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Poder Ejecutivo

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PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO

EL PODER EJECUTIVO EN EL DERECHO COMPARADO.

Biscaretti Di Ruffia hace una clasificacin basado en el rgano competente para trazar la direccin poltica general. Distingue las siguientes formas de gobierno:

Constitucional Pura: El jefe de estado (rey en la monarqua o presidente en la Repblica) es quien traza la direccin poltica general, sirvindose de ministros que l designa y que solo son responsables polticamente ante l.

Constitucional Parlamentaria: Puede ser monrquica o republicana pero la direccin poltica general esta en manos de ministros que son polticamente responsables ante el parlamento.

Constitucional Directorial: Es necesariamente republicana y es intermedio entre las otras dos. Los ministros reunidos en colegio ejercitan tambin las funciones de jefe de estado, aun cuando son electos por el parlamento.

De esta clasificacin surgen tres tipos de Poder Ejecutivo: Presidencialista, Parlamentario y Colegiado.

EL PODER EJECUTIVO PRESIDENCIAL: ANTECEDENTES EN EE.UU.

Dentro del gnero llamado "Constitucional Puro" se encuentran las especies presidencial y la monrquica. Esta ltima ya ha desaparecido del mundo occidental porque el Jefe de Estado (monarcas absolutos) no era expresin representativa del pueblo. Mientras que el prototipo de ejecutivo presidencial es el presidente estadounidense quien concentra las funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe del Partido Mayoritario y es consagrado como tal por la voluntad popular.

Los constituyentes de Filadelfia de 1787 al reformar los art. de la Confederacin, dieron origen a la 1 Constitucin Moderna de un Estado Federal y se organiz la 1 forma de gobierno presidencial. En dicha constitucin se consagr el principio de la divisin de poderes. Aunque no haban adquirido proyeccin de tipo parlamentario, intentaron adoptarlo sustancialmente pero sustituyendo al Jefe de Estado hereditario por uno electo. Desecharon el sistema de gabinete porque ello era conveniente, para una eficaz actividad gubernativa, que exista un ejecutivo enrgico, lo cual sera imposible si se hiciera residir el poder en un hombre sujeto al contrapeso y cooperacin de otros en calidad de sus consejeros.

El P. Ejecutivo norteamericano esta integrado por el Presidente y el Vicepresidente, quien sucede al 1 en caso de muerte, destitucin o imposibilidad. Son elegidos indirectamente pero en realidad es el pueblo el que elige ya que la funcin de los colegios electorales es puramente mecnica. Duran cuatro aos pero no son reelegibles. Hay independencia entre el congreso y el Presidente y las cmaras no pueden obligarlo a renunciar sino por causales de juicio poltico. Los Ministros son agentes del P. Ejecutivo que dirigen los negocios de sus departamentos.

EL EJECUTIVO PARLAMENTARIO: ANTECEDENTES EN FRANCIA, INGLATERRA E ITALIA

El gnero constitucional Parlamentario (sea monrquico o republicano) se caracteriza porque el Ejecutivo aparece divido en dos sectores bien diferenciados:

1) Un Jefe de Estado Inamovible, ya sea de por vida (rey) o por un perodo (presidente). Es polticamente irresponsable por lo que sus funciones son prevalentemente formales.

2) Un Ejecutivo propiamente dicho o gabinete constituidos por varios ministros reunidos en colegio, bajo la direccin del Primer Ministro que traza la direccin general del pas y es responsable ante el parlamento.

Adems dentro de los gobiernos parlamentarios se distinguen dos formas:

- EjecutivoParlamentario Clsico que es regulado por normas consuetudinarias (Inglaterra)

- Ejecutivo Parlamentario Racionalizado con ajuste a normas jurdicas escritas (Francia e Italia).

INGLATERRA

En un principio la monarqua no tena un poder absoluto, sino que lo adquiri luego paulatinamente. Una vez que se acrecent el poder personal del monarca, se produjo una reaccin de los barones frente a tal absolutismo de la Corona que culmina cuando en 1215 le imponen al rey Juan Sin Tierra el otorgamiento de la "Carta Magna". A partir de entonces comienza un proceso progresivo de limitacin de los poderes reales y consecuentemente la vigorizacin paulatina del poder del Parlamento hasta concluir en una armnica relacin que tipifica el rgimen vigente.

En la actualidad, el P. Ejecutivo Parlamentario en Inglaterra est integrado por:

La Corona: que conserva grandes poderes que se denomina "Prerrogativa Real" como por ejemplo: nombrar cargos civiles y militares, sancionar y promulgar las leyes, proclamar la guerra y la paz, celebrar tratados.

El Consejo Privado de la Corona: las decisiones expedidas por la Corona son formalmente tomadas en el Consejo Privado de la Corona formado por aproximadamente 300 consejeros.

El Gabinete: comprendido por un nmero reducido de miembros y dirigido por el Primer Ministro, quien es el verdadero Jefe del Pas, pero su autoridad esta limitada y entre sus facultades se encuentran: nombrar ministros, trazar la poltica interior y exterior del pas, controlar la administracin.

El Ministerio: Organismo gubernamental constituido aproximadamente por 100 personas que son responsables conjuntamente ante el Parlamento.

FRANCIA

En 1958 el General Charles de Gaulle present un proyecto de constitucin que fue aprobado por un referendum popular el mismo ao. Esa constitucin dio origen a una forma parlamentaria de gobierno racionalizada porque funcionaba por medio de normas jurdicas escritas y adecuadas a finalidades determinadas.

En Francia el P. Ejecutivo es un rgano bicfalo tambin llamado "diarquia" que esta constituido por:

El Presidente que es el Jefe de Estado y dura en sus funciones 7 aos. Es elegido directamente por el pueblo por mayora de votos, si no se rene tal mayora hay una segunda vuelta (ballotage) entre los dos candidatos ms votados.

El Primer Ministro: a quien compete la direccin de la accin del gobierno pero esta atribucin se ve reducida en la prctica al tener que compartirla con el Jefe de Estado.

ITALIA

En 1948 entr en vigencia la Constitucin Italiana que consagr una forma de gobierno parlamentaria Racionalizada.

El Presidente de la Repblica es el representante de la Nacin y dura en sus funciones siete aos. Es elegido por las dos cmaras reunidas y por representantes de los Consejos Regionales.

El Gobierno esta compuesto por el Presidente del Consejo y por varios ministros nombrados por el Presidente de la Repblica debiendo obtener luego la confianza de las dos cmaras. A su cargo se encuentra la direccin poltica general y las funciones esencialmente administrativas.

EL EJECUTIVO COLEGIADO. EL ANTECEDENTE DE LA CONFEDERACION SUIZA

El Ejecutivo Colegiado es una forma de gobierno Constitucional Directorial. El P. Ejecutivo Colegiado es actualmente una caracterstica exclusiva de la confederacin Suiza cuya constitucin de 1848 fue federal pero luego al ser reformada mostr una orientacin ms centralizada.

El sistema Directorial comprende dos rganos que se influyen recprocamente:

La Asamblea Federal. Formado por dos cmaras: el Consejo Nacional (200 miembros) y el Consejo de los Estados (44 miembros).

El Consejo Federal: integrado por siete miembros que en forma colegiada ejercitan las funciones de Jefe de Estado e individualmente estn al frente de sus respectivos ministerios administrativos. Puede sesionar validamente con un qurum de 4 miembros. Son electos por las cmaras reunidas por un perodo de cuatro aos y uno de ellos es nombrado por los mismos como presidente del Consejo Federal con el titulo de Presidente de la Confederacin Suiza, pero en realidad es una federacin.

PODER EJECUTIVO ARGENTINO.

ANTECEDENTES NACIONALES Y SU NATURALEZA.

Para Alberdi el P. Ejecutivo deba ser "fuerte, republicano en la forma y as monrquico en el fondo".

Gonzalez Caldern entiende que como el Ejecutivo argentino es descendiente del virrey espaol, es all donde debe buscarse su origen vigoroso.

Puede decirse que continu manteniendo dicho vigor en cierta forma, desde que luego de la emancipacin, la funcin ejecutiva tuvo siempre un desenvolvimiento regular, a diferencia de las intermitencias del P. Legislativo. Adems la doctrina nacional crea que el principio liberal de despersonalizacin del poder, careca de vigencia en la realidad porque los actuales tiempos requieren cada vez ms "gobiernos que gobiernen".

En efecto, la misin del P. Ejecutivo es mucho ms que mera ejecucin de leyes; pues tiene la grave tarea de definir los criterios del inters general y es ese poder la fuerza centralizante en los sistemas federales existentes.

Es por todo ello que puede decirse que el P. Ejecutivo en la prctica desarrolla una triple actividad:

* Poltica Gubernativa: vinculada a la Constitucin pero libre en su ejercicio.

* Administracin: que se subordina a la ley pero tiene potestad iniciadora.

* Ejecucin: que implica la aplicacin y cumplimiento de una decisin.

Para finalizar debemos decir que desde 1984 surgieron propuestas de reforma a la Constitucin de 1853 en el tema de los poderes presidenciales, que se concretaron con la reforma de 1994, en la cual se contempl la "atenuacin del sistema presidencialista por medio de la incorporacin de un Jefe de Gabinete de Ministros con responsabilidad frente al Presidente de la Nacin y el Congreso.

LA UNIPERSONALIDAD: EL ART. 87 DE LA C.N.

El art. 87 de la C.N. dice: "El P. Ejecutivo de la Nacin ser desempeado por un ciudadano con el titulo de Presidente de la Nacin Argentina".

Si se hace una interpretacin gramatical de este art. no hay duda acerca del carcter de unipersonal (o monocrtico) del P. Ejecutivo, es decir de que el P. Ejecutivo es solamente el Presidente.

Pero a la interpretacin de la norma debe hacerse tomando en cuenta el resto de la Constitucin. As es que debemos tambin observar que el art. 100 establece que sin el refrendo ministerial los actos del presidente carecen de eficacia. Tomando en cuenta este art. es que se suscita la duda de si el Ejecutivo es unipersonal o colegiado y la respuesta ha dividido a la doctrina.

Algunos autores, como Matienzo y Marienhoff, entienden que si el presidente necesita del refrendo del Jefe de Gabinete y de los ministros para cumplir sus funciones ejecutivas entonces el Ejecutivo es Colegiado.

En cambio otros, entre ellos B. Campos, consideran que es Unipersonal. B. Campos interpreta que el ministerio es rgano auxiliar, pero al margen del Ejecutivo y de los dems, o sea que es un rgano extrapoder. Adems aclara que cuando la constitucin dice los ministros "del" P. Ejecutivo debe entenderse que "del" significa que se asocian a uno de los tres poderes, y que es el Ejecutivo y no los otros. O sea que acompaan al P. Ejecutivo en sus funciones pero no estn "dentro" de l. El refrendo es requisito para la eficacia del acto presidencial, pero este acto complejo es desigual porque prevalece una de las dos voluntades que deben concurrir (la del Presidente).

En efecto, ante la negativa del refrendo qued expedita la posibilidad del Ejecutivo de separar al ministro y reemplazarlo por otro ya que es su facultad la de remover por si solo al Jefe de Gabinete y a sus miembros. Entonces el Ejecutivo es unipersonal porque el acto depende de una nica voluntad.

LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. EL ART. 89 DE LA C.N.

Despus de la Reforma el art. 89 dice: "Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nacin, se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en el pas extranjero; y las dems calidades exigidas para ser elegido senador".

En base a este art. podemos ver que los requisitos para ser presidente son:

Ser Ciudadano Nativo: la doctrina destaca que si hay una funcin pblica que solo pueda confiarse a los hijos de la Nacin, es la presidencia por la suma de atribuciones que tiene. No obstante ello, este art. consagra una excepcin cuando se refiere a los hijos de ciudadano nativo que hayan nacido en el extranjero. Esa excepcin se justificaba porque permita el acceso a la presidencia a los hijos de quienes se vieron obligados a emigrar del pas. Como en la actualidad continua vigente cabe la posibilidad de que acceda a ella un hijo de argentino nativo que haya pasado toda su infancia y juventud en pas extranjero.

Con el sistema de la ley 21795 de nacionalidad y ciudadana podran ser presidente los argentinos nativos como los que obtienen nacionalidad por opcin o por naturalizacin.

Las dems calidades para ser Senador. Tales son: tener la edad de 30 aos y haber sido 6 aos ciudadano de la nacin. Mientras que no tiene sentido imponerle el requisito senatorial de "ser natural de la provincia que lo elija o con dos aos de residencia inmediata en ella"; tampoco cabe imponer la de la "renta anual de $2.000", ya que ni siquiera se exige al senador por haber cado en desuso.

En cuanto al requisito de "pertenecer a la comunin catlica", apostlica y romana establecida anteriormente, fue eliminada del art. 89. Concordante con ello el art. 93 de la C.N. establece que al prestar juramento el presidente y vicepresidente se "respetarn sus creencias religiosas".

Sostiene Dromi que las reformas concuerdan con el art. 14 sobre libertad de cultos, con el art. 16 sobre acceso a los cargos pblicos sin otra condicin que la idoneidad y el art. 20 sobre la extensin de la libertad de cultos a los extranjeros. Aclara adems que no es un atropello a la religin catlica pero el requisito anterior atentaba a los principios de libertad religiosa, laicidad, e igualdad.

P. Fras entiende que al haber decado el ejercicio del patronato por acuerdo de la Argentina con la Santa Sede el requisito constitucional ha quedado privado de su fundamento histrico y que la actual concepcin de la libertad religiosa le ha quitado tambin su fundamento sociolgico.

DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION SEGUN LOS ART. 94 A 98 C.N.

LA REELECCIN

El art. 90 dispone que: "El Presidente y el Vicepresidente duran en sus funciones el trmino de 4 aos y podrn ser reelegidos o sucederse recprocamente por un solo perodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un perodo".

Sabemos que la periodicidad de las funciones es uno de los presupuestos de la forma republicana de gobierno, por lo que los mandatos deben tener una duracin limitada.

Sobre esa base, con la reforma del 94 se redujo tal mandato a 4 aos pues antes de ella era 6 aos.

Algunos autores entendieron que aquel perodo de 6 aos establecido en la constitucin de 1853 tena el propsito de vigorizar la figura del presidente acordndole un tiempo suficiente para encarar la organizacin nacional.

En cambio Gonzalez Caldern considera que ese perodo de 6 aos resultaba inconveniente e inadecuado a las instituciones democrticas y quitaba al pueblo la oportunidad de rectificar el eventual error que pudiera haber cometido en el momento de elegir.

Este mismo art. se refiere a la Reeleccin. Con respecto a ello podemos decir que:

- En la Constitucin de 1853 se estableci el perodo de 6 aos y la posibilidad de reeleccin con intervalo de un perodo.

- Con la reforma de 1949 se mantuvo el perodo de 6 aos pero la novedad era que el presidente y vicepresidente podan ser reelectos indefinidamente.

- Con la reforma de 1957 se dej sin efecto aquella disposicin.

- Con la reforma de 1994 el perodo es de 4 aos y el presidente y vicepresidente pueden ser reelegidos o sucederse recprocamente por un solo perodo consecutivo y si han sido reelectos o se han sucedido reprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de los cargos sino con el intervalo de un perodo.

Para Natale esta disposicin "afecta la eficacia de la gestin gubernamental por las preocupaciones electorales que se suscitan cada dos aos. Pues los presidentes solo podrn dedicarse a sus tareas especficas solo dos aos y despus comenzarn los apetitos electorales del presidente o para ser reelecto y de la oposicin para sustituirlo en el poder".

Gamboa advierte que podra darse que en un perodo de 20 aos un candidato podra mantenerse en la presidencia durante 16 aos (eleccin 4 - reeleccin 4 - intervalo 4 - eleccin 4 - reeleccin 4)

Ello nunca sucedera en EE.UU. porque el presidente puede ser reelecto una sola vez y nunca ms.

Por su parte la 10 disposicin Transitoria prev que el mandato del presidente que asuma el 8 de julio de 1995, se extinguir el 10 de diciembre de 1999 (o sea ms de 4 aos), con el motivo de hacer coincidir la cesacin de ese mandato con la segunda renovacin de los nuevos senadores y con la eleccin de los nuevos diputados asegurando la simultaneidad de esos actos.

ELECCION DIRECTA

Desde los artculos 94 al 98 se han instituido la eleccin directa del presidente y vicepresidente y el ballotage (o doble vuelta)

* Eleccin Directa: en el art. 94 se establece que "el presidente y vicepresidente sern elegidos directamente por el pueblo" con lo que se ha sustituido la eleccin indirecta (por medio de electores elegidos por cada una de las provincias y Capital Federal, cuyo nmero era el doble del total de diputados y senadores que enviaban al congreso. Este sistema indirecto fue criticado por los acuerdos electorales puestos en practica frecuentemente para lograr las mayoras constitucionales y porque poda suceder que los colegios electorales adoptarn una solucin distinta a la del pueblo.

Para Natale el actual procedimiento "representa el riesgo de que los distritos electorales ms poblados sean prcticamente los dueos de la eleccin presidencial".

El art. 94 dispone que a los efectos de la eleccin presidencial, el territorio nacional conformar un solo distrito y en el art. 95 se establece que tal eleccin se efecte dentro de los dos meses anteriores a la finalizacin del mandato del presidente en ejercicio, ello para no prolongar en exceso la contemporaneidad entre el presidente en funciones y el presidente electo, a la espera del pertinente reemplazo.

* Ballotage: implica que en principio el elector tiene amplia opcin a favor de la formula que prefiera, pero en la 2 vuelta debe restringir su voluntad a solo una de entre esas dos frmulas. El ballotage tiene antecedentes en el derecho comparado pero el porcentaje elegido para la 1 vuelta es del 50% de los votos validamente emitidos.

El sistema previsto constitucionalmente establece que:

Resulta electa la frmula presidencial que obtiene ms del 45% de los votos afirmativos emitidos, de modo que no tiene lugar una 2 vuelta.

Resulta igualmente electa la frmula que obtenga el 40% por lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos y que logre una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales sobre la frmula que le sigue en nmero de votos, aqu tampoco habr doble vuelta.

Si no se dan cualquiera de aquellas dos hiptesis, se debe efectuar un segundo acto electoral entre las dos frmulas de candidatos ms votados y que se realizar dentro de los 30 das de celebrada la anterior.

En todos los casos los votos se hacen "por frmulas" (no por personas) o sea por dos candidatos que se postulan a presidente y vicepresidente.

Adems las normas hablan de "votos afirmativos validamente emitidos" ello quiere decir que no se tendrn en cuenta ni los votos en blanco ni los que se consideren nulos. Los votos en blanco no se tienen en cuenta porque los votos han de ser afirmativos y no de abstencin o indiferencia; el voto en blanco no es de afirmacin de una cosa sino de negacin de todas.

B. Campos entiende que podran suscitarse inconvenientes que bloquearan la posibilidad de la segunda vuelta (Ej. que uno o ambos candidatos de cualquiera de las dos frmulas se retire, o que muera, o que incurra en causal de inhabilitacin) y que por no estar previstas en la constitucin deberan ser superadas por ley especial reglamentaria. La ley 24.444 encara algunos de aquellos inconvenientes cuando dispone que:

Se elige la frmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos formulas ms votadas en la primera vuelta, se proclamar electa la otra.

En caso de renuncia de uno de los candidatos, no podr cubrirse la vacante producida (si renuncia el candidato a presidente cubre su lugar el candidato a vicepresidente).

En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos frmulas ms votadas en la primera vuelta y antes de producirse la segunda, se convocar a nueva eleccin.

En caso de muerte de uno de los candidatos se cubre la vacancia en siete das a los efectos de concurrir la segunda vuelta.

EL ART. 88 DE LA C.N.

"En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitucin del presidente, el P. Ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente de la Nacin. En caso de destitucin, muerte, dimisin o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nacin, el Congreso determinar qu funcionario pblico ha de desempear la presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Anlisis:

La palabra acefalia, que proviene de la voz latina "acephalus" y de la griega "akpalos", significa privado de cabeza o sin cabeza. Acefalia del poder ejecutivo quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular. Siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el nico titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo est acfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay, no puede ejercer sus funciones. Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefala desaparecer tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la repblica.

El art. 88 de la constitucin comienza refirindose a las casos en que el poder ejecutivo queda sin titular que lo ejerza, sea transitoriamente, sea en forma permanente, por alguna de las causales que enumera con respecto al presidente de la repblica. Y para esta acefalia, la constitucin establece que el poder ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente. Pero a continuacin, el mismo artculo prev una segunda hiptesis ms extrema, o sea, que tampoco haya vicepresidente. La falta de vicepresidente no es un caso ms de acefala del poder ejecutivo, porque no existe ms que una acefala: la que se configura cuando falta el presidente, nico detentador del poder ejecutivo. De tal modo que la falta del vicepresidente no origina acefala de ese poder, lo que si origina es la imposibilidad de que se cumpla el orden de sucesin inmediato y normal que en su primera parte regula el art. 88. Si no hay vicepresidente, ejerce el poder ejecutivo otro funcionario determinado por el congreso.Causas de acefalia.

Las cinco causales de acefalia son:

Inhabilidad o enfermedad. Ambos conceptos son utilizados como sinnimos. Para que un presidente pueda considerarse inhabilitado debe tener incapacidad para desempearse, ya sea por incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad, impedimento, o cualquier otro motivo que no sea muerte, destitucin o renuncia. Esta causal no encuadra en las causales del juicio poltico (mal desempeo, delito en ejercicio de funciones, crimen comn) ya que sera injusto separarlo por esa va. Corresponde al congreso ejercitando sus poderes implcitos y con el asesoramiento de peritos mdicos, declarar si existe o no la inhabilidad o la enfermedad o incapacidad.

Ausencia de la Capital: o con ms razn del pas, pero para que sean causas de acefala dicha ausencia debe ser prolongada. Generalmente el presidente delega el mando, pero si no es as lo hace el congreso en ejercicio de sus poderes implcitos, sin perjuicio de que la no delegacin pudiera considerarse como abandono de funciones, susceptible de analizarse a travs del juicio poltico.

Muerte y Renuncia: son situaciones objetivas que no ofrecen duda. La renuncia debe ser aceptada por el congreso.

Destitucin o Remocin: Es la que opera como resultado del funcionamiento del juicio poltico. La constitucin no conoce otro medio destitutorio, por lo tanto, la remocin por golpe de estado, revolucin o cualquier hecho de fuerza, es una causa extraconstitucional.

De las causales mencionadas, las tres ltimas son de constancia fehaciente, las otras dos requieren comprobacin.

LA SUCESION DEL VICEPRESIDENTE

Cuando se dan los supuestos de acefalia "el P. Ejecutivo ser ejercido por el Vicepresidente de la Nacin"

En tal caso la asuncin es plena, o sea que el Vice se convierte en Presidente y asume el cargo en si mismo y no nicamente los deberes y facultades. Claro que esto sucede cuando la acefalia es definitiva, en cuyo caso la vacancia debe cubrirse en forma permanente. Pero, si la acefalia es transitoria, el Vicepresidente ejerce el P. Ejecutivo hasta que el Presidente reasuma sus funciones; o sea que en este caso el reemplazante es el "Vicepresidente en ejercicio del P. Ejecutivo".

En cualquiera de los casos en que el Vicepresidente ejerce el P. Ejecutivo (sea interina o temporariamente) su cargo en el Senado es cubierto por el Presidente Provisorio del cuerpo elegido por el mismo (senado).

Ante la posibilidad de que falten ambos (el presidente y vicepresidente) por cualquiera de aquellas causales, la constitucin ha previsto que el congreso determinar que funcionario pblico ha de desempear la presidencia, hasta que haya cesado la causa o un nuevo presidente sea electo.

Aunque la constitucin no diga que tal determinacin se haga por ley, debe interpretarse que ello no descarta la va legislativa general y preventiva.

REGLAMENTACION LEGAL DE LA ACEFALIA

Ante la falta de presidente y vicepresidente el Congreso tiene la competencia de resolver la sucesin. En ejercicio de ese poder, dict la ley 252 en 1868 que dispona:

* En caso de acefalia de la repblica por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nacin, el P. Ejecutivo ser desempeado:

- En 1 lugar por el Presidente Provisorio del Senado.

- En 2 lugar por el Presidente de la Cmara de Diputados; y a falta de estos

- En 3 lugar por el Presidente de la Corte Suprema.

* El funcionario llamado a ejercer el P. Ejecutivo convocar al pueblo de la Repblica a una nueva eleccin de Presidente y Vicepresidente dentro de los 30 das siguientes a su instalacin en el mando, siempre que la inhabilidad de aquellos sea perpetua.

* El funcionario que haya de ejercer el P. Ejecutivo en aquellos casos, deber prestar juramento, al tomar posesin de su cargo, ante el Congreso y en su ausencia ante la Corte.

En 1975 el Congreso sancion la nueva "ley de Acefalia" n 20.972 que se encuentra en vigencia actualmente y dispone:

* En caso de acefalia por falta de Presidente y Vicepresidente de la nacin, el P. Ejecutivo ser transitoriamente ejercido:

- En 1 lugar por el Presidente Provisorio del Senado.

- En 2 lugar por el Presidente de la Cmara de Diputados, y a falta de estos,

- En 3 lugar por el Presidente de la Corte suprema...

.....hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la eleccin.

* En tal caso, la eleccin se efectuar por el Congreso en asamblea convocada y presidida por el Presidente del Senado y se reunir dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalia. La asamblea se constituir en 1 convocatoria con la presencia de las 2/3 partes de los miembros de cada cmara. Si no se logra ese qurum, se reunir nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyndose en tal caso con la simple mayora de los miembros de cada cmara.

* La eleccin se har por mayora absoluta de los presentes. Si no se obtuviera esa mayora en la 1 votacin, se har por 2 vez, limitndose a los dos presidentes que hubieren sido ms votados. En caso de empate, se repetir la votacin, y si resultare un nuevo empate, decidir el Presidente de la Asamblea votando por segunda vez, debiendo quedar concluida la eleccin en una sola reunin de la Asamblea.

* La eleccin deber recaer en un funcionario que rena los requisitos de la C.N. y desempee el cargo de diputado nacional, senador nacional o gobernador de provincia.

* Cuando la vacancia es transitoria, el P. Ejecutivo ser desempeado por el Presidente Provisorio del Senado, en su defecto por el Presidente de la Cmara de Diputados, y a falta de estos por el Presidente de la Corte.

Esta ley ha sido objetada por dos razones:

1- No atiende a lo dispuesto en el art. 88 que solo autoriza al congreso a determinar sucesores hasta que un nuevo Presidente sea electo de acuerdo a la forma establecida en los art. 94 al 98 C.N.

2- Transforma a Diputados y Senadores nacionales en "electores" contrariando aquellas disposiciones y tambin el art. 1 de la C.N. por alterar el principio de la Democracia Representativa.

FUNCION CONSTITUCIONAL DEL JEFE DE GABINETE Y LOS MINISTROS DEL P. EJECUTIVO

Dromi sostiene que hay que diferenciar las facultades del Presidente, de las del Jefe de Gabinete y las de los dems ministros.

Hay que decir que el Presidente es el titular del P. Ejecutivo y los otros rganos son de colaboracin y ejecucin que atienden los negocios de la nacin.

La doctrina entiende que tales rganos se intervinculan e interrelacionan:

- Por Va Administrativa con otras personas pblicas (provincias, municipios, entidades descentralizadas)

- Por Va Interrganica con los rganos estatales (P.E.; P.L.; P.J.)

La autoridad Suprema de la Nacin es el Presidente, titular del P. Ejecutivo Unipersonal, quien por tal razn nombra y remueve por s al jefe de Gabinete y a los dems ministros, aunque el Jefe de Gabinete tambin puede ser removido por las Cmaras a travs de una mocin de censura.

El Jefe de Gabinete est siempre subordinado al presidente por lo que no instala un P. Ejecutivo colegiado, sino que ocupa la mayor jerarqua en la conduccin administrativa de la Repblica, pero siempre dentro del marco de la institucin ministerial. En sntesis, el presidente sigue siendo Jefe Supremo, Jefe Ejecutivo y Jefe Poltico; y el Jefe de Gabinete no es ms que el Jefe Administrativo.

COMPETENCIA DE LOS MINISTROS

Si bien no hay coparticipacin de los ministros en el ejercicio del P. Ejecutivo, es ineludible que cumplen una importante funcin de colaboracin con el nico y exclusivo titular del P. Ejecutivo.

El art. 100 dice: "El Jefe de Gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cuyo nmero y competencia ser establecida por ley especial, tendr a su cargo el despacho de los negocios de la Nacin y refrendarn y legalizarn los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia"

Refrendar: es autorizar un despacho o documento por medio de la firma de la persona hbil para ello.

Legalizar: es comprobar y certificar la autenticidad de un documento o de una firma.

La exigencia del refrendo no implica que el acto del presidente sea el resultado de dos voluntades concurrentes (la del presidente y la del ministro) por que ello contrariara la esencia unipersonal del P. Ejecutivo.

Esto es tambin as porque, la voluntad del presidente prima siempre y ante el desacuerdo con un ministro cabe la remocin y el reemplazo.

No obstante todo eso, no hay que restar jerarqua institucional al ministerio; pues la negativa de un ministro puede acarrear al presidente una grave responsabilidad moral, poltica y jurdica, segn sea la naturaleza de aquella.

Las condiciones para ser ministro no estn regladas en la C.N., por lo tanto queda a cargo del presidente el acierto en la eleccin de sus colaboradores.

Adems la Doctrina considera que:

* El ministerio es un rgano colegiado y complejo en el cual sus miembros tienen igual jerarqua.

* Como rgano acta junto al Presidente de la Repblica de dos maneras:

Manera directamente constitucional: refrendando todos o algunos de los ministros un acto presidencial.

Manera surgida de la prctica constitucional en acuerdo de ministros o reunin de gabinete, a titulo consultivo, informativo y/o decisorio.

* Cada ministro tiene calidad de rgano.

Por su parte el art. 102 dispone: "Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas".

De modo que los ministros tienen:

- Responsabilidad Poltica que se hace efectiva mediante el juicio poltico.

- Responsabilidad Jurdica que se hace efectiva ante el Poder Judicial.

- Responsabilidad Moral ante la Opinin Pblica.

Tales responsabilidades se justifican desde que son funcionarios del Estado y jefes de la administracin en su ramo.

La Constitucin ha previsto las siguientes relaciones del Ministerio con el Congreso:

1- Interpelacin de uno o ms ministros para que concurran a las cmaras, a efecto de proporcionarles explicaciones e informes.

2- Concurrencia espontnea de los ministros a las sesiones del congreso con participacin de los debates pero sin veto.

3- Presentacin Obligatoria por cada ministro de una memoria detallada del estado del pas en lo relativo a los negocios de su departamento.

4- En cualquiera de estos casos cuando el ministro se encuentra en el seno de una cmara del Congreso, goza transitoriamente de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

EL ART. 103 DE LA C.N.

"Los ministros no pueden por s solos, en ningn caso, tomar resoluciones, a excepcin de lo concerniente al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos".

Cuando los ministros refrendan con su firma los actos del presidente, su intervencin es netamente poltica.

Pero cuando se trata de la actividad que desarrollan en sus respectivos departamentos adquiere prevalencia el aspecto administrativo. Es as, que tienen:

* Jefatura de los departamentos.

* Superintendencia de sus oficinas.

* Emiten circulares e instrucciones.

Los ministros carecen de competencia para reglamentar leyes no solo por disposicin expresa de la C.N., sino tambin porque no alcanzan a suplir aquellas disposiciones reglamentarias.

La Corte ha establecido que la falta de disposiciones reglamentarias no se puede suplir con resoluciones ministeriales que implican ejercicio de la facultad de reglamentar leyes. Si bien una resolucin ministerial puede constituir un precedente respecto a las formas como la autoridad entiende que debe cumplirse una ley, no tiene ni la entidad ni la fuerza de una reglamentacin, que solo el P Ejecutivo puede hacerla.

El art. 103 no obsta a que los ministros ejerzan atribuciones que puedan ser validamente delegadas por el presidente de la Repblica. Tal delegacin equivale a una imputacin de facultades propias del P. Ejecutivo en favor de los ministros.

Solo pueden imputarse actividades estrictamente polticas de la actividad administrativa y nunca puede ser imputadas facultades personalisimas del P. Ejecutivo como ser: promulgacin de leyes, indulto, declaracin de Estado de Sitio, declaracin de la Guerra, etc.

O sea que manejan su rgimen econmico y administrativo