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#34863460#268983187#20200928175413913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 70549/2018/22/CFC2 //la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes septiembre del año dos mil veinte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como Vocales, se reúne de manera remota asistidos por el secretario actuante, y de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 caratulado “VALONI, María Isabel y otros s/recurso de casación", FCB 70549/2018/23/CFC2 caratulado “AZAR, Martín y otros s/ recurso de casación” y FCB 70549/2018/23/CFC3 caratulado “AZAR, Martín s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. El 28 de mayo 2020, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, resolvió, en lo que aquí pertinente: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por las partes respecto de la resolución recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, ratificando su validez y eficacia procesal, conforme lo considerado. II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni respecto de la Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, conforme lo considerado en la presente. III.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni, por insubsistencia del agravio respectivo. 1 REGISTRO N° 1881/20.4 Fecha de firma: 28/09/2020 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70549/2018/22/CFC2

//la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes

septiembre del año dos mil veinte, la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por los

doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y

Gustavo M. Hornos como Vocales, se reúne de manera

remota asistidos por el secretario actuante, y de

conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos

de resolver los recursos de casación interpuestos en

los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 caratulado

“VALONI, María Isabel y otros s/recurso de casación",

FCB 70549/2018/23/CFC2 caratulado “AZAR, Martín y

otros s/ recurso de casación” y FCB 70549/2018/23/CFC3

caratulado “AZAR, Martín s/ recurso de casación”; de

la que RESULTA:

I. El 28 de mayo 2020, la Sala A de la Cámara

Federal de Apelaciones de Córdoba, resolvió, en lo que

aquí pertinente: “I.- RECHAZAR los planteos de nulidad

articulados por las partes respecto de la resolución

recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, ratificando su

validez y eficacia procesal, conforme lo considerado.

II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de

abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,

en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad

articulado por la defensa técnica de los imputados

Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni respecto de la

Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero

de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación

interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, conforme lo

considerado en la presente. III.- CONFIRMAR la

resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso

el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la

Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica

de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel

Valoni, por insubsistencia del agravio respectivo.

1

REGISTRO N° 1881/20.4

Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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IV.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de

abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,

en cuanto dispuso el rechazo de la instancia de

nulidad articulada por la defensa técnica del imputado

Martín Azar, conforme lo considerado. V.- CONFIRMAR la

resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso

declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo

Vidal Lascano, a partir de la publicación de la

aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía

Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo

Nacional mediante Decreto 340/2020 (arts. 167 y

concordantes del CPPN.), conforme lo considerado. VI.-

PONER en conocimiento de la presente resolución al Sr.

Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo

Ezequiel Casal. VII.- Sin costas (arts. 530 y 531

CPPN.)”.

II. Contra dicha resolución, los defensores

particulares Dres. Miguel A. Ortiz Pellegrini y

Leandro R. Ortiz Morán, en representación de Miguel

Ángel Azar y María Isabel Valoni; el Dr. Esteban

Yangüez Papagenadio en representación de Martín Azar y

el Fiscal General interino ante la Cámara Federal de

Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María Casas

Noblega, interpusieron los recursos de casación, los

que denegados motivaron la presentación de los

respectivos recursos queja, que fueron concedidos el

23 de julio de 2020 (reg. nros. 1128/20.4, 1129/20.4 y

1130/20.4).

III. a) Impugnación de las defensas de Miguel

Ángel Azar y María Isabel Valoni.

Los recurrentes motivaron el recurso de

casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los

incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios

in iudicando e in procedendo.

En síntesis, encauzaron su pretensión en

torno a dos agravios.

Primero, consideraron que el tribunal a quo

cometió un error al no aplicar el Decreto 340/20 del

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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P.E.N. en su totalidad, y destacaron que ese texto

contiene dos afirmaciones: la aceptación de la

renuncia del Fiscal Federal Dr. Vidal Lascano y, a su

vez, retrotrae todos sus efectos al 28 de febrero de

2020; siendo que el sentenciante solo lo retrotrajo en

relación a las cuestiones previsionales pero consideró

que Vidal Lascano dejó de desempeñarse en su cargo

recién el 7 de abril de 2020.

Justamente, señalaron que el juzgador se

equivocó al identificar la existencia de una

retroactividad a los efectos administrativos diferente

a la retroactividad en cuanto al ejercicio de las

funciones del cargo que ejerció Lascano, porque la

aplicación de la retroactividad de una ley es

uniforme.

De esta manera, entendieron que la resolución

del 23 de abril de 2020 resulta “autocontradictoria”

ya que, como vienen señalando, afirma que, por un

lado, produce efectos en lo que hace a los aspectos

previsionales a partir de la fecha de renuncia (28 de

febrero de 2020) pero, al mismo tiempo, concluye que

el Dr. Gustavo Vidal Lascano recién dejó su cargo el 7

de abril de este año.

Destacaron que “… el hecho que V.E. haya

optado por explicar la “retroactividad del decreto n°

340/2020” solo desde un punto de vista administrativo

o previsional, ignorando su repercusión penal, es una

interpretación disvaliosa, que afecta el debido

proceso constitucional al ignorar el efecto más

benigno para los imputados que dicho decreto genera.

Lo que constituye otro vicio in iudicando”.

En consecuencia, solicitaron que se revoque

parcialmente lo resuelto el 23 de abril de 2020 en

cuanto se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a

partir del 7 de abril de 2020 y se declare la nulidad

de todo lo actuado en este proceso a partir del 29 de

febrero de 2020 en adelante, más precisamente en lo

que hace al requerimiento de elevación a juicio de

fecha 3 de marzo de 2020.

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Como segundo agravio, plantearon la

inconstitucionalidad de la resolución MP nro. 54/20,

circunstancia que no fue abordada por el juez del

tribunal de origen ya que consideró que esa resolución

carecía de efectos jurídicos en virtud de que no puede

asignársele valor alguno a una convocatoria ordenada

con anterioridad al presupuesto que habilita dicha

posibilidad (cese de funciones como fiscal que recién

se produjo el 7 de abril de 2020).

Frente a ese panorama, los recurrentes

solicitan la inconstitucionalidad de la resolución del

Ministerio Público Fiscal por entender que “… El

decreto 340/20, al tener válidamente efecto

retroactivo, ha convertido a la Resolución MP n° 54,

en inconstitucional, por afectar el principio de ley

más benigna que integra el debido proceso

constitucional, en consecuencia pedimos que así se

declare, anulando parcialmente la sentencia del

23/04/2020 y declarando la nulidad de todo lo actuado

en este proceso penal desde el 29/02/2020 en

adelante”.

Asimismo, sostuvieron que, a su criterio,

dicha retroactividad también debe aplicarse en virtud

de que resulta ser más benigna para los imputados y,

por ende, debe regir el principio de “favorabilidad”.

Hizo reserva del caso federal.

b) Impugnación presentada por la defensa de

Martín Azar.

Por su parte, el Dr. Esteban Yangüez

Papagenadio, en representación de Martín Azar, fundó

su recurso de casación en sintonía con los argumentos

expresados por la defensa de Miguel Ángel Azar y María

Isabel Valoni en su recurso de casación.

Adujo que posee interés directo en criticar

lo resuelto por cuanto de la interpretación que se

efectúe depende la libertad de su defendido.

Consideró que, a diferencia de lo señalado

por el Tribunal a quo, el Fiscal General Dr. Gustavo

Vidal Lascano ha cesado en sus funciones a partir del

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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29 de febrero de 2020 en virtud de lo previsto en el

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 340/2020.

De esta manera, entendió que la resolución en

crisis no exterioriza una derivación razonada de los

hechos y del derecho aplicable al caso, violando así

garantías elementales como son la del debido proceso y

la de defensa en juicio y un principio básico de

nuestro ordenamiento jurídico como lo es el de

aplicación de la ley más benigna en favor del

imputado.

Hizo reserva del caso federal.

c) Impugnación realizada por el Ministerio

Público Fiscal.

El Fiscal General interino ante la Cámara

Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María

Casas Noblega, motivó el recurso de casación

interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1

y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in

iudicando e in procedendo.

Primero, entendió que la sentencia impugnada

está compuesta solamente por dos votos y que “carece

de concordancia para conformar una unidad lógico-

jurídica que permita considerar que existe una

sentencia válida de un tribunal colegiado”.

A fin de sustentar su posición, detalló los

fundamentos que entendió como principales de cada uno

de los votos para arribar a la solución contraria a su

pretensión.

Según su interpretación, el primer voto de la

sentencia recurrida se basó en los siguientes

argumentos: a) estuvo mal realizado el nombramiento

del Fiscal Federal interino por parte del Procurador

General de la Nación (Resolución MP 54/20), ya que

dicho acto carecería de causa y del presupuesto

necesario para el dictado y validez, y que por ende

dicha resolución es nula e ineficaz y no produce

efectos jurídicos; b) bajo el amparo del concepto de

“paralelismo de formas y las competencias”, entendió

que quien hizo el nombramiento es quien debe aceptar

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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la renuncia, por lo que, según lo dispuesto en el art.

99, inc. 7°, de la C.N., es el Presidente de la Nación

quien debe aceptar la renuncia del fiscal en cuestión;

c) fue correcta la decisión del juez a cargo del

Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba, de declarar nulo

todo lo actuado por el Fiscal Vidal Lascano a partir

del Decreto PEN 340/2020 que acepta su renuncia,

publicado en el Boletín Oficial el 6/04/2020, fecha en

la que surte efectos jurídicos; d) la invalidez de la

Resolución MP 54/20 guarda vinculación en que al

haberse fundado en la vigencia del art. 16 de la ley

24.018 al momento de su dictado, no correspondía, ya

que la nueva ley 25.546 que entró en vigencia el 7 de

abril de 2020, derogó expresamente el inciso “a” del

art. 16 de la ley anterior que permitía convocar a

magistrados en estado judicial para subrogar.

A su vez, y según el criterio del recurrente,

el primer voto admitió que “Esta “nulidad” declarada

en la faz argumental efectuada por la juzgadora, omite

luego declararla en la parte dispositiva del fallo

colegiado, lo cual también provoca una incongruencia

omisiva en la resolución”.

Sobre este voto, el impugnante también

reiteró que resulta ilógico pensar que el Decreto del

PEN es retroactivo para los efectos previsionales,

pero no lo es para establecer la condición de

jubilado. En ese sentido, afirma que si un acto es

retroactivo, lo es a todos los efectos que involucra.

Por otro lado, entendió que el segundo voto

de la sentencia recurrida se fundó en los siguientes

argumentos: a) el Procurador General de la Nación no

tiene la potestad para aceptar la renuncia de los

fiscales, por lo que, conforme el art. 99, inc. 7°, de

la C.N., es facultad excluyente del Presidente de la

Nación; b) las resoluciones del P.G.N. que aceptaron

la renuncia de la Fiscal Federal en cuestión y que

luego dispusieron su convocatoria para prestar

servicios como Fiscal Federal Interino no son actos

administrativos, sino “meros pronunciamientos

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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administrativos” carentes de eficacia jurídica; c) al

no existir actos administrativos, no corresponde la

declaración de nulidad de las dos resoluciones

dictadas por el P.G.N., sino establecer su ineficacia

jurídica, como lo hizo el juez instructor en autos; d)

el Fiscal General Gustavo Vidal Lascano no podía ser

convocado cuanto todavía no era jubilado; y que recién

obtuvo esa condición con la aceptación de la renuncia

por parte del Presidente de la Nación el 07/04/2020,

fecha en la que al estar vigente el nuevo régimen

jubilatorio (ley 27.546), no podía ser convocado.

También estimó que los actos del Procurador

General de la Nación no son meros pronunciamientos

administrativos, sino más bien actos administrativos

que se encuentran dentro de sus potestades. En tal

inteligencia, entendió que “si el Juez consideraba que

era nula la actuación del fiscal, no tenía otra

posibilidad, no contaba con otra alternativa, que no

fuera la de declarar la nulidad de esos actos del

PGN”.

Resaltó a su vez que la ley 27.546 no

contiene una disposición expresa que cesara o dejara

sin efectos las convocatorias de jueces o fiscales

efectuadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

A partir de lo expuesto, entendió que el

tribunal de origen no conformó fundamentos unívocos

para resolver la contienda, lo que impide considerar

al resolutorio impugnado como un acto jurisdiccional

válido a la luz de los estándares marcados por nuestro

Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de

sentencias.

Como segundo agravio, indicó que el fallo

atacado incurre en un error al considerar que las

resoluciones dictadas por el Procurador General de la

Nación no son actos administrativos. A su vez, afirmó

que existe una presunción de legitimidad que opera

sobre todo acto administrativo, por lo que la

resolución resulta arbitraria por poseer una

fundamentación aparente.

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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En tal sentido, afirmó que “si bien es una

‘presunción iuris tantum’, los actos administrativos

no pueden ser discrecional y arbitrariamente anulados

de oficio por los jueces, cuando estos en definitiva

terminan siendo una lógica y esperada derivación de un

marco legal y reglamentario, en el que la función

jurisdiccional –lejos de desconfiar- debe actuar como

garante de esa medida adoptada en otro ámbito

decisional”.

Por ello, entendió que la sentencia aquí

cuestionada patentiza una clara invasión de poder;

“una intromisión sin fundamento alguno, a través de la

cual se adjudica una omnipotencia para invalidar la

mecánica funcional de este organismo estatal, el

Ministerio Público Fiscal, totalmente independiente

del Poder Judicial de la Nación”.

Tras ejemplificar con precedentes donde se

procedió de igual manera que en el caso bajo estudio,

el recurrente afirmó que a partir de la aceptación de

la renuncia por parte del P.G.N., la fiscalía quedó

vacante, el Fiscal renunciante pasó a estar en

situación de jubilado –en el período marzo 2020 no

percibió la remuneración correspondiente al cargo de

Fiscal titular- y le correspondió cobrar a partir de

allí su haber jubilatorio –sin perjuicio de la

convocatoria efectuada por el P.G.N. para que ocupe el

cargo de fiscal interino en la misma dependencia-.

En tal inteligencia destacó que la ANSES, sin

oponer obstáculo alguno, “comienza a liquidar los

beneficios jubilatorios en forma inmediata con la sola

resolución de aceptación de la renuncia del PGN, sin

condicionar esa liquidación al decreto del PEN, desde

el 1° de marzo del corriente año”. Por ello consideró

contradictorio pensar que el Decreto del P.E.N. sí

resulta retroactivo para recibir los beneficios

previsionales pero no para establecer la condición de

jubilado del agente.

Por ende, estimó que el régimen legal y

reglamentario por el cual fue convocado para

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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desempeñarse como Fiscal Interino el Dr. Gustavo Vidal

Lascano, vigente al dictarse la Resolución MP 54/2020,

establece una carga para los magistrados jubilados a

partir de lo establecido en la ley 24.018. Resaltó

además que, en el marco del Ministerio Público Fiscal,

la valoración de la necesidad de convocar a

magistrados jubilados le compete exclusivamente al

P.G.N. conforme criterios de mérito, oportunidad y

conveniencia que deben aplicarse conforme a las

directrices políticas de la institución.

Asimismo, destacó que la ley 27.546 nada dice

respecto a una aplicación retroactiva sobre

convocatorias predecesoras a su entrada en vigencia,

por lo que los actos administrativos previos a tal

fecha que hayan sido efectuados son, a su criterio,

plenamente válidos desde su origen y mantienen su

validez como tales.

Supletoriamente, el recurrente afirmó que el

art. 161 de la ley 24.241 –que es aplicable en todo lo

no previsto en la ley 24.018- establece como principio

general que “el derecho a las prestaciones se rige en

lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:

a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la

fecha de cese en la actividad o a la solicitud, lo que

ocurra primero, siempre que a esa fecha el

peticionario fuera acreedor a la prestación […]”.

Por ello, estimó que la inteligencia brindada

por el a quo resulta desacertada, más aún si se

pondera que el propio decreto del P.E.N. aceptó la

renuncia del fiscal en cuestión al 28 de febrero de

2020, fecha en que el P.G.N. aceptó su dimisión.

Por todo lo expuesto, entendió que “tanto la

resolución que aceptó la renuncia del Dr. Vidal

Lascano (PGN PER N° 183/20), como la que dispone su

convocatoria en calidad de interino (PGN MP N°54/20),

son legales, legítimas y tienen plenos efectos

jurídicos desde el 28 de febrero de 2020, conforme a

las cuestiones que deciden”.

Como corolario, la sentencia impugnada

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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adolece de una fundamentación aparente, por lo que

solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se

revoque la resolución recurrida y se resuelva conforme

a su pretensión.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las defensas

de Martín Azar, Miguel Ángel Azar y María Isabel

Valoni realizaron presentaciones donde mantuvieron los

argumentos desarrollados en los recursos aquí tratados

(cfr. surge del sistema informático Lex-100).

Por su parte, en la misma oportunidad

procesal se presentó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, Dr. Raúl Omar

Pleé, quien mantuvo el recurso de casación interpuesto

por el Fiscal General interino, Dr. Carlos María Casas

Nóblega, y consideró que la resolución PER nro. 183/20

es el acto por el cual se perfeccionó la aceptación de

la renuncia del fiscal Vidal Lascano, aclarando que

aquella es un acto que genera efectos jurídicos –

derechos y obligaciones- a partir de su celebración

hacia adelante. Mencionó que el Decreto PEN nro.

340/2020 solo posee efectos de toma de conocimiento

del acto administrativo realizado por parte del

Procurador General.

Asimismo, sostuvo que la entrada en vigencia

de la ley 27.546 no altera ni modifica las

designaciones realizadas con anterioridad, como la de

Vidal Lascano, ni tampoco menciona la caducidad de

estas.

Por último, concluyó que aún bajo la errada

hipótesis de que la convocatoria del nombrado

resultara ineficaz o nula y, en base a distintos

precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, “… de modo alguno el a quo debió haber

confirmado la nulidad de todo lo actuado por el

nombrado a partir del 6 de abril de 2020”.

Por todo ello, solicitó que haga lugar al

recurso de casación interpuesto y se revoque la

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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resolución dictada por el tribunal a quo.

V. Superada la etapa prevista por los arts.

465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se

dejó constancia en autos y efectuado el sorteo de

estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser

resueltas.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta

formalmente procedente en tanto el caso traído a

revisión, como bien fuera expuesto al resolver la

presentación directa efectuada por el Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, podría constituir

un caso de gravedad institucional que habilita la

jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.

Ello en razón de que, a partir de los

agravios invocados, se trata de una cuestión que puede

exceder el mero interés individual de las partes

(Fallos: 293:504, 324:533) ya que, en la litis bajo

examen el asunto discutido puede comprometer la recta

administración de justicia, incluyendo el principio de

división de poderes (Fallos: 311:593, 315:2255 y

319:1840).

Ello, sumado a la categorización de este

tribunal como órgano judicial “intermedio”, a quien ha

sido confiada la reparación de los perjuicios

irrogados a las partes en instancias anteriores, sin

necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (cfr.

Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro

s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros),

determina la recurribilidad en casación de la decisión

que se pretende cuestionar (en un sentido similar ver

causa CFP 5530/2012/47/RH6 caratulada: “JOCKER, Juan

Carlos s/ queja”, registro 789/20, del 11/06/2020;

entre otras).

II. Sentado lo que antecede considero

necesario, a los efectos de brindar una respuesta más

acabada a las diversas cuestiones planteadas, recordar

los pormenores que se conjugan en el objeto de la

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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controversia aquí trazada.

Según la Sala A de la Cámara Federal de

Apelaciones de Córdoba, el juez de primera instancia,

Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja, a cargo del Juzgado

Federal nro. 2 de Córdoba, con fecha 23 de abril de

2020, resolvió “… en primer término declarar la

nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo Vidal

Lascano, a partir de la publicación de la aceptación

de su renuncia como titular de la Fiscalía Federal nº

2 de Córdoba por parte del P.E.N. mediante Decreto

340/2020”.

Para así resolver, consideró que el

Ministerio Publico es un órgano extrapoder que se rige

por las Leyes 24.946 y 27.148, aseverando que la

designación de los fiscales compete al Poder Ejecutivo

de la Nación, siendo también éste el único facultado

para aceptar su renuncia, en los términos de lo

preceptuado por el art. 99 inc. 7 de la Constitución

Nacional.

Entiende así que la renuncia del Dr. Vidal

Lascano fue aceptada por el Presidente de la Nación el

día 4 de abril, aunque publicada el 6 de abril del

corriente año, siendo esta la fecha a partir de la

cual produce efectos jurídicos.

Asimismo, respecto de la Resolución de

convocatoria MP 54/20, consideró que la misma carece

de efectos jurídicos en relación a la causa, pues

hasta tanto la renuncia no fuera aceptada por la

autoridad facultada por la Constitución Nacional a tal

efecto, el funcionario continúa en su cargo con la

obligación de seguir ejerciendo la función pública que

le ha sido encomendada.

Agrega que quien debe considerar la

aceptación de la renuncia de un Fiscal es el Titular

del Poder Ejecutivo Nacional, quien se pronunció

afirmativamente recién el día 4/04/2020, decisión que

fue publicada en el B.O. del 6/04/2020. De tal modo,

entiende que el Dr. Vidal Lascano continuó en sus

funciones hasta el día 6 de abril inclusive, por lo

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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que no le asigna efectos jurídicos a una convocatoria

ordenada con anterioridad al presupuesto que habilita

dicha posibilidad.

Manifiesta que a la fecha del dictado de la

Resolución 54/20 (28/02/2020) se encontraba vigente el

art. 16 de la ley 24.018, pero que la Ley 27.546

deroga los incisos a, b, c y e) de la Ley 24.018 que

otorgaban estado judicial a los funcionarios

jubilados, a la vez que establece -en su artículo 20-

que su entrada en vigencia será a partir del día

siguiente al de su publicación, lo que se produjo el

día 6 de abril del corriente año, con lo cual la

posibilidad de convocatoria de funcionarios judiciales

en función del “estado judicial” que preveía el

anterior artículo 16 de la Ley 24.018, no existe más a

partir del día 7 de abril de 2020.

Concluye así que no sólo carece de efectos

jurídicos la convocatoria realizada con anterioridad a

la aceptación de la renuncia del Dr. Vidal Lascano

producida el 6/04/2020, sino que a partir del 7 de

abril no existe siquiera tal posibilidad.

Sostiene el Juez Federal interviniente que se

desprende con claridad que la actuación en las

presentes actuaciones del Dr. Gustavo Vidal Lascano,

como Titular de la Fiscalía Federal nº 2 de Córdoba,

ha sido válida hasta que el Poder Ejecutivo de la

Nación aceptó su renuncia, esto es, hasta el 06 de

abril de 2020 –cuando se publicó en el Boletín Oficial

el Decreto 340/2020-, considerando que ninguna duda

cabe en relación a la ineficacia de su actuación

posterior.

Invocando el art. 167 del CPPN, expresa que

se está frente a un accionar viciado, llevado adelante

por quien hasta el 7 de abril del corriente se

desempeñara como Fiscal Federal y concluye que la

presentación de fs. 5/9 efectuada por el doctor Vidal

Lascano, debe declararse nula y no corresponde su

tratamiento, al no revestir a la fecha de su emisión

la calidad de Fiscal por él invocada.

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, remitiéndose a los argumentos

previamente reseñados, entendió que los mismos

determinan que el planteo de nulidad articulado por el

Dr. Yangüez Papagenadio, en su carácter de defensor

del imputado Martín Azar, deba ser rechazado.

Agregó que al haberse aclarado que el Dr.

Vidal Lascano continuó ejerciendo como titular de la

Fiscalía Federal Nro. 2 de Córdoba hasta el día 06 de

abril de 2020 inclusive, el requerimiento de

instrucción presentado el día 03 de marzo de 2020

constituye un acto procesal perfectamente válido,

puesto que el ejercicio de la acción penal pública

allí expresado ha sido efectuado por la persona que

tenía dichas facultades al momento de su presentación.

En cuanto a lo planteado por la defensa de

los encartados Miguel Ángel Azar e María Isabel Valoni

sobre la pretendida nulidad de lo actuado por el Dr.

Vidal Lascano y en cuanto ponen en crisis la

Resolución MP nº 54/20 dictada por el Procurador

General Interino Eduardo Ezequiel Casal, remite a los

fundamentos expuestos en sus considerandos III a V,

que dan cuenta de la validez de las actuaciones en la

causa por parte del Dr. Vidal Lascano hasta el día 06

de abril de 2020 inclusive, en que fue aceptada su

renuncia por el Poder Ejecutivo Nacional.

Considera, asimismo, que en atención a que a

partir del día 07 de abril de 2020 se encuentran

derogados los incisos a), b), c) y e) de la Ley

24.018, que regulaban lo atinente a la convocatoria de

magistrados jubilados, y dado que la nulidad de la

intervención del Dr. Vidal Lascano ha sido establecida

en el Considerando VI de la resolución recurrida,

corresponde declarar abstracto el planteo de nulidad

efectuado.

Finalmente, en cuanto al pedido de

inconstitucionalidad de la Resolución del Procurador

General de la Nación (interino) Nº 54/20, entiende que

corresponde también su rechazo por no existir agravio

para los imputados, dado que a los fines del presente

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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proceso dicha resolución carece de efectos jurídicos,

conforme lo previamente analizado.

Señala al respecto que el Dr. Vidal Lascano

continuó en funciones como Titular de la Fiscalía

Federal Nro. 2 hasta el día en que el Sr. Presidente

de la Nación aceptó formalmente su renuncia (acto

publicado en el Boletín Oficial el día 06/04/2020),

por lo que su actuación en la causa hasta esa fecha no

se explica por lo dispuesto en la Resolución que

pretende impugnar la defensa, sino por la aplicación

de las normas constitucionales, legales y

reglamentarias que regulan el cese en las funciones de

los magistrados del Ministerio Público Fiscal.

III. A los fines de rechazar los recursos de

apelación interpuestos, el tribunal a quo brindó

varios argumentos que encauzaron su posición.

A criterio del primer voto “… la aceptación

de la renuncia de un fiscal constituye una atribución

exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo de la

Nación, no sólo en virtud de encontrarse a su cargo la

designación de los mismos, sino también en función de

lo preceptuado por el art. 99 inc. 7 de la

Constitución Nacional”.

En tal inteligencia, entendió que fue el

Decreto N° 340/2020 (B.O. 6/04/20) suscripto por el

Presidente de la Nación el acto administrativo que

aceptó la renuncia presentada del Dr. Gustavo Vidal

Lascano el 28 de febrero de este año y que recién

produjo efectos jurídicos en la fecha de su

publicación.

Sin embargo, aclaró que la aceptación de la

renuncia era retroactiva en lo que hace a los efectos

administrativos y fines jubilatorios, “pero hasta

tanto no sea aceptada, debe el magistrado continuar

cumpliendo con las obligaciones propias del cargo,

para no dejar sin representante a la vindicta

pública”.

Seguido de ello entendió que, con la

interpretación trazada, Vidal Lascano continuó de

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pleno derecho en sus funciones hasta el día 6 de abril

del corriente año inclusive. Que hasta ese momento

continuó en la obligación de desempeñarse en su

función como Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal Nº

2 de Córdoba.

Agregó que “Como consecuencia de ello, la

Resolución MP N° 54/2020 de fecha 28 de febrero de

2020, mediante la cual el Sr. Procurador General de la

Nación interino convocó al Dr. Gustavo Vidal Lascano

para que, a partir de ese mismo día, se desempeñara

interinamente a cargo de la Fiscalía Federal Nº 2 de

Córdoba, carecía de causa y del presupuesto necesario

para su dictado y validez, esto es, la vacante para el

referido cargo.

En efecto, mal puede efectuarse una

convocatoria y designarse para ocupar interinamente un

cargo a quien ya ocupa dicha cargo y se desempeña como

Titular del mismo.

De tal modo, la referida resolución Nº

54/2020 contiene un salto lógico en su fundamentación

y parte de una premisa inexistente, por cuanto no

estaba presente el presupuesto que la fundó,

deviniendo en consecuencia nula y por ende ineficaz”.

Indicó que “… dicha resolución no produce

efectos jurídicos, resultando en definitiva ineficaz,

pero entiendo que dicha ineficacia deriva como

consecuencia de la nulidad que a modo de sanción

procesal le afecta a causa de su irregularidad.

Nulidad e ineficacia son causa y efecto de la sanción,

que técnicamente se incorpora bajo el rótulo genérico

de nulidad, pero abarca ambos conceptos, desde que los

mismos están entrelazados”.

Concluyó que “… en atención a la

nulidad/ineficacia propugnada por la Suscripta,

corresponde confirmar el auto recurrido en cuanto

declaró abstracto el planteo articulado en este

sentido por la defensa técnica de los imputados Miguel

Ángel Azar y María Isabel Valoni, debiendo, por otra

parte, confirmarse el rechazo del planteo de

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inconstitucionalidad de la Resolución Nº 54/2020 por

inexistencia del agravio respectivo conforme la

valoración efectuada por el Juez Federal

Interviniente”.

A continuación, en el primer voto se afirmó

que la posibilidad de convocatoria de funcionarios

judiciales en función del “estado judicial” que

preveía el artículo 16 de la ley 24.018, ha dejado de

tener vigencia el 7 de abril de 2020, es decir que

para el momento en que fue aceptada la renuncia de

Vidal Lascano, no existía posibilidad alguna de

realizar convocatorias fundadas en dicha norma.

Seguidamente, consideró “… comparto con el

Juez Federal interviniente en la primera instancia que

todo lo actuado en la causa por el Dr. Gustavo Vidal

Lascano como Representante del Ministerio Público

Fiscal, hasta el día 6 de abril de 2020, en que se

publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 340/2020

mediante el cual el Presidente de la Nación aceptó su

renuncia como Titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de

Córdoba, ha sido válido por cuanto el nombrado se

encontraba hasta ese día bajo la obligación de

ejercitar el cargo y cumplir con la función pública

que le competía, resultando por tanto acertado el

rechazo de la instancia de nulidad articulada al

respecto por la defensa técnica del imputado Martín

Azar”.

Como último punto, señaló que declarada la

nulidad/ineficacia de la Resolución Nº 54/2020 y ante

la imposibilidad de efectuarse una convocatoria

posterior a la fecha de cese de funciones en virtud de

la entrada en vigencia de la Ley 27.546 y la

derogación del inc. “a” del art. 16 de la Ley 24.018,

lo obrado por el Dr. Gustavo Vidal Lascano con

posterioridad al 6 de abril de 2020 carece de validez

y resulta nulo en los términos del art. 167 inc. 1) y

2) del C.P.P.N, lo que provoca que sea reputado un

acto ineficaz a todo efecto.

Por su parte, el segundo voto que integra la

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resolución recurrida, compartió, en líneas generales,

el tratamiento realizado precedentemente por su

colega.

Sin embargo, afirmó que “… tanto la

Resolución PER 183/20 como la Resolución MP 54/20 no

son actos administrativos sino que constituirían

“meros pronunciamientos administrativos” carentes de

eficacia jurídica debido a que, el primero de ellos

fue efectuado por quien no tenía la potestad para

hacerlo y el segundo fue emitido en base a una

situación fáctica inexistente a ese momento y de

cumplimiento imposible en el presente”.

Bajo tal sustento, y respecto a las

resoluciones emitidas por el P.G.N. aceptando la

renuncia y convocando ulteriormente al Fiscal Vidal

Lascano, afirmó que “… no existiendo al respecto acto

administrativo alguno es que no corresponde la

declaración de nulidad de los mismos sino sólo

establecer su ineficacia jurídica tal como lo hizo el

Juez en su decisorio”.

Por ende, al entender que es potestad del

Presidente de la Nación aceptar la renuncia de los

fiscales federales, carece de validez jurídica la

aceptación de la renuncia efectuada por el Procurador

General de la Nación.

En consecuencia, concluyó que “el Dr.

Gustavo Vidal Lascano continuó en ejercicio de su

cargo hasta el 06/04/2020, que no adquirió la

condición de jubilado hasta dicha fecha y que, por

consiguiente, no existió vacante alguna a ser cubierta

de manera interina ya que se encontraba cubierta de

manera efectiva por el nombrado. A su vez, como ya

dijo mi colega preopinante, conforme lo dispuesto por

la Ley 27.546, dicha posibilidad de convocar al Fiscal

Federal jubilado ha dejado de existir desde el

07/04/2020 con lo cual sería irrazonable y

antijurídico suponer que continúa en ejercicio de sus

funciones en virtud de la convocatoria efectuada por

quien no tenía dicha posibilidad ya que tampoco tenía

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la posibilidad de aceptar la renuncia del Dr. Gustavo

Vidal Lascano que continuaba, a ese momento y hasta el

06/04/2020, ejerciendo plenamente el cargo en carácter

de titular”.

Por otro lado, enfatizó en que, al presentar

su renuncia el fiscal exteriorizó su voluntad de

retirarse de la actividad laboral, así como también se

acreditaron los requisitos necesarios para acogerse al

beneficio jubilatorio; circunstancias que no pueden

escapar al análisis del caso. Destacó además que la

posibilidad de convocatoria a magistrados jubilados no

reviste la calidad de “derecho”, dado que más bien se

trata, a su criterio, de una carga que pesaba sobre

aquellos magistrados y funcionarios que, según lo

previsto en el art. 16 de la derogada ley 24.018,

mantenían un estado judicial que permitía su

convocatoria en determinados supuestos.

A partir de todo lo expuesto, y con sustento

en lo establecido en los arts. 167, inc. 1, y 168 del

C.P.P.N., se afirmó en el segundo voto que “… ninguna

duda cabe a esta Magistrada que el nombramiento,

capacidad e intervención del representante del

Ministerio Fiscal, y la inobservancia de las normas

relacionadas a la legítima designación de un Fiscal,

aún en carácter interino o como convocado, es un

asunto de tal trascendencia, de tal envergadura, que

no puede arribarse a otra solución que la declaración

de nulidad de carácter absoluto de lo actuado en el

proceso de marras por el Dr. Gustavo Vidal Lascano a

partir de la publicación de la aceptación de su

renuncia como titular de la Fiscalía Federal N° 2 de

Córdoba por parte del P.E.N –Decreto 340/2020-”.

En conclusión, por las razones que anteceden,

opinó que debía confirmarse la resolución allí

apelada, en razón de que la nulidad dispuesta por el

juez instructor veló correctamente por la legalidad

del proceso penal en cuestión.

Por ende, a partir de los argumentos

expuestos, las juezas que conforman el tribunal de

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origen decidieron rechazar los recursos de apelación

interpuestos.

IV. Sentado lo antedicho, resta analizar si

los argumentos brindados por el tribunal a quo

resultan suficientes para dar acabada respuesta a los

agravios presentados por las partes, a la luz de los

estándares marcados por el Tribunal Supremo en torno a

la arbitrariedad de sentencias.

A tal fin es menester establecer, como punto

de partida, que si bien la autonomía del Ministerio

Público Fiscal encuentra asidero constitucional y tal

alcance le ha dado nuestro Máximo Tribunal (Fallos:

327:5863), ello no obsta a que su desempeño en casos

jurisdiccionales pueda ser objeto de control judicial.

En efecto, y a tono de ejemplo, cabe recordar

que es deber del Ministerio Público Fiscal motivar sus

requerimientos y resoluciones (artículo 69 del

C.P.P.N. y 90, segundo párrafo, del C.P.P.F.). El

órgano jurisdiccional encargado de controlar las

actuaciones de las partes en el proceso penal está

obligado a considerar, entonces, que su actuación

respete el marco trazado por las obligaciones y

objetivos que le impone la Constitución Nacional y las

leyes al Ministerio Público Fiscal (conforme, en lo

atinente y aplicable, al voto del suscripto en causa

CFP 18051/2016/T01/81/CFC46, “MAURICIO ENCISO, Miguel

Ángel s/recurso de casación”, reg. N°1057/20, rta. el

15/7/20, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).

Tal inteligencia corresponde en el marco de

la concreción de la exigencia -derivada del principio

republicano- de sujeción a la ley. Y es en tal sentido

que compete a los jueces controlar si los fiscales, en

los procesos en los que actúan ante ellos, han dado

satisfacción a esta exigencia derivada del principio

republicano; control que está concedido por el

artículo 28 de la ley 24.946 en cuanto establece que

“los dictámenes, requerimientos y toda intervención en

juicio de los integrantes del Ministerio Público

deberán ser considerados por los jueces con arreglo a

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lo que establezcan las leyes procesales aplicables al

caso”.

Esta facultad de control ejercida dentro del

marco indicado -a la luz de la Constitución Nacional-,

en modo alguno afecta la independencia funcional del

Ministerio, pues no implica que otro órgano le imponga

el sentido con el que debe cumplir su misión

constitucional. Es que, el Ministerio Público está

sujeto al mismo control recíproco que los otros

poderes del Estado (cfr., en lo atinente y aplicable,

al voto del suscripto en las causas FSA

15920/2017/TO1/CFC2, “BARRIONUEVO, Ángel Dario s/ rec.

de casación”, reg. nro.343/20.4, rta. el 11/03/20 y

FPA 14488/2017/20-CA9-CFC2, “BINSAK, Eduardo Martín

s/rec. de casación”, reg. N°1250/20, rta. el 31/7/20).

De este modo es posible interpretar sin

dificultad que la autonomía del Ministerio Público

Fiscal no se debe considerar vulnerada en todos los

supuestos en los cuales el juez ejerce el debido

control judicial respecto a su actuación funcional

como sujeto procesal, en el marco de un proceso penal

determinado.

Efectuada esta aclaración, más allá de los

diferentes planteos efectuados por los recurrentes, lo

que resulta objeto de controversia es si el Dr.

Gustavo Vidal Lascano puede ejercer en calidad de

Fiscal interino en razón de que la presentación de su

renuncia y posterior convocatoria en tal calidad

resulta precedente a la entrada en vigencia de la ley

27.546 y, una vez definidos aquellos temas, establecer

si son válidos los actos procesales que realizó con

posterioridad a la publicación del nuevo Régimen

Jubilatorio Para Magistrados y Funcionarios del Poder

Judicial de la Nación y Ministerio Público (ley

27.456).

Sobre el punto, cabe destacar que en nuestro

bloque normativo no existe una disposición legislativa

que expresamente establezca si la aceptación de las

renuncias de los fiscales federales y nacionales le

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compete al Procurador General de la Nación o al

Presidente de la Nación.

Por ello, tampoco existe nitidez respecto a

cuándo se tiene por configurado el acto administrativo

que acepta la renuncia del magistrado en cuestión y

genera efectos jurídicos en consecuencia. Y que

entonces bien pudo considerarse la posibilidad de que,

previo a la sanción de la ley 27.546, pudiesen ser

convocados magistrados jubilados para prestar

funciones a partir de lo que estaba previsto en el

art. 16 de la ley 24.018.

En tal escenario, deviene imperioso ponderar

todos aquellos extremos que encaucen la cuestión hacia

un horizonte concordante con nuestros mandatos

constitucionales, ya que decisiones con las

repercusiones de la presente no pueden dictarse

desatendiendo las graves consecuencias que, de modo

mediato, derivarán de ella (Fallos: 330:2361).

En primer lugar, es menester recordar que

cierto es que la Ley Orgánica del Ministerio Público

Fiscal (ley 27.148) no brinda una potestad al

Procurador General de la Nación de aceptar la renuncia

de los fiscales federales y nacionales, como sí lo

hace respecto de los empleados y funcionarios de dicho

órgano, conforme lo establecido en el art. 34 de la

Resolución PGN 128/2010.

En tal inteligencia, la diferencia que existe

entre empleados y funcionarios con respecto a

magistrados también se representa en el procedimiento

para su nombramiento: en tanto para los primeros el

Ministerio Público Fiscal realiza exámenes públicos de

ingreso o nombramiento (agrupamientos Técnico

Administrativo y Técnico Jurídico, respectivamente);

mientras que para el nombramiento de magistrados, en

su órbita se requiere el mismo procedimiento que se

encuentra previsto para la designación de jueces.

Es decir, los fiscales en el ámbito nacional

y/o federal son designados por el Poder Ejecutivo

Nacional, previo acuerdo del Senado, y el postulante

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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es propuesto por el Procurador General de la Nación,

dentro de una terna de candidatos, previo concurso

público de oposición y antecedentes (arts. 12 inc. “l”

y 48 de la ley 24.148).

Sumado al fulgor de esta diferencia es

menester recordar también que, a partir de lo previsto

en el art. 99, inc. 7°, de la Constitución Nacional,

es al Presidente de la Nación a quien compete aceptar

las renuncias de aquellos funcionarios públicos para

los que no exista otro procedimiento reglado al

respecto, como bien es el caso de los fiscales

federales y nacionales.

Es deber del intérprete judicial hacer primar

una solución armónica que resulte conteste con el

sistema de frenos y contrapesos que emana de nuestro

ordenamiento constitucional, y entonces es posible

afirmar que la aceptación de la renuncia de los

magistrados provenientes del Ministerio Público Fiscal

resulta un acto administrativo complejo, lo que

implica que se configura con la aceptación tanto del

Procurador General de la Nación como por el Presidente

de la Nación, en cuyo momento se consolida y

perfecciona.

Ello, a su vez, resulta congruente con el

principio propio del derecho administrativo conocido

como paralelismo de formas, el cual permite entender

que resulta competente para aceptar una renuncia la

autoridad que hizo el nombramiento. En otras palabras,

debe optarse por la intervención del mismo órgano y

procedimiento regulado para el nombramiento.

En el caso, no existe vacilación alguna

respecto al hecho de que los nombramientos de fiscales

nacionales y federales son realizados por el Poder

Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Senado. Por lo

que, bajo una interpretación holística corresponde

afirmar que, a los fines de tener por aceptada la

renuncia, se requiere también de la rúbrica del

Presidente de la Nación. Sólo de este modo se puede

dar por configurado el acto administrativo complejo

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que genera efectos jurídicos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto

precedentemente, cabe destacar que el Decreto PEN

340/2020 que se encuentra en estudio aquí reza en su

art. 1°: “Dáse por aceptada a partir del 28 de febrero

de 2020, la renuncia presentada por el doctor Gustavo

VIDAL LASCANO (D.N.I. N° 12.560.123) al cargo de

FISCAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA

INSTANCIA DE CÓRDOBA, PROVINCIA DE CÓRDOBA, FISCALÍA

N° 2”.

En otras palabras, el acto administrativo que

emanó del Poder Ejecutivo Nacional no sólo completó el

acto administrativo complejo que se requiere conforme

lo expuesto anteriormente, sino que además promovió un

efecto retroactivo al establecer que se aceptaba la

renuncia a una fecha previa -28/2/20- a la publicación

del decreto -6/4/20-.

Sobre el punto, se entiende que el efecto

normal de un acto administrativo nace para el futuro a

partir de su notificación válida, pero ello no obsta a

que haya diversos supuestos en que puede válidamente

producir efectos retroactivos. Ello puede ocurrir por

texto expreso del acto, cuando favorece al particular,

no se lesionan derechos de terceros y hay sustento

fáctico suficiente para dar validez en el pasado a lo

que el acto resuelve (cfr. GORDILLO, A., Tratado de

Derecho Administrativo, tomo III: El acto

administrativo, cap. I: el acto administrativo como

productor de efectos jurídicos, p. II-36).

En ese mismo sentido se ha establecido que “…

tiene efecto constitutivo la aprobación stricto sensu,

aunque en ocasiones el dictado de un acto ad

referéndum, sujeto a la aprobación de una autoridad

superior, ha sido considerado un acto administrativo

existente, no un proyecto del acto, con lo cual los

efectos de ese referendo son retroactivos” (GORDILLO,

A., Tratado de Derecho Administrativo, tomo III: El

acto administrativo, cap. I: el acto administrativo

como productor de efectos jurídicos, p. II-37).

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Por ende, podría entenderse que, incluso tras

afirmar que la aceptación de la renuncia resulta un

acto administrativo complejo, éste podría tener

efectos retroactivos por concretizarse con el acto ad

referéndum que sería, en este caso bajo análisis, la

aceptación a través de un acto jurídico por parte del

Presidente de la Nación, lo cual resulta conteste con

lo ocurrido en autos.

Asimismo, esta interpretación sobre su efecto

retroactivo resulta explícitamente establecida en el

acto administrativo –Decreto PEN 340/2020-, favorece

al peticionario en tanto puede percibir su haber desde

que presenta su renuncia –en congruencia con lo

previsto en el art. 161 de la ley 24.241-, no produce

una lesión a derechos de terceros y se presenta en un

supuesto fáctico que justifica el carácter retroactivo

del acto administrativo en cuestión –en tanto, en la

práctica, la percepción del haber jubilatorio resulta

habilitada a partir de la presentación de la renuncia

y siempre que el peticionario cumpla con los

requisitos para ser acreedor de la prestación

previsional, conforme lo establecido en la ley

24.241-.

De este modo, bajo esta inteligencia el Dr.

Vidal Lascano pudo ser convocado para desempeñarse

interinamente en el cargo de que se trata, en razón de

que su renuncia se perfeccionó –con efecto retroactivo

del acto administrativo complejo- el 28 de febrero de

2020. Ello legitimó, a la luz de la vigencia a tal

fecha del art. 16 de la ley 24.018, su convocatoria a

prestar funciones como Fiscal interino hasta que se

lograse cubrir dicha vacante a través de los

procedimientos institucionales correspondientes, por

lo que los planteos que atacan la validez de la

Resolución MP N° 54/20 no habrán de prosperar.

De los fundamentos allí otorgados por el

Procurador General de la Nación surge que la

convocatoria del Dr. Gustavo Vidal Lascano se debió a

las numerosas vacantes existentes en las distintas

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secciones en los que existe representación de ese

Ministerio Público Fiscal y su objetivo fue, ni más ni

menos, que asegurar la mejor prestación del servicio.

No obstante, considero pertinente destacar

que la implementación de convocatorias de magistrados

jubilados es un remedio excepcional de política

judicial que, ante supuestos de ausencia permanente

del juez o fiscal titular de una determinada sede,

persigue mantener el normal funcionamiento del

servicio de justicia brindado a los ciudadanos

mediante el reemplazo de un magistrado, sea para una

causa en particular o para todas aquellas que se

encuentren en trámite y que se inicien con

posterioridad. Sin embargo, dichas convocatorias

tienen que llevarse a cabo con la prudencia y

razonabilidad que ese tipo de actos extraordinarios

ameritan.

En ese sentido, la Corte Interamericana ha

indicado que "los nombramientos provisionales deben

constituir una situación de excepción y no la regla,

ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad

de los jueces o el hecho de que la mayoría de ellos se

encuentren en dicha situación, generan importantes

obstáculos para la independencia judicial” (caso

"Apitz Barbera" cit., párrafo 43 y caso "Reverón

Trujillo" cit., párrafo 118). Agregó que, a los

efectos de que "el Poder Judicial cumpla con la

función de garantizar la mayor idoneidad de sus

integrantes, los nombramientos en provisionalidad no

pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma

que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello

es una nueva razón que explica que la provisionalidad

sea admisible como excepción y no como regla general y

que deba tener una duración limitada en el tiempo, en

orden a ser compatible con el derecho de acceso a las

funciones públicas en condiciones de igualdad" (caso

"Reverón Trujillo" cit., párrafo 118 y caso "Chocrón

Chocrón" cit., párrafo 107).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de

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la Nación dijo “… la subrogación es un remedio

excepcional de política judicial tendiente a evitar la

paralización o retardo de justicia que se generaría si

no se procediese, en un término relativamente breve,

al reemplazo de los jueces que por alguna razón dejan

de cumplir su función, hasta tanto cese el impedimento

o se cubra definitivamente la vacante mediante el

procedimiento que la Constitución prevé a tal fin”

(Fallo 338:1216).

Constituye un dato indicativo lo publicado

actualmente en la página web del Ministerio Público

Fiscal (www.mpf.gob.ar), donde surgen 17 concursos de

magistrados abiertos y en pleno trámite para ocupar

cargos de fiscales nacionales y federales en las

diferentes instancias, por un total de 44 vacantes (17

federales y 27 nacionales), debiéndose señalar que el

más antiguo se abrió el 3 de agosto de 2017 (concurso

nro. 111), mientras que el último fue el 4 de abril de

2019 (concurso nro. 127); y únicamente en tres de los

concursos recién se procedió a realizar el examen

escrito. Datos que no incluyen las numerosas renuncias

efectuadas por los distintos magistrados del país

durante el último año, entre las cuales se incluye la

del Dr. Vidal Lascano.

El panorama descripto, a su vez, resulta

congruente con los criterios esbozados por nuestro

Máximo Tribunal en el precedente “Rosza” (Fallos:

330:2361).

Allí, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación comenzó el análisis de la validez de los jueces

subrogantes bajo la premisa de que ”… decisiones con

las repercusiones de la presente, no pueden dictarse

desatendiendo las graves consecuencias que, de modo

inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el

Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional

de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos

institucional o la eventual paralización del servicio

de justicia establezca pautas claras y concretas

acerca de la manera en que los efectos de su

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pronunciamiento operarán en el tiempo (confr.

resolución 7/2005 ya citada). Para satisfacer ese

objetivo, deviene imprescindible admitir la validez de

las designaciones de jueces subrogantes llevadas a

cabo hasta el presente, así como la de las actuaciones

procesales por ellos ya practicadas y de las que

practiquen hasta que se produzca alguna de las

circunstancias que enseguida se referirán”.

Además, el Máximo Tribunal dio sobradas

razones vinculadas a la seguridad jurídica que

permitían entender que la posible retrogradación de

procesos penales llevados adelante por jueces

subrogantes, en virtud de ley aplicable que se declaró

luego inconstitucional en dicho precedente, resulta

inadmisible toda vez que “la aplicación en el tiempo

de los nuevos criterios ha de ser presidida por una

especial prudencia con el objeto de que los avances

propuestos no se vean malogrados en ese trance. En

mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria

para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola

en razones de conveniencia, utilidad y en los más

hondos sentimientos de justicia […]”.

En tal sentido, debe consolidarse la

inteligencia que permite entender que no se debe

privar de validez a los actos procesales cumplidos de

conformidad con las normas consideradas en vigor

(Fallos: 319:2151 y 328:566), como bien debe ocurrir

en el caso bajo estudio, en razón de que todos los

actos procesales llevados adelante por el Fiscal Vidal

Lascano desde que fue convocado interinamente a cargo

de la dependencia en la cual prestó funciones previo a

presentar su renuncia, resultan ajustados a los

alcances aquí establecidos, situación que no solo se

aplica a los actos realizados desde que fue convocado

como magistrado jubilado hasta la publicación de la

ley 27.546, sino también para los actos subsiguientes.

Además, teniendo en cuenta que el nombrado

fue convocado como fiscal interino sobre la base del

régimen previsto por la ley 24.018, es decir con

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anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.546

(norma que no prevé la caducidad de todas las

designaciones realizadas con anterioridad al nuevo

régimen, sino que únicamente elimina la posibilidad de

nuevas convocatorias de magistrados jubilados), cabe

concluir que los actos procesales efectuados en el

ejercicio de dicha función resultan concordantes con

la normativa bajo estudio.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta

la voluntad del legislador al sancionar el nuevo

Régimen Jubilatorio Para Magistrados y Funcionarios

del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación

previsto por la ley 27.546 -en lo que aquí interesa el

artículo art. 18 que reza: “Deróganse los incisos a),

b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018”-,

deberá señalarse al Procurador General de la Nación

que, en mérito a las atribuciones propias de su

función, continúe con el trámite de los concursos para

magistrados abiertos y realice la convocatoria a

nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-

para regularizar la situación actual, dada la gran

cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales

y federales en todo el territorio de la República

Argentina.

Ello, con el objeto de dar efectivo

cumplimiento a la primordial misión que tiene el

Ministerio Público Fiscal; que es la de promover la

actuación de la justicia en defensa de la legalidad y

los intereses generales de la sociedad y velar por la

efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los

instrumentos internacionales de derechos humanos en

los que la República sea parte, y procurar el acceso a

la justicia de todos los habitantes (art. 1 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

Frente a todo lo expuesto, resulta que la

resolución del a quo deviene arbitraria, en tanto

realizó una interpretación parcializada de los

preceptos aquí analizados. Ello, en razón de que

consideró que el acto administrativo que aceptaba la

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renuncia del fiscal en cuestión se configuró una vez

que el Presidente de la Nación emitió el decreto

aceptando tal renuncia, pero luego desoyó

infundadamente el efecto retroactivo que dicho acto

administrativo prescribía expresamente –y que atendía

a justificadas razones-, como así también efectuó una

errónea interpretación del art. 18 de la ley 27.546,

resolviendo declarar la nulidad de lo actuado por el

Dr. Gustavo Vidal Lascano a partir del 7 de abril de

2020, pero validando lo realizado entre el 29 de

febrero de este año y el 6 de abril.

Por ende, a partir de los argumentos aquí

expuestos, estimo que asiste razón al Ministerio

Público Fiscal en tanto la decisión recurrida adolece

de vicios de fundamentación que impiden considerarla

un acto jurisdiccional válido.

En efecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal

que resulta arbitrario el fallo cuya exégesis no se

compadece con los objetivos de la Constitución, como

bien puede resultar del caso bajo estudio (Fallos:

314:250, 318:1221); amén de que la interpretación

arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e

integración de una norma con el resto de las del

ordenamiento jurídico, operación necesaria para

resolver un litigio (Fallos: 308:2475, 319:840, entre

otros).

V. En conclusión, realizado un análisis

integral y armónico, y efectuado un balance de los

derechos e intereses en juego, estimo procedente

entender que, para un mejor y más eficiente

desenvolvimiento de la administración de justicia,

resultan atendibles los argumentos presentados por el

representante del Ministerio Público Fiscal –no así

los expuestos por las defensas de los imputados Azar y

Valoni-, en tanto concuerdan con la inteligencia aquí

expuesta sobre la posibilidad de que le sea aplicable

al Dr. Gustavo Vidal Lascano, producto del efecto

retroactivo establecido en el Decreto PEN 340/2020, el

régimen de convocatorias para interinar un cargo

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vacante conforme a lo establecido en el art. 16 de la

ley 24.018, sin perjuicio de su posterior derogación a

través de la ley 27.456, con efectos hacia adelante en

el tiempo, pero de conformidad a su implementación de

acuerdo al modo aquí propuesto.

Por ello, en virtud de los fundamentos que

anteceden, propicio al acuerdo:

I. RECHAZAR los recursos de casación

interpuestos por las defensas de Martín Azar, Miguel

Ángel Azar y María Isabel Valoni; sin costas por

haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho

al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la

C.A.D.H.

II. HACER LUGAR al recurso de casación

interpuesto por el representante del Ministerio

Público Fiscal, REVOCAR el punto V de la resolución

recurrida por el que se dispone confirmar la decisión

del juez de primera instancia de declarar la nulidad

de lo actuado por el Dr. Gustavo Vidal Lascano, a

partir de la publicación de la aceptación de su

renuncia como Titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de

Córdoba por parte del Poder Ejecutivo Nacional

mediante Decreto 340/2020, y consecuentemente el punto

I. de dicha resolución del juez de la primera

instancia; y REMITIR al tribunal de origen a sus

efectos; sin costas en la instancia (arts. 530, 531 y

532 del C.P.P.N.).

III. HACER SABER al Procurador General de la

Nación que, en mérito a las atribuciones propias de su

función, continúe con el trámite de los concursos para

magistrados abiertos y realice la convocatoria a

nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-

para regularizar la situación actual, dada la gran

cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales

y federales en todo el territorio de la República

Argentina.

IV. TENER PRESENTE las reservas del caso

federal efectuadas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky

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dijo:

Comparto sustancialmente las bien fundadas

consideraciones expuestas por el distinguido colega

que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, a las

que me remito por razones de brevedad. Sólo habré de

poner especial énfasis en algunas de las cuestiones ya

ponderadas por el voto preopinante.

Resultan objeto de análisis en el presente

los recursos de casación formulados por el

representante del Ministerio Público Fiscal, doctor

Carlos María Casas Noblega, por la defensa del

imputado en autos Martín Azar –doctor Esteban Yanguez

Papagenadio- y por los defensores de los imputados

María Isabel Valoni y Miguel Angel Azar -doctores

Miguel A. Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Moran-,

contra la resolución de la Sala “A” de la Cámara

Federal de apelaciones de Córdoba en la cual se

resolvió “I.- RECHAZAR los planteos de nulidad

articulados por las partes respecto de la resolución

recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, ratificando su

validez y eficacia procesal, conforme lo considerado.

II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de

abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,

en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad

articulado por la defensa técnica de los imputados

Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni respecto de la

Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero

de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación

interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, conforme lo

considerado en la presente. III.- CONFIRMAR la

resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso

el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la

Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica

de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel

Valoni, por insubsistencia del agravio respectivo.

IV.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de

abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,

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en cuanto dispuso el rechazo de la instancia de

nulidad articulada por la defensa técnica del imputado

Martín Azar, conforme lo considerado. V.- CONFIRMAR la

resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por

el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso

declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo

Vidal Lascano, a partir de la publicación de la

aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía

Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo

Nacional mediante Decreto 340/2020 (arts. 167 y

concordantes del CPPN.), conforme lo considerado. VI.-

PONER en conocimiento de la presente resolución al Sr.

Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo

Ezequiel Casal”.

El magistrado de primera instancia había

declarado la nulidad de lo actuado en la causa por el

señor Fiscal doctor Gustavo Vidal Lascano a partir de

la publicación de la aceptación de su renuncia como

titular de la Fiscalía Federal Nro. 2 de Córdoba por

parte del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 340/2020).

Ello, por entender que la ley 27.546

(publicada en el B.O. el día 6/4/2020) impedía el

nombramiento de fiscales jubilados (el señor fiscal

Vidal Lescano había renunciado a su cargo el 28/02/20;

ese mismo día el Procurador General de la Nación

aceptó su renuncia y lo convocó en forma interina para

la misma dependencia (Resolución 54/20) y el 06/04/20

se publicó en el Boletín Oficial la aceptación de la

renuncia del doctor Vidal Lescano por parte del

Presidente de la Nación, formalizada el 04/04/20).

Pasando en limpio, el día 28 de febrero de

2020 el señor Fiscal Federal, doctor Gustavo Vidal

Lescano, a cargo de la Fiscalía Nro. 2 ante los

Juzgados Federales de primera instancia de Córdoba,

presentó su renuncia, la cual fue aceptada ese mismo

día por el Procurador General de la Nación, doctor

Eduardo Ezequiel Casal y fue convocado el mismo 28 de

febrero de 2020 por el titular del Ministerio Público

Fiscal como interino para la misma dependencia

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(Resolución 54/20). El 6 de abril de 2020 se publicó

en el Boletín Oficial la aceptación de la renuncia del

doctor Gustavo Vidal Lescano por parte del Presidente

de la Nación, formalizada el día 4 de abril del mismo

mes y año.

Con fecha 7 de abril de 2020 entró en

vigencia la ley 27.546 denominada “Régimen jubilatorio

para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y

Ministerio Público de la Nación” (publicada en el B.O.

el día 6/4/2020).

Dicha ley 27.546, cuyo alcance, validez y

constitucionalidad no están puestos en juicio ni

fueron controvertidos por la presente, derogó

expresamente los incisos a), b), c) y e) del art. 16

de la Ley 24.018 (art. 18 de la ley citada), que

posibilitaban, en cuanto resulta de interés en el

presente, que los magistrados y funcionarios jubilados

conserven el estado judicial y puedan ser llamados a

ocupar transitoriamente en los casos de suspensión,

licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en

oportunidad de cesar en el ejercicio u otro de igual

jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público

de la Nación.

Con fecha 8 de junio de 2020, mediante la

Resolución MP Nro. 125/20, el Procurador General de la

Nación, sin perjuicio de mencionar el marco de

autonomía que le es propia en virtud de lo dispuesto

por el art. 120 de la Constitución Nacional, dispuso,

en lo que aquí interesa, suspender la ejecución de la

Resolución 54/20 (mediante la cual se convocó al

doctor Vidal Lescano) en los términos del artículo 12

de la Ley de Procedimientos Administrativos Nro.

19.549.

En la misma línea de pensamiento que lo

expuesto por el distinguido colega que me precede en

el orden de votación, y con relación a los puntos

específicos que vienen recurridos por las partes (esto

es, rechazo de nulidades, la confirmación del rechazo

de los planteos articulados por las defensas de los

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imputados y la declaración de nulidad -validada en la

alzada- cuestionada por los representantes del

Ministerio Público Fiscal), advierto que la resolución

del “a quo” se encuentra en colisión con los

parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en casos análogos (cfr. Fallos: 330: 2361 –

Rosza- y 336:1172 –De Martino-), en función de los

cuales, sin perjuicio y/o con independencia de la

ilegalidad de los nombramientos de los magistrados o

fiscales intervinientes, mantuvo la validez de los

actos procesales por ellos efectuados.

En el fallo “Rosza” el máximo tribunal, si

bien declaró la inconstitucionalidad del sistema de

subrogancias de jueces regulado por el Reglamento

76/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación,

expresamente declaró la validez de los actos

procesales llevados a cabo por los jueces subrogantes

designados por el Reglamento 76/04 del Consejo de la

Magistratura de la Nación.

Conforme ello, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación dispuso que “la autoridad institucional

de este fallo no privará de validez a los actos

procesales cumplidos de conformidad con las normas

consideradas en vigor…. Ello es así toda vez que la

aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de

ser presidida por una especial prudencia con el objeto

de que los avances propuestos no se vean malogrados en

ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la

línea divisoria para el obrar de la nueva

jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia,

utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia,

necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el

preciso momento en que dicho cambio comience a

operar”.

En un sentido similar se expidió la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re “De Martino”

(Fallos: 336:1172). En este fallo, el máximo tribunal

consideró que la resolución 30/12 por la cual la

Procuradora General de la Nación procedió a la

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designación directa de una secretaria como Procuradora

Fiscal ante la Corte no se compadecía con el régimen

general previsto en el art. 11 de la ley 24.946, ni

con la normativa reglamentaria establecida por medio

de las resoluciones 13/98 y 35/98 de la Procuración

General de la Nación, puesto que ninguna de dichas

disposiciones contemplaba como alternativa -aun como

vía de excepción-, la designación directa de abogados

ni de funcionarios o auxiliares del Ministerio Público

en el cargo de un magistrado vacante.

No obstante ello, el supremo tribunal dispuso

que, tal como ha procedido dicha corte ante

situaciones de analogía y “por elementales razones de

seguridad jurídica… corresponde mantener la validez y

eficacia de las actuaciones llevadas a cabo” por la

fiscal subrogante cuyo nombramiento fue declarado

ilegal.

Sobre la base de dichas consideraciones, y en

la medida en que no se han brindado argumentos

novedosos que permitan conmover la doctrina judicial

emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, debe declararse la validez de

las actuaciones efectuadas por el fiscal federal Vidal

Lescano.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta la

doctrina judicial del máximo tribunal en tanto que

“[c]arecen de fundamento las sentencias de los

tribunales inferiores que se apartan de los

precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos

que justifiquen modificar la posición sentada por el

Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la

Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su

consecuencia…toda vez que ello no importa la

imposición de un puro y simple acatamiento de la

jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de

la autoridad que la inviste, de donde deriva la

necesidad de controvertir sus argumentos cuando se

aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas

sometidas a su juzgamiento (doctrina de fallos:

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312:2007)” (del dictamen del Procurador General, al

que se remitió la Corte Suprema en autos “Cornejo,

Alberto c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa” c.

2583. XLI; RHE, 18/12/2007), entiendo que el auto

impugnado adolece del vicio de nulidad por falta de

fundamentación -Art. 123 del CPPN-(Cfr. Fallos

338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903,

entre muchos otros).

De esta forma, la resolución del “a quo” que

convalidó la declaración de nulidad de los actos

llevados a cabo por el doctor Vidal Lescano adolece de

vicios que impiden que sea considerado un acto

jurisdiccional válido.

Por lo demás, también adhiero a la

consideración final del voto que lidera el acuerdo en

cuanto a que, para un mejor y más eficiente

desenvolvimiento de la administración de justicia,

resultan atendibles los argumentos presentados por los

representantes del Ministerio Público Fiscal como así

también su pretensión impugnatoria –no así los

expuestos por las trabajadas defensas-, en tanto

concuerdan sobre la posibilidad de que le sea

aplicable al Dr. Gustavo Vidal Lascano, producto del

efecto retroactivo establecido en el Decreto PEN

340/2020, el régimen de convocatorias para cubrir en

forma interina un cargo vacante conforme a lo

establecido en el art. 16 de la ley 24.018, con la

salvedad que dicha cobertura transitoria debe ser

atendiendo a un criterio de prudencia (por ejemplo, no

registrar atraso en las causas), por un razonable y

determinado lapso temporal. Todo ello compatible con

la posterior derogación a través de la ley 27.456 de

pérdida del estado judicial, cuyos efectos resultarán

aplicables para las situaciones de vacancia generadas

con posterioridad a su sanción y publicación en el

B.O. (6/4/2020).

De conformidad con lo destacado, comparto la

solución propuesta por mi distinguido colega que me

precede en el orden de votación, Doctor Gustavo M.

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Hornos.

Por ello, con el voto concurrente de los

suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del

C.P.P.N.), el Tribunal,

RESUELVE:

I. RECHAZAR los recursos de casación

interpuestos por las defensas de Martín Azar, Miguel

Ángel Azar y María Isabel Valoni; SIN COSTAS en la

instancia (530 y ss. del Código Procesal Penal de la

Nación).

II. HACER LUGAR al recurso de casación

interpuesto por el representante del Ministerio

Público Fiscal en cuanto peticionó que se revoque el

decisorio apelado y, en consecuencia, REVOCAR el punto

V de la resolución recurrida por el que se dispone

confirmar la decisión del juez de primera instancia de

declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo

Vidal Lascano, a partir de la publicación de la

aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía

Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo

Nacional mediante Decreto 340/2020, y,

consecuentemente, el punto I de dicha resolución del

juez de la primera instancia; y REMITIR al tribunal de

origen a sus efectos; sin costas en la instancia

(arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

III. HACER SABER al Procurador General de la

Nación que, en mérito a las atribuciones propias de su

función, continúe con el trámite de los concursos para

magistrados abiertos y realice la convocatoria a

nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-

para regularizar la situación actual, dada la gran

cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales

y federales en todo el territorio de la República

Argentina.

IV. TENER PRESENTE las reservas de caso

federal efectuadas.

Regístrese, agréguese copia digital de la

presente en los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 y

FCB 70549/2018/23/CFC3, notifíquese, comuníquese

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Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70549/2018/22/CFC2

(Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítanse los

legajos al tribunal de origen mediante pase digital,

sirviendo la presente de atenta nota de envió.

FIRMADO: MARIANO HERNÁN BORINSKY. GUSTAVO M. HORNOS.

ANTE MÍ: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO. PROSECRETARIO DE

CÁMARA.

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