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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (20 DE JUNIO DE 2016) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 6ta. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2614 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Presentado por el representante Rodríguez Quiles Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y Regionalización; y de Hacienda y Presupuesto LEY Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06, 6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.49-B, 3.52 y 6.31-A de la Ley 83-1991, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, con el propósito de proceder con la notificación electrónica de todo lo relacionado con la imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y con el recibo de manera electrónica de las planillas y/o prórrogas de parte de los contribuyentes; para facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar compromisos de pago por escrito sobre la propiedad mueble; para establecer las normas de reintegro administrativo o crédito por el pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; para enmendar el procedimiento de apremio para el pago de la contribución; para definir el concepto “error matemático” y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) fue creado por la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, como una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de estos, asumiera las responsabilidades relativas a la

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (20 DE JUNIO DE 2016)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea 6ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2614

3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Presentado por el representante Rodríguez Quiles

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y Regionalización; y de Hacienda y Presupuesto

LEY

Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06,

6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.49-B, 3.52 y 6.31-A de la Ley 83-1991, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, con el propósito de proceder con la notificación electrónica de todo lo relacionado con la imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y con el recibo de manera electrónica de las planillas y/o prórrogas de parte de los contribuyentes; para facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar compromisos de pago por escrito sobre la propiedad mueble; para establecer las normas de reintegro administrativo o crédito por el pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; para enmendar el procedimiento de apremio para el pago de la contribución; para definir el concepto “error matemático” y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) fue creado por la Ley

Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, como una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de estos, asumiera las responsabilidades relativas a la

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contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Desde el 1993, el CRIM es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria incluye recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de la tasación, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, conforme a la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, que corresponde a los municipios.

Con relación a este particular, el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83-1991, supra, establece “que toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al Centro de Recaudación en el formulario de planilla que para tales fines provea dicho Centro”. Este Artículo, recientemente enmendado por la Ley Núm. 163 del 25 de diciembre de 2013, le suma a la radicación de la planilla mueble, información suplementaria en los casos provistos por dicha ley.

El CRIM recibe anualmente alrededor de sesenta y dos mil (62,000) planillas de

contribución sobre la propiedad mueble (planilla), por lo que tiene una gran cantidad de documentos en papel que deben mantenerse físicamente. A esto se suman los documentos complementarios, como son los estados financieros de aquellos contribuyentes cuyo volumen de ingresos excede de tres millones de dólares ($3,000,000) y los decretos de exención que deben acompañar con su planilla aquellos contribuyentes que disfrutan de algún tipo de beneficio producto de estos decretos, entre otros.

Por tal razón, y con el objetivo de implementar procesos innovadores dentro de un marco de reducción de gastos operacionales, se propone enmendar la Ley Núm. 83-1991 para incluir la notificación electrónica de todo lo relacionado con la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y la radicación electrónica de las planillas y/o prórrogas.

Esta alternativa le provee al contribuyente un mecanismo ágil, rápido, dinámico y accesible, a la vez que permite al CRIM lograr el manejo más efectivo del cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que pertenece a los municipios.

Por otro lado, asuntos como el desembolso de reintegros de contribuciones sobre

la propiedad mueble e inmueble que no fueron impugnadas prontamente, afectan adversamente las finanzas de los municipios. Cabe destacar que el dinero que fue pagado por el contribuyente que no impugnó la contribución sobre la propiedad inmueble fue utilizado por el municipio en la realización de obra pública. Al conceder un reintegro, el CRIM le descuenta al municipio de lo que le corresponde recibir en el

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próximo año fiscal, lo que dificulta establecer una expectativa certera sobre los ingresos que recibirán, toda vez que la contribución pagada quedara sujeta a incertidumbre. En consecuencia, se afecta el pago de las obligaciones contraídas por los municipios. Sobre este particular, la Ley Núm. 232-1949 establece que el pago objeto de solicitud de reintegro devengará intereses al seis por ciento (6%) anual desde la fecha en que se efectuó el pago, siendo esta tasa muy onerosa para los municipios. Con el fin de proteger las finanzas de los municipios, al igual que aclarar el proceso de reintegro de manera que el contribuyente conozca el mismo, es meritorio enmendar la Ley Núm. 83-1991, supra, para establecer un proceso para la solicitud de reintegro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Además, se establece el por ciento de interés aplicable a todo pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.

De otra parte, la Ley Núm. 205 del 12 de diciembre de 2014 enmienda y reenumera por el Artículo 3.49-A de la Ley Núm. 83-1991, supra, según enmendada, con el de establecer que, en aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa cuya deuda, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tras evaluar la citada ley, consideramos meritorio que no se enmiende el Artículo 3.49-A y que, en cambio, se añada como una enmienda a la Ley Núm. 83-1991, supra, adicionando un nuevo artículo que sea nombrado "Acuerdos Finales Municipales", en aras de evitar confusiones al contribuyente, adicionando una facultad que incide en disposiciones de ley aplicables solo a municipios como lo es el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83-1991, supra, y así citadas en la Ley, en el cual establece que "se satisfaga la contribución especial para la amortización y redención de las obligaciones generales del Estado de 1.03% anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución", según establecida en dicho Artículo 2.02.

Conforme a la Ley Núm. 83-1991, supra, el Artículo 3.48, según redactado, establece que “si el contribuyente que no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título de conformidad con las secs. 5076 y 5077 de este título o emitida por los municipios bajo la sec. 5051a de este título, podrá solicitar al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título o, en el caso de la contribución impuesta bajo la sec. 5051a de este título solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a

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partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por las secs. 5076 y 5077 de este título, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el Comité Interagencial establezca para la ejecución de la sec. 5051a de este título, según sea el caso…”. El CRIM, por su parte, tendrá un término de sesenta (60) días para tomar una determinación sobre la revisión administrativa. Ciertamente, esto le permite al contribuyente alternativas razonables para que pueda ejercitar su derecho a impugnar la contribución impuesta. El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que el contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre la imposición contributiva, la impugne, según lo dispone el inciso (b) de este Artículo. No obstante, y para proteger las finanzas municipales, es meritorio que se revise el lenguaje del Artículo 3.48 para adicionar el termino de sesenta (60) días al periodo ya disponible para que el CRIM pueda evaluar exhaustivamente las solicitudes de revisión administrativa.

Por otro lado, y tomando en consideración la situación económica por la que atraviesa nuestra isla, es importante proveerles a los contribuyentes alternativas para el pago de las deudas de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Por tal razón, es recomendable añadir un Artículo a la Ley Núm. 83-1991, supra, sobre “Compromiso de pago” para la contribución sobre la propiedad mueble, que le permita al contribuyente cumplir con su obligación de pago de las contribuciones sobre la propiedad sin desatender las demás obligaciones cotidianas.

La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal del CRIM, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal de los municipios. A tono con lo anterior, proponemos se revise el lenguaje de la Ley Núm. 83-1991, supra, para que lea como sigue: DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.26 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 1

siguiente: 2

“Artículo 3.26 - Bienes muebles e inmuebles - Imposición de contribución; 3

notificación 4

A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad, según se 5

dispone en este Artículo, vaya haciéndose, el Centro de Recaudación impondrá 6

la contribución correspondiente, conforme a ellas. Una vez impuesta la 7

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contribución, será deber del Centro de Recaudación, dentro del término de diez 1

(10) días siguientes a la fecha en que remita a los distintos Centros Regionales y 2

representantes autorizados las notificaciones correspondientes, dar aviso de ello 3

al público al comienzo del año económico, por lo menos en un periódico diario 4

de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, el 5

Centro de Recaudación remitirá por correo o de manera electrónica una 6

notificación de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble a 7

cada contribuyente. 8

...”. 9

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 10

siguiente: 11

“Artículo 3.27 - Bienes muebles e inmuebles - Cambio de tasación; 12

notificación; revisión 13

Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de 14

cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no 15

hubiere sido anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado 16

la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante 17

autorizado notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución 18

impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario o de manera electrónica, 19

dirigida al contribuyente a la última dirección de correo postal o electrónico que 20

obre en los expedientes del Centro de Recaudación. 21

...”. 22

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Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.37 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 1

siguiente: 2

“Artículo 3.37 – Bienes muebles e inmuebles – Traspaso; prorrateo 3

No se verificará ningún cambio en la tasación de propiedad alguna 4

durante ningún año fiscal, por haber sido la misma traspasada o por otra 5

enajenación cualquiera; excepto que en el caso de efectuarse la división de bienes 6

inmuebles mediante venta, por haberse pedido la partición de los mismos o por 7

otra causa, después de fijada la contribución correspondiente a dichos bienes, y 8

la división efectuada hubiese sido debidamente inscrita en la oficina del 9

Registrador, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, en 10

cualquier tiempo antes de que se vendieren dichos bienes inmuebles para el pago 11

de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquier porción de los 12

mismos, hará la correspondiente división, y fijará las cuotas, costas e interés 13

devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada 14

una, y sólo la parte de dichas contribuciones, interés y costas asignada a dicha 15

porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de 16

ella responderá sólo del pago de la contribución correspondiente a la porción que 17

en todo o en parte, poseyere. El Centro de Recaudación o su representante 18

autorizado enviará por correo o de manera electrónica, a todos los interesados en 19

dicha propiedad, cuya dirección conocieren, notificación de la solicitud para 20

dicha división. 21

...”. 22

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Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.48 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 1

siguiente: 2

“Artículo 3.48 – Revisión administrativa e impugnación judicial de la 3

contribución sobre la propiedad inmueble 4

(a) Revisión administrativa.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la 5

notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o la oficina 6

designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades 7

contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, en conformidad con los Artículos 8

3.26 y 3.27 de esta Ley, o emitida por los Municipios bajo el Artículo 3.01A 9

de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, podrá solicitar al 10

CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado 11

las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley o, en el caso de la 12

contribución impuesta bajo el Artículo 3.01A de esta Ley solicitar por 13

escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su 14

objeción, la cantidad que estime correcta, e incluir, si lo entiende 15

necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del 16

término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en 17

el correo y/o de manera electrónica de la notificación provista por los 18

Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente, 19

dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el 20

Comité Interagencial establezca para la ejecución del Artículo 3.01A de la 21

Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, según sea el caso: 22

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1) ... 1

2) ... 2

3) ... 3

... 4

El Centro de Recaudación o a la oficina designada por el municipio 5

al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de 6

esta Ley, según sea el caso, deberá emitir su decisión dentro de un término 7

de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de 8

revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el Centro de 9

Recaudación o la oficina designada por el municipio al que se haya 10

delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea 11

el caso, no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el 12

estimado de contribuciones notificado al contribuyente. El Centro podrá 13

extender el término por sesenta (60) días adicionales cuando lo estime 14

necesario para poder llevar a cabo la revisión. El Centro deberá notificar 15

al contribuyente, dentro de los primeros sesenta (60) días, su decisión de 16

extender el término por dicho periodo adicional. Cuando la decisión del 17

CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado 18

las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, 19

fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar 20

la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos 21

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correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la 1

decisión. 2

... 3

(b) Impugnación judicial.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la 4

determinación emitida por el CRIM o a la oficina designada por el 5

municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el 6

Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, de conformidad con el inciso (a) 7

de este Artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera 8

Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la 9

fecha de depósito en el correo y/o de manera electrónica, lo que ocurra 10

primero, de la notificación de la determinación del CRIM o a la oficina 11

designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades 12

contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, al 13

contribuyente. Si el Centro o el Comité Interagencial, según sea el caso, no 14

emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días, a partir 15

de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el 16

contribuyente o si el Centro no notificó la extensión de sesenta (60) días 17

adicionales, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el 18

Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días 19

calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta 20

(60) días iniciales o adicionales, según sea el caso. El contribuyente deberá 21

evidenciar al tribunal su cumplimiento con el pago contributivo 22

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correspondiente, según se dispone en los subincisos 1 y 2 del inciso (a) de 1

este Artículo. 2

...”. 3

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 3.49-B para que disponga lo siguiente: 4

“Artículo 3.49-B - Acuerdos Finales Municipales 5

En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales 6

hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa, y 7

la deuda, intereses, recargos y penalidades de esta propiedad sean setenta y 8

cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo 9

inmueble, el Centro de Recaudación estará facultado a negociar con el municipio 10

o con la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la 11

deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores 12

intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero que a su vez permita el 13

interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble. En 14

los casos establecidos en este párrafo, se incluirá como parte del acuerdo la 15

siguiente información: 16

a) la tasación del inmueble al valor real de mercado, 17

b) la cantidad de contribución tasada, 18

c) la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las 19

contribuciones impuestas por ley, 20

d) la cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del 21

deudor contributivo, 22

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e) la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo, 1

f) una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la 2

propiedad adquirida por el municipio, 3

g) cualquier otro documento o evidencia que sea requerido por el Centro de 4

Recaudación bajo sus reglas y reglamentos. 5

Cualquier acuerdo entre el Centro de Recaudación y el municipio o la 6

Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente: 7

a) Que se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y 8

Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero 9

tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no 10

exenta de contribución, según establecida en el artículo 2.02 de la Ley 83-11

1991; 12

b) Que el Centro de Recaudación retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de 13

la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación 14

municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble 15

adquirida por estos. Esta cantidad será utilizada para cubrir los gastos 16

operacionales de la agencia y poder continuar con los esfuerzos de cobros 17

que realice. 18

Se prohíbe, so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada 19

por acuerdo en virtud de esta Ley, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble 20

adquirida por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual 21

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adquirió la propiedad o a cualquier familiar de este, hasta el cuarto grado de 1

consanguinidad o segundo grado de afinidad o cualquier subsidiaria del mismo. 2

Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o 3

asociación cuyos inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos 4

que los del deudor del cual adquirió el municipio o la corporación municipal el 5

respectivo inmueble. 6

Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar hasta el cuarto grado 7

de consanguinidad o segundo grado de afinidad del alcalde o funcionario del 8

municipio o de la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan 9

promovido, negociado o intervenido en el acuerdo para la adquisición de la 10

propiedad. 11

El Centro de Recaudación podrá realizar las investigaciones pertinentes y 12

referir a las autoridades de ley y orden cualquier vicio o circunvención de los 13

propósitos de la adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que 14

se protejan los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 15

Sección 6.-Se añade un Artículo 3.52 a la Ley 83-1991 para que disponga lo 16

siguiente: 17

“Artículo 3.52 - Reintegro Administrativo o crédito por contribución sobre 18

la propiedad mueble e inmueble; Apelación contra denegatoria 19

(a) Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad mueble 20

(1) Reclamación 21

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(A) Pago en Exceso - Cuando un contribuyente hubiese pagado 1

como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad 2

en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se 3

acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta 4

por esta Ley. Si la cantidad pagada excede de la cantidad 5

determinada de la contribución, luego de acreditada contra 6

cualquier contribución exigible e impuesta por esta Ley, 7

dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o 8

reintegrará al contribuyente. 9

(B) Créditos contra la contribución estimada- El Director 10

Ejecutivo queda autorizado a promulgar reglamentos 11

estableciendo el proceso para que el monto determinado por 12

el contribuyente, o por el Director Ejecutivo, como un pago 13

en exceso de la contribución para un año contributivo 14

precedente sea acreditado contra la contribución estimada 15

para cualquier año contributivo subsiguiente. 16

(2) Limitaciones al Reintegro y Crédito 17

(A) Periodo de Prescripción - A menos que una reclamación de 18

crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea 19

radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años 20

desde la fecha en que la planilla fue rendida por el 21

contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en 22

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que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o 1

reintegro alguno después del vencimiento del periodo que 2

expire más tarde. 3

Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no 4

se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) 5

años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a 6

menos que antes del vencimiento de dicho periodo el 7

contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o 8

reintegro. 9

(B) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del Crédito o 10

Reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada: 11

(i) durante los cuatro (4) años inmediatamente 12

precedentes a la radicación de la reclamación, si se 13

rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación 14

se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en 15

que se rindió la planilla. 16

(ii) durante los tres (3) años inmediatamente precedentes 17

a la radicación de la reclamación, si se radicó una 18

reclamación, y 19

a. no se rindió planilla o declaración, o 20

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b. si la reclamación no se radicó dentro de cuatro 1

(4) años desde la fecha en que se rindió la 2

planilla o declaración por el contribuyente. 3

(C) Excepciones al periodo de prescripción - Si dentro del 4

periodo para la radicación de una reclamación de crédito o 5

reintegro, establecido en el subinciso (a)(2)(A) de este 6

Artículo, hay una solicitud del contribuyente aceptada por 7

el Director Ejecutivo o su representante autorizado para 8

revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de 9

reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a 10

transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el 11

Director Ejecutivo o su representante notifica al 12

contribuyente el resultado de la valoración corregida, si 13

alguna. 14

(b) Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad Inmueble 15

(1) Solicitud 16

(A) Pago en exceso - Cuando algún contribuyente creyere que ha 17

pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido 18

cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la 19

propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del 20

Centro de Recaudación, por escrito y exponiendo los 21

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16

fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de 1

la misma. 2

Si la solicitud del contribuyente fuera declarada con lugar 3

por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, o este, a 4

iniciativa propia, determinare que se ha hecho un pago en 5

exceso o indebidamente, el monto correspondiente en uno u 6

otro caso será acreditado por el Director Ejecutivo del Centro 7

de Recaudación, contra la contribución mueble e inmueble o 8

plazo de la misma entonces exigible al contribuyente, y 9

cualquier remanente será acreditado a contribuciones 10

futuras o reintegrado al contribuyente. 11

El Director Ejecutivo queda autorizado a emitir, mediante 12

reglamento, determinación administrativa o procedimiento, 13

el proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este 14

apartado. 15

(2) Limitaciones al Reintegro y Crédito 16

(A) Periodo de Prescripción - No se concederá crédito o 17

reintegro alguno de contribución sobre las propiedades 18

inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después 19

de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de 20

dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos 21

cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director 22

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17

Ejecutivo del Centro de Recaudación una solicitud de crédito 1

o reintegro. 2

(B) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del crédito o 3

reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no 4

deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere 5

sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente 6

precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro. 7

(C) Excepciones al periodo prescriptivo - Si dentro del periodo 8

para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, 9

establecido en el subinciso (a)(2)(A) de este Artículo, hay 10

una solicitud del contribuyente aceptada por el Director 11

Ejecutivo o su representante autorizado para revisar la 12

valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación 13

de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir 14

treinta (30) días después de la fecha en que el Director 15

Ejecutivo o su Representante notifique al contribuyente el 16

resultado de la valoración corregida, si alguna. 17

(c) Intereses sobre pagos en exceso 18

(1) Los reintegros que se concedieren administrativa o judicialmente, 19

devengarán intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, 20

computados desde la fecha del pago de la contribución objeto del 21

reintegro y hasta una fecha que anteceda por no más de treinta (30) 22

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días de la fecha del cheque de reintegro, o en caso de crédito, hasta 1

la fecha en que el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación 2

notifique al contribuyente la concesión del crédito. El importe de 3

tales créditos o reintegros con sus intereses será acreditado o 4

pagado por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación con 5

cargo a los fondos a cuyo crédito el producto de dichas 6

contribuciones hubiere sido ingresado originalmente. 7

(2) Los reintegros que se conceden por contribuciones pagadas 8

correctamente en transacciones hechas con o por contribuyentes 9

que se benefician de algún tipo de exención o exoneración no 10

devengarán intereses. 11

(d) Litigios por Reintegros 12

(1) Regla General 13

(A) Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier 14

contribución impuesta por esta Ley, sometida por un 15

contribuyente, fuera denegada en todo o en parte por el 16

Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, este deberá 17

notificar sobre ello al contribuyente por correo certificado o 18

de manera electrónica, y el contribuyente podrá recurrir 19

contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera 20

Instancia, radicando una demanda en la forma provista por 21

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ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del 1

depósito en el correo de dicha notificación. 2

(B) La no radicación de la demanda dentro del término aquí 3

provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad 4

para conocer del asunto. 5

(2) Limitación 6

(A) No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia 7

recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier 8

contribución impuesta por este Ley, a menos que exista una 9

denegatoria por el Director Ejecutivo del Centro de 10

Recaudación de tal crédito o reintegro, notificada según se 11

provee en el subinciso (d)(1)(A) de este Artículo.” 12

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 13

siguiente: 14

“Artículo 4.01 - Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones- 15

En general 16

... 17

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el 18

cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la 19

notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la 20

disolución del embargo trabado a menos que el Centro de Recaudación, en la 21

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20

vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales 1

suficientes que tuviere para efectuar el embargo. 2

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles 3

de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las 4

contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al Centro de 5

Recaudación, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y 6

venta, el Centro de Recaudación o su representante embargará bienes inmuebles 7

del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en la sec. 5101 de 8

este título y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el 9

pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. 10

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes 11

inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no 12

fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales 13

pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de 14

embargo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro de Recaudación 15

requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, 16

derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, 17

incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al 18

contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos 19

las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de cubrir la deuda 20

contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la acción judicial 21

correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes vigentes. 22

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21

El Centro de Recaudación tendrá la protestad de escoger qué propiedad 1

perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero 2

pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el 3

pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por 4

propiedad mueble o inmueble. 5

...”. 6

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 7

siguiente: 8

“Artículo 4.02 - Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones 9

... 10

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno 11

de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector o agente hará la notificación 12

del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo o de manera 13

electrónica, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o 14

expediente del Centro de Recaudación, y el diligenciamiento del embargo en la 15

forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente 16

moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas 17

formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. 18

...”. 19

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 20

siguiente: 21

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22

“Artículo 4.05 – Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones 1

- Embargo y venta de bienes inmuebles 2

... 3

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualquiera de dichas subastas a 4

favor de persona particular, el Centro de Recaudación podrá, por conducto del 5

representante ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles 6

embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si 7

en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del 8

procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad 9

obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por 10

concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá 11

cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus 12

recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta 13

que se celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho 14

contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o 15

inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, el procedimiento de 16

apremio y cobro establecido por esta Ley. 17

...”. 18

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 4.17 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 19

siguiente: 20

“Artículo 4.17 – Redención - Notificación al comprador 21

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Al recibir dicho dinero para redimir la propiedad en la forma antes 1

mencionada, el Centro de Recaudación notificará al comprador, sus herederos o 2

cesionarios el pago de dicho dinero y guardará este a la disposición de dicho 3

comprador, herederos o cesionarios. La expresada notificación podrá enviarse 4

por correo certificado o de manera electrónica, a la última residencia del 5

comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el 6

certificado de compra.” 7

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 8

siguiente: 9

“Artículo 6.03 - Planilla de Contribución 10

(a) Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble - Toda 11

persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero 12

de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su 13

industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea 14

en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad 15

mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de 16

contribución sobre la propiedad mueble al Centro de Recaudación que 17

podrá ser radicada de manera electrónica, conforme al procedimiento que 18

a esos fines establezca. Cuando el dueño de la propiedad esté domiciliado 19

fuera de Puerto Rico, o no pueda ser localizado o identificado, esta 20

responsabilidad recaerá en la persona que tenga la posesión de dicha 21

propiedad. Dicha planilla se rendirá bajo las penalidades de perjurio. En 22

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el caso de corporaciones, la planilla deberá estar jurada por el presidente, 1

vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en 2

el caso de una sociedad, por un socio gestor. 3

En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres 4

millones (3,000,000) de dólares, podrá ser juramentada de manera 5

electrónica conforme al procedimiento que a estos fines establezca el 6

Centro. 7

b) ... 8

c) ... 9

d) ... 10

e) Dejar de rendir de manera electrónica- Cualquier contribuyente a quien le 11

es requerido someter la declaración de contribución sobre la propiedad 12

mueble de manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca 13

el Centro de Recaudación, y no rinda la misma de ese modo, se 14

considerará que ha incumplido con su obligación, por lo que estará sujeto 15

a las penalidades por dejar de rendir las mismas según dispuesto en el 16

Artículo 6.36 de este Capítulo.” 17

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 18

siguiente: 19

“Artículo 6.05 - Fecha para rendir planilla y para el pago; pagos en exceso; 20

planilla de oficio 21

(a) ... 22

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En el caso de la contribución correspondiente a los años terminados 1

en o antes del 31 de diciembre de 2013, que se reciba la totalidad del pago 2

de la contribución autodeterminada en o antes de 15 de mayo, el 3

contribuyente tendrá derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de 4

la contribución autodeterminada. En el caso de la contribución 5

correspondiente a los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, 6

los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de 7

descuento de la contribución autodeterminada cuando remitan al menos 8

el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de 9

contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo 10

precedente, el decimoquinto (15to.) día del mes de agosto como parte del 11

primer pago de la contribución estimada establecida en el inciso (f), del 12

año corriente. 13

En aquellos casos en los cuales la planilla sea rendida utilizando 14

medios electrónicos, cualquier cantidad adeudada deberá ser satisfecha 15

por medios electrónicos conforme al procedimiento que establezca el 16

Centro de Recaudación. 17

(b) ... 18

(c) ... 19

(d) ... 20

(e) ... 21

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(f) Obligación de pagar la contribución estimada - Para los años comenzados 1

luego del 31 de diciembre de 2013, todo contribuyente sujeto al pago de 2

contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en 3

el inciso (h) de este Artículo, pagar una contribución estimada para el año 4

contributivo. 5

Todo contribuyente sujeto al pago de la contribución estimada, 6

deberá realizar esos pagos por medios electrónicos, conforme al 7

procedimiento que establezca el Centro de Recaudación. 8

(g) ... 9

(h) ... 10

(i) ...”. 11

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 12

siguiente: 13

“Artículo 6.06 – Deficiencias - notificación; recursos 14

(a) ... 15

(b) Si en el caso de cualquier contribuyente el Centro de Recaudación 16

determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución 17

impuesta por esta Ley, ya fuere por razón de haberse determinado el valor 18

tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse omitido 19

propiedad o por cualquier otro motivo, el Centro de Recaudación 20

notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado o de 21

manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca. El 22

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contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de 1

depósito de la notificación o del recibo de la notificación electrónica, 2

solicitar del Centro de Recaudación, por escrito, reconsideración de dicha 3

deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no 4

solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, 5

o si habiéndola solicitado se confirmare en todo o en parte la deficiencia 6

notificada, el Centro de Recaudación notificará, cualquiera que sea el caso, 7

su determinación final al contribuyente por correo certificado o de manera 8

electrónica, con expresión del monto de la fianza que deberá prestar el 9

contribuyente a favor, ante y sujeta a la aprobación del Centro de 10

Recaudación, si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia 11

contra dicha determinación de deficiencia. La fianza no deberá exceder 12

del monto de la deficiencia notificada más intereses sobre la misma 13

computados por el periodo de un (1) año adicional al diez por ciento 14

(10%) anual. 15

(c) ... 16

(d) ... 17

(e) ... 18

(f) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución 19

impuesta por ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio 20

o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la 21

determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por 22

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correo certificado o de manera electrónica al contribuyente, ni hasta la 1

expiración del término concedido por este Título al contribuyente para 2

recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si 3

hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha 4

determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera 5

Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. 6

(g) ...”. 7

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 8

siguiente: 9

“Artículo 6.09 – Deficiencias - Deficiencias adicionales 10

Si el Centro de Recaudación hubiere enviado por correo certificado o de 11

manera electrónica al contribuyente notificación de una deficiencia según se 12

dispone el Artículo 6.06 de este Título y el contribuyente hubiere recurrido ante 13

el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista, el 14

Centro de Recaudación no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional 15

alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y 16

excepto como se provee en el Artículo 6.08 de este Título (referente a la facultad 17

del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencias).” 18

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 19

siguiente: 20

“Artículo 6.10 - Deficiencias - Error matemático 21

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Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que 1

aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquélla 2

declarada en la planilla, y que se ha hecho o se hará una tasación de la 3

contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la 4

contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será 5

considerada, para los fines de este apartado o del Artículo 6.06 de este Título 6

como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a 7

radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni 8

dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes 9

mencionadas. 10

Error matemático significará un error de suma, resta, multiplicación o 11

división que surja en una planilla; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos 12

contributivos sobre la propiedad mueble con respecto a cualquier planilla para el 13

cómputo de la contribución para cada Municipio; una entrada en la planilla de 14

una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o de otra 15

partida en la planilla; cualquier omisión de información requerida para justificar 16

una entrada en una planilla; una entrada en una planilla de una exoneración o 17

exención en una cantidad que exceda el límite otorgado por las leyes estatales y 18

municipales, y la omisión en la planilla del número de cuenta o número de 19

seguro social correcto, según requerido. Se considerará que un contribuyente ha 20

omitido el número de cuenta o el número de seguro social correcto si la 21

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información sometida por el contribuyente no concuerda con la información que 1

obtiene la agencia que emite el número de cuenta o el número de seguro social.” 2

Sección 16.-Se añade un Artículo 6.31-A a la Ley 83-1991 para que disponga lo 3

siguiente: 4

“Artículo 6.31-A - Compromiso de Pago 5

El Centro queda facultado para formalizar compromisos de pago por 6

escrito mediante los cuales se compromete a dejar sin efecto cualquier 7

contribución estimada y adiciones incluyendo penalidades civiles y criminales 8

que sea aplicable a un caso con respecto a cualquier contribución sobre la 9

propiedad mueble impuesta por ley. 10

(a) Requisitos Generales – Cualquier compromiso de pago que se efectúe a 11

tenor con las disposiciones de este inciso, debe ser autorizado por el 12

Director Ejecutivo o su representante autorizado, quien debe justificar las 13

razones para la concesión del acuerdo de pago y proveer la siguiente 14

información en el expediente: 15

(1) Cantidad de contribución impuesta. 16

(2) Cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las 17

contribuciones impuestas por ley. 18

(3) Cantidad actual a pagar, de acuerdo con los términos del 19

compromiso de pago. 20

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(4) Análisis de la situación financiera del contribuyente que demuestre 1

la capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso 2

de pago. 3

(5) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el 4

Director Ejecutivo bajo las reglas y reglamentos a ser prescritos por 5

la Junta. 6

(b) En ausencia de recursos – El Director Ejecutivo, a través de su 7

representante autorizado, debe evaluar y determinar si el compromiso de 8

pago es el método más apropiado para el cobro, si el contribuyente no 9

presenta recursos suficientes para el pago de la contribución tasada, de 10

manera que se asegure el cobro de esta contribución. 11

Al formalizar compromisos de pago donde exista una porción que afecte 12

al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el 13

consentimiento del Secretario de Hacienda.” 14

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 15

siguiente: 16

“Artículo 6.12 – Dirección para notificarlas 17

En ausencia de notificación al Centro de Recaudación de la existencia de 18

una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la 19

contribución impuesta por este Título, será suficiente si hubiere sido enviada por 20

correo certificado o de manera electrónica al contribuyente a su última dirección 21

conocida, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere 22

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legalmente incapacitado, o en el caso de una sociedad, aun cuando ya no 1

existiere.” 2

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 6.20 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 3

siguiente: 4

“Artículo 6.20 - Interrupción 5

El período de prescripción para la tasación por el Centro de Recaudación 6

y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en 7

corte para el cobro de cualquier deficiencia, quedará después del envío por 8

correo certificado o de manera electrónica conforme al procedimiento que 9

establezca, de la notificación de la determinación final de deficiencia provisto en 10

el Artículo 6.06 de este Título, interrumpido por el período durante el cual el 11

Centro de Recaudación está impedido de hacer la tasación o de comenzar el 12

procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se 13

recurriere ante el Tribunal Superior hasta que la decisión del tribunal sea firme), 14

y por los sesenta (60) días siguientes.” 15

Sección 19.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 16