Poder Ejecutivo

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República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho PODER EJECUTIVO

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

PODER EJECUTIVO

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El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente, el

Vicepresidente, los Ministros, y el Procurador General del la República.

Los integrantes del poder ejecutivo conforman el gabinete ejecutivo del gobierno

de Venezuela, presidido por el presidente ejecutivo, quien es el Jefe de Estado y

el Jefe de Gobierno. (Autor: https://es.wikipedia.org)

El gobierno venezolano es Presidencialista, así está consagrado en el Título V, Capitulo

II, Sección Primera, artículo 226 de la Constitución, establece que: "El Presidente o

Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en

cuya condición dirige la acción del Gobierno". Se considera como el Jefe de Estado por

haber sido elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la Autoridad

Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela".

Además de eso el Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas

Armadas Nacionales, potestad que le es conferida en el Título V, sección

segunda, artículo 236, numeral 5º de la Constitución Nacional. Aunque en el Título V,

Capitulo II, Sección Primera, artículo 225 de la Constitución establece que el Poder

Ejecutivo es ejercido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás

funcionarios que establece la Constitución y las leyes; no es así, pues el Poder

Ejecutivo se concentra en el Presidente de La República, los demás funcionarios

nombrados son designados por él y ejercen funciones subordinadas. Por esto él es

considerado el Jefe del Estado y quien ejecuta a nivel nacional las decisiones por el

Poder Ejecutivo.

El Presidente: En Venezuela la elección del Presidente de la República es realizada

por medio del voto, y en forma directa. En el proceso de elección triunfará quien haya

obtenido la mayoría de los votos, sin necesidad de ir a una segunda vuelta (como en

algunos países como Colombia, Brasil, entre otros). Para ser Presidente de la

República la Constitución Nacional establece una serie de exigencias de estricto

cumplimiento que pueden observar en el artículo 227 de la Constitución, estos

requisitos son:

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     • Poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra

nacionalidad.

     • Ser mayor de 30 años.

     • Ser de estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o algún

miembro de alguna        institución religiosa que esté bajo la dirección de algún pastor

o del Papa. Y que no esté        sometido (a) a condena mediante sentencia

definitivamente firme.

Entre las innovaciones de La Constitución Nacional aprobada en 1.999 está la

ampliación del periodo presidencial hasta por 6 años, pudiendo ser el Presidente

reelegido inmediatamente y por una sola vez, para un nuevo periodo de gobierno, es

decir que el Presidente en caso de ser reelegido puede gobernar por 12 años

consecutivos. Es un aspecto nuevo puesto que en la Constitución de 1.961 el periodo

presidencial era de 5 años, y no existía la reelección; y si algún Presidente quería

aspirar a ocupar dicho cargo debía esperar 10 años para poder ser reelegido

nuevamente.

Responsabilidad del Presidente: El Poder Ejecutivo, como ya se ha señalado,

reside en el Presidente de la República y esto se comprueba al observar la cantidad

de atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución en el artículo 236 En

el artículo 232 de la Constitución se establece la responsabilidad del Presidente por

los actos que realice y por el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su

cargo. De este artículo se puede entender que el Presidente debe responder como

cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos penales le

corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la debida autorización de

la Asamblea Nacional.

Una institución nueva que establece la Constitución, lo es la figura

del Vicepresidente de la República; y para poder optar a este cargo se le exige las

mismas condiciones que las requeridas para ser el Presidente de la República, y las

facultades de esta figura están expresamente establecidas en la Constitución. Se

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puede señalar que la función más relevante del Vicepresidente es la de aliviar la

tarea administrativa del Presidente de la República, así que casi tiene las mismas

responsabilidades que el presidente.

En caso de que el Presidente se ausente por cierto

periodo de tiempo (90 días o más) se estaría

configurando lo que se conoce como "falta temporal"

del Presidente, y dicha falta debe ser suplida por el

Vicepresidente de la República. En casos extremos,

cuando la falta del Presidente exceda de los 90 días y

se teme se prolongará aún más, la Asamblea Nacional deberá deliberar y decidir por mayoría

simple si se ha configurado la

Denominada "falta absoluta" del Presidente, y debe proceder a llamar a elecciones

en un periodo que no exceda de 30 días; y dicha falta será suplida por el Presidente

de la Asamblea Nacional. Es importante señalar que cuando el Presidente de la

República se ausenta de la nación por un periodo mayor de 5 días, requiere ser

autorizado por la Asamblea Nacional

Además de la figura principal en la que reside el Poder Ejecutivo como lo es el

Presidente de la República; hay otras figuras importantes dentro de este Poder como

lo son:

     • Los Ministros o Ministras y el Consejo de Ministros,

     • La Procuraduría General de la República,

     • El Consejo de Estado.

Es allí cuando aparece la figura del Poder Ejecutivo, siendo una de las tres

facultades que tiene el Estado y el organismo que se encarga de ejecutar el

Cumplimiento de las Leyes, a través de la figura que tiene como Jefe de Estado,

siendo elegida por el voto popular o por designación de lo que está estipulado en

la Carta Magna o Ley Fundamental anteriormente mencionada.

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Como cabeza visible y director de todas las funciones que rigen al país, el Jefe de

Estado es además el órgano que impulsa y gestiona la correcta aplicación de las

leyes, exigiendo su cumplimiento tras el rol del Poder Legislativo en la

promulgación de las mismas, y por otro lado el Poder Judicial que se encarga de

hacerlas respetar, ratificar o invalidarlas, por lo que se encarga de coordinar y

ejecutar el final del recorrido de este proceso.

Entre las distintas incumbencias y roles que éste poder conlleva está el dictado de

Normas Especiales que son potestad del mismo, como lo son los Decretos de

Reglamentación que permiten definir la forma en la cual es aplicada una ley en

particular y los instrumentos que tendrá disponibles, los Decretos Instructivos

como también la promulgación de Resoluciones del Poder Ejecutivo sobre las

promulgaciones que son llevadas a cabo en el Boletín Oficial y ponen al

conocimiento del pueblo las leyes aceptadas.

La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 se enfatiza que una de las

innovaciones “consiste en la sustancial modificación del sistema de gobierno, al

incorporar un diseño de sistema semipresidencial que se puede calificar como

flexible… este nuevo arreglo institucional se sustenta en dos importantes

orientaciones: la primera, la distinción y separación orgánica flexible entre las

funciones de jefatura de Estado y de jefatura de gobierno; y la segunda, el

establecimiento de una nueva relación entre el Poder Legislativo y el Poder

Ejecutivo a manera de sistemas de controles y equilibrios de poder. La ingeniería

constitucional del nuevo sistema de gobierno semipresidencial flexible, se sustenta

en la creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo”. Presidencialismo. En la

Constitución de 1999, al Presidente de la República se le asignó una nueva

atribución que relacionada con el sistema parlamentario, podría pensarse en

principio que con ello se encaminaba a fortalecer una tendencia hacia el

parlamentarismo, pero esa facultad de poder disolver a la Asamblea Nacional,

resulta remota por la dificultad que impone la mayoría calificada que se exige. Por

otra parte, el referendo revocatorio incorporado a la Constitución de 1999 como

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medio de ejercicio de democracia directa, de igual forma, no crea rasgos de un

sistema semipresidencial como lo establece la Exposición de Motivos de la

Constitución. En tal sentido, la Constitución de 1999 trae consigo particularidades

del sistema presidencial venezolano, y a pesar de los rasgos parlamentarios que

se incorporan, ellos son incapaces de producir de manera efectiva un viraje que

permita flexibilizar el presidencialismo.

Elección del Presidente. Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación

universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o

electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos

válidos.

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.

No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté

en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,

Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día

de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Período Presidencia. Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la

República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para

un nuevo período.

Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del

cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada

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a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y

venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y

defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica

el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con

esta Constitución y con la ley.

Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la

República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión

Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva;

nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,

convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,

ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

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6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus

oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y

nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los

casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y

razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la

Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la

ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión

Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o

jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya

designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes

especiales.

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18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa

aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros

organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la

organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y

lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta

Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las

atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y

las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los

señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o

Ministros o Ministras respectivos.

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y

colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su

condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser

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Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de

consanguinidad ni de afinidad con éste.

Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la

acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las

instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la

remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el

Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias

nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la

República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

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Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de

los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario

removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del

período presidencial. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como

consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o

Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de

disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura

dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser

disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus

actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Consejo de Ministros. Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la

República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de

Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de

Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones

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adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República,

para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que

hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto

adverso o negativo.

Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de

Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros,

asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.

Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser

mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta

Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los

primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la

gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la

ley.

Derecho de los ministros. Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en

sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin

derecho al voto.

Censura a ministros. Artículo 246

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La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación

no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la

Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria

removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.(Autor: embavenelibano

Organización de los Poderes PúblicosCorresponde a los Estados, organizar sus poderes públicos conforme a los

principios establecidos por el pacto fundamental de la unión. El Consejo

Legislativo de cada Estado dicta una Constitución y algunas leyes que la

complementan en lo relativo a la organización del gobierno, tales como la Ley

Orgánica de Régimen Político y la Ley de Juramento de Empleados públicos. De

acuerdo con la Ley Orgánica de Descentralización anteriormente citada, el

Consejo Legislativo deberá dictar leyes sobre las materias transferidas al poder de

los Estados. Conviene observar que las Constituciones Estada1es son dictadas

conforme al procedimiento ordinario instituido en los Estados para la formación de

las leyes; por lo tanto, no existe supremacía de dichas constituciones estadales

sobre las demás leyes dictadas por los Consejos Legislativos. Las constituciones

de los Estados son leyes ordinarias de igual rango de las demás leyes

sancionadas por dichos Consejos.

Existe, en cambio, preeminencia o supremacía dela Constitución de la República

sobre las constituciones y demás leyes de los Estados. Corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, entre

las cuales quedan incluidas las constituciones de los Estados, cuando colidan con

la Constitución de la República.

Como esta Constitución traza las líneas esenciales de la organización de los

poderes públicos de los Estados, los Consejos Legislativos sólo tienen

competencia para desarrollar aquellos principios, nunca para modificarlos, menos

aún para contrariados, de donde deriva una casi uniformidad en la organización de

los poderes públicos de los diversos Estados.

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El Poder Público Nacional está compuesto por cinco (5) poderes: Poder

Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.

Tres de los cuales ya existían desde la constitución anterior y dos que existen a

partir de la actual constitución. Todos estos poderes son independientes unos de

los otros a la vez que cooperan mutuamente para hacer que se cumplan

las leyes dentro del país.

Resulta útil conocer cuáles son las funciones de estos cinco poderes y sus

interrelaciones, al menos las mencionadas en la Constitución. También saber qué

requisitos deben llenar las personas que pertenezcan a ellos.

Así, comprenderemos mejor la división de los poderes y las responsabilidades

dentro de la República, así como a quien acudir para defender nuestros derechos

humanos. (Autor: Rossiel Gutiérrez, trabajo en línea)