Origenes Del Derecho Indiano Hasta Las Leyes Nuevas

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ORÍGENES DEL DERECHO INDIANO HASTA LAS LEYES NUEVAS Raúl Meléndez M. Resumen El Derecho Indiano lo componen el conjunto de normas, codificadas o no, que dictara la Corona Española para regular los aspectos fundamentales que carac- terizaron a sus colonias americanas. Por lo general, el derecho que emanaba de la Metrópoli española para sus colonias, en principio, fue excesivamente casuístico y muy disperso. Pudiera pensarse, entre otras cosas, que la España que viene a América no tenía la suficiente cultura jurídica como para regular con efectividad el quehacer de sus colonias. Y así sucedió. Desde la misma llegada del español a nuestras tierras los Monarcas comenzaron a preocuparse en primer lugar para justificar la empresa descubridora y conquis- tadora frente al resto del mundo europeo. Luego de consolidarse los primeros asentamientos coloniales la mayor preocupación pasó a ser el trato que debía dársele al indígena americano, con el grave problema de que quienes iban a ejecutar las normas que básicamente favorecían al indígena, eran precisamente los conquistadores que los explotaban. El Derecho que produce España para sus colonias americanas en los primeros tiempos de conquista y colonización estuvo inspirado en los principios religio- sos que espiritualizan el Medioevo español; fundamentalmente en lo que res- pecta a su lucha contra los musulmanes. Palabras clave: Derecho Indiano, conquista, colonización, Estado, Metrópoli, indígena. Summary The right Latin American composes it the group of norms, coded or not that dictated the Spanish Crown to regulate the fundamental aspects that characterized to his American colonies. In general, the right that emanated of the Spanish Metropolises for its colonies, in principle, was excessively casuistically and much dispersed. It could be thought, among other things that the Spain that comes to America didn’t have the enough artificial culture as to regulate with effectiveness the chore of its colonies. And it happened this way. Mañongo No 24, 2005, pp. 111-120

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Derecho Indiano

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ORÍGENES DEL DERECHO INDIANOHASTA LAS LEYES NUEVAS

Raúl Meléndez M.

ResumenEl Derecho Indiano lo componen el conjunto de normas, codificadas o no, quedictara la Corona Española para regular los aspectos fundamentales que carac-terizaron a sus colonias americanas. Por lo general, el derecho que emanaba dela Metrópoli española para sus colonias, en principio, fue excesivamentecasuístico y muy disperso. Pudiera pensarse, entre otras cosas, que la Españaque viene a América no tenía la suficiente cultura jurídica como para regular conefectividad el quehacer de sus colonias. Y así sucedió.

Desde la misma llegada del español a nuestras tierras los Monarcas comenzarona preocuparse en primer lugar para justificar la empresa descubridora y conquis-tadora frente al resto del mundo europeo. Luego de consolidarse los primerosasentamientos coloniales la mayor preocupación pasó a ser el trato que debíadársele al indígena americano, con el grave problema de que quienes iban aejecutar las normas que básicamente favorecían al indígena, eran precisamentelos conquistadores que los explotaban.

El Derecho que produce España para sus colonias americanas en los primerostiempos de conquista y colonización estuvo inspirado en los principios religio-sos que espiritualizan el Medioevo español; fundamentalmente en lo que res-pecta a su lucha contra los musulmanes.

Palabras clave: Derecho Indiano, conquista, colonización, Estado, Metrópoli,indígena.

SummaryThe right Latin American composes it the group of norms, coded or not thatdictated the Spanish Crown to regulate the fundamental aspects thatcharacterized to his American colonies. In general, the right that emanated of theSpanish Metropolises for its colonies, in principle, was excessively casuisticallyand much dispersed. It could be thought, among other things that the Spain thatcomes to America didn’t have the enough artificial culture as to regulate witheffectiveness the chore of its colonies. And it happened this way.

M a ñ o n g oNo 24, 2005, pp. 111-120

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From the same arrival of Spanish to our lands the Kings began to worry in thefirst place to justify the company discoverer and conqueror in front of the rest ofthe European world. After consolidating the first colonial establishments thebiggest concern it grants to scholarship me the tract that owed to give to theAmerican native, with the serious problem that who will be executed the normsthat basically favored the native, they were in fact the conquerors that exploitedthem.

The Right that Spain takes place for its American colonies in the first cheats ofconquest and colonization was inspired by the religious principles that theyinspire the Spanish Middle Ages; fundamentally in what concerns to its fightagainst the muslims.

Key words: Right Latin American, conquers, colonization, State, Metropolis,indigenous.

Para intentar un acercamiento a la comprensión del Derecho Indiano debe-mos, en primer lugar, remontarnos al pensamiento y doctrinas jurídicas másimportantes para la fecha en que el español llega a las Américas. En este caso,tomando en cuenta la peculiaridad histórica de haber sido España y no otro paíso reino del occidente europeo quien capitalizó la empresa colonizadora en nues-tras tierras.

La España que llega a América tiene ciertas características que le son pro-pias. Estas peculiaridades se encuentran profundamente arraigadas en el pro-pio ser del español que acababa de liberarse de setecientos años de dominiomusulmán. Dominación que, como habrá de saberse, iba más allá de la meraposesión material del territorio ibérico, también lo era desde el punto de vistacultural y religioso.

España en su larga lucha por la reconquista de su territorio apeló a su armafundamental; al Cristianismo visto desde la versión católica. Dicho sea depaso, la península Ibérica fue el único territorio europeo conquistado por losárabes. Tal circunstancia impide, por supuesto, la evolución medieval de aquellaregión a la par de cómo se estaba desarrollando en el resto de Europa. Por elloes que no puede resultar temerario afirmar que España despierta tarde frente almundo moderno.

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¿Quiere decir esto que la cultura y las instituciones jurídicas musulmanasinfluyeron en España para que a partir de ellas surgiera la inspiración que diovida al Derecho Indiano?

En lo absoluto. Todo lo contrario. Precisamente en el afán que tuvo elespañol de mostrarse impermeable frente a la influencia religiosa musulmana,fue como forjó esa cortina de acero llamada Cristianismo. El asunto fue que aúnhabiéndose anexado el último residuo árabe, Granada, incluso coetaneamente ala llegada de Colón a América, el español sintió la necesidad de extender laReconquista allende los mares: una extensión del Cristianismo hacia el NuevoMundo que algunas más adelante pretendería convertir a España en una Mo-narquía Católica Universal. Utopía institucional de gobierno esta que se forta-lece cuando España llega a tener las mayores posesiones territoriales del mundohasta entonces conocido.

Vale aclarar que la empresa de conquista y colonización como mandato oargumento o religioso, en parte, sólo lo fue para España puesto que para el restode los conquistadores y colonizadores europeos fue una empresa capitalista.He allí una peculiaridad porque el capitalismo es un símbolo emblemático de lamodernidad y mal podría pensársele en una España aún medieval.

Otra circunstancia a considerar en este análisis es que estamos acostumbra-dos a hablar de una España que descubre, como si se tratara de una unidadterritorial, jurídica y humana. Para 1492 la península Ibérica la conformabancuatro grandes reinos: Castilla, el más poderoso que ocupaba el norte y Grana-da; el reino de Aragón; el reino de Navarra que más adelante, en 1512, se anexaríaa Castilla y el reino de Portugal. Y no sólo eran reinos distintos, sino rivalesentre sí. Sólo para ilustrar, recordemos el famoso Tratado de Tordesillas de1494, por el que España y Portugal se reparten sus posesiones en América.

Incluso, la aventura colombina ni siquiera fue una empresa española o de unestado español que aún no existía, literalmente hablando fue una encomiendacastellana enviada por la reina Isabel en pleno ejercicio de una extraña no comu-nidad conyugal con Fernando, rey de Aragón. Además Castilla no sólo fue elreino más poderoso, también era el que mayor frente y oposición hizo ante losmusulmanes, por lo que debió sentirse el reino más auténtico y legítimo de todala Península..

¿Qué tiene que ver todo lo antes dicho con el Derecho Indiano sí a este loconsideramos, en un amplio sentido, como el conjunto de normas jurídicas ema-nadas del gobierno español para reglar la vida en sus colonias americanas?

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Con las normas emanadas de la Corona española se pretendía, aún de formamuy casuística, crear un ordenamiento jurídico propio para sus colonias, bajolos principios fundar mentalmente cristianos que espiritualizaban también lavida metropolitana. Si todos somos iguales ante los ojos de Dios, incluso so-mos sus hijos, mal podrían haber distinciones entre los súbditos peninsulares ylos coloniales. El derecho Canónico clásico del Medioevo, aún a finales delsiglo XVI, iba a ser por mucho tiempo fuente de toda normativa proveniente delgobierno español. Y este gobierno debía ser la Monarquía como forma típica delfinal del mundo medieval.

La Monarquía (o más bien, Diarquía) que se instaura con los Reyes Católi-cos tiene su soporte ideológico fundamental en la Escolástica de Santo Tomás;es decir, una nación subordinada a la fe. Afirmaba Santo Tomás que “Las pro-vincias y ciudades regidas por un solo rey, gozan de paz y de justicia y abundanen todas las cosas; razón porque el Señor prometa a su pueblo, como una granrecompensa, que no le dará más que un solo jefe, y que no habrá más que unsolo príncipe (Las formas de gobierno en la historia del pensamiento, 1965; 120).

Así entonces, Dios será la fuente de todo poder de los monarcas, quienesademás de tener un origen divino su tarea fundamental era llevar el evangelioy la fe a los infieles. ¿Y qué mejor que América y los americanos para cumplireste mandato?

Si bien el papel de España en América estaba justificado ante los ojos deDios, no así debía estarlo frente a las demás potencias europeas que leadversaban. Tanto portugueses como españoles alegaron el derecho de pose-sión, inspirados en los derechos canónico y romano, comúnmente practicado afinales de la Edad Media. Pero además, echaron mano del verdadero represen-tante terrenal de Dios.

En efecto, en 1493 el Papa Alejandro VI concedió cuatro bulas a favor deEspaña y Portugal. Una Bula de concesión para que los reyes católicos descu-brieran nuevas tierras en América, tal como los portugueses lo hicieron en Áfri-ca. Bula para el reparto de las tierras descubiertas entre España y Portugal. Bulapara extender la concesión a los herederos de los reyes católicos. Bula paraampliar y extender las concesiones hechas por las bulas anteriores. Además,una quinta bula papal que en 1508 le concede a España el Real Derecho dePatronato Eclesiástico.

Lo vasto del territorio colonial español en América y que cada día se ensan-chaba más, va a comenzar a representar un serio problema para la Metrópolidesde las mismas primeras décadas del siglo XVI. Y es que la misma unidad

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territorial española peninsular era un asunto aún no resuelto. Los postuladospara la concepción de un Estado moderno como ya lo anunciaba Maquiaveloeran de difícil cumplimiento para la España que llegaba a América.

Según aquel autor la figura del Estado en su incipiente modernidad, aparecíapara distinguir a las sociedades post-renacentistas de las formaciones socialesmedievales. Entre esta distinción estaba clara la necesaria presencia del territo-rio como elemento existencial del Estado. Decía Maquiavelo: “Todos los Esta-dos, todos los dominios que han tenido y tienen imperio sobre los hombres, hansido o repúblicas o principados”. (Las formas de gobierno en la historia delpensamiento, 1965; p. 137)

Como bien se dijo, la España de los reyes católicos más que una Monarquíafue una Diarquía que viene a tener sentido de unidad territorial con el ascenso alpoder del nieto de aquellos, Carlos I de España y V de Alemania. Rey que por lodemás atendía con más cariño y esmero sus posesiones germanas que las ibéri-cas. Al punto de ni siquiera saber hablar español aún siendo Rey de España.

Según Horacio López Guedez (1976) fueron fundamentalmente tres los ele-mentos ideológicos que dieron forma al Estado Monárquico español. En primerlugar tenemos el principio Cristiano. Siendo la Iglesia el núcleo organizador porexcelencia a la caída del Imperio Romano de Occidente, y en España el granluchador contra los musulmanes, ella va a disfrutar de un protagonismo deexcepción en la formación del gran Estado español. En segundo término setendría el principio romano. El Estado nace bajo la concepción absolutista. Elpoder del Monarca se lo delega Dios, siendo así el Rey Soberano Temporal aquien los súbditos no podrán invocar derechos que él no les haya concedido.“El rey es el único que detenta el poder: administra, legisla, juzga y hace laguerra (…) es por eso que su autoridad es única, inalienable y absoluta”(López, 1976; p. 15)

Como tercer elemento encontraremos el principio Señorial. Desaparecido elImperio Romano, el nuevo estado de cosas va a ser definido por quienes, paraentonces, ostentan mayor poder. En el caso español la dispersión política,territorial y cultural fue la nota resaltante habida cuenta del dominio musulmán.Y esa España dispersa concluirá no siendo otra cosa que un conjunto de seño-ríos cuyas luchas contra el Islamismo darán origen, sobre todo en el reino deCastilla, a una casta “noble religiosa” y a un “clero militar”. El espíritu misioneroque de alguna manera atraviesa el Atlántico, se resume un poco en la figura delhombre que porta una espada pero también una cruz.

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Por otro lado tenemos que la Capitulación de Santa Fe, el derecho de toma deposesión, las concesiones o bulas papales y el Tratado de Tordesillas entreEspaña y Portugal constituyeron los primeros títulos jurídicos de losasentamientos coloniales europeos en América. Asentamientos sobre los quedebía hacerse efectivo el Derecho Indiano. Ya la empresa conquistadora seencontraba justificada tanto de hecho como de derecho y se empezaban a darlos pasos para la formación del gran Imperio Español.

Y es con estos primeros títulos como se va a ir despejando un poco elproblema de la definición y demarcación territorial de lo que más adelante seconvertiría en el gran Imperio Español de Carlos I y Felipe II.

En el lenguaje estrictamente jurídico la Capitulación de Santa Fe y que otor-ga a Cristóbal Colón ciertos derechos: “… en alguna satisfacción de lo que ha dedescubrir en las mares Oceánicas” (Antología documental de Venezuela, 1971;p. 1), no es ni una verdadera capitulación, como tampoco tendría que ser algúntítulo que trasladara propiedad o derecho alguno a nadie sobre nada. Básica-mente porque no se puede contratar o convenir sobre derechos que aún noexisten, sobre la base de una titularidad que no se posee. No obstante, en aquelentonces formaba ya parte como norma consuetudinaria el derecho de conquis-ta y posesión tan en boga en la antigüedad como en el Medioevo.

Contrario a los tecnicismos la Capitulación de Santa Fe de aquel 17 de abrilde 1492, tuvo su efectividad tanto jurídica como histórica. Entonces Colón fuenombrado “Almirante en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano oindustria se descubrieren…”. (Antología Documental de Venezuela, 1971; p. 1)De igual modo nombrado Virrey y Gobernador General. Por este mismo acuerdoColón recibiría como recompensa económica un diezmo de las ganancias queprodujere su obra descubridora, para cuya protección debería también contri-buir con la octava parte de los gastos de navegación que ocasionaren nuevosviajes dirigidos por él.

El texto de esta Capitulación se hizo sin la menor sospecha de lo que se ibaa descubrir. Una cosa sí delata su contenido y es que se presumía de la existen-cia de un mundo desconocido o poco conocido por los europeos de entonces.Esto se deduce de una Carta-Merced que a fines de ese abril de 1492 los ReyesCatólicos le conceden a Cristóbal Colón, ratificando básicamente el contenidode dicha Capitulación y el hecho de ser la Corona española la titular de la empre-sa descubridora y Colón el ejecutante.

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De todas las bulas que el Papa Alejandro VI concede a España en 1493,quizás la del 25 de octubre fue la más precisa. Puesto que donó, concedió yasignó con la plenitud de su “autoridad Apostólica todas y cada una de las islasy tierras firmes descubiertas o por descubrir hacia Occidente y Mediodía que noestuviesen colocadas bajo el actual y temporal dominio de algunos cristianosseñores y dimos la investidura de ellas a vosotros y a vuestros herederos…”.(Antología documental de Venezuela, 1971; p. 8) Recordemos que aún paraaquel año el Papa aún representaba el poder temporal de Dios en la tierra, de allíque estas concesiones otorgadas a los Reyes Católicos debieron constituirtítulos de indiscutible legitimidad.

Después del territorio, como segundo componente existencial sobre el quese configuraría cualquier teoría sobre el Estado Moderno, tenemos al elementohumano. Por increíble que resulte para un hombre de nuestra época, el pococonocimiento que tuvo el europeo descubridor de la población o contingentehumano que habitaba las tierras del Nuevo Mundo para el siglo XV, llevó a lascortes europeas a plantearse como problema la naturaleza humana o no delindígena americano. Por principio cristiano la Iglesia no dudó en considerarlohijo de Dios pero súbditos de reyes infieles, puesto que sólo así pudo justificarideológicamente la obra colonizadora.

Por otra parte, el mismo Cristóbal Colón en carta enviada a los Reyes Católi-cos en 1498 a propósito de su tercer viaje, les señala que los indios americanos“son todos de muy linda estatura, altos de cuerpos, y de muy lindos gestos”.(Antología documental de Venezuela, 1971; p. 21) Sin embargo, Gonzalo Fernándezde Oviedo los definía como viciosos, ociosos, mentirosos, capaces de ejercermuchas conductas bestiales. Mientras tanto Fray Tomás Ortiz los acusaba deantropófagos y brutos animales. En descargo de estas dos últimas considera-ciones, Fray Bartolomé de las Casas con su Teoría del “Noble Salvaje”, conclu-ye que “… estas gentes eran las más bienaventuradas del mundo, si solamenteconocieran a Dios”. (Antología documental de Venezuela, 1971; p. 29)

Como se ve, encontradas fueron las opiniones presentadas en España sobrela naturaleza y conducta del poblador originario del Nuevo Mundo. Conductasentre ellos mismos, frente a Dios y, por supuesto, frente al conquistador euro-peo. A todo evento, el problema fundamental siempre fue uno sólo; qué tratodarle al indígena en razón de su comportamiento ante el fenómeno histórico queestaba presto a enfrentar y del que sería un protagonista de primer orden.

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En lo que respecta a la Metrópoli española el indígena fue consideradovasallo del Rey, súbdito de la Corona y un hijo de Dios al que tenía que conver-tirse al Cristianismo. Lo que equivaldría en nuestros días a tratarlo cual si fueraun menor de edad o un incapaz por ausencia de discernimiento. Imperaba en-tonces la necesidad de normar de alguna manera el trato a dar al indígena. Peroesta nueva solución traería consigo una nueva interrogante. ¿Quién crearía lanorma y a quién le correspondería aplicarla? Básicamente si se iba a tratar denormas tan importantes referidas a la condición del indígena. Normas que debe-rían emanar forzosamente de la Corona por el principio de que toda soberaníadescansaba en el Monarca, pero para ser aplicadas allende los mares por el máscomún de los conquistadores y colonizadores, cuya característica, quizás hastapor el imperio de las circunstancias, era precisamente la de no acogerse a ningúncódigo normativo.

Conseguimos un nuevo inconveniente. La España conquistadora y coloni-zadora tenía muy poca cultura jurídica. Sin embargo, ello no implicaba un estadode anomia absoluta, a sabiendas de que la necesidad de regulación aumentabaen la medida que la situación y el poderío español se hacía más complejo.

López Guedez (1976) clasifica el Derecho español imperial en: 1.- DerechoMetropolitano para todo el Imperio español. 2.- Derecho Metropolitano dicta-do exclusivamente para América. 3.- Derecho estrictamente Indiano. Divididoen A) Derecho Indiano General, o sea, para todos los territorios indistintamen-te. B) Derecho Indiano en particular. C) Derecho Indiano local o DerechoMunicipal. (p. 27)

Por otro lado, la presentación formal de las normas dictadas por el Monar-ca español podía ser: 1.- Real Pragmática; 2.- Real Provisión; 3.- Real Cédula;4.- Ordenanzas y 5.- Instrucción. En la época del predominio de los borbones(siglo XVIII), se agregaron el Real Decreto, la Real Orden y el Reglamento.Todas estas normas no tuvieron distinción de fondo entre sí en razón de laautoridad de la cual provienen, pero sí en cuanto al contenido y a la materiaque pretendieron regular.

En cuanto al trato dado al indígena fueron promulgadas las Ordenanzas deBurgos en 1512 y de Valladolid en 1513. Las primeras están compuestas porunos treinta y cinco capítulos llamados leyes, y las segundas por cuatro. Entodo caso, regulan el trato que debe dársele al indígena tanto desde el punto devista espiritual como del material.

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En el ámbito espiritual no sólo ordenaba la Corona la construcción de unaIglesia en cada pueblo de indios, sino también que “a los dichos indios se lesbusquen todos los mejores medios que se pudieren hallar para inclinarlos a lascosas de nuestra santa fe católica”. (Antología documental de Venezuela,1971; p. 37) Materialmente, estos textos legales regulaban lo relacionado conla vivienda, el vestido, el trabajo minero y agrícola del indígena. Como ya sedijo, jurídicamente se tenía al indígena como un menor de edad o incapaz, porlo que con estas Ordenanzas se crea la figura de Visitador de los indígenas,cuya tarea fundamental era la de velar por un buen trato que debería recibir departe del colonizador.

En materia de legislación la Metrópoli española actuó casuísticamente enatención a las circunstancias que se le fueron presentando en el Nuevo Mundo.Así entonces las Ordenanzas de Burgos de 1512 y su complemento, las deValladolid en 1513, fueron un intento desesperado de la Corona por frenar losusos y abusos de los que era objeto el indígena por parte del conquistadorespañol. El problema fue que al estatuir legalmente la figura de la Encomienda ledio al colonizador un instrumento jurídico eficaz para una mayor explotación delindígena. Sin embargo, en la historia de la Legislación Indiana se le reconocecomo el primer código o intento de codificación que hizo la Corona española conrespecto de sus colonias americanas en 1512-1513, aún cuando la Monarquía nose había consolidado.

El 9 de diciembre de 1518 son dictadas las Ordenanzas de Zaragoza con laintención de controlar los abusos que no paraban de cometerse contra el indíge-na, “y porque nuestra intención es que de aquí en adelante se remedie, para quelos dichos caciques e indios sean bien tratados, como vasallos nuestros, ydoctrinados e instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica”. (Antologíadocumental de Venezuela, 1971; p. 46) Estas Ordenanzas estuvieron compues-tas por cuarenta mandatos, cuyo contenido era más o menos igual al de Burgosy Valladolid. Su eficacia fue igualmente ninguna.

Entrada la cuarta década del siglo XVI los problemas de control colonial secomplicaban. Las leyes y Ordenanzas se promulgaban, se acataban pero no secumplían. Mientras el gran Estado español en el Nuevo Mundo, desde el puntode vista de su eficacia jurídica era casi nulo, y España tenía enemigos por todoel vecindario europeo que la acechaban aquí en América. El gobierno de CarlosI era lo suficientemente débil como para no estar a la medida de las circunstan-cias que rodearon sus años de mandato. Una cosa era cierta, existía la necesidad

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de crear instituciones o fortalecer las ya existentes para hacer más efectivo elgobierno español en América.

Institución que merece especial atención, creada en 1524 y con gran in-fluencia hasta el siglo XVIII, fue el Consejo Real y Supremo de las Indias,autoridad central propia que le tocaba dirimir los principales problemas ameri-canos, tanto de orden administrativo, civil y penal. Hasta esa fecha los asun-tos americanos eran resueltos por el Consejo de Castilla. La dificultad fue quedesde su creación el Consejo de Indias, como también se le conoce, no secomportó a la altura de las exigencias llegando a existir entre sus consejeroscasos de extorsión y soborno, lo que obligó a los Monarcas de turno a realizar-le constantes revisiones.

La primera reglamentación que se hizo sobre el funcionamiento del Consejoestá contenida en las llamadas Leyes Nuevas de 1542-1543 (Antología documentalde Venezuela, 1971; pp. 57-65) Estas normas, técnicamente hablando, fueron Or-denanzas Reales y no leyes como también se les reconoció. Sin embargo, suimportancia radica en la variedad de materia que contenía, además de las referidasal Consejo de Indias. Con ellas se crean el Virreinato de Perú y la Audiencia deLima (Art. 10). También se crea una Audiencia Real de los Confines de Guatemalay Nicaragua (Art. 11). Se ordenan procedimientos judiciales de Segunda Instancia(Art. 14). Se prohíbe la esclavitud del indígena (Art. 21). Regula las encomiendasotorgadas a virreyes, gobernadores y tenientes (Art. 26). En fin, estas y otrasregulaciones de distinta naturaleza se vieron plasmadas en los cuarenta preceptosque componen las Leyes Nuevas de 1542 y los seis que conforman la Real Orde-nanza de Valladolid de 1543. He allí su trascendencia legislativa.

BIBLIOGRAFÍA:

Antología documental de Venezuela: 1492-1900 (1971). Compilación Santos RondulfoCortés. Caracas – Venezuela. Editorial Pregón.

Las formas de gobierno en la historia del pensamiento político (1965). Selección de textosJuan Carlos Rey. Vol. VI. Caracas – Venezuela. Ediciones de la UCV.

López Guedez, Horacio (1976). La formación histórica del derecho indiano. Mérida –Venezuela. Ediciones de la ULA.

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