Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

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1 Pluralidad de derechos y unidad de jurisdicción en el ordenamiento jurídico español RAFAEL ARENAS GARCÍA Trabajo que se incluye en: A. Font i Segura (ed.), La aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu, Barcelona, Atelier, 2011

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Trabajo que se incluye en A. Font i Segura (ed.), "La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (Barcelona, Atelier, 2011, pp. 51-83)

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Pluralidad de derechos y unidad de jurisdicción en el

ordenamiento jurídico español

RAFAEL ARENAS GARCÍA

Trabajo que se incluye en:

A. Font i Segura (ed.), La aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu, Barcelona, Atelier, 2011

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PLURALIDAD DE DERECHOS Y UNIDAD DE JURISDICCIÓN EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL*

Dr. Rafael Arenas García Catedrático de Derecho internacional privado

Universitat Autònoma de Barcelona SUMARIO: I. Introducción. II. Presupuestos del sistema de Derecho interterritorial: 1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. 2. Unidad de jurisdicción A) Unidad de jurisdiccion y unidad de ordenamiento. B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones. C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial. 3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial. III. Aplicación del sistema de Derecho interterritorial: 1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes. 2. Aplicación de las normas de conflicto: A) Dimensión externa del sistema de DIPr. B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales. C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales. IV. Vigencia y eficacia del Derecho civil autonómico: 1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía. 2. Las exigencias constitucionales. 3. Unidad de jurisdicción y vigencia de los Derechos civiles autonómicos. V. Conclusión. VI. Bibliografía. RESUMEN: El Derecho civil español es un sistema complejo. No solamente el Estado Central sino también algunas Comunidades Autónomas son competentes en materia civil. Sin embargo, solamente hay una jurisdicción en España. No hay sistemas judiciales que dependan de las Comunidades Autónomas. La unidad de jurisdicción implica que todos los tribunales en España han de decidir de la misma forma acerca del Derecho civil español aplicable en los casos “interautonómicos”. Esto solamente es posible si el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma está en vigor en todo el Estado y no solamente en el territorio de la Comunidad Autónoma. PALABRAS CLAVE: Derecho internacional privado.- Conflictos internos.- España.- Derecho civil.- Unidad de jurisdicción. ABSTRACT: Spanish Civil Law is a complex system. Not only Central State, but also some Autonomous Communities have legislative competence in the field of Civil Law. However, there is only one jurisdiction in Spain. Judicial bodies depending on the different Autonomous Communities do not exist. The unity of jurisdiction implies that all courts in Spain must decide in the same way Spanish Civil Law which is applicable in mixed or “interautonomic” cases. That is only possible if the civil law of each Autonomous Community is in force in the whole State, and not only in the territory of the Autonomous Community. KEY-WORDS: Private international law.- Interlocal conflicts.- Spain.- Civil Law.- Unity of jurisdiction.

I. INTRODUCCIÓN

* Agradezco las observaciones realizadas a versiones previas de este trabajo realizadas por varios compañeros (S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, A. FONT I SEGURA, J.J. FORNER DELAYGUA, E. FOSSAS ESPADALER, C. GONZÁLEZ BEILFUSS y J.L. REQUEJO PAGÉS); agradezco también a los intervinientes en la Jornada “L’aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu”, celebrada en la Universitat Pompeu Fabra el 2 de diciembre de 2010, en la que tuve la ocasión de debatir sobre las principales ideas que se plantean en este trabajo. Las observaciones recibidas me han ayudado extraordinariamente y conducido a modificar algunos de los planteamientos iniciales. Evidentemente, asumo toda la responsabilidad por los errores que pudieran existir.

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1. La coexistencia de una pluralidad de Derechos civiles en España es una de las

características más relevantes de nuestro Derecho privado, habiendo atraído la atención

de la doctrina no solamente española de una manera continuada desde hace tiempo1. En

este trabajo se pretende llamar la atención sobre la forma en que se articula dicha

pluralidad con la unidad jurisdiccional que consagra la Constitución de 1978 (CE) en su

artículo 117. Esta unidad jurisdiccional es, por otra parte, un elemento característico de

nuestro Derecho civil, diferenciando nuestro sistema plurilegislativo de otros en los que

la diversidad de Derechos va acompañada de una pluralidad de jurisdicciones2. De aquí

se deriva que en el sistema español de Derecho interterritorial3 no se plantean ni

cuestiones de competencia judicial internacional ni de reconocimiento y ejecución de

decisiones4. De esta forma la dimensión interna del sistema de DIPr no reproduce a la

dimensión externa, quedando reducida a la dimensión conflictual, esto es, a la

determinación del Derecho aplicable, sin que pueda existir un equivalente interno al

Derecho procesal civil internacional.

Tal como veremos, la unidad jurisdiccional despliega algunos efectos relevantes en

la configuración, interpretación y aplicación del sistema de Derecho interterritorial;

además, es un obstáculo insalvable para ciertas lecturas del sistema que mantienen que

los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas gozan de una vigencia

limitada al territorio de la Comunidad Autónoma. Estas interpretaciones, de las que nos

ocuparemos al final de este trabajo, pese a que no incluyen entre sus postulados

explícitos el fraccionamiento de la jurisdicción en España son incompatibles con la

unidad de ésta, por lo que conviene exponer las consecuencias de tales interpretaciones,

máxime cuando son también manifestación de una dinámica propia de la

plurilegislación en España que, progresivamente, la aleja del diseño constitucional.

A continuación nos detendremos en algunas de las exigencias constitucionales para

la articulación de la plurilegislación civil en España y, a partir de ahí, examinaremos la

1 Vid. en nuestra doctrina FONT I SEGURA (2007) y ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007). En la bibliografía extranjera es habitual que la plurilegislación en España sea considerada al hilo del estudio de cuestiones familiares o sucesorias [vid., por ejemplo, MANGOLD (1996) y más recientemente BEIER (2009)]; y ha sido objeto de atención en manuales [vid., por ejemplo, KROPHOLLER (2006), pp. 202-204] y en trabajos que podríamos calificar de “teoría general” del DIPr [vid., por ejemplo SCHRÖDER (2007), sin que falten acercamientos globales al Derecho interterritorial español [vid. JAYME (1991) y STADLER (2008)]. 2 Vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-92 sobre los distintos tipos de Estados plurilegislarivos. En relación a España vid. por todos FERNÁNDEZ /SÁNCHEZ LORENZO (2009), pp. 27-28. 3 Prefiero el término “Derecho interterritorial” a “Derecho interregional”, ya que este término, aunque ampliamente utilizado, es incorrecto. Vid. sobre esta cuestión FONT I SEGURA (2007), p. 15, n. núm. 2. Sobre la adecuación del término “Derecho interterritorial” vid. AEDIPr, 2009, vol. IX, pp. 1165-1166. 4 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 28.

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forma específica en la que operan las normas de conflicto en el sistema español de

Derecho interterritorial; concluiremos, tal como se acaba de indicar, con la

consideración de la forma en que operan los conceptos de vigencia y eficacia en

relación a los diferentes Derechos civiles españoles.

II. PRESUPUESTOS DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL

1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil

2. Los presupuestos del Derecho civil español en la dimensión que ahora nos

interesa son claros. Por una parte la jurisdicción es única para todo el Estado; por otro

lado, se reconoce la posibilidad de que puedan desarrollar su Derecho propio aquellas

Comunidades Autónomas en las que existía Derecho foral o especial. De esta forma, la

CE ofrece la posibilidad de que ciertas Comunidades Autónomas asuman competencia

en materia de Derecho civil. Galicia, el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña,

Baleares y Valencia han aprovechado esta vía para, en sus respectivos Estatutos de

Autonomía incluir la legislación civil entre las competencias propias de la Comunidad

Autónoma5.

No son absolutamente evidentes las razones que explican el que hayan sido éstas y

no otras las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil. La

competencia en materia civil tiene, en principio, una explicación histórica, ya que la CE,

a diferencia de lo que hizo la Constitución de 1931, limita la competencia en materia

civil a aquellas Comunidades Autónomas que gozasen de Derecho foral6. Ahora bien,

precisamente el examen de la historia nos muestra que entre las Comunidades con

Derecho civil propio nos encontramos tanto con Comunidades que proceden de

entidades que, en su momento, fueron jurídicamente independientes de la Corona de

5 Vid. art. 71.2º del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril; BOE, 23-IV-2007); art. 30.27 del Estatuto de Autonomía de Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero; BOE, 1-III-1983); art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio; BOE, 20-VII-2006); art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 28-IV-1981); art. 48 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, BOE, 26-VIII-1982); art. 49.1.2º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 10.5 del Estatuto de Gernika (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979). 6 Compárense los arts 15 y 16 de la Constitución de 1931 y el art. 149.1.8º CE. Sobre la regulación de la plurilegislación en la Constitución de 1931 vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 15-22; GARAU JUANEDA

(1982), pp. 138-140; sobre la diferencia en este punto entre las Constituciones de 1931 y 1978 vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (1993), p. 63.

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Castilla7, como otras que nunca gozaron de tal independencia8; y otras, que aunque

integradas en el Reino de Castilla, gozaban de un estatus particular9. No me detendré,

sin embargo, en estas cuestiones, remitiéndome a lo que ya expuse en otra sede sobre

esta cuestión10. Aquí basta con recordar que esta atribución de competencias a las

Comunidades Autónomas ha conducido a que las compilaciones de Derecho foral, que

originalmente eran Derecho estatal, hayan pasado a ser Derecho autonómico11,

desarrollándose a partir de ahí con gran vigor gracias a la actuación de los legisladores

autonómicos; haciéndose preciso, tal como examinaremos a continuación, articular la

complejidad que se deriva de la convivencia de diversos Derechos civiles en España.

2. Unidad de jurisdicción

A) Unidad de jurisdicción y unidad de ordenamiento

3. La asunción de competencia en materia civil por parte de las Comunidades

Autónomas implica, tal como se acaba de indicar, que se hace preciso articular las

relaciones entre el Derecho civil producido por el Estado y el producido por las

Comunidades Autónomas; esta articulación, a su vez, tiene que tener en cuenta –y esto

es lo que exploraremos en este trabajo- la unidad jurisdiccional del Estado. Tal como

veremos, no es sencillo delimitar las dimensiones de esta unidad jurisdiccional. El

principio de unidad de jurisdicción al que se refiere el art. 117 CE se proyecta sobre una

pluralidad de cuestiones y, en contra de lo que pudiera resultar intuitivo, en algunos

supuestos ha de ser entendido como un principio “gradual”; esto es, no se opondrá

unidad frente a pluralidad de jurisdicciones, sino que será preciso referirse a “niveles de

unidad”. En la primera de las proyecciones del principio, la relación entre jurisdicción y

ordenamiento, de la que nos ocuparemos en este epígrafe, sí que resultará posible, como

veremos, oponer la unidad frente a la pluralidad, resultando, en principio, relativamente

sencillo concretar la forma en que incide el principio de unidad de jurisdicción en la

relación entre los órganos jurisdiccionales y el ordenamiento que aplican.

7 Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares. 8 Galicia. 9 País Vasco. 10 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-101. 11 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 106-108. La excepción ha sido Navarra, vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 103, n. núm. 35.

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4. El principio de unidad de jurisdicción implica, en primer lugar, que los órganos

jurisdiccionales no son órganos de las Comunidades Autónomas; esto es, en términos

propios del DIPr diríamos que el ordenamiento autonómico no es nunca la lex fori de

los jueces y tribunales españoles; de sostener lo contrario resultaría que mientras unos

jueces y tribunales españoles deberían ser considerados como órganos del ordenamiento

catalán; otros se vincularían al Derecho andaluz, por ejemplo; lo que, evidentemente, no

sería compatible con mantener la unidad de jurisdicción en todo el Estado.

Esta primera constatación negativa –la no vinculación de los órganos

jurisdiccionales a los ordenamientos autonómicos- aún no es suficiente sin embargo

para concretar el encaje de la jurisdicción en el Ordenamiento español; y ello porque

manteniéndose la no vinculación de los jueces y tribunales con los ordenamientos

autonómicos aún son posibles dos soluciones diferentes para dicho encaje manteniendo

la unidad de jurisdicción: la primera de ellas partiría de que los jueces y tribunales son

órganos del Estado central; esto es, del sistema jurídico integrado por las normas

producidas por el legislador y la administración centrales12; la segunda opción sería

entender que la jurisdicción ha de vincularse al sistema integrado tanto por el Derecho

estatal como por los diferentes Derechos autonómicos; esto es al Estado entendido

como suma del Estado central y las Comunidades Autónomas.

5. Tal como veremos, existen apoyos positivos tanto para una como para otra

interpretación; y pese a que pudiera pensarse que nos encontramos ante un problema

exclusivamente teórico, casi dogmático; no deja de ser susceptible de proyectar

consecuencias prácticas, siendo, potencialmente, fuente de una importante disparidad en

la interpretación y aplicación del Derecho español (o, quizás mejor, de los Derechos

españoles).

Por mi parte entiendo que es preferible la segunda de las interpretaciones

apuntadas, resultando especialmente inadecuada la primera de dichas interpretaciones

desde la perspectiva del Derecho interterritorial; ya que mantener que los jueces y

tribunales son órganos exclusivamente del Estado central implicaría que el tratamiento

del Derecho producido por el Estado central y por las Comunidades Autónomas sería

potencialmente diferente, lo que no resulta compatible con la exigencia constitucional

de igualdad entre todos los Derechos civiles españoles13. Resulta más adecuado

12 Esta parece ser la opinión que acoge DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ (2009), p. 1845. 13 Vid. infra n. núm. 35.

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interpretar que los órganos jurisdiccionales lo son del Ordenamiento español en su

conjunto, entendido como la suma del Derecho producido por el legislador estatal

(central) los legisladores autonómicos y, por encima de todos ellos, el legislador

constitucional. Incluso desde una perspectiva centrada en la estructura del Estado esta

interpretación parece preferible a aquella otra que mantuviera que los órganos

jurisdiccionales lo son del Estado central.

B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones

6. Desde la perspectiva que aquí interesa es preciso destacar que la unidad

jurisdiccional implica que ante un mismo caso cualquier órgano jurisdiccional español

ha de resolver de la misma forma; esto es, no es posible que en función del Juez o

Tribunal que conozca puedan dictarse decisiones diferentes, todas ellas “correctas”.

Esta dimensión de la unidad de jurisdicción no es destacada suficientemente –a mi

juicio- en los análisis de nuestro Estado complejo y, sin embargo, es un elemento

importante en su comprensión. Es posible que en los acercamientos a esta cuestión

desde el Derecho civil o el Derecho constitucional no se haga tan evidente esta

perspectiva; pero sí lo ha de ser desde el DIPr. Cuando se afirma que en la dimensión

interna del sistema español de DIPr no se dan problemas de competencia judicial

internacional lo que se quiere indicar es que los conflictos de competencia entre los

órganos jurisdiccionales españoles con sede en diferentes Comunidades Autónomas son

meras cuestiones de competencia territorial, sin que planteen un conflicto entre

jurisdicciones diferentes. Y esta distinción no es meramente terminológica, sino que

tiene consecuencias sustanciales. En concreto, la determinación del tribunal

territorialmente competente se convierte en un problema de conflicto de jurisdicciones

(desde la perspectiva del DIPr) cuando según conozca uno u otro órgano judicial la

solución a al que se llegue sea diferente. La especificidad de los conflictos entre

jurisdicciones diferentes se cifra, precisamente, en que el conflicto competencial se

plantea entre tribunales de ordenamientos distintos; y esto, a su vez, conlleva que la

decisión acerca de la cuestión competencial tiene consecuencias en el Derecho aplicado

a la resolución del caso, pudiendo darse que la resolución de uno y otro tribunal sean

divergentes; o, mejor dicho, que tales resoluciones sean legítimamente divergentes, en

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tanto en cuanto cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá llegado a ella mediante la

aplicación de su propio sistema de normas generales. Dado que los órganos judiciales

en conflicto pertenecen a ordenamientos distintos, el sistema de normas generales

aplicado a la resolución del caso será también distinto, pudiendo llegar ambos órganos

judiciales a soluciones diferentes, correctas ambas de acuerdo con el ordenamiento

aplicado14. Si el conflicto de competencias se plantea entre órganos de la misma

jurisdicción tal conflicto no afecta a la solución final del caso ya que los distintos

órganos jurisdiccionales han de resolver a partir del mismo sistema de normas

generales, lo que hace que el mencionado conflicto sea un mero problema de

determinación de la competencia territorial, no un conflicto de jurisdicciones.

De acuerdo con lo anterior, por tanto, la unidad de jurisdicción que consagra la

Constitución implica que, pese a la pluralidad de Derechos civiles españoles, no debería

ser posible que órganos jurisdiccionales con sede en Comunidades Autónomas

diferentes lleguen correctamente a soluciones divergentes en el mismo caso. En cada

supuesto todos los jueces españoles deben alcanzar una resolución a partir del mismo

sistema de normas generales. Esta exigencia, derivada de la unidad jurisdiccional del

Estado, justifica la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes.

La existencia de un único sistema de Derecho interterritorial, que habrán de aplicar

todos los jueces españoles, garantiza que la solución a cualquier caso haya de ser la

misma conozca el juez que conozca. Es por ello que se ha afirmado con razón que

unidad de jurisdicción y unidad del sistema conflictual son inescindibles15.

7. La unidad de soluciones que se acaba de plantear tiene que ser entendida, sin

embargo, como un objetivo más que como una exigencia taxativa; y ello porque pueden

existir supuestos en los que el ordenamiento al que se vincula el Juez establezca

soluciones diferentes en función de la ubicación de la sede del órgano jurisdiccional.

Ciertamente esta posibilidad supone que la elección del tribunal tendrá una incidencia

14 Es decir, no importa tanto que las soluciones sean realmente diferentes como el hecho de que los elementos que ha de considerar uno y otro órgano jurisdiccional para llegar a la solución del caso son distintos. El sistema jurídico se construye a partir de la norma singular. Un sistema jurídico sería el conjunto de normas que han de ser tomadas como antecedente en relación con una norma singular que regule un supuesto fáctico concreto [vid. KELSEN (1991), pp. 50-51]. De esta forma, si ante el mismo supuesto de hecho dos órganos jurisdiccionales llegan a dos soluciones distintas, ambas correctas desde la perspectiva de las normas generales que han de aplicar, es porque ambos órganos judiciales se integran en jurisdicciones distintas. En estos casos los problemas competenciales que se planteen entre ambos órganos jurisdiccionales serán problemas de competencia judicial internacional o de naturaleza equivalente (conflictos entre jurisdicciones diferentes dentro de un mismo Estado federal). 15 Vid. FONT I SEGURA (2007), p. 61; FONT I SEGURA (2009), pp. 5-6.

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en la decisión final, siendo posible que dos órganos jurisdiccionales lleguen

“correctamente” a distintas soluciones. ¿Supone esta circunstancia que la jurisdicción se

ha fragmentado? Posiblemente en sentido estricto la respuesta debería ser afirmativa;

pero tal como se apuntaba en la introducción de este trabajo, la unidad de jurisdicción

ha de ser entendida en ocasiones como una cuestión de grado y no como una disyuntiva

a la que deba responderse con un “sí” o “no” taxativos. En este sentido, la posibilidad

de que en determinados supuestos la sede del tribunal condicione la decisión final

supondría un debilitamiento de la unidad de jurisdicción, resultando una cuestión

valorativa determinar qué grado de divergencia es admisible antes de concluir que la

jurisdicción se ha fraccionado.

No es difícil encontrar ejemplos de jurisdicciones en las que, en determinados

supuestos, se prevé que órganos de la misma jurisdicción lleguen a soluciones diferentes

en función de la ubicación de su sede. Así, en Estados Unidos la jurisdicción federal

(única, en principio, para toda la Nación) aplicará cuando sea preciso el Common Law

del Estado en el que tiene su sede el Tribunal federal que conoce16, lo que implicará que

en ciertos supuestos la decisión que se deba dar al mismo supuesto varíe en función del

órgano jurisdiccional que conozca. Tal como veremos, también en el caso español se

puede plantear esta diferencia de soluciones en aquellos supuestos en los que se prevea

la aplicación del Derecho del lugar en el que se encuentra la sede del tribunal que se

encuentra conociendo, tal como podría resultar de algunas normas de conflicto del

sistema español de Derecho interterritorial.

C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial

8. Según lo que se acaba de exponer, en un sentido estricto dos jueces formarán

parte del mismo sistema jurisdiccional solamente en el caso de que ante el mismo

supuesto ambos deban llegar a la misma solución; y esto solamente sucederá si ambos

jueces aplican las mismas normas o, más propiamente, si ambos han de resolver el caso

planteado de acuerdo con el mismo sistema de normas generales. Tal como se ha

indicado es posible que el sistema de normas generales que apliquen ambos jueces

16 Así fue establecido en la Sentencia del TS de EEUU de 25 de abril de 1938, Erie Railroad Co v. Tompkins [304, U.S. 64 (1938), puede consultarse la decisión en http://supreme.justia.com/us/304/64/case.html]. Vid. DE MIGUEL ASENSIO (2005), pp. 50-51. Sobre el sentido de la decisión en relación a la construcción de un Derecho común federal vid. FONT SEGURA

(1999), pp. 138-139.

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conduzca a dos soluciones diferentes en función del lugar en el que se encuentra la sede

del tribunal, lo que supondría, inicialmente, un debilitamiento de la unidad de

jurisdicción y el inicio de su fraccionamiento.

Evidentemente, lo anterior no implica que en cada caso realmente ambos jueces

lleguen a la misma solución. La aplicación de las normas jurídicas plantea las

suficientes incertidumbres como para que ante cada caso concreto diversas soluciones

puedan encontrar fundamento en las mismas normas o en el mismo sistema17. Lo

decisivo no es que todos los jueces que están integrados en la misma jurisdicción

lleguen al mismo resultado ante el mismo supuesto; sino que todos ellos utilicen el

mismo sistema para fundamentar su decisión, de tal forma que sea posible el análisis de

sus eventualmente diferentes soluciones a partir de los mismos parámetros. Las

soluciones pueden ser diferentes, pero cada una de ellas ha de pretender ser correcta y,

por tanto, preferible a las demás que hayan podido ser dictadas sobre la base del mismo

sistema18.

Desde una perspectiva formalista (más que formal) la unidad de jurisdicción

simplemente exigiría que el sistema de normas generales que sirve de antecedente a la

decisión fuera el mismo con independencia del órgano jurisdiccional que conociera.

Esto sería bastante para que pudiera afirmarse que fuera cual fuera el órgano

jurisdiccional que se pronunciara la respuesta correcta no debería variar. El hecho de

que en la realidad las respuestas posibles fueran muchas no alteraría la unidad del

sistema, achacándose tal divergencia a la imposibilidad de identificar, en la práctica,

una única respuesta correcta ante un caso dado, imposibilidad derivada de las

limitaciones del sistema jurídico y de la dogmática jurídica.

Es claro, sin embargo, que no resulta razonable limitarse a constatar la

inevitabilidad de una pluralidad de soluciones diferentes fundamentadas en el mismo

ordenamiento jurídico. La inseguridad jurídica que de aquí se deriva explica que se

hayan articulado vías para reducir esta inseguridad. El sistema de recursos es el

17 Vid. LARENZ (1994), pp. 192-193 y 311, entre otras; de OTTO Y PARDO (1987), p. 288; REQUEJO PAGÉS

(1989), pp. 148-149. Más recientemente, vid. BUENDÍAS CÁNOVAS (2006), pp. 144-145. 18 Sobre la pretensión de corrección en el discurso jurídico vid. ALEXY (1989), pp. 208 y ss. y 313. No debe confundirse el relativismo jurídico y la posibilidad de que sobre la base del mismo ordenamiento varios operadores lleguen fundamentadamente a distintas soluciones con pretensión de corrección. Esto no es incompatible con la pretensión de corrección siempre que sea posible debatir sobre la corrección o incorrección de las distintas soluciones a partir de parámetros comunes, cf. FERNÁNDEZ-VIAGAS

BARTOLOMÉ (1997), p. 52 “una visión coherente del ordenamiento jurídico parte de la aceptación implícita de una ficción: la de que es posible encontrar el sentido verdadero del texto legal. Todos los métodos para hallarlo son válidos, pero a condición de entender, aunque así no fuere, que sólo uno es el correcto” [cit. por BUENDÍA CÁNOVAS (2006), p. 156, n. núm. 419].

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mecanismo más eficaz en este sentido, ya que las distintas interpretaciones van siendo

seleccionadas en las diferentes instancias hasta llegar –teóricamente- a una sola

interpretación admitida por el ordenamiento, la que sostienen las instancias judiciales

superiores19.

9. La existencia de una única instancia superior que unifique la doctrina de los

tribunales favorece, sin duda, la seguridad jurídica. No resulta imposible, sin embargo

que en un ordenamiento jurídico sean varios los órganos que asuman este papel

unificador en última instancia. Ahora bien, esta pluralidad exige una cuidadosa

delimitación de los ámbitos de competencia de cada uno de dichos órganos. En España,

y en relación al tema que nos ocupa, esta pluralidad se da en dos niveles distintos: por

un lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional desempeñan una

labor relevante en la identificación de las interpretaciones correctas del sistema20. Por

otra parte, la unificación de doctrina en materia civil está atribuida tanto al Tribunal

Supremo como a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas

con competencia en materia de Derecho civil. Aquí no nos ocuparemos del primer

aspecto, pese a que, obviamente, dado el contenido constitucional de los problemas que

aquí se tratan, resultaría relevante determinar el ámbito de competencia propios del

Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del

sistema plural español de Derecho privado. Ahora bien, no existen particularidades en el

tema que nos ocupa en relación al régimen general de distribución de competencias

entre ambas Altas Instancias, por lo que en este punto nos remitimos a los trabajos

existentes en la materia21.

Sí que nos ocuparemos mínimamente de la coexistencia de recursos de casación

ante el Tribunal Supremo y ante los Tribunales Superiores de Justicia de algunas

19 Vid. sobre esto DE OTTO Y PARDO (1989), pp. 40-48. Sobre el valor de la jurisprudencia como elemento de unificación del poder judicial, vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 290 y 301-302; REQUEJO PAGÉS

(1989), pp. 150-154. 20 El art. 123.1 CE ya indica que el Tribunal Supremo no es el órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales. Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su relación con la jurisdicción ordinaria vid., RUBIO LLORENTE (1982), esp. pp. 45 y ss.; SANTOS VIJANDE (1995), esp. pp. 97-128; VELASCO CABALLERO (2006), esp. pp. 406-420. Además, sería preciso también considerar la actuación de los tribunales internacionales, y especialmente el TJUE (vid. BUENDÍA CÁNOVAS (2006), pp. 286-292). No nos ocuparemos aquí, sin embargo, de este aspecto que desborda el ámbito de este trabajo. 21 Se pueden plantear problemas en aquellos supuestos en los que la pluralidad de derechos españoles pueda suponer una discriminación o el desigual tratamiento de situaciones iguales. En estos casos la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al Tribunal Supremo; pero, dado que en este caso tal aplicación podría conducir a la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional también resultaría competente para pronunciarse en tales casos Vid. la STC 236/2000, de 16 de octubre, y sobre esa decisión ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 52-57; FONT I SEGURA (2001).

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Comunidades Autónomas, aquéllas que tienen Derecho civil propio. Como es sabido,

los TSJ culminan la organización judicial en cada Comunidad Autónoma22, habiendo

asumido tales Tribunales en algunas Comunidades Autónomas la competencia de

resolver en última instancia los recursos extraordinarios planteados sobre la base del

Derecho civil propio de la Comunidad en la que tienen su sede23. Consecuencia de ello

es un fraccionamiento de la competencia casacional que puede ser causa de una

pluralidad de doctrinas en relación a la intepretación del Derecho civil propio de las

Comunidades Autónomas. Si el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma no

pudiera ser aplicado más que por los órganos jurisdiccionales con sede en dicha

Comunidad Autónoma no se plantearía el problema, ya que el TSJ de la Comunidad

Autónoma desempeñaría la función de unificador de la doctrina jurisprudencial. Sucede,

sin embargo, que el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma puede ser aplicado

en todo el Estado -y, como veremos, en la misma calidad en que es aplicado en la

Comunidad Autónoma de la que es Derecho propio-; pero solamente las resoluciones

que hayan sido dictadas por órganos jurisdiccionales con sede en esta útlima

Comunidad Autónoma serán recurridas en casación ante el TSJ de la Comunidad

Autónoma cuyo Derecho ha sido aplicado, las decisiones del resto de órganos

jurisdiccionales serán recurridas en casación ante el TS; por lo que pueden existir

distintas interpretaciones del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, unas

amparadas por el TS y otras defendidas por el TSJ de la Comunidad Autónoma cuyo

Derecho se aplica24.

Así pues, podría resultar que la jurisprudencia en lo relativo a los Derechos

civiles propios de algunas Comunidades Autónomas no fuese única, dada la pluralidad

de órganos jurisdiccionales competentes en última instancia para conocer de los

recursos de casación que se planteen sobre la base de la vulneración de tales Derechos

autonómicos. Sucede, además, que esta pluralidad puede darse también en lo que se

22 Art. 152.1.3 CE. Sobre el proceso de creación de los Tribunales Superiores de Justicia tras la aprobación de la CE vid. APARICIO PÉREZ (2008), passim. 23 Art. 63.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril, BOE, 23-IV-2007); art. 94.1.a) del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero, BOE, 1-III-1983); art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio, BOE, 20-VII-2006); art. 42 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (LO 1/1983, de 25 de febrero, BOE, 25-II-1983; art. 22.1.a) del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 1-X-1981); art. 35 del Estatuto de Autonomía de Murcia (LO 4/1982, de 9 de junio, BOE, 19-VI-1982); art. 61.1.a) de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, de 10 de agosto, BOE, 26-VIII-1982); art. 37.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 14.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979); art. 73.1 LOPJ; art. 478 LEC. 24 Vid. sobre este problema FONT I SEGURA (2007), pp. 64-75 y referencias allí contenidas.

Page 13: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

13

refiere a la interpretación del Derecho estatal como consecuencia de la atribución a los

TSJ de las Comunidades con Derecho civil propio de la competencia para conocer de

los recursos de casación que no se basen exclusivamente en la vulneración del Derecho

civil propio de la Comunidad Autónoma25

10. La discrepancia que se acaba de señalar no impide, por sí sola, que se

mantenga la unidad jurisdiccional del Estado. Ya se ha señalado que para dicha unidad

no es imprescindible la unidad en la doctrina de los tribunales, sino que basta con que

los elementos de debate sobre la corrección de las decisiones de tales tribunales sean los

mismos con independencia del órgano jurisdiccional que se haya pronunciado. Ahora

bien, siendo cierto que la unidad de jurisdicción no exige estrictamente un sistema de

unificación de la doctrina jurisprudencial, una vez establecido el recurso de casación, o

instrumento equivalente, la falta de unidad en la doctrina legal incide en la unidad de

jurisdicción; y ello como consecuencia de la vinculación de los órganos jurisdiccionales

a la interpretación de sus superiores26. Esta vinculación implica que la doctrina

jurisprudencial que emana de tales órganos superiores se convierte en un elemento

normativo más del sistema. De esta forma, la falta de unidad en dicha jurisprudencia

implicará que no todos los órganos jurisdiccionales que, aparentemente, forman parte

del mismo sistema, considerarán el mismo sistema de normas generales en la aplicación

del sistema.

Esta pluralidad de instancias casacionales en relación al mismo Derecho

actualmente se plantea en España, dado que, tal como se acaba de señalar, por un lado,

los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio no son competentes

para conocer de los recursos de casación que se planteen respecto a resoluciones

adoptadas por órganos jurisdiccionales situados fuera de su Comunidad Autónoma; y,

por otro lado, tales TSJ pueden conocer, junto con el TS, de recursos de casación

fundados en la vulneración del Derecho estatal, siempre que tal impugnación se plantea

junto con la que se basa en el incumplimiento de la normativa autonómica. Esta

25 Vid. art. 478.1.2 LEC: “No obstante, corresponderá a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.” (cursiva añadida). 26 Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 297-298. Más recientemente, vid. FERRERES COMELLA (2009) y XIOL RÍOS (2009).

Page 14: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

14

situación supone, desde la perspectiva que aquí se defiende, un debilitamiento en la

unidad jurisdiccional que prevé el art. 117 CE27.

11. Existen tres posibilidades diferentes para limitar este debilitamiento de la

unidad jurisdiccional. La primera de ellas sería atribuir al TS la competencia para

resolver en última instancia las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación

del Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas; así como de las que, en su

caso, se derivaran de los casos en los que los TSJ conociesen de recursos de casación

basados en parte en la legislación estatal. La otra pasaría por atribuir a los TSJ de las

Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la competencia para conocer de

todos los recursos de casación que se planteen sobre la base de tal Derecho civil, incluso

aquellos que tengan su origen en resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales

cuya sede se encuentra fuera de su Comunidad Autónoma28; excluyéndose, además, que

los TSJ pudiesen pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en casación que se

refiriesen al Derecho estatal. La primera solución es enteramente compatible con la CE,

amparándose en sus arts. 123, que reconoce el carácter de instancia superior en todo el

Estado del TS; y 152, que salva la competencia del TS cuando se ocupa de los TSJ de

las Comunidades Autónomas. La segunda propuesta, en cambio, tiene un difícil encaje

constitucional, toda vez que este art. 152 CE establece que las sucesivas instancias

procesales han de agotarse ante órganos judiciales radicados en el territorio de la

Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia,

excepcionando de estar regla únicamente, como acabamos de ver, los recursos que

puedan plantearse ante el TS. No parece, por tanto, que con el tenor actual de la CE

pueda establecerse que los TSJ de una Comunidad Autónoma puedan conocer de

recursos de casación respecto a decisiones adoptadas por tribunales con sede en otra

Comunidad Autónoma.

Aún existe otra posibilidad de conciliación entre la unidad de jurisdicción y la

pluralidad de órganos de casación civil: dado que el problema deriva de la existencia de

una pluralidad de doctrinas legales vinculantes podría establecerse o bien que la

jurisprudencia no obliga a los órganos jurisdiccionales inferiores o que solamente la que

dicte, bien el Tribunal Supremo, bien el TSJ de la Comunidad cuyo Derecho se aplica

27 Se ha de tener en cuenta que, además, los motivos de casación no son los mismos en los casos en los que deba conocer el TS o los TSJ, vid. sobre esto FONT I SEGURA (2007), pp. 68-69. 28 Sobre esta propuesta vid. FONT I SEGURA (2007), pp. 66-75 y referencias allí contenidas, especialmente las indicadas en la n. núm. 140.

Page 15: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

15

resulta vinculante. De acuerdo con este planteamiento, resultaría que la jurisprudencia

que se sentara en relación al Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma por el

TSJ de dicha Comunidad Autónoma no podría ser modificada por el TS cuando

conociese de recursos de casación en materia de Derecho foral y debería ser respetada

por todos los órganos jurisdiccionales29. De la misma manera, los TSJ no podrían

cambiar la jurisprudencia sentada por el TS cuando, en el marco del recurso de casación

foral tuvieran que resolver sobre impugnaciones basadas en Derecho estatal. De esta

forma, tanto el TS como los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil

propio asumirían la competencia exclusiva respectivamente en la elaboración de la

doctrina jurisprudencial que interpreta, respectivamente, el Derecho estatal y el Derecho

propio de la Comunidad Autónoma30.

3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial

12. De acuerdo con lo que hemos visto en el epígrafe anterior, la unidad de

jurisdicción exige, por una parte, un sistema único de Derecho interterritorial y, por otra

parte, una clara delimitación de competencias entre los distintos órganos que asumen la

función de unificar la interpretación del Derecho. En este trabajo nos ocuparemos

únicamente de la primera cuestión, examinando el fundamento y las consecuencias de la

vinculación existente entre unidad de jurisdicción y unidad del sistema de Derecho

interterritorial.

En nuestro modelo constitucional la necesaria unidad del sistema de resolución de

conflictos entre los distintos Derechos españoles se encuentra recogida en el art.

149.1.8º CE, donde, a la vez que se reconoce la competencia legislativa en materia civil

de las Comunidades Autónomas con Derecho foral, se prevé la competencia exclusiva

del Estado en materia de normas de conflicto de leyes. Ciertamente, esta atribución de

competencia exclusiva al Estado para la regulación de los conflictos de leyes va más

allá del tema que aquí nos ocupa. Así, por ejemplo, esta competencia no se limita a los

conflictos de leyes que se planteen en los supuestos internos, sino también a los

conflictos de leyes internacionales; además, esta atribución de competencia exclusiva al

Estado impide que las Comunidades Autónomas puedan elaborar normas de conflicto,

29 Vid. este planteamiento en ALEGRET BURGUÉS (2008), p. 55. 30 Vid. en este sentido el art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006: “Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña”.

Page 16: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

16

lo que no sería estrictamente necesario para garantizar la unidad jurisdiccional, ya que

ésta se mantendría incluso aunque existieran normas de conflicto de leyes en los

Derechos civiles de las Comunidades Autónomas siempre que se garantizara la

aplicación preferente del sistema conflictual estatal; volveremos sobre esto un poco más

adelante.

13. A los efectos que aquí interesan no es preciso, sin embargo, detenernos en todas

las consecuencias de esta atribución al Estado de competencia exclusiva en materia de

conflictos de leyes, bastando con retener aquellos elementos que son útiles en relación

al tema que nos ocupa: la articulación entre unidad jurisdiccional y carácter

plurilegislativo del Derecho Civil español. Desde esta perspectiva resulta que esta

competencia exclusiva garantiza un sistema único de conflicto de leyes en el Derecho

interterritorial español. De esta forma, en cada supuesto en el que se plantee la

posibilidad de aplicar más de un Derecho civil español la autoridad que conozca del

caso deberá considerar en primer lugar el sistema de Derecho interterritorial,

determinando a partir del mismo qué Derecho ha de ser aplicado. Dado que el sistema

es el mismo para todas las autoridades españolas se consigue que la solución que cada

una de ellas de al caso tenga como antecedente el mismo sistema de normas generales.

La pluralidad de Derechos no se convierte así en una pluralidad de ordenamientos,

siendo coherente esta unidad del ordenamiento con la unidad en la jurisdicción que

consagra la CE.

Esta opción por una pluralidad de Derechos materiales, un solo sistema conflictual

y una única jurisdicción no es original en la CE de 1978, ya la Constitución de 1931

optó por este esquema31. Desde luego, no es la única forma posible de entender la

plurilegislación en España, y tal como veremos más adelante, existen opciones

alternativas y la evolución que se observa actualmente conduce a la superación de esta

unidad conflictual y jurisdiccional; pero no creo que quepan excesivas dudas de que de

31 La evolución histórica del Derecho privado en lo que hoy es España puede resumirse en una tendencia a la unificación que comienza en la Baja Edad Media y se prolonga hasta el siglo XIX. El fracaso inicial de la codificación civil condujo al mantenimiento provisional de la diversidad legislativa en España, esta situación, que se pretendía condujera en un futuro a la unidad cambia en el siglo XX, ya que la Constitución de 1931 consagra la diversidad legislativa como una opción positiva, y no como un mal necesario. Las Compilaciones de mediados del siglo XX y, sobre todo, la CE de 1978 contribuyen a confirmar la tendencia al pluralismo legislativo. La actividad legislativa de las Comunidades Autónomas durante las últimas décadas del siglo XX y el inicio del siglo XXI han conformado un sistema en el que la complejidad es consubstancial. Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-107. Vid. también STADLER (2008), pp. 3 y ss.

Page 17: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

17

lege data este es el sistema vigente en España en la actualidad. El consenso que pueda

existir sobre este principio no es óbice, sin embargo, para que la aplicación del sistema

de resolución de los conflictos entre distintos Derechos civiles españoles plantee

problemas que interesan al objeto de este trabajo, tal como vamos a examinar a

continuación.

14. El sistema de Derecho interterritorial en España se basa, por tanto, en que en

los supuestos en los que pueda plantearse la aplicación de más de un Derecho español,

será el sistema conflictual estatal el que determine cuál ha de ser el Derecho aplicado.

Este sencillo punto de partida nos obligará a determinar en primer lugar en qué

supuestos puede plantearse la aplicación de más de un Derecho civil español y, en

segundo lugar, en qué forma el sistema estatal de Derecho interterritorial identifica el

Derecho que ha de ser aplicado. Nos ocuparemos ahora de estas dos cuestiones.

III. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL

1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes

15. Debemos afrontar, en primer lugar, la determinación de los casos en los que son

susceptibles de aplicarse varios Derechos españoles. No existe una única posibilidad de

identificación de estos supuestos; en principio son posibles dos opciones. Una

posibilidad es entender que en todos los casos que presentan vínculos con más de un

Derecho español ha de utilizarse el sistema de Derecho interterritorial para identificar el

Derecho aplicable; la otra posibilidad es interpretar que cada Derecho civil español

puede delimitar su propio ámbito de aplicación, operando las reglas estatales de

conflicto de leyes únicamente en aquellos casos en los que varios Derechos españoles

reclaman ser aplicados al caso. No creo que plantee dudas que la primera interpretación

mantiene el principio de unidad jurisdiccional; pero es preciso señalar que tampoco la

segunda vulneraría dicho principio. Incluso si admitimos que cada legislador

autonómico puede establecer (con ciertos límites) el ámbito de aplicación de su propio

Page 18: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

18

Derecho32, la existencia de un sistema estatal de Derecho interterritorial que resuelva los

conflictos que puedan darse entre distintos Derechos españoles impediría que jueces

diferentes ubicados en territorios distintos llegaran a soluciones divergentes en el mismo

caso. No me extenderé aquí más que mínimamente en la constitucionalidad o eficacia de

un sistema de Derecho interterritorial que opere en “dos escalones”33, pues, tal como he

advertido, mi propósito es centrarme en las relaciones entre la plurilegislación civil

española y la unidad de la jurisdicción, por lo que, una vez constatado que no es óbice a

dicha unidad la admisión de la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles

españoles delimiten su propio ámbito de aplicación no resulta estrictamente necesario

profundizar en las consecuencias que tiene dicha posibilidad en ámbitos diferentes a la

unidad de la jurisdicción.

16. Pese a lo que se acaba de señalar, no puedo dejar de indicar, sin embargo, que

la opción por un sistema de Derecho interterritorial que resuelve los conflictos que se

plantean una vez que se ha constatado la efectiva voluntad de aplicación de varios

Derechos españoles es fuente de algunos problemas que inciden en la configuración del

sistema de Derecho interterritorial y que, por tanto, han de ser, al menos, indicados. En

concreto, esta opción implica que el sistema no solamente debe resolver sobre los

conflictos positivos entre Derechos, sino también los conflictos negativos; esto es, los

que se den cuando ningún Derecho español tenga vocación de aplicarse al supuesto de

que se trate. En un supuesto como éste podrían plantearse dos soluciones: o bien aplicar

el Derecho designado por el sistema estatal de Derecho interterritorial, desconociendo la

voluntad de no aplicación del mismo o, alternativamente, considerar que en estos casos

ha de aplicarse el mal denominado Derecho civil común, ya que éste tiene vocación de

aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional. La opción más coherente con un

sistema que mantuviera la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles españoles

delimitaran su propio ámbito de aplicación sería la segunda, ya que de elegir la primera

las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de aplicación de su propio Derecho

32 El debate sobre esta posibilidad excede el propósito de este trabajo. Ya me ocupé de esta cuestión hace tiempo [ARENAS GARCÍA (1996), pp. 82-94]. Sobre la situación actual del debate vid. ÁLVAREZ

GONZÁLEZ (2007), pp. 15-43; FONT I SEGURA (2007), pp. 95-112. 33 En expresión de Santiago ÁLVAREZ, vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 41-42.

Page 19: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

19

perderían eficacia cuando, en caso de conflicto, sus previsiones chocaran con las del

sistema de Derecho interterritorial34.

Al problema que se acaba de señalar aún habría que añadir otro, y es el relativo a la

delimitación del ámbito de aplicación del denominado Derecho común. Éste tiene,

como se acaba de recordar, vocación de aplicación subsidiaria en todo el territorio

nacional; pero sería preciso determinar en qué casos tiene vocación de aplicación

principal, para que pudiese concurrir así en pie de igualdad con el resto de Derechos

españoles en la regulación del tráfico interterritorial. Este mismo problema se plantearía

respecto a aquellos Derechos que, por las razones que fuesen, no delimitasen

expresamente su propio ámbito de aplicación.

2. Aplicación de las normas de conflicto

A) Dimensión externa del sistema de DIPr

17. Tal como se acaba de ver, no resulta evidente la identificación de los supuestos

en los que ha de operar el sistema de Derecho interterritorial; existen menos dudas, sin

embargo, sobre cómo ha de configurarse y operar éste. El sistema de Derecho

interterritorial ha de estar integrado por normas de conflicto, aquel tipo especial de

norma que identifica el Derecho aplicable a un supuesto dado. La razón de esta

necesidad es que el sistema de Derecho interterritorial ha de garantizar la igualdad entre

los diferentes Derechos españoles, sin que ninguno de ellos prevalezca sobre los

demás35; la norma de conflicto es el instrumento adecuado para ello, sin que se hayan

planteado alternativas a esta técnica de reglamentación en el ámbito interterritorial. El

estudio de la función de las normas de conflicto en el Derecho interterritorial no puede

desligarse, sin embargo, de la forma en que operan dichas normas en la dimensión

34 Vid. esta posibilidad, en relación a la aplicación de la normativa autonómica reguladora de la protección de los menores desamparados en ARENAS GARCÍA (1998), p. 67. 35 Esta exigencia fue explicitada por el TC en sus Sentencias 156/1993 y 226/1993. Es cierto que en la misma Sentencia se mantuvo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la seguridad jurídica se podía dar preferencia al Derecho común sobre el resto de Derechos españoles. No comparto esta conclusión y sí, sin embargo, las consideraciones del voto particular formulado por el Magistrado J.D. González Campos en la última de las Sentencias citadas; pero, incluso sin llegar compartir las conclusiones del voto particular, a partir de la doctrina sentada por la Sentencia, se concluye que el respeto a la igualdad entre los Derechos civiles españoles es el objetivo prioritario del sistema de Derecho interregional [vid. el Fundamento Jurídico núm. 3 de la STC 156/1993 y el Fundamento Jurídico núm. 4 de la STC 226/1993; esta exigencia de igualdad en el tratamiento de los distintos Derechos civiles españoles también es destacada por la doctrina, vid. FONT I SEGURA (2007), p. 112; ÁLVAREZ GONZÁLEZ

(2007), pp. 50-52 y 74].

Page 20: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

20

externa del sistema de DIPr; no puede olvidarse que esta es una técnica específica del

DIPr y que es en él donde se hallarán las claves para su interpretación y aplicación. No

es éste, evidentemente, el lugar para desarrollar la naturaleza, características y

problemática de la norma de conflicto36; por lo que a continuación nos limitaremos a

considerar aquellos elementos básicos de su funcionamiento que resulten relevantes

para el Derecho interterritorial.

Como es sabido, la norma de conflicto identifica el Derecho aplicable a una

relación jurídica internacional por medio de su punto de conexión. El punto de conexión

de la norma de conflicto es aquella circunstancia de la relación que es escogida para la

identificación del Derecho aplicable; para que el punto de conexión pueda desempeñar

esta función identificadora tiene que darse que la circunstancia elegida pueda

conducirnos a un Derecho determinado; usualmente esta identificación se produce a

través del territorio en el que se concreta el punto de conexión. La circunstancia elegida

en la relación como punto de conexión se materializa en un determinado punto de la

superficie terrestre y, a partir de ahí se concreta el Derecho aplicable.

18. Podría parecer que me detengo excesivamente en cuestiones obvias, pero me

parece necesario explicitar aquí cómo opera la norma de conflicto porque, pese a que

usualmente no se incide en ello, ésta no identifica nunca directamente un determinado

Derecho sino que tal identificación ha de proceder por medio de este paso intermedio

que aquí describo y que, normalmente, se realiza en forma automática37. De esta forma

la norma de conflicto opera, en la mayoría de los supuestos, señalando en primer lugar

un determinado lugar para, de ahí deducir la aplicación del Derecho que se encuentra en

vigor en el lugar designado. Esto sucede en todos los casos en los que el punto de

conexión tiene naturaleza territorial38; existen, sin embargo, puntos de conexión que no

identifican un lugar, sino que hacen referencia a circunstancias personales; en el caso de

la dimensión externa del sistema español de DIPr este tipo de puntos de conexión se

reducen a la nacionalidad; punto de conexión que no plantea excesivas dificultades para

concretar el Derecho al que se refiere, ya que se entiende que el Derecho que ha de ser

36 Sobre este tema vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1996), passim.; GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 27-66. 37 Ya señalé la conveniencia de hacer explícita la forma en que opera la norma de conflicto en un trabajo anterior, vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 108-109; vid. también STADLER (2008), p. 20. 38 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 130.

Page 21: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

21

aplicado es del Estado del que es nacional el individuo al que se refiere el punto de

conexión39.

B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales

19. La transposición de lo que se acaba de exponer al sistema de Derecho

interterritorial exige algunas matizaciones que resultan relevantes para el objeto de este

trabajo, tal como examinaremos a continuación. No nos detendremos, por supuesto, en

todas las interesantes particularidades del sistema, sino únicamente en aquéllas que sean

necesarias para el tema que nos ocupa; y que se concretan en la forma en que operan en

el Derecho interterritorial los puntos de conexión territoriales y personales.

Tal como se acaba de señalar en relación a la dimensión externa del sistema de

DIPr, los puntos de conexión territoriales identifican el Derecho aplicable a partir de la

determinación del Derecho en vigor en el lugar al que nos traslada este punto de

conexión. Si tal lugar se ubica en el territorio de un Estado no existe problema en la

concreción inicial del Derecho aplicable40. En el caso de que el punto de conexión nos

traslade a un lugar que no forma parte del territorio de ningún Estado es necesario

encontrar soluciones alternativas para la identificación del Derecho aplicable41. En el

Derecho interterritorial los puntos de conexión nos trasladan a diferentes lugares del

Estado español42; pero a partir de aquí la identificación del Derecho aplicable no puede

seguir el mismo mecanismo que en la dimensión externa del DIPr puesto que los

diferentes Derechos españoles no gozan de un ámbito de vigencia equivalente al del

Derecho estatal en las relaciones internacionales. En su origen la vigencia de los

diferentes Derechos españoles tenía la misma naturaleza que la del Derecho estatal43;

pero tras la unificación del Estado el Derecho internacional público dejó de ser útil para

39 No nos detendremos aquí en otro tipo de conexiones personales existentes en otros ordenamientos y que se basan en la religión o la etnia de los individuos [vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-90]; ni tampoco en los problemas de aplicación que se plantean cuando el individuo designado por el punto de conexión carece de nacionalidad o goza de varias, cuestiones que en nuestro Derecho vienen resueltas por los apartados 9 y 10 del art. 9 CC. 40 Aunque, en una segunda fase sí que podrán plantearse problemas si, por ejemplo, el lugar en el que se concreta el punto de conexión se encuentra en un Estado plurilegislativo; vid. FERNÁNDEZ

ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2007), pp. 137-141. 41 Vid. AMORES CONRADI (1995), p. 759. 42 Los casos en los que el punto de conexión nos traslada fuera de España no permiten la identificación de un Derecho español y, por tanto, no son útiles para la resolución de los conflictos internos; lo que puede conducir a que el Derecho que finalmente rija el supuesto presente una conexión menor con el supuesto que resultaría de considerar las remisiones que se hagan a Derechos extranjeros, vid. ARENAS GARCÍA

(2007), pp. 59-64, esp. n. núm. 116. 43 Sobre esto vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 109.

Page 22: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

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determinar el límite de vigencia de cada concreto Derecho español. Se hace necesario,

por tanto, averiguar qué tipo de vigencia hemos de tener en cuenta en la aplicación del

sistema de Derecho interterritorial.

20. El concepto de vigencia es difícil de aprehender. Se vincula a uno de los

conceptos más polisémicos del Derecho, el de “validez”44; identificándose en ocasiones

ambos conceptos, el de validez y el de vigencia45. No entraremos aquí, sin embargo, en

el debate sobre la delimitación entre los conceptos de existencia, vigencia, validez o

legalidad de las normas; ya que a nuestros fines no se trata tanto de discutir sobre

cuándo una norma se encuentra vigente cuanto sobre hasta dónde se extiende su

vigencia. En concreto se trata de saber si el Derecho civil producido por las

Comunidades Autónomas tiene una vigencia limitada al territorio de la propia

Comunidad Autónoma; y aún más específicamente, cómo incide en la determinación del

ámbito de vigencia del Derecho civil autonómico la unidad de jurisdicción que consagra

la CE. Tal como veremos esta cuestión se vincula con el funcionamiento del sistema de

resolución de conflictos internos, ofreciendo este sistema una explicación suficiente a la

territorialidad del Derecho civil autonómico. Tenemos que tener en cuenta, además, que

el Derecho civil producido por el legislador estatal ha de operar en pie de igualdad con

el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a identificar su ámbito

de vigencia de una forma particular.

El problema que aquí se pretende tratar no es nuevo en nuestra doctrina,

habiéndose abordado a partir de la distinción entre la territorialidad formal (fuerza

obligatoria para los aplicadores del Derecho) y territorialidad material (supuestos

regulados)46. En el primer sentido, territorialidad formal, se hace referencia al carácter

obligatorio de la norma para las autoridades y aplicadores del Derecho. De esta forma,

la vigencia se predicaría respecto a cada concreto aparato de aplicadores oficiales del

Derecho, permitiendo identificar el conjunto de normas que conforman cada sistema

44 Vid. PEÑA FREIRE (1999), p. 100, donde se sostiene que la vigencia o existencia de las normas jurídicas es uno de los dos significados atribuidos a la voz “validez”. 45 Vid. NINO (1996), pp. 133-134. Sobre la dificultad de distinguir los diferentes conceptos vinculados a la idea de validez vid. CARRIO SAMPEDRO (2009), p. 247; y sobre la posibilidad de diferenciar ambos conceptos vid. DÍEZ-PICAZO (1990), pp. 166-168; DELGADO PINTO (1990), p. 101; PEÑA FREIRE (1999), p. 111. Estos autores asumen (con matices) la identificación entre vigencia y existencia de la norma, sin prejuzgar la vigencia la validez de la norma. 46 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), esp. pp. 51-64, donde se explicita con rigor la distinción entre territorialidad formal y material. Esta distinción fue aprovechada por la doctrina posterior, vid. PÉREZ

MILLA (1999), pp. 16-18; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19.

Page 23: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

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jurídico. Este sentido se aproximaría al que se considera en la dimensión externa del

sistema de DIPr y que conduce a la identificación de cada uno de los ordenamientos

jurídicos, en sentido fuerte, que coexisten en el Mundo; aunque no se identificaría

totalmente con éste, pues en los sistemas federales sería posible identificar normas que

solamente estarían vigentes, en sentido formal, en parte de la federación; así, por

ejemplo, el Derecho de cada uno de los Estados dentro de Estados Unidos. La existencia

de una jurisdicción propia en cada Estado daría pie a una vigencia formal limitada de

dicho Derecho estatal.

En el caso español, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, el concepto de

vigencia formal es de nula utilidad para la aplicación del sistema de Derecho

interterritorial, y ello precisamente por la unidad de jurisdicción del Estado. Si todos los

jueces y tribunales españoles se integran en el mismo sistema judicial es claro que no

pueden existir diferencias entre unos y otros en lo que se refiere a las normas que les

vinculan. Tal como ya dijimos, el sistema de normas generales que ha de aplicar cada

órgano jurisdiccional español ha de ser el mismo con independencia del lugar en el que

tenga su sede; esto implica que todos los Derechos españoles están vigentes (vigencia

formal) en todo el territorio nacional; o, por mejor decir, para todas las autoridades

nacionales (incluidas las que ejercen sus funciones fuera de España)47. Mantener una

vigencia formal de algún Derecho español en un ámbito menor que el conjunto del

Estado, en el sentido que se acaba de apuntar, supone negar la unidad jurisdiccional que

consagra el art. 117.5º CE y a la que responde la organización judicial española actual; e

implica, además, negar también la igualdad entre todos los Derechos españoles.

Así pues, la vinculación de cada órgano jurisdiccional español al conjunto de los

Derechos españoles es una consecuencia de la unidad de jurisdicción del Estado y, más

concretamente, de la consideración de los Jueces y Tribunales como órganos del

Derecho español, entendido éste como la suma del Derecho producido por el legislador

central y los Derechos autonómicos. Tal como ya hemos apuntado48, la unidad de

jurisdicción aún sería compatible con interpretar que los Jueces y Tribunales no son

órganos del ordenamiento español en su totalidad, sino del Estado central49; esta

47 Muy clara y contundente en este sentido la exposición de ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), p. 18. 48 Vid. supra apartado II.2.A). 49 Esta es la situación en aquellos Estados federales, como Estados Unidos, en los que coexisten las jurisdicciones estatales con una jurisdicción federal. La no especial vinculación de los jueces federales respecto a los Derechos estatales explica, quizás, que, tal como se ha señalado (supra apartado II.2.B), los jueces federales apliquen, en determinados supuestos, el Common Law del Estado en el que tienen su

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interpretación mantendría la unidad de jurisdicción, aunque al precio de entender que la

vinculación de los órganos jurisdiccionales es de diferente naturaleza respecto al

Derecho estatal que respecto a los Derechos autonómicos; conclusión que, me parece,

resulta inaceptable, por lo que no queda más opción que mantener la interpretación

señalada: todos los Derechos españoles están igualmente vigentes (vigencia formal) en

todo el territorio estatal o, por ser más precisos, respecto a todos los órganos

jurisdiccionales españoles, con independencia de dónde se ubique la sede de tales

órganos jurisdiccionales.

21. La vigencia formal, por tanto, no nos es útil en el sistema de Derecho

interterritorial, precisamente por la unidad de la jurisdicción que consagra la CE; ahora

bien, la vigencia puede ser considerada también desde una perspectiva material, que,

como veremos, sí puede resultar relevante para la solución de los conflictos internos en

España. La vigencia material de las normas ya no hace referencia a su carácter

obligatorio para los aplicadores del Derecho, sino a los supuestos regulados por la

norma50. A esta idea responden el principio de territorialidad que preside nuestro

sistema autonómico51 y que se consagra en los diferentes Estatutos de Autonomía52.

Desde esta perspectiva, la territorialidad de las normas autonómicas implica que el

Derecho de cada Comunidad Autónoma solamente será eficaz en relación a los

supuestos que se conectan territorialmente con dicha Comunidad Autónoma53.

La afirmación anterior no es un punto final; pues a partir de ella se puede discutir si

solamente los supuestos que en todos sus elementos están conectados con la Comunidad

Autónoma54 son regidos por el Derecho de ésta o si, por el contrario, basta con que se

sede. En este caso la preferencia por este concreto Common Law no vulnera una inexistente vinculación del Juez federal con los Derechos de los Estados diferentes de aquél en el que tiene su sede. 50 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), p. 61. 51 Vid. art. 137 CE; vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1995), p. 19; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19. 52 Vid. art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares; art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; art. 37.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia; art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero Navarro; art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Este principio de territorialidad, evidentemente, no se limita a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio; vid. el art. 7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (LO 2/2007, de 19 de marzo, BOE, 20-III-2007); art. 15.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (LO 7/1981, de 30 de diciembre, BOE, 11-I-1982); o el art. 34.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983, BOE, 1-III-1983). 53 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 110. Vid también ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 22-23, donde se señala que las normas sobre determinación del ámbito de eficacia de los Derechos civiles autonómicos pueden cumplir la función de “auxilio del referente territorial”, necesario para que opere la norma de conflicto. Este sentido de vigencia es el hay que considerar también en el art. 13.2 CC. 54 Cuando nos referimos a Comunidad Autónoma hay que entender que las Comunidades Autónomas que no tienen Derecho propio operan como un solo territorio. Se podría decir, que el denominado Derecho

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25

de alguna conexión con la Comunidad Autónoma para que pueda aplicarse el Derecho

de ésta; y asumiendo esta última posibilidad aún ha de determinarse si esta aplicación

del Derecho de la Comunidad Autónoma a supuestos heterogéneos (conectados con más

de una Comunidad Autónoma) puede ser determinada por la normativa autonómica o si,

por el contrario, es atribución reservada al legislador estatal. Se trata de cuestiones

interesantes, que ya han sido apuntadas en este mismo trabajo55; pero que deben ser

diferenciadas de la que ahora nos ocupa: la interpretación de la territorialidad material

del Derecho autonómico y la forma en que incide en la resolución de los conflictos entre

los distintos Derechos españoles. A estos fines basta con señalar que la vigencia

territorial de las normas autonómicas implica que es el territorio de la Comunidad

Autónoma el que debe ser considerado en la aplicación de su Derecho. Si esta

consideración la proyectamos sobre la forma en que opera la norma de conflicto de

leyes con puntos de conexión territoriales resultará que cuando la norma de Derecho

interterritorial nos conduzca, a través de su punto de conexión, al territorio de una

Comunidad Autónoma, será el Derecho propio de esa Comunidad Autónoma el que

deberá ser aplicado. Si, por el contrario, el punto de conexión nos conduce al territorio

de una Comunidad Autónoma que carece de Derecho civil propio se aplicaría el

denominado Derecho común, que en este sentido operaría como Derecho propio de

aquellas Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio56

De acuerdo con lo anterior, por tanto, la territorialidad material opera como

equivalente a la vigencia formal del Derecho que es utilizada en la dimensión externa

del sistema de DIPr en la aplicación de las normas de conflicto de leyes, convirtiéndose

en un elemento imprescindible para el funcionamiento del sistema de Derecho

interterritorial.

C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales

común es del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho propio. De esta forma, en un caso que esté conectado con dos Comunidades Autónomas del territorio común no nos deberíamos encontrar ante un supuesto heterogéneo. Bien es verdad que el territorio común se está reduciendo, puesto que actualmente ya no podemos considerar ni a Madrid ni a Andalucía como integrantes de dicho territorio una vez que han asumido una competencia, aunque sea embrionaria en materia de Derecho civil (vid. el art. 4 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de la Comunidad de Madrid y los arts. 10 y 12 de la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre). 55 Vid. supra apartado III.1. 56 El País Vasco plantea alguna particularidad, ya que en el territorio de la Comunidad Autónoma existen tanto territorios con Derecho civil propio como territorios en los que se aplica el Derecho común. Vid. sobre este tema ÁLVAREZ RUBIO (1995), pp. 17-20 y 51-52; STADLER (2008), pp. 35-36.

Page 26: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

26

22. Tal como habíamos visto, las normas de conflicto no solamente utilizan puntos

de conexión territoriales, sino también personales; precisamente el punto de conexión

más importante en el sistema español de Derecho interterritorial es de carácter personal,

la vecindad civil. Esta conexión no identifica un lugar, sino que identifica el Derecho

aplicable a partir de una condición personal de los individuos: su vecindad civil. Al

igual que sucede con la nacionalidad, se hace preciso determinar en cada caso qué

Derecho viene determinado por la conexión, y, al igual que sucedía con la nacionalidad,

se trata de una tarea que no plantea excesivas dificultades. La vecindad civil se vincula

inexorablemente a alguno de los Derechos civiles españoles57, y esta vinculación

permite la concreción del Derecho aplicable a través de dicha conexión.

La conexión vecindad civil no plantea, por tanto, excesivos problemas de

aplicación58; pero es interesante porque ofrece una explicación coherente de algunas

particularidades de las normas que determinan el ámbito de eficacia de las normas

autonómicas. Tal como habíamos visto, el principio de territorialidad es clave en la

configuración del Estado autonómico. Esta territorialidad es explicitada en algunos

Estatutos de Autonomía; pero, sin embargo, en algunos de ellos se hace referencia a la

posible eficacia extraterritorial del Derecho autonómico59; esta previsión de

extraterritorialidad tendría como objeto justificar la aplicación del Derecho autonómico

en aquellos casos en los que el supuesto no se conecta territorialmente con la

Comunidad Autónoma; pero, sin embargo, implica a algún sujeto que goza de alguna de

las vecindades correspondientes a la Comunidad Autónoma60; circunstancia que la

norma de Derecho interterritorial (estatal) considera suficiente para que el Derecho de la

Comunidad Autónoma sea aplicado. De esta forma, la conexión vecindad permitiría la

57 Vid. art. 14 del Cc. 58 En el sentido de identificar un Derecho una vez que está determinada la vecindad civil. Sí que existen dificultades (muchas) en lo que se refiere a dicha determinación; también plantea algún problema la concreción de la “vecindad local” (art. 15.4 CC). Estas cuestiones no afectan al tema que aquí nos ocupa y, por tanto, no profundizaremos en ellas. 59 Así, por ejemplo, en el caso del art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. Art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En el caso de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra la previsión a la extraterritorialidad se vincula, inicialmente, a la legislación fiscal (vid. art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra). El Estatuto de Autonomía de Andalucía, incluye también una referencia a la aplicación extraterritorial del Derecho andaluz (vid. su art. 7: “Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza en el marco del ordenamiento constitucional”); pese a que Andalucía no goza de competencia en materia de Derecho civil . 60 La referencia en plural se justifica porque la existencia de Derechos locales implica que en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pueden convivir distintas vecindades. Tenemos que tener en cuenta, además, el caso del País Vasco. Vid. supra notas núms. 51 y 53.

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27

aplicación extraterritorial del Derecho autonómico, introduciéndose así una excepción a

la territorialidad como eje articulador de la complejidad del Estado autonómico.

IV. VIGENCIA Y EFICACIA DEL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO

1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía

23. De acuerdo con lo visto hasta ahora resulta que la unidad del sistema de

Derecho interterritorial es una exigencia de la unidad de jurisdicción que consagra la

CE. Este sistema, a su vez, debe estar integrado por normas de conflicto, que

determinarán por medio de puntos de conexión territoriales o personales el Derecho

civil español aplicable. La identificación de un Derecho a partir de puntos de conexión

territoriales exige la identificación del ámbito de vigencia de cada uno de los Derechos

cuya aplicación pretende ser determinada. En la dimensión externa del sistema de DIPr

esta vigencia se identifica con el territorio del Estado, de tal manera que se aplica el

Derecho del Estado en cuyo territorio se concreta el punto de conexión. En la dimensión

interna del sistema de DIPr la vigencia formal de las normas no resulta útil para el

funcionamiento de las normas de conflicto, toda vez que cada uno de los Derechos

españoles se encuentra en vigor, desde esta perspectiva, en el conjunto del Estado. Es

por ello que en el sistema de Derecho interterritorial se ha de recurrir al concepto de

vigencia material, de acuerdo con el cual el Derecho de cada Comunidad Autónoma no

puede aplicarse más que a supuestos que presenten una conexión territorial con la

Comunidad Autónoma de que se trate. El punto de conexión básico en el sistema de

Derecho interterritorial, la vecindad civil, no tiene carácter territorial, sino personal,

debiendo establecerse una excepción en el principio de territorialidad que articula

nuestro Estado de las Autonomías para dar cobertura a este supuesto. Los Estatutos de

Autonomía de algunas de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio así lo

recogen, al prever la aplicación extraterritorial de su Derecho en aquellos casos en los

que tal aplicación se derive del sistema de Derecho interterritorial, tal como hemos

visto61.

61 Vid. supra n. núm. 59.

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28

24. La unidad de jurisdicción exige, por tanto, un sistema único de resolución de

los conflictos de leyes internos y la aplicación de las normas de conflicto que integran

este sistema obliga a determinar de alguna forma ámbitos diferenciados de vigencia

(eficacia) de los Derechos civiles españoles. La necesidad de permitir la aplicación tanto

de puntos de conexión territoriales como personales explica que sea necesario que el

Derecho civil autonómico pueda aplicarse tanto territorial como extraterritorialmente, lo

que justifica las referencias que en este sentido se incluyen en los Estatutos de

Autonomía de las Comunidades que gozan de competencia en materia de Derecho civil.

2. Las exigencias constitucionales

25. El contenido de las previsiones que en los diferentes Estatutos de Autonomía se

refieren a la aplicación territorial o extraterritorial del Derecho autonómico es, por tanto,

esencial para el sistema de Derecho interterritorial, tal como se acaba de indicar; pero

las previsiones mismas no son imprescindibles; esto es, aún en el caso de que los

Estatutos de Autonomía no las incluyesen el sistema operaría de igual forma. De hecho,

tal como hemos visto, algunos Estatutos de Autonomía no incluyen esta previsión62, y

existen Comunidades Autónomas que, pese a gozar de competencia en materia de

Derecho civil, no incluyen en sus Estatutos de Autonomía la previsión de aplicación

extraterritorial de su Derecho63. En algunos casos es la legislación civil la que prevé su

aplicación extraterritorial, tanto en casos en los que la extraterritorialidad del Derecho

autonómico ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía64, como en supuestos en los

62 Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia. 63 Es el caso de Baleares, vid. art. 83 de su Estatuto de Autonomía. 64 Es el caso de Cataluña, por ejemplo, donde la previsión, ya examinada, del art. 14 de su Estatuto de Autonomía (art. 7 del Estatuto de Autonomía de 1979) se corresponde con el art. 111-3 del CC de Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, BOE, 6-II-2003: “1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad”. Vid. FORNER DELAYGUA (2003), p. 593. El art. 115.1 del Estatuto actual también hace referencia al posible carácter extraterritorial de las competencias de la Generalitat: “El ámbito material de las competencias de la Generalitat está referido al territorio de Cataluña, excepto en los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat.” También es el caso de Aragón, ya que el art. 9.2 de su Estatuto de Autonomía prevé: “El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial”. Sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto vid. FONT I

SEGURA (2007), pp. 94-95.

Page 29: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

29

que el correspondiente Estatuto de Autonomía no prevé dicha extraterritorialidad65. Tal

como intentaremos demostrar, estas divergencias en las previsiones de los Estatutos de

Autonomía y en el Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas no incide en la

aplicación del sistema. Para justificar esta afirmación deberemos a continuación

considerar tanto la aplicación territorial como la aplicación extraterritorial del Derecho

autonómico.

26. Si nos detenemos en la aplicación territorial observamos que la territorialidad

del Derecho autonómico se deriva de la propia CE66, por lo que en el supuesto de que

un Estatuto de Autonomía no incluyera dicha previsión de aplicación territorial esto no

afectaría al carácter territorial de la normativa autonómica. En el caso de la aplicación

extraterritorial del Derecho autonómico, ésta se deriva de la conexión que el sistema de

Derecho interterritorial establece entre la vecindad civil y cada uno de los Derechos

españoles, por lo que no es precisa una voluntad de aplicación extraterritorial por parte

del Derecho autonómico para que ésta sea posible. De hecho, la regulación de la

vecindad civil forma parte esencial del sistema de Derecho interterritorial, tal como ha

establecido el TC67, por lo que no tienen capacidad las Comunidades Autónomas para

incidir en él y, por tanto, no tienen la posibilidad de negar la aplicación extraterritorial

de su Derecho cuando éste es reclamado por la norma de conflicto estatal.

Los Estatutos de Autonomía, pese a ser normas estatales, no son, sin embargo,

aptos para incluir normas de conflicto ni alterar el sistema de Derecho interterritorial.

De hecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de mencionar, la STC

156/1993, excluye que el Estatuto de Autonomía de Baleares (y no una norma

autonómica) incida en el alcance de la vecindad civil como criterio de conexión para los

conflictos entre diferentes Derechos civiles españoles. Ello es lógico pues los Estatutos

de Autonomía son normas de eficacia territorialmente limitada68, lo que excluye que sea

un cauce hábil para la regulación de competencias estatales, habiendo negado el TC que

pueda servir siquiera para modelar el alcance de las competencias estatales más allá de

65 Vid. el art. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia [Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, BOE, 11-VIII-2006: “El Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas; vid. sobre este precepto ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 17 y ss.]. 66 Art. 137 CE; vid. supra las referencias contenidas en la n. núm. 52. 67 Vid. la ya mencionada STC 156/1993. 68 Vid. FJ 5 de la STC 247/2007, de 12 de diciembre “Ahora bien, los Estatutos de Autonomía, que tienen una eficacia territorial limitada, al dotar de virtualidad al principio constitucional de autonomía de un territorio determinado…”

Page 30: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

30

lo que puedan quedar limitadas por las que asume la Comunidad Autónoma de cuyo

Estatuto se trate69. De esta forma, las referencias a la aplicación extraterritorial del

Derecho propio han de ser entendidas como explicitación de reglas o principios que

pueden derivarse directamente de la Constitución o, como sucede en este caso, de la

normativa estatal que regula los supuestos conectados con varios Derechos civiles

españoles; lo que ha sido denominado como “normas programáticas”70.

27. La irrelevancia de las previsiones contenidas en los Estatutos de Autonomía

sobre su alcance territorial o extraterritorial se deriva, tal como acabamos de ver, de la

existencia de una sistema estatal de conflictos de leyes fruto de la competencia

exclusiva recogida en el art. 149.1.8ª de la CE, no propiamente del principio de unidad

de jurisdicción. De acuerdo con éste solamente es preciso que los conflictos que puedan

producirse entre diferentes Derechos civiles españoles se resuelva por medio de un

sistema único para todos los órganos jurisdiccionales españoles, de tal forma que todos

los jueces y tribunales lleguen a la misma solución (deban llegar a la misma solución)

en cada caso. Ahora bien, este resultado puede alcanzarse a partir de una delimitación

unilateral del ámbito de aplicación de cada Derecho español, bastando con establecer la

primacía del sistema estatal sobre las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de

aplicación del Derecho propio; es por ello que en este trabajo no nos pronunciaremos

sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas delimiten de forma unilateral

el ámbito de aplicación de su propio Derecho; esta delimitación no sería contraria al

principio de unidad de jurisdicción si el sistema estatal de resolución de conflictos

prevalece sobre los autonómicos, tal como se acaba de indicar, y dependerá, por tanto,

de la interpretación que se haga de la atribución al Estado de la competencia en materia

de conflictos de leyes que se admita o se rechace la posibilidad de tal delimitación

unilateral del ámbito de aplicación del Derecho civil propio.

3. Unidad de jurisdicción y vigencia de los Derechos civiles autonómicos

28. Tal como se acaba de recordar, el principio de unidad de jurisdicción no es el

único elemento que ha de ser considerado en la configuración y aplicación del sistema

69 Vid. ORTEGA (2010), pp. 274 y 280. 70 Cf. MUÑOZ MACHADO (2007), pp. 375-376 y 378-383.

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31

de Derecho interterritorial; pero sí que despliega algunas consecuencias importantes.

Aquí se han detallado algunas exigencias de dicho principio y no puede concluirse el

trabajo sin señalar en qué forma dicho principio impide ciertas interpretaciones que, en

algún momento se han mantenido y aún se mantienen en relación a la articulación de los

diferentes Derechos españoles. En concreto, ha de rechazarse aquella interpretación que

mantiene que los órganos jurisdiccionales con sede en una Comunidad Autónoma con

Derecho civil propio han de aplicar éste con preferencia a cualquier otro, salvo prueba

de la aplicabilidad de otro Derecho. Esta interpretación pretende una cierta vigencia

formal específica del Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas que es

absolutamente incompatible con el diseño constitucional actual, tal como

desarrollaremos a continuación.

Esta interpretación ha sido defendida por varios autores71 a partir de la

consideración de que las referencias a la eficacia territorial del Derecho autonómico no

debían examinarse en términos de eficacia, sino de vigencia formal. Tal como se ha

pretendido mostrar en este trabajo esta interpretación es incompatible con el principio

de unidad jurisdiccional y debe, por tanto, ser rechazada; al menos cuando lo que se

pretende es la aplicación del sistema actualmente vigente. Cuestión distinta es que tales

interpretaciones no sean extraordinariamente valiosas para la comprensión de la

evolución histórica del Derecho civil español. No podemos olvidar que el origen de

nuestra plurilegislación se encuentra en una pluralidad de organizaciones políticas con

sus propios órganos de creación y aplicación del Derecho. La progresiva unificación a

partir del siglo XVIII no oculta esta realidad, que es asumida, en cierta forma, por el

legislador decimonónico, tal como acertadamente destaca BADOSA I COLL72. La Ley de

Bases del Código Civil vincula el Derecho especial con las provincias o territorios en

términos de pertenencia o propiedad73. En un Estado unitario desde el punto de vista

político la explicación formal de la aplicación en determinados territorios de un Derecho

diferente del general del Estado plantea problemas que no pueden ser resueltos sin una

consideración atenta y prioritaria de las normas de Derecho interterritorial. En ausencia

71 Vid. BADOSA I COLL (1988), p. 272; ROCA TRÍAS (1980), pp. 36-38; DELGADO ECHEVERRÍA (1980), p. 49. Para una muy clara exposición de este planteamiento con abundantes referencias vid. STADLER

(2008), pp. 32-33. 72 Cf. BADOSA I COLL (1988), p. 258. Vid. también GINEBRA I MOLINS (2002), p. 335. Resulta muy interesante el tratamiento que hace esta autora de los trabajos desarrollados con motivo de la elaboración del Código civil en torno al mantenimiento y aplicación de los Derechos forales (ibídem, pp. 275-335). 73 “Las provincias y territorios en los que subsista derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su régimen jurídico”. Vid. art. 5 de la Ley de 1 de mayo de 1888 de Bases del Código Civil Español (http://webs.um.es/jal/leyes/1888a-Ley-de-bases-CC.xml).

Page 32: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

32

de esta consideración, el recurso al concepto de vigencia (que, al fin y al cabo, como se

acaba de señalar, está en el origen de la plurilegislación en España) parece una salida

natural. Ahora bien, esta salida ya no es admisible una vez que las bases

constitucionales del Estado se encuentran asentadas74 y, en concreto, la unidad de

jurisdicción. La consideración de los desarrollos dogmáticos que desde los años 70 del

siglo XX han ido acompañando la evolución del Estado permiten hoy en día una

explicación mucho más ajustada y coherente de la plurilegislación en España.

Es cierto, sin embargo, que aún hoy en día los preceptos estatutarios que se refieren

a la eficacia territorial y extraterritorial pueden dar lugar a algunas dudas interpretativas,

que se ven acrecentadas en aquellos casos en los que los Estatutos de Autonomía

incluyen una cláusula de aplicación preferente del Derecho propio75; pero estas no

pueden conducir a una lectura contra constitutionem, máxime cuando tales preceptos

pueden ser interpretados como auxiliares útiles de las normas de conflicto que integran

el sistema unitario de resolución de conflictos de leyes, tal como se ha hecho en este

trabajo.

29. La interpretación que pretende que los órganos jurisdiccionales con sede en una

Comunidad Autónoma con Derecho propio han de aplicar éste, salvo que se alegue otro

Derecho, no puede, sin embargo, rechazarse simplemente como errónea, ya que es

muestra de cómo la plurilegislación en España no puede ser entendida de una forma

estática, sino como un proceso que tiende a reforzar la autonomía y autosuficiencia de

cada uno de los Derechos integrantes del ordenamiento jurídico español. A este

respecto, debe tenerse en cuenta que el origen de la pluralidad legislativa en España se

encuentra en la efectiva independencia de las distintas entidades políticas que acabaron

integrándose en España. La tendencia a la unificación del Derecho privado, que se inicia

en el siglo XVIII76 encontró un obstáculo que se mostró insalvable durante el proceso

74 Ya hace tiempo se advirtió que la Constitución de 1978 suponía una transformación profunda de los principios que habían regido la articulación de los diferentes Derechos civiles españoles, principios que se habían concretado en el Título Preliminar del Código Civil, cf. CASANOVAS Y LA ROSA (1987), p. 481. 75 Vid. el art. 21 del Estatuto de Gernika: “El Derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado”, y el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: “El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.” 76 En realidad, en cierta manera, ya desde la Baja Edad Media, vid. sobre esto ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-99.

Page 33: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

33

codificador del siglo XIX. Fue entonces cuando la unificación del Derecho privado se

ve pospuesta hasta que se dieran las condiciones adecuadas para ello; las Constituciones

de 1931 y de 1978 invierten la tendencia a la unificación admitiendo la pluralidad de

Derechos, aunque manteniendo la unidad de la jurisdicción y limitando, en el caso de la

CE de 1978, las Comunidades Autónomas que podrían legislar en materia civil. La

práctica ha mostrado, sin embargo, que los límites establecidos al legislador autonómico

por la CE son frecuentemente sobrepasados77. En este contexto, no es impensable que el

siguiente paso en la consolidación de los ordenamientos autonómicos sea la

cristalización de una jurisdicción diferenciada, al menos en aquellos territorios que

disponen de Derecho civil propio78. La interpretación que mantiene la aplicación

preferente del Derecho propio de la Comunidad Autónoma en el que tiene su sede el

órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo trabaja en esta línea de

fraccionamiento de la jurisdicción que, sin embargo, en la actualidad no es compatible

con el ordenamiento constitucional.

La reflexión de los especialistas en teoría del Derecho sobre las relaciones entre

vigencia y validez de las normas jurídicas nos permite examinar las causas posibles de

esta interpretación y de sus consecuencias, tal como veremos a continuación. Se había

ya señalado79 que el concepto de vigencia se identifica con el de existencia de la norma,

esto es, con el de la pertenencia de ésta a un sistema jurídico. Asumiendo esto la

dificultad que se plantea en nuestro caso es de la delimitación del sistema jurídico. El

Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas forma parte del Derecho de

éstas y, por tanto, se integra en el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma con

Derecho civil propio. Ahora bien, el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma se

integra en un sistema más amplio, el que se deriva de la Constitución y en el que se

articulan tanto el Derecho producido por el Estado central como el que es fruto de todas

las Comunidades Autónomas. El Derecho civil autonómico también forma parte de este

sistema global. Y es, precisamente, la pertenencia a este sistema global lo que permite la

aplicación del Derecho civil autonómico por los órganos jurisdiccionales españoles en

tanto que Derecho propio, pues tales órganos jurisdiccionales lo son del sistema

integrado por el conjunto de los Derechos españoles. De esta forma, si se pone el acento

77 En la actualidad resulta llamativo, por ejemplo, la elaboración de normas de Derecho civil por parte de Comunidades Autónomas que carecen de competencia en la materia al que ya hemos hecho reerencia en la n. núm. 54. 78 Sobre estas tendencias vid. ARENAS GARCÍA (2007), pp. 82-83. 79 Vid. supra apartado III.2.B).

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en la pertenencia del Derecho civil al Derecho propio de cada Comunidad Autónoma se

insistirá en su vigencia territorial; mientras que si se destaca la integración del Derecho

autonómico en el ordenamiento jurídico estatal se hará evidente la vigencia del Derecho

civil autonómico en todo el Estado. En este trabajo hemos pretendido mostrar cómo la

unidad de la jurisdicción nos obliga a destacar, precisamente, este segundo aspecto; a la

vez que se apunta que el fraccionamiento de la jurisdicción es, de lege ferenda, requisito

inexcusable para conseguir que la vigencia formal del Derecho civil autonómico se

limite al territorio de la propia Comunidad Autónoma.

V. CONCLUSIÓN

30. La plurilegislación civil en España es un complejo puzle de no muchas piezas;

elemento clave en la articulación de esta plurilegislación es la competencia exclusiva

del Estado en materia de conflictos de leyes. En este trabajo, en cambio, nos hemos

centrado en las exigencias que para dicha articulación se derivan del principio de unidad

jurisdiccional; esta unidad de jurisdicción impide que el Derecho civil autonómico

limite su vigencia formal al territorio de la Comunidad Autónoma; las cláusulas que se

incluyen en los estatutos de autonomía sobre la territorialidad y extraterritorialidad del

Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma deben interpretarse en relación con el

funcionamiento de la norma de conflicto, sin que quepa mantener que los órganos

jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma que ha promulgado el Derecho

civil de que se trate están vinculados por él de una forma diferente que los órganos

jurisdiccionales con sede en otras Comunidades Autónomas.

Page 35: Pluralidad de Derechos y Unidad de Jurisdiccion

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