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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 23 de marzo de 2010. Y VISTOS : Para dictar sentencia en la presente causa N° 1.723 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, seguida contra PL nacionalidad boliviana y KD, de nacionalidad boliviana,; asistidos por el Dr. Miguel Luis FIGUEROA, actuando como representante del Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General Subrogante, Dr. Marcelo COLOMBO. Y RESULTANDO : I. Que a fs. 597/602, el Dr. Jorge Felipe DI LELLO, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, se expidió en los términos del artículo 346 del ordenamiento formal, donde reprochó a la imputada y al imputado el hecho que describió de la siguiente manera: “las actuaciones se iniciaron el día 10 de marzo del corriente año, a raíz de la denuncia que realizara la menor de edad CB ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad. […] Manifestó en aquella oportunidad […] que desde la llegada al país se encontraba trabajando en una verdulería ubicada en la calle Chacabuco 418 de esta Ciudad, en jornadas que superaban las 18 horas seguidas, para luego continuar trabajando en el domicilio de la imputada y del imputado, quiénes además le propiciaban malos tratos, y le retenía su documentación personal”. El Sr. Fiscal agregó que “Posteriormente […] se sucedieron una serie de operativos […] que conmovieron a esta investigación, pudiéndose identificar también a otras menores que eran explotadas por el matrimonio aquí imputado”. “En efecto, el procedimiento realizado en el supermercado ubicado en la calle Sarandí 1407, conforme lo sostenido por el Suboficial Héctor Andrés Machado de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina, permitió corroborar que allí laboraba una menor de edad […]”. Por su parte, en el supermercado de la calle Chacabuco 418 de esta ciudad, el personal interviniente en el procedimiento, mencionó que también se determinó la existencia de una verdulería dentro del mismo, atendida en esa oportunidad por dos personas de sexo femenino, quienes se identificaron como MP y SP […] Posteriormente, se estableció que quién dijo

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///nos Aires, 23 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 1.723 del registro de

este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, seguida contra PL

nacionalidad boliviana y KD, de nacionalidad boliviana,; asistidos por el Dr.

Miguel Luis FIGUEROA, actuando como representante del Ministerio

Público Fiscal el señor Fiscal General Subrogante, Dr. Marcelo COLOMBO.

Y RESULTANDO:

I. Que a fs. 597/602, el Dr. Jorge Felipe DI LELLO, a cargo de

la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, se expidió en

los términos del artículo 346 del ordenamiento formal, donde reprochó a la

imputada y al imputado el hecho que describió de la siguiente manera: “las

actuaciones se iniciaron el día 10 de marzo del corriente año, a raíz de la

denuncia que realizara la menor de edad CB ante la Defensoría del Pueblo de

la Ciudad. […] Manifestó en aquella oportunidad […] que desde la llegada al

país se encontraba trabajando en una verdulería ubicada en la calle

Chacabuco 418 de esta Ciudad, en jornadas que superaban las 18 horas

seguidas, para luego continuar trabajando en el domicilio de la imputada y

del imputado, quiénes además le propiciaban malos tratos, y le retenía su

documentación personal”.

El Sr. Fiscal agregó que “Posteriormente […] se sucedieron una

serie de operativos […] que conmovieron a esta investigación, pudiéndose

identificar también a otras menores que eran explotadas por el matrimonio

aquí imputado”.

“En efecto, el procedimiento realizado en el supermercado

ubicado en la calle Sarandí 1407, conforme lo sostenido por el Suboficial

Héctor Andrés Machado de la División Trata de Personas de la Policía

Federal Argentina, permitió corroborar que allí laboraba una menor de edad

[…]”.

“Por su parte, en el supermercado de la calle Chacabuco 418 de

esta ciudad, el personal interviniente en el procedimiento, mencionó que

también se determinó la existencia de una verdulería dentro del mismo,

atendida en esa oportunidad por dos personas de sexo femenino, quienes se

identificaron como MP y SP […] Posteriormente, se estableció que quién dijo

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ser MP, en realidad es .., de 16 años de edad, quién era explotada por K y P

al igual que C y JDG”.

Calificó la conducta que enrostró a los acusados como

constitutiva del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 145 ter del

Código Penal de la Nación, descripto como “captar, trasladar y acoger a una

menor de edad con fines de explotación laboral” agravado por haber mediado

engaño y amenazas, como así también por ser tres las víctimas menores de

edad, en calidad de autores (incisos 1 y 4 ).

II. Que radicada la causa en esta sede, los días 16 y 17 de marzo

del corriente, se llevó a cabo la audiencia prescripta por el artículo 359 del

ordenamiento formal, oportunidad en la que se invitó a los procesados a

prestar declaración indagatoria.

En aquella oportunidad, la imputada negó los hechos que se le

imputan. En efecto, señaló que es mentira que haya ingresado al país con

documentación falsa. Explicó que entró a la República Argentina en el mes de

enero de 2.008 junto con CB y MP, a quienes conoció en un mercado ubicado

en el departamento de Sucre, República de Bolivia, quince ó veinte días antes

de que viajaran a nuestro país. Las nombradas vendían jugos en un mercado.

Posteriormente, a mediados de agosto de 2.008 llegó al país JDG.

Sostuvo que las chicas viajaron en colectivo desde Villazón -

lugar por donde ingresaron al país- y que por aquel tiempo CB Y JDG tenían

17 años, mientras que Miriam 16.

Manifestó que no recordaba si en la frontera les pidieron papeles,

que sólo le solicitaron sus datos personales. Y que si bien las chicas viajaron

con ella, lo cierto es que pasaron los controles solas y con sus respectivas

cédulas de identidad. No sabía que las menores necesitaran de un permiso

especial para ingresar al país.

Por otro lado, afirmó que las presuntas víctimas mantenían un

fluido contacto con sus respectivas familias y que hablaban por teléfono dos o

tres veces por mes; como así también que previo al viaje habló con las

hermanas de cada una de las nombradas.

Refirió que tenía dos verdulerías, una estaba ubicada en la calle

Chacabuco y la otra en Sarandi, que no tenía otras. Aclaró que el local de la

Av. Belgrano era de su hermana y que si bien el de la calle Dean Funes estaba

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a nombre de su marido, lo cierto es que lo explotaba “Gilberto”, a quien su

cónyuge se lo alquiló por carecer aquél de papeles para poder arrendarlo.

Indicó que este sujeto era de nacionalidad peruana y que regresó a su país.

Contó que las chicas estaban solas en las verdulerías y que

nadie las controlaba, que le vendían al público y la plata que recaudaban las

guardaban en el delantal que cada una de ellas llevaba colocado, para luego

entregárselo al final del día junto con la lista de lo que había que comprar al

día siguiente. No precisó la cantidad de dinero que las damnificadas percibían

diariamente pero fue certera en cuanto a que nunca le faltó la plata y que no

desconfiaba de ellas.

A preguntas que le fueron formuladas respecto a la remuneración

que las presuntas víctimas percibían, sostuvo que tenían un sueldo que

ascendía a la suma de quinientos pesos ($ 500) por mes, dinero que en algunas

oportunidades se lo giraban a sus padres a Bolivia. Precisó que les pagó todos

los meses y reconoció que trabajaban en negro, que no les hacía el

correspondiente descuento jubilatorio.

En este sentido, señaló que no se quedó con ningún documento

que acredite que le pagó a las damnificadas pues anotaba todo en un cuaderno

que se perdió, el cual era firmado por las nombradas. La única testigo de todo

ello es su hermana.

En cuanto a los horarios de trabajo, indico que abrían los

comercios a las 8:30 hs. y cerraban a las 22 hs., aproximadamente. Que al

medio día sólo cerraban el local de la calle Sarandí (de 14 a 17 hs.), periodo en

el que las chicas regresaban a su casa a almorzar o se iban a pasear.

Señaló que el mercado de Avellaneda abre a las 4 hs. y que ella

iba en la “Trafic” a las 5 ó 6 hs., a excepción de las chicas, que no iban

siempre sino cuando no tenían ganas de viajar en colectivo de la casa a la

verdulería y preferían ir sentadas escuchando música.

Sostuvo que después del mercado iban a la verdulería y que se

turnaban para trabajar. Más tarde, su marido las pasaba a buscar por el negocio

y las llevaba a la casa. Una vez allí, comían todos juntos, las chicas

escuchaban música y se dormían cerca de las 23 hs.

Por otro lado, indicó que nunca recibió ninguna queja de parte de

las damnificadas. Sin perjuicio de ello, reconoció haber tenido inconvenientes

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con CB, pues ésta quería salir con el novio -un joven que trabajaba en el

mercado-. Según refirió, los problemas se generaban porque CB se iba los días

sábados a bailar con el muchacho al boliche “Mágico” de Liniers y no volvía a

la casa con el resto de las chicas, regresaba más tarde, cerca de las 11 hs.,

siendo que en algunas ocasiones se quedaba a dormir en la casa del nombrado.

Asimismo, señaló que “Emiliana” es su madrina, que reside en la

calle San Nicolás 4153 de Villa Domínico, Provincia de Buenos Aires, que es

de nacionalidad boliviana y que compra verduras en el mercado. Que ella vive

en San Nicolás 4182 junto con su marido y sus tres hijos. La vivienda consta

de tres dormitorios, un baño y una cocina para todos. Precisó que las chicas

vivían con ella y que dormían en una cama de dos plazas, como así también

que la puerta de la casa no tenía cerradura y que los gastos los compartían

entre todos.

En cuanto a la documentación incautada en autos, sostuvo que

guardaba su documento nacional de identidad y el de su marido en el ropero

de la pieza de la calle San Nicolás 4182. Los documentos de las tres chicas

quedaban en poder de cada una de ellas.

Finalmente, en relación al rodado secuestrado, manifestó que es

de propiedad de ella y su marido, que lo compraron en cuotas a mediados del

mes de octubre de 2.008. Y que la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000) que

se secuestró, es de su madrina Emiliana.

Por su parte, el imputado también negó los hechos que se le

atribuyen. Refirió que nunca levantaba a las chicas a las 4 hs. para que vayan a

comprar las verduras. Siempre iba él cerca de las 5:30 ó 6:00 hs., a excepción

de los días que tenía que entregar cajones vacíos, jornadas en las que salía un

rato antes de su casa. Sin embargo, reconoció que en algunas ocasiones las

chicas lo acompañaban pero no porque el las obligara, sino porque no querían

viajar en el colectivo que pasaba a cuatro cuadras de la casa. Cuando esto

sucedía, mientras él hacía las compras, ellas charlaban con amigos del

mercado.

Indicó que cuando las denunciantes iban a trabajar en colectivo

llegaban a la verdulería cerca de las 9:30 hs. y que el viaje en ómnibus desde

su casa al local les demandaba cuarenta minutos, aproximadamente.

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Por otro lado, señaló que nunca trató mal a las denunciantes, pues

son pobres al igual que él y que no las utilizaba para que le limpiaran la casa.

Lejos de suceder esto –sostuvo-, como su casa es chica, en algunas ocasiones

su mujer les pedía que enjuaguen sus ropas, pues ellas dejaban las prendas

húmedas por varios días.

Sostuvo que nunca obligó a las chicas a que se quedaran en la

casa ni les retuvo los documentos, si ellas decidieron quedarse fue para hacer

un poco más de dinero. Él no las controlaba y jamás les llamó la atención.

Si bien manifestó no recordar la fecha en que las mujeres

ingresaron al país, cree que lo hicieron en el mes de enero del año 2.008.

Según adujo, por aquella época JDG tenía 18 años, MP 16 y CB 17.

En cuanto al emolumento que recibían las denunciantes por su

trabajo, sostuvo que les pagaba la suma de quinientos pesos mensuales ($ 500)

y que de todos los gastos de la casa se hacían cargo ellos, a excepción de la

ropa que era adquirida por éstas en Liniers. Indicó que las chicas estaban en

“negro” pero poseían libreta sanitaria, las cuales fueron obtenidas en el

Hospital Argerich.

Precisó que en la casa de la calle San Nicolás 4.182 vivía él con

su mujer, sus hijos y las tres chicas –en algunas ocasiones se quedaba a

dormir la hermana de su esposa-. Señaló que Emiliana es la madrina de su

cónyuge, que se dedica a la compra y venta de verduras y que reside en una

vivienda ubicada frente a su domicilio particular.

En cuanto al rodado, sostuvo que lo compró en cuotas –aún lo

sigue pagando- en el mes de octubre del año 2.008.

A su vez, señaló que las chicas iban a bailar los días sábados al

boliche “Mágico” de Liners y que viajaban en remís. Que Roberta tenía novio

y una vez los vio juntos cuando fue a recogerla a la verdulería para regresar a

la casa.

Finalmente, en relación a la alimentación que estas recibían,

afirmó que comían en su casa y en los comercios, pues cuando vendían podían

hacerlo. Él nunca les negó los alimentos, de hecho –aseguró- cuando llegaron

a Argentina eran “flaquitas” y después se pusieron “gorditas”.

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III. Posteriormente, se recibió declaración testimonial a Javier

DOTTA, Héctor Andrés MACHADO, Romina DIURNO, María Eugenia

CUADRA, Mónica HEIN, Emilia META y Nicanor ZEBALLOS YNTURIA.

Concluidas las declaraciones de las personas que se mencionaron

precedentemente, el Sr. Fiscal desistió de los testigos SIERRA y LAZARTE

CHURATA, solicitando la incorporación por lectura de los informes

suscriptos por el primero de ellos. También solicitó se incorporara por lectura

la declaración testimonial de CB, JDG y MP (fs. 109/112, 113/115 y 116/117),

a lo que la Defensa no se opuso.

En igual sentido, el Sr. Defensor desistió de la declaración de la

testigo Cene FLORES POZO.

IV. Seguidamente el Tribunal dispuso la incorporación por

lectura de las siguientes piezas procesales: Declaraciones testimoniales de

Roberta Cruz Bernal, Jésica Díaz Garnica, Miriam Cruz Fernández y María

Elena Santillán Chombi de fs. 109/12, 113/115, 116/117, 118/19, 240/42,

109/119 y 240/42, respectivamente; Declaraciones testimoniales de Alejandro

Da Costa, Sergio Alberto Ballorino y Marcelo Daniel Gramajo de fs. 15, 43 y

44, respectivamente; Acta Policial de fs. 1; Nota nro. 2897/09 de la Oficina de

Rescate y Acompañamiento a Víctimas de Delitos de Trata de fs. 2/6;

Constancia policial y planilla con datos respecto a la titularidad del rodado

“Ford Transit”, dominio BVM-575de fs. 22/24; Acta de procedimiento llevado

a cabo en la calle Sarandí 1407 de fs. 39/40; Actas de detención y notificación

de derechos de los acusados de fs. 41/42; Constatación efectuada por la

Dirección General de Protección del Trabajo con respecto al supermercado de

la calle Sarandi 1407 de fs. 45/ 46; Constatación efectuada por la Dirección

General de Protección del Trabajo con respecto al supermercado de la calle

Chacabuco 418 de fs.53/54; Acta de procedimiento llevado a cabo en la calle

Dean Funes 962 de fs. 67/68; Plano del supermercado de Dean Funes 962 de

fs. 69; Copia del acta de constatación efectuada por la Dirección General de

Protección del Trabajo con respecto al supermercado de la calle Dean Funes

962 de fs. 70; Copia del contrato de verdulería de la calle Dean Funes 962de fs.

71/73; Copia del contrato de concesión de la verdulería del supermercado de la

Av. Belgrano 2927 de fs. 75/6; Fotografías del Supermercado de la Av.

Belgrano 2927 de fs. 77/79; Informes suscriptos por las licenciadas Romina

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Diurno, María Eugenia Cuadra y María Scvartz de la Oficina de Rescate y

Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, en orden a

las entrevistas mantenidas en los operativos llevados a cabo en la calle

Chacabuco 418, Sarandí 1404, Dean Funes 962 y Av. Belgrano 2927de fs.

120/26; Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle San Nicolás 4153 de

Villa Dominico, Provincia de Buenos Aires de fs. 158/59; Fotografías y plano

de la calle San Nicolás 4153 de fs 160 y 166/171; Acta de allanamiento

llevado a cabo en la calle San Nicolás 4182 de Villa Dominico, Provincia de

Buenos Airesde fs. 176/78; Informe de la Dirección nacional de Migraciones

de fs. 251; Copias certificadas de las actuaciones nro. 1146/09 de la Defensoría

del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 256/84; Escritos de Saturnina

Fernández Torres, Vicente Díaz Garnica y Alejandro Cruz Colque y

documentación aportada por estos a fs. 289/90, 291/93, 295/8 y 300/01,

respectivamente; Escritos presentados por Alejandro Cruz Colque, Saturnina

Fernández Cruz y Vicente Díaz Garnica 357, 358 y 359, respectivamente;

Informes de la Coordinadora del Área para la prevención de la Explotación

Sexual y Trata de Personas, respecto de las menores damnificadas de fs.

411/416 y 461/62, 470/73; Escrito de Flor Chambi de Santillán y copia de la

documentación por ésta presentada a fs. 453/456; Informes médicos legales de

los imputados obrantes en sus legajos de personalidad a fs. 15,

respectivamente; Conclusiones de los exámenes realizados a los imputados en

el Cuerpo Médico Forense obrante en sus legajos de personalidad a 23/24,

respectivamente; Informes socio ambientales de los imputados obrante en sus

legajos personales de fs. 17/22, respectivamente; Certificado de antecedentes

de los imputados de fs. 35, respectivamente; Informe del Área para la

Prevención de la Explotación Sexual Infantil y Trata de Personas de la

Secretaría Nacional de Niños, Adolescencia y Familia, respecto de María Elena

Santillán Chombi de fs. 585; Informe de la Gendarmería y Migraciones de fs.

555/62 y 565/84; Informe de la Div. Trata de Personas respecto de la identidad

de los comerciantes chinos de fs. 528/9; Fotocopias de certificados de

nacimientos remitidos por el Consulado de Bolivia en Buenos Aires de fs.

594/97; Declaraciones testimoniales de María Mercedes García, Maximiliano

Ariel Armelli, Carolina E. Rotundo, Raúl E. Vega, María Cecilia Dallacia,

Ramón Tarifa, Jerónimo Clemente, Norma Graciela Aquino Silvera, Ignacio

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Marquez, de fs. 32, 64/65, 74, 172/173, 164/165, 161, 162, 183, 185,

respectivamente y declaración testimonial de Walter Sierra. Instrumental: la

totalidad de los efectos secuestrados en el marco de las presentes actuaciones.

Por otro lado, siendo que el Sr. Fiscal solicitó la incorporación

por lectura de las actuaciones glosadas a fs. 510/532 y en virtud de que la

defensa no se opuso, se dispuso también su incorporación por lectura.

V. Que a los fines previstos en el art. 393 del C.P.P.N. se le

otorgó la voz al Dr. COLOMBO, quien tuvo por probado el hecho que se le

imputó a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio. Entendió

que se encontraba acreditada la materialidad de aquellos, como así también la

responsabilidad de los imputados.

En este sentido, señaló que los hechos tuvieron principio de

ejecución el día 27 y 28 de enero de 2008 y se mantuvieron hasta el 15 de

abril de 2009.

Según el Sr. Fiscal, está debidamente acreditado que la imputada

captó (reclutó) a tres mujeres, CB, MP -estas dos menores de 18 años- y JDG,

en la localidad de Sucre en los meses destacados, las trasladó a la Argentina y

les dio acogida en su domicilio.

Mientras que el imputado, su marido, las recibió y acogió luego

en el domicilio que compartía con la imputada. Afirmó que el reclutamiento,

traslado y recepción en nuestro país de estas chicas, tenía como propósito

explotarlas en la actividad de compra y venta de verduras en establecimientos

que administraba la pareja, mediante el trabajo forzoso que se veían obligadas

a hacer.

En este sentido, señaló que esa finalidad de explotación se vio a

su vez consumada durante el período en que estuvieron en la Argentina y para

ello utilizaron un vehículo Transit adquirido por el imputado en el año 2008 y

se valieron en todos los casos de engaño, intimidación y abuso de situaciones

de vulnerabilidad.

A continuación, el Dr. COLOMBO analizó detalladamente la

prueba que a su juicio corrobora las conductas enrostradas a los imputados. En

ese sentido, valoró las declaraciones indagatorias de los imputados, los

testimonios de las psicólogas Roxana META y Romina DIURNO, los

informes de fs. 264/268 y 120/125 y las declaraciones de Mónica HEIN y

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María Eugenia CUADRA. Hizo hincapié en el informe de Fernando

MILHOMME de fs. 265/268. A su vez, resaltó que una parte de los hechos ni

siquiera fue controvertida por los imputados, quienes sabían que estaban

haciendo un transporte de personas menores de edad.

Por otra parte, el Dr. COLOMBO tuvo por probado los malos

tratos recibidos por las víctimas, la situación de amenaza e intimidación que

padecían, el no pago de la mensualidad prometida como contraprestación del

largo trabajo que prestaban, la situación de engaño a la que fueron sometidas y

las jornadas extensas sin descansos.

Al respecto, señaló que los acusados tenían trabajando a estas

chicas de manera indocumentada, sin libreta sanitaria, destacó, no podía

saberse quienes eran y que edad tenían porque les confiscaban sus

documentos. En el caso de CB fue hallado en la habitación de los imputados,

abusaron de la situación de vulnerabilidad en el que se encontraban las

víctimas, dos de ellas menores de edad; y en el caso de JDG al no haberse

podido establecer su edad, en virtud del principio del “favor rei”, iba a

considerarla mayor. Indicó que además de la minoría de edad, también

abusaron de la situación de migrantes, del estado de pobreza, de la limitada

educación y de la falta de familia y amigos en la Argentina.

El Dr. COLOMBO tuvo por probada la finalidad de explotación

que tenían en miras los imputados y en esa dirección mencionó la generación

de deudas por los pasajes -en contraposición con los dichos de los imputados-,

el carácter de indocumentadas que tenían las víctimas, el no pago de salarios,

la documentación confiscada, la extensión de las jornadas laborales, la

situación de minoridad de aquéllas, las condiciones de habitabilidad en la que

permanecían, comiendo una vez por día sin poder manejar su dinero y la

circunstancia de que la denuncia haya sido hecha en la Defensoría del Pueblo

que estaba ubicada a una cuadra y media de uno de los lugares de explotación.

En virtud de lo expuesto el representante del Ministerio Público

Fiscal subsumió la conducta de los imputados en la ley 26.364 de trata de

personas -arts. 145 bis y 145 ter del C.P.-.

Refirió que se trataba de un delito transnacional y en ese sentido

mencionó lo establecido en el Protocolo de Palermo y en el Protocolo para la

Investigación, Represión y Sanción del Delito de Trata de Personas.

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Sostuvo que en el caso de la imputada se daban las tres

modalidades verbales del tipo penal: captar, acoger y transportar o trasladar.

En el caso dl imputado había recibido y dado acogimiento con esa finalidad

de explotación que prevé la norma.

En abono de su postura el Sr. FISCAL citó el trabajo de TAZZA,

Alejandro O. y CARRERAS, Eduardo en “El delito de trata de personas” LL

2008- C, 1053; a HAIRABEDIÁN, Maximiliano en “La nueva ley de trata de

personas” www.eldial.com; lo resuelto por la Cámara Federal en lo Criminal y

Correccional de San Martín, Sala I, en la c. 1418/08 “CARRIZO RIVERA”;

por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, sala III,

en la c. 4957 “E.M.G” y en la c. 16897/14 “M RBG” del 14/5/09.

En cuanto al engaño que prevé la norma y que consideró

acreditado, citó a D’ ALESSIO, Andrés y DIVITO Mauro en “Código Penal

comentado y anotado” Parte especial p. 193 Ed. La Ley Bs. As. 2004 y a

MACAGNO, Mauricio en “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos

de trata de personas con fines de explotación” arts. 145 bis y 145 ter del C.P.

Suplemento LL 26 de 2008, p. 74/76. Citó además a CILLERUELO,

Alejandro en “Trata de personas para su explotación”, LL 2008 D, 781.

En cuanto al abuso de situaciones de vulnerabilidad mencionó las

“Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de

vulnerabilidad”, adoptadas en la XIV edición de la Cumbre Judicial

Iberoamericana celebrada en la ciudad de Brasilia, República de Brasil, los

días 4, 5 y 6 de marzo; como así también un dictamen del Procurador General

de la Nación en “Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley

26.364” S.C. Comp. 611; L. XLV en el que se tuvieron en cuenta las notas

interpretativas de la Convención de las Naciones Unidas contra la

delincuencia organizada transnacional, en las que se estableció en su art. 3,

apartado a, sección 6, que el abuso de una posición de vulnerabilidad debía

entenderse como “toda situación en que la persona interesada no tiene más

opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso”.

El Dr. COLOMBO hizo también referencia a las pautas tenidas

en cuenta por la OIT para diferenciar el trabajo forzoso, señaló que el delito no

exige la consumación y que la prueba existente en la presente causa desborda

la exigencia del tipo de trata de personas. Hizo referencia a la definición de

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trabajo forzado que surge del Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29),

de la OIT. Reiteró en cuanto a las menores de edad, que sólo tendría por

acreditada la minoridad de CB y MP, no así la de JDG.

El FISCAL manifestó que los delitos enrostrados a los imputados

concurrían en forma real y que debía aplicarse el art. 145 bis, para el caso de

la mayor de edad y el art. 145 ter para el caso de las menores de edad,

agravado por ser más de tres las víctimas.

Para graduar la pena a imponer, tuvo en cuenta la ausencia de

antecedentes condenatorios de los imputados, sus condiciones personales, la

corta edad en la que comenzaron a trabajar y el origen demográfico social y

cultural, por lo que consideró que debía aplicarse en este caso el mínimo legal

previsto para el delito que se les imputa.

En cuanto a las consecuencias patrimoniales manifestó que debía

aplicarse el art. 23 del C.P. y en ese sentido mencionó que el Protocolo de

Palermo establece también el decomiso de las ganancias percibidas como fruto

de este tipo de delitos. En ese sentido solicitó expresamente el decomiso de la

suma de $23.000 secuestrada en la misma habitación donde fueron hallados

los documentos, del dinero encontrado en poder de uno de los imputados y del

automotor, Transit 190 -L familiar adquirido con posterioridad al ingreso de

estas tres chicas a la Argentina.

Finalmente, el Sr. Fiscal acusó formalmente a los imputados por

considerarlos autores penalmente responsables de los delitos previstos en el

art. 145 bis y 145 ter del C.P., con las agravantes contenidas de amenazas,

intimidación, engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad y por haberse

tratado de tres víctimas, en concurso real, a la pena de diez años (10) de

prisión, accesorias legales y costas. Asimismo reiteró la solicitud de que sean

decomisadas las sumas dinerarias y el vehículo mencionados con anterioridad.

VI. Luego se le otorgó la palabra al Dr. FIGUEROA a fin de que

efectuara su alegato. El Defensor manifestó que la ley de trata de personas fue

publicada en el boletín oficial el 30/4/08, razón por la cual dicha norma no

estaba en vigencia al momento de los hechos.

En virtud de lo expuesto consideró que el Tribunal debía

descartar de pleno y de oficio la acusación formulada en contra de sus

asistidos.

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Explicó que su defendida había referido claramente cómo habían

sido los hechos y destacó que el tema laboral es una cuestión cultural. Agregó

que debía analizarse como vivían antes de llegar al país. Explicó que se trataba

de personas de humilde condición, familias numerosas, que comienzan a

trabajar desde los 11 años o antes. Que trabajar para ellos es un juego y una

forma de vida. Que a todos les seduce venir a la Argentina porque para ellos

es una salvación.

Sostuvo que el espíritu del legislador apuntaba a otra cuestión y a

quienes tienen encerradas a las personas. Resaltó que el bien jurídico

protegido es la libertad personal y en el caso, estas personas ingresaban y

egresaban libremente.

Destacó que la explotación no estaba definida en el C.P. y que en

tal caso sus asistidos infringieron una norma del Ministerio de Trabajo.

Mencionó que estas tres chicas salían a bailar y que esto fue manifestado por

sus defendidos. Que las psicólogas no lo mencionaron y tampoco las chicas

porque prefirieron relatar lo que les convenía.

Señaló que pueden haber sido influenciadas hasta por las mismas

psicólogas que fueron de a poco convenciéndolas para que los

acontecimientos se dieran como finalmente ocurrieron. Destacó que las chicas

no mostraron síntomas de estar debilitadas, que estaban gran parte del día

solas y que podían comer lo que quisieran. Además, añadió, sus defendidos

mencionaron que les pagaban todos los días.

Indicó que efectivamente la Defensoría del Pueblo estaba muy

cerca y que seguramente les habrán dicho que la forma de irse era esa.

El letrado consideró que estas jóvenes tenían mejor vida en la

Argentina bajo el cuidado de la imputada, que con sus padres en Bolivia. Que

podían irse si así lo deseaban pero si no lo hicieron es porque estaban bien.

Negó el Dr. FIGUEROA que haya existido explotación por parte

de sus asistidos. Mencionó que estaba acreditada la edad de dos personas pero

no de la tercera y que el art. 145 ter, inc. 4 del C.P. menciona a tres víctimas.

Que atento a lo expuesto había un error de interpretación porque si faltaba

acreditar la edad de una de las víctimas, entonces no podía establecerse que

fuera menor. En esa dirección remarcó que el art. 145 bis habla de mayores de

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edad, en virtud de lo cual el representante del Ministerio Público Fiscal hizo

una doble acusación.

En otro orden de cosas el defensor resaltó que la imputada trataba

de educar a las jóvenes, ya que estaban tiradas en la calle en Bolivia

vendiendo jugos, no tenían formación cultural ni control, las puso “en caja”,

es decir les enseñó a que se laven su ropa, limpien, colaboren, y además les

pagaba. Sus defendidos, destacó, no tuvieron ningún otro interés que el

comercial. El imputado aseveró, no participó del ingreso de ellas al país. No

las introdujo estaba en su casa trabajando, cosa que hacía desde las 5 de la

mañana.

Hizo hincapié en la falta de antecedentes de sus asistidos y

consideró que una pena tan elevada y severa dejaba de ser justa. Sostuvo que

no podía aplicarse el art. 145 ter del C.P. en ninguna de sus formas y que las

leyes no tienen efecto retroactivo.

Por último solicitó la absolución de sus defendidos. Se tuvo

presente.

El FISCAL al ejercer su derecho a réplica manifestó que al

realizar su alegato había circunscribió claramente cual era el marco de los

hechos que terminaron el 15 de abril de 2.009, tratándose de una unidad

delictual. Más aún, agregó, si era realizado por una misma persona. En abono

de su postura citó jurisprudencia.

Destacó que en el caso no podía compararse este delito con el de

privación ilegal de la libertad, como lo había hecho el Sr. DEFENSOR. Que

no se trata de privar a una persona de su libertad con cadenas, sino de abusar

con fines de explotación, de un estado de vulnerabilidad, mediante engaño o

cualquier otro medio de intimidación o coerción, que en este caso se

acreditaron.

Sostuvo que el agravante que establece la norma, habla de tres

víctimas pero no dice que deban ser menores. Que considerar que tener a esas

jóvenes en situación de explotación era en definitiva una manera de educarlas,

era a su criterio un paradigma perverso de interpretación.

El DEFENSOR manifestó que ratificaba las manifestaciones

vertidas en su alegato.

Y CONSIDERANDO:

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El Juez GETTAS dijo:

I. El señor Fiscal de Juicio, con sustento en la prueba reunida

durante el debate, enrostró a la imputada haber captado a las tres presuntas

víctimas mientras trabajaban vendiendo jugos en el mercado de la ciudad de

Sucre, en Bolivia, engañándolas al ofrecerles un trabajo en la Argentina con

una remuneración cercana a los $400 pesos, logrando así que aceptaran

trasladarse a nuestro país, atravesando ilegalmente la frontera, con la finalidad

de explotarlas, reduciéndolas, una vez instaladas en su domicilio, a un estado

de servidumbre del que se valió también para obligarlas a trabajar en los

locales de verdulería que manejaba junto a su cónyuge. A este último le

reprochó haberlas acogido en su domicilio, cuando ya habían sido captadas y

transportadas por su cónyuge a nuestro país con el propósito de explotación,

participando activamente en la reducción a servidumbre de la que eran objeto

las víctimas.

Para ello tuvo por probado que los imputados aprovechando el

estado de vulnerabilidad de las nombradas, derivado de su condición de

menores, extranjeras sin arraigo, con permanencia ilegal en el país, obligaron

a las víctimas a desarrollar todo tipo de actividades vinculadas con los

comercios de verdulería, desde concurrir a un mercado de abastecimiento en

las primeras horas del día, hasta atender los negocios hasta altas horas de la

noche, para luego imponerles tareas domésticas en su domicilio, negándoles

una alimentación adecuada, el descanso necesario en condiciones dignas,

momentos de esparcimiento y el pago de cualquier tipo de emolumento.

Destacó que ese estado de sometimiento era conseguido por la imputada

mediante amenazas, la retención de los documentos de identidad y violencia

física.

Consideró que los hechos encontraban adecuación típica en los

delitos que reprimen la trata de personas, previstos en los arts. 145 bis y 145

ter del Código Penal, incorporados a la legislación de fondo por la ley 26.364,

dándose un caso de reducción a la servidumbre con propósito de explotación –

II. El titular de la acción penal fundó su posición en la prueba

rendida durante el debate y aquella que fuera incorporada por lectura de

acuerdo a las constancias y detalle que surgen del acta respectiva (Cfr. Fs.

838/845).

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Particularmente tuvo en cuenta lo relatado por las presuntas

víctimas al momento de prestar declaración testimonial ante el juzgado

instructor (fs.109/112, 113/115 y 116/117) y los informes, coincidentes con

aquellas versiones, oportunamente confeccionados por los profesionales que

las asistieron con posterioridad a que fuera comprobado su desempeño laboral

en los negocios de Chacabuco 418 y Sarandí 1407. Destacó además las

declaraciones testimoniales recibidas durante el debate oral a gran parte de

dichas profesionales, el resultado de los procedimientos llevados a cabo en los

negocios de verdulería involucrados y en las viviendas de la calle San Nicolás,

de la localidad de Sarandí, donde se domiciliaban los acusados y una familia

emparentada con ellos.

En términos generales, el señor Fiscal tuvo por ciertas cada una

de las circunstancias relatadas por las víctimas, desde el horario en que

comenzaban a trabajar concurriendo al mercado, las pesadas tareas que debían

enfrentar cargando la mercadería, las largas jornadas atendiendo los locales a

lo que se sumaban las tareas domésticas que luego se les imponían en el

domicilio, la falta de alimentación adecuada, la ausencia de un lugar razonable

para el descanso y de tiempo suficiente para tal fin, las amenazas proferidas

por la imputada, los malos tratos que les dispensaba y la violencia física que

habría ejercido sobre ellas.

Asimismo, tuvo por cierto que la imputada les impedía la

comunicación con sus familiares residentes en Bolivia y que durante el tiempo

en que trabajaron para los acusados no recibieron pago o retribución alguna.

III. La primera cuestión a la que debe darse respuesta antes de

realizar consideraciones vinculadas con las figuras penales en juego, es si, tal

como lo presenta el acusador, los hechos relatados por las presuntas víctimas

encuentran respaldo suficiente en la prueba que se hizo valer en el debate.

En esa dirección, advierto que en especial a partir de las

declaraciones indagatorias rendidas por ambos imputados ante este Tribunal,

existen una serie de circunstancias que bien podríamos calificar como hechos

“no controvertidos” y que, en tal sentido, nos permiten situarnos frente a los

sucesos que fueron objeto del debate.

Así viene al caso señalar que los hechos se remontan a enero de

2008 cuando la imputada encontrándose en la República de Bolivia, más

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precisamente en la ciudad de Sucre, entró en contacto con CB y MP,

ofreciéndoles trabajo en las verdulerías que, junto a su marido, explotaban en

la ciudad de Buenos Aires.

Ya aceptada la oferta laboral, se inició el desplazamiento de las

nombradas hacia nuestro país en compañía de la imputada, quien se hizo cargo

de abonar los pasajes y demás gastos del viaje. Una vez arribadas a esta

capital, se alojaron en el domicilio que el matrimonio conformado por los

imputados ocupaba en compañía de sus tres hijos menores y, al parecer, algún

otro familiar y connacional boliviano.

A partir de allí habría comenzado la convivencia de las dos

menores con los imputados y su desempeño laboral en la verdulerías

instaladas en el supermercado ubicado en la calle Chacabuco 418 y en el local

de la calle Sarandí 1407, en pleno barrio de Constitución.

Transcurridos ya algunos meses, la imputada entró en contacto

con JDG, también en la ciudad de Sucre del vecino país, repitiéndose el

ofrecimiento, la aceptación laboral y el traslado a Buenos Aires con el mismo

designio que el caso anterior.

La dinámica propia de la actividad comercial que aquí interesa

describir y que por cierto se ajusta a la de un sinnúmero de locales minoristas

del rubro verdulerías, sea que correspondan a negocios instalados en pequeños

supermercados de barrio o locales a la calle, nos indica que los protagonistas

de esta historia debían salir de su domicilio muy temprano, casi de madrugada,

para dirigirse al mercado mayorista de abastecimiento de Avellaneda para

adquirir las verduras y frutas que luego se comercializarían en las verdulerías.

El traslado de la mercadería hasta los locales se hacía en el

vehículo utilitario marca Ford, modelo Transit, dominio BVM-575, que

conducía el imputado, quien era acompañado indistintamente por su cónyuge,

por las tres presuntas damnificadas o por alguna de ellas, para dar inicio de

este modo a la atención al público que negocios minoristas de estas

características requieren

Ambos locales, y si se quiere también el de la Av. Belgrano 2927

o algún otro, quedaban entonces a cargo de las víctimas con la presencia en

algunos momentos de los acusados o de la hermana de la imputada, desde que

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abrían sus puertas hasta el cierre, quienes se ocupaban de despachar a los

clientes y de realizar los cobros por las ventas que concretaban.

Finalizada la actividad comercial, las presuntas víctimas se

trasladaban en el vehículo del imputado o por sus propios medios hasta su

lugar de alojamiento en la calle San Nicolás 4182 de Sarandí, Pcia. de Buenos

Aires, domicilio y asiento de los imputados y su núcleo familiar, donde

cumplían tareas domésticas, cenaban y comenzaban el descanso que les

permitiría enfrentar otro día de trabajo.

IV. Ahora bien, entrelazadas con los sucesos “no controvertidos”

relatados en el considerando anterior, aparecen justamente una serie de

circunstancias cuya acreditación – por la relevancia jurídico-penal que se les

atribuye -, debe quedar sometida a la valoración de la prueba producida

durante el debate y la aunada al legajo cuya incorporación se admitió.

Ello es así por cuanto, más allá de haberse acreditado que las

víctimas fueron captadas en su país de origen y transportadas y acogidas aquí

para trabajar en extensas jornadas en las verdulerías de los imputados,

habiendo ingresado ilegalmente al país, no es sólo eso lo que habrá de

determinar la suerte del reproche penal mantenido por el representante de la

vindicta pública, sino la finalidad de explotación que pudieran haber

albergado y la servidumbre a la que habrían reducido a sus posibles víctimas.

V. En este camino, creo necesario destacar que resulta innegable

que las declaraciones testimoniales recibidas a las presuntas damnificadas

durante la instrucción, que fueron incorporadas por lectura con la conformidad

de la Defensa ante la solicitud expresa del Fiscal en razón de la imposibilidad

de obtener su comparecencia (Art. 391 del CPPN), ocupan un lugar relevante

dentro del cuadro probatorio sobre el que se apoyó la acusación, ya que

muchas de las circunstancias que podemos calificar de “controvertidas”, como

se verá más adelante, sólo encuentran respaldo en esas versiones.

No se trata aquí de poner en tela de juicio la veracidad de esos

testimonios, sino de valorarlos en su justa medida y sin perder de vista que

aún cuando su incorporación fue consentida por la Defensa, seguramente

como parte de una estrategia que no viene al caso calificar, lo cierto es que no

ha existido posibilidad para esa parte de confrontar esas versiones o de

interrogar a los testigos de cargo (derecho de rango constitucional a la luz de

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los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos)

Repárese en que ello no obedeció a circunstancias imprevistas o

urgentes que hubieran impedido el control en tiempo oportuno, ya que aún

adoptándose las medidas de reserva y protección adecuadas en función de las

especiales condiciones personales de las víctimas y naturaleza de los hechos,

se podría haber otorgado dicha posibilidad de confronte, máxime teniendo en

cuenta lo expresamente plasmado en las actas respectivas en cuanto a que en

caso de celebrarse un juicio oral sería necesario incorporar por lectura las

declaraciones, ante el inminente regreso de las testigos a su país de origen

(Cfr. Fs. 111 vta., 114 vta./115 y 117 vta.). Confirma lo expuesto la falta de

notificación del auto de fs. 107 por el que dispuso la recepción de las

declaraciones (ver también fs. 107 vta.).

VI. A ello debe sumarse que “para valorar en sus justos términos

los dichos del testigo, no puede pasarse por alto que, a diferencia de lo que

sucedía con el sistema anterior, el Código Procesal Penal de la Nación ha

tomado decididamente partido por la oralidad y publicidad del juicio, bajo

conminación de nulidad (art. 363). Del mismo modo ha querido privilegiar la

inmediación en la recepción de las pruebas y, en cuanto se refiere a la de

testigos, admite sólo por excepción la lectura de las actas de las

declaraciones recibidas durante la instrucción (art. 391).”

“Se ha señalado a favor de esta concepción que „el proceso

inquisitivo pretendió obtener (sin conseguirlo) los fines probatorios y de

aseguramiento con el principio quod non est in actis, non est in mundo‟ y que

„fracasó al incurrir en el error de creer que un proceso, una escena, puede ser

plasmada en un texto, de modo tal que pueda llegar a permanecer en él de un

modo vivo y real (confr. Hassemer, Winfried, „Fundamentos del Derecho

Penal‟, Barcelona, 1984, p. 194). Son justamente las limitaciones del

lenguaje, el proceso natural de selección de quien redacta las actas, que elige

sólo aquello que considera relevante según su criterio personal, y la

imposibilidad de las partes y del tribunal de juicio de examinar en el debate y

sin intermediarios al testigo, las razones que obligan a precaverse al

momento de valorar una declaración que sólo se conoce por el contenido de

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las actas incorporadas por lectura en los casos que autoriza la ley…”

(Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, causa “Fontana, Humberto Marcelo y otro

s/ robo”, sentencia del 19 de abril de 1994, registro N° 1274).

Es por las razones expuestas que, aún cuando durante el debate

las testigos Romina Diurno y María Eugenia Cuadra reprodujeron lo que las

víctimas les habían manifestado en el transcurso de entrevistas mantenidas

antes de declarar en el juzgado instructor (conf. Fs. 120/126), se impone

valorar sus dichos con prevención y cautela, buscando en el resto de las

pruebas reunidas el necesario respaldo que la convicción requiere.

En ese sentido, se advierte una clara ausencia de elementos de

juicio que permitan tener por acreditados ciertos tramos relevantes de las

versiones de las damnificadas.

VII. Mucho se ha hablado del horario en el que las víctimas

comenzaban sus tareas concurriendo en la camioneta conducida por el

imputado, al mercado en busca de la mercadería que se comercializaba en las

verdulerías. Así, quedó la sensación de que las tres presuntas víctimas eran

levantadas a las 3 o 4 de la mañana para tal cometido y que una vez en el

mercado - que el imputado aclaró que se trataba del ubicado en la localidad de

Avellaneda -, cargaban los cajones en el vehículo mientras el imputado no

hacía nada.

Pues bien, sobre este punto, frente a las manifestaciones de los

imputados, sólo contamos con la versión de las damnificadas - al decir de

CBL sería a las 5 de la mañana, mientras que ajustándonos a los dichos de

DIAZ GARNICA y CRUZ FERNANDEZ sería a las 3 de la madrugada -, ya

que, pese haberse ordenado tareas de inteligencia sobre la vivienda de la calle

San Nicolás, ninguna verificación se efectuó al respecto. Es más, durante su

declaración, el testigo DOTTA, Subinspector de la División Trata de Personas

de la Policía Federal, fue interrogado sobre el particular, admitiendo que no

había observado esos matinales movimientos y que ni siquiera había

concurrido al mercado de Avellaneda.

En definitiva, es posible afirmar que las agraviadas comenzaban

de esa forma todos los días su jornada laboral o, por el contrario, como

sostuvo el imputado en su indagatoria, dado que el mercado se encontraba tan

sólo a quince minutos de su domicilio no era necesario concurrir de

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madrugada, sobre todo teniendo en cuenta el horario en que abrían las

verdulerías, y que si bien algunas veces era acompañado por alguna de ellas,

ello respondía a razones de comodidad, para evitar trasladarse en colectivo

hasta los negocios, pero que la carga de la mercadería la realizaba un

changarín del mercado.

Tampoco es posible afirmar en forma categórica que la jornada

laboral fuera ininterrumpida y tan extensa como se sostiene y que todas las

mencionadas permanecían en los negocios desde la mañana hasta la noche, no

dando así crédito alguno a lo manifestado por la imputada en cuanto a que se

cumplían turnos y reemplazos de los que ella también participaba. En este

sentido, la falta de observaciones resulta determinante.

Viene al caso recordar que constituye una exigencia que “...el

hecho cierto, del cual se deriva la presunción, sea susceptible de interpretarse

en un único sentido, pues resulta improcedente admitir la presunción cuando

el razonamiento lógico utilizado permite arribar a más de una conclusión

posible y las mismas no sean similares.” (confr. C.N.Cont.Adm.Fed., Sala I,

“Ledesma, Amalia”, 26/9/2.000; en sentido análogo, Sala IV, 6/8/92,

“Confecciones Roley”).

No resultan un aspecto intrascendente, ni tampoco lo fueron para

el Fiscal, las afirmaciones de CB y JDG en cuanto a haber recibido agresiones

físicas por parte de la imputada. Es más, recordó la testigo María Eugenia

Cuadra que justamente, según le relatara Roberta durante una entrevista, el día

que concurrió a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad a radicar la denuncia

(es decir el 10 de marzo de 2.009) había recibido una patada en la cara

propinada por la imputada que le había provocado una herida sangrante en la

nariz.

En lo que a ello respecta, debo decir que ninguna prueba se ha

hecho valer en el debate y que esta omisión no puede atribuirse a cierto estado

de ocultamiento de las personas o a restricciones de su libertad, ya que es

dable inferir que de haber presentado alguna lesión de esas características al

concurrir a la Defensoría del Pueblo seguramente se habrían adoptado

medidas dirigidas a su constatación y a asegurar la integridad física de la

posible víctima. Se haya tratado de una omisión o no, igualmente la falta de

pruebas impide tener por acreditada la apuntada circunstancia.

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Lo mismo cabe sostener respecto de las amenazas y malos tratos

señalados por las menores, ya que en este sentido la firme negativa de los

imputados no logra ser desvirtuada por las afirmaciones de aquéllas.

En este mismo orden de ideas se ha afirmado que los imputados

les negaban una alimentación adecuada, ya que según se consignó en las actas

de sus respectivas declaraciones testimoniales, la única comida diaria que

recibían era la de la noche, que algunas veces hasta se les habría negado y

otras resultaba escasa. Pues bien, no se incorporó ningún informe médico que

pusiera en evidencia un estado de desnutrición o, al menos, que reflejara la

falta de alimentación y descanso al que se aludió, y las profesionales que las

asistieron una vez efectivizado el rescate, al prestar declaración en la

audiencia, no dieron muestras de haber percibido nada llamativo al respecto.

No olvidemos que el tiempo durante el cual duró la relación entre

los imputados y las menores fue en dos de los casos superior al año, de allí

que de haber estado sometidas a jornadas de trabajo como las que se

describieron, sin recibir alimentación adecuada y sin un descanso acorde – se

habló de tres horas por la noche -, su condición física debería haberlo

reflejado.

Se ha hecho especial referencia a la modalidad de retención de los

documentos de identidad de las víctimas, como forma habitual de ejercer

sobre ellas presión para asegurar su sometimiento, pasando por alto que la

única que refirió haber traído consigo desde Bolivia sus documentos fue CB

quien se habría limitado a afirmar, según fuera consignado a fs. 110vta., que

“Elena tiene los documentos … desde que llegó a la República Argentina”,

agregando que “en ninguna oportunidad se los pidió”.

De hecho, la cédula de identidad boliviana a nombre de CB fue

efectivamente hallada en la vivienda ubicada en San Nicolás 4153, junto a

documentación personal de la familia de los imputados al momento del

allanamiento (Cfr. acta de fs. 158/159).

En cuanto al desconocimiento de los familiares de las menores,

de la salida de Bolivia en compañía de la imputada y de la forma intempestiva

en que según relataron se habría concretado, así como también respecto a la

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falta de cualquier tipo de retribución económica por el trabajo cumplido por

las víctimas, entiendo que no es posible extraer conclusiones categóricas.

En efecto, en mi opinión se ha desperdiciado durante la

instrucción la posibilidad de acercar elementos relevantes vinculados a ambas

cuestiones. Adviértase que una vez iniciada la causa, se registran varias

constancias sobre la presencia de familiares directos de las presuntas víctimas

en esta ciudad. Concretamente hay dos presentaciones efectuadas en el

sumario, mediante escritos que fueron incorporados por lectura en función de

lo previsto por el art. 392 del ritual (cfr. Fs. 289/290, 357 y 358), y constancias

en los informes de fs. 294, 299 y 302, que dejan entrever cierto conocimiento

de los progenitores y hermanos de las víctimas sobre la situación laboral

cuestionada y posibles retribuciones económicas

Ciertamente hubiera resultado importante desentrañar el alcance

de dicho conocimiento, puesto que más allá de que no necesariamente el

hecho de haber estado al tanto de la situación o el consentimiento de las

personas mayores responsables de las menores haría desaparecer la ilicitud de

ciertas conductas - sobre todo porque en muchos casos se suele actuar con su

complicidad -, lo cierto es que en este estado de las cosas las consideraciones

que pudieran efectuarse al respecto sólo serían el producto de conjeturas e

inferencias que no ayudan a echar luz sobre las cuestiones debatidas.

Es más, las referencias a la ayuda que habría representado el

trabajo de las menores para “saldar deudas”, pareciera indicar que existieron

retribuciones o pagos, más que una ausencia absoluta de los mismos (Cfr. fs.

123, último párrafo -declaración de JDG- y 124, tercer párrafo –declaración de

MP-).

En tales condiciones, resulta inexplicable – ya que en la causa no se

plasmaron las razones que lo hubieran impedido - que ante presentaciones de

ese tenor el juez instructor, no hubiera convocado a esos familiares fin de

escucharlos, sobre todo teniendo en cuenta que se podrían haber aclarado

puntos cruciales para el conocimiento de los hechos.

VIII. Dado que la defensa introdujo un serio planteo vinculado a

la posible violación del principio de irretroactividad de la ley penal, al

entender que el Fiscal había encuadrado hechos cometidos en enero de 2008,

en legislación que recién entró en vigencia en abril de ese año, creo oportuno

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señalar - sin con ello pronunciarme sobre el acierto o error del agudo planteo-,

que la inaplicabilidad pretendida no sería óbice para el examen del tipo

contenido en el art. 140 del Código Penal, aún vigente, que dispone “serán

reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a

una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en

tal condición para mantenerla en ella”.

Es por ello que más allá de cuál pudiera resultar la ley aplicable

(arts. 140 ó 145 bis y 145 ter del C.P.), la cuestión necesariamente nos

conduce a precisar qué debe entenderse por reducción a servidumbre y, en

consecuencia, si la irregular relación laboral existente entre los imputados y

las presuntas víctimas puede ser así calificada.

Ello resulta menester, puesto que más allá de las innumerables

irregularidades que desde el punto de vista laboral y migratorio se han

evidenciado, de lo indeseable que resulta el desempeño “en negro” de las

personas jóvenes en actividades de estas características y de lo necesario de su

erradicación, sólo la acreditación de los extremos típicos de las figuras en trato

habilitaría el reproche penal que se pretende.

En este orden de ideas, cabe reseñar que para Edgardo A.

DONNA “la acción de reducir a servidumbre consiste en someter a otra

persona al poder y a la propiedad de otro. El sujeto pasivo carece de toda

libertad individual y se encuentra reducido a la calidad de cosa o animal

doméstico. La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley sustantiva

es, entonces, equivalente a la situación de esclavitud, ya que la ley al

referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se

le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de

objeto o cosa…” (Edgardo Alberto Donna; “Derecho Penal Parte Especial” –

Tomo II-A, pág. 121. Edit. Rubinzal-Culzoni; Bs. As, 2005).

Por su parte AGUIRRE OBARRIO concluye diciendo que

“Sostener que reducir a servidumbre es una suerte de abuso de una relación

laboral, que permite aprovechar de una persona haciéndole ejecutar tareas que

siempre se consideraron propias de esclavos, no es lo mismo. En este caso

podrán existir otros delitos, pero nunca el de reducir a servidumbre, que es

sinónimo de reducir a esclavitud, y que implica absorver la personalidad de

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alguien en cuanto es tratado como cosa” (Molinario, Alfredo y Aguirre

Obarrio, Eduardo. “Los delitos” –Tomo II-, pág. 44; Edit. Tea; Bs. As. 1996.).

IX. No existiendo entonces correlato suficiente entre los hechos,

que de acuerdo a lo desarrollado precedentemente se han tenido por probados

y las exigencias típicas también abordadas, ello en función del insuficiente

cuadro probatorio reunido, corresponderá adoptar un pronunciamiento

remisorio a favor de los encartados, al no haberse podido desmoronar el

estado jurídico de inocencia garantizado por el art. 18 de la Constitución

Nacional, el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre, el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

X. Va de suyo que en función de la absolución propuesta, no

corresponde proceder al decomiso de bienes, tal como lo solicitara el señor

Fiscal, sino disponer de su destino según corresponda.

Asimismo, debe disponerse el levantamiento de las medidas

cautelares trabadas respecto de los imputados.

Tal es mi voto.

El Juez AMIRANTE dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Gettas.

El Juez GRÜNBERG dijo:

Coincido y adhiero al voto del juez Gettas pues, como ha dicho,

no se ha podido tener por fehacientemente acreditada la conducta imputada.

En efecto, más allá de las posibles infracciones a las normas

laborales, previsionales e impositivas, hay varios elementos que permiten

poner en tela de juicio la enrostrada explotación en su modalidad de reducción

a servidumbre.

Una circunstancia que ha surgido en forma llamativa del debate, y

que la fiscalía no pudo explicar, consistió en el hecho de que la presunta

víctima CB concurriera el 10 de marzo de 2009 a formular la denuncia ante la

Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, pese a haber declarado

sobre los malos tratos a que era sometida por los imputados, aquella

dependencia no haya acogido o protegido a la denunciante (ver fs. 4 y 258).

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Más aún, no sólo no surge ninguna medida de protección respecto de la

nombrada, sino que CB se hizo presente por sus propios medios en la

verdulería que funcionaba en el supermercado de Sarandí 1407 el día 15 de

abril, en oportunidad en que se estaba realizando allí un procedimiento (cfr. fs.

39/40). En efecto, tal como surge del acta mencionada, y de lo declarado en la

audiencia por el Sargento Machado, a cargo del procedimiento, los imputados

llegaron al lugar con la camioneta y sus hijos menores en su interior, no así

CB, que llegó por sí sola.

Vale decir que la denunciante, más de un mes después de su

comparecencia ante la Defensoría del Pueblo, seguía trabajando en la

verdulería, donde incluso había llegado sin ser transportada en el vehículo de

los imputados.

Otro aspecto que cabe resaltar es que si las tres presuntas víctimas

llevaban un “tren de vida” agotador y en condiciones casi “infrahumanas” –

como lo sostiene la fiscalía-, lo cual no ha sido demostrado, en todo caso ese

mismo “nivel” de vida era el que también llevaban los imputados

En efecto, ha surgido del debate que las tres chicas dormían, se

levantaban, comían y trabajaban en forma igual al modo en que lo hacían los

imputados. Cierto es que dos de ellas eran menores, pero no parece ello

congruente con una situación de reducción a servidumbre, en la que –a mi

juicio- debe existir un aprovechamiento, una utilización del otro como siervo,

lo que no ha sido demostrado que ocurriera en este caso.

Finalmente, entiendo importante señalar otro punto que, aunque

parezca trivial, contribuye a empañar la acreditación de la pretendida

reducción a servidumbre. Me refiero a que surgió también del debate que CB

tenía incluso un novio, con el que al parecer salía, cosa que fue afirmada por el

imputado en su indagatoria y recordada por la testigo María Eugenia Cuadra,

aunque ésta creía que la que “tenía una especie de novio en el barrio” era JDG

(según su expresión textual). Pues bien, aunque fuera trivial el comentario,

entiendo que aporta verosimilitud a lo declarado por el imputado; del mismo

modo que cuando declarara que las chicas a veces iban en colectivo a trabajar

pero ellas preferían ir más cómodas en su camioneta. En efecto, de la propia

declaración de CB, incorporada por lectura, surge que a veces iba a trabajar en

colectivo y se pasaba de parada por quedarse dormida (cfr. fs. 111)

Page 26: Poder Judicial de la Nación€¦ · Calificó la conducta que enrostró a los acusados como constitutiva del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 145 ter del Código

En definitiva, tengo en duda que hubiera habido reducción a

servidumbre (y mucho menos esclavitud o trabajos/servicios forzados) como

para que se configurase la explotación requerida por nuestra ley.

Voto entonces también por la absolución de ambos acusados.

Por todo ello, de conformidad con lo prescripto por los artículos

398 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal RESUELVE:

I. ABSOLVER a los imputados, de las demás condiciones

personales obrantes en autos, en orden a los hechos que fueran materia de

acusación fiscal, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

II. DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD, las que se

harán efectivas desde los estrados del Tribunal, debiéndose librar los

pertinentes oficios.

III. ORDENAR, firme que sea la presente, el cese de las

medidas cautelares dictadas.

IV. ORDENAR, firme que sea la presente, la entrega, a quien

corresponda, de los bienes y efectos secuestrados en autos.

V. HACER SABER lo resuelto respecto de los imputados, una

vez firme, al Consulado de la República de Bolivia y a la Dirección Nacional

de Migraciones (art. 95 y concordantes de la ley 22.439).

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.