dado con prevención de reservarlas, en el caso que explica el artículo anterior.

ARTÍCULO 183.- El centinela no se dejará relevar sin presencia del Cabo de cuarto o de aquel que el Comandante de la guardia le dé a reconocer como tal, y mientras estuviere en esa facción no entrará en la garita, a no ser que por rigor de la intemperie le fuere permitido.

ARTÍCULO 184.- Todo centinela tendrá especial cuidado de llamar con la debida anticipación, a la guardia, cuando "viere venir hacia ella algún Jefe u otra persona a quien correspondan honores.

ARTÍCULO 185.- Los centinelas de un recito o cordón que puedan comunicarse, correrán la palabra cada cuarto de hora, desde el toque de silencio hasta el de diana, en esta forma: "uno, alerta", "dos, alerta", y así sucesivamente, diciendo el número de orden de cada centinela, empezando por el punto que estuviere señalado; pero si fuere en campaña y a inmediaciones del enemigo, en lugar de correr la palabra, se dará un golpe en la cartuchera.

ARTÍCULO 186.- Todo centinela que estuviere apostado en un campo, puerta o lugar que exija precaución, dará desde el toque de silencio hasta el de diana, si no hubiere orden en contrario, el "¿Quién vive?" a cuantos llegaren a su inmediación, ya sea persona o grupo. Obtenido la respuesta de: "México”, preguntará: “¿Qué gente?". Si los

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preguntados no contestaren, repetirá su pregunta dos veces, si continuaren sin responder o lo hicieran mal, les mandará hacer alto, llamando al Cabo de cuarto para arrestarlos y hacerles reconocer. Si huyeren o siguieren avanzando, les hará fuego.

ARTÍCULO 187.- Siempre que al "¿Quién vive?" de un centinela se le respondiese: "General de Día o Jefe de Día", "Ronda Mayor" o "Ronda”, prevendrá, al que se nombre de esta manera, que haga alto, y avisará al Cabo para que se le reciba como corresponda.Cuando pasen las rondas, todo centinela, terciará su arma, permaneciendo en esa posición hasta que hayan pasado al frente del puesto que debe vigilar.

ARTÍCULO 188.- Los centinelas que estuvieren en los flancos y retaguardia de cada Batallón o Regimiento acampado, no permitirán transitar a caballo por las calles que forman las compañías o escuadrones, sino a los Generales, Jefe de Día y a los Capitanes de Vigilancia. No dejará que entre paisano alguno sin licencia del Comandante de la Guardia de Prevención, ni a un Sargento, Cabo o Soldado de otro Cuerpo.

ARTÍCULO 189.- Los centinelas de un campamento no permitirán que persona alguna extraña, entre por las noches en las tiendas o barracas, sin que presente el permiso del Comandante de la Guardia de Prevención, y cuando alguno se acerque a ellas, avisará al Cabo de cuarto para hacerle reconocer.

ARTÍCULO 190.- También impedirán que salga por vanguardia, retaguardia o flancos de los Batallones y Regimientos acampados, soldado alguno, Cabo o Sargento, sin orden del Comandante de la Guardia de Prevención, a quien el que pretenda salir, habrá presentado el permiso que se le haya otorgado.

ARTÍCULO 191.- Los centinelas que estuvieren en el recinto de una plaza o campamento, no dejarán que se acerque de noche persona alguna, a la distancia de cuarenta o cincuenta pasos, sin mandarle hacer alto para que, dando aviso a la guardia, se le reconozca antes de franquearle el paso.

ARTÍCULO 192.- Cuando llueva y esté a la intemperie, cubrirá el centinela su arma de la manera que se explica en el manejo de ella.

TÍTULO IIIDEL SOLDADO DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 193.- El Soldado de Caballería, además de las obligaciones explicadas en los Títulos anteriores de este Tratado, que en los puntos de subordinación, disciplina, policía, respeto a los superiores y exactitud en el servicio le son comunes, observará las prevenciones siguientes:

ARTÍCULO 194.- A la entrada de cada soldado a un Regimiento, recibirá, además del vestuario y armamento correspondiente, el equipo de montar.

ARTÍCULO 195.- Deberá instruirse en el servicio a pie y a caballo, con entera sujeción al Reglamento de su arma.

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ARTÍCULO 196.- Se instruirá en el modo de manejar su caballo y de conservarlo en estado útil de servicio; a este fin lo reconocerá diariamente, observará si bebe el agua con regularidad, si al andar falsea de pie a mano, si las herraduras se encuentran en buen estado, y de cualquier novedad que notare en esto, en que deje de comer el pienso o en alguna cosa que indique enfermedad, dará parte al Cabo de su Escuadra.

TÍTULO IVDEL SOLDADO DE PRIMERA CLASE

ARTÍCULO 197.- Habrá en cada Escuadrón un soldado de primera clase, que será escogido entre los de mejor instrucción y conducta de su Compañía, Escuadrón o Batería, pudiendo serlo de otra si al darse la orden para el examen del que se haya elegido, hubiera alguno que, con iguales condiciones, le fuere superior en instrucción y antigüedad.

ARTÍCULO 198.- Para la elección deberán tenerse presentes, además de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la exactitud en el cumplimiento de sus deberes y la instrucción correspondiente en las evoluciones, manejo de armas y tiro al blanco, así como el conocimiento de las obligaciones militares, hasta las del Cabo inclusive. Con estas condiciones y sin atender al tiempo de servicios, será propuesto por el Comandante de la Compañía, Escuadrón o Batería, y después de un examen que sustentará ante el Oficial que se nombre para este efecto, aprobación del acta respectiva, se le dará a reconocer en la Escuadra a que sea destinado.

ARTÍCULO 199.- El soldado de 1ª. Clase, sin tener superioridad alguna respecto de los demás Soldados de su Escuadra, auxiliará a su Cabo a quien todos estarán subordinados, y le reemplazará en sus faltas, ya por ausencia, enfermedad, siempre que así lo dispusiera el Capitán de su Compañía y lo diere a reconocer como tal. Cuando el soldado de 1ª. funcione con el carácter de Cabo, se le deberá la subordinación consiguiente por el resto de la Escuadra y por los demás soldados que fueron encomendados a su mando.

ARTÍCULO 200.- El Soldado de 1ª. Clase usará la insignia a que se refiere la fracción 15 del artículo 7º, como una distinción respecto de los demás soldados, distinción que podrá cesar cuando por sus faltas o mala conducta, sus Jefes lo consideren indigno de ella. No se le expedirá nombramiento como a los Cabos, sino sólo se le hará saber en comunicación firmada por el Mayor y revisada por el Jefe de mando, a propuesta del Comandante de su Compañía y por reunir los requisitos necesarios, la distinción de soldado de 1ª. Clase.

ARTÍCULO 201.- Desempeñará toda clase de servicios, como guardias, avanzadas, centinelas, patrullas, etc.; pero se le eximirá, como consecuencia de su distinción, de hacer la policía del cuartel.

ARTÍCULO 202.- El buen desempeño de sus deberes, la práctica en los de Cabo de Escuadra y su buena conducta, serán cualidades que deberán tenerse presentes para el ascenso inmediato.

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ARTÍCULO 203.- Si al tratarse del ascenso a Cabo, hubiere un soldado de mayores aptitudes y en igual conducta al Soldado de primera, no será obstáculo la distinción de éste para que aquél sea el que ascienda o se le confiera el mando interino.

TÍTULO VDEL CABO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 204.- El Cabo es el superior inmediato al Soldado y de quien éste toma los primeros ejemplos de moralidad, disciplina y conducta militar. Para el cuidado de una Escuadra habrá un Cabo, cuya clase deberá proveerse con Soldado de 1ª ó con Soldado que tenga acreditada confianza y buen concepto necesario para el ascenso.

ARTÍCULO 205.- El Cabo cuya Escuadra sea la más bien cuidada y tenga Soldados mejor instruidos, podrá suplir las faltas del Sargento, y será atendido para la vacante de esta clase que haya en el Batallón.

ARTÍCULO 206.- Deberá conocer la Ley Penal y las órdenes generales en la parte que le corresponda, las obligaciones del Soldado, Cabo y Sargento segundo. Enseñará y hará cumplir debidamente las del soldado, en su Escuadra, guardias, destacamentos y en cualquier tropa, en que tenga mando.

ARTÍCULO 207.- Para el ascenso a Cabo deberá necesariamente proceder al examen de aptitud en las materias señaladas en el artículo anterior y las provistas en los Reglamentos. La elección ha de hacerse en la misma Compañía, Escuadrón o Batería en que ocurra la vacante, a excepción de los casos en que convenga ascender a algún soldado de otra unidad, por su capacidad o mérito.

ARTÍCULO 208.- El Cabo, como Jefe más inmediato del Soldado, se hará querer y respetar de él; no le disimulará jamás falta alguna y mucho menos las de subordinación; infundirá en los soldados de su Escuadra, amor a la profesión y les habituará a la exactitud en el desempeño de sus obligaciones; será firme en el mando, afable con sus inferiores y medido en sus palabras, aun cuando reprenda.

Ambos Cabos se turnarán cada seis horas, con permiso de su inmediato superior, y cuando algunos centinelas están apostados a gran distancia, el de segundo cuarto ayudará a relevarlos, procurando que en ningún caso falte uno de los Cabos en el Cuerpo de Guardia. Los Cabos de guardia darán parte al Sargento de cualquier novedad o falta que observaren.

ARTÍCULO 209.- Tendrá facultad de arrestar a cualquier Soldado de su Escuadra, debiendo dar parte de tal providencia a su inmediato superior, para que por los conductos debidos llegue la falta de conocimiento del Jefe del Cuerpo, a fin de que la califique y gradúe el castigo.

ARTÍCULO 210.- Cuidará de que cada Soldado de su Escuadra sepa sus obligaciones, enseñándole a vestirse con propiedad y cuidar bien de sus armas; le enterará de que la subordinación, el valor, prontitud en la obediencia y gran exactitud en el servicio, son cualidades que deben poseer y que constituyen el verdadero espíritu de la profesión.

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ARTÍCULO 211.- Para la limpieza y conservación del armamento, tendrá en su respectiva Escuadra los útiles necesarios, y de éstos cuidará siempre con esmero; quedando absolutamente prohibida el uso de lija u otras materias que rayen las armas o destruyan el pavón.

ARTÍCULO 212.- Instruirá a los Soldados de su Escuadra en la Ordenanza y Reglamentos de su arma, siendo responsable del atraso que se notare en ellos.

ARTÍCULO 213.- El Cabo será siempre responsable del aseo y buen estado del armamento y municiones, así como del cuidado del vestuario y policía de su Escuadra.

ARTÍCULO 214.- El Cabo cuidará diariamente del aseo personal de los individuos de su Escuadra y dispondrá que en su presencia se haga la limpieza superficial de las armas dando parte al Sargento si notare alguna novedad.

ARTÍCULO 215.- Siempre que forme la Escuadra o parte de ella, pasará lista para dar parte al Sargento de las novedades que hubiera.

ARTÍCULO 216.- Estará directamente subordinado a su Sargento segundo, para cualquier asunto del servicio, y sólo podrá acudir al Subteniente, y así sucesivamente a los demás Oficiales, hasta llegar al Superior, siempre que no se le haga justicia en sus reclamaciones.

ARTÍCULO 217.- En los ejercicios, acciones de guerra o cualquier otra función del servicio, el Cabo substituirá accidentalmente al Sargento segundo en sus faltas temporales absolutas.

ARTÍCULO 218.-. No tolerará en su Escuadra o en la fuerza que tenga sus órdenes, murmuraciones contra el servicio o conversaciones poco respetuosas acerca de sus superiores, y si disimulare alguna falta o no diere parte de ella, será castigado severamente.

ARTÍCULO 219.- En un trato con los Soldados será siempre digno, les hablará de "Usted", les llamará por sus nombres y nunca se valdrá de apodos. No permitirá que los soldados, entre sí, usen palabras inconvenientes ni chanzas de ninguna especie.

ARTÍCULO 220.- Si fuera del cuartel encontrare algún Soldado desaseado, ebrio o cometiendo cualquier falta, sea o no de su Batallón, lo entregará detenido en la guardia más próxima.

ARTÍCULO 221.- Cuándo entre de guardia, al relevar al saliente después de haber pedido permiso a su Sargento o superior inmediato, para recibirse del puesto y relevar los centinelas, numerará a los Soldados del uno en adelante y elegirá para centinela de las armas al más experto y de mayor confianza entre los destinados a ese servicio.

ARTÍCULO 222.- Al nombrar al primer relevo, el Cabo tomará un número de Soldados doble del de los centinelas apostados, conducirá la mitad de ellos por orden

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numérico al relevo, como se ha prevenido e instalará a los de la otra mitad como vigilantes.

ARTÍCULO 223.- El Cabo entrante se acercará al saliente, y enterado por éste del número de centinelas que sea preciso mantener de día y de noche, llamará por orden numérico a los soldados que deban relevar a los apostados, y ambos Cabos marcharán juntos para verificar el primer relevo, que se hará con las formalidades expresadas en el artículo 169. Durante la marcha hasta el puesto del primer centinela, informará el Cabo saliente al entrante de las órdenes que haya recibido; presenciarán ambos la entrega de un centinela a otro y se asegurarán de que la consigna se trasmite exactamente, repitiendo esta formalidad con todos los demás que se releven.

ARTÍCULO 224.- SÍ en la guardia hubiera dos Cabos, uno entrará de primer cuarto para el relevo de los centinelas y el otro se recibirá del Cuerpo de Guardia, cuidando de su aseo, y de los muebles que hubiere, así como del cumplimiento de las órdenes particulares que se le comunique.

Ambos Cabos se turnaran cada seis horas, con el permiso de su inmediato superior, y cuando algunos centinelas estén apostados a gran distancia, el de segundo cuarto ayudará a relevarlos, procurando que en ningún caso falte uno de los Cabos en el Cuerpo de Guardia. Los Cabos de guardia darán parte al Sargento de cualquier novedad o falta que observaren.

ARTÍCULO 225.- El Cabo de cuarto prevendrá al centinela, cuando lo deje en su puesto, que además de las órdenes particulares que le hubiere comunicado el saliente, deberá observar todas las generales de un centinela y soldado de guardia.

ARTÍCULO 226.- El Cabo que fuere Comandante de una guardia y tuviere un centinela en lugar distante o que no esté a la vista, enviará su relevo con otro soldado que sea de confianza, sin que éste quede eximido de hacer su cuarto de centinela cuando le corresponda, en cuyo caso se nombrará otro que presencie el relevo. El Cabo tendrá cuidado de dar a reconocer en la consigna que se dé a aquel centinela al soldado que deberá presenciar su relevo.

ARTÍCULO 227.- El Cabo de cuarto cuidará de llevar los centinelas entrantes y salientes con la mayor formalidad; antes de marchar, reconocerá las armas y municiones de los entrantes cuidando de que estén en buen estado de servicio, y no marchará con ellos ni despedirá a los salientes, cuando se restituya al Cuerpo de Guardia, sin el permiso del superior y sin haber reconocido antes las armas y municiones.

ARTÍCULO 228.- Los centinelas se relevarán a cada hora y sólo se variará esta regla, reduciendo a menos el tiempo de facción cuando sea necesario, a juicio del Comandante de la guardia y del superior respectivo.

ARTÍCULO 229.- El Cabo de un guardia será el primer elemento de confianza y descanso para sus Jefes. La vigilancia y buen desempeño de los centinelas, el aseo de su tropa y el puntual cumplimiento de las órdenes que recibiere, son atenciones imprescindibles de su deber.

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ARTÍCULO 230.- El Cabo de una guardia, sea en Guarnición ó en campaña, visitará con frecuencia, durante el día, a sus centinelas y de noche cada media hora, dándole para esto el Comandante, una seña, que oída de los centinelas a distancia competente, sirva para que reconozcan ser la visita de su Cabo, Sargento u Oficial. A fin de que las guardias inmediatas no la ignoren y que sus centinelas no extrañen el ruido, se la comunicarán recíprocamente los Comandantes de las guardias confinantes.

ARTÍCULO 231.- El Cabo que mande un guardia, y luego que se haya recibido del puesto, reconocerá las armas y municiones, cuidando de que todas estén en el mejor estado. Concluida la revista, hará arrimar las armas, formará la tropa, leerá las obligaciones de los centinelas, añadirá algunas órdenes generales y prevenciones de la plaza, siempre que no sean de carácter reservado, y las suyas particulares para aquel puesto.

ARTÍCULO 232.- En todas las plazas fortificadas, campamentos y puestos cuyo recinto pueda comunicarse, saldrá después del toque de retreta, de la guardia principal o de la que designe el Jefe de las armas un rondín que hará el Cabo de segundo cuarto, acompañado de un soldado, con una linterna, para asegurarse de la vigilancia y desempeño de todos los centinelas que se encuentren apostados y recomendarles que cumplan con su obligación.

ARTÍCULO 233.- El Cabo de rondín; cuando llegue al puesto inmediato por su derecha, entregara la linterna a otro Cabo de este, quien sin pérdida de tiempo ejecutará por el mismo flanco igual servicio, siendo relevado por el Cabo del puesto siguiente, continuándose de la misma manera de puesto en puesto, sin cesar ni detenerse en toda la noche, hasta que después del toque de diana se deposite la linterna en el punto donde se tomó.

ARTÍCULO 234.- Dando el toque de diana, en Guarnición y después de verificado el reconocimiento exterior en campaña, dispondrá el Cabo que la mitad de la guardia no empleada en los puestos de centinelas, se asee, tanto en su persona como en sus prendas, después de lo cual le revistará haciendo lo mismo con la otra parte que esté de centinela y vigilancia, después de su relevo.

ARTÍCULO 235.- Hará barrer cada mañana el lugar ocupado por la guardia y las inmediaciones de su puesto.

ARTÍCULO 236.- Cuando un Cabo, Comandante de un guardia, sea en paz en guerra, viere venir tropa armada o pelotón de frente, deberá, por precaución, poner a aquélla sobre las armas, y si el grupo le fuere sospechoso, le reconocerá, impidiéndole se acerque al puesto. No permitirá que entre a la plaza fuerza armada sin orden del Comandante de ella, a menos que sea tropa de la Guarnición, que haya salido para hacer ejercicio y se tenga orden para su salida y entrada.

ARTÍCULO 237.- Cuando los centinelas dieron aviso de que viene "Ronda Mayor", "Ronda ordinaria" o "Rondín", lo advertirá el Cabo de cuarto al Comandante de la guardia, quien enviará a un Sargento o a un Cabo con cuatro soldados, a reconocer si es la que se ha nombrado. Si el Cabo fuere el Comandante del puesto, hará salir a dos soldados al

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reconocimiento, instruyéndolos en lo que deben practicar, llevando el mando el que para ello fuere designado.

ARTÍCULO 238.- El Cabo o Soldado que fue nombrado para hacer el reconocimiento de rondas, después de recibir del Comandante de la Guardia la seña, saldrá a verificarlo con la escolta de que habla el artículo anterior; a diez pasos de distancia del puesto, hará que la nombrada avance a rendir la seña, si ésta es igual a la que conoce, dará aviso al Comandante del puesto, con un soldado de la propia escolta, de que viene bien la nombrada; pero en caso contrario, la reducirá a prisión.

ARTÍCULO 239.- Si estando el Cabo de Comandante de un puesto avanzado se presentare un parlamentario, dará aviso a su Jefe inmediato. En el caso de que se le ordene recibirlo, hará que se le conduzca con los ojos vendados al punto que se le designe, sin permitirle que se detenga en el tránsito, ni que hable con persona alguna, mientras llegue a su destino.

ARTÍCULO 240.- El Cabo que mandare una guardia de campo, cuidará de establecerla con el frente a la campaña, y aun para hacer honores formará con el mismo frente.

ARTÍCULO 241.- En las marchas el Cabo no permitirá que los soldados de su Escuadra se separen, ni que se mezclen con los de otras, y cuando alguno se enfermare o tuviere precisión de detenerse, lo avisará a su inmediato superior, a fin de que se providencie lo conveniente, por quien corresponda.

ARTÍCULO 242.- En cada cuadra habrá un Cabo de cuartel que será nombrado por el comandante de la compañía y relevado el sábado de cada semana, después de la revista de ropa y armas. El nombrado para este servicio vigilará constantemente el cumplimiento de los deberes del cuartelero o cuarteleros, para lo cual permanecerá siempre en la cuadra; cuidará que se atienda a los enfermos que en ella hubiere, y cuando se toque “Hospital”, los presentará al Sargento de semana para que éste lo haga al médico, dando aviso de los que no pudieron ir por su pie.

ARTÍCULO 243.- El Cabo que fuere nombrado para el servicio de policía del cuartel, tendrá a su cargo la limpieza de éste, disponiendo de los individuos que para ello se le entreguen; en la inteligencia de que si tuviere que sacarlos fuera del cuartel para la limpieza u otro servicio que se ordene, pedirá al Comandante de la Guardia, la escolta necesaria, sin salvar el conducto del Sargento. Tendrá igualmente a su cargo, el Cabo de policía del cuartel, vigilar el buen orden en el local señalado como cuarto de corrección. No permitirá que los individuos que se encuentren en él se ocupen en juegos prohibidos, en conversaciones obscenas, ni en murmuraciones de sus Jefes o del servicio. Les obligará a estar aseados, pasándoles continuas visitas, y finalmente, a que cumplan con las obligaciones que les imponga la distribución de las horas del día.

ARTÍCULO 244.- El Cabo de policía del cuartel dependerá directamente del Subayudante de semana, sin perjuicio del respeto y subordinación que debe a sus demás superiores.

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ARTÍCULO 245.- Un Cabo suplirá las faltas del Sargento de semana, mientras se nombra para el mismo servicio otro Sargento.

TITULO VIDEL CABO DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 246.- El cabo de Caballería deberá saber las obligaciones del soldado y Cabo señaladas en los Títulos anteriores. Enseñará a los soldados de su Escuadra la nomenclatura de cada uno de los objetos que componen el equipo de montar, el uso que debe hacer de ellos y la manera de conservarlos en buen estado.

ARTÍCULO 247.- Hará que el equipo, vestuario, armamento y manejo de su Escuadra, se conserven en buen estado; que las monturas están bien colgadas, así como las armas, cuidando de que las primeras se cubran con las mantasillas, siempre que estén en las cuadras.

ARTÍCULO 248.- Vigilará que los caballos de su Escuadra estén siempre herrados, dando aviso a su inmediato superior de las faltas que notare, y asistiendo al acto de herrarlos, para evitar que los maltraten.

ARTÍCULO 249.- Si los caballos de su Escuadra hubieren de comer grano en el morral, revisará previamente si esta aseado, completa la ración y de buena calidad. Hecho el examen pasará con su Escuadra a la caballeriza y no permitirá a los soldados separarse, hasta que los caballos concluyan el pienso, a menos que se disponga otra cosa. Al quitar los morrales reconocerá si algún caballo, por enfermedad, no ha consumido toda su ración, y dará parte al Sargento.

ARTÍCULO 250.- A la hora de la limpia, mandará que su escuadra saque los caballos al punto que el Capitán hubiere designado para verificarla; cuidará de que se haga conforme al Reglamento; observará sí los caballos están bien herrados, si alguno falsea de pie o mano o adolece de algún mal, dando parte al Sargento de lo que llamare su atención.

ARTÍCULO 251.- A la hora de dar agua, reunirá a sus soldados para que salgan juntos al lugar donde debe situarse el Escuadrón; hará que marchen en orden al sitio señalado para abrevar los caballos y procurará que estos beban con desahogo.

ARTÍCULO 252.- En marcha, al rendir la jornada, visitara el lugar donde debe alojarse su Escuadra; cuidará que el armamento y equipo se guarden con cuidado; que al quitar las monturas se sacudan y se limpie el polvo o barro que se pega a los bastes o sudaderos, para evitar que los caballos se lastimen el lomo.

ARTÍCULO 253.- Siempre que su Escuadra haya de montar, hará que los soldados limpien previamente sus caballos, que den forraje, si así se hubiere dispuesto, que estén listos para ensillar y armarse en el momento que se ordene, a efecto de conducirles, oportunamente, al punto donde el Escuadrón debe reunirse.

ARTÍCULO 254.- Tendrá la obligación de observar la índole de los caballos de su Escuadra y evitará que sean maltratados.

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TITULO VIIDEL CABO DE BANDA

ARTÍCULO 255.- Cuando la Banda de un Batallón o Regimiento esté reunida en una sola Cuadra, el Cabo de ella, además de las obligaciones generales que para el soldado y Cabo se prescriben en los títulos anteriores, observará las siguientes:

ARTÍCULO 256.- Vigilará que los instrumentos de la Banda se conserven en buen estado y arreglados al mismo tono.

ARTÍCULO 257.- En las escoletas instruirá a los aprendices bajo los principios establecidos en el Reglamento de Maniobras y cuidará de que no se a alteren ni trastornen los toques de Ordenanza, los cuales ejecutará al compás determinado en el mismo Reglamento.

ARTÍCULO 258.- En las listas y demás actos del servicio, dará parte al Sargento segundo de Blanda, como superior inmediato, de las novedades que hubiere.

ARTÍCULO 259.- Vigilará que los individuos que pertenecen a la Banda se reúnan en el lugar designado, luego que se de toque respectivo, dando parte a su Sargento de las faltas que notare.

TITULO VIIIDEL SARGENTO SEGUNDO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 260.- El Sargento segundo estará en todo subordinado al primero, y a falta de éste, al segundo más antiguo que haga sus veces. Conocerá la Ley Penal y las órdenes generales en la parte relativa a su empleo y sus propias obligaciones, detalladas en este Título, así como las de las clases inferiores; filiar un recluta y formar los documentos de su Compañía que le correspondan.

ARTÍCULO 261.- No impedirá ni entorpecerá el ejercicio de los Cabos en sus funciones, ni los maltratará de palabra u otra manera, y sólo podrá arrestarlos en la cuadra cuando cometieren alguna falta, dando parte en seguida a su inmediato superior, para que llegue a conocimiento del Comandante de la Compañía, quien calificado la falta, dispondrá lo que corresponda.

ARTÍCULO 262.- Observará con los soldados y Cabos un trato digno y afable; no usará familiaridades que relajen la disciplina y subordinación; será exacto en el servicio y se hará siempre obedecer y respetar.

ARTÍCULO 263.- No usará prenda que no sea de uniforme, se presentará siempre con esmerado aseo y lo mismo exigirá de sus interiores.

ARTÍCULO 264.- Tendrá una lista normal de los individuos de tropa de su Compañía, para conocerles por sus nombres y poder comprobar su asistencia a todos los actos del Servicio.

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En esta lista se expresará el número de orden de cada uno de ellos. (Modelo número 2).

ARTÍCULO 265.- Asistirá puntualmente a las listas; dormirá en la cuadra y no saldrá del cuartel después de la retreta, sin previo permiso, debiendo presentarse siempre, al entrar y salir del cuartel al Oficial de guardia de Prevención.

ARTÍCULO 266.- El Sargento segundo que no hiciere observar la más estricta disciplina a la tropa que tuviere a sus órdenes, será castigado severamente como responsable de los excesos que aquélla cometa, siempre que no compruebe que puso de su parte todos los medios posibles para evitarlos y castigar a los culpables.

ARTÍCULO 267.- Cuidará de la instrucción de los Cabos de su fracción y de la que estos deben dar con precisión y claridad a los reclutas de sus respectivas Escuadras, observando en ambos casos el método prescrito en el Reglamento.

ARTÍCULO 268.- El Sargento será responsable de las faltas que hubiere en la fracción de su mando, no pudiendo, en ningún caso disculparse con la omisión del inferior.

ARTÍCULO 269.- Si hubiere alguna falta en su Compañía e en la guardia o destacamento del que forme parte, la remediará prontamente, arrestando al culpable y dando cuenta al superior, en el concepto de que no haciéndolo, será el único responsable y sufrirá el castigo correspondiente.

ARTÍCULO 270.- Los Sargentos segundos podrán ser destacados o empleados en todo servicio, ya sea con fuerzas de su Compañía o con otra cualquiera.

ARTÍCULO 271.- Tendrá la obligación de presenciar la entrega que los Cabos de Escuadra de sus respectivas Secciones hagan a los reclutas, de vestuario, armamento, municiones, correaje y equipo.

ARTÍCULO 272.- Los Sargentos segundos de cada Compañía alternarán entre si por semanas para pasar las listas, tomar la orden, hacer la lista de hospital y revisar la tropa que debe entrar de servicio.

ARTÍCULO 273.- El Sargento de semana llevará al Comandante de la Guardia de Prevención, los parte de novedades, visadas por el Oficial de semana, después de las listas de diana y retreta.

ARTÍCULO 274.- Siempre que se toque llamada de Sargentos, acudirán éstos armados a la Guardia de Prevención.

ARTÍCULO 275.- El Sargento nombrado para tomar la orden, acudirá a recibirla al lugar en que se dé y la comunicará en seguida, al Capitán y Oficiales de su Compañía.

ARTÍCULO 276.- Diariamente, y a la hora prevenida, hará con el Subayudante de turno la visita de hospital para entregar sus haberes a los enfermos, dándoles un estado que formará con arreglo al modelo número 3, y al Sargento primero y a sus Oficiales,

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puntual noticia del estado de salud y asistencia de los enfermos de la Compañía, así como de toda queja que ocurra.

ARTÍCULO 277.- El Sargento de semana dará parte verbal por los conductos debidos al Oficial de semana, después de pasar las listas de la Compañía.

ARTÍCULO 278.- Cuando estuviere de guardia con un Oficial, se enterará, por el Sargento saliente, de las órdenes que hubiese en el puesto, las cuales observará exactamente y sin enervar las funciones de los Cabos, vigilará que éstos cumplan con sus deberes. Visitará con frecuencia y con permiso del Oficial, a los centinelas; pero si hubiere alguno muy separado del Cuerpo de guardia, confiará este cuidado al Cabo que este de cuarto.

ARTÍCULO 279.- Para que el Sargento de guardia sea reconocido en las noches por los centinelas, tendrá la contraseña particular del puesto y la dará a bastante distancia de cada uno, a fin de hacerse conocer y evitar el ¿Quién vive?

ARTÍCULO 280.- Cuando conduzca una tropa de que sea Comandante, cuidará de que marche con orden.

ARTÍCULO 281.- El Sargento segundo que más se distinga por su aplicación, inteligencia y buena conducta, será el que tenga derecho a ser propuesto para primero en la vacante que hubiere.

TITULO IXDEL SARGENTO SEGUNDO DE CABALLERÍA.

ARTÍCULO 282.- El Sargento segundo de Caballería además de las prevenciones contenidas en los títulos anteriores de este tratado, observará las siguientes:

ARTÍCULO 283.- Sabrá mandar y ejecutar por sí cuando este explicado en las obligaciones del Soldado y Cabo vigilando que cumpla con las suyas cada uno de estos; que el armamento y monturas de cada escuadra se conserven en el mejor estado de aseo y arreglo; que los caballos se limpien a las horas que se fijen y que estén bien herrados, para evitar enfermedades que los inutilicen.

ARTÍCULO 284.- Asistirá con puntualidad a limpia para ver que se ejecute bien, y a la hora de dar agua a los caballos, procurará que cada Soldado deje beber con desahogo al suyo.

TITULO XDEL SARGENTO SEGUNDO DE BANDA.

ARTÍCULO 285.- El Sargento segundo de banda, además de las obligaciones explicadas en los títulos anteriores, deberá saber las prevenidas para el Sargento Primero de la misma, a fin de desempeñar las funciones de este, durante su ausencia.

TITULO XI

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DEL SARGENTO PRIMERO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 286.- El Sargento primero es, de la clase de tropa, el que tiene mayor mando y respetabilidad y él más inmediato al Subteniente. Por lo mismo, debe vigilar con eficacia a los soldados, Cabos y Sargentos segundos, haciéndoles ejecutar todas las órdenes que dicte el Comandante de la Compañía, ya sea que las dé directamente o por conducto de alguno de los Oficiales.

Desempeñará igualmente, ya sea con tropa de su Compañía o de otra, las funciones del servicio que se le encomienden.

ARTÍCULO 287.- Ejecutará también mando directo sobre los Sargentos segundos, Cabos, soldados e individuos de Banda de las Compañías, cuando el servicio lo requiera.

ARTÍCULO 288.- Deberá conocer la Ley Penal y las órdenes generales en la parte que les corresponda, así como las obligaciones del soldado, Cabo y Sargento segundo, explicadas en los Títulos respectivos, para enseñarlas y hacerlas cumplir en su Compañía o en cualquiera otra tropa en que tenga mando, observándolas él por sí en la parte relativa.

ARTÍCULO 289.- Para ascender a Sargento primero, además de haber pasado por la clase de segundo, sustentará examen de las materias que explica el artículo anterior, de las de este Título y de las que corresponden al Subteniente, así como de las funciones que para esta última clase señala el Reglamento de su arma. Comprobará estar expedito para filiar un recluta, formar listas de revista, distribución de pre y para cuanto se prevenga en los Reglamentos del arma en que sirva.

ARTÍCULO 290.- En el trato con sus inferiores será circunspecto y caballeroso, imponiendo en ellos con el ejemplo de su conducta y buenos modales, un sólido respeto, obediencia y buen proceder.

ARTÍCULO 291.- No entorpecerá por motivo alguno el ejercicio de las funciones de sus subalternos, sino antes bien, los apoyará en sus determinaciones, cuando sean justas. Si faltaren o dieren motivo para que se les reprenda, lo hará sin maltratarlos de palabra u otra manera, pudiendo arrestarlos en su cuadra o en la Guardia de Prevención, con la precisa obligación de dar parte de tal providencia a su inmediato superior, para que por los conductos debidos llegue la falta a conocimiento del Jefe del Cuerpo, a fin de que la califique y gradúe el castigo.

ARTÍCULO 292.- Visitará una vez por semana a los enfermos de su Compañía que estuvieron en el hospital, dando a su inmediato superior puntual noticia del estado de la salud y asistencia de aquellos y de cualquier queja que expusieren.

ARTÍCULO 293.- Formará semanariamente una lista conforme al modelo número 4, para que en ella anote todas las novedades que tenga la Compañía; nombrará por sí a los individuos de tropa que deban entrar de servicio, cuidando de que el turno role exactamente entre todos conforme a las exigencias del servicio, ya sea de plaza, de cuartel o económicamente de la Compañía.

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ARTÍCULO 294.- Dará a los Capitanes y Oficiales de su Compañía cuantas noticias le pidieren relativas a la fuerza y administración de la misma; tendrá y llevará siempre consigo la lista del personal que se previene para el Subteniente.

ARTÍCULO 295.- Dará al Oficial de semana los datos necesarios para que éste forme el estado de parada que debe entregar diariamente al Ayudante.

ARTÍCULO 296.- Será quien reciba del Capitán el haber diario de la tropa para distribuirlo personalmente, en presencia del Oficial de semana, llamando a cada individuo de los que la componen, por su nombre y entregándole el sueldo en propia mano. Deberá llevar un cuaderno con arreglo al modelo número 5, en el cual anotará diariamente el pre de cada individuo en el momento de entregarlo, así como los descuentos que de orden superior se hicieran.

Concluido este acto, preguntará en voz alta si alguien ha dejado de percibir su haber, en cuyo caso hará la rectificación correspondiente. Entregarla Sargento de Semana los haberes de los enfermos que estuvieren en el Hospital, para que éste último los entregue en presencia del subayudante de turno.

ARTÍCULO 297.- Desempeñará los trabajos que el Capitán segundo le ordene, relativos a la papelera de la Compañía.

ARTÍCULO 298.- El Sargento primero es la clase de tropa en quien descansa el Comandante de la Compañía para su buen orden, moralidad y perfecto arreglo. En tal virtud, cuando no estén presentes los Oficiales, él, por si solo, remediará y corregirá, dentro de sus facultades, las faltas que notare; pero de todas las providencias dará parte a sus superiores.

ARTÍCULO 299.- Cuando forme la Compañía o parte de ella para cualquier acto del servicio, el Sargento Primero le pasará revista y la conducirá al punto determinado, si no estuvieren presentes los Oficiales.

ARTÍCULO 300.- En los ejercicios doctrinales funcionará, según lo mandado en los Reglamentos, manifestando voluntad para adelantar y gran anhelo por distinguirse, sin olvidar que el constante estudio y el vivo deseo de instruirse, imprimiendo un grado de consideración, a la cual debe siempre aspirar por propio amor y por lo que le facilitará el ser distinguido entre los de su clase, para el asenso al empleo inmediato.

ARTÍCULO 301.- El Sargento primero que disimulare cualquier desorden, oyere conversaciones indebidas o de trascendencia, contra la subordinación o disciplina y no contuviere o remediare violentamente lo que pueda por sí, sin omitir dar parte a su Jefe inmediato, Comandante de la Guardia o superior que más pronto hallare, contraerá una grave responsabilidad por falta de cumplimiento a sus deberes militares.

TITULO XIIDEL SARGENTO PRIMERO DE CABALLERÍA.

ARTÍCULO 302.- El Sargento primero de Caballería además de las obligaciones explicadas en el Título precedente, que en los puntos de subordinación; disciplina, respeto

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a los superiores y exactitud en el servicio, son comunes a los Sargentos primeros en general, observará cuanto previenen los artículos siguientes:

ARTÍCULO 303.- Siempre que se mande montar el Escuadrón, para cualquier acto del servicio, lo reunirá con anticipación en el punto que señale el Capitán primero y le pasará una revista escrupulosa, a fin de que, cuando la pase el Jefe respectivo no encuentre defecto que corregir.

ARTÍCULO 304.- Cuidará que a la hora del pienso estén todos los soldados al pie de sus caballos, del lado de montar, cerciorándose de que ninguno falta.

ARTÍCULO 305.- A la limpia asistirá con puntualidad para ver si se hallan presentes todos los soldados y si aquella se ejecuta con el debido esmero. Concluido este acto, poniéndose a la cabeza de la tropa, llevará con buen orden la caballada al agua, procurando que cada soldado deje beber con desahogo a su caballo.

ARTÍCULO 306.- Vigilará que quienes entren en el servicio de caballerizas, distribuyan el forraje con equidad, y si algún caballo se enfermare dará parte, asistiendo a la curación que hiciere el Veterinario e informando en seguida a los Oficiales de su Escuadrón.

TÍTULO XIIIDEL SARGENTO PRIMERO DE BANDA.

ARTÍCULO 307.- El Sargento primero de Banda tendrá, con relación a esta, todas las obligaciones y facultades que para los de Compañía o Escuadrón se han señalado en los Títulos anteriores. Estará subordinado inmediatamente al Subayudante. Conocerá con precisión el nombre de cada una de las notas musicales que dan los instrumentos, y sabrá manejar el metrónomo para arreglar el compás.

ARTÍCULO 308.- Enseñará los toques a los individuos de Banda, haciendo que cada uno conozca perfectamente el uso del instrumento. Les instruirá en los giros, marchas y cambios de dirección, formaciones que deben tomar y su colocación en todas las evoluciones del Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 309.- En la enseñanza designará por sus nombres las notas de cada instrumento, las partes de que se compone este y el manejo de los tudeles, así como los toques de Reglamento y objeto que cada uno tiene, sin permitir que se alteren y cuidando se den todos al compás que se requiere, para lo cual empleará el metrónomo.

ARTÍCULO 310.- A las horas de escoleta ó en las que la Banda debe reunirse para dar algún toque, le pasará revista, después de que el Sargento Segundo de cornetas o clarines lo haya hecho; remediará las faltas que notare y dará parte al Comandante de la Compañía, Escuadrón o Batería correspondiente, de las que no estuviere en sus facultades remediar. Si la Banda tuviere cuadra separada, nombrará un cuartelero y el servicio interior se hará igual al de una Compañía, Escuadrón o Batería.

ARTÍCULO 311.- Concurrirá a los toques que se den por toda la Banda y poniéndose a la cabeza de ella la conducirá al lugar designado. Usará las señas de

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Reglamento para indicar con la corneta o clarín los toques que se hayan de ejecutar y el momento en que deben cesar.

ARTÍCULO 312.- Será responsable de los adelantos de la Banda, y para que no se disculpe con que alguno de ésta no ha completado la instrucción que le corresponda porque se le distrae con servicio que no esté en aptitud de desempeñar, él será quien nombre los cornetas, trompetas o clarines que acompañen a las guardias, retenes, etc., pudiendo, cuando se destaque una Compañía, Escuadrón o Batería, pedir al Coronel por los conductos respectivos, que no sean destacados los individuos de la banda pertenecientes a alguna de esas unidades, Que no estén suficientemente instruidos, supliéndolos con los de otras.

TITULO XIVDEL SUBTENIENTE DE INFANTERÍA.

ARTÍCULO 313.- El Subteniente obedecerá desde el Teniente hasta el General de División, en cuanto se le mande del servicio. A los Tenientes y Capitanes de su Compañía los distinguirá en respeto y atención, hasta en los actos más familiares, como sus inmediatos superiores.

ARTÍCULO 314.- Sabrá todas las obligaciones correspondientes al Soldado, Cabo, Sargentos y las de los superiores hasta el Capitán Primero, así como las órdenes, generales y la Ley Penal.

ARTÍCULO 315.- Deberá conocer por sus nombres a todos los Sargentos, Cabos y soldados de su Compañía; observará las costumbres, aplicación, exactitud, aseo y cualidades de cada uno y si es conveniente, el trato que los Sargentos y Cabos dan a los soldados; vigilará Que cada uno cumpla con sus respectivas obligaciones, arrestando a los culpables en la cuadra o en la guardia del cuartel, según las circunstancias del caso, de todo lo cual dará parte al superior inmediato.

ARTÍCULO 316.- Deberá tener las noticias de la fuerza de su Compañía, con distribución de la que existe en el cuartel y de la que esté empleada fuera de él, así como los demás destinos que hubiere para dar los informes que sus superiores le pidan.

ARTÍCULO 317.- Tendrá y llevará siempre consigo una lista por antigüedad, con los nombres, apellidos, edad, oficio, lugar de nacimiento y número de orden de los individuos de su Compañía. (Modelo número 6).

ARTÍCULO 318.- Siempre que la compañía tome las armas, acudirá oportunamente al punto de reunión, para el desempeño de las funciones que le corresponden en la fracción a que pertenezca.

ARTÍCULO 319.- Asistirá con puntualidad a las revistas que semanariamente deben pasarse en cada cuerpo, sin perjuicio de las que corresponden al servicio diario.

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ARTÍCULO 320.- Visitará una vez por semana a los enfermos de su compañía que se hallen curando en el Hospital, para informarse del estado de su salud y asistencia que reciben, dando cuenta a su inmediato superior de las novedades que hubiere.

ARTÍCULO 321.- No obstante que el servicio económico de la compañía, para menor fatiga, se hará por semanas entre los subalternos, deben entenderse obligatorio para todos ellos, vigilar el buen orden, aseo y disciplina de los individuos de tropa de todo el Batallón, aun cuando sea fuera del cuartel. El que por desidia desatienda a este cuidado, será severamente reprendido por sus Jefes.

ARTÍCULO 322.- Siempre que entre a la cuadra, reconocerá si está aseada, las armas bien colocadas, colgadas las mochilas y levantadas las camas; oirá las quejas que se le diere y remediará lo que esté en sus facultades.

ARTÍCULO 323.- A la hora de la lista examinará si la tropa y prendas que lleva el soldado necesitan algunas composturas o más limpieza y mandará al cabo respectivo para que inmediatamente se corrija la falta que notare.

ARTÍCULO 324.- Cuando se halle de facción, sea en paz o en guerra hará que se observen estrictamente las órdenes que reciba, sosteniendo con firmeza las suyas, cuando tuviere el mando.

ARTÍCULO 325.- No estando de servicio y cuando sea necesario, deberá ayudar a los Capitanes de su Compañía en todo lo relativo a documentación, desempeñando con exactitud y limpieza los trabajos que se le encarguen.

ARTÍCULO 326.- En el servicio en filas, el Subteniente será el segundo Comandante de la Sección a que esté destinado, y en ausencia del Teniente, ejercerá las funciones de éste, con todo el celo que exige el buen servicio.

TITULO XVDEL SUBTENIENTE DE CABALLERÍA.

ARTÍCULO 327.- Las obligaciones consignadas en el Título anterior para los Subtenientes de Infantería, son comunes a los de Caballería, en todos los puntos de subordinación, disciplina, vigilancia en la instrucción y exactitud en el servicio, debiendo, en lo relativo a su arma, observar las siguientes:

ARTÍCULO 328.- Además de la lista nominal que es común a todos los Oficiales, llevarán otra de reseña de caballos de su Escuadrón. (Modelo Núm. 7).

ARTÍCULO 329.- Revistará con frecuencia las monturas, examinando escrupulosamente las piezas de que se componen y hará que se reparen las que lo necesiten.

ARTÍCULO 330.- Cuidará de que a los reclutas se les enseñe con entera sujeción al Reglamento, a ensillar, desensillar poner la brida, arma y equipo en el caballo, a montar y desmontar con soltura y agilidad y a llevar las riendas.

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ARTÍCULO 331.- Siempre que estuviere encargado de vigilar la educación de los potros, hará que esta tenga lugar con sujeción al Reglamento.

ARTÍCULO 332.- De cuantas novedades advirtiere en las visitas que haga a las caballerizas de su Escuadrón, dará parte a su inmediato superior, debiendo vigilar que cumplan con sus deberes los encargados del servicio de caballerizas.

TÍTULO XVIDEL SUBAYUDANTE.

ARTÍCULO 333.- Para la comisión de Subayudante se escogerá al Subte ni ente más apto, y en igualdad de circunstancias al más antiguo. Deberá saber las obligaciones del Ayudante, a quien estará directamente subordinado.

ARTÍCULO 334.- Vigilará que se haga el servicio de policía general, que se aseen los patios y las inmediaciones del cuartel. Exigirá que el Cabo de policía, con los soldados arrestados o los que se le entreguen al efecto, cumpla con los demás servicios económicos que se le hayan encomendado.

ARTÍCULO 335.- Cuidará de que los individuos de la Banda concurran, conducidos por el Sargento respectivo al lugar destinado para la escoleta, y no permitirá que se les enseñe toque alguno que no sea de los designados en el Reglamento de su arma, a cuyo efecto los sabrá de memoria.

ARTÍCULO 336.- Para hacer la visita de Hospital, concurrirá diariamente a ésta acompañado de un Sargento de cada Compañía, Escuadrón o Batería que tuvieren enfermos en dicho establecimiento, para informarse del estado de salud que guardan, así como de la asistencia que reciban, y presenciar la entrega dé lo que por sus haberes les corresponda.

ARTÍCULO 337.- Con los estados que los Sargentos de semana deberán presentarle, visados por los Oficiales respectivos, formará por duplicado, el estado general para entregar uno al Capitán nombrado de visita de Hospital y otro al Mayor del Cuerpo, anotando en ellos las observaciones que haya hecho y las noticias que haya adquirido, respecto a los enfermos. (Modelo Núm. 8).

ARTÍCULO 338.- Concurrirá con puntualidad a tomar la orden y seña de la plaza las cuales entregará al Ayudante, y después de haber recibido de éste la orden particular del Cuerpo, pedirá que se dé el toque respectivo y las comunicará a los Sargentos de semana, mandándolas después fijar, en lugar visible, en el interior del cuartel.

ARTÍCULO 339.- Tendrá el escalafón de Oficiales, Sargentos y Cabos del Cuerpo, para nombrar el servicio por turno riguroso, en ausencia del Ayudante.

ARTÍCULO 340.- Respecto a la tropa de Plana Mayor, desempeñará el Subayudante las funciones que se detallan para los Subtenientes.

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ARTÍCULO 341.- Siempre que el Cuerpo haya de formar para instrucción o para cualquier otro acto del servicio, concurrirá con él a desempeñar las funciones que le correspondan.

ARTÍCULO 342.- En las formaciones, el Subayudante será el que lleve la Bandera o Estandarte.

ARTÍCULO 343.- Además de las obligaciones consignadas en este Título, desempeñará las del Ayudante, en todo aquello que no se oponga a su jerarquía, cuando éste no se halle presente.

ARTÍCULO 344.- El servicio se alternará entre los dos Subayudantes que debe tener cada Cuerpo, ya sea diariamente o por semanas, a juicio del Jefe que lo mando en la inteligencia de que si faltare alguno de ellos, desempeñará sus funciones el Subteniente que para tal objeto se nombre.

TITULO XVIIDel Teniente

ARTÍCULO 345.- El Teniente deberá cumplir, además de las obligaciones señaladas para el Subteniente de Infantería o Caballería, que en lo general le son comunes, las que en seguida se expresan:

En el servicio de filas será el Comandante de la Sección a que esté destinado, y responsable de la policía y disciplina del personal de ella.

ARTÍCULO 346.- Tomará interés por el buen estado y útil servicio de su Compañía, debiendo estar al tanto de cuantas noticias se relacionen con su gobierno interior, para dirigir todo acertadamente, siempre que, por ausencia de los Capitanes, recaiga el mando en él.

ARTÍCULO 347.- Aun cuando no esté de semana, acreditará su empeño en el cuidado de la Compañía, Escuadrón o Batería, debiendo como inmediato subalterno de los Capitanes, ser muy puntual en asistir diariamente al cuartel, para cerciorarse de que los Sargentos, Cabos y soldados cumplen con sus obligaciones.

ARTÍCULO 348.- Tendrá facultad para imponer castigos correccionales a los Subtenientes o individuos de tropa, en la forma que se previene en las atribuciones del Capitán primero, dando el parte respectivo a su inmediato superior.

TITULO XVIIIDEL CAPITÁN SEGUNDO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 349.- El Capitán segundo deberá saber las obligaciones detalladas en esta Ordenanza, desde el soldado hasta el Coronel, así como las órdenes generales y Ley Penal, y tendrá las facultades que se conceden al Capitán primero, para imponer castigos correccionales a los Capitanes e individuos de tropa.

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ARTÍCULO 350.- Como Segundo Comandante de la compañía, substituirá al Capitán primero en sus faltas absolutas accidentales y le secundará en todas las disposiciones que diere, relativas al servicio, vigilando el exacto cumplimiento de ellas y sosteniendo su respetabilidad.

ARTÍCULO 351.- Se encargará muy especialmente de llevar los libros y formar los documentos que se requieran conforme a las instrucciones que reciba del Capitán primero y con arreglo a los modelos que se manden observar tendrá y llevará siempre consigo las listas que se previenen para el Capitán primero.

ARTÍCULO 352.- Concurrirá a todos los ejercicios del Batallón o Compañía y desempeñará cualquier servicio que se le nombre, procurando no desatender los trabajos que por el artículo anterior le están encomendados.

Acompañará al Capitán primero a las revistas que éste pase a la Compañía, para informarle de todo lo que desee saber relativo a dicho acto.

ARTÍCULO 353. Para el gobierno y administración de la Compañía, llevará los libros y carpetas siguientes:

l. Libro de novedades, en el que asentará todas las que ocurran diariamente, como alta y baja de hombres, de vestuario, de armamento, de equipo y de otros efectos, expresando motivos que ocasionen; entrada y salida de Individuos al Hospital; nombres de los de la Compañía que desempeñen algún servicio, con expresión del que sea; faltistas y desertores, indicando las prendas que se lleven los últimos y circunstancias que en la deserción concurran; cantidades que se extraigan de la Pagaduría y vestuario que se saque del depósito; descuentos que se hagan, y todo hecho o circunstancias necesarios para la buena administración e historia de la Compañía. (Modelo número 9).

lI. Libro de órdenes y disposiciones, en el que anotará todas las que tengan conexión con el servicio general y particular de la Compañía.

llI. Carpeta para copia de filiaciones, que conservará por orden alfabético y con la debida separación de las que corresponden a la fuerza presente y la que haya causado baja. En estas copias de filiaciones, asentará diariamente todas las notas que corresponden, según el libro de novedades.

IV. Para la contabilidad de la fuerza, armamento, municiones, vestuario, equipo, menaje y demás objetos pertenecientes a su Compañía, formará mensualmente cuatro estados, en los que constará, como primera partida el Cargo que hará la mayoría por la existencia de los objetos, expresando el estado de uso en que se encuentren, y cuya partida la firmara el Mayor. A continuación asentará, por orden cronológico, el alta y baja que ocurra, cerrando dichos estados a fin de mes, con la existencia que resulte, expresando el estado de uso de todos los efectos (Modelos números 10, 11, 12 y 13).

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Las existencias que arrojen estos estados se confrontarán a fin de cada mes con los libros de la Mayoría, y estando conformes, firmará el libro correspondiente de esa Oficina el Capitán primero.

ARTÍCULO 354.- Formará la distribución mensual de lo suministrado a los individuos de su Compañía, cuya distribución pasará al Capitán primero, para que firmada por él, la entregue a la Mayoría en los primeros ocho días de cada mes.

TITULO XIXDEL CAPITÁN SEGUNDO DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 355.- Las obligaciones prescritas en el artículo anterior, son comunes al Capitán segundo de Caballería, debiendo en lo que corresponde a su arma, tener los documentos que con ella se relacionan y ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de sus subalternos.

ARTÍCULO 356.- Tendrá los libros y demás documentos que para el de Infantería se ha mandado, aumentando en los que corresponda, los efectos de montura, equipo y demás objetos que exige la diferencia del arma.

TITULO XXDEL CAPITÁN PRIMERO DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 357.- El Capitán primero es el Comandante de la Compañía y el responsable de la instrucción, buen manejo interior y espíritu militar de la fuerza de su mando.

ARTÍCULO 358.- Sabrá detalladamente todas las obligaciones de las clases inferiores, la Ley Penal y órdenes generales, para enseñarlas y hacerlas cumplir en su Compañía, así como en cualquier tropa en que tenga mando; sabrá, además, las que en este Título se prescriben y las de los superiores, hasta las del Coronel.

ARTÍCULO 359.- El Capitán primero será, ante sus Jefes, el único responsable de la disciplina y buen gobierno de su Compañía, y en nada se separará de los preceptos de la Ordenanza. Sostendrá las facultades de cada empleo y hará observar la mayor uniformidad en el régimen interior de las fracciones reglamentarias. Cuidará de que la enseñanza de los reclutas sea completa; que todo el servicio se haga con la mayor puntualidad; que el armamento, vestuario y equipo se conserven en el mejor estado, y que la subordinación esté grabada en el ánimo de todos y bien observada en cada grado; que reciban los soldados buen trato y pronta justicia, y que no decaiga en ellos el ánimo y espíritu militar.

El buen desempeño del Capitán primero en todo lo expresado, recomendará muy particularmente su mérito, y en ello debe fundar, mucho más que en su antigüedad, la esperanza de sus ascensos.

ARTÍCULO 360.- Recibirá de la Oficina respectiva, el haber de su Compañía, cuidando de que se distribuya con la debida exactitud.

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ARTÍCULO 361.- Tomará por sí todas las providencias que crea necesarias para el mejor servicio interior de la Compañía e instrucción de la tropa, sujetándose en todo a los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 362.- En la instrucción, tendrá especial cuidado de infundir en los soldados confianza en las ventajas de la disciplina, haciéndoles conocer las que proporcionan la opinión y seguridad de las evoluciones, cuando éstas se practican al frente del enemigo.

ARTÍCULO 363.- Conocerá por sus nombres a los individuos que le están subordinados, procurando ponerse al tanto de sus cualidades, para utilizarlos con ventaja en los diferentes casos que se presenten; se enterará bien de la conducta de cada uno de ellos, y dará parte, para que se solicite su separación, de los que sean inútiles y perniciosos.

ARTÍCULO 364.- La Compañía en su cuadra estará siempre dividida en las fracciones que determine el Reglamento, teniendo cada una de éstas sus clases correspondientes. El Capitán primero dejará con entera libertad a los encargados de ellas, para que obren con arreglo a sus facultades; si cometieren algún error, se lo advertirá para enseñarles su deber.

ARTÍCULO 365.- Siempre que la Compañía tome las armas, el Capitán primero, con anticipación a la hora señalada para la formación del Batallón, pasará revista, examinando detenidamente el armamento, municiones, equipo y aseo de la tropa, y providenciará el pronto remedio de cualquier falta que notare, hecho lo cual conducirá la fuerza al lugar señalado para la formación del Cuerpo.

ARTÍCULO 366.- Dedicará el mayor cuidado a la conservación de la salud de sus soldados, y a este fin, atendiendo a la prescripción del médico, evitará que los enfermos o convalecientes entren de servicio.

ARTÍCULO 367.- Visitará la cuadra en horas extraordinarias, y especialmente por la noche, para ver si los Sargentos duermen en ella, si se recogen a las horas señaladas y si se observa el orden debido.

ARTÍCULO 368.- Para que en todo tiempo, y muy especialmente en las revistas, pueda dar a sus Jefes cuantas noticias deseen acerca de su Compañía, hará que con exactitud y orden, en los libros que al efecto se lleven, se hagan las anotaciones correspondientes a las alteraciones diarias que ocurran en el personal y administración interior, procurando la claridad en la redacción de lo que se consigne en ellos.

ARTÍCULO 369.- Evitará que los soldados de su Compañía tengan mala voluntad para con los de las otras y aun con los de otros Cuerpos, haciéndoles comprender que, entre camaradas, debe existir una perfecta armonía.

ARTÍCULO 370.- Cuidará, bajo su estrecha responsabilidad, de que los reclutas de la Compañía, cuando más a los cuatro meses de haber sentado plaza, sepan vestirse con propiedad, conservando sus armas, hacer bien el ejercicio, y lo que deben practicar en los puestos de guardia y centinela, así cómo los demás puntos de su obligación.

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ARTÍCULO 371.- La Compañía que en los ejercicios o en el combate no ejecute con sujeción a los Reglamentos el fuego que se le mande, ya sea por series, por descargas o a discreción, y haga uso de los cartuchos sin que se le ordene, dará prueba de poca instrucción y disciplina. A evitar este mal conseguirá el Capitán toda su atención, para no incurrir en responsabilidad.

ARTÍCULO 372.- El Capitán será siempre respetado y obedecido de sus subalternos y si por debilidad o por otro motivo no hiciere observar a su tropa y Oficiales la más rigurosa disciplina, y a estos últimos atender puntualmente al cuidado de su Compañía en el desempeño de sus deberes, dará prueba de que ignora el suyo o de que es incapaz de cumplirlo.

ARTÍCULO 373.- Podrá arrestar a los individuos de tropa y a los Oficiales a los primeros en la cuadra o en la Guardia de Prevención y a los segundos en su alojamiento o Sala de Banderas, dando parte al Mayor inmediatamente después de tomar tal providencia. El arresto que imponga en la cuadra podrá levantarlo por sí; pero en los demás casos, al Jefe del Cuerpo compete hacerlo, así como graduar su duración.

ARTÍCULO 374.- Cuando hubiere reprendido o arrestado a algún oficial, y éste se atreviere a pedirle satisfacciones o lo tratase con palabras o acciones irrespetuosas, sin entrar en discusión alguna, le pondrá preso en Banderas y dará cuenta a su inmediato superior para que se providencie lo que corresponda.

ARTÍCULO 375.- Cuando hubiere vacantes, propondrá por escrito para Cabo de Escuadra, al soldado que prometa mejor desempeño; para Sargento segundo al Cabo que más se distinga en el mando y gobierno de su Escuadra, y para Sargento primero, al segundo que fuere más aplicado y más útil, teniendo presentes las circunstancias prevenidas en los Títulos correspondientes a estas clases.

ARTÍCULO 376.- Tendrá y llevará consigo dos listas de su Compañía, una nominal por antigüedad y otra de vestuario, correaje, equipo, armamento y municiones, (Modelos números, 14, 15 y 16).

ARTÍCULO 377.- Aun cuando al Capitán Segundo le está especialmente encomendado llevar los libros y formar los documentos de la Compañía, al Capitán primero le corresponde, bajo su más estrecha responsabilidad, vigilar y dirigir estos trabajos, distribuyéndolos entre los subalternos o haciéndolos personalmente, si lo creyere oportuno.

ARTÍCULO 378.- El día que se le designe, se presentará en la Oficina del Detall con el borrador de la lista para Revista de Administración, documento que formará en vista de los datos que arroje el estado de alta y baja del personal; revisado dicho borrador y autorizado competentemente, formará el número de listas que se le ordene. (Modelo número 17).

ARTÍCULO 379.- Siempre que algún individuo de su Compañía pase al Hospital por enfermedad, le expedirá la boleta respectiva. (Modelo número 18).

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ARTÍCULO 380.- Cuidará que diariamente se le entregue el sobrante de su pre, depositándolo, para dárselo cuando se alivie, si por el estado grave del enfermo no pudiere éste darse cuenta de lo que recibe. En caso de fallecimiento, le entregará a sus herederos legítimos, previa orden superior respectiva.

ARTÍCULO 381.- Cuando un individuo de su Compañía fallezca en el Hospital, dispondrá que el Sargento de semana ocurra inmediatamente, a recoger las prendas que hubiere dejado así como la boleta de defunción, la cual entregará al Mayor, después de tomar nota en el libro respectivo de novedades.

ARTÍCULO 382.- Siempre que por el Jefe de Cuerpo se conceda licencia temporal a los individuos de tropa de su Compañía, la extenderá el Capitán. Tanto en este caso, como en el de que la obtengan por la Secretaría de Guerra, les enterará de las penas a que se harían acreedores si se excediesen en el uso de ella. (Modelo número 19).

ARTÍCULO 383.- Siempre que hubiere de proveer armamento, vestuario o equipo a individuos de su Compañía, hará la saca por medio de una relación. (Modelos números 20 y 21).

ARTÍCULO 384.- Nunca tendrá más prendas de vestuario, armamento y equipo, que las necesarias para el uso de los individuos de su Compañía. Las que resultaren sobrantes por bajas, las introducirá desde luego al depósito, con la relación a que se refieren los modelos números 22 y 23, tanto en el caso presente como en el de que habla el artículo anterior, ordenará que se hagan en los libros y estados respectivos las anotaciones correspondientes.

ARTÍCULO 385.- Las prendas de vestuario, armamento y equipo de los individuos que estando fuera del Cuerpo no hagan nunca el servicio de su clase, y las de los enfermos que a juicio del médico puedan permanecer más de una semana en el Hospital, las entregará al Oficial depositario en calidad de depósito, sin darlas de baja en su libros.

ARTÍCULO 386.- Cuando deserte algún individuo de su Compañía, extenderá el parte de esta novedad, expresando en él, minuciosamente, las circunstancias de la deserción, el número de veces que haya incurrido este individuo en el mismo delito y detallando al margen las prendas de vestuario, armamento, municiones y equipo que se hubiere llevado. (Modelo número 24).

ARTÍCULO 387.- Cuando algún individuo de su Compañía se embriague o pernoctare sin permiso fuera del cuartel, hará practicar por el Sargento de semana un reconocimiento de las prendas que aquél tenga en su mochila o maleta para ver si falta alguna.

ARTÍCULO 388.- Extenderá por escrito a los soldados de su Compañía que sirvan como asistentes, el permiso que deberán llevar consigo, así como la licencia a los que la obtengan del Jefe del Cuerpo, para dormir fuera del Cuartel, (Modelo número 25).

ARTÍCULO 389.- Cuidará que sus Oficiales hagan observar a sus asistentes las prescripciones relativas a disciplina y aseo.

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ARTÍCULO 390.- Para el abono de haberes de la Compañía, formará la papeleta correspondiente. (Modelo número 26).

ARTÍCULO 391.- Cuando la reposición de armamento, vestuario o equipo deba hacerse por cuenta del soldado, pasará una relación de las prendas o piezas que falten o deban componerse, para que, visada por el Mayor, el Coronel autorice el descuento.

ARTÍCULO 392.- Hará que todos los Oficiales de su Compañía se enteren de todas las disposiciones y órdenes que se dieren, relativas al servicio de la misma, sin que sirva de disculpa el no haberse enterado de ellas.

ARTÍCULO 393.- Recibirá del Mayor la numeración que corresponde a su Compañía, y hará que todas las prendas de la tropa que esté a sus órdenes, con excepción de las armas, se marquen con el número del Batallón y el de orden correspondiente a cada individuo.

ARTÍCULO 394.- El Capitán cuya Compañía estuviere mal gobernada y disciplinada, dará motivo para que se pida a la Superioridad, por quien corresponda, que se le releve del mando de ella, y no tendrá derecho al ascenso, pues desempeñará mal mayor empleo quien no llena el menor que tiene.

ARTÍCULO 395.- Siendo Comandante de una unidad que tanta importancia tiene en el combate moderno, se consagrará de toda preferencia al estudio de cuanto se relacione con sus funciones militares, que puedan prepararle a desempeñar distinguidamente el servicio de guerra dentro de su propio Cuerpo, muy particularmente en las comisiones de mando independiente, que exigen iniciativa y soluciones concretas y correctas a los variados problemas de la práctica de la guerra.

A este estudio unirá el de los otros ramos de conocimiento que su profesión requiere, como Administración, Higiene, etc., procurando, en cuanto pueda, difundir sus conocimientos entre los Oficiales a sus órdenes y desarrollar en ellos el agrado y el interés por este género de estudios.

TITULO XXIDEL CAPITÁN PRIMERO DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 396.- El Capitán primero de Caballería será el Comandante de su Escuadrón; adaptará al servicio de su arma las obligaciones detalladas en el Título anterior, que en lo general le son comunes, y además observará las siguientes:

ARTÍCULO 397.- Tendrá una lista de reseñas de los caballos de su Escuadrón. (Modelo número 7).

ARTÍCULO 398.- Formará las listas de revistas de su Escuadrón. (Modelo número 17).

ARTÍCULO 399.- Para que los caballos de su Escuadrón se conserven en perfecto estado de servicio, vigilará que se cuiden con esmero, que el forraje se les suministre de buena calidad y en cantidad reglamentaria, providenciando por sí, cuanto estuviere en sus

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facultades para el logro de tal objeto, y pondrá en conocimiento de sus Jefes lo que a ellos corresponde proveer.

ARTÍCULO 400.- Está obligado a saber ejecutar, con el Escuadrón de su mando, los servicios de exploración, de seguridad y demás, prescritos en los reglamentos del arma, e instruirá a los Oficiales de su Escuadrón en la manera de practicarlos.

TITULO XXIIDEL AYUDANTE

ARTÍCULO 401.- La comisión de Ayudante en los Batallones Y Regimientos será desempeñada por el Capitán primero más antiguo, dando cuenta de ello el Jefe del Cuerpo a la Secretaría de Guerra, para su aprobación.

ARTÍCULO 402.- Al Ayudante le estarán subordinados los Subayudantes y los individuos de tropa de Plana Mayor, correspondiéndole respecto de uno y otros, las funciones que se designan para el Capitán primero de Infantería o Caballería.

ARTÍCULO 403.- Recibirá en la lista de la tarde el parte de los Sargentos de semana, cuyo parte transmitirá al Mayor u otro Jefe que en el cuartel se encuentre.

ARTÍCULO 404.- Vigilará se cumplan y desempeñen exactamente las disposiciones que hubieren dictado sus Jefes, así como todos los puntos concernientes al servicio, régimen económico y policía del cuartel, dándoles personalmente parte de las novedades que ocurrieren.

ARTÍCULO 405.- Cuando se presente en el cuartel por la mañana, recibirá del Sargento de la guardia el parte por escrito de las novedades del día anterior, con el que pasará a dar cuenta al mayor.

ARTÍCULO 406.- Recibirá la fuerza que los Oficiales de semana le entreguen para cubrir el servicio de cuartel y de plaza, y después de revistarla, la entregará dividida en las fracciones correspondientes, a los Comandantes nombrados al efecto, formando en seguida dos estados de parada, que entregará al Mayor de Plaza y al del Cuerpo. (Modelo número 27).

ARTÍCULO 407.- Dará a las horas señaladas las academias de Cabos y Sargentos, según las instrucciones del Teniente Coronel.

ARTÍCULO 408.- Luego que el Subayudante de turno le haya entregado la Orden General, el Ayudante la comunicará al Mayor, acompañándole al alojamiento del Coronel a tomar la particular del Batallón o Regimiento. Recibirá ésta y asentada en el libro que llevará al efecto, la entregará al Subayudante para que éste la comunique a los Sargentos de semana.

ARTÍCULO 409.- Si el Cuerpo hubiere de formar reunido para la instrucción o cualquier otro servicio, Vigilará que los toques se den a las horas prevenidas. Al tercer toque establecerá los guías que deben marcar la formación, y cuando los Oficiales de semana le hubieren entregado sus respectivas Compañías, Escuadrones o Baterías,

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rectificará o ejecutará por sí la división reglamentaria y colocación de los guías, dando parte al Jefe que se halle presente.

ARTÍCULO 410.- Concurrirá a los ejercicios del Batallón o Regimiento, para desempeñar las funciones que le correspondan.

ARTÍCULO 411.- Todo servicio, sea de plaza o de cuartel, lo nombrará el Ayudante por turno riguroso, según las instrucciones del Mayor, para lo cual consultará el Escalafón de los Oficiales, Sargentos y. Cabos del Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 412.- El Ayudante llevará los libros de Órdenes y Fatigas, así como el registro de los castigos correccionales impuestos a los individuos de tropa, y tendrá a su cargo el Escalafón de Oficiales, Sargentos y Cabos del Cuerpo.

TITULO XXIIIDEL MAYOR DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 413.- El Mayor será el tercer Jefe del Batallón, y en las faltas temporales del Teniente Coronel y del Coronel, tomará el mando accidental.

ARTÍCULO 414.- Deberá conocer todas las prescripciones contenidas en esta Ordenanza y estar al tanto de cuantas disposiciones se dicten relativas al servicio, disciplina y administración del Ejecito, a fin de hacer cumplir una y otras a sus inferiores y obedecerlas por sí en la parte que le corresponda.

ARTÍCULO 415.- Será el responsable ante sus Jefes de la disciplina del Cuerpo, así como de que se observen la mayor economía y legalidad en la administración interior de las Compañías, lo mismo que en el manejo y distribución del gasto común, gratificaciones, gastos de forraje, herraje, curaciones de caballos y acémilas, a cuyo efecto ejercerá constante vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de los Capitanes, del Ayudante y demás Oficiales que intervengan en esos gastos, sin disimularles falta alguna.

ARTÍCULO 416.- Tendrá facultad de arrestar en sus cuadras o en la Guardia de Prevención, a los individuos de tropa; a los Capitanes y Subalternos en su alojamiento, Sala de Banderas o Estandartes, dando cuenta de tal providencia a su inmediato superior, con expresión del motivo que la fundó.

ARTÍCULO 417.- Visitará con frecuencia y en diferentes horas, el cuartel, para cerciorarse de que todos los que le están subordinados cumplen con sus obligaciones; para vigilar que los ranchos, cuando se den a la tropa, así como los forrajes que se ministren al ganado, sean de buena calidad, y que ranchos, haberes y forrajes, se distribuyan a las horas señaladas.

ARTÍCULO 418.- Será solícito al atender las quejas que le expongan sus inferiores, poniendo en conocimiento del superior lo que no estuviere en sus facultades remediar.

ARTÍCULO 419.- Concurrirá a menudo a las Academias de los Oficiales y a los ejercicios por Batallón y presenciará, siempre que le sea posible, los ejercicios doctrinales por Compañías, para hacer que se practiquen con toda sujeción al Reglamento.

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ARTÍCULO 420.- Concurrirá con el Teniente Coronel a los exámenes de los soldados, Cabos y Sargentos propuestos para el ascenso inmediato.

ARTÍCULO 421.- Siempre que el Batallón deba tomar las armas para cualquier función del servicio, el Mayor se hallará en el lugar que se designe, antes de la hora señalada para su reunión, con el objeto de recibir el parte de los Capitanes y cuidar de que en todo se observe el mejor orden.

ARTÍCULO 422.- En los días en que el Batallón cubra algún servicio de plaza, procurará visitar los puestos el Mayor, para cerciorarse de si los Oficiales y tropa cumplen con su deber; providenciará el remedio de las faltas leves que notare y pondrá en conocimiento de quien corresponda, las que a su juicio lo merecieren.

ARTÍCULO 423.- Asistirá a las revistas de ropa y armas que pasen los otros Jefes del Batallón, para acompañarles durante ellas y satisfacer a las preguntas que le hicieren. Procurará pasarlas él personalmente, por lo menos dos veces al mes, con objeto de comprobar si el número y estado de las prendas y demás efectos que se le presenten, corresponden a los datos que existen en su Oficina.

ARTÍCULO 424.- Ocurrirá diariamente a la hora y lugar que el Coronel designe, para comunicarle diariamente la Orden General, recibiendo, por conducto del Teniente Coronel, la particular del Cuerpo y pasando ambas al Ayudante para que sean comunicadas.

ARTÍCULO 425.- Todo movimiento de caudales que se origine en el Batallón, deberá ser Intervenido por el Mayor y autorizado por el Coronel en la forma que prevengan los Reglamentos respectivos; en el Concepto de que su intervención le obliga a fiscalizar, o sea a examinar y censurar las operaciones de contabilidad que se le presenten, a fin de que tengan toda la legalidad debida, cuando sean sometidas a la autorización del Jefe del Cuerpo.

ARTÍCULO 426.- La oficina que a cargo del Mayor deberá hallarse establecida en el Batallón, se denominará "Detall" y en ella se tendrán, con la debida clasificación, todos los datos concernientes al personal, armamento, municiones, vestuario, equipo y menaje, así como lo relativo a caudales.

ARTÍCULO 427.- Los libros, registros y carpetas que deberán llevarse en la oficina de que habla el artículo anterior. Serán los siguientes:

l. Libro de alta y baja del Personal, en el cual se asentarán las que ocurran en el Batallón. En este libro llevará cuenta separada de cada Compañía y la de plana Mayor, y al final el alta y baja general, extractándose ésta solamente en números, con objeto de que, haciendo diariamente las operaciones necesarias, se conozca el efectivo del Cuerpo. (Modelo número 28);

II. Libro para la alta y baja de armamento, correaje y municiones, llevado en la misma forma que el anterior. (Modelo número 29);

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III. Un libro para la alta y baja del vestuario, equipo menaje, llevado en igual forma. (Modelo número 30);

IV. Un libro dé novedades;

V. Un libro para inscribir las actas de las Juntas administrativas. (Modelo número 31);

VI. Un libro de desertores, en el que se copiarán los partes que respecto a ellos dieren los Capitanes;

VII. Un libro para anotar las cantidades que para haberes y demás gastos ministre la Pagaduría del Batallón (Modelo número 32);

Vlll. Un libro de entrada y salida de Hospital (modelo número 33);

IX. Un libro para inscribir los nombres de los comisionados que tenga el Batallón. (Modelo número 34);

X. Un libro para registrar las licencias temporales, certificados de cumplidos y licencias absolutas;

XI. Un libro para anotar la alta y baja de las acémilas que tenga el Batallón. (Modelo número 42);

XII. Una carpeta para documentos de entrega de Compañía;

XIII. Una carpeta para relaciones de extracción e introducción de vestuario, armamento, municiones, correaje, equipo y menaje que hagan las Compañías. Además, llevará expediente de todo el personal del Batallón, formado los de los Jefes y Oficiales con la orden de alta que le transcriba la Comandancia y los incidentes que se presenten la carrera de cada uno de ellos, figurando en dichos expedientes las copias de patentes, hojas de servicio, etc. En los expedientes de la clase de tropa, figurarán la filiación del individuo, copias de sus nombramientos, contratos de reenganche y, en general, todo lo que se relacione con cada uno, poniendo citas cuando en un mismo oficio se trate de varios individuos.

ARTÍCULO 428.- Todos los libros de que habla el artículo anterior, serán autorizados por el Coronel del Batallón, certificando, en la primera y última foja, el número de las que contienen y marcando las intermedias con el sello de la Comandancia. En esta misma forma autorizará el Mayor los libros de las Compañías, poniendo el sello de la Oficina del Detall.

ARTÍCULO 429.- Formará mensualmente para que sean remitidos a la Secretaría de Guerra por el Coronel, los documentos que a continuación se expresan:

l. Una lista de Revistas de Administración;

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II. Dos estados de fuerza con destinos. (Modelo número 35);

III. Dos estados dé armamento y municiones, con expresión de alta y baja ocurrida en el mes. (Modelo número 36);

lV. Justificantes de altas ocurridas en el mes anterior;

V. Una relación de inútiles, cumplidos, reenganchados y acreedores a retiro o sobresueldo. En esta relación se harán constar los que cumplan en los dos meses siguientes, así como los que manifiesten su voluntad de reengancharse anotando las gratificaciones que les correspondan. No se propondrá para reengancharlos a los individuos de mala conducta justificada.

ARTÍCULO 430.- Además de los documentos prescritos en el artículo anterior, formará cada cuatro meses un estado por duplicado, del vestuario; equipo y enseres que tenga el Batallón, para que el Coronel lo remita a la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 431.- A fin de cada año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos anteriores, sacará copias de las hojas de servicios de los Jefes y Oficiales, cerrándolas hasta el día último del mes, para que el Coronel las remita a la Secretaria de Guerra. (Modelos números 37, 38 y 38 bis).

ARTÍCULO 432.- Para los gastos de escritorio, recibirá la gratificación mensual que señala el Presupuesto de Egresos. Para la compra de libros que deben llevarse en todo el Batallón, carpetas, esqueletos de filiaciones, de listas de revistas, etc., se hará el gasto de los fondos del Cuerpo.

ARTÍCULO 433.- Cada día primero entregará al Coronel un estado de fuerza y una relación de los soldados que en el mes cumplan el tiempo de su empeño, y otra de los que se consideren inútiles por sus achaques, o perniciosos por sus vicios. El mismo día entregará al Teniente Coronel un estado de fuerza con destinos.

ARTÍCULO 434.- Para el despacho de la Oficina del Detall, el Mayor tendrá los auxiliares y escribientes que sean necesarios, eligiéndolos entre los individuos de tropa, con excepción de los Sargentos primeros.

ARTÍCULO 435.- Con el objeto de reconocer la propiedad de todas las prendas de los individuos de tropa por medio de una marca sencilla dará a cada Capitán la numeración que le corresponde a su Compañía, considerada en alta fuerza, de manera que a la primera Compañía le toque el número uno al total de dicha fuerza; a la segunda, desde el número siguiente a éste, hasta el duplo de la citada fuerza, y así sucesivamente De tal manera, a la vista de una marca, se sabrá a qué individuo y Compañía pertenece la prenda.

ARTÍCULO 436.- Formará las filiaciones de los reclutas que con arreglo a la ley ingresen al Batallón, haciendo los ejemplares que sea necesario entregar a la oficina que corresponda, dando una al interesado, si la pidiere.

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Dichas filiaciones se sujetarán en todo a las prevenciones del Título II del Tratado I, y llevarán las fotografías de frente y perfil del filiado. (Modelo número 38).

ARTÍCULO 437.- Conservará en la Oficina del Detall las filiaciones originales que le remitan los Jefes de reemplazos y comisionados para el reclutamiento, sacando de la filiación que haya formado a los reclutas, las copias que fueren necesarias.

ARTÍCULO 438.- Al destinar un recluta a una Compañía, entregará al Capitán respectivo copias de la filiación, con la orden de alta al calce de dicho documento.

ARTÍCULO 439.- Al reverso de cada licencia absoluta o certificado de baja, se inscribirá copia de la filiación del individuo que la obtenga, con anotación de las variaciones que hubiere sufrido en sus señas particulares y las notas de conducta.

ARTÍCULO 440.- Los testimonios y demás piezas judiciales, así como cualquier otro documento relativo a individuos del Cuerpo, formarán expediente en la filiación que corresponda.

ARTÍCULO 441.- Cuando algún soldado pretenda dar substituto y le sea admitido porque llene los requisitos de ley, la substitución se efectuará según las reglas siguientes:

I. Los Jefes de los Cuerpos que guarnecen la capital de la República, remitirán a la Secretaria de Guerra solicitudes de los interesados y copia de la filiación provisional que se formará a los individuos presentados como substitutos, así como copia de la filiación del que deba ser substituido;

II. Una vez aceptados los substitutos, remitirán sus filiaciones originales para la aprobación, sin cuyo requisito no podrán ser alta en los Cuerpos y mucho menos causar baja los substituidos;

IIl. Los substituidos no podrán separarse del servicio mientras no reciban la licencia expedida con motivo de substitución;

IV. Los Jefes de los Cuerpos que se hallen fuera la capital, presentarán a los Jefes de Zona, de Armas Comandantes Militares de quienes dependan, las filiaciones de los substitutos, para su aprobación. Una vez aprobado dicho documento, autorizarán el movimiento alta y baja y pedirán a la Secretaría de Guerra las licencias absolutas de los substituidos, extendiéndoles, entretanto, un certificado por la Mayoría;

V. Al abrir las filiaciones de los substitutos, se tendrá cuidado de expresar que quedan obligados a servir solamente el tiempo que falte a los substituidos para cumplir su empeño;

VI. A los substitutos, una vez que hayan cumplido tiempo de su empeño, sin expedirles licencia absoluta, les dará de baja, extendiéndoles un documento que exprese haber cumplido su compromiso de substituto, no quedando exentos del período de servicios que pudiere corresponderles, a menos que,

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con la patente respectiva o con constancias Oficiales, justifiquen haber ya cumplido un período de enganche por cuenta propia.

ARTÍCULO 442.- Cuándo alguno de los Sargentos del Ejército cumpla el tiempo de su empeño y desee continuar en el servicio sin el carácter de reenganchado, y por consiguiente sin tiempo determinado, se hará constar esta circunstancia en la filiación del interesado, por medio de una nota que subscribirá él mismo con dos testigos, y autorizará el Mayor, expresando que por su libre y espontánea voluntad desea continuar en el servicio en las condiciones expresadas. En cada caso se dará cuenta a la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 443.- A los individuos de la clase de tropa que no quisieren reengancharse, se les, entregará su patente de licencia absoluta, el mismo día que cumpla el tiempo de servicio que la ley determina, a cuyo efecto la Secretaría de Guerra expedirá con la debida anticipación dichas licencias; pero si por cualquier circunstancia esto no tuviere verificativo, el Jefe a quien corresponda les mandará expedir bajo su más estrecha responsabilidad, una certificación de cumplidos, sin cuyo requisito y mientras permanezcan en su Cuerpo o servicio, quedarán sujetos a la presente Ordenanza.

A los individuos de tropa cumplidos, además de su gratificación, se les concederá pasaje libre a bordo de las embarcaciones o ferrocarriles, siempre que deban hacer uso de estas vías para llegar al lugar de su residencia: En los demás casos, recibirán un centavo y medio por cada kilómetro que los separe del lugar referido. A los que estando ya en el servicio, se inutilizaren para él por enfermedad u otra causa cualquiera, también se les concederá el pasaje o viáticos, según el caso, en la forma expresada.

Los que hubieren manifestado deseo de reengancharse, firmarán, el mismo día en que cumplan el tiempo de sus servicios un nuevo Contrato provisional que podrá ser anulado si la Secretaria de Guerra no acepta el reenganche. (Modelo número 39).

Se exceptúan de esta disposición los Sargentos que, conforme al artículo 442, de esta Ordenanza, presten sus servicios sin tiempo determinado, quienes podrán reengancharse, previa aprobación de la Secretaría de Guerra, cuando así lo soliciten.

ARTÍCULO 444.- Los individuos de tropa que cumplan su tiempo estando en campaña, no serán dados de baja si no están presentes los reclutas que deban reemplazarles; pero si los individuos fueren en pequeño número y no se perjudican las operaciones, a juicio del General en Jefe, podrá dárseles de baja sin esperar sus reemplazos, comenzando por los que tengan mayor tiempo de servicios.

ARTÍCULO 445.- Con la oportunidad debida pedirá a los Capitanes primeros, los borradores de listas para la Revista de Administración y las confrontará con los antecedentes que deben existir en la Oficina del Detall. Cerciorado de que están en regla, pondrá su conformidad en ellos y ordenará que se haga el número de listas que fuere necesario, disponiendo el día que deben entregársele, a fin de confrontarlas de nuevo, y formar los legajos respectivos. (Modelo número 40).

ARTÍCULO 446.- El día que se pase Revista de Administración, y antes de este acto, mandará reunir a todos los reclutas que hubieren ingresado al Batallón después de la

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revista anterior, sin más excepción que los que encontraren en el Hospital, y hará que se les lea, especialmente, la Ley Penal Militar. Después les tomará la protesta de fidelidad a la Bandera, en la forma que se previene en el artículo 994, haciendo lo mismo con los que por cualquier motivo no hubieren protestado.

ARTÍCULO 447.- Al día siguiente de pasada la Revista de Administración, hará la confronta en la Oficina de Hacienda que corresponda, en la forma que ésta lo determine.

ARTÍCULO 448.- En los primeros ocho días de cada mes, inspeccionar: los libros y documentos de las Compañías, de la Plana Mayor, del forrajista y demás que se lleven con motivo de la administración del Cuerpo, a fin de ver si están en corriente y de conformidad con los de su oficina.

ARTÍCULO 449.- Revisará las distribuciones de haberes, la cuenta y distribución de forrajes que los Comandantes de Compañía, el Ayudante y demás Oficiales que intervengan en la administración de fondos deban entregarle mensualmente, y satisfecho de que están de acuerdo con los datos que obran en su oficina, pondrá en ellos la razón dé "Conforme", con arreglo al formulario respectivo.

ARTÍCULO 450.- En los primeros días de cada año común rectificará la estatura de los soldados jóvenes, anotando en las filiaciones los cambios que hubieren ocurrido.

Respecto de las condiciones que necesitan satisfacer las acémilas de los Batallones, se sujetará a lo prevenido en el Título relativo para el Mayor de Caballería.

TITULO XXIVDEL MAYOR DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 451.- El Mayor de Caballería se sujetará, para el cumplimiento de sus obligaciones, a lo prevenido en el Título anterior; llevará los libros relativos a su arma y observará, además, las prescripciones siguientes:

ARTÍCULO 452.- Será de su responsabilidad que los caballos y mulas que se destinan al Regimiento, tengan la alzada y demás condiciones reglamentarias, para lo cual reconocerá unos y otras en unión del Veterinario.

ARTÍCULO 453.- Si del reconocimiento de que habla el artículo anterior, resultare que los caballos y acémilas se hallan en perfecto estado de servicio, ordenará que se les pongan las marcas del Regimiento y Escuadrón a que se destinen; la primera en el anca izquierda, y la segunda, que será el número de matricula del animal, en la parte delantera del casco de la mano del mismo lado, a dos centímetros de la corona; estas marcas se harán a hierro caliente, con números de diez centímetros la primera y de dos la segunda, reponiendo esta última cuando por el gasto natural del casco baje demasiado. Después se procederá a reseñarlos en la forma: prevenida, haciendo que se presenten en seguida a la oficina respectiva para la certificación de las reseñas y pago de las cantidades que correspondan, y en este acto serán marcados en la espalda izquierda con las iniciales R. M., también de diez centímetros, que indican la propiedad de la Nación. (Modelo número 41).

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ARTÍCULO 454.- Luego que las reseñas estén certificadas, asentará el alta en el libro que debe llevar, destinando los caballos y mulas a los Escuadrones o Plana Mayor, pasando copia de las reseñas a los Capitanes respectivos. (Modelo número 42).

ARTÍCULO 455.- Por ningún motivo dejará de vigilar que los caballos se atiendan con esmero, que estén bien herrados y que el forraje que se les suministre sea suficiente y de buena calidad, remediando desde luego, por sí, lo que estuviere en sus facultades, y dando cuenta en todo caso al superior.

ARTÍCULO 456.- Cada año, en los meses de Abril y Mayo rectificará las reseñas de los caballos y acémilas del Regimiento.

ARTÍCULO 457.- Cuando tenga que hacerse la remisión del archivo a la Secretaría de Guerra, se cerrará el libro de reseñas con la actual existencia, y al abrirse el nuevo, se copiará en él la reseña y fecha del alta de todo el ganado que queda existente en el Cuerpo.

TÍTULO XXVDEL TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 458.- El Teniente Coronel vigilará que se cumplan con exactitud las órdenes que diere el Coronel, sin que le sea permitido variarlas; sostendrá con firmeza la respetabilidad de éste; le dará cuenta de las faltas que advirtiere en los subalternos; corregirá las murmuraciones y flojedad en el servicio y no le ocultará por indulgencia o disimulo, especie alguna que pueda turbar el orden relajar la disciplina y buena opinión del Cuerpo.

Tendrá facultad para arrestar al Mayor en su alojamiento, dando inmediato parte al Coronel, para que éste gradúe la duración del castigo: a los Oficiales en su alojamiento, en la Sala de Banderas o Estandartes, y a los individuos de tropa en la Cuadra o en la Guardia de Prevención.

ARTÍCULO 459.- Estará instruido en cuanto previene la presente Ordenanza y substituirá al Coronel en ausencia de éste.

ARTÍCULO 460.- Vigilará la puntual asistencia de los Oficiales á Ias listas diarias y revistas semanales, y extrañará con la debida prudencia a los Capitanes primeros por sus omisiones y las de sus subalternos, sin dispensar ninguna de Ias formalidades que en aquellos actos deben observarse, ni ser indulgente con los que falten sin motivo justificado.

ARTÍCULO 461.- Será el encargado de la instrucción teórica y practica del Cuerpo y el responsable ante el Coronel de que ésta se dé conforme a lo prevenido en los Reglamentos y en los textos aprobados por la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 462.- Vigilará las Academias de Sargentos y Cabos que dará el Ayudante, haciendo que se observe el mejor método de enseñanza, impulsando el adelanto de aquéllos.

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ARTÍCULO 463.- Reunirá con frecuencia a todos los Oficiales para asegurarse de su uniformidad en el manejo de las armas, en los fuegos, marchas, evoluciones, métodos de enseñanza y manera de dar las voces.

ARTÍCULO 464.- Presidirá la junta de examen de los soldados, Cabos y Sargentos segundos propuestos para el ascenso inmediato. Comunicará al Mayor el día en que deba tener verificativo el examen y designará dos Oficiales, uno para integrar la junta y otro para Secretario sin voto. En tal concepto pondrá el Mayor el "Cónstame su aptitud" en los nombramientos expedidos por los Capitanes.

ARTÍCULO 465.- Siempre que el Batallón cubra puntos de la Plaza en que esté de Guarnición, los visitará para cuidar de que los Oficiales y tropa cumplan con sus deberes.

ARTÍCULO 466.- Cuando tome las armas el Batallón para cualquier función del servicio, una vez reunido, lo revistará si lo creyere conveniente, antes de dar parte al Coronel.

ARTÍCULO 467.- Dará mensualmente al Coronel, noticia por escrito del estado de instrucción de los Oficiales y tropa del Batallón y otra de las materias que se han enseñado en el mes anterior. (Modelo número 43).

ARTÍCULO 468.- Mensualmente remitirá al Subinspector de Academias de Oficiales las noticias de instrucción. (Modelo número 43 bis);

ARTÍCULO 469.- Acudirá diariamente a la hora y lugar que designe el Coronel para darle parte de las novedades ocurridas el día anterior y recibir la orden del Cuerpo, que allí mismo transmitirá al Mayor.

TITULO XXVIDEL TENIENTE CORONEL DE CABALLERÍA.

ARTÍCULO 470.- El Teniente Coronel de Caballería, además de las obligaciones que se prescriban en el Título anterior, deberá estar instruido en todos los Reglamentos y disposiciones referentes a su arma, para hacerlos cumplir y observarlos en la parte que le toca.

TITULO XXVIlDEL CORONEL DE INFANTERÍA

ARTÍCULO 471.- El Coronel de un Cuerpo tendrá mando sobre todos los individuos que lo componen. Deberá estar perfectamente instruido en la Ordenanza General del Ejército, Reglamentos y demás disposiciones militares que se dicten, y puesto que está llamado a ejercer cargos superiores, procurará hallarse al corriente de los adelantos que se hagan 'en la Ciencia de la Guerra, para conocer a fondo el servicio y aplicación de las tres armas.

ARTÍCULO 472.- Aunque el Cuerpo que mande se halle dividido en destacamentos, subsistirá su autoridad en todo y cada una de sus partes para la

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disciplina, policía y administración, de modo que cada Comandante de fuerza destacada obedecer las órdenes que para los asuntos referidos le comuniquen.

ARTÍCULO 473.- Dará audiencia a cualquiera de sus inferiores que la soliciten; oirá las quejas que se le presenten y remediará sin dilación, lo que a este respecto estuviere en sus facultades, manifestando siempre complacencia de que se dirijan a él, tanto para pedir justicia, como para cualquier asunto privado.

ARTÍCULO 474.- Siempre que tuviere que reprender a un Oficial lo hará de manera que ningún inferior se aperciba de ello. Tendrá facultad de arrestar a los Jefes en sus alojamientos, por un término que no exceda de 24 horas, y a los Oficiales también en sus alojamientos o en Banderas, sin pedir permiso ni dar previo aviso a la autoridad militar a quien corresponda; poniendo solamente en conocimiento de ésa la providencia tomada, al darle parte de las novedades ocurridas en su Cuerpo.

ARTÍCULO 475.- Si el arresto que imponga fuere de ocho días o más desde luego dará cuenta por escrito a su inmediato superior, de tal providencia y de la causa qué la motivó.

ARTÍCULO 476.- Si el correctivo no lo hubiere de sufrir el Oficial, en el Cuartel donde tenga mando el Coronel, éste deberá pedir previamente permiso al Jefe de las Armas, para que el arrestado sea admitido en una prisión.

ARTÍCULO 477.- El Jefe del Cuerpo puede aumentar o disminuir los castigos, cambiar su naturaleza y aun hacerlos cesar. En este último caso hará comprender al que impuso el castigo, el error en que incurrió y le ordenará que lo levante; pero si considera que de parte del que impuso la corrección ha habido algún exceso en la aplicación del castigo, lo levantará directamente, procediendo como corresponda dentro de sus facultades.

ARTÍCULO 478.- Podrá suspender correccionalmente, hasta por treinta días y destituirlos por causa justificada, a los Cabos del Cuerpo; pero dando cuenta de este último caso, a la Secretaría de Guerra. Respecto a los Sargentos, podrá también suspenderlos por igual tiempo, dando cuenta a la Secretaría de Guerra, o pedir su destitución a la misma, y en caso de aprobación, serán destinados a otros Cuerpos para que en ellos cumplan el tiempo de su empeño.

ARTÍCULO 479.- Los Sargentos y Cabos que fueren suspensos en sus empleos, no perderán su categoría militar; pero quedarán sujetos a la reclusión consiguiente en su cuadra y a percibir el haber señalado a los suspensos.

ARTÍCULO 480.- Asistirá algunas veces a los ejercicios doctrinales por Compañía y a menudo llevará él mismo al Cuerpo, para hacerlo evolucionar reunido, mandándole personalmente, con el fin de acostumbrar a la tropa a su voz. Con frecuencia elegirá para mandar el ejercicio a uno de sus subordinados, hasta la clase de Capitán inclusive, con el objeto de experimentar su aptitud y habituarle al mando, en cuyo caso los de mayor graduación dejarán sus puestos y ocuparán diferentes lugares para observar los movimientos.

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ARTÍCULO 481.- Siempre que el Presidente de la República, el Secretario de Guerra, el General en Jefe de la División o Brigada a que pertenezca el Cuerpo u otro cualquier General del Ejército, lo viere evolucionar, deberá mandar el Coronel en persona y de viva voz, y en su ausencia, el Jefe que tenga el mando.

ARTÍCULO 482.- En toda marcha o formación que verifique el Cuerpo, irá con él, ocupando el lugar que le corresponda, sin separarse sino en el caso de orden superior que lo autorice.

ARTÍCULO 483.- Con frecuencia presidirá las Academias de los Oficiales, Sargentos y Cabos, tanto para juzgar el buen método de enseñanza que se siga por el encargado de ellas, como para cerciorarse de los adelantos que hagan los individuos a quienes se instruya.

ARTÍCULO 484.- Procurará que tanto los Oficiales como la tropa se manifiesten satisfechos de que a cada uno se le dé buen trato y distinción a que por su conducta y exactitud en el servicio se haya hecho acreedor.

ARTÍCULO 485.- Por lo menos una vez al mes, pasará a su Cuerpo revista de armas, municiones, vestuario, monturas y equipo.

ARTÍCULO 486.- En los días en que su Cuerpo cubra el servicio de Guardias de la Plaza en que esté de Guarnición, deberá visitar los puestos para cerciorarse de que los Oficiales y tropa desempeñan su deber exactamente, sin que para ello se le admita ninguna otra excusa que el estado delicado de su salud; en el concepto de que no podrá alterar las órdenes que tengan los Comandantes de dichos puestos, ni dar otras por sí, que las que se relacionen con los asuntos de policía y buen orden en el desempeño del servicio que les está encomendado, pudiendo reprender, en el acto, cualquiera falta que notare, a reserva de castigar al culpable, si fuere necesario, cuando, termine su facción.

ARTÍCULO 487.- El Coronel, luego que haya vacantes de Oficiales en el Cuerpo de su mando, dará aviso a la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 488.- Hará que se expidan los nombramientos de Sargentos y Cabos, de conformidad con las propuestas de los Comandantes de las: Compañías, siempre que fuere satisfactorio el resultado del examen que los propuestos han de haber sustentado, debiendo elevar a la Secretaría de Guerra los nombramientos de Sargentos para su aprobación. (Modelo número 44).

ARTÍCULO 489.- Propondrá a la Secretaría de Guerra para la comisión de Ayudante, al Capitán primero más antiguo.

ARTÍCULO 490.- Elegirá para desempeñar las funciones de Subayudante, a los dos Subtenientes más aptos, y en igualdad de circunstancias, a los dos más antiguos.

ARTÍCULO 491.- La oficina del Coronel que mande un Cuerpo se denominará "Comandancia" y estará a cargo de un Secretario, que podrá elegir entre los subalternos. Esta oficina estará separada del Detall.

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En la Comandancia del Cuerpo se llevaran los libros siguientes:

I. Un libro para asentar las minutas de la correspondencia que se remita a la Secretaría de Guerra y extractar la que de ella se reciba;

II. Un libro para asentar las minutas de la correspondencia oficial que tenga con otras autoridades y extractar la que de ellas se reciba;

III. Un libro de actas de Juntas de Honor;

IV. Un libro para anotar las marchas, cambios de Guarnición, y en general todo lo que se refiere a la historia del Cuerpo, haciendo constar todos los episodios de guerra en que tome parte de éste;

V. Un libro de biografía de los Jefes y Oficiales del cuerpo;

VI. Una carpeta para coleccionar las leyes, circulares y demás disposiciones que reciba de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 492.- Todos los documentos que deban ser remitidos periódicamente a la Secretaría de Guerra o al General en Jefe respectivo, los revisará el Coronel antes de poner en ellos el "Visto Bueno".

ARTÍCULO 493.- Remitirá directamente a la Secretaría de Guerra los documentos a que se refieren los artículos 429 y 467, cada cuatro meses enviará adjuntos a esos documentos el estado a que se refiere el artículo 430 y las hojas de aptitud, instrucción y conocimiento de los Oficiales, y cada año fiscal el que previene el artículo 431.

Igualmente, en la misma forma, remitirá en hojas separadas y con los documentos de tercio, las noticias de aptitud, instrucción y conocimiento que se haya formado del segundo y tercer Jefes del Cuerpo, Los documentos a que se refiere este artículo, sin excepción, deberán remitirse dentro de los ocho primeros días del mes correspondiente.

ARTÍCULO 494.- Podrá hacer conocer reservadamente a los Jefes y Oficiales las notas de concepto a que se refiere el artículo anterior, a fin de que puedan corregir su conducta.

ARTÍCULO 495.- Una de las atenciones a que debe dar preferencia bajo su más estrecha responsabilidad, es no dejar de dar curso, por ningún motivo ni pretexto, a las solicitudes que por los conductos debidos lleguen hasta él, para no perjudicar en lo más mínimo los intereses de los que le están subordinados.

ARTÍCULO 496.- En toda instancia, a que dé curso, pondrá al margen su informe, en que exprese: número de años de servicios del interesado, fecha de su último empleo, y en extracto, el número de licencias de que haya hecho uso, y castigos sufridos. En general, asentará en su informe toda nota de su hoja de servicios o filiación que importe conocer para la resolución del asunto, emitiendo su opinión en vista de esos datos, de una manera clara y concisa. Tratándose de licencia absoluta, ilimitada, temporal o receso, se

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expresará además en el informe, si el interesado adeuda, algo al Erario, por algún motivo. De este informe pasará copia a la Mayoría para que obren en el expediente respectivo.

ARTÍCULO 497.- Toda instancia que hubiere sido denegada por la superioridad, podrá repetirse sino después de que haya desaparecido la causa que motivó la denegación.

ARTÍCULO 498.- Visitará con frecuencia el Detall del Cuerpo y Papeleras de las Compañías, exigiendo que los libros se lleven al corriente y que todos los documentos estén ordenados de tal manera, que con facilidad puedan tenerse las noticias que se necesiten. Todos los libros y papeles sobrantes que no fueren necesarios para el despacho, deberán remitirse a la Secretaría de Guerra cada dos años, con el correspondiente inventario.

ARTÍCULO 499.- Presidirá, por regla general, toda Junta en el Cuerpo aclarará las dudas que ocurrieren; pero le está prohibido dar a conocer anticipadamente su opinión; será el último en votar, con objeto de que los Jefes y Oficiales, miembros de la Junta, emitan su opinión con toda libertad y según sus propias inspiraciones.

ARTÍCULO 500.- Al discutirse en las Juntas de Honor, las notas que hayan de ponerse en las Hojas de servicios, respecto de la conducta, aptitud, valor y demás méritos de los Oficiales, tendrá presente: que uno de sus deberes más importantes, es hacer un detenido examen y una clasificación concienzuda de la conducta de los que están a sus órdenes.

ARTÍCULO 501.- Conocerá el Reglamento de Pagadores para que, al visitar los libros, vea si las operaciones están bien hechas y bien aplicadas las partidas en sus cuentas respectivas.

ARTÍCULO 502.- Por ningún motivo manifestará en sus conversaciones repugnancia en obedecer las órdenes superiores; no deberá censurarlas ni permitir que sus inferiores lo hagan, aun cuando ellas originen aumento de fatiga.

ARTÍCULO 503.- No establecerá ni tolerará comercio alguno en los cuarteles o puestos en que haya tropas de su mando, y en especialidad la venta, cambio u obsequio de bebidas o substancias embriagantes; entendido de que se exigirá a los infractores las responsabilidades legales consiguientes.

No debe entenderse que por dicha prescripción se prohíbe la venta de alimentos en los lugares expresados, a las horas reglamentarias y por personas extrañas al Ejército que lo soliciten; en el concepto de que los Jefes y Oficiales respectivos, tendrán especial cuidado y serán responsables por sus actos u omisiones de que, determinado o determinados vendedores, disfruten de franquicias que pudieran constituir de hecho monopolios, en perjuicio de otros, debiendo ejercer la debida vigilancia a fin de que los efectos que se expendan a la tropa sean de buena calidad y a precios equitativos

ARTÍCULO 504.- Hará que en el Cuerpo la subordinación se observe estrictamente, vigilando que los Jefes, Oficiales y demás clases, no abusen de su autoridad; que a cada individuo se le sostenga en el pleno ejercicio de sus atribuciones; que ninguna falta quede

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sin castigo; que el servicio se haga con la mayor exactitud; que haya integridad en el manejo de caudales y que cuantos soldados pague la Nación, sean útiles para el servicio. Procurará que en todos sus actos se revelen su justificación y prudencia; que su buen proceder, desinterés y firmeza, sirvan de estímulo y ejemplo; que el Cuerpo progrese en la ejecución militar y se mantenga con vigor en ella; en fin, que la instrucción, disciplina y espíritu militar de los Oficiales y Tropa, correspondan a lo que exigen el honor de la carrera de las armas y el buen nombre y reputación del Cuerpo.

TITULO XXVIIIDEL CORONEL DE CABALLERÍA

ARTÍCULO 505.- El Coronel de Caballería observará, para el cumplimiento de sus deberes, las prescripciones contenidas en el Título anterior y, además, las siguientes:

ARTÍCULO 506.- Exigirá a sus subordinados el cumplimiento de todo lo que se les haya prevenido, relativo a la conservación de los caballos y que se eduque a éstos conforme a Reglamento, cerciorándose personalmente de que se cumplen sus disposiciones.

ARTÍCULO 507.- Será responsable de que el forraje que se dé a los caballos y mulas sea de buena calidad y en cantidad suficiente, para que en todo tiempo se conserven en buen estado de servicio.

ARTÍCULO 508.- Procurará que el precio a que se compre el forraje no exceda del corriente que tiene en la plaza y evitará que se hagan contratas desventajosas para los intereses del Cuerpo.

ARTÍCULO 509.- Para el desecho de caballos y mulas, reunirá a la Junta Administrativa en la cual se resolverá la providencia, dando cuenta a la Secretaría de Guerra con el acta que al efecto deberá levantarse, a fin de solicitar su aprobación.

ARTÍCULO 510.- El desecho de un caballo o mula sólo procederá por edad o por enfermedad que lo inutilice para el servicio. En ambos casos el veterinario hará constar circunstanciadamente el motivo por el cual se considera el animal inútil. Esta certificación se acompañará al acta respectiva.

ARTÍCULO 511.- Siempre que haya de venderse caballos o mulas ordenará que previamente se les ponga la marca de desecho.

ARTÍCULO 512.- No permitirá que los caballos o mulas sean empleados en otro servicio que en el aquel a que están destinados, ni haya algunos sin la marca del Regimiento y Escuadrón a que pertenezcan.

ARTÍCULO 513.- En casos análogos, los Coroneles de Infantería y Artillería se sujetarán a estas prescripciones, en todo lo que se refiere a caballos o mulas destinados a sus respectivos Cuerpos.

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TITULO XXIXDEL SOLDADO AL CORONEL DE ARTILLERÍA

ARTÍCULO 514.- Las obligaciones de los Jefes y Oficiales de los Regimientos de Artillería, son las mismas que se han designado para los de Infantería y Caballería.

Con respecto a los documentos que deberán los Capitanes Comandantes de Batería, además de los que se señalan para los de esas armas, tendrán un estado de material de Artillería. (Modelo Número 45).

En el Detall de los Regimientos habrá un libro dedicado a este objeto, arreglado a dicho modelo; en el concepto de que a los documentos que han de firmar los Mayores cada mes, para su remisión a la Secretaría de Guerra, se aumentará un estado de material de Artillería.

TITULO XXXORDENES GENERALES

ARTÍCULO 515.- Todo militar se manifestará siempre conforme con sueldo que goce y empleo que ejerza. Se le permite el recurso de representar en todos los asuntos haciéndolo por conducto de sus inmediatos superiores y con buen modo. Si el superior no le hiciere justicia, podrá llegar hasta el Presidente de la República con la representación de su agravio.

Se prohíbe a todos a cada uno de los individuos del Ejército, usar, permitir; o tolerar a sus inferiores cualquiera murmuración sobre que se altera el orden de los ascensos, que es corto el sueldo, poco el pre o el rancho, malo el vestuario, mucha la fatiga u otras especies que con grave daño del servicio, indisponen los ánimos. Se encarga muy especialmente a los Jefes que vigilen, contengan y castiguen con severidad conversaciones tan perjudiciales.

ARTÍCULO 516.- Todo inferior que se exprese mal de su superior en cualquiera forma, será castigado severamente. Si tuviere queja de él, la producirá a quien la pudiere remediar y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones.

ARTÍCULO 517.- Todo militar que eleve quejas infundadas contra sus superiores, o que haga aseveraciones falsas o calumniosas contra los mismos, será castigado conforme al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 518.- Los militares tendrán siempre presente, que el único medio para hacerse acreedores al buen concepto y estimación de sus Jefes, y merecer la consideración del Supremo Gobierno, es cumplir exactamente con las obligaciones de su empleo, acreditar mucho amor al servicio, honrosa ambición y constante deseo de ser empleados en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga: para dar a conocer su valor, aptitud y abnegación.

ARTÍCULO 519.- La transmisión de las órdenes se harán por los conductos regulares pero si fueren de urgencia o conviniere al buen servicio: a juicio del que mande, se darán directamente a quien deba ejecutarlas. En este caso, el que las diere lo hará

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saber al superior de quien dependa el que las reciba; éste, dando el aviso correspondiente a su Jefe inmediato, si no hubiere inconveniente, procederá a cumplirlas desde luego, con el carácter que le haya sido dadas.

ARTÍCULO 520.- El más grave cargo que se puede hacer a todo militar y muy particularmente a los Jefes, por razón de su elevada jerarquía, es el no haber dado cumplimiento a la Ordenanza y a las órdenes de sus respectivos superiores. La más exacta y puntual observancia de ellas, es la base fundamental del servicio, y por el bien de éste se vigilará y castigará severamente al que las contraviniere.

ARTÍCULO 521.- La profunda subordinación a los superiores, el respeto a la justicia, la consideración y urbanidad entre sí y con los paisanos, la circunspección y buen trato con sus inferiores, han de ser cualidades que distingan siempre a los individuos del Ejército.

ARTÍCULO 522.- Desde el Cabo hasta el General de División inclusive, tendrán especial cuidado de no excederse, ni aun en una palabra malsonante, cuando reprendan a sus inferiores, para no dar motivo a la insubordinación; pues deben tener siempre presente su educación y dignidad, sin rebajarse jamás hasta el extremo de hacerse acreedores a severo castigo por un abuso de autoridad. No se considerarán como delictuosos los actos del superior, ejecutados en casos de necesidad, para obtener obediencia á sus órdenes, repeler una agresión o mantener la disciplina; pero la calificación se hará por la autoridad competente.

ARTÍCULO 523.- El castigo correccional en que incurra un hombre ebrio, no se le aplicará durante el estado de ebriedad en que se encuentre, limitándose el superior a evitar que continúe cometiendo escándalo, haciéndolo arrestar, para después significarle, la gravedad de la falta e imponerle el castigo a que se haya hecho acreedor.

ARTÍCULO 524.- El militar que siendo reprendido por un superior, alegue sus méritos, aprobación que ha tenido de otros Jefes u otras razones ajenas en aquella ocasión al sentimiento que debe causarle su falta y a la subordinación con que debe oír al superior, será castigado conforme a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 525.- Cualquiera especie que pueda infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes de los superiores, se castigará con rigor, y la, falta será tanto más grave cuanto mayor fuere la graduación del que la cometiere.

ARTÍCULO 526.- Ningún militar podrá disculparse con la omisión o descuido de sus inferiores, en los asuntos que pueda y deba vigilar por sí, y en ese concepto, el que mande hará cargo de las faltas que notare al inmediato subalterno, que debe celar o ejecutar el cumplimiento de sus órdenes, tomando contra éste la providencia que fuere el del caso, si resultare culpable; en la inteligencia de que por el, disimulo recaerá sobre él la responsabilidad.

ARTÍCULO 527.- Todo servicio de armas o económico, en paz y en guerra, se hará con igual puntualidad y esmero que al frente del enemigo.

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ARTÍCULO 528.- Todo el que tenga mando en un puesto, será responsable de la vigilancia de su tropa, del exacto cumplimiento de las órdenes particulares que, tuviere y de las generales que explica la Ordenanza, debiendo tomar en los accidentes y casos imprevistos, el partido correspondiente a su situación y objeto, eligiendo, en los dudosos, el más digno de su espíritu y honor.

ARTÍCULO 529.- Todo militar, sin distinción de graduación, que sobre cualquier asunto del servicio diere a sus superiores, por escrito o de palabra, informe contrario a lo qué supiere, será castigado conforme al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 530.- El que estuviere mandando una fracción de tropas, no se quejará a su Jefe de estar ésta cansada, de no poder resistir la celeridad del paso o fatiga que se le ha designado, ni vertirá especies que impidan hacer uso de aquélla, y si algo tuviere que exponer a este respecto, lo hará con toda reserva y fundadas razones. La contravención, en semejantes casos, será castigada como falta grave.

ARTÍCULO 531.- El militar a quien su propio honor y espíritu no lo estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio.

Llegar tarde a sus obligaciones, aunque sea de minutos; excusarse de hacer la fatiga que le corresponda con males supuestos o imaginarios; contentarse con hacer lo preciso de su deber, sin que de su propia voluntad adelante cosa alguna y hablar con desagrado de la profesión militar, son pruebas de gran desidia e ineptitud para la carrera de las armas.

ARTÍCULO 532.- En cualquier militar con mando, será prueba de corto espíritu e ineptitud, manifestar que no pudo reducir la tropa al orden; que él solo no fue bastante para sujetar a tantos, u otras especies dirigidas a disculparse de su cobardía o de los excesos de su gente. Porque el que mande, desde que se pone a la cabeza de su tropa, ha de celar la obediencia en todo e inspirar desprecio al peligro. Los que falten a este deber serán castigados conforme al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 533.- Todo individuo del Ejército cuando fuere nombrado por algún servicio, se hallará puntualmente en el lugar y hora determinados en la orden que se le diere. Se previene a los Generales y demás superiores, no disimular, ni aun demora de minutos en asunto tan interesante al acierto de las operaciones y descanso de las tropas.

ARTÍCULO 534.- Todo militar que fuere nombrado para algún servicio, lo hará sin murmurar, poner dificultades ni disputar lugar para sí ni para la tropa que lleve. Aunque no le toque el servicio ni el puesto que se le señale, o se considere por cualquier motivo agraviado, reservará su queja hasta haber cumplido la facción a que se le destinó, y entonces la presentará al Jefe a quien corresponda.

ARTÍCULO 535.- Ningún militar, en campaña, podrá alegar ni decir que le toca o no le toca lugar determinado, en que se empleare otro militar. El General en Jefe es quien, sin sujetarse ni ceñir su elección a turno ni formalidades, empleará a sus subordinados en los puestos y destinos más convenientes para el servicio.

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Igual derecho tendrá todo General, así como el que mande un Batallón o Regimiento, respecto de sus inferiores. Se prohíbe que persona alguna o Cuerpo pida explicaciones en este punto, haga representación o manifieste agravio.

ARTÍCULO 536.- El que mande un puesto y fuere atacado, no lo desamparará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo y. dejar bien puesto el honor de las armas.

Si el General en Jefe tuviere alguna duda acerca de su conducta, lo hará juzgar con arreglo al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 537. El que tuviere orden de conservar un puesto, a toda costa lo hará.

ARTÍCULO 538.- Todo militar, en campaña o al frente del enemigo, infundirá a sus inferiores el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando toda conversación dirigida a elogiar su disciplina, armamento, municiones; caballos, provisiones e inteligencia de sus Jefes.

ARTÍCULO 539.- Ningún Oficial, en campaña, podrá ausentarse un instante del lugar en que esté acampado su Batallón o Regimiento, sin permiso del Jefe de él; ni por más de cuatro horas, sin el del Jefe de su Brigada. Quien estuviere próximo a ser nombrado de servicio, de ninguna manera solicitará licencia para salir fuera del campamento.

ARTÍCULO 540.- Se prohíbe a todos los Oficiales en servicio pasar una noche fuera del campamento o de la Guarnición en que se hallen, sin autorización del superior respectivo, solicitada por los conductos de Ordenanza.

ARTÍCULO 541.- Todo militar en servicio, en disponibilidad o retirado, tiene el deber de reprender a cualquier inferior que, fuera de los actos Oficiales, cometa alguna falta o acción indigna en lugares públicos o habitaciones particulares, y aun entregarlo a una guardia en calidad de detenido. Si el que tome esta providencia fuere Sargento o cabo, consignará allí mismo, por escrito, el movimiento que hubiere dado lugar a ella; pero siendo Oficial, comunicará lo ocurrido directamente a la autoridad militar respectiva, cuando sea de igual o mayor categoría que ella, o dará parte. En caso contrario, al Mayor de plaza o al Jefe de Estado Mayor, según corresponda.

ARTÍCULO 542.- Ningún individuo del Ejército podrá hacer representación en nombre de otros o peticiones en Cuerpo, en asuntos militares, y muchos menos las que se dirijan a retardar o contrariar las órdenes que se hubieren expedido, relativas al servicio.

ARTÍCULO 543.- Ningún militar podrá representar, por apoderado en asuntos militares de cualquiera especie que fueren, excepto los procesados, que lo podrán hacer por medio de sus defensores.

ARTÍCULO 544.- Se prohíbe a los individuos del Ejército aceptar presentes ofrecidos en nombre de sus inferiores o subordinados, y promover, colectar o integrar subscripciones para estos obsequios colectivos.

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ARTÍCULO 545.- Queda estrictamente prohibido a todo militar en servicio, tomar participación alguna, directa o indirectamente, en la política del país, sin que por esto pierda el derecho de votar o ser votado.

PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 546.- Los militares autorizados para imponer arrestos correccionales, darán parte al superior inmediato de los motivos que hayan originado los castigos, a fin de que llegue a conocimiento del Jefe del Cuerpo para que califique la falta y gradúe el castigo.

ARTÍCULO 547.- Los Coroneles con mando de Batallón o Regimiento, tendrán derecho a dos Soldados asistentes de su Batallón o Regimiento, y los demás Oficiales en los Cuerpos de tropa, a uno.

ARTÍCULO 548.- Queda prohibido a los Jefes de los Batallones, Regimientos y demás corporaciones del Ejército, solicitar de la superioridad, por medio de cartas, el cambio de Oficiales que no le sean convenientes. Cuando algún Oficial no cumpla con lo preceptuado en este Título, se deberá reunir la Junta de Honor para que determine lo que corresponda de acuerdo con sus facultades.

ARTÍCULO 549.- Salvo el caso de tener que cambiar de residencia por enfermedad comprobada, a ningún militar le es permitido solicitar ni gestionar en lo privado separarse del Cuerpo o comisión en que estuviere destinado, pues toca únicamente al Presidente de la República, emplear a los individuos del Ejército, según las necesidades del servicio, y como lo estimare conveniente. Los que infrinjan este precepto serán castigados severamente.

ARTÍCULO 550.- Todo inferior, al dirigirse al superior, antepondrá el posesivo Mi al titulo del empleo que éste represente, y los superiores deberán tratar siempre a los inferiores de una manera caballerosa.

ARTÍCULO 551.- Los objetos pertenecientes al Ejército, que son de la propiedad de la Nación; no se rematarán ni venderán sin autorización previa de la Secretaria de Guerra e intervención de la de Hacienda.

ARTÍCULO 552.- Toda instancia que se dirija al Presidente de la República, deberá hacerse en pliego entero, dejando a la izquierda un margen de la mitad de la hoja, en el cual se extractará el contenido. El escrito comenzara con estas palabras: "Ciudadano Presidente de la Republica". Puestas a la tercera parte de la primera cara, dos renglones abajo se comenzará el escrito; expresando el nombre, empleo y comisión del solicitante, y se terminará con .la fecha y firma. En la parte inferior de la última hoja escrita se expresará el domicilio del interesado.

ARTÍCULO 553.- Toda instancia dirigida al Secretario de Guerra u otro superior, se hará en medio pliego de papel, si fuere bastante para contener el asunto, dejando margen de un tercio de la hoja, en el cual se extractará el contenido. El escrito se comenzará a la cuarta parte de dicha hoja, con el título del superior a quien se dirija, la fecha irá al final y en seguida la antefirma, que expresará el empleo y comisión del que subscribe.

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ARTÍCULO 554.- En la correspondencia oficial se emplearán siempre términos correctos hacia el inferior y respetuosos hacia el superior. No se usaran abreviaturas, no se harán raspaduras ni enmiendas en las comunicaciones o cursos que para cualquier asunto sean dirigidos.

ARTÍCULO 555.- Prescripciones análogas a las del artículo anterior, en lo relativo a corrección y cortesía, se observarán al dirigirse a las autoridades civiles y altos funcionarios de los otros ramos.

ARTÍCULO 556.- Las órdenes que el superior diere al inferior, se redactarán en términos claros y concisos, expresándose en la dirección, el nombre y empleo del General, Jefe u Oficial a quien se dirijan. Las comunicaciones, partes, noticias o informes que el inferior dirija al superior, se redactarán también con toda claridad principiando con esta frase: “Tengo la honra de", etc., y llevando en la parte inferior de la última cara escrita, la dirección de la persona a quien se remita.

ARTÍCULO 557.- La firma del que subscriba un oficio, solicitud, informe y en general cualquier documento oficial, deberá ser perfectamente legible y precedida de la antefirma en que se exprese el empleo y comisión que desempeñe el subscrito; con excepción de los telegramas.

Antes de la fecha, se antepondrá la fórmula: “Tengo el honor, mi General, Coronel, etc., etc. de hacer a usted presentes mi subordinación y respeto".

ARTÍCULO 558.- Todo militar que por escrito comunique a otro superior a él alguna orden, encabezará la comunicación y la concluirá con las fórmulas prescritas para todo oficio que el inferior deba dirigir al superior.

ARTÍCULO 559.- La transmisión al superior de los oficios dirigidos por los inferiores, se hará transcribiendo literalmente el contenido, citando el nombre del inferior y agregando las referencias y aclaraciones necesarias, si las hubiere.

ARTÍCULO 560.- Por regla general, no se tratarán varios asuntos en una misma comunicación o solicitud dirigida al superior. En consecuencia, los superiores jerárquicos, a quienes corresponda, no darán curso a solicitudes que adolezcan de aquel defecto y devolverán para su reposición, cualquier oficio en que se traten dos o más asuntos aun cuando éstos sean conexos entre sí.

ARTÍCULO 561.- Tampoco se contestarán, en un mismo oficio o comunicación, a las autoridades políticas o judiciales, varios asuntos a la vez, sino que se contestarán por separado. Igual formalidad se observará para las autoridades militares y, en general, para todos los individuos que presten sus servicios en el Ejército, cuando tengan que rendir algún informe o dirigirse oficialmente, por cualquier motivo, a las autoridades políticas o judiciales.

ARTÍCULO 562.- Todas las comunicaciones deben ir cerradas dentro de cubierta, con excepción de los partes de las Guardias, que se cerrarán en el mismo papel en que está escrito el parte.

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ARTÍCULO 563.- Los Oficiales suspensos por acuerdo de la Junta de Honor, percibirán corno pensión alimenticia durante el tiempo de su suspensión, un peso diario. Las clases suspensas recibirán como haber cincuenta centavos diarios.

TRATADO TERCERO

TITULO lORDEN Y SUCESIÓN DE MANDO

ARTÍCULO 564.- El mando de armas y económico de un Batallón, Regimiento, Cuadro, etc., ya sea en propiedad, interino o accidental ha de residir en una sola persona, sin que por ningún motivo pueda dividirse.

ARTÍCULO 565.- El mando es accidental, cuando un inferior lo desempeñe por enfermedad, ausencia del superior o cualquiera otro motivo imprevisto, y es interino, cuando por orden expresa de la autoridad correspondiente, ejerce el inferior, por más o menos tiempo, un cargo igual o superior a su empleo.

ARTÍCULO 566.- En ausencia del primer Jefe o Comandante del Cuerpo o en sus faltas temporales, recaerá el mando en el que le siga en categoría.

ARTÍCULO 567.- En ausencia o falta temporal de los Jefes, de un Cuerpo, recaerá el mando en el Capitán primero más antiguo, sucesivamente en los demás Capitanes primeros y segundos, por orden de clases y de antigüedad en el empleo. En una Compañía, Escuadrón, etc.; la sucesión de mando tendrá lugar de manera análoga, substituyéndose las faltas en el orden jerárquico descendente y por rigurosa antigüedad en cada empleo.

A las mismas reglas se sujetará el personal militar o asimilado, según sus diversos cargos o comisiones, que sirva en las dependencias que constituyen la Secretaría de Guerra y Marina, el Supremo Tribunal Militar y Ministerio Público Militar, Zonas, Comandancias Militares, Jefaturas de Armas, Establecimientos Fabriles, Parques, Escuelas Militares y Navales, Hospitales y todas las demás dependencias del Ramo de Guerra, con las Oficinas que le están anexas.

ARTÍCULO 568.- Cuando concurran en un mismo punto diversos Cuerpos o fracciones de una o varias armas para el desempeño de un servicio determinado, y no estuviere presente la autoridad militar del lugar, ni el Jefe nombrado para ejercer el mando, tomará éste el General, Jefe u Oficial de mayor graduación, entre los Cuerpos o fracciones presentes y si hubiere dos o más del mismo empleo, el más antiguo, según las reglas establecidas respecto de antigüedad y milicias.

ARTÍCULO 569.- La antigüedad en los Generales del Ejército sólo servirá para el mando accidental pues en lo relativo a comisiones del servicio, queda al arbitrio del Presidente de la República determinar los que deban desempeñarla.

ARTÍCULO 570.- Ni con el mando o cargo accidental que se ejerce por antigüedad o sucesión regular, ni con el Interino, igualmente provisional, que se ejercerá de orden superior, mientras se nombre el nuevo propietario, tendrá el substituto derecho a mayor

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empleo o asimilación, ni a otro sueldo que el asignado en su patente; pero si percibirá la gratificación para gastos de escritorio u otros, que correspondan por la ley al substituido y la que el Supremo Gobierno le señale cuando lo estime conveniente, como recompensa en razón de la importancia y laboriosidad del cargo que se le confía.

ARTÍCULO 571.- El mando de tropas reunidas de un modo transitorio, cesará respecto de aquellos que se separen por tener que cumplir algún servicio u órdenes particulares en otro punto, sin que el superior que accidentalmente mande, pueda impedir el cumplimiento de las que tuviere cada Jefe.

ARTÍCULO 572.- Los Comandantes de las fuerzas reunidas en un mismo lugar, darán a conocer su destino, si no fuere reservado, al que haya tomado el mando superior de todas ellas.

ARTÍCULO 573.- El Jefe que por las circunstancias expresadas en este Título llegare a mandar accidentalmente una fuerza, dará inmediatamente parte al superior respectivo, por la vía telegráfica más inmediata o por el medio más rápido de que pueda hacer uso, en la localidad en que se encuentre.

TITULO IICARGOS Y COMISIONES

ARTÍCULO 574.- Se llama comisión militar al encargo que se hace a un individuo del Ejército de ocuparse en determinado asunto del servicio. Si la comisión es permanente, el que la desempeñe, podrá ser removido de ella sin mas trámite que la orden comunicada por la Secretaría de Guerra o por el superior que para ello estuviere autorizado; pero si fuere transitoria, se considerará terminada cuando el encargado de ella dé parte verbal o por escrito de haber cumplido con lo que se le ordenó y se conteste de enterado, sin darle nuevas órdenes acerca de la misma comisión.

ARTÍCULO 575.- Ningún militar podrá rehusar la comisión del servicio para que fuere nombrado, y estará obligado a desempeñarla, cuando sea de carácter permanente, mientras no se le releve de ella o se le conceda licencia absoluta, retiro o receso, con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 576.- Salvo en los casos de enfermedad o impedimento legal, que se comprobará debidamente, ningún militar podrá entregar, o ceder a otro el mando de tropas, puestos, plazas, fuertes, guarniciones, partidas y, en general, la comisión que se le haya confiado, sin permiso u orden de la Secretaria de Guerra o del Jefe que confió el mando o comisión, siempre que este último tenga facultad para ello.

ARTÍCULO 577.- El militar en quien recayeren varias comisiones del servicio, que no pueda desempeñar a la vez, ocurrirá a su superior para que éste determine a cuál o a cuáles debe dar la preferencia.

ARTÍCULO 578.- Todo militar, al separarse de una comisión, hará entrega de ella en, la forma que en este Título se prescribe.

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ARTÍCULO 579.- Para la entrega de una Compañía, Escuadrón o Batería, el Jefe del Cuerpo nombrará un Capitán primero que intervenga en el acto. El Oficial que entregue formará por triplicado los documentos siguientes:

l. Una lista de prendas de la fuerza de su mando, que previene el artículo 376, aumentándose una columna para anotar los destinos y otra para anotar el número de fojas que tenga cada uno de los expedientes del personal,

II. Relación de los caudales ministrados a la Compañía, Escuadrón o Batería, y de los cuales no haya rendido distribuciones;

III. Relación de los descuentos que se estén practicando, en la que conste el motivo que los origina, las cantidades abonadas y las que falte por descontar;

IV. Inventario de los libros, menaje y de lo que exista en la cuadra que deba quedar a cargo del que recibe.

El Oficial que reciba, se cerciorará de la existencia de todas las prendas que arrojen los estados a que se refiere la fracción IV del artículo 353. Los estados se cerrarán el día de la entrega, previa confronta con la Mayoría, firmando de conformidad en los libros de esta Oficina, si no hubiere novedad.

Al pie de los últimos asientos hechos en los libros de la Compañía, Escuadrón o Batería, firmará el Oficial que entrega, el que reciba y el Interventor.

ARTÍCULO 580.- El Detall de un Cuerpo, se entregará con la intervención de un Teniente Coronel, nombrado por el General en Jefe, Comandante Militar o Jefe de las Armas, en su caso. Los documentos que deban servir para dicha entrega, serán los siguientes:

l. Relación nominal de los Oficiales, con expresión de la comisión que tengan;

II. Estados de fuerza con destinos;

III. Relación de presos y procesados, si los hay;

IV. Inventario de los libros, carpetas y legajos que existen en la Oficina;

V. Relación de los expedientes, con el número de fojas que cada uno tenga.

Todos los libros del Detall se cerrarán haciendo antes la confronta con las existencias que arroje los estados de las Compañías, Escuadrones o Baterías y Plana Mayor. Encontrándose bien, firmará cada Capitán, de conformidad, en los libros respectivos de la Mayoría, haciéndolo igualmente los interesados y el Interventor.

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El Jefe que reciba, se cerciorará de la existencia de las prendas que consten en los libros;

ARTÍCULO 581.- Para la entrega de un Cuerpo, se nombrará por la Secretaría de Guerra un General o Coronel Interventor, sirviendo de secretario un Mayor o Capitán primero, nombrado también por la Secretaría. El Jefe que cese en el mando presentará, además de los documentos que previene el artículo anterior:

Noticia de la instrucción de los Oficiales y Tropa e inventario del Archivo de la Comandancia;

Reseña de las acémilas y relación de los aparejos y demás anexos. Tanto los libros y documentos de la Comandancia como los del Detall del Cuerpo y los demás de sus fracciones, deberán entregarse al corriente.

ARTÍCULO 582.- En los Cuerpos de Caballería, se entregarán, además de lo expresado en los artículos anteriores:

Estado de monturas y equipo, reseña de los caballos y mulas; agregándose en los de Artillería, los documentos correspondientes al material de guerra que tuviere a su cargo.

ARTÍCULO 583.- Las Mayorías de Ordenes se entregarán por medio de inventario, en que consten los libros, archivos y menaje de la Oficina, en presencia de un Interventor nombrado por el Jefe de las Armas.

ARTÍCULO 584.- Para poner en posesión del mando de una Plaza fuerte o Prisión Militar al Comandante Militar nombrado, se .le entregará por inventario cuanto en ella exista, así, como el registro de presos estado de fuerza de la Guarnición, en presencia del Interventor que designe la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 585.- La entrega de una División, Brigada o Comandancia Militar, se harán sin Interventor. Si hubiere cambio de Jefe de Estado Mayor o Secretario, el que le substituya recibirá la papeleta y el archivo.

ARTÍCULO 586.- La entrega de Oficinas, Establecimientos Militares y Buques de Guerra, se hará conforme a sus Reglamentos.

ARTÍCULO 587.- De los documentos de entrega del Cuerpo, a los que se refieren los artículos 580 y 581, se formarán tres ejemplares que comprenderán: uno a la Secretaría de Guerra, otro al que entrega y el tercero al que reciba.

ARTÍCULO 588.- Cuando la comisión implique mando de armas, la toma de posesión de éste, procederá a la de documentos y libros, y tal acto tendrá lugar en la forma que a continuación se expresa:

I. A los Sargentos Segundos y Cabos, se les dará posesión del mando de la fracción correspondiente, por uno de los Oficiales subalternos de la Compañía, Escuadrón o Batería;

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II. A los Sargentos primeros, Subtenientes, Teniente y Capitán segundo, por el Comandante de la Compañía, Escuadrón o Batería;

III. A los Subayudantes, por el Ayudante;

IV. A los Ayudantes y Capitanes primeros, por el Mayor:

V. Al Mayor y Teniente Coronel, por el Coronel;

VI. Al Coronel, por el Interventor.

ARTÍCULO 589.- En todos los casos expresados en el artículo anterior, la tropa estará formada con las armas terciadas. El que dé posesión, lo hará a nombre del Presidente de la República, si se trata de Jefes u Oficiales; del Secretario de Guerra, si de Sargentos, y del Coronel, si de Cabos. Al efecto, se emplearán las fórmulas siguientes:

Para dar posesión al Coronel del Cuerpo, el Interventor dirá "A nombre de la Nación y por orden del Presidente de la República,' se reconocerá como Jefe de este Batallón, Regimiento o Cuadro, al Coronel N. N., a quien se obedecerá en todo aquello que ordenare referente al servicio, ya sea por escrito o de palabra, guardándose las consideraciones debidas a su empleo”. Para dar posesión al Teniente Coronel y al Mayor, se dirá “Por orden del Presidente de la República y disposición de tal fecha, se reconocerá: al Teniente Coronel (o Mayor) N. N, como Teniente Coronel (o Mayor) de este Cuerpo, a quien se le guardará las consideraciones de su empleo, obedeciéndole en todo lo que mandare asuntos del servicio, ya sea por escrito o de palabra Para los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, se empleará la misma fórmula, expresando: Al Capitán primero, segundo, Teniente o Subteniente N. N., de esta compañía, Escuadrón o Batería.

Para dar posesión a los Sargentos, se dirá: "Por orden del Secretario de Guerra, se reconocerá al Sargento primero (o segundo) N. N., como Sargento primero (o segundo) de esta Compañía, Escuadrón o Batería, a quien se le guardarán las consideraciones de su clase, obedeciéndole en todo lo que mande en asuntos del servicio, ya sea por escrito o de palabra”.

Y para los Cabos se empleará la misma: fórmula, expresando que es por orden del Coronel.

ARTÍCULO 590.- A los Generales de Brigada y de División se les dará posesión del mando publicando en la Orden General la relativa de la Secretaría de Guerra y presentándose las tropas en el orden de revista.

ARTÍCULO 591.- Los Interventores exigirán que la entrega y recepción de comisiones se verifiquen con las formalidades de la Ordenanza, y levantarán una acta en la que expresarán la manera con que aquélla ha tenido lugar; remitiéndola con informe a quien corresponda, acompañando el expediente a que se refiere el artículo 587.

ARTÍCULO 592.- Los militares que no tuvieren comisión del servicio y fueren nombrados para algún cargo de elección popular de la Federación, darán aviso al

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Gobierno para desempeñarlo. Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.

ARTÍCULO 593.- Los que tengan a su cargo una comisión del servicio, para entrar a ejercer las funciones a que se contrae el artículo anterior, harán entrega de ella, conforme a las órdenes que dicte la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 594.- Para servir cualquier otro empleo o comisión, ya sea federal o de los Estados, todo individuo del Ejército necesita permiso de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 595.- Todo los Generales, Jefes y Oficiales comprendidos en este Título, presentarán ante las autoridades designadas para darles posesión, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas.

De esta protesta se levantará un acta por triplicado enviando un ejemplar a la Secretaría de Guerra, otro a la Secretaría de Gobernación y reservándose el tercero para el archivo de su origen.

TITULO IIIREVISTA DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 596.- En los primeros cinco días de cada mes, se pasará la Revista de Administración a todo el personal de y Ejército, Armada Nacional, Fuerzas Auxiliares y cualesquiera otras que estuvieren al servicio de la Federación, así como a los caballos y mulas pertenecientes a los Cuerpos y sólo que se ordene expresamente, podrán pasarla fuera de los primeros días las tropas que, por motivo del servicio, no lo hubieren verificado.

ARTÍCULO 597.- Dicha revista tiene por objeto comprobar la existencia de los individuos que' componen el Ejército, a fin de acreditarles los haberes y gratificaciones que les correspondan. En la capital, la pasará el Tesorero de la Federación o el empleado de Hacienda a quien aquél delegue esta facultad. En los Estados, el Jefe de Hacienda, y en su defecto el Administrador de la Aduana Federal, el de Correos o el del Timbre. En el caso de que no hubiere estos empleados, la primera autoridad política local pasará la revista y certificará en las mismas listas, que el acto ha tenido verificativo en la fecha prescrita. En despoblado, donde no haya empleados, la pasará el Pagador.

ARTÍCULO 598.- Los Generales no pasarán Revista de Administración, ya sea que se hallen en comisión, en, disponibilidad o que ejerzan mando En el primero y segundo casos, deberán dirigir oficio, en los primeros cinco días de cada mes, a la Secretaría de Guerra y a la Tesorería de la Federación, desde el punto en que se encuentren, para que se sepa su residencia y se les abone su haber. En el tercero, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se expresará el mando que tiene.

ARTÍCULO 599.- Los empleados de la Secretaría de Guerra, el Cuerpo de Estado Mayor y los Estados Mayores, pasarán. Revista de Administración por papeleta. En la misma forma lo verificará el personal técnico de Ingenieros y de Artillería, que no pertenezcan a Batallones, Establecimientos o Secciones Fijas, y los Oficiales del Servicio

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de Sanidad que no pertenezcan a Hospitales, Compañías de Enfermeros o Camilleros o del Tren de Ambulancia.

El empleado de Hacienda que pase la revista, así como el Interventor de Guerra, se cerciorarán de la existencia de los individuos de tropa enfermos y de servicio, anotados en las listas. Los Jefes y Oficiales que se encuentren curándose en sus casas, previo el permiso del Jefe del Cuerpo, dentro de sus facultades, y aparezcan anotados en las listas de revista como enfermos en su alojamiento, serán considerados como presentes a dicho acto, bajo la responsabilidad del Jefe que ordenó la anotación.

Con las excepciones expresadas, todos los Jefes, Oficiales y clase de tropa, pasarán revista de presente. El que faltare a éste acto sin causa justificada, será considerado como desertor, siempre que no se presente a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los procesados la pasarán en el lugar de su prisión.

ARTÍCULO 600.- Los Oficiales e individuos de tropa que estuvieren separados de la matriz del Cuerpo en el período marcado para la revista, se presentarán al Jefe Militar del punto en que se encuentren, para que con su autorización se les expida el justificante respectivo por quien corresponda. En donde no hubiere autoridad militar, se presentarán directamente a la Oficina que debe expedir dicho justificante.

ARTÍCULO 601.- Las fuerzas destacadas pasarán revista en el lugar donde se encuentren, remitiendo a la matriz del Cuerpo a que pertenecen, los justificantes respectivos.

ARTÍCULO 602.- La revista será citada oportunamente por la autoridad competente, que nombrará Interventor y avisará a la Tesorería General o empleado de Hacienda, los días en que deberá pasarse, fijándose la hora, paraje y orden en que los Batallones o Regimientos, hayan de verificarla.

ARTÍCULO 603.- El Interventor Militar que se nombre, será de igual o mayor graduación que la del Jefe del Cuerpo de cuya revista se trate, y en caso de que, por no haberlo en el lugar, fuere necesario nombrar uno de menor categoría, el superior no tendrá obligación de estar presente al acto de la revista.

ARTÍCULO 604.- Presidirá, el empleado de Hacienda que represente al Tesorero General de la Federación, a excepción de cuando el Interventor Militar sea General del Ejército, en cuyo caso presidirá éste, siempre que no concurra personalmente el Tesorero.

ARTÍCULO 605.- Para pasar la revista se instalará una mesa, compuesta del empleado de Hacienda, Interventor, Jefes y Pagador del Cuerpo. Cuando al empleado de Hacienda le corresponda presidir, el interventor se colocará a su derecha y el Coronel a su izquierda, el Mayor en la cabecera de la derecha y el Pagador en la izquierda; el Teniente Coronel tomará asiento en seguida del Coronel. Si el Interventor Militar presidiere, el Coronel estará a la derecha y el empleado de Hacienda a la izquierda.

ARTÍCULO 606.- El Coronel hará desfilar el Batallón o Regimiento al punto donde debe tener lugar la Revista de Administración. Después de formarlo en línea desplegada,

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dejará el mando al Teniente Coronel, pasando, lo mismo que el Mayor, a ocupar su colocación en la mesa.

ARTÍCULO 607.- Instalada la mesa, el Mayor entregará a cada una de las personas que la formen, un juego de listas que han de servir para pasar la revista.

ARTÍCULO 608.- El Teniente Coronel hará desfilar el Batallón o Regimiento, mandando previamente que los Oficiales, Sargentos, Cabos y Banda, se coloquen a la cabeza de sus Compañías Baterías o Escuadrones, tomando en seguida el lugar que le corresponde en la mesa.

ARTÍCULO 609.- La revista comenzará ordinariamente por la primera Compañía, Batería o Escuadrón, siguiendo las demás por su orden numérico. El empleado de Hacienda llamará por sus empleos, nombres y apellidos a los Oficiales, saludándoles. Los Oficiales contestarán con la espada al ser nombrados, y por ningún motivo dejarán de cumplir con esta formalidad. El Sargento primero, que se habrá colocado a la derecha de la mesa y cerca del Capitán, llamará a los individuos de tropa por sus nombres a fin de que, en alta voz, conteste cada uno su apellido.

ARTÍCULO 610.- A medida que cada soldado de primera fila exprese su apellido, al ser llamado por el Sargento primero, avanzará algunos pasos y esperará a su compañero de hilera, para que de pareja en pareja se vayan incorporando a su Compañía, Batería o Escuadrón.

ARTÍCULO 611.- El Capitán primero permanecerá a la derecha de la mesa, mientras pasa revista su fuerza, para aclarar las dudas que ocurrieren. Los demás Oficiales irán a colocarse en el lugar que se designe para la reunión de su Compañía, Batería o Escuadrón.

ARTÍCULO 612.- La revista de Plana Mayor se efectuará nombrando y saludando a los Jefes y Oficiales el empleado de Hacienda. Los primeros contestarán el saludo desde su asiento, y los segundos con su espada. A los individuos de tropa los llamarán un Sargento en la forma que se ha prevenido, y seguirán, después las mulas y los caballos respectivos.

ARTÍCULO 613.- Luego que cada Compañía, Batería o Escuadrón se haya reunido, marchará al lugar donde deba formar el Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 614.- Los Cuerpos de Caballería pasarán la Revista de Comisario pie a tierra, conduciendo cada soldado su caballo en pelo. La protesta de estandarte se hará igualmente pie a tierra por los reclutas, observándose las reglas prevenidas para la Infantería, dejando previamente sus caballos en la cuadra.

ARTÍCULO 615.- Sólo por orden expresa de la Secretaría de Guerra y por circunstancias excepcionales del servicio, podrá eximirse de pasar revista de presente a alguna fuerza del Ejército bastando en este caso la remisión de listas y demás documentos correspondientes, a la Oficina de Hacienda, con sujeción a los Reglamentos vigentes.

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ARTÍCULO 616.- El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:

I. El alta de Oficiales, por ascensos, con copia certificada por la Tesorería u Oficina de Hacienda que corresponda; del despacho expedido al interesado, o con copia de la orden de la Secretaría da Guerra que lo dispense de ese requisito. Respecto de los Jefes y Oficiales de nuevo ingreso, se acompañará, además, un certificado del Jefe del Cuerpo, que exprese la fecha en que tomaron posesión de su empleo, y. desde esa fecha se les abonará su haber;

II. La de Sargento primeros y segundos, con copia certificada de sus nombramientos, expedidos por quien corresponda y aprobados por la Secretaría de Guerra, y, en campaña, por los Generales en Jefe;

III. La de Cabos, con copia certificada de sus nombramientos, expedidos por quien corresponda y aprobados por el Jefe del Cuerpo;

IV. La de soldados, con un tanto de la filiación con que se les justificó, observándose, para la formación de este documento, el modelo que al efecto se prescribe en el artículo 436;

V. La de desertores, presentados o aprehendidos, como deben causar desde luego alta en "Sueltos", se comprobará por encargado de ello, en la prisión respectiva, con copia de las órdenes que se hubieren librado con tal objeto;

VI. La de Oficiales e individuos de tropa, por pase a otros Cuerpos, con copia de la orden que autorice el pase, certificada por los Jefes del Detall.

VII. La de caballos y acémilas, con las reseñas respectivas, aprobadas por la autoridad competente y con la certificación de las Oficinas de Hacienda donde hubieren sido presentados;

VIII. La de distinto personal del señalado en las fracciones del I al VI inclusive, ya proceda de los Cuerpos del Ejército, Establecimientos Militares o Armada Nacional se certificará con copias certificadas de los despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.

El movimiento de baja se justificará en esta forma:

l. La de Oficiales e individuos de tropa, por ascenso en el mismo Cuerpo, con la justificación de alta;

II. La de pase de una Compañía a otra no necesita justificación;

III. La de pase a otro Cuerpo se comprende con la copia de la suprema orden relativa, certificada por el Jefe del Detall.

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IV. La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia absoluta expedida por quien corresponda;

V. La de orden superior, con la copia de ésta, que será expedida por la Secretaría de Guerra. En campaña, por los Generales en Jefe y certificadas en todo caso por el Jefe del Detall;

VI. La de desertores, con un tanto del parte del Capitán u Oficial que lo hubiere dado al Jefe del Detall;

VII. La de muertos en el Hospital, con el certificado de defunción expedido por el Director del Establecimiento;

VIII. La de muertos por accidentes fortuitos, con copia certificada del certificado de defunción, expedido por cualquier médico militar o civil, y en defecto de éstos, con copia del acta de policía judicial, levantada al efecto;

IX. La de muertos y dispersos en acciones de guerra, con una relación subscripta por el Jefe del Cuerpo y visada por el Jefe militar superior, si lo hubiere;

X. La de caballos, con un certificado expedido por los Comandantes de Compañías, Escuadrones, Baterías, piquetes o partidas que exprese las reseñas y especifique las causas de las bajas. Del mismo modo se justificará la baja de las acémilas, con sólo la diferencia de que el certificado será expedido por quienes las tuvieren a su cargo.

TITULO IVJUNTA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 617.- La Junta Administrativa, en los Cuerpos, se compondrá de todos los Jefes de ellos, de los Comandantes de Compañías, Escuadrones o Baterías, y del Ayudante. Será presidida por el Jefe del Cuerpo y servirá de Secretario el Mayor o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 618.- En las Corporaciones que, por razón de su institución, sólo tengan un personal de Oficiales equivalente más o menos al de una Compañía, Escuadrón o Batería, la Junta Administrativa será compuesta por el Comandante, que funcionará como Presidente, y un Oficial por cada empleo, sirviendo de Secretario el de menor graduación.

ARTÍCULO 619.- Las atribuciones de dicha Junta serán las siguientes:

1. Determinar la inversión de las cantidades sobrantes del gasto común, en provecho del Cuerpo;

2. Acordar los gastos que hayan de hacerse para la reposición de caballos, mulas y objetos afectos al fondo de forraje.

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3. Proponer a la Secretaría de Guerra el desecho de caballos y mulas inútiles;

4. Practicar el reconocimiento de forraje, vestuario y equipo deteriorado que tenga el Cuerpo;

5. Hacer la elección del Oficial forrajista;

ARTÍCULO 620.- Cuando por faltar el Pagador hubiere de nombrarse Habilitado, concurrirán a la Junta todos los Oficiales del Cuerpo, con derecho de voz y voto, haciendo uso de la palabra en la forma que adelante se expresará.

ARTÍCULO 621.- En las Juntas, los Vocales tomarán colocación a derecha e izquierda del Presidente, según su categoría, y en igualdad de empleo, según su antigüedad, siendo el lugar de preferencia el de la derecha.

ARTÍCULO 622.- En las Juntas, el Presidente explicará el objeto para que se ha convocado, y aclarara bien las circunstancias del asunto que debe resolverse, pero sin anticipar su opinión.

ARTÍCULO 623.- En la discusión, los vocales tomarán la palabra por orden de clases y antigüedad, comenzando por el menos caracterizado y menos antiguo en cada empleo.

ARTÍCULO 624.- Cuando en virtud de la discusión el Presidente creyere que los vocales están bien instruidos en el asunto de que se trate, mandará se proceda a la votación, la cual comenzará por el más moderno, entre los de menor categoría.

En los casos de elección para algún caigo, el voto se dará por escrutinio secreto, mediante cédulas.

ARTÍCULO 625.- En caso de empate, se repetirá la votación y si subsistiere, decidirá el voto del Coronel.

ARTÍCULO 626.-. Acordada la providencia que haya de consultarse, el Secretario levantará una acta que asentará en el libro respectivo, con arreglo al modelo número 31. De este documento se sacarán dos copias por los conductos de Ordenanza, para que, si mereciere su aprobación, devuelva una de ellas, sin cuyo requisito no podrá tener efecto dicha providencia.

TITULO VJUNTA DE HONOR

ARTÍCULO 627.- La Junta de Honor, en los Cuerpos, la formarán los Jefes de ellos, el Ayudante y un Capitán primero nombrado a pluralidad de votos por todos los Oficiales del Cuerpo, en junta general, que se celebrará en los primeros ocho días del mes de junio de cada año.

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ARTÍCULO 628.- La Junta de Honor, en los Establecimientos de Artillería, se compondrá de los Directores, Subdirectores, Jefes del Detall y un Capitán elegido a pluralidad de votos por los Oficiales del Establecimiento.

ARTÍCULO 629.- Cuando por algún motivo faltare alguno o algunos de los vocales de la Junta, se integrará con Capitanes primeros nombrados de la manera que se explica en el artículo 627, y sólo a falta de éstos, podrán elegirse Capitanes segundos.

ARTÍCULO 630.- La Junta de Honor será siempre presidida por el Jefe del Cuerpo y convocada por él, aun cuando la reunión deba verificarse por disposición superior.

ARTÍCULO 631.-. Al conocimiento de la Junta de Honor estará sometido todo cuanto pueda originar menoscabo en la buena fama del Cuerpo y el buen concepto individual de los Oficiales y Sargentos primeros que a él pertenezcan.

ARTÍCULO 632.- Las contravenciones a la moral, a la delicadeza y estimación de los Oficiales y Sargentos primeros, los vicios inveterados del juego, la embriaguez, la disolución escandalosa; de contraer deudas sin necesidad o fraudulentamente, la asistencia frecuente a lugares de mala fama y las compañías o amistades íntimas con personas mal conceptuadas, la poca delicadeza en el manejo de caudales y todo lo que concierne a la dignidad del militar, son objeto de la vigilancia y censura de la Junta de Honor.

ARTÍCULO 633.- La reputación del Batallón, del Regimiento u otra Corporación, se considerará como un bien colectivo, del cual no debe separarse parte alguna; corresponde especialmente a los Oficiales establecerla de una manera digna y conservarla así constantemente. El que lleguen a faltar a tales preceptos, será sometido a la Junta de Honor. .

ARTÍCULO 634.- Corresponde a la Junta de Honor:

l. Acordar las notas que hayan de ponerse en las hojas de servicios, referentes al valor, instrucción, capacidad y conducta civil y militar de los Oficiales;

II. Decidir sobre los castigos correccionales que deben imponerse a los individuos del Cuerpo, desde Capitán primero a Sargento primero inclusive, por faltas cuyo conocimiento sea de la competencia de esta Junta;

III. Consultar la suspensión de empleo, hasta por treinta días, para el Oficial o Sargento primero que se haya hecho acreedor a este castigo. En la inteligencia de que, respecto de los Sargentos primeros, la suspensión no significa que deberán prestar sus servicios como soldados, sino sólo tendrán como efecto: la reclusión en el cuartel, la recepción de cincuenta centavos diarios y estar privados de ejercer las funciones de su empleo;

IV Proponer sea separado del Ejército el Oficial que, por cualquiera circunstancia, no conviniere que permanezca en él, y respecto de los Sargentos primeros, su deposición y. pase a otro cuerpo, hasta que cumplan su tiempo de empeño;

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V. Acordar se de conocimiento a la autoridad militar competente; de las faltas de los individuos a quienes se refiere la fracción II de este artículo, que ya sea por reincidencia en ellas o por cualquier otro motivo, los considere la Junta acreedores a las penas que señala el Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 635.- Cuando de los datos adquiridos por la Junta de Honor, resultare que el individuo a quien debe juzgarse es sólo acreedor a una amonestación, se hará ésta por el Presidente, ya sea únicamente ante la Junta o con asistencia de los Oficiales del Cuerpo, según el caso lo requiera; en el concepto de que no estarán presentes individuos de categoría inferior a la de aquél a quien deba amonestarse.

ARTÍCULO 636. La Junta de Honor cuidará, escrupulosamente de que hay armonía entre los Oficiales del Cuerpo, entré éstos y los otros del Ejército, así como la que debe existir siempre entre la clase militar y los demás ciudadanos. Si esta armonía fuere perturbada, la Junta de Honor examinará las causas, para que inmediatamente se remedie el mal.

ARTÍCULO 637.-Cuando la Conducta de un Oficial o Sargento primero mereciere ser examinada, a juicio de alguno de los Vocales, éste lo manifestará al Presidente de la Junta para que, si lo estima conveniente, la someta a examen,

ARTÍCULO 638.- Sí se tratare de alguno de los Capitanes, miembros de la Junta de Honor, se hará la elección del que deba substituirle, e integrada por este medio, procederá a juzgarle, debiendo, en este caso, ser más severa en sus determinaciones para respeto de los demás.

ARTÍCULO 639.- Las notas que hayan de anotarse en las hojas de servicios de los Oficiales, se discutirán en Junta dé Honor, teniendo a la vista los antecedentes de cada uno. Al tratarse de las relativas a algunos de los Capitanes que forman la Junta, se retirará al interesado, y lo que se acordare se hará constar en acta separada.

ARTÍCULO 640.- El Mayor del Cuerpo o el que hiciere sus veces, funcionará como Secretario de la Junta de Honor, y todas las providencias de ésta se harán constar por medio de actas que se asentarán en el libro correspondiente, firmando todos los vocales. Comenzará el de menor categoría o antigüedad, en su caso, y terminarán el Presidente Secretario.

ARTÍCULO 641.-El que presida la Junta de Honor, remitirá en cada caso, a la Secretaría de Guerra, por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de. la respectiva Hoja de servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta se refiere; si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que se refiere la fracción V del artículo 634, además del acta que debe dirigirse a la Secretaría de Guerra para su conocimiento, el expresado Jefe hará levantar, por, quien corresponda, acta judicial, que remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que debe dictar la orden de proceder.

ARTÍCULO 642.- Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta

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prescripción será excluido del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Guerra, a la que el Presidente remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscripta por los conductos regulares, una acta subscripta por los Vocales de la Junta, en que se expresen los motivos, del procedimiento.

ARTÍCULO 643.- Las fallas de respeto a las Juntas de Honor, la murmuración acerca de sus providencias y todos los actos que tiendan a desacreditarlas, se someterán al conocimiento de las mismas Juntas.

ARTÍCULO 644.- Se formarán también Juntas de Honor en las Plazas donde haya Guarnición y en las Brigadas y Divisiones, para conocer de las faltas de los Oficiales de los Estados Mayores y de las de todos aquellos que no pertenezcan a alguna corporación.

ARTÍCULO 645.- Dichas Juntas estarán en todo sujetas a lo prevenido en este Titulo para las de los Batallones y demás Cuerpos, en lo relativo a sus atribuciones, y se organizarán de la manera siguiente:

ARTÍCULO 646.- La de una Plaza.-Presidente, el Mayor de Órdenes; Secretario, un Capitán primero Ayudante de la misma Mayoría, y Vocales, tres Capitanes primeros, que nombrará el Comandante Militar, eligiéndoles entre los más antiguos y de mejor conducta que haya en la Guarnición.

La de una Brigada.- Presidente, el Jefe de Estado Mayor; Secretario, un Capitán primero del Estado Mayor, y Vocales, tres Capitanes primeros que designara el General en Jefe.

La de una División.- Presidente, 2º Jefe del Estado Mayor; Secretario, un Mayor del mismo, y Vocales, tres Capitanes primeros de los Estados Mayores de las Brigadas, nombrados por el General en Jefe de la División.

ARTÍCULO 647.- Las juntas de Honor de las Plazas, Divisiones y Brigadas, juzgarán también a los Oficiales que no tengan colocación en ellas y les sean consignados por el General en Jefe de quien dependan.

ARTÍCULO 648.- Los militares, desde Capitán primero hasta Sargento primero inclusive, que estuvieren destacados con fuerza de algún Cuerpo, serán sometidos, en su caso, a la Junta de Honor de sus respectivas Corporaciones, debiendo trasladarse; al efecto, al lugar donde se encuentre la Matriz. Pero si esto no fuere conveniente a juicio de la Superioridad, conocerá de sus faltas la Junta de Honor de una Plaza, División o Brigada.

ARTÍCULO 649.- Para dictaminar acerca de las providencias que, con arreglo a las prescripciones de este Título; hayan de tomarse respecto del individuo cuya conducta se someta a las deliberaciones de la Junta de Honor, se le hará comparecer previamente ante ella, para hacerle conocer la causa por la que se le va a juzga y para oír sus descargos.

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TITULO VIOFICIAL DEPOSITARIO

ARTÍCULO 650.- El depósito de armamento, municiones, vestuario, correaje y equipo, no distribuido a las Compañías, Baterías o Escuadrones o sobrante en ellos, estará a cargo del Oficial Depositario, nombrado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 651.- El Oficial Depositario recibirá, de quien corresponda, el armamento, municiones y prendas de vestuario, correaje, y equipo que se destinen al Batallón o Regimiento, y entregará a las Compañías, Baterías o Escuadrones, lo que el Jefe del Cuerpo ordene que le sea ministrado.

ARTÍCULO 652.- Conservará el Depositario en el mejor estado de aseo y de arreglo los efectos que están a su cargo.

ARTÍCULO 653.- Tanto la extracción como la introducción de armamento, municiones y prendas de vestuario, correaje y equipo, se hará por medio de relaciones firmadas por los capitanes, las cuales conservará el Depositario como Justificante de alta y baja.

ARTÍCULO 654.- Por ningún motivo recibirá en depósito prendas de individuos que hayan padecido enfermedad contagiosa, si no hubieren sido técnicamente desinfectadas.

ARTÍCULO 655.-Llevará un libro para asentar el alta y baja de armamento y municiones; otro para el alta y baja general del vestuario, monturas, equipo, correaje y demás útiles pertenecientes al Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 656.- A fin de cada mes entregará al Mayor un estado de la existencia que hubiere en depósito, con expresión del alta y baja ocurridas.

ARTÍCULO 657.- El Oficial Depositario no entregará ni recibirá prenda alguna sin orden visada por el Jefe del Cuerpo.

ARTÍCULO 658.- Cuando el depósito de prendas sea Solamente provisional, por tratarse de las de individuos que estén comisionados fuera del Cuartel y enfermos en el Hospital, no las dará de alta en sus libros, pero para su admisión, deberá recibir la relación respectiva firmada por el Comandante de la Compañía, Escuadrón o Batería, y visada por el Jefe del Detall, otorgando luego el recibo correspondiente.

ARTÍCULO 659.- Para hacer entrega de las prendas a que se refiere el artículo anterior, bastará sólo al Depositario recoger el recibo que entregó al hacerse la introducción y devolver la relación respectiva.

ARTÍCULO 660. En casó dé marcha, se pondrán a disposición del Oficial Depositario las mulas del Batallón o Regimiento necesarias para que en ellas se carguen, de preferencia, las municiones de reserva; debiendo el Pagador ministrar las cantidades que importe el empaque y conducción de los demás efectos del Depósito, sino se hubiere ordenado la introducción de ellos a los Almacenes generales.

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TITULO VIIOFICIAL FORRAJISTA.

ARTÍCULO 661. El Oficial forrajista, en los Cuerpos de Artillería y Caballería, se elegirá en Junta Administrativa, en el último mes de cada año fiscal.

ARTÍCULO 662. Las atribuciones del Oficial forrajista, serán las siguientes:

I. Recibir de la Pagaduría los forrajes, herraje, medicinas, útiles de limpia, etc., según las órdenes que reciba el Jefe del Cuerpo, a quien deberá poner al tanto por los conductos debidos, de la cantidad de los Artículos que reciban;

II. Entregar a la Baterías, Escuadrones y Planas Mayores en los Regimientos, el forraje que les corresponda conforme a la papeleta que deben presentarle los Sargentos, firmada por el Oficial de semana y con el visto bueno del Comandante de la Batería o Escuadrón. En ella se expresará el alta y baja, con anotación de los caballos o mulas que salgan o regresen de partida.

ARTÍCULO 663.- Estará en el cuartel con la debida anticipación a las horas designadas para la distribución de forraje, así como a las en que tenga que hacer la entrega de las medicinas o útiles que fueren necesarios, sin perjuicio de concurrir al cuartel, siempre que el Jefe del Cuerpo lo creyere conveniente

ARTÍCULO 664.- Llevará en un libro la cuenta de la entrada y salida de forrajes. Este libro estará autorizado por el Mayor (Modelo número 46).

ARTÍCULO 665.- En los primeros ocho días de cada mes entregará al Pagador del Cuerpo, debidamente autorizada, la distribución del forraje consumido en el mes anterior.

ARTÍCULO 666.- Tomara el permiso del Capitán de Cuartel para hacer la distribución del forraje a las horas señaladas, y le dará parte de las novedades que ocurran, así como al Mayor, luego que se presente.

TITULO VIIIINSTRUCCIÓN TEÓRICA PRÁCTICA

ARTÍCULO 667.- La instrucción teórica se dará a los Oficiales por el Teniente Coronel del Batallón o Regimiento, en las Academias que para este objeto deberán establecerse y, según sus instrucciones, la dará el Ayudante a los Sargentos y Cabos. En ambas se cursarán:

La Ordenanza, los Reglamentos de las armas respectivas y las materias que la Secretaría de Guerra designe, de acuerdo con los progresos de la Ciencia de la Guerra, para que todas las clases de las unidades de que se trate, estén en aptitud de desempeñar con eficacia las funciones de su empleo en todas las circunstancias.

ARTÍCULO 668.- La instrucción “práctica" en los Batallones y Regimientos, se dará diariamente por el Teniente Coronel o bajo su dirección, sujetándose en todo a los

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Reglamentos respectivos y a lo que en esta Ordenanza se prescribe para cada clase, al tratarse de sus obligaciones.

ARTÍCULO 669.- El Coronel señalará al Teniente Coronel el método que deba seguirse en la instrucción teórica y práctica.

ARTÍCULO 670.- Cuando los Batallones y Regimientos estén suficientemente instruidos y en aptitud para hacer ejercicios de fuego, los Jefes de Cuerpo lo participarán a la Superioridad, a fin de que se les provea de los cartuchos necesarios. A esta parte tan esencial de la instrucción, se dedicará atención preferente.

TITULO IXSERVICIO DE CUARTEL

ARTÍCULO 671.- El servicio interior del cuartel se ejecutará conforme a las prescripciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 672.- En todas las estaciones del año se tocará diana por toda la Banda, en el interior del cuartel, al amanecer. A este toque, que durará ocho minutos, se levantará la tropa y recogerá sus camas. Al de lista que seguirá a éste, se pasará por el Sargento, de Semana y se procederá luego a la distribución del pre, como se ha prescrito en los Títulos respectivos; el de parte, que se dará después de pasada la lista, lo dará verbal el Sargento que la haya pasado, al Oficial de ,semana de su Compañía, Escuadrón o Batería, acudiendo en seguida armado, para entregar al Comandante de la Guardia de Prevención parte por escrito, visado por el Oficial de semana, de las novedades ocurridas durante las veinticuatro horas anteriores. Este mismo parte lo dará verbalmente al Capitán de Cuartel el Oficial de semana. Después que la tropa haya recibido su pre, se ocupará en el aseo personal, y terminado éste, tomará su primer alimento, procediendo en seguida a disponerse para que el Oficial de semana le pase la revista de aseo.

ARTÍCULO 673.- Todos los días útiles de la semana en que un Cuerpo no cubra el servicio de Plaza, se dará la instrucción en esta forma: dos horas en la mañana, para la de Compañía, en la Infantería; de Escuadrón, para la Caballería, y de Batería, en Artillería, alternándola en estas dos últimas armas con la de Regimiento, y dos horas en la tarde, para la Escuela de Batallón, en la primera. Queda sin embargo, a juicio del Coronel, determinar que la instrucción se dé en mayor número de días por Compañía, Escuadrón o Batería, o por Batallón o Regimiento. La instrucción de los reclutas en todas las armas, tendrá lugar mañana y tarde, hasta que se hallen en estado de practicar la de Compañía, Escuadrón o Batería.

ARTÍCULO 674.- Después de pasarse la revista de aseo de la mañana, la tropa que entre de servicio será instruida por los Oficiales y Sargentos a cuyas órdenes esté, en todo lo relativo a los deberes que aquél exija; y al toque de asamblea será conducida al lugar en que haya de formar la parada.

ARTÍCULO 675.- Luego que las Compañías, Escuadrones o Baterías salgan a la instrucción, los cuarteleros; barrerán y asearan las cuadras, colocando todo en el lugar correspondiente.

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ARTÍCULO 676.- Los individuos destinados por castigo al servicio de limpieza, conducidos por el Cabo de policía y ayudados si fuere necesario, por una fajina nombrada al efecto, asearán el resto del cuartel bajo la vigilancia del Ayudante o Subayudante.

ARTÍCULO 677.- Desde que termine la instrucción, la tropa, una vez desarmada, se ocupará, dentro de sus cuadras, hasta un cuarto de hora antes de las diez del día, en recomponer las piezas de su vestuario y equipo, que lo necesiten.

ARTÍCULO 678.- A las nueve y tres cuartos se dará el toque de fajina, para que todos los individuos que no estuvieren de servicio puedan salir francos, previa la, revista que les pasarán los Oficiales de semana; a fin de que ninguno salga sin el aseo debido en su persona y con las prendas que lleve puestas, perfectamente limpias y arregladas.

ARTÍCULO 679.- La tropa franca no saldrá fuera de la población sin el permiso de la autoridad militar respectiva, y podrá permanecer fuera del cuartel hasta la lista de la tarde a no ser que se le señale otra hora para presentarse.

ARTÍCULO 680.- La tropa que por no tener servicio, alguno se le permita salir fuera del cuartel, se llamará "tropa franca". La que sin tener tampoco servicio que desempeñar, permanezca en el mismo cuartel por no tener permiso de salir o por otra causa, se denominará "tropa de descanso". Esta última quedará sujeta a todas las prevenciones señaladas para el servicio interior y como consecuencia no podrá salir del cuartel sin previo permiso. La infracción a este respecto, constituirá responsable al individuo que burle la vigilancia establecida, sea cual fuere el medio que empleare para ello.

ARTÍCULO 681.- Desde, las tres, hasta la hora en que se pase lista de la tarde, se distribuirá el tiempo en leer a la tropa sus obligaciones: Ley Penal, órdenes generales y reglamentos que le conciernen; en dar academias a los Sargentos y Cabos e instrucción práctica, por Batallón o Regimiento, Compañía. Escuadrón o Batería.

ARTÍCULO 682.- Después de la lista de la tarde, que se pasará al ponerse él sol, se leerá a la tropa la Orden General de la Plaza y la del Cuerpo, así como la noticia de los castigos correccionales impuestos a los individuos de tropa, durante el mismo día.

ARTÍCULO 683.- terminados los actos a que se refiere el artículo anterior, podrá salir la tropa franca, hasta el toque de retreta, que se dará desde el 1º de abril hasta el 30 de septiembre, a las nueve de la noche, y a las ocho en los demás meses del año.

ARTÍCULO 684.- El Teniente Coronel o a falta de éste, el Oficial que el superior disponga, dará diariamente y durante una hora, las academias a los Oficiales.

ARTÍCULO 685.- El toque de silencio se dará siempre una hora después del de retreta y desde ese momento hasta el toque de diana, harán sus servicios los vigilantes que en substitución de los cuarteleros, se nombran para la conservación del orden en las cuadras.

ARTÍCULO 686.- En los Cuerpos de Caballería y demás servicios montados, después de haberle repartido el pre a la tropa, se procederá a la limpia de los caballos y

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mulas y a la distribución de forraje, dándose para ello el toque respectivo; los individuos que desempeñen dicho servicio no se asearán hasta que lo hayan terminado.

ARTÍCULO 687.- En los Cuerpos de Caballería y demás servicios montados, se dará la academia a los Sargentos y se leerá a la tropa sus obligaciones, ordenes generales y Ley Penal, en la tarde, antes de la limpia.

ARTÍCULO 688.- El forraje comenzará a tenderse antes de las cinco de la tarde, con el objeto de que haya tiempo de que los individuos destinados a este servicio se aseen para concurrir a la lista.

ARTÍCULO 689.- Para la limpia y el aseo de las caballerizas, usará siempre la tropa una blusa de lienzo, con el objeto de preservar el uniforme, llevando, para practicar la primera, bruza o escopetón, almohaza y ayate, cuyos útiles debe presentar al Oficial de semana.

ARTÍCULO 690.- El agua se dará a las cinco y media o seis de la mañana, a las once del día y a las cinco de la tarde, pudiendo verificarse a horas diferentes de las expresadas, según el clima o servicio lo exijan, pero siempre tres veces al día.

ARTÍCULO 691.- La tropa se bañará con frecuencia y se cambiará dos veces por semana la ropa interior.

ARTÍCULO .692.- En todos los Cuerpos del Ejército, se omitirá la instrucción y la academia el sábado, a fin de que, en la mañana de ese día, la tropa concurra al baño y se dedique al aseo de su vestuario y equipo consagrándose la tarde a la revista minuciosa de esas prendas. La revista de armamento, correaje y municiones, se pasará los martes por la tarde.

ARTÍCULO 693.- En los Cuerpos de Caballería se pasará revista de monturas los jueves por la tarde.

ARTÍCULO 694.- tanto para las revistas de que hablan los artículos anteriores, como para la de administración, se darán los toques, respectivos a las horas que se determine en la orden del Cuerpo.

ARTÍCULO 695.- Los Sargentos se presentarán armados para dar parte después de cada lista.

ARTÍCULO 696.- La duración de los toques de cuartel será, a lo más, de tres minutos, excepto el de diana, que será de ocho, según queda indicado. (Artículo 672).

ARTÍCULO 697.- Cuando el rancho estuviere establecido en los Cuerpos, se distribuirá en la mañana antes de la revista de aseo, al medio día después de la lista de la tarde.

ARTÍCULO 698.- Para mejor orden en el servicio económico de las Compañías, Escuadrones o Baterías, habrá en cada uno de estas fracciones un Sargento de semana, un Cabo de cuartel y los cuarteleros que fueren necesarios y además, se nombrarán

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diariamente los vigilantes para el servicio de cuadras en la noche. Todo el personal citado se sujetará, para el cumplimiento de sus deberes a los detallados para cada clase en los Títulos respectivos.

ARTÍCULO 699.- En los Cuerpos de Artillería, además de las prescripciones que de este Título le son aplicables, se observarán las del Reglamento especial del Arma.

OFICIAL DE SEMANA

ARTÍCULO 700.- Para el servicio económico de cada Compañía, Escuadrón o Batería, habrá un Oficial de Semana, de la clase de Teniente o Subteniente, que nombrará por turno el Capitán primero, comenzando por el menos antiguo.

ARTÍCULO 701.- El Oficial de Semana no se separara del cuartel mientras dure su servicio, ni estará exceptuado de hacer cualquier otro que se le nombre Si tuviere que desempeñarlo fuera del cuartel o en la Guardia de Prevención, será sostenido por el Oficial que le siga en turno o por el que se ordene.

ARTÍCULO 702.- Concurrirá a todas las listas que pase la tropa de su Compañía, Escuadrón Batería, dando parte de las novedades al Capitán de cuartel y Comandante de su Compañía, sin perjuicio de que, si estuviere presente algún inmediato superior a él, lo haga por los conductos debidos.

ARTÍCULO 703.- Vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, se cumpla con todas las disposiciones relativas al servicio de cuartel y a las demás que se hubieren dictado, dando parte a quien corresponda, de cualquier novedad que merezca la atención del superior.

ARTÍCULO 704.- Es obligación del Oficial de semana saber, en todo momento, los destinos de la tropa de su Compañía, Escuadrón o Batería; cuidar de que el servicio que le toque se nombre por turno. Entregará personalmente al Ayudante el estado de parada respectivo al presentarle la fuerza que debe entrar de servicio al siguiente día y vigilará que el Sargento de semana entregue al Subayudante el estado de Hospital, y al Comandante de la Guardia de Prevención los partes de las novedades, de retreta y diana, visando éstos y aquél. (Modelos números 48 y 49).

ARTÍCULO 705.- Cuando la Compañía, Escuadrón o Batería tenga que formar para cualquier función del servicio pasará a la tropa revista de vestuario y de armas, antes de entregarla a quien corresponda, haciendo lo mismo con cualquier de tropa que con tal objeto salga de la cuadra.

ARTÍCULO 706.- En los servicios montados asistirá el Oficial de semana a las horas señaladas para la limpia, agua y pienso del ganado de su Batería o Escuadrón; reconocerá si en los caballos o mulas hay alguna novedad, si están bien herrados y si los individuos de tropa manifiestan cariño a los suyos, pues esto contribuye a que se conserve en buen estado.

ARTÍCULO 707.- El mismo día de la Revista de Administración y antes de que tenga lugar este acto, leerá la Ley Penal a la tropa.

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ARTÍCULO 708.- En caso de alarma formará y dividirá la Compañía, Escuadrón o Batería, y esperará en la cuadra las órdenes del superior.

ARTÍCULO 709.- Si la alarma fuera ocasionada por algún motín dentro del cuartel, procederá como se ha prevenido y ejecutará lo que el superior le ordenare; pero si ningún superior estuviere presente, tomará por si y bajo su responsabilidad, todas las providencias que juzgue oportunas para establecer el orden, si fuere en su cuadra, o saldrá en auxilio, si el desorden fuere en otra.

ARTÍCULO 710.- El servicio de semana se relevará los sábados después de la revista semanaria, con las formalidades de costumbre, y comenzará a la lista de la tarde, entregando el Oficial saliente, al entrante, un estado de fuerza con destinos.

GUARDIA DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 711.- En todo lugar, ya sea edificio o campo en que se aloje un Cuerpo, se nombrará diariamente una guardia, que se llamará de Prevención. Se compondrá de la fuerza necesaria para proveer los centinelas que la localidad y circunstancia exijan, estando especialmente encargada de la seguridad del Batallón o Regimiento y de la conservación del orden en el cuartel o campo. El local interior donde estén reunidos los soldados de la guardia, se llamará "Cuerpo de Guardia".

ARTÍCULO 712.- Cuando dos o más Cuerpos se alojen en un mismo cuartel, la Guardia de Prevención la dará cada uno de ellos, por turno, si no se hubiere dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 713.- La Guardia de Prevención recibirá órdenes del Jefe del Cuerpo, comunicadas debidamente, sin perjuicio de las que fueren dadas por el Plaza o por el Jefe de Día, en lo que se refiere al servicio interior, y las cuales cumplirá en la forma prevenida.

ARTÍCULO 714.- Al relevarse la guardia, lo cual se hará previo el permiso del Capitán de Cuartel, el Oficial entrante reconocerá el puesto, recibiendo por inventario los útiles y enseres que hubiere en él y por relación nominal los presos y arrestados que estuvieren a cargo de la guardia. (Modelo número 51). Efectuado el relevo, los Oficiales entrantes y saliente irán a dar parte al superior respectivo, y en seguida, previo permiso, se retirará el saliente con la fuerza de su mando.

ARTÍCULO 715.- La Guardia de Prevención recibirá, por conducto del Subayudante o del Ayudante, la seña y contraseña de la Plaza.

ARTÍCULO 716.- El Comandante de la Guardia de Prevención hará que se den los toques de cuartel, a las horas que en este Título se designan.

ARTÍCULO 717.- Antes de las siete de la mañana dará parte por escrito:

1. Al Jefe del Día, de las novedades ocurridas en la guardia y de la entrada y salida de partidas pertenecientes al Cuerpo;

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2. Al Mayor de Orden de Plaza o Jefe de Estado Mayor, en su caso, de estas mismas novedades y de la alta y baja, expresando solamente el número y clase de las que haya causado;

3. A los Jefes de Batallón o Regimiento, de las novedades de la guardia y de las Compañía, Batería o Escuadrones, incluyendo en el del Mayor la lista de los arrestados en la guardia y de los presos que hubiere.

ARTÍCULO 718.- Además de los partes a que se refiere el artículo anterior, lo dará por escrito, inmediatamente después de ocurrida alguna novedad que deba ponerse en conocimiento de los superiores, pudiendo en caso de urgencia, enviarlo verbal, a reserva de hacerlo por escrito posteriormente.

ARTÍCULO 719.- En caso de alarma, el Comandante de la guardia pondrá ésta sobre las armas; dará parte a su Jefe y avisará a la Imaginaria para que se aliste y venga a reforzarla o para que la releve en caso de ser empleada fuera de su puesto, y esperará las órdenes del Jefe de las Armas, sin permitir que ningún individuo de tropa salga del cuartel.

ARTÍCULO 720.- Si la alarma proviene de algún desorden ocurrido dentro del cuartel, el Comandante de la guardia procederá de la misma manera que en el caso de alarma exterior; pero no se separará de su puesto y, sólo, si lo considera necesario, mandará el segundo Comandante con fuerza que no exceda de un tercio del efectivo de la guardia, para que contribuya al restablecimiento del orden; pero si estuviere presente el superior de quien debe recibir órdenes, obrará conforme a las que éste dictare.

ARTÍCULO 721.- Durante el día no permitirá la salida del cuartel a ningún individuo de tropa, sin permiso de alguno de los Jefes del Cuerpo o Capitán de cuartel, ni después del toque de retreta, al que no tuviere licencia por escrito.

ARTÍCULO 722.- Tampoco permitirá la salida de tropa alguna formada, ni la entrada de fuerza que no sean del Batallón o Regimiento o que estén alojadas en el mismo edificio, sin que lo disponga alguno de los Jefes o el Capitán de cuartel, debiendo observar lo mismo respecto de los paisanos.

ARTÍCULO 723.- La Guardia de Prevención hará los honores a las personas a quienes corresponda, en la forma que se expresa en el lugar respectivo.

ARTÍCULO 724.- El servicio de Guardia de Prevención rolará entre los Tenientes y Subtenientes, pudiendo desempeñar también este servicio los Capitanes de Infantería, cuando el Jefe del Cuerpo lo estimare conveniente.

ARTÍCULO 725. Además de las prevenciones consignadas en este Título, el Comandante de la Guardia de Prevención observará las detalladas en el Título V, Tratado V.

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DE LA IMAGINARIA

ARTÍCULO 726.- Inmediatamente después de nombrada la Guardia de Prevención, se nombrará la Imaginaria, su objeto principal es el de relevar la guardia al terminar ésta su fracción, reforzarla en caso necesario y sustituirla cuando, por circunstancias imprevistas, llegara a faltar.

ARTÍCULO 727.- La Imaginaria permanecerá reunida en el lugar que le esté destinado, que será lo más inmediato posible al Cuerpo de guardia, bajo el mando del Oficial Comandante de ella y a las inmediatas órdenes de Capitán de cuartel. El personal nombrado de Imaginaria no podrá separarse del cuartel, sino para desempeñar algún acto del servicio.

ARTÍCULO 728.- En caso de alarma, se alistará y formará a inmediaciones de la guardia, para reforzarla o para substituirla, si ésta, en virtud de órdenes superiores tuviere que salir de su puesto.

ARTÍCULO 729.- Concurrirá a la instrucción, con su Cuerpo, cuando tenga lugar dentro del cuartel. Para las listas distribución de pre y rancho, será considerada con la preferencia que cualquiera otra tropa de servicio.

DEL CAPITÁN DE CUARTEL

ARTÍCULO 730.- Para que el servicio interior de los Batallones y Regimientos esté siempre vigilado, se nombrará diariamente un Capitán de cuartel, cuyas atribuciones serán las que se detallan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 731.- El servicio de cuartel se hará por turno entre los Capitanes primeros, Comandantes de las Compañías, Escuadrones o Baterías, y los segundos; pero cuando los desempeñen los de esta última clase, corresponderá al Ayudante o Capitán primero más antiguo de los que estuvieren presentes, a falta de los Jefes, dictar todas las providencias que fueren necesarias, así como tomar el mando, en caso de que el Cuerpo tenga que salir del cuartel.

ARTÍCULO 732.- Sin mezclarse en el servicio interior de las Compañías, Baterías o Escuadrones, cuidará, el Capitán de cuartel que cada Oficial, Sargento, Cabo o soldado, nombrado para la fagina económica del cuartel, cumpla con sus deberes; que el servicio no sufra retardo por falta de alguno que deba desempeñarlo y que se haga con las formalidades de Ordenanza, dejando la independencia necesaria al Oficial de la guardia de Prevención en lo relativo a su obligaciones.

ARTÍCULO 733.- Recibirá los partes de los Oficiales de semana, y si alguno de éstos fuere omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá arrestarle en su alojamiento o Sala de Banderas, dando cuenta al Jefe del Detall.

ARTÍCULO 734.- No podrá separarse del cuartel mientras estuviere desempeñando este servicio, y cuantas veces se presenten los Jefes del Cuerpo, les dará parte de las

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novedades que hubieren ocurrido durante su ausencia, sin perjuicio de mandárselos por escrito inmediatamente que aconteciere algo extraordinario.

ARTÍCULO 735.- No permitirá la salida de la tropa franca, si no estuvieren presentes los Oficiales de semana ni la de fuerza que no esté nombrada para alguna acción fuera del cuartel.

ARTÍCULO 736.- Dedicará especial atención a la distribución del rancho cuando estuviere establecido, examinando las condiciones de los alimentos, respecto de calidad, cantidad y condimentación.

Vigilará se cumpla exactamente con todas las prescripciones relativas a limpia y forraje, y que el servicio veterinario sea desempeñado con toda regularidad para la atención y curación del ganado enfermo.

ARTÍCULO 737.- En caso de alarma, si no estuviere presente alguno de los Jefes del Batallón o Regimiento dispondrá que la guardia se ponga sobre las armas, así como las Compañías, Baterías o Escuadrones. Si la alarma proviene de algún desorden en el interior del cuartel, hará uso de la fuerza necesaria para contenerlo, reduciendo a prisión a los que lo hubieren promovido.

ARTÍCULO 738.- Si se diere el toque de generala, mandará armar y formar el Batallón o Regimiento, dividiendo la fuerza como corresponda. De todo lo ocurrido dará parte prontamente a sus Jefes, y mientras estos se presentan, obedecerán las órdenes del Comandante de las Armas.

ARTÍCULO 739.- El servicio del Capitán de cuartel durará veinticuatro horas, y se relevará al propio tiempo que se verifique el relevo de las guardias.

ARTÍCULO 740.- El Capitán saliente trasmitirá al entrame cuantas órdenes haya recibido de sus superiores para el mejor desempeño del servicio que se le ha encomendado.

ARTÍCULO 741.- Después del relevo, ambos Capitanes se presentarán al Jefe inmediato superior del Cuerpo, para dar cuenta de la entrega y recepción, respectivamente, del servicio que se les ha encomendado.

REVISTA DE ARMAMENTO, VESTUARIO, CORREAJE EQUIPO

ARTÍCULO 742.- Las revistas semanarias de armamento, municiones, correaje, equipos y monturas, deben pasarse con la mayor escrupulosidad en los días designados, con el fin de cerciorarse no sólo que existen las prendas y objetos de que se ha dotado a cada Compañía, Escuadrón o Batería, sino que se encuentran en buen estado de uso y limpieza.

ARTÍCULO 743.- Los Comandantes de Compañía, Escuadrón o Batería, pasarán siempre estas revistas acompañados del Capitán segundo y demás Oficiales subalternos.

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ARTÍCULO 744.- Ningún individuo de tropa dejará de asistir a estas revistas, con excepción de los enfermos y de los que estén en comisión cuando ésta lo impida.

ARTÍCULO 745.- Al segundo toque de revista deberá haberla pasado ya el Capitán de la Compañía, con el objeto de presentar esta al Jefe que ha de revistarla.

ARTÍCULO 746.- Para la revista de armas se mandaran abrir las filas, y en seguida se darán las voces reglamentarias para pasarla.

ARTÍCULO 747.- De la misma manera se pasará la revista de vestuario, correaje y equipo, así como la de monturas, mandándose que presente la suya cada individuo, según el orden que tenga en la lista.

ARTÍCULO 748.- Cuando alguno de los Jefes pasare la revista al cuerpo reunido, los Capitanes le acompañarán hasta el costado izquierdo de su Compañía, Escuadrón o Batería, en donde esperarán su regreso para acompañarlos durante la revista de la segunda fila.

ARTÍCULO 749.- Por regla general, estas revistas se pasaran en el interior del cuartel.

ARTÍCULO 750.- Las revistas del material de guerra en las armas, Cuerpos y servicios especiales, deberán pasarse conforme a sus Reglamentos.

TÍTULO XDEMOSTRACIONES DE RESPETO

ARTÍCULO 751.- Los militares, sea cual fuere el Cuerpo o Corporación a que pertenezcan, en asuntos del servicio y fuera de él deben atención y respeto a sus superiores del Ejército y Armada; en consecuencia, el saludo que es una de esas manifestaciones debe hacerlo el inferior al superior en cualquiera circunstancia, ya sea cual fuere la hora en que le encuentre.

ARTÍCULO 752.- El inferior será siempre el primero en saludar al superior, quien está obligado a contestar el saludo que le hagan sus inferiores, sea cual fuere la clase de éstos.

ARTÍCULO 753.- Los militares, portando uniforme, harán el saludo en la forma reglamentaria, y con el traje de paisanos, al saludar a un superior, no se sujetarán a la forma prescrita para el saludo de Reglamento; pero sí observarán para ello las reglas generales de urbanidad. Todo Oficial que por razón del servicio que esté desempeñando tuviere la espada desenvainada, salvo el caso de tenerla presentada, saludará con ella a la Bandera o Estandarte, y en caso contrario, los saludará descubriéndose.

ARTÍCULO 754.- Los funcionarios y empleados militares deben saludar a sus superiores jerárquicos, y tienen derecho a que se les salude según la categoría correspondiente al rango de asimilación de cuya prerrogativa disfruten. En los actos del servicio, el militar o empleado asimilado debe saludar primero al militar de profesión,

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revestido o no de sus insignias aun cuando por su asimilación le sea igual en categoría, siempre y que en virtud de su comisión deba estarle subordinado.

ARTÍCULO 755.- Si en un local hubiere algunos militares reunidos, se presentare otro u otros de mayor categoría, aquellos se pondrán de pie, si estuvieren sentados, cediendo el inferior el asiento al superior.

Esta prevención no se refiere, en manera alguna, al caso en que un General, Jefe u Oficial, concurra por algún motivo ante un Tribunal Militar, cuyo personal está constituido en todo o en parte, por individuos inferiores en categoría, pues entonces deberá sujetarse a las formalidades que la Ley de la materia señala.

ARTÍCULO 756.- En la habitación o despacho de cualquier superior jerárquico, los inferiores que fueren uniformados, o si portaren traje de paisano, se descubrirán desde luego, verificando esto también en el despacho o habitación de una autoridad civil.

ARTÍCULO 757.- Los individuos de tropa que estuvieren desarmados, en el caso a que se refiere el artículo anterior, se descubrirán. Dentro de una habitación, cuartel u otro edificio cualquiera, los individuos de tropa que están sin armas y descubiertos sólo se cuadrarán a la aproximación de un Oficial.

ARTÍCULO 758.- El Sargento, Cabo o Soldado que estén en pie y cubierto, saludará cuando el superior se encuentre a seis pasos de él, dándole frente, tomando la posición del soldado sin armas y conservando la actitud del saludo hasta que haya sido rebasado por aquél. Si estuviere sentado, se pondrá en pie para saludar como queda dicho. Si se cruzare con un superior, lo saludará cuando se encuentre a seis pasos de él y continuará marchando, sin abandonar la actitud del saludo, hasta que lo haya dejado atrás; si marchare detrás de él, le saludará al llegar a su altura y conservará la actitud del saludo hasta después de habérsele adelantado. El saludo no se repetirá en un paseo o lugar público.

ARTÍCULO 759.- Los individuos de tropa designados como Ordenanza para llevar parte o comunicaciones, entregarán estos como se ha prevenido al tratado del soldado de guardia. Las Ordenanzas montados, si el superior no estuviere de pie a tierra, le saludarán sin desenvainar el sable y entregarán en seguida los pliegos que llevaren; pero si el superior estuviere a píe, desmontarán y procederán como esta prevenido.

ARTÍCULO 760.- Todo individuo de tropa, armado de fusil o carabina, saludará terciando o presentando sus armas, según el grado del superior a quien salude; pero si por tener que permanecer algún tiempo en presencia de éste, le ordenare descansar, tomará la posición del arma descansada, conservando, en todo caso, su actitud militar correspondiente y repetirá el saludo cuando reciba la contestación o se le ordenará retirarse. Al pasar cerca de un General, Jefe u Oficial, o por delante de una Bandera o Estandarte, terciará el arma sin interrumpir la marcha.

ARTÍCULO 761.- Cuando un General, Jefe u Oficial entre a una cuadra u otro lugar en que haya varios individuos de tropa, el primero que lo apreciaba avisará a quien corresponda o llamará la atención de los demás si todos fueren iguales, y tomarán la

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posición de "firmes'". Esto siempre que en dicho local no hubiere un superior al que llegare.

ARTÍCULO 762.- Todo militar que estuviere con la espada envainada, sólo saludará llevando la mano al tocado, como cuando se encuentre sin armas.

ARTÍCULO 763.- Los Oficiales pertenecientes a las Corporaciones que dependen de un Jefe de Zona, Comandancia Militar, Jefatura de Armas, o de una unidad organizada, tendrá la obligación de visitar oficialmente, en Cuerpo y llevando la representación el más caracterizado, al Jefe nombrado, desde el momento en que se presente en la plaza donde se encuentren y haya sido dado a reconocer, lo cual constituye una manifestación de respeto, que debe, en todo caso el inferior al superior. Lo mismo se observará con todo Jefe de Cuerpo o Corporación, al ser nombrado y dado a reconocer, respecto de los Jefes y Oficiales que le van a estar subordinados.

ARTÍCULO 764.- Todos los militares deben saludar y corresponder en su caso, el saludo de los Oficiales de los Ejércitos extranjeros, siempre que éstos porten uniforme.

ARTÍCULO 765.- Los militares de igual categoría se saludarán siempre, sea cual fuere el lugar en donde se encuentren y se guardarán entre sí las demás consideraciones que, por cortesía, se deben entre iguales.

ARTÍCULO 766.- El Comandante del tropa que entre a una plaza, si en esta no hubiere autoridad militar y si residiere el Gobernador del Estado, pasará a visitar a dicho funcionario.

ARTÍCULO 767.- Si el Comandante de fuerza que ingresare de tránsito a una plaza fuere de superior categoría al que tuviere allí el mando le avisará su ingreso, y después de que éste se le haya presentado, ordenará se le haga una visita en Cuerpo, por los Jefes y Oficiales de su mando, llevando la representación un Jefe de igual o menor categoría que la del Jefe de las Armas.

TÍTULO XIHONORES MILITARES

ARTÍCULO 768.- No se deben confundir los honores militares con las demostraciones exteriores de respeto que todos los individuos del Ejército deben a sus superiores jerárquicos en cualquiera circunstancia que se encuentren ni con las formalidades del servicio, como la de recibir las guardias a la ronda mayor, la presentación individuales con el pasaporte respectivo o la de la Oficialidad, en Cuerpo, a la autoridad militar de una plaza al ingresar a ella, y otros actos detallados en los Títulos respectivos de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 769.- Los honores militares sólo tendrán lugar desde la salida a la puesta del sol, entre el toque de diana y lista de la tarde. Únicamente la guardia con Bandera, nombrada al efecto, hará honores al Presidente de la República o a quien le represente, cuando concurra a algún acto solemne, sea cual fuere la hora en que éste tuviere lugar.

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ARTÍCULO 770.- Por regla general, los honores que se expresan en el presente Título se harán solamente cuando las personas a quienes les correspondan, se presenten vestidos de uniforme, llevando, por consiguiente, las insignias de su clase, o cuando no porten uniforme.

Fuera del lugar en que residan, pero siempre en territorio de su mando se les harán a su llegada los honores correspondientes, si se tuviere noticia anticipada de su arribo; pues en caso contrario, previo su permiso, se hará saber su presencia a la Guarnición, por la Orden de la Plaza, y se les harán luego los honores respectivos, suprimiéndose las salvas de artillería que les estuvieren señaladas.

ARTÍCULO 771.- Las personas a quienes correspondan honores militares, podrán mandarlos suspender o excusarlos, cuando lo juzguen oportuno.

ARTÍCULO 772.- Los honores a que se refiere este Título, se harán solamente dos veces al día, uno en la mañana y otro en la tarde.

ARTÍCULO 773.- Los honores expresados para el empleo con mando, no se efectuarán cuando el enemigo esté a la vista.

ARTÍCULO 774.- En campaña y en las plazas que estén amenazadas, no se efectuarán las salvas y recepciones en el orden de revista, ni los demás honores que denuncien la entrada o salida de los Generales o Comandantes en Jefe cuando sea necesario ocultarlas.

ARTÍCULO 775.- No se harán honores a un militar cuando se halle presente un superior a él; pero, en todo caso, al Jefe de día se le llamará la guardia, y se recibirá con las formalidades que corresponden, según queda ya indicado. (Artículo 768).

ARTÍCULO 776.- Los honores que corresponden a los Generales Comandantes de Cuerpo de Ejército, de División y de Brigada, cuando esté en la plaza o campamento el superior de quien dependan, se modificarán, suprimiendo las Guardias de Honor y la formación en el orden de revista.

ARTÍCULO 777.- Los honores militares no se harán a persona alguna durante la ceremonia de ser recibida o despedida la Bandera o Estandarte por los cuerpos de tropa; pero se le harán inmediatamente después de dicho acto.

ARTÍCULO 778.- Los Oficiales no saludarán con la espada cuando estén con ella presentada.

HONORES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 779.- Al Presidente de la República se le dará una guardia con Bandera, compuesta de cuarenta hombres a las órdenes de un Capitán, que hará solamente honores a su persona. Dicha guardia, lo mismo que todas las demás por donde pase el Supremo Magistrado, formará en una fila fuera del puesto y presentará las armas. El individuo de Banda que estuviere de servicio, tocará la Marcha de Honor hasta que se pierda de vista el Presidente.

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ARTÍCULO 780.- En las guardias nombradas especialmente para que vayan a situarse a un lugar determinado, con objeto de hacer honores al Presidente de la República, cuando tuviere que concurrir por la noche a algún acto solemne, después de retirarse aquel alto funcionario, el Comandante de la guardia, previos los honores correspondientes a la Bandera, la mandará enfundar y se retirará a su cuartel, marchando a la sordina.

ARTÍCULO 781.- En la población o campamento donde estuviere transitoriamente el Presidente de la República, las tropas no harán honores más que a él. En el lugar de su residencia habitual, esta restricción sólo se extenderá al recinto del Palacio del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 782.- Toda tropa, con Bandera o sin ella, que encuentre sobre la marcha al Presidente de la República deberá hacer alto y dar frente a distancia proporcionada para hacerle los honores correspondientes. Si la tropa estuviere a pie firme, los hará en la formación que tengan, tomando las armas para hacerlos, si no estuviere armada. Una tropa en marcha de camino, sólo hará honores al Presidente de la República una vez al día.

ARTÍCULO 783.- Siempre que entre o salga de una plaza, será saludado con una salva de artillería de 21 disparos. En el primer caso, será recibido por el Comandante de las Armas, y formará valla la tropa necesaria que le hará a su paso los honores correspondientes. Dicha tropa se reunirá luego, y se incorporará a la fuerza que debe desfilar después, en columna de honor, frente al alojamiento del Presidente. Al día siguiente de su arribo será visitando, oficialmente, por el Comandante de las Armas, acompañado de los Jefes y Oficiales que no estuvieren de servicio, portando todos uniforme de gala.

A su salida de la plaza, se observará el mismo ceremonial que en los momentos de su llegada.

ARTÍCULO 784.- Cuando al visitar un campamento recorra las líneas, las guardias presentarán las armas y se tocará Marcha de Honor, formando las tropas en los intervalos de las tiendas de las Compañías, Baterías o Escuadrones.

ARTÍCULO 785.- Cuando visite los cuarteles en el día, las guardias formarán en una fila fuera del puesto, presentarán las armas y se tocará Marcha de Honor. Los Jefes del Cuerpo le recibirán, le acompañarán y despedirán hasta la puerta del cuartel. La tropa formará en las cuadras, sin tomar las armas, estando los Oficiales a la derecha de ellas.

ARTÍCULO 786.- Cuando visite por la noche un cuartel o puesto de plazas, será recibido como "Ronda Mayor", pero las guardias presentarán las armas y no se dará toque alguno. En estas visitas le acompañarán los Jefes que estuvieren presentes, o a falta de ellos el Capitán de cuartel.

ARTÍCULO 787.- Las tropas que tengan que formar para hacer honores al Presidente de la República, lo verificarán: a pie firme, en orden de revista y en valla, y marchando, en Columna de Honor.

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ARTÍCULO 788.- Formadas las tropas en el orden que prescriben los Reglamentos de cada armada, al acercarse el Presidente de la República, el Comandante de la fuerza mandará presentar las armas y que las Bandas toquen la Marcha de Honor y las músicas el Himno Nacional; en el concepto de que cuando las primeras deban acompañar al Himno, sólo batirán la marcha con las cajas y no tocarán las cornetas. Se dirigirá con prontitud al encuentro de dicho Magistrado le saludará con la espada al llegar a diez, pasos de él y se colocará a su izquierda, al alcance de su voz, para recibir sus órdenes, Al comenzar la revista, le cederá el lado por donde queden las tropas y le seguirá a medio cuerpo de caballo, acompañado por el Jefe de Estado Mayor, permaneciendo los demás Oficiales de éste y su escolta, a la derecha de la línea, no colocándose detrás del Comandante en Jefe sino al comenzar el desfile.

ARTÍCULO 789.- A medida que el Presidente se aproxima a un Cuerpo, en este se le harán los honores indicados, y cuando lo rebase se descansarán las armas dejando de tocar la Banda y música.

ARTÍCULO 790.- Los Comandantes de las diversas unidades que constituyen la fuerza que haga tales honores, permanecerán en sus puestos durante la revista.

FORMACIÓN EN VALLA

ARTÍCULO 791.- Cuando las tropas, con sujeción a los Reglamentos respectivos, tengan que formar en valla para hacer honores al Presidente de la República, presentarán las armas sucesivamente, por Cuerpos, tomando luego la posición de descanso, como se ha prevenido para la revista.

FORMACIÓN DE DESFILE

ARTÍCULO 792.- El desfile tendrá lugar en el orden de columna. Las fracciones irán a distancia enteras y como lo prevengan los Reglamentos respectivos, con el guía del lado donde esté el Presidente. Los Jefes y Oficiales lo saludan con la espada, las Banderas y Estandarte en la forma reglamentaria, y la tropa marchará con la vista al frente. La distancia entre como se ordene, tomándose, en consecuencia, las distancias que correspondan.

ARTÍCULO 793.- Durante el desfile, se colocará el Comandante de las tropas, con su Estado Mayor y escolta, a la izquierda del Presidente o frente a él, si así procediere, dejando en este último caso el espacio suficiente para el paso de aquellas, y concluido el desfile, saludará y se retirará. El Comandante en Jefe, sus ayudantes y escolta, tendrán las armas en la posición de "al hombro" hasta que termine el desfile.

HONORES AL VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE GUERRA Y MARINA

ARTÍCULO 794.- En toda plaza o punto guarnecido, donde no residan los Supremos Poderes de la Unión se dará al Vicepresidente lo mismo que al Secretario de Guerra, una Guardia de Honor, compuesta de treinta hombres, mandada por un Capitán segundo que hará los honores solamente a los funcionarios de referencia.

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ARTÍCULO 795.- Las Guardias de Honor que se les nombren, lo mismo que todas las demás por donde pasen, formarán en una fila fuera del cuerpo de guardia, presentarán las armas, y mientras se les tenga a la vista, se les tocará Marcha de Honor.

ARTÍCULO 796.- Si visitaren los cuarteles, se les harán los honores referidos, y los Jefes del Cuerpo les recibirán, les acompañarán y despedirán hasta la puerta de los suyos respectivos. La tropa formará en la cuadra sin armas y con sus Oficiales a la derecha. De noche, en las guardias nombradas a sus personas, se les recibirá como se ha dicho, pero sin que se dé toque alguno. En las de Prevención y de Plaza, se les recibirá como "Ronda Mayor", si así se hubieren anunciado al dar el "quién vive".

ARTÍCULO 797.- Toda tropa con Bandera o sin ella, que encuentre sobre la marcha al Vicepresidente o al Secretario de Guerra, hará alto y dará frente con oportunidad para hacer los honores correspondientes. Si la tropa estuviere a pie firme, los hará en la formación que tuviere, tomando las armas, si no estuviere armada de antemano. En marcha de camino, sólo se les hará honores una vez al día.

ARTÍCULO 798.- Siempre que arriben a una plaza o punto guarnecido, fuera de la capital, serán recibidos a su llegada por el Comandante de las Armas; se les hará una salva de Artillería de diecinueve disparos; se les formarán las tropas de la Guarnición en el orden de revista, presentando las armas, y se les tocará Marcha de Honor. Desfilarán luego las tropas, previo su permiso, en Columna de Honor, frente al lugar en que se hayan alojado, siendo saludados por todos los Jefes y Oficiales. En las revistas, desfiles, etc., no tocarán las .Músicas, sino sólo las Bandas. Serán después, visitados en Cuerpo por el Comandante de la Guarnición, acompañado de los Jefes y Oficiales que no estuvieren de servicio. A su salida de la plaza se les harán los mismos honores que en los momentos de su llegada.

ARTÍCULO 799.- En el lugar donde resida el Presidente de la República, las guardias, con excepción de las de Honor, por donde pase el Vicepresidente de la República o el Secretario de Guerra, formarán en una fila sin salir del puesto y presentarán las armas. En todas ellas se les tocará Marcha de Honor, menos en las del Palacio Nacional, donde se suprimirá este toque.

ARTÍCULO 800.- En el caso del arribo a una plaza donde se encuentre el Presidente de la República, no se harán honores al Vicepresidente ni al Secretario de Guerra: pero el Comandante Militar, con los Jefes y Oficiales francos de la Guarnición, les recibirá a su llegada y despedirá a su salida.

ARTÍCULO 801.- Al visitar un campamento donde no esté el Presidente, y recorrer las líneas, las guardias presentarán las armas y se tocará Marcha de Honor, formando las tropas en los intervalos de las tiendas de las Compañías, Baterías o Escuadrones.

ARTÍCULO 802.- Los Oficiales que aisladamente encontraren al Vicepresidente o Secretario de Guerra les saludarán militarmente, si portaren el uniforme o según las reglas generales de urbanidad, si se vistieren de paisanos al verificar esa manifestación de respeto.

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HONORES A LOS EMBAJADORES

ARTÍCULO 803.- Cuando un Embajador, acreditado ante el Supremo Gobierno como representante de una Nación extranjera, llegue a una Plaza o punto guarnecido donde no reside el Presidente de la Republica si se tiene noticia oficial de su visita, será recibido a su llegada por el Jefe de la Guarnición, se le hará una salva de artillería de diecinueve disparos, y será luego visitado, oficialmente, en su alojamiento, por el repetido Jefe de la Guarnición.

ARTÍCULO 804.- Las guardias por donde pase, formarán en una fila, sin salir de sus puestos, terciarán las armas y el Comandante de la guardia saludará con la espada.

ARTÍCULO 805.- Al salir de la plaza, se repetirá la salva y será despedido por el Jefe de la Guarnición.

ARTÍCULO 806.- En el lugar de residencia del Presidente de la República, las guardias se formarán como se ha dicho; pero siempre que el Embajador porte su traje diplomático o se haya hecho sobre su llegada, para que se le hagan los honores correspondientes.

ARTÍCULO 807.- Se exceptuarán de la prevención anterior las guardias que, con el objeto de hacer honores al Presidente de la República, se hallen situadas en algún lugar a donde dicho Magistrado tenga que concurrir

ARTÍCULO 808.- Los honores que el presidente de la República disponga que se hagan a algún otro miembro del Cuerpo Diplomático, se ordenarán por la Secretaría de Guerra, conforme a las instrucciones que sobre el particular reciba por conducto de la de Relaciones.

HONORES A LOS GENERALES, JEFES Y OFICIALES DEL EJÉRCITO

ARTÍCULO 809.- Estos honores serán de dos clases, correspondiendo a la primera los personales que se hagan por el empleo, y a la segunda los que se efectúen según el mando o comisión que cada General, Jefe u Oficial desempeñe.

HONORES AL EMPLEO

ARTÍCULO 810.- Los honores que corresponden al empleo de General de División, serán:

I. La presentación de las armas por todos los centinelas, cuando pase por sus cercanías;

II. La recepción y despedida en las Guardias de Prevención, hechas por los Comandantes de ellas. El Jefe del Cuerpo de mayor graduación que esté presente, y a falta de este el Capitán de Cuartel lo acompañarán en su visita.

ARTÍCULO 811.- Los honores que corresponden a los Generales de Brigada y Brigadieres, serán: terciar las armas por los centinelas cuando pasen por las cercanías de

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ellos, y recibidos y despedidos en las Guardias de Prevención por los Comandantes de ellas. El Capitán de cuartel los acompañará en su visita.

ARTÍCULO 812.- Los honores que corresponden a los Jefes, serán: terciar las armas por los centinelas, recepción y despedida en los cuarteles por el Oficial Comandante de la Guardia de Prevención.

ARTÍCULO 813.- Los honores que corresponden a los Oficiales, serán: solamente terciar las armas por los centinelas

HONORES AL MANDO O COMISIÓN

ARTÍCULO 814.- Los honores que corresponden al General de División mandando Ejército, serán los prescritos para el Secretario de la Guerra siendo siete el numeró de disparos a la entrada y salida de las plazas de su jurisdicción, y veinte el numeró de hombres de la guardia a las órdenes de un subalterno; pero siempre que el Presidente de la República o el Secretario de Guerra se encuentren en alguna de dichas plazas, se suprimirán la salva, la Guardia de Honor y la recepción por las tropas en el orden de parada.

ARTÍCULO 815.- Los honores que corresponden al General de División con mando de Cuerpo de Ejército, serán cinco; la guardia será compuesta de diez y seis hombres con un Oficial subalterno.

ARTÍCULO 816.- Los honores que corresponden al General con mando de División, serán: guardia de doce hombres y un subalterno cuando la División opere sola; recepción en el orden de parada, formación de las guardias presentando las armas sin salir de sus puestos, y como toque, tres llamadas de honor.

ARTÍCULO 817.- Los honores que corresponden al General o Jefe que mande Brigada, serán: la formación de las guardias con las armas terciadas sin salir de sus puestos, y como toque, dos llamadas de honor.

ARTÍCULO 818.- En las revistas y desfiles, los Generales en Jefes de Ejército, Cuerpo de Ejército y División, tendrán en sus unidades respectivas los mismos honores que el Secretario de Guerra. En cuanto a los Comandantes de Brigada, se les recibirá con las armas terciadas, se tocarán dos llamadas de honor al prestarse o despedirse y las Bandas tocarán paso redoblado mientras dure la revista.

ARTÍCULO 819.- Los Jefes de los Estados Mayores tendrán en las guardias de los Cuerpos de tropa y en los servicios que forman parte de sus Zonas, Plazas, Brigadas, Divisiones y demás grandes unidades respectivamente, los honores militares que corresponden a los Jefes de las unidades inmediatamente inferiores a la del Comandante en Jefe de quien dependan; pero las plazas no les harán salvas, no se les recibirá en orden de parada, no tendrá guardia.

ARTÍCULO 820.- A los Generales Brigadieres con mando de Cuerpo, les terciarán las armas las guardias de los suyos y se les tocará una llamada de honor. En las cuadras se les formará la tropa sin armas, con los Oficiales de semana a la derecha.

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ARTÍCULO 821.- Al Jefe que mandare Batallón o Regimiento, la Guardia de Prevención formará en una fila con las armas descansadas.

ARTÍCULO 822.- Al Teniente Coronel y al Mayor de un Batallón o Regimiento, la Guardia de Prevención formará en una fila sin armas.

ARTÍCULO 823.- Los Gobernadores de plazas fuertes tendrán los honores siguientes, según que lo sean de plaza de primero, segundo o tercer orden:

I. Los que tengan el mando de graneles campos atrincherados, disfrutarán de los mismos honores que los Generales con mando de División.

II. Los que mandaren en campos o plazas de segundo orden, tendrán los mismos honores que se han expresado para los que manden Brigada, y

III. Los honores correspondientes a los que manden una plaza de tercer orden, serán los mismos expresados para el Coronel con mando de Batallón o Regimiento, cuyos honores se les harán por todas las tropas de la Guarnición.

ARTÍCULO 824.- Los honores a los Comandantes Militares, serán los mismos que a los Gobernadores de plazas, teniéndose en cuanta el número de tropas que están bajo sus órdenes y el empleo que poseen dichos Comandantes Militares; debiendo considerarse con los honores de General de División, si es una unidad igual o equivalente a ésta la que está bajo sus órdenes; como General de Brigada, si es esta unidad o fuerza de un número equivalente, y de Coronel, si la Guarnición de un Batallón o fuerza menor. Si el Comandante Militar fuese General de División o Brigada, tendrá los honores de mando expresados para ellos, aun cuando la fuerza que esté a sus órdenes sea menor que esas unidades.

ARTÍCULO 825.- Los honores que corresponden a los Jefes de Zona, serán los mismos que los expresados para un General de Brigada con mando; pero si dicho Jefe de Zona fuese General de División, los honores que le corresponden serán los de su empleo con mando.

ARTÍCULO 826.- Los retenes, puestos y guardias que además de las de Honor hubiese en el Palacio del Ejecutivo de la Unión, sólo harán honores al Presidente de la República; pero cuando pase el Secretario de Guerra o General en Jefe del Cuerpo de Ejército a que pertenezca la tropa que cubra el servicio, con excepción de la Guardia de Honor, formará ésta en una fila con las armas presentadas. Al Comandante Militar, General en Jefe de la División o Brigada que cubra el servicio Mayor de Plaza y Coronel del Batallón o Regimiento, el que mande la guardia, le dará parte de las novedades ocurridas.

ARTÍCULO 827.- Cuando las tropas formen valla para hacer honores y deban presentar las armas, lo verificarán sucesivamente por Cuerpos, comenzando por los más cercanos a la persona a quien se hagan dichos honores.

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TÍTULO XIIHONORES FÚNEBRES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

ARTÍCULO 828.- Si falleciere el Presidente de la República, el Jefe de Estado Mayor del finado, hará que la guardia de Honor enlute su Bandera, y que una parte de dicha Guardia se situé en el lugar conveniente fuera de la sala mortuoria, estableciendo cuatro centinelas cerca de los ángulos del féretro, dos más a la puerta del salón y otro inmediato a las armas. Los primeros permanecerán con las armas descansadas, no se pasearán no harán honores.

ARTÍCULO 829.- Los Ayudantes del Presidente harán guardia cerca del cadáver estableciéndose por turno dos de ellos a la cabeza, cerca del féretro, con la espada en posición de descanso.

ARTÍCULO 830.- Al anunciar la muerte del Supremo Magistrado se enarbolarán los pabellones de los edificios militares a media asta; se hará una salva de 21 disparos de artillería; y desde ese momento, hasta que se verifique la inhumación se hará un disparo cada media hora, debiendo hacerse: tres al izar los pabellones, al toque de diana, y lo mismo arriarse, a la hora de la lista de la tarde.

ARTÍCULO 831.- En todos los Fuertes y plazas de la República donde hubiese Guarnición y artillería, se hará la salva de 21 disparos tan luego como se reciba la noticia oficial del fallecimiento, y durante tres días los disparos cada media hora, terminando con los tres que se harán el último día, a la lista de la tarde.

ARTÍCULO 832.- Cuando sea conducido el cadáver para darle sepultura, estará formada en el tránsito, en línea desplegada, toda la Infantería de la Guarnición, la que al pasar por su frente le hará los honores a que tenía derecho en vida y en seguida marcharán en columna a retaguardia del cortejo. Las tropas de Artillería y Caballería, que deberán estar formadas en el lugar conveniente, tomarán en la columna la colocación que les corresponda, después de haber hecho los honores. Un General de División nombrado por la Secretaría de Guerra, tendrá el mando de la fuerza que deba formar.

ARTÍCULO 833.- Al salir de la casa mortuoria el cortejo fúnebre, se hará una salva de artillería de 21 disparos.

Durante el tránsito, marchará a los lados del féretro el Estado mayor del Presidente, a caballo, con la espada al hombro; fuera de la línea de los Ayudantes, ocho soldados de su escolta, igualmente a caballo, con el sable al hombro.

ARTÍCULO 834.- La Guardia de Honor seguirá al féretro hasta el lugar donde deba sepultarse el cadáver. En seguida, si el finado fuese militar, Irán sus caballos de silla, que llevarán caparazones negros con las cifras de su nombre.

En el momento en que se verifique la inhumación, las tropas, que habrán formado ya en línea desplegada, presentarán las armas, las Músicas y Bandas tocarán, respectivamente, el Himno Nacional y marcha de Honor, y la artillería hará una salva de 21 disparos. Al concluir la ceremonia, la Infantería hará una descarga, y se retirarán las tropas en seguida.

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HONORES FÚNEBRES AL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 835.- Al anunciar la muerte del Vicepresidente de la República, se hará, en el lugar de residencia, una salva de cinco disparos de artillería, y otra de tres a la hora de lista de la tarde.

Los mismos honores se harán en los Fuertes, Plazas, etc., en que hubiere Guarnición y artillería, al recibirse la noticia oficial del fallecimiento del Vicepresidente.

Se nombrará una guardia que lleve Bandera arrollada, con corbata negra, y enlutados los instrumentos de Banda, la cual se establecerá en el lugar en que se halle depositado el cadáver, y destacará un pelotón que irá a situarse en el lugar conveniente de la sala mortuoria, colocando cuatro centinelas cerca de los ángulos del féretro, dos a la puerta del salón y otro inmediato a las armas. Los primeros permanecerán con las armas descansadas y no se pasearán ni harán honores.

La autoridad militar a quien corresponda, nombrará el número suficiente de Oficiales para que haga guardia cerca del cadáver, estableciéndose por turno dos de ellos a la cabeza del féretro, con la espada desenvainada y en la posición de descanso.

Al salir de la casa mortuoria el cortejo fúnebre, se hará una salva de cinco disparos. Estarán formados en el tránsito en línea desplegada, todos los Cuerpos de infantería de la Guarnición, los cuales, al pasar por el frente del cuerpo del finado, le harán los honores a que tenía derecho en vida, y en seguida marcharán en columna, a retaguardia del cortejo. Las Tropas de Artillería y Caballería, que deberán estar formadas en el lugar conveniente, tomarán en la columna la colocación que les corresponda, después de haber hecho los honores. Las tropas que formen estarán al mando de un General de División.

Durante el tránsito, marcharán, a los lados del féretro, los Oficiales nombrados para hacer la guardia cerca del cadáver, a caballo, con la espada al hombro; y fuera de la línea de esos Oficiales, una escolta de seis soldados de Caballería, igualmente montados y con el sable al hombro.

La Guardia de Honor seguirá al féretro hasta el lugar donde debe ser sepultado el cadáver. Si el finado fuese militar, seguirán a la Guardia de honor sus caballos de silla, que llevarán caparazones negros con cifras de su nombre.

En el momento en que se verifique la inhumación, las tropas, que ya habrán formado en línea desplegada, presentarán las armas, y las Bandas tocarán Marcha de honor, El primero de los Batallones de la línea hará una descarga, y la artillería disparará diecinueve cañonazos.

Los Generales, Jefes, Oficiales y tropas concurrirán a la ceremonia portando luto; se enlutarán también las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda.

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HONORES FÚNEBRES AL SECRETARIO DE GUERRA

ARTÍCULO 836.- Al anunciarse la muerte del Secretario de Guerra, se hará, en el lugar de su residencia, una salva de cinco disparos de artillería, y otra de tres a la hora de lista de la tarde.

Los mismos honores se harán en todos los Fuertes, Plazas, etc., en que hubiera Guarnición y Artillería, al recibirse la noticia oficial del fallecimiento de dicho funcionario.

Sus Ayudantes harán guardia cerca del cadáver, estableciéndose por turno dos de ellos a la cabeza del féretro, con la espada desenvainada y en la posición de descanso.

Se nombrará una guardia que llevará Bandera, arrollada, con corbata negra, y enlutados los instrumentos de Banda, la cual se establecerá en el lugar que se halle depositado el cadáver, y destacará un pelotón que irá a situarse en el lugar conveniente fuera de la sala mortuoria colocando cuatro centinelas cerca de los ángulo del féretro, dos a la puerta del salón y otro inmediato a las armas. Los primeros permanecerán con las armas descansadas y no se pasearán ni harán honores.

Al salir el cortejo fúnebre de la casa mortuoria, se hará una salva de artillería de cinco disparos. Estarán formados en el tránsito, en línea desplegada, todos los Cuerpos de Infantería de la Guarnición, los cuales, al pasar el cadáver por su frente, le harán los honores a los que tenía derecho en vida, y en seguida marcharán en columna, a retaguardia del cortejo. Las tropas de Artillería y Caballería, que deberán estar formadas en el lugar conveniente, tomarán en la columna la colocación que les corresponda, después de haber hecho los honores. Las tropas que hagan los honores serán mandadas por un General de División. Durante el tránsito, marcharán, a los lados del féretro, el Estado Mayor del finado, a caballo, con la espada al hombro; y fuera de la línea de los Ayudantes, una escolta de seis soldados de Caballería, igualmente montados y con sable al hombro. La guardia de honor seguirá al féretro hasta el lugar donde deba sepultarse el cadáver. Seguirán a la guardia los caballos del difunto, que llevarán caparazones negros con las cifras de su nombre.

En los momentos en que se verifique la inhumación, las tropas, que ya habrán formado en línea desplegada, presentarán las armas, y las Bandas tocarán Marcha de Honor. El primero de los Batallones de la línea hará una descarga, y la Artillería disparará diecinueve cañonazos. Concluida la ceremonia, se retirarán las tropas.

Los Generales, Jefes, Oficiales y tropas concurrirán a la ceremonia, portando luto. Se enlutarán también las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda.

HONORES FÚNEBRES A LOS EMBAJADORES

ARTÍCULO 837.- Al saberse oficialmente la muerte de un Embajador acreditado cerca del Gobierno de la República, se hará, en el lugar de su residencia, una salva de artillería de tres disparos, y otra de igual número, a la hora de lista de la tarde.

En la sala mortuoria hará guardia, cerca del cadáver, los Oficiales que con tal objeto se nombren por la autoridad militar respectiva, y la guardia de honor, compuesta de una

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sección reglamentaria nombrada con el mismo fin, hará en dicha sala el servicio fúnebre de que repetidamente se ha venido hablando en este Título, en cuanto al establecimiento de dichas guardias, colocación de los centinelas, etc.

Se organizará una División, si hubiere tropa bastante para ello o toda la fuerza disponible, a las órdenes de un General de Brigada, la cual formará en línea desplegada, cerca de la casa mortuoria. Al salir de ésta los restos del Embajador, se hará una salva de tres disparos de artillería.

Cuando pase el cadáver por frente a las tropas, éstas presentarán las armas y las Bandas tocarán Marcha de Honor, formando en seguida en columna para marchar detrás de la Guardia de Honor, que seguirá al féretro. A los lados de éste marcharán los Oficiales que hicieron la guardia en la sala mortuoria, montados y con la espada al hombro. Fuera de la línea de Oficiales, una escolta de seis soldados de Caballería, igualmente montados y con el sable al hombro.

Al llegar al lugar donde deba ser inhumado el cadáver, o a inmediaciones de la estación de embarque, si debiera ser trasladado fuera de la residencia, las tropas formarán de nuevo en línea desplegada, y en el momento de la inhumación o del embarque, presentarán las armas. Las Bandas tocarán marcha de honor y la Artillería hará una salva de 17 disparos.

Los Jefes, Oficiales y tropas que formen parte del cortejo fúnebre, llevarán luto. Las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda, irán también enlutados. Terminada la ceremonia, las tropas se retirarán a sus cuarteles.

ARTÍCULO 838.- Por orden expresa del Presidente de la República, la Secretaría de Guerra podrá disponer que se hagan honores fúnebres a funcionarios que no sean militares, estén o no en ejercicio de sus funciones al acaecer el fallecimiento. También podrán tributarse honores a otros miembros del Cuerpo Diplomático, si igualmente se ordena, expresándose, en cada caso, cuales son los honores que deben hacerse, si los que correspondan a alguna jerarquía militar, o los extraordinarios que designe la Superioridad.

HONORES FÚNEBRES A LOS GENERALES DE DIVISIÓN CON MANDO DE TROPAS

ARTÍCULO 839. Al anunciarse el fallecimiento de un General de División con mando de tropas, en el lugar de su residencia, así como en los Fuertes, Plazas, etc., de la comprensión de su mando, se hará desde luego una salva de tres disparos de Artillería y otra de igual número a la hora de lista de la tarde.

Sus Ayudantes harán guardia cerca del cadáver; la Guardia de Honor correspondiente, que enlutará con oportunidad los instrumentos de Banda, destacará un pelotón que irá a situarse en el lugar conveniente de la sala mortuoria y dará cuatro centinelas para el cadáver, dos para la puerta de la sala y otro para las armas. Los primeros, permanecerán con las armas descansadas mientras dure su facción y no harán honores.

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Al salir de la casa el cortejo fúnebre, se hará una salva de tres disparos, y cuando el cadáver pase por el frente de la línea desplegada, que habrá formado la Infantería de la Guarnición, le hará los honores a que tenía derecho en vida, y marchará después en columna, a retaguardia del cortejo, las tropas de Artillería y Caballería se formarán en lugar conveniente, y después de hacer los honores debidos, tomarán en la columna la colocación que les corresponde. El mando de las tropas que hagan los honores lo tendrá un General de Brigada, y si no hubiere, un Brigadier.

Durante el tránsito, marchará a los lados del féretro el Estado Mayor del finado, a caballo, con la espada al hombro; y fuera de la línea de los Ayudantes, una escolta de seis soldados de .Caballería, igualmente montados y con el sable al hombro.

La Guardia de Honor seguirá al féretro hasta el lugar donde debe sepultarse el cadáver. Seguirán a la guardia los caballos del difunto, que llevarán caparazones negros con las cifras de su nombre.

Un el momento en que se verifique la inhumación, las tropas, que se habrán formado en línea desplegada, presentarán las armas y sus Bandas tocarán simultáneamente tres llamadas de honor. El primero de los Batallones de la línea hará una descarga y la Artillería una salva de nueve cañonazos. Las tropas se retirarán en seguida.

Los Generales, Jefes, Oficiales y tropas portarán luto, se enlutarán también las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda.

HONORES A LOS GENERALES DE BRIGADA CON MANDO DE TROPAS

ARTÍCULO 840.- Si falleciere un General de Brigada con mando de tropa, los Oficiales de su Estado Mayor permanecerán, por turno de a uno, cerca del cadáver, hasta que sea conducido para su inhumación, y durante la marcha del cortejo irán a los lados del féretro, así como una escolta de cuatro soldados de Caballería. La Guardia de Honor, sin Bandera, que le correspondió en vida, dará su servicio como antes se ha prescrito, marchando después detrás del féretro. Las tropas, en línea desplegada, cerca de la casa mortuoria, harán al cadáver, cuando pase frente a ellas, los honores correspondientes, y formando después en columna, seguirán a la Guardia de Honor.

En el momento de salir el cortejo fúnebre de la que fue habitación del finado, se hará una salva de tres cañonazos.

Las tropas que formen el acompañamiento irán mandadas por un General Brigadier o por el Coronel más antiguo de los que pertenezcan a la Brigada.

Llevarán luto los Jefes, Oficiales y tropas que concurran al acto, así como las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda.

La fuerza, al llegar donde deban sepultarse los restos del difunto, formaran en línea desplegada y en el momento de la inhumación, terciará las armas, y las Bandas tocarán simultáneamente dos llamadas de honor, El primero de los Batallones de la línea hará una descarga, y la Artillería una salva de siete disparos. Las tropas se retirarán en seguida.

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HONORES FÚNEBRES A LOS GENERALES BRIGADIERESCON MANDO DE BRIGADA

ARTÍCULO 841.- Para el General Brigadier con mando de Brigada sus Ayudantes harán en la sala mortuoria el servicio de permanecer en ella, cerca del cadáver, turnándose según el número de ellos, marchando después al lado del féretro cuando salga el cortejo. Seguirán a éste, formadas en columna y mandadas por el Coronel más antiguo de la Brigada, las tropas que estuvieren a las órdenes del finado, después de hacer los honores que correspondieran a éste, en vida, al pasar frente a ellas.

Los Jefes, Oficiales y tropas llevarán luto, lo mismo que las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda.

Las tropas formarán en línea desplegada, cerca del lugar en que se verifique la inhumación, al tener lugar ésta, terciarán las armas; las Bandas tocarán simultáneamente una llamada de honor, y el primer Cuerpo de la línea hará una descarga. Las tropas se retirarán en seguida.

ARTÍCULO 842.- A los Generales de División, de Brigada o Brigadieres que desempeñan Comandancias Militares, Jefaturas de Zona o de Armas, se les harán los honores fúnebres señalados para los Generales con mando, por todas las fuerzas que estuvieren a sus órdenes, según la categoría que representaban en el Ejército.

ARTÍCULO 843.- A los Generales Brigadieres con mando de Cuerpo, les corresponderán los mismos honores fúnebres señalados para este empleo, pero solamente por el Cuerpo que estuviere a sus órdenes. Los Oficiales designados para el servicio de permanecer en la sala mortuoria, serán nombrados del mismo Cuerpo.

ARTÍCULO 844.- Si los Generales con mando fallecido en el lugar en que reside el Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro de la Guerra u otro General con mando de una unidad superior, de la cual forme parte el finado, se le harán los honores indicados, suprimiendo solamente las descargas y las salvas de Artillería.

HONORES FÚNEBRES A LOS JEFES, OFICIALES E INDIVIDUOS DE TROPA

ARTÍCULO 845.- Al cadáver de un Coronel con mando de Batallón o Regimiento, lo acompañará el que estaba a sus órdenes, llevando la Bandera o Estandarte y los instrumentos de Banda enlutados, y portando luto los Jefes, Oficiales y Tropas.

ARTÍCULO 846.- Al Teniente Coronel le acompañará todo el Batallón o Regimiento, mandado por el Mayor. La Bandera o estandarte, sin luto y con él los Oficiales, Tropa con instrumentos de Banda.

ARTÍCULO 847.- Al entierro de un mayor asistirá todo el Batallón o Regimiento, sin Bandera o Estandarte, mandado por el Ayudante, y los Oficiales, Tropa e instrumentos de Banda, portando luto, como se previene en el artículo anterior.

ARTÍCULO 848.- Al de un Ayudante o Capitán primero, asistirá una Compañía o Escuadrón, a las órdenes de un Capitán segundo.

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ARTÍCULO 849.- Al de un Capitán segundo, asistirá una Compañía o Escuadrón, a las órdenes del Teniente más antiguo.

ARTÍCULO 850.- Al de un Teniente, asistirá una Sección, a las órdenes de un Subteniente.

ARTÍCULO 851.- Al de un Subteniente, asistirá un pelotón, a las órdenes del Sargento primero de la Compañía o Escuadrón a que pertenecía el finado

ARTÍCULO 852.- Al de un Sargento primero, lo seguirá toda su Compañía o Escuadrón pie a tierra, sin armas y a las ordenes del segundo más antiguo; al de un Sargento segundo, dos Secciones en la misma forma; al de un Cabo, su escuadra, y al de un soldado, cuatro soldados.

ARTÍCULO 853.- Al Sargento primero de Banda le acompañarán los individuos de ella. Lo .mismo que al Sargento segundo y al Cabo de Banda.

ARTÍCULO 854.- A los Generales, Jefes y Oficiales que al fallecer no tuvieren mando, se les harán los honores fúnebres por la fuerza que al efecto será nombrada, teniendo siempre en cuenta su categoría militar.

ARTÍCULO 855.- El luto a que se refieren los artículos anteriores, consistirá en lo siguiente: Los Generales, Jefes y Oficiales llevarán un lazo de crespón negro en el brazo izquierdo, a igual distancia del codo y del hombro. Los individuos de tropa, uno de listón, de 55 milímetros de ancho, las Banderas y Estandartes se enlutarán arrollándose en el asta y colocando debajo cerca del pabellón, las cajas con un forro negro que cubra la superficie convexa de ellas.

ARTÍCULO 856.- Los honores que se prescriben en este Título, se tributarán al cadáver de que se trate, con las excepciones establecidas respecto de las descargas y salvas, aun en presencia de autoridades militares de categoría superior a la que tenía el finado.

ARTÍCULO 857.- Por el fallecimiento del Presidente de la República, los Jefes y Oficiales llevarán el luto durante nueve días, por igual tiempo permanecerán enlutadas las Banderas, Estandartes e instrumentos de Banda, Por el del Vicepresidente y del Secretario de Guerra y Marina, Los Jefes y Oficiales llevarán el luto durante tres días, Por el fallecimiento de los Generales de División, de Brigada, Brigadieres, Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores, se llevará el luto por el mismo tiempo que se prescribe para el Secretario de Guerra, pero solamente por los Jefes y Oficiales pertenecientes a las tropas que estaban a sus órdenes, y por el de los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, el luto se llevará únicamente durante el tiempo de la ceremonia fúnebre.

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TRATADO CUATRO

TÍTULO I ASCENSOS

ARTÍCULO 858.- Al Presidente de la República corresponde la facultad de conferir todos los empleos del Ejército y Armada; pero los de Generales y Coroneles permanentes, deberán sujetarse a la ratificación del Senado.

ARTÍCULO 859.- Todos los empleos del Ejército serán efectivos. Los Jefes y Oficiales que actualmente tengan grados, los conservarán mientras vivan, sean ascendidos, obtengan retiro y se separen del servicio. Los individuos del Cuerpo Médico solamente podrán ascender hasta generales Brigadieres, considerándose en todos sus empleos corno asimilados.

ARTÍCULO 860.- Ningún ascenso se conferirá sin vacante que lo motive, ni se salvará empleo alguno de la escala jerárquica.

ARTÍCULO 861.- Ningún militar podrá ascender mientras disfrute retiro o licencia ilimitada; ni estando suspenso, procesado o extinguiendo alguna pena; ni desempeñando alguna comisión de carácter civil o ajena al Ramo de Guerra aun cuando por el origen de esas comisiones, tengan derecho a que se les abone el tiempo que duren en ellas como de servicio efectivos.

ARTÍCULO 862.- Se prohíbe a todo individuo del Ejército solicitar ascenso, ni oficial, ni privadamente.

ARTÍCULO 863.- La promoción a los diversos empleos del Ejército tendrá lugar por rigurosa escala, como se ha dicho, y por antigüedad en cada arma entre los del mismo empleo, prescindiendo de la antigüedad cuando hubiere fundamento para postergar por mala conducta o falta de aptitud.

ARTÍCULO 864.- Los conocimientos teóricos para poder ascender desde Cabo hasta Sargento primero, en los Batallones y Regimientos, se acreditarán ante un Jurado compuesto de los Oficiales que designe el Teniente Coronel, quien lo presidiera y del que formará parte el Mayor o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 865.- Para el ascenso de los alumnos de las Escuelas Militares a Subteniente de todas las armas, de los Batallones y Regimiento, o para las de las demás clases en los Cuerpos Facultativos, se hará la propuesta por los Directores respectivos, a la Secretaría de Guerra, en la forma y condiciones que prevengan sus Reglamentos.

ARTÍCULO 866.- Para decidir el ascenso de los Oficiales que habiendo terminado su carrera en las Escuelas militares, estén prestando sus servicios en el Ejército, será preciso, previos los demás requisitos exigidos para el ascenso, que el informe del Jefe a cuyas órdenes esté sirviendo, sea favorable acerca de su aptitud y buena conducta, comprobada debidamente.

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ARTÍCULO 867.- Respecto de los Oficiales, hasta Capitán primero inclusive, que no procedan de las Escuelas Militares, se observarán las disposiciones siguientes para que puedan pasar al empleo inmediato superior.

1. Los conocimientos científicos que exige el empleo, deberán siempre justificarse por medio de examen, ante el Jurado que nombre la Secretaría de Guerra o con certificados de las escuelas nacionales.

2. La instrucción en Ordenanza, Reglamento de Maniobra, Servicio de Plaza y de Campaña, se acreditará con el informe que en cada caso rendirá el Jefe del Cuerpo. El Secretario de Guerra puede exigir el examen de estas materias, cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 868.- No es necesario examen de materia alguna para obtener los empleos desde Teniente Coronel a General de División, si para ascender al empleo de Mayor se han acreditado los conocimientos, práctica en el servicio y todas las cualidades que requieren los empleos superiores.

ARTÍCULO 869.- Para el ascenso a Generales Brigadieres, de Brigada y de División, el Presidente de la República, al conferirlos, tendrá en cuenta la antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud en vista a sus respectivos expedientes. Las vacantes de General de División se proveerán con Generales de Brigada, las de éstos con Brigadieres y las de los últimos, con coroneles. Para tal objeto, el Departamento de Estado Mayor presentará al Secretario de Guerra los expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, así como las de todos los Generales Brigadieres, y de Brigadas, respectivamente, para presentarlas al Presidente de la República, quien a su vista acordará o no el ascenso.

ARTÍCULO 870.- Para cubrir las vacantes de Jefes los de los Departamentos darán cuenta de las que haya al Secretario de Guerra y Marina, y le presentará tres expedientes de los más antiguos en el empleo inmediato inferior al que se trata de cubrir, (Modelo número 52), sujetándose rigurosamente, para la antigüedad, al Escalafón General del Arma en que ocurra la vacante a fin de que el expresado Secretario haga la propuesta respectiva al Presidente de la República.

ARTÍCULO 871.- Para cubrir las vacantes de Oficiales, se observará lo prevenido en el artículo anterior; pero además de que los Jefes de los Departamentos se atendrán para la antigüedad al Escalafón del Arma, tendrán en cuenta el informe de conducta y aptitud que rindan los Jefes respectivos, y cuyo informe, para ser atendible, deberá estar de acuerdo con lo prevenido en las obligaciones del Coronel, respecto a la noticia de valor, aptitudes, etc., de los Oficiales de su Cuerpo.

ARTÍCULO 872.- Para premiar el adelanto de los Oficiales que hayan obtenido en los exámenes anuales una notable calificación, se anotará esta circunstancia en su expediente prefiriéndoles por su aptitud, para el ascenso al inmediato empleo; considerándoles a la mitad de la derecha de sus compañeros.

ARTÍCULO 873.- Para el ascenso de Sargento primero a Subteniente, además de la antigüedad y buena conducta, se atenderá a la aptitud de que se compruebe por medio

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de un examen que sustentará el interesado, de las materias que para ser Subteniente se cursen en la escuela de aspirantes.

El Jurado de examen será formado por el Coronel del Batallón o Regimiento, como Presidente; el Teniente Coronel y Mayor, como Vocales, y el Capitán primero de la Compañía, Escuadrón o batería como secretario, listo siempre que la Secretaría de Guerra, a quien previamente se dará parte de irse a proceder al examen, no disponga que éste se verifique en otra parte y ante el Jurado que tenga a bien nombrar.

Del resultado del examen que haya tenido lugar en una o en otra forma, se levantará acta por duplicado, subscrita por el Jurado, la cual se remitirá a la Secretaría de Guerra con el informe respectivo, a fin de que, en vista de la rectificación que se haga por el Departamento del arma, se resuelva lo que se corresponda.

Los Sargentos primeros ascenderán también a Subtenientes, cuando directamente y por sus méritos, lo acuerde el Presidente de la República.

ARTÍCULO 874.- Para los empleos de Sargentos primeros, segundo y Cabos, se harán las propuestas en la forma que se ha prevenido en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 875.- En tiempo de paz no podrá promoverse al empleo inmediato superior a ningún individuo de tropa que no haya servido en el que ejerza, por lo menos seis meses, con reconocidas aptitudes. A no ser que éstas y el celo en el cumplimiento de sus deberes, así como su aplicación y espíritu militar, sean tales que garantice por completo el exacto desempeño de sus obligaciones, en cuyo caso se propondrá al que reúna esas circunstancias, antes de los seis meses, pero nunca antes de los cuatro; debiendo, los propuestos, ser examinados de las materias que corresponden en cada caso.

ARTÍCULO 876.- El plazo para las promociones de ascensos de un empleo a otro, desde Subteniente hasta Capitán primero inclusive, siempre que hubiere vacante, será de dos años, y de tres, de Mayor hasta General e División exceptuándose los casos en que los ascensos se concedan como premio por alguna acción distinguida, y los que se confieran en las Escuelas Militares conforme a sus Reglamentos.

ARTÍCULO 877.- Los individuos de tropas ascendidos comenzarán a ejercer las funciones de sus respectivos empleos, cuando se les de posesión de éstos, con las formalidades de Ordenanza; pero adquirirán los derechos inherentes a las clases a que hayan sido promovidos. Los Sargentos, desde la fecha en que la Secretaría de Guerra apruebe sus nombramientos, y los Cabos, desde la fecha de la aprobación del Jefe del Cuerpo en que sirvan.

ARTÍCULO 878.- Los Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el Supremo Gobierno, gozarán de los derechos inherentes a su empleo, inclusive el de la percepción de la Ordenanza, desde que tomen posesión de su empleo.

ARTÍCULO 879.- Los ascensos a General Brigadieres, de Brigada y de División, además de comunicarse por la Orden General, se harán saber por medio de circular

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económico a todas las Divisiones, Brigadas y Cuerpos destacados así como a los mandos militares territoriales.

Los ascensos a Jefes y Oficiales se harán saber por la Orden General, y comenzaran los interesados a ejercer sus funciones cuando sean dados a reconocer por la Orden de sus respectivos Cuerpos y tomen posesión de sus empleos conforme a lo preceptuado en el Tratado III, Título, que trata de cargos y comisiones.

ARTÍCULO 880.- Los Jefes y Oficiales de la milicia de auxiliares que pretenden veteranizarse, sustentarán ante un Jurado que nombre la Secretaría de Guerra, examen de las materias que el Plan de Estudios del Colegio Militar señala, para los Oficiales de Infantería y Caballería, según el arma a que pertenezcan los sustentantes.

Queda al Presidente de la República la facultad de veteranizar, sin el requisito de examen, a los Jefes y Oficiales de la milicia de auxiliares, como recompensa por servicios muy distinguidos prestados el Ejército, y declararles la antigüedad de su empleo de auxiliares por razón de méritos especiales bien comprobados. Respecto de los Generales de Brigada, Brigadieres y Coroneles de la milicia auxiliar del Ejército, al veteranizarlos, se enviará la hoja de servicio que se formará en el Departamento respectivo, al Senado, para la ratificación del nombramiento hecho por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 881.- Los Oficiales de la milicia de auxiliares, comisionados en instrucción, en la Escuela Militar de Aspirantes, quienes habiendo observado buena conducta terminen sus estudios en dicho establecimiento comprobando poseer espíritu militar y las demás cualidades indispensables en un buen Oficial, pasarán por este hecho, a la milicia permanente, sólo que dicha veteranización tendrá lugar cuando los interesados obtengan por ascenso despacho del empleo inmediato superior.

ARTÍCULO 882.- Para las promociones de ascenso a Jefe y Oficial permanentes y auxiliares, en igualdad de empleo, serán siempre preferidos los primeros considerándoseles como más antiguos, si reúnen las demás circunstancias que se requieren para el ascenso.

TÍTULO IIPOSTERGA

ARTÍCULO 883.- Cuando en la propuesta para ascenso se postergue a algún Jefe u Oficial que por más antiguo debiera obtener el ascenso inmediato, se formará en el Departamento respectivo el pliego de posterga. (Modelo número 53).

ARTÍCULO 884.- El Jefe de Departamento a quien corresponda el estudio, deberá siempre obrar con toda justificación, para que su informe esté ajustado enteramente a la verdad, y al efecto, acompañará un extracto del expediente del individuo de quien se trate, como comprobante de la opinión, para producir el pliego de Posterga.

ARTÍCULO 885.- Los motivos por los que un Jefe u Oficial puede ser postergado en su carrera, son los siguientes:

1. Mala conducta justificada, con la anotación de las faltas cometidas;

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2. Ineptitud y falta de instrucción;

3. Estar procesado;

4. Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo propuesta por una Junta de Honor y aprobada por la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 886.- Si el individuo a quien se ha postergado por proceso, resultare absuelto del delito que se le imputa o recayere en su favor un sobreseimiento, quedará en las mismas condiciones que el que habiendo sido postergado por otro motivo, ha pedido se le oiga para vindicarse, y obtenida una resolución favorable de la Secretaría de Guerra, pero siempre que el proceso haya sido el único fundamento para Posterga y que la absolución o el sobreseimiento no hayan reconocido como causa la prescripción, sino la falta o desvanecimiento de datos para condenar.

ARTÍCULO 887.- Si dos o más individuos se encuentran en las mismas condiciones para el ascenso la resolución de la superioridad en favor de alguno de ellos, no se considerará como Posterga para los demás, si no hubiere vacante que a la vez puedan cubrir.

ARTÍCULO 888.- Todo individuo que sufriere Posterga tendrá derecho a solicitar de la Secretaría cíe Guerra y Marina se le dé el pliego respectivo.

ARTÍCULO 889.- El que no estimare justas las razones en que se fundó la Posterga, podrá ocurrir a la Secretaría de Guerra, pidiendo se le oiga para su vindicación.

ARTÍCULO 890.- Para los efectos del artículo anterior, se sortearán, en presencia del interesado, cuatro Generales de Brigada o Brigadieres, entre los que se encuentren en la Capital, y constituirán un Jurado que será presidido por el General de División que nombre la Secretaría de Guerra o por uno de Brigada, más antiguo que los demás del Jurado, nombrado también por la misma Secretaría.

ARTÍCULO 891.- El jurado oirá al Jefe u Oficial de quien se trate, y en vista del expediente que de antemano se le habrá remitido, dará cuenta a la Secretaría de Guerra, emitiendo su opinión sobre si es o no de ratificarse la Posterga. Cuando alguno de los miembros del Jurado crea que no deba ratificarse la posterga, estará obligado a fundar su opinión.

ARTÍCULO 892.- El que obtuviere resolución favorable de la Secretaría de Guerra, queda en aptitud de ascender en la primera vacante que hubiere, considerándosele, en la patente, la antigüedad de la fecha en que fue postergado.

ARTÍCULO 893.- Si los motivos para Posterga de un Jefe u Oficial no existieren ya en las promociones siguientes, no deberá tenerse en cuenta la Posterga sufrida y podrá ser propuesto para el ascenso, pues habiendo enmendado su conducta y cumplido exactamente con sus deberes, la mala nota en que había incurrido no debe seguirle

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perjudicando para el resto de su carrera; pero su antigüedad en el empleo se contará desde la fecha de su ascenso.

TITULO IIILICENCIAS

ARTÍCULO 894.- Las licencias que se pondrán conceder a los individuos del Ejército, son de tres clases, temporal, ilimitada y absoluta.

ARTÍCULO 895.- A los individuos del Ejército, cuando conviniere a sus intereses particulares por razón de enfermedad podrá concedérseles licencia temporal, solicitándola por los conductos de Ordenanza.

ARTÍCULO 896.- Sólo el Secretario de Guerra concederán las licencias de que trata el artículo anterior, excepto en caso de urgencia o por causa de enfermedad, en el que podrán concederla los Generales en Jefe, Comandantes Militares, Jefes de Zona o de las Armas, para pasar al lugar más conveniente al restablecimiento de la salud del interesado, dando cuenta desde luego a la Secretaría de Guerra.

Los Jefes de los Cuerpos tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de tropa, en la plaza donde estuvieren de Guarnición; pero por más tiempo o para fuera de lugar en que reside el Batallón, solo los Jefes de Zona, Comandantes Militares o Jefes de las Armas, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaria de Guerra, si la licencia se concede para fuera del territorio de su mando.

ARTÍCULO 897.- La licencia temporal, para asuntos particulares, sólo podrá solicitarse por un mes en el año, o por dos, si no se hubiere disfrutado de ninguna en el último período de dos años, y en esos, se gozará el haber íntegro durante el tiempo de la licencia. Obtenidas varias licencias, cuyo total sea de seis meses por cada período de diez años, desde el ingreso del interesado en el Ejército, las que nuevamente se concedan se darán sin haber y sin abono de tiempo.

ARTÍCULO 898.- Los Generales que disfruten de licencia, comunicarán a la Secretaría de Guerra, cada mes, el lugar de su residencia, y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de tropa, que esté disfrutando de licencia temporal, tendrá la obligación de presentarse en Revista de Administración, en los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal, del lugar en que se encuentre, de la cual recibirá el justificante respectivo, que remitirá a la matriz del Batallón, Regimiento o Corporación a que pertenezcan; pero si se hallare en el mismo dicha matriz, pasará la revista en ella.

ARTÍCULO 899.- El Jefe u Oficial a quien se conceda licencia temporal, deberá comunicar por escrito, al superior de quien dependa, el día en que comienza a hacer uso de su licencia, dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que llegue, oficialmente, a su conocimiento, la concesión hecha a su favor; siendo de la facultad del General o Jefe bajo cuyas inmediatas órdenes preste sus servicios el agraciado, prorrogar a su juicio, hasta por un mes, el término, en casos excepcionales. Fenecidos los plazos que antes se expresan, sin que se hayan hecho uso de las licencias concedidas, se

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tendrán como revocadas y los interesados deberán, en su caso, renovar sus instancias. Los individuos de tropa lo harán de palabra.

ARTÍCULO 900.- El militar que haya obtenido licencia temporal para asuntos particulares, no podrá solicitar otra, sino después de haber transcurrido un año.

ARTÍCULO 901.- El que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para hacer uso de licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que, por distancia y otro motivo, calificará la superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra.

ARTÍCULO 902.- Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación, por conducto de los Jefes de quienes dependan, para que, informada la instancia por dichos Jefes, llegue con oportunidad a la Secretaría de Guerra. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse a sus Jefes por teléfono, y éstos, por la misma vía, trascribirán a la Secretaría de Guerra la instancia, informada con el mayor laconismo posible. Si con motivo de la distancia u otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus solicitudes por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren o de la más inmediata, y la Secretaría de Guerra, al recibirla, concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente.

Concedida la prórroga, la propia Secretaría lo avisará, por telégrafo, al Jefe de quien dependa el solicitante, a fin de que, con la mayor oportunidad posible, llegue a su conocimiento.

ARTÍCULO 903.- En toda solicitud para licencia temporal, el interesado manifestará el lugar en que quiera disfrutarla, motivo por el que la pide y tiempo que desee usar de ella.

ARTÍCULO 904.- Cuando el Presidente de la República lo ordenare, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando licencia temporal, y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados desertores.

ARTÍCULO 905.- No se concederá licencia temporal, ilimitada, absoluta, retiro ni receso, al que habiendo sido destinado a un Batallón o Regimiento, nombrado para alguna comisión del servicio, la solicitare antes de incorporarse al lugar de su destino.

ARTÍCULO 906.- Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le inhabilite para el servicio, el Jefe de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente, podrá desde luego, concederle hasta ocho días, ya sea para su completa curación o para que el médico que lo atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad, y opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.

Desde el momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará autorizado para atender a su curación. Si el médico opinase que se necesitan más de ocho días para la curación del enfermo, éste elevará ocurso

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acompañado de un certificado médico militar, si lo hubiere en el lugar de su residencia, y de no haberlo, de uno civil, que expresará el tiempo que pueda tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda, concederá licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría de Guerra, para su aprobación. El uso de la licencia, ya sea concedida por la Secretaría de Guerra o por la autoridad militar a quien corresponda, se contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, concedido en los términos que se han indicado.

Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio, ni interesado y la licencia se le conceda para atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de comenzar a hacer uso de ella.

Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses, siempre que un médico militar certifique que es necesario ese tiempo para el restablecimiento de su salud; pero si al fenecer ese plazo, no estuvieren en aptitud de continuar prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o retiro, según les corresponda.

ARTÍCULO 907.- Para pedir el cambio de residencia por enfermedad, el interesado elevará su instancia por los conductos debidos, y el Jefe respectivo, si el enfermo se encuentra en el lugar donde se halla la matriz de su Cuerpo, o de no ser así, la autoridad militar a quien corresponda, antes de dar curso a la solicitud, ordenará se haga el reconocimiento facultativo y se extienda el certificado correspondiente, en que conste ser necesario el cambio de residencia para el restablecimiento de la salud del solicitante. Verificado dicho reconocimiento e informada la solicitud, remitirán los documentos a la superioridad para su resolución. Si no hubiere autoridad, ni médico militar, en el lugar de residencia del enfermo, podrá éste remitir su solicitud, acompañando un certificado de médico civil.

ARTÍCULO 908.- Los Generales quedan exceptuados, al solicitar licencia por enfermedad, de comprobar ésta con certificado.

ARTÍCULO 909.- A los individuos de conducta dudosa y que con frecuencia piden licencia para curarse en su alojamiento, podrán disponer el Jefe de quien dependan, que el médico les haga frecuentes visitas, con objeto de que si informa que la enfermedad de que adolecen no les impide hacer servicios, se dé la orden a fin de que se presenten a cumplir sus deberes, y si no lo verificaren, se les castigará como corresponda.

ARTÍCULO 910.- Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo, y sólo se darán a los Jefes y Oficiales del Ejército Permanente que la soliciten, por convenir así a sus intereses particulares.

ARTÍCULO 911.- Los que disfruten de licencia ilimitada podrán usar el uniforme de su empleo, como se previene en el artículo 71, y tendrán la obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Guerra. Al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expenderá licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.

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ARTÍCULO 912.- El Presidente de la República resolverá sobre las solicitudes de los que, gozando de licencia ilimitada pretendan volver al servicio.

ARTÍCULO 913.- La licencia absoluta se dará:

1. A los Generales, Jefes y Oficiales que la soliciten;

2. A los Sargentos primeros y segundos, que, habiendo cumplido su tiempo y manifestado sus deseos de continuar sirviendo sin el carácter de reenganchados, y por consiguiente, sin tiempo determinado, pretendan separarse del servicio.

3. A todos los individuos de tropa que habiendo cumplido su tiempo, no soliciten reengancharse, o que, habiéndolo pedido, no se les conceda;

4. A los soldados a quienes se les haya admitido un substituto;

5. A todo individuo del ejército que se inutilice para el servicio y no le corresponda retiro;

6. A los Oficiales que por, sus faltas, sean sentenciados a la pena de destitución, por Tribunal competente.

ARTÍCULO 914.- Los Generales, Jefes y Oficiales que en el momento de abrirse una campaña, en la que deben tomar parte, o durante ella soliciten retiro, receso, licencia absoluta, ilimitada o temporal, siempre que no sea por causa de enfermedad que los inutilice para el servicio, se le expedirá licencia absoluta receso, con la nota de "Indignos de pertenecer al Ejército".

La Secretaría de Guerra podrá conceder la licencia temporal para asuntos particulares y por el tiempo estrictamente necesario, cuando a su juicio existan motivos atendibles para ello; pero el pedido de dicha licencia lo hará indispensablemente el General en Jefe o Jefe respectivo, quien deberá informar en cuanto el motivo que origine la petición.

A todos los individuos de la clase de tropa, estando en las condiciones de campaña que antes se expresan, no se les concederá licencia temporal para asuntos particulares, y respecto de la absoluta, por haber cumplido su tiempo, se les expedirá si, como se ha dicho, no se perjudica el servicio, a juicio del General en Jefe o Jefe de la corporación; pero la retención no excederá de un año.

ARTÍCULO 915.- A ningún individuo del Ejército que no se encuentre en las condiciones del artículo anterior, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:

1. A los Oficiales que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares y se hayan dedicado a las armas de Infantería, Caballería y Artillería práctica, no hayan servido cuando menos cuatro años, después que terminaron sus estudios, y siete años los que se dediquen a las armas facultativas;

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2. A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les hubiere nombrado.

3. A los individuos de tropa que no hayan servido en el Ejército el tiempo señalado por la Ley.

ARTÍCULO 916.- El Soldado, Cabo o Sargento que cumpla por propia cuenta el tiempo de desempeño fijado por la ley de reclutamiento, quedará exceptuado de prestar toda clase de servicios militares, salvo el caso de guerra con país extranjero.

A este efecto, recibirá patente de licencia absoluta o certificación de cumplido, en su caso, que acreditará su separación legal del servicio de las armas.

ARTÍCULO 917.- El que solicite licencia absoluta o receso, expresará en su instancia el motivo que lo obliga a separarse del Ejército.

ARTÍCULO 918.- El Jefe u Oficial a quien se hubiere expedido licencia absoluta por mala conducta no podrá ser rehabilitado para volver al servicio, en dos años por lo menos, previa justificación de que se haya corregido, quedando por seis meses en observación, en el Cuerpo o servicio a que fuera destinado. Pero si la licencia absoluta le hubiere sido expedida por faltas o delitos que le hicieren indigno de pertenecer al Ejército, juzgado y penado por Tribunal competente, no podrá volver al servicio, sino en la clase de soldado, y sólo en caso de guerra extranjera.

ARTÍCULO 919.- A los Generales, Jefes y Oficiales que, separados del Ejército por haber pedido licencia temporal, ilimitada o absoluta, receso o retiro, bien sea al abrirse una campaña en que deben tomar parte, o durante ella, así como a los que han sido destituidos del empleo por efecto de sentencia de Tribunal competente, se les recogerán las patentes para su cancelación, anotándose en el autógrafo la causa que motivó su separación.

ARTÍCULO 920.- De toda patente de licencia absoluta que se expida a los Generales, Jefes y Oficiales, se dará conocimiento a los Jefes de Cuerpo de Ejército, Divisiones, Brigadas, Jefes de Zona, Comandantes Militares y Jefes de las Armas, a fin de que se publique por la Orden del Día el nombre del que la hubiere obtenido y el motivo por que se separa del servicio.

TITULO IVEXPEDICIÓN DE PATENTES Y NOMBRAMIENTOS

ARTÍCULO 921.- Ningún individuo del Ejército podrá considerarse en posesión del empleo que se le confiera, si no tiene la patente respectiva firmada por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o bien nombramiento aprobado por este funcionario o por el Jefe del Cuerpo en su caso.

ARTÍCULO 922.- Las patentes, desde el empleo del General hasta Mayor, de las Armadas, así como de auxiliares o las equivalentes a la Armada, así como de los asimilados, serán firmadas por el Presidente de la República. Las de Capitán primero a

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Subteniente y las equivalentes de la Armada o de los asimilados, las firmará el Secretario de Guerra.

ARTÍCULO 923.- En las patentes de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, se expresará el nombre del individuo, arma y milicia a que se destina; sueldo que debe percibir y motivos por que se extienda la patente. Si se tratare de revalidación de empleo, pase de una milicia a otra o ascenso al empleo efectivo, se hará constar la antigüedad que a cada una corresponda.

ARTÍCULO 924.- El "Cúmplase" deberá ponerse en las patentes por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregado por la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 925.- Llenados los requisitos anteriores se pondrá a las patentes de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse sino por orden expresa de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 926.- Las patentes serán entregadas a los interesados debidamente requisitadas, y los nombramientos, luego que hubieren sido aprobados.

ARTÍCULO 927.- Los impuestos fiscales que causen las patentes, serán satisfechos por cuenta de los interesados.

ARTÍCULO 928.- La copia de una patente, requisitada en las oficinas respectivas, surtirá los efectos de la original, si es expedida por la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 929.- En las patentes de retiro se expresará la cantidad que deba disfrutar el interesado, la clase, armas y milicia a que pertenecía, el tiempo que tenga de servicio y los artículos de ley en virtud de la cual se le concede retiro.

ARTÍCULO 930.- En las licencias absolutas se expresará el motivo por que se expiden.

ARTÍCULO 931.- Cualquier patente expedida sin los requisitos que en este Título se mencionan, será nula y de ningún valor.

ARTÍCULO 932.- El Presidente de la República firmará las patentes de retiro de los Generales y Jefes del Ejército, así como las de licencia ilimitada de los primeros. Las patentes de licencia absoluta, y de retiro o mejora de éste, de Capitán primero a Subteniente, las firmará el Secretario de Guerra, lo mismo que las de licencia ilimitada de Subteniente a Coronel. Firmará igualmente este último funcionario las patentes de retiro y licencia absoluta de los individuos de tropa.

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TÍTULO VREVISTA DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 933.- Las Revistas de Inspección en el Ejército, tienen por objeto conocer detalladamente el estado de instrucción, disciplina y régimen administrativo; de su armamento, vestuario y equipo. Conocer si el persona, caballos y mulas reúnen los requisitos exigidos por las leyes; si los Jefes, Oficiales y tropa cumplen con los deberes que lista Ordenanza les impone, y si se ha procedido con equidad al tratarse de los derechos de cada uno.

ARTÍCULO 934.- La Secretaría de Guerra mandará pasar Revista de Inspección a los Cuerpos de tropas, Establecimientos de Construcción, Arsenales, Buques, Parque y demás dependencias del Ramo de Guerra y Marina, cuando menos una vez, al año, bien sea por Subinspectores especiales o por los del Cuerpo de Estado Mayor, Ingenieros, Artillería, Caballería, Infantería, Servicio Sanitario o Marina.

ARTÍCULO 935.- La misma Secretaría mandará pasar inspección extraordinaria de toda especie, cuando lo crea conveniente.

ARTÍCULO 936.- Los Subinspectores nombrados serán, cuando menos, de la misma graduación del Jefe del Cuerpo o servicio que deba ser inspeccionado, y se sujetarán, en sus atribuciones, a lo que previene esta Ordenanza, la de la Armada Nacional y los Decretos, Circulares y Reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 937.- El Subinspector será ayudado por un Mayor o Capitán primero, que también nombrará la Secretaría de Guerra y funcionará como Secretario, y por el empleado de Hacienda que designe la Tesorería, de la Federación.

ARTÍCULO 938.- Las inspecciones serán generales para un Cuerpo de tropas; Establecimientos o Servicios, en todos los ramos de Administración, o especiales para determinado objeto, como armamento, municiones, vestuario, instrucción, administración, fortificación, etc., aisladamente.

ARTÍCULO 939.- Luego que el Subinspector nombrado para practicar la revista se presente, entregará al Jefe de Establecimiento, Cuerpo, etc., que va a inspeccionar, la comunicación de la Secretaría de Guerra, en que se comunique a dicho Jefe tal providencia. Este mandará reunir, desde luego, a la Oficialidad para presentarla al Subinspector, y recibirá allí mismo sus órdenes e instrucciones. Mientras dure la revista, se le dará cuenta de todas las providencias que se tomaren.

ARTÍCULO 940.- El Subinspector señalará el día en que deba pasarse la revista del personal, dictará todas las disposiciones que juzgue oportunas y mandará se practique inmediatamente, por el empleado de Hacienda, un corte de caja, del que se remitirá un ejemplar a la Secretaría, con las observaciones a que hubiere lugar. (Modelo número 54).

ARTÍCULO 941.- La revista del personal, a la que concurrirá el empleado de Hacienda, se pasará en los mismos términos que la de Administración, comprobándose enseguida la existencia de los individuos que no hubieren ocurrido al acto.

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ARTÍCULO 942.- En los días sucesivos se ocupará el Subinspector en examinar todo lo concerniente al personal de tropa, investigando la legalidad de su ingreso; si todos tienen la talla especificada en los Reglamentos de cada armada; si algunos no han sido licenciados a pesar de haber cumplido el tiempo de su servicio; si han recibido las recompensas en esta Ordenanza los que las hayan merecido; si existen individuos que por sus enfermedades u otras causas no puedan continuar en el servicio, en cuyo caso, propondrá inmediatamente a la Secretaría de Guerra, les mande expedir licencia absoluta o retiro si les corresponde, consultando también la separación de aquellos a quienes se considere perniciosos.

ARTÍCULO 943.- Investigará también si a la tropa se le ministran con puntualidad sus haberes; si se les hacen descuentos indebidos, y si el rancho, en caso de hallarse establecido, es de buena calidad y se distribuye en cantidad suficiente. Si todos los individuos tienen las prendas de vestuario y equipo que determina el Reglamento y si los Oficiales, Sargentos, Cabos y Soldados, reciben buen trato de sus superiores. Oirá las quejas que se le expusieren y determinará lo que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 944.- Se hará cargo del motivo que haya dado lugar a las suspensiones de los Cabos y Sargentos, investigando si se ha procedido con las formalidades prescritas, y si se han hecho las anotaciones correspondientes.

ARTÍCULO 945.- Se hará presentar el Registro de desertores y el de castigos correccionales, para cerciorarse de si las deserciones han sido numerosas y de las causas que las hayan motivado, así como si los castigos correccionales que se hayan impuesto han sido aplicados con justificación y en la forma debida.

ARTÍCULO 946.- Visitará el Hospital, acompañado del médico del Batallón o Regimiento, para ver si los enfermos están bien asistidos y si el local en que se encuentran es apropiado. Si algunos hubieren durado seis meses o más en el hospital, dispondrá que sean reconocidos, para consultar la baja de los que resulten incurables.

ARTÍCULO 947.- Respecto al personal de Oficiales, se enterará de la conducta, aplicación y estado de salud de cada uno, si hay armonía entre todos y si son exactos en el cumplimiento de sus deberes. Si hubiere quejas fundadas contra algunos de ellos, dispondrá sea sometido a la Junta de Honor o lo que proceda en justicia, investigando la causa que haya impedido al Coronel cumplir en esta obligación.

ARTÍCULO 948.- Examinará las hojas de servicio de los Oficiales, para cerciorarse de que los que constan en cada uno de ellos, están comprobados con los justificantes respectivos, disponiendo se exijan éstos a los que no los hubieren exhibido. De la misma manera se comprobará si las notas se han puesto de conformidad con lo acordado por la Junta de Honor y a los Oficiales que tuvieren anotaciones desfavorables, les hará llamar a su presencia para amonestarles.

ARTÍCULO 949.- Si algún Oficial produjere queja sobre la irregularidad en la anotación de sus servicios o de sus calificaciones de instrucción, tomará el Subinspector los informes que crea necesarios para providenciar la que fuere de justicia.

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ARTÍCULO 950.- Reconocerá el armamento y municiones, teniendo a la vista los estados respectivos, y si de ellos apareciere que algo se ha extraviado o ha sido llevado por desertores, se hará presentar los documentos que lo justifiquen.

ARTÍCULO 951.- Cuando a juicio del Subinspector fuere conveniente que un Oficial de Artillería practiquen también el reconocimiento de que trata el artículo que antecede, lo manifestará así al Secretario de Guerra, para que se nombre el que deba verificarlo. Este Oficial entregará un informe del estado en que se encuentre el armamento y municiones, y una relación minuciosa de las composturas que hayan de hacerse.

ARTÍCULO 952.- La inspección de vestuario, equipo y correaje, deberá practicarse con presencia de los libros y documentos que hieren necesarios, para saber si la existencia está conforme con los dalos que ellos arrojan.

El Subinspector fijará su atención en el estado que guarden, tanto las prendas distribuidas al personal, como las existencias en depósito, examinando si todas están conforme el Reglamento, si no se han introducido variaciones respecto de su uniformidad y si cada una ha durado el tiempo que el Reglamento determine, investigando el motivo, en caso contrario.

ARTÍCULO 953.- Hará, en la Oficina del Detall, la revisión de los libros, registros y documentos de ella, así como los pertenecientes a las papeleras de las Compañías, Escuadrones o Baterías, etc., a fin de confrontarlos, hacer las comprobaciones que fueren necesarias y asegurarse de que todos se llevan en el número y forma que prescriben esta Ordenanza y la de la Armada, respectivamente.

ARTÍCULO 954.- Hará también, en la Comandancia del Cuerpo, una revisión minuciosa de los libros, registros y documentos pertenecientes a ella.

ARTÍCULO 955.- Examinará la contabilidad, teniendo por base los datos que hubiere adquirido en la visita que el empleado de Hacienda debe practicar personalmente en la Pagaduría.

ARTÍCULO 956.- Para conocer el grado de instrucción teórica de los Oficiales y tropa reunirá a los primeros por empleos, dirigiéndose las preguntas que juzgue necesarias, tanto sóbrelas materias de que deben saber conforme a esta Ordenanza, como acerca de aquéllas peculiares al arma a que pertenezcan; practicando lo mismo con los Sargentos y Cabos.

ARTÍCULO 957.- La instrucción en evoluciones y maniobras la calificará, presenciando su práctica en diversos ejercicios.

ARTÍCULO 958.- En los Cuerpos de Caballería y Artillería, y en los de infantería, por lo que respecta a sus acémilas, mandará reconocer el ganado por un veterinario, tomará datos acerca de las condiciones en que aquél se encuentre, debiendo fijarse, igualmente, en si está herrado y tiene las marcas respectivas, y si apareciere que no ha sido debidamente atendido, investigará las causas que hayan dado lugar a ello, a fin de hacer efectiva cualquier responsabilidad.

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ARTÍCULO 959.- Investigará si para la compra y venta de ganado se ha procedido con la autorización competente y formalidades de la Ordenanza. Si hubiere caballos o mulas que no reúnan las condiciones del Regimiento, dispondrá se proponga su desecho.

ARTÍCULO 960.- Solicitará de quien corresponda, si no se hubiere nombrado previamente, se nombre un Jefe u Oficial de ingenieros para que, en unión del médico, visiten todo el cuartel y sus dependencias, e informe por escrito sobre sus condiciones higiénicas y si es a propósito para el uso a que se destina, sin dejar por esto de observar, personalmente, el estado de las cuadras, caballerizas, etc.

ARTÍCULO 961.- Para el reconocimiento del material en los Cuerpos de Artillería, pedirá el Subinspector el número de Oficiales y Obreros que fueren necesarios.

ARTÍCULO 962.- Terminada la revista, el Subinspector remitirá a la Secretaría de Guerra y Marina, con su informe detallado, el expediente formado con los documentos arreglados con sujeción a los modelos 55, 56, 57, 58 y 58 bis, a fin de que, estudiado por el Departamento respectivo, resuelva la Secretaría si hay responsabilidad en los Jefes y Oficiales del Cuerpo o Servicio inspeccionado y pueda hacerla afectiva, aplicando las penas a que haya lugar, si esta en sus facultades, o consignando a los culpables al juez competente, en el caso contrario.

ARTÍCULO 963.- Si terminada la revista, al estudiarse el expediente por el Departamento del Arma, se encontrare motivo de responsabilidad en algún Jefe u Oficial y que hubiere sido omitido por el Subinspector, propondrá se proceda conforme a la ley contra el presunto culpable.

ARTÍCULO 964.- Los Departamentos de Estado Mayor, Ingenieros, Artillería, Marina y del Servicio Sanitario, podrán iniciar ante el Secretario de Guerra que se efectúen inspecciones técnicas en sus Cuerpos respectivos.

ARTÍCULO 965.- Los Generales en Jefe, Jefes de Zona, Comandantes Militares y Jefes de Armas, comprobarán por medio de visitas, que mandarán practicar cuando lo crean conveniente, la existencia de las municiones que tengan las tropas, en depósito y en cartuchera, así como del armamento; procurando que estas visitas tenga lugar, cuando no sea de urgencia, al mes siguiente en que los Cuerpos de tropa remitan sus documentos de tercio de año. Con el resultado de dichas visitas, se dará cuenta a la Secretaría de Guerra.

PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 966.- Durante la revista, el Jefe del Cuerpo pondrá en conocimiento del Subinspector todas las providencias dictadas por la autoridad militar de quien dependa, y por conducto de ésta continuará la tramitación de los asuntos ordinarios, dando cuenta de ellos al Subinspector. Este, en todo lo que el Cuerpo tramite, deberá intervenir rubricando y sellando cuantas comunicaciones se remitan a la autoridad militar de quien dependa el Cuerpo, lo mismo que las que de ellas se reciban, y visitando diariamente los libros de entrada y salida de correspondencia, para quedar perfectamente interiorizados de todos los asuntos del Cuerpo mientras dure la inspección. El Subinspector tratará directamente con la Secretaría de Guerra todos los negocios que a su juicio lo merezcan.

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ARTÍCULO 967.- El servicio y régimen interior del Cuerpo, al cual se estuviere pasando Revista de Inspección, seguirá su curso ordinario, excepto en los casos en que sea necesario interrumpirlo, por exigirlo así las operaciones de la revista.

ARTÍCULO 968.- El Subinspector tendrá facultad para imponer arrestos correccionales a los Oficiales e individuos de tropa de Batallón o Regimiento que inspecciona.

ARTÍCULO 969.- Si en el curso de la revista apareciere datos suficientes para exigir la responsabilidad a cualquiera de los Jefes u Oficiales, dará cuanta, desde luego, a la Secretaría de Guerra para que ésta determine lo conveniente.

ARTÍCULO 970.- Los Generales en Jefe de Cuerpo de Ejército o División, podrán pasar revista, por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar, para el efecto, inspectores, sujetándose a lo prevenido en el artículo 936. Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de Brigada aisladas, podrán pasarla personalmente a los Cuerpos que le estén subordinados. En ambos casos se procederá previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y se le dará cuenta del resultado de la inspección.

ARTÍCULO 971.- Si los Subinspectores, al pasar revista, practicaren diligencias o rindieren informes en que se conozca la intención de encubrir las faltas cometidas por el Jefe inspeccionado u omitieren con iguales fines, algunas de las prescripciones que previene esta Ordenanza, se les aplicarán las penas a que se hicieren acreedores, y lo mismo se efectuarán si los informes y las omisiones fueren con objeto de agravar o suponer aquellas faltas.

ARTÍCULO 972.- Cuando el resultado de la inspección fuere satisfecho y favorable al buen nombre de los Jefes y Oficiales revistados, la Secretaría de Guerra, expedirá un certificado tan amplio y honorífico corno el caso lo requiera; pero si dicho resultado no fuere satisfactorio, se expedirá igualmente, por aquella Oficina, un documento que contenga las providencia que habrán de tornarse para remediar las faltas que, como resultado de la revista, se hubieren advertido.

ARTÍCULO 973.- Las responsabilidades civiles que resulten de las Revistas de Inspección se resolverán por la Secretaría de Guerra, dentro de sus facultades, independientemente de las responsabilidades militares.

ARTÍCULO 974.- El Subinspector, para ponerse a la altura de la importante misión que se le confía, deberá ser justificado en todos sus actos y tendrá entendido: que la severidad, el buen juicio, la imparcialidad y la rectitud, además de los conocimientos profesionales, son las cualidades indispensables que de su honorabilidad se exigen, como delegado del Secretario de Guerra y Marina, en la Revista de Inspección que se le encomienda, a causa de la vital importancia que entrañan sus resultados. Por lo mismo, en los casos dudosos que ocurran durante el curso de aquellas, deberá dirigir sus consultas, por escrito, a dicho funcionario, para su resolución.

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ARTÍCULO 975.- Por regla general, un Batallón, Regimiento, Establecimiento o servicio, no será inspeccionado por el mismo Subinspector, en el período de dos años consecutivos.

TÍTULO VIPROTESTA DE BANDERA

ARTÍCULO 976.- La Bandera Nacional es la representación de la Patria y se da al Ejército como un símbolo de honor, confiado a la lealtad de los individuos que lo forman.

ARTÍCULO 977.- Las Banderas y Estandartes se mandarán construir por la Secretaría de Guerra, de conformidad con los modelos que en ella deben existir.

ARTÍCULO 978.- El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Guerra, proveerá a cada Batallón de Infantería de una Bandera y a cada Regimiento de Caballería, de un Estandarte.

ARTÍCULO 979.- Los Generales o Jefes nombrados por la Superioridad, para hacer la entrega solemne de Bandera, lo ejecutarán con las formalidades que a continuación se expresan:

ARTÍCULO 980.- El Cuerpo estará en línea desplegada en el lugar que anticipadamente se designe y luego que se presente el Jefe que haya de hacer la entrega de la Bandera, el Coronel, después de mandar terciar las armas, marchará a su encuentro con el Subayudante y la escolta respectiva.

ARTÍCULO 981.- El Coronel recibirá la Bandera, la pasará al Subayudante y colocándose a la izquierda de ésta, mandará presentar las armas y tocar Marcha de Honor, dirigiéndose todos hacia el Batallón. A veinticinco metros frente al centro de éste, se hará alto y el General o Jefe nombrado, que irá a la derecha de la Bandera, la empuñará y tomará la siguiente protesta:

Ciudadanos Jefes, Oficiales y Tropa del (Batallón, o Regimiento número …); vengo en nombre de la Republica a encomendar a vuestro valor, patriotismo y estricta disciplina, esta Bandera (o Estandarte), que simboliza la Independencia de la Nación, sus Instituciones, la Integridad de su territorio y su honor militar. ¿Protestáis seguirla con fidelidad y constancia y defenderla en los combates hasta alcanzar la victoria o perder la vida?

Los Jefes, Oficiales y tropa, contestarán con firmeza: "Si protesto” y el Jefe proseguirá: Al concederos el amparo de su sombra y el honor de ponerla en vuestras manos, garantizo a la Patria, con fundamento de las virtudes que os reconozco, qué, como buenos y leales soldados, sabréis cumplir vuestra protesta”.

Inmediatamente después de la protesta, se hará tocar a la Banda Marcha de Honor, mientras el Subayudante pasa con la Bandera a ocupar su puesto en el centro del Batallón. En seguida el Coronel hará dar a éste media vuelta y mandará hacer una descarga, después de lo cual volverá a su frente primitivo.

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ARTÍCULO 982.- Los Regimientos pasarán la protesta, montados. Después de este acto y mientras el Subayudante pasa con el Estandarte a ocupar su puesto en el centro del Regimiento, la Banda tocará Marcha de Honor, la primera fila tendrá la carabina en guardia y la segunda presentará el sable.

Incorporado el Subayudante, el Coronel mandará dar media vuelta por secciones y hacer una descarga, la cual será efectuada solamente por la primera fila; la segunda continuará presentando el sable.

Hecha la descarga, se hará tomar al Regimiento su primitivo frente, y cuando se ordene que desfile, lo hará en la forma que se prevenga.

ARTÍCULO 983.- Si Hubiere varios Batallones o Regimientos que deban recibir al mismo tiempo Bandera o Estandarte, se procederá en la turma expresada, por la serie numérica de los Batallones o Regimientos y cada Cuerpo hará una descarga, sucesivamente, en el orden que se prevenga.

ARTÍCULO 984.- Lo prescrito en los artículos anteriores tiene aplicación para el Cuerpo que por primera vez reciba Bandera o Estandarte, pues cuando sólo se trate de reposición, por haber cumplido su tiempo o por otra causa, la entrega se hará por la autoridad militar que designe la Secretaría de Guerra, y se recogerá la antigua en la misma forma que se ha dicho; pero la fórmula empleada para la protesta, será la siguiente: Ciudadanos Jefes, Oficiales y tropas:

De orden superior vengo a entregaros esta nueva Bandera (o Estandarte), que no es moralmente sino la misma Enseña a que ya habéis otorgado protesta de fidelidad. Protestáis nuevamente seguirla con fidelidad y constancia y defenderla en los combates basta alcanzar la victoria o perder la vida Los Jefes, Oficiales y Tropas contestarán:

"Si protesto".

Verificando lo cual, se ejecutará todo lo prescrito para los Cuerpos que por primera vez reciban Bandera o Estandarte.

ARTÍCULO 985.- Cuando la Bandera o Estandarte de un Batallón o Regimiento hubiere sufrido deterioro o cumplido su tiempo el Jefe del Cuerpo pedirá su reposición por medio de oficio dirigido a la Secretaría de Guerra, expresando, en el primer caso, el motivo del deterioro, si éste fuere prematuro, y levantando al efecto, en Junta Administrativa, el acta correspondiente.

ARTÍCULO 986.- En la protesta de la nueva Bandera se observarán las formalidades prescritas en los artículos anteriores; pero antes de recibirlas se entregará la que se da de baja, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 987.- El Cuerpo formará en línea desplegada con la Bandera o Estandarte en su colocación de Reglamento. El Coronel mandará presentar las armas y tocara Marcha de Honor. Ordenará al Subayudante que marche al frente, acompañado de la escolta de Bandera y colocándose a la izquierda de ella, marchará a la vez.

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Luego que llegue al lugar en que se encuentre el Jefe que debe recibirla, hará alto, dando media vuelta con la escolta y el Subayudante. Después que éste salude al Batallón o Regimiento tres veces con la Bandera antigua. Mandándola plegar, la recogerá y entregará al Jefe mencionado, de todo lo cual se levantará un acta que firmarán el expresado, de todo lo cual se levantará un acto que firmarán el expresado Jefe que entregó la Bandera y el Coronel del Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 988.- La Bandera será remitida a la Secretaría de Guerra, con el acta de entrega, suscrita por el Jefe u Oficial que deba conducirla, así como por el Jefe u Oficial que debe conducirla, así como por el Coronel. Igualmente será remitida la historia de dicha Bandera o Estandarte.

ARTÍCULO 989.- El Presidente de la República o Secretario de Guerra podrán también entregar la Bandera o Estandarte a cualquiera de los Cuerpos que residan en la Capital de la República o fuera de ella cuando quieran hacerle este honor.

ARTÍCULO 990.- Todo Coronel, al tomar posesión del mando de un Batallón o Regimiento, hará la protesta de Bandera ante el Interventor nombrado al efecto. Los Tenientes Coroneles y Mayores, la harán ante el Coronel, cuando éste es de posesión de su cargo.

ARTÍCULO 991.- El día que se pase Revista de Administración, los Oficiales de nuevo ingreso prestarán la protesta de fidelidad a la Bandera o Estandarte, delante del Batallón o Regimiento, formado dentro del Cuartel, y antes que protesten los reclutas. El Coronel dispondrán que el Mayor se las tome, diciendo: ¿Protestáis seguir con fidelidad y constancia esta Bandera o Estandarte emblema de nuestra patria, y defenderla hasta perder la vida? El interrogado contestará: Si protesto. Entonces el Coronel dirá: Si así lo hiciereis, la nación os lo premie, y si no, os lo demande.

ARTÍCULO 992.- En Artillería y en Cuerpos que tuvieren Banderas o Estandartes, la fórmula de la protesta será la siguiente: ¿Protestáis defender con fidelidad y constancia la Bandera Nacional, emblema de nuestra patria, hasta perder la vida? El resto de la fórmula determinada para esta formalidad, será la misma que se detalla en el artículo anterior.

ARTÍCULO 993.- Los Jefes, Oficiales y tropa de la Armada Nacional, prestarán igualmente protesta de fidelidad a la Bandera Nacional, ante sus superiores respectivos, con la fórmula que se prescribe en el artículo anterior.

ARTÍCULO 994.- Antes de la Revista de Administración harán los reclutas la protesta de fidelidad a la Bandera o Estandarte de la manera siguiente: formando el Batallón o Regimiento dentro del cuartel, recibirá la Bandera o Estandarte, según lo prevenido en el Reglamento correspondiente y sin variar la posición de las armas presentadas, el Ayudante sacará de las filas a los individuos que hayan de hacer la protesta y los formará a la izquierda de la Bandera, en línea perpendicular a la escolta de ella. Los tres Jefes formarán en fila a la derecha de la Bandera o Estandarte dando frente a los reclutas, en seguida el Coronel dispondrá que el Mayor les tome la protesta en la misma forma que se explica en el artículo 991.

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ARTÍCULO 995.- Luego que los reclutas hayan hecho la protesta, el Ayudante los mandará desfilar por el flanco derecho, haciéndolos pasar bajo la Bandera que inclinará ligeramente el Subayudante, después de haberse adelantado cuatro pasos.

ARTÍCULO 996.- Concluido este acto solemne, los reclutas se incorporarán a sus Compañías o Escuadrones, el Subayudante volverá a su puesto y se mandará terciar las armas después de retirar la Bandera o Estandarte.

ARTÍCULO 997.- Las Banderas y Estandartes que se hubieren dado de baja en los Batallones y Regimientos, se conservarán en el Museo de Artillería con la historia correspondiente.

ARTÍCULO 998.- En el combate y en todos los conflictos de un Cuerpo de tropas que haya recibido solemnemente Bandera o Estandarte, esta enseña será el centro de reunión donde deben agruparse, para defenderla, los que así lo han protestado.

ARTÍCULO 999.- Los Jefes, Oficiales y tropa de los Cuerpos, tienen la imprescindible obligación de conservar, a toda costa, la Bandera. Su pérdida en un combate o de cualquiera otra manera, será motivo de grave responsabilidad y materia de un juicio. Si de éste resultado que la pérdida fue ocasionada por cobardía, indiferencia o abandono, se castigará a los que resultaren responsables, conforme a las prescripciones del Código de Justicia Militar.

TRATADO QUINTOTÍTULO I

SERVICIO DE GUARNICIÓN, DE LOS COMANDANTES MILITARES,JEFES DE ZONA Y JEFES DE LAS ARMAS

ARTÍCULO 1000.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y Jefes de las Armas, en los lugares en que el Gobierno creyere conveniente establecerlos, serán nombrados por la Secretaría de Guerra y tendrán, sobre todos los militares de igual o inferior categoría que residan en territorio de su mando y jurisdicción, el mando y las facultades judiciales que les confieren esta Ordenanza y el Código de Justicia Militar. Tendrán también en los Cuerpos y servicios de su dependencia, facultades inspectoras que ejercerán previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y dando cuenta con el resultado de las inspecciones que practiquen.

ARTÍCULO 1001.- El Comandante Militar del lugar donde resida el Ejecutivo de la Unión, no hará uso de esas últimas facultades, sino cuando se lo ordene la Secretaría de Guerra, conservando siempre el mando de armas y las facultades judiciales que les correspondan.

ARTÍCULO 1002.- Se presentará diariamente al Secretario de Guerra para darle parte de las novedades de la plaza y a recibir sus órdenes.

ARTÍCULO 1003.- El Comandante Militar del lugar donde resida el Ejecutivo de la Unión, será el que ponga el "Cúmplase" con la misma fecha que tengan las patentes que se expidan a los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, y el "Úsese" de las licencias

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absolutas e ilimitadas, así como a las temporales que se concedan a la clase de tropa del territorio de su mando.

ARTÍCULO 1004.- Toda fuerza que arribe al lugar donde resida el Ejecutivo de la Unión, dependerá directamente de la Secretaría de Guerra, si no se ordena que quede incorporada a la Guarnición. Si dependiendo de dicha Secretaría ésta ordenare se le nombre servicio de plaza, las tropas que lo cubran dependerán de la Comandancia Militar mientras dure el expresado servicio.

ARTÍCULO 1005.- En los puertos se extenderán las facultades, a que se refiere el artículo anterior, a las fuerzas de la Armada que se hallen en tierra y a bordo de buques surtos en aguas territoriales.

ARTÍCULO 1006.- En caso de que un Jefe de superior categoría al que mande la plaza, cometiere alguno de los delitos previstos por el Código de Justicia Militar, el Jefe de dicha Plaza deberá dar cuenta de lo ocurrido a la autoridad de quien dependa y a la Secretaría de Guerra, asegurando al presunto reo si lo juzga necesario.

ARTÍCULO 1007.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, tendrán facultades para imponer arrestos, hasta por un mes, a los Jefes, Oficiales y tropas que cometan algunas faltas de las que deben castigarse correccionalmente.

ARTÍCULO 1008.- Los demás Comandantes Militares, Jefes de Zona y Jefes de las Armas, pondrán el "Úsese" en las licencias temporales expedidas a los individuos de tropas de las fuerzas que estuvieren a sus órdenes y aprobarán las filiaciones de los que ingresen al Ejército.

ARTÍCULO 1009.- Podrán conceder permiso a los Jefes, Oficiales y Tropa que estén a sus órdenes, para ausentarse de la plaza, hasta por tres días, siempre que esto no perjudique al servicio; pero para salir fuera del territorio de su mando, se recabará, previamente, el permiso de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 1010.- Sólo en casos muy urgentes podrán los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, disponer la salida de sus tropas fuera del territorio de su mando, sin autorización de la Secretaría de Guerra, pero siempre pondrán, por vía más violenta, en conocimiento de ella, cualquier movimiento de tropas, aun cuando se opere dentro de la misma Zona.

ARTÍCULO 1011.- Al Comandante Militar, Jefe de la Zona o de las Armas, le está encomendada la custodia y seguridad de los depósitos de guerra, almacenes, puestos fortificados y demás puntos militares, comprendidos en el territorio de su mando, por cuya razón no podrán separarse de su demarcación sin permiso de la Superioridad. Cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, de que sus subalternos cumplan estrictamente los deberes que esta Ordenanza les impone y será responsable de la disciplina, instrucción de las tropas de su mando y de que el servicio de haga con exactitud.

ARTÍCULO 1012.- Cuidarán también de la conservación, orden y seguridad de las Prisiones Militares, sujetando a los presos a un Reglamento interior que se fijará en lugares visibles y en la oficina del Comandante del puesto.

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ARTÍCULO 1013.- Prestarán auxilio de fuerza armada a las autoridades y demás funcionarios federales y a los Gobernadores de los Estados, Jefes o Prefectos Políticos de los Distritos, Partidos o Cantones, consultando previamente, por la vía más violenta, a la Secretaría de Guerra. En casos urgentes, prestarán auxilio, dando cuenta inmediatamente a la misma Secretaría.

En ningún caso, ni por motivo alguno, quedará la fuerza destinada a este servicio a las órdenes de la autoridad civil, sino que permanecerá exclusivamente a las de la militar de que se trate, la cual será responsable, conforme a esta Ordenanza, de los cargos a que su conducta diere lugar debiendo, por lo tanto, limitar su intervención a cooperar con la civil para guardar el orden.

ARTÍCULO 1014.- Concederán los permisos que les sean solicitados para que los Jefes y Oficiales residentes en territorio de su mando, puedan expedir certificados a militares que hubieren estado a sus órdenes; pero si el Jefe que hubiere de certificar fuere de superior categoría al Comandante de las Armas, el permiso lo solicitará el interesado de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 1015.- Fuera de la Capital de la República, nombrarán a los Jefes que hayan de intervenir en la Revista de Administración y avisará a la Oficina de Hacienda respectiva, señalando el día, hora y lugar en que debe verificarse el acto.

El interventor nombrado será siempre de igual o superior categoría al del Cuerpo que pase la revista; pero si esto no fuere dable, por falta de Jefes que reúnan las condiciones, no tendrán obligaciones, no tendrá obligación de estar presente el superior, al acto de la revista.

ARTÍCULO 1016.- Expedirán pasaportes a los Jefes, Oficiales o individuos de tropa que deban salir de la plaza, ya sea para asuntos del servicio o particular y en los puertos, a todos los ciudadanos que los soliciten, para salir de la República.

ARTÍCULO 1017.- Por ningún motivo tomarán participación en cuestiones locales, ya sean políticas o administrativas, del Estado o que pertenezcan al territorio de su mando. Conservarán una completa neutralidad en todos los asuntos que no sean militares; pero cuando surja algún disturbio, acuartelarán a las tropas poniéndose en estado de defensa y darán cuenta en el acto, a la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 1018.- Si llegase a trastornarse el orden público contra la federación o contra las demás autoridades constituidas, tomarán las providencias necesarias para restablecerlo, dando cuenta desde luego a la Secretaría de Guerra y poniéndose a los delincuentes que sean aprehendidos, a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO 1019.- Cuando en el caso de que habla el artículo anterior, se hallare en la plaza un Jefe de mayor categoría, con mando de tropas, éste será el que dirija las operaciones.

ARTÍCULO 1020.- Todos los Jefes y Oficiales que sean de igual o menor graduación que la del Comandante Militar del lugar donde resida el Ejecutivo, se le

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presentarán poniéndose a sus órdenes, pero si fueren de mayor categoría, lo harán al Secretario de Guerra y Marina.

ARTÍCULO 1021.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, expedirán las órdenes que los Jefes de fuerzas les pidan, para que se admitan, en las prisiones militares, a los Oficiales que se hayan hecho acreedores a este castigo.

ARTÍCULO 1022.- Darán las guardias o retenes que los empleados de Hacienda de la Federación les pidan por escrito, para la seguridad de los caudales públicos, no debiendo retirar dichas fuerzas hasta que los mismos empleados les avisen no ser ya necesarios.

ARTÍCULO 1023.- Se comunicará directamente con la Secretaría, pues entonces se dirigirán por su conducto, con excepción de los casos en que sean puestos a las órdenes del General en Jefe de un Cuerpo de Ejército u otra autoridad militar, nombrada también por la misma Secretaría, pues entonces se dirigirán por su conducto, para dar cuenta de los movimientos de tropas.

ARTÍCULO 1024.- Harán que los Jefes de los Cuerpos, de todas armas y establecimientos militares de su dependencia, les entreguen mensualmente, después de la Revista de Administración, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencia de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una noticia general, para remitirla a la Secretaría de Guerra, en los primeros ocho días de cada mes, sin perjuicio de dar, por la vía más violenta, el día primero de cada mes, una noticia del número de Jefes, Oficiales y tropa que se encuentren en los diferentes puntos del territorio de su dependencia.

ARTÍCULO 1025.- En la plaza donde resida el Poder Ejecutivo, los Parques Generales, Almacenes de Ejército y Establecimiento de construcción, dependerá directamente de la Secretaría de Guerra y a ella rendirán los Jefes respectivos, los documentos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 1026.- Señalarán la hora en que los Jefes de los Cuerpos deban presentarse a darle parte de las novedades ocurridas desde el día anterior y recibir las instrucciones que hayan de comunicárseles.

ARTÍCULO 1027.- Visitarán con frecuencia los Hospitales militares, para informarse de si los enfermos están bien atendidos y reciben la parte de los haberes que les corresponden.

ARTÍCULO 1028.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, harán, cada cuatro meses, una visita general a las prisiones, acompañados de los Jueces instructores, con objeto de conocer el estado de las causas en giro y las necesidades de los presos, y las que proveerán en justicia.

ARTÍCULO 1029.- Las autoridades militares de quienes dependan las plazas Fronterizas y puertos de mar, expedirán los permisos que soliciten los particulares, para la importación e internación de armas y municiones, previa la autorización de la Secretaría de Guerra, en cada caso.

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ARTÍCULO 1030.- Los Comandantes Militares tendrán un Secretario; éste llevará los libros y registros necesarios para el despacho de los negocios, con la debida clasificación; pero no podrán decretar en ninguna causa, ni dar orden por sí, poner el '"Cúmplase" a patentes ni el "Úsese" a las licencias. El Comandante Militar de México, en la Orden General del día, designará los ordenanzas portapliegos que deben hacer el servicio en la Presidencia, en la Secretaría de Guerra, Comandancia Militar y oficinas dependientes del Ramo de Guerra.

ARTÍCULO 1031.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, visitarán a los Generales que arriben a la Plaza, siempre que éstos sean de mayor categoría.

ARTÍCULO 1032.- No establecerán, ni tolerarán comercio alguno en los cuarteles, o puestos en que haya tropas de su mando, y en especialidad de venta, cambio u obsequio de bebidas o sustancias embriagantes, entendido de que se exigirá a los infractores las responsables legales consiguientes.

No debe entenderse que por dicha prescripción se prohíbe la venta de alimentos en los lugares expresados, a las horas reglamentarias y por personas extrañas al Ejército que lo soliciten; en el concepto de que los Jefes y Oficiales respectivos tendrán especial cuidado y serán responsables por sus actos y omisiones, de que determinado o determinados vendedores disfruten de franquicias que pudieran constituir, de hecho, monopolios en perjuicio de otros.

ARTÍCULO 1033.- Dispondrán, por conducto del Mayor de Ordenes de la Plaza o Jefe de Estado Mayor, en su caso, el servicio ordinario o extraordinario de la Guarnición, a fin de que se consigne en el Detall respectivo.

ARTÍCULO 1034.- Por el mismo conducto darán la seña y contraseña que deben servir como un medio secreto de inteligencia entre las tropas de la Guarnición, y para que se den a conocer los Jefes y Oficiales de servicio.

ARTÍCULO 1035.- Los Comandantes Militares, Jefes de zona y de las Armas, proporcionarán alojamiento a todas las fuerzas que llegaren a la Plaza, debiéndose enviar con oportunidad un Ayudante al encuentro de ellas, para que comunique a los Jefes las instrucciones convenientes. Cuando fuere necesario ocupar edificios de propiedad particular, vigilarán que los Jefes celebren con los propietarios los contratos de arrendamiento respectivo, conforme a las prevenciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 1036.- El Comandante Militar del lugar donde resida el Secretario de Guerra, hará a este funcionario la presentación de los Jefes y Oficiales pertenecientes a las fuerzas que hayan ingresado a la Guarnición.

ARTÍCULO 1037.- Los Comandantes Militares, Jefes de Zona y de las Armas, cuidarán de que los cuarteles y demás edificios militares que haya en el lugar de su mando, estén a cargo de un conserje, cuyo nombramiento hará la Secretaría de Guerra, Estos conserjes estarán bajo la dependencia del Mayor de Ordenes.

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ARTÍCULO 1038.- Cuando una Guarnición cubra varios puestos de la Plaza, se determinará, por el Comandante de las Armas, cuál haya de considerarse como guardia principal.

ARTÍCULO 1039.- Los Jefes de Zona, Comandantes Militares y Jefes de las Armas, remitirán cada cuatro meses, a la Secretaría de Guerra, las hojas de aptitud, instrucción y concepto de los Jefes del Estado Mayor, Consejero de Guerra, etc., verificándolo por separado, para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 1040.- En todas las plazas en que estuvieren de Guarnición tropas federales y no hubiere Jefe de Estado Mayor, se nombrará un Mayor de Ordenes que dependerá del Comandante de las Armas y estará encargado del Detall del servicio.

ARTÍCULO 1041.- El Mayor de Ordenes, a nombre del Comandante Militar, podrá disponer de las fuerzas de Guarnición, para cualquier asunto del servicio; pero no intervendrá en el gobierno económico de los Batallones y Regimientos.

ARTÍCULO 1042.- Arreglará el servicio de manera que los Jefes, Oficiales y Cuerpos de la Guarnición, lo hagan por riguroso turno y de que a estos últimos se les nombre conforme a efectivo de su fuerza, procurando, además, que cada guardia se cubra con individuos de un solo Batallón o Regimiento.

ARTÍCULO 1043.- A las tropas incorporadas nuevamente a una Guarnición, sólo en caso urgente se les nombrará servicio de Plaza, antes de que cumplan cuatro días de descanso.

ARTÍCULO 1044.- Las fuerzas que se nombre para cubrir un puesto, se detendrá por el número de centinelas, contándose a razón de cuatro hombres por cada uno de los que deban apostarse.

ARTÍCULO 1045.- Los destacamentos que hayan de permanecer en tal servicio más de veinticuatro horas, tendrán la fuerza necesaria para dos turnos de relevo y para cuatro los que hubieren de permanecer más de cuatro días.

ARTÍCULO 1046.- Las guardias de Plaza se relevarán cada veinticuatro horas y los destacamentos dependientes de la misma Plaza, no durarán más de ocho días. Tendrán la fuerza necesarias para cuatro turnos de relevo, a menos que las circunstancias del servicio demanden que permanezcan más tiempo.

ARTÍCULO 1047.- Por lo general, los destacamentos y demás servicios, se compondrán de fracciones constituidas, tales como un Batallón, una Compañía, una Sección, un pelotón o una Escuadra con sus Jefes naturales.

ARTÍCULO 1048.- El Mayor de Ordenes dará instrucciones, por escrito, a todo Comándame de destacamento, dependiente de la Plaza, sobre los puntos esenciales a que debe sujetar su servicio.

ARTÍCULO 1049.- Al nombrarse un destacamento para la vigilancia de un puesto, deberá tenerse en cuenta la importancia del servicio que se encomiende y la mayor o

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menor fatiga que este requiera, a fin de que la dotación de clases, sea la suficiente para su desempeño, aunque en algunos casos tengan que aumentar el número reglamentario.

ARTÍCULO 1050.- El Mayor de Ordenes deberá tener presente, para nombrar el servicio a los Cuerpos, que ha de considerársele como cumplido a toda fuerza que lo haya desempeñado seis horas en el día o cuatro en la noche.

ARTÍCULO 1051.- Recibirá del Comandante de las Armas, las seña y contraseña que deban regir en la Plaza, así como las prescripciones para la Orden General y las comunicarán a la Guarnición, a la hora que estuviere prevenido, a cuyo efecto mandará dar el toque respectivo.

ARTÍCULO 1052.- Una vez reunidos los Ayudantes que hayan de recibir la Orden, se comunicará ésta por uno de los Oficiales de Ordenes de la Mayoría, situándose, con anticipación, dos centinelas en el lugar conveniente, para impedir que se acerquen personas extrañas. Al concluir este acto, se firmará por los Ayudantes el libro respectivo, y el Mayor de Ordenes les entregará, personalmente, la seña y contraseña, en papeleta cerrada.

ARTÍCULO 1053.- Al Jefe de Día, puestos de plaza y destacamentos, se les enviará la seña por conducto de un Ayudante de la Mayoría.

ARTÍCULO 1054.- El Mayor de Ordenes del lugar donde residan el Presidente de la República y el Secretario de Guerra, enviará a estos funcionarios, por conducto de un Ayudante y en pliego cerrado, la seña y contraseña y la Orden General del Día.

ARTÍCULO 1055.- A los Generales de División, aun cuando estén retirados, se les comunicará, por los Mayores de Plaza, la Orden General, omitiendo la seña y contraseña.

ARTÍCULO 1056.- La Orden General llevará el encabezado siguiente:

"Orden General de la Plaza de... tal fecha, de tal mes y año". En seguida se asentarán los nombres de los Jefes y Oficiales de servicio y de imaginaria en la Plaza, en el orden siguiente:

Jefe de Día y Oficiales de Vigilancia.Ayudante de Guardia en la Comandancia militar.Ayudante de Guardia en la Mayoría.Médico de Guardia en el Hospital Militar.Juez Instructor en turno.Capitán de Hospital, designado el Cuerpo que deba darlo.

A continuación se expresarán los Cuerpos que deban cubrir el servicio, especificando la fuerza de cada puesto, así como la de la escolta para el Jefe del Día y las demás que fueren necesarias. Por último, se harán constar las circulares de la Secretaría de Guerra, disposiciones del Comandante Militar, citas para Consejos de Guerra, ascensos, alta y baja de Generales, Jefes y Oficiales y, en general, todo aquello de que debe tener conocimiento la Guarnición.

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ARTÍCULO 1057.- Diariamente, dará parte por escrito al Comandante militar, de las novedades que hubieren ocurrido durante las veinticuatro horas anteriores, en las guardias de la plaza, retenes y destacamentos.

ARTÍCULO 1058.- Vigilará por sí o por medio de sus Ayudantes, que en todas las guardias de prevención y de plaza, el servicio se haga con total arreglo a esta Ordenanza y demás disposiciones que hubiere mandado observar y estas últimas se conservarán, en cada puesto, escritas y firmadas por el mismo Mayor.

ARTÍCULO 1059.- Tendrán facultad para arrestar a cualquier Oficial, por faltas que cometa en el servicio de plaza, dando cuenta al Comandante de las Armas, para que éste determine el tiempo que haya de durar el castigo.

ARTÍCULO 1060.- El Mayor, previo el permiso del Comandante de las Armas, fijará por la Orden General, el vestuario que según la estación, debe usar la tropa que entre de servicio.

ARTÍCULO 1061.- Tendrá el inventario de cada uno de los cuarteles pertenecientes al Gobierno Federal, con los enseres y muebles que en ellos hubiere, y por medio de dichos documentos, se hará la entrega y recepción de ellos. Cuando al recibirlos notare alguna falta o deterioro, averiguará inmediatamente la causa que lo hubiere originado y dará cuenta al Comandante de las Armas.

ARTÍCULO 1062.- La oficina en que se lleve el Detall de la Guarnición, se denominará Mayoría de Ordenes; y se reglamentará de la manera más conveniente para las labores que en ella deban desempeñarse, estableciendo las secciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 1063.- Al Mayor de Ordenes recibirá, de la Pagaduría respectiva, las cantidades necesarias para la compra de libros, gastos de escritorio de su oficina y para el alumbrado y combustible que haya de darse a cada puesto de la plaza.

ARTÍCULO 1064.- Los libros que en dicha oficina deberán llevarse, son los siguientes:

I. Uno para copiar los partes diarios de los Comandantes de guardias, retenes y destacamentos.

II. Uno para asentar en número la fuerza de cada Cuerpo o fracción y anotar el alta y baja que ocurra diariamente;

III. Uno para anotar la entrada y salida del Hospital;

IV. Uno de fatiga, para anotar la que hiciere cada Cuerpo;

V. Uno para asentar las órdenes generales de la plaza; y

VI. Uno para llevar el alta y baja de armamento y municiones.

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ARTÍCULO 1065.- Se tendrán además, en la Mayoría de Ordenes, una relación por antigüedad, de los Jefes y Oficiales de la Guarnición y las carpetas necesarias para coleccionar los estados, partes y demás documentos que deben conservarse.

ARTÍCULO 1066.- Pedirá a los Mayores de los Batallones y Regimientos todos los documentos que fueren necesarios para arreglar el Detall del servicio.

TÍTULO IIIDel Jefe de Día

ARTÍCULO 1067.- Para que las guardias y demás puestos de una plaza, estén bajo la vigilancia inmediata de un superior, se nombrará diariamente un Jefe que durará en este servicio, desde que se despida la Parada, hasta el toque de asamblea del día siguiente.

ARTÍCULO 1068.- Harán este servicio los Jefes de la Guarnición, desde el Coronel hasta el Mayor inclusive, que estuvieren sirviendo en filas.

ARTÍCULO 1069.- Al toque de asamblea estará el Jefe de Día en el lugar designado para la formación de la Parada y después de recibir de Ayudante de la plaza el parte de estar reunidas las fuerzas que deben cubrir el servicio, les pasará revista de armamento y municiones y las despedirán con las voces de: Guardias, firmes, flanco derecho doblado, derecha; y cuando lo hubieren ejecutado: Guardias, a sus destinos, marchen; a compás de la Banda que asista a ese acto.

ARTÍCULO 1070.- Después de que se retiren las guardias, pasará el Jefe de Día a dar parte al Comandante Militar, de las faltas que hubiere notado al revisar la Parada, para que providencie su remedio y para recibir sus órdenes.

ARTÍCULO 1071.- El Jefe de Día dependerá directamente del Comandante de las Armas; pero en el lugar en que resida el Ejecutivo de la Unión, tomará órdenes del Secretario de Guerra, cuando este funcionario lo previniere así.

ARTÍCULO 1072.- Visitará, por lo menos una vez en el día y dos en la noche, las guardias y destacamentos que hubiere dentro del recinto de la plaza, para inspeccionarlas, si lo creyere conveniente para asegurarse de que el servicio se hace con toda exactitud y al retirarse de cada puesto indicará al Comandante del lugar, dónde se le puede encontrar, para que se le comunique alguna novedad que pudiere ocurrir.

ARTÍCULO 1073.- El Jefe de Día no deberá reformar las instrucciones que tuvieren los Comandantes de las Guardias de Prevención, relativas a su servicio especial.

ARTÍCULO 1074.- Tendrá facultad de arrestar en la guardia principal o en cuartel, al Oficial que cometiere faltas en el servicio, dando cuenta de su providencia al Comandante de las Armas; pero si la falta fuere de las previstas en el Código de Justicia Militar, el parte lo dará inmediatamente, por escrito, para que se proceda a lo que haya lugar.

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ARTÍCULO 1075.- No intervendrá en los actos de policía civil; pero en caso muy urgente prestará auxilio a ésta o a las autoridades que lo soliciten, dando inmediatamente parte al superior respectivo.

ARTÍCULO 1076.- El Jefe de Día dispondrá de las guardias para restablecer el orden, si llegare a alterarse, y si fuere necesario mayor número de fuerza, lo participará al Comandante de las Armas, para que se providencie lo conveniente.

ARTÍCULO 1077.- El Jefe de Día mandará las tropas que asistan a la ejecución de la pena de muerte de un reo militar.

ARTÍCULO 1078.- El Jefe de Día, al terminar su facción, dará parte por escrito al Comandante de las Armas, de las novedades que hubieren ocurrido en los puestos de la plaza.

ARTÍCULO 1079.- Cuando además del Jefe del Día se nombren Capitanes de Vigilancia, éstos recibirán órdenes del primero, para que todo lo relativo a su servicio, en el concepto de que no visitarán los puestos que estuvieren mandados por Oficiales de mayor empleo, si no es para comunicar alguna orden del Jefe de Día.

ARTÍCULO 1080.- Cuando en una Guarnición no hubiere Jefes que hagan el servicio a que se refiere este Título, se nombrarán uno o más Oficiales de vigilancia, los cuales deberán ser de igual o superior categoría a la de aquellos que cubran los puestos de la plaza.

ARTÍCULO 1081. Los Oficiales de vigilancia a que se refiere el artículo anterior, la ejercerán conforme a las instrucciones que deben recibir del Mayor de Órdenes y en caso extraordinario ocurrirán a él, para que dicte las providencias que fueren necesarias.

TÍTULO IVDE LA PARADA

ARTÍCULO 1082.- Se da el nombre de Parada a la reunión de las tropas nombradas para hacer el servicio de guardia de prevención y de plaza. Tiene por objeto que dicha fuerza sean revistadas por el Jefe de Día y que éste sea reconocido por ellas.

ARTÍCULO 1083.- En el punto destinado por el Comandante de las Armas, se reunirá la parada, inmediatamente después del toque de Asamblea, que se dará en la puerta del cuartel de cada Batallón o Regimiento, a la hora fijada por la Mayoría de Ordenes y que será a las siete de la mañana desde el día primero de abril hasta el día primero de octubre y a las ocho en los demás meses del año, tratándose del servicio de Guarnición en tiempo de paz.

ARTÍCULO 1084.- La Banda que entre de servicio, se situará con toda oportunidad en el punto en que deban reunirse las guardias. Romperán el toque en general; pero permanecerá en dicho lugar hasta que el Jefe de Día haya despedido la parada y se retirará luego a su cuartel.

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ARTÍCULO 1085.- Las guardias de plaza que provea un solo Batallón o Regimiento, marcharán unidas a la parada, a las órdenes del Oficial de mayor Guarnición o del más antiguo en igualdad de empleos.

ARTÍCULO 1086.- Un ayudante de la Mayoría de Ordenes dará la colocación que corresponda a las guardias, según el número de los Cuerpos a que pertenezcan, en el orden siguiente: Zapadores, Artillería, Infantería y Caballería.

ARTÍCULO 1087.- Con la anticipación debida, el Mayor de Ordenes recibirá de los Ayudantes de los Cuerpos, los estados de parada, que rectificará el pasarse la revista del personal que debe estar presente, conforme a lo mandado en la Orden de la Plaza, y formará el estado general para que sea entregado el Jefe de Día.

ARTÍCULO 1088.- Luego que todas las guardias estuvieren reunidas, el Ayudante que les haya dado colocación, lo participará al Jefe de Día y le acompañará mientras practica la revista de armamento y municiones.

ARTÍCULO 1089.- Cada Comandante de guardia, al principiar la revista de la suya, pondrá en conocimiento del Jefe de Día el puesto que va a cubrir y la fuerza que tiene a sus órdenes y le acompañará durante la inspección de su tropa.

ARTÍCULO 1090.- Despedidas las guardias por el Jefe del Día, se retirarán a sus destinos marchando a la sordina, pues sólo la Banda del Cuerpo que cubre el servicio y que estará situada al frente de la línea, será la que toque la marcha redoblada, hasta que el mismo Jefe ordene la suspensión de dicho toque.

ARTÍCULO 1091.- Cuando el Jefe de Día al pasar la revista de las fuerzas que entren de servicio, notare que algún individuo no está en aptitud de desempeñarlo, pedirá al Mayor de Ordenes que sea relevado inmediatamente.

ARTÍCULO 1092.- Las Guardias de Honor no concurrirán a la parada, no serán visitadas por el Jefe de Día.

TÍTULO VDEL SERVICIO DE GUARDIAS Y DESTACAMENTOS

ARTÍCULO 1093.- Cuando una guardia marche a relevar a otra, su Comandante, a cincuenta metros del puesto, mandará terciar las armas y tocar marcha redoblada.

ARTÍCULO 1094.- Al aproximarse la guardia entrante, la saliente, con la debida anticipación, tomará las armas, saldrá a formar a la derecha del puesto y se tocará la marcha redoblada hasta que la otra guardia haya ocupado la izquierda. En seguida, ambas guardias, que habrán permanecido con las armas terciadas, descansarán a la voz de sus respectivos Comandantes, quienes, saliendo luego de las filas, se saludarán con la espada y ordenará a los Sargentos y Cabos que procedan a la entrega y recepción del puesto.

Si los Comandantes de dichas guardias fueren de la clase de tropa, permanecerán con sus armas terciadas, saliendo sólo de la formación al dar las órdenes

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correspondientes para la entrega y recepción; pero si el uno fuere Oficial y el otro de la clase de tropa, aquél suprimirá el saludo y el inferior con su arma terciada, le pedirá el permiso para ordenar la recepción o entrega del puesto.

ARTÍCULO 1095.- El Comandante de la Guardia saliente, comunicará al que lo releve, todas las ordenes que tuviere, explicándole cuál es el objeto principal de la guardia, le dirá el número de centinelas que se hallen apostado y consignas que se les haya dado. Pondrá en su conocimiento las observaciones que hubiere hecho sobre las avenidas y comunicaciones que se liguen con el puesto y todo aquello que creyere conveniente para facilitar al entrante el buen desempeño de su servicio.

ARTÍCULO 1096.- Si hubiere presos, los entregará por medio de la relación nominal a que se refiere el modelo número 51, y por inventario, los muebles y demás enseres. Si hubiere detenidos, también se formará relación nominal de ellos, y los documentos serán firmados por el que entrega y por el que recibe.

ARTÍCULO 1097.- Para el relevo de una guardia que dependa de un superior, se pedirá el permiso de éste y al terminar el acto del relevo, se le dará el parte correspondiente.

ARTÍCULO 1098.- Hecha la entrega del puesto, el Comandante de la guardia saliente, previo el permiso del superior que estuviere presente, se retirara a su cuartel, haciendo tocar la marcha redoblada, cuyo toque cesará cuando hubiere avanzado cuarenta y cincuenta pasos, continuando su marcha en la forma reglamentaría.

ARTÍCULO 1099.- Retirada la guardia saliente, el Comandante de la entrante, conducirá la suya al puesto que debe ocupar, mandará que sean colocadas las armas en el lugar destinado y dispondrá que el segundo Comandante lea a la tropa la Ley Penal relativa a este servicio.

ARTÍCULO 1100.- El Comandante de una guardia, después de imponerse de las órdenes escritas que hubiere en el puesto, dará a los Sargentos y Cabos las explicaciones que juzguen necesarias para su ejecución.

ARTÍCULO 1101.- Luego que la guardia esté instalada, irá el Comandante con el Cabo de cuatro a visitar los centinelas, para conocer el lugar donde estén situados, imponerse de la consigna que hubiesen recibido y rectificarla, si fuere necesario.

ARTÍCULO 1102.- Cuidará de que todos los individuos de la guardia y muy particularmente los que estuvieren de centinelas, cumplan con sus obligaciones, debiendo redoblar la vigilancia durante la noche.

ARTÍCULO 1103.- El Comandante de una guardia tendrá cuidado de que los soldados bisoños hagan su facción en los puntos más inmediatos al Cuerpo de guardia, para vigilarlos directamente e instruirlos en sus deberes.

ARTÍCULO 1104.- Por ningún motivo deberá el Comandante de una guardia separarse de su puesto, ni llevará a él cama u otro objeto equivalente.

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ARTÍCULO 1105.- Las guardias se relevarán cada veinticuatro horas, y durante este tiempo, ningún individuo de los que forman parte de ellas podrá separarse del puesto, si no es para conducir algún parte que importe transmitir al superior.

ARTÍCULO 1106.- Todo Comandante de guardia prestará auxilio a la policía, siempre que lo solicite, para la aprehensión de los delincuentes; pero en ningún caso irá personalmente, ni mandará más de un tercio de su fuerza para no debilitar su puesto.

ARTÍCULO 1107.- Recibirá detenidos a los individuos que le sean entregados por los agentes de policía, siempre que éstos le hagan constar el carácter publico de que están investidos, y en el parte, que por escrito deberán dar a la plaza, expresara el nombre y clase de dichos agentes.

ARTÍCULO 1108.- Todo Comandante de guardia, con excepción de las de Honor, tendrán obligación de recibir, en calidad de arrestados, a los Oficiales que se presenten de orden de los superiores, como Jefes de Estado Mayor, Madores de Ordenes y Jefes de día, etc., y como detenidos, al Oficial, Sargento, Cabo o Soldado que fueren remitidos o entregados por sus superiores respectivos; en el concepto do que los Sargentos y Cabos están obligados a dejar consignado por escrito, el motivo de su providencia. De aquellas novedades, esto es, de los Oficiales arrestados, se dará parte inmediatamente al Mayor de Plaza y al Superior que impuso el arresto, expresando la hora en que el arrestado se le presentare.

ARTÍCULO 1109.- Los militares detenidos en un puesto de Guardia serán remitidos inmediatamente a la guardia principal, excepto en el caso de que, por encontrarse en estado de embriaguez, no pudieren ir por su pie.

ARTÍCULO 1110.- Todo Oficial arrestado, entregará sus armas al Comandante de la guardia.

ARTÍCULO 1111.- Siempre que una guardia tuviere que dar escolta para la conducción de presos, procesados o detenidos, se observarán las prevenciones siguientes:

1. El Comandante de la guardia entregará, personalmente, al de la escolta, los individuos que deba conducir;

2. El número de soldados de la escolta, será, por regla general, doble del de los individuos que conduce;

3. La escolta marchará llevando a los individuos encomendados a su vigilancia, con las precauciones necesarias para su segura custodia, llevando las armas terciadas del lado exterior.

4. No hará alto en su trayecto, ni permitirá que se detengan ni comuniquen con persona alguna;

5. No se dejará cortar por los transeúntes y evitará los lugares donde haya mucho movimiento.

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6. El Jefe de la escolta tomará la colocación más conveniente para ejercer una vigilancia eficaz sobre ella.

ARTÍCULO 1112.- El Jefe de una escolta es el responsable de la custodia de los individuos que lleve en calidad de presos, y será sometido al Tribunal competente, si alguno de ellos llegare a evadirse.

ARTÍCULO 1113.- Un caso de evasión de alguno de los individuos confiados a su custodia, el Jefe de la escolta dará inmediatamente parte, por escrito, al Comandante de la guardia de que dependa y éste la dará en el acto a la Mayoría de Ordenes, especificando todas las circunstancias que se refieren al hecho.

ARTÍCULO 1114.- El Comandante de una escolta que conduzca individuos en calidad de presos, así como todos los que forman aquella, ya sea que proceda o no de una guardia, serán considerados en caso de un delito por comisión o por omisión en el cumplimiento de su deber, como los que desempeñen el servicio de guardia, e incurrirán, por consiguiente, en las penas que se señalan en el Código de Justicia Militar, para los que funcionen con tal carácter, al cometer un delito o falta.

ARTÍCULO 1115.- El Comandante de una guardia, en caso de oír tiros, ver incendio, señal de alarma o cualquier alboroto, la pondrán inmediatamente sobre las armas. Si hubiere barrera o puerta, la cerrarán, y tomando las demás precauciones que juzguen conducentes a la seguridad de la misma guardia y al cumplimiento de su consigna, sin perder instante dará aviso a la plaza de lo ocurrido y remitirá en seguida parte por escrito. Si la guardia fuere de Prevención, dará aviso al Capitán de cuartel, al mismo tiempo que a la plaza.

ARTÍCULO 1116.- El Comandante de una guardia, en caso de alarma, pondrá a su tropa sobre las armas. No permitirá que a inmediaciones de su puesto se formen grupos y se defenderá, hasta el último trance, si llegare a ser atacado.

ARTÍCULO 1117.- Toda guardia por cuya inmediación pase tropa formada o pelotón de gente, formará en su puesto con las armas terciadas.

ARTÍCULO 1118.- Las guardias corresponderán al toque de marcha dado por las tropas que pasaren cerca de su puesto.

ARTÍCULO 1119.- El Comandante de una guardia, hará, personalmente, entrega del puesto, al que haya sido nombrado para relevarlo, aun cuando este último fuere de inferior categoría.

ARTÍCULO 1120.- Si por cualquier circunstancia se mande relevar una guardia antes de la hora fijada para ello, el Comandante no entregará el puesto sin orden del Mayor de Plaza.

ARTÍCULO 1121.- Los Comandantes de guardia de plaza, inmediatamente después del toque de diana, darán parte por escrito, al Jefe de Día, Mayor de Ordenes y Jefes del Detall de su Cuerpo, de las novedades que hubieren ocurrido, acompañado al

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del segundo, las relaciones de presos y detenidos, si los hubiere, e inventario del menaje con que recibieren el puesto.

ARTÍCULO 1122.- Los Comandantes de guardia pasarán revista de aseo, así como de armamento y municiones a la fuerza que esté a sus órdenes, después de remitir los partes a que se refiere al artículo anterior.

ARTÍCULO 1123.- A los Generales de Día, siempre que visiten una guardia, se les harán los honores que corresponden a su empleo, si la visita fuere durante el día; pero esto será sólo la primera vez, pues en las demás visitas que hicieren, solo se les dará parte de las novedades. A los Jefes de Día, en el misino caso, se les formará la guardia con las armas terciadas, la primera vez y en las demás visitas solo se les dará parte.

ARTÍCULO 1124.- El Comandante de la Guardia de Honor del Presidente de la República tomará órdenes del Jefe de su Estado Mayor, así como su permiso para entregar o recibir el puesto. Las demás Guardias de Honor, tomarán órdenes de las personas a quienes dicha guardia se diere.

ARTÍCULO 1125.- Las Guardias de Honor solo darán parte por escrito al Mayor de Ordenes de la Plaza.

ARTÍCULO 1126.- La Guardia de Honor que tuviere Bandera, hará a este los honores correspondientes, siempre que hubiere de colocarla en el armero, y los hará también al tomarla de él, si no fuere preciso formar violentamente.

ARTÍCULO 1127.- Si el relevo de una Guardia de Honor se hiciere con tropa del mismo Cuerpo, la Bandera se entregará a la guardia entrante con los honores correspondientes, después de que se haya recibido del puesto.

ARTÍCULO 1128.- Las guardias harán los honores a las personas a quienes corresponda, conforme a lo dispuesto en el Título XI, Tratado III.

ARTÍCULO 1129.- Llamase "Ronda", en general, el servicio de vigilancia que se establece, tanto en Guarnición como en campaña, ya para visitar los diversos puestos establecidos o para vigilar el interior de un cuartel, campamento o sus inmediaciones.

ARTÍCULO 1130.- Si el servicio de visitar los puestos se encomienda por la plaza a un General o Jefe, éstos serán considerados y recibidos en las guardias como "Ronda Mayor". Si el mismo servicio es desempeñado por Oficiales, éstos se considerarán como "Ronda Ordinaria".

ARTÍCULO 1131.- Cuando el servicio de vigilancia interior o a inmediaciones de un cuartel o campamento fuese encomendado, económicamente, por el Jefe respectivo, a Oficiales o individuos de tropa, se llamará servicio de "Rondines".

ARTÍCULO 1132.- Cuando el General o Jefe de Día visite las guardias por la noche, será recibido por ellas como "Ronda Mayor", según queda explicado.

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ARTÍCULO 1133.- Siempre que en una guardia se presentare "Ronda Mayor", se observará, para recibirla, las prevenciones siguientes. El Comandante de la guardia la pondrá sobre las armas, nombrará al Sargento o Cabo que haya de hacer el reconocimiento a que se refieren los artículos 237 y 238, y al tener aviso de que viene bien, saldrá a encontrar a la "Ronda Mayor", que avanzará sin su comitiva, y después de recibir de ella la Seña, le dará en voz baja la Contraseña, franqueándole, en seguida, la entrada al puesto.

ARTÍCULO 1134.- Serán recibidos como "Ronda Mayor" por todas las tropas del Ejército, el Presidente de la República y el Secretario de Guerra; por las fuerzas que estuvieren a sus órdenes, el General en Jefe de un Cuerpo de Ejército, División o Brigada, los Jefes de sus respectivos Estados Mayores y Jefes de Zona, Comandantes Militares, Jefes de Armas y Mayor de Ordenes. Por las Guardias de Prevención, serán recibidos, en la misma forma, los Coroneles y demás Jefes de sus respectivos Cuerpos.

ARTÍCULO 1135.- Toda "Ronda Mayor" tendrá facultades para inspeccionar las guardias que visite y los Comandantes de ellas deberán darles los informes que les pidiere, relativos al puesto.

ARTÍCULO 1136.- Deberán considerarse como "Ronda Ordinaria" los Capitanes de Vigilancia y las "Patrullas". A los primeros se les recibirá con las mismas formalidades que al Jefe de Día, pero sin formar la guardia; a las segundas no se les rendirá la Contraseña. Una vez reconocidas, se les dejará continuar su marcha, después de firmar la relación, si tuvieren que hacerlo. Si dichas "Patrullas" fueren de policía, solo se le hará rendir su Contraseña particular.

ARTÍCULO 1137.- La fuerza designada para el cuidado, vigilancia y seguridad de un puesto dependiente de una plaza y con duración de más de veinticuatro horas, se llamará destacamento, y el Comandante de él establecerá el servicio de guardia, según los turnos que se les hayan nombrado en atención al tiempo que duró dicho servicio.

ARTÍCULO 1138.- Los individuos que entren de guardia en un destacamento, quedaran sujetos a todas las prescripciones que en esta Ordenanza y en el Código de Justicia Militar se señalan para los que desempeñen tal servicio y los que no estuvieren en el no serán considerados como tropa de descanso, sino en funciones de un servicio de armas, como lo está la Imaginaria de una Guardia de Prevención.

ARTÍCULO 1139.- Los Jefes de los destacamentos que dependan de una Plaza, observaran las prevenciones contenidas en este Titulo, además de las instrucciones especiales comunicadas por el Mayor de Ordenes.

ARTÍCULO 1140.- Todo servicio nombrado para ocupar un puesto, principiará desde que se tome posesión de él y se considerará terminado, al desocuparlo, ya sea porque se le reveló o se le dé orden de retirarse, En cuanto a Guardia de Honor, el servicio comienza desde que reciban la Bandera y terminen hasta que la entreguen.

ARTÍCULO 1141.- Los destacamentos que deban ser visitados por el Jefe de Día, en virtud de orden superior, recibirán de la Plaza la Seña y Contraseña.

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TITULO VIDE LAS PATRULLAS Y RETENES

ARTÍCULO 1142.- Llamase "Patrulla" al grupo de soldados armados que, en corto número y a las órdenes de un Oficial o clase de tropas, recorre algún paraje para evitar desórdenes, vigilar los puestos, evitar las sorpresas del enemigo y para otros servicios de observación, ya sea a inmediaciones de un cuartel o campamento, o a una distancia y lugar determinado, que señalará el superior que nombre dicho servicio.

ARTÍCULO 1143.- El Jefe de las Armas señalará la hora en que las "Patrullas" hayan de comenzar a hacer su servicio y los lugares que deban recorrer.

ARTÍCULO 1144.- Las "Patrullas" recorrerán lentamente y en buen orden el trayecto que se les haya designado y sólo podrán separarse de él, si fuere urgente prestar auxilio en otro lugar.

ARTÍCULO 1145.- Las "Patrullas", el Jefe de Día y los Capitanes de vigilancia, aprehenderán a los individuos de tropa que sin permiso escrito, se encuentren en las calles después del toque de retreta y los entregarán a la guardia más inmediata, para que ésta los remita a la Principal.

ARTÍCULO 1146.- Las "Patrullas" no harán uso de las armas para contener cualquier desorden, sino en el último extremo y cuando no les sea posible evitar, de otra manera, una agresión.

ARTÍCULO 1147.- Cuando dos "Patrullas" se encuentren durante la noche, la primera que distinga a la otra, dará el "¿Quién vive?" y ambos harán alto. El Comandante de la segunda se adelantará a rendir la Seña y recibir la Contraseña, continuando después cada una su marcha, en la dirección que llevaba,

ARTÍCULO 1148.- Cada "Patrulla" sólo hará dos horas de fatiga, y al terminarla, el comandante se presentará a la Mayoría de Ordenes de la Plaza a rendir el parte de lo que hubiere ocurrido durante su servicio.

ARTÍCULO 1149.- El parte a que se refiere el artículo anterior, se asentará en un registro que se llevará en la expresada oficina.

ARTÍCULO 1150.- Cuando el servicio de "Patrullas" se haga diariamente, se nombrará por la Orden General.

ARTÍCULO 1151.- Los Comandantes de "Patrullas" firmarán en los puestos que se prevenga, una relación en que se hará constar la hora en que se presenten.

ARTÍCULO 1152.- Las "Patrullas" llevarán la Contraseña de Policía, para poder reconocer a los agentes de ellas, en caso necesario.

ARTÍCULO 1153.- La fuerza establecida para cubrir un punto por menos de 24 horas, se denominará "Retén" y tendrá por objeto sostener una guardia o destacamento,

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servir de custodia en alguna oficina o para algún otro objeto determinado, que el superior designare.

ARTÍCULO 1154.- El Comandante de un “Retén” que sirva de apoyo a otra fuerza, dependerá de éste, si fuere de mayor categoría y en caso contrario, dependerá del Mayor de Ordenes o del Jefe de Día, lo mismo que los “Retenes” aislados que hagan otro servicio de plaza, en un punto fuera de cuartel.

ARTÍCULO 1155.- Si los "Retenes" tuvieren que ser visitados por el Jefe de Día, tendrá la Seña y Contraseña de la plaza.

ARTÍCULO 1156.- Las "Patrullas" y "Retenes", durante su servicio, se considerarán como guardia.

TITULO VIIVISITA DE HOSPITAL

ARTÍCULO 1157.- El Capitán nombrado para visitar a los enfermos de los Batallones y Regimientos se presentará en el hospital a las nueve de la mañana, y desde luego reconocerá las salas, acompañado de los Subayudantes, de quienes recibirá los estados respectivos.

ARTÍCULO 1158.- Hará que cada enfermo le informe del estado de su salud, si se halla en situación de hacerlo, del trato que recibe, si está bien asistido en lo relativo a alimentos y medicinas, y si se le entrega con puntualidad la parte sobrante de sus haberes.

ARTÍCULO 1159.- Tomará nota de todas las quejas que se le expusieren, para consignarlas en el parte que deben dar al Jefe de las Armas, sin perjuicios de hacer saber al Director o Administrador del hospital las relativas al establecimiento.

ARTÍCULO 1160.- Al parte que previene al artículo anterior, acompañará al estado General formado con los datos que arrojen los estados parciales que le entreguen los Subayudantes. (Modelo numero 59).

ARTÍCULO 1161.- Si alguno de los Subayudantes de los Cuerpos, dejare de concurrir a la visita, el Capitán de hospital dará conocimiento de ello al superior.

ARTÍCULO 1162.- El Capitán de hospital terminará su servicio al dar cuenta al superior con el resultado de la visita, y podrá ser nombrado para desempeñar otro el mismo día.

TITULO VIIIFORMALIDADES PARA LA PUBLICACIÓN DE BANDOS

ARTÍCULO 1163.- Para la publicación de los Bandos nacionales en los lugares donde haya tropa federal, formará toda ella con excepción de la que se encuentre cubriendo el servicio.

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ARTÍCULO 1164.- Al presentarse la Corporación Municipal o autoridad política que debe hacer la publicación, el Jefe que mande las fuerzas dispondrá que una fracción de Infantería o Caballería forme la vanguardia de la comitiva, para servir de descubierta. Seguirán a la comitiva las tropas formadas en columna.

ARTÍCULO 1165.- Mientras se de lectura al Bando, o se fije en los puntos determinados por la autoridad, las tropas harán alto, presentarán las armas y las Bandas tocarán Marcha de Honor.

ARTÍCULO 1166.- Donde haya Artillería, se harán tres salvas de 21 disparos cada una; la primera al comenzar el Bando, la segunda cuando esté a la mitad de su carrera y la tercera al concluir.

ARTÍCULO 1167.- Terminando el acto, las tropas se retirarán a sus cuarteles.

ARTÍCULO 1168.- En los Bandos que no tengan carácter de nacionales, se destinará un pelotón de Infantería para escoltar a la autoridad y practicar las demás ceremonias que se han prevenido omitiéndose las salvas de artillería.

TÍTULO IXDE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE

ARTÍCULO 1169.- Pronunciada la sentencia ejecutoria de pena de muerte y mandada ejecutar por el Jefe de las Armas de una Plaza o por el Jefe de División, Brigada o columna a que pertenezca el delincuente, pasará el Juez instructor, acompañado del Secretario, a notificarla al reo, con una pequeña escolta, que presentará las armas en este acto. Dará lectura a la sentencia o hará que la lea el mismo reo, si pudiere hacerlo, después de lo cual lo entregará a la Guardia de Seguridad, que oportunamente habrá sido nombrado por el Mayor de Ordenes o por el Jefe de Estado Mayor.

ARTÍCULO 1170.- Después de notificar la sentencia, no se impedirá al reo comunicarse con el ministro de la religión que profese, siempre que esto fuere posible.

ARTÍCULO 1171.- La sentencia se cumplirá al día siguiente de notificada; pero en campaña podrá abreviarse la ejecución si así lo exigen las circunstancias.

ARTÍCULO 1172.- Por la Orden General se hará saber a las tropas el día y sitio en que deba tener lugar la ejecución previniéndose: que para presenciar el acto y formar el cuadro, concurra el Batallón o Regimiento a que pertenezca el reo, a las órdenes del Mayor y una Compañía de cada uno de los otros Cuerpos. La Caballería asistirá a la ejecución pie a tierra, si no se dispusiere lo contrario.

ARTÍCULO 1173.- A la hora señalada para la ejecución de la sentencia, estarán las tropas en el lugar citado, tomando la derecha el Batallón a que pertenezca el reo, y las otras en el lugar que les toque conforme fueren llegando. Formarán tres lados de un cuadro, con el frente al centro, para que la escolta que ha de conducir el reo, ocupe el que queda libre.

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ARTÍCULO 1174.- A la misma hora, el Juez Instructor, con el Secretario y un destacamento competente, nombrado con anticipación, a las órdenes de un Ayudante del Jefe de las Armas, irán por el reo para conducirlo al lugar de la ejecución, Cuando el destacamento que conduzca al reo, esté por llegar al centro, el Jefe de Día mandará terciar las armas.

ARTÍCULO 1175.- Luego que el reo llegue al lugar en que debe ser ejecutado, se le vendarán los ojos, y la escolta formará en dos filas, dándole frente. Los tiradores destinados, se situaran también en dos filas y a tres metros de distancia del reo. A una señal del Ayudante, hará su descarga la primera fila, y si después de ésta el reo diere señales de vida, la segunda hará su descarga, apuntando a la cabeza.

ARTÍCULO 1176.- Ejecutada la sentencia, se dejará una pequeña escolta para la custodia del cadáver, delante del cual desfilarán las tropas al toque de marcha redoblada, retirándose en seguida a sus cuarteles.

ARTÍCULO 1177.- A la ejecución asistirán, además del Juez Instructor y su Secretario, un médico, que dará fe de estar bien muerto el reo, y cuatro soldados de ambulancia, con una camilla, para conducir el cadáver al Hospital Militar, procediéndose luego a la inhumación.

TÍTULO XMARCHAS EN TIEMPO DE PAZ Y FORMALIDADES

PARA INCORPORARSE A UNA GUARNICIÓN

ARTÍCULO 1178.- Todo Batallón o Regimiento, Brigada o División, y en general, cualquiera fuerza que se ponga en marcha para trasladarse de una población a otra, se sujetará a las prevenciones de los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1179.- Las tropas marcharán en el orden que determine el Jefe que las manda, llevando los soldados el arma a discreción. Se ordenará previamente enfundar las Banderas o Estandartes.

ARTÍCULO 1180.- Los Oficiales marcharán en sus colocaciones y no podrán separarse de ellas sin permiso del superior.

ARTÍCULO 1181.- Una hora después de emprendida la marcha, se hará alto por quince minutos para que se incorporen los soldados que se hubieren atrasado y los demás arreglen su equipo v monturas, repitiéndose esto mismo cada hora, pero sólo por diez minutos.

ARTÍCULO 1182.- En ningún caso harán las mulas de carga los mismos altos que la tropa, y siempre que no haya inconveniente, los bagajes se adelantarán a la columna.

Se impedirá que los vivanderos y demás personas que acompañen a las tropas en su marcha, se mezclen entre las filas, permitiéndoseles únicamente en los distintos altos que se hicieren. El Comandante de la fuerza dispondrá que dichas personas marchen a la vanguardia o a retaguardia de la columna, según lo crea conveniente, pero nunca a los flancos.

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ARTÍCULO 1183.- El que mande hará que durante la marcha se observe el mayor orden, sin que esto impida que los soldados puedan hablar y fumar libremente.

ARTÍCULO 1184.- Se conservarán, en lo posible, las distancias de hombre a hombre y las correspondientes a la vanguardia y retaguardia.

ARTÍCULO 1185.- En las Divisiones se turnarán las Brigadas y en estas los Batallones y Regimientos, para el servicio de vanguardia y retaguardia.

ARTÍCULO 1186.- Cuando un Batallón o Regimiento marcha aisladamente, se turnarán cada día, en el servicio de vanguardia, las Compañías o Escuadrones, y las Guardias de Prevención marcharan a retaguardia, llevando a su cargo los presos y detenidos.

ARTÍCULO 1187.- A ningún individuo de tropa se le permitirá que lleve, en su persona o caballo, más prendas que las de Reglamento.

ARTÍCULO 1188.- En caso de que algún soldado se enfermare, se le hará reconocer inmediatamente por el médico, para que se le atienda como corresponda; si no pudiere continuar la marcha por su pie, se le conducirá en los bagajes o camilla hasta el lugar más próximo, y si la enfermedad persistiere, será entregado a la autoridad política, dejándole los recursos necesarios para su asistencia.

ARTÍCULO 1189.- Si algún soldado falleciere en el camino, se inhumará su cadáver en la primera población que se toque, recabándose del médico militar, o en su defecto de un civil, el certificado del fallecimiento, expresando la causa de éste, y de quien corresponda, el de inhumación, para justificar la baja con estos documentos.

En caso de que no se encuentre ningún médico, o éste se negare a extender el certificado, el Mayor levantará una acta que firmará en unión del Capitán de la Compañía del finado y del Ayudante, donde hará constar el fallecimiento y, si fuere posible, la causa que lo originó. Esta acta surtirá los mismos efectos que el certificado médico.

Cuando la fuerza que vaya en marcha sea solamente una fracción al mando de un Oficial, alguno de los Oficiales que marchen a sus ordenes levantará el acta, que será firmada por dos Oficiales, si los hubiere, o dos clases, en calidad de testigos.

Si el Comandante de la fuerza fuere él único Oficial, el acta será levantada por una clase, y firmada, como en el caso anterior, por dos testigos.

Cuando en el lugar donde se verifique la inhumación no haya autoridad que expida el certificado respectivo, el Jefe de la fuerza dispondrá que se levante acta del hecho, la cual substituirá a dicho certificado.

ARTÍCULO 1190.- Al medio día se hará alto por el tiempo necesario para que la tropa tome rancho y la caballada pienso, después de tomar agua. Tanto a esta hora, como en el primer alto, se pasará lista.

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ARTÍCULO 1191.- La jornada ordinaria de la Infantería será de 28 kilómetros; pero podrá aumentar o disminuirse prudentemente, siempre que sea necesario aprovechar los recursos de algún lugar o población.

ARTÍCULO 1192.- Los Aposentadores y Rancheros se adelantarán con la oportunidad debida hasta el paraje donde se haya de pernoctar, para preparar los alojamientos y el rancho.

ARTÍCULO 1193.- El Comandante de un Batallón o Regimiento, o el General que mande una Brigada o División en marcha, en tiempo de paz, antes de llegar al paraje mandará adelantar al Ayudante, en el primer caso o al Aposentador, en el segundo, con los Ayudantes y Subayudantes de los Cuerpos, a fin de que se proporcione alojamiento a las tropas.

ARTÍCULO 1194.- El Ayudante o el Aposentador, si fuere una Brigada o División, se dirigirá a la autoridad del lugar en demanda de los locales para alojar las tropas y luego que les sean proporcionados, los distribuirá entre los Ayudantes de los Cuerpos, teniendo en cuenta la fuerza de estos y el arma respectiva.

ARTÍCULO 1195.- Luego que el Coronel del Batallón o Regimiento o el General que mande la Brigada o División, llegue al lugar donde vaya a pernoctar con las tropas a sus órdenes, si allí residiere el Jefe de Hacienda, se dirigirá a éste para que, asociado con él, celebren con el propietario o propietarios de los locales, el contrato de arrendamiento por los días que permanezcan las tropas ocupando aquellos, procurando que se obtengan para el Erario las ventajas posibles.

ARTICULO 1196.- Formulado el contrato y firmado por los interesados, el Jefe de Hacienda lo remitirá desde luego, quedando sujetos al Jefe de Hacienda y el Coronel o General, en su caso, a la responsabilidad a que se hubiere lugar si el contrato fuere oneroso.

ARTICULO 1197.- Cuando una fuerza que marche en tiempo de paz, llegue a alguna población en que no resida Jefe de Hacienda, el Jefe del Batallón o Regimiento o el que mande la Brigada o División se dirigirá como se ha expresado a la autoridad local para que le proporcione alojamiento; pero el contrato de arrendamiento referente al edificio que debe ocuparse, lo celebrará el mismo que en dicho edificio deben alojarse, con intervención del Administrador de Correos o empleados de Hacienda que hubiere en el lugar, a cuyo funcionario se le harán conocer los términos y condiciones que se fijan en los artículos precedentes, y si en dicho lugar no hubiere empleado de Hacienda, el contrato se celebrará en la forma indicada; pero será firmado por el Comandante de la Fuerza, el propietario y dos testigos, para que se considere válido:

Estas disposiciones son aplicables a todo Comandante de tropas, sea cual fuere el número que las constituya.

ARTICULO 1198.- Si la permanencia de la fuerza fuere transitoria y no hubiere en el lugar Jefe de Hacienda, se procederá como se ordena en el artículo anterior, en lo referente al convenio aunque con la diferencia de que este se celebrará como se expresa en el artículo 1202, y el pago de que importe el alojamiento, se hará desde luego por el

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que haga sus veces, o por el de Brigada en su caso, si estuviere autorizado para ello y tuviere los recursos suficientes.

ARTICULO 1199.- En el caso de que el artículo anterior, el Jefe que mande las tropas dará cuenta a la Secretaría de Guerra para que sea reintegrado el valor del alojamiento, adjuntando a su aviso, como justificación el convenio escrito.

ARTICULO 1200.- Si el Jefe que mande las tropas no pudiere disponer de los recursos necesarios para el pago de alojamiento, como lo expresa el artículo anterior, se limitará a celebrar el convenio por duplicado, entregar un tanto al propietario y remitir el otro a la Secretaría de Guerra, para que se gire la orden de pago a favor del interesado.

ARTICULO 1201.- Siempre que en el punto que pernocte una fuerza federal, hubiere edificio o alguna otra propiedad nacional o cuartel del Estado, el alojamiento se verificará en cualquier de ellos, previa orden de la autoridad política respectiva si se tratará de los últimos, puestos que, respecto de los primeros, bastará que el Coronel del batallón o Regimiento, o General que mande la Brigada o División, tome posesión de ellos, salvo el caso de que, por el Gobierno Federal, o del Estado, estuvieren destinados al servicio de beneficencia o de Instrucción Pública.

ARTICULO 1202.- Todo Comandante de una tropa que se aloje en localidad particular, al formular el contrato para el pago del alojamiento, expresará:

I. El nombre del propietario o representante legal de éste, así como el del mesón o casa ocupada;

II. Si la ocupación es por renta mensual o simplemente transitoria;

III. La renta convenida;

IV. El número de Batallón o Regimiento, Brigada o División, así como el total de hombres de que se componga la fuerza y el de caballos

en su caso;

V. Que en caso de que la cuenta por alojamiento sea mensual, las mejoras necesarias se harán por cuenta del propietario;

VI. Que el propietario o arrendador del edificio no reclamará daños ni perjuicio por el deterioro natural causado por el uso;

VII. Si no accediere el propietario a las prevenciones de la fracción anterior, con certificado del que mande las tropas, podrá dirigirse a la Secretaría de Guerra para que, previos los informes y trámites convenientes, se resuelva el punto de indemnización, que deberá reportarla el haber de los que hayan deteriorado el local, o en último caso, el de todos los que hayan sido alojados en el citado edificio, si no se pudiere averiguar quiénes sean culpables.

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ARTÍCULO 1203.- Luego que se desocupe un edificio de propiedad particular, que hubiere servido de cuartel u oficina, el Coronel o el que mandare la fuerza lo comunicará al Jefe de Armas y a falta de éste, al Secretario de Guerra.

ARTICULO 1204.- La tropa, al llegar a una población de la que toque en tránsito, se aseará y entrará batiendo marcha, y con bandera desplegada. Los carros y mulas de carga seguirán a doscientos metros a retaguardia de la última fracción.

ARTICULO 1205.- En las poblaciones donde no hubiere autoridad militar, el Jefe de la fuerza será el que celebre, con arreglo a las disposiciones vigentes, de acuerdo con la autoridad política, el contrato de arrendamiento de los edificios de propiedad particular que ocupe para alojar su tropa.

ARTICULO 1206.- Los Jefes de los Cuerpos vigilarán que no se deteriore el local que les sirva de cuartel.

ARTICULO 1207.- El Jefe de una tropa en marcha, al llegar a un punto donde hubiere Comandante Militar o Jefe de las Armas, tendrá obligación de presentársele para darle a conocer el número de fuerza que lleva y su destino, si no fuere reservado; pero si fuere de mayor categoría que el que ejerza dicha autoridad, mandará un Jefe de los que lleva a sus órdenes, para que cumpla con esa formalidad.

ARTICULO 1208.- Si en el caso de que trata el artículo anterior, la fuerza hubiere de formar parte la de la Guarnición, espera las órdenes del Comandante de las Armas, para hacer su entrada a la plaza, anticipadamente enviará al Mayor de Plaza o Jefe de Estado Mayor, un estado de fuerza, armamento y municiones.

ARTICULO 1209.- Luego de que las tropas hayan entrado a la plaza y ocupen sus respectivos cuarteles, el que los mande pasará, con los Jefes y Oficiales que estén a sus órdenes, a presentarse a la autoridad militar.

ARTICULO 1210.- Toda tropa en marcha relevará su servicio después de la lista de la tarde.

ARTÍCULO 1211.- Todo Comandante de una tropa en marcha, deberá formar un itinerario, lo más claro y preciso que fuere posible, del derrotero que siga a cuyo efecto llevará un libro de memoria, en que se anotarán:

Los puntos de tránsito.

Elementos con que cuenta cada localidad, reales como cuarteles, edificios públicos, alojamientos, víveres, calidad del agua y forrajes de que pueda disponerse.

Ríos, puentes, etc., que se atraviesen en el camino.

Si fuere posible se levantará un croquis de los puntos que hubiere tocado la fuerza, así como del camino recorrido.

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De todo lo cual, el Comandante de las tropas remitirá noticia, directamente a la Secretaría de Guerra.

TITULO XIPARTIDAS

ARTÍCULO 1212.- Se da el nombre de partida a la fracción pequeña de tropa, que separada de la matriz a que pertenece, es empleada en la conducción de caudales, efectos militares, etc., ingresando después a incorporarse. También se llama partida a la fracción que ha marchado para ir a permanecer por más o menos tiempo estacionada en algún punto señalado por la Superioridad.

ARTICULO 1213.- Todo Comandante de Partida recibirá del Superior respectivo, instrucciones escritas sobre el servicio que va a desempeñar, y del Jefe de su Cuerpo, las relativas al gobierno económico de la fuerza que lleve a su cargo.

ARTICULO 1214.- Antes de emprender la marcha, pasará revista al personal, armamento y municiones, vestuario, correaje y equipo.

ARTICULO 1215.- Se proveerá de los itinerarios y demás datos relativos a los puntos que deban tocar en su tránsito.

ARTICULO 1216.- Llevará un diario, en el que anotará todas las novedades y demás incidentes que sea necesario hacer constar en los partes que debe rendir.

ARTICULO 1217.- En las marchas, observará lo prevenido en el Título anterior, para todo Comandante de tropas en marcha de camino.

ARTICULO 1218.- El Comandante de una Partida que se establezca accidental o permanente, en lugar donde no haya autoridad militar, dará conocimiento de su llegada a la autoridad política y se pondrá de acuerdo con ella, en los casos que fuere necesario.

ARTICULO 1219.- Los Comandantes de Partidas establecidas en un lugar, darán parte semanariamente a los Jefes de sus Cuerpos, de la novedades ocurridas en la fuerza de su mando, sin perjuicio de los que deban dar al superior a cuyas órdenes estén.

ARTICULO 1220.- Los Comandantes de Partida aprehenderán a los desertores que encuentren en su tránsito y recibirán los que les sean entregados, dando parte de ello a la autoridad militar más inmediata, por la vía más violenta, y esperarán sus órdenes.

ARTICULO 1221.- Si no fuere posible comunicarse con el Superior y la conducción de los desertores aprehendidos entorpeciere el cumplimiento de las órdenes que hubieren recibido tomarán por si todas las medidas que crean conducentes para que queden asegurados debidamente, hasta que sean remitidos a sus destinos.

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TITULO XIIPREVENCIONES GENERALES

ARTICULO 1222.- Los Jefes y Oficiales que no marchen con tropas a sus órdenes, llevarán siempre pasaporte, que presentarán a los Jefes de Armas de los puntos que toquen.

ARTICULO 1223.- Todo Jefe u Oficial, que en su pasaporte tenga derrotero designado, no podrá desviarse de él sin causa suficientemente justificada.

ARTICULO 1224.- Todo Jefe u Oficial, que sin mando de tropas residiere en una Plaza o se hallare de tránsito, deberá presentarse a la autoridad militar en caso de alarma.

ARTICULO 1225.- Cuando el Jefe de una Plaza no creyere oportuno indicar la alarma por medio del toque de General u otra señal convenida de antemano, dispondrá que se dé conocimiento de ella a los Jefes y Oficiales que no tuvieren colocación en los Cuerpos.

ARTICULO 1226.- Las tropas que, accidentalmente, se encuentren donde hubieren Jefes de las Armas, no podrán efectuar movimiento alguno, aún cuando sea para ejercicio, sin que se dé a la Plaza el aviso correspondiente.

ARTICULO 1227.- Todo militar, en servicio debe dar noticia de su alojamiento al Jefe de quien dependa, y en su defecto a la autoridad militar de la Plaza en que resida.

ARTICULO 1228.- El Comandante de una Fuerza, en marcha, podrá separarse de él, sin responsabilidad, a no ser que justifique haberse visto obligado a ello por una agrave circunstancia.

ARTICULO 1229.- Toda tropa, al marchar por las calles, lo verificará sin ocupar el centro de éstas ni la banqueta, y desfilará por el flanco doblado, aún en el caso de llevar Bandera, a fin de no impedir el libre tránsito.

ARTICULO 1230.- Las Fuerzas que lleven Bandera, tocarán la marcha redoblada; las que no lleven irán a la sordina, y sólo batirán marcha al pasar frente las guardias o cuando lo exija el servicio que desempeñen.

ARTICULO 1231.- La tropa que haya de formar en línea desplegada, en el inferior de una población, lo hará al pie de la banqueta y dejando libre la entrada de las calles.

ARTICULO 1232.- Los Generales, Jefes y Oficiales, cuando estuvieren en la formación o en marchas para revista o desfile, con el objeto de hacer honores, sólo saludarán a la persona a que se le tributen. Los Oficiales que marchen con fracciones aisladas sólo saludarán a los Generales y Jefes que sobre la marcha encuentren uniformados.

ARTICULO 1233.- Cuando dos fuerzas se encuentren marchando en sentido contrario, se dejará recíprocamente la izquierda, y en caso de que una haya de ceder el paso, lo hará siempre la menor o la que no lleve la Bandera.

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ARTICULO 1234.- Todo Jefe con mando de tropas deberá presentarse diariamente al Comandante de las Armas, General o superior de quien dependa, para darle parte de las novedades que hubieren ocurrido durante las veinticuatro horas anteriores.

ARTICULO 1235.- Para desempeñar el servicio que corresponda a los Batallones y Regimientos, los Jefes nombrarán, en cuanto fuere posible, fracciones constituidas, a fin de que éstas sean mandadas por los Oficiales o Jefes naturales.

ARTICULO 1236.- Todos los militares se presentarán uniformados y armados, para cumplir cualquier acto del servicio, ya sea de Plaza o Cuartel.

ARTICULO 1237.- Los Generales, Jefes y Oficiales, llevarán la espada al cinto siempre que porten uniforme.

ARTÍCULO 1238.- En caso de alarma, los Jefes de los Cuerpos que formen partes de una Guarnición, pondrá violentamente los suyos sobre las armas, para ocurrir con oportunidad al lugar que se les designe.

ARTÍCULO 1239.- Sin el correspondiente permiso, ningún Jefe u Oficial podrá separarse de su cuartel, cuando el Jefe del Batallón o Regimiento, o el que haga sus veces, estuviere presente.

ARTÍCULO 1240.- El servicio relativo a la Administración de Justicia Militar, será preferente a cualquier otro que no se relacione con las operaciones de la guerra.

TRATADO SEXTO

TÍTULO ISERVICIO DE CAMPAÑA

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 1241.- En todo Cuerpo de Ejército se designará con un número de orden a las Divisiones, si no tuvieren de antemano. Lo mismo se hará con las Brigada de cada División y con los Batallones y Regimientos en cada Brigada los Generales en Jefe podrán, sin embargo, en las formaciones, marchas y operaciones de guerra, dar a estas unidades la colocación que juzguen conveniente.

ARTÍCULO 1242.- Los Generales en Jefe podrán, en el curso de una campaña, reunir accidentalmente, bajo un solo mando, dos o más Batallones o Regimientos, Brigadas o Divisiones, para constituir un ala, un centro, una reserva o un destacamento.

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TÍTULO IIDEL MANDO GENERAL

ARTÍCULO 1243.- El General en Jefe de un Cuerpo de Ejército, así como el Jefe del Estado Mayor, serán nombrados por el Presidente de la República y por conducto de la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 1244.- Los Generales que fueren nombrados para mandar accidentalmente las alas, el centro o la reserva, no intervendrán en la organización, ni en la parte administrativa de las fuerzas puestas a sus órdenes, pues sólo se limitarán a dirigir los movimientos relativos a las operaciones de guerra.

ARTÍCULO 1245.- Todo mando militar residirá en una sola persona. Ningún Jefe ordenará a un subalterno que proceda con sujeción al parecer de otro, en asuntos de importancia en la guerra, sino que le confíe, dejándolo en libertad para tomar las disposiciones que crea convenientes, puesto que será el único responsable del resultado.

ARTÍCULO 1246.- Se prohíbe reunir Juntas de Guerra, para deliberar sobre operaciones militares, y por lo mismo, el General en Jefe a quien se encomiende el mando de un Cuerpo de Ejército o fracción de esta unidad, no podrá disculpar su conducta con el parecer de los subalternos que estén a sus órdenes y los mismo se entenderá respecto de todo Jefe u Oficial que mande plaza, Cuerpo o Destacamento y aún de los Sargentos y Cabos, cuando estos manden sus fracciones respectivas.

ARTÍCULO 1247.- Cuando el mando de un Cuerpo de Ejército quede vacante, por muerte del General en Jefe, por que hubiere caído prisionero, o por cualquier otro motivo, lo tomará el General más caracterizado o más antiguo de los que pertenezcan al Cuerpo de Ejército.

ARTÍCULO 1248.- La sucesión del mando accidental de una División o Brigada, tendrá lugar de la manera siguiente:

I. Cuando el mando de una División quede vacante por cualquiera de los motivos expresados en el artículo anterior, el General en Jefe del Cuerpo de Ejército proveerá, desde luego, la vacante con algunos de los Generales de Brigada de la misma División, a reserva de la que disponga la Secretaría de Guerra.

II. La vacante de un General en Jefe de una Brigada, la cubrirá el General Brigadier, si lo hubiere, o Coronel más antiguo con mando de Batallón o Regimiento, de la misma Brigada;

III. El General en Jefe tendrá facultad para alternar este orden, si así conviniere al servicio; pero en uno y otro caso, corresponderá el Secretario de Guerra, decidir sobre este asunto, para el mando definitivo;

IV. Cuando en una División que no constituya parte de una unidad superior, quedare vacante el mando en Jefe, por cualquiera de las causas expresadas

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en el artículo 1247, lo ejercerá el General de Brigada más antiguo de los pertenecientes a la División. Y cuando en una Brigada que no tome parte de una División, quedare vacante el mando de ella por cualquiera de las circunstancias que se ha hecho mérito, la tomará el Brigadier y en su defecto el Coronel más antiguo de los que pertenezcan a la Brigada. En ambos casos se dará cuenta a la Secretaría de Guerra, para su resolución.

ARTÍCULO 1249.- El Secretario de Guerra podrá designar, de antemano, en pliego reservado, quien deba suceder en el mando al General en Jefe, en cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores. Este pliego se conservará cerrado y sellado en poder del Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de Ejército, División o Brigada, el cual pliego no se abrirá si no llegado el caso.

ARTÍCULO 1250.- El General en Jefe del Cuerpo de Ejército, División o Brigada, en campaña, tendrá mando sobre los Comandantes Militares, o Jefes de las Armas de las plazas que se encuentren en la zona que se hubieren designado para sus operaciones, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Que los expresados Comandantes Militares o Jefes de las Armas sean de igual o inferior categoría a la del General en Jefe de la fuerza que opera y no dependan inmediatamente de otro Jefe superior o que, aún dependiendo de éste, no pueda comunicarse con él por la proximidad del enemigo.

ARTÍCULO 1251.- Cuando el General o Jefe de una fuerza en campaña tuviere necesidad de replegarse a una plaza o territorio que no estuviere a sus órdenes si no a la de otro Jefe de igual o superior categoría a éste corresponderá el mando, mientras el primero permanezca en dicha plaza o territorio, siempre que no dependa de otro Jefe superior o que, aún dependiendo de éste, no puede comunicarse con él, o tenga órdenes especiales de superioridad.

ARTÍCULO 1252.- Siempre que se agreguen fracciones de Cuerpos de Caballería a un Cuerpo de Infantería, el Comandante de éste tomará el mando, en igualdad de empleo y lo tomará el de Caballería en las mismas condiciones, cuando a un Cuerpo de esta Arma se agreguen fracciones de Infantería.

ARTÍCULO 1253.- Cuando algún General, Jefe u Oficial, con mando de tropas que hubiere caído prisionero recobrará su libertad por cualquier circunstancia, no volverá a encargarse de aquél sin previa orden de quien corresponda.

TÍTULO IIIDE LOS GENERALES EN JEFE

ARTÍCULO 1254.- El General en Jefe del Cuerpo de Ejército, División o Brigada aislada, recibirá instrucciones del Secretario de Guerra, sobre el plan, en lo general y objeto de la campaña; pero en lo correspondiente a las operaciones, decidirá por sí solo en vista de las circunstancias que se le presenten.

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ARTÍCULO 1255.- Cuando las circunstancias de la guerra exijan que la autoridad de un General en Jefe se ejerza sobre los habitantes del País, en la zona en que se opere, se sujetará a lo que sobre el particular determine la Ley respectiva.

ARTÍCULO 1256.- El General en Jefe del Cuerpo de Ejército, División o Brigada en campaña, será responsable del éxito de las operaciones que se le confíen y de la conservación y buen uso del material y pertrechos de guerra. Sostendrá con vigor la disciplina y cuidará, con solicitud, de cuanto interese al bienestar de la tropa.

ARTÍCULO 1257.- Al recibirse del mando pasará revista a sus tropas, reconocerá el armamento, vestuario y equipo, así como el material y pertrechos de guerra que se le hayan puesto a su disposición y ordenará se hagan violentamente las reparaciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 1258.- Los Generales con mando de tropa, que formen parte de un Cuerpo de Ejército, División o Brigada, darán cuenta al General en Jefe de quien dependan con el resultado de la revista a que se refiere el artículo anterior, así como de las demás que se practiquen y el que ejerza el mando supremo, la rendirá a la Secretaría de Guerra.

ARTÍCULO 1259.- No siendo posible prever y detallar los diversos casos que puedan presentarse durante una campaña, se confía la resolución de cada uno de ellos a la pericia y honor militar de los Generales en Jefe.

ARTÍCULO 1260.- El General en Jefe del Cuerpo de Ejército, División o Brigada en campaña, dará partes oportunos a la Secretaría de Guerra, de cuando ocurra durante las operaciones, sirviéndose para ello de todos los medios que estén a su alcance y procurando que lleguen con seguridad a su destino.

ARTÍCULO 1261.- En los partes que remita a la Secretaría de Guerra relativos a las operaciones militares, además de mencionar el número de Divisiones y Brigadas, consignará también el mando de los Generales que las manden, referirá los acontecimientos sin exagerar la magnitud del triunfo ni lo desastroso de la derrota, e indicará al Gobierno las medidas que, en su concepto, deban dictarse.

ARTÍCULO 1262.- Para la formación del parte general después de una batalla, tendrá en cuenta los partes detallados que deban rendir los Jefes de los Batallones, Regimientos, Brigadas y Divisiones.

ARTÍCULO 1263.- El General en Jefe del Cuerpo de Ejército, División o Brigada en campaña, se les ministrarán las cantidades necesarias para gastos extraordinarios, de los que rendirá cuenta a la Tesorería de la Federación, no debiendo exigirse comprobantes en ella por los gastos derogados por los pagos de exploradores, correos y espías, que desempeñen peligrosas como importantes comisiones, no se les exigirá recibos por las cantidades que se les entreguen, a fin de evitar que por esta vía de papeles llegue a descubrirlos el enemigo, tampoco se revelaran sus nombres, ni se les pagarán delante de testigos, pues, en cuanto sea posible, solo se entenderán con el General en Jefe.

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ARTÍCULO 1264.- Los Generales con mando de Brigada, estará al corriente de las fuerzas disponibles de los Batallones o Regimientos de las suyas rectificando las noticia que a este respecto les den los Coroneles, a fin de conocer el numero de hombres que pueden entrar en combate, para dar cuenta al General en Jefe de la División.

ARTÍCULO 1265.- De todo movimiento que ejecute una Brigada o parte de ella, deberá darse cuenta al General en Jefe de la División de quien dependa.

ARTÍCULO 1266.- Los Generales en Jefe podrán nombrar a los Jefes y Oficiales de Estado Mayor, para que desempeñen interminantemente en los Batallones y Regimientos, las funciones de su categoría y emplearlos también en puestos y destacamentos cuando lo juzgue necesario.

TITULO IVDE LOS ESTADOS MAYORES

ARTÍCULO 1267.- El Jefe de Estado Mayor, en un Cuerpo de Ejército, cuando se organice esta unidad, será General de Brigada, Brigadier o Coronel de Estado Mayor; el de una División, un Coronel o Teniente Coronel también de Estado Mayor y el de una Brigada, Teniente Coronel o Mayor del expresado Cuerpo.

ARTÍCULO 1268.- El personal de Estados Mayores pertenecientes a las unidades de que trata el artículo anterior, así como el de los Estados Mayores particulares de Artillería e Ingenieros y demás servicios anexos, serán determinados por la Ley de organización del Ejército.

ARTÍCULO 1269.- El Jefe de Estado mayor será el encargado del Detall del Cuerpo de Ejército, división o brigada a que pertenezca y, de conformidad con las disposiciones del General en Jefe, dictará las órdenes necesarias para el servicio comunicándolas directamente o por conducto de los Jefes u Oficiales de Órdenes.

ARTÍCULO 1270.- El Jefe de Estado Mayor será el conducto por el cuál se tramitará todas las órdenes y disposiciones relativas al servicio y Detall, que dicte el General en Jefe cuando este no las diere directamente.

ARTÍCULO 1271.- Concentrará y arreglará en su oficina, a fin de que siempre estén a disposición del General en Jefe, todos los datos necesarios sobre fuerza, armamento, municiones y víveres, así como memorias, proyectos, informes, planos y cuanto más ocurra, para formar cabal idea de la situación y estado de las tropas en cualquier instante y los que le fuere posible adquirir referentes al Ejército y al país enemigo

ARTÍCULO 1272.- Redactará las órdenes relativas a marchas, campamentos, acantonamientos y combates.

ARTÍCULO 1273.- Tendrá a sus inmediatas órdenes a los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Estado Mayor y a los de las otras armas que sean necesarios para los trabajos de campo y oficina.

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ARTÍCULO 1274.- En campaña el Jefe de Estado Mayor distribuirá el servicio entre los Oficiales del mismo, sin sujeción a turno ni a formulas reglamentarías, destinándoles, previo permiso del General en Jefe, tanto a las diversas secciones de la oficina, como a los cuarteles generales de las Divisiones y Brigadas, así como en las columnas sueltas y en las comisiones especiales.

ARTÍCULO 1275.- Llevará exacto y minucioso diario de las operaciones, consignando cuantos puedan ser útiles para el reconocimiento de los hechos y para la redacción, en su oportunidad, de la historia oficial de la campaña.

ARTÍCULO 1276.- Celará la estricta observancia de las prevenciones sobre régimen, disciplina y policía.

ARTÍCULO 1277.- Cuidará de que las tropas estén siempre prontas a moverse para el combate y para cualquier servicio que se les ordene.

ARTÍCULO 1278.- Por regla general, todas las órdenes y disposiciones que el Jefe de Estado Mayor del Cuerpo de Ejército, División o Brigada, comunique, será siguiendo la vía jerárquica, sin omitir intermedio alguno. En caso de urgencia, las órdenes y disposiciones antedichas, se podrán comunicar directamente al Jefe de la unidad o fracción de esta, a quien vayan dirigidas, con la precisa obligación de que el que ordena, informará al mismo tiempo a la autoridad inmediata, de las ordenes y disposiciones que ha mandado comunicar.

El que reciba las cumplirá desde luego, dando cuenta sin retardo a su Jefe inmediato, siempre que fuere posible.

ARTÍCULO 1279.- Los Jefes de los Estados Mayores de las Brigadas, remitirán a los de sus Divisiones y estos a los del Cuerpo de Ejército a que pertenecen, todos los documentos, noticias y datos relativos al Detall y servicio que les corresponde.

ARTÍCULO 1280.- Los Comandantes de Artillería e Ingenieros, dependerán directamente del General en Jefe respectivo; solo a este y al Jefe de Estado Mayor, informarán de todo lo relativo al servicio de su arma.

ARTÍCULO 1281.- El servicio de los Estados Mayores de Artillería e Ingenieros se sujetará a lo que prevengan los reglamentos especiales de dichas armas.

ARTÍCULO 1282.- El Comandante General de Artillería de un Cuerpo de Ejército o División que opere aisladamente, mandará en personas las tropas del arma, en el caso de que se reúnan para alguna operación especial o de que el General en Jefe disponga en el combate, que tome el mando de todas o de una parte solamente. Fuera de estos casos particulares, sus relaciones con los Comandantes de Artillería en las divisiones y Brigadas, son puramente directivas e inspectoras y corresponde a estos disponer todo lo relativo al servicio de acuerdo con las instrucciones que reciban de los Generales en Jefe respectivos.

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ARTÍCULO 1283.- El segundo Jefe y demás Oficiales de un Estado Mayor, desempeñarán los trabajos del Detall y técnicos, así como todas las comisiones del servicio, con estricta sujeción a las instrucciones de su Jefe.

ARTÍCULO 1284.- Todas las ordenes que comuniquen los Jefes y Oficiales de los Estados Mayores, deberán emanar de los superiores y el que diere una contraria a la que se hubiere dictado, que la suponga o que de cualquier manera tome la voz de aquellos, sin estar plenamente autorizado, será juzgado con arreglo al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 1285.- En las misiones especiales que se confíen a los Oficiales de Estado Mayor, tendrán, a igualdad de empleo, el mando sobre los demás que concurran al mismo servicio, si así lo dispone el General en Jefe, pero no intervendrá en la administración interior de las tropas.

TITULO VCUARTEL GENERAL.

ARTÍCULO 1286.- Constituye el Cuartel General, el General en Jefe, su Estado Mayor, los Comandantes Generales de Artillería e Ingenieros, el Jefe del Servicio de Sanidad, el Asesor letrado, el Jefe del Servicio Administrativo, el Comandante de la Gendarmería, el Jefe del servicio Veterinario, las escoltas y las ordenanzas y asistentes.

ARTÍCULO 1287.- La denominación de “Comandantes Generales de Artillería e Ingenieros”, se conservarán en las Divisiones que operen aisladas, pero en las que dependan de un Cuerpo de Ejército y en las brigadas, la denominación será simplemente “Comandante de Artillería e Ingenieros”.

TITULO VICONVOYES

ARTÍCULO 1288.- Para conducir dentro de la zona de operaciones, dinero, víveres, materiales, armamento, municiones, equipo, vestuario, enfermos, heridos, prisioneros, etc., se organizarán convoyes.

ARTÍCULO 1289.- El Jefe de un convoy recibirá instrucciones, por escrito, sobre la situación y fuera del enemigo, importancia de los objetos que se le confían, condiciones del terreno y reglas generales a que debe ajustar su conducta.

ARTÍCULO 1290.- El Jefe de un convoy será el único responsable de él y tendrá autoridad no solamente sobre las fuerzas que lo custodien, sino también sobre los individuos, civiles o militares, que se le agreguen; aunque entre los últimos hubiere alguno de mayor categoría o autoridad, no podrá ejercer autoridad como Jefe de convoy.

ARTÍCULO 1291.- El Comandante de un convoy se penetrará de la importancia de esté servicio y tomará las providencias necesarias, sujetándose a lo prevenido en los reglamentos respectivos.

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TITULO VIICONDUCTOR GENERAL DE EQUIPAJES

ARTÍCULO 1292.- Todo Cuerpo de Ejército en campaña tendrá un Conductor General de Equipajes, a quien estarán subordinados los conductores de las Divisiones, Brigadas, Batallones y Regimientos.

ARTÍCULO 1293.- El Conductor General y los de las Divisiones y Brigadas, serán nombrados por el General en Jefe del Cuerpo de Ejército y los Batallones y Regimientos, por sus Jefes respectivos, dando cuenta al Cuartel General. Unos y otros se darán a reconocer por la Orden General.

ARTÍCULO 1294.- En ausencia del Conductor General, el de mayor categoría, o el más antiguo de los otros conductores, tomará el mando.

ARTÍCULO 1295.- Los Sargentos, Cabos, Soldados y paisanos que, por cualquier motivo, marchen con el equipaje, estarán bajo la autoridad del conductor.

ARTÍCULO 1296.- Cuando se de una escolta para la defensa de equipaje y el Jefe de ella sea de igual o de mayor categoría que el conductor éste quedará a sus órdenes, sin perjuicio de que ejerza sus funciones como tal conductor.

ARTÍCULO 1297.- Los conductores estarán autorizados para emplear todos los medios correctivos que sean necesarios a fin de que los carretones, arrieros y criados, conduzcan bien los equipajes y no se separen de ellos. Si alguno de dichos individuos se resistiere a obedecer, se entregare al pillaje o en caso de ataque tratare de huir, será juzgado militarmente.

TITULO VIIISALVAGUARDIAS

ARTÍCULO 1298.- Se dará el nombre de Salvaguardias, a los documentos que se fijen o se expiden, así como a los individuos que se nombran para la custodia y seguridad de alguna casa, persona, pueblo, equipaje, parques, hospitales del Ejército, o cualquier otro objeto destinado a ser respetado por las tropas.

ARTÍCULO 1299.- En todo Cuerpo de Ejército, División o Brigada que opere aisladamente, se establecerá el servicio de salvaguardias, el que será desempeñado por la Gendarmería del Ejército, o por una Compañía o Sección organizada al efecto, con Oficiales a propósito y con los Sargentos, Cabos y soldados de mayor confianza, de los Batallones y Regimientos

ARTÍCULO 1300.- Los Generales en Jefe darán a los salvaguardias un documento sellado y firmado, que les servirá para darse a conocer.

ARTÍCULO 1301.- Los salvaguardias se distribuirán en los cuarteles generales según lo considere conveniente el General en Jefe.

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ARTÍCULO 1302.- Todo militar esta obligado a prestar auxilio a cualquier salvaguardia que lo pidiere, para hacerse respetar su consigna o su persona. Igualmente auxiliará a los portadores de salvaguardia escrita, cuando fuere requerido por ellos.

ARTÍCULO 1303.- El que insultare o hiciere violencia en la persona del salvaguardia o insultare la salvaguardia por escrito, será juzgado y castigado conforme al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 1304.- Los salvaguardias, aun cuando no pertenezcan a la Gendarmería, estarán a las órdenes inmediatas de los Prebostes respectivos.

TITULO IXDE LOS PREBOSTES

ARTÍCULO 1305.- Cuando un Cuerpo de Ejército o División se movilice para entrar en campaña, la Secretaría de Guerra o el General en Jefe, con aprobación de ésta, nombrará un Preboste General, elegido entre los Generales o Jefes sin mando, y un Preboste para cada una de las Divisiones y Brigadas que compongan el Cuerpo de Ejército.

ARTÍCULO 1306.- El Preboste General de un Ejército, al que estarán subordinados los de las Divisiones y Brigadas, ejercerá su jurisdicción en el territorio ocupado por éstas.

ARTÍCULO 1307.- Son atribuciones de los Prebostes:

I. Proteger a los habitantes de los lugares de su jurisdicción, así como las propiedades, impidiendo los incendios, robos, destrucción, deterioro, pillaje, merodeo y todo generó de delitos, ya serán cometidos por un militar de cualquier empleo, ya sea por asimilados o paisanos.

II. Impedir que los militares, los asimilados o los paisanos, se apoderen de los carros, mulas, caballos u otros medios de comunicación, de propiedad particular, para su servicio personal o para cualquier uso, sin orden escrita del General en Jefe o Comandante de la Fuerza, quien solo podrá expedir tales ordenes, cuando para ello lo autoricen las leyes y en la forma que prescriben éstas.

III. Impedir, también que las personas a que se refiere la Fracción anterior, se alojen en las casas contra la voluntad de sus dueños, sin tener la boleta correspondiente que para ello les autorice, y la cual debe ser expedida por la autoridad local o por el Estado Mayor respectivo.

IV. Impedir que se vendan a la tropa comestibles y licores nocivos a la salud y que se alteren los precios o las pesas y medidas, a cuyo efecto, el Preboste, llegado el caso, ocurrirá a la autoridad local para que dicte las providencias respectivas que correspondan.

V. Aprehender a los militares, a sus asimilados y a los paisanos, que sigan o se agreguen al Cuerpo de Ejército, División, Brigada o fuerza en campaña o

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territorio en estado de sitio, siempre que tales individuos estén cometiendo, acaben de cometer o existan fundadas presunciones de que hayan cometido algún delito penado por las leyes militares o comunes, o por las disposiciones que, sobre policía y seguridad, hubiere dictado el General en Jefe, y

VI. Conocer de las infracciones de los reglamentos de policía, cometidas por los paisanos y castigar a los infractores, siempre que la pena que corresponda imponer, no exceda un mes de reclusión o de veinticuatro pesos de multa. Cuando estas infracciones fueran cometidas por militares o sus asimilados, el Preboste, después de hacer constar la falta, los remitirá con informe y las constancias respectivas, al General en Jefe o Comandante de la Fuerza. El importe de las multas se introducirá a la caja del Cuerpo de Ejército.

ARTÍCULO 1308.- Los Prebostes que tengan noticia de que se acometido un delito, procederá a practicar las diligencias que les encomienda el Código de Justicia Militar. Si se trata de delitos comunes cometidos por paisanos y que no sean de jurisdicción militar, el Preboste remitirá a los responsables, juntamente con dichas diligencias, a la autoridad política respectiva y dará parte del suceso al General o Comandante de la fuerza. En todos los demás casos pondrá a disposición de este a los acusados.

ARTÍCULO 1309.- Los Prebostes recibirán órdenes, diariamente, de los Generales en Jefe, directamente o por conducto de los Jefes de Estado Mayor, y estos últimos rendirán los partes correspondientes, así como el Preboste General.

ARTÍCULO 1310.- Los Prebostes para el desempeño de sus funciones, tendrán a sus órdenes la Gendarmería militar.

ARTÍCULO 1311.- Cuando no se hubiere nombrado Preboste General, desempeñara estas funciones el Comandante de la Gendarmería y de esta misma se nombrarán los Prebostes, en las Divisiones y Brigadas.

ARTÍCULO 1312.- Los Prebostes y la Gendarmería, además de estas prevenciones generales observarán las de los reglamentos respectivos.

TITULO XSERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 1313.- La Administración de los Cuerpos de Ejército, Divisiones y Brigadas, se arreglará a lo prevenido en el Reglamento para el servicio de campaña y disposiciones vigentes de la Secretaría de Hacienda.

TITULO XIDE LAS PLAZAS FUERTES

ARTÍCULO 1314.- Cuando La Secretaría De Guerra no hubiere nombrado Comandante de una plaza fortificada, comprendida en la zona que opere un Cuerpo de Ejército, División o Brigada, lo nombrará el General en Jefe y dará cuenta a la misma Secretaría.

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ARTÍCULO 1315.- La autoridad del Jefe que mande una plaza sitiada, se extenderá a la parte administrativa de las tropas y aun a los habitantes del lugar.

ARTÍCULO 1316.- Los Comandante de los Fuertes destacados del núcleo central de la plaza sitiada, estarán bajo las órdenes del Jefe que la mande.

ARTÍCULO 1317.- El Comandante de una plaza, sobre la cual se dirija el enemigo, ordenará con la debida anticipación, aun cuando no se hubiere declarado en estado de sitio, la salida de los habitantes inútiles y sospechoso, y dictará las providencias necesarias para la defensa.

ARTÍCULO 1318.- El Comandante de una plaza sitiada observará, para la defensa de ella, lo que se prescriba en los Reglamentos respectivos.

TITULO XIICAPITULACIÓN

ARTÍCULO 1319.- La Capitulación solo podrá tener lugar a consecuencia del sitio o bloqueo, en plaza o recintos fortificados.

ARTÍCULO 1320.- Ningún General, Jefe u Oficial, que mande una plaza o fuerte destacado del núcleo principal, podrá capitular, sino es el caso de que los víveres o municiones se hubieren agotado o de que la Guarnición quedare reducida a tal extremo, que no fuere posible resistir un asalto probable.

ARTÍCULO 1321.- Ninguna Capitulación podrá celebrarse, sino se estipula en ella la salida de las tropas de la plaza sitiada, con los honores de la guerra. En caso de no obtenerse esto y de considerarse imposible el sitio, la Guarnición se entregará prisionera.

ARTÍCULO 1322.- En la capitulación, el Jefe de la plaza debe correr la misma suerte que sus Oficiales y tropa y por tal motivo no estipulará cláusula que le favorezca personalmente, pues sus esfuerzos deberán encaminarse a obtener condiciones favorables para los soldados y con preferencia para los heridos y enfermos.

ARTÍCULO 1323.- No se comprenderán en la capitulación, los fuertes destacados y obras aisladas de la plaza, que se encuentren en estado de prolongar su resistencia.

ARTÍCULO 1324.- Jamás se estipulará, en una capitulación, no continuar la guerra en defensa de la Patria y de las instituciones.

ARTÍCULO 1325.- El Jefe de la plaza nunca podrá salir de ella con el objeto de parlamentar.

ARTÍCULO 1326.- Siempre que un Jefe sea derrotado, se rinda al enemigo, capitule, abandone una plaza o puesto atrincherado, se abrirá una averiguación previa, para examinar su conducta y si resultaren indicios de responsabilidad, será consignado a los Tribunales Militares.

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TÍTULO XIIIBOTÍN DE GUERRA

ARTÍCULO 1327.- Todas las armas, provisiones de boca, municiones de guerra, caballos, equipo, vestuario, trenes, botiquines y caudales, que se quiten al enemigo o que éste abandone, se conservarán a beneficio de la Nación.

ARTÍCULO 1328.- Cuando entre los objetos que se hayan tomado como botín de guerra, hubieren algunos pertenecientes a particulares, se devolverán estos, siempre que justifiquen su propiedad y que se halaban en poder del enemigo contra la voluntad de los propietarios.

TÍTULO XIVPREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1329.- En campaña se observará todas las prescripciones relativas al servicio interior de los Batallones y Regimientos.

ARTÍCULO 1330.- La transmisión de las órdenes se hará por los conductos regulares, pero si fueren de urgencia se darán directamente al que deba ejecutarlas y en este caso se pondrán en conocimiento del superior que corresponda, tanto por el Jefe que las dictare, como por el que las reciba.

ARTÍCULO 1331.- Cuando algún General, Jefe u Oficial no estuviere a la cabeza de su tropa, en el momento en que este reciba orden de ejecutar alguna operación, el que le siga en categoría tomará las medidas necesarias para que se cumpla.

ARTÍCULO 1332.- Todas las órdenes que el General en Jefe comunique por conducto de alguno de sus ayudantes de su Estado mayor, serán obedecidas como si él personalmente las diere.

ARTÍCULO 1333.- Todo militar está obligado a guardar reserva sobre las operaciones de la guerra, así como respecto de cualquier orden relativo al servicio y el que faltare a esta prescripción será juzgado con arreglo al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 1334.- En campaña, ninguna fuerza deberá ponerse en marcha sin que se establezca previamente el servicio de seguridad prescrito en los reglamentos.

ARTÍCULO 1335.- El Comandante de toda fuerza de marcha, sea en paz o en guerra, cuando hubiere de arribar a una plaza donde haya Comandante militar o Jefe de las Armas, hará adelantar un Ayudante para que participe la llegada de las tropas.

ARTÍCULO 1336.- A todo parlamentario se recibirá con las formalidades y precauciones que prescribe este Ordenanza y el Reglamento para el servicio en campaña.

ARTÍCULO 1337.- Todo parlamentario esta bajo la protección del Derecho de la Guerra, en consecuencia no deberá tratársele como enemigo, sino en el caso de que habiéndole intimidado que se retire se obstinase en no hacerlo.

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ARTÍCULO 1338.- A los heridos y a los prisioneros de guerra se les tratará con las consideraciones debidas. No se les despojará de los objetos que les pertenezcan; pero se les recogerán las armas, municiones y caballos, el que faltare a estas prescripciones, será juzgado conforme al Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO 1339.- Para los efectos del Código de Justicia Militar, se consultarán a las Secretaría de Guerra y Marina, los casos en que hubiere duda respecto de que si el Batallón, Regimiento Buque o Servicio a que pertenezca el procesado, se considera o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzga.

ARTÍCULO 1340.- Los detalles para el servicio de las tropas en campaña se consignarán en un Reglamento especial que deberá sujetarse a las prescripciones de este Tratado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ordenanza comenzará a regir desde el cinco de enero de mil novecientos doce, quedando derogadas todas las leyes y disposiciones que a ella se opongan en totalidad o en parte.

SEGUNDO.- Mientras se reforma la Ley Orgánica del Ejército, quedarán en vigor los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14, 17, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58, 59, primera parte del Artículo 16 y fracción VIII del 23, que con motivo de la revisión de esta Ordenanza, se han suprimido en ella por corresponder a la expresada Ley.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos once.- Francisco I. Madero.- Rúbrica.- Al General de Brigada José González Salas.- Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- Presente.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.

Libertad y Constitución.- México, once de diciembre de 1911.- G. Salas.- Al.