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Derecho de las Personas UNIDAD 1 1.1 Persona Física y Persona Jurídica 1.2 Personalidad 1.3 Principio y fin de la personalidad 1.1 Persona física y persona jurídica La palabra "persona" es de origen latino, y no siempre ha tenido el significado que le damos hoy. En Roma, originalmente se llamaba "persona” a la máscara con que cubrían su rostro los actores teatrales, con objeto de disfrazar su identidad real y asumir su papel protagónico. Cada una de estas máscaras tenía en la boca una especie de amplificador para aumentar el sonido de la voz del actor; de ahí su nombre: "per sonare", para sonar. Como las obras de teatro se representaban por lo general en repetidas ocasiones y siempre con los mismos actores, a éstos se les terminaba identificando por su máscara o "persona". Por eso, en la actualidad, a cada ser humano se le identifica por el papel o rol permanente que desempeña en la vida social. Sin embargo, hoy, cada ser humano no tiene solamente su propia máscara o "persona", sino que, en un cambio conceptual del objeto al sujeto, podemos decir que ahora cada ser humano es una persona, ya que desempeña un papel protagónico en el teatro de la vida social o comunitaria (padre, hijo, adoptante, adoptado, tutor, pupilo, testador, heredero, comprador, vendedor, etc.) Partiendo de esa inicial conclusión, podemos decir que persona es todo ser con aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es decir, en primera instancia, persona es todo ser humano. Así, sencilla y llanamente, ya que ningún otro ser vivo, trátese de animales o plantas, puede tener derechos u obligaciones. Y si bien es cierto que se castiga a quienes maltratan a los animales o a las plantas, esto se hace porque es inhumano e inmoral matar o torturar a los animales y perjudicial para nuestro ambiente vital depredar a las plantas, sin que tal

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Concepto de persona, distinción entre personas físicas y jurídicas, atributos de ambas

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Derecho de las Personas

UNIDAD 1

1.1 Persona Física y Persona Jurídica1.2 Personalidad1.3 Principio y fin de la personalidad

1.1 Persona física y persona jurídica

La palabra "persona" es de origen latino, y no siempre ha tenido el significado que le damos hoy.

En Roma, originalmente se llamaba "persona” a la máscara con que cubrían su rostro los actores teatrales, con objeto de disfrazar su identidad real y asumir su papel protagónico. Cada una de estas máscaras tenía en la boca una especie de amplificador para aumentar el sonido de la voz del actor; de ahí su nombre: "per sonare", para sonar. Como las obras de teatro se representaban por lo general en repetidas ocasiones y siempre con los mismos actores, a éstos se les terminaba identificando por su máscara o "persona".

Por eso, en la actualidad, a cada ser humano se le identifica por el papel o rol permanente que desempeña en la vida social. Sin embargo, hoy, cada ser humano no tiene solamente su propia máscara o "persona", sino que, en un cambio conceptual del objeto al sujeto, podemos decir que ahora cada ser humano es una persona, ya que desempeña un papel protagónico en el teatro de la vida social o comunitaria (padre, hijo, adoptante, adoptado, tutor, pupilo, testador, heredero, comprador, vendedor, etc.)

Partiendo de esa inicial conclusión, podemos decir que persona es todo ser con aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es decir, en primera instancia, persona es todo ser humano. Así, sencilla y llanamente, ya que ningún otro ser vivo, trátese de animales o plantas, puede tener derechos u obligaciones. Y si bien es cierto que se castiga a quienes maltratan a los animales o a las plantas, esto se hace porque es inhumano e inmoral matar o torturar a los animales y perjudicial para nuestro ambiente vital depredar a las plantas, sin que tal castigo signifique que dichos seres vivientes sean jurídicamente personas, ya que no tienen aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Toda la doctrina moderna comparte este criterio.

Sin embargo, el ser humano tiene aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones no sólo como persona aislada, como individuo, sino también como grupo, como conjunto de individuos. Por eso existen agrupamientos humanos que la ley considera aptos para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esos grupos humanos se llaman personas jurídicas, en contraposición de la persona aislada, que se llama persona física (artículo 32, en relación con los diversos 171, 172 y 173).

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Con dos ejemplos se comprenderá mejor lo anterior: supongamos que varios obreros se reúnen para integrar un sindicato, buscando su mejoramiento integral (laboral, económico, familiar, cultural, físico), o que varias personas físicas funden una sociedad mercantil para obtener un lucro lícito. En ambos casos, el sindicato laboral y la sociedad mercantil constituyen personas jurídicas, independientes de los individuos que las han formado y aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Así, podemos decir para concluir este primer subtema, que tanto las personas físicas como las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones. De las personas jurídicas nos ocuparemos con mayor amplitud en el tema 8, perteneciente también a esta primera parte de nuestro curso de derecho civil I.

El concepto de persona física

Persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. La institución de la esclavitud, que reducía al hombre a la condición de cosa, ha desaparecido, felizmente. La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente la esclavitud y formula la declaración de que los esclavos extranjeros que entren al territorio nacional alcanzarán por este solo hecho su libertad y la protección de las leyes (artículo 2). Desconoce, igualmente, el derecho de nuestros días la institución de la muerte civil, que el código de Napoleón regulaba y que no desapareció sino hasta mediados del siglo pasado.

Sin embargo, en los países de tipo totalitario de Europa y en las dictaduras de tipo castrense que padecen algunas "repúblicas" americanas existen grandes núcleos de población sometidos a una situación tan cruel e inhumana como la que suponía la muerte civil, y que representa una verdadera "muerte política", que coloca al margen de toda intervención en los negocios públicos a los miembros de la comunidad que no comparten la "ideología" del dictador, y los somete a una vigilancia policíaca tan rigurosa como vejatoria, que dificulta hasta la gestión de sus actividades privadas. La muerte civil tiene otras formas que la tradicional.

Capacidad e incapacidad de las personas físicas

En relación con la persona física, se hace referencia a su personalidad, o sea, a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Considérese, pues, la personalidad como capacidad jurídica. La doctrina en general admite que esta capacidad presenta dos manifestaciones, que son, la idoneidad para tener derechos y la idoneidad para ejercitarlos (capacidad abstracta y concreta, respectivamente).

La capacidad de derecho supone para gastan una posición estática del sujeto, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, siendo la primera, como observa ferrara y recuerda el autor que se acaba de citar, "la aptitud

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para ser titular de derechos y obligaciones, la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico; la segunda, la capacidad de dar vida a actos jurídicos, de realizar acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transformación o extinción, ya su persecución en juicio".

Escribe Dualde, con el propósito de señalar una distinción clara entre los términos personalidad y capacidad, que éstas son ideas muy afines, pero que se diferencian en que la primera es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que la segunda se refiere a derechos y obligaciones determinados. La incapacidad de hecho, o sea, la limitación de la capacidad de derecho, se clasifica en natural y legal. La distinción entre la capacidad natural y la legal no se encuentra suficientemente clara ni en la doctrina ni en la legislación. El código civil, en su artículo 450, dice que tienen incapacidad natural y legal:

i. Los menores de edad.ii. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,

aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

Esta nueva definición excluye de los incapacitados a los sordomudos que no sepan leer ni escribir. En realidad la incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o de la enfermedad y la legal la fundada en todas las demás causas establecidas por la ley. La interdicción es un estado especial de las personas que constituye una incapacidad para la realización de determinados actos civiles.

La interdicción se produce en virtud de una resolución judicial, civil o penal, siendo ésta consecuencia accesoria de determinadas sanciones penales. Por la reforma de julio de 1992, la nueva redacción del artículo 23 del código civil dispone que las restricciones a la personalidad jurídica implícitas en la minoría de edad, las incapacidades o el estado de interdicción, no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia.

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Persona jurídica

Concepto y naturaleza jurídica

Según el criterio de los diferentes autores, la denominación de "persona jurídica" reconoce una variada gama de equivalencias o sinonimias, verbigracia: persona moral, persona social, persona civil, persona colectiva, persona ficticia, persona abstracta, persona incorporal. A la fecha, así como el código civil de Puebla reconoce la denominación de persona jurídica, el código civil del Distrito Federal continúa usando el término tradicional de persona moral, mismo término que también usaba el anterior código civil local.

El fundamento lógico de las personas jurídicas debemos encontrarlo en una necesidad humana ampliamente explicable: hay propósitos, objetivos y metas del hombre que éste no puede alcanzar individualmente, entonces se agrupa para llegar a ciertos fines a los que no podría acceder por sí solo. En cuanto al fundamento sociológico de la persona jurídica, recordemos las palabras de Aristóteles, quien afirmaba que el hombre es un "zoon politikon" (animal político o animal sociable) y, por lo tanto, es un ser que siempre tiende a agruparse con otros hombres, ya que dicha tendencia gregaria es un instinto natural en la especie humana. Con estos antecedentes, ya podemos definir con claridad y sencillez a la persona jurídica. Así, decimos que la persona jurídica es el conjunto de personas físicas que unen sus bienes o sus trabajos, y a veces ambos, para alcanzar un fin común, siempre lícito. De la anterior definición colegimos que la persona jurídica tiene siempre una personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de cada una de las personas físicas que la integran. Y podemos ir un poco más lejos: si tienen personalidad jurídica propia las personas jurídicas, entonces es consecuente que tengan también ciertos atributos propios de su personalidad, como pueden ser: capacidad, patrimonio, nombre y domicilio. En su oportunidad, al revisar el subtema 3 de este tema sobre la persona jurídica, haremos mención de estos atributos.

Por último, diremos que hasta hace unas cuatro o cinco décadas, era un tema muy debatido por los teóricos del derecho el referente a la naturaleza jurídica de las personas jurídicas.

Nosotros, con Francisco Messineo, jurista italiano que ya conocemos, pensamos que es tiempo poco aprovechado el que se ha usado en tal especulación sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, que va desde la teoría que acepta que la persona jurídica es realmente una persona (teoría realista o personalista); hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un superorganismo, formado por personas físicas, pero distinto de cada una de ellas (teoría organicista); pasando por la teoría decimonónica que sostiene que la persona jurídica es sólo una ficción del derecho (teoría de la ficción), ya que no es ni real ni conceptualmente una persona, sino sólo un conjunto de personas físicas; hasta la teoría que considera a la persona jurídica como un simple patrimonio de afectación (teoría patrimonial), creado por las aportaciones económicas y/o laborales de varias personas físicas, sin que

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tenga un verdadero sujeto o titular, ya que el o los representantes legales de la persona jurídica no actúan por sí mismos, sino en nombre de ese patrimonio de afectación, mismo que producirá efectos jurídicos mientras exista como un patrimonio distinto al de las personas físicas que lo formaron con sus aportaciones.

Por eso, Messineo cancela esta estéril discusión, al decirnos en su ya conocido manual de derecho civil y comercial que el problema de determinar si la persona jurídica es persona real o ficticia o un superorganismo o un simple patrimonio de afectación "no tiene sentido para el derecho, porque la persona jurídica tiene, cuando menos, una realidad en y para el mundo jurídico, aunque ésta no sea tal, de acuerdo con las leyes de la naturaleza o según los criterios del sentido común, porque la persona jurídica carece de corporeidad".

Clasificación

La enumeración de las personas jurídicas que hace el código civil de Puebla nos permite clasificarlas en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado (artículo 172). El mismo código civil reconoce como personas jurídicas de derecho público a: 1. El estado de Puebla; 2. Los doscientos diecisiete municipios del mismo estado de Puebla; 3. Las demás que reconozca la ley (por ejemplo: la comisión estatal de defensa de los derechos humanos; el sistema estatal para el desarrollo integral de la familia; etc.) (artículo 172).

Son personas jurídicas de derecho privado, según el código civil:

1. Las asociaciones civiles; 2. Las sociedades civiles; 3. Las fundaciones; 4. Las demás que reconozca la ley (como ejemplo básico podemos mencionar a las asociaciones de beneficencia privada, que existen al lado de las fundaciones) (artículo 172).Además, nuestro código civil reconoce la capacidad de las personas jurídicas creadas de acuerdo con las leyes federales o de los otros estados de la república, dejando a las leyes federales el reconocimiento de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con leyes extranjeras (artículo 173), por lo tanto, reconoce nuestra ley civil como personas jurídicas de derecho público a la nación y a los demás estados y municipios del país (éstos últimos son más de cuatro mil en total), así como a las demás personas jurídicas reconocidas como de derecho público en dichas leyes federales y estatales.

Asimismo, nuestra ley civil reconoce implícitamente como personas jurídicas de derecho privado a las sociedades civiles y mercantiles del país, a las asociaciones de toda clase, siempre que persigan un fin lícito (profesional, educativo, científico, literario, deportivo, artístico, etc.), y a los sindicatos de obreros y patrones (artículo 173).

Hablemos ahora, para terminar este subtema, de las personas jurídicas locales, reglamentadas por nuestro código civil. Desde luego, no todas las personas jurídicas mencionadas en el código civil local son materia de la misma ley civil.

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Así, las personas jurídicas de derecho público son reglamentadas por nuestras leyes constitucionales o políticas y administrativas (constitución política del estado libre y soberano de puebla, ley orgánica de la administración pública del estado de puebla, ley orgánica municipal, etc.).

Asimismo, las fundaciones y las asociaciones de beneficencia privada, que son personas jurídicas de derecho privado, tampoco son materia de nuestro código civil, sino de una ley específica denominada ley de instituciones de beneficencia privada para el estado de Puebla, aunque suplementariamente conservan su relación con el código civil (artículo 174).

De todos modos, someramente debemos enterarnos de algunos aspectos básicos de las instituciones de beneficencia privada, habida cuenta de que su naturaleza jurídica sigue perteneciendo al derecho civil, aunque por razones prácticas se rijan ahora por una ley específica.

Según la ley correspondiente, las instituciones de beneficencia privada tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, entendiendo por instituciones de beneficencia privada a aquellas personas jurídicas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos humanitarios sin fines de lucro y sin más limitaciones que las impuestas por la constitución general de la república y la constitución política del estado de puebla (artículos 1 y 2 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado).

Entre estos actos humanitarios pueden incluirse, enunciativa pero no limitativamente, los siguientes: de asistencia, de educación en todos los niveles, de desarrollo cultural, de desarrollo físico, de fortalecimiento moral, etc. (artículo 1 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado).

Las instituciones de beneficencia privada son de dos clases: las fundaciones propiamente dichas y las asociaciones de beneficencia privada (artículo 7 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado).

Las fundaciones se sostienen con una o varias aportaciones económicas, generalmente de mayor cuantía, de uno o varios particulares, llamados benefactores (artículo 8 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado) las asociaciones de beneficencia privada, en cambio, se sostienen con las cuotas periódicas, generalmente de menor cuantía, de varios particulares, llamados asociados, quienes además pueden prestar servicios personales gratuitos a la asociación (artículo 8 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado).

Las fundaciones son permanentes. Las asociaciones de beneficencia privada pueden ser permanentes o transitorias. Las fundaciones y las asociaciones de beneficencia privada permanentes perduran por un tiempo más o menos largo, generalmente de varios a muchos años, aunque en su acta constitutiva debe precisarse su principio y su fin. Las asociaciones de beneficencia privada transitorias surgen como resultado de necesidades inesperadas y apremiantes, como pueden ser las guerras, las epidemias, los terremotos, las inundaciones,

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las erupciones volcánicas, etc. (artículos 3, 4, 5 y 9 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado).

Tanto las fundaciones como las asociaciones de beneficencia privada se rigen por la ley de instituciones de beneficencia privada, por el código civil, por su acta constitutiva y por sus estatutos (artículo 174). En todo caso, deben ser constituidas ante notario público (artículo 18 de la ley de instituciones de beneficencia privada del estado). Ahora, por lo que se refiere a las personas jurídicas locales que sí son materia de nuestro código civil, debemos mencionar a las asociaciones civiles y a las sociedades civiles. En un subtema posterior haremos referencia detallada a estas dos personas jurídicas de derecho privado.

1.2 Personalidad

Los derechos de la personalidad, nos dice el tratadista italiano Francisco Messineo en su manual de derecho civil y comercial, forman una institución jurídica desconocida por las leyes y la doctrina antiguas, son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX. Por eso resulta lógico que sea precisamente en el código civil de su país de origen, Italia, donde, en sus artículos 5 hasta 10, se trate en forma preferente y amplia el tema de los derechos de la personalidad.

Por el contrario, como regla general, los códigos civiles mexicanos vigentes no se refieren a los derechos civiles de la personalidad, salvo por unas cuantas normas relativas que podemos encontrar en forma aislada, dispersa, en algunas de nuestras legislaciones civiles.

Lo anterior es explicable, si tomamos en cuenta que las bases teóricas más importantes de los códigos civiles vigentes en México se encuentran en el derecho romano; mientras que sus bases prácticas tienen como principal antecedente el código civil francés de Napoleón, de 1804, fundamento de todas las legislaciones latinas de los siglos XIX y XX.

La única excepción a lo dicho en el párrafo precedente es la del código civil de Quintana Roo, que presenta, si no una absoluta, sí una marcada influencia del derecho germánico.

La afirmación anterior, sin embargo, tiene una notoria y extraordinaria excepción: revisados por el que escribe los treinta y dos códigos civiles vigentes en México, sólo cuatro de ellos, los de Quintana Roo (1980), Puebla (1985), Querétaro (1990) y Jalisco (1995) dedican un capítulo específico y prácticamente completo al tratamiento de los derechos de la personalidad y, como complemento, también a los derechos de convivencia. Un verdadero orgullo para estos estados, sobre todo si tomamos en cuenta que la misma constitución política de Puebla consagra, en su artículo 14, los derechos de la personalidad y de convivencia, convirtiéndolos así en derechos primarios y garantías individuales constitucionales en el estado de Puebla.

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Por lo que se refiere al concepto más sencillo y claro de las dos instituciones jurídicas que estamos estudiando, diremos lo siguiente:

Los derechos civiles de la personalidad son aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano.

Los derechos civiles de convivencia son, asimismo, aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano, al faltar las bases de una relación pacífica, respetuosa y permanente con los otros seres humanos.

Para comprender en plenitud los dos conceptos anteriores, es necesario determinar qué debemos entender por "inherente".

Contestamos así: inherente es aquello que está unido en forma inseparable, como el esqueleto al cuerpo.

Derechos de la personalidad y de convivencia, y derechos humanos.

El artículo 5 del reglamento interno de la comisión de defensa de los derechos humanos del estado de Puebla nos dice que “debemos entender por derechos humanos a aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir" como ser humano (artículo 5 del reglamento interno de la comisión de defensa de los derechos humanos del estado de Puebla). Conocido este concepto de derechos humanos, advertimos, tal vez con cierta sorpresa, que se trata del mismo concepto con que hemos definido a los derechos civiles de la personalidad y de convivencia. Todo lo cual nos lleva a la conclusión lógica de que los derechos de la personalidad y de convivencia son importantes derechos humanos, aparte de ser fundamentales derechos civiles; sin pasar por alto su clara identificación con las garantías individuales más importantes que nuestra carta magna consagra, como son las relativas a la libertad, a la integridad física y a la dignidad en general. Por eso, aunque como dice verazmente Francisco Messineo, los derechos civiles de la personalidad son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX, no menos cierto es que. como derechos humanos, han existido, y han sido aspiración y norma de conducta de los seres humanos, desde hace milenios; siendo factores determinantes que distinguen a los seres humanos de los animales, ya que sólo los seres humanos son poseedores de los valores superiores de respeto a la vida, a la libertad y a la dignidad. Para concluir este subtema, debemos decir que algunos autores, como Ignacio Galindo Garfias, establecen ciertas diferencias formales entre los derechos de la personalidad, los derechos humanos y las principales garantías individuales. Sin disentir de la opinión anterior, nosotros consideramos que, esencialmente, las tres figuras jurídicas mencionadas son coincidentes, como ya los hemos acreditado.

CaracterísticasSegún el código civil de Puebla, los derechos de la personalidad tienen las siguientes características esenciales:

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1. Son inalienables, es decir, no alienables, no vendibles, no enajenables, no susceptibles de compraventa, ajenos a todo acto de comercio. Nadie puede vender los derechos propios de su personalidad.

2. Son imprescriptibles, es decir, no prescriptibles, por lo tanto, no pueden extinguirse o perder su vigencia por el solo transcurso del tiempo. Mientras viva su titular, los derechos de la personalidad correspondientes serán sus inseparables compañeros.

3. Son irrenunciables, es decir, no renunciables. Lo queramos o no, nuestros derechos de la personalidad nos seguirán siempre. Su vigencia estará por encima, inclusive, de nuestro deseo, voluntad o decisión en contrario.

4. Son ingravables, es decir, no gravables. Nadie puede decretar impuesto o carga de ninguna especie sobre los derechos de la personalidad. Por lo tanto, nadie está obligado a pagar algún valor o costo como condición para su ejercicio.

5. Son universales, es decir, se pueden oponer a todos, tanto a las autoridades de cualquier nivel como a los servidores públicos y a los particulares. Todos, sin excepción, están obligados a respetar nuestros derechos de la personalidad, así como nosotros estamos obligados a respetar los de los demás.

Ordenamiento y exposición de los derechos de la personalidad.

Si existe alguna institución desorganizada y carente del más elemental sentido de orden, sistema y jerarquía en nuestro vigente código civil, esa institución es la de los derechos de la personalidad. El que escribe, haciendo acopio de lucidez y siempre con el riesgo de no alcanzar el mejor nivel sistemático, ha procurado aclarar la confusión existente (tal vez entendible por ser una institución nueva en nuestra legislación civil), presentando la siguiente clasificación de los derechos de la personalidad, que busca la mayor concordancia posible en relación con lo expuesto por nuestra codificación.

Podemos afirmar, así, que son doce los derechos de la personalidad reconocidos por nuestro derecho positivo, más otro, que podemos considerar un derecho sui géneris, porque se refiere, no al sujeto activo de tal derecho sino a otro ser humano ya finado, como veremos en su oportunidad. Expongamos primero los doce derechos de la personalidad y, a continuación, el derecho sui géneris:

1.- Derecho a que se respete nuestra vida, a que no se atente contra ésta en ninguna forma ni en ningún caso, salvo que nosotros hayamos provocado tal agresión al atentar primero contra la vida de otra persona (legítima defensa) (artículo 75, fracción 1).

2.- Derecho a que se respete nuestra libertad, a que no se restrinja ni coarte ésta, salvo en aquellos casos en que lo permita la ley. Por ejemplo: cuando

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perdemos la libertad como efecto del cumplimiento de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria que implique el cumplimiento de una pena corporal (artículo 75, fracción 2).¨

3.- Derecho a que se respete nuestra integridad física, a que no se nos lesione, hiera, lastime, torture o mutile en ninguna forma ni en ningún caso, salvo que nosotros hayamos provocado tal agresión al haber atentado primero contra la integridad física de otra persona (legítima defensa) (artículo 75, fracción 3).

4.- Derecho a que se respete nuestro honor o reputación. Aunque la principal acepción de la palabra "honor" se refiere a la calidad moral que nos induce a cumplir nuestros deberes, obligaciones o palabra empeñada por encima de cualquier circunstancia adversa (concepto subjetivo), reconocemos también que otra acepción de la palabra "honor" sí coincide con el significado de la palabra "reputación" (fama o prestigio). Así, podemos entender por honor la buena reputación, fama o prestigio que sigue a una vida virtuosa, de mérito profesional o a una acción heroica (concepto objetivo). Es en este sentido de "honor", "reputación", "fama" o "prestigio" como debemos entender el referido derecho de la personalidad, consistente en la prerrogativa de que no se lesione o afecte en ninguna forma ni en ningún caso, nuestro honor alcanzado, nuestra positiva reputación, nuestra buena fama o nuestro prestigio obtenido (artículo 76, fracción 1).

5.- Derecho a que se respete nuestra individualidad o identidad personal, mediante el respeto a nuestro nombre o a nuestro seudónimo. Desde luego, lo relativo al nombre y al seudónimo ya lo conocemos por haber revisado oportunamente estas instituciones dentro del tema 5 (nombre) de nuestro curso.

Por eso, ahora sabemos que el nombre no es solamente un atributo de la personalidad, sino también un importante derecho de la personalidad. Como derecho de la personalidad consiste en la prerrogativa de tener una individualidad, una identidad personal, mediante el respeto universal a nuestro nombre o a nuestro seudónimo; al grado de que el código civil local señala, como una causa de rectificación judicial del nombre, a la homonimia, es decir, que si una o más personas ostentan el mismo nombre que nosotros, tenemos el derecho de cambiar nuestro nombre, siempre y cuando esa situación nos cause un daño económico o de cualquier otra naturaleza.

En cuanto al seudónimo, tengamos presente que el titular de un seudónimo también tiene acción para impedir que otra persona lo use sin derecho, con la condición de que sea públicamente conocido y reconocido en su vida profesional por dicho seudónimo (artículos 67, 68, 69, 70, fracción III, y 79).

6.- Derecho a que se respeten nuestros secretos epistolares (cartas, telegramas, faxes), telefónicos, profesionales, testamentarios y de nuestra vida privada. Desde luego que el derecho de la especie incluye hasta los medios de conservación de secretos más modernos, como pueden ser audiocintas, videocintas, discos computacionales, etc. Este derecho de la personalidad tiene, por obvios motivos, un condicionamiento jurídico: se respetarán nuestros

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secretos sólo en la medida en que su guarda no afecte derechos de otras personas o implique la comisión de delitos. En tales casos sí pueden y deben revelarse nuestros secretos porque hay un interés o una obligación legítimos que así lo justifican, siendo la ley la que determinará quiénes y en que casos pueden y deben hacer tales revelaciones (por ejemplo: el artículo 233 del código de defensa social de puebla autoriza la revelación de secretos por parte de quien los tenga, cuando se trate de un proceso penal dentro del cual considere indispensable el juez de defensa social la revelación de tales secretos) (artículos 77 y 78; artículo 233 del código de defensa social).

7.- Derecho a que se respete nuestra presencia física. Aunque no todos somos Apolos ni Afroditas, es innegable que todos somos seres humanos y que todos tenemos, por lo menos, apariencia de tales, independientemente de nuestros defectos o carencias individuales. Esta calidad corporal, material, objetiva, de seres humanos, es la protegida, incondicional y universalmente, por el derecho de la personalidad en comento. Por lo tanto, nadie puede ofender, caricaturizar, ridiculizar, burlar o escarnecer nuestra presencia física, aunque tenga los más graves defectos o carencias en opinión del trasgresor de este derecho de nuestra personalidad (artículo 76, fracción 2).

8.- Derecho a que se respete nuestra imagen o figura; de modo que nadie puede exhibir o reproducir nuestra imagen o figura sin que medie consentimiento de nuestra parte, además de que tal exhibición o reproducción sólo puede ser para un fin lícito. Las únicas limitantes a este derecho de la personalidad son las consagradas en las leyes de imprenta, sobretodo en las normas relativas a la libertad de prensa, misma que se ejerce de hecho en los periódicos, revistas, libros, cine, radio, televisión y demás medios electrónicos de comunicación, y que permite la difusión de imágenes o figuras en movimiento o estáticas, incluso de caricaturas, correspondientes a personajes que realicen actividades profesionales de interés público, aunque sin incurrir en ofensas personales en caso alguno. Nos referimos a las personas de presencia pública, como son, entre otros, los políticos; los líderes sociales, sindicales, empresariales, religiosos, etc.; los artistas y otros elementos del medio del espectáculo; los deportistas destacados, etc. (artículo 82).

9.- Derecho a disponer parcialmente de nuestro cuerpo en beneficio terapéutico de otra persona. Es claro que esta prerrogativa de la personalidad sí está limitada en su ejercicio, ya que no podemos disponer de alguno o algunos de nuestros órganos corporales, para que éstos sean trasplantados a otra persona, sin el permiso o autorización del profesional médico facultado legalmente para emitir la responsiva correspondiente, misma que estará condicionada al hecho de que tal pérdida orgánica en beneficio de la salud de otro ser humano no ponga en peligro nuestra propia vida o nuestra propia salud (artículo 80).

10.- Derecho a disponer de nuestro cuerpo para después de la muerte. Esta prerrogativa de la personalidad sólo es procedente en tres casos: 1.- Con fines terapéuticos, es decir, para que la disposición de uno o varios órganos de nuestro cuerpo permitan, al ser trasplantados a otro u otros seres humanos, la recuperación de su salud; 2.- Con fines de enseñanza y aprendizaje, es decir,

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para que el estudio de nuestro cuerpo contribuya a la formación de nuevos profesionales de la medicina y otras ciencias; 3.- Con fines de investigación, es decir, para que la experimentación que se haga sobre nuestro cuerpo contribuya al progreso de la medicina y de otras ciencias. Sin embargo, dicha disposición de nuestro cuerpo requiere de un sencillo procedimiento por escrito, mismo que involucra a nosotros mismos, a nuestros parientes más cercanos, al director del registro del estado civil, a la institución beneficiaría, a un juez del registro del estado civil, a un médico legista y, eventualmente, al ministerio público. Tal procedimiento está previsto en el propio código civil (artículos 80 y 81).

11.- Derecho a que se respete nuestro título profesional; de modo que nadie puede hacer desconocimiento, burla o escarnio del título que hemos adquirido legítimamente como producto de los estudios cursados conforme a las normas y requisitos oficiales. Dicho título puede abarcar desde los estudios más elementales hasta los de más alta graduación, incluyendo licenciaturas, maestrías y doctorados. Lo básico consiste en que tal título sea adquirido como resultado de los estudios, elementales o avanzados, que hagamos conforme a las normas y requisitos oficiales. Tal acreditación oficial debe ser universalmente respetada (artículo 76, fracción 1).

12.- Derecho a que se respete nuestro afecto por ciertas personas o nuestro apego a ciertos bienes o cosas. Es decir, que nadie puede ofender, insultar. ridiculizar, burlar, caricaturizar o escarnecer a nuestros seres queridos o a nuestras cosas más apreciadas, verbigracia: se viola este derecho de la personalidad cuando alguien ofende a nuestros padres, cónyuge, concubino, hijos, hermanos, amigos, o cuando alguien se burla de nuestra vestimenta, casa, vehículo, adornos, implementos de trabajo, accesorios personales, etc. (artículo 75, fracción 4). Derecho de los deudos a que se respete el honor, los secretos y la imagen de los difuntos. Como ya dijimos en la parte prologar de la presente exposición de los derechos de la personalidad, esta prerrogativa es sui géneris porque no se refiere al sujeto activo del derecho, sino a otro ser humano, además ya fallecido. No obstante tan especial situación, son los deudos de esa persona finada los potenciales sujetos activos de este derecho. Por eso es esencial determinar lo que se debe entender por "deudos" en este contexto. Aunque existe el criterio de que se deben considerar "deudos" y, por ende, potenciales sujetos activos del derecho a que se respete el honor, los secretos y la imagen del difunto, a todos sus sucesores, así como a sus parientes realmente allegados a él, y de ninguna manera a otros parientes del finado alejados en parentesco o trato; nosotros opinamos, con fundamento en que, conceptualmente se debe entender por "deudos" a los parientes del difunto sin ningún distingo ni exclusión entre ellos, que los potenciales sujetos activos de esta prerrogativa civil son todos los parientes del finado, sin ninguna excepción y sin importar su cercanía o alejamiento en vida de él, mas no todos los sucesores del mismo, ya que puede haber herederos, legatarios y hasta instituciones sucesoras (universidad autónoma de puebla, asistencia pública del estado) que no son "deudos", es decir, que no son parientes del difunto, por lo que deben quedar al margen de este derecho sui géneris (artículo 83).

5.- Algunos derechos de convivencia

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Hasta aquí nos hemos referido a los derechos civiles de la personalidad, reconocidos y consagrados por nuestro código civil. Sin embargo, como dijimos al principio de este tema, en el mismo capítulo donde se localizan los derechos de la personalidad (capítulo II del libro primero del código civil de Puebla) también se encuentran los derechos de convivencia, mismos que, sin ser propiamente derechos de la personalidad, sí están ligados directamente con el desarrollo y el bienestar de los seres humanos, integrando otra institución nueva en el catálogo poblano de los derechos civiles. Los derechos de convivencia son, por lo tanto, complementarios de los derechos de la personalidad y, por esa razón, comparten las mismas características: también son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y universales.

Sobra decir que los derechos de convivencia son también derechos humanos, ya que, como sabemos, son prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano, al faltar las bases de una relación pacífica, respetuosa y permanente con los otros hombres (artículo 84). Los derechos de convivencia son indeterminados en su número. Por eso, nuestro código civil nos expresa de modo enunciativo y no limitativo, en calidad de ejemplos, los siguientes derechos de convivencia:

1.- Derecho a que se nos ayude o asista en caso de que suframos un accidente(artículo 85, fracción a).2.- Derecho a entrar y salir libremente de nuestra casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados en su frente, aunque no haya señal o prohibición en este sentido (artículo 85, fracción b).3.- Derecho a que no se depositen o arrojen basuras, desechos o desperdicios en el frente o a los lados de nuestra casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido (artículo 85, fracción c).4.- Derecho a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes o estruendosos, o con cualquier otro ruido molesto (artículo 85, fracción d).5.- Derecho a no ser perturbados por luces temporales de lámparas que nos impidan el trabajo o el reposo (artículo 85, fracción d).6.- Derecho a transitar libremente por calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo que haya prohibición fundada de la autoridad competente (artículo 85, fracción e).

Invitamos al lector a hacer un ejercicio de razonamiento, reflexión y enriquecimiento, al imponerse el objetivo de identificar otros derechos de convivencia, puesto que éstos son tan numerosos como compleja es nuestra vida comunitaria.

Por último, es oportuno señalar que la violación de los derechos de la personalidad o de convivencia, ya sea por una autoridad o por un particular, aparte de cualquier otra sanción que amerite, incluso de índole penal, es fuente de responsabilidad civil para el violador, el que deberá responder tanto por el daño económico como por el daño no económico (daño moral) que pueda haber causado a la víctima (artículos 86 y 87, en relación con los diversos 1955 a 2003; así como los artículos 50-bis a 51-ter del código de defensa social de Puebla). Por lo tanto, la víctima de alguna violación a sus

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derechos de la personalidad o de convivencia puede ocurrir a los tribunales para demandar el cese de dicha violación; o, incluso, para evitar que una amenaza de violación se consume (artículo 88).

1.3 Principio y Fin de la Personalidad

Tema 1: Persona Física

La personalidad se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte. Esa es la regla general. Sin embargo, la personalidad tiene mayores alcances, mismos que abarcan desde antes del nacimiento de la persona hasta después de su muerte. Es decir, la personalidad produce efectos jurídicos que desbordan o rebasan la vida del ser humano, propiamente dicha.

Por lo tanto, es indispensable que revisemos los alcances jurídicos de la personalidad, antes del nacimiento y después de la muerte de la persona. De acuerdo con lo anterior, es determinante conocer el criterio jurídico de la Roma clásica, consistente en que al ser humano concebido aún no nacido se le tenía por nacido para todos los efectos que le beneficiaran, o como prescribe, con mayor alcance, visión y objetividad nuestro código civil: el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir no sólo derechos sino también obligaciones. Aquí es oportuno precisar que, con base en la lógica, en ningún caso pueden ser de mayor cuantía las obligaciones que los derechos que puede adquirir el ser humano concebido aún no nacido (artículo 37). Así, nuestro derecho positivo protege al ser humano concebido aún no nacido a través de la ley penal y de la ley civil. Por eso, nuestro código de defensa social tipifica y castiga como delito al aborto, imponiendo una pena corporal, que puede ser de uno a ocho años de prisión, a quien haga abortar a una mujer, e imponiendo a ésta una pena también corporal de seis meses a tres años de prisión. Si se provoca ella misma el aborto o consiente que otro la haga abortar, con la agravante de que, si el provocador del aborto es médico, cirujano o partero, éste no podrá ejercer su profesión durante dos a cinco años (artículos 339, 340, 341 y 342 del código de defensa social de Puebla).

En cuanto a nuestro código civil, éste reconoce ciertos derechos al concebido aún no nacido, sobre todo de índole hereditaria. así, verbigracia, el concebido aún no nacido puede ser heredero o legatario (artículos 3077, 3362 y 3370, y 3132, respectivamente).

Por lo expuesto, es jurídicamente importante determinar en qué momento se considera nacido a un ser humano.

En la doctrina civil destacan dos criterios al respecto: el criterio llegado a nuestra legislación desde España, que considera como nacido al ser humano desprendido enteramente del seno materno y que viva durante veinticuatro horas por lo menos, o que antes de ese término sea presentado vivo al. registro del estado civil; y el criterio llegado de Francia, que considera nacido al ser humano que, una vez desprendido enteramente del seno materno, puede respirar por él mismo, aunque sea por un instante. Es el criterio francés el que

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ha adoptado nuestro actual código civil, al prescribir que el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir derechos y obligaciones, pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente esos derechos y obligaciones (artículo 37).

Nótese que esta norma jurídica no pone condición alguna para considerar nacido a un ser humano, por lo que basta que pueda respirar por él mismo para que se le tenga por nacido.

Asimismo aunque un ser humano muera, y por ese hecho quede destruida su personalidad, en la práctica dicha personalidad sigue produciendo efectos jurídicos, como sucede en el caso del testamento, en el que la voluntad del testador se prolonga más allá de su muerte; o en el interesante y novedoso caso del derecho de la personalidad consagrado en nuestro código civil consistente en el derecho que tiene toda persona de disponer de su cuerpo para después de la muerte, ya sea con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación (artículos 3031 y 80, respectivamente).

Por lo que se refiere a la determinación del momento en que sucede la muerte de un ser humano éste no es un problema jurídico sino de naturaleza médica, ya que debe ser un profesional de la medicina quien compruebe la muerte clínica de la persona y, en consecuencia, expida el certificado médico correspondiente, bajo su responsabilidad y asentando su nombre, el número de su cédula profesional, así como su domicilio y firma; documento que será la base para que el juez del registro del estado civil levante el acta de defunción correspondiente y autorice el entierro o cremación (artículos 915, fracción VII, y 912).

Por último si el nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos de la mayor trascendencia en la vida humana, consideramos también de la mayor importancia referirnos a la prueba del nacimiento y de la muerte. Así, decimos que el nacimiento se prueba con la correspondiente acta de nacimiento del registro del estado civil (artículos 828, 831 y 842). En cuanto a la muerte, ésta también se prueba con la correspondiente acta de defunción del registro del estado civil (artículos 828, 831 y 842). Sin embargo, puede suceder que la muerte de una persona no sea comprobable fehacientemente porque no aparezca ni viva ni muerta. En este caso se debe tramitar un procedimiento civil llamado de declaración de ausencia y presunción de muerte. Mismo al que nos referiremos al estudiar el tema 10 de esta primera parte de nuestro curso de derecho.

Recopilación original:Mtro. Humberto López Páez.

Actualización:Lic. Sergio Alfonso Muñoz Alcántara.