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Dirección de Información parlamentaria Rivadavia 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires Telefono: 43707100 internos 3636/29/30 E-mail: [email protected] PARTIDOS POLITICOS LEY 23.298 Y NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS TEXTO ACTUALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN

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Dirección de Información parlamentariaRivadavia 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires

Telefono: 43707100 internos 3636/29/30E-mail: [email protected]

PARTIDOS POLITICOSLEY 23.298

YNORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS

TEXTO ACTUALIZADO

POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVODE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN

Dirección de Información parlamentariaHipólito Irigoyen 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires

Telefono: 43707100 internos 3636/29/30E-mail: [email protected]

INDICE

• LEY Nº 23.298: Orgánica de los Partidos Políticos B.O.: 25/10/85

• Decreto 2089/92: Modificase el Régimen del Fondo Partidario Permanente.Decreto Nº 2.653 / 92: Norma aclaratoria

• Decreto 1491/93: Establécese su facultad para determinar y acordar el aporte por votoobtenido a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales del año1993.

• Decreto 1682/93: Asígnase un aporte tendiente a posibilitar a las agrupaciones políticasreconocidas el cumplimiento de exigencias de sus cartas orgánicas.

• Decreto 1683/93: Asígnase un aporte destinado a contribuir con los gastos derivados de laimpresión de boletas electorales.

• LEY Nº 24.447: Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para elejercicio 1995.

• Decreto 94/95: Facúltase al Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte porvoto obtenido, establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, a aquellos que participenen las elecciones nacionales de 1995 para Presidente, Vicepresidente y DiputadosNacionales.

• Resolución 190/95-Ministerio del Interior: Establécese que deberán cumplimentar losrequisitos administrativos necesarios para incluirlos como beneficiados en el Sistema deCuenta Unica del Tesoro.

• Decreto 430/95: Delégase en el Ministro del Interior la atribución de determinar y acordarlos aportes correspondientes a cada agrupación política que participe en la elección del 8de octubre de 1995, de un Senador Nacional y un Suplente de la Ciudad de Buenos Aires.

• LEY 24764: Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1997

• LEY 25064: Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1999.

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• Decreto 290/99: Fijase el día 24 de octubre de 1999 como fecha para la elección delPresidente, Vicepresidente de la Nación y Diputados Nacionales.

• Decreto 671/99: Delégase en el Ministerio del Interior la facultad de determinar y acordarel aporte por voto obtenido establecido por la Ley Nº 23.298 -Orgánica de los PartidosPolíticos- a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 1999para Presidente, Vicepresidente y Diputados Nacionales.

• Decreto 1378/99: Establécese que un porcentaje del monto total que corresponda a cadapartido político en virtud de la distribución del Fondo Partidario Permanente deberádestinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.

• Decreto 1175/2001: Facúltase al Ministro del Interior para determinar y acordar el aportepor voto obtenido establecido en la Ley N° 23.298, a las agrupaciones políticas queparticipen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

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* Ley 25.600: Financiamiento de los partidos políticos
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* Decreto 1397/2002: Fíjanse las pautas que han de regir para las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa. * Decreto 1398/2002: Convócase al electorado de la Nación Argentina a elección interna abierta y simultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el día 24 de noviembre de 2002.

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LEY Nº 23.298Orgánica de los Partidos PolíticosB.O.: 25/10/85

INDICE

TITULO 1 - Principios generales

Art. 1º - Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse enpartidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio ylibre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidadjurídico - política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación departidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

Art. 2º - Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la políticanacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicoselectivos.

Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre quetal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.

Art. 3º - La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente:

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad con elmétodo democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios ycandidatos, en la forma que establezca cada partido;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico - política como partido, la que comporta suinscripción en el registro público correspondiente.

Art. 4º - Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo conel régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

Art. 5º - Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elecciónde autoridades nacionales.

Nota al Art. 5º:Texto según ley 25.611 art. 1º, B.O: 4 -7-02

Art. 6º - Corresponde a la justicia federal con competencia electoral, además de la jurisdicción ycompetencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de losderechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás

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disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados yciudadanos en general.

TITULO II - De la fundación y constitución.

CAPITULO I - Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico - política.

1. Partidos de distrito.

Art. 7º - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico -política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con lossiguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores noinferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distritocorrespondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades secomplementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asambleade fundación y constitución:

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

c) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones paraconstituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6)meses de la fecha del reconocimiento definitivo, el acta de la elección de las autoridades definitivasdeberá remitirse al juez federal con competencia electoral;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

g) Libros a que se refiere el art. 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento alos fines de su rubricación;

h) Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitucióndefinitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o losapoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en lasrespectivas documentaciones y presentaciones.

2. Partidos nacionales

Art. 8º - Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritoscon el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica,

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como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal concompetencia electoral del distrito de su fundación.

Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registrocorrespondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiereactuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el art. 7º deberá cumplir con los siguientesrequisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídico - política;

b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales:

c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridadesde distrito;

d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Art. 9º - A los electos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde sehubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.

En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de lafundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentenciadefinitiva no establezca otro distrito.

3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias

Art. 10 - Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederacionesnacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias, en los términos y condiciones establecidos enlas respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el art.3º, inc. c) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7º y 8º.

El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que lasintegran el juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, porlo menos dos (2) meses antes de la elección.

Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por lospartidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, losaportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentacióndel acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento.

El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copiacertificada del mismo al Ministerio del Interior.

Nota al Art. 10º:Primer y Segundo párrafo: Texto según ley 23.476, art. 2º, B.O:3-3-87Tercer y cuarto párrafo: Texto según ley 25.611 art. 2º, B.O: 4 -7-02

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4. De la Intervención y la secesión

Art. 11 - En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen de derecho de secesión. Encambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos

Art. 12 - Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdoque los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

CAPITULO II - Del nombre.

Art. 13 - El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningúnotro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptadoen el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

Art. 14 - El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la justiciafederal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competenciaelectoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días enel Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto dela oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento delderecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva endefinitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán elderecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines delart. 39.

Art. 15 - La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupacionesreconocidas como tales, o en constitución.

Art. 16. - El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni lasexpresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus derivados, ni aquellas cuyo significadoafecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricenantagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonabley claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupodesprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido oagregarle aditamentos.

Art. 17. - Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, ofuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación oentidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en elsegundo desde la sentencia firme respectiva.

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Art.- 18. - Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación quequedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.

CAPITULO III - Del domicilio

Art. 19. - Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital correspondiente aldistrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico - política. Asimismo,deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.

Art. 20. - A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en lalibreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

TÍTULO III - De la doctrina y organización

CAPITULO I - De la carta orgánica y plataforma electoral

Art. 21. - La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen lospoderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustarobligatoriamente su actuación.

Art. 22. - Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberánsancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, elprograma o bases de acción política.

Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por loscandidatos deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad derequerirse la oficialización de las listas.

TITULO IV - Del funcionamiento de los partidos

CAPITULO I - De la afiliación

Art. 23. - Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional deidentidad:

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula,clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. Cuya autenticidad deberá sercertificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria quedeterminen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal concompetencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos

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de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma oimpresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior a los partidosreconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a sucargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando medida, calidad delmaterial y demás características.

Art. 24. - No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o ensituación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias,en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.

Art. 25. - La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismospartidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que elpartido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha deafiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirána la justicia federal con competencia electoral, salvo lo dispuesto en el art. 28.

No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática atoda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión o violación de lodispuesto en los arts. 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal concompetencia electoral.

Art. 26. - El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichasde afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por laJusticia Federal con competencia electoral.

Art. 27. -- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos,o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá el juezfederal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.

Art. 28. - Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado llevarbajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de lajusticia federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización quese ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.

CAPITULO II - Elecciones partidarias internas

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Art. 29. - Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargoselectivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores nacionales,se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por lalegislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladoresnacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la legislación electoral

Nota al art. 29: Texto según ley 25.611 art. 3º, B.O: 4 -7-02

Art. 29 bis. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la elección de loscandidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a senadores y diputadosnacionales se realizarán a través de internas abiertas.

La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes ydeberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio selimitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.

El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y entregará a lospartidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección .

El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección internaabierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento cívicoutilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado por la CámaraNacional Electoral.

La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y seráproclamada la candidatura de la fórmula residencial que haya obtenido la mayoría simple de votosafirmativos válidos emitidos.

La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará conformeal sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.

Nota al art. 29 bis: Texto incorporado por ley 25.611 art. 4º, B.O: 4 -7-02; observado en el primer y cuartopárrafo, en forma parcial, por los art. 1º y 2ºdel D. 1169/2002 B.O: 4/7/02

Art. 30. - La justicia federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos

electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos detodo tipo,

Art. 31. - El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juezfederal con competencia electoral.

Art. 32. - Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de laselecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro delas veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal concompetencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de lasveinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable.

El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazoprevisto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juezfederal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de lassetenta y dos (72) horas de promovido.

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Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante laJunta Electoral que elevará el expediente de inmediato.

Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles deapelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso seinterpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá deinmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite dentro de los cinco (5) días de recibido.

En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistradosintervinientes

Art. 33. -- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercercargos partidarios;

a) los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o ensituación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios.

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias,en actividad o retirados llamados a prestar servicios.

d) Los magistrados y funcionarios permanente del Poder Judicial nacional, provincial ytribunales de faltas municipales.

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias deservicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas odescentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

Art. 34. - La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para eldesempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquiermedio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el registro de electores deldistrito que corresponda.

CAPITULO III De la titularidad de los derechos y poderes partidarios

Art. 35. - Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio delas funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas lasactividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre lamateria y la carta orgánica del partido.

Art. 36. - La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior,determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido.

CAPITULO IV - De los libros y documentos partidarios

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Art. 37. -- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidospor intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular lossiguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por eltérmino de tres (3) años:

c) Libro de actas y resolución en hojas fijas o móviles.

Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.

CAPITULO V - De los símbolos y emblemas partidarios

Art. 38. - Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos,emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquiernaturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta leyestablece en materia de nombre.

CAPITULO VI - Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria

Art. 39. - La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro público, acargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes:

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;

e) La cancelación de la personalidad jurídico - política partidaria;

f) La extinción y la disolución partidaria

Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicadoinmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización delregistro a su cargo.

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TITULO V - Del patrimonio del partido

CAPÍTULO I - De los bienes y recursos

Art. 40. - El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la cartaorgánica y que no prohiba la ley.

Art. 41. - Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes podránimponer cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar ladocumentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años.

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales oprovinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias,municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar,o de gobiernos o entidades extranjeras,

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinaciónadministrativa o relación de dependencia, cuando hubieran sido impuestas obligatoriamente, por sussuperiores jerárquicos o empleadores

Art. 42. - Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anteriorincurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamenteaceptada.

La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en elartículo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribuciónilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere a sus directores, gerentes,representantes o agentes.

Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de inhabilitación para elejercicio del derecho de elegir y ser elegido en elecciones públicas y particulares internas y para eldesempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6) años:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos,asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el art. 41 y, en general, todas las personasque contravinieren lo allí dispuesto.

b) Los afiliados que por si o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendasdonaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así corno losafiliados que, por si o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de aquéllos donaciones o aportes,para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el art. 41:

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c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa oindirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados paraun partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partidocontribuciones o donaciones así obtenidas:

d) Los que utilizaren, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en lanominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

Art. 43. - Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresaránal Fondo Partidario Permanente creado por el art. 46.

Art. 44. - Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales, provincialeso municipales: a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánicao los organismos directivos.

Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donacionesefectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.

Art. 45. - Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estaránexentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras nacionales.

La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que seencontraren afectados, en forma fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades específicas delpartido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertidaexclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio depersona alguna, así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a usoexclusivo del mismo.

CAPITULO II - Del Fondo Partidario Permanente y de los subsidios y franquicias

Art. 46. --- Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidosreconocidos de los medios económicos que contribuyan a facilitarIes el cumplimiento de sus funcionesinstitucionales. La ley de presupuesto general de la Administración nacional determinará, con carácterde permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro Fondo Partidario Permanente.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá de dicho fondo a los efectos que determina esta ley ydemás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá igualmente las franquicias que, en carácter permanente otransitorio, se acordarán a los partidos reconocidos.

Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidospercibirán cincuenta centavos de austral, por cada voto obtenido en la ultima elección. Del monto quecorresponda, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80 %) a los organismos partidarios dedistrito y el veinte por ciento (20 %) restante a los nacionales.

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Para los supuestos de alianzas, escisiones y/o partidos nuevos, que no registren preferenciaelectoral anterior, se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que fije un adelanto con sistema deavales políticos y/o contracautelas económicas, que hagan concordar los montos a subsidiar con loreseñado en el párrafo anterior.

Las fracciones de un partido involucradas en una escisión serán instadas a ponerse de acuerdo encuanto a la estimación de la distribución del subsidio. De no arribarse al mismo se podrá dejar sinefecto la adjudicación del subsidio, o distribuirlo a criterio del Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO III - Del control patrimonial

Art. 47. - Los partidos, por el órgano que determine la carta orgánica, deberán:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes, con indicación de la fecha delos mismos y de los nombres y domicilio de las personas que los hubieren ingresado o recibido: estacontabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios, con todos sus comprobantes:

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al juez federal concompetencia electoral correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos yegresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control delpartido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral nacional en que haya participadoel partido, presentar al juez federal con competencia electoral correspondiente cuenta detallada de losingresos y egresos relacionados con la campaña electoral

Art. 48. - Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar en lasecretaría electoral del juez competente, para conocimiento de los interesados y del ministerio fiscal,durante treinta (30) días hábiles.

Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juezordenará su archivo. Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de lacarta orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones correspondientes.

Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden nacional deberánpublicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

NOTA AL TITULO V:Se deroga el Título V a partir de los 120 días de la publicación de la ley de Financiamiento dePartidos políticos; L. 25600 arts. 71 y 72 (B.O: 12/6/02)

LEY 23298 PAG. 13

TITULO VI - De la caducidad y extinción de los partidos

Art. 49. -- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro yla pérdida de la personalidad política,

La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

Art. 50. - Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.

b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamentejustificada:

c) Derogado

d) La violación de lo determinado en los arts. 7º, inc. e) y g) y 37, previa intimación judicial.

Nota al art. 50: Inciso c) derogado por ley 25.611, art. 5º, B.O: 4/7/02

Art. 51. - Los partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica:

c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquellas, cometierendelitos de acción pública,

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

Art. 52. - La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serándeclaradas por sentencia de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías deldebido proceso legal, en que el partido sea parte.

Art. 53. - En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido reconocido,en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente después de celebradala primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del interesado ydel procurador fiscal federal.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismonombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por eltérmino de seis (6) años.

Art. 54. - Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, yen el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al Fondo PartidarioPermanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.

LEY 23298 PAG. 14

Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de laJusticia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en elBoletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.

TITULO VII - Del procedimiento partidario ante la Justicia electoral

CAPITULO I - De los principios generales

Art. 55. - El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en dobleinstancia.

Art. 56. - La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.

Art. 57. - Tendrán personería para actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, lospartidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechosotorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradoresfiscales federales en representación del interés y orden públicos.

En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta orgánica que hayan sidodesconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo yespecial pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas en lasentencia,

Art. 58. - La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección odesignación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por acta -poder extendida por ante la Secretaría Electoral.

Art. 59. - Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinioletrado.

Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando laconsideren necesario para la buena marcha del proceso.

Art. 60. - Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán enpapel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin cargo.

CAPITULO II - Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad

Art. 61. - El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberáacreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano ofuncionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificarádicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.

LEY 23298 PAG. 15

Art. 62. -- Cumplidos los requisitos a que se refiere, el artículo anterior y vencidos los términosde notificación y publicación dispuesta por el art. 14, el juez federal con competencia electoralconvocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal ya los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como alos de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.

En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a lafalta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registroo uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que sefunde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen.

Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.

Art. 63. - El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios,procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar lapersonalidad solicitada.

Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el autorespectivo y la carta orgánica del partido.

Art. 64. - De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y elprocurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante la CámaraNacional Electoral.

Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.

CAPITULO III - Del procedimiento contencioso.

Primera Instancia

Art. 65. - Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles.Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de loscinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirseen el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería delrepresentante deberá resolverse previamente.

El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles decelebrada aquélla.

Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La justicia federal con competenciaelectoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio.

Segunda Instancia

Art. 66. - De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentrodel plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el caso previstopor el art. 61 del Código Electoral Nacional.

LEY 23298 PAG. 16

La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimientode la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambosefectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.

Art. 67. - El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral,y del memorial que lo funde se dara traslado a la apelada por cinco (5) días.

Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral las partes interesadasconstituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara NacionalElectoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlopor constituido en sus estrados.

Art. 68. - Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer larecepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias, así comocomparendos verbales.

Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista alprocurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal, pasarán los autos alacuerdo para dictar sentencia.

Art. 69. - El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5)días.

La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de lasveinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de lascuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la apelación.

Art. 70. - Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, laCámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamientoajustado a derecho.

Art. 71. -- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendodeber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación,concentración y celeridad.

TITULO VIII - Disposiciones generales.

Art. 72. - Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22.734 y la ley 23.048.

Art. 73. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentasgenerales, con imputación a la misma.

Art. 74. - El Poder Ejecutivo nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios que enconcepto de franquicias prevé el art. 46 con cargo al Fondo Partidario Permanente.

LEY 23298 PAG. 17

Art. 75. - Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamentereconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley,mantendrán su personería jurídico - política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por estaley en el plazo de un (1) año a partir de su vigencia.

Art. 76. - Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los efectos delreconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes dela fecha de realización de los primeros comicios nacionales.

TITULO IX - Cláusula transitoria.

Art. 77. - El subsidio previsto en el art. 46. se acue rda también a los partidos reconocidos, conreferencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985, sin perjuicio de lodispuesto en el art. 5º de esta ley.

Art. 78. - De forma.

DISPOSICIONES INCORPORADAS POR LA LEY 25.611 B.O: 4/7/02...ARTICULO 6° — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de estaley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 7° — La obligación de realizar internas abiertas que prevé el artículo 4° de esta ley, quedeberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales, regirá por primera vezpara la elección presidencial y de renovación legislativa a realizarse el año 2003.

Nota: artículo 4º, refiere al art. 29 bis de este texto actualizado...

LEY 25.600 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOSB.O: 12/6/02

...ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.

...

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 2089/92Bs. As., 16/11/92 B.O.: 20 / XI / 92.Modificase el Régimen del Fondo Partidario Permanente.

INDICE

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

REGIMEN DEL FONDO PARTIDARIOPERMANENTE

Artículo 1º - En la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR funcionará la cuentaespecial "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE", con el siguiente régimen:

a) Se acreditará con el ingreso de:

I. Las contribuciones que prevea la Ley de presupuesto general de la ADMINISTRACIONNACIONAL para los fines que determina el art. 46 de la Ley Nro. 23.298 (Orgánica de los PartidosPolíticos).

II. Las multas a que se refiere el artículo 43 del mencionado cuerpo legal.

III. El producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a los partidos políticosextinguidos, en el caso previsto por el art. 54 de la citada ley.

IV. Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado Nacional.

V. Los reintegros que efectúen los partidos políticos, confederaciones y alianzas.

c) La cuenta especial será administrada directamente por el MINISTERIO DEL INTERIOR conla obligación de comunicar mensualmente a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, elmovimiento que se registre.

ARTICULO 2º -A los efectos de verificar en los partidos políticos, confederaciones y alianzasel correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el MINISTERIO DEL INTERIOR podráadoptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios.

Los partidos políticos deberán destinar los aportes y franquicias otorgadas por el presente agastos institucionales, parte de los cuales, deberán dedicarse a financiar el funcionamiento de centrosde investigación, de capacitación y formación política.

Nota al art. 2º :Texto según dec. 2.653 / 92 (B.O.: 6 -1- 93)

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 2

Art. 3º. - Los aportes a partidos políticos reconocidos serán anuales y se pagarán de conformidadcon la presente reglamentación.

Art. 4º - Los aportes se harán sobre la base de la "unidad elector"; a los efectos del presenteDecreto se entenderá por "unidad elector" a la unidad de cuenta que expresada en Pesos resulte delcociente de dividir la suma de dinero asignada al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE en la Leyde Presupuesto General de la ADMINISTRACION NACIONAL para cada año, por la suma de votosválidos emitidos -que resulten computables a efectos del presente aporte -, más la multiplicación de lacantidad de legisladores nacionales por CINCUENTA MIL (50.000).

Art. 5º - a) Previo al cálculo de la unidad elector, cada año el MINISTERIO DEL INTERIORdeterminará la separación de un VEINTE POR CIENTO (20 %) del dinero fijado por la Ley dePresupuesto General para la Administración Nacional para el FONDO PARTIDARIOPERMANENTE y procederá a su reparto entre los partidos políticos para sus gastos de administraciónestableciendo una suma fija e igual que se pagará a todos los partidos que hubieren superado el DOSPOR CIENTO (2 %) de los votos válidos emitidos para la categoría DIPUTADOS NACIONALES enpor lo menos UNA (1) de las DOS (2) últimas elecciones realizadas, se hallaren reconocidos al 31 dediciembre del año anterior y tengan representación legislativa en el Congreso Nacional. .

b) Cada partido político reconocido recibirá anualmente la cantidad de unidades elector quecorrespondan a la cantidad de sufragios obtenidos para la categoría Diputados Nacionales en laelección inmediata anterior, en la cual hubiera participado, el partido, confederación o alianza.

c) Los partidos políticos reconocidos con representación legislativa recibirán en forma anual unaporte equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) unidades elector por cada banca legislativa nacionalque tuvieren. Este aporte se pagará de la siguiente forma:

I. Legislador de partido nacional: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de este aporte serápara el distrito de su origen y el saldo para el partido nacional, entregándose sólo al partido encuya lista fue elegido;

II. Legislador de partido de distrito: El total del aporte se pagará al partido del distrito queintegró al momento de su elección.

En caso de alianzas se pagará al partido a cuyo bloque pertenezcan los legisladores que denderecho al aporte por banca legislativa nacional.

d) Los aportes se pagarán siempre que no se hubiere incurrido en las causales siguientes:

I .La no realización de elecciones internas partidarias durante el término de CUATRO (4)años.

II. La no presentación en distrito alguno a TRES (3) elecciones consecutivas debidamentejustificada, en el caso de los partidos nacionales se aplicará lo anterior cuando no se presentareen distrito alguno.

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 3

III No alcanzar en DOS (2) elecciones sucesivas, el DOS POR CIENTO (2 %) del padrónelectoral en el distrito, y en el caso de los partidos nacionales se aplicará lo anterior cuando noalcanzare dicho porcentual en por lo menos cinco (5) distritos.

IV La violación de lo determinado en los artículos 7º, incisos e) y g) y 37 de la Ley 23.298,si hubiere existido intimación judicial.

En caso de alianzas el aporte por voto establecido se hará a cada partido integrante de la alianzaen partes proporcionales a la cantidad de afiliados de cada partido, salvo que la alianza establecieraotra forma.

Art. 6º - Cuando una norma fije obligaciones de reintegros al FONDO PARTIDARIOPERMANENTE los representantes de los órganos directivos del partido obligado serán solidariamenteresponsables del pago de ellos.

Art. 7º - La mora en hacer efectivos los reintegros y multas fijados por las leyes y decretos seproducirá de pleno derecho por el mero transcurso del plazo fijado o que corresponda, sin necesidad deinterpelación alguna al partido y/o a sus autoridades. Producida la mora en la obligación de pago (seareintegro o multa), el partido será sancionado con la suspensión automática de los beneficios y aportesdel FONDO PARTIDARIO PERMANENTE hasta que regularice la obligación de pago con más losintereses a la tasa activa del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para operaciones de cuentacorriente. Los beneficios y aportes caídos durante la suspensión serán perdidos en forma definitiva yno se pagarán al rehabilitarse los beneficios del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE.

Art. 8º - El aporte será determinado anualmente y (conforme la partida del presupuesto para laADMINISTRACION NACIONAL y las disposiciones del presente) se pagará en forma proporcional ymensual.

Los partidos políticos podrán optar por recibir los aportes en dinero o en crédito a su favor encuentas corrientes de empresas prestatarias de servicios elegidas por el propio partido político.

Para los casos en que los partidos políticos optaren por abrir cuentas a su favor en empresasprestatarias de servicios deberán realizarlos de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) El partido político notificará al MINISTERIO DEL INTERIOR de los montos a asignar a cadacuenta corriente en las empresas y si resultare aún un saldo a su favor lo percibirá en dinero, siempresobre la parte proporcional de su aporte anual.

b) El monto proporcional de cada cuenta será pagado por el MINISTERIO DEL INTERIOR enforma mensual y proporcional en las cuentas señaladas por el partido en cuestión hasta dicho monto.

c) En los casos de cuentas corrientes con empresas prestatarias de servicios de comunicacióntelefónica los teléfonos deberán estar ubicados en sedes partidarias que cuenten con elementosexternos que las identifiquen como tales.

Las llamadas deberán haber sido efectuadas dentro del territorio de la República, excluyéndoseexpresamente las realizadas al exterior.

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 4

d) En los casos de servicio de tipo postal sólo podrán alcanzar franqueo de correspondenciasimple y telegramas dentro del territorio nacional.

e) En los casos de servicios de transporte (sean terrestres, aéreos, marítimos o fluviales) deberáncorresponder a servicios realizados dentro del territorio nacional, no alcanzando esta franquicia ningúnviaje al exterior.

f) Derogado.

g) Los partidos políticos que optaren por cobrar directamente sus cuotas mensuales en dinero,deberán presentar trimestralmente a la Dirección Nacional Electoral los libros y copias de las facturasque acrediten el uso de los fondos para los fines que les fueron asignados.

Nota al Art. 8º inciso f) :DEROGADO por dec. 2.653 / 92 (B. O. : 6 -1 - 93)

Art. 9º - Los partidos, confederaciones o alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas decandidatos para participar en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sincargo, en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas, los espacios que autorice el MINISTERIODEL INTERIOR destinados a difundir sus plataformas electorales y planes de gobierno.

Art. 10. - Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada partido,confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en favor en comité u organización localpartidaria que estimen conveniente.

Art. 11. - En los espacios concedidos no se exigirá la presentación previa del texto de lasdisertaciones.

Tampoco se podrá irradiar o exhibir esta propaganda comercial ni símbolos o emblemaspartidarios que no estén reconocidos como tales por la justicia electoral. Los partidos podrán canjearsus espacios con las emisoras por espacios de publicidad política partidaria.

Cada agrupación política será responsable del uso indebido que haga de dichos espacios, deconformidad con las disposiciones vigentes. En caso de espacio cedido utilizado para espaciopublicitario si el partido permitiere su uso con publicidad comercial, deberá pagar una multa del dobledel precio que corresponda al espacio utilizado en infracción.

Art. 12. - La presentación y cierre de las emisiones que se hagan en uso de esta franquiciaestarán a cargo exclusivamente del locutor de la emisora, el que leerá un texto uniforme para todos lospartidos y mencionará el nombre del orador, el tema y la agrupación que representa. En ningún caso ellocutor podrá efectuar una síntesis, repetición o aclaración de los conceptos vertidos por el disertante.Salvo canjes efectuados conforme el artículo anterior.

Art. 13. - El pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal deRadiodifusión declare encuadrados en el art. 72, incs. f y g de la ley 22.285 no serán imputados al

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 5

Fondo Partidario Permanente, al igual que los costos de producción correspondientes, a excepción delos emergentes del uso del cable coaxil.

Art. 14. - Las multas aplicadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la ley 23.298deberán hacerse efectivas ante el Ministerio del Interior dentro de los diez (10) días de quedar firme lacorrespondiente sentencia judicial. La mora en el pago de las mismas producirá la suspensión deldecreto a participar del Fondo Partidario Permanente hasta su integración total.

Art. 15. - El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partidapresupuestaria Fondo Partidario Permanente previo a toda otra deducción prevista en el presentedecreto por la extensión de las franquicias a que se refiere el art. 74 de la ley 23.298.

Art. 16. - Deróganse los decs. 396 del 31 de julio de 1989 y 1169 del 1 de noviembre de 1989.

Art. 17. - De forma.-

xxx xxx
NOTA AL D. 2089/92: Se deroga el D. 2089/92 a partir de los 120 días de la publicación de la ley de Financiamiento de Partidos políticos; L. 25600 arts. 71 y 72 (B.O: 12/6/02) LEY 25.600 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS B.O: 12/6/02 ... ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma. ... NOTA AL D. 2089/92: Se deroga el D. 2089/92 a partir de los 120 días de la publicación de la ley de Financiamiento de Partidos políticos; L. 25600 arts. 71 y 72 (B.O: 12/6/02) LEY 25.600 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS B.O: 12/6/02 ... ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma. ...

Ref. ley 23298D 2089/92 – p. 6

PARTIDOS POLITICOSDECRETO Nº 2.653 / 92(B.O.: 6 -1- 93)Norma aclaratoria

INDICE....Art. 3º - Aclárase el Decreto Nº 2.089 del 16 de noviembre de 1992 en el sentido de que

comenzará a regir a partir del día 1º de enero de 1993, manteniéndose en vigencia los Decretos Nos.396 y 1169 de fechas 31 de julio y 1º de noviembre de 1989, respectivamente, hasta el día 31 dediciembre del corriente año.

Art. 4º - Facúltase al Ministerio del Interior para reglamentar el Decreto Nº 2.089 de fecha 16 denoviembre de 1992 modificado por el presente decreto.

....

Ref. ley 23.2981491/93 – p. 1

MINISTERIO DEL INTERIORDecreto 1491/93B.O. 19/07/93.Establécese su facultad para determinar y acordar el aporte por voto obtenido a lasagrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales del año 1993.

INDICE

Bs. As. 14/7/93

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 y el artículo 23 de la Ley Nº 24. 191. y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña paraelecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en las mismas tendrán derecho apercibir un aporte relacionado con los votos que hubieran obtenido en la última elección.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de UN PESO ($ 1) porcada voto obtenido en la referida elección.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lodispuesto por las mencionadas leyes.

Que es pertinente delegar en el MINISTERIO DEL INTERIOR la atribución de determinar yacordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que los incisos 1 y 2 del articulo 86 de la Constitución Nacional facultan al PODEREJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto.

Por ello.

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar el aportepor voto obtenido, establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, a las agrupaciones políticas queparticipen en las elecciones nacionales del año 1993.

Art. 2º - El aporte será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR separadamente para cadadistrito electoral.

Art. 3º - El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, deconformidad con la pauta distributiva prevista por el artículo 46, 4º párrafo, de la Ley Nº 23.298.

Ref. ley 23.2981491/93 – p. 2

Art. 4º - Los partidos políticos y confederaciones que participaron en las elecciones nacionalesde los años 1991 o 1992, sin integrar una alianza, percibirán UN PESO ($ 1) por cada voto obtenido enaquéllas oportunidades.

Art. 5º - En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordaráel adelanto a que hace referencia el 5º párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 23.298, que será equivalentea las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas por hallarserecientemente reconocida a la fecha de la elección, se calculará dicho adelanto sobre la base delnúmero mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico política,según lo establecido por el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 23.298.

Luego de conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se procederá a completar el aporte adichas agrupaciones políticas; el monto que les corresponda surgirá de aplicar el porcentaje de losvotos que hubieran obtenido en las elecciones nacionales de 1993, sobre los votos positivos de laelección nacional inmediatamente anterior y a ello se le deberá restar el adelanto que se le hubieraotorgado. Si luego de realizado dicho cálculo algún partido hubiera percibido un adelanto mayor que elaporte que le hubiera correspondido y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, seráintimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo deTREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación, vencido el mismo, se incrementará elmonto adeudado con los intereses bancarios de plaza.

Art. 6º - En caso de que los partidos se hayan presentado a las elecciones nacionales de los años1991 ó 1992 conformando una alianza, la distribución del aporte entre los partidos miembros se haráen proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza; segúncertificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito pertinente.

Art. 7º - En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza hubiera integrado comopartido simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del númeromínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político establecido por elartículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 23.298.

En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a losorganismos partidarios nacionales.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. - MENEM. -Gustavo 0. Béliz.

Ref. ley 23.2981682/93 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 1682/93Bs. As., 9/8/93 B.O.: 13/8/93Asígnase un aporte tendiente a posibilitar a las agrupaciones políticas reconocidas elcumplimiento de exigencias de sus cartas orgánicas.

INDICE

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 y el Expediente Nº 353.335/93 del registro delMINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada crea el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE, con la finalidad deproveer a los partidos políticos reconocidos, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles elcumplimiento de sus funciones institucionales.

Que resulta imprescindible para las agrupaciones políticas dar cumplimiento a lo dispuesto ensus cartas orgánicas en lo relativo a reunir sus convenciones, congresos o asambleas partidarias,cuando estos son órganos superiores del gobierno del partido.

Que es procedente financiar con el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE un aporte tendientea posibilitar a las agrupaciones políticas reconocidas el cumplimiento de las referidas exigencias de suscartas orgánicas, que hace además a la democracia interna de los partidos políticos.

Que el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Nacional así como la norma legal invocada,facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Asígnase un aporte destinado a ayudar a los partidos políticos reconocidos en elorden nacional a la realización de UNA (1) convención, congreso o asamblea partidaria siempre que lamisma constituya un órgano de gobierno de jerarquía superior conforme a lo dispuesto por larespectiva carta orgánica,

Art. 2º - Los partidos nacionales con representación parlamentaria percibirán, a los efectosprevistos en el artículo anterior, un aporte de hasta un máximo de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.-) y los partidos nacionales sin representación parlamentaria hasta un máximo de QUINCEMIL PESOS ($ 15.000.-).

Art. 3º - El aporte otorgado podrá ser destinado por las agrupaciones beneficiarias a los fines dela organización de la convención tanto en pasajes como en alojamiento u otros gastos que estime

Ref. ley 23.2981682/93 – p. 2

necesarios, debiendo, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la convención, rendir cuentas a laDIRECCION NACIONAL ELECTORAL del dinero gastado y reintegrar el remanente si lo hubiera.

Art. 4º - El presente aporte deberá ser solicitado por el partido al MINISTERIO DELINTERIOR CON POR LO MENOS SESENTA (60) días de antelación a la fecha de la convención,aportando certificación emanada de la Justicia Electoral del distrito donde se haya fijado su sedecentral partidaria, dejando constancia de la adecuación de la reunión a los estatutos partidarios. En elcaso en que una agrupación política no hubiera podido dar cumplimiento a este requisito y realizara suconvención antes de haber recibido el aporte destinado a tal efecto, tendrá derecho a solicitar elreintegro de los gastos efectuados hasta la concurrencia con los montos definidos en el articulo 2º delpresente decreto.

Art. 5º - Los integrantes del órgano ejecutivo de cada partido político beneficiario, serán, a losefectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3º del presente decreto, losresponsables personales y solidarios.

Art. 6º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente serán imputados contra losfondos obrantes en el Programa 17 "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE" -Jurisdicción 3000 -MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 7º - Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para reglamentar y acordar los aportescreados en el presente decreto.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. - MENEM. - Gustavo 0. Béliz.

xxx xxx
NOTA AL D. 1682/93: Se deroga el D. 1682/93 a partir de los 120 días de la publicación de la ley de Financiamiento de Partidos políticos; L. 25600 arts. 71 y 72 (B.O: 12/6/02) LEY 25.600 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS B.O: 12/6/02 ... ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma. ...

Ref. ley 23.2981683/93 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 1683/93Bs. As. 9/8/93Asígnase un aporte destinado a contribuir con los gastos derivados de la impresión de boletaselectorales.

INDICE

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 y el Expediente Nº 353.337/93 del registro delMINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que la norma invocada crea el Fondo Partidario Permanente, a fin de facilitar a las agrupacionespolíticas los medios económicos que contribuyan al cumplimiento de sus funciones institucionales.

Que es procedente, en tal sentido crear un aporte destinado a contribuir con los gastos derivadosde la impresión de boletas electorales que los partidos políticos tienen que afrontar al tiempo derealizar una elección nacional.

Que el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Nacional como asimismo la ley mencionada,facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Asígnase un aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de boletaselectorales en que deban incurrir las agrupaciones políticas reconocidas que concurran a eleccionesnacionales.

Artículo 2º - En el caso de llevarse a cabo elecciones nacionales simultáneas, el presente aportesólo se destinará a las boletas o secciones de boletas en las que se elijan candidatos a cargos electivosnacionales.

El aporte correspondiente a la sección de boleta presidencial sólo se pagará en relación con elnúmero de inscriptos en el registro electoral del distrito en que cada partido estuviera reconocido.

Nota al art. 2ºTexto según decreto D 531/95 art. 1º B.O.: 18/4/95

Art. 3º - El aporte consistirá en PESOS CUARENTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0.0045)y PESOS VEINTICINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,0025) por sección de boleta de DOCECENTIMETROS (12 cm.) por DIECINUEVE CENTIMETROS (19 cm.) y DOCE CENTIMETROS(12 cm.) por NUEVE CENTIMETROS CON CINCO MILIMETROS (9,5 cm.) respectivamente y se

Ref. ley 23.2981683/93 – p. 2

pagará a cada agrupación política tantas boletas como las que resulten de adicionar el número deinscriptos en el registro electoral del distrito de que se trate más DIEZ (10) veces el número deafiliados del partido beneficiario.

Art. 4º - Dicha contribución podrá ser solicitada luego de que las juntas electorales nacionaleshayan oficializado los modelos de boletas.

Art. 5º - A los efectos de percibir el presente aporte, las agrupaciones beneficiarias deberánsolicitarlo a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL, acompañando el modelo de boletaoficializado por la Junta Electoral y una certificación extendida por la Justicia Federal conCompetencia Electoral de la cantidad de afiliados de los partidos y número de electores hábiles deldistrito correspondiente.

Art. 6º - Si una vez recibido este aporte la agrupación política se abstuviere, aconsejare votar enblanco o por otra agrupación, deberá restituir los importes percibidos sin intereses, dentro de losTREINTA (30) días de adoptada esa decisión. Vencido dicho plazo se incrementará el montoadeudado con los intereses bancarios de plaza.

Art. 7º - La omisión del reintegro previsto en el artículo precedente provocará la suspensión delderecho a participar del Fondo Partidario Permanente hasta la restitución total de la suma adeudada.

Art. 8º - Los integrantes del organismo ejecutivo de la agrupación política serán responsablespersonales y solidarios del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en el presente decreto.

Art. 9º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente serán imputados contra elPrograma 17 "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE" - Jurisdicción 3000 - MINISTERIO DELINTERIOR.

Art. 10º - Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar los aportes quese concedan como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial yarchívese. - MENEM. - Gustavo 0. Béliz.

xxx xxx
NOTA AL D. 1683/93: Se deroga el D. 1683/93 a partir de los 120 días de la publicación de la ley de Financiamiento de Partidos políticos; L. 25600 arts. 71 y 72 (B.O: 12/6/02) LEY 25.600 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS B.O: 12/6/02 ... ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma. ...

Ref. ley 23298ley 24447

LEY Nº 24.447Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1995.Sancionada: Diciembre 23 de 1994.Promulgada Parcialmente: Diciembre 28 de 1994.B.O.: 30/12/94.

INDICE

...ARTICULO 24. - Fíjase en la suma de DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.50)

por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el Artículo46 de la Ley Nº 23.298. Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando unaalianza y el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndoseentre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en eldistrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

...

Ref. ley 23.298D. 94/95 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 94/95B.O. 25/1/95Facúltase al Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido,establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, a aquellos que participen en las eleccionesnacionales de 1995 para Presidente, Vicepresidente y Diputados Nacionales.

INDICE

Bs. As. 20/1/95

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 y el artículo 24 de la Ley Nº 24.447 y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña paraelecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en las mismas tendrán derecho apercibir un aporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de PESOS DOS CONCINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50.-) por cada voto obtenido en la última elección (diputadosnacionales).

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lodispuesto por las mencionadas leyes.

Que resulta pertinente delegar en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar yacordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidaspor el inciso 2º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por votoobtenido; establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, con lasmodificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley Nº 24.447; a las agrupaciones políticas queparticipen en las elecciones nacionales de 1995 para Presidente, Vicepresidente y DiputadosNacionales.

Art. 2º - El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, deconformidad con la pauta distributiva prevista por el artículo 46, párrafo 4º de la Ley Nº 23.298 y seráabonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios dedistrito, de los organismos partidarios nacionales.

Ref. ley 23.298D. 94/95 – p. 2

Art. 3º - Los partidos políticos que participaron en las elecciones de diputados nacionales delaño 1993, sin integrar una alianza, percibirán la suma de PESOS DOS CON CINCUENTACENTAVOS ($ 2,50.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad.

Art. 4º - En el caso de los partidos que se hayan presentado a las elecciones de diputadosnacionales de 1993 conformando una alianza, la distribución del aporte entre los partidos miembros sehará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituírse la alianza,según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito pertinente.

Art. 5º - Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplementeinscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesionesrequeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7º inciso a) de laLey Nº 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidada los organismos partidarios nacionales.

Art. 6º - En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordaráel adelanto a que hace referencia el párrafo 5º, del articulo 46 de la Ley Nº 23.298. que seráequivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, secalculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para elreconocimiento de la personería jurídico - política, según lo establecido por el artículo 7º, inciso a) dela Ley Nº 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichasagrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en laselecciones nacionales de 1995 para Presidente, Vicepresidente y Diputados Nacionales, sobre los votospositivos de la elección nacional inmediatamente anterior y a ello se le deberá restar el adelantootorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aportecorrespondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediantecomunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridosa partir de la fecha de intimación.

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/ocontracautelas económicas, establecido en el párrafo 6º del Artículo 46 de la Ley Nº 23.298.

Art. 7º - A los partidos que por haber recibido adelantos de aportes destinados a la campañaelectoral de 1994 y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición dedeudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas delpresente aporte.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. - MENEM. -Carlos V. Corach.

Ref ley 23.298D.190/95 – p. 1

Ministerio del InteriorPARTIDOS POLITICOSResolución 190/95B.O.: 1/8/95Establécese que deberán cumplimentar los requisitos administrativos necesarios para incluirloscomo beneficiados en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.

INDICE

Bs. As. 25/7/95

EL MINISTRODEL INTERIORRESUELVE:

Artículo 1º - Las autoridades de los partidos políticos deberán comunicar a la DirecciónNacional Electoral los datos identificatorios de la/las cuentas bancarias a las cuales deban efectuarselas transferencias electrónicas pertinentes, mediante la cumplimentación del formulario denominado"AUTORIZACION DE ACREDITACION DE PAGOS DEL TESORO NACIONAL EN CUENTABANCARIA", implementado a tal fin por la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262del 13 de junio de 1995, debidamente certificado por ante los respectivos Juzgados Federales concompetencia electoral.

Art. 2º - El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º es condición inexcusable para lapercepción de los subsidios, aportes y franquicias previstos en el Fondo Partidario Permanente(artículo 46 de la Ley 23.298).

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. - Carlos V. Corach.

Ref. ley 23298D..430/95 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 430/95Delégase en el Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportescorrespondientes a cada agrupación política que participe en la elección del 8 de octubre de1995, de un Senador Nacional y un Suplente de la Ciudad de Buenos Aires.

INDICE

Bs. As. 7 / 9 / 95.- B.O. 12 - 9 - 95.

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, el artículo 24 de la Ley Nº 24.447 y el Decreto Nº 928del 5 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una cam-

Que por el decreto mencionado, se ha convocado al electorado de la ciudad de Buenos Aires paraque el 8 de octubre de 1995, proceda a elegir UN (1) Senador Nacional titular y UN (1) suplente.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lodispuesto por las mencionadas leyes a la elección indicada en el considerando anterior.

Que resulta pertinente a tal efecto delegar en el señor Ministro del Interior la atribución dedeterminar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidaspor el inciso 2 del articulo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por votoobtenido establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298. Orgánica de los Partidos Políticos, con lasmodificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley Nº 24.447 a las agrupaciones políticas queparticipen en la elección del 8 de octubre de 1995, de UN (1) Senador Nacional titular y UN (1)suplente de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º - El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas deconformidad con la pauta distributiva prevista por el artículo 46, párrafo 4º de la Ley Nº 23.298 y seráabonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada a los organismos partidarios dedistrito, de los organismos partidarios nacionales.

Ref. ley 23298D..430/95 – p. 2

Art. 3º - Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 14 de mayo de1995, sin integrar una alianza en la categoría de diputados nacionales, percibirán la suma de PESOSDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.50) por cada voto obtenido en aquella oportunidad en lacategoría mencionada.

Art. 4º - En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 14de mayo de 1995, integrando una alianza en la categoría de diputados nacionales, la distribución delaporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuvieraal momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con CompetenciaElectoral del distrito.

Art. 5º - Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplementeinscripto en el distrito la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesionesrequeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7º inciso a) de laLey Nº 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidada los organismos partidarios nacionales.

Art. 6º - En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordaráel adelanto a que hace referencia el párrafo 5º, del artículo 46 de la Ley Nº 23.298, que seráequivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política al tiempo de esa elección y en caso decarecer de ellas, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridaspara el reconocimiento de la personaría jurídico - política, según lo establecido por el artículo 7º incisoa) de la Ley Nº 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte dedichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en laelección del 8 de octubre de 1995 sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamenteanterior en la categoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Sirealizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y enconsecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficiala reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha deintimación.

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/ocontracautelas económicas, establecido en el párrafo 5º del artículo 46 de la Ley Nº 23.298.

Art. 7º - A los partidos que, por haber recibido adelantos de aportes destinados a la campañaelectoral de 1995 y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición dedeudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas delpresente aporte.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. - MENEM. -Eduardo Bauzá.- Carlos V. Corach.

Ref ley 23.298ley 24764

LEY 24.764Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1997(B.O.: 2-1-97)

INDICE

...ARTICULO 37 - Fíjase en la suma de un peso ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional

del 14 de mayo de 1995 el aporte establecido por el artículo 46 de la ley 23.298, orgánica de lospartidos políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando unaalianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndoseentre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en eldistrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza salvo que esos partidos hayanconvenido una forma distinta de distribución.

Los importes establecidos en el presente artículo se incorporarán al Fondo Partidario Permanentedefinido en el artículo 1º del decreto 2.089/92 y podrán ser ampliados hasta la suma de quince millonesde pesos ($ 15.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.

...

Ref ley 23.298ley 25064

LEY 25.064.Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1.999.(B.O. 30-12-1998)

INDICE

...ARTÍCULO 29 - Fíjase en la suma de tres pesos ($ 3) por voto obtenido en la elección nacional

del 26 de octubre de 1997 el aporte establecido por el artículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de losPartidos Políticos.

En caso de que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando unaalianza el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma, distribuyéndoseentre los partidos integrantes en proporción a los afiliados certificados por la justicia electoral en eldistrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza, salvo que esos partidos hayanconvenido una forma distinta de distribución. El importe se incorporará al Fondo PartidarioPermanente definido en el artículo 1º del decreto 2.089/92....

Ref ley 23.298D 290/99

ELECCIONES NACIONALESDecreto 290/99B.O.: 29 - 03 - 99.Fijase el día 24 de octubre de 1999 como fecha para la elección del Presidente, Vicepresidente dela Nación y Diputados Nacionales.

INDICE

Bs. As., 26/3/99VISTO lo dispuesto por los artículos 45, 50, 94, 96 y 128 y concordantes de la Constitución

Nacional y lo establecido por el Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (t.o. porDecreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros.23.247, 23.476, 24.012 y 24.444, y:

CONSIDERANDO:

Que en 1999 corresponde proceder a la renovación del Poder Ejecutivo Nacional así como a larenovación parcial de la Cámara de Diputados de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Fíjase el día 24 de octubre de 1999 como fecha para la elección del Presidente yVicepresidente de la Nación, que asumirán sus mandatos el 10 de diciembre de 1999.

Art. 2º - Fíjase el día 14 de noviembre de 1999 para la eventual segunda vuelta prevista en elartículo 96 de la Constitución Nacional.

Art. 3º - Fíjase el día 24 de octubre de 1999 para la elección de los Diputados Nacionales por laCiudad de Buenos Aires que reemplazarán a aquellos cuyos mandatos caducarán el 10 de diciembre de1999.

Art. 4º - Los Ejecutivos Provinciales podrán convocar en sus respectivos distritos a eleccionesde los Diputados Nacionales que reemplazarán a aquellos cuyos mandatos caducarán el 10 dediciembre de 1999 en la fecha fijada para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, oen la que dispongan en los términos de los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional aprobadopor ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983), con las modificacionesintroducidas por las Leyes Nros. 23.247, 23.476, 24.012 y 24.444.

Art. 5º - Por el MINISTERIO DEL INTERIOR se adoptarán todas las providencias que seannecesarias para la normal organización y realización de los comicios.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

Ref. ley 23.298D. 671/99-p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 671/99B.O.: 28/6/99Delégase en el Ministerio del Interior la facultad de determinar y acordar el aporte por votoobtenido establecido por la Ley Nº 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- a las agrupacionespolíticas que participen en las elecciones nacionales de 1999 para Presidente, Vicepresidente yDiputados Nacionales.

INDICE

Bs. As., 23/6/99VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 23.298, el artículo 29 de su similar Nº 25.064 y el Decreto Nº

290 del 26 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña paraelecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en ellas tendrán derecho a percibir unaporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de PESOS TRES ($ 3 -)por cada voto obtenido en la última elección a Diputados Nacionales.

Que por el Decreto Nº 290 del 26 de marzo del corriente año se ha fijado el día 24 de octubre de1999 como fecha para que el electorado proceda a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Naciónasí como a los Diputados Nacionales por la Capital Federal, que asumirán sus mandatos el 10 dediciembre de 1999, invitándose a los Gobiernos de las Provincias a convocar en sus distritos a susrespectivas elecciones.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lodispuesto por las mencionadas leyes, a la elección indicada en el considerando anterior.

Que resulta pertinente delegar en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar yacordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidaspor el artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por votoobtenido establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos - a lasagrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 1999 para Presidente,Vicepresidente y Diputados Nacionales.

Ref. ley 23.298D. 671/99-p. 2

Art. 2º - El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, deconformidad con la pauta distributiva prevista en el artículo 46, párrafo 4º, de la Ley Nº 23.298 y elartículo 29, párrafo 2º, de la Ley Nº 25.064 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR enforma separada, a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios nacionales.

Art. 3º - Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 26 de octubre de1997, sin integrar una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOSTRES ($ 3.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.

Art. 4º - En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 26de octubre de 1997, integrando una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, la distribución delaporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuvieraal momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con CompetenciaElectoral del distrito pertinente, salvo que esos partidos hubieren acordado otra forma de distribución yque una vez efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6º de la ley Nº 23.298, seacomunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 5º - Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplementeinscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesionesrequeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7º, inciso a) de laley N' 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad alos organismos partidarios nacionales.

Art. 6º - En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordaráel adelanto a que hace referencia el párrafo 5º, del artículo 46 de la Ley Nº 23.298, que seráequivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, secalculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para elreconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7º, inciso a) de laLey Nº 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichasagrupaciones poIíticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elecciónnacional del 24 de octubre de 1999, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamenteanterior en la categoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Sirealizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y enconsecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficiala reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha deintimación,

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/ocontracautelas económicas, establecido en el párrafo 5º del artículo 46 de la Ley Nº 23.298, comoasimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en elpárrafo anterior, quedando facultado el MINISTERIO DEL INTERIOR a compensar las sumasadeudadas con cualesquiera de los aportes que pudieren corresponder al partido deudor o iniciar lasacciones tendientes a su ejecución forzada.

Art. 7º - A los partidos políticos que, por haber recibido adelantos de aportes destinados a lacampaña electoral del año 1997, en la categoría de Diputados Nacionales y como consecuencia del

Ref. ley 23.298D. 671/99-p. 3

resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIOPERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

Ref. ley 23.298D. 1378/99 – p. 1

PARTIDOS POLITICOSDecreto 1378/99B.O. 1-12-99Establécese que un porcentaje del monto total que corresponda a cada partido político en virtudde la distribución del Fondo Partidario Permanente deberá destinarse a la investigación ycapacitación de sus dirigentes.

INDICE

Bs. As. 23/11/99.

VISTO el artículo 38 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.298, su modificatoria Nº 23.476y los Decretos Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992 y Nº 2653 del 29 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO

Que la norma constitucional establece que los partidos políticos son instituciones fundamentalesdel sistema democrático y que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y lacapacitación de sus dirigentes.

Que mediante el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 se creó el Fondo Partidario Permanente, con elobjeto de proveer a los partidos políticos de los medios necesarios que contribuyan a facilitar susfunciones institucionales.

Que por el Decreto Nº 2089/92 se estableció el modo y procedimiento de integración delmencionado Fondo y se le confirió al Ministerio del Interior facultades de fiscalización sobre el uso delas percepciones.

Que el Decreto Nº 2653/92 dispuso, asimismo, que una parte de los aportes y franquicias debendedicarse a financiar el funcionamiento de centros de investigación, capacitación y formación política.

Que, por lo tanto, es obligación de los partidos políticos destinar parte de los fondos percibidosdel Estado a la formación de sus dirigentes.

Que en consecuencia corresponde establecer el porcentaje de los aportes del Estado Nacional alos partidos políticos que han de destinarse a la referida finalidad.

Que, a los efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos enunciados, resulta convenientecanalizar los referidos aportes a través de órganos partidarios dedicados exclusivamente a lacapacitación de los dirigentes.

Que el presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Ref. ley 23.298D. 1378/99 – p. 2

Artículo 1º- Establécese que el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total que corresponda acada partido político en virtud de la distribución del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE deberádestinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.

Artículo 2º- Los partidos políticos en el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso g) delartículo 8º del Decreto 2089 del 16 de noviembre de 1992 y su modificatorio Nº 2653 del 29 dediciembrede1992, en las presentaciones trimestrales a la Dirección Nacional Electoral de los librosy copias de las facturas, deberán acreditar en forma fehaciente, que el VEINTE POR CIENTO (20%)de los fondos utilizados fueron destinados a la investigación o capacitación de sus dirigentes.

Nota al Art. 2º:Texto según Decreto 219/2000 (B.O: 14-3-2000)

Artículo 3º- La obligación establecida en el artículo 1º del presente Decreto será exigible,únicamente sobre los fondos distribuidos en virtud de lo normado por el artículo 5º del Decreto Nº2089 del 16 de noviembre de 1992, y su modificatorio Nº 2653 del 29 de diciembrede1992, cuando elmonto anual adjudicado al partido político sea superior a la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).

Nota al Art. 3º:Texto según Decreto 219/2000 (B.O. 14-3-2000).

Artículo 4º- EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARÍA DE ASUNTOSINSTITUCIONALES, dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resultaren necesarias.

Artículo 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. – MENEM- Jorge A. Rodriguez. –Carlos V. Corach.

Ref. ley 23.298D. 1175 /01 – p. 1

ELECCIONES NACIONALESDecreto 1175/2001B.O: 18/09/01Facúltase al Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenidoestablecido en la Ley N° 23.298, a las agrupaciones políticas que participen en las eleccionesnacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

INDICE

Bs. As., 14/9/2001VISTO el Expediente N° 7.495/01 registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el artículo 46

de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos - y su modificatoria, la Ley N° 25.401 -Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2001 -, el Decreto N° 450 del 23de abril de 2001 y la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 9 de enero de2001, y

CONSIDERANDO:Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para

elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en ellas tendrán derecho a percibir unaporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija el presupuesto de la Administración Nacionalpara el ejercicio 2001.

Que de la Decisión Administrativa citada, surge el monto destinado a cumplir con lo normadopor el artículo 46, de la Ley N° 23.298.

Que por el Decreto N° 450 del 23 de abril del corriente año se ha fijado el día 14 de octubre de2001 como fecha para que el electorado proceda a elegir a los Senadores y DiputadosNacionales, que asumirán sus mandatos el 10 de diciembre de 2001.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentariasque posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes, a la elección indicada en elcuarto considerando.

Que resulta pertinente delegar en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar yacordar los aportes correspondientes acada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribucionesconferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por votoobtenido establecido en el artículo 46 de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos - y sumodificatoria, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 paraSenadores y Diputados Nacionales.Art. 2° — El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, deconformidad con la pauta distributiva prevista en el artículo 46, párrafo 4°, de la Ley N° 23.298 y seráabonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios dedistrito, de los organismos partidarios nacionales

Ref. ley 23.298D. 1175 /01 – p. 2

Art. 3° — Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 de octubre de1999, sin integrar una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOSUNO ($ 1.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.Art. 4° — En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 deoctubre de 1999, integrando una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, la distribución delaporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuvieraal momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con CompetenciaElectoral del distrito, salvo que, todos sus integrantes hubieren acordado otra forma de distribución yque una vez efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6° de laLey N° 23.298, sea comunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.Art. 5° — Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplementeinscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesionesrequeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7°, inciso a) de laLey N° 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidada los organismos partidarios nacionales.Art. 6° — En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará eladelanto a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo 46 de la Ley N° 23.298, que será equivalente alas afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, se calculará dichoadelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de lapersonería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298.Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichas agrupacionespolíticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elección nacional del14 de octubre de 2001, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en lacategoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dichocálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuenciaresultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar lasuma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/ocontractuales económicas, establecido en el párrafo 5° del artículo 46 de la Ley N° 23.298, comoasimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en elpárrafo anterior, quedando facultado el MINISTERIO DEL INTERIOR a compensar las sumasadeudadas con cualesquiera de los aportes que pudieren corresponder al partido deudor o iniciar lasacciones tendientes a su ejecución forzada.Art. 7° — A los partidos políticos que, por haber recibido adelantos de aportes destinados a lacampaña electoral del año 1999, en la categoría de Diputados Nacionales y como consecuencia delresultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIOPERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIALy archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Domingo F.Cavallo.

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOSLey 25.600Patrimonio de los partidos políticos. Fondo Partidario Permanente. Financiamiento privadoy para las campañas electorales. Limitación de gastos. Control del financiamiento.Disposiciones complementarias. Disposiciones generales.

Sancionada: Mayo 23 de 2002.Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.BOLETIN OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOSTítulo I

Capítulo IDel patrimonio de los partidos políticos

ARTICULO 1 - El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursosque autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.

ARTICULO 2 - Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campañaelectoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Bancode la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombredel partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, delos cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de loscuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de sufundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafoprecedente.Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral decada distrito correspondiente,y ante la Cámara Nacional Electoral.

Nota : Texto según art. 2º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 2º.

ARTICULO 3 - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) acuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentasdistintas de las previstas en el artículo anterior.

ARTICULO 4 - El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan lautilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de laactividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones acargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticosy para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

ARTICULO 5 - Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o queprovinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en elregistro respectivo.

ARTICULO 6 - Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos detodo impuesto, tasa o contribución nacional.Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo ocomodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva yhabitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargodel partido.Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición deque aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directao indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivodel partido.

ARTICULO 7 - Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas quepresenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar unresponsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distritoquienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o lospartidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designacionesdeberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a laCámara Nacional Electoral

Nota: Texto según art.3º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 7º.

ARTICULO 8 - Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberándepositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la NaciónArgentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido oalianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsablepolítico de campaña.Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campañaelectoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre delpartido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsablepolítico de campaña.Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral decada distrito correspondiente, y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradasa los treinta (30) días de finalizada la elección.

Nota : Texto según art.3º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 8º.

ARTICULO 9 - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberádocumentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, através de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberánconstar los siguientes datos:a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte cocontratante;b) importe de la operación;

c) número de la factura correspondiente;d) número del cheque destinado al pago.Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradascorrelativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

ARTICULO 10. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibircontribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañaselectorales por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran odepositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 8.

ARTICULO 11. - El presidente y tesorero del partido y los responsables de lacampaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de lasestablecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles deinhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos deelegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones deautoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos ypartidarios.

Capítulo IIFondo Partidario Permanente

ARTICULO 12. - El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de lospartidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;b) campañas electorales generales.Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización,sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrinay principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demásdocumentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político yadministrativo.

ARTICULO 13. - El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio delInterior y estará constituido por:a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticosextinguidos;d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;f) los aportes privados destinado a este fondo;g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto Generalde la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las quefueron previstos.

ARTICULO 14. - El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de lapartida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de PresupuestoGeneral de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticosreconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzaso partidos que no registren referencia electoral anterior.Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 15. - En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará alos partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el PresupuestoGeneral de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indicael artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para eldesenvolvimiento institucional.

ARTICULO 16. - Los recursos disponibles par el aporte anual para el desenvolvimientoinstitucional se distribuirán de la siguiente manera:a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partidohubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán enesta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.

ARTICULO 17. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a laúltima elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por elinciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la formaque determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar elreconocimiento de la alianza.

ARTICULO 18. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el montocorrespondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%)a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a losorganismos nacionales.Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidosnacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 19. - Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) delo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional alfinanciamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación dedirigentes e investigación.La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho delpartido a recibir este aporte por el término de un (1) año.

ARTICULO 20. - El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo seefectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente alúltimo ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoralcorrespondiente.

Capítulo IIIFinanciamiento para campañas electorales

ARTICULO 21.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que debandesarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto deaporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarseelecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específicadestinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido enesta ley.El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en laley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales,para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el CódigoElectoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos deimpresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al FondoPartidario Permanente.

ARTICULO 22. - Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral,previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, sedistribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatospara la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcionala la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección dediputados nacionales.

ARTICULO 23. - Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoralanterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistemade avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montosexcedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el montoadelantado.

ARTICULO 24. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elecciónde diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la sumacorrespondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre lospartidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidosmiembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 25. - Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la últimaelección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dichaelección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera comomiembros de una alianza disuelta.

ARTICULO 26. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el montocorrespondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) alos organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismosnacionales.

Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidosnacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 27. - Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a laelección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección elmonto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero delpartido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de lacampaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.

ARTICULO 28. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro(4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1)a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículoanterior.

ARTICULO 29. - El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivodentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización delas candidaturas.

ARTICULO 30. - Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en laelección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente altreinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubierarecibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.

ARTICULO 31.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas,espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña.El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral lacantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de losespacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayanoficializado candidaturas.A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.

ARTICULO 32. - El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicencandidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletaselectorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral eltotal de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para ladistribución del aporte para la campaña electoral.

Capítulo IVFinanciamiento Privado

ARTICULO 33. - Los aportes privados podrán destinarse al Fondo PartidarioPermanente, o directamente a los partidos políticos.Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al FondoPartidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite delcinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

ARTICULO 34. - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa oindirectamente:a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones odonaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad deBuenos Aires;c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicasde la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos deazar;e) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras;f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tenganresidencia o domicilio en el país;g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar lacontribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privadosdestinados al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 35.- Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribucioneso donaciones de:a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total degastos permitidos;b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento(0,5%) del total de gastos permitidos.Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en elartículo 40 de esta ley.

ARTICULO 36. - El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campañaelectoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalentea la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el montodel aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.

ARTICULO 37. - Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos enlos artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.

ARTICULO 38. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) acuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales poruna (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones odonaciones en violación de lo establecido en este capítulo.

ARTICULO 39. - Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hastael décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibierecontribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones queestablece la presente ley.

Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes depersonas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo seránpasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de susderechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en laselecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos ypartidarios.

Capítulo VLímites a los gastos de los partidos

ARTICULO 40. - En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos estinadosa la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra personaen su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) porelector habilitado a votar en la elección.En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a lacampaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona ensu favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) porelector habilitado a votar en la elección.A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningúndistrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.

ARTICULO 41. - Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera ala candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarándentro del límite establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 42. - Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta enla elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra personano podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30)por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será deaplicación el último párrafo del artículo 40.

ARTICULO 43. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) acuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales poruna (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites degastos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 44. - A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstosen la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticasdel mercado.

Nota: Texto según art.5º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 44º.

Título IIControl del Financiamiento de los Partidos Políticos

ARTICULO 45. - Los partidos políticos, a través del órgano que determine la cartaorgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos,con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y delnombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberáconservarse durante diez (10) ejercicios.

ARTICULO 46. - El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyosdatos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal concompetencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral.

Nota: Texto según art.6º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 46º.

ARTICULO 47. - Son obligaciones del tesorero:a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situacióneconómico financiera del partido;b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presenteley;c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

ARTICULO 48. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 49. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 50. - Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, lospartidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral deldistrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos yegresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contadorpúblico matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federalcon competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas quehayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificaciónpersonal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta informacióntendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.

Nota: Texto según art.7º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 50º.

ARTICULO 51. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 52. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 53. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 54. - Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente ytesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña

deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoralde distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privadosrecibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos conmotivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que esténprevistos hasta la finalización de la misma.

ARTICULO 55. - VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 56. - En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informaral juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto ypartido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. Eneste último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y lascausas de la demora.

ARTICULO 57. - El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará lapublicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa ala fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional.Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.

ARTICULO 58. - Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente ytesorero del partido y los responsables económico financiero y político de la campañadeberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoraldel distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privadosrecibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos conmotivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierrede la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición lacorrespondiente documentación respaldatoria.

ARTICULO 59.- VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 60.- VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 61.- VETADO POR DECRETO 990/02

ARTICULO 62. - A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, lospartidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior deberánfacilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme aesta ley, deben presentar.Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicaciónlas direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.

Nota: Texto según art.8º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 62º.

ARTICULO 63. - Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentadosante la justicia federal con competencia electoral.La solicitud no requerirá expresión decausa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.

Nota: Texto según art.9º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 63º.

ARTICULO 64. - El incumplimiento por parte de los partidos políticos de lasobligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejadaautomáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos losplazos pertinentes y el juez federal con competencia electoral correspondiente notificarán elincumplimiento al Ministerio del Interior.

Nota:Texto según art.10º D.990/02 que observa parcialmente el artículo 64º.

TITULO IIIDisposiciones complementarias

ARTICULO 65. - Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) delartículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y susmodificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor: "Artículo 81: ... c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo PartidarioPermanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadasen las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO PORCIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio. "

ARTICULO 66. - VETADO POR DECRETO 990/02ARTICULO 67. - VETADO POR DECRETO 990/02

TITULO IVDisposiciones Generales

ARTICULO 68. - Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos seaplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 69. - A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos seránconsideradas como un partido.

ARTICULO 70. - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a lasdisposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada envigencia de la presente.

ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, elDecreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivasmodificaciones.

ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir delos ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.

ARTICULO 73. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 990/2002

B.O: 12/6/02Bs. As., 11/6/2002VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:Que el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de

los Partidos Políticos.Que el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo de

la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo de la AuditoríaGeneral de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal concompetencia electoral.

Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoría General de laNación deberá controlar y auditar todo lo relativo al financiamiento público y privado delos partidos políticos y podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances ydemás documentación contable que los partidos deban presentar.

Que los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen laintervención obligatoria de la Auditoría General de la Nación en la sustanciación delcontrol económico- financiero a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral.

Que los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley, asignanfacultades u obligaciones a la Auditoría General de la Nación.

Que los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en ordena otorgar facultades a la Auditoría General de la Nación, para el cumplimiento de lasfunciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado.

Que las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica delos Partidos Políticos, asignan el control patrimonial de los partidos políticos a la JusticiaFederal con competencia Electoral.

Que, por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la AuditoríaGeneral de la Nación es definida como un organismo de asistencia técnica del Congreso.

Que desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistemarepublicanode gobierno, la colaboración de organismos de control como la AuditoríaGeneral de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial, cuando las circunstanciasdel caso lo aconsejen.

Que las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad delProyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar elpresente en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 48, 49,51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66 y 67 delProyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría General de la Nación”.

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, lafrase: “y a la Auditoría General de la Nación”.

Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría General de la Nación”.

Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 25.600.

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, lafrase: “y a la Auditoría General de la Nación”.

Art. 7º — Obsérvase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 25.600, la frase: “y de la Auditoría General de la Nación”.

Art. 8º — Obsérvase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría General de la Nación”.

Art. 9º — Obsérvase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, lafrase: “y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria yde los informes de la Auditoría”.

Art. 10. — Obsérvase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, lafrase: “la Auditoría General de la Nación y”.

Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, Cúmplasepromúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.600.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R.Matzkin. — Jorge R. Vanossi.— María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — GracielaCamaño. — Ginés M. González García. —Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. —Graciela Giannettasio.

PARTIDOS POLITICOSDecreto 1397/2002Fíjanse las pautas que han de regir para las elecciones internas abiertas y simultáneasde los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencialy de renovación legislativa.

Bs. As., 5/8/2002VISTO la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, la Ley Nº25.611, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:Que mediante la Ley Nº 25.611 se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánicade los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias.Que el nuevo artículo 29 del citado texto legal establece que la elección interna de loscandidatos a Presidente, Vicepresidente y a Legisladores nacionales se regirá por esa Ley, ysubsidiariamente, por la legislación electoral, eliminando así la atribución que tenían lasagrupaciones políticas de regularla a través de sus cartas orgánicas.Que, por su parte el artículo 29 bis, también incorporado por la Ley Nº 25.611, dispone queen las agrupaciones políticas con personalidad reconocida en el orden nacional, esaelección debe realizarse a través del sistema de internas abiertas, las que se llevarán a caboen forma simultánea.Que, asimismo, en su artículo 7º, la citada Ley Nº 25.611 estatuye que tal sistema regirá porprimera vez para la elección presidencial y de renovación legislativa correspondiente al año2003.Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable Cámara de Diputados dela Nación, en la que expresa: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, alreglamentar la ley que establece la obligatoriedad de elecciones internas abiertas ysimultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación auténtica de esta Cámara es que noestará obligado a hacer internas aquél partido o alianza que tuviera una sola lista decandidatos, siempre que la misma esté inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad ala fecha fijada para las elecciones internas.”.Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos podrán ejercer sus derechoselectorales en UN (1) solo partido o alianza.Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan en la aprobación de lascandidaturas de los interesados, debiendo en consecuencia, oficializar las listas decandidatos que se presenten como así también las boletas electorales a través del órganoque determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir, posteriormente, a la Justicia Electoral parasu registración y aprobación definitiva, las boletas partidarias oficializadas.Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que implica la impresión de la totali-dad de los padrones provisorios y definitivos en la vastedad que requeriría su provisión atodas las agrupaciones políticas, la Justicia Electoral suministre en soporte magnético elpadrón nacional a utilizar en los comicios.Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales se estima prudente aplicar elsistema electoral vigente en las Cartas Orgánicas de cada agrupación.Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia, resulta necesario fijar laspautas que han de regir para la elección interna de que se trata.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio delInterior.Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso2, de la Constitución Nacional.

Por ello,EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º — Las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos oalianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa, seregirán por la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y susmodificatorias, y las normas del Código Electoral Nacional, debiendo adecuarse suinterpretación a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presentedecreto.Art. 2º — La convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidospolíticos o alianzas para elegir candidatos a Legisladores nacionales se hará en los términosde los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional.Art. 3º — El cuerpo electoral estará constituido de acuerdo a las normas contenidas en elTítulo I, Capítulo I del Código Electoral Nacional. Con relación al padrón electoral seránaplicables las disposiciones de los Capítulos III y IV de ese Título. El padrón provisorio autilizar en las elecciones internas abiertas no será impreso y su publicidad se realizará através de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos, alas agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada JuezElectoral determine, a los efectos de garantizar su difusión; y según el diseño que losmagistrados electorales estimen conveniente, a fin de que los electores puedan hacer losreclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto. Cumplida esta etapa,los Jueces Federales con competencia electoral entregarán, en soporte magnético, el padróndefinitivo de electores del distrito a los partidos políticos o alianzas y a las agrupaciones entrámite de reconocimiento, imprimiéndose exclusivamente los padrones especialesnecesarios para la autoridad judicial y para las mesas receptoras de votos.Art. 4º — Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 6º de la Ley Nº 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que tendrá pormisión: a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la ConstituciónNacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, elCódigo Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b) oficializar las listas y boletasque correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60del Código Electoral Nacional y en el Decreto Nº 1246/00; c) proclamar los candidatos queresulten electos; y d) realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de losobjetivos de la Ley Nº 25.611.Art. 5º — Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas lasfuerzas políticas participantes en el acto comicial.Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos conuna antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52) días contados desde la fecha de laelección interna. El Juzgado Federal con competencia electoral correspondiente arbitrará

los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzaselectorales nacionales participantes.Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento de ese término,las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el Juez Electoral todas las listaspresentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política eldesistimiento a participar en la elección interna en esa categoría de candidatos.Art. 6º — En las elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo por UN(1) partido político o alianza electoral nacional y para UN (1) cargo electivo o categoría.Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos deotros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propiopartido o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección generalpor otra fuerza política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de supartido o alianza electoral.Art. 7º — Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán las boletas de sufragioajustándose a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a lascaracterísticas de papel, dimensiones y tipografía. En cuanto a la separación por categorías,los partidos políticos o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el CódigoElectoral Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberáncomunicar al Juez Electoral.Art. 8º — A fin de garantizar el respeto a los símbolos, emblemas, lemas y nombrespartidarios registrados ante la Justicia Electoral por los partidos políticos o alianzas, lasJuntas Electorales Partidarias elevarán a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en elcronograma electoral respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral,previa realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidospolíticos o alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran lascondiciones determinadas por la normativa vigente en la materia.Art. 9º — Obtenida la aprobación definitiva los partidos políticos o alianzas electoralesdeberán elevar el Juez Electoral la cantidad de ejemplares de las boletas que éste determinea fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.Art. 10. — Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas yprovistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo suexclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el actoeleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos. Las autoridades demesa deberán distribuirlas de conformidad al orden que establezca la Justicia NacionalElectoral respecto de los partidos o alianzas y el que haya comunicado la Junta ElectoralPartidaria con relación a las listas internas y por zonas diferenciadas en el cuarto oscurorespecto de la categoría a elegir.Art. 11. — Los partidos políticos o alianzas electorales nacionales deberán comunicar alJuez Electoral competente la nómina de apoderados de cada lista interna interviniente, conindicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo exceder de UN(1) titular y UN (1) suplente por cada una de ellas.Art. 12. — Los Jueces Electorales podrán disponer la habilitación de más de un cuartooscuro para las mesas electorales, cuando consideren que ello resulta necesario parafacilitar a los sufragantes la ubicación de las boletas de la agrupación política en cuyaelección decidan participar.Art. 13. — Para la designación de autoridades de mesa la Justicia Electoral podrá solicitarla colaboración de los partidos políticos o alianzas en cada Distrito Electoral.

Art. 14. — Cuando se recurra a la colaboración de los partidos políticos o alianzas estosdeberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, unanómina de los ciudadanos propuestos especificando partido o alianza y lista interna a la quepertenezcan, a fin de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en formaequitativa a cada lista, partido o alianza.Art. 15. — Los Jueces Electorales fijarán la cantidad de electores que podrán sufragar encada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su Distrito. Lacantidad a establecer no podrá superar UN MIL (1.000) electores.Art. 16. — Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido políticoo alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará votonulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En elresto de los casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.Art. 17. — La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del procesoconforme a la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y susmodificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto.Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los JuecesElectorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.Art. 18. — Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a Senadores yDiputados Nacionales cada partido político o alianza comunicará al Juez Electoralcompetente, en el plazo de SESENTA (60) días previos a la elección interna abierta, elsistema electoral a aplicar, según su respectiva Carta Orgánica.Art. 19. — La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultadodel escrutinio definitivo. Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación delos candidatos que hayan resultado electos como tales.Art. 20. — Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estaránobligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidaslas normas del articulo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº25.611 inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5ºprecedente, conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente decreto.En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no seconsiderará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.Art. 21. — En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la fórmula aPresidente y Vicepresidente de la Nación y a Legisladores Nacionales proclamados en lainterna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacionaly normas complementarias.Art. 22. — En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea, y susplazos, conforme al artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberáentenderse que el inicio de campaña es a partir de que las listas hayan sido debidamenteregistradas ante la Justicia Federal con competencia Electoral del Distrito, en tiempo yforma.Art. 23. — Por el Ministerio del Interior se adoptarán las providencias que sean necesariaspara la organización y realización de los comicios que convoque el PODER EJECUTIVONACIONAL.Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIALy archívese. — DUHALDE. — Jorge. R. Matzkin. — José H. Jaunarena.

CONVOCATORIA ELECTORALDecreto 1398/2002Convócase al electorado de la Nación Argentina a elección interna abierta ysimultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el día 24 denoviembre de 2002.Bs. As., 5/8/2002VISTO los artículos 29 y 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 ysus modificatorias, la Ley Nº 25.611 y su Decreto Reglamentario Nº 1397/02,y

CONSIDERANDO:Que procede realizar en el año 2003 la elección de los candidatos a los cargos de Presidentey Vicepresidente de la Nación.Que, asimismo, en dicho año deben renovarse parcialmente ambas Cámaras del Congresode la Nación.Que a tal efecto se hace necesario que las agrupaciones políticas efectúen sus eleccionesinternas abiertas simultáneas de acuerdo a las normas del artículo 29 bis de la Ley Orgánicade los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, de la Ley Nº 25.611 y del artículo53 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

Por ello,EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º — Fíjase el día 24 de noviembre de 2002 para la elección interna abierta ysimultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales aPresidente y Vicepresidente de la Nación, para el período 2003-2007.Art. 2º — Fíjase el día 24 de noviembre de 2002 para la elección interna abierta ysimultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales aSenadores y Diputados Nacionales, cuyos mandatos corresponda renovar en el año 2003.Art. 3º — Convócase al electorado de la Nación Argentina a elección interna abierta ysimultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el día 24 denoviembre de 2002.Art. 4º — Los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán convocar en sus respectivos distritosa elecciones internas abiertas y simultáneas de los candidatos de los partidos políticos oalianzas electorales nacionales a Senadores y Diputados Nacionales cuyos mandatoscorresponda renovar en el año 2003, en la fecha fijada por el artículo 1º del presente o en laque dispongan en los términos de los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional,aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y susmodificatorias y lo preceptuado por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, ysus modificatorias y por la Ley Nº 25.611.Art. 5º — Por el MINISTERIO DEL INTERIOR se adoptarán las providencias que seannecesarias para la organización y realización de los comicios que se efectúen en la fechafijada en los artículos 1º y 2º del presente.Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese.— DUHALDE. — Jorge R. Matzkin. — José H.Jaunarena.