PERÚ Ministerio de los Registros Públicos-SUNARP
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PERÚ Ministerio de Justicia
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 233-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 04 de abril del dos mil dieciocho
APELANTE LUIS ENRIQUE PANDURO CABALLERO TÍTULO 2367923 del 03.11.2017 RECURSO 015-2018 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II—SEDE CHICLAYO REGISTRO DE PREDIOS DE CHICLAYO ACTO ROGADO: COMPRAVENTA E INDEPENDIZACIÓN SUMILLA(S)
Ratificación de los actos de disposición del territorio comunal
En el marco de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN, los actos de
disposición del territorio comunal podrán ser ratificados por la asamblea
general de la comunidad campesina a efectos de acceder al Registro,
siempre que se hubieran precisado las características físicas del predio y
el acuerdo se inscriba en la partida de la comunidad.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Con el título apelado, se solicitó la inscripción de la compraventa e independización de un área de 3,660.00 m2 que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida n° 02301844 del Registro de Predios
de la Oficina Registral de Chiclayo, otorgada por la Comunidad Campesina
San Martín de Reque a favor de la sociedad conyugal formada por Marleny
Abad Jaime y. Eduardo Elard Pantigoso García. Para tal efecto, se
adjuntaron los siguientes documentos:
Escritura pública N° 5965 del 22.12.2014, otorgada ante notario de
Chiclayo Domingo Dávila Fernández.
Escritura pública de aclaración N° 1685 del 04.11.2015, extendida ante
notaria de Chiclayo Welti Isabel Alvarado Quijano.
Memoria descriptiva del mes de enero del 2016, firmada por el
verificador común Luis Enrique Fiestas Larrea.
Plano de ubicación — localización del mes de enero del 2016, firmada
por el verificador común Luis Enrique Fiestas Larrea.
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Forma parte del título alzado el Informe Técnico N° 9465-2017-ZRN° II/0C-
OR-CHICLAYO-U del 20.11.2017, suscrito por el ingeniero Jorge Luis
Huamanchumo Carrillo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado el 22.11.2017 por el registrador público de la
Oficina Registral de Chiclayo Jorge Enrique del Águila Dávila. Los
términos de la denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a
continuación:
Señor(es) PANDURO CABALLERO LUIS ENRIQUE En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de las siguientes observacio(nes), acorde con la(s) nortn(as) que se cita(n)
ANTECEDENTE REGISTRAL.- 02301844 ACTO SOLICITADO.- Compraventa FUNSAMENTOS DE LA OBSERVACION
Se adjunta Escritura Pública N' 5975 de fecha 22/12/2014, otorgada ante Notario Público de C:hiclayo Domingo Dávila Fernández, aclarada por escritura N° 1685 de fecha 04/11/2015, respecto a la transferencia de un predio de 3660 m2, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la Partida electrónica N° 02301844 del propiedad de la Comunidad Campesina San Martin de Reque.
Del Informe tecnico N° 9465-2017-Z.RS 1:1/0C-OR-CHICLAYO-U, de fecha 20/11/2017, se advierte lo siguiente: - Ingresadas las coordenadas UTM a la Base Grafica del Registro de Predios, se verifico que estas grafican el predio con su área y medidas perimetricas de acuerdo a lo indicado. en la documentación tecnica adjunta; Asi mismo se determino que el predio materia de . tramite se ubica TOTALMENTE sobre el predio de mayor extensión inscrito en la partida N 02301844 del cual se pretende independizar. - Tratandose de una independización se debera adjuntar todos los requisitos establecidos.:, en el RIRP. de acuerdo a la naturaleza del predio. Al margen de lo anterior:
CONCLUSIONES. Desde el punto de vista tecnico el titulo materia de tramite, se encuentra: Pendiente Tecnic.amente, Calificaeión Registral: .- Se aprecia que la venta la realiza Martha Maritza Guimarey Calderon, aclarada por Sandro Chachapoyas Perez, en representación de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, en calidad de presidente; del estudio de la Partida electrónica .N° 11005597
del Registro de Personas Jurídicas, se aprecia que en asiento .A000024 aclarado en A000025, que el presidente de la comunidad, cuenta con facultades para suscribir escrituras publicas de compraventa y sus respectivas aclaratorias; sin embargo, en dicho poder no se ha descrito los predios materia de transferencia. Por lo que se requiere al usuario, previamente inscribir en el Registro de Personas Jurídicas, el otorgamiento de facultades para actos de disposición, dónde se precise las características fisicas del predio materia de transferencia, ello conforme a lo previsto en
el Articulo 6.8 de la Directiva n- 0-2013-SUNARP/SN "Directiva que regula la inscripción de los Actos y Derechos de las Comunidades Campesinas". 6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro actos sobre las tierras
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comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable, según lo dispuesto en los artículos ley 11 de la Ley N' 26505. En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas.
El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características fisicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad. Por tanto deberá ratificarse la compraventa, por el órgano o apoderado con facultades actuales para disponer de los bienes de la comunidad, cumpliendo con lo dispuesto por la directiva expuesta.
Tratandose de un predio rustico, de conformidad con el articulo 64" del RIRP, sírvase adjuntar certificado de información catastral otorgado por la autoridad competente, tanto del área a independizar como del área remanente, o en su defecto la constancia negativa de catastro;
Siendo que la vendedora es la COMUNIDAD CAMPESINA SAN REQUE, deberá cumplir con adjuntar Constancia de No posesiones Informales. .- De la documentación técnica adjunta, se advierte que se encuentra suscrita por Verficador Comun de Sunarp, incutnpliendose lo dispuesto por el artículo 89, del Decreto Supermo 032-2008-VIVIENDA, modificado por el articulo 1 del Decreto Supermo N° 013-2016-MINAGRI, publicado el 22 delulio de 2016, el cual ha establecido que para la modificación fisica de predios inscritos, ubicados en zonas no catastradas, se presentará el plano perimeirico y la memoria descripctiva del área isnerita materia de la modificación fisica, elaborados y visados por verificador catastral inscrito en el índice de verificadores de la SUNARP, supuesto que no se configura en el presente caso, pues de la consulta realizada en la Plataforma de Servicios Institucionales se aprecia que el ingeniero que suscribe la documentación técnica es un verificador comun. Sírvase subsanar teniendo en cuenta lo antes señalado IV. BASE LEGAL Art. 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Derechos Pendientes de Pago S/ 90.00 Chiclayo, 22 de Noviembre de 2017
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El señor Panduro interpuso recurso de apelación. Los fundamentos de la
impugnación se resumen a continuación:
El registrador no ha tenido en cuenta que para la inscripción de los
actos y derechos de las comunidades campesinas, las formalidades
exigidas por Registros Públicos no son compatibles con las
costumbres y tradiciones de sus integrantes, por lo que la directiva
aludida resulta inadecuada ante los actos de disposición respecto a la
transferencia de tierras comunales cuyo efecto secundario es la
inscripción en el registro, no obstante la transferencia de la propiedad
ya se encuentra configurada con el solo consentimiento de las partes,
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más aún si dicha compraventa ha sido protocolizada como en el
presente caso. Asimismo, no se ha tenido en cuenta el principio de jerarquía
normativa regulado en el artículo 51 de la Constitución Política, según
el cual la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía, por ello
lo señalado en el numeral 6.8 de la directiva contradice el espíritu de
la Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las
actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las
comunidades campesinas y nativas, pues impone una barrera
excesiva para la inscripción de actos de disposición y gravamen de
las tierras de las comunidades campesinas porque para dicha
directiva no basta el otorgamiento de poder con el quórum y demás
requisitos exigidos por la ley 26505, sino que para cada acto de venta
tendrían que volver a reunirse los comuneros para precisar las
características del predio, hecho que es completamente difícil y
algunas veces imposible. Esta situación desalienta las inversiones en
las zonas de las comunidades campesinas, por lo que solicita la
inaplicación de la directiva para el presente caso.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida n° 02301844 del Registro de Predios de Chiclayo En la ficha n° 63505 que prosigue en la indicada partida obra registrado el
predio rural Parcela A/ Sector 3 ubicado entre los distritos de Reque y
Eten de la provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, cuyo ,
dominio pertenece a la Comunidad Campesina San Martín de Reque.
De la referida partida se han extendido diversas independizaciones.
Partida n° 11005597 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo En la ficha n° 0004 que continúa en la referida partida corre inscrita la
constitución de la Comunidad Campesina San Martín de Reque.
En el asiento A000021 obra inscrito el otorgamiento de poder para actos
de disposición otorgado por la asamblea general de comuneros del
31.08.2014 a favor de la vicepresidenta Martha Maritza Guimarey
Calderón. En el asiento A000022 rectificado en el asiento A000023 consta
registrado la directiva presidida por Sandro Chachapoyas Pérez para el
periodo 2015-2016.
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En el asiento A000024 aclarado en el asiento A000025 obra inscrito el
poder otorgado por la asamblea general de comuneros del 25.10.2015, en
favor del presidente Sandro Chachapoyas Pérez para realizar actos de disposición.
En el asiento A000026 consta la elección de la directiva comunal para el
periodo 2017-2018 presidida por Sandro Chachapoyas Pérez.
En el asiento A000027 obra inscrito el poder para actos de disposición y
ratificación otorgado por la asamblea general de comuneros del
10.12.2017 a favor del presidente Sandro Chachapoyas Pérez.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.
De su escrito de apelación, el recurrente solo cuestiona el punto de la
denegatoria relativo a la aplicación de la Directiva N° 010-2013-
SUNARP/SN, por tanto existe un atisbo de conformidad implícito con los
demás reparos de la observación. De acuerdo con esto, esta instancia
procederá a emitir pronunciamiento solo respecto al extremo cuestionado.
De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia y
los argumentos propuestos por el apelante, a criterio de esta Sala
corresponde determinar lo siguiente:
¿Es procedente la ratificación por parte de la asamblea general de
comuneros de los actos de disposición que inobservan el requisito de la
precisión de las características físicas del terreno comunal a transferir
según lo exige el numeral 6.8 de la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN?
ANÁLISIS: 1. Antes de abordar el tema central que motiva la presente impugnación, es
pertinente indicar que al momento de emitirse la esquela de observación
del 22.11.2017, aún no se habían constituido los asientos registrales
A000026 y A000027 de la partida n° 11005597 del Registro de Personas
Jurídicas de la Oficina Registral de Chiclayo, correspondiente a la
Comunidad Campesina San Martín de Reque, los cuales fueron
extendidos los días 06.12.2017 y 13.03.2018, respectivamente. En el
primero, se designa como presidente de la directiva comunal para el
periodo 2017-2018 a Sandro Chachapoyas Pérez, mientras que en el
segundo, la asamblea general convalida y reconoce todos los actos de
disposición suscritos por este directivo desde el 01.01.2017, así como se
incorporan un listado de escrituras públicas con la precisión de su número
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y fecha de otorgamiento, que contienen diversos actos de rectificación,
aclaración y ratificación de ventas realizadas por presidentes anteriores.
De acuerdo con este nuevo escenario, los aludidos asientos serán objeto
de valoración por parte de esta Sala a fin de determinar si su contenido
cumple con las exigencias del numeral 6.8 de la Directiva N° 010-2013-
SUNARP/SN. 2. El objetivo de regular en forma integral la inscripción de los actos y
derechos de las comunidades campesinas en los Registros de Personas
Jurídicas y de Propiedad Inmueble impulsó a la SUNARP a emitir la
Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN (en adelante la directiva), aprobada
mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 343-2013-SUNARP/SN1. Así, el artículo 5 de esta resolución
determinó que su puesta en vigencia comenzaba a regir a los 40 días
hábiles después de su publicación, lo que implica que a la fecha de
presentación del título alzado, los requisitos y criterios que esta directiva
establece resultan inmediatamente aplicables para todos los actos
otorgados durante su vigencia de conformidad con el artículo II! del Título
Preliminar del Código Givi12. En el presente caso, las escrituras públicas
datan del 22.12.2014 y del 04.11.2015, en consecuencia, es plenamente
aplicable el numeral 6.8 de la directiva, cuyo tenor señala:
"6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal
Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro
acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la
asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 de la Ley N°26505.
En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la
comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos
referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción
previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas
Jurídicas. A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se
deberá acreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante
una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con firma certificada ante notario, fedatario de la zona
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18.12.2013. 2 Código Civil: articulo III. Aplicación de la ley en el tiempo La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
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registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una
comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva.
Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para
la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la
directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.
El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad."3
3. Del estudio de la partida n° 11005597, en su asiento A000021 se detalla
que la vicepresidenta Martha Maritza Guimarey Calderón contaba con
facultades para disponer sobre los terrenos de la Comunidad Campesina
San Martín de Reque conferido por la asamblea general de comuneros
del 31.08.2014. Del asiento A00022 se desprende que Sandro
Chachapoyas Pérez ha sido nombrado como presidente de la directiva
comunal para el periodo 2015-2016. En el asiento A00024, aclarado por el
asiento A00025, corre inscrito el otorgamiento poderes a favor del
indicado presidente para celebrar actos de disposición de terrenos
comunales, asimismo, se ratifican diversas escrituras públicas de
transferencia. En el asiento A00026 consta registrada la reelección como
presidente de Sandro Chachapoyas Pérez para el periodo 2017-2018. En
el asiento A000027, la asamblea general del 10.12.2017 aprueba el
otorgamiento de facultades contractuales y bancarias en favor del referido
directivo, así como se incluye un listado de escrituras públicas de rectificación, aclaración y ratificación de ventas realizadas por presidentes
anteriores de la directiva comunal. Es este asiento registral el que
comprende a las escrituras públicas del caso bajo análisis, estas son la del 22.12.2014 y del 04.11.2015. La primera suscrita por la vicepresidenta
Martha Maritza Guimarey Calderón en representación de la Comunidad
Campesina en su calidad de vendedora, y la segunda, por Sandro
Chachapoyas Pérez actuando como presidente de la organización
comunal para aclarar y ratificar el área y colindancias del bien transferido.
3 La única excepción para no aplicar la directiva es para aquellos actos otorgados antes de su entrada en vigencia, tal como lo contempla el CLXXVIII Pleno realizado el 03.10.2017: "Actos de disposición o gravamen realizados antes de la vigencia de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN En mérito del artículo 103 de la Constitución, la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN no se aplica a los actos de disposición o gravamen efectuados antes de su vigencia."
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No obstante, del examen de los asientos A000021 y A000027 se advierte
que estos no describen las características físicas de los terrenos
comunales a transferir, es decir, no consta la individualización de la
porción de terreno cedida en venta, por otro lado, el estatuto de la
comunidad campesina tampoco contiene alguna salvedad que permita a
sus representantes la libre disposición de las tierras. Situación semejante
ocurre en el asiento A000024, siendo esta una de las razones por las
cuales el registrador Del Águila formuló la esquela denegatoria.
Ahora, concierne a esta instancia determinar si la inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas del detalle de los instrumentos públicos
ratificados y relativos a la transferencia de terrenos comunales satisface el
requerimiento del numeral 6.8 de la directiva sobre la individualización
física del área transferida. Al respecto, es necesario mencionar que de
conformidad con el artículo 33 inciso b.2 del Reglamento General de los
Registros Públicos4, esta Sala ha tenido la oportunidad de emitir un
pronunciamiento sobre un título con similares características, por lo que
corresponde ceñirse al criterio ya establecido. Así, mediante la Resolución
N° 380-2016-SUNARP-TR-T del 02.09.2016, se señaló que: "En el marco
de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN, los actos de disposición del
territorio comunal podrán ser ratificados por la asamblea general de la
comunidad campesina a efectos de acceder al Registro, siempre que se
hubieran precisado las características físicas del predio y el acuerdo se
inscriba en la partida de la comunidad". En virtud de lo citado, una vez
consignada la ratificación del instrumento público de transferencia en la
partida del Registro de Personas Jurídicas de la comunidad campesina,
se debe verificar el cumplimiento de la directiva en relación a la
descripción física del predio materia de venta en el mismo instrumento
público que contiene la transferencia ratificada. Si dicho documento
precisa las características requeridas, en consecuencia, se asumen por
satisfechas las exigencias de la directiva en este aspecto.
4 Reglamento General de los Registros Públicos: artículo 33.- Reglas para la calificación registral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: (.- b) En la segunda instancia (...) b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
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El criterio desarrollado se justifica porque tal como se deduce del último
párrafo del numeral 6.8 de la directiva, al momento de realizarse la
transferencia de dominio de una parte del terreno comunal, esta ya debe
encontrarse físicamente individualizada en el registro de personas
jurídicas, por tanto, esta Sala considera que se presenta el mismo
escenario cuando la asamblea general ratifica la escritura pública que
contiene la transferencia que inobservó la precitada exigencia de la
directiva. En ambos supuestos, es la asamblea general la que al adoptar
el acuerdo de otorgamiento de poderes o ratificación ha valorado qué
porciones individualizadas de sus terrenos serán transferidas. Es decir, es
el órgano supremo de la comunidad5 quien otorga su aprobación a la
transferencia del predio individualizado ya sea antes de que su
representante suscriba el contrato (como pretende sugerir la directiva) o
cuando habiendo operado esta, los elementos físicos requeridos están
contenidos en la escritura pública que fue valorada en la sesión de
ratificación de este órgano colegiado.
4. En concordancia con lo descrito, en este caso se ha procedido a consultar
el título archivado n° 264056 del 02.02.2018 que dio mérito a la extensión
del asiento A000027, en cuya acta de asamblea general de comuneros
del 10.12.2017 se aprecia la siguiente redacción en la que interviene el
presidente Sandro Chachapoyas Pérez:
"(4 2) Autorización para la disposición de la propiedad de la comunidad
a comuneros y terceros
De igual forma solicita a la asamblea que se incorporen en el acta las escrituras públicas de compraventa, rectificación, aclaración y
ratificación por las ventas realizadas por presidentes anteriores, por
ser esta una exigencia de registros públicos que en la actualidad
necesitan ser ratificadas para poder ser recién inscritas;
documentos que a continuación se detallan.
Asimismo, se adjunta el número de escrituras públicas con todo y
su contenido descrito en las mismas siendo ratificadas en todos sus extremos.
Escritura pública de compraventa:
5 Ley N°24656: Ley General de Comunidades Campesinas. Articulo 17.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. (...).
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(...) N° 5965 de fecha 22.12.2014. (...) N° 1685 de fecha 04.11.2015.
(• • 9" Seguidamente, la asamblea general se pronuncia acordando que:
2- De igual forma se aprueba:
Que queden convalidados y con el reconocimiento de sus
efectos legales todos los actos administrativos de disposición de la
propiedad suscritos por el presidente desde el primero de enero del
2017, esto es las minutas y escrituras públicas suscritas en favor de comuneros y terceras personas.
Se incorporan en esta acta de asamblea las escrituras
públicas de rectificación, aclaración y ratificación por las ventas realizadas por presidentes anteriores y que acompañan a la presente.
(...)-"
En cuanto a la ratificación, el artículo 162 del Código Civil señala que: "el
acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma
prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo (...)".
Sobre esto, Vidal Ramírez explica que: "la ratificación es, entonces, un
acto jurídico por el que el indebidamente representado acepta o aprueba
el acto celebrado por quien se excedió en los límites de las facultades, las
violó o se atribuyó la representación sin que nunca se la hubieran
otorgado. Es un acto unilateral recepticio, pues la manifestación de
voluntad se dirige a quienes celebraron el acto representativo anómalo."6
Siendo así, la ratificación de la compraventa del territorio comunal pasa
por la sola manifestación de la asamblea general de la comunidad en este
sentido, brindándole eficacia a la transferencia que se celebró en su
nombre sin las suficientes facultades de representación por parte de sus'
respectivos directivos7.
Como vemos del asiento A000027 y de su título archivado, la asamblea
general de la comunidad ha ratificado la compraventa bajo evaluación y a
su correspondiente aclaratoria, aunque si bien el indicado asiento no precisa las características físicas del predio transferido, sí aporta
elementos suficientes para relacionar al bien con sus respectivas
escrituras públicas de compraventa y aclaración como son el número y la
6 VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El acto jurídico, 5a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 227. 7 Este criterio fue expuesto en la Resolución n° 516-2016-SUNARP-TR-T del 25.11.2016.
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fecha de su otorgamiento, por lo que solo resta verificar si la descripción
física del inmueble contenida en estos instrumentos cumple con los
requisitos de la directiva.
De la escritura pública del 22.12.2014 se distingue el siguiente tenor:
SEGUNDO: Por el presente documento la Comunidad Campesina
San Martín de Re que transfiere en venta real y enajenación
perpetua a favor de los compradores un área superficial de
3,636m2 y se le reconoce por los siguientes linderos: Por el norte:
con Comunidad Campesina San Martín de Re que, con 40.00m1.
Por el sur: con Comunidad Campesina San Martín de Re que, con
40.00ml. Por el este: con Comunidad Campesina San Martín de
Re que, con 91.50m1. Por el oeste: con Comunidad Campesina San
Martín de Re que, con 91.50ml.
(1" Asimismo, la citada estipulación fue aclarada mediante escritura pública del
04.11.2015:
SEGUNDO: Por el presente documento, las partes convienen en
aclarar que el área correcta del predio materia de transferencia es de
3,660m2, siendo la colindancia y medida correcta por el oeste: con la
Universidad de Sipan, camino carrozable de por medio, con 91.50m1.
TERCERO: En consecuencia, la escritura pública N° 5965, de fecha 22 de diciembre del 2014, queda aclarada como se ha
mencionado anteriormente, quedando subsistentes las demás
cláusulas que contiene dicha escritura.
(-9" Conforme fluye de los textos involucrados en los que se han detallado las características físicas del bien materia de transferencia, sí se ha
individualizado el predio y con ello se dan por cumplidas las exigencias
previstas en el numeral 6.8 de la directiva, por consiguiente procede dejar
sin efecto este extremo de la denegatoria. 7. Finalmente, el impugnante solicita la inaplicación de la directiva en aras
del control de la legalidad de las leyes y su jerarquía porque su contenido
excede los requisitos que la Ley N° 26505 contempla para el caso de la
transferencia de terrenos comunales. Al respecto, es pertinente señalar
que mediante sentencia recaída en el Exp. N° 04293-2012-PA/TC del
18.03.2014, el Tribunal Constitucional acordó dejar sin efecto el
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DANIE IV Sala
del sunal Registral
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Vocal (s) AUTIS él Tri
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precedente vinculante que autorizaba a los tribunales administrativos a
inaplicar una norma que contraviene la Constitución o la ley, en tal
sentido, esta Sala no puede realizar el control de legalidad solicitado por
el recurrente. En virtud de este argumento, este punto de la apelación
debe ser desestimado.
Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel
Fernando Montoya López, autorizados mediante la resolución N° 278-
2017-SUNARP-SN, de fecha 27.12.2017.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la
siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los párrafos de la denegatoria relativos
al incumplimiento del numeral 6.8 de la directiva y a la ratificación de la
compraventa de acuerdo con los fundamentos desarrollados en la
presente resolución.
SEGUNDO: DEJAR subsistentes los demás extremos de la esquela de
observación que no fueron impugnados.
Regístrese y comuníquese.
al Registral
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