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Persona jurídica Derecho privado

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Personas Jurdicas de Derecho Privado con fines de lucro.I. Generalidades sobre el contrato de sociedad

El Contrato de sociedad se encuentra regulado, en cuanto a sus disposiciones generales, en el Cdigo civil y en lo referentes a las sociedades comerciales en el Cdigo de comercio y leyes especiales.El Cdigo civil le dedica el Ttulo XXVII, del Libro IV, denominado: De la Sociedad.La sociedad como fenmeno jurdico existe mucho antes de su aparicin como contrato en Roma. La idea de sociedad o ms precisamente la idea de asociarse la encontramos ya en el Cdigo Babilnico de Hamurabi y en los Evangelios, especialmente en la parbola de los talentos (Mateo 25.14) y en la de las diez minas (Lucas 19.11).Los fenicios son, casi con certitud, segn los historiadores, el primer pueblo o civilizacin en utilizar la sociedad en el comercio internacional. Sin embargo la primera manifestacin histrica conocida de la sociedad se puede encontrar en la regla de las avaras comunes de la Lex Rodia de Jactu que organizaba la contribucin en las prdidas dotando para ello el contrato de transporte martimo de una clusula societaria, entre aquellos que confiaban sus mercaderas a las vicisitudes del mar y de los negocios internacionales, mil aos antes de Cristo.

La sociedad como contrato nos llega efectivamente de Roma. Con un pequeo eclipse medieval producido no tanto por la ignorancia del derecho romano sino ms bien por el hecho que la sociedad feudal reposaba sobre bases que se prestaban mal para el anlisis contractual de las relaciones colectivas, los fundamentos de la sociedad pasan ya en la poca contempornea, bajo la lupa y el anlisis de los autores clsicos franceses, Jean Domat y principalmente R. Joseph Pothier cuyos estudios inspiraron los redactores del Cdigo civil francs y la doctrina contempornea francesa y mundial.Desde la poca de la dictacin del Cdigo de Napolen el Art. 1832 trata la sociedad como un contrato, siendo estas disposiciones, en tanto comunes, aplicables a todo tipo de sociedades en Francia. Lo mismo pasa en el derecho espaol que hasta hoy contiene tanto en el Cdigo civil como en el de comercio la misma naturaleza contractual para las sociedades civiles y las compaas mercantiles.En 1995, con el reconocimiento de las sociedad unipersonales, en Francia se pone fin a un debate largo de casi 20 aos en que se discuta la validez terica de considerar la sociedad como un contrato, al menos un contrato en la forma como le define el Art. 1101 del Cdigo civil francs, sobre todo cuando se trataba de analizar la sociedad comercial de capitales, precisamente la sociedad annima.La verdad sea dicha, tanto en Francia como en los pases herederos de su cultura jurdica, el anlisis de la sociedad bajo el ngulo de la teora general del contrato siempre pen y sigue penando a justificarse.

II. Concepto de sociedad: La define el CC en el Art.2053 sealando que:

La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan.La sociedad forma una persona jurdica, distinta de los socios individualmente considerados.

III. Comentarios y crticas a la definicin.

Son variados los comentarios y crticas que se le pueden formular a la definicin. Nos limitaremos a destacar slo algunos:

1. Ausencia de otro fin que persigue normalmente la sociedad: La realizacin de una economa para los socios.2. Ausencia de una condicin esencial de funcionamiento: La contribucin a las prdidas.3. Anacrona del concepto y necesidad de reformularlo.

IV. Elementos de la esencia de toda sociedad

1. El aporte de los socios.El elemento de la definicin claramente es la estipulacin de poner alguna cosa en comn, pero pareciera que el elemento de existencia del contrato, es el efectuar el aporte estipulado, al menos eso deja ver el Art.2055 cuando seala que No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comn, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.Sin embargo, concluiremos que el elemento esencial es la estipulacin del aporte y no el aporte mismo.

2. La participacin en las utilidades.Las partes celebran el contrato de sociedad con el objeto de beneficiarse recprocamente. Por ello es tambin de la esencia de este contrato el reparto de las utilidades.Los beneficios deben ser estimables en dinero y su distribucin se hace por acuerdo de los socios, por arbitrio de un tercero o por ley (Art.2066 y 2077).

3. La contribucin a las prdidas.En la sociedad no slo se participa de los beneficios, sino tambin se contribuye en las prdidas.

4. La Affectio societatis.Algunos sealan que se refiere al nimo o intencin de colaboracin permanente que debe existir entre los socios (que se exige no slo al comienzo sino durante toda la vida de la sociedad); otros creen ver en ella la intencin de asociarse para formar una persona jurdica, distinta de los socios; tambin se cree que responde al simple nimo de asociarse con otros para participar de una comunidad de fines animus contrahendae societatis, sin consideracin de la persona jurdica.En realidad pareciera que la affectio societatis no es sino el affectus contractus aplicado al contrato de sociedad.

V. Clasificacin:

a) Sociedad a ttulo singular y sociedad a ttulo universal: Esta clasificacin se establece mirando a si los bienes que se aportan son singulares y determinados (especies o cuerpos ciertos o cosas genricas determinadas) o si se trata de aportar universalidades[footnoteRef:1], es decir, una agrupacin de cosas singulares designadas con una denominacin colectiva, como un rebao, una biblioteca, una herencia. [1: Las cosas universales son un conglomerado de cosas singulares respecto del cual se puede actuar jurdicamente como un todo unitario, sin detenerse en la especificacin de cada una de sus partes.]

i. Las sociedades a ttulo singular: son aquellas en que los bienes aportados son especies o cuerpos ciertos o cosas genricas determinadas o incluso todos los bienes de una persona siempre que se especifiquen. ii. Las sociedades a ttulo universal: son aquellas en que los bienes aportados consisten en un conglomerado unitario de cosas singulares sin especificacin de cada una de sus partes.b) Sociedades civiles y comerciales: Esta clasificacin mira al objeto o negocio social, es decir, a la actividad o conjunto de actividades para las cuales se forma la sociedad y que constituirn parte de su giro. El Art.2059 del Cdigo Civil, nos seala que la sociedad puede ser civil comercial.

i. Son sociedades comerciales las que se forman para desarrollar uno o ms negocios que la ley califica de actos de comercio. Estas sociedades a diferencia de las civiles son siempre solemnes.ii. Son sociedad civiles aquellas que se forman para ejecutar o desarrollar actos no mercantiles. Constituyen la regla general, en teora por su carcter general y subsidiario, pues en la praxis son muy escasas.

Hay sociedades, sin embargo, que son siempre mercantiles, an cuando se forme slo para la realizacin o ejecucin de actos civiles. Tal es el caso de la Sociedad Annima, que por disposicin de la ley siempre es mercantil.La calidad de sociedad civil o mercantil determina el modo de constituirla, la responsabilidad de sus socios, la forma de liquidarla, los plazos de prescripcin y, naturalmente, la legislacin de fondo aplicable.

c) Sociedades de personas, de capital y mixtas: Esta clasificacin se construye a partir de la importancia del elemento personal en la formacin y funcionamiento de la sociedad. Si la persona de los socios es lo determinante o por el contrario, los capitales por ellos aportados son lo principal, estaremos en presencial de sociedades de personas y de capital.

i. Las sociedades de personas son aquellas en que lo determinante es la persona misma de los socios y sus especiales caractersticas individuales, por ello, por ejemplo, la muerte de uno de ellos, la declaracin en quiebra, la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de stos provocan la disolucin de la sociedad (Arts. 2103 y 2106 del Cdigo Civil). En estas sociedades intuito persona el nombre del socio forma parte de la razn social; los socios son los encargados de administrarla y responden ilimitadamente por la sociedad. Tpicamente personales son las sociedades colectivas tanto civiles como mercantiles.

ii. Las sociedades de capital, en cambio, se caracterizan porque lo determinante es el patrimonio formado por la suma de los aportes, sin que tenga importancia la persona del socio que realiza el aporte. Como consecuencia de lo anterior, la muerte de uno de ellos, la declaracin en quiebra, la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de stos no ponen fin a la sociedad. En estas sociedades capitalistas la administracin le corresponde a un directorio, que es el rgano que adopta los acuerdos en la sociedad. Los socios limitan su responsabilidad generalmente hasta el monto de sus aportes. Ejemplo tpico de sociedad de capitales es la sociedad annima.

iii. Las sociedades mixtas, son aquellas que renen caracteres propios de las sociedades de personas y las de capital. Generalmente agrupan en una misma estructura societaria dos sociedades que coexisten a travs de dos grupos de socios (primer tipo), o bien se trata de sociedades de personas que limitan su responsabilidad hasta los montos aportados (segundo tipo). Ejemplo tpico de sociedad mixta del primer tipo la sociedad en comandita, ya que es sociedad de personas respecto de los socios gestores, y de capital respecto de los socios comanditarios. Del segundo tipo, la ms caractersticas es la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de personas en cuanto a la administracin y de capital en cuanto a la responsabilidad de los socios.

d) Sociedades de Derecho y sociedades de hecho: Esta clasificacin mira a si la sociedad ha podido constituirse de conformidad a la ley y producir todos los efectos establecidos por las normas jurdicas que regulan los distintos tipos societarios.

i. La sociedad de Derecho es aquella que cumple y observa, adems de los requisitos de la esencia generales propios a todo contrato, los de la esencia especiales o propios al contrato de sociedad, sin los cuales degenera en un contrato distinto o en una situacin fctica que es la sociedad de hecho y que goza de la personalidad jurdica, al cumplirse las condiciones previstas por la ley, perfeccionado que sea el contrato de sociedad.

i. La sociedad de hecho[footnoteRef:2], en cambio, es aquella a que falta alguno de los elementos de la esencia particulares del contrato de sociedad, lo que faculta a cualquiera de los contratantes para pedir la liquidacin de la sociedad y el retiro del aporte. [2: Art.2057 al sealar: Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donacin, ni como contrato alguno, cada socio tendr la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.Esta disposicin no se aplicar a las sociedades que son nulas por lo ilcito de la causa u objeto, las cuales se regirn por el Cdigo Criminal.]

Requisitos para que opere la sociedad de hecho:

1. Se debe actuar bajo la apariencia de una sociedad.Para que exista sociedad de hecho, la ley requiere, a lo menos, de cualquiera actuacin, que pueda dar a suponer que se acta en virtud de una sociedad legalmente constituida, ya sea entre los socios o respecto de tercero (Art.2057).2. La sociedad de hecho, conforme al Art.2057 no puede subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donacin, ni como contrato alguno.Para que sean aplicables las normas de la sociedad de hecho no debe ser posible recurrir a ningn otro estatuto jurdico. En otras palabras, el acto debe ser nulo como contrato de sociedad, pero adems no debe ser posible convertir el acto nulo en otro acto jurdico. As, de proceder la conversin del acto nulo no hay sociedad de hecho.Efectos de la sociedad de hechoLos Arts.2057 y 2058 regulan los efectos de la sociedad de hecho. En torno a ellos se distinguen los efectos entre partes y con relacin a terceros. La sociedad de hecho, en todo caso, subsiste para los terceros, por lo que la nulidad declarada no les afecta.

e) Sociedades colectivas, en comanditas, de responsabilidad limitada y sociedades annimas.Esta clasificacin mira fundamentalmente a la forma en cmo se organizan las distintas sociedades y la forma cmo responden sus socios.El Art. 2061, inciso 1 del Cdigo Civil estableci que la sociedad sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o annima".Este Art., por un lado, no contempla, como se observa, a las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales fueron reconocidas por el legislador chileno mucho tiempo despus de la entrada en vigencia del Cdigo civil. Lo mismo puede decirse de las empresas individuales de responsabilidad limitada o de las sociedades por acciones. Por otro lado, esta regla contiene una imprecisin pues integra dentro de la categora de sociedades civiles o comerciales a las sociedades annimas, en circunstancias que la ley 18.046 que regul a stas, las considera siempre mercantiles.Por su parte, el Art. 348 del Cdigo de Comercio reconoce tres especies de sociedades: la colectiva, la annima y la en comandita.Trata tambin de la asociacin o cuenta en participacin, que carece de personificacin, y de los atributos de la persona, por ejemplo de razn social y domicilio. Sin embargo, esta asociacin o cuentas en participacin produce entre los copartcipes las mismas obligaciones que produce la sociedad entre los socios (Arts. 507, 509 y 511).

i. La sociedad colectiva: se encuentra definida en el Art. 2.061 inciso 2 del Cdigo Civil: "Sociedad Colectiva es aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo".El Cdigo Civil destac un aspecto esencial de esta sociedad: la administracin. Los socios son titulares del derecho de administracin de la sociedad, el que pueden ejercer personalmente o por delegado, y este ltimo ser un socio o un extrao.

ii. La sociedad en comandita[footnoteRef:3]: Est definida por el Art. 2061 inciso 3 del Cdigo Civil, y por el Art. 470 del Cdigo de Comercio. [3: En estas sociedades existen dos clases de socios:Los socios gestores, a quienes les corresponde, como su nombre lo indica, la gestin o administracin de la sociedad y tienen la misma responsabilidad de la sociedad colectiva civil o comercial en su caso.Los socios comanditarios, que representan los inversionistas de capital que no tienen injerencia en la administracin y responden slo hasta la concurrencia de sus aportes. Los comanditarios prometen llevar a la caja social un aporte y se obligan al monto de ese aporte.Si un socio comanditario efecta actos de administracin, deviene en socio gestor y no se limita su responsabilidad. El mismo efecto se genera si el nombre de alguno de los socios comanditarios aparece en la razn socialLa sociedad en comandita atendiendo al modo de formar el capital se divide en: sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por acciones (Arts. 472 y 473).]

Segn el Cdigo civil la sociedad en comandita, es aquella en que uno o ms de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes (Art.2061). Como se advierte la definicin del Cdigo Civil es incompleta, ya que se basa nicamente en el elemento responsabilidad de los socios ante terceros.De acuerdo con el Art. 470 del Cdigo de Comercio, la sociedad en comandita es la que se celebra entre una o ms personas que comprometen llevar a la caja social un determinado aporte, y a una o ms personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por s o por sus delegados y en su nombre particular.

iii. La sociedad de responsabilidad limitada: es un tipo de sociedad de personas regulada por la Ley 3.918, que puede definirse como aquella en que los socios, cuyo nmero no puede ser superior a 50, slo responden hasta el monto de sus aportes o a la cantidad mayor establecida en los estatutos sociales y que es designada por el nombre de uno o ms de sus socios o por el objeto de la sociedad, mas la palabra limitada.

iv. La sociedad annima: Est definida por el Art. 2061 inciso 4 del Cdigo Civil, y por el Art. 1 de la Ley 18.046.La sociedad annima, segn el Cdigo civil, es aquella que se forma por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables (Art.2061).La ley 18.046 sobre sociedades annimas define en el Art.1 estas sociedades como una persona jurdica formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables La sociedad annima es siempre mercantil, an cuando se forme para la realizacin de negocios de carcter civil.

La Sociedad Annima es una sociedad tpicamente de capital. En ellas no hay socios, sino accionistas; los accionistas no usan la razn social; tampoco participan en la administracin, a menos que integren el Directorio; no responden con su patrimonio; y, la muerte, incapacidad o insolvencia no afectan a la sociedad.

Hay dos clases de Sociedades Annimas: las abiertas y las cerradas.Son sociedades annimas abiertas las que hacen oferta pblica de sus acciones segn la ley de mercado de valores (Ley 18.045), aquellas con ms de 500 accionistas o aquellas en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mnimo de 100 accionistas.Las Sociedades Annimas abiertas estn sujetas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Deben inscribirse en un registro pblico o registro nacional de valores.Son sociedades annimas cerradas las que no quedan comprendidas en la definicin anterior.La sociedad annima cerrada puede voluntariamente regirse por las normas de la abierta.

Paralelo entre las distintas estructuras societarias

Razn social: es la denominacin jurdica de la sociedad. Les permite a los socios contratar con terceros mediante una individualizacin distinta de la propia. Es como un atributo de la personalidad jurdica. Es incomerciable. No debe confundirse con el nombre comercial o marca.1. Sociedades colectivas. Se forma con la mencin del nombre de todos los socios o alguno de ellos ms las palabras "y compaa". (Art. 365 Cdigo de Comercio).

2. Sociedades en comanditas. La razn social se forma con el nombre de todos los socios gestores o el de uno o alguno de ellos ms las palabras "y compaa". El nombre de un socio comanditario no va incluido en la razn social; y en caso que ello acontezca, el socio respectivo pasa a tener la misma responsabilidad que los gestores

3. Sociedades annimas. No cabe hablar de razn social, sino ms propiamente de denominacin. sta se forma con una mencin al objeto de la sociedad, o con sta y el nombre de una persona natural o jurdica, o bien con un nombre de fantasa El carcter de esta sociedad debe expresarse con las palabras "Sociedad Annima" o la sigla "S.A. No obstante, las sociedades annimas que requieren de autorizacin para constituirse deben tener un objeto determinado y la razn social o nombre debe hacer mencin a ese objeto (Art. 8 de la Ley).

4. Sociedades de responsabilidad limitada. Se forma con el nombre de todos los socios ms la palabra "Limitada", o bien por el de alguno o algunos de ellos ms las palabras "y compaa limitada". Tambin puede designarse por el objeto de la sociedad y la palabra"limitada".

Administracin de la sociedad: La administracin es la expresin de la voluntad de la sociedad.1.- Sociedades colectivas. La administracin corresponde a todos los socios, ya la ejerzan por s mismo o por mandatario, socio o extrao, elegido de comn acuerdo (Art. 385).2.- Sociedad en comandita. La administracin la desempean los socios gestores por s o por delegado; a los socios comanditarios les est prohibido tomar parte en la administracin, so pena de constituirse responsables de los negocios sociales en la misma forma que los socios gestores.3.- Sociedades annimas. Son administradas por un directorio elegido en la junta ordinaria de accionistas. En la sociedad annima abierta no puede haber menos de directores; y en la cerrada no menos de tres. Estos directores duran un ao en sus cargos y no pueden delegar sus funciones. El directorio, eso s, puede delegar facultades al gerente.4.- Sociedad de responsabilidad limitada. Se administra en la misma forma que la sociedad colectiva.

Responsabilidad de los socios por los negocios sociales1.- Sociedad colectiva civil. La responsabilidad es ilimitada y a prorrata del inters social representado por los respectivos aportes, o sea, es una obligacin simplemente conjunta.2.- Sociedades colectivas comerciales. La responsabilidad de los socios tambin es ilimitada y, adems, solidaria.3.- Sociedades en comandita. Hay que distinguir entre socios gestores y comanditarios. Los socios comanditarios responde slo hasta el monto de sus aportes, salvo que participen de la administracin de la sociedad, pues en tal caso estn sujetos a la misma responsabilidad que los socios gestores, o sea, si la sociedad es civil, responden en forma ilimitada y a prorrata de sus aportes; y si es comercial, en forma ilimitada y solidaria, ya que los gestores responden igual que los socios colectivos.4.- Sociedades annimas. Los socios no responden sino hasta el monto de sus respectivos aportes (Arts. 1 y 19 de la Ley 18.046).5.- Sociedades de responsabilidad limitada. Los socios responden slo hasta el monto de sus respectivos aportes o a la suma que a ms de stos se indique (Art. 2 inc. 1 Ley 3.918).

Cesin de derechos de los socios:1. Sociedad colectiva. Un socio no puede ceder sus derechos sin la autorizacin unnime de todos los socios restantes; la falta de dicha autorizacin acarrea la nulidad absoluta de la cesin. Esta norma se basa en la calidad de intuito persona de este tipo de sociedad. Esta cesin implica una alteracin del estatuto social, modificacin que debe verificarse con iguales solemnidades.2. Sociedad de responsabilidad limitada. Rigen las mismas normas que en las sociedades colectivas.3. Sociedades en comanditas. Debemos distinguir entre socios gestores y comanditarios:a) Socios gestores: Se les aplican las normas de la sociedad colectiva.b) Socios comanditarios: Pueden ceder sus derechos, pero esta cesin no comprende la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad (Art. 482 del Cdigo de Comercio).Si la sociedad es en comandita por acciones, no pueden ceder las acciones a menos que stas se encuentren pagadas en a los menos sus dos quintas partes. El Art. 495 inc. 2 expresa claramente que Las acciones o cupones de accin no sern negociables sino despus de entregadas dos quintas partes de su valor.4. Sociedades annimas. Los socios pueden ceder libremente sus derechos, mediante lainscripcin de las acciones nominativas a nombre del adquirente en el Registro deAccionistas de la sociedad, previo traspaso efectuado ante dos testigos o mediante escritura pblica. Si las acciones son al portador, podr hacerse la cesin mediante la simple tradicin de los ttulos. Ntese que el legislador no habla de acciones a la orden, debido a que no existe este tipo de acciones. Las sociedades annimas abiertas no pueden incorporar limitaciones a la libre cesibilidad de las acciones, a contrario sensu, las sociedades annimas cerradas, s.