Poder Judicial de la Nación/d/sentencia-SGU-9b66b24e-1190 … · Vidal Lascano, a partir de la...
Transcript of Poder Judicial de la Nación/d/sentencia-SGU-9b66b24e-1190 … · Vidal Lascano, a partir de la...
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
//la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes
septiembre del año dos mil veinte, la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal integrada por los
doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y
Gustavo M. Hornos como Vocales, se reúne de manera
remota asistidos por el secretario actuante, y de
conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20
de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos
de resolver los recursos de casación interpuestos en
los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 caratulado
“VALONI, María Isabel y otros s/recurso de casación",
FCB 70549/2018/23/CFC2 caratulado “AZAR, Martín y
otros s/ recurso de casación” y FCB 70549/2018/23/CFC3
caratulado “AZAR, Martín s/ recurso de casación”; de
la que RESULTA:
I. El 28 de mayo 2020, la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, resolvió, en lo que
aquí pertinente: “I.- RECHAZAR los planteos de nulidad
articulados por las partes respecto de la resolución
recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, ratificando su
validez y eficacia procesal, conforme lo considerado.
II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de
abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,
en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad
articulado por la defensa técnica de los imputados
Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni respecto de la
Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero
de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación
interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, conforme lo
considerado en la presente. III.- CONFIRMAR la
resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso
el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la
Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica
de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel
Valoni, por insubsistencia del agravio respectivo.
1
REGISTRO N° 1881/20.4
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
IV.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de
abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,
en cuanto dispuso el rechazo de la instancia de
nulidad articulada por la defensa técnica del imputado
Martín Azar, conforme lo considerado. V.- CONFIRMAR la
resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso
declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo
Vidal Lascano, a partir de la publicación de la
aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía
Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto 340/2020 (arts. 167 y
concordantes del CPPN.), conforme lo considerado. VI.-
PONER en conocimiento de la presente resolución al Sr.
Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo
Ezequiel Casal. VII.- Sin costas (arts. 530 y 531
CPPN.)”.
II. Contra dicha resolución, los defensores
particulares Dres. Miguel A. Ortiz Pellegrini y
Leandro R. Ortiz Morán, en representación de Miguel
Ángel Azar y María Isabel Valoni; el Dr. Esteban
Yangüez Papagenadio en representación de Martín Azar y
el Fiscal General interino ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María Casas
Noblega, interpusieron los recursos de casación, los
que denegados motivaron la presentación de los
respectivos recursos queja, que fueron concedidos el
23 de julio de 2020 (reg. nros. 1128/20.4, 1129/20.4 y
1130/20.4).
III. a) Impugnación de las defensas de Miguel
Ángel Azar y María Isabel Valoni.
Los recurrentes motivaron el recurso de
casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los
incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios
in iudicando e in procedendo.
En síntesis, encauzaron su pretensión en
torno a dos agravios.
Primero, consideraron que el tribunal a quo
cometió un error al no aplicar el Decreto 340/20 del
2
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
P.E.N. en su totalidad, y destacaron que ese texto
contiene dos afirmaciones: la aceptación de la
renuncia del Fiscal Federal Dr. Vidal Lascano y, a su
vez, retrotrae todos sus efectos al 28 de febrero de
2020; siendo que el sentenciante solo lo retrotrajo en
relación a las cuestiones previsionales pero consideró
que Vidal Lascano dejó de desempeñarse en su cargo
recién el 7 de abril de 2020.
Justamente, señalaron que el juzgador se
equivocó al identificar la existencia de una
retroactividad a los efectos administrativos diferente
a la retroactividad en cuanto al ejercicio de las
funciones del cargo que ejerció Lascano, porque la
aplicación de la retroactividad de una ley es
uniforme.
De esta manera, entendieron que la resolución
del 23 de abril de 2020 resulta “autocontradictoria”
ya que, como vienen señalando, afirma que, por un
lado, produce efectos en lo que hace a los aspectos
previsionales a partir de la fecha de renuncia (28 de
febrero de 2020) pero, al mismo tiempo, concluye que
el Dr. Gustavo Vidal Lascano recién dejó su cargo el 7
de abril de este año.
Destacaron que “… el hecho que V.E. haya
optado por explicar la “retroactividad del decreto n°
340/2020” solo desde un punto de vista administrativo
o previsional, ignorando su repercusión penal, es una
interpretación disvaliosa, que afecta el debido
proceso constitucional al ignorar el efecto más
benigno para los imputados que dicho decreto genera.
Lo que constituye otro vicio in iudicando”.
En consecuencia, solicitaron que se revoque
parcialmente lo resuelto el 23 de abril de 2020 en
cuanto se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a
partir del 7 de abril de 2020 y se declare la nulidad
de todo lo actuado en este proceso a partir del 29 de
febrero de 2020 en adelante, más precisamente en lo
que hace al requerimiento de elevación a juicio de
fecha 3 de marzo de 2020.
3
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Como segundo agravio, plantearon la
inconstitucionalidad de la resolución MP nro. 54/20,
circunstancia que no fue abordada por el juez del
tribunal de origen ya que consideró que esa resolución
carecía de efectos jurídicos en virtud de que no puede
asignársele valor alguno a una convocatoria ordenada
con anterioridad al presupuesto que habilita dicha
posibilidad (cese de funciones como fiscal que recién
se produjo el 7 de abril de 2020).
Frente a ese panorama, los recurrentes
solicitan la inconstitucionalidad de la resolución del
Ministerio Público Fiscal por entender que “… El
decreto 340/20, al tener válidamente efecto
retroactivo, ha convertido a la Resolución MP n° 54,
en inconstitucional, por afectar el principio de ley
más benigna que integra el debido proceso
constitucional, en consecuencia pedimos que así se
declare, anulando parcialmente la sentencia del
23/04/2020 y declarando la nulidad de todo lo actuado
en este proceso penal desde el 29/02/2020 en
adelante”.
Asimismo, sostuvieron que, a su criterio,
dicha retroactividad también debe aplicarse en virtud
de que resulta ser más benigna para los imputados y,
por ende, debe regir el principio de “favorabilidad”.
Hizo reserva del caso federal.
b) Impugnación presentada por la defensa de
Martín Azar.
Por su parte, el Dr. Esteban Yangüez
Papagenadio, en representación de Martín Azar, fundó
su recurso de casación en sintonía con los argumentos
expresados por la defensa de Miguel Ángel Azar y María
Isabel Valoni en su recurso de casación.
Adujo que posee interés directo en criticar
lo resuelto por cuanto de la interpretación que se
efectúe depende la libertad de su defendido.
Consideró que, a diferencia de lo señalado
por el Tribunal a quo, el Fiscal General Dr. Gustavo
Vidal Lascano ha cesado en sus funciones a partir del
4
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
29 de febrero de 2020 en virtud de lo previsto en el
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 340/2020.
De esta manera, entendió que la resolución en
crisis no exterioriza una derivación razonada de los
hechos y del derecho aplicable al caso, violando así
garantías elementales como son la del debido proceso y
la de defensa en juicio y un principio básico de
nuestro ordenamiento jurídico como lo es el de
aplicación de la ley más benigna en favor del
imputado.
Hizo reserva del caso federal.
c) Impugnación realizada por el Ministerio
Público Fiscal.
El Fiscal General interino ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María
Casas Noblega, motivó el recurso de casación
interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1
y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in
iudicando e in procedendo.
Primero, entendió que la sentencia impugnada
está compuesta solamente por dos votos y que “carece
de concordancia para conformar una unidad lógico-
jurídica que permita considerar que existe una
sentencia válida de un tribunal colegiado”.
A fin de sustentar su posición, detalló los
fundamentos que entendió como principales de cada uno
de los votos para arribar a la solución contraria a su
pretensión.
Según su interpretación, el primer voto de la
sentencia recurrida se basó en los siguientes
argumentos: a) estuvo mal realizado el nombramiento
del Fiscal Federal interino por parte del Procurador
General de la Nación (Resolución MP 54/20), ya que
dicho acto carecería de causa y del presupuesto
necesario para el dictado y validez, y que por ende
dicha resolución es nula e ineficaz y no produce
efectos jurídicos; b) bajo el amparo del concepto de
“paralelismo de formas y las competencias”, entendió
que quien hizo el nombramiento es quien debe aceptar
5
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
la renuncia, por lo que, según lo dispuesto en el art.
99, inc. 7°, de la C.N., es el Presidente de la Nación
quien debe aceptar la renuncia del fiscal en cuestión;
c) fue correcta la decisión del juez a cargo del
Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba, de declarar nulo
todo lo actuado por el Fiscal Vidal Lascano a partir
del Decreto PEN 340/2020 que acepta su renuncia,
publicado en el Boletín Oficial el 6/04/2020, fecha en
la que surte efectos jurídicos; d) la invalidez de la
Resolución MP 54/20 guarda vinculación en que al
haberse fundado en la vigencia del art. 16 de la ley
24.018 al momento de su dictado, no correspondía, ya
que la nueva ley 25.546 que entró en vigencia el 7 de
abril de 2020, derogó expresamente el inciso “a” del
art. 16 de la ley anterior que permitía convocar a
magistrados en estado judicial para subrogar.
A su vez, y según el criterio del recurrente,
el primer voto admitió que “Esta “nulidad” declarada
en la faz argumental efectuada por la juzgadora, omite
luego declararla en la parte dispositiva del fallo
colegiado, lo cual también provoca una incongruencia
omisiva en la resolución”.
Sobre este voto, el impugnante también
reiteró que resulta ilógico pensar que el Decreto del
PEN es retroactivo para los efectos previsionales,
pero no lo es para establecer la condición de
jubilado. En ese sentido, afirma que si un acto es
retroactivo, lo es a todos los efectos que involucra.
Por otro lado, entendió que el segundo voto
de la sentencia recurrida se fundó en los siguientes
argumentos: a) el Procurador General de la Nación no
tiene la potestad para aceptar la renuncia de los
fiscales, por lo que, conforme el art. 99, inc. 7°, de
la C.N., es facultad excluyente del Presidente de la
Nación; b) las resoluciones del P.G.N. que aceptaron
la renuncia de la Fiscal Federal en cuestión y que
luego dispusieron su convocatoria para prestar
servicios como Fiscal Federal Interino no son actos
administrativos, sino “meros pronunciamientos
6
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
administrativos” carentes de eficacia jurídica; c) al
no existir actos administrativos, no corresponde la
declaración de nulidad de las dos resoluciones
dictadas por el P.G.N., sino establecer su ineficacia
jurídica, como lo hizo el juez instructor en autos; d)
el Fiscal General Gustavo Vidal Lascano no podía ser
convocado cuanto todavía no era jubilado; y que recién
obtuvo esa condición con la aceptación de la renuncia
por parte del Presidente de la Nación el 07/04/2020,
fecha en la que al estar vigente el nuevo régimen
jubilatorio (ley 27.546), no podía ser convocado.
También estimó que los actos del Procurador
General de la Nación no son meros pronunciamientos
administrativos, sino más bien actos administrativos
que se encuentran dentro de sus potestades. En tal
inteligencia, entendió que “si el Juez consideraba que
era nula la actuación del fiscal, no tenía otra
posibilidad, no contaba con otra alternativa, que no
fuera la de declarar la nulidad de esos actos del
PGN”.
Resaltó a su vez que la ley 27.546 no
contiene una disposición expresa que cesara o dejara
sin efectos las convocatorias de jueces o fiscales
efectuadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
A partir de lo expuesto, entendió que el
tribunal de origen no conformó fundamentos unívocos
para resolver la contienda, lo que impide considerar
al resolutorio impugnado como un acto jurisdiccional
válido a la luz de los estándares marcados por nuestro
Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de
sentencias.
Como segundo agravio, indicó que el fallo
atacado incurre en un error al considerar que las
resoluciones dictadas por el Procurador General de la
Nación no son actos administrativos. A su vez, afirmó
que existe una presunción de legitimidad que opera
sobre todo acto administrativo, por lo que la
resolución resulta arbitraria por poseer una
fundamentación aparente.
7
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
En tal sentido, afirmó que “si bien es una
‘presunción iuris tantum’, los actos administrativos
no pueden ser discrecional y arbitrariamente anulados
de oficio por los jueces, cuando estos en definitiva
terminan siendo una lógica y esperada derivación de un
marco legal y reglamentario, en el que la función
jurisdiccional –lejos de desconfiar- debe actuar como
garante de esa medida adoptada en otro ámbito
decisional”.
Por ello, entendió que la sentencia aquí
cuestionada patentiza una clara invasión de poder;
“una intromisión sin fundamento alguno, a través de la
cual se adjudica una omnipotencia para invalidar la
mecánica funcional de este organismo estatal, el
Ministerio Público Fiscal, totalmente independiente
del Poder Judicial de la Nación”.
Tras ejemplificar con precedentes donde se
procedió de igual manera que en el caso bajo estudio,
el recurrente afirmó que a partir de la aceptación de
la renuncia por parte del P.G.N., la fiscalía quedó
vacante, el Fiscal renunciante pasó a estar en
situación de jubilado –en el período marzo 2020 no
percibió la remuneración correspondiente al cargo de
Fiscal titular- y le correspondió cobrar a partir de
allí su haber jubilatorio –sin perjuicio de la
convocatoria efectuada por el P.G.N. para que ocupe el
cargo de fiscal interino en la misma dependencia-.
En tal inteligencia destacó que la ANSES, sin
oponer obstáculo alguno, “comienza a liquidar los
beneficios jubilatorios en forma inmediata con la sola
resolución de aceptación de la renuncia del PGN, sin
condicionar esa liquidación al decreto del PEN, desde
el 1° de marzo del corriente año”. Por ello consideró
contradictorio pensar que el Decreto del P.E.N. sí
resulta retroactivo para recibir los beneficios
previsionales pero no para establecer la condición de
jubilado del agente.
Por ende, estimó que el régimen legal y
reglamentario por el cual fue convocado para
8
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
desempeñarse como Fiscal Interino el Dr. Gustavo Vidal
Lascano, vigente al dictarse la Resolución MP 54/2020,
establece una carga para los magistrados jubilados a
partir de lo establecido en la ley 24.018. Resaltó
además que, en el marco del Ministerio Público Fiscal,
la valoración de la necesidad de convocar a
magistrados jubilados le compete exclusivamente al
P.G.N. conforme criterios de mérito, oportunidad y
conveniencia que deben aplicarse conforme a las
directrices políticas de la institución.
Asimismo, destacó que la ley 27.546 nada dice
respecto a una aplicación retroactiva sobre
convocatorias predecesoras a su entrada en vigencia,
por lo que los actos administrativos previos a tal
fecha que hayan sido efectuados son, a su criterio,
plenamente válidos desde su origen y mantienen su
validez como tales.
Supletoriamente, el recurrente afirmó que el
art. 161 de la ley 24.241 –que es aplicable en todo lo
no previsto en la ley 24.018- establece como principio
general que “el derecho a las prestaciones se rige en
lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:
a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la
fecha de cese en la actividad o a la solicitud, lo que
ocurra primero, siempre que a esa fecha el
peticionario fuera acreedor a la prestación […]”.
Por ello, estimó que la inteligencia brindada
por el a quo resulta desacertada, más aún si se
pondera que el propio decreto del P.E.N. aceptó la
renuncia del fiscal en cuestión al 28 de febrero de
2020, fecha en que el P.G.N. aceptó su dimisión.
Por todo lo expuesto, entendió que “tanto la
resolución que aceptó la renuncia del Dr. Vidal
Lascano (PGN PER N° 183/20), como la que dispone su
convocatoria en calidad de interino (PGN MP N°54/20),
son legales, legítimas y tienen plenos efectos
jurídicos desde el 28 de febrero de 2020, conforme a
las cuestiones que deciden”.
Como corolario, la sentencia impugnada
9
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
adolece de una fundamentación aparente, por lo que
solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se
revoque la resolución recurrida y se resuelva conforme
a su pretensión.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las defensas
de Martín Azar, Miguel Ángel Azar y María Isabel
Valoni realizaron presentaciones donde mantuvieron los
argumentos desarrollados en los recursos aquí tratados
(cfr. surge del sistema informático Lex-100).
Por su parte, en la misma oportunidad
procesal se presentó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, Dr. Raúl Omar
Pleé, quien mantuvo el recurso de casación interpuesto
por el Fiscal General interino, Dr. Carlos María Casas
Nóblega, y consideró que la resolución PER nro. 183/20
es el acto por el cual se perfeccionó la aceptación de
la renuncia del fiscal Vidal Lascano, aclarando que
aquella es un acto que genera efectos jurídicos –
derechos y obligaciones- a partir de su celebración
hacia adelante. Mencionó que el Decreto PEN nro.
340/2020 solo posee efectos de toma de conocimiento
del acto administrativo realizado por parte del
Procurador General.
Asimismo, sostuvo que la entrada en vigencia
de la ley 27.546 no altera ni modifica las
designaciones realizadas con anterioridad, como la de
Vidal Lascano, ni tampoco menciona la caducidad de
estas.
Por último, concluyó que aún bajo la errada
hipótesis de que la convocatoria del nombrado
resultara ineficaz o nula y, en base a distintos
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “… de modo alguno el a quo debió haber
confirmado la nulidad de todo lo actuado por el
nombrado a partir del 6 de abril de 2020”.
Por todo ello, solicitó que haga lugar al
recurso de casación interpuesto y se revoque la
10
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
resolución dictada por el tribunal a quo.
V. Superada la etapa prevista por los arts.
465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se
dejó constancia en autos y efectuado el sorteo de
estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser
resueltas.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta
formalmente procedente en tanto el caso traído a
revisión, como bien fuera expuesto al resolver la
presentación directa efectuada por el Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, podría constituir
un caso de gravedad institucional que habilita la
jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Ello en razón de que, a partir de los
agravios invocados, se trata de una cuestión que puede
exceder el mero interés individual de las partes
(Fallos: 293:504, 324:533) ya que, en la litis bajo
examen el asunto discutido puede comprometer la recta
administración de justicia, incluyendo el principio de
división de poderes (Fallos: 311:593, 315:2255 y
319:1840).
Ello, sumado a la categorización de este
tribunal como órgano judicial “intermedio”, a quien ha
sido confiada la reparación de los perjuicios
irrogados a las partes en instancias anteriores, sin
necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (cfr.
Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro
s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros),
determina la recurribilidad en casación de la decisión
que se pretende cuestionar (en un sentido similar ver
causa CFP 5530/2012/47/RH6 caratulada: “JOCKER, Juan
Carlos s/ queja”, registro 789/20, del 11/06/2020;
entre otras).
II. Sentado lo que antecede considero
necesario, a los efectos de brindar una respuesta más
acabada a las diversas cuestiones planteadas, recordar
los pormenores que se conjugan en el objeto de la
11
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
controversia aquí trazada.
Según la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, el juez de primera instancia,
Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja, a cargo del Juzgado
Federal nro. 2 de Córdoba, con fecha 23 de abril de
2020, resolvió “… en primer término declarar la
nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo Vidal
Lascano, a partir de la publicación de la aceptación
de su renuncia como titular de la Fiscalía Federal nº
2 de Córdoba por parte del P.E.N. mediante Decreto
340/2020”.
Para así resolver, consideró que el
Ministerio Publico es un órgano extrapoder que se rige
por las Leyes 24.946 y 27.148, aseverando que la
designación de los fiscales compete al Poder Ejecutivo
de la Nación, siendo también éste el único facultado
para aceptar su renuncia, en los términos de lo
preceptuado por el art. 99 inc. 7 de la Constitución
Nacional.
Entiende así que la renuncia del Dr. Vidal
Lascano fue aceptada por el Presidente de la Nación el
día 4 de abril, aunque publicada el 6 de abril del
corriente año, siendo esta la fecha a partir de la
cual produce efectos jurídicos.
Asimismo, respecto de la Resolución de
convocatoria MP 54/20, consideró que la misma carece
de efectos jurídicos en relación a la causa, pues
hasta tanto la renuncia no fuera aceptada por la
autoridad facultada por la Constitución Nacional a tal
efecto, el funcionario continúa en su cargo con la
obligación de seguir ejerciendo la función pública que
le ha sido encomendada.
Agrega que quien debe considerar la
aceptación de la renuncia de un Fiscal es el Titular
del Poder Ejecutivo Nacional, quien se pronunció
afirmativamente recién el día 4/04/2020, decisión que
fue publicada en el B.O. del 6/04/2020. De tal modo,
entiende que el Dr. Vidal Lascano continuó en sus
funciones hasta el día 6 de abril inclusive, por lo
12
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
que no le asigna efectos jurídicos a una convocatoria
ordenada con anterioridad al presupuesto que habilita
dicha posibilidad.
Manifiesta que a la fecha del dictado de la
Resolución 54/20 (28/02/2020) se encontraba vigente el
art. 16 de la ley 24.018, pero que la Ley 27.546
deroga los incisos a, b, c y e) de la Ley 24.018 que
otorgaban estado judicial a los funcionarios
jubilados, a la vez que establece -en su artículo 20-
que su entrada en vigencia será a partir del día
siguiente al de su publicación, lo que se produjo el
día 6 de abril del corriente año, con lo cual la
posibilidad de convocatoria de funcionarios judiciales
en función del “estado judicial” que preveía el
anterior artículo 16 de la Ley 24.018, no existe más a
partir del día 7 de abril de 2020.
Concluye así que no sólo carece de efectos
jurídicos la convocatoria realizada con anterioridad a
la aceptación de la renuncia del Dr. Vidal Lascano
producida el 6/04/2020, sino que a partir del 7 de
abril no existe siquiera tal posibilidad.
Sostiene el Juez Federal interviniente que se
desprende con claridad que la actuación en las
presentes actuaciones del Dr. Gustavo Vidal Lascano,
como Titular de la Fiscalía Federal nº 2 de Córdoba,
ha sido válida hasta que el Poder Ejecutivo de la
Nación aceptó su renuncia, esto es, hasta el 06 de
abril de 2020 –cuando se publicó en el Boletín Oficial
el Decreto 340/2020-, considerando que ninguna duda
cabe en relación a la ineficacia de su actuación
posterior.
Invocando el art. 167 del CPPN, expresa que
se está frente a un accionar viciado, llevado adelante
por quien hasta el 7 de abril del corriente se
desempeñara como Fiscal Federal y concluye que la
presentación de fs. 5/9 efectuada por el doctor Vidal
Lascano, debe declararse nula y no corresponde su
tratamiento, al no revestir a la fecha de su emisión
la calidad de Fiscal por él invocada.
13
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Por otra parte, remitiéndose a los argumentos
previamente reseñados, entendió que los mismos
determinan que el planteo de nulidad articulado por el
Dr. Yangüez Papagenadio, en su carácter de defensor
del imputado Martín Azar, deba ser rechazado.
Agregó que al haberse aclarado que el Dr.
Vidal Lascano continuó ejerciendo como titular de la
Fiscalía Federal Nro. 2 de Córdoba hasta el día 06 de
abril de 2020 inclusive, el requerimiento de
instrucción presentado el día 03 de marzo de 2020
constituye un acto procesal perfectamente válido,
puesto que el ejercicio de la acción penal pública
allí expresado ha sido efectuado por la persona que
tenía dichas facultades al momento de su presentación.
En cuanto a lo planteado por la defensa de
los encartados Miguel Ángel Azar e María Isabel Valoni
sobre la pretendida nulidad de lo actuado por el Dr.
Vidal Lascano y en cuanto ponen en crisis la
Resolución MP nº 54/20 dictada por el Procurador
General Interino Eduardo Ezequiel Casal, remite a los
fundamentos expuestos en sus considerandos III a V,
que dan cuenta de la validez de las actuaciones en la
causa por parte del Dr. Vidal Lascano hasta el día 06
de abril de 2020 inclusive, en que fue aceptada su
renuncia por el Poder Ejecutivo Nacional.
Considera, asimismo, que en atención a que a
partir del día 07 de abril de 2020 se encuentran
derogados los incisos a), b), c) y e) de la Ley
24.018, que regulaban lo atinente a la convocatoria de
magistrados jubilados, y dado que la nulidad de la
intervención del Dr. Vidal Lascano ha sido establecida
en el Considerando VI de la resolución recurrida,
corresponde declarar abstracto el planteo de nulidad
efectuado.
Finalmente, en cuanto al pedido de
inconstitucionalidad de la Resolución del Procurador
General de la Nación (interino) Nº 54/20, entiende que
corresponde también su rechazo por no existir agravio
para los imputados, dado que a los fines del presente
14
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
proceso dicha resolución carece de efectos jurídicos,
conforme lo previamente analizado.
Señala al respecto que el Dr. Vidal Lascano
continuó en funciones como Titular de la Fiscalía
Federal Nro. 2 hasta el día en que el Sr. Presidente
de la Nación aceptó formalmente su renuncia (acto
publicado en el Boletín Oficial el día 06/04/2020),
por lo que su actuación en la causa hasta esa fecha no
se explica por lo dispuesto en la Resolución que
pretende impugnar la defensa, sino por la aplicación
de las normas constitucionales, legales y
reglamentarias que regulan el cese en las funciones de
los magistrados del Ministerio Público Fiscal.
III. A los fines de rechazar los recursos de
apelación interpuestos, el tribunal a quo brindó
varios argumentos que encauzaron su posición.
A criterio del primer voto “… la aceptación
de la renuncia de un fiscal constituye una atribución
exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo de la
Nación, no sólo en virtud de encontrarse a su cargo la
designación de los mismos, sino también en función de
lo preceptuado por el art. 99 inc. 7 de la
Constitución Nacional”.
En tal inteligencia, entendió que fue el
Decreto N° 340/2020 (B.O. 6/04/20) suscripto por el
Presidente de la Nación el acto administrativo que
aceptó la renuncia presentada del Dr. Gustavo Vidal
Lascano el 28 de febrero de este año y que recién
produjo efectos jurídicos en la fecha de su
publicación.
Sin embargo, aclaró que la aceptación de la
renuncia era retroactiva en lo que hace a los efectos
administrativos y fines jubilatorios, “pero hasta
tanto no sea aceptada, debe el magistrado continuar
cumpliendo con las obligaciones propias del cargo,
para no dejar sin representante a la vindicta
pública”.
Seguido de ello entendió que, con la
interpretación trazada, Vidal Lascano continuó de
15
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
pleno derecho en sus funciones hasta el día 6 de abril
del corriente año inclusive. Que hasta ese momento
continuó en la obligación de desempeñarse en su
función como Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal Nº
2 de Córdoba.
Agregó que “Como consecuencia de ello, la
Resolución MP N° 54/2020 de fecha 28 de febrero de
2020, mediante la cual el Sr. Procurador General de la
Nación interino convocó al Dr. Gustavo Vidal Lascano
para que, a partir de ese mismo día, se desempeñara
interinamente a cargo de la Fiscalía Federal Nº 2 de
Córdoba, carecía de causa y del presupuesto necesario
para su dictado y validez, esto es, la vacante para el
referido cargo.
En efecto, mal puede efectuarse una
convocatoria y designarse para ocupar interinamente un
cargo a quien ya ocupa dicha cargo y se desempeña como
Titular del mismo.
De tal modo, la referida resolución Nº
54/2020 contiene un salto lógico en su fundamentación
y parte de una premisa inexistente, por cuanto no
estaba presente el presupuesto que la fundó,
deviniendo en consecuencia nula y por ende ineficaz”.
Indicó que “… dicha resolución no produce
efectos jurídicos, resultando en definitiva ineficaz,
pero entiendo que dicha ineficacia deriva como
consecuencia de la nulidad que a modo de sanción
procesal le afecta a causa de su irregularidad.
Nulidad e ineficacia son causa y efecto de la sanción,
que técnicamente se incorpora bajo el rótulo genérico
de nulidad, pero abarca ambos conceptos, desde que los
mismos están entrelazados”.
Concluyó que “… en atención a la
nulidad/ineficacia propugnada por la Suscripta,
corresponde confirmar el auto recurrido en cuanto
declaró abstracto el planteo articulado en este
sentido por la defensa técnica de los imputados Miguel
Ángel Azar y María Isabel Valoni, debiendo, por otra
parte, confirmarse el rechazo del planteo de
16
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
inconstitucionalidad de la Resolución Nº 54/2020 por
inexistencia del agravio respectivo conforme la
valoración efectuada por el Juez Federal
Interviniente”.
A continuación, en el primer voto se afirmó
que la posibilidad de convocatoria de funcionarios
judiciales en función del “estado judicial” que
preveía el artículo 16 de la ley 24.018, ha dejado de
tener vigencia el 7 de abril de 2020, es decir que
para el momento en que fue aceptada la renuncia de
Vidal Lascano, no existía posibilidad alguna de
realizar convocatorias fundadas en dicha norma.
Seguidamente, consideró “… comparto con el
Juez Federal interviniente en la primera instancia que
todo lo actuado en la causa por el Dr. Gustavo Vidal
Lascano como Representante del Ministerio Público
Fiscal, hasta el día 6 de abril de 2020, en que se
publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 340/2020
mediante el cual el Presidente de la Nación aceptó su
renuncia como Titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de
Córdoba, ha sido válido por cuanto el nombrado se
encontraba hasta ese día bajo la obligación de
ejercitar el cargo y cumplir con la función pública
que le competía, resultando por tanto acertado el
rechazo de la instancia de nulidad articulada al
respecto por la defensa técnica del imputado Martín
Azar”.
Como último punto, señaló que declarada la
nulidad/ineficacia de la Resolución Nº 54/2020 y ante
la imposibilidad de efectuarse una convocatoria
posterior a la fecha de cese de funciones en virtud de
la entrada en vigencia de la Ley 27.546 y la
derogación del inc. “a” del art. 16 de la Ley 24.018,
lo obrado por el Dr. Gustavo Vidal Lascano con
posterioridad al 6 de abril de 2020 carece de validez
y resulta nulo en los términos del art. 167 inc. 1) y
2) del C.P.P.N, lo que provoca que sea reputado un
acto ineficaz a todo efecto.
Por su parte, el segundo voto que integra la
17
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
resolución recurrida, compartió, en líneas generales,
el tratamiento realizado precedentemente por su
colega.
Sin embargo, afirmó que “… tanto la
Resolución PER 183/20 como la Resolución MP 54/20 no
son actos administrativos sino que constituirían
“meros pronunciamientos administrativos” carentes de
eficacia jurídica debido a que, el primero de ellos
fue efectuado por quien no tenía la potestad para
hacerlo y el segundo fue emitido en base a una
situación fáctica inexistente a ese momento y de
cumplimiento imposible en el presente”.
Bajo tal sustento, y respecto a las
resoluciones emitidas por el P.G.N. aceptando la
renuncia y convocando ulteriormente al Fiscal Vidal
Lascano, afirmó que “… no existiendo al respecto acto
administrativo alguno es que no corresponde la
declaración de nulidad de los mismos sino sólo
establecer su ineficacia jurídica tal como lo hizo el
Juez en su decisorio”.
Por ende, al entender que es potestad del
Presidente de la Nación aceptar la renuncia de los
fiscales federales, carece de validez jurídica la
aceptación de la renuncia efectuada por el Procurador
General de la Nación.
En consecuencia, concluyó que “el Dr.
Gustavo Vidal Lascano continuó en ejercicio de su
cargo hasta el 06/04/2020, que no adquirió la
condición de jubilado hasta dicha fecha y que, por
consiguiente, no existió vacante alguna a ser cubierta
de manera interina ya que se encontraba cubierta de
manera efectiva por el nombrado. A su vez, como ya
dijo mi colega preopinante, conforme lo dispuesto por
la Ley 27.546, dicha posibilidad de convocar al Fiscal
Federal jubilado ha dejado de existir desde el
07/04/2020 con lo cual sería irrazonable y
antijurídico suponer que continúa en ejercicio de sus
funciones en virtud de la convocatoria efectuada por
quien no tenía dicha posibilidad ya que tampoco tenía
18
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
la posibilidad de aceptar la renuncia del Dr. Gustavo
Vidal Lascano que continuaba, a ese momento y hasta el
06/04/2020, ejerciendo plenamente el cargo en carácter
de titular”.
Por otro lado, enfatizó en que, al presentar
su renuncia el fiscal exteriorizó su voluntad de
retirarse de la actividad laboral, así como también se
acreditaron los requisitos necesarios para acogerse al
beneficio jubilatorio; circunstancias que no pueden
escapar al análisis del caso. Destacó además que la
posibilidad de convocatoria a magistrados jubilados no
reviste la calidad de “derecho”, dado que más bien se
trata, a su criterio, de una carga que pesaba sobre
aquellos magistrados y funcionarios que, según lo
previsto en el art. 16 de la derogada ley 24.018,
mantenían un estado judicial que permitía su
convocatoria en determinados supuestos.
A partir de todo lo expuesto, y con sustento
en lo establecido en los arts. 167, inc. 1, y 168 del
C.P.P.N., se afirmó en el segundo voto que “… ninguna
duda cabe a esta Magistrada que el nombramiento,
capacidad e intervención del representante del
Ministerio Fiscal, y la inobservancia de las normas
relacionadas a la legítima designación de un Fiscal,
aún en carácter interino o como convocado, es un
asunto de tal trascendencia, de tal envergadura, que
no puede arribarse a otra solución que la declaración
de nulidad de carácter absoluto de lo actuado en el
proceso de marras por el Dr. Gustavo Vidal Lascano a
partir de la publicación de la aceptación de su
renuncia como titular de la Fiscalía Federal N° 2 de
Córdoba por parte del P.E.N –Decreto 340/2020-”.
En conclusión, por las razones que anteceden,
opinó que debía confirmarse la resolución allí
apelada, en razón de que la nulidad dispuesta por el
juez instructor veló correctamente por la legalidad
del proceso penal en cuestión.
Por ende, a partir de los argumentos
expuestos, las juezas que conforman el tribunal de
19
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
origen decidieron rechazar los recursos de apelación
interpuestos.
IV. Sentado lo antedicho, resta analizar si
los argumentos brindados por el tribunal a quo
resultan suficientes para dar acabada respuesta a los
agravios presentados por las partes, a la luz de los
estándares marcados por el Tribunal Supremo en torno a
la arbitrariedad de sentencias.
A tal fin es menester establecer, como punto
de partida, que si bien la autonomía del Ministerio
Público Fiscal encuentra asidero constitucional y tal
alcance le ha dado nuestro Máximo Tribunal (Fallos:
327:5863), ello no obsta a que su desempeño en casos
jurisdiccionales pueda ser objeto de control judicial.
En efecto, y a tono de ejemplo, cabe recordar
que es deber del Ministerio Público Fiscal motivar sus
requerimientos y resoluciones (artículo 69 del
C.P.P.N. y 90, segundo párrafo, del C.P.P.F.). El
órgano jurisdiccional encargado de controlar las
actuaciones de las partes en el proceso penal está
obligado a considerar, entonces, que su actuación
respete el marco trazado por las obligaciones y
objetivos que le impone la Constitución Nacional y las
leyes al Ministerio Público Fiscal (conforme, en lo
atinente y aplicable, al voto del suscripto en causa
CFP 18051/2016/T01/81/CFC46, “MAURICIO ENCISO, Miguel
Ángel s/recurso de casación”, reg. N°1057/20, rta. el
15/7/20, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).
Tal inteligencia corresponde en el marco de
la concreción de la exigencia -derivada del principio
republicano- de sujeción a la ley. Y es en tal sentido
que compete a los jueces controlar si los fiscales, en
los procesos en los que actúan ante ellos, han dado
satisfacción a esta exigencia derivada del principio
republicano; control que está concedido por el
artículo 28 de la ley 24.946 en cuanto establece que
“los dictámenes, requerimientos y toda intervención en
juicio de los integrantes del Ministerio Público
deberán ser considerados por los jueces con arreglo a
20
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
lo que establezcan las leyes procesales aplicables al
caso”.
Esta facultad de control ejercida dentro del
marco indicado -a la luz de la Constitución Nacional-,
en modo alguno afecta la independencia funcional del
Ministerio, pues no implica que otro órgano le imponga
el sentido con el que debe cumplir su misión
constitucional. Es que, el Ministerio Público está
sujeto al mismo control recíproco que los otros
poderes del Estado (cfr., en lo atinente y aplicable,
al voto del suscripto en las causas FSA
15920/2017/TO1/CFC2, “BARRIONUEVO, Ángel Dario s/ rec.
de casación”, reg. nro.343/20.4, rta. el 11/03/20 y
FPA 14488/2017/20-CA9-CFC2, “BINSAK, Eduardo Martín
s/rec. de casación”, reg. N°1250/20, rta. el 31/7/20).
De este modo es posible interpretar sin
dificultad que la autonomía del Ministerio Público
Fiscal no se debe considerar vulnerada en todos los
supuestos en los cuales el juez ejerce el debido
control judicial respecto a su actuación funcional
como sujeto procesal, en el marco de un proceso penal
determinado.
Efectuada esta aclaración, más allá de los
diferentes planteos efectuados por los recurrentes, lo
que resulta objeto de controversia es si el Dr.
Gustavo Vidal Lascano puede ejercer en calidad de
Fiscal interino en razón de que la presentación de su
renuncia y posterior convocatoria en tal calidad
resulta precedente a la entrada en vigencia de la ley
27.546 y, una vez definidos aquellos temas, establecer
si son válidos los actos procesales que realizó con
posterioridad a la publicación del nuevo Régimen
Jubilatorio Para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial de la Nación y Ministerio Público (ley
27.456).
Sobre el punto, cabe destacar que en nuestro
bloque normativo no existe una disposición legislativa
que expresamente establezca si la aceptación de las
renuncias de los fiscales federales y nacionales le
21
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
compete al Procurador General de la Nación o al
Presidente de la Nación.
Por ello, tampoco existe nitidez respecto a
cuándo se tiene por configurado el acto administrativo
que acepta la renuncia del magistrado en cuestión y
genera efectos jurídicos en consecuencia. Y que
entonces bien pudo considerarse la posibilidad de que,
previo a la sanción de la ley 27.546, pudiesen ser
convocados magistrados jubilados para prestar
funciones a partir de lo que estaba previsto en el
art. 16 de la ley 24.018.
En tal escenario, deviene imperioso ponderar
todos aquellos extremos que encaucen la cuestión hacia
un horizonte concordante con nuestros mandatos
constitucionales, ya que decisiones con las
repercusiones de la presente no pueden dictarse
desatendiendo las graves consecuencias que, de modo
mediato, derivarán de ella (Fallos: 330:2361).
En primer lugar, es menester recordar que
cierto es que la Ley Orgánica del Ministerio Público
Fiscal (ley 27.148) no brinda una potestad al
Procurador General de la Nación de aceptar la renuncia
de los fiscales federales y nacionales, como sí lo
hace respecto de los empleados y funcionarios de dicho
órgano, conforme lo establecido en el art. 34 de la
Resolución PGN 128/2010.
En tal inteligencia, la diferencia que existe
entre empleados y funcionarios con respecto a
magistrados también se representa en el procedimiento
para su nombramiento: en tanto para los primeros el
Ministerio Público Fiscal realiza exámenes públicos de
ingreso o nombramiento (agrupamientos Técnico
Administrativo y Técnico Jurídico, respectivamente);
mientras que para el nombramiento de magistrados, en
su órbita se requiere el mismo procedimiento que se
encuentra previsto para la designación de jueces.
Es decir, los fiscales en el ámbito nacional
y/o federal son designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, previo acuerdo del Senado, y el postulante
22
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
es propuesto por el Procurador General de la Nación,
dentro de una terna de candidatos, previo concurso
público de oposición y antecedentes (arts. 12 inc. “l”
y 48 de la ley 24.148).
Sumado al fulgor de esta diferencia es
menester recordar también que, a partir de lo previsto
en el art. 99, inc. 7°, de la Constitución Nacional,
es al Presidente de la Nación a quien compete aceptar
las renuncias de aquellos funcionarios públicos para
los que no exista otro procedimiento reglado al
respecto, como bien es el caso de los fiscales
federales y nacionales.
Es deber del intérprete judicial hacer primar
una solución armónica que resulte conteste con el
sistema de frenos y contrapesos que emana de nuestro
ordenamiento constitucional, y entonces es posible
afirmar que la aceptación de la renuncia de los
magistrados provenientes del Ministerio Público Fiscal
resulta un acto administrativo complejo, lo que
implica que se configura con la aceptación tanto del
Procurador General de la Nación como por el Presidente
de la Nación, en cuyo momento se consolida y
perfecciona.
Ello, a su vez, resulta congruente con el
principio propio del derecho administrativo conocido
como paralelismo de formas, el cual permite entender
que resulta competente para aceptar una renuncia la
autoridad que hizo el nombramiento. En otras palabras,
debe optarse por la intervención del mismo órgano y
procedimiento regulado para el nombramiento.
En el caso, no existe vacilación alguna
respecto al hecho de que los nombramientos de fiscales
nacionales y federales son realizados por el Poder
Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Senado. Por lo
que, bajo una interpretación holística corresponde
afirmar que, a los fines de tener por aceptada la
renuncia, se requiere también de la rúbrica del
Presidente de la Nación. Sólo de este modo se puede
dar por configurado el acto administrativo complejo
23
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
que genera efectos jurídicos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, cabe destacar que el Decreto PEN
340/2020 que se encuentra en estudio aquí reza en su
art. 1°: “Dáse por aceptada a partir del 28 de febrero
de 2020, la renuncia presentada por el doctor Gustavo
VIDAL LASCANO (D.N.I. N° 12.560.123) al cargo de
FISCAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA
INSTANCIA DE CÓRDOBA, PROVINCIA DE CÓRDOBA, FISCALÍA
N° 2”.
En otras palabras, el acto administrativo que
emanó del Poder Ejecutivo Nacional no sólo completó el
acto administrativo complejo que se requiere conforme
lo expuesto anteriormente, sino que además promovió un
efecto retroactivo al establecer que se aceptaba la
renuncia a una fecha previa -28/2/20- a la publicación
del decreto -6/4/20-.
Sobre el punto, se entiende que el efecto
normal de un acto administrativo nace para el futuro a
partir de su notificación válida, pero ello no obsta a
que haya diversos supuestos en que puede válidamente
producir efectos retroactivos. Ello puede ocurrir por
texto expreso del acto, cuando favorece al particular,
no se lesionan derechos de terceros y hay sustento
fáctico suficiente para dar validez en el pasado a lo
que el acto resuelve (cfr. GORDILLO, A., Tratado de
Derecho Administrativo, tomo III: El acto
administrativo, cap. I: el acto administrativo como
productor de efectos jurídicos, p. II-36).
En ese mismo sentido se ha establecido que “…
tiene efecto constitutivo la aprobación stricto sensu,
aunque en ocasiones el dictado de un acto ad
referéndum, sujeto a la aprobación de una autoridad
superior, ha sido considerado un acto administrativo
existente, no un proyecto del acto, con lo cual los
efectos de ese referendo son retroactivos” (GORDILLO,
A., Tratado de Derecho Administrativo, tomo III: El
acto administrativo, cap. I: el acto administrativo
como productor de efectos jurídicos, p. II-37).
24
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
Por ende, podría entenderse que, incluso tras
afirmar que la aceptación de la renuncia resulta un
acto administrativo complejo, éste podría tener
efectos retroactivos por concretizarse con el acto ad
referéndum que sería, en este caso bajo análisis, la
aceptación a través de un acto jurídico por parte del
Presidente de la Nación, lo cual resulta conteste con
lo ocurrido en autos.
Asimismo, esta interpretación sobre su efecto
retroactivo resulta explícitamente establecida en el
acto administrativo –Decreto PEN 340/2020-, favorece
al peticionario en tanto puede percibir su haber desde
que presenta su renuncia –en congruencia con lo
previsto en el art. 161 de la ley 24.241-, no produce
una lesión a derechos de terceros y se presenta en un
supuesto fáctico que justifica el carácter retroactivo
del acto administrativo en cuestión –en tanto, en la
práctica, la percepción del haber jubilatorio resulta
habilitada a partir de la presentación de la renuncia
y siempre que el peticionario cumpla con los
requisitos para ser acreedor de la prestación
previsional, conforme lo establecido en la ley
24.241-.
De este modo, bajo esta inteligencia el Dr.
Vidal Lascano pudo ser convocado para desempeñarse
interinamente en el cargo de que se trata, en razón de
que su renuncia se perfeccionó –con efecto retroactivo
del acto administrativo complejo- el 28 de febrero de
2020. Ello legitimó, a la luz de la vigencia a tal
fecha del art. 16 de la ley 24.018, su convocatoria a
prestar funciones como Fiscal interino hasta que se
lograse cubrir dicha vacante a través de los
procedimientos institucionales correspondientes, por
lo que los planteos que atacan la validez de la
Resolución MP N° 54/20 no habrán de prosperar.
De los fundamentos allí otorgados por el
Procurador General de la Nación surge que la
convocatoria del Dr. Gustavo Vidal Lascano se debió a
las numerosas vacantes existentes en las distintas
25
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
secciones en los que existe representación de ese
Ministerio Público Fiscal y su objetivo fue, ni más ni
menos, que asegurar la mejor prestación del servicio.
No obstante, considero pertinente destacar
que la implementación de convocatorias de magistrados
jubilados es un remedio excepcional de política
judicial que, ante supuestos de ausencia permanente
del juez o fiscal titular de una determinada sede,
persigue mantener el normal funcionamiento del
servicio de justicia brindado a los ciudadanos
mediante el reemplazo de un magistrado, sea para una
causa en particular o para todas aquellas que se
encuentren en trámite y que se inicien con
posterioridad. Sin embargo, dichas convocatorias
tienen que llevarse a cabo con la prudencia y
razonabilidad que ese tipo de actos extraordinarios
ameritan.
En ese sentido, la Corte Interamericana ha
indicado que "los nombramientos provisionales deben
constituir una situación de excepción y no la regla,
ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad
de los jueces o el hecho de que la mayoría de ellos se
encuentren en dicha situación, generan importantes
obstáculos para la independencia judicial” (caso
"Apitz Barbera" cit., párrafo 43 y caso "Reverón
Trujillo" cit., párrafo 118). Agregó que, a los
efectos de que "el Poder Judicial cumpla con la
función de garantizar la mayor idoneidad de sus
integrantes, los nombramientos en provisionalidad no
pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma
que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello
es una nueva razón que explica que la provisionalidad
sea admisible como excepción y no como regla general y
que deba tener una duración limitada en el tiempo, en
orden a ser compatible con el derecho de acceso a las
funciones públicas en condiciones de igualdad" (caso
"Reverón Trujillo" cit., párrafo 118 y caso "Chocrón
Chocrón" cit., párrafo 107).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de
26
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
la Nación dijo “… la subrogación es un remedio
excepcional de política judicial tendiente a evitar la
paralización o retardo de justicia que se generaría si
no se procediese, en un término relativamente breve,
al reemplazo de los jueces que por alguna razón dejan
de cumplir su función, hasta tanto cese el impedimento
o se cubra definitivamente la vacante mediante el
procedimiento que la Constitución prevé a tal fin”
(Fallo 338:1216).
Constituye un dato indicativo lo publicado
actualmente en la página web del Ministerio Público
Fiscal (www.mpf.gob.ar), donde surgen 17 concursos de
magistrados abiertos y en pleno trámite para ocupar
cargos de fiscales nacionales y federales en las
diferentes instancias, por un total de 44 vacantes (17
federales y 27 nacionales), debiéndose señalar que el
más antiguo se abrió el 3 de agosto de 2017 (concurso
nro. 111), mientras que el último fue el 4 de abril de
2019 (concurso nro. 127); y únicamente en tres de los
concursos recién se procedió a realizar el examen
escrito. Datos que no incluyen las numerosas renuncias
efectuadas por los distintos magistrados del país
durante el último año, entre las cuales se incluye la
del Dr. Vidal Lascano.
El panorama descripto, a su vez, resulta
congruente con los criterios esbozados por nuestro
Máximo Tribunal en el precedente “Rosza” (Fallos:
330:2361).
Allí, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación comenzó el análisis de la validez de los jueces
subrogantes bajo la premisa de que ”… decisiones con
las repercusiones de la presente, no pueden dictarse
desatendiendo las graves consecuencias que, de modo
inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el
Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional
de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos
institucional o la eventual paralización del servicio
de justicia establezca pautas claras y concretas
acerca de la manera en que los efectos de su
27
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
pronunciamiento operarán en el tiempo (confr.
resolución 7/2005 ya citada). Para satisfacer ese
objetivo, deviene imprescindible admitir la validez de
las designaciones de jueces subrogantes llevadas a
cabo hasta el presente, así como la de las actuaciones
procesales por ellos ya practicadas y de las que
practiquen hasta que se produzca alguna de las
circunstancias que enseguida se referirán”.
Además, el Máximo Tribunal dio sobradas
razones vinculadas a la seguridad jurídica que
permitían entender que la posible retrogradación de
procesos penales llevados adelante por jueces
subrogantes, en virtud de ley aplicable que se declaró
luego inconstitucional en dicho precedente, resulta
inadmisible toda vez que “la aplicación en el tiempo
de los nuevos criterios ha de ser presidida por una
especial prudencia con el objeto de que los avances
propuestos no se vean malogrados en ese trance. En
mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria
para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola
en razones de conveniencia, utilidad y en los más
hondos sentimientos de justicia […]”.
En tal sentido, debe consolidarse la
inteligencia que permite entender que no se debe
privar de validez a los actos procesales cumplidos de
conformidad con las normas consideradas en vigor
(Fallos: 319:2151 y 328:566), como bien debe ocurrir
en el caso bajo estudio, en razón de que todos los
actos procesales llevados adelante por el Fiscal Vidal
Lascano desde que fue convocado interinamente a cargo
de la dependencia en la cual prestó funciones previo a
presentar su renuncia, resultan ajustados a los
alcances aquí establecidos, situación que no solo se
aplica a los actos realizados desde que fue convocado
como magistrado jubilado hasta la publicación de la
ley 27.546, sino también para los actos subsiguientes.
Además, teniendo en cuenta que el nombrado
fue convocado como fiscal interino sobre la base del
régimen previsto por la ley 24.018, es decir con
28
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.546
(norma que no prevé la caducidad de todas las
designaciones realizadas con anterioridad al nuevo
régimen, sino que únicamente elimina la posibilidad de
nuevas convocatorias de magistrados jubilados), cabe
concluir que los actos procesales efectuados en el
ejercicio de dicha función resultan concordantes con
la normativa bajo estudio.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta
la voluntad del legislador al sancionar el nuevo
Régimen Jubilatorio Para Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación
previsto por la ley 27.546 -en lo que aquí interesa el
artículo art. 18 que reza: “Deróganse los incisos a),
b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018”-,
deberá señalarse al Procurador General de la Nación
que, en mérito a las atribuciones propias de su
función, continúe con el trámite de los concursos para
magistrados abiertos y realice la convocatoria a
nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-
para regularizar la situación actual, dada la gran
cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales
y federales en todo el territorio de la República
Argentina.
Ello, con el objeto de dar efectivo
cumplimiento a la primordial misión que tiene el
Ministerio Público Fiscal; que es la de promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y
los intereses generales de la sociedad y velar por la
efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales de derechos humanos en
los que la República sea parte, y procurar el acceso a
la justicia de todos los habitantes (art. 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal).
Frente a todo lo expuesto, resulta que la
resolución del a quo deviene arbitraria, en tanto
realizó una interpretación parcializada de los
preceptos aquí analizados. Ello, en razón de que
consideró que el acto administrativo que aceptaba la
29
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
renuncia del fiscal en cuestión se configuró una vez
que el Presidente de la Nación emitió el decreto
aceptando tal renuncia, pero luego desoyó
infundadamente el efecto retroactivo que dicho acto
administrativo prescribía expresamente –y que atendía
a justificadas razones-, como así también efectuó una
errónea interpretación del art. 18 de la ley 27.546,
resolviendo declarar la nulidad de lo actuado por el
Dr. Gustavo Vidal Lascano a partir del 7 de abril de
2020, pero validando lo realizado entre el 29 de
febrero de este año y el 6 de abril.
Por ende, a partir de los argumentos aquí
expuestos, estimo que asiste razón al Ministerio
Público Fiscal en tanto la decisión recurrida adolece
de vicios de fundamentación que impiden considerarla
un acto jurisdiccional válido.
En efecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal
que resulta arbitrario el fallo cuya exégesis no se
compadece con los objetivos de la Constitución, como
bien puede resultar del caso bajo estudio (Fallos:
314:250, 318:1221); amén de que la interpretación
arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e
integración de una norma con el resto de las del
ordenamiento jurídico, operación necesaria para
resolver un litigio (Fallos: 308:2475, 319:840, entre
otros).
V. En conclusión, realizado un análisis
integral y armónico, y efectuado un balance de los
derechos e intereses en juego, estimo procedente
entender que, para un mejor y más eficiente
desenvolvimiento de la administración de justicia,
resultan atendibles los argumentos presentados por el
representante del Ministerio Público Fiscal –no así
los expuestos por las defensas de los imputados Azar y
Valoni-, en tanto concuerdan con la inteligencia aquí
expuesta sobre la posibilidad de que le sea aplicable
al Dr. Gustavo Vidal Lascano, producto del efecto
retroactivo establecido en el Decreto PEN 340/2020, el
régimen de convocatorias para interinar un cargo
30
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
vacante conforme a lo establecido en el art. 16 de la
ley 24.018, sin perjuicio de su posterior derogación a
través de la ley 27.456, con efectos hacia adelante en
el tiempo, pero de conformidad a su implementación de
acuerdo al modo aquí propuesto.
Por ello, en virtud de los fundamentos que
anteceden, propicio al acuerdo:
I. RECHAZAR los recursos de casación
interpuestos por las defensas de Martín Azar, Miguel
Ángel Azar y María Isabel Valoni; sin costas por
haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho
al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la
C.A.D.H.
II. HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por el representante del Ministerio
Público Fiscal, REVOCAR el punto V de la resolución
recurrida por el que se dispone confirmar la decisión
del juez de primera instancia de declarar la nulidad
de lo actuado por el Dr. Gustavo Vidal Lascano, a
partir de la publicación de la aceptación de su
renuncia como Titular de la Fiscalía Federal Nº 2 de
Córdoba por parte del Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto 340/2020, y consecuentemente el punto
I. de dicha resolución del juez de la primera
instancia; y REMITIR al tribunal de origen a sus
efectos; sin costas en la instancia (arts. 530, 531 y
532 del C.P.P.N.).
III. HACER SABER al Procurador General de la
Nación que, en mérito a las atribuciones propias de su
función, continúe con el trámite de los concursos para
magistrados abiertos y realice la convocatoria a
nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-
para regularizar la situación actual, dada la gran
cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales
y federales en todo el territorio de la República
Argentina.
IV. TENER PRESENTE las reservas del caso
federal efectuadas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky
31
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
dijo:
Comparto sustancialmente las bien fundadas
consideraciones expuestas por el distinguido colega
que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, a las
que me remito por razones de brevedad. Sólo habré de
poner especial énfasis en algunas de las cuestiones ya
ponderadas por el voto preopinante.
Resultan objeto de análisis en el presente
los recursos de casación formulados por el
representante del Ministerio Público Fiscal, doctor
Carlos María Casas Noblega, por la defensa del
imputado en autos Martín Azar –doctor Esteban Yanguez
Papagenadio- y por los defensores de los imputados
María Isabel Valoni y Miguel Angel Azar -doctores
Miguel A. Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Moran-,
contra la resolución de la Sala “A” de la Cámara
Federal de apelaciones de Córdoba en la cual se
resolvió “I.- RECHAZAR los planteos de nulidad
articulados por las partes respecto de la resolución
recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, ratificando su
validez y eficacia procesal, conforme lo considerado.
II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de
abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,
en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad
articulado por la defensa técnica de los imputados
Miguel Ángel Azar y María Isabel Valoni respecto de la
Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero
de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación
interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, conforme lo
considerado en la presente. III.- CONFIRMAR la
resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso
el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la
Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica
de los imputados Miguel Ángel Azar y María Isabel
Valoni, por insubsistencia del agravio respectivo.
IV.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de
abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba,
32
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
en cuanto dispuso el rechazo de la instancia de
nulidad articulada por la defensa técnica del imputado
Martín Azar, conforme lo considerado. V.- CONFIRMAR la
resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por
el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso
declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo
Vidal Lascano, a partir de la publicación de la
aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía
Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto 340/2020 (arts. 167 y
concordantes del CPPN.), conforme lo considerado. VI.-
PONER en conocimiento de la presente resolución al Sr.
Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo
Ezequiel Casal”.
El magistrado de primera instancia había
declarado la nulidad de lo actuado en la causa por el
señor Fiscal doctor Gustavo Vidal Lascano a partir de
la publicación de la aceptación de su renuncia como
titular de la Fiscalía Federal Nro. 2 de Córdoba por
parte del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 340/2020).
Ello, por entender que la ley 27.546
(publicada en el B.O. el día 6/4/2020) impedía el
nombramiento de fiscales jubilados (el señor fiscal
Vidal Lescano había renunciado a su cargo el 28/02/20;
ese mismo día el Procurador General de la Nación
aceptó su renuncia y lo convocó en forma interina para
la misma dependencia (Resolución 54/20) y el 06/04/20
se publicó en el Boletín Oficial la aceptación de la
renuncia del doctor Vidal Lescano por parte del
Presidente de la Nación, formalizada el 04/04/20).
Pasando en limpio, el día 28 de febrero de
2020 el señor Fiscal Federal, doctor Gustavo Vidal
Lescano, a cargo de la Fiscalía Nro. 2 ante los
Juzgados Federales de primera instancia de Córdoba,
presentó su renuncia, la cual fue aceptada ese mismo
día por el Procurador General de la Nación, doctor
Eduardo Ezequiel Casal y fue convocado el mismo 28 de
febrero de 2020 por el titular del Ministerio Público
Fiscal como interino para la misma dependencia
33
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
(Resolución 54/20). El 6 de abril de 2020 se publicó
en el Boletín Oficial la aceptación de la renuncia del
doctor Gustavo Vidal Lescano por parte del Presidente
de la Nación, formalizada el día 4 de abril del mismo
mes y año.
Con fecha 7 de abril de 2020 entró en
vigencia la ley 27.546 denominada “Régimen jubilatorio
para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y
Ministerio Público de la Nación” (publicada en el B.O.
el día 6/4/2020).
Dicha ley 27.546, cuyo alcance, validez y
constitucionalidad no están puestos en juicio ni
fueron controvertidos por la presente, derogó
expresamente los incisos a), b), c) y e) del art. 16
de la Ley 24.018 (art. 18 de la ley citada), que
posibilitaban, en cuanto resulta de interés en el
presente, que los magistrados y funcionarios jubilados
conserven el estado judicial y puedan ser llamados a
ocupar transitoriamente en los casos de suspensión,
licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en
oportunidad de cesar en el ejercicio u otro de igual
jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público
de la Nación.
Con fecha 8 de junio de 2020, mediante la
Resolución MP Nro. 125/20, el Procurador General de la
Nación, sin perjuicio de mencionar el marco de
autonomía que le es propia en virtud de lo dispuesto
por el art. 120 de la Constitución Nacional, dispuso,
en lo que aquí interesa, suspender la ejecución de la
Resolución 54/20 (mediante la cual se convocó al
doctor Vidal Lescano) en los términos del artículo 12
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nro.
19.549.
En la misma línea de pensamiento que lo
expuesto por el distinguido colega que me precede en
el orden de votación, y con relación a los puntos
específicos que vienen recurridos por las partes (esto
es, rechazo de nulidades, la confirmación del rechazo
de los planteos articulados por las defensas de los
34
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
imputados y la declaración de nulidad -validada en la
alzada- cuestionada por los representantes del
Ministerio Público Fiscal), advierto que la resolución
del “a quo” se encuentra en colisión con los
parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en casos análogos (cfr. Fallos: 330: 2361 –
Rosza- y 336:1172 –De Martino-), en función de los
cuales, sin perjuicio y/o con independencia de la
ilegalidad de los nombramientos de los magistrados o
fiscales intervinientes, mantuvo la validez de los
actos procesales por ellos efectuados.
En el fallo “Rosza” el máximo tribunal, si
bien declaró la inconstitucionalidad del sistema de
subrogancias de jueces regulado por el Reglamento
76/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación,
expresamente declaró la validez de los actos
procesales llevados a cabo por los jueces subrogantes
designados por el Reglamento 76/04 del Consejo de la
Magistratura de la Nación.
Conforme ello, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación dispuso que “la autoridad institucional
de este fallo no privará de validez a los actos
procesales cumplidos de conformidad con las normas
consideradas en vigor…. Ello es así toda vez que la
aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de
ser presidida por una especial prudencia con el objeto
de que los avances propuestos no se vean malogrados en
ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la
línea divisoria para el obrar de la nueva
jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia,
utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia,
necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el
preciso momento en que dicho cambio comience a
operar”.
En un sentido similar se expidió la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re “De Martino”
(Fallos: 336:1172). En este fallo, el máximo tribunal
consideró que la resolución 30/12 por la cual la
Procuradora General de la Nación procedió a la
35
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
designación directa de una secretaria como Procuradora
Fiscal ante la Corte no se compadecía con el régimen
general previsto en el art. 11 de la ley 24.946, ni
con la normativa reglamentaria establecida por medio
de las resoluciones 13/98 y 35/98 de la Procuración
General de la Nación, puesto que ninguna de dichas
disposiciones contemplaba como alternativa -aun como
vía de excepción-, la designación directa de abogados
ni de funcionarios o auxiliares del Ministerio Público
en el cargo de un magistrado vacante.
No obstante ello, el supremo tribunal dispuso
que, tal como ha procedido dicha corte ante
situaciones de analogía y “por elementales razones de
seguridad jurídica… corresponde mantener la validez y
eficacia de las actuaciones llevadas a cabo” por la
fiscal subrogante cuyo nombramiento fue declarado
ilegal.
Sobre la base de dichas consideraciones, y en
la medida en que no se han brindado argumentos
novedosos que permitan conmover la doctrina judicial
emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, debe declararse la validez de
las actuaciones efectuadas por el fiscal federal Vidal
Lescano.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la
doctrina judicial del máximo tribunal en tanto que
“[c]arecen de fundamento las sentencias de los
tribunales inferiores que se apartan de los
precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia…toda vez que ello no importa la
imposición de un puro y simple acatamiento de la
jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de
la autoridad que la inviste, de donde deriva la
necesidad de controvertir sus argumentos cuando se
aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas
sometidas a su juzgamiento (doctrina de fallos:
36
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
312:2007)” (del dictamen del Procurador General, al
que se remitió la Corte Suprema en autos “Cornejo,
Alberto c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa” c.
2583. XLI; RHE, 18/12/2007), entiendo que el auto
impugnado adolece del vicio de nulidad por falta de
fundamentación -Art. 123 del CPPN-(Cfr. Fallos
338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903,
entre muchos otros).
De esta forma, la resolución del “a quo” que
convalidó la declaración de nulidad de los actos
llevados a cabo por el doctor Vidal Lescano adolece de
vicios que impiden que sea considerado un acto
jurisdiccional válido.
Por lo demás, también adhiero a la
consideración final del voto que lidera el acuerdo en
cuanto a que, para un mejor y más eficiente
desenvolvimiento de la administración de justicia,
resultan atendibles los argumentos presentados por los
representantes del Ministerio Público Fiscal como así
también su pretensión impugnatoria –no así los
expuestos por las trabajadas defensas-, en tanto
concuerdan sobre la posibilidad de que le sea
aplicable al Dr. Gustavo Vidal Lascano, producto del
efecto retroactivo establecido en el Decreto PEN
340/2020, el régimen de convocatorias para cubrir en
forma interina un cargo vacante conforme a lo
establecido en el art. 16 de la ley 24.018, con la
salvedad que dicha cobertura transitoria debe ser
atendiendo a un criterio de prudencia (por ejemplo, no
registrar atraso en las causas), por un razonable y
determinado lapso temporal. Todo ello compatible con
la posterior derogación a través de la ley 27.456 de
pérdida del estado judicial, cuyos efectos resultarán
aplicables para las situaciones de vacancia generadas
con posterioridad a su sanción y publicación en el
B.O. (6/4/2020).
De conformidad con lo destacado, comparto la
solución propuesta por mi distinguido colega que me
precede en el orden de votación, Doctor Gustavo M.
37
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Hornos.
Por ello, con el voto concurrente de los
suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del
C.P.P.N.), el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación
interpuestos por las defensas de Martín Azar, Miguel
Ángel Azar y María Isabel Valoni; SIN COSTAS en la
instancia (530 y ss. del Código Procesal Penal de la
Nación).
II. HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por el representante del Ministerio
Público Fiscal en cuanto peticionó que se revoque el
decisorio apelado y, en consecuencia, REVOCAR el punto
V de la resolución recurrida por el que se dispone
confirmar la decisión del juez de primera instancia de
declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Gustavo
Vidal Lascano, a partir de la publicación de la
aceptación de su renuncia como Titular de la Fiscalía
Federal Nº 2 de Córdoba por parte del Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto 340/2020, y,
consecuentemente, el punto I de dicha resolución del
juez de la primera instancia; y REMITIR al tribunal de
origen a sus efectos; sin costas en la instancia
(arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
III. HACER SABER al Procurador General de la
Nación que, en mérito a las atribuciones propias de su
función, continúe con el trámite de los concursos para
magistrados abiertos y realice la convocatoria a
nuevos concursos –el último fue en abril del 2019-
para regularizar la situación actual, dada la gran
cantidad de vacantes de cargos de fiscales nacionales
y federales en todo el territorio de la República
Argentina.
IV. TENER PRESENTE las reservas de caso
federal efectuadas.
Regístrese, agréguese copia digital de la
presente en los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 y
FCB 70549/2018/23/CFC3, notifíquese, comuníquese
38
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
#34863460#268983187#20200928175413913
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 70549/2018/22/CFC2
(Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítanse los
legajos al tribunal de origen mediante pase digital,
sirviendo la presente de atenta nota de envió.
FIRMADO: MARIANO HERNÁN BORINSKY. GUSTAVO M. HORNOS.
ANTE MÍ: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO. PROSECRETARIO DE
CÁMARA.
39
Fecha de firma: 28/09/2020Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA