Plenario Mancarella

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31 - Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA ; Jurisprudencia in extenso PARTE/S: 31 - Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA TRIBUNAL: Cám. Nac. Trab. SALA: en pleno FECHA: 26/06/1956 Nacional - Jurisprudencia Texto Completo "Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA". 2ª Instancia. Buenos Aires, junio 26 de 1956. ¿El encargado del reparto de mercaderías de una empresa se encuentra amparado en las disposiciones que reglan los contratos de trabajo? El Doctor Sureda Graells dijo: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que en estos autos se ha violado lo dispuesto en el artículo 113, Reglamento de la Justicia Nacional, anuló la sentencia dictada por la Sala 1ª, obligando así a la convocatoria del presente Acuerdo Plenario, a fin de unificar jurisprudencia, respecto a la situación en que se encuentran los fleteros frente a la ley 11729 y decreto 33302/1945 (1) -L. 12921- cuando por el servicio prestado cobran una tarifa convenida entre las partes. En principio puede afirmarse que la relación jurídica que se crea entre el acarreador, fletero, etc., y el cargador, está encuadrada dentro de lo que en doctrina se denomina contrato de trasporte, que legisla el artículo 162 y siguientes del Código de Comercio, pero bien puede ocurrir que, de acuerdo a la forma en que el servicio se preste, esa relación se transforme en contrato de trabajo, por aparecer configurados los elementos típicos que lo integran, en cuyo caso no cabe duda alguna de que al fletero le alcanzan las obligaciones y derechos impuestos y consagrados por las leyes 11729 y 12921 (CXV). Estas circunstancias determinan la imposibilidad de fijar una doctrina estable, toda vez que ella quedará diferida a la modalidad de cada caso, en consonancia con los hechos alegados y probados, que el juzgador apreciará en sentencia. Por ello es que respecto a la que ha sido materia de convocatoria a tribunal plenario mi opinión es la siguiente: Encuadra en principio dentro de las leyes 11729 y 12921 (CXV) la actuación de quien, utilizando un vehículo propio, se encarga del reparto de mercadería de una empresa, cobrando por ese servicio una tarifa convenida entre las partes, siempre que de las circunstancias de hecho alegadas y probadas surja la existencia de un contrato de trabajo. El doctor Cattáneo dijo: Atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Mancarella, S. y otros c/Bodegas Arizu SA s/aguinaldo y salarios" (fs. 309/310) ha sido necesaria la convocatoria del presente plenario (art. 113 RJN). Es incuestionable que la naturaleza de la relación contractual -sobre todo si se posibilita la existencia de un contrato de trabajo por la característica de orden público de las principales normas que lo rigen- deben establecerse en base a las condiciones especiales que la regulan y no de acuerdo al que le hubieren asignado las partes contratantes.

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31 - Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA; Jurisprudencia in extenso

PARTE/S: 31 - Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA

TRIBUNAL: Cám. Nac. Trab.

SALA: en pleno

FECHA: 26/06/1956

  Nacional-JurisprudenciaTexto Completo

 

 

"Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y Bodegas Arizu SA".

2ª Instancia.

Buenos Aires, junio 26 de 1956.

¿El encargado del reparto de mercaderías de una empresa se encuentra amparado en las disposiciones que reglan los contratos de trabajo?

El Doctor Sureda Graells dijo:La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que en estos autos se ha violado lo

dispuesto en el artículo 113, Reglamento de la Justicia Nacional, anuló la sentencia dictada por la Sala 1ª, obligando así a la convocatoria del presente Acuerdo Plenario, a fin de unificar jurisprudencia, respecto a la situación en que se encuentran los fleteros frente a la ley 11729 y decreto 33302/1945 (1) -L. 12921- cuando por el servicio prestado cobran una tarifa convenida entre las partes.

En principio puede afirmarse que la relación jurídica que se crea entre el acarreador, fletero, etc., y el cargador, está encuadrada dentro de lo que en doctrina se denomina contrato de trasporte, que legisla el artículo 162 y siguientes del Código de Comercio, pero bien puede ocurrir que, de acuerdo a la forma en que el servicio se preste, esa relación se transforme en contrato de trabajo, por aparecer configurados los elementos típicos que lo integran, en cuyo caso no cabe duda alguna de que al fletero le alcanzan las obligaciones y derechos impuestos y consagrados por las leyes 11729 y 12921 (CXV).

Estas circunstancias determinan la imposibilidad de fijar una doctrina estable, toda vez que ella quedará diferida a la modalidad de cada caso, en consonancia con los hechos alegados y probados, que el juzgador apreciará en sentencia.

Por ello es que respecto a la que ha sido materia de convocatoria a tribunal plenario mi opinión es la siguiente: Encuadra en principio dentro de las leyes 11729 y 12921 (CXV) la actuación de quien, utilizando un vehículo propio, se encarga del reparto de mercadería de una empresa, cobrando por ese servicio una tarifa convenida entre las partes, siempre que de las circunstancias de hecho alegadas y probadas surja la existencia de un contrato de trabajo.

El doctor Cattáneo dijo:

Atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Mancarella, S. y otros c/Bodegas Arizu SA s/aguinaldo y salarios" (fs. 309/310) ha sido necesaria la convocatoria del presente plenario (art. 113 RJN).

Es incuestionable que la naturaleza de la relación contractual -sobre todo si se posibilita la existencia de un contrato de trabajo por la característica de orden público de las principales normas que lo rigen- deben establecerse en base a las condiciones especiales que la regulan y no de acuerdo al que le hubieren asignado las partes contratantes.

En el supuesto materia del presente plenario, si la relación que une a las partes tiene las características que permiten sostener la existencia de un contrato de la naturaleza que contempla el Capítulo V, Título IV, Libro 1, Código de Comercio, es evidente que el acarreador no puede pretender acogerse a los beneficios que acuerdan las leyes laborales; pero si bajo la apariencia de un contrato de trasportes existe -debidamente probado- un verdadero contrato de trabajo, es incuestionable entonces el derecho que le asiste al dependiente sobre los beneficios inherentes a esa real relación contractual.

En definitiva, considero que, en principio, los acarreadores, fleteros, porteadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de la relación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo. Así lo voto.

El doctor Míguez dijo:

Compartiendo en un todo el criterio sustentado por el doctor Cattáneo, adhiero a su voto.

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El doctor Pettoruti dijo:

Es indudable que si la vinculación entre las partes es la que norma el Capítulo V, Título IV, Libro 1, Código de Comercio, el transportista, acarreador o fletero, es un trabajador autónomo y se halla fuera del ámbito de protección de las leyes laborales.

En cambio, si trabajando el fletero por cuenta ajena en forma permanente, y el empresario ejerce sobre el mismo un poder de disposición regulando y determinando el contenido de cada prestación; ello traduce, sin duda alguna, un estado de subordinación que implica la existencia de un contrato de trabajo protegido por las leyes 11729 y 12921 (Cap. CXV) sin que el hecho de ser dueño del instrumento de trabajo sea causa suficiente para su exclusión.

Por ello adhiero al voto del doctor Cattáneo.

El doctor Allocati dijo:

La jurisprudencia del tribunal, coincidiendo con el criterio sintetizado con todo acierto en el voto del doctor Cattáneo, ha entendido que si la relación que une a las partes tiene las características que permitan sostener la existencia de un contrato de la naturaleza del que contemplan los artículos 162 y siguientes del Código de Comercio, es evidente que el acarreador, porteador o empresario de trasporte, no pueden ampararse en los beneficios que conceden las leyes laborales al trabajador subordinado; pero si a pesar de la apariencia de un contrato de trasporte se prueba la vigencia de un contrato de trabajo subordinado, aparece indiscutible el derecho que asiste al dependiente a reclamar los beneficios de aquellas leyes (Sala 1ª, 21/2/1949, "Brizola c/Destilerías y Viñedos El Globo", publicado en "Fallos del Trabajo", T. 5, parte 1, pág. 91; íd., 17/9/1949, "Arancibia c/Bodegas El Globo", publicado en "Fallos del Trabajo", T. 7, pág. 131; íd., 11/9/1951, "Desantadina c/El Globo SA", publicada en LL 65-163; Sala 3, 16/12/1947, "Cappelut c/Terminiello y Cía.", publicado en JA 1948-I-120; íd., 31/12/1947, "Martini c/Sorzana y Domenech", publicada en DT 8-149; Sala 4, 22/8/1949, "Lodosky c/Palacio del Rodado", en LL 56-716; íd., 7/7/1950, "Ugar c/Destilería Bodegas y Viñedos El Globo", en "Fallos del Trabajo", T. 9, pág. 119). Y ello es así porque la caracterización hecha por las partes de la relación jurídica es indiferente toda vez que la situación legal la determinan los elementos constitutivos. No ha de olvidarse que los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato [art. 218 inc. 4) CCo.].

Establecer en qué supuestos nos encontramos frente a un trabajador vinculado por un contrato de trabajo subordinado y amparado, por consiguiente, por las leyes laborales, es una cuestión de hecho que deberá ser analizada en cada caso particular por el juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes.

Es por lo expuesto que adhiero a las conclusiones del voto del doctor Cattáneo.

El doctor Valotta dijo:

Adhiero al voto del doctor Cattáneo juzgando que los fleteros o porteadores, ejecutan las tareas inherentes al contrato de acarreo que regula el artículo 162, Código de Comercio, y que son ajenas a la esfera subordinada del contrato de trabajo normado por ley 11729 y a que hace referencia el artículo 2, decreto 33302/1945 (L. 12921).

Cuando se acredite por vía de excepción y, con las modalidades propias del caso, la existencia del vínculo laboral, con sus notas típicas de acuerdo con lo sostenido por la doctrina y consagrado por la jurisprudencia, recién en ese supuesto las actividades del denominado fletero -por dejar de ser tales- caerían bajo el amparo de las disposiciones legales reglamentarias del contrato de trabajo subordinado.

El doctor Seeber dijo:

Adhiero a los votos de los doctores Cattáneo y Valotta, por estar en un todo de acuerdo con sus fundamentos.

El doctor Videla Morón dijo:

Adhiero al voto del doctor Cattáneo por estar de acuerdo, en un todo, con sus fundamentos.

El doctor Santos dijo:

Por los fundamentos de hecho y derecho que sustentan al voto del doctor Cattáneo, me adhiero al mismo. Así lo declaro.

El doctor Machera dijo:

Compartiendo el voto del doctor Cattáneo, me adhiero al mismo. Así lo declaro.

El doctor Eisler dijo:

Por los fundamentos del voto del doctor Cattáneo, me adhiero al mismo.

Los doctores Ratti y Rebullida, se adhirieron por sus fundamentos, a los votos precedentes.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, se ha arribado a la siguiente doctrina, que dice: En principio los acarreadores, fleteros, porteadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual, se encuentran ligado por un verdadero contrato de trabajo.

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Oscar M. A. Cattáneo Manuel G. Míguez Oreste Pettoruti

Amadeo Allocati Guillermo C. Valotta Marcos Seeber

Mario Videla Morón Electo Santos Armando D. Machera

Guillermo C. R. L. Eisler Jorge A. F. Ratti Oscar Rebullida

Víctor A. Sureda Graells