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Consultores: Alejandra Ramírez S., Walter Sánchez C., Con la colaboración de Yolanda Alfaro, Christopher García, Marcela Anzoleaga, Iván Montaño y Amilcar Copa 106 COCHABAMBA MARCO LEGAL PARA LA ADMINISTRACIÓN CULTURAL Multiplicaron sus nombres Las nubes de Cochabamba. ¿Las nubes de Cochabamba coronarán siempre nuestro valle? Las nubes de Cochabamba, Con nuestros sueños Pueblan el crepúsculo Yves Froment Debroux (Versos Blancos)

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COCHABAMBA

MARCO LEGAL PARA LA ADMINISTRACIÓN CULTURAL

Multiplicaron sus nombres Las nubes de Cochabamba. ¿Las nubes de Cochabamba coronarán siempre nuestro valle? Las nubes de Cochabamba, Con nuestros sueños Pueblan el crepúsculo

Yves Froment Debroux (Versos Blancos)

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Jark’a. Plaza Principal de Sicaya. Foto: Christopher García Poema. Ives Froment. Cerámicas estilo Mizque Lakatambo. Museo de Mizque. Foto: Walter Sánchez C.

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INTRODUCCIÓN La administración estatal de la cultura y el patrimonio en Bolivia se enmarca en un cuerpo legal que se desprende desde la Constitución Politica del Estado, varias leyes y Decretos Supremos, Ordenanzas Municipales pero tambien de convenios internacionales en los que Bolivia ha suscrito su participación. Las siguientes disposiciones administrativas son solo referenciales y tienen el objetivo de trazar los lineamientos basicos sobre los que debe planificarse la intervención en la cultura y el patrimonio. Los principales documentos son:

• I. La Constitución Politica del Estado • II. Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE, No. 2446) y su Reglamento

D.S. 26973. • III. Ley de Municipalidades. No. 2028. • IV. La Ley de Participación Popular No. 1551 • V. Reglamentación de la Ley de Participación Popular D.S. 23813 • VI. Decreto reglamentario a la Ley de Participación Popylar y Descentralización • VII. Ley de Descentralización Administrativa No. 1654 • VIII. Organización del Poder Ejecutivo a nivel departamental D.S. 24206 • IX. Estructura Organizaional de las Prefecturas de Departamento D.S. 27457)

I. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. I. Bolivia libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en Republica Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad y la justicia. Art. 3. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. PARTE PRIMERA: LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO TITULO PRIMERO: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

a) A la vida, la salud y la seguridad; b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de

difusión;

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c) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;

d) A recibir instrucción y adquirir cultura; Art. 8. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República c) De adquirir instrucción por los menos primaria; d) De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

TITULO CUARTO: FUNCIONARIOS PUBLICOS Art. 43. Una Ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Publico sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno. PARTE TERCERA: REGÍMENES ESPECIALES TÍTULO PRIMERO: RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO CAPÍTULO II: BIENES NACIONALES Art. 137. Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitantes del territorio nacional respetarla y protegerla. TÍTULO CUARTO: RÉGIMEN CULTURAL Art. 177. I. La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultural del pueblo. Art. 191.

I. Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la provente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.

II. El Estado organizara un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.

III. El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.

Art. 192. Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión. TÍTULO SEXTO: REGIMEN MUNICIPAL

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Art. 200.

I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.

II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

II. LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO (NO. 2446) Y SU REGLAMENTO D.S. 26973 (19.III.2003) TÍTULO I: OBJETO CAPÍTULO ÚNICO: OBJETO Art. 1º. Esta ley tiene por objeto establecer el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo. TÍTULO II: MINISTROS DE ESTADO Y ÓRGANOS DE COORDINACIÓN CAPÍTULO I: MINISTERIO DE ESTADO Art. 2º. Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado cuyo numero y atribuciones determinan la presente Ley. Los Ministros de Estado son los siguientes: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Ministro de la Presidencia Ministro de Gobierno Ministro de Defensa Nacional Ministro de Hacienda Ministro de Desarrollo Sostenible Ministro de Desarrollo Económico Ministro de Servicios y Obras Públicas Ministro de Minería e Hidrocarburos Ministro de Educación Ministro de Salud y Deportes Ministro de Trabajo Ministro de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios Art. 4º. Los Ministros de Estado tendrán las siguientes atribuciones específicas Ministro de Desarrollo Económico

a. Formular y ejecutar políticas de desarrollo económico, promoviendo programas de productividad y competitividad en los sectores de industria, comercio, turismo y microempresa.

b. Fomentar la producción y difusión de la cultura y proteger la riqueza cultural, religiosa, histórica y documental; proveer a su custodia y

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atender a su conservación, promoviendo su uso como fuente generadora de empleo y bienestar.

TÍTULO IV: JERARQUÍA NORMATIVA, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I: JERARQUÍA NORMATIVA DEL PODER EJECUTIVO Art. 8º.

I. La jerarquía de las normas legales del Poder Ejecutivo es la siguiente: II. a. Decreto Supremo. b. Resolución Suprema. c. Resolución Multiministerial.

d. Resolución Bi-Ministerial. e. Resolución Ministerial. f. Resolución Administrativa.

III. En el ámbito de la administración departamental, se emitirán Resoluciones Prefecturales.

Decreto Supremo Nº 26973. Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo TÍTULO II: ESTRUCTURA JERÁRQUICA INTERNA DE LOS MINISTERIOS CAPÍTULO I: ESTRUCTURA JERÁRQUICA Art. 2. (ESTRUCTURA JERÁRQUICA). Los Ministerios tienen la siguiente estructura jerárquica interna; Ministro, Viceministro, Director General y Director; Art. 3. (VICEMINISTRO). El Viceministro es responsable de la gestión y formulación de políticas públicas; de la conducción ejecutiva y administrativa; de la coordinación con las distintas entidades públicas y privadas en el ámbito nacional, departamental y local, y del cumplimiento de los objetivos en su área de competencia. Depende jerárquicamente del Ministro. Es designado por resolución suprema, refrendada por el Ministro del ramo. Art. 4. (DIRECTOR GENERAL). El Director General es responsable de supervisar, coordinar, dirigir y ejecutar acciones técnicas y operativas. Coordina con las diferentes entidades públicas y privadas para el cumplimiento de los objetivos de gestión en su área de competencia. Depende jerárquicamente del Viceministro, con excepción de los directores generales de asuntos administrativos y directores generales de asuntos jurídicos. Son designados por resolución ministerial, refrendada por el Viceministro del área. Art. 5. (DIRECTOR). El Director es responsable de ejercer las funciones de gestión que se le asignen por resolución ministerial. Depende jerárquicamente del Director General. CAPÍTULO III: ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS SECCIÓN VII: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Art. 22. (ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO)

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I. El Ministerio de Desarrollo Económico tiene la siguiente estructura: Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones Viceministro de Desarrollo Urbano y Vivienda Viceministro de Turismo Viceministro de Cultura Director General de Cultura Director General de Patrimonio Cultural Viceministro de Micro y Pequeño Productor Servicio Nacional de Propiedad Intelectual Unidad de Productividad y Competitividad II. El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual depende del Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones. Art. 23. (FUNCIONES DE LOS VICEMINISTROS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO). Los Viceministros del Ministerio de Desarrollo Económico tienen las siguientes funciones: Viceministro de Cultura

a) formular y ejecutar políticas para fomentar la producción y difusión de la cultura y proteger la riqueza cultural, religiosa, histórica y documental; proveer a su custodia y atender a su conservación, promoviendo su uso como fuente generadora de empleo y bienestar.

b) Promover la conservación o restauración de monumentos, inmuebles u otros bienes que se consideren de interés histórico, religioso y cultural. Promover el desarrollo de regiones con potencial turístico o ecológico.

c) Efectuar el seguimiento y control de las instituciones nacionales y extranjera, en el cumplimiento de las normas de conservación y custodia del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográfico y documental.

d) Coordinar con las Prefecturas y municipios, actividades de promoción y capacitación cultural y artística.

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CONTRIBUCION ESPECIAL

PAISAJES URBANOS: EL PUEBLITO DE TUPURAYA

Los cambios en los paradigmas para comprender la evolución de las ciudades y los conceptos de patrimonio, apuntan a la intervención de la multidiciplinariedad y a la tranversalidad de tal forma que el valor del patrimonio ya no solo se convierte en el estudio de la arquitectura monumental o artística. Es en este marco que el Pueblito de “Tupuraya”, como elemento de valor histórico patrimonial se convierte en escenario de características únicas. Ubicado en la zona de Tupuraya, al lado Nor-Este de la ciudad de Cochabamba, se trata de un barrio antiguo de la ciudad de Cochabamba, que cuenta con una población de 500 habitantes, aunque los vecinos afirman que la población sobrepasa las 1.000 personas. Se trata de un espacio urbano de connotaciones singulares y lugar que ha sido escenario del desarrollo histórico de culturas antiguas como la de los collas, los quechuas y los aymara. En la colonia fue “asiento de españoles” quienes luego se consolidaron en villas. Posiblemente fue el lugar de acontecimientos trascendentales para la historia regional como fue la fundación de Cochabamba. Su carácter atípico se refleja a través de sus calles que se contraponen a la estructura urbana del tradicional damero español. En efecto, las formas orgánicas irregulares de sus manzanas donde se observan en las calles y pasajes interiores formas trapezoidales y sinuosas, que causan sensaciones espaciales distintas en su recorrido. Sus actividades gastronómicas tradicionales muestran otra vocación de la zona. La degradación de este espacio urbano es inminente. Sus connotaciones físicas lo demuestran asi como los problemas socio-económicos de sus habitantes. Sin embargo el potencial patrimonial que posee El Pueblito puede ser un elemento para lograr una reactivación económica que incida no solo en su conservación y permanencia sino que incida en el desarrollo de la gente del lugar. Con estas caracteristicas, El Pueblito puede lograr ser parte de un circuito de ofertas a visitantes y turistas a nivel del municipio para lo cual debera ser dotada de una red de equipamientos macro que el municipios de Kanata propone para su zona Norte a fin de crear un circuito de interés cultural y recreativo conformado por el Cristo de la Concordia, el Jardín Botánico, el Río Rocha, conectados en su recorrido por otro atractivo turistico como es la Ciclovía, y terminando en el Palacio Portales. Este complejo puede ser complementado, en el caso especifico de El Pueblito, a través de la oferta de equipamientos y actividades tradicionales, sobre todo gastronómicas y de recreo.

Maria Soraya Medina V.

Arquitecta. Especialista en Asentamientos Humanos

III. LEY DE MUNICIPALIDADES, No. 2028 (28.X.1999) TÍTULO 1. MUNICIPALIDAD Y GOBIERNO MUNICIPAL CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, Artículos 200 al 206, de la Constitución Política del Estado. Art. 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). 2. Normas nacionales sobre Patrimonio de la Nación, Propiedad y Dominio Publico; Art. 3. (MUNICIPIO, MUNICIPALIDAD Y GOBIERNO MUNICIPAL)

I. Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano;

II. En el municipio se expresa la diversidad étnica y cultural de la República;

III. La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente

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al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.

Art. 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL) I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora,

ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.

II. La autonomía municipal se ejerce a través de: 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales; 4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social;

Art. 5. (FINALIDAD)

I. La Municipalidad y su Gobierno Municipal tienen como finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en la planificación y el desarrollo humano sostenible del Municipio.

II. El Gobierno Municipal, como autoridad representativa de la voluntad ciudadana al servicio de la población, tiene los siguientes fines: 1. Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible, equitativo y

participativo del Municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional;

4. Preservar y conservar, en lo que le corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

5. Preservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar el patrimonio de la nación existente en el Municipio.

6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población y de las etnias del Municipio;

7. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, respetando su diversidad;

CAPÍTULO II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL Art. 6. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL). El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva. Art. 8. (COMPETENCIA) Las competencias del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines son las siguientes: I. En materia de Desarrollo Humano Sostenible 1. Planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del Municipio, de conformidad con las normas de la planificación participativa municipal; 6. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio

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ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes que rigen la materia. 13. Promover e incentivar el turismo en el marco de las políticas y estrategias nacionales y departamentales. 17. Preservar los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos de la nación, o los procedentes del culto religioso que se encuentren en su jurisdicción sean públicos o privados, promover su uso y goce lucrativo y restaurar los que sean de propiedad publica municipal. 18. Promover e incentivar las actividades culturales, artísticas y deportivas; 19. Promover y fomentar la participación en la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos a favor del desarrollo integral y los derechos de los pueblos indígenas y comunidades originarias y de la mujer en condiciones de equidad; II. EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA 1. Construir, equipar y mantener la infraestructura en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas y caminos vecinales; 2. Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; 3. Otorgar en concesión al sector privado y establecer mecanismo de financiamiento para la construcción, equipamiento y mantenimiento de infraestructura y servicios en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas, caminos vecinales, otras obras, servicios y explotaciones de la jurisdicción municipal . Se comprenderá en dicho concepto, entre otros, los lugares de esparcimiento y recreo publico, mercados, mataderos y frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos, excluyendo las concesiones de servicios sujetas al Sistema de Regulación Sectorial. TÍTULO III. ÓRGANO REPRESENTATIVO, NORMATIVO, FISCALIZADOR Y DELIBERANTE CAPÍTULO I. CONSEJO MUNICIPAL Art. 12. (GOBIERNO MUNICIPAL) El Consejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: 19. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura. CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL GOBIERNO MUNICIPAL Art. 52. (ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO) El Ejecutivo municipal esta conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales;

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Art. 54. (ELECCIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS SUB-ALCALDES MUNICIPALES) 6. Promover el desarrollo económico, social, de género, niñez, adolescencia, tercera edad y cultural de sus jurisdicción; TÍTULO V. PATRIMONIO, BIENES MUNICIPALES Y RÉGIMEN FINANCIERO CAPÍTULO I. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES Art. 85. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. Art. 86. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL). I. Son también bienes de dominio publico todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. Art. 95. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DE LA NACIÓN). I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos, históricos, ecológicos y arquitectónicos de la Nación, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, publica o de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad. II. El Gobierno Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelara y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio histórico-Cultural y arquitectónico de la Nación en su jurisdicción. CAPÍTULO VIII. CONTROL URBANÍSTICO Art. 133. (PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y PAISAJÍSTICO). Todo proyecto de urbanización deberá respetar el patrimonio histórico-cultural y arquitectónico, los recursos naturales y los valores paisajísticos del terreno, de acuerdo con las normas técnicas expresas sobre dicha preservación y contextualización, bajo responsabilidad civil y penal de las autoridades, funcionarios y particulares infractores, denegándose la aprobación de la propuesta y el inicio de las obras correspondientes, hasta que se cumpla con las condiciones específicas. TÍTULO VI. CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN POPULAR CAPÍTULO ÚNICO. DERECHOS Y OBLIGACIONES Art. 148. (OBLIGACIONES) Los habitantes del Municipio tienen las siguientes obligaciones; 5. Preservar el Patrimonio de la Nación y el patrimonio cultural y religioso;

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CAPÍTULO IV. DISTRITOS MUNICIPALES Art. 165. (OBJETIVOS) La distritación municipal tiene los siguientes objetivos: 4. Respetar la unidad socio-cultural de las Organizaciones Territoriales de Base; 6. Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades indígenas y pueblos originarios. Art. 166. (CRITERIOS) I. La distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios: 3. Unidades socio-culturales 4. Comunidades indígenas de pueblos originarios III. La distritación municipal conservará la estructura territorial del cantón, allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados. IV. LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR (LEY No. 1551). 20.IV.1994 TÍTULO I. DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. CAPÍTULO I. DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR Art. 1. (OBJETIVOS) La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres. TÍTULO II. DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES CAPÍTULO ÚNICO. DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Art. 13. (TRANSFERENCIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA) I. Se transfiere a título gratuito a favor de los Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales, y micro riego, consistentes en: e) Casas de cultura, bibliotecas, museos y otros dependientes del Gobierno nacional con excepción de aquellas instituciones consideradas como Patrimonio nacional y aquellas que sean de propiedad de las universidades de cada jurisdicción departamental. II. El poder Ejecutivo es el responsable de normar y definir las políticas nacionales para los sectores de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales, ritual y micro riego, regir los servicios técnico-pedagógicos en educación y

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medico profesionales en la salud. Todo el personal docente, administrativo y técnico especializados, responsable de ejecutar dichas políticas, queda bajo la dependencia del Gobierno Nacional quien deberá remunerarlos asegurando así la unidad en la prestación de estos servicios sociales. Art. 14. (AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS MUNICIPALES). I. Se amplían todas las competencias municipales al ámbito rural de sus jurisdicción territorial. II. Además de lo establecido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se amplia la competencia municipal en las siguientes materias: b) Dotar el equipamiento, mobiliario, material didáctico, insumos, suministros incluyendo medicamentos y alimentos en los servicios de salud, administrando y supervisando su uso, para un adecuado funcionamiento de la infraestructura y los servicios de salud, saneamiento básico, educación, cultura y deportes. g) Conservar y restaurar el patrimonio cultural e histórico y promover la cultura en todas sus expresiones. j) Dotar y construir nueva infraestructura en educación, cultura, salud, deporte, caminos vecinales y saneamiento básico. V. REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR. Decreto Supremo No. 23813 (30.VI.1994) CAPÍTULO IV. DE LA TRANSFERENCIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA A LOS MUNICIPIOS Art. 18. De conformidad al articulo 13 de ley de Participación Popular, se trasfiere a título gratuito y libre de pasivos al 30 de junio de 1994, a favor de los Gobiernos Municipales, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura y deportes; así como la infraestructura física de caminos vecinales y micro riego. Art. 19. La transferencia de infraestructura física de salud, educación, deportes, cultura, micro riego y caminos vecinales se efectiviza a partir de 1 de julio de 1994, debiendo los Gobiernos Municipales recibir el inventario de los bienes muebles e inmuebles afectados, suscribiendo el documento legal correspondiente e inscribiendo este documento para su protocolización ante el Notario de Hacienda Departamental. Art. 20. Para efecto de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Participación Popular…En cultura se transfiere museos, Casas de Cultura, bibliotecas, monumentos arqueológicos, con excepción de aquellos que se encuentran bajo administración universitaria y/o de un organismo nacional con convenio internacional explicito al respecto; así como los clasificados como Patrimonio Nacional. La transferencia de la infraestructura física de los sectores salud, educación, deporte, micro riego y cultura, incluye la responsabilidad de administrarla.

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Art. 21. Los gastos relacionados con la administración, el mantenimiento y renovación de la infraestructura transferida, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales receptores. (…) En cultura y deporte los Gobiernos Municipales asumen los gastos relativos al mantenimiento de la infraestructura; al igual que en micro riego y caminos vecinales. Art. 24. I. En aplicación al artículo 14 de la Ley 1551, los Gobiernos Municipales acordaran con las Secretarias Nacionales sectoriales correspondientes, mecanismos de participación a nivel de decisión mediante la firma de convenios generales o especiales, para salud, educación, cultura, deporte, micro riego y caminos vecinales. VI. DECRETO REGLAMENTARIO A LA LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESCENTRALIZACIÓN. Decreto Supremo No 24447 (20.XII.1996) TÍTULO II. DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES CAPíTULO PRIMERO. DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES Art. 19. (DEFINICIÓN) Los Distritos Municipales son unidades administrativas dependientes del Gobierno Municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Subalcalde. Art. 20. (OBJETIVOS) La distritación Municipal tiene los siguientes objetivos: 4. Respetar la unidad socio-cultural de las Organizaciones Territoriales de Base. Art. 21. (CRITERIOS PARA LA DISTRITACIÓN) I. La distritación Municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios: 3) Unidades socio-culturales CAPÍTULO TERCERO. DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE CULTURA Art. 60. (CREACIÓN) De acuerdo con las necesidades institucionales, se creará, en cada Prefectura de Departamento la Dirección Departamental de Cultura, bajo la dependencia de la respectiva Secretaría Departamental de Desarrollo Humano. Art. 61. (FUNCIONES). La Dirección Departamental de Cultura será responsable de proteger el patrimonio cultural, defender los derechos de propiedad

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intelectual, y fomentar la cultura a nivel departamental. En ese marco, deberá actuar de forma concurrente con los Gobiernos Municipales que corresponda. VII. LEY DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA LEY Nº 1654, DE 28 de JULIO DE 1995 TÍTULO I. RÉGIMEN DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL CAPÍTULO I. DEL CONCEPTO Y EL OBJETO Art. 1. (MARCO CONSTITUCIONAL DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA). En el marco de la Constitución Política del Estado la presente ley regula el Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas de Poder Ejecutivo a nivel Nacional. CAPÍTULO II SECCIÓN I. DE LA NATURALEZA, DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PREFECTO Art. 5. (ATRIBUCIONES). El Prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene las siguientes atribuciones además de las establecidas en la Constitución Política del Estado. f) Formular y efectuar programas y proyectos de inversión publica en el marco del plan departamental de desarrollo y de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Publica y al régimen económico y financiero de la presente ley, en las áreas de: - Investigación y extensión técnico-científica. - Promoción del turismo h) Administrar, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios de asistencia social, deportes, cultura, turismo, agropecuarios y viabilidad, con excepción de aquellos que son de atribución municipal, preservando la integridad de las políticas nacionales en estos sectores k) Promover la Participación Popular, y canalizar los requerimientos y relaciones de las organizaciones indígenas, campesinas y vecinales por medio de las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo. t) Otorgar y registrar de acuerdo a decreto reglamentario, con validez en todo el territorio nacional, marcas, diseños, patentes, derechos y licencias

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PATRIMONIO, “AUTORIA” Y MUSICA INDIGENA Y CAMPESINA El Art. 1. de la Constitución Política del Estado (CPE) define a Bolivia como “multiétnica y pluricultural”; es decir, la Constitución reconoce la diversidad como un elemento fundamental en su definición moderna de Estado-Nación, destacando a todos sus habitantes como iguales, con los mismos derechos y las mismas obligaciones. A fin de ir eliminando discriminaciones históricas, el Art. 171 destaca, además, que se “reconocen, respetan y protegen en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional”. La Ley de Derechos de Autor (Nº 1322 del 13.IV.1992) constituye el marco jurídico más importante para proteger la producción creativa, inventiva e investigativa de todos los bolivianos. El Art. 1, señala que las disposiciones de esta Ley: a. “regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica” -es decir que abarca la propiedad intelectual y la propiedad industrial (patentes, diseños industriales, marcas registradas, etc.)- y b. “salvaguarda el acervo cultural de la nación”. Aunque la Ley protege en su esencia las formas de expresión individual -el Art. 9 es taxativo en señalar que “Únicamente la persona natural puede ser autor”-, abarca también aquellas “obras en colaboración”, las “obras colectivas” y las “obras anónimas”. De manera sugestiva la creación indígena y campesina es tratada de manera separada en el Título V, “Disposiciones especiales a ciertas obras” cuyo Capítulo II trata “Del Folklore y Artesanía”:

Art. 21. Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmiten de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación. Art. 22. Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el Título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protección que pueden ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales. Art. 23. Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquellas referidos a las artes plásticas y al patrimonio nacional.

¿A que se refiere el Título XI del que habla el Art. 22? Este trata del “Régimen Fiscal” que, en su Capítulo I, “Patrimonio Nacional y Dominio Público” señala: Art. 58. “Patrimonio Nacional es el Régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado”. ¿Cuáles son esas obras? Entre ellas: “Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido”; es decir, aquellas que pertenecen a las “comunidades étnicas” (pueblos indígenas y comunidades campesinas) por lo que son conceptualizadas como “folklóricas” y por tanto “pertenecientes al patrimonio cultural tradicional de la nación”. Siendo así, el Art. 60 determina que “La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio público será libre”. Vinculadas aparentemente a proteger el “acervo” indígena y campesino, los efectos de esta Ley han sido totalmente contrarios a los intereses individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas y comunidades campesinas ya que

• Ha promovido el usufructo de los logros culturales, musicales, timbritos, rítmicos, estéticos, indígenas y campesinos. • No garantiza para las “comunidades étnicas” y campesinas una remuneración por los usos que la gente no-indígena hace

de sus logros culturales. • No garantiza su protección sino que más bien alienta su uso arbitrario por sectores no-indigenas. • No promueve la creatividad individual y no estimula el desarrollo musical de los artistas indígenas y campesinos. • Discrimina la producción musical y cultural de los pueblos indígenas y comunidades campesinas al poner sus logros

culturales en un régimen “especial” y distinto a la de sus pares bolivianos. • No intenta comprender otras formas de encarar el derecho de autor para proteger el rico patrimonio de la diversidad

socio-cultural de Bolivia. • No incorpora las formas en las que los pueblos indígenas y las comunidades campesinas entienden por “autoría”. • Expropia los logros intelectuales, artísticos y creativos de un gran porcentaje de la población conceptualizada como

“indígena”, “étnica” o “campesina”. • Considera los logros de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas como “supervivencias” del pasado y sus

logros culturales como “patrimonio”. El Proyecto de Ley de Patrimonio Cultural de la Nación sigue esta misma lectura. Mas aun, amplia la expropiación al considerar como bienes integrantes del Patrimonio Nacional, según el Art.5, Inciso f): “El material etnológico”, es decir, la cultura material de los pueblos indígenas y de las comunidades campesinas.

Redactado en base a: Walter Sanchez C.: “Patrimonio, “autoria” y musica indigena”, II Congreso Internacional sobre patrimonio e identidad

cultural, Cochabamba, 2002.

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ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL (D.S. Nº 24206, DE 29.XII.1995) TÍTULO I. DE LA PREFECTURA CAPÍTULO ÚNICO. ALCANCE DEL DECRETO SUPREMO Art. 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la estructura y funcionamiento de las Prefecturas en los departamentos, de conformidad al marco de la Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo dispuesta por la Ley 1654. a) SECRETARÍAS DEPARTAMENTALES DE DESARROLLO SOSTENIBLE 1.- Dirección de Planificación.- Es responsable de elaborar el Plan de Desarrollo Departamental en el marco del Sistema Nacional de Planificación, administrar las políticas y normas nacionales en materia de recursos naturales, supervisar y realizar estudios socioeconómicos y productivos y obtener información para apoyar el proceso de planificación. Asimismo, debe identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión publica en el departamento, de conformidad al Sistema Nacional de Inversión Pública. b) SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO ECONÓMICO 4.- Dirección de Turismo.- Es responsable de ejecutar políticas, planes y proyectos que beneficien al sector, aprovechando el potencial que tiene el departamento en la materia. 4.- Dirección de Gestión Social.- Es responsable de ejecutar planes en materia de cultura, etnias, género, generacionales y asistencia social. Art. 17. (DE LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO HUMANO). Son funciones generales de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano, las siguientes: c) Formular y ejecutar programas y proyectos en materia de Salud, Educación, Cultura y Deportes. d) Fortalecer a los pueblos indígenas del departamento, buscando su integración efectiva en las políticas nacionales. TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO Art. 90. (OTRAS ENTIDADES). I. Las entidades afectadas por el artículo 25 de la Ley 1654 son: a) Entidades descentralizadas b) Dependencias desconcentradas

- Secretaria Nacional de Turismo TÍTULO IV. DEL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES CAPÍTULO I. DE LA PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL

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Art. 41. (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PDDES). I. Los planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social-PDDES deberán ser formulados por el ejecutivo departamental de conformidad con lo establecido por el Sistema Nacional de Planificación. II. Los Consejeros departamentales deberán controlar que en la formulación de los mismos se garantice la participación de los Municipios del Departamento. III. El proyecto del Plan de Desarrollo Departamental-PDDES formulado por el ejecutivo departamental será puesto a consideración del Consejo Departamental y deberá ser modificado y complementado hasta su aprobación por la mayoría absoluta del pleno de dicho órgano. Art. 42. (AJUSTE DE PDDES). El PDDES podrá ser ajustado en períodos no menores a dos años, a requerimiento del Prefecto o del Consejo Departamental, que cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de dicho Consejo. APROBACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO Art. 47. (APROBACIÓN DE PROYECTOS). La aprobación de Proyectos por parte del Consejo Departamental seguirá el siguiente procedimiento: a) El Prefecto pondrá en consideración del Consejo, para su aprobación, proyectos elaborados a diseño final acompañados de la certificación de evaluación técnica y legal satisfactoria y su dictamen de aprobación, en calidad de la máxima autoridad ejecutiva. b) Los proyectos presentados a consideración del Consejo Departamental serán sometidos al análisis y revisión de esta instancia, hasta su aprobación o rechazo definitivo. c) El Proyecto aprobado por el Consejo Departamental podrá ser incluido en la reformulación del POA y Presupuesto o en el de la siguiente gestión. d) El Prefecto de Departamento deberá ejecutar los proyectos aprobados de conformidad a lo establecido en los documentos de aprobación; constituyendo causal de censura su modificación o ejecución al margen de estos limites, sin consentimiento del Consejo Departamental. Art. 48. (PROHIBICIÓN). Los proyectos que no cuenten con la aprobación previa del Consejo Departamental, no podrán ser inscritos en el POA y Presupuesto de Gestión. Art. 49. (PROYECTOS EN EJECUCIÓN). El Prefecto deberá presentar en cada informe trimestral un detalle con el estado de situación de la cartera de proyectos, en sus distintos niveles de ejecución. Art. 50. (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN). Una vez recibida la Cartera de Proyectos el Consejo Departamental podrá realizar inspecciones “in situ” a través de las perspectivas comisiones, verificando la

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correspondencia entre la ejecución física y financiera reportada y la calidad de ejecución de los proyectos respecto de los pliegos de condicione aprobado. Si los resultados de esta evaluación determinan indicios de irregularidades el Consejo podrá requerir informe al Prefecto del Departamento o solicitar la realización de auditorias especiales. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO (DECRETO SUPREMO Nº 27457, DE 19 DE ABRIL DEL 2004) TÍTULO I. DISPOSICIONES LEGALES Art. 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654, de 28 de julio de 1995, en la aplicación del Parágrafo II de su Artículo 3, en lo referido a la estructura Organizacional de las Prefecturas de Departamento. Art. 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El Presente Decreto Supremo se aplica en al ámbito de las Prefecturas de Departamento, para el establecimiento y organización de sus estructuras organizativas TÍTULO II. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL CAPÍTULO I. NIVELES DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y JERARQUICO Ar. 7. (NIVEL EJECUTIVO). El Nivel Ejecutivo esta integrado por las siguientes instancias: - Dirección General de Desarrollo Humano Art. 20. (DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO). I. La Dirección General de Desarrollo Humano tiene como responsabilidad el proponer políticas públicas de desarrollo humano y orientar, coordinar y supervisar la ejecución de programas y proyectos orientados al desarrollo integral de las capacidades de los hombres y mujeres del Departamento y de sus potencialidades productivas, participativas y creativas, para mejorar la calidad de vida de la población. II. El alcance de las competencias de Dirección General de Desarrollo Humano comprende los siguientes sectores y áreas temáticas, educación, salud, cultura, deportes, gestión social y saneamiento básico. III. La Dirección General de Desarrollo Humano debe cumplir las siguientes funciones específicas: a) En el ámbito de la promoción del desarrollo humano: i) Promover políticas orientadas a la superación de las discriminaciones sociales, económicas, culturales, étnicas, generacionales y de género y el reconocimiento de la diversidad cultural como un potencial del desarrollo.

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vi) Apoyar y promover la aplicación de políticas en materia de cultura y coordinar actividades con el nivel municipal. b) En el ámbito de la inversión publica del desarrollo humano: ii) Coordinara y establecer redes de actores públicos y privados para la ejecución de políticas, programas y proyectos de desarrollo humano del departamento para la presentación de servicios sociales. iii) Gestionar apoyo técnico, administrativo y financiero para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo humano. c) En el ámbito de la regulación y supervisión del desarrollo humano: ii) Supervisar la calidad de los servicios sociales en el departamento, brindados por entidades públicas y privadas. iii) Supervisar y controlar la implementación de políticas de desarrollo humano y efectuar seguimiento a los indicadores sociales en el Departamento. d) En el ámbito de la presentación de servicios del desarrollo humano: i) Prestar asistencia técnica a requerimiento de los Gobiernos Municipales para la gestión de las políticas de desarrollo humano en materia de educación, salud, cultura, deportes, premención y atención de la violencia de género y generacional, gestión social y saneamiento básico. c) En el ámbito de la administración del desarrollo humano: iv) Administrar, supervisar y controlar la presentación de servicios de cultura. CAPÍTULO VI. REGIMEN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DESCONCENTRADA Art. 37. (CONFORMACIÓN DE LA ESTRUCTURA). La estructural organizacional de las Subprefecturas y los corregimientos será determinada mediante Resolución Prefectural emitida por el Prefecto del Departamento, atendiendo las necesidades de las regiones y a las disponibilidades presupuestarias. Art. 38. (Subprefecturas). I. Las Subprefecturas se encuentran a cargo de Subprefectos, en el ámbito territorial de sus Provincias. g) Promover el fortalecimiento de las comunidades campesinas, pueblos indígenas, pueblos originarios y juntas vecinales de la provincia. j) Promover actividades productivas y de turismo en la provincia. Se suspende la vigencia del D.S. Nº 27457 (Estructura de las Prefecturas de Departamento), DECRETO SUPREMO Nº. 27478, DE 6 DE MAYO DE 2004

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(Nota del Editor: El Decreto Supremo Nº. 27478 suspende la vigencia del D. S. Nº 27457, mientras se desarrolla un proceso de análisis sectorial e intersectorial para reubicar los Servicios Departamentales en la estructura organizacional establecida para las Prefecturas de Departamento. Sin embargo, el D. S. Nº 27495 de 14 de mayo de 2004 abroga el presente Decreto y el D. S. Nº 27457 de 19 de abril de 2004 y pone en vigencia los Decretos abrogados por el Decreto Supremo Nº 27457, dejamos los textos a su consideración). Artículo 1.- Se suspende la vigencia del Decreto Supremo Nº 27457, mientras se desarrolla un proceso de análisis sectorial e intersectorial para reubicar los Servicios Departamentales en la estructura organizacional establecida para las Prefecturas de Departamento en el mismo Decreto, en un plazo que no deberá exceder de seis meses. Se abrogan los D. S. Nº 27457 de 19 de abril de 2004 y Nº 27478 de 6 de mayo de 2004 (Estructura Organizacional de las prefecturas de Departamento) Artículo Único.- I. Se abrogan los Derechos Supremos Nº 27457 de 19 de abril de 2004 y Nº 27478 de 6 de mayo de 2004. II. Se restituye en su integridad el conjunto de las normas abrogadas y derogadas por el Decreto Supremo Nº 27457 de 19 de abril de 2004; por lo que la normativa aplicable a las Prefecturas de Departamento y los Servicios Departamentales que regían antes de la publicación del referido Decreto Supremo tiene plena vigencia y aplicación. Estructura de las Prefecturas de Departamento (DECRETO SUPREMO Nº 25060, DE 2 DE JUNIO DE 1998) TÍTULO I. ESTRUCTURA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO CAPÍTULO I. ESTRUCTURA GENERAL Art. 1. (OBJETO). El presente decreto establece la nueva estructura orgánica de las Prefecturas de departamento sustituyendo a la establecida en el Decreto Supremo 24833 de 2 de septiembre de 1997. Art. 2. (NIVELES ADMINISTRATIVOS). (Nota del Editor: Ver el D. S. Nº 26767 de 8 de agosto de 2002). La estructura orgánica de las prefecturas de Departamento, se constituirá por los siguientes niveles. Art. 19. (DIRECTOR DE DESARROLLO PRODUCTIVO). Responsable de la promoción y apoyo al desarrollo productivo en el Departamento. Tiene las siguientes funciones específicas: e) Promover programas y proyectos de investigación científica y tecnológica como apoyo directo a la producción, coordinando con las instituciones públicas nacionales y el sector privado involucrado. f) Promover el desarrollo del turismo receptivo a nivel departamental y coordinar con otras prefecturas de departamento si amerita el caso.

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Art. 21. (DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL). Responsable de promover el desarrollo humano y la calidad de vida de la población del Departamento. Tiene las siguientes funciones específicas: c) Apoyar y promover la aplicación de políticas en materia de cultura y coordinar actividades con el nivel municipal. CAPÍTULO 8 NIVEL DESCONCENTRADO Art. 32. (SUBPREFECTOS). Los Subprefectos representan y administran el Poder Ejecutivo en sus correspondientes provincias. Son designados y dependen directamente del Prefecto. Tienen las atribuciones que les señala el artículo 9 de la Ley de Descentralización Administrativa y cumplen, asimismo, las siguientes funciones: c) Promover las actividades productivas y el turismo en la provincia. f) Promover el fortalecimiento de los Municipios, Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas, Pueblos Originarios y Juntas Vecinales de la Provincia.