Oportunidades del A cuerdo comercial entre Colombia y la Unión Europea Marzo 2013
PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO … · realizar enlace de turno matutino,...
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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 6547/09 PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL BASIFICACION OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos
mil trece. ----------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 426/2013, emitida en sesión del día trece de
agosto de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del
conflicto planteado por la C. Morales Barrera Patricia, en
contra de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro.----
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintitrés de abril de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------------
“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de
su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus
excepciones y defensas.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado, Secretaría de
Salud del Distrito Federal a basificar a la C. Patricia Morales Barrera, a
pagar prima vacacional en cantidad de $19,199.04 (Diecinueve mil
ciento noventa y nueve pesos 04/100 M.N.), pagos de Seguridad
Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al
reconocimiento de antigüedad y el pago de las reclamadas en los
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incisos 5 a 13 y 21.- En términos del considerando VII de la presente
resolución.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado del pago de
salarios, reclamados en el numeral 4, y vacaciones en términos del
considerando VII, de la presente resolución.”------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
apoderado de la Secretaría de Salud del Distrito Federal,
promovió juicio de amparo número DT.- 426/2013, ante el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a
la letra dice:------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, contra el acto
que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de veintitrés de abril de dos mil doce,
dictado en el expediente del juicio laboral 6547/09, seguido por Patricia
Morales Barrera, en contra de la Secretaría quejosa…”-----------------------
“Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de
las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente
es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se
solicitan, para el efecto de que la Junta responsable lo deje
insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, analice
pormenorizadamente y valore todas las pruebas allegadas por las
partes y, expresando las razones por las que se les conceda o se les
niegue valor, resuelva la controversia con libertad de jurisdicción,
tomando en cuenta los hechos que cada parte invocó en apoyo a sus
pretensiones…”---------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de la
Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el
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día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 426/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el
laudo de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, procediendo a
dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los
aspectos que no fueron materia de concesión.--------------------------
II.- Por proveído de fecha veinte de septiembre de dos mil
trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número
DT.-426/2013 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo
de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, ordenándose dictar
nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los
aspectos que no fueron materia de concesión.--------------------------
III.- Con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, la
C. Patricia Morales Barrera, demandó del Gobierno del Distrito
Federal y de la Secretaría de Salud del Distrito Federal (fojas 1-
8), las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de
los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad,
en el sentido de que es un trabajador de base. 2.- Como
consecuencia de lo anterior, se solicita la creación y asignación
de una plaza y puesto de Enfermera Especialista “A”, con código
de puesto M02034, nivel salarial 670, universo G, tipo de Nómina
1 de base, dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal. 3.- El reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha
que ingresó al Gobierno del Distrito Federal. 4.- El pago de los
salarios, con los incrementos salariales que se generen, hasta
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que se cumplimente el laudo condenatorio. 5.- El pago por
concepto de vestuario, correspondiente al año dos mil ocho, más
lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido
el presente juicio. 6.- El pago de anteojos, correspondiente al año
dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea
debidamente cumplido el presente juicio. 7.- El pago de comedor,
correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan
generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente
juicio. 8.- El pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo
en traslado, apoyo social, y vestuario de invierno,
correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan
generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente
juicio. 9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así
como la declaración de esta H. Autoridad, en el sentido de que la
relación laboral entre la actora y los demandados es de manera
indefinida, por subsistir la materia de trabajo para el cual fue
contratada. 10.- El pago de vales de despensa de fin de año del
dos mil ocho y los que se sigan generando durante el tiempo que
dure el presente juicio y hasta la fecha en que se cumplimentado
el laudo. 11.- La entrega de vestuario administrativo. 12.- La
Inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable. 13.- Todas las
prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y
vacaciones y demás relativos aplicables en el beneficio de los
accionantes de las Condiciones Generales de Trabajo. 14.- El
pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, más lo
que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el
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presente juicio. 15.- El goce y disfrute de los tres períodos
vacacionales, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se
sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el
presente juicio. 16.- El pago de prima vacacional,
correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan
generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente
juicio. 17.- Al otorgamiento de Nombramiento respectivo, en el
cual se precise su categoría, salario y adscripción. 18.- Se
condene a inscribir a la hoy actora ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a
las aportaciones respectivas ante dicho Instituto, a partir de su
ingreso, debiendo entregar la constancia respectiva. 19.- A la
inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el
Retiro. 20.- El reconocimiento de la declaración de esta H.
Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y
los demandados es de manera indefinida. 21.- El pago del día del
padre y la madre, correspondiente al año dos mil ocho, más lo
que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el
presente juicio.- Fundó su demanda en los siguientes hechos:
Hecho uno.- La actora, ingresó a laborar ininterrumpidamente a
partir del dieciséis de febrero del año dos mil siete, ocupando
hasta la fecha el puesto de Enfermera Especialista “A”, de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, con una jornada de
labores de las catorce a veintiuna treinta horas de jueves a lunes
de cada semana y percibiendo como salario la cantidad de
$7,315.00 (Siete mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.)
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mensual. El salario que se ha mencionado, debe considerarse
para cuantificar las prestaciones señaladas en el proemio de este
escrito. Hecho dos.- Durante el tiempo que ha laborado para los
demandados, siempre lo realizó con el debido cuidad, esmero y
atención, así como en el tiempo. Lugar y forma convenidos,
recibiendo los demandados sus servicios a su entera satisfacción
y en su beneficio. Hecho tres.- La actora ostentaba el puesto de
Enfermera Especialista “A”, realizando las siguientes funciones:
realizar enlace de turno matutino, vespertino, recepción de
material y equipo de UCIA de cuerdo al roll establecido,
recepción de pacientes, cotejo de ordenes médicas, hoja de
enfermería, verificar ejecución de órdenes médicas, revisión de
paciente cefalocavdal, preparación de medicamentos y
soluciones de acuerdo a estabilidad de paciente, registro de
signos vitales, cuidados integrales al paciente, aseo,
movilización, prevención de ulceras, curaciones, actualización de
indicaciones médicas de acuerdo a evolución, asistencia en
R.C.P., instalación de líneas extravasculares, sondas,
monitorización, dejar. Hecho cuatro. Cabe mencionar que
independientemente de que los demandados le hayan hecho
firmar un nombramiento interinato por tiempo determinado, a
todas luces queda entendido que la hoy actora después de haber
firmado más de tres interinatos ya generó el derecho en la
Dependencia para demandar la creación de la plaza y darle el
nombramiento definitivo de conformidad del artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aún la
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materia para la cual fue contratada, subsiste, ya que como es del
dominio público, la Secretaría de Salud del Distrito Federal,
ofrece los servicios en el centro de trabajo antes mencionado y
deben permanecer el servicio continuo a la ciudadanía, siempre
cumplió con su trabajo, tal y como se acredita con los informes
de trabajo mensual, quincenal y semanal que presentaba la
accionante a su superior jerárquico. Hecho Quinto.- Si bien es
cierto que la hoy actora celebró un supuesto nombramiento de
interinato por tiempo determinado con los demandados, se
advierte que la C. Patricia Morales Barrera, actora en el presente
juicio, tiene una adscripción determinada, más aún, de las copias
simples de los controles de asistencia e informes de trabajo, que
también se acompañan como prueba, se desprende que tenía
asignado un horario de labores determinado a cumplir, lo cual
denota la existencia del elemento esencial de toda relación de
trabajo. Hecho seis.- Tal y como se desprende de los informes
semanales y mensuales de las actividades realizadas por la hoy
actora, que radican en el expediente personal de la hoy actora, la
C. Patricia Morales Barrera, accionante en el presente juicio,
acredita que ha laborado de manera ininterrumpida para los
demandados desde la fecha de ingreso, razón por la cual al
subsistir actualmente las actividades para las cuales fue
contratadas, por lo que se debe considerar que la relación laboral
entre las partes en conflicto, es de manera indefinida, tal y como
lo prevé el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia. Hecho siete.- Por los motivos
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que se han expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se
condene a los demandados al pago y cumplimiento de las
prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------
IV.- Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez
(fojas 28-31), el Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a
la demanda instaurada en su contra por la C. Patricia Morales
Barrera, quien se excepciona en cuanto a la Inexistencia de
Relación Laboral, entre la actora y su mandante, en virtud de que
tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una
Dependencia totalmente ajena a la jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12,
15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, fracción VII, 14, 15, 16 y
17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en
consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir
su resolución definitiva correspondiente en base a las
manifestaciones anteriormente vertidas.- Excepción de Falta de
Acción y Derecho de la Actora, para reclamar todas y cada una
de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial de
demanda, dado los razonamientos de hecho y de derecho que se
hicieron valer en el presente escrito de contestación, así como
respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido que la
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actora no acredita los elementos esenciales de su acción,
mismos que solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía
de excepción para los efectos legales a que haya lugar.-
Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, toda vez
que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo,
tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no
señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama
el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho
menos señala en base a que determinaciones de hecho y de
derecho considera que entre la parte actora y su representado
existió relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que
obligan a su representado a dar cumplimiento con las
pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para
hacer valer las defensas y excepciones que considere
procedentes conforme a derecho.- Excepción de Prescripción,
con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un
año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte
actora, presentó su improcedente demandado el día tres de
diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del
reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación
marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres
de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita.-
La de Prestaciones Extralegales, por cuanto hace a las
prestaciones marcadas bajo los numerales, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20 y 21, toda vez que las mismas
revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de
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prestaciones que se encuentran contempladas en la Ley Federal
del Trabajo de Aplicación Supletoria, o en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo
caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la
carga de la prueba respecto a la existencia de dichas
prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación
de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se
cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su
pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se deberá de absolver a
su representado de todas y cada una de la prestaciones que
reclama.- En relación a la contestación de los hechos los niega
en su totalidad, toda vez que entre la parte actora y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, no existe relación de trabajo o de
otra naturaleza.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------
V.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (fojas
38-60), la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por la
C. Patricia Morales Barrera, quien se excepciona de la siguiente
manera: Falta de Acción y de Derecho de la Parte Actora, para
reclamar de su representada las prestaciones marcadas con los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20 y 21, del escrito inicial de demanda, toda vez que no
es procedente otorgarle a la actora una plaza de base, así como
a las demás prestaciones a que hace referencia en su escrito
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inicial de demanda, en virtud de que la C. Morales Barrera
Patricia, ingresó a laborar para su representada incorporándose
al Programa de Suplencias, por lo tanto no es posible que le sea
otorgado un nombramiento de base, ya que como es de
explorado derecho las plazas de interinato no pueden ser
considerados de base, pues es una contratación distinta.- La de
Oscuridad de la Demanda, en virtud que el escrito inicial de
demanda de su contraria, es obscuro, vago e impreciso al omitir
señalas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora a
realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de
sustento legal y documental, ya que omite presentar medio de
prueba idóneos en donde conste que le ha sido otorgado un
contrato por más de seis meses.- La de Accesoriedad, son
improcedentes las prestaciones bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del escrito
inicial de demanda, es decir sigue la suerte de la prestación
marcada con el numeral 1, por lo tanto, al resultar esta
improcedente las demás resultan ser improcedentes, aunado a
que las prestaciones que ha devengado la demandante de
acuerdo al puesto que ostenta como Enfermera Especialista “A”,
y la forma de contratación la cual es de interinato, le han sido
cubiertas en su totalidad por su representada.- La de
Prestaciones Extralegales y la de Carga Probatoria, respecto de
las prestaciones reclamadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de su escrito inicial
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de demanda, en virtud de que no se encuentran contempladas en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que, le corresponde a la parte actora acreditar la procedencia y
titularidad de las prestaciones reclamadas.- Excepción de Pago,
en virtud de que su representada le ha cubierto en tiempo y forma
de Ley, todas y cada una de las prestaciones a las que tiene
derecho la actora en la categoría de Jefe de Área de Estudios
Profesionales y de acuerdo al contrato de interinato que ostenta.-
Todas y Cada Una de las que se Expresan, o tácitamente se
deriven de la presente contestación de demanda.- En relación a
la contestación de los hechos los niega en su totalidad, ya que la
fecha en que fue contratada por su representada fue a partir del
dieciséis de febrero de dos mil ocho, y que ocupa el puesto de
Enfermera Especialista “A”, como se demuestra con la
Constancia de Nombramiento de Personal, con número de folios
026/0508/0388, 026/1008/1004 y 026/1608/0100, así como de los
documentos alimentario de personal altas con número de folios
240158 y 240245.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------
VI.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
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VII.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento como
trabajadora de base, así como la creación y asignación de una
plaza en el puesto de Enfermera Especialista “A”, así como al
pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que
reclama.- O bien, si como argumenta la demandada Gobierno del
Distrito Federal carece de acción y de derecho, en virtud de la
Inexistencia de Relación Laboral, entre la actora y su mandante,
ya que tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una
Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal.- O como lo manifiesta la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, carece de acción y de derecho, toda vez que la
actora ingresó a laborar en el Programa de Suplencias con plaza
de interinato, por lo cual no es posible otorgarle un nombramiento
de base.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis,
corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y
defensas. --------------------------------------------------------------------------
VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular del
Gobierno del Distrito Federal, a fojas veintinueve vuelta de autos,
se procede a su estudio y resolución. Aduce el demandado que: --
“…Excepción de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demandado el día tres de diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la perentoria hecha valer las prestaciones
que se realicen con más de un año de anterioridad contado a
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partir de la presentación de la demanda, toda vez que en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, únicamente son procedentes las
prestaciones generadas con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda que en el presente caso, son las
que se advierten del período comprendido entre el tres de
diciembre de dos mil ocho al tres de diciembre de dos mil nueve. -
IX.- Previo el estudio de las pruebas ofrecidas por las
partes, se examina la excepción de la negativa de la relación
laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal, al respecto
cabe precisar que para aquellos servidores públicos que trabajan
en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias señaladas
por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, la relación jurídica laboral se establece entre
los Titulares de las mismas y los servidores públicos adscritos a
éstas y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este
criterio debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus
servicios en cualquiera de las Dependencias de la Administración
Pública del Distrito Federal, por que conforme al artículo 5° de la
Ley Orgánica de la Administración Pública de esta Entidad: -------
“...El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ---------------------------------------------------------
El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Así mismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decretó o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal.” ----------------------------------------------------
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En este orden de ideas y si bien es cierto que al Jefe de
Gobierno es el Titular de la Administración Pública y a él
corresponde su ejercicio, también lo es, que se encuentra
facultado para delegar funciones en servidores públicos
subalternos, quienes le auxilian en la atención de las diversas
competencias que les atribuye la ley, como lo establece el
artículo 15 del citado ordenamiento, como se cita a continuación. -
“Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios de orden administrativo, en los términos de ésta ley de las siguientes dependencias: ------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto es incuestionable que en este caso, la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
empleados de base y los Titulares de las Dependencias
señaladas, no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Al
efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.- -----------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. -------------------------------------
Por lo tanto, en el caso concreto la relación jurídica de
trabajo únicamente se debe entender con la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, pues como se desprende de los
nombramientos visibles a fojas setenta a setenta y dos de autos,
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es para quien prestó directamente sus servicios, por lo tanto
resulta procedente la excepción de inexistencia de la relación
laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal y en tal caso
es procedente absolverlo de todas y cada una de las
prestaciones, reclamadas por el actor. ------------------------------------
X.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría
de Salud del Distrito Federal, se encuentra la Confesional a
cargo de la actora, desahogada en audiencia de veintisiete de
septiembre de dos mil once (fojas 134 vuelta y 135), en la que
absolvió afirmativamente las posiciones dieciocho y de la
veintiséis a la treinta y cinco, las cuales adquieren pleno valor
probatorio al tener relación con la litis para acreditar:-----------------
18: Que la actora firmó de conformidad el contrato de interinato por tiempo determinado para ocupar la plaza de Enfermera Especialista “A”.---------------------------------------------------------------------
26: Que la actora reconoce el contenido del Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio 240245.-----------
27: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en el Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio 240245.--------------------------------------------------------------------------------
28: Que la actora reconoce el contenido de la lista de asistencia con número de folio 356.---------------------------------------------------------
29: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la lista de asistencia con número de folio 356.-----------------------------
30: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388.----
31: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388.----------------------------------------------------------------------
32: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104.----
33: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104.----------------------------------------------------------------------
34: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100.----
35: Que la actora reconoce la firma puesta por su puño y letra en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100.----------------------------------------------------------------------
Original del Documento Alimentario de Personal de
Altas con fecha de elaboración del veintiocho de abril de dos
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mil ocho (foja 67), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que a la
actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista “A”,
número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno con fecha de inicio
del dieciséis de mayo de dos mil ocho, y fecha de término del
quince de agosto de dos mil ocho.------------------------------------------
Original del acuse de recibo del Documento
Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración
del quince de febrero de dos mil ocho (foja 68), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene
valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a
través de un contrato interno con fecha de inicio del dieciséis de
febrero de dos mil ocho, y fecha de término del quince de mayo
de dos mil ocho.-----------------------------------------------------------------
Original de la Lista de Asistencia del mes de enero de
dos mil diez (foja 69), fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo cual, se llevó a cabo su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma por parte de la actora, celebrada en audiencia del
veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado
afirmativamente las posiciones 28 y 29, tal como se observa a
(foja 135 vuelta), a través de las cuales la accionante reconoció
el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, como
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 18
puesta de su puño y letra, por lo tanto, adquiere valor probatorio
para acreditar que la demandante prestó sus servicios para la
Secretaría de Salud del Distrito Federal en un horario
comprendido de las 14:00 a las 21:30 horas, de martes a sábado,
asistiendo a laborar los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,
20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29; así como que firmó la entrada del
día treinta de enero de dos mil diez.----------------------------------------
Original de la Constancia de Nombramiento de
Personal con número de folio 026/0508/0388 (foja 70), no
fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, su oferente ofreció como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por
parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del
veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber
contestado afirmativamente las posiciones 30 y 31, tal como
se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el
contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por
lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la
demandante le fue expedido nombramiento como alta de
nuevo ingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,
número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel
670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia
del dieciséis de febrero al quince de mayo de dos mil ocho.---
Original de la Constancia de Nombramiento de
Personal con número de folio 026/1008/0104 (foja 71), no
fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 19
embargo, su oferente ofreció como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por
parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del
veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber
contestado afirmativamente las posiciones 32 y 33, tal como
se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el
contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por
lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la
demandante le fue expedido nombramiento como alta por
reingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,
número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel
670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia
del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho.---
Original de la Constancia de Nombramiento de
Personal con número de folio 026/1608/0100 (foja 72), no
fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, su oferente ofreció como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por
parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del
veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber
contestado afirmativamente las posiciones 34 y 35, tal como
se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el
contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por
lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la
demandante le fue expedido nombramiento como alta por
reingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 20
número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel
670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia
del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil
ocho.--------------------------------------------------------------------------
Copia fotostática del Profesiograma del puesto de
Enfermera Especialista “A”, de la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal (foja 73), no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio de indicio para acreditar las funciones, requisitos
académicos, experiencia y ámbito de responsabilidad necesarios
para el puesto de Enfermera Especialista “A”. ---------------------------
Copia fotostática de treinta y cinco Recibos de Pago,
emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la
C. Patricia Morales Barrera (fojas 74-86), probanzas que al
haber sido común de las partes, adquieren valor probatorio para
acreditar que la actora recibió las percepciones correspondientes
al puesto de Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, por
los siguientes periodos:--------------------------------------------------------
Del 1º al 15 de marzo de 2008
Del 1º de abril al 15 de junio de 2008
Del 1º al 31 de julio de 2008
Del 16 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2009
Del 16 de febrero al 15 de junio de 2009
Del 1º al 15 de julio de 2009
Del 1º de agosto al 31 de octubre de 2009
XI.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se
encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de Salud del
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 21
Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha primero de
julio de dos mil once (foja 117 vuelta), en la que absolvió
afirmativamente las posiciones1, 4, 6, 7, 9, 10, 12 y 13, de las
cuales, la número uno adquiere pleno valor probatorio al tener
relación con la litis para acreditar que la actora ingresó a prestar
sus servicios a la Secretaría de Salud del Distrito Federal con
fecha dieciséis de febrero de dos mil siete.------------------------------
Expediente Personal a nombre de la actora,
presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el diez
de octubre de dos mil once (foja 137), bajo número de promoción
82917, constante de cincuenta y siete fojas útiles en copia
certificada y glosadas al expediente en que se actúa, de la
(foja 138 a la 194), que en este acto se tiene a la vista, y acredita
plenamente su contenido al haber sido exhibido en copia
certificada y reunir los requisitos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, siendo
importante destacar los siguientes documentos al tener relación
con la litis: -------------------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 138), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil
diez.------------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 139), tiene valor probatorio para acreditar que la
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 22
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil
nueve.---------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 140), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha treinta y uno de agosto de dos mil
nueve.---------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 141), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha quince de agosto de dos mil
nueve.---------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 142), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil
nueve.---------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 143), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
Federal con fecha treinta y uno de mayo de dos mil
nueve.---------------------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador
(foja 144), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 23
Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil
ocho.-----------------------------------------------------------------
Aviso de Alta del Trabajador (foja 145), tiene valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de
mayo de dos mil diez.-------------------------------------------
Aviso de Alta del Trabajador (foja 146), tiene valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de
junio de dos mil diez.-------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 147), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
dieciséis de junio de dos mil nueve.-------------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 148), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
dieciséis de febrero de dos mil ocho.-----------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 149), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
primero de septiembre de dos mil nueve.------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 150), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
primero de marzo de dos mil nueve.------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 24
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 151), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
primero de diciembre de dos mil nueve.--------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 152), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
dieciséis de agosto de dos mil ocho.------------------------
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador
(foja 153), tiene valor probatorio para acreditar que la
actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el
primero de diciembre de dos mil ocho.---------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del treinta de octubre de dos
mil nueve (foja 155), tiene valor probatorio para
acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
vigencia del primero de diciembre de dos mil nueve al
veintiocho de febrero de dos mil diez.----------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/1709/0114 (foja 156), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 25
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del primero de septiembre al treinta de
noviembre de dos mil nueve.----------------------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del seis de agosto de dos mil
nueve (foja 157), tiene valor probatorio para acreditar
que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
vigencia del primero de septiembre al treinta de
noviembre de dos mil nueve.----------------------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/1109/0106 (foja 158), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del primero de junio al treinta y uno de
agosto de dos mil nueve.---------------------------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del doce de mayo de dos mil
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 26
nueve (foja 159), tiene valor probatorio para acreditar
que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
vigencia del primero de junio al treinta y uno de
agosto de dos mil nueve.---------------------------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/0509/0082 (foja 160), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del primero de marzo al treinta y uno de
mayo de dos mil nueve.-----------------------------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del doce de febrero de dos
mil nueve (foja 161), tiene valor probatorio para
acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
vigencia del primero de marzo al treinta y uno de
mayo de dos mil nueve.-----------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 27
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/2308/0082 (foja 162), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del primero de diciembre de dos mil ocho al
veintiocho de febrero de dos mil nueve.--------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/1608/0100 (foja 163), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del dieciséis de agosto al treinta de
noviembre de dos mil ocho.------------------------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del veintitrés de julio de dos
mil ocho (foja 164), tiene valor probatorio para
acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 28
vigencia del dieciséis de agosto al treinta de
noviembre de dos mil ocho.------------------------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/1008/0104 (foja 165), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta por reingreso en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, número de
plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de
dos mil ocho.------------------------------------------------------
Documento Alimentario de Personal de Altas con
fecha de elaboración del veintiocho de abril de
dos mil ocho (foja 166), tiene valor probatorio para
acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza
10037516, código de puesto M02034, nivel 670,
Universo G, a través de un contrato interno por una
vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de
dos mil ocho.------------------------------------------------------
Oficio HGEC/D/712/07 del veinticuatro de julio de
dos mil siete (foja 167), tiene valor probatorio para
acreditar que el Director del Hospital General “Doctor
Enrique Cabrera” solicita al área de Movimientos de
Personal de la Secretaría de Salud del Distrito
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 29
Federal, realice a la actora los exámenes
correspondientes a la categoría de Enfermera
Especialista, para que la contrate de forma interina.---
Oficio HGEC/SA/436/08 del catorce de julio de dos
mil ocho (foja 169), tiene valor probatorio para
acreditar que el Subdirector Administrativo del
Hospital General “Doctor Enrique Cabrera” envía a la
Unidad de Selección y Movimientos de Personal de la
Secretaría de Salud, oficio de presentación del
personal médico y/o enfermería contratados por
interinato, para que de no existir inconveniente se
autorice su reingreso por buen desempeño en su
trabajo, lista en la que aparece el nombre de la actora
correspondiente al puesto de Enfermera Especialista
“A”.-------------------------------------------------------------------
Oficio número UDSYMP/3271/2008 del doce de
mayo de dos mil ocho (foja 170), tiene valor
probatorio para acreditar que la Jefa de la Unidad
Departamental de Selección y Movimientos de
Personal hace del conocimiento de la actora que a
partir del dieciséis de mayo de dos mil ocho, deberá
presentarse a laborar en la categoría de Enfermera
Especialista “A”, plaza 10037516, puesto M02034,
con tipo de movimiento alta por reingreso, con una
vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de
dos mil ocho.------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 30
Oficio HGEC/SA/251/08 del quince de abril de dos
mil ocho (foja 171), tiene valor probatorio para
acreditar que se solicita a la Unidad de Selección y
Movimientos de Personal de la Secretaría de Salud,
que de no existir inconveniente, sea reingresado
personal médico y/o enfermería contratados por
interinato, por buen desempeño en su trabajo, lista en
la que aparece el nombre de la actora
correspondiente al puesto de Enfermera Especialista
“A”.-------------------------------------------------------------------
Constancia de Nombramiento de Personal con
número de folio 026/0508/0388 (foja 172), tiene valor
probatorio para acreditar que a la demandante le fue
expedido nombramiento como alta de nuevo ingreso
en el puesto de Enfermera Especialista “A”, número
de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel
670, Universo G, con el carácter de interina, con una
vigencia del dieciséis de febrero al quince de mayo de
dos mil ocho.------------------------------------------------------
Originales de treinta y cinco Recibos de Pago,
emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la
actora C. Patricia Morales Barrera (fojas 11-22), las mismas, al
haber sido prueba común de las partes ya fueron valoradas en el
numeral que antecede, correspondiente a las pruebas ofrecidas
por la Secretaría Demandada.-----------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 31
XII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. --------------------------------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se
llega a las siguientes determinaciones.- La actora en su escrito
inicial de demanda reclama el reconocimiento por parte de la
Demandada, de que es una trabajadora de base, amén de
cumplir con los supuestos del artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; por su parte, el Titular se
excepciona, manifestando que la basificación solicitada es
improcedente, en virtud de que la actora ingresó a laborar con el
carácter de interina, y le fueron expedidos diversos
nombramientos todos con el carácter de interinatos, es decir,
siempre estuvieron sujetos a una vigencia y temporalidad.----------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y una vez
analizadas de forma correcta las probanzas que obran en el
expediente en que se actúa, específicamente por lo que respecta
a la confesional a cargo de la actora desahogada en audiencia de
fecha veintisiete de septiembre de dos mil once (foja 134-135);
así como las documentales que integran el expediente personal
de la accionante presentado por la Secretaría Demandada ante
la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el diez de octubre de
dos mil once (foja 137), bajo promoción número 82917, constante
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 32
de cincuenta y siete fojas útiles en copias certificadas y glosadas
a (fojas 138-194) del expediente en que se actúa; a las que se
les otorgó pleno valor en términos de los criterios de
jurisprudencia que a continuación se anexan, así como las
documentales ofrecidas por la Demandada bajo el numeral 3 de
su escrito de contestación, consistentes en los Documentos
Alimentarios de Personal Altas y las Constancias de
Nombramiento de Personal visibles a (fojas 67-72) de autos, se
llega a las siguientes determinaciones:------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 33
certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento. SEGUNDA SALA. Registro 195814. Novena Época. Segunda Sala
Jurisprudencia laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 44/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.---------------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. SEGUNDA SALA. SEGUNDA SALA. Registro 195813. Novena Época.
Segunda Sala Jurisprudencia laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.----------------------------------------------------------
La Secretaría Demandada acredita fehacientemente haber
contratado a la actora con el carácter de interina, toda vez que
ésta ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, el día dieciséis de mayo de dos mil ocho, tal
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 34
como se acredita con el original de la Constancia de
Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388,
visible a (foja 70) de autos, la cual adquirió pleno valor probatorio
para acreditar que a la demandante le fue expedido
nombramiento como alta de nuevo ingreso en el puesto de
Enfermera Especialista “A”, número de plaza 10037516, código
de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de
interina, con una vigencia del dieciséis de febrero al quince de
mayo de dos mil ocho.---------------------------------------------------------
Lo anterior se corrobora con las Constancias de
Nombramiento de Personal, expedidas por la Demandada a
nombre de la accionante, todas ellas otorgándole siempre
nombramiento con carácter de interina, de las cuales se observa
una fecha de inicio y una fecha de término del nombramiento, es
decir, de las mismas se desprende una vigencia específica y
determinada en el nombramiento que la actora ostentó en el
puesto de Enfermera Especialista “A”; tal como se desprende de
las constancias visibles a (fojas 70, 71 y 72) de autos, las cuales
al haber sido reconocidas en cuanto al contenido y la firma por la
accionante, al desahogar la confesional a su cargo y llevada a
cabo en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once
(foja 134-135), se acredita fehacientemente que la demandante
en todo momento fue consciente de su contratación con el
carácter de interina, toda vez que absolvió afirmativamente las
posiciones de la 30 a la 35; máxime, que en la posición número
18, aceptó haber firmado de conformidad el contrato de interinato
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 35
por tiempo determinado que le otorgó la Secretaría de Salud del
Distrito Federal para ostentar la plaza de Enfermera Especialista
“A”, de lo que se colige, que la actora siempre estuvo consciente
de que su nombramiento en el cual ahora reclama la basificación,
continuamente estuvo sujeto a una temporalidad o vigencia
específica, tal como se desprende de las copias certificadas de
los Documentos Alimentarios de Personal Altas y de las
Constancias de Nombramiento de Personal, que integran el
expediente personal de la actora, y las cuales se encuentran
glosadas a (fojas 155-166) de autos, mismas que acreditaron
fehacientemente que la accionante fue contratada por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, de forma interina, por los
siguientes periodos:-------------------------------------------------------------
Del 16 de mayo al 15 de agosto de 2008
Del 16 de agosto al 30 de noviembre de 2008
Del 1º de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009
Del 1º de marzo al 31 de mayo de 2009
Del 1º de junio al 31 de agosto de 2009
Del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2009
Del 1º de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010
De lo anterior, a simple vista puede decirse que existió
continuidad en la relación laboral, sin embargo, no debe perderse
de vista que el artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado nos define lo que es un trabajador interino,
que para mejor referencia a la letra se transcribe: “Artículo 63.-
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis
meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de
que se trate nombrará y removerá libremente al empleado
interino que deba cubrirla”.----------------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 36
De lo anterior se desprende, que efectivamente en el
presente caso los nombramientos otorgados a la accionante en el
puesto de Enfermera Especialista “A”, en ningún momento
rebasaron los seis meses, ya que los mismos le fueron otorgados
por una vigencia en cada uno de ellos, de tres meses.- En tal
virtud, conviene precisar que cuando a un trabajador al servicio
del estado se le hubieren expedido nombramientos por un
término mayor a los seis meses, pero de forma interrumpida,
debe seguírsele considerando como interino, toda vez que si bien
el operario ha cubierto un periodo mayor a seis meses, al no
haber sido en forma ininterrumpida, tal como lo determinó nuestro
Máximo Tribunal, carece de inamovilidad en el empleo; por ende,
y al encuadrarse la accionante en la presente hipótesis, aún
cuando laboró para la Secretaría Demandada por más de seis
meses, al haberlo realizado de forma interrumpida, tal como se
desprende de las copias certificadas de los Documentos
Alimentarios de Personal Altas y de las Constancias de
Nombramiento de Personal, visibles a (fojas 67-68, 70-72, 155-
166), se concluye que la accionante no generó derecho a la
basificación, pues siempre fue contratada por la Secretaría de
Salud del Distrito Federal con la calidad de interina, característica
que ella misma reconoció al haber contestado afirmativamente la
posición 18, en el desahogo de su confesional (foja 135), con lo
cual aceptó haber firmado de conformidad el contrato de
interinato por tiempo determinado para ostentar la plaza de
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 37
Enfermera Especialista “A” que le otorgó la Demandada a partir
del dieciséis de mayo de dos mil ocho.------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:------
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN ESE CARÁCTER AQUELLOS QUE NO OBSTANTE HABER RECIBIDO DIVERSOS NOMBRAMIENTOS EN UN PERIODO MAYOR A SEIS MESES, ÉSTOS NO FUERON OTORGADOS ININTERRUMPIDAMENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXXI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 9, de rubro: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDEN CONSIDERARSE INTERINOS QUIENES HAN RECIBIDO DIVERSOS NOMBRAMIENTOS ININTERRUMPIDOS POR MÁS DE SEIS MESES EN UNA VACANTE DEFINITIVA.", sostiene que cuando a un trabajador de este Alto Tribunal se le hayan otorgado diversos nombramientos por más de seis meses en forma ininterrumpida en una
vacante definitiva, no puede considerársele como interino; por ende,
cuando a un trabajador al servicio del Estado se le hubiesen expedido nombramientos por un término mayor, pero de forma interrumpida, debe seguírsele considerando con ese carácter, toda vez que si bien el operario ha cubierto un periodo mayor a seis meses, al no haber sido en forma ininterrumpida, tal como lo determinó el más Alto Tribunal del país en la citada tesis; tampoco puede considerarse que goce de inamovilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Registro 177118, Novena Época, Amparo directo 672/2004. Gabriela Mistral López Gómez. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.--------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA BASE E INAMOVILIDAD EN LA PLAZA QUE OCUPAN, SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 6o. lo siguiente: "Son trabajadores de base: los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."; la disposición contenida en dicho precepto debe entenderse en el sentido de que los trabajadores de base adquieren, además de ese beneficio laboral, el de la inamovilidad una vez que siendo de base, de nuevo ingreso, llegan a laborar más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero esto no debe interpretarse en el sentido de que por haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses tenga derecho a ser considerada de base, pues el alcance del artículo 6o. de la ley burocrática es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos. En consecuencia, para que un trabajador al servicio del Estado que ha venido laborando en una plaza determinada, adquiera el derecho al otorgamiento de un nombramiento de base, es requisito indispensable y necesario, que ésta se encuentre vacante en forma definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa
naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un periodo prolongado
en un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, aun cuando sea por el término de seis meses o más en forma ininterrumpida, no genera derecho a la basificación, ni coincide con el
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 38
derecho a la inamovilidad que establece el artículo 6o. ya mencionado, por ello la acción intentada en esos términos debe declararse improcedente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro 191718. Novena Época.- Amparo directo 1536/2000. María del Rosario Gutiérrez Reyes. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 585, tesis I.1o.T.478 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS INTERINOS NO ADQUIEREN LA BASE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUANDO EXISTE TITULAR DE LA PLAZA."---------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior se corrobora con los avisos de Alta y Baja, a
través de los cuales la Secretaría Demandada informaba al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, los movimientos de alta y de baja que tuvo la actora
al prestar sus servicios para la Demandada, con lo cual, se
refuerza la determinación efectuada por este H. Tribunal, en el
sentido de que la accionante fue contratada en todo momento por
la Secretaría de Salud del Distrito Federal con el carácter de
trabajadora interina.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, y no obstante que la actora bajo el hecho
número 4 de su demanda manifestó que independientemente de
que le hayan hecho firmar un nombramiento interino por tiempo
determinado, y después de haber firmado más de tres interinatos
generó derecho a la inamovilidad, ya que subsiste la materia para
la cual fue contratada (foja 4), al respecto cabe puntualizar que la
subsistencia o no de la materia que originó su nombramiento,
sólo puede ser exigida a través de una prórroga de contrato; sin
embargo, cabe señalar que en materia burocrática, la prórroga de
la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, es
una Institución que no se encuentra contemplada en la Ley
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 39
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como un
derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó
un nombramiento temporal o provisional, pues ello implicaría el
reconocimiento de una estabilidad en el empleo, lo que alteraría
la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a
pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la
designación para el desempeño de las funciones de la actora
como Enfermera Especialista “A” fue con el carácter de interina y
no definitiva.-----------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, el siguiente
criterio jurisprudencial:---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no definitiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Decimo Época. Registro 2003793. Jurisprudencia Laboral. Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 415/2012. Rocío Gómez Huerta y otros. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 598/2012. Luis Daniel González Gallardo. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 1466/2012. Gloria Jiménez Zorola. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. AMPARO DIRECTO 15/2013. Instituto Politécnico Nacional. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 40
Por todo lo anterior, y al haberse acreditado que la
C. Patricia Morales Barrera se ostentó para la Secretaría
Demandada con el carácter de trabajadora interina, en un periodo
comprendido del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho
de febrero de dos mil diez, tal como resulta de la suma de las
vigencias de los diversos nombramientos interinos que le fueron
expedidos, cada uno de ellos por el término de tres meses, lo que
procede es absolver a la Secretaría de Salud del Distrito Federal
de las prestaciones que la actora reclama bajo los numerales 1 y
17 de su demanda, consistentes en el reconocimiento como
trabajadora de base y en la expedición del nombramiento
correspondiente.-----------------------------------------------------------------
Asimismo, y al ser prestaciones que siguen la suerte de la
principal se le absuelve a la Demandada del reconocimiento que
la relación con la actora es de manera indefinida, prestación que
solicita bajo los numerales 9 y 20 de la demanda.----------------------
Por lo que respecta al pago de los salarios con sus
incrementos salariales que la actora reclama en la plaza
reclamada y hasta que se cumplimente el laudo, tal como se
observa en la prestación 4 de la demanda, lo procedente es
absolver a la Secretaría Demandada, en virtud de que quedó
demostrado que la actora prestó sus servicios por tiempo
determinado, siendo que de las constancias que integran los
autos, únicamente se obtiene que el último de sus
nombramientos feneció el día veintiocho de febrero de dos mil
diez, cuyo salario se encuentra debidamente establecido, tal
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 41
como consta a (fojas 162) de autos; de ahí lo improcedente de
dicha prestación.- Aunado a lo anterior, cabe señalar que los
salarios en comento resultan vagos, obscuros e imprecisos, toda
vez que la accionante omite señalar a partir de qué fecha
deberán ser cuantificados, y en particular, omite precisar a qué
salarios se refiere, pues lo dicho, de su demanda se entiende que
la accionante actualmente ocupa dicha plaza y percibe el salario
correspondiente.-----------------------------------------------------------------
Asimismo, y por lo que respecta a la creación y asignación
de una plaza en el puesto de Enfermera Especialista “A”, con
código de puesto M02034, nivel salarial 670, universo G, al ser
una prestación accesoria de la principal, procede absolver a la
Secretaría Demandada de la misma.- Debiendo resaltar que esta
Autoridad no está facultada para pronunciarse respecto a la
procedencia de la creación de un nuevo código de puesto, pues
tal supuesto únicamente compete al Congreso de la Unión de
conformidad con el artículo 73, fracción XI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.-------------------------------
Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas en los
numerales 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 21, cabe señalar que las
mismas son exigidas por la actora en cumplimiento a las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal; sin embargo, conviene puntualizar que la aplicación de
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en cualquier
Dependencia Gubernamental, sólo le son aplicables a los
trabajadores de base, calidad que no tiene la accionante, pues
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 42
quedó acreditado que prestó sus servicios bajo nombramientos
interinos, por ende, al carecer de la titularidad o basificación de la
plaza de Enfermera Especialista “A”; es decir, al no ser
trabajadora de base, es improcedente que exija los derechos
consagrados en las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal.------------------------------------------------
En relación a la prestación marcada con el numeral 3,
consistente en el reconocimiento de antigüedad, se condena a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal a reconocer a favor de la
actora C. Patricia Morales Barrera su antigüedad como
trabajadora interina por un periodo comprendido del dieciséis de
mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, ya
que con las probanzas consistentes en los Documentos
Alimentarios de Personal Altas y con las Constancias de
Nombramiento de Personal glosadas a (fojas 67-68, 70-72 y 155-
168) de autos, se acreditó fehacientemente que la accionante
prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito
Federal en el periodo referido; debiendo señalar que respecto a
la antigüedad generada con posterioridad al veintiocho de febrero
de dos mil diez, se dejan a salvo los derechos de la actora, ya
que esta Autoridad no cuenta con elementos para acreditar que
la relación laboral de la actora se prolongó con posterioridad al
veintiocho de febrero de dos mil diez, lo que impide a esta
H. Sala el pronunciamiento al respecto.-----------------------------------
En ese orden de ideas, y por lo que respecta a las
prestaciones solicitadas por la actora en los numerales 18 y 19
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 43
de la demanda, consistentes en cubrir las aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el
Retiro, lo procedente es condenar a la Secretaría Demandada a
efectuar a favor de la accionante dichas aportaciones a partir del
dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos
mil diez, así como a entregarle las constancias respectivas a
través de las cuales se acredite el pago de las aportaciones en
comento, dejando a salvo sus derechos para las aportaciones
que se hubieren generado a su favor con posterioridad al día
veintiocho de febrero de dos mil diez.--------------------------------------
Por lo que respecta al pago de aguinaldo, periodos
vacacionales y prima vacacional que la actora reclama bajo los
numerales 14, 15 y 16 de la demanda correspondientes al año
dos mil ocho más los que se sigan generando hasta que el laudo
sea cumplimentado, en primer lugar debe señalarse que como ya
se mencionó, se desconoce si con posterioridad al veintiocho de
febrero de dos mil diez la relación entre la actora y la Demandada
continúo vigente, pues la accionante en su demanda no refiere
haber sido despedida o cesada injustificadamente, por lo que al
ser obligación de este H. Tribunal pronunciarse en relación a
todas las prestaciones exigidas por la demandante para lograr la
exhaustividad del presente laudo, en el presente caso determina
que en relación al aguinaldo, periodos vacacionales y prima
vacacional que la actora solicita, únicamente se pronunciará por
aquellos que corresponden del dieciséis de mayo de dos mil ocho
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 44
al veintiocho de febrero de dos mil diez; dejando a salvo los
derechos de la actora para hacerlos valer por lo que respecta a
los aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales generadas con
posterioridad a la última data citada.---------------------------------------
En ese orden de ideas, y por lo que respecta al
aguinaldo del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho de
febrero de dos mil diez; se concluye lo siguiente:-----------------------
Se absuelve a la Secretaría Demandada del pago del
aguinaldo del año dos mil ocho, toda vez que en autos acreditó
fehacientemente haber efectuado a favor de la accionante el
pago de dicha prestación, tal como se desprende del original de
los recibos de pago exhibidos por la propia actora y glosados a
(foja 16) de autos, mismos que adquirieron pleno valor probatorio
para demostrar que la demandante recibió una suma total de
$8,527.50 (Ocho mil quinientos veintisiete pesos 50/100 M.N.),
por concepto de primera y segunda parte del aguinaldo dos mil
ocho.--------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago del aguinaldo del
primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de febrero de
dos mil diez, al no existir en el expediente en que se actúa medio
probatorio alguno que acredite que la Secretaría Demandada
efectúo el pago de dicha prestación, lo que procede es
condenarla a realizar el mismo a favor de la actora.-------------------
Consecuentemente, y de acuerdo con lo establecido por
el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo, por un año de
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 45
servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por el
periodo materia de condena son correspondientes 46.66 días.-----
Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que
la actora refiere en el hecho número 1 de su demanda, por la
cantidad mensual de $7,315.00 (Siete mil trescientos quince
pesos 00/100 M.N.), el cual se corrobora con la Constancia de
Nombramiento de Personal con folio 026/1709/0114, visible a
(foja 156) de autos, de la cual se desprende que en el último
nombramiento que le fue expedido a la accionante, percibía un
ingreso mensual por la cantidad referida de $7,315.00 (Siete mil
trescientos quince pesos 00/100 M.N.), la cual dividida entre 30
nos arroja un salario diario de $243.83 (Doscientos cuarenta y
tres pesos 83/100 M.N.) la cual multiplicada por los 46.66 días
materia de condena, nos dan un total a pagar por concepto de
aguinaldo del primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de
febrero de dos mil diez, de $11,377.10 (Once mil trescientos
setenta y siete pesos 10/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético.--------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a los tres periodos vacacionales que
la actora solicita por el año dos mil ocho y subsecuentes, en
primer término debe señalarse que el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, textualmente
refiere:------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.---------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 46
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.”---------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para que
un trabajador tenga derecho al goce y disfrute de los periodos
vacacionales establecidos en el numeral 30 de la Ley
Burocrática, debe cumplir con el requisito de tener más de seis
meses consecutivos de servicios.- Resultando procedente
absolver a la Secretaría Demandada de los periodos
vacacionales reclamados por la actora, pues esta Sala no cuenta
con los elementos para pronunciarse al respecto, pues ignora si
con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil diez,
continuó la relación laboral, supuesto que resulta necesario para
la presente condena, a efecto de que en su caso, la accionante
pudiera disfrutar de las vacaciones que solicita.------------------------
Ahora bien, y por lo que hace al pago de prima
vacacional que reclama la C. Patricia Morales Barrera, el periodo
materia de condena comprende del dieciséis de mayo de dos mil
ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez; al respecto, cabe
señalar que al haber sido procedente la excepción de
prescripción, el periodo materia de condena únicamente abarca
del tres de diciembre de dos mil ocho al veintiocho de febrero de
dos mil diez.- Asimismo, y al no existir en el expediente en que se
actúa probanza alguna que acredite que la Secretaría de Salud
del Distrito Federal efectúo a favor de la actora el pago de dicha
prestación, lo procedente es condenarla a realizarlo.-----------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 47
Para la presente cuantificación, y de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios son
correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que para el
periodo materia de condena corresponden 24.60 días, que
multiplicados por el salario diario de la accionante que es de
$243.83 (Doscientos cuarenta y tres pesos 83/100 M.N.), nos dan
un total por concepto de vacaciones de $5,998.21 (Cinco mil
novecientos noventa y ocho pesos 21/100 M.N.), y el 30% de
dicha cantidad es de $1,799.46 (Un mil setecientos noventa y
nueve pesos 46/100 M.N.), misma que se deberá pagar la
Demandada a la actora por concepto de prima vacacional del
periodo comprendido del tres de diciembre de dos mil ocho al
veintiocho de febrero de dos mil diez.--------------------------------------
Dejando a salvo los derechos de la actora para que los
haga valer por lo que refiere a las primas vacacionales que
hubiere generado con posterioridad al veintiocho de febrero de
dos mil diez, toda vez que se ignora si la relación laboral
subsistió con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil
diez.---------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, y por lo que respecta al pago de los vales de
despensa que la actora solicita bajo el numeral 10 de su
demanda, lo procedente es absolver a la Secretaría Demandada
de dicha prestación, ya que se trata de una prestación extralegal,
por lo cual correspondía a la demandante acreditar su derecho a
percibirla, sin embargo, no ofreció medio de convicción para tal
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 48
circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia:--------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.-------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintitrés de abril de dos mil doce.------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en
parte sus excepciones y defensas.- ----------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del
Distrito Federal de reconocer que la actora C. Patricia Morales
Barrera es una trabajadora de base, así como de la expedición
del nombramiento correspondiente; asimismo, se le absuelve del
reconocimiento de que la relación con la actora es de manera
indefinida, así como del pago de los salarios con sus incrementos
salariales que solicita bajo el numeral 4 de la demanda.- De igual
manera, se le absuelve de las prestaciones que reclama en los
numerales 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 21; así como de la creación y
asignación de una plaza en el puesto de Enfermera Especialista
“A”, así como del pago del aguinaldo del año dos mil ocho, de los
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 49
periodos vacacionales reclamados en el numeral 15 y del pago
de los vales de despensa.- Lo anterior, en términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando XII de este laudo.----------
CUARTO.- Se le condena a reconocer a favor de la
actora su antigüedad como trabajadora interina por un periodo
comprendido del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho
de febrero de dos mil diez, así como a efectuar en su favor las
aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema
de Ahorro para el Retiro, por el mismo periodo del dieciséis de
mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, así
como a entregarle las constancias respectivas.- De igual manera,
se le condena al pago de $11,377.10 (Once mil trescientos
setenta y siete pesos 10/100 M.N.) por concepto de aguinaldo del
primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de febrero de
dos mil diez y al pago de $1,799.46 (Un mil setecientos noventa y
nueve pesos 46/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del
periodo comprendido del tres de diciembre de dos mil ocho al
veintiocho de febrero de dos mil diez.- Lo anterior, en términos de
lo expuesto y fundado en el Considerando XII de esta
resolución.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
DT.- 426/2013.-------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 50
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido. --------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6547/09 PROMOVIDO POR LA C. PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. ------------