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P R Ó L O G O AXIOMA contempla con interés, pero con mayor preocupación también, el hecho de que la oficialmente denominada Iniciativa Mérida, mejor conocida como Plan México, que involucra a los Gobiernos de México y Estados Unidos, incluya una importante aportación de recursos “para el mejoramiento del sistema de justicia penal” de nuestro país, poniendo énfasis en la aplicación de juicios orales a nivel federal, en la instauración del sistema acusatorio y en la creación de nuevos Códigos Penales estatales. A lo anterior debemos sumar, como otra causa de seria inquietud y expectativa, la posición de WOLA (Oficina de Washington para Latinoamérica), la que, a través de su Encargada para Asuntos de México, Maureen Meyer, ha declarado a la prensa nacional que “una reforma profunda al sistema de justicia en México es un componente importante para poder combatir el narcotráfico y la violencia”, y que un sistema de justicia eficaz aseguraría investigaciones eficientes y una recopilación de pruebas adecuada y con garantía del debido proceso, “porque el sector judicial es fundamental, no sólo para combatir el crimen y el terrorismo, sino también para la modernización económica y competitividad del país, al establecer condiciones favorables para los inversionistas”. Los anteriores planteamientos, aderezados con el informe de la propia Maureen Meyer en el sentido de que en el presupuesto de WOLA para el año 2008 se prevé entregar a México nueve millones y medio de dólares para dichos efectos, nos indican, inequívocamente, que tales propósitos jurídicos, políticos y económicos pretenden tocar las más profundas raíces de nuestra vida institucional y, en lo que atañe a las estructuras jurisdiccionales y ministeriales, a sus -hasta hoy- firmes basamentos constitucionales, axiológicos e históricos. Ante este panorama, hoy más que nunca, debemos tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal han rechazado el apoyo económico de Organismos Internacionales (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial), así como de los propios Estados Unidos, a través de la Agencia de Asistencia para el Desarrollo Internacional -USAID-, la cual, por cierto, ha financiado en los últimos años la instauración de los llamados juicios orales en los Estados de Chihuahua y Nuevo León. La respuesta del Supremo Tribunal de la República ha sido clara y contundente: no se acepta dinero del exterior porque se compromete la autonomía e independencia del Poder Judicial de México. ¡AXIOMA suscribe con firmeza y orgullo esa postura! JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA ________________________________________________________________________ LA INFORMÁTICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO PRIORIDAD DE LA REFORMA JUDICIAL DOCTORA Y MAGISTRADA CONSUELO MARGARITA PALOMINO OVANDO Esta Ponencia fue presentada por su Autora en el Trigésimo Primer Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, celebrado en la Ciudad de Boca del Río, Veracruz, en el mes de noviembre de 2007, misma que contribuyó al reconocimiento que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de Veracruz y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia manifestaron a los Magistrados de Puebla (Álvaro David López Rubí y la propia Autora), y de manera especial al Magistrado Presidente del Poder Judicial de Puebla, quienes nos representaron en dicho Evento de máximo relieve nacional.

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PP RR ÓÓ LL OO GG OO

AAXXIIOOMMAA ccoonntteemmppllaa ccoonn iinntteerrééss,, ppeerroo ccoonn mmaayyoorr pprreeooccuuppaacciióónn ttaammbbiiéénn,, eell hheecchhoo ddee qquuee llaa ooffiicciiaallmmeennttee ddeennoommiinnaaddaa IInniicciiaattiivvaa MMéérriiddaa,, mmeejjoorr ccoonnoocciiddaa ccoommoo PPllaann MMééxxiiccoo,, qquuee iinnvvoolluuccrraa aa llooss GGoobbiieerrnnooss ddee MMééxxiiccoo yy EEssttaaddooss UUnniiddooss,, iinncclluuyyaa uunnaa iimmppoorrttaannttee aappoorrttaacciióónn ddee rreeccuurrssooss ““ppaarraa eell mmeejjoorraammiieennttoo ddeell ssiisstteemmaa ddee jjuussttiicciiaa ppeennaall”” ddee nnuueessttrroo ppaaííss,, ppoonniieennddoo éénnffaassiiss eenn llaa aapplliiccaacciióónn ddee jjuuiicciiooss oorraalleess aa nniivveell ffeeddeerraall,, eenn llaa iinnssttaauurraacciióónn ddeell ssiisstteemmaa aaccuussaattoorriioo yy eenn llaa ccrreeaacciióónn ddee nnuueevvooss CCóóddiiggooss PPeennaalleess eessttaattaalleess.. AA lloo aanntteerriioorr ddeebbeemmooss ssuummaarr,, ccoommoo oottrraa ccaauussaa ddee sseerriiaa iinnqquuiieettuudd yy eexxppeeccttaattiivvaa,, llaa ppoossiicciióónn ddee WWOOLLAA ((OOffiicciinnaa ddee WWaasshhiinnggttoonn ppaarraa LLaattiinnooaamméérriiccaa)),, llaa qquuee,, aa ttrraavvééss ddee ssuu EEnnccaarrggaaddaa ppaarraa AAssuunnttooss ddee MMééxxiiccoo,, MMaauurreeeenn MMeeyyeerr,, hhaa ddeeccllaarraaddoo aa llaa pprreennssaa nnaacciioonnaall qquuee ““uunnaa rreeffoorrmmaa pprrooffuunnddaa aall ssiisstteemmaa ddee jjuussttiicciiaa eenn MMééxxiiccoo eess uunn ccoommppoonneennttee iimmppoorrttaannttee ppaarraa ppooddeerr ccoommbbaattiirr eell nnaarrccoottrrááffiiccoo yy llaa vviioolleenncciiaa””,, yy qquuee uunn ssiisstteemmaa ddee jjuussttiicciiaa eeffiiccaazz aasseegguurraarrííaa iinnvveessttiiggaacciioonneess eeffiicciieenntteess yy uunnaa rreeccooppiillaacciióónn ddee pprruueebbaass aaddeeccuuaaddaa yy ccoonn ggaarraannttííaa ddeell ddeebbiiddoo pprroocceessoo,, ““ppoorrqquuee eell sseeccttoorr jjuuddiicciiaall eess ffuunnddaammeennttaall,, nnoo ssóólloo ppaarraa ccoommbbaattiirr eell ccrriimmeenn yy eell tteerrrroorriissmmoo,, ssiinnoo ttaammbbiiéénn ppaarraa llaa mmooddeerrnniizzaacciióónn eeccoonnóómmiiccaa yy ccoommppeettiittiivviiddaadd ddeell ppaaííss,, aall eessttaabblleecceerr ccoonnddiicciioonneess ffaavvoorraabblleess ppaarraa llooss iinnvveerrssiioonniissttaass””.. LLooss aanntteerriioorreess ppllaanntteeaammiieennttooss,, aaddeerreezzaaddooss ccoonn eell iinnffoorrmmee ddee llaa pprrooppiiaa MMaauurreeeenn MMeeyyeerr eenn eell sseennttiiddoo ddee qquuee eenn eell pprreessuuppuueessttoo ddee WWOOLLAA ppaarraa eell aaññoo 22000088 ssee pprreevvéé eennttrreeggaarr aa MMééxxiiccoo nnuueevvee mmiilllloonneess yy mmeeddiioo ddee ddóóllaarreess ppaarraa ddiicchhooss eeffeeccttooss,, nnooss iinnddiiccaann,, iinneeqquuíívvooccaammeennttee,, qquuee ttaalleess pprrooppóóssiittooss jjuurrííddiiccooss,, ppoollííttiiccooss yy eeccoonnóómmiiccooss pprreetteennddeenn ttooccaarr llaass mmááss pprrooffuunnddaass rraaíícceess ddee nnuueessttrraa vviiddaa iinnssttiittuucciioonnaall yy,, eenn lloo qquuee aattaaññee aa llaass eessttrruuccttuurraass jjuurriissddiicccciioonnaalleess yy mmiinniisstteerriiaalleess,, aa ssuuss --hhaassttaa hhooyy-- ffiirrmmeess bbaassaammeennttooss ccoonnssttiittuucciioonnaalleess,, aaxxiioollóóggiiccooss ee hhiissttóórriiccooss.. AAnnttee eessttee ppaannoorraammaa,, hhooyy mmááss qquuee nnuunnccaa,, ddeebbeemmooss tteenneerr pprreesseennttee qquuee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa ddee llaa NNaacciióónn yy eell CCoonnsseejjoo ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa FFeeddeerraall hhaann rreecchhaazzaaddoo eell aappooyyoo eeccoonnóómmiiccoo ddee OOrrggaanniissmmooss IInntteerrnnaacciioonnaalleess ((FFoonnddoo MMoonneettaarriioo IInntteerrnnaacciioonnaall,, BBaannccoo MMuunnddiiaall)),, aassíí ccoommoo ddee llooss pprrooppiiooss EEssttaaddooss UUnniiddooss,, aa ttrraavvééss ddee llaa AAggeenncciiaa ddee AAssiisstteenncciiaa ppaarraa eell DDeessaarrrroolllloo IInntteerrnnaacciioonnaall --UUSSAAIIDD--,, llaa ccuuaall,, ppoorr cciieerrttoo,, hhaa ffiinnaanncciiaaddoo eenn llooss úúllttiimmooss aaññooss llaa iinnssttaauurraacciióónn ddee llooss llllaammaaddooss jjuuiicciiooss oorraalleess eenn llooss EEssttaaddooss ddee CChhiihhuuaahhuuaa yy NNuueevvoo LLeeóónn.. LLaa rreessppuueessttaa ddeell SSuupprreemmoo TTrriibbuunnaall ddee llaa RReeppúúbblliiccaa hhaa ssiiddoo ccllaarraa yy ccoonnttuunnddeennttee:: nnoo ssee aacceeppttaa ddiinneerroo ddeell eexxtteerriioorr ppoorrqquuee ssee ccoommpprroommeettee llaa aauuttoonnoommííaa ee iinnddeeppeennddeenncciiaa ddeell PPooddeerr JJuuddiicciiaall ddee MMééxxiiccoo.. ¡¡AAXXIIOOMMAA ssuussccrriibbee ccoonn ffiirrmmeezzaa yy oorrgguulllloo eessaa ppoossttuurraa!!

JJUUAANN JJOOSSÉÉ BBAARRRRIIEENNTTOOSS GGRRAANNDDAA ________________________________________________________________________

LA INFORMÁTICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO PRIORIDAD DE LA REFORMA JUDICIAL

DOCTORA Y MAGISTRADA CONSUELO MARGARITA PALOMINO OVANDO

Esta Ponencia fue presentada por su Autora en el Trigésimo Primer Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, celebrado en la Ciudad de Boca del Río, Veracruz, en el mes de noviembre de 2007, misma que contribuyó al reconocimiento que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de Veracruz y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia manifestaron a los Magistrados de Puebla (Álvaro David López Rubí y la propia Autora), y de manera especial al Magistrado Presidente del Poder Judicial de Puebla, quienes nos representaron en dicho Evento de máximo relieve nacional.

PRESENTACIÓN: Hoy en día vivimos en una sociedad mundial interconectada, en una etapa de desarrollo tecnológico acelerado, y de una economía inmersa en el fenómeno de la globalización, que requiere instituciones acordes a la época, resultando importante la implementación de la tecnología en los Poderes Judiciales de los Estados para eficientar y darle agilidad a los procedimientos y brindar al ciudadano un valioso elemento para acceder a la Justicia. Dentro de los temas de la Reforma Judicial se ha destacado como necesaria e inaplazable la informatización de los Órganos Judiciales, que requiere la ordenación de los procesos mediante la coordinación de programas y aplicaciones que permitan un sistema informático integral, lo que implica una prioridad presupuestaria en este rubro. JUSTIFICACIÓN. El incremento del número de asuntos que es competencia de los Juzgados del Fuero Común de las Entidades Federativas, cada vez es mayor; el crecimiento de la población y la complejidad de los asuntos requiere de nuevas herramientas para hacer más ágil la actividad jurisdiccional.

En materia mercantil, tratándose de la llamada “jurisdicción concurrente”, prevista en el artículo 104 de la Constitución, siendo de orden federal, obliga a los Jueces de los Estados a tramitar juicios ordinarios, ejecutivos y especiales, que, además, deben tener en cuenta tres diversos procedimientos: 1. Antes de la reforma de 1996, 2. Créditos otorgados con posterioridad a la reforma de 1996, y 3. Aplicación de las reformas del 13 de junio de 2003, y las disposiciones de las Leyes especiales en materia financiera. Aunado a lo anterior, las últimas reformas en materia de adolescentes, y la prioridad de tramitar “juicios orales”, así como la obligación de trasparentar las acciones del Poder Judicial, hacen más que nunca necesaria la utilización de la tecnología en la conducción del procedimiento, ampliando la utilización de la computadora como sustitución de la máquina de escribir, para emplear programas informáticos y la red de información que es internet, esto es: la ordenación del proceso, la ayuda a la decisión y un sistema integrado e intercomunicado. Algunos Tribunales de los Estados han logrado en este rubro avances sustanciales y relevantes que constituyen modelos de sistematización,1 sin embargo, otras Entidades con menos presupuesto están realizando un encomiable esfuerzo para actualizarse tecnológicamente. ANTECEDENTES DEL ESTADO DE PUEBLA. El Poder Judicial de Puebla formuló en abril de 2003 un plan de modernización acorde con las necesidades requeridas, mismo que se realizó conjuntamente con el Banco Mundial, aprobándose un financiamiento de siete millones de dólares, mismo que nunca se hizo efectivo por causas ajenas al Tribunal, sin embargo, esto no ha sido obstáculo para que se haya ido implementando, con los escasos recursos propios y el apoyo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la informatización de Juzgados y Salas. El Tribunal Superior de Justicia de Puebla estableció a partir del uno de abril del 2004 las notificaciones de Juzgados Civiles y Familiares, así como de Salas Civiles, a través de la página www.htsjpuebla.gob.mx, que sirve como medio informativo sin que sustituya las notificaciones previstas en el nuevo Código de Procedimientos Civiles vigente a partir de 2005. A través de internet se pueden consultar los acuerdos emitidos, por número de expediente o toca, sin mencionar el nombre de las partes, coincidiendo dicha notificación con las listas oficiales que aparecen en los estrados de los Juzgados de la Capital del Estado. Este ha sido un avance importante para ir implementando el llamado “Tribunal Digital”. CONSULTA SISTEMATIZADA DE EXPEDIENTES CIVILES Y APELACIONES. Con recursos propios, el Tribunal Superior de Justicia de Puebla, a través de su Departamento de Informática, y con la decidida colaboración de Jueces y Magistrados, implementó a partir del mes de junio del año en curso, como plan piloto, la consulta digitalizada de expedientes en el Juzgado Especializado en Materia Financiera,2 así como en la Tercera

1 Los Estados de Nuevo León, Chihuahua, Tabasco, Tamaulipas, entre otros.

Sala en Materia Civil, continuándose a través de un programa debidamente calendarizado la sistematización en los Juzgados Segundo y Noveno de lo Civil, hasta quedar integrados todos los Juzgados Civiles y Familiares y Salas Civiles, en el mes de febrero de 2008. Es importante señalar que precisamente se consideró como piloto el Juzgado Especializado en Materia Financiera, creado por Acuerdo de Pleno del 17 de agosto de 2006 y que inició sus actividades el 18 de septiembre del mismo año, por estimarse que en materia mercantil y financiera se hace especial señalamiento del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología,3 por lo que resulta ineludible el empleo de la Informática en la consulta de expedientes e implementación del Tribunal Digital en corto tiempo. Además de la regulación en el Código de Comercio, de la firma y del comercio electrónico, el Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en vigor a partir de enero de 2005, considera el uso de la firma electrónica en su artículo 32,4 por lo que hay un trabajo en proceso para implementar el uso de la firma digital en los expedientes y facilitar a los Abogados la consulta y la promoción de actos procesales. PROCEDIMIENTO.

El Sistema de Consulta de Expedientes tiene como función principal llevar un seguimiento de la ubicación física de un expediente en el Juzgado, y de su etapa procesal. La información de los expedientes es registrada por los Trabajadores del Juzgado desde la máquina asignada para su trabajo cotidiano, con un código de barras, para su posterior consulta en los módulos de kiosco ubicados en Ciudad Judicial, y a través de internet, en la página del Poder Judicial.

El funcionamiento del Sistema es muy sencillo y fácil de manejar: la información se registra en la Oficialía de cada Juzgado, donde se captura el número de expediente, el juicio, la fecha de apertura del expediente y el nombre de las partes, actor y demandado, respectivamente. Cabe aclarar que los nombres de las partes no son publicadas en momento alguno para las consultas del público en general. Estos datos se reservan para el uso exclusivo del Juzgado.

Además, no se limita a ingresar expedientes, también permite capturar promociones, exhortos, amparos, quejas, incidentes y apelaciones, permitiendo que los registros en libros de gobierno sean capturados en la computadora, eliminando el trabajo manual.

La información que se almacena en el momento de registrar expedientes permite generar diversos reportes estadísticos y la consulta por parte de los Magistrados Visitadores y de la Presidencia del Tribunal.5

2 El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno, con fundamento en lo dispuesto en su artículo 17 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretó la creación de un Juzgado Especializado en Materia Mercantil, que conozca de asuntos Bancarios, Financieros de Instituciones de Seguros y Fianzas, con sede en Ciudad Judicial. 3 Véase Elizondo Gasperín, Ma. Macarita, Actualización Tecnológica en la Administración de Justicia, (caso de México), Monografías No. Quince, Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado, Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, 2007, p. 37.

4 Artículo 32.- Salvo casos urgentes, los escritos deben escribirse en máquina u otros medios electrónicos de impresión permanente y ser firmados por quien los presenta y su patrono. Si los primeros no supieren firmar o accidentalmente cualquiera de ellos no pudieren escribir, pondrán su huella digital.

Las partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos, utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las Leyes y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

5 Fuente: Dirección de Sistemas del H. Tribunal Superior de Justicia.

RESULTADOS. El análisis de resultados se efectuó a dos meses de iniciada la consulta digitalizada por los usuarios, a través de la visita administrativa efectuada por la Magistrada a quien se le encomendó por el Pleno la implementación y el seguimiento del sistema, resultando complejo, pero más realista; porque este análisis no se limita sólo a determinar el cumplimiento de preceptos formales, sino que implica además una revisión de los tiempos requeridos para obtener el resultado deseado, de los costos por afrontar, de las dificultades por superar, de los beneficios que genera y del impacto en la sociedad a la que se le brinda el servicio. Se realizó una conciliación entre los expedientes y el sistema, para corroborar la información, así como las opiniones de los usuarios, por lo que los resultados se objetivizan de la siguiente manera:

Antes, cada consulta de libros de gobierno y libretas de control se hacía en quince minutos por expediente.

Con el sistema digital la consulta se puede hacer en SIETE SEGUNDOS. Además: 1.Se le da trasparencia al proceso en trámite, sabiendo qué servidor público tiene el expediente, desde cuándo lo tiene y para qué lo tiene. 2. Mejora la calidad institucional de la Justicia. 3. Imparcialidad de los Jueces. 4. Acorta la duración de los procedimientos judiciales. 5. Logra la eficiencia en la ejecución de sentencias.(Sin menoscabo del abuso de recursos previstos en la Ley Mercantil, de naturaleza federal, que requiere reformas). En el anexo 1 se describe el procedimiento pormenorizadamente, así como los resultados.

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL. En Materia Penal se ha desarrollado el denominado Sistema de Administración de Justicia, con la posibilidad de automatizar todas y cada una de las etapas procesales que se desarrollan en un Juzgado Penal, aplicándose inicialmente en el Juzgado Séptimo Penal, como Juzgado piloto. El objetivo se ha establecido en estricto apego a la normatividad, para automatizar todos los procedimientos manuales de los juicios de primera instancia a través de sistemas computacionales confiables (documentos digitales, firma electrónica, expediente virtual), teniendo como resultado la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la Ley y la trasparencia de la función judicial.

En el anexo 2 se describen cada uno de los procedimientos del Sistema de Administración que, una vez establecido en su totalidad, podrá ser evaluado y certificado por las instancias correspondientes.

PROPUESTA. En los diferentes foros nacionales y de consulta, así como en el Libro Blanco, ha sido recurrente la opinión y la propuesta de brindar un mayor apoyo a los Tribunales de los Estados, y también resulta innegable que el Poder Judicial Federal cuenta con sistemas avanzados en materia de Informática, con programas que se han implementando y que ha sido probada su efectividad, y sería un avance en el sistema de impartición de Justicia el apoyo que pudiera dar el Poder Judicial Federal a los Poderes de los Entidades Federativas, proporcionando los programas como el SITE (Sistema de Trámite de Expedientes) incluyendo la capacitación adecuada a fin de que contaran con el software que pudiera adaptarse a las Legislaciones de los Estados y a los sistemas operativos6, e implementar un sistema integral para administración de Justicia.

El Poder Judicial Federal ha brindado un apoyo importante a los tribunales del fuero común con los discos de jurisprudencia, pero un sistema con algunas variables de acuerdo con el funcionamiento de cada tribunal en función de su legislación interna, sobre todo en la implementación de software con elevados costos que pudieran estar al alcance de los Poderes Judiciales de los Estados.

6 Véase: En marcha, plan piloto para sistematizar trámites en juzgados. Artículo publicado en la revista Compromiso, Órgano Informativo del Poder Judicial de la Federación, septiembre de 2007, p.2.

CONCLUSIONES:

1.- Uno de los temas de la Reforma Judicial destacado como prioritario es la necesaria e inaplazable informatización de los órganos judiciales, que requiere la ordenación de los procesos, mediante la coordinación de programas y aplicaciones que permitan un sistema informático integral.

2.- La sistematización de los Poderes Judiciales de los Estados implica una prioridad presupuestaria en este rubro.

3. Algunos Tribunales de los Estados han logrado en este rubro avances substanciales y

relevantes que constituyen modelos de sistematización, sin embargo otras entidades con menos presupuesto están realizando un encomiable esfuerzo para actualizarse tecnológicamente.

4. Solicitar los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas el apoyo del Poder

Judicial Federal para que les proporcione los programas como el SITE (Sistema de Trámite de Expedientes), incluyendo la capacitación adecuada, a fin de que cuenten con el software que pueda adaptarse a las Legislaciones de los Estados y a los sistemas operativos, e implementar un sistema integral para administración de Justicia.

A N E X O S Anexo 1

RREEPPOORRTTEE DDEE SSIISSTTEEMMAA DDEE CCOONNSSUULLTTAA DDEE EEXXPPEEDDIIEENNTTEESS DDEELL HH.. TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE JJUUSSTTIICCIIAA EENN MMAATTEERRIIAA

CCIIVVIILL..

El Sistema de Consulta de Expedientes tiene como función principal llevar un seguimiento de la ubicación física de un expediente en el juzgado, y de su etapa procesal. La información de los expedientes es registrada por los trabajadores del juzgado desde la maquina asignada para su trabajo cotidiano, para su posterior consulta en los Módulos de Kiosco ubicados en Ciudad Judicial. l Sistema de Consulta de Expedientes utiliza los recursos del tribunal como son la red de datos, computadoras, programas y servidores. l funcionamiento del Sistema es muy sencillo y fácil de manejar, la información se registra en la Oficialia de cada Juzgado donde se almacena el número de expediente, el juicio, la fecha de apertura del expediente y el nombre de las partes, actor y demandado respectivamente. Cabe aclarar que los nombres de las partes no son publicadas en ningún momento para las consultas del publico en general, estos datos se reservan para el uso exclusivo del juzgado. l sistema no se limita a ingresar expedientes, también permite capturar promociones, exhortos, amparos, quejas, incidentes y apelaciones. l Sistema de Consulta de Expedientes se integro al Sistema de Captura de Notificaciones la cual ofrece varias ventajas al diligenciario del juzgado ya que la captura de datos es mas rápida y utilizando la red del tribunal permite que los archivos generados en la diligenciaría sean enviados a la Oficialía Mayor del Tribunal. Es de utilidad para los litigantes que consultan la información ya que podrán conocer la ubicación, la etapa procesal y también la notificación que corresponda al asunto de su interés. a Información que se almacena al momento de registrar expedientes permite generar diversos reportes estadísticos, así como la generación de documentos en Word para su manejo, envió o impresión, que requieren áreas del H. Tribunal Superior de Justicia.

Ventajas y solicitudes: • Utilizar Recursos propiedad del H. Tribunal Superior de Justicia de Puebla

(Red de datos, Computadoras, Kioscos, Programas y Licencias de desarrollo). • Captura de expediente, promociones, exhortos, amparos, quejas, incidentes y

apelaciones. • Interacción del personal del juzgado para alimentar su información que corresponda a

sus actividades. • La interfaz de captura de Información es a través de teclado, mouse y lector de código

de barras. • La publicación de la Ubicación Física, Etapa Procesal y Notificación de Expedientes en

los módulos asignados. • Envió de archivos a través de la red. • Los Módulos de Consulta pueden estar ubicados en cualquiera de los edificios

pertenecientes al Poder Judicial del Estado (Centro, Ciudad Judicial, Penales, etc.). • La información de cada juzgado puede ser supervisada por su Magistrado visitador. • Generación de reportes estadísticos. • Automatización en la elaboración de formatos o plantillas en Word del juzgado.

Contestación Civil, copias certificadas, auto de inicio, ordinario reforma del 96, etc,) • Manejo de seguridad de información. • Apoyo del Departamento de Informática en Capacitación del personal, así como el

desarrollo de los nuevos requerimientos y adaptaciones del Sistema, para cubrir las necesidades del juzgado.

• La interfaz grafica es agradable. • El Sistema de Consulta de Expedientes es la base para la implementación del Sistema

de Expediente Electrónico.

A fin de lograr la correcta operatividad del mencionado sistema, se realizaron las siguientes actividades:

CAPACITACIÓN EN LA OPERACIÓN DEL SISTEMA 2 PERSONAS, 12 HORAS EFECTIVAS

CAPACITACIÓN EN LA NUEVA MANERA DE TRABAJAR 20 PERSONAS, 2 HORAS EFECTIVAS

PERSONAL INVOLUCRADO EN CAPTURA 18 PERSONAS (DEL JUZGADO)

PERSONAL INVOLUCRADO EN ETIQUETADO 18 PERSONAS (DEL JUZGADO)

PRESENTACIÓN DEL SISTEMA ANTE TITULAR DEL JUZGADO

JUNIO 26 DE 2007

DIAGNÓSTICO DEL EQUIPO FÍSICO DEL JUZGADO JUNIO 26 DE 2007 ELABORACIÓN DE LA REQUISICIÓN DE COMPRAS DE

MATERIAL JUNIO 26 DE 2007

ENTREGA DE REQUISICIÓN DE COMPRAS AL DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

JUNIO 27 DE 2007

REUNIÓN CON LA TITULAR DEL JUZGADO PARA LA DEFINICIÓN DE FECHAS CLAVE EN EL PROCESO DE

JUNIO 27 DE 2007

FECHA DE INICIO DE IMPLANTACIÓN MARTES 26 DE JUNIO DE 2007

DÍAS TRASCURRIDOS DESDE EL INICIO DE LA IMPLANTACIÓN

23 DIAS

META PACTADA PARA INICIAR LA OPERACIÓN DEL SISTEMA

19 DIAS

DIAS EN QUE SE INICIÓ LA OPERACIÓN DEL SISTEMA 14 DIAS

IMPLANTACIÓN REUNIÓN CON PERSONAL DEL JUZGADO

INVOLUCRADO EN EL DESARROLLO DE PROYECTO PARA COORDINACIÓN Y DEFINICIÓN DE ROLES

JUNIO 28 DE 2007

PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE IMPLANTACIÓN DE SISTEMA ANTE MAGISTRADA VISITADORA DEL

JUZGADO JUNIO 28 DE 2007

DESIGNACIÓN DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN PRIMERA ETAPA

JUNIO 29 DE 2007

ENTREGA DE COPIA DE REQUISICIÓN DE COMPRAS A DIRECCIÓN GENERAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUNIO 29 DE 2007

CAPACITACIÓN DE CAPTURA JULIO 2 DE 2007 ASESORÍA DURANTE PROCESO DE CAPTURA DE

INFORMACIÓN JULIO 2,3,4,,5, Y 6 DE 2007

RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN CAPTURADA JULIO 6 DE 2007 PROCESO DE PROGRAMACIÓN PARA IMPRESIÓN DE

ETIQUETAS JUNIO 28, JULIO 2 Y 3 DE

2007

PROCESO DE ETIQUETADO 9,10, 11, 12 Y 13 DE JULIO DE

2007 SUMINISTRO DE ETIQUETAS BLANCAS JUEVES 12 DE JULIO

CAPACITACIÓN A PERSONAL DE OPERACIÓN DEL SISTEMA

9, 10, 11, 12 Y 13 DE JULIO DE 2007

ADECUACIÓN DE SOFTWARE POR CONTROL DE VERSIONES

PERMANENTE

DOCUMENTACIÓN DEL DESARROLLO DE IMPLANTACIÓN DE PROYECTO

PERMANENTE

Es importante resaltar que los resultados que se han obtenido hasta el día 14 de agosto del presente año han sido completamente satisfactorios, mismos que a continuación se detallan:

INICIO DE OPERACIONES LUNES 30 DE JULIO DE 2007 ACCESO DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO 1 DE AGOSTO DE 2007

INFORMACIÓN DISPONIBLE AL PÚBLICO • 15408 PIEZAS PRINCIPALES

• 214 PIEZAS ACCESORIAS CONSULTAS DURANTE LOS PRIMEROS 7 DIAS

(2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2007)

2976 CONSULTAS DE PIEZAS PRINCIPALES

CONSULTAS PROMEDIO AL DÍA 425.1 CONSULTAS

EFECTIVAS CIRCULACIÓN DE EXPEDIENTES EFECTUADA POR EL

PERSONAL DEL JUZGADO 510 AL DÍA (PROM.)

MOVIMIENTOS DE EXPEDIENTES RESGUARDADOS EN BASE DEL SISTEMA

3 últimos de cada expediente

GRADO DE PRECISIÓN EN LA UBICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS BUSCADOS

98.17%

UBICACIÓN DE EXPEDIENTES QUE SE PUEDEN CONSULTAR EN EL SISTEMA

• de 1987: 2 expedientes • 1988: 16 • 1989: 16 • 1990: 43 • 1991: 45 • 1992: 141 • 1993: 300 • 1994: 437 • 1995: 616 • 1996: 743 • 1997: 742 • 1998: 1041 • 1999: 593 • 2000: 1210 • 2001: 1206 • 2002: 1383 • 2003: 1441 • 2004: 1435 • 2005: 1378 • 2006: 1215 CIVILES • 2006 :198

FINANCIEROS • 2007: 1350 • EXHORTOS: 43 • DOCUMENTOS

ACCESORIOS: 214 • REMITIDOS AL

ARCHIVO JUDICIAL (2004) : 6402

• REMITIDOS AL ARCHIVO JUDICIAL (2005):1660

• REMITIDOS AL ARCHIVO JUDICIAL(2007):3679

LIBROS QUE LOS ABOGADOS YA NO TIENEN QUE CONSULTAR PARA EFECTO DE LOCALIZAR SU

EXPEDIENTE

• DILIGENCIARIO PAR • DILIGENCIARIO NON • EJECUTOR PAR • EJECUTOR NON

SECRETARÍA ACUERDOS PAR (CIVIL Y FINANCIERO)

• SECRETARÍA ACUERDOS NON (CIVIL Y FINANCIERO)

• SENTENCIAS (CIVIL Y FINANCIERO)

• Todas las libretas de control Interno de los empleados

Preguntas que se pueden contestar mediante el sistema de ubicación (mediante consulta en pantalla, reportes impresos o en formato digital : Word, Excel, Acrobat Reader, Archivo de Texto Plano, Texto enriquecido, Texto separado por Tabulaciones)

• ¿Cuántos y cuáles expedientes principales tiene cada empleado? • ¿Desde que fecha tienen el expediente? • ¿Para qué lo tienen? • ¿Quién se lo entregó? • ¿Cuáles han sido los últimos 3 movimientos del expediente entre los

empleados? • ¿Cuántos y cuáles documentos principales tiene cada empleado? ¿Desde

cuando lo tienen? ¿Para que lo recibieron? • ¿Cuantas piezas de autos tiene cada expediente principal? ¿En donde esta

cada una de ellas? • ¿Cuáles empleados no cumplieron con el registro en el sistema de pasar el

expediente a otra persona? ¿Cuántas veces? ¿Qué expedientes fueron los que entregaron sin el registro adecuado?

• ¿Cuántos exhortos, amparos, incidentes, pruebas actor y demandado, etc. se tienen registrados?

• ¿Cuáles expedientes no se han movido de la Oficialía Mayor desde determinada fecha?

• ¿Cuáles expedientes no se han movido de la posesión de algún empleado desde determinada fecha?

• ¿Cuáles expedientes fueron remitidos al archivo judicial? ¿En que fecha? ¿Con que oficio?

• Tiempo de respuesta para consulta de ubicación de expedientes en pantalla: Menos de 1 segundo

• Tiempo invertido por el personal en rastrear un expediente: Erradicado al 95 % aprox.

• Tiempo promedio en que los abogados han reducido la inversión de tiempo en rastrear el expediente en libros:

o En libros: Aprox. 15 A 20 minutos (Pasando por los libros que considere necesarios)

o En Pantalla: 7 segundos (tiempo en el que digita su número de expediente)

• Tiempo máximo de espera para el uso de pantalla en caso de estar siendo usada por otras personas: 5 minutos

• Número máximo de personas esperando turno para consultar su expediente: 6

• Frecuencia promedio de uso del sistema: 1 consulta cada 2 minutos (de 8:00AM a 3:00PM)

• Consulta por parte de los mismos empleados para saber que es lo que tienen

BENEFICIOS.

− Obtener un control sobre las actividades del Poder Judicial y detectar así cualquier problema de funcionamiento, para tomar decisiones óptimas y adecuadas.Disminuir el tiempo de desahogo de las actividades jurisdiccionales.

− Incrementar la calidad del servicio al público que acude al Poder Judicial. − Alarmas visuales de término. − Publicación de listas de acuerdos por Internet. − Módulo de consulta en Presidencia y magistrados visitadores

Anexo 2 Modernización del Poder Judicial del Estado de Puebla

en juzgados penales.

Juzgado piloto séptimo penal en la capital del Estado. Nombre del Proyecto. “Sistema Integral de Administración de Justicia” Objetivo. En estricto apego a la normatividad, automatizar todos los procedimientos manuales de los juicios de Primera instancia a través de sistemas computacionales confiables (documentos digitales, firma electrónica, expediente virtual). Teniendo como resultado, eficiencia en las labores, eficacia en la aplicación de la Ley y principalmente la transparencia de la función Judicial. Al cumplirse con las funciones legales, administrativas y estadísticas que representa la función jurisdiccional. Descripción del proyecto. Elaboración de los siguientes módulos:

− Oficialía Común Penales. o Módulo de Registro de Averiguaciones Previas. o Módulo de Registro de Litigantes (usuarios externos consulta de Kiosco y

Portal de Internet) − Jueces. − Secretarios de Acuerdos. − Secretarios de Proyectos − Escribientes. − Diligenciarios. − Oficialía de Partes. − Fichas de depósito. − Kiosco (consulta de ubicación física de los Procesos, estado procesal que

guarda). − Expediente Virtual. − Digitalización de documentos.

Servicios por Portal de Internet del H. Tribunal Superior de Justicia

− Consulta de Procesos.

Beneficios.

− Obtener un control sobre las actividades del Poder Judicial y detectar así cualquier problema de funcionamiento, para con ello tomar decisiones óptimas y adecuadas.Disminuir el tiempo de desahogo de las actividades jurisdiccionales.

− Incrementar la calidad del servicio al público que acude al Poder Judicial. − Alarmas visuales de término. − Generación de cédula de notificación. − Perfiles de usuarios. − Publicación de listas de acuerdos por Internet. − Módulo de consulta en Presidencia. − Recepción de documentos con sello electrónico garantizando la continuidad del tramite. − Elaboración de acuerdos en forma ágil, disminuyendo el tiempo de elaboración de un

30% o 50%, al utilizar formatos estandarizados, evitando así trabajo redundante. − Contar con una agenda electrónica para el control de las audiencias.

− Un expediente magnético, el cual es una herramienta amigable y fácil de manejar, que permite consultas diversas e inmediatas de los expedientes, proporcionando el estado que guarda del mismo.

− Emisión de estadísticas oportunas sin generar esfuerzos adicionales al personal del juzgado.

− Información actualizada para visualizar la operatividad de los juzgados y así apoyar en la toma de decisiones.

Este proyecto beneficia en forma directa a usuarios internos del Poder Judicial.

Impacto social. Garantizar a la ciudadanía una justicia imparcial, honesta, abierta, transparente, eficaz y moderna, con nuevos métodos e instrumentos para dar respuesta a los grandes problemas de convivencia social en el Estado de Puebla. Ventajas. Un sistema virtual de Administración de Justicia como el que se ha implementado en el Estado de Puebla, significa un gran avance pues logra transparentar la actuación del juzgador al permitir a quienes tengan personalidad jurídica, el conocer de manera directa lo actuado en el expediente virtual, dando así certeza a su actuar desterrando cualquier sombra de duda en cuando a su imparcialidad. Así, advertimos que en materia administrativa, tiene las siguientes ventajas:

• Certeza en la recepción de promociones. • Distribución automatizada de la carga de trabajo al personal, distinguiendo los días

transcurridos desde su presentación hasta su publicación, dentro de los términos legales.

• Generación inmediata del acuerdo automatizado con formatos preestablecidos. • Automática elaboración de notificaciones. • Control de inculpados de acuerdo a su situación jurídica (inculpado, procesado o

sentenciado) y su calidad de libre bajo caución, detenido, o en suspensión por Juicio de Amparo.

• Libros de control electrónicos de: Amparos, exhortos, despachos, apelaciones, etc. • Elaboración de la ficha técnica de los inculpados, en la que aparecen los datos

generales del mismos, la situación jurídica que guarda su proceso en cuanto a resoluciones y fechas.

En materia de estadística, tiene las siguientes ventajas:

• Control estadístico de las causas penales por número y año. • Clasificación de las causas penales por periodos y etapas procesales de conformidad al

Código de Procedimientos Penales. La clasificación de las causas penales, por periodos y etapas procesales, generan seguridad jurídica procesal de los inculpados para efecto de consulta del expediente virtual, así mismo, permite implementar la política laboral y estrategias administrativas para su utilización práctica que genere el impulso procesal oficioso por parte del Juzgado, garantizando con ello una rápida y ágil impartición de justicia.

• Control estadístico del tipo y número de delitos. • Control estadístico del tipo y numero de amparos promovidos. • Elaboración en vías de automatización de los siguientes informes:

o Sentencias elaboradas durante el mes. o Autos constitucionales o Autos de libertad. o Ordenes de aprehensión. o Negativas de orden

o Suspensión de procedimiento. o Radicados. o Radicación con detenido. o Total mensual de ordenes de aprehensión, de reaprehensión y de

comparecencia. o Promociones pendientes de acordar. o Amparos promovidos

Al tener debidamente capturadas las causas penales y con veracidad de los datos asentados en cada una de ellas, facilita la elaboración instantánea de diversos informes solicitados, logrando su impresión inmediata y evitando con ello la sobrecarga al personal en su elaboración.

Otras ventajas:

• Transparencia legal en la realización de la actividad jurisdiccional diaria. • Impulso oficioso de los expedientes, respetando los términos legales respectivos. • Control de los términos legales para evitar su vencimiento. • La consulta inmediata del contenido del Expediente electrónico virtual en el que se

encontrarán detallados el nombre de las partes, el delito, los objetos y los diversos acuerdos, oficio o resoluciones que se hayan dictado dentro del mismo.

• La elaboración de la ficha técnica por inculpado en la que se incluyen sus datos generales.

• Posibilidad de los usuarios autorizados de acceder a la información y documentos que les sean de utilidad, desde cualquier computadora, de manera que no sea necesario solicitar personalmente esa información ni trasladarse hasta los recintos del Tribunal para obtenerla.

• Eliminación de procesos innecesarios y duplicidad de tareas. • Cambio de procesos manuales por automatizados. • Confianza en el manejo de la información. • El sistema cuenta con los más modernos y altos estándares de seguridad. • Mejor manejo y utilización del equipo de computo y programas computacionales. • Cambios en la forma de organizar el trabajo. • Ubicación de procesos mediante el empleo de código de barras. • Existencia de kioskos para la consulta electrónica del expediente virtual. • Facilidad de reponer el expediente físico en caso de pérdida o destrucción, en virtud de

que es posible imprimir los documentos escaneados, así como, volver a imprimir todos las resoluciones y notificaciones realizadas.

• Gran oportunidad de Abatir los costos operativos derivados de la eliminación del uso del papel, acceso remoto del expediente virtual, generación de estadísticas, etc.

Anexo 3 PROPUESTA PARA CREAR LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS

BANCARIOS, DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, DE SEGUROS Y FIANZAS. CONSIDERANDO.

QUE a nivel mundial, en los medios empresariales, bancarios y financieros, se

cuestiona la Administración de Justicia, con severas críticas por la lentitud, y excesiva burocracia y señalan que éstos son algunos de los factores de ineficacia.

QUE el Poder Judicial del Estado de Puebla, está en un constante proceso de modernización, buscando siempre los mecanismos para hacer eficiente y ágil la Impartición de justicia.

QUE en países extranjeros y a nivel nacional, se han creado juzgados mercantiles especializados como es el caso de España, Argentina, Paraguay, y en nuestro país como es el caso de Nuevo León y Jalisco entre otros, que cuentan con juzgados especializados en materia mercantil a los que ha denominado de “jurisdicción concurrente”, por lo que se ha hecho un

estudio de derecho comparado de estas instituciones, para ver la pertinencia de la especialización en materia mercantil, acorde con nuestra legislación y necesidades específicas. QUE la transformación económica mundial, la apertura de nuevos mercados en donde está inmerso el Estado de Puebla, hacen necesario que nuestra ciudad cuente con juzgados modernos, especializados, que sean un incentivo para la inversión de capitales. QUE resulta impostergable la existencia de juzgados especializados en materia mercantil, como expresión eficaz y eficiente de la Impartición de justicia. QUE los jueces del fuero común tramitan juicios, ordinarios, ejecutivos y especiales, pero además deben tener en cuenta tres diversos procedimientos: 1.- antes de la reforma de 1996, 2.- créditos otorgados con posterioridad a la reforma de 1996 y 3.- Aplicación de las reformas del 13 de junio de 2003, con un mayor grado de complejidad. QUE debe considerarse además, que dentro del proceso de globalización, y en el aspecto mercantil, los contratantes pueden pactar someterse a un procedimiento arbitral, como medio alternativo de solución de controversias, pero para la ejecución del laudo, requieren la intervención judicial, y de acuerdo al artículo 1422 del Código de Comercio será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del domicilio del ejecutado, o en su defecto el de la ubicación de los bienes. QUE la celebración de tratados comerciales internacionales, ubica a la justicia estatal como competente para intervenir en la ejecución de sentencias, y para ello, es ineludible la profesionalización y especialización de los jueces en materia mercantil. QUE la reforma del 2003 a las leyes mercantiles adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualista de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito”.7 Y aborda dos temas fundamentales como son las operaciones crediticias y las reformas de los procedimientos y juicios mercantiles. QUE en ese contexto se llevaron a cabo una serie de modificaciones a diversos ordenamientos a fin de establecer un adecuado marco jurídico confiable y seguro que facilite el otorgamiento del crédito. Se proponen modificaciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, relativos a las operaciones de factoraje y arrendamiento financiero. Dichas modificaciones buscan clarificar que las arrendadoras financieras puedan volver a arrendar o vender los bienes recuperados una vez que el juez haya decretado de plano la posesión solicitada; y establecer mayores requisitos de seguridad y transparencia a los documentos y estados de cuenta en las operaciones de factoraje financiero.8 QUE como puede advertirse, en esta serie de reformas propuestas, se trata de adecuar varias disposiciones de índole mercantil para hacerlas más acordes con las modernas operaciones mercantiles bursátiles y financieras que se manejan actualmente y con relación a actividades de comercio exterior. La aplicación de disposiciones que agilizan los procedimientos de ejecución, se tratan de adecuar para hacer más eficiente la impartición de justicia, y en este rubro en donde el punto central son los intereses de orden económico, que interesan sobremanera a los poseedores del gran capital para la recuperación de sus inversiones, y por otra parte, se tienen los intereses de los deudores que representan a los ciudadanos, que pretenden ser ejecutados en sus bienes.

7 Gaceta Parlamentaria, martes 1 de abril de 2003. Sala de Comisiones, H. Cámara de Diputados, México, D.F. a catorce de diciembre de 2002. p. 1. 8 Gaceta Parlamentaria, martes 1 de abril de 2003. Sala de Comisiones, H. Cámara de Diputados, México, D.F. a catorce de diciembre de 2002. p. 2.

Por lo tanto se presenta la siguiente:

PROPUESTA: El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno, con fundamento en lo dispuesto en su artículo.17 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreta la creación de un juzgado especializado en materia mercantil que conozca de asuntos BANCARIOS, FINANCIEROS DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS, con sede en Ciudad Judicial. .Este juzgado especializado, contribuirá al mejoramiento de la Administración de Justicia, para darle una mayor agilidad a los asuntos bancarios, aquellos en los que intervengan instituciones financieras, de seguros, o de fianzas, considerando que de esta manera, el Poder Judicial del estado de Puebla estará acorde con las reformas legislativas y política judicial a nivel nacional y mundial en donde la tendencia es hacia la especialización.

Otro de los factores que debe tomarse en consideración es la experiencia, conocimientos y profesionalismo de los jueces poblanos que forman parte del Poder Judicial del Estado, y que han demostrado su plena disposición a contribuir a la modernización de la impartición de justicia.

TRANSITORIO. En consecuencia, uno de los juzgados civiles de la capital dejará de recibir asuntos

civiles y mercantiles, y continuará con la tramitación de los recibidos con anterioridad, para que inicie el trámite de los asuntos donde intervengan Bancos, instituciones financieras, de seguros y de fianzas, quedando excluidos de este juzgado especializado, los asuntos tramitados por particulares cesionarios de instituciones bancarias.

Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil seis.

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LEY GENERAL DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ABOGADO Y NOTARIO JAIME JUÁREZ HERNÁNDEZ

Este Proyecto de Ley General de Reproducción Humana Asistida constituye un complemento útil e idóneo del trabajo presentado por el Abogado Jaime Juárez Hernández en esta misma Revista Jurídica, concretamente en el número 25 de AAXXIIOOMMAA, bajo el título de “El impacto de las nuevas tecnologías reproductivas en la familia” (ver páginas 5 a 14 de dicha entrega).

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto: a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas. b) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley. c) La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

2. Para los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito, desde que es fecundado hasta 14 días más tarde. 3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos. Artículo 2. Técnicas de reproducción humana asistida. 1.- Las técnicas de reproducción humana asistida que, conforme a lo que se determina en el artículo 1, reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica, son las siguientes:

1. Inseminación artificial. 2. Fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos

propios o de donante y con trasferencia de preembriones. 3. Trasferencia intratubárica de gametos.

2. La aplicación de cualquier otra técnica no relacionada con lo anterior requerirá la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, para su práctica provisional y tutelada como técnica experimental.

4. La Secretaría de Salud, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, podrá actualizar el anexo para su adaptación a los avances científicos y técnicos y para incorporar aquellas técnicas experimentales que hayan demostrado, mediante experiencia suficiente, reunir las condiciones de acreditación científica y clínica precisas para su aplicación generalizada.

Artículo 3. Condiciones personales de la aplicación de las técnicas. 1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia, y previa aceptación libre y conciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación. 2. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza la trasferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo. 3. La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica. 4. La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas, quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado, en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación. 5. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la trasferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse. 6. Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que deberán ser tratadas con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y de las condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará

de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas. Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de reproducción asistida. 1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la Secretaría de Salud. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso. 2. La autorización de un centro o servicio sanitario para la práctica de las técnicas de reproducción asistida exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo V de esta Ley y demás normativa vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II PARTICIPANTES EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

Artículo 5. Donantes y contratos de donación. 1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial, concertado entre el donante y el centro autorizado. 2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. 3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados, que incentive la donación de células y tejidos humanos, deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en caso alguno, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos. La Secretaría de Salud, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación. 4. El contrato se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto. 5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan. Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes, que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones. Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo, o cuando proceda, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en caso alguno publicidad de la identidad de los donantes. 6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes, que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el

momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas trasmisibles a la descendencia. Estas mismas condiciones serán aplicables a las muestras de donantes procedentes de otros países; en este caso, los responsables del centro remisor correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de todas aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no se pueda practicar en las muestras enviadas a su recepción. En todo caso, los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas. 7. El número máximo autorizado de hijos nacidos en México que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a seis. Para los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones. Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas, en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditase que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante. A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Donantes, a que se refiere el artículo 21, la comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante consulta al registro correspondiente. 8. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a los supuestos de donación de gametos sobrantes no utilizados en la reproducción de la propia pareja, para la reproducción de personas ajenas a ella. Artículo 6. Usuarios de las técnicas. 1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito para su utilización de manera libre, conciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil. 2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas, se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo, y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada. 3. Si la mujer estuviere casada o estuviere unida en concubinato, se precisará, además, el consentimiento de su marido o concubino, y que así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge o concubino, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, conciente y formal. 4. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida. 1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por la presente Ley, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos. 2. En ningún caso, la inscripción en el Registro del Estado Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación. Artículo 8. Determinación legal de la filiación. 1. Ni la mujer progenitora ni el marido o concubino, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación. 2. Se considera escrito indubitado para los efectos previstos, el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento para la fecundación con contribución de donante, prestado por varón no casado o en concubinato con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad. 3. La revelación de la identidad del donante, en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley, no implica en caso alguno determinación legal de la filiación. Artículo 9. Premoriencia del marido. 1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido o concubino fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer, en la fecha de la muerte del varón. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido o concubino podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública o testamento, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite o concubino hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida, ya iniciado para la trasferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido o concubino. Artículo 10. Gestación por sustitución. 1. Será nulo de pleno Derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico.

CAPÍTULO III Crioconservación y otras técnicas coadyuvantes de las de reproducción asistida. Artículo 11. Crioconservación de gametos y preembriones. 1. El semen podrá crioconservarse en bancos de gametos autorizados durante la vida del varón de quien procede. 2. La utilización de ovocitos y tejido ovárico crioconservados requerirá previa autorización de la Secretaría de Salud.

3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro, que no sean trasferidos a la mujer en un ciclo reproductivo, podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida. 4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son: a) Su utilización por la propia mujer, su cónyuge o concubino. b) La donación con fines reproductivos. c) La donación con fines de investigación. d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley, sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores. 5. La utilización de los preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del consentimiento informado correspondiente, debidamente acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el caso de la mujer casada o en concubinato, también por el marido o concubino, con anterioridad a la generación de los preembriones. 6. El consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados, podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación. En el caso de los preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación, sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos, conforme a su criterio, a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas, y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro. Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado. Artículo 12. Diagnóstico preimplantacional. 1. Los centros debidamente autorizados podrán practicar técnicas de diagnóstico preimplantacional para: a) La detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su trasferencia. b) La detección de otras alteraciones que puedan comprometer la viabilidad del preembrión. La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantacional en estos casos, deberá comunicarse a la Secretaria de Salud, que informará de ella a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

2. La aplicación de técnicas de diagnóstico preimplantacional para cualquiera otra finalidad no comprendida en el apartado anterior, o cuando se pretendan practicar en combinación con la determinación de los antígenos de histocompatibilidad de los preembriones in vitro con fines terapéuticos para terceros, requerirá de la autorización expresa, caso a caso, de la Autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, que deberá evaluar las características clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso. Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión. 1. Cualquier intervención con fines terapéuticos sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la finalidad de tratar una enfermedad o impedir su trasmisión, con garantías razonables y contrastadas. 2. La terapia que se realice en preembriones in vitro sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya sido debidamente informada sobre los procedimientos, pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta, y los haya aceptado previamente. b) Que se trate de patologías con un diagnóstico preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan posibilidades razonables de mejoría o curación. c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza. d) Que se realice en centros sanitarios autorizados y por equipos calificados y dotados de los medios necesarios. 3. La realización de estas prácticas en cada caso requerirá de la autorización de la Secretaría de Salud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

CAPÍTULO IV Investigación con gametos y preembriones humanos.

Artículo 14. Utilización de gametos con fines de investigación. 1. Los gametos podrán utilizarse de manera independiente con fines de investigación. 2. Los gametos utilizados en investigación o experimentación no podrán utilizarse para su trasferencia a la mujer ni para originar preembriones con fines de procreación. Artículo 15. Utilización de preembriones con fines de investigación. 1. La investigación o experimentación con preembriones sobrantes, procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, sólo se autorizará si se atiene a los siguientes requisitos: a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán, en todo caso, la renuncia de la pareja o de la mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva, económica o patrimonial sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo. b) Que el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en que pueda haber estado crioconservado. c) En el caso de los proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, que la investigación se realice en centros autorizados. En

todo caso, los proyectos se llevarán a cabo por equipos científicos calificados, bajo control y seguimiento de las Autoridades sanitarias competentes. d) Que se realicen con base en un proyecto debidamente presentado y autorizado por la Secretaría de Salud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, si se trata de proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, o del Órgano competente si se trata de otros proyectos de investigación relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de líneas celulares de células troncales embrionarias. e) En el caso de la cesión de preembriones a otros centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior, deberán especificarse las relaciones e intereses comunes de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el equipo y el centro entre los que se realiza la cesión de preembriones. En estos casos deberán también mantenerse las condiciones establecidas de confidencialidad de los datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro. 2. Una vez terminado el proyecto, la Secretaría de Salud deberá dar traslado del resultado de la experimentación a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida y, en su caso, al Órgano competente que lo informó. Artículo 16. Conservación y utilización de los preembriones para investigación. 1. Los preembriones crioconservados sobrantes, respecto de los que exista el consentimiento de la pareja progenitora o, en su caso, la mujer, para su utilización con fines de investigación, se conservarán, al igual que aquellos otros para los que se haya consentido en otros destinos posibles, en los bancos de preembriones de los centros de reproducción asistida correspondientes. 2. La utilización efectiva del preembrión con fines de investigación en un proyecto concreto en el propio centro de reproducción asistida, o su traslado a otro centro en el que se vaya a utilizar en un proyecto concreto de investigación, requerirá del consentimiento expreso de la pareja o, en su caso, de la mujer responsable del preembrión, para su utilización en ese proyecto, previa información pormenorizada y comprensión por los interesados de los fines de esa investigación, sus fases y plazos, la especificación de su restricción al ámbito básico o su extensión al ámbito clínico de aplicación, así como de sus consecuencias posibles. Si no se contase con el consentimiento expreso para la utilización en un proyecto concreto de investigación, deberá recabarse en todo caso antes de su cesión para ese fin, salvo en el caso de la ausencia de renovación del consentimiento previsto en el artículo 11.6.

CAPÍTULO V Centros sanitarios y equipos biomédicos

Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida. Todos los centros o servicios en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, tendrán la consideración de centros y servicios sanitarios. Se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud, en la normativa que la desarrolla, o en la de las administraciones públicas con competencias en materia sanitaria, y precisarán para la práctica de las técnicas de reproducción asistida de la correspondiente autorización específica. Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los centros y equipos. 1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos centros o servicios sanitarios deberán estar especialmente calificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas, y contarán para ello con el equipamiento y los medios necesarios. Actuarán interdisciplinariamente, y el director del centro o servicio del que dependan será el responsable directo de sus actuaciones.

2. Los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan, incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan, si: violan el secreto de identidad de los donantes; realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o con los materiales biológicos correspondientes; omiten la información o los estudios establecidos; lesionan los intereses de donantes o de usuarios; trasmiten a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudios previos. 3. Los equipos médicos recogerán en una historia clínica, custodiada con la debida protección y confidencialidad, todas las referencias sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas. Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los donantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan. 4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los donantes o la actividad de los centros de reproducción asistida que se establezcan. Artículo 19. Auditorías de funcionamiento. Los centros de reproducción humana asistida se someterán, con la periodicidad que establezca la Secretaría de Salud, a auditorías externas que evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales, como los efectos registrales correspondientes y los resultados obtenidos en su práctica clínica.

CAPÍTULO VI Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida

Artículo 20. Objeto, composición y funciones. 1. La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida es el órgano colegiado de carácter permanente y consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, a contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia, así como a la elaboración de criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde aquéllas se realizan. 2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida representantes designados por la Secretaría de Salud, así como de las distintas sociedades científicas, profesionales, asociaciones y grupos de representación relacionados con los distintos aspectos científicos, jurídicos y éticos de la aplicación de estas técnicas. 3. Podrán recabar el informe o asesoramiento de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida los Órganos de Gobierno de la Administración General de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como las Comisiones homólogas que se puedan constituir en estas últimas. Los centros y servicios sanitarios en los que se apliquen las técnicas de reproducción asistida podrán igualmente solicitar el informe de la Comisión Nacional sobre cuestiones relacionadas con dicha aplicación. En este caso, el informe deberá solicitarse a través de la Autoridad sanitaria que haya autorizado la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por el centro o servicio correspondiente. 4. Será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida en los siguientes supuestos: a) Para la autorización de una técnica de reproducción humana asistida, con carácter experimental, no comprendida en el artículo 2. de esta Ley.

b) Para la autorización ocasional de casos concretos y no previstos en esta Ley, de las técnicas de diagnóstico preimplantacional, así como en los supuestos previstos en el artículo 12.2. c) Para la autorización de prácticas terapéuticas previstas en el artículo 13. d) Para la autorización de los proyectos de investigación en materia de reproducción asistida. e) En el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, que versen sobre materias previstas en esta Ley o directamente relacionadas con la reproducción asistida. f) En cualquier otro supuesto legal o reglamentariamente previsto. 5. La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida deberá ser informada, con una periodicidad al menos semestral, de las prácticas de diagnóstico preimplantacional que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1. Igualmente, con carácter anual deberá ser informada de los datos recogidos en los Registros Nacionales de Donantes y de actividad de los centros a los que se refieren los artículos 21 y 22. 6. Las Comisiones homólogas que se constituyan en las Entidades Federativas y del Distrito Federal tendrán la consideración de Comisiones de soporte y referencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida y colaborarán con ésta en el ejercicio de sus funciones. 7. Los miembros de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida deberán efectuar una declaración de actividades e intereses, y se abstendrán de tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones en que tengan un interés directo o indirecto en cuanto al asunto examinado.

CAPÍTULO VII Registros nacionales de reproducción asistida.

Artículo 21. Registro nacional de donantes. 1. El Registro Nacional de Donantes, adscrito a la Secretaría de Salud, es aquel registro administrativo en el que se inscribirán los donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, con las garantías precisas de confidencialidad de los datos de aquéllos. 2. Este Registro, cuyos datos se basarán en los que sean proporcionados por las Entidades Federativas y del Distrito Federal en lo que se refiere a su ámbito territorial correspondiente, consignará también los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras, y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización. 3. La Secretaría de Salud regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional. Artículo 22. Registro Nacional de actividad y resultados de los centros y servicios de reproducción asistida. 1. Con carácter asociado o independiente del Registro anterior, la Secretaría de Salud, mediante acuerdo, regulará la constitución, organización y funcionamiento de un Registro Nacional de actividad de los centros y servicios de reproducción asistida. 2. El Registro Nacional de actividad de los centros y servicios de reproducción asistida deberá hacer públicos, con periodicidad al menos anual, los datos de actividad de los centros, relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente tipo para los que se encuentren autorizados, así como las tasas de éxito, en términos reproductivos, obtenidas por cada centro y con cada técnica, y cualquier otro dato que se considere necesario para que, por los usuarios de las técnicas de reproducción asistida se pueda valorar la calidad de la atención proporcionada por cada centro.

El Registro Nacional de actividad de los centros y servicios de reproducción asistida recogerá también el número de preembriones crioconservados que se protejan, en su caso, en cada centro. Artículo 23. Suministro de información. Los centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las Autoridades encargadas de los registros regulados en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 24. Normas generales. 1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá por la Secretaría de Salud. 2. Las infracciones en materia de reproducción humana asistida serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del respectivo expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 3. Cuando, a juicio de la Secretaría de Salud, la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Órgano Administrativo dará traslado al Ministerio Público y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Secretaría de Salud continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las personas, se mantendrán en tanto la Autoridad Judicial se pronuncia sobre ellas. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 4. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar, con arreglo al régimen jurídico de la Secretaría de Salud y a sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, y las exigencias de los intereses generales. En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento Jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, así como los datos personales, cuando sus titulares pudieran resultar afectados. En los casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El Órgano Administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por un importe que no exceda de 500 salarios mínimos generales vigentes, por cada día que trascurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

5. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Artículo 25. Responsables. De las diferentes infracciones será responsable su autor. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. Los Directores de los centros o servicios responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquéllos. Artículo 26. Infracciones. 1. Las infracciones en materia de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida se califican como leves, graves o muy graves. 2. Se consideran como infracciones leves, graves y muy graves las siguientes: a) Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la trasgresión de cualquier prohibición establecida en esta Ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave. b) Son infracciones graves: 1.ª La vulneración, por los equipos de trabajo, de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de estas técnicas. 2.ª La omisión de la información o de los estudios previos necesarios para evitar lesionar los intereses de donantes o usuarios, o la trasmisión de enfermedades congénitas o hereditarias. 3.ª La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidos por esta Ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso. 4.ª La ausencia de suministro a la Autoridad sanitaria correspondiente para el funcionamiento de los registros previstos en esta Ley de los datos pertenecientes a un centro determinado, durante un periodo anual. 5.ª La ruptura de las condiciones de confidencialidad de los datos de los donantes, establecidas en esta Ley. 6.ª La retribución económica de la donación de gametos y preembriones o su compensación económica, en contra de lo previsto en los artículos 5.3 y 11.6. 7.ª La publicidad o promoción que incentive la donación de células y tejidos humanos por parte de centros autorizados, mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos en contra de lo previsto en el artículo 5.3. 8.ª La generación de un número de hijos por donante superior al legalmente establecido, que resulte de la falta de diligencia del centro o servicio correspondiente en la comprobación de los datos facilitados por los donantes y, en el caso de éstos, el suministro de datos falsos en la identidad o la referencia de otras donaciones previas. 9.ª La generación de un número de preembriones en cada ciclo reproductivo que supere el necesario, conforme a los criterios clínicos, para garantizar en límites razonables el éxito reproductivo en cada caso. 10.ª En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, la trasferencia de más de tres preembriones a cada mujer en cada ciclo reproductivo. 11.ª La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica, que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes sanas. 12.ª El incumplimiento de las normas y garantías establecidas para el traslado, importación o exportación de preembriones y gametos, entre países.

c) Son infracciones muy graves: 1.ª Permitir el desarrollo in vitro de los preembriones más allá del límite de 14 días siguientes a la fecundación del ovocito, descontando de ese tiempo el que pudieran haber estado crioconservados. 2.ª La práctica de cualquier técnica no incluida en el anexo ni autorizada como técnica experimental en los términos previstos en el artículo 2. 3.ª La realización o práctica de técnicas de reproducción asistida en centros que no cuenten con la debida autorización. 4.ª La investigación con preembriones humanos con incumplimiento de los límites, condiciones y procedimientos de autorización establecidos en esta Ley. 5.ª La creación de preembriones con material biológico masculino, de individuos diferentes, para su trasferencia a la mujer receptora. 6.ª La trasferencia a la mujer receptora, en un mismo acto, de preembriones originados con ovocitos de distintas mujeres. 7.ª La producción de híbridos interespecíficos que utilicen material genético humano, salvo en los casos de los ensayos actualmente permitidos. 8.ª La trasferencia a la mujer receptora de gametos o preembriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles. 9.ª La práctica de técnicas de trasferencia nuclear con fines reproductivos. 10.ª La selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados. Artículo 27. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500 salarios mínimos generales vigentes en la zona; las graves, con multa desde 501 salarios mínimos generales vigentes hasta 5.000; y las muy graves, desde 5.001 salarios mínimos generales vigentes hasta 50.000. En el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 26.c) 2.ª y 3.ª, además de la multa pecuniaria se podrá acordar la clausura o cierre de los centros o servicios en los que se practiquen las técnicas de reproducción humana asistida. En el caso de la infracción grave tipificada en el artículo 26.b) 5.ª, además de la multa pecuniaria se podrá acordar, en la resolución que imponga la sanción, la revocación de la autorización concedida al centro o servicio de reproducción asistida. 2. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los riesgos para la salud de la madre o de los preembriones generados, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria o social producida, la generalización de la infracción, y la reincidencia. 3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor. 4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que contenga la mayor sanción. 5. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por la Secretaría de Salud mediante acuerdo.

Transitorio. Artículo Primero. El presente Ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Heróica Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, a veintiocho de septiembre del año dos mil siete. ____________________________________________________________________________

JUICIO ORAL, ¿REFORMA PASAJERA O LLEGARÁ PARA QUEDARSE? JUEZ GUILLERMO MORALES CANO

En estos momentos convulsos y confusos por los que pasa la República, se está debatiendo en las dos Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, tres iniciativas de Ley que proponen reformar el sistema de Justicia Penal, que, por cierto, hoy en día ya no responde al pueblo mexicano. Confío en que, en una reforma tan delicada, los señores Legisladores tengan en todo momento presente la obligación constitucional contemplada en el artículo 39, la cual prescribe que todo Poder Público está instituido en beneficio del pueblo. Nuestro sistema de Justicia Penal debe ser rediseñado, es cierto, ya no responde a este tiempo, y debemos hacerlo eficaz y eficiente, pero sin perder de vista el respeto irrestricto a los derechos humanos. Cada una de las tres principales fuerzas políticas que integran el Congreso Federal presentaron su iniciativa de Ley. En ellas proponen la Reforma Judicial. En orden cronológico debo mencionar que fue el Partido Revolucionario Institucional el que, a través del Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en diciembre de 2006 presentó su propuesta legislativa, la cual tiene como eje rector los juicios orales (eminentemente garantista), y otro concepto interesante que es la figura de la extinción de dominio, instrumento jurídico para que la propiedad de los bienes que el crimen organizado ha adquirido, pueda ser trasferida al Estado sin aplicar el procedimiento expropiatorio; iniciativa que, a mi criterio, ha sido sobrevalorada, debido a su gran difusión en los medios de comunicación y por las organizaciones que la apoyan, destacando entre ellas la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales. De la que envió el Presidente de la República al Congreso de la Unión el 9 de marzo de 2007, sobresalen el fortalecimiento de las medidas contra la delincuencia organizada y el robustecimiento del Ministerio Público (rediseñar el artículo 21 Constitucional); se plantea la reestructuración de los cuerpos policiacos, la revisión de las instituciones encargadas de la inteligencia, entre otras propuestas. La tercera la presentaron los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por conducto de los Diputados Alejandro Chanona Burguete, Layda Sansores y otros, en el mes de abril del año 2007, iniciativa que, a mi criterio, resulta ecléctica, pues integra planteamientos de las dos anteriores. Ésta es la menos difundida, posiblemente por cuestiones de carácter político. Las anteriores propuestas legislativas disienten en su aplicación, pero coinciden en la urgente necesidad de trasformar el sistema de Justicia Penal, para hacer vigente y palpable para el pueblo mexicano el contenido del artículo 17 Constitucional, el cual ordena que la administración de Justicia Penal debe ser expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita. Por lo que hace al juicio oral, considero que no es el remedio, ni ofrece una solución real al problema del sistema de Justicia Penal, hoy colapsado en nuestro país. Existe un gran número de estadísticas que tratan de justificar su aplicación, no obstante esto, hay que interpretarlas con cautela. Existe una organización denominada Red Nacional a Favor de los Juicios Orales, que toma como paradigma jurisdiccional el sistema jurídico de Chile. Aquí es importante mencionar las palabras de la Doctora en Derecho Olga Islas de González Mariscal, Investigadora de Tiempo Completo dentro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y reflexionar al respecto: “Ahora estamos copiando el sistema jurídico de Chile. No es lo mismo, aunque seamos países latinoamericanos, la conformación cultural de nuestra sociedad a la de otras partes del mundo, no son los mismos problemas que afrontamos nosotros ahorita ni la cantidad de personas que están en extrema pobreza. Esa falta de condiciones de desarrollo de la vida crea delincuencia. Es la falta de calidad de vida el principal factor de aumento delictivo. Hablamos de corrupción e impunidad, de sobrepoblación, pero la discriminación, la marginalidad de grupos sociales, crea delincuencia.”. Yo agregaría que México no ha vivido

desde hace mucho tiempo una dictadura como la chilena, y no obstante que el idioma nos hermana, nuestros problemas son muy diferentes. Tampoco es copiando al sistema de Justicia de los Estados Unidos como podemos solucionar nuestro problema judicial en materia penal. Me atrevo a citar a Federico Reyes Heroles, quien, en su libro titulado “Conocer y Decidir”, escribió: “ Hay falsedades maravillosas que alientan a la imaginación y embriagan al espíritu. Hay falsedades que mueven el músculo incontrolable del deseo indómito y nos llevan a navegar por océanos que siempre hemos soñado conquistar y de cuya belleza prometida hemos tenido noticias. Las falsedades no son casas del horror, por el contrario, son doncellas muy atractivas, de allí su peligrosidad. Es muy fácil caer en sus embrujos y, no finjamos, con frecuencia alientan la vida...El problema de este baile de máscaras es que fácilmente caemos atrapados por una vana ilusión de pensar que puede haber cierto contenido de verdad en ellas. En el engaño está el problema, no en la imaginación...”. En nuestro país, los Juzgados en Materia Penal no son como las Cortes estadounidenses tapizadas de madera, ni en ellos hay Jueces togados, ni Jurados, tampoco radica el proceso en que el “Fiscal” (porque así le llaman en Estados Unidos y hasta eso queremos copiar) y la Defensa interrogan públicamente a Testigos y a Peritos. Afortunadamente, hasta hoy estamos alejados de esa teatralidad. Los juicios orales, sí, funcionan en los Estados Unidos, tal cual los presenciamos en las películas de cine o en las series televisivas, porque el multicitado juicio funciona solamente como excepción, y por tanto, son muy escasos sus ejemplos. Una de las críticas reiteradas a su “sistema de Justicia” consiste en que sus Cortes Penales están diseñadas para encontrar, por lo general, al acusado, culpable, y apuesta mayoritariamente a la negociación o plea bargaining (esta figura se conoce en Francia como plaide culpable, y en España como procedimiento de conformidad; en la iniciativa presidencial se le nombra como reconocimiento de responsabilidad), en todos los casos. En este procedimiento de arreglo antes del inicio del juicio se le ofrece al acusado dos opciones: declararse culpable o inocente. Aquí lo trascendente no es si cometió o no el delito, sino cómo se declara. Confesarse culpable tiene dos “ventajas”: la primera es que no tiene que declararse culpable del delito que se le imputa; la segunda, si se declara culpable, puede hacerlo por un delito menor y aceptar la imposición de una pena benigna. El acusado sabe también que si se declara inocente, tal circunstancia es tomada con disgusto por los Jueces togados y Abogados, sobre todo por los Defensores de Oficio, ya que habrá de llegar a juicio, lo que implica más trabajo, además de la existencia real de que pueda alcanzar la prisión perpetua u otra peor, ello, aparte de que le ocasionará enormes gastos de instalación de la Corte, en caso de perder el juicio. Insisto, si el acusado se declara inocente se le tomará como un desafío temerario al poder, a los recursos y a la fuerza del Estado. El juicio con Jurado, por otra parte, dista mucho de ser objetivo e imparcial. Las referencias históricas en México así lo confirman. Los juicios se convirtieron en concursos de oratoria, donde ganaba la elocuencia del Ministerio Público o un discurso muy bien esgrimido por el Defensor que podía sensibilizar al Jurado, y no el que hubiera presentado los más sólidos argumentos. En Estados Unidos, en cierta medida ocurre hasta hoy algo similar, al menos en el sentido de que los prejuicios de los Jurados -doce ciudadanos de “buena reputación”- influyen para decidir el veredicto final, como sucedió en los casos de O.J. Simpson y de Michael Jackson, quienes, por su poder económico, pudieron contratar a prestigiosas firmas de Abogados que los salvaron de ir a la cárcel. Por cierto, nuestros compatriotas ilegales dudo que pudieran alcanzar un juicio con las características que tuvieron los de los personajes antes mencionados, debido a su paupérrima economía; por lo que la mayoría de nuestra gente en aquel país opta por la figura plea bargaining en casi todos los casos, circunstancia tan indignante como los tehuacanazos en nuestro medio.

¿Será el juicio oral una moda sexenal?, ¿se habrá olvidado el fracaso de las reformas constitucionales en materia penal a los artículos 16 y 19 en el año de 1993, cuando se cambió del cuerpo del delito a elementos del tipo penal, para después regresar al cuerpo del delito? Al respecto, el Penalista Jesús Zamora Pierce ilustra con claridad, en un artículo titulado “Garantías y Proceso Penal, Balance del Siglo XX”, que se publicó en el libro de “Estudios en homenaje de la Academia Mexicana de Ciencias Penales”, lo que pasó en aquellos momentos: “Una segunda labor pendiente consistente en precisar los requisitos que deben reunirse para que un Juez pueda y deba citar una orden de aprehensión. En su texto original, el artículo 16 Constitucional no mencionaba en forma expresa la exigencia de que se probara el delito, como condición para que el Juez dictara la orden de aprehensión. Esta ausencia de mención expresa llevó a la Suprema Corte a afirmar que para dictar una orden de aprehensión no era preciso que estuviera comprobado el cuerpo del delito (Tesis de Jurisprudencia Definida número 205, Apéndice 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, pág.430). Este criterio de la Corte tuvo como consecuencia que los Jueces dictaran órdenes de aprehensión sin exigir otra cosa, prácticamente, que una denuncia apoyada por un testigo (Zamora Pierce, Jesús, Garantías y Proceso Penal, Quinta Edición, 1991, ver páginas 20 a 36), con lo cual, la libertad del inculpado quedaba en la indefensión y en la inseguridad jurídica. En 1993, el Constituyente Permanente reformó el artículo 16 para establecer que el Juez dictaría orden de aprehensión cuando existieran datos que acreditaran los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. Huyendo de un problema, el Legislador cayó en el problema opuesto. El nivel de la exigencia constitucional prácticamente igualó el requerimiento probatorio para dictar una orden de aprehensión con el que sería necesario para dictar una sentencia condenatoria, con lo cual desapareció toda progresión probatoria a lo largo del proceso. La labor del Ministerio Público se dificultó, aumentó la duración de las averiguaciones previas y la probabilidad de que los Jueces negaran la orden de aprehensión. La sociedad clamó que se le dejaba indefensa ante el delito, y los Jueces y las Procuradurías se culparon mutuamente de la situación. En 1999 se reformó de nuevo el artículo 16, ahora para establecer que, para dictar una orden de aprehensión debería estar comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. El cambio de términos “cuerpo del delito” por “elementos que integran el tipo penal”, no tiene consecuencia alguna, puesto que, para la Doctrina mayoritaria mexicana, el concepto de cuerpo del delito comprende la totalidad de los elementos contenidos en la descripción típica. Nada, pues, ha cambiado. La solución está en determinar que el Juez deberá dictar orden de aprehensión cuando está convencido de que hay motivo razonable para creer que el inculpado ha cometido un delito. Así lo disponen Alemania, los Estados Unidos de América y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Esta respuesta equilibra en su justo medio el interés social en la persecución del delito y el derecho del inculpado a la libertad. Esta es, en fin, la solución que permite iniciar el proceso con la comprobación de todos los elementos del tipo penal, pero no a nivel de prueba plena, que debe ser exigido únicamente en el momento de dictar sentencia, sino, tan sólo, a nivel de motivo o causa razonable.” En fin, el modelo oral adversarial, a pesar de sus bondades, no solucionará el problema en comento, no obstante las ventajas que se le quieran atribuir, como que esté el Juez supervisando la actitud de las partes, verifique las pruebas y evite la manipulación y los abusos. Los pasos de la reforma se dirigen a la inmediación, a la agilidad, a la brevedad y al equilibrio procesal. Considero que no es copiando paradigmas jurisdiccionales ajenos, como resolveremos un tema tan delicado, que hoy tienen en sus manos los Señores Legisladores.

Para concluir: no olvidemos que la citada reforma judicial tendrá un costo, ¿de dónde se obtendrán los recursos multimillonarios para su aplicación? Por último, ¿cómo hacer para arraigar la cultura de la legalidad en un país

acostumbrado, durante siglos, a negociar la Ley más que a cumplirla?, y, ¿cuándo reformaremos al hombre?

BIBLIOGRAFÍA:

REYES-HEROLES FEDERICO; “CONOCER Y DECIDIR”; Primera Edición, Editorial IEESA, págs. 85 y 86. ZAMORA PIERCE JESÚS; “ESTUDIOS EN HOMENAJE A LA ACADEMIA MEXICANA DE CIENCIAS PENALES”; Primera Edición, Editorial Porrúa, págs. 535 y 536. ____________________________________________________________________________

APORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN COMO BASE DEL RAZONAMIENTO EN QUE SE DEBEN SUSTENTAR LAS SENTENCIAS JURISDICCIONALES

JUEZ ISMAEL DE GANTE LÓPEZ La argumentación de la decisión jurídica constituye un caso especial del discurso

práctico general, cuyo objetivo primordial en el caso de la sentencia es cómo sustentarla.

Las sentencias que pronuncian los Tribunales son actos de naturaleza resolutiva, a través de los cuales se reconoce el derecho de alguna de las partes sobre lo pedido. Deben basarse dichos actos en razonamientos jurídicos y principios elementales en los que se reflejan los fundamentos y los motivos de la decisión jurídica.

En este sentido, la sentencia es sinónimo de decisión jurídica, y su finalidad es discernir a cuál de las partes le asiste el derecho.

Para lograr lo anterior, quien propone un proyecto de sentencia que luego será motivo de aprobación por parte de los Jueces o Magistrados que integran el Órgano Resolutor, debe asumir no sólo el compromiso de responsabilidad que la emisión de tal acto conlleva, sino el examen conciente de los planteamientos de las partes, así como el conocimiento del Derecho y de los principios básicos que servirán para sustentar los argumentos de la decisión jurídica; adoptada conforme al criterio de quien resuelve, porque la decisión jurídica, en la cual se basa la sentencia, no es solamente producto formal de lo que dispone la Ley, sino también una manifestación personal de quien conoce los hechos y el Derecho que se involucran en el proceso judicial.

Ahora bien, antes de continuar con este análisis conviene señalar que aun cuando podría distinguirse en la materialización de la decisión jurídica, entre un contexto decisorio y un contexto justificativo (siendo el primero expresado por la actividad del raciocinio decisorio –decisión- y el segundo por la actividad del raciocinio justificativo -motivación racional-, para efectos de concretizar las reglas de argumentación aplicables al formularse una sentencia en términos de Ley, me referiré a la toma de la decisión involucrando ambos aspectos.

Precisado lo anterior, a continuación fijo los elementos formales y argumentativos propios de la sentencia.

1.- ELEMENTOS DE FORMA. Como elementos formales, al emitirse la sentencia deberá tomarse en

consideración lo siguiente: 1.1.- DIMENSIONES. El Derecho concebido como lenguaje tiene dos dimensiones, a saber: la semántica

y la pragmática. La dimensión semántica o semántica normativa, comprende el estudio del uso

instrumental del lenguaje jurídico. Este tipo de lenguaje presenta la particularidad, respecto de los usos descriptivos del lenguaje, de que es promotor de situaciones de acción de las personas. Esto quiere decir que este tipo de lenguaje tiende a crear en las personas una idea (e inclusive sentimientos) de obligación a realizar el estado de cosas señalado (por los enunciados normativos) “…que simplemente es deseado y no existente materialmente” .( (1) citado por Juan Pablo Lionetti de Zorzi, Abogado, Auxiliar Docente de la Universidad de Buenos Aires (Argentina), en el artículo denominado “La toma de decisión en la argumentación jurídica” (Breves apuntes para una aproximación al tema), divulgado por dicha Universidad en julio de dos mil cuatro).

Por su parte, la dimensión pragmática se concentra en las consideraciones relativas al empleo, por parte de los usuarios de ese lenguaje, en su medio, es decir, los operadores jurídicos, que efectivamente se da o despierta el lenguaje jurídico en ellos “…y con el cual ellos también realizan sus labores en el campo jurídico” (2) ibidem.

Al formularse la sentencia han de tenerse presentes estas dos dimensiones, pues para poder interpretar las disposiciones jurídicas que sustentan el fundamento toral de la decisión jurídica, así como para argumentar su sentido, se requiere del uso del lenguaje del Derecho.

1.2.- REDACCIÓN. La redacción clara de la sentencia permite que sea entendida por quien la lee. Es

por ello que resulta necesario que al elaborarse se tomen en consideración las reglas lingüísticas, ortográficas, sintácticas y semánticas de nuestro idioma, ya que el ajuste a las mismas reglas evitará la tramitación de aclaraciones por imprecisiones, debido al uso incorrecto del lenguaje, y no sólo puramente mecanográficas; y conduce a la comprensión de lo en ella expuesto.

Cabe precisar que la redacción de las resoluciones debe realizarse en idioma español, sin abreviaturas, especificándose en caso de citas latinas, griegas o de cualquier otra lengua, idioma o dialecto ( no olvidemos los procedimientos indígenas) los alcances pretendidos con el o los argumentos en la sentencia.

2.- ELEMENTOS DE FONDO. En cuanto a los elementos argumentativos, la sentencia judicial deberá cumplir con

lo siguiente: 2.1.- PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD. La tendencia actual del razonamiento jurídico se basa en la teoría de la

argumentación, con base en la cual se desarrollan las formas en que se justifica la toma de la decisión en la sentencia.

Tradicionalmente aceptado ( sin que se desconozcan las nuevas propuestas sobre la esencia de la sentencia), el razonamiento jurídico se realiza conforme a la teoría silogística del Derecho, en la que el juicio posee una estructura cerrada, cuya premisa mayor es dada por la norma aplicada al caso, mientras la premisa menor es dada por el hecho relevante, y la conclusión es dada por la decisión, que aplica la norma al caso en concreto, esto es, por deducción silogística, de acuerdo con la filosofía aristotélica; sin embargo, al tomarse la decisión jurídica conforme a la teoría de la argumentación, la fórmula no es rígida, sino que involucra otros elementos en la comprensión de cómo debe ser hecha la motivación a partir de la interpretación de su fundamento, cuando el valor máximo del silogismo es el de ser un instrumento lógico deductivo que precisa la disposición legal, la confronta con el caso particular, y determina una conclusión, pero que no justifica, basada en la interpretación de la norma aplicable, la ilegalidad del acto o resolución impugnada en observancia de los principios que rigen la sentencia.

En la teoría retórica de la argumentación jurídica se expone que “la justificación de una decisión judicial, cambia de sentido al cambiar de auditorio” (3) (Perelman), por lo que si el Juez o Magistrado precisa solamente justificarse ante el Legislador, le basta con indicar los textos legales en la sentencia para mostrar que no viola algún dispositivo, pero si la motivación es dirigida a la opinión pública, será imprescindible que la decisión venga acompañada con los criterios de equidad e interés general, pero además de los principios de congruencia, exhaustividad, equilibrio procesal, legalidad, integralidad, estricto Derecho y litis abierta o cerrada, estos últimos solamente de ser aplicables en la materia jurídica correspondiente.

2.2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La decisión jurídica, de acuerdo con la teoría de la argumentación, no sólo se basa

en una razón principal, sino también en razones aledañas, es decir, en aspectos formales e informales que interna y externamente llevan a decidir a quién le asiste el Derecho. Ratio decidendi es la razón principal de la decisión, y obitur dictum las otras razones alternas que, directa o indirectamente, apoyan esa razón primordial.

Las reglas fundamentales de la teoría de la argumentación jurídica, que consisten en la no contradicción de los hablantes, que éstos sólo pueden afirmar aquello que ellos mismos crean, que éstos sólo puede utilizar aquellos juicios de valor y deber que afirman en cualquier situación igual, y que éstos no pueden emplear la misma expresión con distintos

significados; son los principios rectores regulados en la Ley, que se conocen como congruencia, exhaustividad, equilibrio procesal, legalidad, integralidad, estricto Derecho y litis abierta o cerrada.

En el discurso práctico general, dentro del cual ubico al discurso jurídico, ya sea como negocio o como resolución, la regla primigenia de la carga argumentativa es la fundamentación de la razón estricta que lleva a la toma de la decisión (ratio decidendi), debido a lo cual, para que en la sentencia se argumente, es necesario partir del análisis de la disposición legal de la que emana el derecho que se reclama, y que es en la que se sustentan los derechos de las partes.

Lo anterior tiene razón de ser en el hecho de que dentro de la Teoría General del Derecho se reconoce la importancia de la interpretación teleológica de la norma jurídica, esto es, acorde con fin que el Legislador se ha propuesto alcanzar o en la naturaleza del interés que ha querido proteger.

En efecto, partiendo de la interpretación de la Ley, se puede conocer el fin para el que fue creada la norma, y entonces confrontarla con el acto en que fue aplicada, para poder saber si aquélla, en ese acto, cumplió con su objetivo, pues el problema de la decisión jurídica en cualquier juicio se reduce a saber acerca del objetivo a que se ha vinculado la disposición legal y cuál es su fin.

En estas condiciones, una vez precisado el fundamento, éste debe confrontarse con las condiciones concretas del caso, para así estar en posibilidad de motivarlo, es decir, de adecuar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión.

Basados en lo anterior, al elaborarse la sentencia deben tenerse como directrices a la fundamentación y a la motivación, pues en ellas descansa la parte esencial del argumento en que se sustenta la decisión.

2.3.- REGLAS. Estas son reglas que en la teoría del discurso se aplican, y también son carga de la

argumentación en la decisión jurídica, a saber: que quien pretende tratar a una persona de manera distinta a otra está obligado a fundamentarlo; quien ataca una proposición o una norma que no es objeto de la discusión debe dar una razón para ello; quien ha aducido un argumento sólo está obligado a dar más argumentos en caso de contraargumentos; y quien introduce en el discurso una afirmación o manifestación sobre sus opiniones, deseos o necesidades, que no se refiera como argumento a una anterior manifestación, tiene que, si se le pide, fundamentar por qué introdujo esa afirmación o manifestación.

Tratándose de la decisión jurídica lo mismo ocurre, porque quien pretende ser reconocido en sus derechos debe demostrar la existencia de la disposición legal en que funda su dicho; quien ataca que dicha disposición no es aplicable o ha sido indebidamente interpretada, debe justificarlo; quien objeta está obligado a probar la falta de idoneidad y quien afirma debe demostrar su pretensión.

Cabe ponderar que, para fundamentar la decisión jurídica en relación con las materias de estricto Derecho, se requiere la aceptación de la proposición normativa que presupone una regla para la satisfacción de los intereses de otras personas y la aceptación de sus consecuencias, es decir, la existencia de la norma positiva y vigente y su realizabilidad. Autores del pensamiento jurídico contemporáneo, como Robert Alexy, se refieren explícitamente a las reglas morales, que sirven de base a las concepciones del hablante, las cuales deben poder pasar la prueba de su génesis histórico-crítica. En el caso de la decisión jurídica, empero, a criterio personal, tal exigencia no resulta idónea, por tratarse de la aplicación estricta de disposiciones legales de carácter público, las cuales no sólo son ajenas a las concepciones morales de quienes resuelven, sino que no pueden ser valoradas o cuestionadas en el momento de resolver el asunto, dados los principios de legalidad y seguridad jurídicas.

En este orden de ideas, las reglas de argumentación que se deben tomar en consideración al emitir una sentencia son:

1.- Quien pretende ser reconocido en sus derechos debe demostrar la existencia de la disposición legal en que funda su dicho.

2.- Quien ataca que dicha disposición no es aplicable o ha sido indebidamente interpretada debe justificarlo.

3.- Quien objeta está obligado a probar la falta de idoneidad de lo objetado. 4.- Quien afirma debe demostrar su pretensión. Cabe señalar que, sin importar el orden en que dichas reglas puedan ser

mencionadas y valoradas en la sentencia, dado que ello depende de cada planteamiento, las mismas deben ser cumplidas de manera estricta, pues con ello también se cumplen los principios de congruencia, exhaustividad, equilibrio procesal, legalidad, integralidad, estricto Derecho y litis abierta o cerrada.

2.4.- FORMAS. En relación con las formas, en el discurso jurídico advierto dos, una simple y otra

general. La segunda, que es la más idónea en el campo jurídico, se justifica mediante reglas internas y externas:

Las reglas de la justificación interna son: 1.- Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse, por lo menos,

una norma universal (disposición positiva y vigente). 2.- La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma

universal, junto con otras preposiciones (disposición positiva y vigente principal, junto con disposiciones secundarias positivas y vigentes que en el asunto guarden relación estrecha con la primera).

3.- Siempre que exista duda sobre la identidad de algo, hay que aducir una regla que decida la cuestión (disposición positiva vigente en carácter de tercera en relación con disposiciones principales y secundarias).

4.- Son necesarios los pasos de desarrollo que permitan formular expresiones cuya aplicación al caso en cuestión, no sean ya discutibles (principios generales de Derecho).

5.- Hay que articular el mayor número posible de pasos de desarrollo (método inductivo).

La reglas de la justificación externa son: 1.- De inicio, a partir de la argumentación empírica (argumentación básica). 2.- De interpretación: 2.1.- Genérica: semántica (gramatical), genética (original) y teleológica (fin). En materia civil, mercantil y penal pueden agregarse a las anteriores, la

interpretación histórica, la comparada y la sistemática, acorde con los requerimientos propios. 2.2.- Específica: 2.2.1.- Debe resultar saturada toda forma de argumento que haya de contar entre

los cánones de la interpretación. 2.2.2.- Los argumentos que expresan una vinculación al tenor literal de la Ley o a la

voluntad del Legislador histórico prevalecen sobre otros argumentos, a no ser que puedan aducirse otros motivos racionales que concedan prioridad a los otros argumentos.

2.2.3.- La determinación del peso de argumentos de distintas formas debe tener lugar según reglas de ponderación.

2.2.4.- Hay que tomar en consideración todos los argumentos que sea posible proponer y que puedan incluirse por su forma entre los cánones de la interpretación.

3.- De argumentación dogmática: 3.1.- Todo enunciado dogmático, si es puesto en duda, debe ser fundamentado

mediante el empleo, al menos, de un argumento práctico de tipo general. 3.2.- Todo enunciado dogmático debe poder pasar una comprobación sistemática,

tanto en sentido estricto como en sentido amplio. 3.3.- Si son posibles argumentos dogmáticos, deben ser usados. 4.- De precedente: 4.1.- Cuando pueda citarse un precedente en favor o en contra de una decisión,

debe hacerse. 4.2.- Quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentación. 3.- ESTRUCTURA. La sentencia formalmente se integra de las siguientes partes: Encabezado (órgano, número del expediente, nombre de quien promueve) y

preámbulo (lugar y fecha). Resultandos (antecedentes).

Considerandos (fundamentos de Derecho relativos a la competencia para conocer del asunto, estudio de la procedencia y análisis de fondo).

Puntos resolutivos. Pie (nombres de quienes resuelven y sus firmas). 4.- ARGUMENTACIÓN DE LOS CONSIDERANDOS. En los considerandos se plasman los razonamientos lógicos y argumentativos de la

toma de la decisión jurídica (fondo), conforme a los siguientes pasos: 1.- Cita de los preceptos legales relativos a la competencia del Órgano resolutor. 2.- Análisis de las acciones y excepciones. Dicho análisis se debe efectuar a partir

de la interpretación del dispositivo legal en que se establece la causal respectiva, y en confrontación con las circunstancias particulares del asunto, como sigue:

Exposición en torno al hecho en que se basa la acción o excepción. Determinación de sus elementos . Trascripción de los artículos aplicables. Interpretación literal, histórica, sistemática, etc., de tales artículos. Conclusión sobre la demostración de los hechos. 3.- Síntesis de la pretensión esencial a examinar. 4.- Síntesis de los planteamientos expuestos en contra. 5.- Calificación del hecho con base en las pruebas exhibidas para su demostración. 6.- De ser indispensable para la elaboración del proyecto, en los considerandos se

pueden presentar fragmentos descriptivos (al principio del texto, en la presentación del espacio, tiempo y partes judiciales) y secuencias (relatos de hechos) al servicio de la argumentación (en los antecedentes y hechos probados), los cuales, dependiendo de la naturaleza, se denominan: 1.- Secuencia textual básica: argumentación de la decisión, 2.- Secuencia textual dominada: relato, y 3.- Secuencia textual incrustada: descripción.

7.- Cita del o de los preceptos legales aplicados. 8.- Interpretación del o de los preceptos legales aplicados (literal, histórica,

sistemática). 9.- Análisis de las circunstancias particulares del caso, y si las mismas encuadran

en los preceptos legales aplicados y aplicables. 10.- Exposición de la razón fundamental (ratio decidenci) y de las razones

secundarias (obitur dictum) que sustentan la decisión jurídica, la cual debe organizarse como texto argumentativo (secuencia básica o dominante) que "justifica" una decisión.

11.-Sentido de la sentencia y sus efectos, según sea el caso. 5.- TELEOLOGÍA DE LA SENTENCIA. Como se ha visto, el fin intrínseco de la sentencia es fundamentar la razón de la

decisión jurídica que en ella se contiene. Sin embargo, las sentencias que emiten los Órganos Judiciales no se deben limitar

a dar a conocer ese fin intrínseco, sino también a convencer a las partes de que sus pronunciamientos especializados son suficientes para resolver los conflictos jurídicos que se someten a su consideración.

Lo anterior se justifica, desde el punto de vista pragmático, con las atribuciones de que gozan actualmente los Tribunales Judiciales, que son Órganos legalmente provistos de medios ejecutivos para el cumplimiento de sus sentencias.

En este orden de ideas, es importante resaltar la trascendencia de la función de control que llevan a cabo dichos Tribunales, los que, de manera ordenada y bajo la estricta observancia de las disposiciones aplicables, emiten sus resoluciones en cumplimiento de los principios de congruencia, exhaustividad, equilibrio procesal, legalidad, integralidad, estricto Derecho y litis abierta o cerrada. Estos últimos de ser aplicables en la materia jurídica sobre la que verse el problema planteado.

Es por ello que se considera que la teleología de las sentencias, no sólo está comprendida por la debida estructuración de su forma, sino también por los argumentos que, en cumplimiento de los principios antes enunciados, otorgan a las partes la convicción de que lo resuelto en ellas corresponde a la correcta interpretación del Derecho.

DESIDERATUM “Todo está bien cuando termina bien” (sentencia medieval) Llegado a este punto del ensayo, al autor sólo le resta agradecer a la Revista Jurídica

“Axioma”, a través del señor Magistrado Juan José Barrientos Granda, la oportunidad brindada para la publicación de este trabajo, reiterando que si algún merito tiene, es el acercar al lector a una serie de pensamientos y reflexiones a que se sujeta, enfrenta, sostiene o defiende cualquier funcionario del Poder Judicial del Estado con facultades jurisdiccionales, deseando en lo posible que sea de utilidad.

BIBLIOGRAFÍA.

(Autor, Obra, Editorial, Año) ABBAGNANO, Nicola. DICCIONARIO DE FILOSOFÍA. Ed. Fondo de Cultura Económica, México 1998. ALEXY, Robert. TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. ATIENZA, Manuel. DERECHO Y ARGUMENTACIÓN. Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1998. LAS RAZONES DEL DERECHO. México, 1991. BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN, Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón y PRIETO, Luis. LECCIONES DE TEORÍA DEL DERECHO. Ed. MacGrawHill, Madrid, 1997. BONIFAZ ALFONSO, Leticia. EL PROBLEMA DE LA EFICACIA EN EL DERECHO. Ed. Porrúa, México, 1999. BUNGE, Mario. LA CIENCIA, SU MÉTODO Y SU FILOSOFÍA. Ed. Nueva Imagen, México, 2000. CABRERA, Enrique. CONSIDERACIONES EN TORNO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1987. CALVO GARCÍA, Manuel. METODOLOGÍA JURÍDICA: EJERCICIOS PRÁCTICOS. Ed. Egido, Zaragoza, España, 1998. CAMPOS CHACÓN, Sergio Alberto. ENSEÑANZA DEL DERECHO Y METODOLOGÍA JURÍDICA. Ed. Cárdenas, México, 1992. CORREAS, ÓSCAR. METODOLOGÍA JURÍDICA, UNA INTRODUCCIÓN FILOSÓFICA I. Ed. Fontamara, México, 1998. DE GORTARI, Eli. LÓGICA GENERAL. Ed. Grijalbo, México, 1965. FOUCAULT, Michel. LA VERDAD Y LAS FORMAS JURÍDICAS. Ed. Gedisa, 1988. (pendiente) FROSINI, Vitorio. LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LA LEY. Ed. Ariel, Barcelona, 1995.

____________________________________________________________________________ NECESIDAD DE QUE EL JUZGADOR SE AUXILIE DE ESTUDIOS CRIMINOLÓGICOS AL

INDIVIDUALIZAR LA PENA SECRETARIA YRINA YANET SIERRA JIMÉNEZ

Sumario: I. Introducción. II. Generalidades de la pena. III. El Juez y sus funciones. IV. La individualización de la pena y el estudio criminológico. V. Conclusión. VI.Bibliografía.

I. Introducción ¿Cuántas veces en la práctica judicial se ha escuchado la multitud de voces que reclaman del Juzgador una explicación o justificación por la imposición de una determinada pena, aludiendo en el mejor de los casos a un uso arbitrario de la Ley, o bien, a una facultad meramente subjetiva del Juez que, en determinadas ocasiones, atiende a su propio estado de ánimo? Ello implica que cotidianamente la administración de Justicia local reciba severas críticas, no sólo del destinatario de la pena en sí misma, sino además de Tribunales Federales, que mediante la vía del amparo directo modifican esa facultad decisoria del Juzgador -llámese Juez de Primera Instancia o bien Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado-, instruyendo incluso que se modifique de cierta forma el grado de peligrosidad social del sujeto, y por ende, hasta que se especifique la sanción en concreto que deba imponerse al infractor de la norma, sustituyendo en dicha atribución a la propia Autoridad responsable. Es por ello que el presente trabajo pretende que se objetivice la función del Juzgador cuando individualiza una sanción, auxiliándose de estudios en materia de Criminología sobre el sujeto merecedor de una pena, a efecto de que esa delicada tarea de impartir Justicia no sea tachada de subjetiva por el ánimo, la arbitrariedad, el mercantilismo (por no llamarlo de otra manera), o alguna otra que demerita la principal función de quien se constituye como una Autoridad facultada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para imponer las penas, a más de que no debe perderse de vista que la sentencia que en ese sentido pronuncia el Juez debe estar revestida de tintes sin duda humanistas, pues aun cuando se trate de un sujeto que infringió la norma subyacente existente en una Ley Penal, no debe de olvidarse que sigue siendo un ser humano, y por ende, en uso de racionalidad éste también interesa no solamente por el hecho, sino por el entorno en que se desenvuelve, a más de que tampoco es de olvidarse que, tal y como lo afirmó recientemente el Consejero de la Judicatura Federal Luis María Aguilar Morales, la vida del Juez no se centra en la sola aplicación del Derecho de manera letrista e insensible; la conciencia del Juez es elemento fundamental para lograr la Justicia, pues la reflexión de los hechos, la visualización de los objetivos justos, la experiencia y el conocimiento forjan esa amalgama que sólo puede encontrarse en la resolución del Juez probo.9 II. Generalidades de la pena Una de las etapas históricas, que es la que aquí interesa, es precisamente aquella que atiende a su carácter social, pues desde la perspectiva de quien delinque, es un enfermo social, cuya cura se obtiene con la atención que la sociedad otorga mediante el correspondiente tratamiento. Para que la sociedad logre el cometido de obtener el tratamiento para curar a esos enfermos, se hace allegar de uno de los elementos que le proporciona el Estado, a través del sistema penal, que es precisamente LA PENA10. Se entiende por ésta, la efectiva privación o restricción de bienes de que se hace objeto el sujeto que ha sido sentenciado por haber cometido un delito, es, pues, la ejecución de la punición.11

9 Palabras del Consejero Luis María Aguilar Morales en la sesión solemne conjunta de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, de fecha 9 de octubre de 2007. 10 Expresión de fortaleza y eficacia jurídica del poder político penal, en tanto contempla su mayor manifestación de fuerza y dureza; es una seria reacción objetiva del Estado contra el delito amenazante del orden de Derecho y la paz social. 11 Rodríguez, Manzanera Luis, Penología, Porrúa, México, 1998, p.94.

La pena encuentra su legalidad en la sentencia condenatoria, es decir, basta que el Juez pronuncie el fallo de condena, para que sea legal; y para que sea legítima se requiere, como presupuesto, la existencia del delito y la responsabilidad penal del sujeto a quien se le impone, pero, sobre todo, que éste haya sido oído en juicio y haya tenido la oportunidad de defenderse. A lo anterior debe sumarse la finalidad de la pena, que es principalmente la prevención especial (aquella que va dirigida a un sujeto en particular sin tomar en cuenta a la generalidad); esto es, el impedir que el sujeto en cuestión reincida12; y se justifica como un instrumento de repersonalización del individuo; además de que implícitamente se encuentra impregnada de una prevención general13, pues al sancionarse al delincuente, se refuerza la intimidación de la colectividad y se ejemplifica a los demás. La pena se rige por cuatro principios:

a) Necesidad: sólo se aplica en caso de ser indispensable. b) Personalidad: sólo al culpable de la infracción debe ejecutarse, es decir, no debe ser

trascendente. c) Individualización: no se aplica a todos por igual, pues se debe atender a las

peculiaridades14 del sujeto. d) Particularidad: se sanciona a un sujeto en particular y determinado.

III. El Juez y sus funciones Una vez puntualizado el concepto de la pena, es menester hacer alusión a la función que la concreta y a la persona que la aplica; en ese contexto, la labor de aplicar la pena o imponerlas se atribuye al Juez15, y entiéndase como una función que la Ley le encomienda por disposición expresa de los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la aplicación del principio de legalidad y de la atribución de competencias. El Juez, por ende, a través de sus actos encaminados a la aplicación de la Ley, patentiza su función primordial al adecuar la propia Ley a las situaciones concretas que fueron sometidas a controversia, ya fuere en la búsqueda de la verdad formal, o real, que es la que al Derecho Penal interesa. Carlos Arellano García, en su Manual del Abogado, práctica jurídica, publicado por Porrúa, nos señala que las atribuciones del Juez pueden verse en dos sentidos:

a) Formal, dado que toda su actividad se considera como una función jurisdiccional. b) Material, la que se puede enfocar desde diversas vertientes:

b.1. Cuando se aplica a normas generales e individualizadas a situaciones concretas en contradicción, llámese ésta propiamente jurisdiccional16.

12 Volver a caer o incurrir en un error, falta o delito. Corresponde aquella situación penal en la cual incurre el delincuente, por virtud de que, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un determinado delito, comete otro u otros delitos, si éstos son diferentes al anterior por el cual fue condenado. A esta reincidencia la Doctrina le llama genérica. Si el perpetrado nuevamente es análogo o igual al antes cometido, se dice que tal reincidencia es específica. La forma de acreditar ésta, lo es a través de las copias autorizadas de sentencias anteriores, así como la de los autos que las declaran ejecutoriadas, por ser los únicos testimonios apropiados para la figura jurídica. El artículo 31 del Código de Defensa Social para el Estado señala que hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional. Pero no se considerará reincidencia, según el artículo 34 del mismo Ordenamiento, cuando el primer delito sea doloso y el segundo culposo o viceversa. 13 La reacción penal debe funcionar como inhibidor de la tendencia criminal. Es prevención general en cuanto la amenaza del castigo hace que los miembros de la sociedad se abstengan de violar la norma, dicho sea de paso, debe ser intimidatoria (amedrentar a los potenciales criminales) y ejemplar, para que ese grupo social conozca sus efectos. Estos dos aspectos en sí constituyen la prevención general negativa, pues la positiva consiste en la afirmación de valores, en su reconocimiento y aceptación por medio de la norma penal, es decir, por convencimiento. 14 Propio o característico de cada persona. 15 Persona que tiene autoridad o potestad para juzgar y sentenciar (Multidiccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 2005, p.209.) Es quien dice u otorga el Derecho en las cuestiones que le son sometidas. 16 Entiéndase como jurisdicción el poder del Estado que sirve para resolver y dirimir los conflictos de intereses o litigios que someten a su decisión las personas físicas o jurídicas y que resuelve mediante sentencias que admiten la calidad de cosa juzgada; es uno de los fines primarios del Estado porque a los

b.2. Desde la perspectiva administrativa, cuando aplica las normas generales o individualizadas a situaciones concretas no controvertidas. b.3. Atendiendo a su aspecto legislativo, cuando crea normas jurídicas de obligatoriedad general en los casos, por ejemplo, de Jurisprudencia, o bien cuando la propia Ley le autoriza a formular iniciativas de Ley en el ramo de Justicia. b.4. Por su propia investidura, en razón directamente de sus subordinados. b.5. Cuando realiza tareas creadoras del Derecho en el desempeño de sus facultades discrecionales.

Ahora bien, se dice que el acto en el que el Juzgador patentiza sus atribuciones en ambos sentidos, es decir, tanto formal como material, desde la perspectiva propiamente jurisdiccional, es con el dictado de una sentencia. En nuestra materia, la sentencia penal es la resolución del Estado por conducto del Juez, fundada en los elementos del injusto disponible y en las circunstancias objetivas, subjetivas y normativas condicionantes del delito, y en la cual se define la pretensión punitiva estatal, individualizando el Derecho y poniendo con ello fin a la instancia. Esta resolución judicial, no es como otras, dictada durante la secuela procesal; su diferencia es muy grande, tanto en su forma como en su contenido, porque, en esta última, alcanza su culminación el poder jurídico encomendado al Juez para aplicar el Derecho al caso concreto, que se manifiesta plenamente para esos fines, teniendo como base de sustentación la verdad histórica y la personal del delincuente.17 Dictar sentencia es el acto procedimental de mayor trascendencia; en el mismo, se individualiza el Derecho, previa la adecuación típica de la conducta o el hecho, y la justipreciación del material probatorio y de todas aquellas diligencias que en pro de la realización del objetivo y fines del proceso, tuvieron lugar en el tiempo y en el espacio, para que, en acatamiento estricto a lo dispuesto en la normatividad jurídica, se defina: que una conducta es típica, antijurídica y culpable, y que tiene como consecuencia la aplicación de determinadas sanciones, etc., o por el contrario, la inexistencia del delito, o que, habiéndose cometido, no está demostrada la culpabilidad del acusado; situaciones estas que son una forma de definir la pretensión punitiva estatal, y cuya consecuencia, respecto del proceso, es la terminación de la instancia. Las sentencias pueden ser condenatorias o absolutorias. La sentencia de condena es la resolución judicial que, sustentada en los fines específicos del proceso penal, afirma la existencia del delito y, tomando la responsabilidad de su autor, lo declara culpable, imponiéndole por ello una pena o una medida de seguridad. Por su parte, la sentencia absolutoria determina la absolución del acusado, en virtud de que la verdad histórica patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad, o aun siendo así, las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. IV. La individualización de la pena y el estudio criminológico Rubro que atañe exclusivamente al pronunciamiento de una sentencia de condena, entendiéndose como la precisión que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y la calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito, para procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por el cual la pena, abstractamente determinada por la Ley, se adecua al delito cometido por el concreto autor. La individualización la realiza el Juez en su sentencia con base en las especificaciones del tipo y a las pautas de la parte general, y se va adecuando a la persona a quien se impone, mediante la ejecución de la pena, encaminada a su fin de prevención especial.

particulares se les ha cancelado la facultad de hacerse justicia por su propia mano (artículo 17 de la Constitución General de la República); de ahí, que se administre pública Justicia porque es un deber que se cumple mediante el proceso y por conducto de los Órganos Oficiales creados especialmente para ello, conocidos con el nombre de Jueces o Tribunales, que en su conjunto conforma el Poder Judicial del Estado. De la Cruz Agüero, Leopoldo; El Término Constitucional y la Probable Responsabilidad Penal, Porrúa, México 1999, p. 151. 17 Salazar Torres, Miguel Ángel; La Sentencia Penal, www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/S/Salazar%20Miguel-Sentencia%20penal.htm, p.2.

El Juzgador, de acuerdo con la Ley que aplica, debe delimitar su actuación en atención al criterio que le marca la misma, que a saber son tres:

a) Criterio de la culpabilidad por el hecho, que afirma que la pena y su individualización deben determinarse en razón únicamente del hecho realizado.

b) Criterio de la peligrosidad, el que postula que las motivaciones del Juez para imponer la pena deben constreñirse en función de la responsabilidad social y no la personal que fundaba la culpabilidad del hecho, es decir, un derecho penal de autor, a partir del estado peligroso de la persona para ese grupo social.

c) Criterio basado en la política criminal, que se relaciona con el principio de la culpabilidad y la prevención en sus dos aspectos, a la vez de reconocer que el principio de la prevención general es expresión del contenido mismo de la retribución a la base de la potestad punitiva del Estado, que a la vez significa que la pena se traduce en una auto-constatación simbólica e ideológica del Estado, dado que se patentiza en atención a las características jurídico-políticas a través de las cuales aparece estructurado el Estado mismo. Por ello, el alcance de la coercibilidad de la norma penal encuentra su límite en la necesidad de la propia pena.

A efecto de interpretar esta labor del Juez, se debe atender a las diferentes escalas que para ello se consignan, a saber: la del injusto, la de la culpabilidad y la del correctivo por la peligrosidad. El grado de injusto hace referencia a la posibilidad y a la necesidad de graduar la gravedad mayor o menor del injusto, es decir, de la conducta típica y antijurídica; los aspectos objetivos o subjetivos relacionados con la conducta o con los resultados típicos, que precisamente deben ser objeto de valoración en el juicio de reproche de culpabilidad. Por su parte, el grado de culpabilidad se entiende como el reproche por la responsabilidad de la persona, esto es, a la imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad de la conducta y a la no exigibilidad de otra conducta. Mientras que el correctivo por la peligrosidad atiende, en los términos que la propia Ley señala, por vía de la figura de la reincidencia.18 Al individualizar la pena, el Juez hará uso del llamado arbitrio judicial 19, que se traduce en una facultad legalmente concedida a los Jueces para dictar resoluciones, la que debe atender, sin duda, al protagonista del proceso, es decir, al delincuente. Por ello, al Juez se le exige un examen riguroso sobre la personalidad del acusado, a fin de entender la génesis y la dinámica del delito, por ello, no resulta descabellado que, si bien el Juez no tiene una especial capacitación criminológica -porque ciertamente no es una persona que cuente con conocimientos de toda ciencia-, al menos se debe auxiliar de estudios en ese sentido para objetivizar las razones por las cuales determina la peligrosidad o culpabilidad del sujeto, y por ende, cuantificar de determinada manera la sanción, claro, ello en busca de las exigencias que la propia Ley le señala al respecto, buscando en todo momento hacer patente su delicada labor. Lo anterior, además, motivado, sin duda, en pro de desaparecer lo mecanizada que resulta en la actualidad la individualización de las sanciones, las que, incluso, se hacen de formato, sin un verdadero estudio de la personalidad del delincuente. De ahí, la necesidad de estatuir un estudio criminológico del sujeto, dado que el delito en sí es un síntoma de la personalidad criminal del delincuente, y por ello, la pena gradúa su eficacia en relación con el individuo, con su personalidad biopsicológica integral, con su grado de antisociabilidad, con su aptitud de rehabilitación, y con su capacidad para reintegrarse a la vida en común.20

18 Vargas Quezada, Irma Isabel, Una correcta individualización judicial de la pena, artículo publicado en la revista Perspectivas Jurídicas del Estado de México, año 3, volumen 2, número 5, julio-diciembre de 2003, p.389. 19 Potestad jurisdiccional que se otorga por el Estado a los Jueces, en virtud de la cual y con base en su competencia, éstos pueden juzgar y decidir mediante fallo definitivo dictado en el proceso, acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad del sujeto, apreciando las circunstancias particulares de éste en cada caso concreto y conforme a las reglas procesales establecidas en las Leyes y en la Jurisprudencia. Díaz de León Marco Antonio, Código Penal Federal con Comentarios, Porrúa, México, 1997, p. 96. 20 Moreno González, Rafael, La Criminalística y la Criminología, auxiliares de la Justicia. El Ministerio Público en el Distrito Federal, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal-Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997, p.199.

La Criminología Clínica21 permite, por consiguiente, al Juzgador el estudiar al hombre delincuente, para conocer las causas de su delito, su grado de desadaptación social, su peligrosidad y sus posibilidades de resocialización, y sobre la base de este conocimiento, determinar la pena más adecuada para su adaptación, y en caso de sujetos inadaptables, la de mayor eficacia asegurativa; además de que es inaceptable que la misma sanción se aplique por igual a todas las personas que cometen un hecho delictivo idéntico, dado que no todas las personas cuentan con misma personalidad, y menos aún se rigen por motivos en igualdad de circunstancias para cometer el hecho delictivo, máxime que tampoco se debe prejuzgar por el delito, pues existen casos en los que, aun a pesar de tratarse, por ejemplo, de delitos patrimoniales, el sujeto es más hábil, sagaz, y por ende, más “peligroso” en su comisión . El artículo 72 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla fija las bases en las que el Juzgador debe precisar su arbitrio judicial al individualizar las sanciones, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares del delincuente y las exteriores de ejecución del delito; debiendo, para ello, según lo consigna el artículo 74 del mismo Ordenamiento, observar los siguientes aspectos: “I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y el peligro corrido; II.- La edad, educación, ilustración y conducta precedentes del delincuente, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél. IV.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además sus usos y costumbres.”. A su vez, el artículo 75 de la citada Ley Penal establece que los Jueces o Tribunales deberán tomar conocimiento directo del delincuente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. Preceptos legales que se fundan en el criterio de la peligrosidad, y que, por ende, mientras subsista este criterio, exigen que el Juez atienda a la personalidad del sujeto, la que de ninguna manera, en la mayoría de los casos, se advierte únicamente por los generales del sentenciado en el momento en que rindió su declaración preparatoria, y menos aún el material aportado en la causa –el que normalmente se enfoca a la acreditación del delito y a la responsabilidad penal- le permite allegarse de dichos datos. De ahí, que surja la necesidad de que el Juez Penal se auxilie de estudios en materia de Criminología que le ilustren sobre los aspectos que la propia Ley le exige, y para lograr dicho cometido, lo debe de allegar a la causa antes del cierre de la instrucción, pues al efecto es de correlacionar lo que dispone el artículo 220 fracción III del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado: “Durante la instrucción, el Juez o la Sala que conozca del proceso deberá, a solicitud de las partes o por su propia iniciativa: III.- Tomar conocimiento directo del acusado, de la víctima del delito y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida en cada caso, allegándose datos para conocer las condiciones peculiares y los antecedentes personales y sociales del acusado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como la gravedad y las modalidades del delito.”

21 Tampoco se debe pasar por alto que los componentes mínimos para la Criminología son la Antropología, la Biología, la Psicología, la Sociología Criminológica, la Victimología, la Penología y la Criminalística. Sante de Sanctis puntualiza los objetivos de la Clínica Criminológica, como el conocimiento de la personalidad del infractor, procediendo metódicamente a la descomposición analítica de todos los factores antropobiológicos, para enseguida proceder a su recomposición sintética, para conocer las disposiciones, tendencias, hábitos, y en una palabra, la conducta del hombre, con miras a formular el diagnóstico del delincuente y de su delito, con el fin de poder concluir si el delito es más obra del ambiente que de la personalidad y de aclarar si el delito es un episodio que no habrá de repetirse; o bien, si amenaza con la repetición del hecho como obra de un delincuente plural, peligroso y antisocial. Por ello, diagnóstico y pronóstico son dos metas fundamentales del estudio de la personalidad del delincuente. Citado por Moreno González, Rafael, en Criminalística y Criminología, Auxiliares de la Justicia, Op.cit. p.200.

Ahora bien, es innegable que en la actualidad, en nuestra Entidad se carece de instituciones- a excepción de los Centros Penitenciarios22-, que puedan aportar pericialmente el conocimiento criminológico del delincuente al Juzgador, de ahí, que se pueda pensar incluso que en nuestro Tribunal Superior de Justicia se cuente con un Departamento especializado en dicha Ciencia, con el fin de que se auxilie eficazmente a los Juzgadores del Estado sobre dicho tópico, sin soslayar el hecho de que implicaría una fuerte erogación económica, lo que sin duda sería objeto de análisis en el presupuesto que al Poder Judicial del Estado se le destina, en aras de una correcta administración de Justicia. V. Conclusión La experiencia que lleva al Juez al efecto de individualizar las sanciones en el dictado de una sentencia de condena, implica la necesidad de que el arbitrio discrecional del que goza para ponderar el grado de peligrosidad del sujeto, y por consiguiente, la cuantificación de la sanción, se apoye en estudios criminológicos que le permitan eficientar y objetivizar los requisitos que, al efecto, consigna la Ley Sustantiva de la Materia. Para ello, el Juez debe, de manera oficiosa, conforme a la interpretación que le marca el artículo 220 fracción III del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ordenar que se practique el estudio criminológico del delincuente, debiéndosele allegar antes del cierre de la instrucción, proponiéndose que, para que se logre dicho cometido, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado cuente con un Departamento especializado en dicha Ciencia. Todo ello con el fin de lograr que la tarea del Juzgador sea lo más objetiva posible, sin que se preste a pronunciamientos equivocados y a injustas críticas sobre la correcta administración de Justicia. VI. Bibliografía *Arellano García, Carlos; Manual del Abogado, Práctica Jurídica, Porrúa, México, 1998. *Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; Cajica, 2006. *Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, Cajica, 2006. *Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 2007. *De la Cruz Agüero, Leopoldo; Término Constitucional y Probable Responsabilidad Penal, Porrúa, México, 1999. *Díaz de León, Marco Antonio; Código Penal Federal con Comentarios, Porrúa, México, 1997. *Moreno González, Rafael; La Criminalística y la Criminología, auxiliares de la Justicia, El Ministerio Público en el Distrito Federal, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal-Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997. *Multidiccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, España, 2005. *Rodríguez Manzanera, Luis; Penología, Porrúa, México, 1998. *Salazar Torres Miguel Ángel, La Sentencia Penal, www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/S/Salazar%20Miguel-Sentencia%20penal.htm. *Vargas Quezada, Irma Isabel; Una correcta individualización judicial de la pena, artículo publicado en la revista Perspectivas Jurídicas del Estado de México; año 3, volumen 2, número 5, julio-diciembre de 2003. ____________________________________________________________________________

LLAA NNUULLIIDDAADD EENN LLAA AASSAAMMBBLLEEAA DDEE AACCCCIIOONNIISSTTAASS DDEE LLAA SSOOCCIIEEDDAADD AANNÓÓNNIIMMAA SECRETARIO ALONSO ROBLES CUÉTARA

I. BREVE EXPOSICIÓN DE LA TEORÍA GENERAL DE LAS NULIDADES. En nuestro país, el Legislador tanto federal como local ha adoptado la teoría clásica de las nulidades, también conocida como de las ineficacias, creada por los doctrinarios franceses del siglo XIX mediante un ejercicio de interpretación exegética respecto del Código Civil francés

22 Lugares en los que si bien, existe personal que se encuentra en apariencia capacitado para emitir los estudios técnicos interdisciplinarios, éstos no le son suficientes a las exigencias que le requiere la Ley al Juzgador, dado que su enfoque varía en atención a los diferentes criterios y a los niveles de conocimiento que tengan las Autoridades que los dirigen, máxime que en la mayor parte de los casos se practican por petición de la Defensa, sobre todo cuando el sujeto se encuentra guardando reclusión preventiva, pero es de recordarse que no todos guardan dicha prisión, por encontrarse gozando de la libertad bajo caución, o simplemente porque es sometido a proceso. Por ello, el Juez debe, en todos los casos, solicitar un estudio en materia de Criminología de quien se ha sometido a un procedimiento del orden penal, sin exclusión alguna, sea que guarde o no reclusión preventiva.

de 1804, y que fue defendida y sostenida, pese a las críticas en contrario, por Julien Bonnecase en los albores del siglo pasado. La teoría en comento establece como pena o sanción23 respecto de la violación de las normas de orden público o a la omisión de los elementos del acto jurídico, ya sean de existencia o validez, tres figuras distintas, a saber: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.24 La inexistencia de los actos jurídicos, de acuerdo con Bonnecase25, tendrá lugar cuando: “…hace falta uno o varios de sus elementos orgánicos, y quizás, más bien, específicos…”, debiendo recordar que en este apartado, el Tratadista francés sigue la teoría alemana de los negocios jurídicos. Dichos elementos orgánicos para nuestro Código Civil Federal no son otros que el consentimiento y el objeto directo del acto jurídico, regulados por los artículos 1803, 1824 y 2224, señalando el último de los numerales invocados que la falta de los referidos elementos estructurales acarreará la inexistencia del acto, la que, al devenir en la nada jurídica, no producirá efecto o consecuencia de Derecho alguna, no podrá ser susceptible de hacer valer por confirmación o prescripción, y la acción correspondiente podrá hacerse valer por todo interesado. La falta de estos elementos esenciales debe ser total, de acuerdo con Bonnecase, para que nos encontremos frente a la inexistencia del acto: “…Consiste en verificar, en cada caso, si se encuentran reunidos una o varias voluntades, uno o varios objetos y, eventualmente, una forma solemne (no regulada por el Código Civil Federal); si estos tres elementos carecen de toda la perfección requerida por el Derecho en vigor, pero que en principio se realicen, nos encontraremos ante la nulidad del acto jurídico, y no ante su existencia.”26 Por lo que hace a la nulidad absoluta, ésta se generará, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2225 del Código Civil Federal, cuando exista ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto jurídico. Numeral que debe interpretarse en conjunto con lo dispuesto por el diverso 8 del mismo Ordenamiento Común, que indica que los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo excepción expresa consignada en la Ley. Cuando hablamos de ilicitud en el objeto del acto jurídico, entendemos toda trasgresión a las Leyes de orden público como límite de la libertad contractual, o de las buenas costumbres, según indica el diverso 1910 de la Codificación Sustantiva en cita, al definir a los actos ilícitos (los que dada su ilicitud en verdad nunca podrán producir efectos de acto jurídico, al no encontrarse sus consecuencias sancionadas por la Ley, por lo que consideramos que, al tenor del Legislador poblano, debería de hablarse de hechos jurídicos ilícitos, mas no de actos). La nulidad absoluta no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, pero en todo caso los mismos serán destruidos retroactivamente por la sentencia que al respecto se dicte, sin que pueda hacerse valer, al igual que en la inexistencia, por confirmación o prescripción. Al respecto, Márquez González señala: “No hace falta, en verdad, precisar con mayor análisis qué es lo que debe entenderse por Ley de orden público, porque de hecho todas las Leyes se dirigen a la protección de un interés general que desde luego debe anteponerse al interés privado, pero es cierto que el concepto de buenas costumbres siempre debe ser objeto de un análisis mucho más particularizado donde, preferentemente, se tenga a la vista el problema concreto cuya solución se requiera. Y aun ello, desde luego, no se puede garantizar una decisión sabia y absoluta, porque el concepto es extraordinariamente elusivo y la decisión puede frecuentemente cambiar con la variación de circunstancias mínimas…”27 No es lugar para analizar la opinión que merece a Gutiérrez y González dicho precepto, pero consideramos mucho más afortunada la tipificación del hecho ilícito contenida en el Código Civil de Puebla, que excluye la noción de buenas costumbres para determinar, genéricamente, que es ilícito todo aquello que va en contra de las Leyes. En iguales circunstancias, serán nulos todos los actos jurídicos de forma absoluta cuando el motivo o fin o la condición impuesta respecto de la obligación esté en contra de Leyes prohibitivas o de las buenas costumbres. Finalmente, tenemos la nulidad relativa, que de conformidad con lo indicado por el diverso 2228 del Código Civil Federal, procede por vicios en el consentimiento (error, dolo,

23 Márquez González, José Antonio, Teoría General de las Nulidades, México, Editorial Porrúa, 2003; p. 7. 24 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México, Editorial Oxford, 2004; p. 783. 25 Ídem; p. 787. 26 Ídem. 27 Márquez González; Op. Cit.; p. 293.

violencia o lesión), falta de forma o incapacidad de los contratantes. Respecto de las causas de ilicitud en el objeto, que pueden producir nulidad de carácter relativa, únicamente en el caso en que no violando una disposición expresa de Ley, afectan únicamente intereses particulares, tal y como lo señala Márquez González.28 La nulidad relativa puede desaparecer por confirmación del interesado, quien es el único facultado para ejercitar la acción correspondiente. Una vez realizada esta breve referencia a la teoría clásica de las ineficacias, recogida por el Legislador federal, dado que resulta la Legislación Sustantiva supletoria de las Leyes Mercantiles, en términos del artículo 2 del Código de Comercio, nos avocaremos al análisis de las asambleas en la sociedad anónima, para finalmente determinar la aplicabilidad de dicha teoría a las nulidades generadas tanto en su convocatoria como en su constitución y deliberación.

II. LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA COMO ÓRGANO SUPREMO SOCIAL.

1. Definición y Naturaleza Jurídica. El artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad anónima, dado que podrá acordar y ratificar todos los actos y las operaciones de ésta, y sus resoluciones, en todo caso, deberán ser cumplidas por el órgano de administración, a excepción de que la voluntad social se exprese en otra forma. Señala Rodríguez y Rodríguez29 que el Legislador mexicano, al definir en tal forma a la asamblea general de accionistas, no ha hecho otra cosa que reproducir lo que la Doctrina dice de modo unánime, y la define como: “…la reunión de socios para deliberar y acordar asuntos de su competencia. Se habla de reunión de socios, porque se convoca a todos los que representen el capital social, o a todos los que integren una categoría, porque generalmente concurren varios (es lo que sucede normalmente, id quod plerumque accidit), pero no resulta legal ni imposible que sólo un socio concurra porque sea el titular de varias acciones…”30 De la anterior definición desprendemos que, en efecto, no existe un solo tipo de asambleas, de lo que nos ocuparemos en párrafos venideros. Respecto de su naturaleza jurídica, Richard y Muiño indican que: “La asamblea es un órgano típico y necesario, no permanente impuesto por la ley, que tiene por objeto sustituir las voluntades particulares formándolas, transformándolas y reduciéndolas a una síntesis que tiene por función generar una declaración reglamentaria imputable a la sociedad con efectos internos y externos…”, distinguiéndose del contrato social en que éste “…organiza las declaraciones individuales de voluntad para hacerlas obligatorias como acto colectivo, en asamblea o reunión de socios, u órganos colegiados, en tanto contemplan ciertos requisitos formales (de colegio). Se trata de un acto colectivo colegial, deliberación colegial o acto colegial, al decir de Messineo, donde los accionistas ejercitan su derecho individual de voto, manteniéndose individualizable al sujeto que se le imputa cada voto a efectos de su validez o responsabilidad… En cambio, cuando el colegio es un organismo unitario, determinado por la ley o un contrato previo, estamos frente a un acto colegial como expresión de la voluntad del órgano y no de sus componentes, y donde no es necesaria siempre la unanimidad, pues la ley o el contrato puede imponer que la voluntad del órgano la forje determinada mayoría.”31 2. Clases de asambleas. Como hemos señalado, existen tres tipos de reuniones o juntas de socios dentro de la sociedad anónima, a saber: las asambleas constitutivas, las asambleas generales y las asambleas especiales. Estas últimas se encuentran reguladas por el artículo 195 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que en caso de que la asamblea general32 determine como necesario modificar los privilegios concedidos a los socios tenedores de acciones privilegiadas o de voto limitado (el dispositivo legal en comento las denomina especiales), éstas

28 Ídem; p. 318. 29 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles. México, Editorial Porrúa, 2001; p. 469. 30 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 2003; p. 546. 31 Richard, Efraín Hugo y Muiño, Orlando Manuel, Derecho Societario, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2004; pp. 468 y 469. 32 Vázquez del Mercado, Oscar, Asambleas, fusión, liquidación y escisión de sociedades mercantiles, México, Editorial Porrúa, 2003; p. 46.

deberán aprobar previamente la modificación, o en todo caso, rechazarla, haciendo imposible el dictado de una resolución en contrario por parte de la asamblea general. De acuerdo con Vázquez del Mercado “…Los acuerdos de los accionistas por categorías de acciones no necesitan tomarse en asambleas separadas ni en el espacio ni en el tiempo; basta con que se vote por separado en la junta general… Para que la asamblea especial pueda convocarse (lo cual deberá hacer el órgano de administración o el comisario, por remisión del artículo 195 al 183 de la Ley Societaria), es necesario que la decisión de la asamblea general lesione los intereses de la categoría afectada. Cuando no se perjudiquen los derechos que se confieren a una determinada categoría de acciones, la asamblea especial no tiene razón de ser y la resolución de la asamblea general tiene efectos aun sin la aprobación de la especial…”. Las asambleas especiales se rigen por las disposiciones de la asamblea extraordinaria, esto es, el quorum de asistencia deberá de ser de tres cuartas partes del número total de las acciones privilegiadas o de voto limitado, y en lo referente a la decisión, la mayoría de las acciones de la clase correspondiente. Por otro lado, tenemos a las asambleas generales, las cuales son definidas por Acosta Romero en los siguientes términos: “Hay autores que señalan dos conceptos de la asamblea general de la sociedad anónima, uno amplio y uno restringido. Desde el punto de vista amplio ‘es una reunión de accionistas para tratar, sin responder formalidad alguna, asuntos que interesan a la sociedad’; el concepto restringido ‘es una reunión de accionistas convocada conforme a la Ley y a los estatutos para resolver las cuestiones previstas por los mismos o asuntos calificados por quien hace formalmente la convocación’. En nuestra opinión debemos entender por asamblea, la reunión de los accionistas legalmente convocados para decidir sobre asuntos de su competencia.”33 De lo anterior inferimos que, a diferencia de las asambleas especiales, las generales importan la presencia de la totalidad de los accionistas, incluso de los de voto limitado en las ordinarias, por exigirlo así la propia Ley, para decidir todas las cuestiones relevantes para la vida y el funcionamiento de la sociedad. La Ley distingue entre dos tipos de asambleas generales, a pesar de que la asamblea en realidad es una, dentro de las que encontramos a las ordinarias y a las especiales. Nos ocuparemos de las primeras a continuación. La asamblea general ordinaria es definida por Rodríguez y Rodríguez en los siguientes términos: “La asamblea ordinaria se reúne convocada, anualmente por lo menos, para resolver, desde luego, sobre el balance, situación de los administradores y su retribución, y además, sobre todos los asuntos que no sean de la competencia de la asamblea extraordinaria.”34 Dentro de los temas específicos que aparecen en la definición citada, consistentes en la discusión del informe de los administradores, así como en el nombramiento, remoción y determinación de los emolumentos de éstos y de los comisarios, son conocidos en la Doctrina como ope legis (artículo 181), y deberán discutirse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social anterior (coincidente con el fiscal). De igual forma, la asamblea ordinaria podrá reunirse en cualquier tiempo, previa convocatoria, para discutir sobre todos los asuntos que competan a la vida y el funcionamiento de la sociedad, con exclusión de los reservados para la asamblea extraordinaria (artículo 180). Por su parte, la asamblea general extraordinaria es definida por el autor en cita, en los siguientes términos: “Dentro del Derecho mexicano, asamblea extraordinaria es la que se reúne convocada para resolver sobre la modificación de los estatutos o sobre la adopción de ciertos acuerdos legalmente determinados y de aquellos que por la ley o por los estatutos requieran mayorías especiales.”35 En fin, lo que le da el carácter extraordinario a una asamblea general es que se debatan cualquiera de los puntos a que se refieren las diversas fracciones del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, distinguiéndose, en principio, de la ordinaria, en tal punto (esto es, por exclusión de los asuntos determinados en el numeral en comento, la junta de los socios será ordinaria), y dada la trascendencia de los mismos, la Ley exige para su adopción un quorum de asistencia y de decisión mucho más elevado que la ordinaria (vid. infra). Finalmente, distingue a la asamblea ordinaria de la extraordinaria la periodicidad de las mismas, dado que si la primera debe de reunirse por lo menos una vez al año, a fin de debatir

33 Acosta Romero, Miguel, et al, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la sociedad anónima, México, Editorial Porrúa, 2004; pp. 412 y 413. 34 Rodríguez; Op. Cit.; p. 472. 35 Ídem; p. 472.

los asuntos ope legis que dispone la Ley Societaria, la extraordinaria únicamente cuando sea necesaria la discusión y, en su caso, la aprobación de alguno de los temas referidos. Finalmente, respecto de las asambleas constitutivas, éstas se forman únicamente en caso de que la constitución de la sociedad se verifique por suscripción pública, en términos del artículo 99 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de encargarse de los asuntos referidos por el artículo 100 de la misma Ley Especial, tendentes a proceder a la constitución de la sociedad anónima, cuyos títulos representativos de capital han sido ofertados al público, a fin de que los suscriban. Al respecto, nuestro autor señala: “Se trata de asambleas únicas y excepcionales. Únicas, porque para una sociedad sólo es posible que se convoque una vez. Excepcionales, pues, como su nombre lo indica, son las asambleas en que los suscriptores de las acciones, en una fundación sucesiva, ratifican los estatutos y toman los acuerdos indispensables para el funcionamiento de la sociedad.”36 3. Requisitos constitutivos para la celebración de la asamblea. En este apartado nos avocaremos a especificar cuáles son los requisitos para que una asamblea general de accionistas se constituya legalmente, siendo que, para efectos de convocatoria, no existe distinción alguna en la Ley Societaria, sino únicamente para la constitución de las mismas. En efecto, acogemos la clasificación de requisitos expuesta por Soprano y retomada por Rodríguez y Rodríguez37, distinguiendo entre elementos de convocación, de reunión y de deliberación. Por lo que hace al primer grupo de requisitos, encontramos la convocatoria. Dado que la asamblea general de accionistas, como se ha dicho, no constituye un órgano social permanente, como en el caso del órgano de administración o el comisario, es necesario que la misma sea convocada a efectos de que se integre, por medio de un aviso que se haga llegar a los accionistas, pero que dicho “…aviso sea adecuado para advertirles la fecha, el lugar y el motivo de la reunión.”38 En términos ordinarios, la asamblea general deberá ser convocada por el órgano de administración, y únicamente en caso excepcional, en que dicho órgano social no verifique la convocatoria, por el comisario, como elemento de vigilancia social, o en caso de que lo estimen conveniente, todo esto en términos de los artículos 166 fracción VI in fine y 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, respecto de la convocatoria a la asamblea general de accionistas, el Legislador confiere un derecho a la minoría del capital social dentro del artículo 184 de la Ley Societaria, en el que establece que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del total del capital social, podrán solicitar, ya sea al órgano de administración o al de vigilancia, la convocatoria a asamblea general de accionistas, estableciendo que si cualquiera de los órganos se rehusare a verificar el llamamiento correspondiente, o no lo verifiquen dentro de los quince días siguientes a la formulación de la petición, podrán acudir al Juez del domicilio de la sociedad a fin de que éste sea quien convoque a asamblea, siempre y cuando exhiban sus acciones39. De igual forma, dicho procedimiento podrá ser verificado por un solo accionista cuando no se haya celebrado asamblea alguna en dos ejercicios consecutivos, y cuando alguna asamblea ordinaria en dicho tiempo no se haya ocupado de los asuntos ope legis, de acuerdo con el artículo 185. También podrá convocar el Juez del domicilio a petición de un único accionista en caso de haber solicitado al órgano de administración la convocatoria a asamblea, cuando falte la totalidad de los comisarios. A dichas tres hipótesis se les conoce como convocatoria judicial. Por otra parte, la convocatoria se encuentra deficientemente regulada por los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de cuyo contenido desprendemos que deberá de contener, por lo menos, la fecha y el lugar en que vaya a reunirse la asamblea general, así como la orden del día que contenga la relación de los asuntos que vayan a ser 36 Ídem; p. 357. 37 Ídem; p. 490. 38 Ídem; p. 491. 39 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número LXXXIV/2007, ha determinado que el ejercicio de este derecho de minorías no viola la garantía de audiencia, por tratarse de un acto de molestia (“Asamblea General de Accionistas. La facultad prevista por el artículo 84 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para que la autoridad judicial convoque a su celebración constituye un acto de molestia, por lo que en el caso no rige la garantía de previa audiencia.”)

sometidos a consideración de los accionistas. La convocatoria debe de realizarse por medio de una sola publicación en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa del domicilio social o (excluyente) en el periódico de mayor circulación de la plaza correspondiente, con la anticipación que fije el contrato social, y a deficiencia de éste, por lo menos con quince días de anticipación a la reunión de la asamblea. Durante este lapso, nace el único derecho a la información expresamente regulado por la Ley Societaria, que consiste en poner a disposición de los accionistas el informe del estado financiero anual que, conforme al artículo 172 de la propia Ley, deben realizar los administradores. En cualquier caso, si la asamblea general no pudiera reunirse por cualquier circunstancia, la Ley permite verificar una segunda convocatoria en el artículo 191, aunque no señale plazo alguno que deba mediar entre la reunión fallida y la segunda. Ahora bien, dentro de los elementos de reunión encontraremos, en primer lugar, el quorum de asistencia, el cual es distinto para la ordinaria que para la asamblea extraordinaria. Para que la primera de ellas pueda constituirse válidamente será necesaria la presencia de los accionistas que representen, por lo menos, la mitad del capital social, y en segunda convocatoria, cualquier número de acciones. Por lo que hace a la asamblea extraordinaria, en primera citación se constituirá válidamente con la presencia de los accionistas que representen el setenta y cinco por ciento del capital social (salvo que el estatuto requiera un porcentaje mayor), y en segunda convocatoria, por la mitad del capital social total. Otros requisitos de reunión, que no contempla expresamente la Ley Societaria, son la elección del presidente y el secretario, siendo normalmente el administrador el primero de ellos, el nombramiento de los escrutadores y de los representantes para la protocolización del acta y su inscripción en el Registro Público del Comercio, en su caso; y que se encuentran regulados en el artículo 41 del Código de Comercio, indebidamente, dado que dicho numeral está inserto en el Capítulo correspondiente a la contabilidad de los comerciantes. Finalmente, tenemos los requisitos de deliberación, que se reducen a la expresión de la voluntad social mediante el quantum de votos que la Ley exige. Así, para las asambleas ordinarias de accionistas en primera convocatoria será necesario el voto en favor de la mayoría del capital social presente, para la adopción del acuerdo correspondiente; mientras que en la extraordinaria se requiere el voto de la mitad del capital social total. En segunda convocatoria, en caso de la extraordinaria, éste se mantiene en la mitad del capital social (igualando su quorum de asistencia), mientras que en caso de la ordinaria requiere únicamente la mayoría del capital que haya asistido a la reunión. Para la comprobación de los requisitos establecidos, el artículo 41 del Código de Comercio establece que en los libros de actas que llevará cada sociedad, tratándose de juntas generales (entiéndase asamblea de socios en el caso de la anónima), deben insertarse la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que puedan hacer uso, los acuerdos que se tomen (a la letra insertos), así como las firmas que autoricen el contenido del acta en términos del propio estatuto social, que suelen ser el administrador (quien funge como presidente) y el comisario (haciendo las veces de escrutador y escribano). Una vez que hemos establecido en términos generales los requisitos de convocatoria, constitutivos y de deliberación dentro de la asamblea general de accionistas, pasemos a continuación a determinar cuáles de las omisiones en estos requisitos traen aparejada como sanción la nulidad, ya sea de la asamblea misma, o bien de los acuerdos que dentro de la misma se tomen. III. Nulidad de asambleas generales y sus acuerdos. En primer lugar, debemos diferenciar entre la nulidad de la totalidad de la asamblea por violación de uno de los elementos de convocatoria o constitutivos de la misma, y por la adopción de acuerdos dentro de la junta, mediante un quorum inferior al exigido por la Ley o por el contrato social. En el primer caso, podemos determinar que las asambleas generales, en su totalidad, serán nulas en los siguientes casos:

a) Cuando la asamblea se lleve a cabo en un lugar distinto al del domicilio social, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

b) La falta de convocatoria, a menos que concurran a la asamblea la totalidad de los accionistas.

c) La falta de publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial estatal o de mayor circulación del Estado en donde la sociedad tenga su domicilio social. Consideramos que, al efecto, si la convocatoria se hace en un periódico de circulación restringida o con tiraje menor a los de mayor circulación, la asamblea, a su vez, será nula. Aplica el mismo criterio de convalidación en caso de que concurra a la asamblea la totalidad de títulos representativos del capital social.

d) La publicación de la convocatoria en que no se establezca el lugar o la fecha en que se llevará a cabo la asamblea general, salvo caso de asistencia total del capital social a la junta.

e) La publicación de la convocatoria fuera de los límites establecidos en el contrato social o realizada con catorce días o menos de anticipación a la celebración de la asamblea, con la salvedad de asistencia total a la junta.

f) El hecho de que los administradores no pongan a disposición de los accionistas el informe del estado financiero de la sociedad, a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, consideramos que aun cuando exista asistencia de la totalidad de los accionistas a la junta, la misma no se convalidará, a pesar de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley Societaria, en atención a que si se llegare a aprobar el balance en términos de la fracción I del artículo 181 del mismo Ordenamiento, los accionistas no estarían en aptitud de conocer el verdadero estado de las finanzas de la sociedad, lo que devendría en un voto no informado y, por lo tanto, nulo (podrían producirse vicios en la voluntad del socio al votar en favor del informe, produciéndose nulidad relativa). En caso de que no se discutan los asuntos ope legis a que se refiere el último de los numerales invocados, consideramos como plenamente convalidable la junta, por no debatirse cuestiones relativas a las finanzas de la sociedad, pero únicamente en caso de la citada concurrencia total.

g) Que la orden del día no se contenga en la convocatoria, salvo que los accionistas representantes de la totalidad del capital social se encuentren presentes en el momento de la celebración de la asamblea.

h) Cuando se adopte un acuerdo aislado de la orden del día publicada dentro de la convocatoria, a menos que haya existido asistencia total del capital social a la asamblea.

i) Que el quorum de asistencia en los términos ut supra indicados, sea menor al legal señalado por Ley o por los estatutos (en este último caso, únicamente tratándose de primera convocatoria). En este caso, no existe elemento de convalidación alguno que permita tener por válidos los acuerdos en la junta de socios tomados.

j) Cuando siendo necesaria la segunda citación por falta de quorum de asistencia, se tome algún acuerdo en la primera citación, como ha sostenido el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en Tesis visible en la página ciento noventa y uno del Tomo XV, enero de mil novecientos noventa y cinco, de los de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. LA FALTA DE REUNION LEGAL REQUERIDA, O LA FALTA O ILEGAL CONVOCATORIA, GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN ELLA”, y que a la letra dice: “Las determinaciones tomadas en una asamblea de accionistas, nula por la falta del requisito necesario para su legal existencia, cuando en ella no se encuentra presentada la totalidad de las acciones, pueden ser nuevamente tomadas en diversa asamblea legalmente convocada o en la que se encuentran representadas las acciones, y también puede acordarse que sus resoluciones sean retrotraídas, en cuanto a sus efectos, a determinada fecha; pero este nuevo acto, evidentemente no constituye una ratificación de lo acontecido en la asamblea nula por inasistencia de algunos accionistas; por tanto, la aludida convocatoria no es una formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en una asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa.”

k) Cuando la primera y la segunda convocatorias se verifiquen en la misma citación, en términos de lo indicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página setecientos noventa y cuatro del Tomo XII, julio de dos mil, de los de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS”, y que a la letra dice: “Si se comprueba que tanto la primera como la segunda convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la inicial no podría llevarse a cabo por falta de quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en razón de que, para la validez de dichas asambleas de accionistas es requisito indispensable que las convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere celebrarse el día señalado, debe realizarse una segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia, cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha legislación.”

En la generalidad de los supuestos aquí mencionados, serán requisitos de la presentación de la demanda, los siguientes:

a) La nulidad podrá ser exigida por cualquiera de los socios, tal y como lo indicó la hoy extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis consultable en la página ciento sesenta y uno del Tomo 115-120, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, en su Sexta Época, bajo el rubro: “SOCIEDADES ANONIMAS, LEGITIMACION ACTIVA DE UN SOCIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LAS”, y que dice: “En el caso de que una persona demande la nulidad de las actas de asamblea de una sociedad anónima por vicios en la convocatoria, ostentándose como socio de dicha persona moral por poseer acciones al portador, es necesario que exhiba éstas ante el Juez o bien el correspondiente certificado de depósito, para demostrar, de esa manera, que está legitimado activamente y que tiene interés jurídico en obtener una sentencia, dado que las acciones al portador, de conformidad con lo ordenado por el artículo 70 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son títulos que se transmiten por simple tradición; por lo tanto, su tenencia material, y por ende su exhibición, son necesarias para acreditar el derecho que se afirma tener respecto de la sociedad anónima.”

b) Es necesario que el socio que demande la nulidad presente, adjunto a su demanda, el título valor que represente su status de socio, en términos del diverso 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en atención a los tres caracteres que reviste dicho título de crédito: como representante de una parte alícuota del capital social, como título de crédito y como indicador del status de socio de su tenedor. Consideramos que la presentación de copia certificada del libro de accionistas, a fin de acreditar la legitimación en la causa del demandante, es insuficiente, dado que en términos del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dicho libro social únicamente vincula a la sociedad que lo lleva, con el fin de reconocer como socio a quien en el mismo aparece, pero no respecto del Juzgador, para quien, en todo caso, será un tercero, en virtud de que es necesaria la exhibición del valor a fin de acreditar la calidad de socio. Tal parece ser la voluntad del Legislador al exigir en el artículo 184 como requisito de legitimación ad causam en el proceso para demandar la convocatoria a asamblea por el treinta y tres por ciento del capital social de la empresa, la convocatoria a asamblea ante la negativa de los órganos sociales de carácter permanente para convocar.

c) La nulidad será de carácter absoluto, en términos de los artículos 8 y 2226 del Código Civil Federal, por violarse una norma de carácter prohibitivo (a excepción del caso en que se discuta el informe del estado financiero de la sociedad, y que éste no haya sido puesto a disposición de los socios en el término de quince días que señala la Ley, pues en este caso el consentimiento del socio podría estar afectado de nulidad relativa al acreditarse un vicio respecto del mismo).

d) Dado que la nulidad que se plantea ante el Juzgador es de carácter absoluto, por ministerio del último de los numerales invocados la misma no prescribe, por lo que podrá ser invocada en cualquier tiempo. Así lo indicó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primero Circuito, en Tesis visible en la página ciento ochenta y ocho del Tomo I, abril de dos mil cinco, de los de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “SOCIEDADES MERCANTILES. ACCION DE NULIDAD RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE. NO OPERA EN ELLAS EL TERMINO DE QUINCE DIAS PREVISTO EN EL ARTICULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES”, y que a la letra dice: “Las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad. Así se tiene que dentro de los casos de dicha nulidad están los relacionados con la falta de convocatoria a la asamblea de accionistas y también el caso en que quien realice dicha convocatoria carezca de atribuciones legales y estatutarias para hacerlo; de ahí que si conforme a lo previsto en el contrato social, para el desempeño de sus funciones un gerente tiene la limitación de que debe de actuar siempre en forma mancomunada con alguno de los integrantes del consejo de administración, se trata de un requisito de validez que da pauta a la instauración de la acción de nulidad basada en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que de ninguna manera encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 201 del propio Ordenamiento Mercantil, que se refiere a la acción basada en el derecho de oposición de los socios y que, por el mismo motivo, no se encuentra limitada aquélla al plazo de quince días previsto en el precepto referente al ejercicio de la acción de oposición.”

e) Salvo lo indicado en el inciso a) respecto de la nulidad por falta de celebración de la asamblea en el domicilio social de la persona moral correspondiente, la nulidad absoluta será convalidable (escapando en todo caso de la teoría general de las ineficacias adoptada por el Código Civil Federal), cuando todos los accionistas se presenten a la junta de socios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 in fine de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así lo determinó el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la Tesis consultable en la página cuatrocientos setenta y tres del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, LA FALTA DE CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DE LA. NO PUEDE ACARREAR LA NULIDAD DE ESTA SI EN LA VOTACION ESTUVO REPRESENTADA LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES.”

f) La acción deberá intentarse en la vía ordinaria mercantil (por exclusión del juicio ejecutivo mercantil, cuyos supuestos se encuentran señalados en el artículo 1391 del Código de Comercio).

g) Los efectos de la sentencia que en su caso dicte el Juzgador, serán destruir retroactivamente todas y cada una de las consecuencias legales que se hayan producido por lo deliberado por la asamblea.

Una vez establecidos los paramentos anteriores respecto de los requisitos de convocatoria y constitución de la asamblea, es menester señalar que cada uno de los acuerdos tomados en la asamblea general de accionistas puede ser declarado nulo, siempre a petición de parte, en atención a que la ineficacia de los actos jurídicos únicamente opera a solicitud del afectado, en virtud de que el Código Civil Federal no la contempla de pleno Derecho, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el mismo sea tomado por un quorum de decisión inferior al señalado por la Ley General de Sociedades Mercantiles o en oposición a una norma de carácter prohibitivo, en que el acuerdo será nulo en forma absoluta, en términos del artículo 8 del Código Civil Federal, siguiéndose, en todo caso, los requisitos de procedencia de la acción que hemos señalado en líneas anteriores, con la salvedad de que no toda el acta de asamblea será declarada nula, sino únicamente los acuerdos en los cuales no haya existido quorum de decisión correspondiente (y por ende, de asistencia), o que hayan sido

tomados en contra de precepto expreso consignado en la Ley, o contrario a las buenas costumbres, como hemos visto en líneas más arriba. Para los efectos de lo aquí señalado, sería necesario que la Ley Societaria mexicana exigiera la comprobación del quorum de decisión para cada uno de los acuerdos que sean votados (dado que dicha exigencia no se encuentra en el diverso 41 del Código de Comercio), pues únicamente así podría determinarse por el Juzgador que el quorum en virtud del cual se constituyó la asamblea sigue presente en el lugar en que se verifique la junta, pues puede suceder que los asistentes abandonen la asamblea en determinado punto de la orden del día, perdiéndose así el quórum, tanto de asistencia como de decisión, tomándose únicamente en cuenta éste último al finalizar la misma, como regularmente lo hace. Tal exigencia, que no ha sido definida por la Jurisprudencia o por la propia Legislación, debería ser solicitada por el socio para su propia seguridad jurídica, en caso de que el pleito deba ser llevado a Tribunales. También serán nulos todos los acuerdos tomados por la asamblea general de accionistas en que se pacte la disminución o la alteración de los derechos de los socios tenedores de acciones de voto limitado o privilegiadas, sin que antes aquellos constituidos en asamblea especial renuncien a los mismos, en términos del artículo 195 de la Ley Societaria. IV. Oposición a los acuerdos de la asamblea general como derecho de minorías. Finalmente, queda por destacar el derecho a la oposición de minorías establecido en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que estatuye que el treinta y tres por ciento del capital social podrá oponerse judicialmente a los acuerdos tomados dentro de la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea.

b) Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o que hayan votado en contra de la resolución combatida.

c) Que la demanda señale con precisión la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, o el concepto de violación.

d) Y que en ejercicio del derecho de oposición no podrá cuestionarse la responsabilidad del administrador o del comisario, por ser estas facultades reservadas a la asamblea general ordinaria de accionistas, a que se refiere el artículo 181 de la Ley Especial en cita.

De los preceptos indicados, causa inquietud en quien esto escribe, el último de ellos, pues parece que al indicar que el derecho de oposición procede respecto de acuerdos tomados en asamblea que vayan en contra de cláusulas del estatuto social o preceptos legales, deberán ser combatidos por el accionante por medio de la figura del derecho de oposición, y no así mediante acción de nulidad absoluta, en términos del diverso 8 del Código Civil Federal. Así es, dado que el último de los preceptos legales mencionados, como hemos indicado en líneas más arriba, indica que todo acto jurídico celebrado en contra de una Ley de carácter prohibitivo es nulo de manera absoluta, y si también establecimos que las resoluciones de la asamblea general constituyen en verdad la voluntad de la persona moral tipificada como mercantil, en virtud del artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo tanto devienen en un acto jurídico, y si ha sido verificado con un objeto ilícito, necesariamente serán nulas en forma absoluta. En consecuencia, cabe preguntarnos: ¿cuál ha sido el objeto del Legislador al indicar que en forma conjunta podrá el treinta y tres por ciento del capital social oponerse a un acuerdo de asamblea tomado en contravención a una norma jurídica, si la misma puede ejercitarse en cualquier tiempo por un solo accionista y no necesariamente por la minoría establecida, además en un término perentorio tan corto, si el acuerdo mismo es nulo? El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en la ejecutoria consultable en la página dos mil trescientos setenta del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de los de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente: “NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.” En consecuencia, y al tenor de dicha Tesis aislada, en caso de que el acuerdo de asamblea vaya en contra de un precepto normativo, el accionante podrá elegir entre dos vías,

ya sea por la de oposición, regulada en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o por la genérica de nulidad absoluta, la cual no prescribe y sólo requiere de un accionista para ser ejercitada. A nuestro parecer, el Tribunal Federal en verdad intentó justificar la mala redacción que la Ley Societaria adopta en dicho precepto, en tanto que es verdad indiscutible que en materia procesal las acciones se excluyen unas a otras, por lo que resulta irrisorio que se otorgue al accionista dos opciones tan dispares para ejercer un mismo derecho subjetivo. Por ello, de acuerdo con nuestro saber y entender, deberá ejercitarse la acción de oposición únicamente en caso de que el precepto violado sea de carácter estatutario, por sólo violarse una norma de carácter interno que en forma alguna vulnera el interés público, por lo cual es dable que el Legislador establezca un límite de quince días para su legal ejercicio, y en caso de que el dispositivo atacado por el acuerdo social sea de carácter legal y prohibitivo o imperativo, deberá intentarse la acción de nulidad, puesto que la Ley Societaria en forma alguna puede derogar una disposición del Código Civil Federal, que si bien es una Ley General en Materia Común, establece la teoría general que deben observar todas las Leyes que expida el Congreso de la Unión, aunque a nuestro parecer dichos principios deberían de constar en la Carta Magna y no en una Ley Secundaria, sobre todo cuando el Constituyente Permanente, en otras Materias como Penal y Administrativa, parece legislar a nivel constitucional. Lo anterior lo sustentamos en el razonamiento de que ningún acto cometido en contra de una norma prohibitiva o imperativa o de las buenas costumbres (pese a los argumentos establecidos ut supra) puede ser convalidable en razón de atacar el interés público, traducido precisamente en la observancia de las Leyes que supuestamente el pueblo se da a sí mismo, en términos del artículo 39 Constitucional, y del en mala hora derogado artículo 1 de la Constitución de la República Mexicana de 1857, y en consecuencia, la prescripción de la acción indicada en el artículo 201 fracción I de la Ley Societaria es claramente violatorio de la garantía constitucional consagrada en el diverso 17 Primario. Amén de lo anterior, indicamos como requisitos de la acción de oposición establecida en el último de los numerales invocados, los siguientes requisitos procesales: Que la acción sea ejercitada por lo menos por los socios tenedores del treinta y tres por ciento del capital social. A fin de acreditar dicho porcentaje, consideramos como necesarios los siguientes elementos:

i) Que se exhiba el certificado de depósito de los valores ante Fedatario Público o en institución de crédito, en términos de lo indicado por el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. ii) Que se exhiba copia certificada del estatuto social o de la última acta de asamblea general extraordinaria en que se haya verificado disminución o aumento del capital, al fin de comprobar la legitimación de los demandantes, esto es, que en efecto constituyan el treinta y tres por ciento del capital social. Respecto del primero de los requisitos indicados resulta en verdad necesaria la exhibición de los valores, como señala Vázquez del Mercado: “El depósito se exige a fin de garantizar la seriedad de la demanda, toda vez que pudiera darse el caso que los accionistas que inician el juicio respectivo, transmitan con posterioridad los títulos y se desatiendan por completo del proceso iniciado quizá con intenciones malsanas…”40 Esta teoría de la affectio societatis ha sido adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis número 1a./J. 196/2005 de la Novena Época, bajo el rubro: “SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD.” En todo caso, consideramos que si las acciones se encuentran en poder de la sociedad, el que pretenda impugnar el acuerdo únicamente puede exigir, vía medios preparatorios del juicio, la exhibición de las acciones por parte del administrador, a fin de suspender la prescripción de la acción de impugnación (artículo 1151 fracción II del Código de Comercio), pues, en caso contrario, sería necesario que acudiera a la vía ordinaria mercantil a exigir la exhibición de las acciones, lo que no interrumpiría la preclusión del derecho de oposición.

40 Vázquez del Mercado; Op. Cit.; p. 263.

a) Que se intente en la vía ordinaria mercantil, por no señalarse una alterna en la Ley Societaria.

b) Que se intente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se clausuró la asamblea.

c) En caso de solicitarse la suspensión de la resolución impugnada, deberá de presentarse fianza suficiente ante el Juez, a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan causarse a la sociedad. En todo caso, la persona moral misma puede presentar contrafianza.

d) La sentencia que al efecto se dicte surtirá efectos respecto de todos los socios, y si se accede a la pretensión de los actores, de acuerdo con Vázquez del Mercado: “La sentencia en que se anula el acuerdo impugnado, suerte efectos en favor y en contra de los accionistas que no son parte en el proceso…”41 De lo que colegimos que el efecto de la resolución que se dicte, será nulificar el acuerdo respectivo (quizás violentando el principio res inter alios iudicata).

Bibliografía. 1. Acosta Romero, Miguel, et al, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la

Sociedad Anónima, México, Editorial Porrúa, 2004. 2. Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 2003. 3. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México, Editorial Oxford, 2004. 4. Márquez González, José Antonio, Teoría General de las Nulidades, México, Editorial

Porrúa, 2003. 5. Richard, Efraín Hugo y Muiño, Orlando Manuel, Derecho Societario, Buenos Aires,

Editorial Astrea, 2004. 6. Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, México, Editorial

Porrúa, 2001. 7. Vázquez del Mercado, Oscar, Asambleas, fusión, liquidación y escisión de sociedades

mercantiles, México, Editorial Porrúa, 2003. _________________________________________________________________________

EL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES “ABOG. JOSE MARIA CORTE Y JUAREZ”, Y LOS AVANCES EN EL DESARROLLO DE LA JUSTICIA EN PUEBLA

Mesa Redonda de Juicios Orales

El día 28 de septiembre del año 2007, se desarrolló la Mesa Redonda de Juicios Orales, con la participación inicial en la exposición del Magistrado Carlos Loranca Muñoz, del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, quien detalló los avances a nivel nacional respecto de los juicios orales; continuó la ponencia de la Magistrada Elba Rojas Bruschetta, Directora del Instituto de Estudios Judiciales, quien aclaró que en Puebla los juicios coloquialmente conocidos como orales, son sumarios, lo que conlleva a su rapidez y transparencia; cerró la Mesa el Maestro Roberto Santacruz, Presidente de la Academia de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la BUAP, quien explicó lo confiable que resulta la utilización de la oralidad en los juicios; y con ello se concluyó el exitoso evento, realizado conjuntamente con la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante más de 300 asistentes.

Capacitación a Jueces de Paz Continuando con la labor interminable que resulta el acercar el conocimiento jurídico a los Servidores inmersos en la impartición de Justicia en los Municipios, enfocando los esfuerzos para su óptima atención, se capacitó el 8 de noviembre de 2007 a más de cuarenta Jueces de Paz en el Distrito Judicial de Zacatlán, contando con la participación del Juez Mixto, Abogado Venustiano Islas López.

Coloquio de Mediación Escolar Durante el mes de octubre del 2007, continuando con la finalidad de difundir el uso de la mediación en el Estado, y así devolver a la sociedad la confianza para solventar sus conflictos por su propia voluntad y dentro de un marco de respeto, se realizó el Coloquio de Mediación 41 Ídem; p. 258.

Escolar, con la importante participación de altos Directivos integrantes de la Secretaría de Educación Pública del Estado, concurriendo de esta ciudad de Puebla y de la ciudad de Tehuacán, de las zonas 10 y 12, a quienes les resultó de máximo interés profundizar en el tema para la solución de conflictos en forma efectiva y con el enfoque del área escolar. El evento logró la satisfacción de los asistentes e intensificó los esfuerzos para multiplicar el uso de este instrumento útil, rápido y confiable.

Convocatoria: Especialidad en Derecho Judicial y Maestría en Medios Alternos de Solución de Conflictos

Es seria la decisión de avanzar y sustentar el desarrollo de la Justicia por parte del Poder Judicial, y para ello, se confía en la educación de Posgrado para los Servidores Judiciales y demás interesados en la materia. La convocatoria se emitió el 24 de septiembre de 2007 y atrajo a Profesionales interesados en un nivel de formación de punta, no sólo por el significado del Posgrado, sino por las áreas que abarca, lo que seguramente redundará en la solvencia en cuanto a la impartición de la Justicia. Las inscripciones serán a principios de enero de 2008, e inicia el 18 de enero con la participación de Docentes de alto nivel nacional e internacional, como el Magistrado Sergio Herrera Trejo (Ex Director de los Centros de Mediación del Estado de México), el Dr. Marcelo Ayala (Psicoterapeuta Especializado en Conflictos), o el Mtro. Jorge Morales (Certificador de Programación Neurolingüística).

Juicios Orales Se inauguró la Sala de Juicios Orales en el Instituto de Ciencias Jurídicas de esta ciudad de Puebla el viernes 9 de octubre del 2007, en audiencia inaugural realizada por el Juez Tercero Penal, Abogado Carlos Guillermo Ramírez Rodríguez; se continúa la realización de juicios sumarios en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en los Campus de Tehuacán y de Puebla, en el Auditorio del Palacio Municipal de Zacatlán, en la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, Campus Tehuacán, en la Universidad del Valle de México, Campus Puebla, y en la Universidad Angelópolis. La asistencia ha sido cuantiosa y la experiencia de los asistentes da continuidad a la transparencia y desarrollo de la justicia en el Estado de Puebla, es un medio eficaz y eficiente de la impartición de Justicia y un vínculo de su transparencia con los ciudadanos, por la oportunidad de los interesados y del público en general de presenciar los juicios y el resultado de la aplicación de la Ley por el Juez, de viva voz, lo que evita dudas y redunda en mayor confianza en la imagen pública del Poder Judicial.

Diplomado en Derecho Familiar

Se dirige a la impartición de Justicia en Materia Familiar, al capacitar a los Secretarios de Acuerdos, quienes, desde el 5 de octubre del 2007 y hasta el 2 de febrero del presente año, acuden al Diplomado en Derecho Familiar impartido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, capacitación que viene difundiendo los conocimientos específicos, trascendentes y útiles, en materia familiar.

Magistrada Elba Rojas Bruschetta. Directora General del Instituto de Estudios Judiciales

“Abog. José Maria Corte Y Juárez”