Pago a Jubilados y Ley de Blaqueo

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    2016- Ao del Bicentenario de la Declaraci n de la Independencia Nacional

    H. Cmara de Diputados de la NacinPresidencia

    15-PE-16OD 186

    Buenos Aires,

    Seora Presidenta del H. Senado.

    Tengo el honor de dirigirme a la seoraPresidenta, comunicndole que esta H. Cmara ha sancionado, en sesin de lafecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisin al H. Senado.

    El Senado y Cmara de Diputados, etc.

    LIBRO ITTULO I

    Programa Nacional de Reparacin Histrica para Jubilados y

    Pensionados

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 1- Crase el Programa Nacional de Reparacin Histrica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto deimplementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas

    previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que renan los requisitosestablecidos por la presente ley.

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    Podrn celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,con o sin sentencia firme, y tambin en los que no hubiera juicio iniciado.

    Todos los acuerdos debern ser homologados judicialmente, para locual se prescindir de la citacin de las partes.

    A los fines de agilizar la implementacin del Programa, los acuerdos,los expedientes judiciales y las dems actuaciones que se lleven a cabo en elmarco del Programa, podrn instrumentarse a travs de medios electrnicos.Tambin se admitir la firma digital y/o cualquier otro medio que otorguegarantas suficientes sobre la identidad de la persona.

    Art. 2- Declrase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los nicos fines de la creacin e implementacin del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdosen los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, ytambin en los que no hubiera juicio iniciado.

    El estado de emergencia tendr vigencia por tres (3) aos a partir dela promulgacin de la presente ley.

    Captulo IIDisposiciones particulares

    Art. 3- Podrn ingresar al Programa:a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se

    hubiera calculado por los mtodos previstos en el artculo 49 dela ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artculos24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y

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    modificatorias; b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con

    anterioridad al 1 de diciembre de 2006, cuya movilidad serigiera por el artculo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus

    modificatorias, o por el artculo 38 de la ley 18.038, hasta el 31de marzo de 1995, y/o por el artculo 7 inciso 2 de la ley 24.463entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;

    c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de losindividualizados en los puntos a) y b).

    En el caso de los beneficiarios enunciados en el artculo 1 de la

    presente ley que hayan iniciado una accin judicial y tengan sentenciafirme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, laAdministracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuardando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley24.463 y en el orden de prelacin establecido en el artculo 9 de la presente ley.

    Art. 4- El Programa se instrumentar a travs de acuerdostransaccionales entre la Administracin Nacional de la Seguridad Social(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artculo 3 de la presente ley,que voluntariamente decidan participar.

    Los acuerdos transaccionales debern homologarse en sede judicial, ycontener transacciones en los trminos que establezca la reglamentacin de la

    presente ley.

    Art. 5- Los acuerdos transaccionales versarn sobre las siguientes

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    materias, segn corresponda al caso:I. Redeterminacin del haber inicial:

    a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones

    consideradas para el clculo del salario promedio sernactualizadas segn lo establecido por el artculo 49 de dichanorma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha deadquisicin del derecho si fuere anterior, con el ndice NivelGeneral de las Remuneraciones (INGR);

    b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley

    24.241 y sus complementarias y modificatorias, lasremuneraciones mencionadas en el inciso a) del artculo 24,y las mencionadas en el artculo 97, sern actualizadas hastala fecha de adquisicin del derecho, de acuerdo a un ndicecombinado. El mismo contemplar las variaciones del ndice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1 deabril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del ndicede la Remuneracin Imponible Promedio de losTrabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008,y desde all las equivalentes a las movilidades establecidasen la ley 26.417.

    II. Movilidad de los haberes:a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes

    18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de unrgimen general anterior, los haberes se reajustarn con elndice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta

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    el 31 de marzo de 1995; b) En los casos de beneficios que entre el 1 de enero de 2002 y

    el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto ala movilidad, por el inciso 2 del artculo 7 de la ley 24.463

    y sus modificaciones, los haberes se reajustarn durantedicho perodo, segn las variaciones anuales del ndice deSalarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacionalde Estadstica y Censos (INDEC) deducindose las sumasque pudieran haberse abonado en cumplimiento de lasdisposiciones de los decretos 1.199 del ao 2004 y 764 del

    ao 2006.El haber reajustado no podr superar el haber mximo previsional ni

    los topes vigentes en cada perodo.La presente ley no modifica los haberes mnimos ni mximos

    previsionales, ni los topes y mximos establecidos en la ley 24.241, suscomplementarias y modificatorias.

    El acuerdo no podr incluir materias ni perodos sobre los que existieracosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

    Art. 6- Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccionaltendr efecto de cosa juzgada, dndose por concluido el proceso judicial.

    El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuvierederecho, se realizarn de conformidad a los requisitos, plazos y orden de

    prelacin que se establezca en la reglamentacin de la presente ley.Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes

    entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirn el capital con ms los

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    intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la TasaPasiva Promedio que publica el Banco Central de la Repblica Argentina,respetndose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y sumodificatoria, y en el inciso a) del artculo 12 de la reglamentacin del

    captulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.

    El pago se realizar en efectivo, cancelndose el cincuenta por ciento(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12)cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que sern actualizadas hasta lafecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por

    movilidad.

    Art. 7- El acuerdo transaccional deber contener propuestas de pagoteniendo en consideracin el estado de avance de los reclamos:

    a) Para los casos en los que hubiere recado sentencia firme conanterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizar una propuestaque contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos(2) aos previos a la notificacin de la demanda;

    b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridadal 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme adicha fecha, se realizar una propuesta que contemple abonar lasdiferencias devengadas desde los dos (2) aos previos a lanotificacin de la demanda y hasta un mximo de cuarenta y

    ocho (48) meses de retroactivo, tomndose en este ltimosupuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha deaceptacin de la propuesta;

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    c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado conanterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizar una propuestaque contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentacin de la solicitud de ingreso al Programa. Los

    honorarios que correspondan tanto por la celebracin de losacuerdos transaccionales como por su correspondientehomologacin consistirn en una suma fija que se determinaren la reglamentacin y ser gratuito para los beneficiarios del presente inciso.

    Art. 8- Con relacin al clculo de la retencin del impuesto a lasganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se computecomo si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que sedevengaron.

    En lo que respecta a los importes que correspondan abonar enconcepto de intereses y actualizacin de dicho capital, los mismos estarnexentos del impuesto a las ganancias.

    Art. 9- La autoridad de aplicacin establecer el orden de prelacin para efectivizar la inclusin de los beneficiarios en el Programa, en atencin ala circular ANSES 10/2016.

    Art. 10.- Crase la Comisin Mixta de Control y Prevencin de la

    Litigiosidad Previsional, en el mbito del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, la que estar conformada por un (1) representante de laJefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretara de Seguridad

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    Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de laAdministracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1)representante de los trabajadores activos a propuesta de la ConfederacinGeneral del Trabajo (CGT), y ser presidida por el Ministro de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social.La Comisin Mixta de Control y Prevencin de la Litigiosidad

    Previsional tendr a su cargo la consideracin y anlisis de los supuestos nocontemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamientosimilar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la ComisinBicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporacin

    al programa creado por el artculo 1 de la presente ley.Asimismo, le corresponde a la Comisin Mixta de Control y

    Prevencin de la Litigiosidad Previsional, la definicin de criterios yestrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.

    Captulo IIIAutoridad de aplicacin

    Art. 11.- La Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES)ser la autoridad de aplicacin del Programa y dictar las normas necesarias para su implementacin.

    TTULO II

    Consejo de Sustentabilidad Previsional

    Art. 12.- Crase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el

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    mbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendr a sucargo la elaboracin de un proyecto de ley que contenga un nuevo rgimen previsional, universal, integral, solidario, pblico, sustentable y de reparto para su posterior remisin por el Poder Ejecutivo nacional a consideracin del

    Honorable Congreso de la Nacin.El Consejo de Sustentabilidad Previsional deber incorporar como

    parte integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.El Consejo de Sustentabilidad Previsional deber cumplir su cometido

    dentro de los tres (3) aos de la entrada en vigencia de la presente ley. Ydeber remitir un informe a la Comisin Bicameral de Control de los Fondos

    de la Seguridad Social cada seis (6) meses.

    TTULO IIIPensin Universal para el Adulto Mayor

    Art. 13.- lnstityese con alcance nacional la Pensin Universal para elAdulto Mayor, de carcter vitalicio y no contributivo, para todas las personasde sesenta y cinco (65) aos de edad o ms, que cumplan con los siguientesrequisitos:

    1. Ser ciudadano argentino nativo, por opcin o naturalizado, enste ltimo caso con una residencia legal mnima en el pas dediez (10) aos anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, oser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mnima

    acreditada en el pas de veinte (20) aos, de los cuales diez (10)deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.

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    2. No ser beneficiario de jubilacin, pensin o retiro, de carctercontributivo o no contributivo.

    3. No encontrarse percibiendo la Prestacin por Desempleo prevista en la ley 24.013.

    4. En el caso que el titular perciba una nica prestacin podr optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.

    5. Mantener la residencia en el pas.Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que

    otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrn optar por ser beneficiarios dela Pensin Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con

    la totalidad de los requisitos previstos en el presente artculo.

    Art. 14.- La Pensin Universal para el Adulto Mayor consistir en el pago de una prestacin mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) delhaber mnimo garantizado a que se refiere el artculo 125 de la ley 24.241, suscomplementarias y modificatorias, y se actualizar de conformidad a loestablecido en el artculo 32 de la misma ley.

    Art. 15.- La prestacin que por el presente Ttulo se establece tiene lossiguientes caracteres:

    a) Es personalsima, y no genera derecho a pensin; b) Es de carcter vitalicio;c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho

    alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;d) Es inembargable, con excepcin de las cuotas por alimentos, y

    hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la

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    prestacin.

    Art. 16.- El goce de la Pensin Universal para el Adulto Mayor escompatible con el desempeo de cualquier actividad en relacin de

    dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyesnacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarn al SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA), y sern computados como tiempo deservicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsionalde carcter contributivo.

    Art. 17.- Los titulares de la Pensin Universal para el Adulto Mayortendrn derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentranalcanzados por las disposiciones del artculo 8 inciso a) de la ley 19.032 y susmodificaciones.

    Por cada beneficiario de la Pensin Universal para Adulto Mayor queacceda a las prestaciones se ingresarn al Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes almonto que ingresara como aportes un jubilado al que le corresponda la prestacin mnima establecida en el artculo 125 de la ley 24.241. El gastocorrespondiente ser soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentasgenerales.

    Art. 18.- Sustityese el inciso b) del artculo 1 de la ley 24.714 y susmodificatorias, por el siguiente texto:

    b) Un subsistema no contributivo de aplicacin a los beneficiarios

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    del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del rgimen de pensiones no contributivas porinvalidez, y para la Pensin Universal para el Adulto Mayor, elque se financiar con los recursos del rgimen previsional

    previstos en el artculo 18 de la ley 24.241.

    Art. 19.- El gasto que demande el pago de las prestaciones del presenteTtulo ser atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentasgenerales.

    Art. 20.- Las previsiones del artculo 3 de la ley 26.970 sernaplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales conreconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por eldecreto 1.454/05.

    Art. 21.- A partir del dictado de la presente, la cancelacin de lasobligaciones incluidas en el rgimen de moratoria previsto en la ley 24.476 ysu modificatorio ser efectuada en la forma y condiciones que establezca laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), mediante el pago alcontado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes seadecuarn semestralmente mediante la aplicacin del ndice de movilidadestablecido por el artculo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

    Art. 22.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artculo 12cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artculo 37 de la ley 24.241 yfueran menores de la edad prevista en el artculo 13 de la presente, podrn

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    optar por el ingreso en el rgimen de regularizacin de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones all previstas.

    El plazo mencionado en el artculo 12 podr ser prorrogado por igualtrmino para los fines previstos en el presente artculo.

    Para el caso de los hombres, restablcese la vigencia del artculo 6 dela ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el trmino de un (1) ao, el cual puedeser prorrogable por un (1) ao ms.

    Art. 23.- La Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES)y la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), en el marco de sus

    respectivas competencias, dictarn las normas complementarias y aclaratoriasque fueran necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en el presente Ttulo.

    TTULO IV Ratificacin de Acuerdos

    Art. 24.- Ratifcase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la CiudadAutnoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

    Art. 25.- Ratifcase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como

    Anexo II forma parte integrante de la presente.

    Art. 26.- El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deber

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    cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer comoconsecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presenteTtulo, importe que seguir siendo considerado como referencia a los fines delclculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

    El otorgamiento del prstamo de libre disponibilidad que establece elartculo 3 del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estar sujeto a laautorizacin previa que establece el artculo 25 de la ley 25.917.

    TTULO V

    Armonizacin de Sistemas Previsionales Provinciales

    Art. 27.- Instryase al Poder Ejecutivo nacional que, por intermediodel organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120) das, a unacuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidosa la Nacin a fin de compensar las eventuales asimetras que pudieran existirrespecto de aquellas jurisdicciones que s hubieran transferido sus regmenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdaden materia previsional. A tales efectos, la Administracin Nacional de laSeguridad Social (ANSES) deber realizar las auditoras correspondientes afin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso dearmonizacin.

    Las transferencias de fondos debern ser determinadas en funcin de:

    1. Los desequilibrios que estara asumiendo la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema

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    previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Naciny,

    2. Los avances realizados en el proceso de armonizacin.El importe de la cuota que acuerden las partes ser transferido antes

    del da 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientesde movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), enlos trminos de la ley 26.417 y no podr ser modificado salvo un nuevoacuerdo entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisosasumidos en el correspondiente acuerdo.

    TTULO VI Afectacin de los Recursos del Fondo de Garanta de Sustentabilidad

    del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Captulo IRecursos aplicables

    Art. 28.- A los fines de obtener los recursos necesarios para elPrograma se establece que:

    a) El pago de las sumas previstas en el artculo 6, a beneficiariosdel Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayanhomologado judicialmente acuerdos con la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa

    establecido en la presente ley, podr ser atendido con lo producido del Fondo de Garanta de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto

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    897/07 y modificatorios. En el caso que lo producido seainsuficiente para atender el pago de las sumas previstas en elartculo 6 podr disponerse la realizacin de activos, lo cualdeber ser informado a la Comisin Bicameral de Control de los

    Fondos de la Seguridad Social; b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garanta de

    Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podr seraplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de

    los acuerdos individuales con la Administracin Nacional dela Seguridad Social (ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecido en la presente ley y,

    ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido en caso de no haber arribado a un acuerdo en lostrminos del Programa, a cuyos efectos podr disponerse larealizacin de activos, lo cual deber ser informado a laComisin Bicameral de Control de los Fondos de laSeguridad Social.

    c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garanta deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS) destinados a estos fines en un mes determinado no seansuficientes para atender los pagos previstos en la presente ley,

    los mismos sern cubiertos con los recursos enumerados por elartculo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y las partidasespecficas asignadas para tal cometido, establecidas por las

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    leyes de presupuesto.

    Art. 29.- El Fondo de Garanta de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS) tendr un plazo mximo de cuatro (4)

    aos para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cadainciso del artculo 74 de la ley 24.241, modificado en los trminos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en elPrograma. Durante los primeros tres (3) aos de la readecuacin los lmitesfijados no podrn exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en

    el artculo 74 de la ley 24.241, modificados en la presente ley.

    Captulo IIAdecuacin del Fondo de Garanta de Sustentabilidad

    del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Art. 30.- Sustityese el artculo 74 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

    Artculo 74: El activo del Fondo de Garanta de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertir deacuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,respetando los lmites fijados por esta ley y las normasreglamentarias. El Fondo de Garanta de Sustentabilidad del Sistema

    Integrado Previsional Argentino (FGS) podr invertir el activo delFondo administrado en:

    a) Operaciones de crdito pblico de las que resulte deudor el

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    Estado nacional a travs de la Secretara de Hacienda delMinisterio de Hacienda y Finanzas Pblicas, ya sean ttulos pblicos, letras del Tesoro o prstamos hasta el cincuenta porciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podr

    aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artculo en la medida que el excedentecuente con recursos afectados especficamente a sucumplimiento o con garantas reales u otorgadas pororganismos o entidades internacionales de los que la Nacinsea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el

    presente inciso las tenencias de ttulos representativos de ladeuda pblica del Estado nacional que fueron recibidos encanje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuracin de la deuda pblica en los trminos de los artculos 65 de la ley 24.156 ysus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,independientemente de que no cuenten con las garantas allcontempladas;

    b) Ttulos valores emitidos por las provincias, la CiudadAutnoma de Buenos Aires, las municipalidades, el BancoCentral de la Repblica Argentina, otros entes autrquicos delEstado nacional y provincial, empresas del Estado,nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por

    ciento (30%) de los activos totales del Fondo;c) Obligaciones negociables, debentures y otros ttulos valores

    representativos de deuda emitidos por sociedades annimas

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    nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociacionesciviles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a laoferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta elcuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;

    d) Depsitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por laley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento(30%) de los activos totales del Fondo;

    e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles enacciones de sociedades annimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pblica est autorizada por la Comisin

    Nacional de Valores y que estn listadas en mercadosautorizados por dicha Comisin cuyo objeto sea organizar lasoperaciones con valores negociables que cuenten con oferta pblica, como mnimo el siete por ciento (7%) y hasta unmximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totalesdel Fondo.

    La operatoria en acciones incluye a los futuros y opcionessobre estos ttulos valores, con las limitaciones que alrespecto establezcan las normas reglamentarias.

    Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otroacto o accin que limite, altere, suprima o modifique eldestino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una

    tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer prrafo del presente inciso, sin previa autorizacin expresa delHonorable Congreso de la Nacin, con las siguientes

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    excepciones:1. Ofertas pblicas de adquisicin dirigidas a todos los

    tenedores de dichos activos y a un precio equitativoautorizado por la Comisin Nacional de Valores, en los

    trminos de los captulos II, III y IV del Ttulo III de laley 26.831.

    2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otrasociedad en el marco de procesos de fusin, escisin oreorganizacin societaria.

    f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades annimas

    con participacin estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento(20%) de los activos totales del Fondo;

    g) Cuotas parte de fondos comunes de inversin autorizados porla Comisin Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado,hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales delFondo;

    h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros yopciones que el Comit Ejecutivo del Fondo de Garanta deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activostotales del Fondo;

    i) Cdulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros ttulos valoresque cuenten con garanta hipotecaria o cuyos servicios se

    hallen garantizados por participaciones en crditos congaranta hipotecaria, autorizados a la oferta pblica por laComisin Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento

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    (25%) de los activos totales del Fondo; j) Ttulos valores representativos de cuotas de participacin en

    fondos de inversin directa, de carcter fiduciario y singular,con oferta pblica autorizada por la Comisin Nacional de

    Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totalesdel Fondo;

    k) Ttulos valores emitidos por fideicomisos financieros noincluidos en los incisos k) o l), hasta el treinta por ciento(30%) de los activos totales del Fondo;

    l) Ttulos valores representativos de deuda, certificados de

    participacin, acciones, activos u otros ttulos valores y prstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos,inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo enla Repblica Argentina. Deber destinarse a estas inversionescomo mnimo el cinco por ciento (5%) y hasta un mximo delcincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;

    m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios delSistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta elveinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajolas modalidades y en las condiciones que establezca laAdministracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Art. 31.- Sustityese el artculo 75 de la ley 24.241 y sus

    modificatorias por el siguiente texto:Artculo 75: El activo del Fondo de Garanta de Sustentabilidad

    del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podr ser

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    invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversin,ya sean comunes o directos, de carcter fiduciario y singular ni enacciones de sociedades calificadoras de riesgo.

    Art. 32.- Sustityese el artculo 76 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

    Artculo 76: Las inversiones del Fondo de Garanta deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)estarn sujetas a las siguientes limitaciones:

    a) Calificacin de Riesgo . Los siguientes activos o entidades

    debern tener calificacin otorgada por una calificadora deriesgo debidamente autorizada:1. Los activos del inciso b) del artculo 74, excepto por los

    ttulos valores emitidos por el Banco Central de laRepblica Argentina.

    2. Los activos de los incisos c), h), k) y m) del artculo 74.3. Las entidades financieras en las que se realicen las

    inversiones previstas en el inciso d) del artculo 74 o quemantengan activos del artculo 77.

    4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artculo 74.

    5. Los activos del inciso g) del artculo 74, cuando el objetode inversin del fondo comn de inversin de que se trate

    sea principalmente la inversin en instrumentos de deuda.6. Los activos del inciso i) del artculo 74, cuando se trate de

    ttulos valores representativos de deuda.

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    b) Otras Inversiones. El Comit Ejecutivo del Fondo de Garantade Sustentabilidad del Sistema Integrado PrevisionalArgentino (FGS) podr establecer los requisitos mnimosadicionales que deber cumplir cada una de las inversiones

    previstas en el artculo 74 para ser susceptibles de inversin por parte del Fondo de Garanta de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS);

    c) Caucin . Cuando el Fondo de Garanta de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realiceoperaciones de caucin con sus activos u operaciones

    financieras que requieran prendas o gravmenes sobre susactivos, solo lo podr hacer sobre hasta un mximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

    Art. 33.- Sustityese el artculo 77 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

    Artculo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba serinmediatamente aplicado, segn lo establecido en el artculo 29 dela ley de creacin del Programa Nacional de Reparacin Histrica para Jubilados y Pensionados y en el artculo 74 y las condiciones ysituaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, serdepositado en entidades financieras en cuentas destinadasexclusivamente al Fondo, en las que deber depositarse la totalidad

    del producto de las inversiones.De dichas cuentas slo podrn efectuarse extracciones destinadas

    a la realizacin de inversiones para el Fondo, a las erogaciones

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    previstas en el artculo 29 de la ley de creacin del Programa Nacional de Reparacin Histrica para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfaccin de cauciones emitidas con lostopes del artculo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.

    Las cuentas sern mantenidas en entidades financieras bancariasautorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

    Art. 34.- Sustityese el artculo 8 de la ley 26.425 por el siguientetexto:

    Artculo 8: Los recursos podrn ser utilizados nicamente para

    pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional deReparacin Histrica para Jubilados y Pensionados y para lasoperaciones permitidas por el artculo 77 segundo prrafo de la ley24.241.

    En los trminos del artculo 15 de la ley 26.222 el activo delFondo se invertir de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidadadecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economareal a efectos de garantizar el crculo virtuoso entre crecimientoeconmico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

    Las inversiones permitidas sern las previstas en el artculo 74 dela ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones delartculo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artculo 76.

    TTULO VII

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    Disposiciones finales

    Art. 35.- Derganse los artculos 78 a 81 de la ley 24.241 y susmodificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artculo 5 de la ley 24.714 y sus

    modificaciones y la ley 27.181, as como tambin, toda otra norma que seacontraria o incompatible con las disposiciones de la presente.

    LIBRO IIRGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

    TITULO ISistema voluntario y excepcional de declaracin

    de tenencia de moneda nacional, extranjera y dems bienes

    en el pas y en el exterior

    Art. 36.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetoscomprendidos en el artculo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias-(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones-, domiciliadas, residentes -conforme los trminos del captulo I, Ttulo IX de la ley citada-, estnestablecidas o constituidas en el pas al 31 de diciembre de 2015, inscriptas ono ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica enel mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Pblicas, podrn declarar demanera voluntaria y excepcional ante dicha Administracin Federal, la

    tenencia de bienes en el pas y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Ttulo, dentro de un plazo que se extender desde la entrada envigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

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    Art. 37.- Podrn ser objeto de la declaracin voluntaria y excepcional prevista en este Ttulo los siguientes bienes:

    a) Tenencia de moneda nacional o extranjera;

    b) Inmuebles;c) Muebles, incluido acciones, participacin en sociedades,

    derechos inherentes al carcter de beneficiario de fideicomisos uotros tipos de patrimonios de afectacin similares, toda clase deinstrumentos financieros o ttulos valores, tales como bonos,obligaciones negociables, certificados de depsito en custodia

    (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;d) Dems bienes en el pas y en el exterior incluyendo crditos y

    todo tipo de derecho susceptible de valor econmico.Los bienes declarados debern ser preexistentes a la fecha de

    promulgacin de la presente ley en el caso de bienes declarados por personashumanas, y a la fecha de cierre del ltimo balance cerrado con anterioridad al1 de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurdicas.En adelante se referir a estas fechas como Fecha de Preexistencia de losBienes.

    Tambin quedarn comprendidas las tenencias de moneda nacional oextranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del pas o del exterior durante un perodo de tres (3) meses corridos anteriores a laFecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con

    anterioridad a la fecha de la declaracin voluntaria y excepcional:a) Fueron utilizadas en la adquisicin de bienes inmuebles o

    muebles no fungibles ubicados en el pas o en el exterior, o;

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    b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotacioneso transformado en prstamo a otros sujetos del Impuesto a lasGanancias domiciliados en el pas. Debe adems cumplirse quese mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no

    menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo queresulte mayor.

    No podrn ser objeto de la declaracin voluntaria y excepcional prevista en este Ttulo, las tenencias de moneda o ttulos valores en el exterior,que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodiaradicados o ubicados en jurisdicciones o pases identificados por el Grupo de

    Accin Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

    Art. 38.- La declaracin voluntaria y excepcional, se efectuar delsiguiente modo:

    a) En el caso de tenencias de moneda o ttulos valores en elexterior, mediante la declaracin de su depsito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia,cajas de valores u otros entes depositarios de valores delexterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentacin queal respecto dicte la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Quienes declaren tenencias de moneda o ttulos valores enel exterior no estarn obligados a ingresarlos al pas. Quienesopten por hacerlo, debern ingresarlos a travs de las entidades

    comprendidas en el rgimen de las leyes 21.526 y susmodificatorias y 26.831;

    b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o

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    ttulos valores depositados en el pas, mediante la declaracin yacreditacin de su depsito;

    c) Tratndose de tenencias de moneda nacional o extranjera enefectivo en el pas, mediante su depsito de conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 44, en entidades comprendidas en elrgimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, loque deber hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016,inclusive;

    d) Para los dems bienes muebles e inmuebles situados en el pas oen el exterior, mediante la presentacin de una declaracin

    jurada en la que debern individualizarse los mismos, con losrequisitos que fije la reglamentacin.

    Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a losefectos del presente artculo, ser vlida la declaracin voluntaria yexcepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesin,anotados, registrados o depositados a nombre del cnyuge del contribuyentede quien realiza la declaracin o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en lamedida que estn comprendidos en el artculo 36 de la presente ley, conformelas condiciones que establezca la reglamentacin.

    Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentacin de ladeclaracin jurada del Impuesto a las Ganancias del perodo fiscal 2017, los bienes declarados debern figurar a nombre del declarante. El incumplimiento

    de esta condicin privar al sujeto que realiza la declaracin voluntaria yexcepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Ttulo.

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    Art. 39.- Las personas humanas o sucesiones indivisas podrn optar, por nica vez, por declarar ante la Administracin Federal de IngresosPblicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes quefiguren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones,

    asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.

    En caso de existir ms de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrn ser declarados en la proporcin que decidan quienes efecten ladeclaracin voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.

    Art. 40.- A los efectos de la declaracin voluntaria y excepcional, lastenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera debernvaluarse en moneda nacional considerando el valor de cotizacin de lamoneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la NacinArgentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.

    Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partesde inters o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociacioneso cualquier otro ente constituido en el pas y/o en el exterior, los mismosdebern valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de inters o beneficios representen sobre el total de los activos del enteconforme lo determine la reglamentacin.

    Los bienes inmuebles se valuarn a valor de plaza conforme lo dicte lareglamentacin.

    Los bienes de cambio se valuarn a la Fecha de Preexistencia de losBienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artculo 4 de la ley deImpuesto a la Ganancia Mnima Presunta.

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    La exteriorizacin establecida en el prrafo que antecede implicar para el declarante, la aceptacin incondicional de la imposibilidad decomputar -a los efectos de la determinacin del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del perodo fiscal inmediato

    siguiente.Tratndose de otros bienes, los mismos debern valuarse a la Fecha de

    Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre losBienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesionesindivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la GananciaMnima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artculo 49 de

    la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

    Art. 41.- Establcese un impuesto especial que se determinar sobre elvalor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresadosen moneda nacional de acuerdo a la metodologa de valuacin prevista paracada caso en la presente ley, conforme las siguientes alcuotas:

    a) Bienes inmuebles en el pas y/o en el exterior: cinco por ciento(5%);

    b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de unvalor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero porciento (0%);

    c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de unvalor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente

    artculo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($800.000): cinco por ciento (5%);

    d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista

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    en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no seaninmuebles:1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez

    por ciento (10%).

    2. Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 demarzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).

    e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podr optar porabonar el impuesto especial mediante la entrega de ttulosBONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a unaalcuota de diez por ciento (10%). Esta opcin podr ejercerse

    desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017,inclusive.

    Art. 42.- No debern abonar el impuesto especial establecido en elartculo precedente los fondos que se afecten a:

    a) Adquirir en forma originaria uno de los ttulos pblicos queemitir el Estado nacional, cuyas caractersticas sern detalladasreglamentariamente por la Secretara de Finanzas dependientedel Ministerio de Hacienda y Finanzas Pblicas, y que seajustarn a las siguientes condiciones:1. Bono denominado en dlares a tres (3) aos a adquirirse hasta

    el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y nonegociable con un cupn de inters de cero por ciento (0%).

    2. Bono denominado en dlares a siete (7) aos a adquirirsehasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible yno negociable durante los primeros cuatro (4) aos de su

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    vigencia. El bono tendr un cupn de inters de uno porciento (1%). La adquisicin en forma originaria del presente bono exceptuar del impuesto especial un monto equivalentea tres (3) veces el monto suscripto.

    b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes deinversin, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 ysus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto seala inversin en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversin productiva, inmobiliarios,energas renovables, pequeas y medianas empresas, prstamos

    hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI),desarrollo de economas regionales y dems objetos vinculadoscon la economa real, conforme a la reglamentacin queoportunamente dicte la Comisin Nacional de Valores, entidadautrquica actuante en el mbito de la Secretara de Finanzas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Pblicas. Los fondos debern permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso noinferior a cinco (5) aos contados a partir de la fecha de sususcripcin o adquisicin. A tal fin, la Comisin Nacional deValores reglamentar los mecanismos necesarios para ejercer, atravs de Caja de Valores S.A., la fiscalizacin delcumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

    Art. 43.- El impuesto especial que se fija en el artculo 41 deber serdeterminado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos.

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    La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados enel presente Ttulo y la reglamentacin que al efecto se dicte, privar al sujetoque realiza la declaracin voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Ttulo.

    Art. 44.- En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera enefectivo que se depositen en entidades bancarias del pas conforme el inciso c)del artculo 38, debern permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, loque resulte mayor. Se exceptan de esta obligacin los porcentajes de aquellas

    tenencias que se destinen a los fines previstos en los artculos 41 y/o 42.Dentro de los perodos mencionados en el prrafo precedente, el sujeto

    que realiza la declaracin voluntaria y excepcional podr retirar los fondosdepositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrablesconforme lo establezca la reglamentacin.

    Vencido el plazo previsto en el prrafo precedente, el montodepositado podr ser dispuesto por su titular.

    El incumplimiento de la condicin establecida en este artculo, privar al sujeto que realiza la declaracin voluntaria y excepcional de latotalidad de los beneficios previstos en el presente Ttulo.

    Art. 45.- Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer prrafo del inciso a) del artculo 38, debern solicitar a las entidades

    del exterior, la extensin de un resumen o estado electrnico de cuenta a laFecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo prrafo delartculo 37. Del mismo deber surgir:

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    a) La identificacin de la entidad del exterior y la jurisdiccin en laque se encuentra incorporada la misma;

    b) El nmero de la cuenta;c) El nombre o denominacin y el domicilio del titular de la

    cuenta;d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la

    Fecha de Preexistencia de los Bienes;e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso,

    expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia delos Bienes;

    f) El lugar y fecha de emisin del resumen electrnico.Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo

    prrafo del inciso a) del artculo 38, debern extender un resumen electrnicoen el que conste:

    a) La identificacin de la entidad del exterior de la que provienenlos fondos y la jurisdiccin de la misma;

    b) El nombre o denominacin y el domicilio del titular que ingresalos fondos al pas;

    c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.

    Se faculta a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, paraestablecer medios y documentacin adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de

    los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de lossujetos que realicen la declaracin voluntaria y extraordinaria.

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    Art. 46.- Los sujetos que efecten la declaracin voluntaria yexcepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que seestablece en el artculo 41 y/o adquieran alguno de los ttulos o cuotas partes previstos en el artculo 42, y los sujetos del antepenltimo prrafo del artculo

    38 por quienes puede hacerse la declaracin voluntaria y excepcional,conforme a las disposiciones de este Ttulo, gozarn de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

    a) No estarn sujetos a lo dispuesto por el artculo 18, inciso f), dela ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a lastenencias declaradas;

    b) Quedan liberados de toda accin civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infraccionesadministrativas que pudieran corresponder por elincumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieranorigen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria yexcepcionalmente y en las rentas que stos hubieran generado.

    Quedan comprendidos en esta liberacin los sociosadministradores y gerentes, directores, sndicos y miembros delos consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en laLey General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y susmodificaciones y cargos equivalentes en cooperativas,fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes deinversin, y profesionales certificantes de los balances

    respectivos.La liberacin de las acciones penales previstas en este

    artculo equivale a la extincin de la accin penal prevista en el

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    inciso 2 del artculo 59 del Cdigo Penal.Esta liberacin no alcanza a las acciones que pudieran

    ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante,como consecuencia o en ocasin de dichas transgresiones.

    c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieranomitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenenciasde moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, deacuerdo con las siguientes disposiciones:1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas

    (conforme el artculo 37 de la Ley de Impuesto a las

    Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personasfsicas y sucesiones indivisas y sobre los crditos y dbitos encuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de lamateria neta imponible del impuesto que corresponda, por elequivalente en pesos de la tenencia de moneda local,extranjera y dems bienes que se declaren. La liberacincomprende, asimismo, los montos consumidos hasta el perodo fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado porla liberacin, el gasto computado en el impuesto a lasganancias proveniente de facturas consideradas apcrifas porla Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto deoperaciones liberado se obtendr multiplicando el valor en

    pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficienteresultante de dividir el monto total de las operacionesdeclaradas -o registradas en caso de no haberse presentado

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    declaracin jurada - por el monto de la utilidad bruta,correspondientes al perodo fiscal que se pretende liberar. Nose encuentra alcanzado por la liberacin el crdito fiscal delimpuesto al valor agregado, proveniente de facturas

    consideradas apcrifas por parte de la Administracin Federalde Ingresos Pblicos.

    3. Impuestos a la ganancia mnima presunta y sobre los bienes personales y de la contribucin especial sobre el capital de lasCooperativas, respecto del impuesto originado por elincremento del activo imponible, de los bienes sujetos a

    impuesto o del capital imponible, segn corresponda, por unmonto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienesdeclarados.

    4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los perodos fiscales anteriores al quecierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declaradosconforme lo previsto en el artculo 38 de la presente ley.

    d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015,sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a lavigencia de la presente ley, tendrn los beneficios previstos enlos incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren posedo con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren

    declarado.En el caso que la Administracin Federal de Ingresos Pblicos

    detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados

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    sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sidodeclarado mediante el sistema del presente Ttulo ni con anterioridad, privaral sujeto que realiza la declaracin voluntaria y excepcional de los beneficiosindicados en el prrafo precedente.

    A los fines indicados en el prrafo anterior, la Administracin Federalde Ingresos Pblicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere laley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

    A los fines del presente artculo, el valor en pesos de los bienes ytenencias de moneda declarados ser el que se determine de acuerdo con lodispuesto en el artculo 40 de la presente ley.

    Art. 47.- La declaracin voluntaria y excepcional efectuada por lassociedades comprendidas en el inciso b) del artculo 49 de la Ley de Impuestoa las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberar del impuestodel perodo fiscal al cual se impute la liberacin correspondiente a los sociosque hubieran resultado contribuyentes por dicho perodo fiscal, en proporcina la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participacinen la misma.

    Art. 48.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que efecten ladeclaracin voluntaria y excepcional, podrn liberar con la misma lasobligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de lasque sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares

    aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaracin en lostrminos del artculo 38 de la presente ley.

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    Art. 49.- Invtase a las provincias, a la Ciudad Autnoma de BuenosAires y a los municipios a adherir al rgimen de declaracin voluntaria yexcepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasaslocales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas

    jurisdicciones.

    Art. 50.- Los sujetos que efecten la declaracin voluntaria yexcepcional prevista por el artculo 36 de la presente ley y aquellos porquienes el contribuyente realizara dicha declaracin de acuerdo con lo previsto por el artculo 38 de la presente ley, no estarn obligados a brindar a la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos informacin adicional a lacontenida en la referida declaracin, con relacin a los bienes y tenenciasobjeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de laley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar conotras entidades pblicas en el marco de la norma referida.

    Al momento de practicar la declaracin voluntaria y excepcional, eldeclarante no podr tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripcincorrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

    Art. 51.- El gravamen que se crea por el presente Ttulo se regir porlo dispuesto en la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones.

    El producido del gravamen establecido en el artculo 41 se destinar a

    la Administracin Nacional de Seguridad Social (ANSES) organismodescentralizado en el mbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparacin Histrica

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    para Jubilados y Pensionados, y no deber ser considerado a los fines delclculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

    TITULO II Regularizacin excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad

    social y aduaneras

    Art. 52.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de losrecursos de la seguridad social cuya aplicacin, percepcin y fiscalizacin se

    encuentra a cargo de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos podrnacogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, oinfracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepcin delos aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y lascuotas con destino al rgimen de riesgos del trabajo, al rgimen deregularizacin de deudas tributarias y de exencin de intereses, multas ydems sanciones que se establece por el presente Ttulo.

    Se consideran comprendidas en el presente rgimen las obligacionescorrespondientes al Fondo para Educacin y Promocin Cooperativaestablecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, as como tambin loscargos suplementarios por tributos a la exportacin o importacin, lasliquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento paralas infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y

    los importes que en concepto de estmulos a la exportacin debieran restituirseal fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones oinfracciones vinculadas con regmenes promocionales que concedan

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    beneficios tributarios.El acogimiento previsto en el prrafo anterior podr formularse entre

    el primer mes calendario posterior al de la publicacin de la reglamentacindel rgimen en el Boletn Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

    Art. 53.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artculo anterioraquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusin administrativa osean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicacin de la presente ley en el Boletn Oficial, en tanto el demandado seallane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso,

    desista y renuncie a toda accin y derecho, incluso el de repeticin, asumiendoel pago de las costas y gastos causdicos.

    El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podr ser total o parcialy proceder en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, segncorresponda.

    Quedan tambin incluidas en el artculo anterior aquellas obligacionesrespecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que sehubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal econmica,contra los contribuyentes o responsables.

    Art. 54.- El acogimiento al presente rgimen producir la suspensinde las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupcin del

    curso de la prescripcin penal, aun cuando no se hubiera efectuado ladenuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que seencuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

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    La cancelacin total de la deuda en las condiciones previstas en el presente rgimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producir la extincin de la accin penal, en la medida que no exista sentenciafirme a la fecha de cancelacin. En el caso de las infracciones aduaneras, la

    cancelacin total producir la extincin de la accin penal aduanera (en lostrminos de los artculos 930 y 932 del Cdigo Aduanero), en la medida enque no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

    La caducidad del plan de facilidades de pago, implicar la reanudacinde la accin penal tributaria o aduanera, segn fuere el caso, o habilitar la promocin por parte de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos de la

    denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento sehubiere dado en forma previa a su interposicin. Tambin importar elcomienzo del cmputo de la prescripcin penal tributaria y/o aduanera.

    Art. 55.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que seacojan al rgimen de regularizacin excepcional previsto en este Ttulo ymientras cumplan con los pagos previstos en el artculo anterior, la exenciny/o condonacin:

    a) De las multas y dems sanciones previstas en la ley 11.683, (t.o.1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y susmodificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en laley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes ala fecha del acogimiento al rgimen de regularizacin previsto

    en este Ttulo; b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o

    punitorios previstos en los artculos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.

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    1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido alrgimen de regularizacin correspondiente al aporte personal previsto en el artculo 10, inciso c) de la ley 24.241 y susmodificaciones, de los trabajadores autnomos comprendidos en

    el artculo 2, inciso b) de la citada norma legal;c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los

    artculos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobremultas y tributos aduaneros (incluidos los importes que enconcepto de estmulos a la exportacin debieran restituirse al

    fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supereel porcentaje que para cada caso se establece a continuacin:1. Perodo fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31

    de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capitaladeudado.

    2. Perodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%)del capital adeudado.

    3. Perodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) delcapital adeudado.

    4. Perodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento(75%) del capital adeudado.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplicacin respecto de losconceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con

    anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ycorrespondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de laseguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de

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    2016.

    Art. 56.- El beneficio de liberacin de multas y dems sancionescorrespondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de

    2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operar cuando conanterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presentergimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligacin formal.

    De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en elartculo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operar cuando el acto u omisin atribuido se hubiere subsanado

    antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presentergimen.

    Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisin de la infraccin,la sancin quedar condonada de oficio, siempre que la falta haya sidocometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.

    Las multas y dems sanciones, correspondientes a obligacionessustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarn condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada envigencia de esta ley y la obligacin principal hubiera sido cancelada a dichafecha.

    Tambin sern condonados los intereses resarcitorios y/o punitorioscorrespondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia

    de la presente ley.La liberacin de multas y sanciones importar, asimismo y de

    corresponder, la baja de la inscripcin del contribuyente del Registro Pblico

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    de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley26.940.

    Art. 57.- El beneficio que establece el artculo 55 proceder si los

    sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses nocondonados, algunas de las siguientes condiciones:

    a) Cancelacin mediante pago al contado, hasta la fecha en que seefecte el acogimiento al presente rgimen, siendo de aplicacinen estos casos una reduccin del quince por ciento (15%) de ladeuda consolidada;

    b) Cancelacin total mediante alguno de los planes de facilidadesde pago que al respecto disponga la Administracin Federal deIngresos Pblicos, los que se ajustarn a las siguientescondiciones:1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la

    deuda.2. Las Micro y Pequeas Empresas, conforme lo disponga la

    Secretara de Emprendedores y de la Pequea y MedianaEmpresa, podrn optar por el plan indicado en el numeral 1de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente aldiez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deudaresultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con uninters de financiacin equivalente a la tasa pasiva promedio

    del Banco de la Nacin Argentina.3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrn

    optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso,

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    o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince porciento (15 %) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un inters definanciacin equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco

    de la Nacin Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5 %) mensual.

    4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley se encuentren alcanzados pordeclaraciones de estado de emergencia y/o desastreagropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley

    26.509, el plan de facilidades de pago ser de hasta noventa(90) cuotas mensuales, con un inters del uno por ciento (1%)mensual.

    El contribuyente podr optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Art. 58.- Establcese un rgimen de regularizacin de deudas porcontribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la CiudadAutnoma de Buenos Aires, que actualmente posean con la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto ono, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijndose una tasa deinters calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nacin

    Argentina y establecindose el plazo para acogerse al presente beneficio hastael 31 de diciembre de 2016. Para acceder al beneficio debern realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.

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    Alternativamente al plan dispuesto por el prrafo anterior, laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos podr ofrecer a los EstadosProvinciales y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires un tratamiento anlogoal dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1

    de noviembre de 2010. Ser condicin inexorable de su otorgamiento que la jurisdiccin que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con lareferida Administracin Federal de Ingresos Pblicos el financiamiento de losgastos que le irroga la recaudacin de los impuestos nacionalescoparticipables.

    La Administracin Federal de Ingresos Pblicos establecer las

    modalidades, plazos y dems condiciones para el acogimiento al mencionadotratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que sedicten sern detradas de la coparticipacin federal de impuestos juntamentecon la cancelacin de las obligaciones previsionales corrientes.

    Art. 59.- Cuando se trate de deudas en ejecucin judicial, acreditada enautos la adhesin al rgimen, firme la resolucin judicial que tenga porformalizado el allanamiento a la pretensin fiscal y una vez regularizada en sutotalidad la deuda, conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artculo 57,la Administracin Federal de Ingresos Pblicos podr solicitar al juez elarchivo de las actuaciones.

    Para el caso que la solicitud de adhesin resulte anulada, o se declareel rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada

    Administracin Federal proseguir con las acciones destinadas al cobro de ladeuda en cuestin, conforme a la normativa vigente. De producirse lacaducidad del plan de facilidades, iniciar una nueva ejecucin por el saldo

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    adeudado del citado plan.

    Art. 60.- Los agentes de retencin y percepcin quedarn liberados demultas y de cualquier otra sancin que no se encuentre firme a la fecha de

    entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen -en lostrminos de los incisos a) o b) del artculo 57, el importe que hubieran omitidoretener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, nohubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

    De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones noefectuadas, los agentes de retencin o percepcin que no se encontraren en

    alguna de las situaciones de exclusin previstas en el Ttulo VII, del libro II deesta ley, quedarn eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichasobligaciones regulariza su situacin en los trminos del presente rgimen o lohubiera hecho con anterioridad.

    Respecto de los agentes de retencin y percepcin, regirn las mismascondiciones suspensivas y extintivas de la accin penal previstas en el artculo54 para los contribuyentes en general, as como tambin las mismas causalesde exclusin previstas en trminos generales.

    Art. 61.- Podrn regularizarse mediante el presente rgimen lasobligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes defacilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondientecaducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Asimismo, podrn reformularse los planes de facilidades de pago quese encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extincin de la

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    accin penal, sobre la base del artculo 16 de la ley 24.769 y susmodificaciones, aplicndose las exenciones y/o condonaciones establecidas enel artculo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sidocancelados a la fecha mencionada.

    Art. 62.- No se encuentran sujetas a reintegro o repeticin las sumasque, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sehubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios ymultas, as como los intereses previstos en el artculo 168 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente

    rgimen.

    TTULO III Beneficios para contribuyentes cumplidores

    Art. 63.- Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligacionestributarias correspondientes a los dos (2) perodos fiscales inmediatosanteriores al perodo fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artculo66, gozarn de la exencin del impuesto sobre los bienes personales por los perodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artculo sin nmeroagregado a continuacin del artculo 25 y en el artculo 26 del Ttulo VI de laLey de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus

    modificaciones.Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, perodo fiscal

    2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio,

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    podrn ser devueltos o compensados conforme lo establezca lareglamentacin.

    Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligacionestributarias correspondientes a los dos (2) perodos fiscales inmediatos

    anteriores al perodo fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artculo66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer ysegundo prrafo del presente artculo, quedarn exentos del impuesto a lasganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementariocorrespondiente al perodo fiscal 2016.

    Art. 64.- El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artculo precedente se extender hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

    Art. 65.- Quedan excluidos del beneficio establecido en este Ttuloaquellos sujetos con relacin a los cuales se verifique el acogimiento alsistema voluntario y excepcional de declaracin de tenencia de monedanacional, extranjera y dems bienes en el pas y en el exterior previsto en elTtulo I del libro II del presente ordenamiento.

    Art. 66.- Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artculo 63,debern, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:

    a) No haber adherido, en los dos (2) perodos fiscales inmediatosanteriores al perodo fiscal 2016, al rgimen de exteriorizacin

    voluntario ni al de regularizacin de obligaciones tributariasestablecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administracin Federal de Ingresos

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    Pblicos en uso de las facultades delegadas en el artculo 32 dela ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;

    b) No poseer deudas en condicin de ser ejecutadas por laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos, haber sido

    ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, pormultas por defraudacin fiscal en los dos (2) perodos fiscalesinmediatos anteriores al perodo fiscal 2016.

    TTULO IV Modificacin del impuesto sobre los bienes personales

    Art. 67.- Dergase el inciso i) del artculo 21 del Ttulo VI de la Leyde impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y susmodificaciones.

    Art. 68.- Sustityese el primer prrafo del inciso g) del artculo 22 delTtulo VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997)y sus modificaciones, por el siguiente texto:

    g) Objetos personales y del hogar, con exclusin de los enunciadosen el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar porlos bienes comprendidos en este inciso no podr ser inferior alque resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma delvalor total de los bienes gravados situados en el pas y el valor

    de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base declculo el monto previsto en el artculo 24 de la presente ley.

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    Art. 69.- lncorprase como artculo 24 del Ttulo VI de la ley deImpuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y susmodificaciones, el siguiente:

    Artculo 24: No estarn alcanzados por el impuesto los bienes

    gravados - excepto los comprendidos en el artculo sin nmeroincorporado a continuacin del artculo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artculo 17,cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normasde esta ley, resulten:

    a) Para el perodo fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos

    ochocientos mil ($ 800.000); b) Para el perodo fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos

    novecientos cincuenta mil ($ 950.000);c) A partir del perodo fiscal 2018 y siguientes, iguales o

    inferiores a pesos un milln cincuenta mil ($1.050.000).

    Art. 70.- Sustityese el artculo 25 del Ttulo VI de la Ley de Impuestosobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por elsiguiente:

    Artculo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentesindicados en el inciso a) del artculo 17 surgir de la aplicacin,sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto loscomprendidos en el artculo sin nmero incorporado a continuacin

    del artculo 25 de esta ley-, sobre el monto que exceda delestablecido en el artculo 24, las sumas que para cada caso se fija acontinuacin:

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    a) Para el perodo fiscal 2016, setenta y cinco centsimos porciento (0,75%);

    b) Para el perodo fiscal 2017, cincuenta centsimos por ciento(0,50%);

    c) A partir del perodo fiscal 2018 y siguientes, veinticincocentsimos por ciento (0,25%).

    Los sujetos de este impuesto podrn computar como pago acuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior porgravmenes similares al presente que consideren como baseimponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crdito

    slo podr computarse hasta el incremento de la obligacin fiscaloriginado por la incorporacin de los bienes situados con carcter permanente en el exterior.

    Art. 71.- Sustityese, en el primer prrafo del artculo sin nmeroincorporado a continuacin del artculo 25 del Ttulo VI de la Ley deImpuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y susmodificaciones, la expresin "de cincuenta centsimos por ciento (0,50%)" por la expresin "de veinticinco centsimos por ciento (0,25%)".

    Art. 72.- Sustityese el primer prrafo del artculo 26 del Ttulo VI dela ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y susmodificaciones, por el siguiente:

    Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mnima presunta,las sucesiones indivisas radicadas en el pas y toda otra persona deexistencia visible o ideal domiciliada en el pas que tenga el

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    condominio, posesin, uso, goce, disposicin, depsito, tenencia,custodia, administracin o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artculo17, debern ingresar con carcter de pago nico y definitivo

    calculado sobre el valor de dichos bienes -determinado con arreglo alas normas de la presente ley- al 31 de diciembre de cada ao:

    - Para el ao 2016, el setenta y cinco centsimos por ciento(0,75%).

    - Para el ao2017, el cincuenta centsimos por ciento (0,50%).- A partir del ao 2018 y siguientes. el veinticinco centsimos por

    ciento (0,25%).

    TTULO V Modificacin del impuesto a las ganancias y derogacin del impuesto a la

    ganancia mnima presunta

    Art. 73.- Sustityese el inciso c) del artculo 137 de la ley 20.628 deImpuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    c) La exclusin dispuesta en el ltimo prrafoin fine del inciso v)respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias defuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio alas que este Ttulo atribuye la misma fuente.

    Art. 74.- Sustityese el cuarto prrafo del artculo 154 de la ley 20.628de impuesto a las ganancias (t.o 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    A efectos de las actualizaciones previstas en los prrafos

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    precedentes, si los costos o inversiones actualizables debencomputarse en moneda argentina,