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    Alcalda de MedellnSecretara de Salud

    Centro Administrativo Municipal CAM Calle 44 52-165 Conmutador 3855555, oficina 401

    DECRETO N 00398(Marzo 6 de 2007)

    Por el cual se reglamenta la Vigilancia y el Control de las piscinasPblicas y de Uso Restringido y se crea el Programa de Vigilancia y

    Control de Piscinas en el Municipio de Medelln.

    EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLN , en uso de sus atribucioneslegales, especialmente las conferidas por la Ley 9 de 1979 y sus decretosreglamentarios, la Resolucin 3751 del 10 de Diciembre de 1993 de la DireccinSeccional de Salud de Antioquia y el Acuerdo N 73 del 6 de Diciembre del 2006del Municipio de Medelln, y

    CONSIDERANDO

    1. Que el CODIGO SANITARIO NACIONAL (Ley 9 de 1979), en su articulo 3,literal e, establece que se debe hacer un control sanitario de las aguas deuso recreativo por parte de las autoridades de salud.

    2. Que la resolucin 3751 del 10 de diciembre de 1993, en su articulo 86establece que la secretaria de Salud del Municipio de Medelln establecerun Programa de Vigilancia y Control de la calidad del agua y el estadolocativo de las instalaciones de las piscinas.

    3. Que conforme al artculo 6. Del Acuerdo del Municipio de Medelln N 73de 2006, se faculta al Alcalde de la ciudad de Medelln para reglamentar elcontrol y la vigilancia de las piscinas pblicas y privadas en el Municipio deMedelln.

    DECRETA

    ARTICULO 1. Reglamentar la construccin, funcionamiento y operacin de laspiscinas pblicas y privadas en el Municipio de Medelln.

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    ARTICULO 2. Crear el Programa de Vigilancia y Control de Piscinas en el Municipiode Medelln adscrito a la Subsecretaria de Salud Publica, Secretaria de Salud deMedelln.

    CAPITULO I

    OBJETO, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIN

    ARTICULO 3. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular las condicionesen cuanto a construccin, operacin y funcionamiento de las piscinas, haciendonfasis en la Vigilancia y el Control de las condiciones higinico-sanitarias y deseguridad de las instalaciones y servicios, as como al cumplimiento de lanormatividad en cuanto a la calidad sanitaria y el tratamiento del agua paraproteger la salud y vida de los usuarios, sin perjuicio de lo que dispongan otrasnormas que, con carcter concurrente, puedan serles de aplicacin.

    ARTICULO 4. Definiciones. Para los efectos de la aplicacin del presente Decretose establecen las siguientes definiciones:

    Piscina: Es una estructura artificial destinada a almacenar agua con finesrecreativos, deportivos, teraputicos o simple bao e incluye adems del estanquelas instalaciones anexas como Vestuarios, sanitarios, lavamanos duchas,trampolines, plataformas de salto, casa de maquinas, accesorios en general yreas complementarias.

    Piscinas de uso Pblico: Son las piscinas destinadas para el uso del pblico engeneral, sin distincin de ninguna clase.

    Piscinas de uso Restringido: Son las piscinas para el uso de un grupo determinadode personas, quienes para su ingreso a ella requieren llenar ciertas condiciones.Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, condominios, institucioneseducativas, deportivas, entidades, asociaciones, empresas, hoteles, moteles ysimilares.

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    Piscinas de uso especial: Son las utilizadas para otros fines diferentes al recreativo,deportivo o al esparcimiento y sus aguas presentan caractersticas fisicoqumicasespeciales. Entre estas se incluyen las teraputicas, las termales y otras queconsidere la Autoridad Sanitaria.

    Piscinas de uso particular: Son las que se destinan exclusivamente para el uso desus propietarios. Son piscinas de tipo familiar y corresponden a residencias, casas

    de campo o fincas.Piscinas de recirculacin: Son aquellas en las cuales la totalidad del volumen deagua contenida en la piscina se hace pasar por un sistema de tratamientoespecfico y es retornado a la piscina.

    Piscinas de renovacin continua: Son aquellas en las que esta entrando y saliendouna determinada cantidad de agua, la cual es desechada.

    Piscinas de desalojo completo: Son aquellas que para ser limpiadas y aseadascompletamente necesitan ser desocupadas y llenadas nuevamente a intervalos

    peridicos.

    Periodo de recirculacin: Es el tiempo en el cual el volumen del agua contenida enla piscina se recircula mediante equipos especiales hacindola pasar por unsistema de tratamiento, retornando luego a la piscina.

    Tasa de filtracin: es la velocidad de recirculacin o paso del agua a travs dellecho filtrante y se expresa m3/m2/hora.

    Desnatadores: Es un dispositivo que se instala en la parte superior de la piscina ytiene como propsito desnatar o recoger para su retencin en el filtro, materialescomo polvo, holln, y otros arrastrados por el viento; grasas, aceites bronceadoreso del cuerpo, insectos, hojas y otros materiales finos que por tener una densidadmenor que el agua, flotan en la superficie.

    Factor de uso: Es el rea de la piscina destinada a cada baista.

    Calidad fisicoqumica: Son los criterios para garantizar parmetros fisicoqumicosdel agua tales como turbiedad, color, ph, alcalinidad, cloro residual, cloruros yotros que se establezcan como criterios fisicoqumicos de potabilidad.

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    Calidad microbiolgica: Son los criterios utilizados para garantizar la calidadmicrobiolgica del agua, tales como bacterias, hongos, parsitos, etc.

    Encerramientos: Por estos se entienden las barreras que impidan el acceso directoal lugar donde se encuentran las piscinas o estructuras similares.

    Alarma de agua: Es aquel dispositivo electrnico con funcionamiento independiente

    a base de bateras o energa solar, que produce sonidos de alerta en caso de quealguna persona ingrese o caiga a la piscina.

    Cubierta anti-entrampamientos: Son dispositivos que aslan el efecto de succinprovocado en los drenajes que tengan las piscinas o estructuras similares.

    Operador: Es la persona o Empresa encargada por el dueo o administrador de lapiscina para hacer la operacin y mantenimiento preventivo de equipos yaccesorios que conforman el sistema de tratamiento del agua de la piscina.

    Administrador: Es la persona o personas, tanto fsicas como jurdicas, que ostenten

    la titularidad en propiedad o en cualquier relacin jurdica que pueda comportar latenencia o explotacin de la piscina y que habrn de responder por elcumplimiento de este reglamento y dems normatividad sanitaria aplicable.

    ARTICULO 5. mbito de Aplicacin. El mbito de aplicacin de este Decreto loconstituyen todas las piscinas pblicas y de uso restringido ubicadas en elMunicipio de Medelln, como igualmente a las reas hmedas existentes en estas oconstruidas de manera independiente.

    ARTICULO 6. Exclusiones. Las piscinas particulares quedan excluidas de estereglamento y quedan sometidas a sus propias normas y bajo la responsabilidad desus propietarios.

    CAPITULO II

    NORMAS TCNICAS SOBRE PISCINAS

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    ARTICULO 7. Las piscinas de uso pblico y recreativo para uso indiscriminado deadultos y nios, que se construyan a partir de la promulgacin del presentedecreto, no debe tener una profundidad mayor a 1,50 m. de altura de agua.

    ARTICULO 8. Las piscinas infantiles no deben tener una profundidad mayor a0.60m.

    ARTICULO 9. Deber existir un desnatador por cada 80 metros cuadrados de reade piscina o en su defecto habr una canaleta desnatadora a lo largo del permetrode la piscina. Cada desnatador deber contar con una canastilla o coladera dematerial inoxidable y de fcil remocin.

    ARTICULO 10. Los filtros tendrn las especificaciones necesarias para manejar elflujo requerido.

    ARTICULO 11. Los filtros dispondrn de una placa en donde se informe lasprincipales especificaciones como son tasa de filtracin, rea filtrante, cantidad delecho, altura y granulometra.

    ARTICULO 12. Toda piscina de Recirculacin deber tener una tasa de filtracinque garantice como mnimo la renovacin o recirculacin del volumen total delagua de la piscina de acuerdo a lo siguiente:

    Piscinas de uso pblico cada 4 horasPiscinas de uso restringido cada 6 horasPiscinas de uso particular cada 8 horas

    ARTICULO 13. Todas las tuberas de ingreso y salida de la piscina debern tenerinstaladas vlvulas para la regulacin del agua, as como contadores que registrenel consumo de esta.

    ARTICULO 14. La entrada de agua a la piscina de recirculacin ser medianteboquillas de inyeccin, las cuales estarn espaciadas convenientemente para evitarzonas muertas. Se usar una boquilla por cada 11.4 metros cbicos/horarecirculados.

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    ARTICULO 15. Deber existir una boquilla de succin por cada 200 metroscuadrados de rea de la piscina o por cada 30 metros de su permetro. Lamanguera de succin deber tener una longitud no menor de 15 metros.

    ARTICULO 16. Todas las piscinas de recirculacin que se construyan debern tenerrejilla de fondo,

    ARTICULO 17.- Existir una trampa de cabellos antes de la entrada de la(s)bomba(s) del (os) filtros(s).

    ARTICULO 18. Las bombas de las piscinas debern ser instaladas de tal forma quese les pueda inspeccionar y hacer mantenimiento.

    ARTICULO 19. El cuarto de maquinas deber contar con las siguientesespecificaciones: buena ventilacin, facilidad de drenaje, debe estar por debajo dela piscina y cerca de ella.

    ARTICULO 20. Las tuberas que se utilicen en la piscina debern ser de P.V.C.

    ARTICULO 21. Una piscina tendr como mnimo dos (2) entradas de retorno sintener en cuenta su tamao.

    ARTICULO 22. Se debern instalar un inyector por cada 12 m3/hora del volumende la motobomba. Esto con el fin de que se asegure una correcta homogenizaciny circulacin o mezcla del agua sin dejar zonas muertas o estancadas.

    ARTICULO 23.- Slo en las piscinas de uso restringido podr haber una zona debaistas y otra zona de saltos o clavados, las cuales estarn plenamenteidentificadas y la zona de baistas no podr tener una profundidad mayor de 1.50metros.

    ARTICULO 24.- Cuando una piscina de uso restringido tenga zona de saltos oclavados esta rea deber estar plenamente identificada y se indicar suprofundidad en un lugar visible a todos los baistas,

    ARTCULO 25.- La profundidad en las piscinas que tienen zona de saltos oclavados estar determinada para esta zona por la altura de los trampolines as:

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    Pargrafo 1.- Cuando hay trampoln o plataforma de 1 metro de altura se requiereuna profundidad de 2.50 metros y estar demarcada as: un metro hacia atrs, 3metros hacia adelante, 3 metros a cada lado de una plomada tirada desde la puntamedia del trampoln o plataforma.

    Pargrafo 2.- Cuando hay trampoln o plataforma de 8 metros de altura, laprofundidad de la piscina ser de 8.60 metros en un rea demarcada as: un metro

    hacia atrs, 7.20 metros hacia adelante, 3 metros de cada lado de una plomadatirada desde la punta media del trampoln o plataforma.

    ARTICULO 26.- En piscinas de uso restringido no se permitirn alturas detrampoln o plataforma superior a 3 metros.

    ARTICULO 27.- Las piscinas para uso estrictamente de competencias deportivas yacuticas, tendrn el dimensionamiento recomendado por los organismosNacionales o Internacionales especializados para tal fin.

    ARTICULO 28. Las conexiones de fondo estarn protegidas por rejillas que sern

    por lo menos cuatro (4) veces el rea de la tubera de descarga y proporcionaraun rea suficiente para que la velocidad del agua que pasa la rejilla no exceda 1 pies por segundo. Tambin para evitar accidentes como el retener al baistacuando este funcionando el equipo de bombeo e impedir el ingreso de materialesgruesos.

    ARTICULO 29.- Toda piscina de uso pblico o restringido en la zona de baistas nopodr tener un factor de uso menor de 2 metros cuadrados por persona.

    ARTICULO 30.- Los recubrimientos interiores de la piscina debern ser lisos, decolor claro y en material impermeable y lavable.

    ARTCULO 31,- Los vrtices entre los muros y de stos con el piso de la piscinadebern ser redondeados para evitar la acumulacin de residuos y facilitar lalimpieza

    ARTCULO 32.- El Fondo de la piscina ser en material no corrugado, claro eimpermeable y tendr la claridad suficiente para que en todo momento un disconegro de 6 pulgadas de dimetro, sea claramente visible desde la parte alta de lapiscina.

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    ARTICULO 33.- En las piscinas de uso pblico, de uso restringido y de uso especialse debe fijar en lugar visible un aviso que indique su profundidad. Cuando laprofundidad de la piscina sea variable, el desnivel del fondo no ser mayor del 5%

    ARTCULO 34.-Las piscinas de uso pblico o restringido tendrn como mnimo 2escaleras provistas de pasamanos que sobresalgan al corredor de la piscina. Losescalones estarn colocados dentro de los muros e irn hasta una profundidad

    menor de 1.20 metros bajo la superficie del agua cuando a profundidad de lapiscina sea mayor.

    ARTICULO 35.- Queda prohibido el uso o construccin de escaleras fijas queavancen dentro de la piscina o sobresalgan de los muros; se prohbe la existenciao construccin de bares, cafeteras o cualquier tipo de establecimiento donde secomercialice alimentos o bebidas dentro o en el Permetro de las piscinas. Losestablecimientos que existan en las piscinas al entrar en vigencia ste Decreto nopodrn contradecir lo reglamentado en el presente artculo.

    ARTICULO 36.- Los corredores de la piscina tendrn un ancho no menor de 1.20

    metros y ser en material antideslizante, uniforme, higienizable y de materialesque eviten la proliferacin de hongos, bacterias etc. y con pendiente del 2% comomnimo hacia afuera de la piscina.

    Alrededor de los corredores de la piscina existirn sifones con su respectiva rejillaque recojan las aguas sucias de la piscina, las aguas lluvias y las aguas de lavado.

    PARAGRAFO: No se permite a nivel de los corredores de las piscinas la existenciade pisos en madera.

    ARTICULO 37. Toda piscina de uso pblico tendr un vestidero con suscorrespondientes guardarropas a razn de uno por cada 20 baistas.

    ARTCIULO 38- Los vestier o instalaciones sanitarias deben ser independientes porsexo y debern obedecer a las siguientes condiciones:

    El piso ser en material resistente, lavable y no absorbente.

    Las paredes sern revestidas hasta la altura de 1.80 metros como mnimo conmaterial vitrificado o material equivalente, de fcil aseo y desinfeccin.

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    No se permite el uso de entrabados de madera en los vestideros o instalacionessanitarias.

    ARTICULO 39.- Las instalaciones sanitarias para mujeres debern estar dotadas deduchas, lavamanos y sanitarios. Las de los hombres tendrn duchas, lavamosorinales y sanitarios.

    ARTCULO 40,- Las instalaciones sanitarias tendrn la siguiente dotacin calculadaa carga mxima de la piscina.- Una (1) ducha por cada 40 baistas- Un (1) sanitario por cada 40 baistas- Un (1) orinal por cada 50 baistas- Un (1) lavamanos por cada 50 baistas

    ARTICULO 41.- Las duchas estarn ubicadas de tal forma que sea obligado su usoantes de entrar a la piscina.

    ARTICULO 42. - Entre el vestidero y la piscina habrn un lavapes ubicado de tal

    forma que sea obligado su uso por los baistas.

    Pargrafo: - El lavapies tendr una profundidad no menor de 0.30 metros y unlargo no menor de 1.20 metros, siempre tendr agua con cloro a unaconcentracin no menor de O.5mg/lt.

    ARTICULO 43.- Todas las instalaciones anexas a la piscina como vestideros,duchas y sanitarios, debern desinfectarse diariamente con solucin clorada u otroproducto de probada accin desinfectante, y su frecuencia se determinara deacuerdo con el numero de baista que ingresen.

    ARTCULO 44.- En caso de existir piscinas para adultos y nios en forma continua,deber existir una barrera fsica entre ambas piscinas que permita el intercambiodel agua entre ellas pero que evite el paso de los nios a la piscina de mayorprofundidad.

    PARAGRAFO: Las piscinas que a la publicacin del presente decreto no cumplancon este requisito tendrn un plazo mximo de 60 das para separar las piscinas ydebern obtener de la Secretara de Salud, el Visto Bueno para su adecuacin.

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    ARTICULO 45.- Si en el establecimiento funcionan restaurantes o cafeteras estasdebern estar separados de la piscina y en ningn momento se podr expenderalimentos o bebidas para ser ingeridas por los baistas dentro de la piscina. Todoaccidente que tenga lugar dentro de las instalaciones ser responsabilidad de suadministrador.

    ARTCULO 46.- Las piscinas de renovacin continua y de uso especial debern

    tener una entrada de agua que garantice la renovacin total del volumen de lapiscina, cada seis (6) horas.

    ARTICULO 47. El factor de uso para las piscinas de renovacin contina y de usoespecial no podr ser menor en ningn momento de 2 metros cuadrados porpersona.

    CAPITULO III

    NORMAS DE FUNCIONAM IENTO

    ARTICULO 48.- Previo a la construccin o reforma de toda piscina en el Municipiode Medelln, deber presentarse el Proyecto respectivo ante la Secretaria de Saludpara su revisin y aprobacin.

    ARTCULO 49.- Toda piscina de uso pblico o restringido tendr un administradory un operador.

    PARAGRAFO 1.- El administrador podr ser el propietario o persona delegada porl y ser el responsable de la buena marcha del establecimiento.

    PARAGRAFO 2,- El operador de la piscina deber acreditar ante la Secretaria deSalud del Municipio de Medelln, haber recibido entrenamiento terico-prctico enel Manejo de equipos y adecuacin de aguas para piscinas, de una entidad pblicao privada debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en laresolucin No. 19065 del 25 de septiembre de 2006 de la D.S.S.A.

    ARTCULO 50.- El administrador deber llevar un libro de registro en el cual debecontener como mnimo:

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    A.- Con una periodicidad no mayor de 4 horas mientras se encuentre enoperacin:

    -Ph del agua de la piscina-Cloro residual libre en la piscina-Cloro residual libre en los lavapies

    B. Con una periodicidad de 24 horas-Nmero de baistas que ingresan por da-Volumen del agua renovada o recirculada-Cantidad y tipo de productos qumicos aplicados.

    C. Se debe informar adems:

    -Fecha de lavado de los filtros-Das de lavado o desinfeccin de las instalaciones.-Da de reparacin o mantenimiento para los diferentes equipos

    ARTCULO 51.-Toda piscina de uso pblico o restringido debe tener un reglamentode funcionamiento, el cual deber estar ubicado en lugar visible para los baistas ytendr como mnima las siguientes disposiciones:

    -Prohbase el ingreso a la piscina de personas que presenten heridas, laceracioneso infecciones de la piel

    -Prohibiese el ingreso a la piscina de personas en estado de embriaguez

    -Es obligacin de todo baista tomar una ducha antes de ingresar a la piscina.

    - Prohibido el consumo de alimentos y bebidas en el interior y alrededor de lapiscina.

    CAPITULO IV

    NORMAS DE SEGURIDAD

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    ARTCULO 52.- Toda piscina de uso pblico o restringido tendr un lugar donde seguarden los tiles de aseo y productos qumicos, este sitio deber estar fuera delacceso del pblico. El personal encargado debe contar con un Reglamento deHigiene y Seguridad y suficiente entrenamiento para controlar con xito accidentesocurridos durante la operacin de los equipos y manipulacin del cloro y demsqumicos.

    ARTICULO 53.- En toda piscina de uso pblico y restringido, donde se tenganprofundidades mayores de 1.50 metros habr servicio de salvavidas, acreditadopor entidad reconocida por el gobierno.

    El nmero mnimo de salvavidas se establecer de la siguiente manera:Uno (1) cuando el aforo mximo de baistas se fije en 100.Dos (2) cuando el aforo se fije entre 100 y 200 baistas, y uno (1) mas por cada200 baistas adicionales o fraccin.

    ARTCULO 54- El acceso a la plataforma de lanzamiento o trampolines deberhacerse por medio de escaleras y descansos protegidos con barandas

    laterales. Las escaleras, descansos y trampolines debern tener una superficieantideslizante.

    ARTCULO 55.- Ser obligatorio tener en toda piscina de uso pblico o restringidolos siguientes elementos:-Cinturn salvavidas-Una cuerda de longitud mayor al ancho de al piscina y de resistencia no menor de200kg. Atada a un flotador salvavidas.-Un botiqun de primeros auxilios con material para curaciones.

    PARAGRAFO 1. A criterio de la Autoridad sanitaria y de acuerdo con lascaractersticas de la piscina pondrn ser exigidas: camillas, mascarilla con oxigeno,sala de primeros auxilios, entre otros.

    ARTICULO 56. Cerramientos de las Piscinas:

    Toda piscina de uso publico o restringido contara con un sistema de cerramientonatural o artificial que no permita el ingreso indiscriminado de personas oanimales, el cual deber construirse alrededor de los corredores de las piscinas.

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    Pargrafo : Cuando se trate de cerramientos naturales este deber tener unaaltura mnima de 1,20 mt; cuando se trate de cerramientos en materiales comomalla eslabonada, rejas metlicas o mampostera; tendr una altura mnima de2.20 mt, construido y protegido de tal manera que no permita su escalamiento.

    ARTICULO 57. Todas las piscinas pblicas y de uso restringido debern tenerinstaladas y en funcionamiento alarmas de agua con sensor de inmersin en una

    cantidad determinada por el tamao de la piscina y el alcance de la alarma. Elsistema implementado deber garantizar el cubrimiento total de la piscina.

    PARAGRAFO: Las Piscinas Pblicas y de uso restringido que al momento de laexpedicin del presente Decreto incumplan con lo establecido en este articulo,tendrn un plazo de seis (6) meses para ajustarse al mismo.

    ARTICULO 58. Las instalaciones elctricas de la piscina sern proyectadas yejecutadas de forma que no pongan en peligro o riesgo a los baistas o al pblicoen general

    ARTCULO 59.- Las partes ms profundas de la piscina, sern marcadas en lugarvisible en un rea negra o cuadrada de 0.l5mts de dimetro o de ladorespectivamente.

    ARTCULO 60.- Queda prohibido el uso de sustancias txicas como el sulfato decobre, el Acido Tricloroisocianurico y las que as califiquen las autoridadessanitarias.

    CAPITULO VI

    SOBRE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA AGUAS DE PISCINA .

    ARTCULO 61.- Las normas de calidad del agua para las piscinas de recirculacinson las siguientes teniendo en cuenta que los criterios de calidad microbiolgica yfisicoqumica debern estar de acuerdo con los criterios de calidad para aguapotable establecidos en el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, as:

    CARACTERISTICAS EXPRESADASCOMO

    VALOR ADMISIBLEMg/ l

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    Color Unidades Platino-Cobalto

    15

    Turbiedad UnidadesNefelomtricas

    5

    Slidos Totales Miligramos por litro 500 Aluminio Al 0.2 Arsnico As 0.01

    Bario Ba 0.5Cadmio Cd 0.003Cianuros CN 0.1Cobre Cu 1.0Cromo Cr+6 0.01Fenoles Fenol 0.001Mercurio Hg 0.001Nitritos NO2 0.1Nitratos NO3 10.0Plata Ag 0.05

    Plomo Pb 0.05Selenio Se 0.01Sustancias activas al azul demetileno

    ABS, 0.5

    Cloruros Cl- 250Dureza Total CaCO3 30 150Hierro Total Fe 0.3Magnesio Mg 36Manganeso Mn 0.1Sulfatos SO4= 250Zinc Zn 10

    ARTICULO 62.- La concentracin de cloruros (Como CI) no sobrepasar los 250mg/L.PARAGRAFO.- Cuando la concentracin de Cloruros en el agua exceda los 250mgr/It debe cambiarse el agua de la piscina de carcter inmediato y sesuspendern las actividades, como medida sanitaria de seguridad, hasta tanto severifique por parte de la autoridad sanitaria que la concentracin de cloruros estadentro del rango permitido.

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    ARTICULO 63 .- La Alcalinidad del agua de la piscina deber estar entre un rangode 50 y 100 mgr/lt como CaCO3.

    ARTICULO 64.- En rango ptimo de Ph del agua de la piscina sern entre 7,2 y 7.6unidades

    ARTICULO 65.- El cloro residual libre del agua de la piscina deber estar entre el

    0.2 mgr/It a 1 mg/l cuando no se encuentre en funcionamiento.PARAGRAFO 1: La utilizacin de cualquier desinfectante diferente del cloro deberser autorizado previamente por la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln ydebe hacerse en forma tal que durante el servicio al pblico siempre se garanticela concentracin de cloro residual libre entre 0.5 y 1 mg/litro.

    PARAGRAFO 2: Cuando se presenten accidentes con materia fecal debesuspenderse de manera inmediata el servicio y someter el agua de la piscina acualquiera de las siguientes concentraciones de cloro residual libre y tiempo decontacto:

    CONCENTRACIN mg/ lt TIEMPO CONTACTO(minutos)

    0.6 721.0 501.2 421.4 351.8 282.0 252.4 20

    2.6 192.8 183.0 17

    PARAGRAFO 3: Cuando el agua de la piscina tenga una concentracin igual osuperior a 2.0 mg/lt de Cloro residual libre, debe suspenderse el servicio al pblicode manera inmediata hasta tanto se garantice una concentracin de conformidadcon lo establecido en el pargrafo 1 de este mismo artculo.

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    ARTICULO 66.- La superficie de la piscina deber estar libre de desechos flotantesy grasas y sus paredes y el piso de fondo deben estar exentas de lamas

    ARTICULO 67.- La aguas de piscinas se ajustaran a las normas de calidadbacteriolgica establecidas en el articulo 25 del Decreto 475 de 1998 del Ministeriode proteccin Social.

    ARTICULO 68.- Las piscinas de renovacin Continua para su funcionamientodebern presentar un anlisis bacteriolgico y fisicoqumico de la fuente que laalimenta y la calidad del agua deber ajustarse a lo establecido en el Decreto 475de 1998 del Ministerio de proteccin Social.

    ARTICULO 69,- Las piscinas de uso especial y de renovacin continua debernpresentar un anlisis bacteriolgico y fisicoqumico del agua de alimentacin de lapiscina para su revisin por la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln, quienconceptuar sobre su potabilidad y la autorizacin de funcionamiento de la piscina.

    ARTICULO 70- Con el fin de garantizar la calidad fisicoqumica y bacteriolgica de

    las aguas de las piscinas de uso pblico, sus administradores debern presentar aa la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln los siguientes anlisis y con lafrecuencia anotada:

    EXAMEN FRECUENCIA

    Anlisis Fsico-qumico (Cloruros) una vez cada mes Anlisis Fsico-qumico una vez cada dos meses Anlisis bacteriolgico una vez cada mesInventario de algas yProtozoos una vez cada mes

    Anlisis micologico una vez cada mes(Hongos y Levaduras)

    PARAGRAFO 1. Para el anlisis fsico-qumico los parmetros mnimos a determinarson: pH, color, turbiedad, alcalinidad, cloruros, sulfatos, hierro total y dureza total.

    Las muestras del anlisis micologico se tomarn en los corredores alrededor de lapiscina, en las superficies de baos, vestier y lavapies

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    CAPITULO VII

    AUTORIZACIONES, CONTROL E INSPECCIONES SANI TARIAS

    ARTICULO 71. Autorizaciones.Para la construccin de piscinas Pblicas se requierecontar en forma previa con la aprobacin del proyecto por parte de la Secretariade Salud del Municipio de Medelln. A tal efecto, el solicitante deber proporcionar

    a este organismo todos los antecedentes e informacin que se le solicite para laaprobacin del mismo, que justifiquen que se ajusta a las disposiciones delpresente Decreto.

    Para obtener la aprobacin del proyecto se debern cumplir con los siguientesrequisitos:

    1) Solicitud de aprobacin de proyecto con identificacin del propietario,proyectista y ubicacin de la piscina.

    2) Memoria explicativa en la que se indicarn los siguientes datos:

    - Tipo de piscina.

    - Dimensiones y tamao de la piscina.

    - rea de circulacin de baistas.

    - rea de esparcimiento.

    - Origen del agua que se usar. Si sta proviene de un sistema de acueducto, seindicar el dimetro de la conexin que la respectiva empresa de acueducto hayaotorgado. Si el agua no proviene de una empresa de acueducto, se deberacompaar un anlisis fisico-qumico y un seguimiento bacteriolgico sobre cuyabase la Secretaria de Salud del Municipio determinar el tratamiento a que debersometerse para su uso como fuente de abasto para la piscina.

    - Gasto y rgimen de renovacin del agua para piscinas de recirculacin. Se deberincluir planos, dimetros y cotas de todas las caeras de este sistema, quepermitan un anlisis hidrulico detallado. Se deber especificar adems el tipo y lacapacidad de las bombas, altura manomtrica a la que puede entregar esta

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    capacidad; tamao, tipo y nmero de filtros; caractersticas de los dosificadores decoagulante y sistema de ajuste del pH, cuando estn contemplados en el proyecto.

    - Mtodos de desinfeccin.

    - Carga diaria mxima de baistas y capacidad de baistas determinadas enconformidad con el presente reglamento.

    3) Plano general de la piscina y sus dependencias.

    4) Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus instalaciones anexas toboganesque desemboquen en la piscina, debern presentar una memoria explicativa, laque deber incluir:

    a) Estructura del tobogn, material utilizado en la superficie e deslizamiento, alturamxima, largo del trayecto, velocidad vertical, ngulo impacto distancia entre lasalida del tobogn y el espejo de agua.

    b) Profundidad y superficie del rea de la piscina en que desemboca e tobogn.

    c) Tipo de usuario para el cual est diseado el tobogn y restricciones de uso.

    d) Medidas de seguridad adoptadas en relacin al uso del tobogn.

    5) Proyecto de arquitectura con plantas generales y especificaciones tcnicas de:

    Piscina y rea de esparcimiento.

    Instalaciones anexas.

    Casas o cuartos de mquinas.

    Camarines y servicios sanitarios.

    6) Sistema de cerramiento artificial o natural o sistema de alarma de agua consensor de inmersin.

    7) Planos de circuito hidrulico de ingreso y recirculacin.

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    8) Plano del sistema elctrico e iluminacin.

    9) Planos de detalles de lavapis.

    10) Memoria de clculo de los sistemas hidrulicos.

    11) Catlogos de equipos y accesorios con los respectivos sistemas de seguridad

    para evitar entrampamientos.12) Proyecto de los equipos de calefaccin de piscinas temperadas artificialmente,en su caso.

    ARTICULO 72. La apertura y puesta en marcha de las piscinas a que se refiere estereglamento, requiere de autorizacin previa emitida por la Secretaria de Salud delMunicipio de Medelln. Slo podrn solicitar esta autorizacin los propietarios deaquellas piscinas cuyos proyectos de construccin hayan sido aprobados deconformidad con el artculo 71 del presente Decreto y cuenten con la respectivalicencia de construccin expedida por la Curadura Urbana o quien haga sus veces.

    ARTICULO 73. En la autorizacin de que trata el artculo anterior, se sealar sucalificacin como piscina de uso pblico o restringido y la carga diaria mxima debaistas que le corresponde. Para el control efectivo de dicha carga, las piscinasde uso pblico general debern contar con un sistema confiable de control deingreso que permita comprobar el nmero efectivo de personas que entran, cuyototal diario deber inscribirse en el Libro de Registro. En el caso de piscinas de usopblico restringido ser responsabilidad del administrador controlar que no sesupere la carga mxima de baistas.

    Dicha autorizacin tendr una vigencia de dos aos, plazo que se entenderautomtica y sucesivamente prorrogado por perodos iguales mientras no seaexpresamente dejado sin efecto ni hayan cambiando las condiciones de la misma.La autorizacin debe ser exhibida al representante de la Secretaria de Salud cadavez que se solicite.

    ARTICULO 74.- Para la obtencin de la autorizacin que permite la iniciacin deactividades, se deber presentar la siguiente informacin:

    1) Solicitud escrita del propietario o representante legal de la piscina.

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    2) Resolucin de aprobacin del proyecto de la piscina Por parte de la Secretariade Salud del Municipio.

    3) Identificacin del Administrador responsable de la Piscina.

    4) Identificacin de los salvavidas y encargados de primeros auxilios.

    5) Horario de funcionamiento.6) Libro de Registro.

    7) Licencia de construccin.

    ARTICULO 75. - Para la efectiva vigilancia sanitaria, los Administradores de laspiscinas debern hacer llegar a la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln enlos primeros 15 das del mes de abril de cada ao, la siguiente informacin:

    -Identificacin de administrador responsable.

    -Identificacin de operadores de la piscina y sus certificados de capacitacinexpedidos por entidades o personas naturales habilitadas para desarrollarprogramas de educacin sanitaria a operadores de piscinas en el Departamento de

    Antioquia de acuerdo a las resoluciones 3751 de 1993 y 19065 de 2006 ambas dela Direccin Seccional de Salud de Antioquia.

    - Identificacin de salvavidas y sus certificados respectivos.

    - Identificacin de personal de primeros auxilios y sus estudios correspondientes.

    - Horario de funcionamiento.

    .- El Administrador de un establecimiento de piscinas de uso pblico general orestringido, ser el responsable ante la Secretaria de Salud del Municipio deMedelln del cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento.

    - Cualquier modificacin en una piscina de las condiciones establecidas en estereglamento, que la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln tuvo en

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    consideracin para otorgar la autorizacin, deber ser expresamente avalado pordicha autoridad.

    ARTICULO 76. Control e inspecciones Sanitarias. Sin perjuicio de las competenciasde inspeccin la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln supervisara elcumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento y ordenara las visitas deinspeccin que procedan, a fin de comprobar el estado sanitario de las

    instalaciones y el funcionamiento de sus servicios, para lo cual tendrn acceso atodas las dependencias. A tal efecto los funcionarios de la Secretaria realizaranvisitas de forma peridica, en las que se podrn hacer tomas de muestra ycontroles analticos cuando se estime oportuno.

    En cada una de las visitas de Inspeccin, vigilancia y Control que realice laSecretara de Salud se diligenciar el formato de visita que para el tipo deestablecimiento tiene la Secretara de Salud, la cual deber ser debidamentearchivada y estar a disposicin para ser presentada al funcionario que en cualquiermomento este realizando una nueva visita.

    ARTICULO 77. Si en la visita de inspeccin se comprueba la existencia dedeficiencias sanitarias subsanables y que no ponen en peligro o riesgo la salud eintegridad fsica de los usuarios, se podr permitir que contine enfuncionamiento, sin perjuicio de la ejecucin de los correctivos necesarios. Si por elcontrario, las deficiencias detectadas fueran de tal naturaleza que pudieranrepresentar un peligro para la salud e integridad fsica de los usuarios, laautoridad sanitaria competente adoptar las medidas sanitarias de seguridadoportunas, de acuerdo con la legislacin vigente.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando los requerimientos formulados a unestablecimiento no se cumplan dentro del plazo sealado por la autoridadsanitaria, el expediente del establecimiento deber remitirse para el respectivoprocedimiento sancionatorio.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Transcurrido el plazo para garantizar el cerramiento de laspiscinas y la separacin o construccin de barrera fsica cuando existen piscinas denios y adultos y estos no se hubieren llevado a cabo, constituirn factor deriesgo y motivarn por parte de la autoridad sanitaria la clausura parcial o total dela piscina hasta tanto se garanticen el cerramiento y/o separacin de reas.

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    ARTICULO 84. Para habilitar el uso de una piscina a cuya agua se ha agregado unlarvicida o sustancia, deber vaciarse totalmente la solucin de producto contenidoen el agua de la piscina y lavar a fondo con cepillos las paredes y piso conabundante detergente y agua, asegurando una adecuada eliminacin de losposibles residuos de los productos usados, incluidos los detergentes.

    ARTICULO 85. Toda piscina que deba permanecer fuera de servicio por mas de 20

    das consecutivos y no cumpla en ese periodo permanentemente con la calidaddel agua contenidos en los artculos 61, 62 , 63 , 64, 65, 66 y 67 de estareglamentacin, se aplicara lo dispuesto en los artculos 83 y 84 en su totalidad.

    CAPITULO IX

    DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES YLOS PROCEDIMI ENTOS

    ARTICULO 86.- De acuerdo con el articulo 576 de la Ley 09 de 1979 son medidas

    de seguridad las siguientes:

    La clausura temporal del establecimiento, que puede ser total o parcial, lasuspensin total o parcial de los trabajos o servicios, el decomiso de objeto yproductos, la destruccin o desnaturalizacin de artculos o productos o lasuspensin temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras setoma la definicin al respecto.

    ARTICULO 87- Suspensin parcial o total de trabajos o de servicio: consiste en laorden del cese de actividades o servicios cuando se encuentren piscinas enconstruccin, ampliacin o reforma, sin el cumplimiento de los requisitoscontemplados en el presente decreto o cuando el agua se encuentre con unaconcentracin de cloruros superior a los 250 mg/lt.

    ARTICULO 88.- El decomiso de objetos o productos: Consiste en la aprehensinmaterial de productos tales como desinfectantes, coagulantes, acondicionadoresque esta siendo utilizados sin la previa autorizacin y que no cumplen con lasnormas sanitarias y tcnicas oficiales colombianas.

    Cuando los productos decomisados no sean susceptibles de devolucin, serndispuestos sanitariamente mediante tcnicas tales como enterramiento, relleno

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    persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medidapreventiva de seguridad.

    ARTICULO 95.- Aplicada una medida preventiva de seguridad, se tendrn encuenta sus antecedentes en el Respectivo proceso sancionatorio.

    ARTICULO 96- El denunciante podr intervenir en el curso del procedimiento para

    ofrecer pruebas para auxiliar al funcionario competente, cuando ste lo estimeconveniente.

    ARTICULO 97- Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fuerenconstitutivos de delito, se ordenar ponerlos en conocimiento de la autoridadcompetente, acompandole copia de los documentos del caso.

    ARTICULO 98.- Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridadcompetente ordenar la correspondiente investigacin, para verificar los hechos olas omisiones constitutivas de infraccin a las disposiciones sanitarias y en especiallas de el presente Decreto.

    ARTICULO 99- En orden a la verificacin de los hechos u omisiones, podrnrealizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas,toma de muestras, exmenes de laboratorio, mediciones, pruebas qumicas o deotra ndole, inspeccin ocular y en general, las que se consideren conducentespara los efectos de este Decreto.

    ARTICULO 100.- Cuando la autoridad competente encuentre que apareceplenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido o que el presuntoinfractor no lo cometi o que lo Ley Sanitaria, sus disposiciones complementarias oel presente decreto, no lo consideran coma infraccin o lo permiten, as como queel procedimiento sancionatorio no podra iniciarse o proseguirse, proceder adeclararlo as y ordenar que cese todo procedimiento contra el presunto infractor.

    Esta decisin deber notificarse personalmente al presunto infractor.

    ARTCULO 101.- Realizadas Las anteriores diligencias, mediante notificacinpersonal, se pondrn en conocimiento del presunto infractor los cargos que se leformulen. El presunto infractor podr conocer y examinar el expediente de lainvestigacin.

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    ARTICULO 102.- Si no fuere posible hacer la notificacin por no encontrarse elrepresentante legal o la personal jurdica apto, se dejar una citacin escrita conun empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la personaindicada concurra a notificarse dentro de los (5) das hbiles siguientes. Si no lohace, se fijar un edicto en la sede de la autoridad sanitaria competente, duranteotros diez (10) das hbiles, al vencimiento de las cuales se entender surtida lanotificacin.

    ARTICULO 103.- Dentro de los diez (10) das hbiles siguiente al de la notificacinel presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podr presentar susdescargas por escrito y aportar o solicitar la prctica de las pruebas que considerepertinentes y que sean conducentes.

    PARAGRAFO 1.- La totalidad de las costos que demande la prctica de pruebas,corrern a cargo de quien las solicite.

    ARTICULO 104- La autoridad competente decretar a prctica que considereconducentes, las que se llevarn a efecto dentro de las veinte (20) das siguientes,

    trmino que podr prorrogarse por un periodo igual, si en el trmino inicial no sehubieren podido practicar las pruebas decretadas.

    ARTICULO 105.- Vencido el trmino de que trata el artculo anterior y dentro de losdiez (10) das hbiles posteriores al mismo, la autoridad competente proceder acalificar la falta y a imponer la sancin que considere del caso de acuerdo condicha calificacin.

    ARTCULO 106- Se considera circunstancias agravantes de una infraccin lassiguientes:a. Reincidir en la comisin de la misma falta.b. Realizar el hecho en pleno conocimiento de sus efectos daosos, o con lacomplicidad de subalternos o con su participacin bajo indebida presin.c. Cometer la falta para ocultar otrad. Rehuir la responsabilidad o atribursela a otro u otros.e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.f. Preparar premeditadamente la infraccin y sus modalidades.

    ARTCULO 107.- Se consideran circunstancias atenuantes de una infraccin lassiguientes:

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    a. Los buenos antecedentes a conducta anterior.b. La ignorancia invenciblec. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca dao a la saludindividual a colectiva.d. Procurar la iniciativa propia resarcir el dao o compensar el perjuicio causado,antes de la ocurrencia de la sancin.

    ARTICULO 108.- Si se encuentra que no se ha incurrido en violacin de las normassanitarias, se expedir una resolucin por la cual se declare al presunto infractorexonerado de responsabilidad y se ordenar archivar el expediente.

    PARAGRAFO 1- El funcionario competente a quien corresponda aplicar la sancin yno defina la situacin bajo su estudio, incurrir en causal de mala conducta.

    ARTICULO 109.- Las sanciones debern imponerse mediante Resolucin motivada,expedida por la autoridad sanitaria competente y deber notificarse personalmenteal afectado, dentro del trmino de los cinco (5) das siguientes a la fecha de suexpedicin.

    Si no se pudiere hacer la notificacin personal al cabo de los cinco (5) das hbilesdel envo de la citacin, se fijar por edicto en lugar pblico (10) das hbiles, deconformidad can lo dispuesto por el artculo 45 del Decreto 01 de 1984.

    ARTICULO 110.- Contra las providencias que impongan una sancin o exoneren laresponsabilidad, proceden los recursos de reposicin y apelacin, segn el caso,dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a los de la notificacin, deconformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deben imponerse ysustentarse por escrito.PARAGRAGO 1.- De conformidad con el artculo 55 Decreto 01/84. los recursos seconcedern en el efecto suspensivo.

    ARTCULO 111.- El recurso de reposicin se presentar ante la misma autoridadque expidi la providencia. El recurso de apelacin en contra de las providenciasdictadas por la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln se presentar ante el

    Alcalde del Municipio de Medelln.

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    ARTICULO 112.- El cumplimiento de una sancin no exime al infractor de laejecucin de una obra o deI cumplimiento de una medida de carcter sanitario quehaya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

    ARTICULO 113 .- De conformidad con el artculo 577 de la Ley 09 de 1979, lassanciones podrn consistir en amonestacin, multas, decomiso de productos oartculos y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificacin o servicio,

    ARTICULO 114.- Amonestacin: consiste en la llamada de atencin que se hacepor escrito a quien ha violado las disposiciones de este Decreto, sin que dichaviolacin implique peligro para la salud o la vida de las personas y tiene parfinalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisin yconminar con que se impondr una sancin mayor si se reincide.

    En el escrito de amonestacin se precisar el plazo que se da el infractor para elcumplimiento de las disposiciones sanitarias y en especial de las de la presenteresolucin.

    ARTICULO 115.- Las multas: Consisten en la pena pecuniaria que se impone aalguien por la ejecucin de la actividad o la omisin de una conducta, contraria alas disposiciones de ste Decreto. Podrn ser sucesivas y su valor en conjunto noexceder una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mnimos legales almximo valor vigente en el momento de imponerse.

    La multa ser impuesta mediante resolucin motivada, expedida por la autoridadcompetente.

    ARTICULO 116.- Las multas debern pagarse en la Tesorera del Municipio deMedelln dentro de los cinco(5) das hbiles siguientes a la notificacin de laprovidencia que la impone. El no pago en los trminos y cuantas sealadas,podrn dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento edificacin oservicio.

    ARTCULO 117.- Las sumas recaudadas por concepto de las multas slo podrndestinarse por la autoridad que las impone al programa de mejoramiento,vigilancia y control de la calidad del agua.

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    ARTICULO 118. Decomiso: el decomiso consiste en la aprehensin material deproductos u objetos no autorizados por la Secretaria de Salud del Municipio deMedelln, que son utilizados en aguas o instalaciones de las piscinas o que seencuentren en condiciones tales que su uso genere riesgos sanitarios.

    ARTICULO 119,- Cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones oservicios:

    Consistente en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existenciade hechos o conductas contrarios a las disposiciones sanitarias y en especial a lasconsignadas en el presente Decreto.

    El cierre es temporal si se impone por un perodo de tiempo precisamentedeterminado por la autoridad sanitaria competente y es definitivo cuando as seindique.

    El cierre podr ordenarse para todo el establecimiento, edificacin o servicio o slopara un parte o proceso que se desarrolle en l.

    ARTCULO 120.- El cierre definitivo requiere para su imposicin, el conceptoprevio desfavorable de la Secretaria de Salud del Municipio de Medelln.

    ARTCULO 121.- A partir de la fecha de ejecutorio de la Resolucin por la cual seimponga el cierre total, no podr desarrollarse actividad alguna en la edificacin,establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial no podr desarrollarse actividadalguna en la zona o seccin cerrada.

    En uno y otro caso podr desarrollarse las medidas necesarias para evitar eldeterioro de los equipos y conservar el inmueble.

    ARTCULO 122 La autoridad sanitaria podr tomar las medidas pertinentes o laejecucin de la sancin, tales como imposicin de sellos, bandas u otros sistemasapropiados.

    ARTCULO 123.- Cuando por incumplimiento de las disposiciones del presenteDecreto a juicio de la autoridad sanitaria, se deriven riesgos para la salud de laspersonas, deber darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios,

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    siempre y cuando la entidad administradora no est en condiciones de corregir enforma inmediata el problema presentado.

    ARTCULO 124. Las sanciones impuestas de conformidad con las disposiciones dela presente resolucin, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro ordenen que pudiere incurrirse por la violacin de la Ley 09 de 1979 y del presenteDecreto.

    ARTICULO 125- Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las disposicionesy la imposicin de medidas de seguridad y sanciones de que trata sta resolucin,los funcionarios competentes en cada caso, actuarn de conformidad con la Ley 09de 1979 y sus decretos reglamentarios.

    PARAGRAFO 1. Las autoridades de polica del orden Nacional, Departamental oMunicipal, prestarn toda su colaboracin a las autoridades sanitarias, en orden alcabal cumplimiento de sus funciones.

    ARTICULO 126.- Las autoridades sanitarias podrn en cualquier tiempo, informar

    de las disposiciones sanitarias contenidas en esta resolucin para garantizar sucumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de talesdisposiciones, los efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con elobjeto de que las actividades, conductas, hechos y omisiones se ajusten a loestablecido en ellas.

    La prevencin podr efectuarse mediante comunicacin escrita, acta de visita,requerimiento o cualquier otro medio eficaz.

    ARTCULO 127.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin yderoga las disposiciones que le sean contrarias,

    PUBLI QUESE Y CUMPLASE

    Dado en Medelln, a los seis (6) das del mes de marzo del ao Dos Mil Siete(2007)

    SERGIO FAJARDO VALDERRAMAAlcalde de Medelln