Perdida y Deterioro de Un Bien Cierto

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UAP PERDIDA, DETERIORO DE BIEN CIERTO Y TEORIA DEL RIESGO PERDIDA Y DETERIORO DE UN BIEN CIERTO Se refiere a los supuestos de hecho que pueden presentarse en el lapso o periodo de tiempo que trascurre desde que nace la obligación hasta su cumplimiento, es decir, desde el momento que se contrae o nace la obligación de dar un bien cierto hasta la fecha de su cumplimiento pueden presentarse diversas situaciones o supuestos que impidan o hagan imposible cumplir con la prestación. Esta imposibilidad puede deberse a la pérdida o deterioro del bien, en tal virtud, esta pérdida o deterioro del bien traerá una serie de consecuencias que serán analizadas posteriormente por la teoría del riesgo. Nuestro ordenamiento civil recoge varios supuestos que la ley considera como causas de pérdida de un bien cierto Causas de Pérdida (artículo 1137 del Código Civil) La pérdida de un bien puede producirse: a. Cuando el bien PERECE o resulta INUTIL para el acreedor por daño parcial b. Cuando DESAPARECE y no se tiene noticias de él o se tiene noticias de él, pero no se puede recuperar c. Cuando queda FUERA del comercio En doctrina estas CAUSAS DE PERDIDA se distinguen en: 1. CAUSA PERDIDA - DESTRUCCION : La destrucción puede ser Total o Parcial a. Destrucción total o perecimiento. La destrucción es TOTAL cuando el bien perece y por ende deja de ser útil para el acreedor. - La destrucción total de un ser vivo (animal o vegetal) coincide con su muerte física - con su fallecimiento. - La destrucción total de un ser no vivo se da cuando el bien se destruye totalmente, es decir, la destrucción material del bien es total y el bien deviene en inútil. El bien pierde utilidad. La destrucción total de la cosa supone la destrucción del bien desde el punto de vista cuantitativo, material del bien; como del cualitativo, es decir en cuanto a su calidad, lo que significa un aniquilamiento de su materia como de las aptitudes que le daban utilidad Ejemplo: Una moto se incendia (materialmente se destruye y pierde utilidad, ya no es útil para el acreedor) 1

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UAPPERDIDA, DETERIORO DE BIEN CIERTO Y TEORIA DEL RIESGO

PERDIDA Y DETERIORO DE UN BIEN CIERTO

Se refiere a los supuestos de hecho que pueden presentarse en el lapso o periodo de tiempo que trascurre desde que nace la obligación hasta su cumplimiento, es decir, desde el momento que se contrae o nace la obligación de dar un bien cierto hasta la fecha de su cumplimiento pueden presentarse diversas situaciones o supuestos que impidan o hagan imposible cumplir con la prestación. Esta imposibilidad puede deberse a la pérdida o deterioro del bien, en tal virtud, esta pérdida o deterioro del bien traerá una serie de consecuencias que serán analizadas posteriormente por la teoría del riesgo.Nuestro ordenamiento civil recoge varios supuestos que la ley considera como causas de pérdida de un bien cierto Causas de Pérdida (artículo 1137 del Código Civil)

La pérdida de un bien puede producirse:a. Cuando el bien PERECE o resulta INUTIL para el acreedor por daño parcial b. Cuando DESAPARECE y no se tiene noticias de él o se tiene noticias de él, pero no se

puede recuperarc. Cuando queda FUERA del comercio

En doctrina estas CAUSAS DE PERDIDA se distinguen en:

1. CAUSA PERDIDA - DESTRUCCION : La destrucción puede ser Total o Parciala. Destrucción total o perecimiento. La destrucción es TOTAL cuando el bien perece y por ende deja de ser útil para el acreedor. - La destrucción total de un ser vivo (animal o vegetal) coincide con su muerte física - con su

fallecimiento. - La destrucción total de un ser no vivo se da cuando el bien se destruye totalmente, es decir, la

destrucción material del bien es total y el bien deviene en inútil. El bien pierde utilidad. La destrucción total de la cosa supone la destrucción del bien desde el punto de vista cuantitativo, material del bien; como del cualitativo, es decir en cuanto a su calidad, lo que significa un aniquilamiento de su materia como de las aptitudes que le daban utilidad

Ejemplo: Una moto se incendia (materialmente se destruye y pierde utilidad, ya no es útil para el acreedor)

b. Destrucción parcial.- La destrucción es PARCIAL cuando la destrucción material del bien no es total. El daño

material no abarca la totalidad del bien ni el íntegro de utilidad pero el bien sufre un daño parcial que lo hace inútil para el acreedor. A pesar que el daño material es sobre parte del bien este ya no le es útil al acreedor.

Ejemplo: Una moto colisiona con un bus y solo se malogra el motor y otras piezas fundamentales. A pesar de ello el bien pierde utilidad o deja de ser útil para el acreedor OJO: Es importante señalar que nuestro Código Civil no hace diferencia entre destrucción total o parcial. A las dos clases de destrucción las considera como causal de pérdida.

2. PERDIDA - EXTRAVIO Este se refiere a supuestos cuando el bien desaparece de modo tal que no se tenga noticias de él o aun teniéndolas no se pueda recobrar Ejemplo:

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X se compromete entregar a su perro (de nombre Fernando, de 11 años, color amarillo, chusco, con un lunar en el cuello y con un collar con su nombre y con pedigrí - este bien por estar determinado y plenamente identificado es un bien cierto) a Y el día de mañana pero hoy en la noche, Fernando, el perro se pierde y ya no se tiene noticias de él. Otro supuesto sería el caso que X se compromete a entregar un reloj a B pero en ese reloj se cae en un abismo de 50mts de profundidad, se conoce donde está el bien, pero es imposible recuperarlo.

3. QUEDA FUERA DEL COMERCIO En principio, por regla general todo bien puede ser vendido o comercializado, siempre y cuando no contravenga la ley, el orden público o las buenas costumbres; sin embargo, la excepción es que no pueda ser comercializado, por ello para que los bienes queden fuera del comercio es necesario una norma legal expresa que prohíba su venta. Las partes no pueden establecer ni pactar que bien está prohibido de venderse.Entendemos como bienes dentro del comercio a aquellos sobre cuya comercialización no recae ninguna restricción legal.Ejemplo: X le pide a Y que dentro de 5 días le entregue 5 cajas de pares de zapatillas adidas talla 38. Pero el día de mañana se pública la ley que prohíbe la venta de zapatillas sinfín, entonces ese bien será imposible de ser entregado y por ende queda fuera del comercio

El DETERIORO DE UN BIEN Se produce cuando un bien sufre un daño material, un menoscabo físico o biológico. Sufre un daño cuantitativo mas no cualitativo pues el bien sigue siendo útil para el acreedor, es decir, el bien sufre un daño menor sin llegar a destruirse y sin perder su utilidad, pues a pesar de ese daño el bien sigue siendo útil al acreedor.Ejemplo: Un carro sufre un accidente pero solo sufre un raspón o abolladuraPara determinar que un bien ha sufrido un deterioro debe primar la razonabilidad (principio de razonabilidad) es decir, se considerara como deteriorado un bien; si al momento de contraer la obligación ese bien se encontraba en tales condiciones (con el raspón o abolladura) no lo hubiera adquirido. Ejemplo: Nadie compraría un carro nuevo si tiene una abolladura o un raspón, por ello, el deterioro es un daño material que no inutiliza al bien o que no deja de ser inútil para el acreedor a pesar de ese deterioro

TEORIA DEL RIESGO: Riesgo significa una contingencia o posibilidad de peligro. Hemos visto que desde el día que el deudor contrae la obligación de dar un bien cierto hasta el día de su cumplimiento puede suceder, existe el riesgo o el peligro, que el bien cierto que es insustituible (es decir el deudor está obligado a entregar ese bien y no otro) se pierda (destruya total o parcialmente, se extravié o quede fuera del comercio) o se deteriore. Esta pérdida o deterioro del bien puede deberse o imputarse a la culpa del deudor, del acreedor o de ninguno de ellos, por eso resulta necesario que se determine cuál de las partes (deudor o acreedor) asumirá - sufrirá o soportara las consecuencias económicas derivadas de las consecuencias de la pérdida o deterioro del bien. Quien de las partes sufrirá la pérdida de la contraprestación. La teoría que se aplica para poder determinar cuál de las partes de la relación obligacional (deudor o acreedor) sufrirá económicamente por la pérdida o deterioro, es la TEORIA DEL RIESGO.

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a) Esta teoría tiene por finalidad determinar cuál de las partes de la relación obligacional, deudor o acreedor, es el que va a sufrir por la pérdida, cuál de las partes va a sufrir económicamente por la pérdida o deterioro del bien, cuál de las partes sufrirá la pérdida económica de la contraprestación.b) Esta teoría se aplica a las obligaciones con prestaciones reciprocas. Las obligaciones con prestaciones reciprocas son aquellas relaciones obligacionales constituidas por dos obligaciones:

Ejemplo: Deudor X se compromete entregar un bien cierto a Y a cambio de 1000 soles.

Obligación 1: Deudor X se compromete a entregar un TV LG 21 pulgadas marca Sony al acreedor Y. El deudor X tiene el deber de cumplir con dicha prestación de dar ese TV al acreedor Y y el acreedor Y tiene la facultad de exigir que se le entregue el bien.

Obligación 2: El acreedor Y tiene la obligación de entregar al deudor X los mil soles y el deudor X tiene la facultad de exigir que se le entrega los 1000 soles.

En estas obligaciones con prestaciones reciprocas el deudor es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra parte

Me explico:Esta teoría necesariamente se aplica a las obligaciones con prestaciones reciprocas donde el deudor se encuentra obligado a entregar algo (TV) y a recibir algo ( 1000 soles) y el acreedor obligado a recibir ( TV) y a dar algo ( 1000 soles); pues, en estos casos, si el bien se pierde o deteriora se podrá determinar cuál de las partes deudor o acreedor sufrirá económicamente las consecuencias por la pérdida o deterioro del bien o quien de las partes sufrirá la pérdida de la contraprestación y, esto debido a la teoría del riesgo. La teoría del riesgo no puede aplicarse a aquellas relaciones obligaciones donde no existe obligaciones con prestaciones reciprocas, es decir, no puede aplicarse sobre aquellas relaciones obligacionales constituidas por una sola obligación; por Ejemplo: si el deudor se encuentra obligado sólo a cumplir con entregar un bien cierto al acreedor a cambio de nada y el bien se pierde o deteriora, el deudor no perderá nada, pues a cambio de dicha entrega no iba a recibir nada a cambio (no deja de recibir algo) y el acreedor tampoco pierde, pues, a cambio de dicho bien no estaba obligado a dar nada.

EjemploDeudor X se obliga a entregar un TV a Y a cambio de nada, en este caso si el bien se pierde o deteriora el deudor no sufrirá ningún menoscabo y el acreedor no sufrirá ningún menoscabo. Esta Teoría del riesgo se encuentra tipificada en el artículo 1138 del código civil.

Luciano Barchi Velaochaga comenta esta teoría del riesgo de la siguiente manera:

La imposibilidad sobreviniente de la prestación, es decir, aquella que se produce entre la constitución de la relación obligatoria y hasta antes de la entrega, genera tres consecuencias:

1. Respecto de la prestación que se torna imposible: el efecto liberatorio del deudorAl tornarse imposible la prestación, el deudor (de la prestación que se torna imposible) queda liberado. Teniendo en cuenta que se trata de una relación obligatoria con prestación de dar bien cierto, la satisfacción del interés del acreedor se producía con la entrega de dicho bien.

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2. Respecto de la prestación que aún es posible: el riesgo de la obligación (periculum obligationis)En el caso de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas ¿qué ocurre con la prestación que aún es posible? Supongamos una relación de compraventa:Si el bien se pierde, el vendedor, deudor del bien que se torna imposible, se libera. Pero debemos preguntamos si el comprador, deudor del precio, debe ejecutar la prestación a su cargo. En otras palabras, ¿debe pagar el precio a pesar de que no recibirá el bien?

Para responder a la pregunta debemos referimos a la asignación del riesgo de la imposibilidad sobreviniente. En efecto, al contraer una relación obligatoria con prestación de dar bien cierto, las partes tendrían que prever como contingencia la imposibilidad sobreviniente de la prestación.

De prever tal contingencia deberán asignar el riesgo de la obligación:

a) El acreedor asume el riesgo de la imposibilidad.- Cuando el acreedor de la prestación imposible debe ejecutar la que le corresponde, a pesar de no recibir la prestación imposible.b) El deudor asume el riesgo de la imposibilidad.- Cuando el acreedor de la prestación imposible no debe ejecutar la prestación que le corresponde, por tanto, el deudor (de la prestación imposible) no recibe la contraprestación.

El Código Civil, de manera supletoria, asigna el riesgo de la imposibilidad sobreviniente de la prestación.

¿Cuál es el factor de asignación del riesgo del Código Civil? La culpa.a) Si la imposibilidad sobreviniente de la prestación se produce por culpa del deudor de dicha prestación: el riesgo es asumido por el deudor de la prestación imposible.b) Si la imposibilidad sobreviniente de la prestación se produce por culpa del acreedor de dicha prestación: el riesgo es asumido por el acreedor de la prestación imposible.

¿Qué criterio se utiliza cuando la prestación se torna imposible sin culpa de las partes? Se debe utilizar un criterio de asignación distinto, debe asignarse el riesgo a quien se encuentra en mejor posición para evitar la imposibilidad.

El Código Civil considera que es el deudor del bien quien está en mejor posición para evitar la pérdida del bien, pues se asume que estando el deudor en posesión del bien, está en mejor posición que el acreedor para evitar la pérdida.En tal sentido, de acuerdo al artículo 1139 del Código Civil "se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario".

3. El resarcimiento de dañosAl tornarse imposible de manera sobreviniente la prestación, se produce un supuesto de lesión de crédito, por tanto, si la imposibilidad se genera por causas imputables al deudor, éste debe resarcir los daños que la lesión cause al acreedor.

4. Imposibilidad parcial de la prestación y deterioro del bien debidoLa imposibilidad total hace completamente irrealizable el interés creditorio; laImposibilidad parcial precluye en parte la realización de tal interés.La imposibilidad parcial da lugar a una modificación cuantitativa de la prestación. Debe distinguirse la imposibilidad parcial sobreviniente del deterioro del bien, debido a que supone una inexactitud cualitativa.

La hipótesis de imposibilidad parcial de la prestación importa una reducción de la contraprestación, salvo el derecho de resolución de la contraparte que no tenga un interés apreciable en el cumplimiento parcial.En la hipótesis de imposibilidad parcial de la prestación, la contraprestación se reduce, por tanto, en la misma medida en la cual se reduce la prestación que se torna imposible.

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Supuesto similar a la imposibilidad parcial es la hipótesis del deterioro sobreviniente del bien debido.

En el caso del deterioro sobreviniente del bien debido, el acreedor puede conservar un apreciable interés en el cumplimiento, justificándose, por tanto, el mismo remedio que para el caso de la imposibilidad parcial: reducción de la contraprestación o la resolución de la relación obligatoria.El artículo 1137 del Código Civil señala: "La pérdida del bien puede producirse: 1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial (...)".La falta de un interés apreciable debe ser evaluada objetivamente. El interés apreciable viene a menos, precisamente, cuando el deterioro es incompatible con la causa concreta del contrato.

5. Subingreso del acreedor en los derechos del deudor (inciso 1)El acreedor subentra en el derecho de resarcimiento o de indemnización que corresponde al deudor respecto de terceros, como consecuencia de la imposibilidad sobreviniente (pérdida del bien), y puede pretender del deudor las prestaciones que éste haya recibido a tal título (commodum rapraesentationis).La sustitución del deudor califica como una subrogación legal; la transferencia no es automática, requiere de un acto de adquisición mediante el cual el acreedor manifiesta la voluntad de valerse de la subrogación a su favor.

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