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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas- ///nos Aires, 11 de junio de 2014. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente “Incidente de Incompetencia” planteado por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa nro. 2287 caratulada “JIMÉNEZ, ROBERTO CLAUDIO Y OTROS S/INFR. ART. 181.1 CP” interviniendo el Dr. Duacastella Arbizu juntamente con la Dra. María Lousteau, ambos en representación de la defensa pública, y el defensor particular Dr. Juan Manuel Di Teodoro, habiéndose hecho presente en la segunda jornada de audiencias el Dr. Pedro D´Attoli quien oportunamente contestara el traslado conferido (art. 196 CPP). Y CONSIDERANDO: A. Marco normativo que rigió la presente audiencia. Cuestiones de puro derecho. Ante todo corresponde puntualizar que la discusión jurídica que por esta vía interlocutoria se aborda, a fin de ser resuelta, tuvo lugar a partir de la presentación escrita interpuesta con fecha 13 de mayo del corriente por el Ministerio Público Fiscal, invocándose los arts 17 y 195 inc. a) del Código local de rito. Así ello, y conforme lo estipula el art. 196 se procedió a correr las vistas de rigor, y de ley, a las otras partes a fin de que ofrecieran las pruebas pertinentes. El escrito aludido, que forma la cabeza de este incidente, enuncia los hechos que se investigan en autos; expresa los fundamentos del planteo y concluye solicitando la fijación de la audiencia “a los fines de debatir sobre las cuestiones de competencia aludidas en orden a lo dispuesto en los artículos 17 y 195 inc. a) del CPPCABA”. Es decir que no se ofreció prueba, conforme lo estipula el art. 196 CPP al establecer que “las excepciones se interpondrán por escrito ante el Juez debiendo ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen”. En razón de ello no fue necesario que la suscripta tuviera que expedirse en orden a la admisibilidad de pruebas, por cuanto ninguna fue ofrecida. Consecuentemente se presentaron, pues, conforme lo estipula la normativa aplicable, los escritos que obran a fs. 7 correspondiente a los Dres. Duacastella y Di Teodoro conjuntamente, y fs. 8

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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

///nos Aires, 11 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente “Incidente de Incompetencia” planteado por el

Ministerio Público Fiscal en la presente causa nro. 2287 caratulada “JIMÉNEZ, ROBERTO

CLAUDIO Y OTROS S/INFR. ART. 181.1 CP” interviniendo el Dr. Duacastella Arbizu juntamente

con la Dra. María Lousteau, ambos en representación de la defensa pública, y el defensor

particular Dr. Juan Manuel Di Teodoro, habiéndose hecho presente en la segunda jornada de

audiencias el Dr. Pedro D´Attoli quien oportunamente contestara el traslado conferido (art.

196 CPP).

Y CONSIDERANDO:

A. Marco normativo que rigió la presente audiencia. Cuestiones de puro derecho.

Ante todo corresponde puntualizar que la discusión jurídica que por esta vía interlocutoria se

aborda, a fin de ser resuelta, tuvo lugar a partir de la presentación escrita interpuesta con fecha

13 de mayo del corriente por el Ministerio Público Fiscal, invocándose los arts 17 y 195 inc. a) del

Código local de rito. Así ello, y conforme lo estipula el art. 196 se procedió a correr las vistas de

rigor, y de ley, a las otras partes a fin de que ofrecieran las pruebas pertinentes.

El escrito aludido, que forma la cabeza de este incidente, enuncia los hechos que se investigan en

autos; expresa los fundamentos del planteo y concluye solicitando la fijación de la audiencia “a los

fines de debatir sobre las cuestiones de competencia aludidas en orden a lo dispuesto en los

artículos 17 y 195 inc. a) del CPPCABA”.

Es decir que no se ofreció prueba, conforme lo estipula el art. 196 CPP al establecer que “las

excepciones se interpondrán por escrito ante el Juez debiendo ofrecerse, en su caso y bajo

consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen”.

En razón de ello no fue necesario que la suscripta tuviera que expedirse en orden a la

admisibilidad de pruebas, por cuanto ninguna fue ofrecida.

Consecuentemente se presentaron, pues, conforme lo estipula la normativa aplicable, los escritos

que obran a fs. 7 correspondiente a los Dres. Duacastella y Di Teodoro conjuntamente, y fs. 8

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correspondiente a los Dres Pedro y Martín D´Attoli. Todos ellos postularon el rechazo de la

incompetencia solicitada.

Luego de celebrada la audiencia en jornadas sucesivas, sin haber habido, como ya quedó dicho,

ofrecimiento ni por ende producción de prueba por parte del presentante de la excepción de

incompetencia que aquí se resuelve, quedó la cuestión para ser debatida y decidida como de puro

derecho en relación a la presunta calificación legal que a criterio del Dr. Rolero correspondería

darle a los hechos detallados en los sucesivos decretos de determinación que obran en autos.

Por ende, oídas las partes en sus respectivas alegaciones, corresponde expedirse al respecto.

B. Breve reseña del trámite de la presente incidencia.-

i. Con fecha 5 de mayo del corriente, en atención al prudencial tiempo transcurrido

desde que la Excma. Cámara tomase intervención y dispusiera las condiciones

finales en que debía llevarse a cabo la orden de desalojo mediante el uso de la

fuerza pública (19 de marzo de 2014), esta Magistrada resolvió requerir a la Mesa

Técnica Interinstitucional, de forma inmediata, la elevación del informe final y/o

del Plan Táctico-Estratégico que las fuerzas de seguridad, los organismos

administrativos pertinentes del GCBA y el Ministerio Público Fiscal debían

confeccionar a tal fin.

ii. Así fue que el 13 de mayo del corriente, tal como fuera oralmente expuesto en la

audiencia, sucedió que con escasos minutos de diferencia se presentó por la Mesa

de Entradas del juzgado a mi cargo dicho Plan Estratégico, elevado por la Jefatura

Máxima de la Policía Metropolitana, en cabeza de su titular Sr. Horacio Alberto

Giménez, y al mismo tiempo, con gran sincronicidad, el Ministerio Público Fiscal

interpuso un escrito de recusación; otro de incompetencia en razón de la materia

(en los términos de los arts. 17 y 195 inc. a) del CPP) y un nuevo pedido de

libramiento de la susodicha orden de allanamiento contra el predio ilegalmente

ocupado.

iii. Va de suyo que éste último pedido, así como la concreta ejecución del Plan de

Desalojo, iban de la mano de los planteos tanto de recusación cuanto de

incompetencia, puesto que de haber tenido ellos acogida favorable por mi parte

(especialmente el de recusación) no hubiese sido posible proceder a su ejecución.

Por tal razón se abordaron primero aquéllos, y en tal sentido corresponde

expedirse, pues, en esta oportunidad respecto del segundo de ellos, aún

pendiente. Sólo señalaré al pasar que la recusación, que fuese rechazada por

quien suscribe, siguió suerte similar en la Alzada, de modo que esta Magistrada

será quien deba proseguir actuando, y en consecuencia aquí me expediré.

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C. El planteo de incompetencia. Sus aspectos formales y sustanciales. Ausencia de

prueba. Carácter evidentemente prematuro. Jurisprudencia pacífica en la materia de

la CSJN.

i. Déficits intrínsecos del planteo. El relato fáctico. Las calificaciones legales

propuestas. Ausencia absoluta de prueba:

En un sentido análogo al que expresaron las Defensas tanto en sus escritos de rechazo

cuanto en la audiencia que se desarrolló en las jornadas precedentes, resulta

dificultoso abordar este aspecto, aunque curiosamente es el aspecto principal, por la

orfandad absoluta de argumentos que presenta. Para efectuar esta afirmación, y

sostenerla, entiendo que se torna indispensable transcribir aquí los “Hechos”

reseñados por la Fiscalía, y luego enumerar el compilado de delitos que, a su criterio,

se desprendería de los mismos.

ii. Los hechos descriptos y sus variadas calificaciones legales. Contradicción entre el

planteo de incompetencia y la imputación formulada a posteriori a Marcelo

Antonio Chancalay, en ocasión de su captura. Necesidad de evitar planteos

dilatorios innecesarios habiendo personas detenidas.

Se ha formulado la imputación fáctica de la presente causa sosteniendo que

“Conforme el decreto de determinación de los hechos de fecha 7 de mayo de 2014, la

presente investigación tiene por objeto los hechos ocurridos el pasado día 24 de

febrero de 2014 cuando un grupo aún no identificado en su totalidad de ocupantes,

logró ingresar al predio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emplazado en la Av.

Fernández de la Cruz entre Pola y Escalada lindero con la villa 20 de la CABA; esto, en

forma organizada y por medio de clandestinidad, en horas de la noche; primero

haciéndolo un grupo de cincuenta personas en forma organizada a las 20:00 horas y a

partir de las 22:00 horas, y en el transcurso de la noche entre el 24 y el 25 de febrero

de 2014 en horas de la madrugada en forma masiva; haciéndolo con intención de

despojo desde el límite interno del predio en cuestión lindante con la Villa 20 de la

CABA. En ese marco (el resaltado me pertenece), fueron identificados los imputados

como autores del delito de usurpación del predio en cuestión (ídem acerca del

resaltado) Marcelo Antonio Chancalay, Emanuel Maximiliano Rios, Héctor Marcelo

Urquiza, Claudio Roberto Jiménez, Néstor Rivas y Darío Varela; Silvia Silvero alias “la

Pony”, Mirta Cristina Jurado, María Laura Jiménez, Camila Susana Jiménez, Claudia

Fabiana Jiménez, Claudio Daniel D´Luca, Norberto Fabián Ríos, Cristian Aguayo,

Ignacio Bogado alias “Ortega u Orteguita” y los imputados identificados a la fecha

como “Marcelo” y “Tatú” y se determinó también la participación criminal de Marta

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Yané alias “Marta o la Negra” (art. 45 CP). No obstante ello, en el transcurso de la

investigación penal preparatoria, fueron habidos elementos de prueba suficientes

para al menos plantar aquello que vengo a peticionar ante la Sra. Jueza, por cuanto

los hechos que nos incumben podrían no ser exclusivos de la competencia de este

fuero local…”.- Nuevamente el resaltado precedente me pertenece, pues intento

con él poner el foco en la siguiente afirmación: la descripción fáctica que contiene el

planteo de incompetencia no difiere en lo sustancial de las que se evidenciaron, no

obstante la evolución que, puede decirse, han sufrido sucesivamente, en los decretos

de determinación de hechos del 25 de febrero; 1ro de marzo, 2 de marzo, 17 de

marzo, 23 de abril y 7 de mayo.- En todos ellos se postuló, esencialmente, lo que aquí

se relata.

Tanto es así que en el escrito que motivara la presentación de las sucesivas exenciones

de prisión en razón de las cuales hubo de realizarse la audiencia que culminó con la

resolución interlocutoria del 5 de mayo ppdo, cuyo encabezado reza “SOLICITA

DETENCIONES” siempre se aludió a los hechos supra reseñados.

Y por si esto no bastara para la cabal comprensión de que este planteo de

incompetencia debe ser liminarmente rechazado, debo hacer notar otro hecho

contradictorio, a mi modo de ver.

A pesar de que el 13 de mayo el Sr. Fiscal postula la incompetencia de este fuero,

cuando el 29 de mayo se efectiviza la captura de Marcelo Antonio Chancalay, quien

se encontraba prófugo, el propio Fiscal lo intimó formalmente a tenor del art. 161

del CPP, exigencia legal previa a solicitar su prisión preventiva, ocasión en la cual le

imputa los mismos hechos detallados en los decretos de determinación congruentes

con los “supra” consignados.

No se hizo mención alguna a los que, a su juicio, motivarían el drástico cambio de

calificación legal en la presente causa, a punto tal de pretender que la misma

abandone este fuero desplazándose su conocimiento hacia la Justicia Nacional de

Instrucción.

Es una obviedad que si al 13 de mayo el Fiscal ya estaba convencido de que estos

hechos involucraban “a prima facie” y a su juicio calificaciones legales diferentes a las

hasta entonces propuestas (181 inc. 1 del CP y 189 bis CP), no logra comprenderse por

qué no intimó a uno de los principales imputados de la causa en orden a tales

supuestos típicos.- Esto sólo, a mi modo de ver, ya debería señalarnos que la

pretendida incompetencia no puede tener favorable acogida, por resultar cuanto

menos infundada y prematura.

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Pero para sostener argumentativamente esta aserción (me refiero a que la

incompetencia que aquí se peticiona resulta, a todas luces, infundada y prematura)

corresponde revisar los fundamentos que expone el Fiscal a este respecto.

Veamos.

Se sostiene que los hechos “supra” descriptos podrían resultar constitutivos de los

arts. 210 del CP (asociación ilícita); 172 del CP (estafas); 173 inc. 9 CP (estelionato); 189 bis CP

(tenencia y/o portación –no se aclaró cuál- de armas de fuego supuestamente de uso civil –no

se aclaró calibre sospechado-); 149 bis segundo párrafo CP (amenazas coactivas); ley 23737

“lato sensu” (¿toda?); art. 213 CP (apología del delito); art. 260 CP (malversación de

caudales); art. 239 CP (atentado y resistencia a la autoridad); art. 168 CP (extorsión).-

El enunciado por sí sólo debería ya conducirnos a refrendar lo dicho en orden al

liminar rechazo de la pretensión.

Es que no puede negarse que la presente investigación, a poco que se dé atenta

lectura a los Decretos de Determinación de hechos ya aludidos y específicamente al hecho

imputado a Marcelo Antonio Chancalay al intimarlo conforme el art. 161 CPP (reitero, a

posteriori de haberse solicitado la incompetencia en la causa), no permite sostener con

fundamentos jurídicos, y con mínima seriedad, la pretensión declinante.-

Para que se comprendan cabalmente los enfáticos términos en que me expreso, lo

mejor será ahondar, tramo a tramo, en el fundamento de la petición.

Nuevamente veamos.

En relación a la figura de la asociación ilícita, reza el art. 210 CP que se reprime “al que

tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos

por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.

El escrito del Fiscal sostiene que “no caben dudas de que existe una cierta

organización dentro del predio, y que se ha denunciado, como efectivamente lo viene haciendo

este Fiscal, determinados actos ilícitos como la propia usurpación con efectos permanentes,

coacciones a vecinos, tenencia de armas, estafas respecto de la compra y venta de terrenos,

suministro y tenencia de estupefacientes y hasta estelionato... (…) uno de los elementos del

tipo es la necesidad de contar con más o de al menos tres autores, y que la organización debe

tener cierta estabilidad y duración en el tiempo, tratándose de un delito permanente. Con ello

no caben dudas que al menos, en el estado en que se encuentra el caso, existen por demás

elementos de convicción, para decretar la incompetencia del caso; se encuentra verificada la

confluencia de los actores en el hecho y la actividad organizada desplegada, así sobre el

dominio del hecho de cada uno de ellos en la comisión de delitos.”

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El párrafo transcripto confunde varios conceptos, y me explico: en primer lugar, que exista “una

cierta organización dentro del predio” nada nos dice respecto del art.210 CP en sí. Como tampoco

nada dice a la luz del art. 45 ni del art. 46 del CP.-

El carácter de miembro de una organización o grupo de personas que de modo estable, con

permanencia en el tiempo se encuentren unidas (con “affectio societatis” si se quiere) debe

revestir algún mínimo carácter material, en el terreno de las pruebas, pues de lo contrario

arrasaríamos con toda forma de coautoría y/o de participación criminal en un hecho concreto.

Todo plan de autor, preconcebido, que se estructure en función de un co-dominio funcional de

tareas en derredor a uno o unos hechos típicos, incluso conexos entre sí (para eso existen las

reglas del concurso de delitos en nuestro código penal), sería bajo este panorama una “asociación

ilícita”, lo cual es un dislate.-

Pasando por alto el iterado y nada menor aspecto de que el Fiscal no ofreció ni una sola prueba

que sostenga esta hipótesis pese a que la regla del art. 196 CPP se lo permitía, no puedo soslayar

que el desplazamiento de competencia pretendido hace pender sobre los imputados, no ya la

escala en abstracto de seis meses a tres años contenida en el art. 181 del CP, sino la de tres a diez

años de prisión del art. 210 CP, lo que de por sí hubiera merecido un trabajo más exhaustivo de su

parte.

Lo cierto es que ni los allanamientos; ni las escuchas telefónicas; ni la declaración del único

imputado que fue intimado a tenor del art. 161 CPP; ni los testigos que fueron escuchados (en

general, de modo informal y sin control de las Defensas) abonan esta hipótesis. A excepción de los

Jiménez (incluído D´Luca) que son familia entre sí, no existen vínculos probados entre los

imputados, por fuera del hecho de estar compartiendo alguna clase de espacio en la toma del

predio de Villa Lugano, ilegalmente ocupado, y ni siquiera en todos los casos puesto que como el

mismo Fiscal se esmeró en demostrar especialmente a través de los elementos recién aludidos,

varios de ellos tendrían residencia real en otros domicilios. No es necesario aclarar que el sólo

hecho de ser familia no basta para configurar la hipótesis del art. 210 del CP. Y tampoco lo es el

de señalar que el sólo hecho de hablar por teléfono con una persona e incluso recibir cierta

ayuda material de ella aún en relación a un presunto delito tampoco lo es. Me refiero al caso de

Marta Yané y de “Manu” Ríos, respecto de los cuales el Sr. Fiscal ha imputado, justamente al pedir

sus respectivas detenciones, a la primera como partícipe necesaria del segundo, en el

mantenimiento de ciertos efectos del delito de usurpación que aquí se investiga, y que a él se

enrostra en calidad de autor.

Nótese que el Sr. Fiscal usa una curiosa expresión para sostener la existencia de una asociación

ilícita entre todos los imputados (y digo “todos” porque no se ha tomado la molestia en señalar si

ello incluye a aquellas personas que sólo se conocen por su apodo, tal es el caso de un tal “Tatú”,

de quien se ignora qué acción o acciones habría desplegado entre febrero y el día de la fecha. Por

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citar sólo un caso.), y esa expresión es que “se encuentra verificada la confluencia de los actores

en el hecho”. Si “confluír” en un hecho es “formar parte de modo estable y permanente de un

grupo de tres o más personas con el fin de cometer delitos determinados”, verdaderamente me

parece más que un silogismo, un salto al vacío.

Ahora bien, el examinado es el supuesto “mejor argumentado” de cara a la incompetencia

planteada por el Fiscal, puesto que las demás figuras no gozan de tanto fundamento. Y paso a

explayarme a este respecto, puntillosamente.

En orden a la “defraudación por compraventa de terrenos” alude el fiscal a que lo que el

Legislador ha tomado primordialmente en cuenta es el patrimonio de la víctima como una unidad

o conjunto. Luego de ello, se explaya transcribiendo doctrina acerca de esta figura (cita a Edgardo

Donna; Aboso; Buonpadre, etc), para expresar finalmente que “ha quedado demostrado, al menos

en el estado actual de la investigación que los ocupantes del predio, mediante ardid o engaño,

inducen a error a la víctima realizando una puesta en escena engañosa destinada a causar un

efecto directo en el destinatario como es la obtención de un determinado rédito económico…”.

Verdaderamente resulta difícil argumentar sobre tanta abstracción. No existe en el legajo de IPP

una sola denuncia de una sola víctima concreta que haya dicho que efectuó una disposición

patrimonial voluntaria en pro de alguien (¿quién? Puesto que se habla de “los ocupantes del

predio”: ¿todos? ¿algunos? ¿sólo los aquí imputados? Y dentro de éstos ¿todos o algunos?) Y

tampoco hay el más mínimo elemento de prueba traído a consideración a esta audiencia en

relación a que dicha disposición patrimonial puramente conjetural, hasta hoy, se haya traducido

en puro perjuicio para la presunta víctima (también desconocida, recuérdese). Ninguna persona

ha reconocido a lo largo de la IPP haber efectuado un pago para que le vendieran un terreno, tal

vez por la sencilla razón de que, dado el estado de pleno avance de la pesquisa, nadie quiere

autoincriminarse como presunto participante de la “toma” del predio ilegalmente ocupado desde

el mes de febrero. Y lo que es más, no se ha demostrado con ningún elemento de juicio que esta

Magistrada pudiese valorar, cómo una persona que hubiese adquirido un “lote” (expresión que

sólo uso como licencia semántica) pudo suponer, obrando con cuidado, previsión y buena fe, que

estaba adquiriendo lícitamente un terreno. Inveteradamente se ha sostenido que la figura penal

del art. 172 CP no está llamada a tutelar jurídicamente al torpemente incauto.

Mención aparte merecería el hecho de desentrañar cómo concilia el Sr. Fiscal una conducta dolosa

de permanecer en el terreno, con fines de despojo versus la conducta también dolosa de adquirir

transitoriamente una mera tenencia precaria con fines de enajenación a un tercero, para

defraudarlo patrimonialmente.-

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Así las cosas, resulta imposible acompañar, al menos con el estado larval, y nunca mejor usada la

expresión “larval”, de este proceso la afirmación genérica y abstracta de que todo lo ocurrido

desde la noche del 24 de febrero se ha tratado de un “inmenso negocio inmobiliario fraudulento”.

Es muy necesario continuar profundizando la investigación para poder establecer a ciencia cierta si

existieron víctimas concretas, por fuera de los meros relatos de algunos vecinos de la villa 20, de

estas figuras penales cuyos requisitos típicos exceden, con creces, y en el mejor y más probado de

los casos, el mero acto inescrupuloso de pretender aprovecharse de la posible ligereza de alguien

(si bien sostengo y reitero la endeblez de semejante “ligereza” dado el contexto en que se dieron

los hechos).

Seguidamente el Sr. Fiscal se refirió a otros delitos, pero decir “se refirió” es sólo un modo de

abordar la cuestión, puesto que la frase empleada en el escrito de incompetencia es la siguiente,

en todos ellos: en relación al estelionato se dijo “No es posible descartar tampoco la posible

comisión del delito de estelionato previsto en el art. 173 inc. 9 del CP”; en relación a la tenencia de

armas de fuego y el posible robo con armas se dijo “lo concreto es que carecemos a la fecha de

elementos de convicción suficientes para determinar que las armas que se encuentran en el predio

podrían ser propias de la competencia de este fuero… Asimismo no podrá descartarse la comisión

del delitos de robo con armas … situación que aún no fuera investigada por encontrarse ello fuera

del ámbito de competencia de este fuero local”; en relación a las coacciones se dijo que “…aquellos

que fueran sindicados como organizadores de la toma en cuestión han llevado a cabo actividades

ilícitas tendientes a coaccionar a los vecinos de la villa 20… siendo a las claras al menos para esta

Fiscalía obvias las razones de las amenazas tendientes a lograr una acción no deseada por las

víctimas…” (¿cuáles? No se sabe.), en relación al suministro de estupefacientes ley 23737 se dijo

que “conforme los testimonios colectados … dentro del predio existiría una violación a la ley 23737,

no pudiendo descartarse la autoría de alguno de los imputados en lo que hace a este delito…” .

Sinceramente, y aún conservando la mayor objetividad exigible a todo juzgador, esta forma de

encuadrar imputaciones jurídico-penales es un tanto indignante. Verdad es que, por este camino,

“no es posible descartar” prácticamente toda la parte especial del Código Penal.

No resulta serio pretender la declinatoria de competencia porque “dentro del predio existiría

“una” violación a la “23737” (así, sin más ni más) y afirmarse tan livianamente que “no puede

descartarse la autoría de alguno de los imputados (¡!) en esos delitos”. Nótese que la ley federal

de estupefacientes abarca conductas tan distantes como la tenencia simple, la comercialización (o

la tenencia con esos fines), el suministro tanto gratuito cuanto oneroso, la facilitación del lugar

para tener dichas sustancias, etc, etc. Por ende resulta como mínimo temeraria esta forma de

descripción fáctica, que en los hechos no resulta ser sino una forma de “derecho penal de autor”,

basada en un prejuicio por pertenencia socio-económica.-

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Ahondando razones, esfuerzo que a estas alturas debiera evidenciarse como fútil, debe ponerse

de resalto que pese a los numerosos allanamientos practicados, nunca se secuestró arma de fuego

alguna. Ni estupefacientes tampoco.

Por lo demás, debe recordarse que la materia federal, al tener raigambre constitucional,

determina que la jurisdicción sea a este respecto siempre limitada y de excepción, por ende ella

no puede constituír jamás fuero de atracción por vía del argumento de la “más amplia

competencia”.- Reglas básicas, si las hay, pero que evidentemente es necesario refrescar cada

tanto (art. 14 ley 48).

La ya reseñada ausencia de prueba me conduce, pues, a afirmar que el planteo (al menos así como

fue intentado) resulta absolutamente prematuro, y por ende corresponde que sea rechazado.

Es que, en verdad, el propio Fiscal ha reconocido este hecho no sólo cuando en la audiencia del

art. 186 CPP solicitó las detenciones de los incusos, argumentando que ellos podrían entorpecer

esta investigación, que era incipiente y que se encontraba en pleno trámite, sino que reiteró

estos conceptos al momento de sostener la prisión preventiva de Marcelo Antonio Chancalay y

nuevamente lo hizo, tácitamente, el día jueves 5 de junio ppdo cuando solicitó una nueva orden

de allanamiento contra otro domicilio (en este caso un corralón de materiales desde donde se

habría intentado llevar arena y ladrillos hacia la villa 20 y/o hacia el predio tomado) habida cuenta

que, en efecto, la investigación está avanzando siempre en el marco del art. 181 CP.

Nótese que a Chancalay se lo imputa con fecha 29 de mayo (reitero, luego de haberse propiciado

la incompetencia) en los siguientes términos: “que su calidad de coautor materializó la usurpación

del predio ubicado en la calle Av. Fernández de la Cruz 4500 entre Pola y Escalada, lindero con la

Villa 20 de la CABA, cuyo titular resulta ser el GCBA, constatada el 24 de febrero de 2014 a partir

de las 20.00 hs. Aproximadamente, cuando un grupo de personas aún no identificado en su

totalidad, logró ingresar al predio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma organizada

y por medio de clandestinidad; Es así que en primera instancia un grupo de cincuenta personas

ingresó a las 20.00 hs horas aproximadamente del día señalado, siempre con intención de despojo,

y a partir de las 22.00 horas, y durante el transcurso de la noche entre el 24 y el 25 de Febrero de

2014, continuó haciéndolo en igual sentido y siempre en forma organizada, clandestina y

sistemática desde el límite interno del predio en cuestión lindante con la denominada “Villa 20” de

esta Ciudad, no pudiendo a la fecha identificarse con precisión el número de personas que aún

permanecen en el lugar. En este sentido y en su carácter de coautor llevó adelante este accionar

conjuntamente con Emanuel Maximiliano Ríos, Héctor Marcelo Urquiza, Claudio Roberto Jiménez,

Camila Susana Jiménez, Claudia Fabiana Jiménez, Claudio Daniel D’Luca, Norberto Fabian Rios,

Silvia Silvero alias “La Pony”, Cristian Aguyo, Ignacio Bogado alias “Ortega” u “Orteguita”, un

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masculino identificado como “Marcelo” y otro como “Tatú”, con la participación de Marta Isabel

Yané alias “Marta” o “La Negra”. Todos los mencionados, conjuntamente con el aquí imputado,

llevaron a cabo tareas de organización de la toma ilegal, ingresaron materialmente al predio,

realizaron acciones tendientes al loteo del lugar ocupado con la finalidad de obtener, a partir de

allí, un beneficio económico, y ejercieron presiones sobre otras personas tanto para que

participaran de la toma como para que permanecieran en el lugar e impidieron su desalojo con la

utilización de armas blancas y otros objetos contundentes, conforme se desprende de la totalidad

de las evidencias que a continuación se detallan…”.-

Tengo para mí que existe una contradicción evidente entre la solicitud de declinatoria formulada

el 13 de mayo, y los términos en que se imputaron los cargos a Marcelo Antonio Chancalay el 29

del mismo mes, lo que me persuade de que en verdad el motivo por el cual se omitió ofrecer

prueba en soporte del pedido de declinatoria, conforme lo estipula el art. 196 del CPP, fue la

carencia de la misma y lo aventurado del pedido, que sólo causaría una innegable dilación

procesal. Dilación que es particularmente grave porque en el estado actual de la causa hay una

persona privada de la libertad. Razón por la cual deben evitarse a toda costa los planteos que

retrasen injustificadamente el trámite normal del proceso. De hecho, aún si se hubiesen

detectado (en base a elementos objetivos desprendidos de la prueba que se viene colectando, y

no por meras conjeturas al estilo de “no puede descartarse que…”) hechos susceptibles de ser

investigados en ajena jurisdicción, nada obsta a que se extraigan los correspondientes testimonios,

y se los remita, en la forma de estilo, a la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional y/o a su par

del fuero federal, a fin de que se desinsacule el juzgado de primera instancia que debería conocer

en ellos.-

D. La jurisprudencia en materia de incompetencia cuando la investigación es aún incipiente. Pacífico rechazo de planteos prematuros.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al

decir que “resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de

esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los

hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo en

relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto

del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos 308:275)”. Esta fue la decisión recaída

recientemente, con remisión al dictamen del Sr. Procurador Dr. Casal, de la CSJN en un conflicto

negativo entre este Juzgado CyF nro. 14 a mi cargo y el Juzgado nacional en lo Correccional nr. 4,

resuelta el 25 de junio de 2013. (Competencia nro. 37, XLIX, Acosta Chapoñan, Yoel s/arts. 89 y

149 bis del CP).-

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Este inveterado criterio que sostiene que se declinan hechos, mas no calificaciones legales, fue

sostenido también por la Sala IV de la Cámara del Crimen –por mayoría-, en la causa “Rodríguez,

Carlos A.” c. 582, rta el 17/05/2010, con cita de CSJN C.1181 XLIII en “Cervantes, Andrés

s/defraudación” rta el 01/04/2008.-

En el mismo sentido se expresó la Sala VII de la Cámara del Crimen (por sólo citar dos salas de ese

órgano), al expresar –en una contienda entre el fuero federal y el ordinario- que “la declinatoria de

competencia formulada era prematura a punto tal que el Sr. Magistrado declinante planteó tres

posibles encuadres jurídicos aplicables al hecho investigado, circunstancia que no hace más que

poner en evidencia la escasez probatoria del sumario y lo prematuro de la resolución arribada (…)

esta Sala entiende que la incompetencia luce prematura, ya que de momento, conforme a las

constancias del legajo, no se cuenta con elementos suficientes para determinar el encuadre

jurídico que correspondería asignar a los hechos en estudio, en tanto se carece de una mínima

averiguación que permita delimitarlos pues no se han llevado a cabo las medidas propuestas por el

Señor fiscal (…)”. Este fue el criterio expuesto en la causa nr 41.185, “N.N” rta. 14/07/2011 y se

citó CSJN Fallos 303:435; 305:570 y 305:1286.-

En relación a este último precedente, debo señalar que si a juicio de dichos magistrados el planteo

de tres posibles encuadres jurídicos ponía de resalto lo prematuro de la resolución declinatoria,

qué cabría decir del presente caso en el que se postulan ¡once!. Y eso, si consideramos a la ley

23.737 como una sola unidad (¡!).

En un mismo orden de ideas al que se viene señalando, la jurisprudencia local ha seguido el mismo

rumbo.

En efecto, en oportunidad de emitir su voto para resolver una cuestión análoga de competencia, el

Dr. Marcelo Pablo Vázquez expresó que “…resulta prematura la declaración de incompetencia en

el estado embrionario de las actuaciones, donde no existen elementos suficientes para afirmar

mínimamente que los sucesos en cuestión encuadran en la figura penal referida (amenazas

coactivas), pues no se ha citado siquiera a la denunciante. A mayor abundamiento, cabe destacar

que según surge de la declaración obrante a fs. 1 (Sra. Frago Meni), habría testigos presenciales de

los hechos denunciados, los que no han sido aún convocados, quienes podrían, eventualmente,

aportar más datos de lo ocurrido. Sentado ello, se advierte que las constancias agregadas no

permiten inferir, por el momento, que se trate de amenazas coactivas, sino que tan sólo

demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando

procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

investigación suficiente (causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías,

Gabriel s/inf. art. 52 CC -Apelación”, rta. el 06/9/06 y Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf.

art. 84 CC, rta. el 21/2/08). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que

las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para

encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito

concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, fallo 318:53,

“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. el 07/2/95). En el mismo sentido, se expidió

la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas

de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la

misma al magistrado instructor (Causa Nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. el 31/3/98). De ello se

colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que

resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender

en los actuados…”.-

Idéntico temperamento adoptó el Dr Marcelo Pablo Vázquez en otra oportunidad al sostener que

“…otro motivo me lleva a propiciar la revocación del decisorio impugnado, pues considero –tal

como ha afirmado la titular de la acción- que los delitos aquí investigados exceden el ámbito de la

competencia atribuida a esta justicia. Así pues, y en relación a las amenazas coactivas -calificación

atribuida por la Sra. Fiscal-, se ha afirmado que …”; “…Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir

de la forma en que ha sido denunciado el hecho, las expresiones que habría proferido el imputado

- referidas a la propiedad de la vivienda y que iba a dejarlos en la calle- no constituyen un supuesto

de amenazas simples, sino de amenazas coactivas, tal como afirma la titular de la acción…” (y que)

“…si bien –conforme la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- las

declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para

encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario

siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de

autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas

simples. Por lo tanto, corresponde continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas

(art. 149 bis 2º párr. CP) y, en su caso, agravadas (art. 149 ter inc. 3 CP), cuya competencia es ajena

a la órbita local….” (voto del Dr. Marcelo Pablo Vázquez emitido al integrar la Sala III; en el

expediente “M., J. B”. 08-07-2013. Causa Nº 0001475-00-00-13 del 8 de julio de 2013).-

Asimismo, el Dr. Vázquez tuvo ocasión de fallar como integrante de la Sala I; en el Incidente de

competencia “Origlia, Natalia” del 27 de agosto de 2013. En este caso la titular del Juzgado 22

dispuso declinar la competencia motivando entonces el recurso de la defensa quien argumentó

que no existían en las actuaciones ninguna prueba autónoma ni diferente a la presente en los

inicios del trámite. Así fue que el distinguido Camarista sentenció que “…la sola conclusión de lo

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

que a entender del titular de la acción pretendía la imputada al proferirle las presuntas amenazas,

en modo alguno permite arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su

encuadre legal; sino tan solo demuestra la necesidad de ahondar la investigación de los hechos

ocurridos, no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya

realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de

apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 06/9/06; Nº 26845-00-

CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/02/08; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego

Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 07/4/10; entre otras). En este

sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia

deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en

alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del

Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan

precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo

de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley

23.737”, rta. El 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en

riña”, rta. el 21/10/08; entre otras). De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación a

los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca

del fuero competente para entender en los presentes actuados. Así pues, y tal como surge de la

presente existirían testigos de los hechos quienes podrían dar mayores precisiones respecto de las

presuntas amenazas y de esta manera poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta

denunciada.En razón de lo expuesto consideramos que la declinación de competencia en favor de

la Justicia ordinaria decidida por la Magistrada de grado resulta temprana, por lo que corresponde

que continúe la investigación de la presente la justicia local. Ello pues de las constancias de la

causa, no surgen los extremos requeridos para la configuración del tipo penal previsto en el art.

149 bis segundo párrafo CP. Por lo tanto, cabe revocar la resolución impugnada en cuanto declara

la incompetencia de esta justicia penal, contravencional y de faltas para entender en los presentes

actuados, y disponer que continúe la causa según su estado.”

Por su parte, el Dr. Jorge Atilio Franza, también al tener que expedirse en relación a la

competencia expuso su criterio en un sentido similar al que aquí se propone, como surge de la

causa “RODRIGUEZ, MARCELA ALEJANDRA” de la Sala III del 4 de junio de 2013, en donde el Dr.

Franza, adhiriendo al voto de la Dra. Paz, se inclinó por sostener que la declinatoria postulada era

prematura por no encontrar la hipótesis del fiscal sustento en otra prueba más allá del testimonio

de la denunciante. Allí la colega a quien adhiere, la Dra. Paz, señalaba entonces que “surge

evidente de las constancias agregadas a la causa que la declianotoria de competencia resulta

prematura” y, que “el fiscal de grado no ha realizado medidas probatorios que acrediten que

existió el hecho referido razón por la cual la conclusión que arribara en cuanto al carácter de

coactivo de las manifestaciones supuestamente vertidas (… ) se sustentaría únicamente en el

informe de la OVD”.-

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Como se aprecia, es pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene la idea de que una declaración

de incompetencia sólo puede estar referida a hechos, y no a meras calificaciones jurídicas, y para

que ello ocurra es necesaria una mínima investigación que permita afirmar la existencia de tales

hechos. La fórmula vacía de contenido que ha escogido el Dr. Rolero, de “no es posible descartar

que en el predio ocupado ocurra…” para luego simplemente aludir a una figura penal sin que

existan en el legajo elementos mínimos de prueba en ese sentido no puede habilitar el planteo

que se peticiona. Tal es mi criterio.-

E. Carácter eminentemente local del conflicto. La intervención del Juzgado nro. 4 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario. El censo habitacional que tuvo inicio durante el fin de semana del 31 de mayo al 1ro de junio llevado a cabo por el I.V.C en el marco de la ley 1770. El informe “in voce” formulado por la Defensoría del Pueblo en la presente causa. Necesidad de no frustrar el avance del proceso de desalojo pacífico, de cara a la implementación efectiva de la ley 1770.

En todo este marco de situación, no debe ni puede desdeñarse el trabajo intenso que viene

desplegando mi colega, la Dra. Elena Liberatori, en el marco de la causa afín que se sustancia en su

juzgado, referida a la efectiva implementación de la ley 1770.-

Recientemente, el 30 de mayo del corriente año, se recibió un oficio judicial dirigido a esta sede, a

mi cargo, por la distinguida colega, en el que se ponía en mi conocimiento que en fecha 29 de

mayo se había resuelto en el marco de dichas actuaciones contenciosas “… 2. Tener presente lo

informado con respecto a la realización de las tareas de remediación en el marco del inicio del

proceso de urbanización conforme la Ley 1770. 3.- Hágase saber al IVC que se halla plenamente

facultado conforme sus competencias y atribuciones legales y autorizado en lo que fuere menester

con respecto a las tareas censales a llevar a cabo en el barrio “Villa 20” las que conforme a lo

dispuesto por la ley 1770 contarán con la veeduría del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos

Aires… Asimismo póngase en conocimiento de los integrantes del Comité de Crisis … Hágase saber

a la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nro. 14...”.-

En efecto, como fue públicamente mostrado por los medios de comunicación, al menos gráficos,

ese fin de semana comenzó el censo en la Villa 20 y en el predio de la “toma”. Este hecho, público

y notorio por cuanto recibió cobertura de varios medios de alcance nacional y local, motivó la

convocatoria de la Defensoría del Pueblo a la presente audiencia, a fin de que se produjera el

informe “in voce” del que da cuenta el registro fílmico de la misma.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

Así sucedió, compareciendo la Dra. Mónica Reina, quien puso en conocimiento tanto del tribunal

cuanto de las partes presentes en la audiencia los siguientes hechos referidos a dicho censo que se

está llevando a cabo del siguiente modo: en primer lugar, el IVC, cuyo titular Emilio Basavilbaso

estuvo presente en el lugar ese fin de semana, se hizo cargo del relevamiento de la Villa 20 en sí,

en tanto la Defensoría del Pueblo, con el Dr. Amor a la cabeza, hizo lo propio con el predio

ilegalmente ocupado, es decir con “la toma”. En segundo lugar, se hizo saber que este trabajo

arrojó como resultado preliminar, puesto que el censo de la villa 20 aún no ha concluído, que en el

predio ocupado hay unas 1900 personas. En tercer lugar se resaltó que las mismas exhibieron una

actitud pacífica y colaboradora. Se remarcó que de haber habido hostilidad o conductas agresivas,

el censo hubiera sido impracticable. En cuarto lugar, se relató que para el ingreso al predio los

funcionarios actuantes sólo contaron con pecheras identificatorias, y no fue necesario concurrir

con protección de ninguna fuerza policial. Pudieron recorrer todos los rincones de la toma, sin

perjuicio de alguno que pueda ser más conflictivo por cierta problemática habitacional o para ser

más exactos, por problemas de convivencia entre colectividades (según lo señaló en la audiencia el

Dr. D´Attoli, le consta a través de Chancalay que los reductos conflictivos son particularmente los

de personas de nacionalidad paraguaya).-

Es decir que no puede desconocerse que en lo referido a lograr, de modo eficaz y definitivo, la

desocupación, inmediata remediación de la tierra contaminada, y posterior urbanización del

predio lindante con la villa 20 de esta ciudad, y delimitado por las calles Pola, Fernández de la Cruz

y Escalada de esta ciudad, vienen desarrollándose desde el comienzo de estos acontecimientos

otros caminos legales, que persiguen el mismo propósito que aquí se intenta por la fuerza y por vía

cautelar, cuyo avance es notorio y está mostrando paulatinamente sus frutos.-

Tampoco puede desconocerse que, a la luz de lo normado por la ley 1770, la restitución del predio

debe existir en función del cumplimiento de los fines de dicha ley, previo saneamiento de la tierra

que padece niveles alarmantes de contaminación, producto de años de omisión de las agencias

estatales.

Y los fines ulteriores son los de la urbanización de esas tierras, con la participación del IVC, y al

parecer, según lo informado por la Defensoría del Pueblo, también con la participación de la

Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la U.B.A que ya habría presentado un proyecto ante el

Juzgado de la Dra. Liberatori.-

Así las cosas, encuentro que la declinatoria de competencia de los hechos penales investigados en

esta causa, no sólo podría conspirar con el avance de estas acciones, toda vez que el Juzgado a mi

cargo y el de la Dra. Liberatori han trabajado y actuado coordinando los esfuerzos, en la medida de

las posibilidades que surgen de nuestras competencias respectivas, en pos de la consecución de

los fines de recuperación y liberación del predio de marras, con el permanente Norte de evitar

pérdidas humanas irrecuperables en todo cuanto estuviese a nuestro alcance, sino que además se

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

estaría soslayando la manda constitucional del art. 6to de la CCABA que establece un concreto

deber jurídico al decir que “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e

irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho

las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma

que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional”.-

Es correlativo al deber de preservar la autonomía de la ciudad, el mantenimiento de la

competencia penal de este fuero para la sustanciación de esta causa en tanto en ella se ventila un

conflicto de naturaleza eminentemente local, vinculado a los derechos constitucionales locales

que emergen de las Políticas Especiales de la CCABA, particularmente las referidas al derecho al

ambiente (art. 26 y sgs) , al hábitat (art. 31 inc. 1: La ciudad resuelve progresivamente el déficit

habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de

pobreza crítica…”) y art. 48 de Economía, Finanzas y Presupuesto (“Es política de estado que la

actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social…”) .

Y sin que nada de esto obste a la posibilidad de que a lo largo de la investigación penal

preparatoria se descubran o se comprueben otros hechos ilícitos, de (aún) ajena competencia

jurisdiccional, respecto de los cuales se extraigan los correspondientes testimonios, a los efectos

de su pertinente investigación.-

Las razones precedentes, si bien son de otro orden, también desaconsejan, a mi criterio, que esta

causa abandone el fuero local.-

En consecuencia, por todas estas nutridas consideraciones, de hecho y de derecho, entiendo que

corresponde rechazar el planteo de incompetencia impetrado por el Ministerio Público Fiscal,

debiendo proseguirse con las investigaciones en esa sede. Lo que así RESUELVO (art. 17 a contrario

sensu, 196 y 197 y art. 43 todos del CPPCABA).-

F. El pedido del libramiento de una nueva orden de desalojo por medio de la fuerza pública, formulada por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13 de mayo. El informe elevado a este Juzgado por la Jefatura máxima de la Policía Metropolitana. El informe elevado por las fuerzas de seguridad Federales al respecto.-

Corresponde abordar en esta instancia lo atinente al nuevo pedido fiscal, presentado con fecha 13

de mayo, para que se libre desde este juzgado a mi cargo una nueva orden de desalojo del predio

ilegalmente ocupado desde el mes de febrero del corriente año. A tal fin, resultará necesario

poder fijar el momento, entendido como un tiempo concreto y determinado, para el

cumplimiento de la manda judicial. En este sentido, corresponde ante todo poner de resalto que

luego de intensas y debatidas jornadas de reunión, finalmente la Policía Metropolitana hizo

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

entrega al Juzgado de un extenso plan táctico-estratégico tendiente a efectivizar la orden de

desahucio. Sin explayarme aquí, por evidentes razones de elemental reserva y confidencialidad

respecto de los detalles ejecutivos, me limitaré a examinar detenidamente al menos tres aspectos

que el Jefe Máximo de la P.M puso en conocimiento de quien suscribe, dando cuenta de las

dificultades e imposibilidades que enfrentan los especialistas de dicha fuerza de seguridad,

algunas de las cuales resultarían insalvables.

Ante todo, corresponde nuevamente hacer hincapié en el hecho de que todos los esfuerzos

desplegados en el marco de la presente causa han tenido como principal Norte evitar por todos los

medios posibles, que hubiese que lamentar pérdidas humanas que por su naturaleza siempre son

irreparables. Habida cuenta que nos hallamos “a prima facie” y por lo ya dicho en relación a los

hechos de autos y a la competencia, ante el delito tipificado en el art. 181 inc. 1 del C. Penal, no

puede perderse de vista que su escala penal en abstracto prevé una pena privativa de la libertad

de seis meses en su mínimo a tres años en su máximo.

Es decir que, bajo todo punto de vista, y sin desconocer el grave conflicto social involucrado, el

que implica en algunos casos severas necesidades habitacionales insatisfechas, la entidad de las

penas contempladas por el Legislador a la hora de brindar tutela jurídico-penal al bien inmaterial

que se pretende proteger, debe guardar racional proporción con toda consecuencia material lesiva

que pudiera derivarse de la ejecución de una medida de tipo cautelar, dictada sin sentencia

condenatoria firme, como lo es una orden de desalojo como la que fuese convalidada el 19 de

marzo por la Excma. Cámara del fuero.

Perder de vista la colisión de bienes jurídicos aquí señalada, no sólo infringiría severamente los

arts. 1 y 28 de la CN que exigen a todo funcionario público razonabilidad en sus actos de gobierno

(entendidos estos “lato sensu”, es decir incluyendo a los actos emanados del poder judicial), sino

que incluso podría volverlos ilegítimos si fuese o resultase grosera la desproporción entre los fines

perseguidos por aquéllos y los medios seleccionados en su prosecución.

Tengo para mí que incluso ello podría irrogar respecto del funcionario público que así actuase,

responsabilidades legales de severa índole. Deben, pues, extremarse los recaudos al máximo para

reducir al mínimo los peligros arriba desarrollados.-

Luego de dejar asentadas las precedentes ideas, corresponde abordar en concreto y puntualmente

cuáles son las condiciones reales de materialización en los hechos de una orden actual de desalojo

como la que nuevamente impetra el Ministerio Público Fiscal.

Examinemos, pues, en primer término el Plan Estratégico de la Policía Metropolitana.

i. Cuestiones conflictivas relevadas por la Policía Metropolitana en su plan

estratégico.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

A través del Jefe de la P.M, Horacio Alberto Jiménez, se me hizo saber que “por intermedio de la

presente se acompaña un nuevo análisis de planeamiento del predio, el cual tiene como base el

original planteado el día 28 de febrero ppdo, en ocasión de iniciarse las tareas tendientes al

desalojo de dicho predio, tras su ocupación y el posterior proceso de mediación, que resultara

fallido tras ingentes diligencias llevadas a cabo entre el 26 y el 27 de dicho mes. Esta modificatoria

obedece al cambio radical en el cuadro de situación original, debido al mayor número de

usurpadores, la construcción de estructuras, el grado de organización y virulencia alcanzado por

los ocupantes, entre otros; puesto todo ello de relieve en las distintas diligencias judiciales llevadas

a cabo. Consecuentemente con lo hasta aquí descripto, debe tenerse en cuenta que nuestra

disponibilidad operativa esta mermada en lo que respecta a los recursos humanos con

experiencia en equipos de combate, hasta tanto el personal designado reasigne tome esta

especialización. Sí, se hacen necesarios en el replanteo de la planificación, elementos suficientes

y adecuados de otras Fuerzas Federales para su consecución…” (el resaltado me pertenece).-

Yendo al Plan Táctico Estratégico en sí, que cuenta de catorce fojas, relevaré estos párrafos:

“Personal de otras fuerzas: Fuerzas Federales para obturación del perímetro, desde el límite físico

de la villa 20 hacia el predio, desde la Avda. Fernández de la Cruz hacia el predio, desde la Playa

Policial de la P.F.A hacia el predio y para cualquier eventualidad fuera del área de influencia del

mismo, como ser cortes de arterias o vías férreas (Premetro o F.C Belgrano Sur) o bien alteración

del orden público en la zona fuera de operaciones con especial atención sobre el Hipermercado

Jumbo, Easy, Parque Brown Factory Outlet o barrios periféricos. Es de especial mención que, de no

contarse con estos ADECUADOS Y SUFICIENTES recursos que brinden un adecuado cerco

perimetral que garantice el no reingreso de usurpadores, refuerzo de los mismos y un adecuado

cuadrante de alivio, esta manda judicial se torna INVIABLE.- (…)” .-

Párrafos más adelante, y bajo el título “Solicitudes conexas”, se demandaba a la suscripta que “Se

efectúen las convocatorias pertinentes a nivel político e institucional a los efectos de realizar

coordinaciones previas con las Fuerzas Federales, con el objeto de exponer e intercambiar cursos

de acción tendientes a una saludable interactuación, en especial a lo referente al despliegue de un

cerco perimetral en los puntos y sectores expuestos más arriba, recurso que se torna

imprescindible para la ejecución de la manda judicial, y que será inviable si no puede

articularse…”.- En este caso, el resaltado me pertenece.-

Casi al final, se expresaba lo siguiente: “Se hagan extensivas las probanzas obrantes en autos

respecto de la determinación exacta o aproximada de las carpas, refugios o estructuras erigidas

con materiales de circunstancia donde se ha acreditado el acopio, tenencia o disposición de armas

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

de fuego propias o de fabricación casera, artefactos incendiarios o pirotécnicos y todo elemento

valedero para potenciar la capacidad de agresión natural del oponente, para el debido análisis y la

elaboración del caudal de información táctica de interés para la diligencia. De no haberla o ser

insuficiente por ser meramente indiciaria o fruto de rumores, se dispongan las tareas de

inteligencia criminal tendientes a aquel cometido y llegado el caso, la individualización de los

responsables. De darse tales comprobaciones, debería efectuarse un cerco perimetral interno por

parte de la Fuerza Federal, con recursos suficientes, para estancar la franja lindera con el muro

de delimitación del predio usurpado con el de la Playa de la PFA , o con más precisión, aquel

sector donde se produzca prueba de la existencia de armas o elementos en general que potencien

la capacidad de agresión del oponente (…)”.- En este caso, el resaltado también me pertenece.

Dejando de lado la conceptualización de “oponentes” (que recuerda ciertos aspectos del llamado

“derecho penal del enemigo”), pues proviene de quien ha recibido eminente entrenamiento

policial, para referirnos a las personas que están ocupando el predio en cuestión, lo cierto es que

se desplegaron, desde el juzgado, diversas acciones: en primer lugar, se corrió traslado a las

Fuerzas Federales dado que gran parte de las objeciones se refieren a la interactuación con ellas,

para que emitieran su dictamen técnico al respecto.

Con relación a la colaboración de las instancias “políticas e institucionales” se dispuso a fs. 31 del

legajo de “Actuaciones complementarias –Mesa Técnica Interinstitucional-“ poner en

conocimiento este pedido tanto al Sr. Ministro de Seguridad, Dr. Guillermo Montenegro, cuanto

del Sr. Rodrigo Luchinsky, Secretario de Coordinación con los Poderes Judiciales, Ministerios

Públicos y Legislatura del Ministerio de Seguridad de la Nación; y al Sr. Defensor del Pueblo de la

CABA en la parte que le compete.-

En cuanto al pedido de “tareas de inteligencia” imprescindibles para poder determinar las carpas o

refugios donde se guardarían o acopiaría material explosivo (si es que lo hubiere), se hizo saber

tanto al Ministerio Público Fiscal, cuanto al propio Jefe de la Policía Metropolitana que este

Juzgado no encontraba óbice para que ellos llevaran a cabo, a los fines indicados, las aludidas

tareas de inteligencia, por tratarse éstas de una tarea propia de las fuerzas policiales y en última

instancia también del fiscal en el marco de su competencia.

Pues bien, corresponde abordar aquí las respuestas de las Fuerzas Federales, toda vez que las

restantes están aún pendientes de producción.-

ii. El dictamen técnico de las fuerzas federales desaconsejando el plan de la Policía Metropolitana.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

A fs. 43/46 del Incidente aludido (“Mesa Técnica Interinstitucional”), el Crio. Mayor Guillermo

Néstor Calviño, a/c de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana, elevó con fecha 26 de

mayo del corriente al Sr. Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerio Público y

Legislatura, Dr. Rodrigo Luchinsky, su informe conclusivo de estudio y análisis del planeamiento

realizado por la Policía Metropolitana.

Para no transcribir la totalidad de dicho informe, pondré el acento en los siguientes párrafos: “…se

hace necesario realizar algunas observaciones… Tomando en cuenta que una parte de los efectivos

de la Policía METROPOLITANA hará su ingreso con armas letales, no lo compartimos, toda vez que

las Fuerzas Federales apostadas no contarán con ese tipo de armamento. El ingreso y barrido

posterior, debe ser desde el exterior hacia el interior a fin de evitar que los desalojados o parte de

ellos, ingresen al barrio contiguo, apropiarse o tomar elementos que aumenten su capacidad

ofensiva como así también que cometan actos ilícitos en el interior del barrio mencionado… (…)

Como primera medida, se debería implementar un centro de comando y control a fin de unificar la

unidad de mando (…) para optimizar los recursos humanos y materiales (…) se conoce que las

cuatro fuerzas operan de manera diferente”. El resaltado anterior me pertenece.

Como se apreciará, a pesar del tiempo transcurrido, y de las numerosas reuniones mantenidas por

los especialistas en la materia, la forma de llevar adelante la manda judicial, confirmada por la

Excma. Cámara, dista de ser pacífica ni de estar resuelta en sus aspectos esenciales.

Pero aún hay más. Se culmina diciendo: “Esta instancia no comparte que el personal que esté

involucrado en la Manda Judicial porte armas con munición letal, es fundamental en cuanto a las

fuerzas policiales proteger la integridad física de los ocupantes del predio, del personal actuante y

de terceros no involucrados, teniendo en cuenta el lugar en que se va a llevar a cabo el desalojo,

dada la vulnerabilidad de las viviendas precarias, la gran cantidad de personas en espacios

reducidos, lo cual sería un atentado a la razón y una falla táctica de ejecución portar ese tipo de

armas, debiéndose neutralizar todo tipo de agresión por parte de los usurpadores con el factor

sorpresa en la irrupción, teniendo en cuenta que la oportunidad es un factor elemental en el

cumplimiento de una acción prolija que evitará daños colaterales graves.”

Dicho en otras palabras: se pone en cuestión tácitamente la cortapisa temporal que surge del fallo

de la Excma. Cámara del fuero, en relación a que la manda judicial debe ejecutarse “desde que

sale y hasta que se pone el sol, en condiciones meteorológicas normales”. Esta objeción a dicho

límite temporal se formula con argumentos tácticos para los cuales los juristas no estamos

entrenados, y tengo para mí que debe tenerse la capacidad de reconocer una objeción fundada

cuando la misma se nos presenta. Si el costo de no utilizar armas letales (recuérdese que la

aserción de la necesidad de usarlas surge de la Policía metropolitana), se pudiera compensar con

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

el de intentar la ejecución de la orden en horario nocturno y/o en un día muy lluvioso (trátese de

aprovecharse del “factor sorpresa” en el primer supuesto o del factor “naturalmente disuasivo”

del segundo, o de la combinación de ambos) entiendo que sería prudente reexaminar este

argumento, así como lo ya resuelto en consecuencia, cuando llegue la oportunidad.

Nótese, a mayor abundamiento, que el Dr. Rodrigo Luchinsky también aprovechó la oportunidad,

al elevar en contestación el informe que luce a fs. 43/4, para expresar que a su modo de ver “…En

lo que hace a la cuestión jurídica de esta área de cooperación, habiendo realizado un análisis en

dicho marco de la planificación logística y táctica del operativo de desalojo del predio Avda. Cruz

entre Escalada y Pola, destacamos que el documento elaborado por la Policía Metropolitana

contempla elementos que no reflejan de manera precisa los lineamientos vertidos en las decisiones

de V.S y la Excma Cámara recaídas en autos…”.- Prosigue este funcionario diciendo “Véase que

aunque se menciona la existencia de “datos de interés” sobre la presencia de armas de fuego

propias o de manufactura casera, el mismo informe recomienda reforzar esos datos “para dar

mayor abundancia y precisión. Por otro lado, la ambigüedad impresa en una cuestión tan delicada

se suma a la pretensión de que las fuerzas federales establezcan un cerco perimetral “interno”,

justamente en la línea de fuego de los agentes de la fuerza metropolitana. Y para mayor abundar,

vea V.S que se aspira que personal de las fuerzas federales –ya no enmarcándose en la decisión de

la Excma. Cámara sino actuando en la zona de operaciones- se establezcan en los sectores en los

cuales se produzca la prueba de la existencia de armas. Es decir, se pretende que personal

desarmado custodie un predio en donde presuntamente existen armas o elementos que potencien

la capacidad de agresión, en cuyo caso nos encontraríamos ante una hipótesis de trabajo, donde el

poder ofensivo de los ocupantes es mayor al de la fuerza interventora, con lo cual habrá que

comprobar con elementos objetivos estas situaciones que agregan complejidad al esquema

operacional para definir la intervención concreta…” .-

Como se verá, estamos muy lejos de poder afirmar que la mesa de trabajo de las fuerzas policiales

haya logrado consensuar un plan de acción.-

Tampoco, en este sentido, y por todo lo ya dicho, pueden ser desoídas las reservas y objeciones

informadas, y librarse así como así una nueva orden de allanamiento que se desinterese de estas

apreciaciones críticas.

No sólo por las eminentes fuentes de donde ambas emanan, sino por el carácter altamente

especializado de las mismas (y ajeno a lo jurídico), de forma tal que resultaría verdaderamente

temerario apartarse de ellas, al menos sin que haya variado sustancialmente el estado de situación

ya descripto.-

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

Por lo tanto, no cabe sino concluir que por el momento no están dadas aún las condiciones para

proceder a un desalojo compulsivo con el uso de la fuerza pública de manera que sean

garantizadas la vida e integridad física de las personas que se vean involucradas en aquél, y

paralelamente advierto que están avanzando las tratativas para la puesta en vigor de la ley 1770,

en el marco de la causa de la Dra. Elena Liberatori, muy especialmente respecto de los aspectos

ambientales, tan eruditamente señalados y en los que tanto hincapié hizo el Dr. Jorge Atilio Franza

en su voto del resolutorio de fecha 19 de marzo del corriente año. Particularmente, repárese en la

trascendencia pública que el inicio de los trabajos de limpieza del suelo ha tenido incluso en la

prensa escrita, como bien puede verse, por ejemplo en el siguiente link :

http://www.lanacion.com.ar/1696145-comenzaron-los-trabajos-para-sanear-los-terrenos-usurpados-en-villa-

luganogano.-

Súmese a esto que la Defensoría del Pueblo hizo saber verbalmente en esta audiencia que están

desplegándose desde esa sede tratativas con el Gobierno Nacional a fin de lograr la definitiva

restitución del predio que actualmente todavía ocupa la Policía Federal Argentina, cuya entrega al

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As resultaría vital para poder dar inicio al desalojo

pacífico, voluntario y parcial del predio ilegalmente ocupado, a efectos de dar inicio a la

remediación del terreno contaminado.- Todo ello, en el marco de la efectiva implementación de la

ley 1770.

iii. Conclusión final respecto del libramiento de nueva orden de allanamiento. Condicionamiento de la fecha defintiva de su ejecución a la verificación de adecuadas condiciones de procedencia.

En relación al nuevo pedido de libramiento de una orden de allanamiento contra el predio

ilegalmente ocupado, corresponde ante todo reiterar, dando aquí por reproducidos los términos

en honor a la brevedad, todas las razones positivas ya expuestas en el mes de marzo, en pro del

desalojo del mismo.

En este sentido, el pedido introducido nuevamente por el Sr. Fiscal es, en su esencia, procedente,

y nunca dejó de serlo. Sin embargo debo llamar la atención sobre el hecho de que el propio Fiscal

no sugiere ni propone una fecha concreta para que se lleve adelante un procedimiento que, como

todos sabemos, él tendrá a su cargo aún cuando la ejecución material (en sus aspectos prácticos,

como es lógico) vaya a estar en manos de la policía.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

Esta omisión, lejos de resultar un mero detalle o un descuido, encubre la pretensión de que sea el

Juzgado quien asuma un rol requirente que es ajeno a la función tutelar de las garantías

constitucionales en el proceso penal que ha sido legalmente configurada respecto de los “jueces

de garantías” en nuestro CPP.-

Y en tal sentido, consciente de dicha función así como de la de procurar las condiciones de

realización de la ley penal y del regular avance del proceso, es que no puedo dejar de reiterar que

el trabajo de la Mesa Técnica Interinstitucional no ha sido fructífero, ni se han logrado consensos

mínimos alrededor de los planes de acción a desarrollarse una vez expedida, con fecha cierta, la

susodicha orden.

Así las cosas, y atendiendo muy especialmente a las discordancias existentes entre la Policía

Metropolitana y la Policía Federal (o la fuerza federal que sea asignada para estas tareas), estos

desacuerdos plantean un obstáculo insalvable para quien suscribe, por cuanto resulta un aspecto

primordial de dicho obstáculo el hecho de que ambas fuerzas de seguridad deban interactuar

necesariamente en el procedimiento de autos, sin posibilidad de optar por el planteo táctico de

una o de la otra de modo excluyente, toda vez que ha sido la propia Cámara de este Fuero quien

ordenó que ellas tomen intervención conjuntamente, en contra de lo que oportunamente hubiese

dispuesto quien suscribe en el resolutorio del 4 de marzo.

En este orden de ideas, el precedente inmediato con que se cuenta, para evaluar las

consecuencias posibles que puede acarrear la actuación descoordinada de la Policía Metropolitana

y de la Policía Federal es la causa “Pérez Ojeda Diosnel y otro s/181 CP”, comúnmente conocida

como “Parque Indoamericano”, en la que se ventilan hechos ocurridos en diciembre de 2010, en

una situación fáctica análoga a la que aquí se investiga. Y ya se sabe, por ser un acontecimiento

público de gran trascendencia, cómo terminó la actuación incorrectamente planificada de

aquéllas, en un operativo que efectivamente logró el desalojo del predio, eso sí con varios

muertos de por medio, a punto tal que recientemente la Dra. Mónica Berdión de Crudo, titular del

Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 47 en C. 50085/2010 decretó el procesamiento

de un numeroso grupo de efectivos policiales pertenecientes tanto a la Policía local cuanto a la

federal, en directa relación a la cuestionable actuación que mostraron en dicha oportunidad,

considerándoselos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en agresión

(por la muerte de Salgueiro) en concurso ideal con lesiones en agresión (por las correspondientes

a Fernández Prieto, Meruvia Guzmán y Duré Mora) que concurrieron idealmente entre sí y en

forma real con el homicidio en agresión (por la muerte de Chura Puña) en concurso ideal con

lesiones en agresión (por las provocadas a Montoya y Aráoz) que concurren idealmente entre sí,

en ambos supuestos, agravadas por el empleo de armas de fuego (cfr. Testimonio del auto de

procesamiento que luce agregado en la causa, con citas legales de los arts. 95, 96 en función del

art. 41 bis todos del Código Penal y art. 306 y 310 del CPPN).

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No repetir experiencias trágicas ni senderos que ya se demostraron errados es un acto de

racionalidad y de prudencia, y como se puede apreciar de la lectura del párrafo precedente, no

resulta un tema menor el referido desacuerdo respecto al empleo de armas de fuego en la

ejecución de un desalojo de estas características.

Pero además no puede perderse de vista que la situación física (y con esta palabra me refiero a la

situación geográfica) del predio involucrado en esta discusión es diametralmente opuesta a la que

se observó en la causa conocida como “Acumar” en donde la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dispuso que ambas policías interactuaran, actuando la fuerza federal como “cordón de

seguridad” de la fuerza local. Ello así, puesto que la zona a desalojar, lindera con la ribera del

Riachuelo, permitía esta actuación conjunta, ya que “a espaldas” de la franja de terreno que debía

liberarse sólo existe un curso de agua.

Por el contrario, un aspecto en el que se viene haciendo hincapié permanentemente en esta

causa, es el hecho de que el predio ilegalmente intrusado linda con uno de los bordes de la Villa

20, cuyas construcciones alcanzan los cuatro pisos de altura, balconeando sobre el predio cuyo

desalojo aquí se pretende, y cuya extensión a lo largo y a lo ancho ocupa varias manzanas.

Sus ocupantes mantienen, en algunos casos, vínculos fluídos con las personas que participan de la

toma del terreno baldío, e incluso este temor de interactuación entre el colectivo que habita en la

“toma” y el colectivo que habita en la mini ciudad que conforma la Villa 20 (una de las más

antiguas de la ciudad, dicho sea de paso), conectados por casi una decena de pasillos que

permiten tanto el ingreso al predio desde la Villa 20 cuanto la huída del predio hacia ella, ha sido

expuesto con total claridad en los informes tácticos de la Policía Metropolitana y de la Policía

Federal, respectivamente.- Se exhibe gran preocupación en este punto, y no puede hacerse oídos

sordos a este tema, sólo por pretender avanzar de modo voluntarista con la orden de desahucio,

aún cuando ésta haya sido confirmada por la Excma. Cámara.

Se ha expresado, en los documentos que tengo ante mi vista, que es necesario unificar el mando,

ya que “…se conoce que las cuatro fuerzas operan de manera diferente…” (cfr. Fs. 45 del incidente

ya nombrado); se ha hecho saber que resulta indispensable realizar tareas de inteligencia a efectos

de establecer a ciencia cierta cuál sería la situación tanto física cuanto cualitativa de la posible

existencia de armas y/o artefactos explosivos previo a todo avance en la ejecución de la manda (y

las mismas han sido autorizadas, encontrándose aún pendientes); existen discordancias acerca de

la utilización de armas de fuego puesto que la Policía Metropolitana considera necesario concurrir

munidos de estos elementos en tanto la Policía Federal sostiene que ello no respeta las normas

que regulan el uso de fuego letal, a la vez que postulan la necesidad de utilizar “el factor

sorpresa”, lo que tácitamente implica la necesidad de revisar si es útil o conveniente mantener a

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ultranza el límite horario y meteorológico impuesto por la Alzada; y finalmente se ha objetado la

definición de “límite” propuesta por la Policía Metropolitana, necesaria para poder efectuar la

interpretación para este caso concreto de cuál sería el lugar en donde las fuerzas federales

deberán apostarse, conforme lo ordenado por la Excma. Cámara de este fuero, en relación con el

precedente “Acumar” de la CSJN, por cuanto lo que se ha denominado como límite lindero por el

lado opuesto a la Av. Francisco Fernández de la Cruz, si bien es uno de los confines del baldío, lo

cierto es que coincide con todo el lateral de la Villa 20 que justamente converge con el terreno

actualmente ocupado.

En tal sentido, la Policía Federal se rehúsa a cumplir la función de acordonamiento por un lateral

que, sólo virtualmente es un límite exterior, puesto que visto de cerca el plano del lugar, fácil se

advierte que esa ubicación los dejaría, en efecto, en la línea más caliente del conflicto, por delante

y por detrás. Por delante, con la “toma” misma y por detrás, con toda la extensión de la Villa 20,

con los muchos pasillos que se internan en ella y que desembocan en la “toma” y hacia arriba,

dicho sea de paso, con los casi cuatro pisos de construcciones en altura que ostenta la Villa.

Por todo lo expuesto, reitero que habrá de procederse, oportunamente, a la expedición de una

orden de allanamiento, a los mismos fines y efectos que ya se dispusiera en esta causa, contra el

predio ilegalmente ocupado sito entre las calles Pola, Fernández de la Cruz, Escalada y lindante por

su otro lateral con la Villa 20 de esta ciudad, estableciéndose que la fijación de una fecha concreta

habrá de quedar supeditada a que se encuentren reunidas las condiciones para garantizar la vida y

la integridad física de las personas, trátese de los ocupantes del predio intrusado; de los

habitantes de la Villa 20 y del barrio periférico y aledaños; y/o de los funcionarios actuantes.

Entretanto corresponderá instar a los funcionarios que han venido trabajando en el marco de la

Mesa Técnica Interinstitucional para que retomen sus reuniones, intensificando las mismas a

efectos de lograr conciliar los puntos conflictivos expuestos por escrito ante esta sede judicial, y

concertar por ende un plan conjunto, constituyendo una unidad de mando de ser ello necesario,

para posibilitar la efectiva implementación de la manda de desahucio.

Asimismo, y por último, requiérase a dichos funcionarios que, si en el marco de su experticia,

evalúan fundadamente que sería necesario revisar el criterio oportunamente expuesto por la

Excma. Cámara del Fuero en relación al límite horario y de condiciones meteorológicas establecido

para el cumplimiento de la medida, y no obstante lo establecido en la Observación General nro. 7

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas, lo

hagan saber por escrito a esta Magistrada, para elevar por vía incidental en consulta la cuestión a

la Excma. Sala III de la Cámara, solicitándose, en su caso, las autorizaciones pertinentes.-

En conclusión, y por todo lo ya expuesto se…

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 –Año de las Letras Argentinas-

RESUELVE: i) RECHAZAR la excepción de incompetencia interpuesta por el Ministerio

Público Fiscal en la presente causa, y en consecuencia decidir que la presente investigación deberá proseguir en este fuero por no haberse logrado acreditar los extremos invocados (arts. 17 “a contrario” y 195 inc a) del CPPCABA), así como también por revestir el conflicto referido al saneamiento y urbanización subyacente, en el marco de la ley 1770, de eminente carácter local.-

ii) Hacer saber al Sr. Fiscal que, en cuanto estime haber encontrado elementos de juicio que le permitan sostener fundadamente la existencia de nuevos y ulteriores delitos cuya investigación corresponda a extraña jurisdicción, podrá disponer la extracción de testimonios, en la forma y a los efectos de estilo.-

iii) DIFERIR la fijación de fecha para el libramiento de la orden de allanamiento peticionada en autos hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para garantizar adecuadamente la vida e integridad física de las personas que puedan verse afectadas por la ejecución de la orden de desahucio. Ello, en atención a que las discordancias de criterio expuestas por escrito tanto por la Policía Metropolitana cuanto por las fuerzas federales convocadas, determinan que por el momento resulte inviable llevar a delante de manera razonable y segura dicho procedimiento.

iv) En consecuencia, RESUELVO instar a la Mesa Técnica para que retomen las reuniones que han suspendido, y concentren sus esfuerzos en lograr conciliar las graves discrepancias que se pusieron en conocimiento de este Juzgado, y que se detallan en el punto F. iii) de este resolutorio.- Hasta tanto ello no ocurra, deberá estarse a lo resuelto en el punto tercero de este dispositivo.-

v) Téngase presente lo manifestado por las partes en orden al efecto que correspondería otorgarle al recurso de apelación en el presente caso, y oídas que han sido aquéllas, estése a la interposición de libelos a este respecto.- Notifíquese dándose lectura de la parte dispositiva, y por Secretaría enviando copia de la totalidad de la presente resolución mediante cédulas electrónicas y/o comunicación a la casilla de correo electrónico informada por las partes y/o mediante cédula tradicional, según el caso.- Regístrese y sigan los autos según su estado.- Ante mí: