Poder Judicial de la Naciónmental obligatorio prescripto en el art. 78 del Código Procesal Penal...
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
373/2011
Incidente Nº 112 - QUERELLANTE: CTA - APDH - UNLP - JULIÁN AXAT-LAVALLE-LAVALLE LEMOS-
VALLINO DE LEMOS-WEBER-MARTIN Y OTROS IMPUTADO: MENICHINI, ALEJANDRO ALBERTO
s/SUSPENSION DEL PROCESO POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
La Plata, 15 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° FLP 373/2011/TO1/112,
caratulado “Menichini, Alejandro Alberto s/ suspensión del proceso por
incapacidad”, formado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal
Penal de la Nación; y
CONSIDERANDO:
I. Que con motivo del comienzo del debate oral y público en la presente causa,
se solicitó al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional se lleve a cabo el examen
mental obligatorio prescripto en el art. 78 del Código Procesal Penal de la Nación
respecto de todos los imputados en autos.
Del peritaje realizado a Alejandro Alberto Menichini participaron la Dra. Liliana
Noemí Portnoy por el organismo oficial, el Licenciado Martín Daniel Aragüez, por el
Ministerio Público Fiscal y el Dr. Aníbal Villa Segura como perito de la querella
encabezada por el CODESEDH.
En las conclusiones se refiere que Del examen pericial practicado surge que las
facultades mentales del causante Alejandro Alberto Menichini en el momento actual no
encuadran dentro de la normalidad desde la perspectiva médico legal. El Dr. Villa
Segura debajo de su firma agregó Con reserva. Presentaré una ampliación.
II. Efectivamente, el médico psiquiatra que participó por la querella, presentó
una ampliación del informe la que figura a fs. 4/6 del presente legajo dada la existencia
de contradicciones entre los datos oportunamente aportados por él y las conclusiones
realizadas por el Cuerpo Médico Forense.
Allí el Dr. Villa Segura refirió a modo introductorio, que no existe diagnostico
médico psiquiátrico en el informe y que la evaluación neurológica tiene deficiencias y
han sido omitidos datos que llevarían a otra formulación diagnostica, a su vez que, dice
Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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poco de la situación personal de Menichini no siendo un instrumento adecuado para las
resoluciones del tribunal.
Destacó que lo que el informe omite es que Menichini ha enviudado
recientemente, que vive en Mar del Plata con el hermano de su difunta mujer y que
desde hace tiempo no ve con regularidad a sus hijos y nietos que viven en la CABA.
Refirió que la evaluación se realizó del modo habitual y que el peritado no
presentaba signos de descontrol ni ansiedad hasta el momento en el que se le inquirió
sobre el fallecimiento de su esposa a quien manifestó extrañar mucho, dijo que se siente
solo y atraviesa un profundo dolor y se emocionó al recordarla, a punto tal que su estado
emotivo devino en angustia.
A su vez destacó que las preguntas realizadas por parte del representante del
organismo oficial no colaboraban, al contrario, lo confundía. Citó a modo de ejemplo,
“¿Quién le puso la banda presidencial a Videla?” o “¿Por qué Ítalo Luder es radical?”,
las cuales son preguntas de complejidad para una persona de 85 años con estudios
incompletos.
Explicó que las discrepancias con la Dra. Portnoy se basaron en el tipo de
preguntas formuladas, en el hecho de entender que en los ocho años que lleva dentro del
proceso nunca se había detectado condición patológica alguna y finalmente en lo que
para él es la situación central, su condición depresiva. Es por este motivo que se decidió
su evaluación neurocognitiva.
Dicho examen fue realizado por la Dra. Martínez Álvarez, neuróloga,
“Evaluación neurocognitiva de Alejandro Alberto Menichini: considerando los déficits
en los dominios cognitivos mencionados utsupra junto con los signos de involución
cerebral mixta informados en la R.M.N. de encéfalo de fecha 08/08/12 (ver antecedente
de interés médicolegal), se observa un Deterioro Cognitivo de grado moderadograve
(GDS5, de acuerdo a la Global Deterioration Scale de Reisbwerg, Escala de Deterioro
Global de Reisberg, el cual se corresponde con una demencia en estadio moderado).”
El Dr. Villa Segura frente a esta conclusión refirió que en el año 2012 Menichini
tenía 79 años con una resonancia magnética que informaba signos de “involución
cerebral mixta” que corresponde a individuos sin demencia, con alteraciones Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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neuropatológicas, motivo por el cual siendo un estudio orientativo, y no existiendo
elementos clínico a relacionar, no se tomó ningún tipo de conducta a su respecto, es
decir que nunca fue diagnosticado.
Destacó que el diagnostico realizado por la Dra. Martínez Álvarez de “Deterior
Global o demencia GDS5” es cuestionable, al ser alcanzado mediante la relación y
conexión de dos métodos orientativos separados por seis años.
Agregó que el peritado no presenta trastornos psicóticos, es independiente, su
lenguaje es correcto y se le entiende perfectamente, en cuanto a su memoria, está
conservada para su edad, se presenta lúcido y orientado e incorpora conocimientos.
Mantiene la atención la percepción, comprensión, su conciencia en cuanto a la
situación de la realidad e adecuada, se encuentra orientado en tiempo y espacio.
Hizo hincapié en que cuando el informe refiere “Su razonamiento es ilógico (no
sigue los principios de la lógica)” es al contrario, es justamente en función de los
ejemplos dados, que puede afirmar que por su pensamiento lógico puede salir de la
confusión inducida por las preguntas. Tarde en responder, o no lo haga a la velocidad
que desean las entrevistadoras. Lo importante es que en ningún momento abandona la
matriz lógico histórica y en función de una sucesión de razonamientos lógicos llega a la
respuesta correcta, ninguna de las preguntas quedó sin responder.
En su conclusión aseveró que posee dos objeciones, 1, que si se suscribe el
diagnostico neurológico, habría que fundamentarlo, y 2, que al referir “en el momento
actual”, parecería que el señor Menichini es anormal un momento para pasar a ser
normal el día siguiente o a los 15 días.
El Dr. Villa Segura consideró que Menichini se encuentra cursando un estado
depresivo, por el duelo a raíz de la muerte de su mujer y sugiere que debe ser tratado ya
que la depresión es un estado reversible. Agregó que estar deprimido no altera las
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funciones cognitivas, comunicacionales, lógicas, por lo tanto puede desarrollar su
defensa en juicio.
III. A raíz del conocimiento de la ampliación del informe médico realizado por
el perito actuante por la querella, el Fiscal General Alejandro Alagia presentó un escrito
en el cual solicitó en los términos del art. 262 segunda parte del C.P.P.N. se realice un
nuevo examen en razón de que la polémica es fundamental, dado que trata sobre la
exclusión del acusado del juicio que en estos momentos se realiza en su contra.
A su vez, destacó que hay una evidente contradicción entre los resultados
neurológicos y el estado clínico de Menichini, en el informe neurológico se describe
una persona con falla cognitiva de moderada a grave, sin embargo en el clínico se
afirma que el acusado “… se encuentra orientado respecto a su persona, al tiempo y
espacio” y también que “… presenta conciencia de la situación” lo que coincidiría con
el informe ampliatorio del psiquiatra Villa Segura que señala que Menichini “… refiere
saber los cargos que se le imputan considerando la situación injusta”.
Por otra parte, agregó que pudo observarse el comportamiento del acusado
durante la primera audiencia del debate en la cual manifestó comprender la acusación y
decidió no hacer declaración.
En síntesis, el Ministerio Público Fiscal pidió se realice un informe ampliatorio o
nuevo con participación de más peritos y, en su caso, que se los notifique para proponer
los de esa parte en los términos del art. 259 del C.P.P.N.
IV. De las presentaciones previamente mencionadas, se corrió vista a las partes,
previa formación del presente incidente de suspensión del proceso por incapacidad
sobreviniente respecto de Alejandro Menichini.
La Dra. María Fernanda Barreca, en su carácter de apoderada de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, realizó una presentación que fue
glosada a fs. 9. Allí, luego de efectuar un breve resumen de lo que le fuera corrido en
vista, solicitó se realice un nuevo examen médico, adhiriendo así al pedido del
Ministerio Público Fiscal.
V. Por su parte, el Dr. Adriano Máximo Liva, en su carácter de Defensor Público
Coadyuvante, por la defensa de Alejandro Menichini, refirió que a partir de lo actuado Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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por los profesionales intervinientes, no existen dudas que el estado que presenta el señor
Menichini condiciona la confiabilidad no sólo en lo que pueda comprender de las
situaciones propias del desarrollo del proceso, sino como consecuencia tampoco
expresarse en el ejercicio de su defensa material, pues esa situación implica un
conocimiento disminuido y dificultades de concentración.
Para fortalecer sus argumentos, citó una publicación del Programa Verdad y
Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación del mes de mayo de 2015, en cuyo punto
específico sobre deterioro cognitivo refiere que “para que el deterioro cognitivo esté en
referencia [a un] proceso demencial debe alcanzar el rango de MODERADO”, y que ese
fue precisamente el que se estableció en el marco del informe producido por el Cuerpo
Médico Forense.
Ante lo expuesto, solicitó se rechace la pretensión del Fiscal y por lo tanto, se
disponga la suspensión del debate en los términos y alcances que prevé el artículo 77
del C.P.P.N. con relación a su defendido.
Finalmente, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal (art. 14 ley
48).
VI. Asimismo contestaron el traslado efectuado las Dras. Patiño, Molinari y el
Dr. Palacio en representación de la querella encabezada por el CODESEDH.
En primer término impugnaron el punto “Conclusiones” del informe pericial
realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Nación, donde manifiesta “… del examen
pericial practicado surge que las facultades mentales del causante… en el momento
actual no encuadran dentro de la normalidad desde la perspectiva médico legal”. Ello
por considerar que dicha conclusión no condice con los antecedentes personales ni el
estado actual de Menichini. Refirieron que no resulta claro cómo es que del transcurso
de la situación se llega a la conclusión indicada, ya que el informe es carente de sustento
Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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técnico y falto de fundamentación, se llega a un resultado sin aclarar en que se basa. A
fin de fundar su postura citaron diversa jurisprudencia en la materia.
Por último, adhirieron en todo a la ampliación del informe realizado por el Dr.
Villa Segura y agregaron que se pudo observar con claridad en el desarrollo de la
audiencia del día 15 de agosto de 2018, que Menichini se encontraba en condiciones de
afrontar el juicio y plantear estrategias para su defensa.
Por lo anteriormente reseñado solicitaron se deje sin efecto el presente incidente,
se mantenga la acusación contra Menichini y prosiga en juicio por los delitos que se le
imputan.
VII. Frente a todo lo anteriormente señalado por las partes, este Tribunal
resolvió solicitarle al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación otorgue un turno a fin de realizar una Junta Médica en los términos de lo
prescripto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual fue otorgado
para el día 5 de diciembre de 2018.
A fs. 34/35 obra el informe elaborado por el órgano oficial con la participación
de la Dra. Aldana Hosni como perito de la Defensoría General de la Nación, sobre el
estado de las facultades mentales de Alejandro Alberto Menichini.
En sus conclusiones refiere que “1)... presenta un cuadro de senescencia
normal, con manifestaciones distímicas asociadas. Tal condición que implica un
mínimo desmedro en sus condiciones psíquicas, no llega a afectar, aquí y ahora, su
normalidad psicojurídica.” y “2) Se encuentra en condiciones de declarar en las
presentes actuaciones, teniendo en cuenta que la misma debería ser realizada bajo el
sistema de videoconferencia, de modo tal de procurar al examinado las mínimas
molestias en su desplazamiento desde su hogar y que el acto se realice en una
atmósfera libre de tensiones”.
Por otra parte, a fs. 36/41 obra el informe realizado desde el aspecto clínico, el
cual es acompañado por una resonancia magnética, un examen cardiológico y una
evaluación neurocognitiva. En las conclusiones suscriptas por el Dr. Enrique Banti, del
Cuerpo Médico oficial y el Dr. Ricardo Blanco como perito de la Fiscalía, refieren que
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“Alejandro Alberto Menichini se encuentra compensado clínicamente en su estado de
salud física en el momento del examen médico”.
VIII. Así las cosas, de ambos informes elaborados por el Cuerpo Médico
Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se corrió vista a las partes.
El Fiscal General Alejandro Alagia refirió que teniendo en cuenta lo categórico
de los informes efectuados por los profesionales de la salud intervinientes, entiende que
deberá rechazarse la suspensión del proceso por incapacidad, continuándose con el
juicio respecto del imputado del modo recomendado, esto es mediante la realización de
videoconferencias en los momentos que sea requerido (vide fs. 67).
IX. Encontrándose la presente incidencia en condiciones de ser resueltas,
El señor juez Alejandro Daniel Esmoris dijo:
Consideraciones generales acerca de la “capacidad para estar en juicio”.
Así las cosas, corresponde recordar algunas reflexiones desarrolladas en otra
oportunidad acerca de la capacidad para estar en juicio en tanto guardan una indudable
vinculación con el “thema decidendum” de esta incidencia (cfr. incidente n° 2286/14,
caratulado “Barda, Pedro A. s/incapacidad sobreviviente”, del registro del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Mar del Plata).
En primer lugar, ella puede ser entendida desde dos diversos puntos de vista.
Por un lado, como capacidad general para ser sometido a una investigación
penal en calidad de imputado; en tal caso, la capacidad es extraña a la ley procesal
propiamente dicha ya que deriva de un hecho en infracción a la ley penal y de la
condición de autor o partícipe del agente, cuestión que regulan las normas del derecho
penal material (conf. Maier Derecho Procesal PenalII. Parte General Sujetos
procesales; Editores del Puerto 2003pag. 202).
En este sentido, “…Un autor que no reúne el presupuesto indispensable –de
personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes para poder adjudicarle Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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capacidad de acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento
del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido
penalmente (imputado)…” (ob. citada, página 203).
Pero también puede ser entendida como capacidad específica respecto de los
actos que integran el proceso.
Entonces, en lo que aquí interesa, importa la aptitud para realizar los actos del
procedimiento y se refiere –específicamente no tan sólo a la comprensión de esos actos
sino, además, a la posibilidad de tomar decisiones con respecto a ellos conforme a esa
comprensión y, así también, a ejecutar aquellas decisiones (Maier ob. citada pág. 204).
La capacidad procesal, entendida como aptitud para tomar parte en los actos del
procedimiento, exige entonces que la persona posea suficiente aptitud psíquica para
comprender el acto que lleva a cabo o en el que interviene, para tomar decisiones
acerca de esa intervención y para llevar adelante esas decisiones (es decir capacidad
intelectiva, discernimiento y voluntad).
Esto supone una cierta madurez y una determinada capacidad mental que sólo se
pierde en presencia de una insuficiencia evidente para comprender la imputación, para
discernir y obrar en consecuencia; ella no exige de una disposición especial, lo que se
explica por el hecho de que la ley complementa la aptitud del procesado con la demanda
de que sea asistido por un letrado habilitado a ese efecto.
Precisamente, la ausencia de ese acompañamiento profesional, o bien, en
ocasiones, de la presencia del letrado en los actos que cumple su representado, deriva en
su invalidez (autor citado pág. 214).
De lo expuesto, “…se puede decir que es incapaz para la realización de un acto
procesal (declaración del imputado, asistencia al debate, etc.) quien carece de aptitud
psíquica suficiente para comprender aquello que sucede, para decidir su intervención
eventual en ese acontecer y obrar conforme a esa decisión, pero siempre teniendo en
cuenta que en el acto interviene un defensor a su favor y, muy especialmente, la tarea
que al defensor le toca cumplir en el acto….” (Maier citado pág. 215).
Lo hasta aquí expresado guarda profunda vinculación con el derecho de defensa
en juicio.Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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En efecto, esta garantía fundamental de toda persona legitimada pasivamente en
el proceso penal se encuentra plasmada en nuestra Constitución Nacional en su art. 18, a
través de una sintética formulación general −“es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos”− que, a decir de Cafferata Nores, parece “insuperable”
(conf. “Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional
sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino” CELS
2008120), para encontrar un desarrollo expreso y más detallado en la normativa
supranacional incorporada a nuestra Ley Fundamental a partir de la reforma de 1994
(art. 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. XXVI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La defensa en juicio, entendida como defensa del imputado, importa la idea de
resistencia a la pretensión encaminada a restringir los derechos de aquél que autorizan
las leyes a consecuencia de la comisión de un delito o de la realización del proceso
penal; resistencia –desde ya que aún cuando puede ser activa o pasiva, no destierra la
vigencia de otras garantías constitucionales –v. gr.: imparcialidad, juez natural, juicio
previo, etc., conf. autor citado pág. 120.
Fundamentalmente, consiste en el derecho de intervenir en el proceso (hallarse
presente según el art. 14.3 d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),
conocer y contradecir la imputación (8.2.g de la Convención Americana de Derechos
Humanos) proporcionando su versión de los sucesos, ofrecer prueba de descargo (art.
8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos) controlar su producción
cuanto así también el ingreso y producción de las de cargo (14.3.e del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), alegar en salvaguarda de su pretensión y
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de recurrir (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 9.4 y
14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).
A ellas se conjuga, a su vez, el derecho a contar con la debida asistencia letrada
(art. 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos; conf. Cafferata opus
citada pág. 121 y sgtes.), desarrollada por un abogado que habrá de aconsejarlo,
diagramará la estrategia defensiva proponiendo pruebas y controlando su producción,
cuanto así también la de aquélla otra que ofrezca la acusadora cuya realización también
habrá de fiscalizar formulando las argumentaciones fácticas y jurídicas y, llegado el
caso, recurriendo en interés de su asistido.
Así concebidos los dos aspectos que integran la defensa propiamente dicha –el
material y el técnico, fueron reconocidos desde siempre en nuestro sistema procesal
penal, para quedar definitiva y expresamente incorporados a nuestro sistema
constitucional a partir de la reforma de 1994: art. 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(conf. Cafferata Nores obra citada).
La defensa en su aspecto material, como resulta de lo expuesto, presupone el
derecho del imputado a intervenir de manera personal en el proceso –hallarse presente
según reza el art. 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, aun
cuando la investigación preliminar o la instrucción en sus prolegómenos puede
desarrollarse en su ausencia, no podrá –de adverso llevarse a cabo la acusación ni
materializarse el debate oral y público persistiendo ella.
Esa objeción –entre otras cosas “…tiene como fundamento la necesidad de
verificar “de cuerpo presente” si el imputado tiene capacidad para intervenir en el
proceso y está en condiciones de ejercer las facultades que le acuerda la ley…..”
(Cafferata ob. citada pág. 128 y sgte., con cita a Maier quien se expresa en términos
similares ob. citada, To 1, pág. 594 y siguiente; el resaltado nos pertenece).
Es decir entonces, que la presencia del imputado en el proceso es un requisito
medular, no tan sólo para integrar en legal forma el aspecto subjetivo de la imputación
sino, además, para garantizar su derecho a la defensa material, presupuesto insoslayable
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del derecho de defensa en juicio que nuestra ley fundamental afianza a partir de la
reafirmación de su inviolabilidad (art. 18 de la Constitución Nacional).
Y su presencia en el proceso, en razón de lo expresado y en aras de salvaguardar
aquel derecho esencial, demanda la posibilidad de intervenir de manera efectiva, lo cual
supone, a su vez, que se encuentre investido de las condiciones mínimas para
defenderse válidamente.
Es decir, una cosa es la incapacidad referida al delito o como de ordinario se
expresa la capacidad psíquica de delito y, otra muy distinta, la capacidad para
intervenir en el proceso.
En este caso, la aptitud del procesado para estar en juicio debe afirmarse en el
estado de sus condiciones psicobiológicas que le permitan defenderse personalmente
por contar con el suficiente poder de entender y de querer, y, de ejercitar materialmente
sus derechos haciendo valer sus intereses jurídicos en el proceso.
La ausencia de esas condiciones surgida con posterioridad al hecho incriminado,
tenga ello lugar antes o después de iniciado el proceso, deriva en su incapacidad, que se
reputará absoluta en el sentido de que se encuentra imposibilitado para obrar por sí, es
decir defenderse en las condiciones requeridas por la ley (conf. Claría Olmedo, Jorge
A., Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo II. Sujetos Procesales Penales; Editores
Rubinzal Culzoni, pág. 406).
Esta incapacidad apareja la suspensión del proceso (art. 77 del Código Procesal
Penal de la Nación), paralización que ha de quedar supeditada –su duración, su
vigencia hasta que el imputado cure –de ser posible, ya que se está en presencia de una
situación que “…le impide defenderse personalmente…” (Clariá Olmedo citado pág.
412).
Situación de Alejandro Alberto Menichini.
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Sentadas estas premisas y expresadas las características, el alcance y fundamento
de la capacidad procesal en sentido específico, cuanto el efecto de su inexistencia
incapacidad sobreviniente para estar en juicio, cabe examinar a partir de esos datos la
situación procesal actual de Alejandro Alberto Menichini.
Con fecha 6 de diciembre de 2018 se celebró una Junta Médica a fin de evaluar
la capacidad psíquica de Alejandro Alberto Menichini en la que participaron el Dr.
Andrés Alberto Mega del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y la Dra.
Aldana Hosni como perito de la Defensa Oficial.
En dicho peritaje se estableció que Menichini “Al examen psíquico se presenta
orientado, emocionalmente lábil, con conciencia de su estado y situación, la que relata
con detalles, demostrando buena memoria, tanto próxima como remota. Su palabra es
clara y está bien articulada: está razonablemente ubicado en tiempo y lugar. Su
pensamiento en el curso del examen, impresiona globalmente conservado, con la
impronta de labilidad emocional comentada, sin fallas sensoperceptivas asociadas, ni
ideación auto o heterotanática”.
“Su caudal ideativo es compatible con el habitual, asociando sus ideas con el
ritmo normal”.
“Su juicio, raciocinio y espíritu crítico encuadran dentro de lo normal para su
estado y condición, hallándose hipobúlico e hipotímico”.
“Su inteligencia, dado su medio y condición, debe considerarse de razonable
capacidad de asimilación y adaptación”.
Finalmente se señala que “Se evalúa en el examinado su predisposición
tendiente a una declaración en las presentes actuaciones, mostrando actitud positiva al
respecto”.
En sus conclusiones refiere que “1).. presenta un cuadro de senescencia normal,
con manifestaciones distímicas asociadas. Tal condición que implica un mínimo
desmedro en sus condiciones psíquicas, no llega a afectar, aquí y ahora, su normalidad
psicojurídica.” y “2) Se encuentra en condiciones de declarar en las presentes
actuaciones, teniendo en cuenta que la misma debería ser realizada bajo el sistema de
videoconferencia, de modo tal de procurar al examinado las mínimas molestias en su Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
373/2011
Incidente Nº 112 - QUERELLANTE: CTA - APDH - UNLP - JULIÁN AXAT-LAVALLE-LAVALLE LEMOS-
VALLINO DE LEMOS-WEBER-MARTIN Y OTROS IMPUTADO: MENICHINI, ALEJANDRO ALBERTO
s/SUSPENSION DEL PROCESO POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
desplazamiento desde su hogar y que el acto se realice en una atmósfera libre de
tensiones”.
A su vez, en la sede del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, se realizó una evaluación de Menichini desde el aspecto clínico, cuyo
informe fechado 12 de diciembre de 2018 fue acompañado por una resonancia
magnética, un examen cardiológico y una evaluación neurocognitiva. En las
conclusiones suscriptas por el Dr. Enrique Banti, del Cuerpo Médico oficial y el Dr.
Ricardo Blanco como perito de la Unidad Fiscal Federal (resol 46/02 de la PGN),
refirieron que “Alejandro Alberto Menichini se encuentra compensado clínicamente en
su estado de salud física en el momento del examen médico”.
Ambos informes confeccionados por el Cuerpo Médico Forense aludido,
resultan determinantes para establecer que Alejandro Alberto Menichini, es un sujeto
cuya personalidad cuenta con la suficiente aptitud psíquica para comprender el acto que
lleva a cabo –capacidad intelectiva, para tomar decisiones capacidad de
discernimiento y para llevar adelante esas decisiones capacidad de obrar o de
voluntad, faceta que por sí sola resulta suficiente para la prosecución del trámite de la
causa.
Frente a esta situación entiendo que corresponde rechazar la solicitud de
suspensión de la tramitación del juicio respecto a su persona, realizada por la Defensa
Pública Oficial, pues la ley procesal habilita tal medida en situaciones donde el
imputado no puede ejercer por sí mismo los actos del proceso que hacen a la defensa de
sus derechos, lo que no ocurre en este caso cfr. en esa inteligencia art. 77 del Código
Procesal Penal de la Nación contario sensu.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno adoptar recomendaciones brindadas
por el profesional forense que lo examinó, en cuanto a que sus intervenciones sean
Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO
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mediante el sistema de videoconferencia a los fines de que se realice en una atmósfera
libre de tensiones (ver fs. 44).
Tal es mi voto.
El señor juez Nelson Javier Jarazo dijo:
Que adhiero al voto de Alejandro Daniel Esmoris por compartir sus argumentos.
Así voto.
El juez Pablo Daniel Vega dijo:
Que adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo porque sus argumentos me
permiten sostener no hacer lugar a la suspensión del trámite de la presente causa
respecto de Alejandro Alberto Menichini.
Por ello, oídas las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la
ciudad de La Plata, RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la suspensión del trámite de la presente causa respecto
de ALEJANDRO ALBERTO MENICHINI (art. 77 del Código Procesal Penal de la
Nación contrario sensu).
Regístrese, ofíciese y notifíquese.
Ante mí:
Fecha de firma: 17/05/2019Firmado por: PABLO DANIEL VEGA, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ SUBROGANTEFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO