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Ministerio de Economía y Finanzas
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Tribunal de Contrataciones deCTstado
ResoCución .95P9 1877-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) el Proveedor presentó información inexacta a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, toda vez que declaró bajo juramento no estar impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, cuando en realidad sí contaba con dicho impedimento (...)".
Lima, 04 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 4 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2935/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS
SOLUCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la presentación de
información inexacta, durante sus trámites de renovación de inscripción como
proveedor de bienes y de servicios ante la Dirección del Registro Nacional de c----, ,,
oveedores; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del
D creto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873; y atendiendo a los siguientes:
1. Mediante Memorando N° 497-2018/DRNP1, recibido el 2 de agosto de 2018 en la
esa Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de
ntrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DRNP, comunicó que la
presa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. (con R.U.C. N°
0557648594), en adelante el Proveedor, habría presentado información
nexacta durante su trámite de renovación como proveedor de bienes y de
servicios. Para dichos efectos, la DRNP adjuntó su Informe N° 120-2018/DRNP-
GER del 24 de abril de 2018, en el que manifestó lo siguiente:
El 6 de octubre de 2015, el Proveedor solicitó su renovación como proveedor
de bienes y de servicios ante la DRNP, a través de los Formularios
electrónicos denominados "Solicitud de Inscripción/Renovación para
proveedor de bienes" y "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor
de servicios", en adelante los formularios cuestionados, con los Trámites N°
6768241-2015-Lima y N° 7473542-2015-LIMA, siendo aprobados por la
DRNP en la misma fecha de su presentación.
1 Documento obrante en el folio 1 del expediente administrativo.
I. ANTECEDENTES:
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ji) Respecto a los formularios cuestionados, advirtió lo siguiente:
De la revisión de la información declarada en los formularios citados y
en la partida electrónica N 13233570 del Proveedor (publicada en la
extranet de la SUNARP, de la Oficina Registral de Trujillo), se evidenció
que el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto, con DNI N°
41752268, figura como representante, gerente general y accionista con
el 70 % de acciones de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS
SOLUCIONES S.A.C.
De la revisión de la información registrada en la partida electrónica N'
13233570 del Proveedor (publicada en la extranet de la SUNARP, de la
o cina registral de Trujillo), se evidenció que el señor César Alfonso
So mayor Carhuattocto, con DNI N° 41752268, figura como socio
fundador y gerente general de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS
SOLUCIONES S.A.C.
- Por otro lado, de la información declarada ante la DRNP por la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20557648594), en el r trámite de inscripción como proveedor de bienes y de servicios
trámites N' 4274575-2014-LIMA y 4274659-2014-LIMA), el señor César
lfonso Sotoma or Carhuattocto con DNI N° 41752268, figura como
accionista con el 10% del accionariado.
Adicionalmente, de la información registrada en la partida electrónica
N° 11321728 de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C.
(publicada en la extranet de la SUNARP), se aprecia que el señor César
Alfonso Sotomayor Carhuattocto, con DNI N° 41752268, figura como
socio fundador y subgerente (del 6 de noviembre de 2013 al 30 de
enero de 2014).
Asimismo, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con
el Estado, se advirtió que la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C.
registra una sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36)
meses, que estuvo vigente desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 15 de
mayo de 2017, impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 950-
2014-TC-S3 del 7 de mayo de 2014.
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8. Conforme se aprecia del régimen legal de las empresas HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. e HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C.,
r reseñadas precedentemente, ambas tienen en común al señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto, identificado con DNI N°41752268, figurando en la primera de ellas como representante, gerente general y accionista con el 70% de las acciones y en la segunda como accionista con el 10% del accionariado de la referida empresa. y
HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. fue aprobado el 06.10.2015, esto es, cuando la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. ya había sido sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal de Contrataciones del Estado (del 15.05.2014 al 15.05.2017); hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal de la primera de las
empresas mencionadas respecto a estar legalmente capacitado para .if_ contratar con el Estado, en la medida que la referida empresa, a la fecha de
la aprobación de su trámite ante el RNP, se encontraba comprendida dentro
de la causal de impedimento prevista en el literal k) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, toda vez que el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto quien tiene la calidad de representante, gerente general y accionista con el 70% de las acciones, figura en la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. como
10. Conforme a todo lo señalado en los numerales precedentes, la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa
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iii) En mérito a lo verificado anteriormente, la DRNP consideró lo siguiente:
" 7. De los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como proveedor de servicios, se aprecia que el representante legal de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C., presentó la declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, en cuyo numeral 3) manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado; precisando que dicha capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado literales a), f), g), h), i), j) y k) del artículo 10° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
(--- -----Decreto Legislativo1017, así como tener capacidad técnica, solvencia e\conómica y organización suficiente; asimismo, en el numeral 5) de la referida declaración jurada, señaló que toda la información que
.._..--,
prbporcionaba era veraz, así como los documentos presentados son auténticos, caso contrario, se sometía al procedimiento y a las sanciones , previstas en la Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
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accionista con el 10% del accionariado a la fecha de la imposición de sanción." (SIC)
Por lo tanto, considera que el Proveedor transgredió el principio de
presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto, en su
trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios.
Asimismo, refiere que, mediante la Resolución N° 1056-2017-0SCE/DRNP,
del 26 de octubre de 2017, se dispuso:
- El inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo,
a fin de que en sede judicial se declare la nulidad de los actos
ndministrativos del 6 de octubre de 2015, mediante los cuales se
a robaron los trámites de renovación de inscripción como proveedor de
bienes y de servicios del Proveedor.
Poner la resolución en conocimiento del Tribunal una vez que se
encuentre consentida o firme en sede administrativa.
IO
.„.\ a citada resolución fue notificada de manera electrónica al Proveedor el 30
de octubre de 2017, a través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando
administrativamente firme mediante la Resolución N° 1188-2017-
SCE/DRNP del 26 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor.
El Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante Decreto Legislativo N' 1017, modificada a través de la
Ley N° 29873.
2. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 20182, el Órgano Instructor dispuso
iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su
presunta responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el literal j)
2 Documento obrante en los folios 2 al 4 del expediente administrativo.
El inicio de las acciones legales contra el representante legal del
Proveedor, y contra todos los que resulten responsables, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración
en procedimiento administrativo) en agravio de 05CE.
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CorinattliniZ, b,00
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del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante Decreto Legislativo N' 1017, modificado a través de la Ley N°
29873, al haber presentado información inexacta en el marco del trámite para la
renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
Asimismo, se otorgó al Proveedor un plazo de diez (10) días hábiles para que
presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en el expediente.
Con Decreto del 19 de setiembre de 2018, se requirió la siguiente información adicional:
"AL NOTARIO PÚBLICO ALBERTO GUINAND CORREA:
Sírvase confirmar de manera expresa, si la certificación notarial obrante en el Acta de Junta General de Accionistas del 30 de enero de 2014 [cuya copia se adjunta al presente], fue realizada por su persona en la fecha que allí se refiere, y si los sellos y la firma que le corresponde son auténticos.
2. Asimismo, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondiente al ervicio de certificación de firmas obran tes en el Acta de Junta General de ccionistas del 30 de enero de 2014, en el que se aprecie claramente el servicio restado y la fecha del mismo.
La información solicitada deberá ser remitida en el plazo de cinco (5) días hábiles, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Órgano Instructor para emitir el Informe Final de Instrucción, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Notarios de Lima y a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, en caso incumpla con el requerimiento".
A través de Carta N° 118-2018 ingresada el 20 de setiembre de 2018 en la Mesa
de Partes del Tribunal, el Notario Público Alberto Guinand Correa confirmó la
veracidad de la certificación notarial obrante en el Acta de Junta General de
accionistas del 30 de enero de 2014, remitiendo copia de la Factura N° 123102
de la misma fecha, que corresponde al pago efectuado por la legalización de
firmas.
Mediante escrito ingresado el 27 de setiembre de 2018 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo y
presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
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El 30 de enero de 2014, conforme consta en el Acta de Junta General de
Accionistas, el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto transfirió todas
sus acciones y renunció al cargo de Sub Gerente de la empresa
Hidrobombeo Ingenieros S.A.C.
Al respecto, indica que el cambio de accionistas no es inscribible en Registros
Públicos, al ser un acto interno de la empresa que adquiere validez desde el
momento de adoptado el acuerdo.
Asimismo, refiere que el cambio de socios se regularizó ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) el 13 de diciembre de 2017, ante quien se
presentó la documentación detallada y pormenorizada que permitió que ,
icho órgano, el 13 de diciembre de 2017, apruebe la renuncia a accionista y
I incorporación de nuevo socio.
Por ende, solicita se tenga en consideración lo dispuesto en el Acuerdo de
Sala Plena N° 15-2013, que sostiene que el hecho que la empresa sancionada
r I través del Decreto del 25 de enero de 2019, se tuvo por apersonado y por
resentados los descargos del Proveedor, dejándose a consideración de la Sala
su solicitud de uso de la palabra.
Con Decreto del 25 de febrero de 20194, visto el Informe Final de Instrucción N°
99-2019/ACC-01 de la misma fecha, expedido por el Órgano Instructor, se remitió
el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva.
Según el citado informe final de instrucción, el órgano Instructor recomendó
declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor.
8. Con Decreto del 18 de marzo de 2018,5 se dispuso la publicación del referido
Informe Final de Instrucción N° 99-2019/ACC-01 del 25 de febrero de 2019,.en el
Sistema Informático del Tribunal, otorgándose al Proveedor el plazo de cinco (5)
3 Documento obrante en el folio 104 del expediente administrativo. ° Documento obrante en el folio 126 del expediente administrativo.
Documento obrante en el folio 128 del expediente administrativo.
como la vinculada compartan socios es una situación proscrita, pero que no
ha sucedido en su caso, así como tampoco ha sido postor o ha suscrito
contrato con alguna Entidad, ni tampoco ha sido simultáneamente socio de
dos (2) personas jurídicas.
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días hábiles para que formule los alegatos que considere pertinentes, bajo
apercibimiento de resolver con la documentación que obra en el expediente.
9. Mediante Decreto del 28 de junio de 2019, programó audiencia pública para el 4
de julio de 2019, la cual que se frustró por inasistencia de las partes.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del
Tribunal a fin de determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, en la
Cs, resentación de información inexacta como parte de su trámite de renovación
inscripción como proveedor de bienes y de servicios ante la Dirección del
Re istro Nacional de Proveedores, lo cual habría acontecido el 6 de octubre de
20 5, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N°
' 29873, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el
Reglamento, normativa que será aplicada para determinar la configuración del
ti.° infractor, la sanción aplicable y la prescripción de la infracción, sin perjuicio
la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.
ismo, respecto del procedimiento a seguir en el presente procedimiento
ministrativo sancionador, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la
resentación de la denuncia, esto es, al 2 de agosto de 2018, ya se encontraban
vigentes la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la nueva Ley, y su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto
Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En tal sentido, de
acuerdo a lo estipulado en la Décima Sexta Disposición Complementaria
Transitoria de dicho Reglamento, el procedimiento establecido en el artículo 222
del mismo es aplicable a los expedientes de imposición de sanción que se
generen a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, como es el caso del
presente expediente.
Naturaleza de la infracción:
En el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se establecía que los
agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de
sanción cuando presenten documentos falsos y/o información inexacta a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de
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las Contrataciones del Estado —0SCE.
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación
como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la
potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el
caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo
infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de
determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la
convicción de que, en el caso concreto, el administrado, que es sujeto del
procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (falsos o con información inexacta) fueron
fectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un
,.._.(1 proceso de contratación pública), ante el OSCE o ante el Tribunal.
A icionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
n meral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que
)
i pone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas
robatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido
propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este
Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le
permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento
cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información
registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras
bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad del documento
presentado o la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la
Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias
que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del
principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco
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de las contrataciones estatales6, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido o
suscrito por su supuesto órgano emisor o suscriptor, es decir por aquella persona
natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o
suscriptor; o aquél documento que siendo válidamente expedido haya sido
adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone un
contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye
una forma de falseamiento de la misma.
0loara ambos supuestos —documento falso e información inexacta— la
p esentación de un documento con dichas características, supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con
establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral
49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 65 del TUO 121\ el mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los
administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su
p esentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra
i formación que se ampare en la presunción de veracidad.
Configuración de la infracción:
En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado
información inexacta en los formularios presentados en su trámite de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Tramites Nr 7473424-2015-
LIMA y N° 7473542-2015-LIMA), contenidos en las Solicitudes de
inscripción/renovación para proveedor de bienes y servicios del 6 de octubre de 2015.7
A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,
debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva
Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 49 del
TUO de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información
incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
7 Documentos obrantes en los folios 9 y 11 del expediente administrativo.
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de la información cuestionada al OSCE (DRNP); y, II) la inexactitud de la
información presentada.
9. Al respecto, y conforme a la documentación remitida por la DRNP, se aprecia que
los Formularios cuestionados fueron presentados electrónicamente por el
Proveedor el 6 de octubre de 2015, ante la referida Dirección, en el marco de los
Tramites N° 7473424-2015-LIMA y N° 7473542-2015-LIMA.8
Por tanto, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dicho documento
ante la DRNP, resta determinar si el mismo contiene información inexacta.
Sobre el particular, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP,
sc tiene que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas deriva de la
su uesta información inexacta contenida en la misma, específicamente en el
nu eral 3 de la sección "Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes", en la cual el
Proveedor declaró bajo juramento estar legalmente capacitado para contratar
con el Estado y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o
contratista.
11K\ A través del Informe N° 120-2018/DRNP-GER del 24 de abril de 2018, la DRNP
señaló que la solicitud de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
servicios del Proveedor fue aprobada el 6 de octubre de 2015, fecha en que la
empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. se encontraba sancionada con
inhabilitación temporal para contratar con el Estado; hecho que se contradice
con la declaración jurada efectuada por el Proveedor respecto a encontrarse
legalmente capacitado para contratar con el Estado, debido a que el señor César
Alfonso Sotomayor Carhuattocto, quien figura como representante, gerente
general y accionista con el 70% del total de acciones del Proveedor, también
ostenta el cargo de sub gerente y posee el 10% de acciones del capital de la
empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C.; por lo tanto, la DRNP concluyó que
el Proveedor transgredió el principio de presunción de veracidad.
12. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en
LI materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la
posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los
procesos de contratación, en el marco del principio de libre concurrencia y
Según la información obtenida en el Intranet del OSCE respecto al movimiento del trámite, la misma que se encuentra en los
folios 10 y 12 del expediente administrativo.
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competencia que estuvo previsto en el literal c) del artículo 4 de la Ley.
Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y
competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, así
como el trato justo e igualitario de postores y proveedores, el artículo 10 de la
Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de
selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el
cumplimiento de los principios aludidos que deben prevaler dentro de dichos
procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de
injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que,
por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos
articulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la
objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de
coptratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en
las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos
mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben
ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a
supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
Así, tenemos que la imputación efectuada contra el Proveedor en el caso
concreto, radica en que éste declaró bajo juramento estar legalmente capacitado
para contratar con el Estado y no tener impedimento legal para ser participante,
postor y/o contratista, pese a que se habría encontrado incurso en el
impedimento que estuvo previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley, según
el cual, están impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas:
..)
k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar
en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". (El resaltado es agregado).
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14. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien las personas jurídicas gozan de
personería jurídica distinta a la de sus socios, accionistas o representantes
legales, en nuestro ordenamiento jurídico existe una serie de supuestos en los
que la norma recurre al criterio de vinculación económica (en razón a la
propiedad de las acciones o participaciones, del ejercicio de actos de gestión u
otros) con la finalidad de evitar que en mérito a la personería jurídica distinta a la
de sus integrantes o de sus representantes, una persona eluda sus obligaciones
y/o sanciones, incurriendo de esta manera en fraude a la Ley. En estos casos, la
legislación ha previsto una serie de supuestos en los que se trasciende la
ersonería jurídica de la persona sancionada para apreciar la conducta o
i cidencia que puedan tener los involucrados en su gestión y/o control, en otro
p oveedor del Estado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los
efectos de la sanción.
15. En ese sentido, para la configuración del impedimento previsto en el literal k) del
artículo 10 de la Ley, se exigía que el proveedor sancionado intervenga en el
mercado de compras públicas, a través de otra persona jurídica, si bien es cierto,
no de forma directa, sino a través de quienes eran o fueron en los últimos doce
(12) meses de impuesta la sanción, sus accionistas, representantes legales o
rectivos. De este modo, dicha persona jurídica, a la cual, en lo sucesivo
maremos la "persona jurídica vinculada", quedaba impedida de ser
rticipante, postor y/o contratista del Estado, por efecto de estar integrada,
presentada o dirigida por quienes son o fueron (en los últimos doce meses de
mpuesta la sanción), socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes
de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del
proveedor sancionado.
En el caso concreto, se ha señalado que el señor César Alfonso Sotomayor
Carhuattocto, representante, gerente general y accionista del 70% del capital
social de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. (el
Proveedor) "persona jurídica vinculada", también figura como representante,
sub gerente y accionista con el 10% del capital social de la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., la cual se encontraba inhabilitada para
contratar con el Estado desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de
2017 y, por su efecto, generaba el impedimento del Proveedor, debido a la
vinculación existente entre ambos, atendiendo a las personas que la integran,
representan y/o dirigen.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
psc E
Tribunal-de Contrataciones dee Estado
Resolución Nu 1877-2019-TCE-S2
Conformación societaria y representación de HIDROBOMBEO INGENIEROS
SOLUCIONES S.A.C. (persona jurídica "vinculada").
17. Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por el Proveedor
en las Solicitudes de inscripción/renovación para proveedor de bienes y de
servicios (Tramites N° 7473424-2015-LIMA y N° 7473542-2015-LIMA),
presentadas el 6 de octubre de 2015 ante la DRNP, se evidencia que el señor
César Alfonso Sotomayor Carhuattocto, con DNI N° 41752268, figura como
representante, gerente general y titular mayoritario del capital del Proveedor,
como se aprecia a continuación:
DATOS DEL REPRESENTANTE
TIPO DE
, DO CUMENTO 'PE IDENTIDAD
N°
DOCUMENTO
DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y NOMBRES
COMPLETOS N° DE PARTIDA ELECTRÓN la
DOMICILIO TELEFONO FECHA DE INGRESO
D,11C. NACIONAL DE
IDENTIDAD/LE 41752268
SOTOMAYOR CARHUATTOCTO CESAR
ALFONSO
13233570
Edificio Quinua 106, Urb. Túpac
Amaru —San Luis.
4324376 03/05/2014
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
GERENCIA
TIPO DE
DOCUMENTO i DE IDENTIDAD
N° DOCUMENTO
DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS FECHA DE
INGRESO CARGO
'DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE
41752268 SOTOMAYOR CARHUATTOCTO CESAR
ALFONSO 03/05/2014 Gerente General
SOCIOS ACCIONISTAS/TITULAR
TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS
DE ORIG
EN
TIPO DE
DOCUMENTO DE
IDENTIDAD
N° DOCUMENTO
D E IDENTIDAD
APELLIDOS Y NOMBRES
COMPLETOS
FECHA DE
INGRESO
N° DE ACCIONES /
PARTICIPACION
ES
VALOR
TOTAL DE
AC
LAS
CIONES
PORCENTAJE
PERU 41752268 DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD/LE
1 1 . Cabe recordar que la información presentada ante la DRNP tiene carácter de
SOTOMAYOR
CARHUATTOCTO
CESAR ALFONSO
03/05/2014 140000 140000 70
declaración jurada, por lo que causa suficiente convicción sobre la condición de
gerente general y accionista del 70% del total del capital del Proveedor, que
ostentó el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto a la fecha de
presentación de las solicitudes cuestionadas, en el marco de su trámite de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
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pSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en el Asiento A00001 de la Partida
Electrónica W 13233570 de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP,
correspondiente al Proveedor, se aprecia que el señor César Alfonso Sotomayor
Carhuattocto figura como socio fundador y gerente general.
En tal sentido, se concluye que, al 6 de octubre de 2015, fecha de presentación
de la Solicitudes de inscripción/renovación para proveedor de bienes y servicios,
la cual contenía la declaración jurada a través de las que declaró no encontrarse
incurso en impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del
Estado (documento cuestionado), el Proveedor tenía, entre otros, en calidad de
representante, gerente general y accionista del 70% de su capital, al señor César
Alfonso Sotomayor Carhuattocto.
ICNIEERoNrimaocis S.A. c (persona
ánsoci etada id y representación d tacian de empresa HIDROBOMBEO ca
Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por la empresa
. HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. en sus trámites de renovación de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámite N° 4274575-2014-
Lima y N° 4274659-2014-LIMA) ante la DRNP, se evidencia que el señor César
(.. Alfonso Sotomayor Carhuattocto, con DNI N° 41752268, figura como accionista
con el 10% del capital de dicha empresa, como se aprecia a continuación:
SÓCIOS/ACCIdÑISTASII111JIAR
TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS DE
ORIG EN
TIPO DE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
N°
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
FECHA DE INGRESO
W DE ACCIONES /
PARTICIPACION
ES
VALOR
TOTAL DE LAS
ACCIONES
PORCENTAJE
, PERu
DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD/LE 41752268
César Alfonso
Sotomayor
Carhuattocto
25/09/2001 61600 61600 10
J Lo anterior permite tener certeza que el 6 de octubre de 2015 (fecha de
presentación de la información cuestionada) el señor César Alfonso Sotomayor
Carhuattocto tenía la condición de accionista del 10% de su capital.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en el Asiento A000019 de la Partida
N° 11321728 de la Oficina Registral de Lima y Callao de la SUNARP,
9
Obrante en folio 30 del expediente administrativo.
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PSCE woroolas icurtdxlosny PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución 1877-2019-TCE-S2
correspondiente a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., se aprecia que
el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto figura como socio fundador y sub
gerente, del 6 de noviembre de 2013 al 30 de enero de 2014.
De la revisión de la información registrada en la bases de datos del RNP, se
advierte que, mediante Resolución N° 950-2014-TC-S3 del 7 de mayo de 2014, la
Tercera Sala del Tribunal dispuso sancionar a la empresa HIDROBOMBEO
INGENIEROS S.A.C., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en
sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el
Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1
del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el
Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873. Dicha sanción estuvo
vigente entre el 15 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2017, conforme se
muestra a continuación:
I INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN
FECHA DE
RESOLUCIÓN TIPO
15/05/2014 15/05/2017 36 MESES 950-2014-TC-53 07/05/2014 TEMPORAL
En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos que preceden, se tiene que, a la
echa de imposición de la sanción a la empresa 1-11DROBOMBE0 INGENIEROS
A.C., el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto era sub gerente y
ccionista del 10% del casital social de conformidad con la información
egistrada ante el RNP y la SUNARP.
Conforme a lo expuesto, la DRNP concluyó que, al 6 de octubre de 2015, fecha
en la que el Proveedor presentó su Solicitud de inscripción/renovación para
proveedor de bienes y servicios, la misma que contenía la declaración jurada
mediante la cual manifestaba no tener impedimento legal para ser participante,
postor y/o contratista del Estado (documento cuestionado), sí se encontraba
impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo
.11
estipulado en el literal k) del artículo 10 de la Ley, toda vez que, en dicha
oportunidad, tenía, entre otros, en calidad de gerente general y socio con el 70%
de acciones al señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto, quien a su vez —en
la indicada fecha— era accionista con el 10% del capital social de la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., la cual se encontraba sancionada con treinta
y seis (36) meses de inhabilitación temporal (vigente entre el 15 de mayo de
2014 al 15 de mayo de 2017).
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PERÚ
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Respecto a la vinculación por socios comunes:
En atención a los descargos presentados, el Proveedor remitió una copia del Acta
de Junta General de Accionistas del 30 de enero de 2014 y copia del libro de
matrícula de acciones de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., para
demostrar que el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto transfirió todas
sus acciones y renunció al cargo de sub gerente de dicha empresa, antes de
impuesta la sanción.
Al respecto, indicó que el cambio de accionistas no es inscribible en Registros
Públicos, al ser un acto interno de la empresa que adquiere validez desde el
momento de adoptado el acuerdo.
Conforme a lo expuesto, este Colegiado ha verificado que en los folios 112 al 114
del expediente administrativo obra el Contrato privado de compra venta de
acciones de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., a través de la cual el
señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto transfirió a totalidad de sus
acciones en favor del señor Flavio César Sotomayor Carhuattocto; asimismo, en
el folio 118 obra la copia del Libro de matrícula de acciones de la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en la que, el 30 de enero de 2014, se
inscribió la trasferencia de la totalidad de acciones del señor César Alfonso
(-- otomayor Carhuattocto en favor del señor Flavio César Sotomayor , Oarhuattocto; finalmente, en los folios 109 al 114 obra el Acta de Junta General
de accionistas del 30 de enero de 2014, mediante la cual el señor César Alfonso
Sotomayor Carhuattocto vendió todas sus acciones de la referida empresa al
'señor Flavio César Sotomayor Carhuattocto. j
Estando a lo expuesto, considerando los documentos que presentó el Proveedor
como medios probatorios, este Colegiado debe reconocer que en el artículo 91
de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, se establece que la sociedad
considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de
Al respecto, este Tribunal solicitó al Notario Público Alberto Guinand Correa que
confirme la veracidad de la certificación de firmas del 30 de enero de 2014,
efectuada a los intervinientes de la referida Acta de Junta General de accionistas.
En respuesta, a través de Carta N° 118-2018 del 18 de setiembre de 2018, el
Notario Público Alberto Guinand Correa confirmó la veracidad de la certificación
notarial obrante en el Acta de Junta General de accionistas del 30 de enero de
2014, remitiendo copia de la Factura N' 123102 de la misma fecha, que
corresponde al pago efectuado por la certificación de firmas.
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PSCE (114.115193
DA0,11[611. .524 Llát
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1877-2019-TCE-S2
acciones; asimismo, en el artículo 94 de la citada norma se establece que la
matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto
en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta
en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos
más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo
anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Conforme a lo expuesto, toda vez que la Ley General de Sociedades no exige,
para su validez y oponibilidad, que la transferencia de acciones se inscriba en los
Registros Públicos, se debe considerar como instrumento para probar dichos
actos jurídicos de compra o venta de acciones al libro de matrícula de acciones. c-----,\\1
or lo tanto, el 6 de octubre de 2015, fecha en que fueron presentadas las
eclaraciones juradas para la renovación de la inscripción como proveedor de
lenes y servicios de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES .A.C., el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto no era socio de la
empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., que contaba con inhabilitación vigente para contratar con el Estado.
En atención a lo expuesto, no se verifica elementos que determinen la
presentación de información inexacta, en el extremo de existir socios comunes
entre las empresas HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. e HIDROBOMBEO
INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C.
Respecto a la vinculación por gerente general y sub gerente común: <
En atención a los descargos presentados, el Proveedor manifestó que en el Acta
de Junta General de Accionistas del 30 de enero de 2014 de la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., se tomó el acuerdo de la aceptar la renuncia
del señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto al cargo de sub gerente de
dicha empresa, antes de impuesta la sanción, lo que demuestra que dicha
persona no tenía vinculación con el Proveedor.
or lo expuesto, de la revisión del Contrato, Acta de junta general de accionistas,
on firmas certificadas por Notario Público, y Libro de matrícula de acciones, se tiene que desde el 30 de enero de 2014 el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto dejó de ser accionista de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C.
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bo(s)
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pscE PERÚ
28. Conforme a lo expuesto, este Colegiado ha verificado que en los folios 109 al 114
del presente expediente, obra el Acta de Junta General de accionistas del 30 de enero de 2014, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de sub gerente
presentada por el señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto.
No obstante lo expuesto, al revisarse el folio 26 del expediente administrativo, se puede apreciar que obra el Asiento D00001 de la Partida Electrónica N°
11321728 de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C, tal como se
reproduce a continuación:
rExTiebunet de CoRteetillet
del Estad° l •ii,;-----
011e4na3 Oártid*: 119217211. *mg. 11/141
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REGISTRO DE PERSONAS TUR/OICA S RUBRO REvorActomes, RENsmcins. anNICION DE PODER D00001
sunarp
14 e Por Acta de Slemet Geeerat de Acel oriist4s de fecho 30/01/2014 se elOCEPTAit RENUNCIA EN El. CARGO DE sUB GERENTE de CESAR A :50rOMAYOR 44RM/A TrOCra'y 'e "su'ver. REVOCARLE TODAS LAS FACULT,CCE, Ses.i feebe venía ejerciendo.
É/acta torre de folers 17-1P en el Libro de Actos KID 'Vado eg11/02/101i ente Notorio de Limo aorcr Carnero /Int/PF/70a e/M/61555-2W
,^A As1 consto en lo COPIA CERTIFICADA' der. 0.5.ff5/201j &lodo ante el Notario Alberto Guasead Carnea en la Ciudad doUMle •ce El titula fue presente& '09) 5/2219"e lzW103:21;23 PM horas, bajo el N' 2014-
RENUNaty DE sUB GERENTE
Mimersels)00002350-1Blingáins,ºf4iima,.41;diPloyo de 2014. 4J
Ah> Ars titant Moda 2.3111— °7 1111*
Como se aprecia, el 9 de mayo de 2014, el representante de la empresa
HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. presentó a la Oficina Registral de Lima de los
Registros Públicos, la solicitud de inscripción del Acta de junta general de accionistas del 30 de enero de 2014, en la que se acordó aceptar la renuncia al
cargo de sub gerente del señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto.
Es decir, si bien el acuerdo de la Junta General de Accionistas se adoptó el 30 de
enero de 2014, dicho título fue presentado recién en Registros Públicos el 9 de
mayo de 2014, y se inscribió el 16 de mayo de 2014; es decir, desde ese día era
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PSCE elarrup 5.911.0r dein Lartedhllorn MUlaalt
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCucíón .9519 1877-2019-TCE-S2
oponible a terceros, en aplicación del principio de publicidad, por el cual la
inscripción otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos y el
contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no
hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
Además, cabe señalar que en el Texto Único Ordenado del Reglamento General
de Registros Públicos se ha previsto diferencias entre la presentación, calificación
e inscripción de los actos registrables, siendo este último en el que se ha
dispuesto que el asiento registral exprese necesariamente el acto jurídico de
donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que
deberá constar en el correspondiente título.
29. Ionforme a lo expuesto, la inscripción de la renuncia del señor César Alfonso
SOtomayor Carhuattocto a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. se
produjo el 16 de mayo de 2014, un día después de entrar en vigencia la sanción
que el Tribunal le impuso por treinta y seis (36) meses, mediante la Resolución N°
950-2014-TC-S3 del 7 de mayo de 2014.
or lo tanto, teniendo en consideración que, mediante el Acuerdo de Sala Plena
015/2013 el Tribunal estableció como criterio que se encuentran impedidos
ser participantes, postores y/o contratistas las personas jurídicas —para el
esente caso- cuyos integrantes de los órganos de administración o
presentantes legales formaron parte del proveedor sancionado dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la sanción. Es decir,
cuando el integrante del órgano de administración o representante legal (que
pueden tener dicha condición por adquisición de las acciones, por haber
adquirido dicho estatus o cargo dentro de la empresa, o por haberla creado,
entre otras situaciones), formaron parte del proveedor sancionado dentro de los
doce (12) meses siguientes a la imposición de la sanción.
30. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que el señor César Alfonso
it{.1
Sotomayor Carhuattocto, al momento de imponerse la inhabilitación a la
empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. (15 de mayo de 2015), aún era su
sub gerente (renuncia que se inscribió en Registros Públicos el 16 de mayo de
2015), razón por la cual se encontraba impedido de contratar con el Estado por
el mismo periodo que la empresa en la que fue integrante del órgano de
administración y representante, es decir, hasta el 15 de mayo de 2017.
Por ende, cuando se presentaron las declaraciones juradas a la DRNP, el 6 de octubre de 2015, la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. sí
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pscE -LISO
51"401114,11
(oritra”rwmps
se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues en esta empresa se
declaró al señor César Alfonso Sotomayor Carhuattocto, que tenía impedimento
vigente, como representante, gerente general y socio con el 70% de acciones.
Por lo expuesto, la información consignada por el Proveedor en las Solicitudes de
inscripción/renovación para ser proveedor de bienes y de servicios, presentada
el 6 de octubre de 2015, en el marco de los Trámites N° 7473424-2015-LIMA y N°
7473542-2015-LIMA), no es concordante con la realidad, toda vez que,
contrariamente a lo afirmado en dichos documentos, en la mencionada fecha el
Proveedor sí se encontraba impedido para ser participante, postor y/o
contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 10 de la
Ley.
En consecuencia, se concluye que el Proveedor presentó información inexacta a
la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, durante su trámite
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, toda vez
que declaró bajo juramento no estar impedido para ser participante, postor y/o
contratista del Estado, cuando en realidad sí contaba con dicho impedimento;
por lo tanto, para este Colegiado el Proveedor ha incurrido en la infracción
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
3-3 El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de
/i rretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras i
vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean más favorables".
34. En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 1444 que modificó la Ley que previamente fuera
modificada a través del Decreto Legislativo 1341, en adelante la nueva Ley, y el
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se
encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,
como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la
infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para
el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o
porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaléza
menos severa, resultará ésta aplicable.
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PERÚ re.nv wowide. p sc E
Tribunal-de Contratcicíones del-Esta(o
ResoCución isP9 1877-2019-TCE-S2
Decreto Supremo N° 344-2018-EF que modificó el Reglamento, anteriormente modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
Al respecto, debe tenerse en consideración que dicha norma recogió en el literal i) del numeral 50.1 de su artículo 50, la infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor en el presente caso, tal como sigue a continuación:
"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras. (...)"
1 Como puede advertirse, con la Ley actual, el supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, además de constituir una infracción autónoma (lo que en realidad se produjo a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 30225 en su versión primigenia, y que se mantiene en la normativa actual vigente), ha variado a su vez su tipificación, pues requiere para su configuración adicionalmente que en el caso que haya sido presentada ante el Registro Nacional de Proveedores, que ésta se encuentre relacionada con un beneficio o ventaja vinculada con el procedimiento que se sigue; en el caso en particular, respecto del trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios.
En relación a este beneficio o ventaja, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE señala que en el caso de la información inexacta presentada ante el RNP que: "la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha
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PERÚ
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pscE Unarilv,
1941stado
información busca cumplir con los requisitos que se presentan en los
procedimientos seguidos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación,
entre otros). Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se
quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan
en los procedimientos ante el registro."
Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la
presentación de la información contenida en la Solicitud de
inscripción/renovación para de bienes y servicios" - Declaración Jurada de
Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios
Comunes del 6 de octubre de 2015, constituían requisitos o requerimientos
obligatorios del RNP para viabilizar su trámite de inscripción como proveedor de
ienes y servicios, con la finalidad de estar habilitado para participar en
procedimientos de selección.
- En ese sentido, según se aprecia, aun en aplicación de la normativa vigente, la
conducta del Proveedor sigue configurando una infracción administrativa.
35. Concordante con ello, en lo referido a la consecuencia, el literal b) del numeral
50.2 del referido artículo 50 de la nueva Ley, dispone que ante la infracción
referida a la presentación de información inexacta la sanción que corresponde
aplicar es la de inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un r, eriodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. En
rtud de ello, resulta que el artículo 50 de la nueva Ley, ha reducido
nsiderablemente el rango de sanciones aplicable a esta infracción
dministrativa respecto a la que establecía el artículo 51 de la Ley (de 3 a 5 años
de inhabilitación temporal) por la infracción referida a la presentación de
documentación falsa o información inexacta, debido a que precisamente
mantenía otro supuesto de infracción administrativa (documentación falsa).
En ese sentido, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde
que el parámetro de la sanción a imponer por la presentación de información
inexacta, sea el establecido para el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
nueva Ley, esto es, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de
treinta y seis (36) meses.
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ResoCución 35P9 1877-2019-TCE-S2
36. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que,
en virtud al principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, corresponde
aplicar la nueva Ley y el nuevo Reglamento, por resultar dicho marco normativo
más favorable al Proveedor que aquél que estuvo vigente al momento de
suscitarse los hechos objeto de análisis.
Criterios de graduación de la sanción:
En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 50.2 del artículo
50 de la Ley establece que los postores que incurran en la causal establecida en
l literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley serán sancionados
c n inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no
menor a tres (3) meses ni mayor treinta y seis (36) meses, sanción que será
determinada de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en
el artículo 226 del nuevo Reglamento.
38. Asimismo, se tendrá en cuenta el principio de razonabilidad previsto en el
meral 3 del artículo 246 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben
desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir,
ndiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su
recho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para
atisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento
de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor, tal como se expone a
continuación:
Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que ésta, en el presente
caso, reviste una considerable gravedad, toda vez que con la presentación
de información inexacta, se ha vulnerado el principio de presunción de
veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen
bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares
de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los
administrados.
Darlo causado: debe considerarse que, en el caso concreto, la actuación
del Proveedor causó agravio a la DRNP, en la medida que ante los hechos
expuestos, mediante la Resolución N° 1056-2017-0SCE/DRNP del 26 de
octubre de 2017, confirmada con la Resolución N° 1188-2017-05CE/DRNP
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pSCE
del 26 de octubre de 2017, se dispuso el inicio de acciones legales, vía
proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la
nulidad del acto administrativo del 6 de octubre de 2015, a través del cual
fueron aprobados los trámites del Proveedor, en relación con su inscripción
en el Registro de proveedor de bienes y servicios.
c) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se aprecia documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que
fuera denunciada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la
ase de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la
empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C. no tiene
antecedentes de sanción impuestas por este Tribunal.
e) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta el Proveedor se apersonó al
presente procedimiento y presentó sus descargos ante las imputaciones
formuladas en su contra.
39.7 Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo
111 del Código Penall°, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la
uncionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que
afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el
Estado.
No obstante ello, en el presente caso, se advierte que, a través de la Resolución
N° 1056-2017-0SCE/DRNP, del 26 de octubre de 2017, la DRNP dispuso, entre
otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que
resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) por la
presentación de la "Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes", en el marco del
"Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le
corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años."
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SCE 1,17 p
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución 25112 1877-2019-TCE-S2
trámite de renovación de su inscripción en el registro de proveedor bienes y de
servicios.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no
corresponde reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, al ya haber la
DRNP dispuesto que se proceda en ese sentido, debiendo ponerse la presente
Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que,
en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
40. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción por presentar
información inexacta, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el
Í 6 de octubre de 2015, es decir, en la fecha que se presentaron los documentos
con información inexacta ante la DRNP.
...--- , Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente
Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de las Vocales María Del Guadalupe Rojas
Villavicencio de Guerra y Cecilia Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la
Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la
esolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las
cultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,
y de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF
el 13 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
unciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de abril de
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS SOLUCIONES S.A.C., con
R.U.C. N° 20557648594 por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación
temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y
contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información
\ inexacta ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores en el marco de
su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios
en el RNP (Trámites N° 7473424-2015-LIMA y N° 7473542-2015-LIMA), por los
fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de
notificada la presente Resolución.
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pscE
DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado —SITCE.
REMITIR copia de la presente Resolución a la Procuraduría Pública del OSCE, a
efectos que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime
pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
V1CAL
ss.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12.
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